JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-36/2008

 

ACTOR: JUAN ANTONIO CHAVARIN CASTILLO

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-36/2008, promovido por Juan Antonio Chavarin Castillo, en su carácter de cónyuge supérstite de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, en contra del Instituto Federal Electoral, para demandar el reconocimiento de antigüedad de relación laboral, el pago de prima de antigüedad y el reconocimiento de su legítimo derecho, para ejercer la acción “en representación de la de cujus”.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de relación laboral. El primero de diciembre de mil novecientos noventa, Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga inició la prestación de sus servicios al Instituto Federal Electoral, como “Coordinador de Unidad de Servicios Especializados”; posteriormente le fue otorgado el nombramiento de “Técnico Electoral B”.

2. Dictamen de invalidez. El veintiuno de abril de dos mil ocho, el Comité de Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobó el dictamen número 90045 (noventa mil cuarenta y cinco), de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, correspondiente a Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga.

3. Baja laboral. El dos de junio de dos mil ocho, por oficio DS/SP/PSH/1601/08, signado por el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional, Zona Sur, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Distrito Federal, se notificó al Instituto Federal Electoral el dictamen mencionado en el punto anterior y se ordenó tramitar la baja laboral del asegurado, al vencimiento de la quincena próxima inmediata, a lo cual dio cumplimento el Instituto ahora demandado, el quince de junio del año que transcurre.

4. Solicitud de pago de prima de antigüedad. Mediante escrito de veinticinco de junio de dos mil ocho, recibido por el Instituto ahora demandado el día tres de julio siguiente, Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga solicitó el pago de la prima de antigüedad, conforme con las reglas establecidas en el acuerdo JGE/61/99, que fija los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral, al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

5. Fallecimiento de la servidora. El catorce de julio de dos mil ocho falleció Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, servidora del Instituto Federal Electoral.

6. Negativa de pago. El trece de agosto del año que transcurre, el Instituto demandando comunicó, al ahora actor, que la petición de pago de prima de antigüedad, presentada por Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, era improcedente, con base en lo siguiente:

México, D.F., 13 de agosto de 2008.

A QUIEN CORRESPONDA:

En atención a la solicitud de la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga de fecha 25 de junio del año en curso, referente a su solicitud de pago por antigüedad en términos del acuerdo JGE61/99, me permito informar lo siguiente:

La Dirección Ejecutiva de Administración informa a través de su oficio número D.P./369/08 No es posible efectuar el pago de la compensación por término de relación laboral, toda vez que el Punto Sexto del Acuerdo JGE61/99 de fecha 11 de octubre de 1999, establece que “Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación materia del presente Acuerdo a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por otros motivos diversos a la renuncia…”, siendo el caso que de conformidad con el oficio número DS/SP/PSH/1601/08 de fecha 2 de junio del año en curso, suscrito por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones Dr. Rodríguez Aguilera, la separación de la C. ARREDONDO ARRIAGA, deviene del Dictamen de Invalidez aprobado por el Comité de Medicina del Trabajo en la sesión número 16/2008, y no así con motivo de su renuncia voluntaria.

II. Demanda. El dos de septiembre de dos mil ocho, Juan Antonio Chavarin Castillo presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a fin de reclamar las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de antigüedad de la relación laboral; b) el pago de la prima de antigüedad, y c) el reconocimiento de su capacidad para demandar “en representación de la de cujus”, al tenor siguiente:

PRESTACIONES:

A).- El reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que existió entre el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y la C. MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, con motivo del Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento expedido a su favor, en donde el primero asignó a éste último el puesto de TÉCNICO ELECTORAL “B”, desde el 01 de Diciembre de 1990 hasta el 15 de junio de 2008, fecha ésta última en la que aconteció su baja laboral.

B).- El pago de la prima de antigüedad a razón de 12 días de salario integró por cada año de servicios prestados, en términos del artículo 216, fracción XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en correlación con el Punto Octavo del Acuerdo número JGE/61/99, de fecha 11 de octubre de 1999, artículos 158, 156 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta última disposición legal aplicada a la materia de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C).- El reconocimiento de legítimo derecho del promovente JUAN ANTONIO CHAVARIN CASTILLO para ejercitar la acción intentada en representación de la de cujus MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, en términos del artículo 216, fracción XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en correlación con el Punto Octavo del Acuerdo número JGE/61/99, de fecha 11 de octubre de 1999 y 115 de la Ley Federal del Trabajo aplicado de manera supletoria a la materia en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El demandante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1.- Con fecha 1° de diciembre de 1990, la quien en vida llevaba el nombre de MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, fue contratado por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL como COORINADOR DE UNIDAD DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, para posteriormente otorgarle el puesto de TÉCNICO ELECTORAL “B”/, con clave CF-00057/27ZC.

2.- Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el numeral inmediato anterior SE PRORROGÓ HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2008, en la que la beneficiaria de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTORAL “B”, percibiendo como último salario bruto mensual de $10,976.60 (DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 60/100 M.N.)

3.- Es el caso que con fecha 15 de junio de 2008, procedió la baja del Instituto Federal Electoral, de la de cujus MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, derivado de dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Delegación Regional del ISSSTE Zona Sur en el Distrito Federal.

A mayor abundamiento, es de señalar que con fecha 21 de abril de 2008, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por conducto del Comité de Medicina del Trabajo aprobó el dictamen de invalidez de la de cujus, determinación que hizo del conocimiento del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en fecha 2 de junio del mismo año, por oficio número DS/SP/PSH/1601/08, signado por el Dr. Rubén Rodríguez Aguilera, Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional del ISSSTE Zona Sur, dirigido al Mtro. Miguel Campuzano Medina, Director de Personal del Instituto Federal Electoral, documento este último en el que se ordena sea tramitada la baja laboral de la C. MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, al vencimiento de la quincena próxima inmediata en que se reciba el oficio en cita, instrucción que el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUMPLIMENTO EL 15 DE JUNIO DE 2008.

4.- Es el caso que con fecha 14 de julio de 2008, falleció mi señora esposa MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, a consecuencia de ENCEFALOPATÍA HEPÁTICA GRADO IV, CRISIS CONVULSIVA TÓNICO CLÓNICOS, INSUFICIENCIA HEPÁTICA CHILDC, HEPATOPATIA AUTOINMUNE, tal y como se acredita con la copia certificada que del acta de defunción se agrega a este ocurso.

5.- Ahora bien, resulta importante precisar que anterior al fallecimiento de mi señora esposa, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, estando dentro del término de treinta días hábiles que establece el Acuerdo número JGE/61/99, de fecha 11 de octubre de 1999 y con fundamento en el artículo 216, fracción XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ésta solicitó ante la C. María del Carmen Balcázar Elizalde, Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, el pago de la prima de antigüedad que en derecho le correspondía, por los servicios prestados ante ese organismo federal electoral.

Es el caso que, por oficio número DEOECA/0756/2008, de fecha 13 de agosto de 2008, signado por la C. María del Carmen Balcázar Elizalde, Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, mismo que bajo protesta de decir verdad nos fue notificado el mismo día de su emisión, en donde se comunica que derivado de lo contenido del oficio número D.P./369/2008 de fecha 6 de agosto de este año, remitido por el Mtro. Miguel Campuzano Medina, Director de Personal del Instituto Federal Electoral, no era procedente el pago de la prima de antigüedad reclamada de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, a efecto de mejor proveer a esta autoridad jurisdiccional adjunto a este libelo copia de los oficios de cuenta.

6.- De lo anterior expuesto, es claro y evidente que hasta el día de hoy, el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL no ha pagado al suscrito LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en términos del artículo 216, fracción XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en correlación con el Punto Octavo del Acuerdo número JGE/61/99, de fecha 11 de octubre de 1999, artículos 158, 156 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta última disposición legal aplicada a la materia de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la que se ocurre ante esa Superioridad Judicial a solicitar el pago de la prestación aludida.

PERSONALIDAD

El suscrito JUAN ANTONIO CHAVARIN CASTILLO tiene personalidad para ocurrir en la vía y formas propuestas en este documento en virtud de que, el mismo fue esposo de quien en vida llevara el nombre de MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, tal y como se acredita con la copia certificada que del acta de matrimonio habido entre los mencionados, la que se exhibe con este libelo.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-36/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión y emplazamiento. Por auto de cuatro de septiembre del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Juan Antonio Chavarin Castillo y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, la contestara y ofreciera las pruebas que a su Derecho conviniera.

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de septiembre del año en curso, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en los siguientes términos:

Como cuestión previa, sin reconocer derecho alguno en favor del reclamante, se oponen desde este momento las excepciones de caducidad, prescripción y extemporaneidad de la acción y del derecho del actor para reclamar de nuestro representado las prestaciones que pretende, al formular su demanda en forma extemporánea, toda vez que, tal y como lo reconoce el accionante, la realidad es que el día 14 de julio de 2008 falleció la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, por lo cual de esa fecha, en que por causas ajenas al Instituto concluyó el vínculo que les unía, al día en que presentó su demanda ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trascurrió en exceso el término de quince días previsto en el articulo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando en consecuencia notoriamente extemporánea la acción intentada en el presente juicio, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal que a continuación se trascribe:

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del articulo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales. Sala Superior. S3LAJ 01/98.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto del 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcado. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Enríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Enríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial".

En virtud de lo anterior resulta improcedente la acción intentada, ya que de la fecha en que se dio por concluida la relación laboral, esto fue a partir del 14 de julio de 2008, a la fecha de presentación de la demanda, el 2 de septiembre del año en curso, ante esta autoridad Electoral, trascurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el articulo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para que la parte demandante hiciera valer su acción, trascribiendo el precepto señalado para mayor referencia:

"Artículo 96.

1. El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral."

En tal sentido, como se puede advertir, las dos primeras prestaciones que reclama se encuentran prescritas con fundamento en lo antes manifestado, toda vez que tomando en cuenta que se le dio de baja por concepto de una Invalidez determinada por el ISSSTE el día 15 de junio del 2008, al 2 de septiembre de 2008 en que se presentó el escrito de demanda, transcurrieron 46 días sin tomar en cuenta los días en que se suspendieron términos por el periodo vacacional y el día del trabajador del Instituto Federal Electoral, los cuales fueron comprendidos del 14 al 25 de julio, así como el 25 de agosto del año en curso, por lo que se opone la excepción de prescripción a este respecto. Finalmente, no debe pasar inadvertido que la pretensión señalada en el inciso C) del capitulo de prestaciones, también resulta extemporánea en los términos expuestos, toda vez que, como lo reconoce el actor, la ex trabajadora falleció por una enfermedad general.

No obstante lo anterior, y para el caso no consentido de que esa autoridad jurisdiccional determine continuar con el estudio de fondo del presente asunto que nos ocupa, cautelarmente se da contestación de la siguiente manera:

A) Carece de acción y de derecho el actor para demandar de nuestro representado el reconocimiento de antigüedad de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga; toda vez que el Instituto Federal Electoral no ha desconocido el periodo en el cual la ex trabajadora prestó sus servicios para propio Instituto, el cual fue del 01 de diciembre de 1990, al 14 de julio de 2008, en el entendido de que nuestro representado, mientras existió el vínculo laboral que le unió con la ex empleada, le otorgó las prestaciones a las que tenía derecho, incluidas aquellas de seguridad social, las cuales se han dejado de proporcionar al dar los avisos correspondientes de su separación laboral, por haber concluido la relación laboral que unía a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad que subsista por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Prueba de ello es que el actor exhibe la Hoja Única de Servicios de la de cujus, de la que se desprende que fue dado de baja por motivo de Invalidez, con fecha 15 de junio del 2008.

B) Carece de acción y de derecho la actora para demandar de nuestro representado, el pago por concepto de "prima de antigüedad",   pues independientemente de que la acción es extemporánea, como se mencionó en el capitulo de Cuestión Previa, es una prestación que contempla la Ley Federal del Trabajo para el personal de planta, carácter que no existe tratándose del personal del Instituto Federal Electoral, y la misma no se encuentra contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General   del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los ordenamientos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional, de manera que el artículo  172,  numeral  I, del Código Electoral, establece que el personal del Instituto es de confianza, por lo que no debe pasar inadvertido que sólo les es aplicable a los servidores del Instituto la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 Constitucional, lo cual hace inoperante su pretensión.

Por otro lado sin reconocer la acción y derecho alguno, la Ley de Medios citada, regula el pago de la prima de antigüedad en el supuesto de la negativa a una reinstalación, lo cual no se actualiza en la especie.

Aunado a que el hoy actor demanda la prima de antigüedad con fundamentó en los artículos 158, 156 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales para mayor referencia se transcriben a continuación:

Artículo 158.- (Ley Federal del Trabajo).

Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."

Artículo 156.- (Ley Federal Trabajo).

"De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."

Artículo 516.- (Ley Federal Trabajo).

"Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

Como se puede advertir dichos preceptos legales no son aplicables para fundamentar el pago de prima de antigüedad, ni su cuantificación, tan es así que sin reconocer acción y derecho alguno a favor del actor, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, establece como debe cuantificarse el pago de la prima de antigüedad, que para mayor referencia se transcribe a continuación:

Artículo 162.- (Ley Federal del Trabajo).

Tos trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I.  La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si  el retiro  se  efectúa  al mismo  tiempo  por un  número  de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del  trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la  prima que corresponda se pagará a  las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."

Es de mencionar que dicho precepto legal nos remite al artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 486.- (Ley Federal Trabajo).

"Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos,"

Del anterior análisis se desprende que en el supuesto no consentido caso de que esta autoridad jurisdiccional llegase a condenar a nuestro representado, se deberá de tomar en cuenta lo establecido en los artículos anteriores, en virtud de que dicho razonamiento ha sido sostenido por esa Sala Superior en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JLI-08/2008, SUP-JLI-22/2008 y SUP-JLI-23/2008, en las cuales se establece:

“…

Para el cálculo del importe que corresponde al actor por concepto de prima de antigüedad, debemos tomar en consideración que de conformidad con el artículo 162, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen, que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente"

Asimismo, por lo que refiere a la aplicación del acuerdo JGE61/99 pretendida por el actor, este resulta inoperante ya que al tratarse de una prestación extralegal se tienen que reunir todos y cada uno de los requisitos para que se haga acreedor de los beneficios de dicho acuerdo, además tiene que actualizarse el supuesto que regula dicho acuerdo, pues la ex- trabajadora no renunció, por lo que no es posible otorgarse el beneficio de dicho acuerdo, tal y como se encuentra establecido en el punto sexto del Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999, que establece que "Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación materia del presente Acuerdo a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por otro motivos diversos a la renuncia...", tal y como fue contestado a la ex trabajadora, mediante oficio DEOECA/0756/2008, de fecha 13 de agosto del 2008.

C) Se niega derecho en favor del actora, respecto a su pretensión de reconocimiento para ejercitar su acción, puesto que no es al Instituto a quien corresponde hacerlo, toda vez que tal reconocimiento, es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se establece en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, que el viudo deberá de depender económicamente de la trabajadora, y es de mencionar que el actor no acredita tal supuesto sin embargo esa Sala Superior tendrá que tomar en cuenta al momento de resolver dicha controversia en cuestión; no obstante, no debe pasar inadvertido que se debe ejercer la acción en tiempo y forma, y es el caso que la parte actora dejó pasar el tiempo en su perjuicio al presentar su escrito de demanda en forma extemporánea, aunado a que se deben de observar las normas establecidas en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, que para mayor referencia se transcriben a continuación:

Artículo 501.- (Ley Federal Trabajo).

"Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que  reúna  los  requisitos  señalados  en  la  fracción  anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."

Artículo 503.- (Ley Federal Trabajo).

"Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las   veinticuatro   horas   siguientes   una   investigación   encaminada   a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término   de   treinta   días,   a   ejercitar sus   derechos.

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida   la   investigación,   remitirá   el   expediente   a   la   Junta   de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada  la  naturaleza  del riesgo,   la Junta  de  Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron."

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA.

1.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es cierto.

2.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, es cierto,(sic) con la aclaración que el importe que percibía contenía las deducciones en mención, pues en ocasiones se llegó aplicar el artículo 111 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, derivado de las licencias médicas otorgadas por enfermedad no profesional, como lo establece el artículo 310 del Estatuto que rige en el Instituto, tal y como se demuestra con los oficios SSPPL/1464/05, SSPPL/1574/05, SSPPL/1726/05, SSPPL/1860/05 y SSPPL/2071/05, los cuales serán exhibidos en el momento procesal oportuno.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido que para efectos de cotizar al ISSSTE, se toma en cuenta el concepto 07 (Sueldo Compactado) de $2,567.50 a la quincena, tal y como puede apreciarse en el recibo de pago de la ex trabajadora, presentado por el actor en el apartado de pruebas.

3.-El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es cierto, aclarando que el 15 de junio del 2008 fue realizada la baja de la ex trabajadora, por lo que nuestro representado dio por terminada la relación jurídica que la unía con la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga; no debiendo pasar inadvertido para esa autoridad que dicha terminación laboral se dio por cuestiones ajenas a la Institución, derivándose de la Invalidez dictada por el ISSSTE.

4.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, no obstante de no ser propio, no se controvierte que la baja de la ex trabajadora fue por una Incapacidad determinada por el ISSSTE; y por lo que hace al motivo del fallecimiento fue por enfermedad no profesional.

5 y 6.- Los hechos señalados en los correlativos que se contestan, son falsos en razón de lo siguiente:

En efecto, por lo que hace a la prestación que alude la parte actora, en el sentido de que se aplique el contenido del acuerdo JGE61/99, como ya se manifestó, el motivo por el cual concluyó la relación laboral fue por una invalidez, por lo que la extinta trabajadora no se encuentra en el supuesto para la aplicación de dicho acuerdo, toda vez que para hacerse acreedora a tal beneficio debe estar en el presupuesto que señala el precitado acuerdo, es decir, haber presentado renuncia voluntaria, y como se advierte del presente asunto, la ex trabajadora no renuncio voluntariamente, ya que como lo reconoce el actor en su escrito inicial de demanda, la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, fue valorada por el ISSSTE y se le decreto Invalidez, ordenándosele a nuestro representada se emitiera baja, mismo que no es aplicable por 2 cuestiones, la primera de forma y la segunda de fondo, la primera de forma en virtud de que el citado acuerdo establece un plazo de 30 días para reclamar la prima de antigüedad a que se refiere dicho acuerdo (ESTO SIN RECONOCER ACCIÓN O DERECHO ALGUNO DEL IMPETRANTE); la segunda de fondo por que la aplicación del acuerdo JGE61/99 únicamente es en el supuesto de renuncia que desde luego no es el caso.

Por lo que hace a las manifestaciones vertidas por nuestra contraparte, en el análisis del artículo 216 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, dicho artículo establece los derechos de los trabajadores administrativos del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido, no presenta relación alguna con el asunto que nos ocupa, haciendo notar desde ahora que el actor pretende confundir a esta autoridad jurisdiccional, a efecto que se le aplique el acuerdo JGE61/99.

Por lo que hace al capítulo de PERSONALIDAD, esta se objeta, siendo que no es prueba suficiente el ser cónyuge para ser beneficiario de la ex trabajadora, por lo que esta H. autoridad debe de atender lo establecido en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales precisan quiénes se pueden considerar beneficiarios de la extinta trabajadora, ya que ésta pudo tener esposo, concubino, hijos, ascendientes, descendientes, etc; los cuales no se podrían dejar en estado de indefensión, por lo cual con fundamento en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita se fijen convocatorias y se haga la investigación por parte del C. Actuario que esa Sala Superior determine, de quien pudiera ser beneficiario(s), según se acredite conforme a la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos artículo 163 Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

DERECHO.

No son aplicables al presente asunto y de la manera que pretende el actor, los fundamentos jurídicos invocados por el mismo, ya que los ordenamientos que rigen las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional, particularmente los artículos que han quedado precisados a lo largo de la presente contestación.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR.

En primer término, se solicita a este H. Tribunal de Justicia que se desechen de plano todas y cada una de las probanzas ofrecidas por mi contraparte, por no encontrarse ofrecidas conforme a derecho, tal y como se encuentra establecido en los artículos 777 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que la parte actora omite relacionar sus probanzas con los hechos, por lo que deja a mi representada en total estado de indefensión, sin embargo en el supuesto de ser admitidas favorece a mi representada pues con ellas se acredita el origen y baja de la ex trabajadora, sin embargo cautelarmente se objetarán de la siguiente manera:

I y II.- Las documentales que ofrece el actor en el apartado en mención, se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, en el entendido de que no es un hecho controvertido el fallecimiento de la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, siendo que le corresponde al actor el acreditarlo, y más aun acreditar que es el cónyuge supérstite de la de cujus.

III.- La documental que ofrece el actor en el apartado en mención, se objeta en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, en el entendido de que no es un hecho controvertido la Invalidez dictada por el ISSSTE, ni mucho menos que la separación laboral se debió a una causa ajena al Instituto demandado, sino al contrario con esa probanza el actor reconoce que mi representada no le debe nada, y por el contrario ha actuado de buena fe, siendo que la baja realizada al trabajador fue ordenada mediante un certificado médico declarándole una Invalidez, aunado a que se demuestra que dichas reclamaciones del actor se encuentran prescritas, extemporáneas y caducas con fundamento en el artículo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV y V.- Las documentales que ofrece el actor en el apartado en mención, se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la parte actora, no obstante, se hacen propias, en todo lo que beneficie a los intereses del Instituto Federal Electoral, las especificadas de manera particular por quedar demostrado con ello las excepciones y defensas hechas valer por parte de esta representación, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo del presente escrito, negándose en consecuencia que con los documentos propuestos logre demostrar las afirmaciones de su demanda ya que con estos documentos se pone en evidencia que la ex trabajadora no cubrió con los requisitos establecidos en el Acuerdo JGE61/99, por lo que no es posible otorgarle el beneficio de éste al actor quien se dice ser beneficiario de la de cujus.

Lo anterior queda demostrado al darle lectura al contenido del acuerdo JGE61/99 del 11 de octubre de 1999, que en su cláusula sexta señala: "Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación materia del presente Acuerdo a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por otros motivos diversos a la renuncia...", quedando demostrado que la ex trabajadora no contaba con el beneficio de dicho acuerdo, en virtud de haber sido diagnosticada con una invalidez, por lo cual el ISSSTE ordenó a nuestro representado que se le diera de baja, razón por la que a partir del 15 de junio del año en curso, a la C. Margarita del Sagrado Corazón, se le dio de baja por motivo de una Invalidez decretada por el ISSSTE.

VI.- La documental que ofrece el actor en el apartado en mención, se objeta en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, no obstante, se hace propia, en todo lo que beneficie a los intereses del Instituto Federal Electoral, manera particular por quedar demostrado con ello las excepciones y defensas hechas valer por parte de esta representación, quedando demostrado que el salario ordinario de la ex trabajadora, era por la cantidad de $2,689.11 quincenales, y mensualmente era de $5,378,22 netos, por lo que lejos de perjudicar los intereses de nuestro representado, los beneficio al haber quedado acreditado la cantidad que se le cubría a la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga.

VI (BIS).- La HOJA ÚNICA DE SERVICIOS, debe desecharse de plano por no estar ofrecida conforme a derecho, como se encuentra de lo establecido en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no se encuentra relacionada con los hechos, ni se menciona lo que pretende acreditar con ella, por lo que deja a mi representada en total estado de indefensión; no obstante, en el supuesto de ser admitida favorece a mi representada pues con ella se acredita el origen y baja de la ex trabajadora.

VIl y VIII.- La instrumental de actuaciones y la presuncional, se objeta en cuanto al alcancé y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, toda vez que no existe en acta elemento alguno que le sea favorable y en cambio se advierte que su demanda es extemporánea.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:

1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, para demandar a nuestro representado de manera obscura, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, en el entendido de que la ex trabajadora no reúne cabalmente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el acuerdo JGE61/99, por lo cual no es posible darle el beneficio que resguarda dicho acuerdo.

2.- LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el articulo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a todas aquellas prestaciones que pretende, tal y como fue expuesto en la CUESTIÓN PREVIA.

3.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, siendo que se extinguió un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, que en el caso que nos ocupa se encuentra encuadrado en el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.- LA EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD, por considerarse que se encuentra fuera del tiempo oportuno, encuadrado en el término establecido en el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.- LA DE PLUS PETITIO al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado.

6.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

PRUEBAS.

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos. Fundamentalmente la fecha de presentación de la demanda, tomando en consideración el auto de admisión de este H. Tribunal, desprendiéndose que se presentó la demanda el 2 de septiembre de los corrientes y los hechos 3 y 4 de la demanda y la respectiva contestación, derivándose que la ex trabajadora no reunió cabalmente todos y cada uno de los requisitos encuadrados en el Acuerdo JGE61/99 de 11 de octubre de 1999, por lo cual no puede otorgarse el beneficio de esté.

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico- jurídicas que realice la autoridad competente para conocer del juicio, de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestro representado y en especial al hecho de que el Instituto Federal Electoral no ha violentado ningún derecho a la ex trabajadora ni mucho menos al presunto beneficiario de la de cujus, siendo lo verídico que estos no acreditaron los requisitos para hacerse acreedores del beneficio del acuerdo JGE61/99.

III.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

a) Original de las nóminas de pago de las quincenas 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008 y 11/2008, así como la nómina de diferencia por modificación tabulares quincena 11/2008, nómina extraordinaria #8 quincena 19/2007 pago por única vez, nómina estimulo al desempeño diciembre 2007, las nóminas extraordinarias 24/2007 y 1/2008 pago del aguinaldo, en donde aparece el nombre de la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga; prueba que se relaciona con todo lo señalado en la presente contestación y se ofrece para acreditar el salario de la difunta trabajadora, donde  se desprende que  percibía  bajo  la  clave  07   la  cantidad  de $2,457.05, y por el CG la cantidad de $1,162.35 lo cual sumado nos da la cantidad de $3,619.40, quincenales más las prestaciones que recibía en la quincena y una vez hecho el descuento respectivo la ex trabajadora ganaba $2,587.85 netos a la quincena, tan es así que se acreditan con todas las nóminas del 2008.

b) Original del Formato Único de Movimientos de baja de defunción, a nombre de la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga; prueba que se relaciona con todo lo señalado en la presente contestación y se ofrece para acreditar que el 15 de Junio del 2008 causó baja  del  Instituto  la  citada difunta trabajadora  y  nuestro representado cumplió con sus obligaciones para con dicho empleado en su totalidad, hasta tal día.

c) Original de la "última confirmación   del aviso de modificación del sueldo del trabajador" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nombre de la C. Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga; prueba que se relaciona con lo señalado en el capitulo de Prestaciones, para acreditar que el Instituto Federal Electoral se encuentra subrogado a las prestaciones que dicha Institución otorgue a la ahora actora, previa comprobación del derecho a recibirlas, quedando nuestro representado relevado de cualquier reclamación que le pudiera corresponder por concepto de pensión por viudez u orfandad, dado que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la normatividad que rige en el organismo electoral.

d) Copia certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto, numero JGE61/99, por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por termino de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, con dicha probanza se demuestra que nuestro representado ha actuado conforme a derecho, donde queda demostrado que el actor no tiene derecho a que se le cubra la prima de antigüedad bajo el beneficio, siendo que no se encuentra en el supuesto de dicho acuerdo, ni mucho menos dio cumplimiento con los requisitos establecidos en este. Quedando demostrado además que el actor pretende una petición que no tiene ningún fundamento y contenido legal que le haga viable.

e) Original    de    los    oficios    SSPPL/1464/05,     SSPPL/1574/05, SSPPL/1726/05, SSPPL/1860/05 y SSPPL/2071/05, demostrando que en ocasiones   se   llegó   aplicar   el   artículo   111   de   la   Ley   Federal   de Trabajadores al Servicio del Estado, derivado de las licencias médicas otorgadas por enfermedad no profesional, como lo establece el artículo 310 del Estatuto que rige en el Instituto.

VI. Contestación de demanda y citación para audiencia. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado encargado de la instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a juicio, a nombre del Instituto Federal Electoral; y tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas de la demandada, señalando las doce horas treinta minutos, del nueve de octubre del citado año, para celebrar de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Audiencia de ley. El nueve de octubre de dos mil ocho, a las doce horas treinta minutos, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda vez que las partes no llegaron a una solución conciliatoria, se pasó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor, se admitieron las siguientes:

a) LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del acta de defunción número 13793 de fecha quince de julio de dos mil ocho;

b) LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del acta de matrimonio folio 2843, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve;

c) LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, formato RT09, expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, con fecha de aprobación veintiuno de abril de dos mil ocho;

d) LA DOCUMENTAL, consistente en el oficio DEOECA/0756/2008, de fecha trece de agosto de dos mil ocho, signado por María del Carmen Balcázar Elizalde, Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral;

e) LA DOCUMENTAL, consistente en el oficio D.P./369/2008 de fecha seis de agosto de dos mil ocho, signado por Miguel Campuzano Medina, Director de Personal del Instituto Federal Electoral;

f) LA DOCUMENTAL, consistente en recibo de pago de personal de plaza presupuestal con número de folio 350, de fecha trece de junio de dos mil ocho, expedido a nombre de MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL;

g) LA DOCUMENTAL, consistente en HOJA ÚNICA DE SERVICIO relativa a MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN ARREDONDO ARRIAGA, expedida por el Instituto Federal Electoral en fecha veintitrés de junio de dos mil ocho;

h) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

De los elementos de prueba ofrecidos por el instituto demandado, por haber sido propuestas en tiempo y forma, se admitieron y desahogaron las siguientes:

A. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES;

B. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA; y

C. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado: 1) Original y copia del escrito de contestación de demanda, suscrito por Luis Alberto Hernández Moreno e Isaac Arturo Romero Jiménez; 2) Copia certificada y copia simple del primer testimonio de la escritura 114,843 (ciento catorce mil ochocientos cuarenta y tres), de fecha tres de mayo de dos mil seis, asentada en el libro 2,687 (dos mil seiscientos ochenta y siete) del protocolo a cargo del Notario Público 151 (ciento cincuenta y uno), del Distrito Federal, licenciado Cecilio González Márquez; 3) Original y fotocopia del primer testimonio de la escritura número 125,016 (ciento veinticinco mil dieciséis), otorgada ante la fe del Notario Público antes mencionado; 4) Fotocopia certificada y simple, del primer testimonio de la escritura 130,203 (ciento treinta mil doscientos tres), de fecha doce de mayo de dos mil ocho, asentada en el libro número 3,535 (tres mil quinientos treinta y cinco) del protocolo de la Notaría Pública 151 (ciento cincuenta y uno) a cargo del aludido Notario Público; 5) La siguiente documentación: a) Once originales de nóminas ordinarias de pago a Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, correspondientes a las quincenas 01/2008 a 11/2008, con sus respectivos acuses de recibo; b) Once originales de sendas cartas poder y fotocopia de identificación oficial, de las personas que otorgan y aceptan el poder; c) Una nómina de diferencia por modificación tabular, de la quincena 11/2008, con su respectiva nota informativa, carta poder y fotocopia de identificación oficial de las personas que otorgan y aceptan el poder; d) Una nómina extraordinaria número ocho, relativa a la quincena 19/2007 “PAGO POR ÚNICA VEZ”; e) Una nómina de pago por estímulo al desempeño, de diciembre de dos mil siete, y f) Dos nóminas extraordinarias, 24/2007 y 1/2008 “pago de aguinaldo”, con su correspondiente carta poder y fotocopia de identificación oficial de las personas que otorgan y aceptan el poder; 6) Original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, a nombre de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga; 7) Original del formato de Confirmación del Aviso de Modificación del Sueldo del trabajador, a nombre de Margarita Arredondo Arriaga, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de la Subdirección de Afiliación y Vigencia, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 8) Copia certificada del Acuerdo JGE61/99, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y anexos en siete fojas, y 9) Original de los oficios SSPPL/1464/05, SSPPL/1574/05, SSPPL/1726/05, SSPPL/1860/05 y SSPPL/2071/05.

 

Al concluir la audiencia se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver, como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, el medio de defensa promovido por Juan Antonio Chavarin Castillo, como cónyuge supérstite de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, quien fue servidora pública en ese Instituto. Esta competencia se sustenta en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral reclamadas por el actor, en contra del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Excepciones y defensas. Previo al estudio de las pretensiones del demandante, esta Sala Superior se ocupará del análisis de las defensas y excepciones hechas valer por la parte demandada.

Precisado lo anterior cabe señalar que de la lectura del escrito de contestación de demanda se advierte que el Instituto Federal Electoral demandado sostiene que, al haber concluido la relación laboral con Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga el quince de junio de dos mil ocho, operó la caducidad para demandar que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda suscrita por Juan Antonio Chavarin Castillo se presentó hasta el dos de septiembre del año en curso, es decir, después de haber transcurrido los quince días que para tal efecto dispone el citado numeral.

Conforme al precepto legal que se invoca como fundamento, es requisito insoslayable que al servidor del Instituto Federal Electoral se le comunique la determinación de rechazar el pago de las prestaciones laborales reclamadas; por tanto, mientras no exista la notificación atinente, no puede empezar el plazo establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe señalar que la notificación de referencia no es de naturaleza procesal; sin embargo, se requiere demostrar su existencia, en cualquiera de las formas habidas para evidenciar la comunicación entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, quienes están en un plano de igualdad, en su relación laboral, como patrón y trabajador.

Tal notificación o comunicación puede asumir cualquier forma, oral o escrita o, inclusive, a través de conductas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que vincula a las partes que intervienen en la relación jurídica laboral, siempre que se acredite que uno de los sujetos de la relación hizo saber al otro determinado acto, hecho o resolución.

A juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al Instituto demandando, porque parte de una premisa equivocada, ya que el momento que se debe tener en cuenta para iniciar el cómputo del plazo señalado en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es el del momento en que terminó la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa, sino a partir del momento en que el demandado le haya hecho saber al servidor o a sus beneficiarios, su determinación de no cubrirle la prima de antigüedad reclamada.

Ahora bien, si la servidora, Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga solicitó el pago de esa prestación el tres de julio de dos mil ocho, y fue hasta el trece de agosto siguiente que el demandado emitió un comunicado bajo el título “A quien corresponda”, en el cual hizo del conocimiento de la parte actora que la petición era improcedente, es hasta esta fecha cuando, en todo caso, se tendría que considerar como el inicio del plazo para promover el juicio atinente.

Aunado a esto, se tiene en cuenta que Juan Antonio Chavarin Castillo, en su carácter de cónyuge supérstite de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, reconoce en el escrito de demanda, que fue en esa fecha cuando se le notificó la negativa de pagó de la prestación solicitada, sin que en autos del expediente indicado al rubro, obre algún elemento probatorio del que se pueda advertir, de manera fehaciente, que el demandado le hizo saber, a Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga o al promovente, Juan Antonio Chavarin Castillo, en fecha distinta al trece de agosto de dos mil ocho, su determinación de no cubrirle la prima de antigüedad, razón por la cual, no existe base jurídica alguna para concluir que, en este particular, la demanda fue presentada fuera del plazo de quince días, previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Apoya el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 03/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo texto es el siguiente:

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.—Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

También se estima infundada la excepción invocada por el demandado, bajo el argumento de que, entre la fecha en que se dio de baja a la servidora, el quince de junio de dos mil ocho, al dos de septiembre del mismo año, transcurrieron cuarenta y seis días, esto es, más de los treinta previstos por el acuerdo JGE/61/99 para reclamar el pago de la prima de antigüedad.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que el acuerdo, en su numeral séptimo, a la letra señala lo siguiente:

“El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto del presente Acuerdo, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el escrito de renuncia correspondiente, o se haya determinado la terminación de la relación contractual, o se haya verificado la separación del Instituto Federal Electoral como consecuencia de la reestructura o la reorganización administrativa”.

Al respecto, obra agregado en autos, el acuse original de un escrito suscrito por Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, en el que solicita el pago de la prima de antigüedad, en términos del acuerdo JGE61/99, la cual, para dotar de mayor claridad, a continuación se reproduce.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al anterior elemento de convicción, se le confiere valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque a pesar de ser documento de naturaleza privada, no está objetado por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido, al contrario, la parte demandada al contestar la demanda entablada en su contra la hizo propia, motivo por el cual, a juicio de esta Sala Superior, tal documental genera convicción sobre la veracidad de los hechos que en el documento se consignan, esto es, que está fechado el veinticinco de junio de dos mil ocho, y recibido, por la Coordinación Administrativa y la Subdirección de la III Circunscripción Plurinominal, ambas de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, el tres de julio de este año, según los sellos de recepción en original que se asentaron en la parte inferior y superior derecha.

La existencia de la solicitud del pago de la prima de antigüedad no es un hecho controvertido por el demandado, porque al contestar la demanda, si bien manifestó que el hecho correlativo es falso, no realizó ninguna argumentación ni ofreció prueba alguna para desvirtuar la existencia de esa solicitud, y menos aún su contenido, centrando su argumentación con relación al caso planteado, esto es, si le corresponde o no a la servidora, el pago de la prima de antigüedad solicitada; argumentos que, en vía de alegatos, ratificó en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

Por otra parte, el acuerdo JGE/61/99 emitido por el Instituto Federal Electoral, establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el escrito de renuncia correspondiente; se haya determinado la terminación de la relación contractual, o se haya verificado la separación la terminación de la relación laboral la cual, en el caso, según las constancias que obran en el sumario, se concretó el quince de junio del año en curso.

No es óbice a lo anterior el que los representantes del Instituto demandando hayan manifestado, al contestar la demanda, en el capítulo de excepciones, que la relación laboral concluyó el catorce de julio del año en curso, fecha de fallecimiento de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, puesto que en los autos del expediente al rubro indicado, obra la HOJA ÚNICA DE SERVICIOS de la cual se desprende que la relación laboral concluyó el quince de junio, fecha en que se dio de baja a la citada ex servidora.

De lo anterior se concluye que la solicitud de pago de la prima de antigüedad, fue presentada dentro del plazo de treinta días que impone como requisito el acuerdo citado en el párrafo precedente, el cual transcurrió del dieciséis de junio al quince de julio del año en curso.

Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que la solicitud fue hecha en tiempo, lo que hace infundada la alegación del demandando al respecto.

En otro orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional es infundada la excepción de falta de legitimación opuesta, bajo los argumentos de que no es suficiente ser el cónyuge para ser el beneficiario de la ex trabajadora y que se debe acreditar la dependencia económica a que alude el artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo.

Esto es así, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo dispone el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de ser cubiertas, así como para ejercitar las acciones, sin necesidad de juicio sucesorio.

El precepto citado, no sólo concede a los beneficiarios de un trabajador fallecido, el derecho a percibir las prestaciones laborales que se dejaron de pagar al trabajador fallecido, sino que también le confiere legitimación para ejercitar la acción conducente para demandar su pago, para lo cual, únicamente requieren acreditar el carácter de beneficiario, por no ser necesario que para esos efectos, previamente se tenga la obligación de seguir un juicio sucesorio.

Por su parte, el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que tienen derecho a recibir la indemnización, en caso de muerte de un trabajador: a) La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; b) Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; c) A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
d) A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él, y e) A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Así, lo que el legislador estableció en ese precepto fue un orden de preferencia entre derechohabientes, regulando, además, la concurrencia entre ellos. Entonces, si se acogiera la excepción del demandando, en el sentido de llamar a los que se pudieran aducir un derecho como beneficiarios, a ningún fin práctico conduciría, porque la existencia de algún otro beneficiario no puede lesionar los derechos de preferencia que tiene el viudo, según lo dispone el precepto citado.

En el caso, la demanda es promovida por Juan Antonio Chavarin Castillo, en su carácter de cónyuge supérstite de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, quien en vida fue servidora del Instituto Federal Electoral.

Para acreditar su carácter de cónyuge supérstite el enjuiciante exhibió copia certificada del acta de su matrimonio, celebrado con Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, la cual le fue expedida por el Juez Vigésimo del Registro Civil del Distrito Federal, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Asimismo, exhibió con su demanda, copia certificada del acta de defunción de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, expedida por el Juez Décimo Cuarto del Registro Civil del Distrito Federal, el veintidós de julio de dos mil ocho.

Tales elementos de prueba merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafos 1, y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de documentos de naturaleza pública, por haber sido expedidos por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, previstas en los artículos 35, 36, 48 y 50 del Código Civil para el Distrito Federal.

Bajo el tenor apuntado, en este asunto está demostrado que, en términos de la legislación laboral, el demandante tiene el carácter de beneficiario de quien en vida fue trabajadora del Instituto Federal Electoral, no sólo porque así lo demostró con las citadas documentales públicas, sino también, porque en autos no existe medio legal de convicción que conduzca a una conclusión diferente.

No es óbice a la anterior conclusión, que el demandando afirme que el actor no acredita estar en el supuesto de dependencia económica a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; y que puede existir un concubino o hijos en situación de reclamar el pago de la prestación que se analiza, en términos de los dispuesto en el artículo 503, de la Ley Federal del Trabajo, a quién le asiste el derecho para reclamarla, ya que, a juicio de esta Sala Superior, la prelación de beneficiarios no es una circunstancia que impida resolver la controversia planteada en relación con el derecho que alegó tener Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, porque de resultar procedentes las pretensiones reclamadas en el particular, el Instituto demandando estaría obligado al pago que conforme a Derecho proceda, con independencia de que en otro momento procesal se defina, lo conducente, en relación a los beneficiarios, en caso de existir.

Además, esta Sala Superior considera que para ser beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, y de aquellas indemnizaciones que le correspondan en el caso del cónyuge supérstite, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que demuestre que fue dependiente económico de la extinta asegurada.

Por tanto, si se llega a dictar una condena en contra del Instituto Federal Electoral en el juicio en que se actúa, con la ejecutoria que se pronuncie, no se irroga ningún perjuicio al Instituto Federal Electoral, puesto que la finalidad del procedimiento establecido en el artículo 503, de la Ley Federal del Trabajo, es únicamente la de establecer quién es el que habrá de suceder al servidor fallecido en el beneficio de la condena que, en su caso, se llegara a dictar, correspondiendo la impugnación de la legitimación del actor, a aquellos que se consideren con mejor derecho, en términos de las fracciones I a V del artículo 501 de la citada legislación laboral, porque como se preciso en parágrafos anteriores, independientemente de quién resulte beneficiario, de llegar a dictar una sentencia condenatoria, el Instituto demandado tendrá que cumplirla y será en su ejecución, donde se dirima, en su caso, lo relativo al titular del pago de la prestación reclamada en el juicio citado al rubro.

Consecuentemente, contrariamente a lo alegado por el Instituto demandado, el demandante está legitimado en este juicio, para reclamar, en su carácter de cónyuge supérstite beneficiario de la de cujus Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrir.

TERCERO. Estudio de fondo. Para fijar la litis, es conveniente reiterar, que  el quince de junio de dos mil ocho, la trabajadora Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga concluyó la relación laboral con el Instituto demandado, en razón del dictamen de invalidez por enfermedad ajena al trabajo, expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado.

Por esa circunstancia, el tres de julio de dos mil ocho, la aludida trabajadora presentó ante la Coordinación Administrativa y la Subdirección de la III Circunscripción Plurinominal, ambas de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, la solicitud de pago de la prima de antigüedad que establece el acuerdo JGE61/99.

El trece de agosto siguiente, la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, del Instituto negó el pago de la prestación solicitada por la trabajadora.

Ahora bien, en su demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el enjuiciante reclama las siguientes prestaciones:

a).- Reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que existió entre el Instituto Federal Electoral y Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga.

b).- El pago de la prima de antigüedad a razón de doce días de salario integrado por cada año de servicios.

c).- Reconocimiento de legítimo derecho del promovente para ejercitar la acción intentada.

Por otra parte, en su contestación a la demanda, en lo conducente, el Instituto demandado adujo que el actor carece de acción y derecho para demandar el pago por concepto de prima de antigüedad pues, independientemente de que la acción es extemporánea, es una prestación que contempla la Ley Federal del Trabajo para el personal de planta, carácter que no existe tratándose del personal del Instituto Federal Electoral; no se encuentra contemplada en los ordenamientos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados, y por tratarse de la aplicación del acuerdo JGE61/99, se tienen que reunir todos y cada uno de los requisitos para que se haga acreedor de los beneficios de dicho acuerdo, entre otros, que la terminación de la relación laboral se origine en la renuncia del trabajador como lo prevé el punto sexto que establece que "Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación materia del presente Acuerdo a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por otro motivos diversos a la renuncia...".

De lo anterior se advierte que la litis se centra en determinar, si es procedente o no, el pago de la prima de antigüedad, en los términos previstos por el acuerdo JGE61/99, emitido por la Junta General Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral

Por tanto, la pretensión final del actor es el pago de la prima de antigüedad, en tanto que el reconocimiento de la antigüedad y del legítimo derecho para ejercitar la acción, constituyen presupuestos para la procedencia del primer concepto.

Frente a las pretensiones del demandante, el Instituto demandado admitió la duración de la relación laboral, que lo unió con su contraparte, desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa hasta el quince de junio de dos mil ocho; no obstante, negó que proceda el pago de la prima de antigüedad, porque ya se le pagaron todas las prestaciones a que tenía derecho y que la ex servidora no está en el supuesto de aplicación del acuerdo JGE/61/99, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

A juicio de esta Sala Superior, la defensa hecha valer por el Instituto demandado es infundada, por las siguientes consideraciones.

Este órgano jurisdiccional ha considerado en diversas ejecutorias que la prestación que contempla el artículo octavo del acuerdo JGE/61/99 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se debe también pagar al personal que deja de prestar servicios a ese Instituto Federal Electoral por causas ajenas a su voluntad, como es el surgimiento de una enfermedad no profesional, que lo invalida para continuar con el desarrollo de sus labores.

Esto es así, ya que el artículo 208, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que todo el personal del Instituto Federal Electoral es considerado de confianza y queda sujeto al régimen previsto en la fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, todo el personal que labora para el demandado, por disposición legal, tiene el carácter de personal de confianza.

Además, para los integrantes del servicio profesional, también denominados “miembros del servicio”, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral tiene dispuesto, de manera expresa, en su favor, los derechos que se enumeran en las diecisiete fracciones de su artículo 142, de los cuales cabe destacar que, en la fracción XIV, se señala el de recibir la prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable.

A lo anterior se debe agregar que el acuerdo JGE/61/99, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, intitulado: “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral”, exhibido y aportado por el demandado, anexo a su escrito de contestación de demanda, de fecha veintiséis de mayo del año en curso, en lo que interesa estableció:

Acuerdo

Primero. Se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral, al personal que por renuncia, deje de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.

Segundo. La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto anterior.

Tercero. En ejercicio de sus atribuciones legales y sobre la base del presupuesto aprobado para el Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración, llevará a cabo los estudios y, en su caso, las transferencias presupuestales necesarias, para darle sustento financiero al pago del concepto que es materia de este Acuerdo.

Cuarto. El pago de la compensación materia del presente Acuerdo, se hará extensivo a aquellos servidores del Instituto Federal que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas dentro de este Instituto o en su estructura ocupacional, queden separados del mismo, debiendo observarse lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral con relación a este punto. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez en los términos de los lineamientos y procedimientos del presente Acuerdo, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.

Quinto. Tomando en consideración que el objeto de este Acuerdo es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate.

Sexto. Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación materia del presente Acuerdo a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por otros motivos diversos a la renuncia o aquellos que expresamente se señalan en los lineamientos y procedimientos que se aprueban, quedando expresamente excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.

Séptimo. El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto del presente Acuerdo, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el escrito de renuncia correspondiente, o se haya determinado la terminación de la relación contractual, o se haya verificado la separación del Instituto Federal Electoral como consecuencia de la reestructura o la reorganización administrativa.

Octavo. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, aclarándose que dicha prestación es única y exclusivamente aplicable a aquellos servidores del Instituto que opten por el pago de la compensación objeto del presente Acuerdo.

Servicios personales y programas laborales

Referencia: 04 02 5.6.1.

Número de página: XXVIII.3

Objetivo.

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios profesionales que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual de manera voluntaria con la Institución, a través de un finiquito.

Políticas.

Le será aplicable a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico- laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios, que preste sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado.

Los trámites para la obtención del finiquito, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa correspondiente.

La Dirección Ejecutiva de Administración a través de la Dirección de Personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Sistemas y Operación del Pago e instrumentará la solicitud del finiquito correspondiente conforme al presente acuerdo, considerando la antigüedad y la relación jurídico-laboral o contractual.

Para estos efectos al personal de honorarios que haya pasado a plaza presupuestal o viceversa, se le considerará el total de su antigüedad, tomando en cuenta ambos regímenes, siempre y cuando no exista períodos de interrupción entre uno y otro.

El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido de dicho finiquito, tales como incumplimiento de requisitos en materia del Servicio Profesional Electoral; inicio de procedimiento por observaciones de la Contraloría Interna, etc.

La Dirección Ejecutiva de Administración informará periódicamente a la Junta General Ejecutiva y a la Comisión de Administración sobre las compensaciones pagadas.

Normas.

Al personal con plaza presupuestal del nivel 14 al 27-C con renuncia voluntaria a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará el finiquito, con salario integrado equivalente a 3 meses más 12 días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Al personal de mandos medios y superiores del Instituto con plaza presupuestal del nivel 28 al 36-M, se le otorgará el equivalente a 3 meses más 12 días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, de su remuneración integrada, incluyendo el estímulo por productividad (Bono). Para el caso del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán aplicables las normas contenidas en estos lineamientos y en el Acuerdo del Consejo General del cual derivan, siempre y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no regule el caso de los Ministros adscritos a ella. En este último caso, se estará a lo que disponga en la materia el máximo órgano jurisdiccional.

Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato, o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo segundo de las políticas que rigen el presente documento; se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a 3 meses más 12 días por cada año de servicios prestados.

El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a la fecha de la baja por renuncia, y que la plantilla y disponibilidades presupuestarias lo permitan.

La solicitud recibida tendrá una respuesta a más tardar en 30 días posteriores a la recepción de la misma por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración.

Marco legal.

Artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 70, párrafo 1; artículo 82, párrafo 1, inciso v); 86 párrafo 1, inciso b) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como ya se anticipó, las prestaciones a favor del personal que conforma los “Cuerpos del Servicio Profesional Electoral”, están previstas, de manera enunciativa, en el artículo 142 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en tanto que las del personal administrativo se enuncian en el artículo 216 de ese Estatuto, advirtiéndose que si bien en esta disposición no se enumera, de manera expresa y específica, el pago de la prestación motivo de controversia, resulta conforme a Derecho concluir que tal normativa no es limitativa, ya que no emplea las voces “exclusivamente”, “únicamente” u otra similar, que tenga ese significado; por tanto, la indicada norma debe ser considerada como enunciativa.

Además, tal precepto empieza por señalar que son derechos del personal administrativo los que enumera en diez fracciones, pero no los restringe, porque finalmente, en la fracción XI, textualmente dispone:

XI. Las demás que establezca el Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.

De lo anterior se puede advertir que el precepto en cita, en su transcrita fracción XI, amplió la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral, pertenecientes a la rama administrativa, no sólo gozaran de los derechos enumerados en las diez fracciones precedentes, sino de todas aquellas que se establecen en el Estatuto, en la legislación aplicable o en los acuerdos aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como se aclara en el artículo 3 del mencionado Estatuto.

 

Así las cosas, si el artículo 142 del Estatuto, en la fracción XIV, se prevé el pago de prima de antigüedad en términos de la legislación aplicable y si la Junta General Ejecutiva, en el acuerdo transcrito, que aprobó el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, estableció como una prestación, en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral que dejaran de prestar sus servicios, por renuncia o separación voluntaria, el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo que constituye la denominada prima de antigüedad, ninguna duda cabe que los empleados de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral son beneficiarios de la indicada prestación laboral.

 

Ahora bien, el salario que sirve de base, para la liquidación atinente, es el percibido al momento de la separación, sin que se deba tomar en consideración el llamado “salario topado”, a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sobre estas disposiciones, para casos como el del justiciable, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores y que motu proprio expidió quien en la relación contractual figura como parte patronal y que, inclusive, así lo dispuso de manera expresa en el artículo octavo del Acuerdo mencionado, al señalar, de manera textual lo siguiente:

 

Octavo. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.

 

Precisado lo anterior, se tiene que el acuerdo de referencia prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que los servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios “por renuncia” o por separación voluntaria; empero, su normativa, no sólo por analogía, sino por mayoría de razón, también se debe aplicar a los servidores del Instituto Federal Electoral cuando, como en el caso, dejen de prestar servicios al enjuiciado por causas ajenas a su voluntad, derivados de un acontecimiento que escapa a su propia determinación, como es el surgimiento de una enfermedad no profesional, que le impide continuar en el desarrollo normal de sus labores.

 

Así, con independencia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no esté prevista la prestación que dispone el citado artículo octavo, y si bien, en los artículos 53, fracción IV, 54, 162, 485 y 486, de la  Ley Federal del Trabajo, sí se prevé el pago de la prima de antigüedad, para el supuesto de que el servidor deje de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional, cabe destacar que, contrariamente a lo que aduce el Instituto demandado respecto a que el salario que se toma como base, para el pago de esta prestación, no podrá ser mayor al doble del salario mínimo, es decir, es de menor cuantía a la establecida en el artículo octavo del citado acuerdo; el salario que se debe tomar como base es el establecido en el artículo octavo del citado acuerdo.

 

Lo anterior es así, en aplicación del principio general de Derecho y de justicia social, que donde exista o pueda existir una misma o semejante razón, se debe aplicar igual disposición, por lo tanto, conforme a los principios generales del Derecho, aplicables en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si cuando el trabajador, por voluntad propia, se decide separar del trabajo y por esa determinación tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, con mayor razón debe tener ese derecho cuando la separación obedezca a circunstancias ajenas que le impidan continuar en el cumplimiento de la relación laboral.

 

Por ello, aun cuando en el artículo sexto de los transcritos “Lineamientos”, se establece que la prima de antigüedad sólo debe ser cubierta en casos de renuncia, no así cuando la separación tenga su origen en diverso motivo, a esa disposición no se puede ni debe dar la interpretación y aplicación restringida que pretende el Instituto demandado; hacerlo rompería abiertamente los principios fundamentales que rigen al Derecho del Trabajo, ruptura que desde cualquier punto de vista, es inadmisible, porque implica la privación de derechos laborales en perjuicio de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, SUP-JLI-22/2006, SUP-JLI-25/2006 y SUP-JLI-23/2008.

 

Cabe precisar, que al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales identificado con el número de expediente SUP-JLI-23/2008, esta Sala Superior, de una nueva reflexión, arribó a la conclusión de que ese criterio debía ser aclarado, dado que, el pago de la prima de antigüedad que dispone el artículo octavo del acuerdo JGE/61/99 es una prestación extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y tampoco de la ley laboral, resulta claro que para su aplicación, esto es, para que un trabajador tenga derecho al pago de esa prestación, debe cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece.

 

Así, de la lectura de los artículos cuarto, quinto y séptimo del citado acuerdo, se estableció en la ejecutoria citada, que se desprenden los siguientes requisitos y trámites:

 

a) Tener antigüedad de un año o más en el servicio, a la fecha de la renuncia;

 

b) Es requisito indispensable la recomendación de pago que exprese el superior jerárquico, que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, y

 

c) Reclamar el pago de la compensación dentro de los treinta días hábiles posteriores a la renuncia, separación o terminación del vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral.

 

Estos requisitos y trámites deben ser cumplidos por los trabajadores que dejen de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional, pues, de considerarlo de otra manera, implicaría violación a los principios generales del Derecho, que son aplicables de forma supletoria conforme lo establece el artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso en estudio se aprecia, de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, que Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, antes de su fallecimiento, cumplió con los requisitos y trámites a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, por lo siguiente.

 

1. En cuanto a la antigüedad, el propio Instituto demandado, al contestar la demanda, reconoció que Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de diciembre de mil novecientos noventa, y laboró hasta el quince de junio de dos mil ocho, por lo que la antigüedad requerida de un año o más en el servicio, está satisfecha al haber trabajado diecisiete años, seis meses, quince días para el Instituto Federal Electoral.

 

2. Por lo que hace a la recomendación de pago del superior jerárquico, de las constancias existentes se observa que mediante oficio D.P./369/08, de fecha seis de agosto de dos mil ocho, signado por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, del Instituto Federal Electoral, se negó la procedencia del pago por compensación por término de la relación laboral a favor de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, en respuesta al oficio DEOE/346/2008 dirigido por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del citado Instituto, como superior jerárquico de la solicitante en el área a la que estaba adscrita, por el cual gestionó el pago de esa prestación.

 

Elemento probatorio al que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento expedido por autoridad electoral en uso de sus facultades, además de que su autenticidad y contenido no está controvertido por las partes.

 

De lo anterior se desprende que el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, como superior jerárquico de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, expresó su recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

3. El accionante acreditó que en vida, Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, solicitó el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, que contempla el citado acuerdo dentro de los treinta días hábiles siguientes al quince de junio de dos mil ocho, fecha que en que causó baja por el dictamen de invalidez aprobado por el Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado; circunstancia que se ve corroborada por el Instituto demandado al oponer la excepción de falta de acción y derecho en su escrito de contestación de demanda, de fecha diecinueve de septiembre del año que transcurre, al manifestar que el demandante no cumplió los requisitos exigidos en el acuerdo JGE61/99.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, cumplió la exigencia establecida en el numeral siete del citado acuerdo, es decir, haber solicitado que se le pagara dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que dejó de prestar sus servicios con el Instituto demandado, razón por la cual tiene derecho al pago de la prima de antigüedad que reclama, en términos del acuerdo JGE/61/99.

 

Cabe señalar, que no constituye obstáculo a lo concluido, que el ahora actor, haya fundado su demanda, además del acuerdo JGE61/99, en los artículos 156, 158 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dado que, es un principio general de derecho, que la cita errónea de la normativa aplicable, resulta irrelevante, ya que lo verdaderamente importante es que se cumpla con precisar los hechos en que se basa la pretensión, para que el órgano resolutor deba considerar y aplicar la norma atinente en relación con los hechos aducidos, en razón de que tanto actores como demandados se encuentran constreñidos a dar a conocer los hechos en que fundan sus acciones o excepciones o defensas y el juzgador a decir el derecho.

 

Por lo tanto, si el justiciable apoyó su pretensión de pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, especificando de manera muy precisa las fechas en que Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga principió y terminó esa prestación de servicios, y tal acontecimiento le generó tener derecho, en su calidad de beneficiario, a la satisfacción de la prestación en comento, de ello se sigue que deviene totalmente intrascendente que el reclamo concerniente lo haya fundado también en lo que disponen los artículos 156, 158 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que estas disposiciones no son directamente aplicables, como se ha puesto de relieve, ya que existen otras normas expedidas por el propio empleador, que prevén beneficios superiores y la procedencia del reclamo respectivo encuentra soporte en otras disposiciones que avalan la correspondiente condena.

 

En estas circunstancias, procede ordenar al Instituto Federal Electoral cubrir al actor, Juan Antonio Chavarin Castillo, el importe de doce días por cada año de servicios prestados, así como en la parte proporcional, por el tiempo laborado durante dos mil ocho, toda vez que no concluyó ese año de servicios, esto es, se le debe pagar un día por cada mes, si se tiene en cuenta que tal prestación implica el pago de doce días de salario por cada año de servicio y que si éste comprende doce meses, de ello se obtiene que por cada mes debe corresponder el pago equivalente a un día de salario.

Cabe destacar que si los contendientes coincidieron en que Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga prestó servicios, para el demandado, a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y, que dejó de existir este vínculo laboral, el quince de junio de dos mil ocho, ello se traduce en que la relación laboral duró diecisiete años, seis meses, quince días, por cuya razón, si se multiplican doce días por diecisiete años, se obtienen doscientos cuatro días, más seis días que corresponden a los meses restantes y medio día más, por lo que respecta a la parte proporcional que comprende quince días laborados en el mes de junio de dos mil ocho, lo cual arroja un resultado de doscientos diez días y medio, los cuales deben ser multiplicados por el último salario bruto diario devengado por la ex servidora.

 

Para efectos de determinar el monto para el pago de la prima de antigüedad a que Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga tiene derecho, la parte actora exhibió el recibo de plaza presupuestal correspondiente al quince de junio de dos mil ocho, en el que se refleja un sueldo neto quincenal de $2,689.11 (dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos con once centavos, moneda nacional), por su parte el Instituto, al producir su contestación a la demanda, coincide en señalar que el sueldo neto quincenal percibido por Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, era de $2,689.11 (dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos con once centavos, moneda nacional) quincenales, y para probarlo exhibió diversas nóminas ordinarias, entre las que se encuentra la número 11/2008 correspondiente a la primera quincena de junio que fue pagada.

 

Del examen del recibo y de las nóminas ordinarias, y concretamente de la última en la que consta el salario que le fue cubierto, se advierte que quien en vida llevó el nombre de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga percibía un sueldo neto quincenal de $2,689.11 (dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos con once centavos, moneda nacional) y un sueldo bruto de $5,486.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos moneda nacional) quincenales, documentales que merecen plena eficacia demostrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento expedido por autoridad electoral en uso de sus facultades, además de que su autenticidad y contenido no está controvertido por las partes, razón por la que deviene inatendible que el demandado al producir su contestación hubiese señalado una cantidad inferior.

 

Como consecuencia de lo anterior, el monto que debe servir de base para la cuantificación de la prima de antigüedad, es el que corresponde al salario bruto quincenal, esto es, la cantidad de $5,486.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos moneda nacional).

 

Es de advertir que si bien el Instituto demandado alegó que el salario quincenal “neto” del demandante era de $2,689.11 (dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos con once centavos, moneda nacional), éste resulta después de efectuar las “deducciones” o “descuentos” correspondientes, lo cual es intrascendente, porque para liquidar los ingresos del trabajador se debe tomar en cuenta el “salario bruto”, sin que ello impida al empleador efectuar las deducciones que por disposición legal, judicial o convencional, esté facultado u obligado a hacer, al momento de realizar el pago concerniente.

 

De ahí que, si Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, obtenía un sueldo bruto quincenal de $5,486.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos moneda nacional), y de $10,972.00 (diez mil novecientos setenta y dos pesos, moneda nacional) mensuales, dividido entre treinta días que tiene el mes, da como resultado que el salario diario de la trabajadora ascendía a $365.73 (trescientos sesenta y cinco pesos, setenta y tres centavos, moneda nacional); en consecuencia es este último monto el que se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga.

 

El aludido salario diario, multiplicado por doscientos diez punto cinco, cantidad obtenida de multiplicar doce días por cada año de servicios prestados, por el total de diecisiete años seis meses y medio, arroja la cantidad total de $76,986.17 (setenta y seis mil novecientos ochenta y seis pesos, diecisiete centavos, moneda nacional) que es la suma de dinero que, previas deducciones legales que correspondan, deberá entregar el Instituto Federal Electoral al reclamante y que abarca la condena que se decreta en el juicio que se resuelve.

 

El Instituto Federal Electoral debe dar cumplimiento a esta sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de notificación de la ejecutoria; del cumplimento dado a lo resuelto, el Instituto demandado debe informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor probó los hechos en que sustentó su pretensión; en tanto que, el Instituto Federal Electoral no probó su defensa y excepciones.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral pagar, a Juan Antonio Chavarin Castillo, en su carácter de cónyuge supérstite de Margarita del Sagrado Corazón Arredondo Arriaga, la cantidad de $76,986.17 (setenta y seis mil novecientos ochenta y seis pesos, diecisiete centavos, moneda nacional) por concepto de prima de antigüedad, en términos y dentro del plazo precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO. El Instituto demandado debe informar, a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral; con fundamento en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Devuélvanse los documentos atinentes, dejando en su lugar, fotocopia legible y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO