JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-9/2008

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PROGRESO PARA TLAXCALA”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA SIGLO XXI"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ Y JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-9/2008, promovido por la coalición “Alianza Progreso para Tlaxcala”, contra la resolución dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala el veintidós de diciembre del dos mil siete, en el juicio electoral identificado con la clave 274/2007, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El diez de mayo de dos mil siete dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Tlaxcala.

b) Jornada electoral. El once de noviembre de ese año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIX Distrito Electoral en Huamantla-Oriente, Tlaxcala.

c) Cómputo distrital. El catorce de noviembre siguiente, el consejo electoral correspondiente realizó el cómputo distrital respectivo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN EMITIDA CON NÚMERO

VOTACIÓN EMITIDA CON LETRA

COALICIÓN “ALIANZA PROGRESO PARA TLAXCALA”

6368

SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

COALICIÓN “ALIANZA SIGLO XXI

6279

SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

4126

CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS

PARTIDO DEL TRABAJO

1044

MIL CUARENTA Y CUATRO

CONVERGENCIA

692

SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA

798

SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1716

MIL SETECIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

PARTIDO SOCIALISTA

192

CIENTO NOVENTA Y DOS

VOTOS NULOS

1341

MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL

22 750

VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA

II. Juicio Electoral. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, la coalición “Alanza Siglo XXI”, por conducto de su representante ante el consejo electoral distrital de mérito, interpuso juicio electoral contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al Distrito citado.

El juicio de mérito fue resuelto por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala el veintidós de diciembre de la anterior anualidad y se notificó de manera personal a la coalición actora el veinticinco siguiente, tal como se desprende del original de la cédula y razón de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

La resolución en cita, en lo que interesa, es del siguiente tenor:

En cuanto al agravio QUINTO que esgrime el actor Martín Darío Cazarez, Representante propietario de la Coalición Alianza Siglo XXI, ante el Consejo Distrital Electoral de Huamantla Oriente, del Instituto Electoral de Tlaxcala, respecto a la impugnación de la votación recibida en la casilla 100 Básica, por haber sido presidida la votación, por Rafael Bonilla Pérez, lo que se desprende del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la localidad de Villa El Carmen, del Municipio del Carmen Tequexquitla, Tlaxcala, Presidente de la Mesa Directiva de casilla en mención, que también era en ese momento, candidato a Regidor Suplente de la coalición Alianza para el Progreso de Tlaxcala, lo cual reconoce el tercero interesado en su correspondiente escrito con el que se apersona al juicio electoral que se resuelve, y que por tratarse de una instrumental de actuaciones, en términos de lo dispuesto V por el artículo 29, fracción V, de la Ley de Medios Impugnación en Materia Electoral para el Estado Tlaxcala, produce convicción en este Órgano jurisdiccional, según lo dispone el diverso 36, fracción II del mismo Cuerpo de Leyes antes enunciado.

 

En efecto, como lo refiere Martín Darío Cazarez, Representante propietario de la Coalición Alianza Siglo XXI, ante el Consejo Distrital Electoral de Huamantla Oriente, del Instituto Electoral de Tlaxcala, en su escrito de demanda, el artículo 222 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el Presidente de las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tiene a su cargo, durante la jornada electoral, el respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, pudiendo retirar de la casilla a cualquier persona que impida la libre emisión del sufragio, intimide o ejerza violencia sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva, así como en todo tiempo solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación.

 

Esto es, el Presidente de la mesa directiva de casilla se constituye el día de la jornada electoral como la máxima autoridad y, por ende, todos sus actos influyen en el ámbito de la casilla y en el desarrollo mismo de la jornada electoral.

 

En tal tesitura, la presencia de un candidato en la mesa directiva de casilla, ya sea como funcionario de la misma o como representante de algún partido político o coalición, además de que pone en duda el principio de imparcialidad que debe imperar en todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, también puede generar intimidación o presión sobre los electores al momento de emitir su sufragio.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 017/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 389-390, cuyo rubro y texto señalan:

 

CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz-Llave).— (Se transcribe).

 

Por lo tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente a la sección 100 básica en comento.

 

Tocante al agravio SEXTO del escrito de demanda de Martín Darío Cazarez, Representante propietario de la Coalición Alianza Siglo XXI, ante el Consejo Distrital  Electoral de Huamantla Oriente, del Instituto Electoral de Tlaxcala, esta Autoridad judicial considera conveniente formular las siguientes precisiones:

 

De una interpretación sistemática y funcional, de lo establecido en el artículo 98 de la ley Adjetiva Electoral, se advierte que, en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla, misma que se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben analizarse necesaria y concomitantemente.

 

Por otra parte, en la fracción XI de dicha norma, se prevé una causa de nulidad genérica de votación, recibida en casilla, diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aún cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (Se transcribe).

 

En tal tesitura, las hipótesis de causal de nulidad, previstas en el inciso k del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:

 

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como irregularidades graves, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

 

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

 

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de votación; lo que sucede cuando se advierta en formáis manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

 

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 

Por su parte, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su título Cuarto, comprendido de los artículos 94 a 103, se refiere a las nulidades de votaciones, estableciéndose los hechos o causas que inducen a ello, resultando fundamental, lo previsto por la fracción XI, del artículo 98, el cual establece que esas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, bajo el rubro:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (Se transcribe).

 

Ahora bien, para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

 

Lo anterior es así, si se atiende al propio sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, del cual se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta.

 

Sirven de ejemplo a lo anterior, los casos relativos a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal respectivo, fuera de los plazos que el código de la materia señala; la entrega de los citados paquetes por personas no autorizadas o, en su caso, el supuesto referido a recibir la votación en fecha distinta a la indicada para la celebración de la elección.

 

Consecuentemente, debe considerarse que irregularidades a que se refiere la fracción XI del artículo 98 de la Ley de la Medios de Impugnación, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección, durante el desarrollo de la jornada electoral o después de la misma, siempre y cuando se trate de actos que, por su propia naturaleza, repercutan en dicha etapa.

 

Conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretende acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII del artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad contenida en la fracción XI del mismo precepto.

 

Sirve de apoyo a dicha afirmación la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219/ cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe).

 

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, en la especie debe estudiarse el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).— (Se transcribe).

 

Ahora bien, conforme a la tesis de referencia, la causa abstracta de nulidad obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, autenticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, cómo son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya que se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y autentica.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten efectos en ellos.

 

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, autentica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que da lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un lícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra lo cual es difícil de probar.

 

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

 

Ahora bien, aún cuando a juicio de este Órgano jurisdiccional, como ha quedado asentado con antelación, la hipótesis de nulidad a que se refiere el enjuiciante se encuentra contenida en la fracción XI de la Ley Adjetiva Electoral, esta autoridad jurisdiccional estima que en la especie, los planteamientos que formula el accionante pueden examinarse y encuadrarse dentro de la causal abstracta de nulidad de elección de mayoría relativa, la cual fue introducida al sistema de nulidades electorales por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados como SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-489/2000, formados con las demandas promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra de una resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, relacionada con la elección de Gobernador de esa Entidad Federativa.

 

En este asunto, se sostuvo que los artículos 39, 41, 99, y 116, de la Constitución Política dé, los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, y cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Dichos principios son entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Por lo tanto, la observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

La referida Sala Superior también sostuvo, que si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados.

 

Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.

 

Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos que toda elección debe sujetarse.

 

Sobre dicha causal abstracta de nulidad de elección, conviene destacar que la mencionada Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver en el mes de agosto de dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias; realizó un estudio comparativo de los elementos que integran tanto a la causal genérica como a la abstracta de nulidad de elección, y llegó a la conclusión que los elementos característicos de ambas ;son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del procese electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

 

En los citados expedientes de reconsideración, la referida Sala Superior también estimó, que la diferencia entre ambas causales de nulidad de elección estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera abstracta como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.

 

Por ende, en vista de que la legislación electoral de Tlaxcala, no contempla algún supuesto genérico de nulidad de elección, en forma similar al que se contempla, por ejemplo, en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; las irregularidades que invoca el actor, relacionadas con irregularidades cometidas durante la etapa de preparación de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, serán estudiadas en base al supuesto abstracto de nulidad de elección.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que a partir de la resolución pronunciada en los expedientes de reconsideración anteriormente citados, la Sala Superior ha sostenido que tanto la causal abstracta como la genérica de nulidad de cualquier elección, se actualizarán cuando se hubieren cometido violaciones sustanciales, en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, que estén plenamente acreditadas, y que sean determinantes para el resultado de la elección. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañen uno q varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Así, por cuanto atañe al supuesto normativo de que las violaciones sean sustanciales, se ha considerado que son aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de esta entidad federativa, se encuentran reconocidos en los artículos 8, y 10, de la Constitución Política local; mismos que se traducen, entre otros, en:

 

1. El voto universal, libre, secreto y directo.

 

2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

 

4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y misma que lleva por rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

Estas condiciones se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades propiciaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Con relación a que las irregularidades se hubieren suscitado durante la jornada electoral, cabe referir que la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, la Sala Superior también ha considerado que en realidad, el alcance de esta exigencia es más amplia, porque así se abarca a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, en opinión de esa autoridad federal, deben quedar comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

Para sostener lo anterior, la referida Sala estimó que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.

 

En la resolución de reconsideración que interesa, se aduce que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el qué constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 80, 82, 84, y del 94, al 99, de la Ley de, Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estaco de Tlaxcala, en el cual se establece que los actos impugnables a través del juicio electoral pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Por ende, la causa abstracta de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Electoral Administrativa considera sustancial lo expresado por el actor en el agravio identificado como SEXTO, a cuyo análisis se aboca este Cuerpo Colegiado, debiéndose analizar también, lo referido por la responsable, al rendir su informe circunstanciado, quien en lo conducente, lo hizo en los siguientes términos textuales:

 

IV.- INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

En cumplimiento a lo ordenado por la fracción V del artículo 43 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se informa circunstancialmente lo siguiente:

 

(A...)

 

(B...)

 

C- CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE REALIZÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

El catorce de noviembre de dos mil siete, en sesión pública permanente, el Consejo Distrital Electoral de Huamantla Oriente, Tlaxcala, realizó el cómputo relativo a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; apegándose a lo establecido por los artículos 380, 381 y 382 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Procediéndose a declarar la validez de la elección de que se trata en términos de lo establecido por el artículo 387 del ordenamiento legal antes mencionado, entregando la Constancia de mayoría al ciudadano que obtuvo el mayor número de sufragios de la elección celebrada en términos de lo establecido por el artículo 388 del Código en cita; analizándose por parte de este órgano electoral los requisitos de elegibilidad del candidato que resultó electo conforme a lo dispuesto por la Constitución General del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás leyes aplicables.

 

(D…)

 

E.- LA CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN DE QUE SE TRATE.

El acto que se combate, se encuentra apegado a la legalidad, a los principios rectores de la materia electoral y a las razones que lo justifican, mismas que se desglosan a continuación, dando contestación a cada uno de los puntos,'que integran el medio de impugnación promovido.

 

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS

 

Por lo que respecta a los puntos relativos a ‘HECHOS’ del escrito de impugnación de referencia; los mismos son ciertos en cuanto a la celebración de las elecciones ordinarias del once de noviembre de dos mil siete y de que fue realizada la entrega de la Constancia de mayoría al C. Enrique Javier Ramírez de la Vega, quien fue postulado por la coalición denominada ‘Alianza para el Progreso de Tlaxcala’ para ocupar el cargo de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito XIX con cabecera en Huamantla Oriente, Tlaxcala, abundando en el sentido de en dichos actos, y solo en los que competen a este órgano electoral, se realizaron en estricto apego a la legislación de la materia.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

En atención a los puntos de agravios del recurrente se expresa lo siguiente:

 

1.- PRIMERO: el recurrente manifiesta que se violentaron los principios rectores de equidad e igualdad; argumentando nulidades de votación recibida en casilla, sin embargo, no menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecen, ni mucho menos sustenta sus dichos en pruebas documentales idóneas, bastantes y sobretodo legales en que se pudiere considerarse la veracidad de los hechos que menciona, pues solo se  limita a realizar una reseña de supuestos sin demostrar una metodología jurídico-material en la que sus aseveraciones, motivo de lo cual deberán considerarse inatendibles dichos agravios al momento de resolver esta Sala Electoral. No obstante lo anterior debe de expresarse que este consejo distrital electoral llevo acabo el computo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, conforme a las reglas establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Aunado a lo anterior, en la sesión de computo sin incidente alguno, como consta en el acta de sesión permanente de catorce del mes en curso.

 

Por lo anterior, el agravio que se contesta debe declararse infundado e inatendible.

 

A juicio de esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el agravio antes mencionado resulta fundado, en atención a las consideraciones legales expuestas, y a las que se despliegan a continuación:

 

Para el agravio en estudio, se destaca el escrito signado por Leonel Ramírez Xaltenco y Osear Morales Torres, Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Electoral de Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, de fecha siete de noviembre de dos mil siete, dirigido a Linda Marina Dolores Munive Temoltzin, Representante legal de la Coalición Alianza Siglo XXI, en el cual a la letra se asienta:

 

LIC. LINDA MARINA DOLORES MUNIVE TEMOLTZIN

REPRESENTANTE LEGAL DE LA COALICIÓN

‘ALIANZA SIGLO XXI’

PRESENTE:

 

Los que suscriben Leonel Ramírez Xaltenco y Osear Morales Torres, con el carácter de Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, respectivamente, nos dirigimos a usted para manifestarle lo siguiente:

 

En atención a su escrito de fecha seis de noviembre del año en curso y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Genera] de la República, le informamos lo siguiente:

 

Este Consejo en ejercicio de sus atribuciones, el día seis de noviembre actuamos como observadores de las actividades que desempeñaban los partidos políticos ‘PAN-PAC’, ‘PRD’ y ‘CONVERGENCIA’, sucediendo los hechos de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las nueve horas con cincuenta minutos, el suscrito Presidente en compañía del Secretario, nos trasladamos al parque municipal de Zitlaltepec, observando que en el mismo se encontraban dos mesas que servían para recibir a la gente; en la cual se encontraban tres personas del sexo masculino entregando un documento que hacia las veces de boleta, ya que en el mismo se encontraban impresos los logotipos de tres partidos políticos, ya mencionados anteriormente, asimismo dos armazones tipo mamparas cubiertas por plásticos de color negro, de igual forma dos cajas simulando ser urnas, aproximadamente a las diez horas circulaban por la cabecera municipal tres unidades perifoneando una invitación a los ciudadanos militantes de los partidos políticos en comento, para que asistieran a una asamblea que se llevaría a cabo en el parque central del municipio, por lo que pasarían aproximadamente treinta minutos cuando empezó a llegar gente al referido sitio, percatándonos que las personas que llegaban se identificaban con su credencial de elector, con las personas que se encontraban en las mesas referidas, haciéndoles entrega de una hoja tamaño carta, procediendo a introducirse a las mamparas y posteriormente depositar dicha hoja en una caja de las ya mencionadas, regresando por su credencial ha dicha mesa y una persona procedía a pintar el dedo pulgar de los comparecientes, por lo que nos pudimos percatar que simulaban una elección a través de votación, por lo que después de una hora decidimos retirarnos del lugar, para que no se prestara a malos entendidos de que el Consejo Municipal estuviera precediendo el evento, no sin antes preguntarle a los encargados de las mesas hasta que hora se retirarían, contestándonos que hasta las dieciocho horas, ya que a esa hora realizarían el computo de lo que ellos denominaban boletas, y harían del conocimiento de la población los resultados obtenidos por cada participante político y pegarían los resultados en una cartulina, ya en el interior del Consejo Municipal, llego el representante general del candidato del ‘PRI’ a presidente municipal, aproximadamente a las catorce horas con un documento en el que manifestaba su inconformidad con el evento que se estaba realizando en el centro del municipio, solicitando interviniéramos para parar dicho evento, lo que le manifestamos que únicamente se vigilarían sus actividades de campaña o precampaña que en su caso se dieran durante el proceso electoral; al ver la preocupación de los diversos representantes de los partidos políticos, decidimos esperar hasta la hora que terminarían el evento, para verificar lo ahí ocurrido, pudiéndonos percatar de que efectivamente realizaron un conteo y procedieron pegar en una cartulina los resultados que ellos mismos calificaron de válidos.

 

Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, a siete de noviembre de dos mil siete.

 

LEONEL RAMÍREZ XALTENCO    ÓSCAR MORALES TORRES

       PRESIDENTE                                 SECRETARIO

 

De dicho ocurso, que en términos de lo dispuesto por los artículos 29, fracción I, y 31, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, constituye una documental pública, y a la que el diverso numeral 36, fracción I, de la misma Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, concede pleno valor probatorio, se desprende que los Partidos Políticos Acción Nacional, Convergencia y de la Revolución Democrática, incurrieron en violaciones a los principios rectores de la función electoral, contenidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, mismos que se enuncian a continuación:

 

Artículo 2. Son principios rectores de la función estatal electoral los de constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

 

Asimismo, de los agravios hechos valer por el actor, se desprende que en efecto, se violentaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, debido a que al realizar el simulacro de jornada electoral, los partidos Acción Nacional, Convergencia y de la Revolución Democrática, invadieron la esfera de competencia de las funciones que se encuentran, reservadas únicamente al Instituto Electoral de Tlaxcala y a sus órganos desconcentrados como lo son, los Consejos Distritales y Municipales, tal y como lo señalan los numerales 136 y 137 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala:

 

Artículo 136. El Instituto es el depositario de la autoridad electoral de carácter político administrativo dentro del régimen interior del Estado; es responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y las Presidencias de Comunidad, y de la salvaguarda del sistema de Partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos, de acuerdo con lo que prescriben la Constitución local y las leyes aplicables.

 

Artículo 137. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales, las de este Código, y demás aplicables, así como por los principios a que se refiere el artículo 2 de este ordenamiento.

 

Por lo que al realizar dicho evento, los partidos que en él participaron, incurrieron en irregularidades que se consideran graves, ya que atentaron contra disposiciones jurídicas del orden público, en consecuencia es de aplicarse el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- (Se transcribe).

 

Lo anterior, debido a que, en la localidad de Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, municipio del mismo nombre, instalaron mesas directivas de casilla, nombraron a funcionarios para la recepción de la votación, atribuciones que le son exclusivas al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que se encuentran señalada en el artículo 175, fracciones XXVIII, XXIX, XXX, y XXXI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, consistentes en: ‘XXVIII. Resolver en definitiva sobre el número y la ubicación de las casillas en las secciones electorales; XXIX. Resolver sobre el número de casillas extraordinarias o especiales, en caso de ser necesario; XXX. Insacular a los ciudadanos que deberán ser considerados para integrar las mesas directivas de casilla, con base en el padrón electoral del Estado; XXXI.’

 

Al respecto hay que decir, que se llega a la conclusión que dicho simulacro llevado a efecto días antes de la jornada electoral, si contraviene los principios constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 2 del Código de la materia, en especial a los que se refieren a la certeza, legalidad y equidad, en la contienda electoral, ya que es una irregularidad grave y además de que el partido tercero interesado no desvirtúa ni presenta prueba alguna que tienda a desvirtuar el agravio de referencia, ni lo hace la autoridad responsable, por lo que queda plenamente acreditado, así como por su naturaleza no es posible la reparación durante la jornada electoral, siendo determinante en el resultado de la votación, ya que como se ha establecido, la irregularidad de referencia es grave, debido a que el acto de simulacro dé jornada electoral realizado por los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia y de la Revolución Democrática contendientes en el proceso electoral, en la localidad de Zitlaltépec de Trinidad Sánchez Santos, fue ejerciendo funciones que son exclusivas del Instituto Electoral del Estado, y por ende disposiciones del orden público.

 

Además de que existen otros elementos de convicción, como lo son las doce fotografías que la responsable consignó junto con su informe circunstanciado, y que en términos de los artículos 29, fracción III y 33, de la Ley Adjetiva Electoral, constituye una prueba técnica, a la que este Órgano jurisdiccional otorga valor pleno, por encontrarse estrechamente ligadas a demás elementos que obran en el toca en que se resuelve, como lo son las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generando convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados. Lo anterior, porque en la documental pública expedida por el Secretario del Consejo Municipal de Zitlaltepec, se mencionan de manera puntual los hechos que tienen relación con lo aducido por el actor, y en el cual se acreditan plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto dicho simulacro, en el municipio de Zitlaltepec, documental que al no haber sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba, como se ha establecido en líneas anteriores, hace prueba plena, y en consecuencia se tienen por acreditados los actos ahí contenidos.

 

Contrario a lo afirmado por el tercero interesado, dicho evento si tuvo influencia sobre la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, ya que de las pruebas que obran en autos, se advierte que durante el simulacro de jornada electoral, se recibió el voto en papeletas que hicieron las veces de boleta electoral, en la cuales se contemplaban únicamente los emblemas de tres de los partidos políticos contendientes, más no así los nombres de los candidatos de una determinada elección, lo que indica que lo alegado por el tercero interesado, carece de sustento, ya que no existe medio de convicción ni elementos que refuerce su aseveración, por lo tanto, el tercero interesado, incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que establece la obligación de probar lo que se afirma.

 

Lo anterior, es evidente que no pudo ser reparado durante la jornada, ni en las actas de la jornada/electoral, ya que se trató de actos que aún cuando acontecieron con anterioridad al día de la elección, es evidente que/afectaron los principios rectores de la función electoral y los resultados mismos de la propia jornada al trascender el acto en confusión al electorado y más aún en la inducción de un voto diferente al que pudieran haber tenido planteado en principio los electores, por la difusión de resultados que en gran medida inducen a efectuar el voto llamado útil.

 

De los razonamientos aportados por el tercero interesado, no se desvirtúa lo hasta aquí analizado.

 

En esa tesitura debe decirse que las irregularidades mencionadas, son determinantes, por la trascendencia de las violaciones cometidas, ya; que es evidente que cualitativamente, la votación recibida en esas casillas debido a las citadas irregularidades, se vio afectada en su totalidad, en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud, vulnera los principios rectores y las características del voto, principios y valores democráticos aceptados en cualquier Estado Constitucional de derecho, por lo que al darse estas irregularidades, afectaron la esencia del acto electoral, ya que hay elementos e indicios que permiten tener la convicción de la existencia de irregularidades graves, que afectaron las características del voto o de la votación, los principios rectores de la materia, los principios democráticos a que debe sujetarse toda elección, lo que conllevó a la distorsión y confusión de la voluntad del electorado, por lo tanto, la consecuencia legal es declarar con plenitud de jurisdicción, la nulidad de la votación recibidas en las casillas 520 Básica, 520 Contigua, 521 Básica, 521 Contigua, 522 Básica, 522 Contigua, 523 Básica y 523 Contigua, correspondientes a la localidad de Zitlaltepec Tlaxcala, las que aunadas con la casilla 10Q, Básica, y que respecto del agravio QUINTO hecho valer por el enjuiciante, también se declara su nulidad, debiendo procederse a realizar la modificación del cómputo final de la elección de Diputados locales en el Distrito electoral XIX, con cabecera en Huamantla Oriente, efectuado el catorce de noviembre del año en curso, por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, y que originalmente fue del siguiente orden:

 

PARTIDO POLÍTICO 0 COALICIÓN

VOTACIÓN EMITIDA CON NÚMERO

VOTACIÓN EMITIDA CON LETRA

Alianza Progreso para Tlaxcala

6368

Seis Mil Trescientos Sesenta y ocho

Coalición Alianza Siglo XXI

6279

Seis Mil doscientos setenta y nueve

Partido de la Revolución Democrática

4126

Cuatro Mil Ciento Veintiséis

Partido del Trabajo

1044

Mil Cuarenta y cuatro

Convergencia

692

Seiscientos Noventa y Dos

Partido del Centro Democrático de Tlaxcala

798

Setecientos Noventa y Ocho

Partido Nueva Alianza

1716

Mil Setecientos Dieciséis

Partido Alternativa Socialdemócrata

194

Ciento Noventa y Cuatro

Partido Socialista

192

Ciento Noventa y Dos

Votos Nulos

1341

Mil Trescientos Cuarenta y Uno

 

 

Y mediante la siguiente recomposición:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL ANULADA

Partido Político o Coalición

100 básica

520 Básica

520 Contigua,

521 Básica,

521 Contigua,

522 Básica

522 Contigua,

523 Básica,

523 Contigua,

 

Alianza Progreso para Tlaxcala

107

143

174

129

133

158

149

160

164

1317

Coalición Alianza Siglo XXI

91

174

169

78

117

113

123

116

88

1069

Partido de la Revolución Democrática

87

35

45

51

46

25

40:00:00

57

43

429

Partido del Trabajo

44

7

5

1

3

8

7

2

2

79

Convergencia

17

11

9

8

18

18

26

12

15

144

Partido del Centro Democrático de Tlaxcala

0

15

5

2

3

2

5

5

7

44

Partido Nueva Alianza

2

13

16

9

6

15

18

22

30

131

Partido Alternativa Socialdemócrata

0

1

0

0

3

1

3

0

1

9

Partido Socialista

1

2

4

1

0

1

1

1

2

13

 

Queda como resultado final, el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO 0 COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA DESPUÉS DE LA MODIFICACIÓN

Alianza Progreso para Tlaxcala

5051

Coalición Alianza Siglo XXI

5210

Partido de la Revolución Democrática

3697

Partido del Trabajo

965

Convergencia

548

Partido del Centro Democrático de Tlaxcala

754

Partido Nueva Alianza

1585

Partido Alternativa Socialdemócrata

185

Partido Socialista

179

 

 

En virtud de lo anterior al variar la posición de la Alianza que obtuvo el mayor número de votos, conforme al cómputo efectuado por el Consejo Distrital Electoral XIX, con cabecera en Huamantla Oriente, pasando a ocupar el primer lugar en la votación una Coalición diversa, debe revocarse la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la formula registrada por la Alianza Progreso para Tlaxcala, para el efecto de que se ordene a ese mismo Consejo, de acuerdo con el cómputo final de la elección de Diputados locales en el Distrito Electoral XIX, con cabecera en Huamantla Oriente, con base en la recomposición que se indica en el cuadro anterior, se le expida la constancia de mayoría y validez a la formula que encabeza el candidato José Heriberto Francisco López Briones, registrada por la Coalición Alianza Siglo XXI, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al en que sea notificado, haciéndolo del conocimiento dentro del mismo plazo, a esta Sala Electoral Administrativa.

 

En mérito a lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, y 85, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala,  con plenitud de jurisdicción, esta Sala Electoral Administrativa,

 

R E S U E L V E:

 

I.- Se ha tramitado legalmente el Juicio Electoral promovido por Martín Darío Cazarez, Representante propietario de la Coalición Alianza Siglo XXI, ante el Consejo Distrital Electoral de Huamantla Oriente, del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

II.- En atención a los razonamientos/ expuestos en el considerando OCTAVO de la presente resolución, SE DECLARA LA NULIDAD DE VOTACIÓN EN LAS CASILLAS ESPECIFICADAS EN LA /PARTE FINAL DE DICHO CONSIDERANDO.

 

III.- En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo distrital de la elección de Diputados locales en el Distrito Electoral XIX, con cabecera' en Huamantla Oriente, en los términos del Considerando octavo de esta sentencia, varía la posición de la Coalición que obtuvo el mayor número de votos en esa elección, se revoca la expedición de la constancia de mayoría y validez, debiéndose otorgar la misma, a la formula encabezada por José Heriberto Francisco López Briones, registrada por la Coalición Alianza Siglo XXI, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al en que sea notificado.

 

IV.- Se otorga al Consejo Distrital Electoral XIX, con cabecera en Huamantla Oriente, al Consejero Presidente y al Secretario del Consejo General; del Instituto Estatal Electoral, un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos que anteceden, debiendo informar de ello, dentro del mismo plazo.

 

V.- Notifíquese mediante oficio al Consejo Distrital Electoral XIX, con cabecera en Huamantla Oriente a través del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al actor y al tercero interesado personalmente, en términos de los artículos 59 y 62 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su respectivo domicilio que señalaron para tal efecto y a todo aquel que pudiera tener interés, por medio de cédula que se fije en los estrados de esta Sala Electoral Administrativa.

 

Así lo resolvieron y firman por unanimidad, los Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Licenciados SILVESTRE LARA AMADOR, MARIANO REYES LANDA y ALICIA FRAGOSO SÁNCHEZ, quien Preside este Organismo jurisdiccional, siendo Instructor en el presente asunto, el primero de los mencionados, ante el Secretario de Acuerdos Interino, Licenciado SALVADOR FRANCISCO RAMÍRE; quien legalmente actúan. Doy fe.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada, el veintinueve de diciembre de dos mil siete, la coalición “Alianza Progreso para Tlaxcala”, por conducto de Omar Muñoz Torres, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital XIX con cabecera en Huamantla-Oriente, Tlaxcala, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

c) AGRAVIOS. Con la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Estado de Tlaxcala, se causan diversos agravios, mismos que los hacemos consistir en los siguientes:

 

Previamente a citar las diversas transgresiones en que incurre la autoridad electoral al dictar el fallo que se combate, es importante destacar que una resolución que en materia electoral se emita por los órganos jurisdiccionales en el Estado de Tlaxcala, ineludiblemente debe de cumplir y satisfacer los extremos previstos en los artículos 1, 3, 51 y 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para dicha entidad federativa, circunstancias que en la especie no se vislumbran y ello es así atento a que, basta una lectura integral del escrito de impugnación formulado por el representante propietario de la Coalición Electoral Alianza Siglo XXI para percatarse que de la misma, no se desprende acto u hecho alguno por el cual se haya lesionado el interés o derecho que representa; para en todo CPSQ, poder comprender el actuar de la autoridad responsable.

 

Esto es, del citado medio de impugnación, si bien es cierto que el recurrente hace mención y señala diversas situaciones por las cuales estima que se infringió la normatividad electoral, aún ni analizadas en su conjunto que fueran, se desprenden o actualizan los elementos para determinar la Nulidad de la votación recibidas en las casillas 100 básica, correspondiente a la localidad de Villa El Carmen, así como en las modificar un computo y revocar la entrega de la constancia al verdadero candidato ganador de la justa eleccionaria.

 

Es decir, si la voluntad ciudadana decidió sufragar en un determinado sentido, tales voluntades en modo alguno pueden ser objeto de cuestionamiento si no se esta en las hipótesis previstas por la misma ley, y ante lo cual, la responsable no puede, más bien se encuentra impedida de para crear causas o hipótesis no prescritas en la ley, pues de conformidad a lo que disponen los artículos 94 y 98 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral, con toda claridad se determinan los únicos supuesto por los cuales habrá declararse la nulidad de una votación recibida en una casilla, el considerar uno diverso como en la especie acontece (se estima que se actualiza la nulidad -abstracta) ello sencillamente es una acto que violenta la normatividad electoral y muy en especial, la voluntad humana que se manifestó al respecto.

 

Por tanto, si la causa por la cual la responsable determina anular la votación recibida en esas casillas, sencillamente no se encuentra prescrita en la ley y que además, no existe el elemento de convicción suficiente para acredite el extremo (causal) inexistente, sencillamente, la resolución que se impugna es ¡legal y debe de ser revocada por este Honorable Tribunal Federal Electoral, pues solo de esta forma, se respeta la voluntad ciudadana que se manifestó en un determinado sentido y consecuencia de ello, confirmar no solo el computo que se llevo a cabo en la sesión de Consejo Distrital Electoral XIX con residencia en Huamantla-Oriente, sino que además confirmar la entrega de la constancia al candidato verdaderamente ganador de la contienda electoral, como en lo especial lo es el C. Enrique Javier Ramírez de la Vega.

 

Expuesto lo anterior, me permito detallar los agravios que se causan con la resolución impugnada, siendo los siguientes:

 

PRIMERO.- Causa agravio personal y directo la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa en el Estado, especialmente el Considerando Octavo en el cual, la responsable refiere hacer un estudio y análisis del agravio quinto argüido por el inconforme, y mediante el cual pide la nulidad de la Votación recibida en la casilla 100 Básica de la localidad de Villa El Carmen, Municipio de Tequexquitla; ello por haber estado presidida la mesa directiva de casilla por una persona que en ese momento tenía el carácter de candidato a Regidor suplente de la Coalición Alianza para el progreso de Tlaxcala, siendo que la Sala responsable, procede a determinar la nulidad de la misma, al estimar que, si corresponde al Presidente de la mesa directiva de casilla ser la autoridad y tener a su cargo diversas atribuciones que le confiere el Código electoral en la entidad, ello lleva a concluir que el día de la jornada es la máxima autoridad en esa casilla y por tanto, todos sus actos influyen en el ámbito de la casilla y en el desarrollo de la jornada electoral.

 

Pues bien, como esta Honorable Sala Superior podrá percatarse, efectivamente el artículo 222 del Código de Instituciones y procedimientos electorales en la entidad, confieren al Presidente de la mesa directiva de casilla diversas atribuciones por ejercer y por ende, se considera que es la máxima autoridad en la Casilla, no menos cierto es que, el artículo 220 del mismo ordenamiento legal, establece los requisitos para poder ser integrante de la mesa directiva de casilla, requisitos entre los cuales, no existe la prohibición o el impedimento en que determinada persona pueda ser o no candidato de determinado partido político o coalición electoral. A su vez, el artículo 217, 218 y 219 define que son las mesas directivas de casillas, su integración y el procedimiento para conformarlas.

 

Disposiciones las anteriores de las cuales, la ley electoral no establece como impedimento o causa de nulidad de una votación, que por el hecho de que una persona sea candidato, por tanto, se encuentre privado o impedido para ser integrante de la mesa directiva de casilla y que por ello, deba de declararse la nulidad de los sufragios en los que participa. Ello debido a que el citado órgano electoral, es de carácter ciudadanizado, efímero, pues se instala y desaparece el mismo día de la jornada electoral, que su encomienda es recibir la votación y llevar a cabo el escrutinio y computo, y que su integración no es caprichosa o impuesta, es mediante el procedimiento de insaculación, actos los anteriores que transparentan su actuar y desenvolvimiento

 

A efecto de demostrar lo expuesto en este asunto, cito las disposiciones que se consideran aplicables:

 

ARTICULO 217.Las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos insaculados, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada una de las casillas de las secciones electorales en que se divide el Estado, durante la Jornada Electoral.

 

Las mesas directivas de casilla deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar su secreto y asegurar la autenticidad del escrutinio y computo

 

ARTICULO 218.Las mesas directivas de casilla se integraran con un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, además de cuatro suplentes comunes quienes reemplazaran a los funcionarios propietarios en los casos previstos por este Código.

 

Artículo 219. Las mesas directivas de casilla se integraran conforme al procedimiento que se describe a continuación:

I. A más tardar noventa días antes de la elección, el consejo general procederá a insacular de las listas nominales que para tal efecto proporcione el Registro Federal de Electores ; a un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, estableciendo previamente los criterios respectivos;

II. Se efectuara una evaluación para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten más aptos;

III. A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un

IV. A mas tardar treinta días antes de la elección de que se trate, cada consejo municipal hará una relación de los ciudadanos que hubieren acreditado la capacitación correspondiente y río estén impedidos física o legalmente para el cargo en los términos de este código, y

V. El consejo general ordenara la publicación del número. Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, las veces que considere conveniente.

 

ARTICULO 220. Para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere:

I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla;

II. No tener mas de setenta años de edad;

III. Estar inscrito en el Registro federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

V. Saber leer y escribir;

VI. Haber acreditado los cursos de capacitación electoral impartidos por los órganos electorales;

VIl. No haber sido designado por algún partido político, en el mismo proceso electoral .representante ante algunote los órganos electorales;

VIII. No ser servidor publico con funciones de dirección o atribuciones de mando, y

IX. No ser ni haber sido dirigente de algún partido político, durante tres años anteriores a la jornada electoral.

 

ARTICULO 221. Los integrantes de las mesas directivas de casilla tendrán las obligaciones siguientes:

 

I. Instalar y clausurar la casilla en los términos previstos por este código;

II. Recibir la votación durante la jornada electoral;

III. Efectuar el escrutinio y computo de la votación;

IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta la conclusión de las labores que el Código les señala;

V. Llenar las actas que se utilizan durante la jornada electoral y firmarlas;

VI. Integrar los paquetes electorales respectivos con la documentación y material electoral correspondiente a cada elección para hacerlos llegar al órgano electoral respectivo, y

VIl. Las demás que les confiere este Código y otras disposiciones aplicables

 

ARTICULO 222. El presidente de la mesa directiva de casilla, tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al funcionamiento de las mesas directivas de casilla .durante el desarrollo de la jornada electoral, así como de los acuerdos que para el efecto haya tomado el consejo general;

II. Verificar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla;

III. Recibir con firma de constancia, la documentación y material electoral, debiéndolos conservar bajo su responsabilidad hasta su instalación:

IV. Mantener el orden dentro de la casilla y en su exterior, con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario;

V. Suspender la votación en caso de alteración del orden y causas de fuerza mayor o caso fortuito, e instruir al secretario para que se haga  constar en el acta los hechos respectivos;

VI. Entregar las boletas electorales a los electores;

VIl. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en la alteración del orden, impida la libre emisión del voto, viole su secreto, realice actos que afecten la autenticidad y certeza del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia, condicione u ofusca recompensa en dinero o en especie a los ciudadanos con intención de inducir a votar o dejar de votar por un candidato, partido político o coalición o ejerza estos mismos sobre los integrantes de la mesa directiva , los representantes de los partidos o coaliciones, y en su caso denunciar los hechos a la autoridad competente;

VIII. Entregar inmediatamente, al consejo electoral que corresponda, una vez clausurada la casilla y dentro de las veinticuatro horas siguientes, los paquetes y la documentación electoral respectiva;

IX. Fijar en lugar visible en el exterior de la casilla, los resultados del computo de cada de las elecciones, y

X. Las demás que le confiera este código y otras disposiciones aplicables.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de medios de Impugnación en materia electoral en la entidad, las únicas causas por las cuales se puede declarar la nulidad de la Votación recibida en una casilla son las siguientes:

 

ARTICULO 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de, las causas siguientes:

I. Instalar la casilla en lugar distinto al aprobado por el consejo general, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas previstas en el Código Electoral.

II. Entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital o municipal fuera de los plazos que señala el Código Electoral, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito,

III. Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta  a la señala da para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación, por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral;

VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación;

VIl. Permitir sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción expresamente señalados por el Código Electoral.

VIII. Haberse impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o candidatos a las casillas, o haber sido expulsados sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación,

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación sean determinantes para el resultado de la misma, y

XII. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla deque se trate.

 

Si la norma que rige al proceso eleccionario en la entidad, en primer lugar no prohíbe que una persona tenga el carácter de candidato pueda formar parte de las mesas directivas de casilla y que además tal eventualidad, no es causa o motivo para declarar la nulidad de los sufragios recibidos en la casilla en la que hubiere intervenido, luego entonces, es ilegal el proceder de la responsable al declarar la Nulidad de la misma, toda vez que, la norma (Código de Instituciones y procedimientos Electorales es en la entidad) no le facultan para proceder en esos términos.

 

Es pertinente destacar que, si se esta considerando que por el hecho de que una persona tenga el carácter de determinado instituto político o coalición, luego entonces, al tener el cargo de funcionario electoral (integrante de la mesa directiva de casilla) ello hace que su actuación y uso de atribuciones trasciendan en el desempeño de su encargo, ello entonces debe estar probado y acreditado, para en todo caso estar en la posibilidad de determinar si la actuación de ese ente influyo o no y en que grado, es decir, si sus decisiones fueron determinantes, influyeron o no, tanto en los comicios como en el desempeño de su encomienda para en todo caso estar en la  posibilidad de definir si con su actuación y uso de atribuciones influyeron en el sentido de determinada votación, muy en especial, en aquella en la que intervino, para en todo poder definir si precisamente con la presencia de esa persona y con el cargo que ostentaba, influyo en la votación que recibió y que estuvo a su cargo, dado el carácter que ostentaba al mismo tiempo.

 

Bajo esa tesitura debe de concluirse que en el sumario que nos ocupa, no se desprende elemento alguno por el cual se denote, o se constate que con la presencia de dicha persona dado el carácter que ostentaba, se influyo en algún modo en la votación que presidió y ello es así dado que el que afirma, tiene la carga de probar, es decir, no basta la simple petición de anular los sufragios recibidos en la casilla en que participo, y que por el evento en comento, deba de declararse su Nulidad; si precisamente no obra medio alguno por el cual se demuestre o acredite que con su actuación se indujo a la votación en un determinado sentido, que existió presión o intimidación sobre los electores, que hizo uso de sus facultades de funcionario electoral para favorecer a un determinado partido político, candidato o coalición.

 

Lo anterior es así en atención a que, basta con imponerse de las actas de jornada electoral, de la especial de Incidencias, de la de escrutinio y computo de casilla; incluso aún de la misma sesión de  Consejo Distrital, para percatarse que en ninguno de estos documentos existe la inconformidad, objeción o cuando menos, la existencia de la promoción alguna por la cual se hiciere valer la protesta correspondiente en relación a que el funcionario electoral y que era también candidato a una regiduría con el carácter de suplente, actúo indebidamente, que su conducto se encamino a favorecer a determinado candidato o coalición, que ejerció violencia o presión sobre el electorado, con transgredió los derechos legítimos de los demás representantes de partido, sencillamente que contravino o inobservo en forma alguna, la encomienda de su encargo; por tanto, si de cada uno de los documentos citados no se desprende que el funcionario electoral haya incumplido en su responsabilidad, que violento de alguna forma la justa electoral, luego entonces, por la eventualidad de haber tenido el carácter de candidato suplente, es una cuestión que en modo alguno trascendió en la votación recibido y mucho menos es determinante para pretender anular los comicios recibidos en la misma, pues independientemente de lo anterior, de las documentales en mención se desprende que la Casilla se instalo en lugar autorizado para tal efecto, que se permitió sufragar a todo ciudadano así deseo hacerlo, que el cierre y aseguramiento de la documentación electoral se llevo a cabo conforme lo prescribe la ley, que el computo se desarrollo con la formalidad que tal efecto se requiere (estuvieren presentes los representantes de candidatos y partidos) son circunstancias que esta Honorable Sala debe de considerar para determinar que la causa o motivo que invoca la Sala responsable para determinar la anulación de los comicios, sencillamente es ilegal, al no existir la posibilidad o hipótesis legal de cuestionar esos comicios por el hecho en mención y que por el contrario que aún cuando existe la eventualidad comentada, la misma en modo alguno trascendió y mucho menos que fuera determinante para la elección que nos ocupa, de ahí que, debe de revocares la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa y determinar que la votación recibida en la casilla 100 básica es legal, toda vez que la presencia de la persona en comento en modo alguno trascendió ni es determinante para la citada elección, precisamente por no haberse contravenido disposición alguno en el desempeño de su encomienda electoral.

 

Es importante destacar que tan irrelevante e inoperante es el agravio, indebidamente declarado fundado por la Sala Electoral Administrativa en la entidad en razón de que, los listados en los cuales figuran tanto la ubicación de las mesas de Casilla para el día de la justa electoral así como las personas que habrán de fungir como sus integrantes, ello de conformidad al artículo 219 del Código de la materia; por lo que son actos previos a la jornada electoral, como previo lo es el registro de candidatos a participar en la justa electoral, tal y como lo mandata el artículo 279 de Código de la materia, de ahí que, si dichos actos (designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla y registro de candidatos) son previos a la misma jornada, luego entonces el agravio aducido sencillamente es inoperante, precisamente por haberse consentido por el propio inconforme, pues tuvo a su alcance los medios de defensa que establece la ley para inconformarse con tal decisión y sin embargo no lo hizo,, siendo que dichos actos son del conocimiento del mismo toda vez que independientemente de que el acuerdo por el cual se designan a los integrantes de las mesas directivas de casilla y el registro de candidatos; son actos que se hacen del conocimiento del Representante de la Coalición, estos se dan a conocer en medios de comunicación masiva, esto es, los listados de las personas a integrar esos órganos electoral y candidatos, se hacen del conocimiento de la comunidad para que en todo caso la misma se manifieste al respecto, de ahí que, si la Coalición que representa el inconforme tuvo conocimiento de ello y con suma antelación al día de la jornada electoral, y sin embargo no expreso disenso alguno,  luego entonces le consintió al no haberlo impugnado a través de los medios legales qué le comiere la legislación en vigor, en los plazos y términos de los que dispone, y por lo cual es un acto consentido, entendiendo por esta, su voluntad en no quererse inconformar con tales determinaciones, por ello, es que el estudio que realiza la sala responsable, sencillamente es indebido e incurre en  un exceso al declarar como fundado lo inoperante y no percatarse que es tan solo un acto consentido por la Coalición que representa el inconforme y por lo cual, no existe elemento alguno además de no estarse en los supuestos para declarar la Nulidad de la votación recibida en esas condiciones.

 

Se reitera el consentimiento de la coalición inconforme y lo inoperante de su agravio, en razón de que ninguno de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral en la entidad, XIX Consejo Distrital Electoral o ante la mesa directiva de casilla en cuestión, presento medio de defensa alguno, incidencia o protesta alguna en relación a dicho asunto; que al verificarse el escrutinio y computo de esa casilla, no manifestaron objeción alguna al respecto, que hasta antes del inicio de la sesión de computo  Distrital omitieron pronunciarse en ese sentido, consecuentemente; además de ser un acto consentido, que no existe elemento de prueba por el cual se denote que el funcionario electoral y también aspirante al cargo con el carácter de regidor suplente haya transgredido la normatividad electoral, ni mucho menos que haya hecho uso de sus facultades de funcionario (presidente de la mesa directiva de casilla) para favorecer al candidato que represento y que tales hechos hayan trascendido al resultado y fueren determinantes en la elección que nos ocupa. Por tanto, es que se pide a esta Honorable Sala Superior se sirva enmendar el agravio que se causa, determinante que la votación recibida en la multicitada casilla es legal y valida, en los términos y con las consecuencias que de la misma emana.

 

SEGUNDO.- Causa agravio la resolución dictada por la Sala responsable, pues en el considerando octavo determina declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 520 básica y contigua, 521 básica y contigua, 522 básica y contigua, 523 básica y contigua correspondientes estas a la localidad de Zitlaltepec, incongruentemente sostiene para ello que a su interpretación, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en materia para el Estado de Tlaxcala, toda vez que los argumentos vertidos por el recurrente, estos pueden examinarse y encuadrarse dentro de la causal abstracta de nulidad de la elección a la diputación por el principio de mayoría relativa, ello en razón a las pruebas que obran en el sumario electoral, estimando que en base a estos, es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en cada una de esas casillas y medularmente, por actualizarse la causa de nulidad de manera abstracta.

 

Pretende sostener la Sala responsable su ilegal resolución en diversos argumentos y tendientes en simular que se actualiza la causa de nulidad de la elección de manera abstracta aún en criterios emitidos por este Honorable Tribunal Federal, siendo que de manera particular ninguno de estos es aplicable al caso concreto, toda vez que se esta en supuestos normativos distintos y que en lo especial, no existe elemento de prueba que lleve a concluir que efectivamente se actualiza la causa de nulidad de la elección como indebidamente y sin fundamento y motivo lo pretende sostener la sala Responsable.

 

Lo anterior es así en atención a que, si bien es cierto que en nuestro sistema jurídico electoral existen causas y motivos específicos o determinados para poder determinar la nulidad de una elección o de una votación recibida en una determinada casilla, luego entonces cada uno esos elementos deben estar debidamente probados y comprobados para en todo caso establecer que dichos hechos o motivos efectivamente encuentran en las hipótesis establecidas por el legislador para en todo llegar a determinar la procedencia de la nulidad en cuestión, situación que se insiste en el asunto que nos ocupa, en modo alguno se actualizan ni aún de manera indiciaría como indebida, inmotivada e infundadamente lo refiere la sala Responsable. De ahí que se estima aplicable el siguiente criterio:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.— (Se transcribe).

 

Es menester precisar, a diferencia de lo considerado por la Sala Responsable que, es imposible determinar la NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA y ello en base a estimar que se actualiza la CAUSA DE NULIDAD DE MANERA ABSTRACTA DE LA ELECCIÓN; si por principio de cuentas, es totalmente distinto el tema en estudio, pues la Sala responsable determina anular la votación recibidas en las casillas identificadas como 520 básica y contigua, 521 básica y contigua, 522 básica y contigua, 523 básica y contigua correspondientes estas a la localidad de Zitlaltepec, precisamente en argumentos referentes a NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL ABSTRACTA.

 

Ahora bien, el sistema de nulidad previsto por la legislación en vigor, señala con toda claridad que efectivamente existe Nulidad de la Votación recibida en una casilla por actualizarse los supuestos para tal efecto, o bien, la declaración de Nulidad de la elección por darse los supuestos de ese caso concreto, si embargo sea en uno u en otro caso, tales motivos o hechos en que descanse la nulidad, deben ineludiblemente estar plenamente acreditados y demostrados como se ha expuesto, por ello, resulta inatendible el proceder de la Sala Responsable al pretender declarar la NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS en mención, en base a motivos por los cuales estima o considera que se actualiza la CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE MANERA ABSTRACTA, consecuentemente el fallo es inmotivado e infundado, pues sencillamente son diversos los motivos y condiciones para en todo caso estar en la posibilidad de declarar la nulidad de las citadas casillas, toda vez que para estar esos extremos luego entonces debe de actualizarse aquellas causas ESPECIFICAS más no GENÉRICAS y reglamentadas por el legislador, por cierto, deben ser aquellas que se encuentran prescritas en el artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación de la entidad,  mismas  que son del tenor siguiente:

 

ARTICULO 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

I. Instalar la casilla en lugar distinto al aprobado por el consejo general, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas previstas en el Código Electoral.

II. Entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital o municipal fuera de los plazos que señala el Código Electoral, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito,

III. Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señala da para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral;

VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación;

VIl. Permitir sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción expresamente señalados por el Código Electoral.

VIII. Haberse impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o candidatos a las casillas, o haber sido expulsados sin causa justificada ;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación ,

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo evidente , pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma , y

XII. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla deque se trate.

 

En esas condiciones si el legislador claramente determino cuales son las únicas causas o hipótesis por las cuales se puede determinar la Nulidad de la Votación en una Casilla, ello lleva a concluir que en modo alguno puede tomarse como referencia o consideración lo vertido por la Sala responsable que al estimar que se actualiza la causa de nulidad abstracta de la elección, y ese, sea el motivo y fundamento para declarar la nulidad de las casillas y su consecuencia de modificar el computo y revocar la entra de la constancia al verdadero candidato ganador en la justa electoral.

 

Es menester precisar que, este Máximo Tribunal Federal Electoral, precisamente al resolver el juicio de Revisión Constitucional Electoral número 478/2007 promovido por el partido Acción Nacional en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, emitida el 14 de noviembre de 2007 y por la cual se confirmo los resultados de la elección de concejales al ayuntamiento de Huajuapan de León y emitió la declaración de validez a favor de la planilla de candidatos del partido Revolucionario Institucional, claramente se determino que la sala Superior solo puede ocuparse del estudio de conceptos de agravio relacionados con las causas de nulidad previstos en la ley y por tanto se adopto el criterio de dejar de aplicar la jurisprudencia relacionada con la nulidad de una elección por la causal abstracta, ello debido a las recientes reformas tanto a la Carta Magna., para lo cual me permito citar lo siguiente:

 

‘... Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:

 

‘Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes’.

 

Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, si la resolución impugnada fue dictada por la autoridad responsable el mismo día catorce de noviembre de dos mil siete, tal y como se puede observar en la misma resolución y lo reconocen las partes en el presente juicio, tai reforma resulta de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución del presente asunto.

 

De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.

 

Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA- ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)’, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.

 

Es pertinente, señalar que al existir el consenso de la no aplicabilidad de la causal abstracta, luego entonces la sentencia ahora impugnada contraviene dicho acuerdo toda vez que los argumentos, consideraciones y supuestos fundamentos, vertidos por la Sala Electoral Administrativa del Estado de Tlaxcala, se basan en la citada causal para declarar la Nulidad de la Votación recibida en las casillas 520 básica y contigua, 521 básica y contigua, 522 básica y contigua, 523 básica y contigua' correspondientes estas a la localidad de Zitlaltepec; consecuentemente, no puede reconocerse la validez de la misma y por lo cual es ilegal y motivo por el cual así pido sea declarada, siendo por tanto que es ilegal tanto la modificación al computo y revocación de la Constancia ordenados por la Sala en mención.

 

Cabe manifestar que, si bien la Sala responsable determino que estimaba que se actualizaba la causal prevista en la fracción XI del artículo 98 de la Ley de medios de impugnación en materia electoral para la entidad y que su estudio, examen y análisis lo sustento en los argumentos referentes a la causal abstracta, luego entonces, el fallo es incongruente, pues no puede tomar como fundamento o consideración situaciones diversas a las planteadas, las que por cierto se encuentra probadas ni acreditas, tal y como lo paso a exponer.

 

Refiere la Sala Responsable que se actualiza la causal de nulidad abstracta de la elección y por lo cual estima que se han vulnerado los principios rectores de la materia electoral, siendo que dichas transgresiones son tan graves y de tal naturaleza que por ello es que debe de declararse la Nulidad de la votación recibida en las casillas y ello en base al informe que al efecto rindiera el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, Tlaxcala; siendo que de ese documento no se desprende ni aún indiciariamente colmarse los extremos que previene la causal prevista en la fracción XI del artículo 98 de la ley de Medios de Impugnación, cuyo tenor es el siguiente:

 

ARTICULO 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

I.-...

XI. Existir irregularidades graves , plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que , en forma evidente , pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma , y

 

Es decir, de la documental en cita, tan solo hace alusión a un acto que los participantes de ese evento realizaron, de los cuales no se precisa si son o no funcionarios partidistas, si pertenecen o no a los institutos políticos a los que se hace alusión; no consta identificación alguna de estos, tanto su nombre, domicilio, generales, afiliación política; no se desprende que se haya inducido a la ciudadanía a votar a favor o en contra de determinado candidato, partido político o coalición; no se especifica a que elección se hacía alusión (municipal, diputación o presidentes de comunidad), tampoco se precisa el número de asistentes a dicho evento, no se menciona si se propalo los resultados del mismo, si se declaro ganador a alguna persona, partido político, candidato o coalición.

 

Consecuentemente, no por ese evento aislado puede tenerse por probada y acreditada la causal citada anteriormente, pues sencillamente no acredita ni prueba que ese evento haya sido dirigido para beneficiar al candidato de la colación que represento, pues del citado informe en modo alguno se hace alusión que efectivamente estuviere dirigido por funcionario partidista debidamente identificado y que conforme la coalición, no existe constancia que en dicho evento se haya declarado ganador al candidato de la coalición que represento, no existe antecedente alguno por el cual se tenga por acreditado que se haya inducido a la ciudadanía que acudió al mismo a votar por la coalición y candidato que represento, son situaciones que, la Sala Responsable no se percata ni analiza en su ¡legal resolución, más sin embargo, estima que se encuentra probada la causal y en baso a los razonamientos de la causal de nulidad abstracta de la elección.

 

Contrario a lo considerado por la Sala responsable, del citado informe se aprecia que el acto y por el cual se pretende encuadrar la causa de nulidad en mención, es un acto que tenía por objeto el convocar a una Asamblea de carácter Municipal, es decir, ni siquiera hacía alusión a candidatos, partidos políticos o coaliciones, mucho menos se encamino a persuadir o intimidar al electorado a votar por determinada candidatura, de tal suerte que, dicha documental es insuficiente e inoperante y por tanto no apta para acreditar los extremos consignados en la causal que se señala.

 

Tan irrelevante deviene la documental aislada y por la cual se pretende anular los sufragios recibidos en las casillas 520 básica y contigua, 521 básica y contigua, 522 básica y contigua, 523 básica y contigua correspondientes estas a la localidad de Zitlaltepec, que de esos actos no existe ningún elemento de prueba o convicción, por el cual se alleguen elementos suficientes para determinar o decidir que tanto influyeron en el electorado, que esos actos exclusivamente fueron encaminados en favorecer a un solo candidato y un solo tipo de elección, pues es menester resaltar que el día 11 de noviembre del 2007 en la entidad (Tlaxcala) se llevaron a cabo tres elecciones distintas a saber: de diputados por ambos principios, de integrantes de Ayuntamientos y de Presidentes de Comunidad; se desconoce el número de población a la que trascendió, pues no debe de perderse de vista que en esos actos y en el supuesto no concedido de que fueren de carácter político, se dice que participaron diverso institutos políticos, sin que se precisaran sus candidatos, plataformas políticas, etcétera; cuestiones que deben de llevara a concluir que ese evento, en modo alguno trascendió o resulta determinante para el resultado de la contienda, tan es así que, precisamente el candidato de la coalición inconforme obtuvo un resultado de ganador en las casillas 520 Básica y 520 Contigua cuya nulidad reclamo, pues cabe denotar además que la tendencia en la votación en las casillas cuya nulidad abstracta se ha aplicado indebidamente, la diferencia entre el primero y el segundo asciende a un promedio de treinta votos, luego entonces ello lleva a concluir que el único documento con el cual se tiene por probada una causal de nulidad sencillamente es insuficiente para acreditar ese extremo y por lo cual, es indebido tanto el estudio, examen y análisis que efectúo la responsable así como las consideraciones y aparentes fundamentos para arribar a la conclusión a la que llego.

 

Por su parte, nuestro sistema constitucional impone que:

 

[…]

Artículo 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Artículo 16.- Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá...

IV- Las constituciones y leyes de los Estado en materia electoral garantizaran que...

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;...

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

[…]

 

En consecuencia, sin que se cite fundamento y motivo legal, la Sala Responsable determino la nulidad de casillas, sin que existan las pruebas y acreditación suficiente de causal alguna para esos extremos; y su consecuencia fue el modificar el computo distrital y revocación de la constancia del candidato verdaderamente ganador a ocupar el cargo de diputado en XIX Distrito Electoral en la entidad de Tlaxcala, en consecuencia se inobservo el procedimiento y con lo cual, se violento la legalidad, motivo por el cual se acude a esta Honorable Sala Superior a efecto de que repare el agravio que se ha cometido y ordene la Revocación de la sentencia dictada y por su parte, se confirme no solo el computo que se verifico en la sesión de Consejo Distrital iniciada con fecha catorce de noviembre de 2007, y que culmino el día quince de ese mes y año sino que además, se proceda a reintegrar al C. Enrique Javier Ramírez de la Vega, la Constancia por la cual se declara como candidato ganador a la diputación por el XIX Distrito Electoral en la entidad y con residencia en Huamantla-Oriente, Tlaxcala, por haber sido el candidato que obtuvo la mayoría de votos en dicha elección.

 

He de manifestar su señoría que el estudio del presente asunto realizado por la sala responsable fue tan insuficiente, vano e insustentable, ya que no se estudio bien a fondo ello debido a que en la recomposición del Computo Distrital, e la casilla 520 contigua se cita la cantidad de 174 votos a favor de la Coalición Alianza Progreso para Tlaxcala, siendo que la realidad es la cantidad de 132 votos a favor del la Coalición Alianza Progreso para Tlaxcala, ello se puede corroborar con el acta de escrutinio y computo referente a dicha casilla, así como en el acta de computo Distrital de fecha 14 noviembre del año 2007, con este dato se reitera y se insiste que la Sala responsable, omitió realizar un estudio de fondo del asunto y simple y sencillamente emite una resolución in sustentable, infundada e inmotivada, emitida de forma unilateral y que evidentemente transgrede la esfera jurídica de la mi Representado, motivo por el cual se pide se revoque la resolución combatida y en su lugar se confirme tanto el computo distrital y entrega de la constancia de mayoría al candidato Enrique Javier Ramírez de la Vega, por ser el obtuvo la votación mayoritaria en el Distrito XIX con residencia en Huamantla-Oriente, Tlaxcala, a efecto de que sea designado diputado por dicha circunscripción y postulado por la Coalición Electoral que represento, Alianza progreso para Tlaxcala.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su calidad de representante propietario de la coalición "Alianza Siglo XXI" en el consejo distrital de mérito.

V. Turno. Previa tramitación por parte del tribunal responsable y una vez recibidas las constancias atinentes, el dos de enero de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-014/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido, la autoridad emisora y los agravios dirigidos a combatir tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue notificado personalmente a la coalición actora el veinticinco de diciembre de dos mil siete, en tanto que la demanda fue presentada el veintinueve del mismo mes y año, esto es, dentro de los cuatro días siguientes que al efecto confiere la legislación aplicable.

Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio de revisión constitucional electoral en estudio lo promueve la coalición “Alianza Progreso para Tlaxcala”, integrada por los partidos Acción Nacional y Alianza Ciudadana, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia con el rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c) de la ley en cita, pues quien promueve y comparece en representación de la coalición “Alianza Progreso para Tlaxcala” es Omar Muños Torres, quien es la misma persona que compareció en calidad de tercero interesado en el juicio electoral en el que recayó la resolución que se impugna en esta vía.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto es así, en atención a que, para combatir la sentencia que resolvió el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se queja de la violación a los artículos 14, 16, 99, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que en el juicio primigenio la autoridad responsable decretó la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, lo cual originó cambio de ganador, y en el presente medio de impugnación la coalición actora controvierte dicha nulidad, por lo que, en caso de ser acogidas sus alegaciones, se modificaría de nueva cuenta el cómputo distrital, y habría un nuevo cambio de ganador, lo que evidentemente puede alterar los resultados de la elección.

De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.

La reparación solicitada es factible, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, el Congreso estatal iniciará sus funciones el próximo catorce de enero del año en curso.

TERCERO. Previo al examen de los agravios, conviene precisar que por disposición del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se autoriza la suplencia de agravios deficientes, por tanto, la demandante se encuentra obligada a expresar, cuando menos, el motivo por el cual estima que el acto o resolución impugnado le afecta y las acciones u omisiones que lo provocaron, precisando las razones de hecho y de derecho que evidencien la ilegalidad de la determinación reclamada.

En ese tenor, cuando en los motivos de inconformidad, entre otros supuestos, se exceptúen los hechos u omisiones que originaron las violaciones alegadas, se expresen simples reiteraciones de lo expuesto en la instancia primigenia, o se omita combatir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, tales alegaciones serán desestimadas por inoperantes, lo anterior, se reitera, dada la imposibilidad legal de la Sala Superior para suplir la deficiencia de agravios deficientes.

En ese contexto, respecto del primero de los agravios formulados por la coalición “Progreso para Tlaxcala”, en el mismo, la actora se constriñe a señalar, en esencia, lo siguiente:

a) Si la norma que rige el proceso electoral en la entidad federativa no prohíbe que una persona que tenga el carácter de candidato pueda formar parte de las mesas directivas de casilla, es indiscutible que los sufragios recibidos en el centro de votación en el que se haya presentado tal situación, no pueden considerarse nulos –nulidad de la votación recibida en casilla-, por tanto, el actuar de la responsable es ilegal;

b) Ante el hecho de que una persona tenga el carácter de candidato postulado por determinado ente político y sea funcionario electoral –integrante de la mesa directiva de casilla-, debe probarse que su actuación y uso de atribuciones trascendieron en el desempeño de su encargo, a fin de determinar si la actuación del citado ciudadano influyó o no, en los comicios; lo anterior, sostiene, para poder definir si con la presencia de dicha persona y con el cargo que ostentaba, se intervino en el sentido de la votación;

c) Que no basta la simple petición de anular los sufragios recibidos en la casilla de mérito, si no obra medio probatorio alguno por el cual se demuestre o acredite que con su actuación se indujo a la votación en un determinado sentido, que existió presión o intimidación sobre el electorado o que haya realizado sus funciones en favor de determinado candidato o partido político.

Lo anterior, afirma, en virtud de que de las actas de la casilla 100 básica, no se desprende inconformidad, objeción o promoción alguna por la cual se hiciere valer la protesta correspondiente, en relación a que el funcionario de casilla actuó indebidamente, por tanto, si de los aludidos documentos no se aprecia que el citado funcionario hubiera incumplido en su responsabilidad, la presencia de éste no puede trascender para la votación recibida en la casilla referida; y

d) Que la responsable indebidamente declaró fundado el agravio, puesto que se trata de un acto consentido, lo anterior, asegura, al tratarse de la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla y registro de candidatos, cuya confeccionamiento se realiza previo a la jornada electoral, por tanto, el inconforme tuvo a su alcance los medios de defensa que establece la ley para impugnar en el momento la designación de la citada persona como funcionario de casilla.

Ahora bien, respecto de las manifestaciones contenidas en los incisos identificados como a), b) y c), esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que las mismas devienen infundadas.

Previamente, cabe señalar que el artículo 220 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral para Tlaxcala señala que para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere lo siguiente:

                                   Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla;

                                   No tener más de setenta años de edad;

                                   Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

                                   Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

                                   Saber leer y escribir;

                                   Haber acreditado los cursos de capacitación electoral impartidos por los órganos electorales;

                                   No haber sido designado por algún partido político, en el mismo proceso electoral, representante ante alguno de los órganos electorales;

                                   No ser servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando, y

                                   No ser ni haber sido dirigente de algún partido político, durante los tres años anteriores a la jornada electoral.

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que si bien es cierto que la legislación no establece expresamente una prohibición para que una persona que tenga el carácter de candidato pueda desempeñarse como funcionario de casilla, no menos cierto resulta que tal como lo sostuvo la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la resolución combatida, la presencia de un candidato en la mesa directiva de casilla, ya sea como funcionario de la misma o como representante de algún organismo político, además de poner en duda el principio de imparcialidad que debe imperar en todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, también puede generar intimidación o presión sobre los electores al momento de emitir su voto.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el valor protegido con esta exigencia negativa consiste en tutelar la vigencia de los principios constitucionales y legales rectores de las elecciones democráticas, para que éstas se puedan considerar auténticas, tales como el de certeza de los actos electorales, el de independencia de las autoridades electorales, el de imparcialidad de los integrantes de éstos y el de libertad de los ciudadanos cuando acuden a sufragar a la mesa de votación que les corresponde, toda vez que cuando los dirigentes partidistas intervienen en la mesa directiva de una casilla se ponen en peligro todos esos principios, ante la natural y no censurable parcialidad de estos ciudadanos a favor de los candidatos postulados por los partidos políticos que dirigen, con lo cual ponen en duda la certidumbre de los resultados que se consignen en el escrutinio y cómputo de la elección, abren la posibilidad de depender de un ente extraño a la mesa directiva, como es un partido político, así como de que su actuación sea o se considere parcial, por los intereses políticos con los que están comprometidos.

En esa tesitura, es claro que el valor protegido con la disposición de referencia, conduce a su vez al conocimiento de que si la interpretación se hace atendiendo únicamente a su contenido literal o a las reglas gramaticales, no se conseguiría la protección de ese valor, por lo que se debe acudir a la interpretación funcional, tomando en consideración, la finalidad perseguida con la prohibición.

Dicha situación, conduce a no limitar el alcance de la expresión representante y/o dirigente partidista a su concepto o extensión formal, sino a llevarlo a su concepción material o sustancial, en la que no sólo se encuentran los representantes y dirigentes partidistas, sino todos aquellos que evidentemente ejerzan funciones iguales o semejantes a las de aquellos dentro de un partido político, con motivo de una elección determinada, y que tengan igual, semejante o mayor interés y parcialidad natural, en el mismo grado o intensidad que los dirigentes formales, en cuya situación se encuentran indudablemente quienes son designados como candidatos de algún instituto político, ya que éstos tienen que participar de manera natural con los dirigentes formales en el conjunto de decisiones y acciones que se deben asumir para tratar de obtener la victoria en los comicios, con lo cual adquieren especial preponderancia, por lo menos durante el proceso electoral, como dirigentes materiales indiscutibles del partido dentro del área o circunscripción de influencia de la elección.

Apoya la consideración anterior, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante, de rubro “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz-Llave)”, consultable en las páginas 389 y 390 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es que las manifestaciones conducentes, devienen infundadas puesto que contrariamente a lo señalado por la actora, no es forzoso que se encuentre demostrado que la actuación del citado funcionario trascendieron en el resultado de los comicios, pues como ya se precisó, basta la sola presencia de un candidato en la mesa directiva de casilla, ya sea como funcionario de la misma o como representante de un partido político, para poner en duda el principio de imparcialidad que debe imperar en todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, escenario que resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla.

Por otra parte, respecto del inciso d) del resumen propuesto, no le asiste la razón a la coalición actora pues, tal como se razonó en párrafos anteriores, la razón de la prohibición de que un candidato sea al mismo tiempo funcionario de una casilla es la tutela de la vigencia de los principios constitucionales y legales rectores de todo proceso comicial.

En ese tenor, ante la relevancia del bien tutelado por la prohibición mencionada, es claro que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de partido político alguno, de tal suerte que, como lo pretende la actora, la misma se actualice únicamente cuando uno de los contendientes de la elección la haga valer ante la instancia correspondiente, en el momento en que la autoridad administrativa conforma la integración de los distintos centros de votación para una elección, sino que, por lo contrario, la prohibición cobra vigencia en tanto la autoridad administrativa o jurisdiccional (como es el caso) adviertan la presencia de la irregularidad en comento a efecto, se repite, de la protección completa de los principios rectores de una elección.

Así, es claro que no le asiste la razón a la actora, pues una irregularidad como la aquí estudiada no se puede entender convalidada ante la supuesta omisión de los actores políticos contendientes en la elección, de hacerla valer, de manera oportuna (al momento en que se aprueba la integración de las mesas directivas de casilla)  por los medios impugnativos correspondientes.

En el segundo de sus motivos de inconformidad, la coalición actora se duele de la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, así como de una supuesta incongruencia en la que incurre la responsable en el dictado de la misma.

En efecto, en el agravio marcado como segundo de su escrito de demanda, la actora se duele de la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, toda vez que la responsable decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 520 B, 520 C, 521 B, 521 C, 522 B, 522 C, 523 B y 523 C, sin señalar de manera suficiente y adecuada los motivos por los cuales consideró actualizada la causal de nulidad establecida en la fracción XI, del artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

A decir de la enjuiciante, la responsable no demostró de manera fehaciente la existencia de los extremos que llevan a tener por actualizada la causal de nulidad en comento.

Además, señala, la responsable declaró la nulidad de las casillas en comento aplicando conceptos de la nulidad abstracta de la elección, para lo cual, sostiene, no existe fundamento legal alguno en la legislación electoral local, sino que, por lo contrario, la ley contempla de manera específica una causal genérica de votación recibida en casilla.

En relación con lo anterior, la coalición actora señala que la responsable fue incongruente, pues determinó que respecto de las casillas en comento se actualizó la causa genérica de nulidad de la votación, y toda su argumentación se basa en la nulidad abstracta de la elección.

El agravio en estudio es sustancialmente fundado.

Para arribar a dicha conclusión es necesario tener en consideración lo dispuesto en la fracción XI, del artículo 98 de la ley adjetiva electoral local, que es del tenor siguiente:

Artículo 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y

…”

Ahora bien, en la parte conducente de la resolución reclamada, la responsable consideró, en esencia, lo siguiente:

a) Que la causa de nulidad genérica establecida en la fracción XI, del artículo 98 antes trascrito, sustancialmente idéntica a la establecida en el inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se compone de los siguientes elementos:

        La existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas;

        Que las mismas no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

        Que de manera evidente se ponga en duda la certeza de la votación, y

        Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

b) Posteriormente, la responsable realiza un estudio de las similitudes entre la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla y la nulidad abstracta de una elección, todo con base en diversos precedentes de esta Sala Superior.

Lo anterior, para llegar a la conclusión de que los efectos de la causal de nulidad establecida en la fracción XI, del artículo 98 de la ley adjetiva electoral local, van más allá de la jornada electoral, y se extienden a cualquier hecho que incida de manera negativa en la misma.

c) Realizado lo anterior, la responsable entró al estudio del caso concreto, declarando fundado el agravio.

Para ello, la responsable toma como base un escrito firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos, de siete de noviembre del presente año, dirigido a la representante de la coalición “Alianza Siglo XXI”, en el cual le informó que el seis de noviembre anterior actuaron como observadores en un simulacro de votación organizado por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, mismo que tuvo verificativo en el parque municipal.

A dicho escrito la responsable le otorgó valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública.

Del análisis de dicha probanza, la responsable concluyó que los partidos políticos mencionados incurrieron en violaciones a los principios rectores de la materia electoral, pues al realizar un simulacro de elección, invadieron la esfera de competencia del Instituto Electoral de Tlaxcala, además de que las mismas se consideran graves, pues con ellas se atentó contra disposiciones de orden público.

Lo anterior, a decir de la responsable, pues en el simulacro de referencia se instalaron mesas directivas de casilla y se nombraron funcionarios para recibir la votación, funciones que son exclusivas del Instituto Electoral local.

Con ello, sostiene, se vulneraron los principios contenidos en el artículo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, principalmente los de certeza, legalidad y equidad, por tratarse de una irregularidad grave, que por su naturaleza no es reparable durante la jornada electoral, y que es determinante para el resultado de la votación, precisamente por su gravedad.

En la resolución reclamada se considera también que dicho simulacro influyó en los electores, pues en el mismo se recibió el “voto” en papeletas que hicieron las veces de “boleta electoral”, en las cuales se incluyeron únicamente los emblemas de tres partidos políticos contendientes, sin incluir los nombres de los candidatos, lo cual generó confusión en el electorado, además de ser una forma de inducción del voto.

Por lo anterior, la enjuiciada concluyó que existieron irregularidades graves, suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 520 B, 520 C, 521 B, 521 C, 522 B, 522 C, 523 B y 523 C.

Ahora bien, como se adelantó en párrafos anteriores, el agravio en estudio es sustancialmente fundado pues la resolución reclamada carece de una debida motivación.

Lo anterior es así, pues la responsable decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas en párrafos anteriores, mediante el uso de afirmaciones dogmáticas que no son suficientes para explicar el sentido de su fallo.

En efecto, tal como se advierte de párrafos anteriores, la responsable anuló las casillas de referencia, en esencia, por las siguientes razones:

1.                               Con la realización del simulacro de jornada electoral, los partidos políticos participantes violaron los principios rectores de la materia electoral, al infringir la esfera de competencia del Instituto Electoral local, en específico, al instalar mesas receptoras de votación y nombrar funcionarios de casilla.

2.                               Que dichas irregularidades deben ser consideradas graves, pues con las mismas se violaron disposiciones de orden público.

3.                               Que se violaron los principios de equidad, legalidad y certeza, por tratarse de irregularidades graves.

4.                               Que las mismas fueron determinantes para el resultado de la votación, precisamente por ser graves.

5.                               Que dicha conducta influyó en los electores, pues en las “boletas electorales” utilizadas en el simulacro se incluyeron únicamente los logotipos de tres partidos políticos, sin el nombre de los candidatos, lo cual generó confusión en el electorado, además de ser una forma de inducción del voto.

A juicio de esta Sala Superior, lo aducido por la responsable no es suficiente para llegar a la conclusión de anular la votación recibida en diversas casillas.

En efecto, respecto del punto número uno anterior, la responsable no explicó por qué o cómo es que la realización de un simulacro de jornada electoral representa una invasión a su esfera de competencia, ni mucho menos por qué ello representa una violación a los principios rectores de la materia electoral.

Por lo que hace al punto número dos, la enjuiciada omite señalar de manera precisa a qué disposiciones se refiere y cómo es que las mismas se vieron vulneradas, además de que no aclara por qué es que la supuesta violación a disposiciones de orden público debe ser considerada grave, es decir, no fue específica en cuanto a los motivos que la llevaron a calificar de grave la falta cometida.

Derivado de lo anterior resulta indebidamente motivado también el punto número tres, pues la responsable se limita a  señalar que se violentaron los principios de equidad, legalidad y certeza por la comisión de irregularidades graves, pero si como se vio en párrafos anteriores, fue omisa y no explicó adecuadamente lo relativo a las irregularidades graves, y ese es el punto de partida para determinar la violación a los principios mencionados, es claro que no queda demostrada la violación a la certeza, la legalidad o la equidad de la contienda.

Por cuanto hace al punto número cuatro, la responsable se constriñe a señalar que las irregularidades son determinantes por ser graves, pero no explica el nexo entre la irregularidad denunciada y la votación recibida el día de la elección en cada una de las casillas anuladas, de tal suerte de estar en posibilidad real de determinar con certeza la afectación que se generó con el simulacro de jornada electoral, es decir, la manera en la que dicho ejercicio afectó e incidió en la votación recibida en cada uno de los centros comiciales cuya votación fue anulada por la responsable.

Así, si la responsable no señala la manera en la que el simulacro de jornada electoral incidió en la votación recibida en cada una de las casillas anuladas, mucho menos deja en claro la magnitud de dicha afectación, como para que quede demostrado que la medida adoptada (nulidad de la votación) fue la adecuada.

Finalmente, respecto del punto número cinco, la responsable señala que se generó confusión en el electorado, además de que se indujo al voto, derivado de que en las “boletas” utilizadas en el simulacro de jornada electoral únicamente aparecen los logotipos de tres partidos políticos y no los nombres de los candidatos.

Sin embargo, no explica por qué considera que dicha situación generó confusión en el electorado, ni mucho menos por qué representa inducción al voto.

Como se puede advertir de los párrafos anteriores, tal como lo alega la coalición actora, la responsable no motivó de manera adecuada la resolución reclamada, pues no obstante que al principio de su argumentación señaló los extremos que debían cubrirse para tener por actualizada la nulidad de la votación recibida en casilla, de conformidad con lo establecido en la fracción XI, del artículo 98 de la ley adjetiva electoral local, no demostró el cumplimiento de todos ellos, es decir, no demostró la existencia de una irregularidad grave, que de manera evidente pusiera en entredicho la certeza de la votación, y que fuera determinante para el resultado de la misma.

Tal situación, por regla general, tendría como consecuencia, modificar la parte conducente de la resolución impugnada y declarar el reenvío del asunto a la responsable, para que motivara, en la parte controvertida, el acto reclamado; sin embargo, ante la inminente toma de posesión de los integrantes del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, a realizarse el próximo catorce de enero, y toda vez que la pretensión última de la actora –coalición “Alianza Progreso para Tlaxcala”- consiste en que se devuelva a Enrique Javier Ramírez de la Vega, la constancia a través de la cual se le declaró candidato triunfador de la diputación por el XIX Distrito Electoral con cabecera en Huamantla-Oriente, con lo cual, de regresar el asunto se generaría la posibilidad de que su derecho se consumara de un modo irreparable, lo procedente es resolver la controversia con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y determinar la forma en la cual debe quedar el acto impugnado.

En ese tenor, en el agravio sexto de la demanda primigenia, la entonces actora, coalición “Alianza Siglo XXI”, solicitó la nulidad de las casillas 520 B, 520 C, 521 B, 521 C, 522 B, 522 C, 523 B y 523 C, por considerar que respecto de las mismas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en la fracción XI, del artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Lo anterior, debido a la realización por parte de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, de un simulacro de jornada electoral, llevado a cabo en el municipio de Zitlaltepec, el seis de noviembre pasado.

Por tanto, lo conducente es verificar si, tal como lo alegó la coalición actora en el juicio primigenio, la irregularidad denunciada es suficiente para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada.

En ese tenor, se debe tener en consideración que la causal de nulidad contemplada en la fracción XI, del artículo 98 de la ley adjetiva electoral local, es sustancialmente idéntica a la contemplada en el inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que ha sido interpretada por esta Sala Superior, hasta establecer los supuestos que la integran y que son necesarios para su actualización, mismos que son:

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes;

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral;

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Es importante tener en consideración que la causal de nulidad en estudio es de nulidad de la votación recibida en casilla, por tanto, los elementos enumerados con anterioridad deben acreditarse plenamente respecto de la votación recibida en cada uno de los centros comiciales supuestamente afectados por la situación anómala denunciada por la coalición actora en el juicio primigenio.

En ese estado de cosas, esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es infundado, por las razones que se asientan a continuación.

Tal como se ha dejado sentado con anterioridad, para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación invocada por la actora, es necesario que se demuestren todos los elementos que la integran, en cada una de las casillas controvertidas, lo que en la especie no sucede.

En efecto, la coalición actora en el juicio primigenio solicita la nulidad de la votación recibida en ocho casillas alegando la actualización de la causal genérica de nulidad de la votación, derivado de la realización, por parte de diversos partidos políticos, de un supuesto simulacro de jornada electoral, llevado a cabo en el jardín municipal de Zitlaltepec, Tlaxcala.

Lo anterior pretende ser demostrado por la actora, mediante la presentación de un escrito, signado por el Presidente y el Secretario General del Consejo Municipal de Zitlaltepec, dirigido a la representante de la coalición “Alianza Siglo XXI”, mediante el cual dichos funcionarios dan cuenta de la realización del evento, así como con diversas fotografías del mismo.

En el supuesto más benéfico para la coalición actora en el juicio primigenio, dichos medios probatorios pueden acreditar, únicamente, la realización de un simulacro de jornada electoral, en el municipio de Zitlaltepec, el seis de noviembre del presente año, por parte de los partidos Acción Nacional, de la  Revolución Democrática y Convergencia.

Sin embargo no son aptos para tener por probados todos los extremos que integran la causal de nulidad invocada, en cada una de las casillas controvertidas.

En efecto, en el supuesto sin conceder de que quedaran plenamente probados los hechos alegados por la actora primigenia, y contrastándolos con los elementos que integran la causal genérica de nulidad de la votación, se tiene que en el presente caso hay una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral.

No obstante ello, no es posible conceder la nulidad solicitada, pues en la especie no queda demostrado, respecto de cada casilla, que se afectara la certeza de la votación recibida en ellas, y, mucho menos, que ello fuera determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior es así, pues del dicho de la actora y sus pruebas no es posible desprender el nexo causal entre el simulacro de jornada electoral y la votación recibida en las casilla controvertidas, como para estar en aptitud de acreditar, de manera fehaciente, la afectación directa que generó el hecho denunciado en cada casilla, así como la magnitud de dicha afectación.

En efecto, en el escrito de demanda primigenio la coalición actora se concretó a solicitar la nulidad de las casillas referidas, por la actualización de la multicitada causal de nulidad de la votación, ello, apoyado únicamente en la realización de un supuesto simulacro de jornada electoral, sin embargo, no manifiesta hechos concretos, ni aporta las pruebas conducentes, para demostrar cómo es que dicho hecho afectó en cada una de las casillas que menciona, como por ejemplo, identificar a las personas que votaron en cada casilla que también participaron en el simulacro referido.

Tampoco señala, por ejemplo, el número de personas que participaron en el simulacro, ni cómo es que ello incidió en la votación de qué casilla.

Adicionalmente, en el escrito en el que se da cuenta del simulacro en comento, indica que dicho acto tuvo verificativo en el jardín municipal de Zitlaltepec, Tlaxcala, sin que del mismo se pueda inferir siquiera, que la ubicación de este lugar corresponde a las secciones en las que se instalaron las casillas que fueron impugnadas por la actora.

Al respecto, conviene tener presente que atendiendo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, el hecho de que un número indeterminado de personas hubiese asistido a un punto específico del municipio, con el fin de participar en un simulacro de votación, no constituye por sí mismo un elemento de tal entidad como para concluir que la votación recibida en ocho casillas deba anularse, toda vez que, en primer término, no se tiene acreditado cuántas personas participaron, si los participantes eran ciudadanos y, en su caso, a qué sección electoral pertenecían. De igual forma, no existe elemento para desprender con certeza que por el hecho de que el simulacro de llevó a cabo en un sólo lugar, se pudieron afectar los votos recibidos en cuatro secciones electorales distintas (520, 521, 522 y 523) dado que con los elementos que obran en autos, no se puede establecer el impacto que eventualmente generó la realización del citado simulacro en cada una de las secciones mencionadas.    

Por tanto, es inconcuso que de lo narrado por la actora, así como de las pruebas aportadas, no existe posibilidad de que esta Sala Superior advierta la afectación directa e inmediata que alega el actor se generó en cada una de las casillas por la realización del simulacro de jornada, mucho menos para estar en aptitud de concretar si la eventual afectación fue determinante para el resultado de la votación.

Así, es claro que en la especie la coalición actora en el juicio primigenio no demuestra, ni esta Sala Superior está en posibilidad de determinar que los extremos de la causal de nulidad contenida en la fracción XI, del artículo 98 de la ley adjetiva electoral local, se actualizan en la votación de las casillas 520 B, 520 C, 521 B, 521 C, 522 B, 522 C, 523 B y 523 C y, por lo que no es posible obsequiar la nulidad de la votación solicitada.

 En ese tenor, al no demostrarse la nulidad de la votación en las casillas referidas, la misma es válida, y debe ser considerada para los efectos a que haya lugar.

 Toda vez que han sido estudiados los agravios hechos valer por la coalición “Alianza Progreso por Tlaxcala” en el presente juicio, y en razón de que el primero de ellos fue desestimado y, por tanto, prevalece la nulidad de la votación recibida en la casilla 100B, y, por otra parte, resultó fundado el segundo y en consecuencia es válida la votación recibida en las casillas 520 B, 520 C, 521 B, 521 C, 522 B, 522 C, 523 B y 523 C, lo conducente es recomponer el cómputo distrital original, deduciendo del mismo, únicamente, la votación recibida en el primer centro de votación mencionado, para quedar de la siguiente manera:

Cómputo Distrital original:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN EMITIDA CON NÚMERO

VOTACIÓN EMITIDA CON LETRA

COALICIÓN “ALIANZA PROGRESO PARA TLAXCALA”

6368

SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

COALICIÓN “ALIANZA SIGLO XXI

6279

SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

4126

CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS

PARTIDO DEL TRABAJO

1044

MIL CUARENTA Y CUATRO

CONVERGENCIA

692

SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA

778

SETECIENTOS SETENTA Y OCHO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1716

MIL SETECIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

194

CIENTO NOVENTA Y CUATRO

PARTIDO SOCIALISTA

172

CIENTO SETENTA Y DOS

VOTOS NULOS

1341

MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UNO

Votación de la casilla 100 B, cuya nulidad se confirma en el presente juicio:

ALIANZA PROGRESO PARA TLAXCALA

107

COALICIÓN ALIANZA SIGLO XXI

91

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

87

PARTIDO DEL TRABAJO

44

CONVERGENCIA

17

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO DE TLAXCALA

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA

0

PARTIDO SOCIALISTA

1

VOTACIÓN TOTAL

349

Cómputo Distrital recompuesto:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

ALIANZA PROGRESO PARA TLAXCALA

6368

107

6261

COALICIÓN ALIANZA SIGLO XXI

6279

91

6188

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

4126

87

4039

PARTIDO DEL TRABAJO

1044

44

1000

CONVERGENCIA

692

17

675

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO DE TLAXCALA

778

0

778

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1716

2

1714

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA

194

0

194

PARTIDO SOCIALISTA

172

1

171

VOTOS NULOS

1341

-

1341

VOTACIÓN TOTAL

22710

349

22361

En consecuencia, toda vez que la responsable, al resolver el juicio primigenio ordenó la expedición de la constancia correspondiente a favor de la fórmula postulada por la coalición Alianza Siglo XXI, derivado de la recomposición del cómputo que realizó, mismo que en la presente sentencia ha sido desestimado, se debe revocar dicha constancia, y expedirse a favor de la planilla postulada por la coalición Alianza Progreso para Tlaxcala. 

Por lo anterior, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para que, en uso de sus atribuciones, de cumplimiento a la presente resolución, en el plazo de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la misma, e informe, de manera inmediata, dicho cumplimiento a esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el veintidós de diciembre del dos mil siete, en el juicio electoral identificado con la clave 274/2007.

SEGUNDO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito XIX con cabecera en Huamantla-Oriente, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por la coalición Alianza Siglo XXI, y se ordena la expedición de la misma a favor de la fórmula postulada por la coalición Alianza Progreso para Tlaxcala.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para que de cumplimiento a la presente resolución, en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución.

Notifíquese. Por correo certificado, a la coalición actora, personalmente a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por fax y por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de la entidad y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO