JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2008

 

ACTOR: RAÚL MAGAÑA ORTÍZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-23/2008, promovido por Raúl Magaña Ortíz, en contra del Instituto Federal Electoral, para demandar el reconocimiento de antigüedad de la relación laboral y el pago de la prima de antigüedad, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes antecedentes:

1. Inicio de relación laboral. El primero de marzo del año dos mil uno, el promovente ingresó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, como “Secretaria de Procesos Electorales”, posteriormente le fue otorgado el nombramiento de “Técnico Electoral”.

2. Dictamen de invalidez. El cuatro de junio de dos mil siete, el Comité de Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, aprobó el dictamen número 86949 (ochenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve), de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo.

3. Baja laboral. El primero de agosto de dos mil siete, por oficio SP/2530/07, signado por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional, Zona Oriente, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en el Distrito Federal, se notificó al Instituto Federal Electoral el dictamen antes mencionado y se ordenó tramitar la baja laboral del asegurado, al vencimiento de la quincena próxima inmediata, a lo cual dio cumplimento el Instituto ahora demandado, en fecha quince de agosto de dos mil siete.

II. Demanda. El nueve de mayo de dos mil ocho, Raúl Magaña Ortíz presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a fin de demandar el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y el pago de la prima de antigüedad, al tenor de las siguientes consideraciones:

Que con fundamento en los artículos 94, 95, 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a reclamar del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL el pago de las siguientes:

PRESTACIONES:

A).- El reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que existió entre el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y el suscrito RAÚL MAGAÑA ORTÍZ, con motivo del Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento expedido a su favor, en donde el primero asignó a este último el puesto de TÉCNICO ELECTORALB”/CF-00057/27ZC, desde el de marzo de 2001 hasta el 15 de agosto de 2007.

B).- El pago de la prima de antigüedad a razón de 12 días de salario integrado por cada año de servicios prestados, en términos de lo previsto por el artículo 142, fracción XIV, en correlación con el diverso 216, fracción XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; Punto Octavo del Acuerdo número JGE/61/99 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, de fecha 11 de octubre de 1999: artículos 158, 156, 162 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta última disposición legal aplicada a la materia de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C).- El reconocimiento de legítimo derecho del promovente RAÚL MAGAÑA ORTÍZ para ejercitar la acción intentada.

El pago de las prestaciones reclamadas, tiene su fundamento en las siguientes consideraciones de

HECHOS:

1.- Con fecha de marzo de 2001, el suscrito RAÚL MAGAÑA ORTÍZ, fue contratado por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL como SECRETARIA DE PROCESOS ELECTORALES A/CF-42027/27Z, para posteriormente otorgarme el puesto de TÉCNICO ELECTORAL B”/CF-00057/27ZC, puesto éste último que ostenté hasta mi separación de ese Órgano Electoral.

2.- Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el numeral inmediato anterior SE PRORROGÓ HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2007, en la que el beneficiario de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTORAL B/CF-00057/27ZC, percibiendo como último salario bruto quincenal la cantidad de $5,208.28 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 28/100 M.N.).

3.- Es el caso que con fecha 15 de Agosto de 2007, procedió la baja del Instituto Federal Electoral, del suscrito RAÚL MAGAÑA ORTÍZ, derivado de dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Delegación Regional Zona Oriente en el Distrito Federal.

Para mejor proveer, es de señalar que con fecha 4 de junio de 2007, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por conducto del Comité de Medicina del Trabajo aprobó el dictamen de invalidez, determinación que hizo del conocimiento del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en fecha 1 de agosto del mismo año, por oficio número SP/2530/07, signado por el Lic. Mario Montesano Villamil, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Oriente del ISSSTE en el Distrito Federal, dirigido al Mtro. Miguel Campuzano Medina, Director de Personal de ese Instituto Electoral, documento este último en el que se ordena sea tramitada mi baja laboral al vencimiento de la quincena próxima inmediata en que se reciba el oficio en cita, instrucción que el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUMPLIMENTO EL 15 DE AGOSTO DE 2007.

4.- A mayor abundamiento, sirven de soporte a las pretensiones del promovente, las siguientes consideraciones:

Resulta importante precisar que, el artículo 208, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que todo el personal del Instituto será considerado de confianza, y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esto es, el personal que labora para el demandado y que integra tanto los cuerpos del servicio profesional electoral, por un lado, como la rama administrativa del Instituto, por otro, por disposición legal, tiene el carácter de personal de confianza.

Siendo que, para los integrantes del servicio profesional, también denominados miembros del servicio”, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tiene establecido de manera expresa, en su favor, los derechos que se enumeran en las diecisiete fracciones del artículo 142, de mencionado Estatuto, debiendo destacarse que, en la fracción XIV de tal precepto, se señala el de recibir LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

En ese tenor, las prestaciones establecidas a favor del personal que conforma los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral, se encuentran previstas de manera enunciativa en el artículo 142 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mientras que, las de que goza el personal administrativo del Instituto Federal Electoral se hallan en el artículo 216 de dicho Estatuto, advirtiéndose que, si bien en esta disposición no se encuentra, de manera expresa y específica preceptuado el pago de la prestación de que se trata, sucede que tal forma no es limitativa, ya que no emplea las voces de exclusivamente, únicamente, o alguna similar que tenga ese significado: habida cuenta que la indicada norma debe ser calificada como meramente enunciativa, si se tiene presente, además, que tal precepto empieza por señalar que son derechos del personal administrativo los que a continuación en diez fracciones enumera, pero no los restringe, porque enseguida, en la fracción XI, textualmente señala:

“…

XI. Las demás que establezca el Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.”.

De lo que, es fácil advertir que el referido ordenamiento, en la transcrita fracción XI del artículo 216, abre la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral, pertenecientes a la rama administrativa, no sólo gozarán de los derechos enumerados en las diez fracciones precedentes, sino de todas aquellas que se encontraren establecidas en el Estatuto, en la legislación aplicable o en los que apruebe la Junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a la Junta, debe entenderse: Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como lo clarifica el artículo 3 del mencionado Estatuto.

Así las cosas, si el artículo 142 del Estatuto, en su fracción XIV, prevé el pago de prima de antigüedad en términos de la legislación aplicable y si la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Acuerdo JGE/61/99 que aprobó el 11 de octubre de 1999, estableció como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral que dejaran de prestar servicios el pago de 12 días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad, ninguna duda debe caber que los empleados que pertenecen a la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, son beneficiarios de la indicada prestación de prima de antigüedad, supuesto en el que se encuentra el hoy actor, que, según el acuerdo de mérito, consiste, se repite, en el pago de 12 días del salario percibido en el momento de la separación, por cada año de servicios prestados; salario que, dicho sea de paso, sirve de base para la cuantificación atinente, sin que, por tanto, para la misma, deba tomarse en consideración el llamado salario topado, a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que invariablemente deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores y que por motu proprio expidió quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal y que, inclusive, así lo dispuso de manera expresa en el punto octavo del Acuerdo número JGE/61/99 que aprobó el 11 de octubre de 1999, al señalar, de manera textual lo siguiente:

OCTAVO. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.”

Precisado lo anterior, se tiene que el acuerdo de referencia, prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios por renuncia o por separación voluntaria; empero, su normatividad, NO SÓLO POR ANALOGÍA, SINO POR MAYORÍA DE RAZÓN, TAMBIÉN DEBE APLICARSE A LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO, COMO EN EL CASO DEL PROMOVENTE, ESTOS DEJEN DE PRESTARLE SUS SERVICIOS, POR CAUSAS TOTALMENTE AJENAS A SU VOLUNTAD, DERIVADAS DE UN ACONTECIMIENTO QUE ESCAPA A SU PROPIA DETERMINACIÓN, COMO LO ES EL SURGIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD NO PROFESIONAL QUE LO INVALIDA A CONTINUAR CON EL DESARROLLO NORMAL DE SUS LABORES, atendiendo a ello, resulta incuestionable que es principio general de derecho, de justicia social y de los que permean en todos los ordenamientos laborales, que donde pueda existir una mismo o semejante razón, debe aplicarse igual disposición; de modo que, si por voluntad propia se decide separarse del trabajo y por ese acontecimiento se tiene derecho al pago de prima de antigüedad, con mayor razón cuando la separación resulta indispensable por concurrir ciertas circunstancias que impiden la continuación del nexo laboral, máxime que, no puede perderse de vista que la equidad es un principio rector de la materia laboral, incluyendo la laboral-electoral, como se advierte de la lectura de los artículos 95, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 17 de la Ley Federal del Trabajo y 11 de la Ley Federal del Trabajo al Servicio del Estado.

Por otra parte, cabe señalar que el promovente se encuentra dentro del término previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispositivo legal que es del siguiente tenor:

“Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes”.

Esto es así, toda vez que del 15 de agosto de 2007, fecha en la que se dio la baja laboral del actor, a la fecha de presentación de la presente demanda, aún no ha transcurrido el año a que refiere el numeral trascrito.

Por lo anterior, es que hoy se ocurre ante esa Superioridad a solicitar el pago de la prestación aludida.

 

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-23/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión y emplazamiento. Por auto de trece de mayo del año en que se actúa, el Magistrado instructor admitió la demanda presentada por Raúl Magaña Ortíz y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, la contestara y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en los siguientes términos:

Que en tiempo y forma, por medio del presente escrito damos contestación a la improcedente demanda promovida en contra del Instituto Federal Electoral por el C. RAÚL MAGAÑA ORTIZ, negando la procedencia de la acción en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA.

Como cuestión previa, sin reconocer derecho alguno en favor del reclamante se opone desde este momento las excepciones de caducidad, prescripción y extemporaneidad, de la acción y del derecho del actor para reclamar de nuestra representada las prestaciones que pretende al formular su demanda en forma extemporánea, toda vez que tal y como lo reconoce el accionante, la realidad es que el día 4 de junio de 2007 el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por conducto del Comité de Medicina del Trabajo aprobó el dictamen de invalidez y ordenó a mi representada tramitar la baja del hoy actor, dando cumplimiento el día 15 de agosto del 2007, en tal sentido desde la fecha en que por causas ajenas al Instituto concluyó el vinculo que les unía, hasta el 9 de mayo del 2008, fecha en que el actor presentó su demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trascurrió en exceso el término de quince días previsto en el artículo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando en consecuencia notoriamente extemporánea la acción intentada en el presente juicio, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal que a continuación se trascribe:

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” (Se transcribe).

Como se puede advertir es improcedente la acción intentada, ya que, de la fecha en que dejó de prestar sus servicios el C. Raúl Magaña Ortiz, que fue a partir del 15 de agosto de 2007, a la fecha de presentación de la demanda el 09 de mayo de 2008, se computó 8 meses 22 días transcurriendo en exceso el término de quince días hábiles establecido en el artículo 96 de la Ley General en cita, para mayor facilidad se trascribe el precepto antes señalado, quedando demostrado la extemporaneidad del escrito inicial de demanda:

“Artículo 96.

1. El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

En virtud de lo anterior, sin que implique reconocimiento de algún derecho a favor del actor, se reitera que su acción se encuentra caduca para pretender las prestaciones señaladas de los incisos A al C de su escrito de demanda.

No debe pasar inadvertido que las pretensiones no derivan de un riesgo de trabajo puesto que se le dio de baja el 15 de agosto del 2007 por concepto de una invalidez tal y como lo establece la Ley Federal del Trabajo, y mucho menos reúne cabalmente cada uno de los requisitos establecidos en el acuerdo JGE/61/99, de fecha 11 de octubre de 1999.

Finalmente, es importante señalar que no le es aplicable el término de prescripción, referido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por no ser supletoria en la especie del presente, toda vez que para hacerse aplicable la supletoriedad se deben de reunir los requisitos, tal y como se estableció en la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, la cual se transcribe para acreditar lo mencionado:

SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.” (Se transcribe).

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES SE CONTESTA:

A) Carece de acción y de derecho el actor para demandar de nuestra representada el reconocimiento de antigüedad de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y el C. RAÚL MAGAÑA ORTIZ, porque el Instituto Federal Electoral en tanto subsistió el vinculo jurídico, nunca desconoció el periodo en el cual el ex trabajador prestó sus servicios para el mismo, el cual fue del 01 de marzo de 2001 hasta el 15 de agosto de 2007, en el entendido de que nuestra representada, mientras duró dicho vínculo laboral le otorgó las prestaciones a las que tenía derecho, las cuales se dejaron de proporcionar al dar los avisos correspondientes de su separación laboral por haber concluido tal relación, sin perjuicio de la responsabilidad que subsista por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Prueba de ello es la Hoja Única de Servicios, que en el momento procesal oportuno se presentará, y copia fotostática del certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo que el mismo trabajador ofreció en su escrito inicial de demanda.

B) Carece de acción y de derecho el actor para demandar de nuestra representada, el pago por concepto deprima de antigüedad, pues independientemente de que la acción es extemporánea, como se mencionó en el capítulo de Cuestión Previa, sin reconocer acción y derecho alguno, la Ley de Medios citada regula el pago de la prima de antigüedad en el supuesto de la negativa a una reinstalación, lo cual no se actualiza en la especie, por lo que, sin que implique reconocimiento alguno, en todo caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 162, fracción II, V y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que se cubre a razón de doce días por año y con los límites o topes que regulan esta prestación, tal y como lo reclama el actor en el escrito inicial de demanda, asimismo por lo que refiere a la aplicación del acuerdo JGE/61/99 pretendida por el actor, el mismo no tiene derecho, ya que al tratarse de una prestación extralegal se tienen que reunir todos y cada uno de los requisitos para que se haga acreedor de los beneficios de dicho acuerdo, además tiene que estar en el supuesto que regula dicho acuerdo, siendo que el ex-trabajador no renunció y mucho menos solicitó el pago de la compensación conforme al acuerdo JGE/61/99, por lo que no es posible hacerse del beneficio de dicho acuerdo, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal que a continuación se trascribe:

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).

C) Se niega derecho en favor del actor, al pretender reconocimiento para ejercitar su acción, puesto que no es al Instituto a quien corresponde hacerlo, toda vez que tal reconocimiento es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de resolver dicha controversia en cuestión; no obstante, no debe pasar inadvertido que para obtener resolución favorable al respecto, en primer termino debe cubrir con los requisitos de ley y en segundo lugar debe ejercer la acción en tiempo y forma y es el caso que el actor dejó pasar el tiempo en su perjuicio al presentar su escrito de demanda en forma extemporánea.

EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS SE CONTESTA.

1.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es cierto.

2.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es cierto, con la aclaración que el importe que percibía contenía las deducciones en mención, pues en ocasiones se llegó aplicar el artículo 111 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, derivados de las licencias médicas otorgadas por enfermedad no profesional, como lo establece el artículo 310 del Estatuto que rige en el Instituto.

Asimismo, se aclara que las percepciones se efectuaban a través de tarjeta de debito por autorización del actor; también es de tomar en cuenta que para los efectos de cotizar al ISSSTE, se toma en cuenta el concepto 07 (Sueldo Compactado) de $2,457.05 a la quincena, tal y como puede apreciarse en el recibo de pago presentado por el actor en el apartado de pruebas.

3.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es cierto.

4.- EI hecho señalado en el correlativo que se contesta, es falso, siendo lo cierto que al C. Raúl Magaña Ortiz, se le pagaron todas las prestaciones a que tenía derecho; por lo que hace a la prestación que alude la parte actora de prima de antigüedad, como ya se manifestó, éste no se encuentra en el supuesto para la aplicación del acuerdo JGE/61/99 de fecha 11 de octubre de 1999, siendo que para hacerse acreedor debe de estar en el supuesto establecido, el cual no cumple ya que no solicitó el pago de la compensación conforme al acuerdo JGE/61/99 y más aun no reunió todos y cada uno de los elementos encuadrados para ser beneficiado del acuerdo en mención, el cual es solicitarlo al momento de su renuncia voluntaria, segundo que su jefe inmediato le otorgue el beneficio del pago de la compensación, para hacerse acreedor a dicho beneficio también se verifica que el solicitante no tenga entablado juicio en contra del Instituto Federal Electoral, que tenga entablado procedimiento de sanción y que no se haya sancionado al solicitante.

Por lo que hace a las manifestaciones vertidas por nuestra contraparte, en el análisis de los artículos 142 y 216 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, dichos artículos establecen los derechos tanto de los trabajadores del servicio como del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, por lo cual nuestro representado no ha violado ningún derecho, siendo que nuestra contraparte solo trata de crear un error a este Tribunal al momento de emitir la sentencia respectiva, tratando que se le aplique el acuerdo JGE/61/99, el cual por las razones mencionadas en párrafos anteriores no se le pueden aplicar, ya que no se encuentra en el supuesto ni mucho menos, cubrió cabalmente con cada uno de los requisitos de dicho acuerdo.

Es de hacer mención que nuestra contraparte trata de aplicar el artículo 142 del Estatuto, así como el acuerdo JGE/61/99 que no se considera ni mucho menos es una legislación, sino es un acuerdo que beneficia a los trabajadores del Instituto Federal Electoral, encuadrándose en los supuestos establecidos en este, además es de recalcar que dicho acuerdo para que pueda ser aplicado y beneficiar con ello a un trabajador, deben de cumplir con cada uno de los requisitos establecidos, de lo contrario no pueden ser beneficiados por este acuerdo, ya que se trata de una prestación extralegal con la que cuenta el Instituto Federal Electoral, por lo que se deberán de cubrir cabalmente cada uno de los requisitos, como el solicitar el pago de la compensación en el momento de presentar la renuncia voluntaria, asimismo que su jefe inmediato otorgue el beneficio del pago de compensación, lo cual el hoy actor no realizó, siendo que fue omiso al solicitarlo y mas aún su jefe inmediato nunca realizó el oficio para otorgarle o negarle el beneficio del acuerdo JGE/61/99, tratando de hacer creer a esta H. Tribunal que la Invalidez por analogía debe de considerase como una separación ajenas a su voluntad, pero jamás menciona en su escrito inicial de demanda que el ex trabajador, no se encuentra en el supuesto y mucho menos reúne los requisitos para verse beneficiado del acuerdo que reclama, aunado a que las prestaciones reclamadas se encuentran extemporáneas, toda vez que exceden el termino de 15 días tal y como lo establece el multicitado artículo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que se acredita, que el Instituto no violó ningún derecho al hoy actor, sino al contrario se le cubrieron todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho, tan es así que no demanda ninguna otra; por lo que, sin que implique reconocimiento alguno, reiterando que la acción es extemporánea, de forma cautelar, en todo caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 162, fracción II, V y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que se cubre a razón de doce días por año, al doble del salario mínimo limite o tope que regula esta prestación.

Siendo que este razonamiento se ha estado tomando en cuenta por esta autoridad al emitir sentencia dictada por esta autoridad en el juicio SUP-JLI-08/2008, entablado por el C. Daniel Tecayehuatl Ramírez el cual establece en su parte medular:

“…

Para el cálculo del importe que corresponde al actor por concepto de prima de antigüedad, debemos tomar en consideración que de conformidad con el artículo 162, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe atender a los dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen, que esa cantidad no podrá ser inferiores al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente”.

DERECHO.

No son aplicables al presente asunto y de la manera que pretende el actor, los fundamentos jurídicos invocados por el mismo, ya que los ordenamientos que rigen las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional, particularmente los artículos que han quedado precisados a lo largo de la presente contestación.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR.

En primer término, se solicita a este H. Tribunal de Justicia que se desechen de plano todas y cada una de las probanzas ofrecidas por mi contraparte, por no encontrarse ofrecidas conforme a derecho, como se encuentra establecido en los artículos 777 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que la parte actora omite relacionar sus probanzas con los hechos, por lo que deja a mi representada en total estado de indefensión y en el supuesto de ser admitidas favorece a mi representada pues con ellas se acredita el origen y baja del ex trabajador, sin embargo cautelarmente se objetarán de la siguiente manera:

I y II.- Las documentales que ofrece el actor en los apartados en mención, se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, en el entendido de que no es un hecho controvertido la relación de trabajo que le unía con el hoy actor, ni mucho menos que la separación laboral se debió a una causa ajena al Instituto demandado, sino al contrario con esas probanzas el actor reconoce que mi representada no le debe nada, y por el contrario ha actuado de buena fe, siendo que la baja realizada al trabajador fue ordenada mediante un certificado médico declarándole una Invalidez, aunado a que se demuestra que dichas reclamaciones del actor se encuentran extemporáneas y caducadas con fundamento en el artículo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III y IV.- Las documentales que ofrece el actor en el apartado en mención, se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la parte actora, no obstante, se hacen propias, en todo lo que beneficie a los intereses del Instituto Federal Electoral, las especificadas de manera particular por quedar demostrado con ello las excepciones y defensas hechas valer por parte de esta representación, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo del presente escrito, negándose en consecuencia que con los documentos propuestos logre demostrar las afirmaciones de su demanda.

V y VI.- La instrumental de actuaciones y la presuncional, se objeta en cuanto al alcancé y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, toda vez que no existe en acta elemento alguno que le sea favorable y en cambio se advierte que su demanda es extemporánea.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:

1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, para demandar a nuestra representada de manera obscura, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, en el entendido de que la parte actora ha recibido el pago de los conceptos a los que legalmente tiene derecho, no existiendo jurídicamente nada más qué reclamar al Instituto Federal Electoral.

2.- LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a todas aquellas prestaciones que pretende, tal y como fue expuesto en la CUESTIÓN PREVIA.

3.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCIPCIÓN, siendo que se extinguió un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, que en el caso que nos ocupa se encuentra encuadrado en el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.- LA EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD, por considerarse que se encuentra fuera del tiempo oportuno, encuadrado en el término establecido en el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

VI. Citación a audiencia. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil ocho, el Magistrado encargado de la instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes; señaló las doce horas del día cinco de junio de dos mil ocho, para celebrar de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Audiencia de ley. El cinco de junio de dos mil ocho, a las doce horas, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Toda vez que el promovente no asistió a la audiencia correspondiente, ni persona designada para ello; no se llegó a una solución conciliatoria, por ende, se pasó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor, se admitieron las siguientes:

a) DOCUMENTAL, consistente en copia del oficio número SP/2530/07, de fecha 1 de agosto de 2007, signado por el Lic. Mario Montesano Villamil, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Oriente del ISSSTE en el Distrito.

b) LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del CERTIFICADO MÉDICO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO O DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, FORMATO RT09, expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de RAÚL MAGAÑA ORTIZ, con fecha de aprobación 4 de junio de 2007.

c) LA DOCUMENTAL, consistente en copia de la HOJA ÚNICA DE SERVICIOS expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de RAÚL MAGAÑA ORTIZ.

d) LA DOCUMENTAL, consistente en copia del recibo de pago de personal de plaza presupuestal de fecha de pago 13 de agosto de 2007, expedido por el Instituto Federal Electoral a favor de RAÚL MAGAÑA ORTIZ,

e) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el presente proceso.

f) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de mis pretensiones.

 

De las pruebas ofrecidas por la demandada, por haber sido propuestas en tiempo y forma, se admitieron y desahogaron las siguientes:

 

A. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos.

B. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico- jurídicas que realice la autoridad competente para conocer del juicio.

C. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado: a) Originales de las nóminas de pago de las quincenas 01/2007 a la 15/2008, NÓMINAS DE DIFERENCIAS X MODIF. TABULARES QUINCENA 02/2007 Y 10/2007, LA NÓMINA DE AGUINALDO INACTIVO 25/2007, LA NÓMINA DE ESTIMULO AL DESEMPEÑO (INAC) 2007; b) Original del Formato Único de Movimientos de baja por motivo de invalidez; c) Copia certificada del acuerdo de la Junta General ejecutiva del Instituto, numero JGE/61/99.

 

Finalmente se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver, como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, el medio de defensa promovido por Raúl Magaña Ortíz, sustentando esta competencia en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral reclamadas por el actor, en contra del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa. El Instituto demandado afirma que habiendo concluido la relación laboral el quince de agosto de dos mil siete, operó la caducidad que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda respectiva se presentó hasta el nueve de mayo del año en curso, es decir, después de haber transcurrido los quince días que para tal efecto dispone esa norma.

 

Tal defensa, a juicio de esta Sala Superior, es infundada, en razón de que, conforme al precepto legal que se invoca como fundamento, es requisito insoslayable que al servidor del Instituto Federal Electoral se le comunique la determinación de rechazar el pago de las prestaciones laborales reclamadas; por tanto, mientras no exista la notificación atinente, no puede empezar el transcurso del plazo establecido en el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe señalar que la notificación de referencia no es de naturaleza procesal; sin embargo, se requiere demostrar de existencia, en cualquiera de las formas habidas para evidenciar la comunicación entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, quienes se encuentran en un plano de igualdad, en su relación laboral, como patrón y trabajador.

 

Tal notificación o comunicación puede asumir la forma oral o escrita o inclusive a través de conductas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que vincula a las partes que intervienen en la relación jurídica laboral, siempre que se acredite que uno de los sujetos de la relación hizo saber al otro determinado acto, hecho o resolución.

En la especie, ninguna de las pruebas que obran en el expediente revela, de manera fehaciente, que el demandado le haya hecho saber al accionante, Raúl Magaña Ortíz, en fecha quince de agosto de dos mil siete o en alguna otra fecha anterior su determinación de no cubrirle la demandada la prima de antigüedad, razón por la cual no existe base jurídica alguna para concluir que, en este particular, la demanda fue presentada fuera del plazo de quince días, previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Apoya el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 03/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo texto es el siguiente:

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.—Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

 

En consecuencia, no siendo válida la premisa de la que parte el Instituto demandado, no es factible considerar que transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Frente a las pretensiones del accionante, de que se le reconozca la antigüedad generada al servicio del Instituto Federal Electoral, del primero de marzo de dos mil uno, hasta el quince de agosto de dos mil siete y, consecuentemente, que se le pague el importe de la prima de antigüedad correspondiente a ese tiempo de prestación de servicios, el Instituto demandado admitió la duración de la relación laboral, que lo unió con su contraparte; no obstante, negó que proceda el pago de la prima de antigüedad, por las razones que expuso, al contestar la demanda.

 

Una de las razones que esgrime el enjuiciado, para no pagar al accionante el importe de la prima de antigüedad, consiste en que ya se le pagaron todas las prestaciones a que tenía derecho y que no está en el supuesto de aplicación del acuerdo JGE/61/99, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aunado a que nunca solicitó el pago de la compensación que se concede en tal acuerdo.

 

A juicio de esta Sala Superior, la defensa en cita es fundada, por las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha considerado en diversas ejecutorias que la prestación que contempla el artículo octavo del acuerdo JGE/61/99 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se debe también pagar al personal que deja de prestar servicios a ese Instituto Federal Electoral por causas ajenas a su voluntad, como es el surgimiento de una enfermedad no profesional, que lo invalida para continuar con el desarrollo de sus labores.

 

Esto es así, ya que el artículo 208, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que todo el personal del Instituto Federal Electoral es considerado de confianza y queda sujeto al régimen previsto en la fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, todo el personal que labora para el demandado, por disposición legal, tiene el carácter de personal de confianza.

 

Además, para los integrantes del servicio profesional, también denominados “miembros del servicio”, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral tiene dispuesto, de manera expresa, en su favor, los derechos que se enumeran en las diecisiete fracciones de su artículo 142, de los cuales cabe destacar que, en la fracción XIV, se señala el de recibir la prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable.

 

A lo anterior se debe agregar que el acuerdo JGE/61/99, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, intitulado: “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral”, exhibido y aportado por el demandado, anexo a su escrito de contestación de demanda, de fecha veintiséis de mayo del año en curso, en lo que interesa estableció:

 

Acuerdo

Primero. Se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral, al personal que por renuncia, deje de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.

Segundo. La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto anterior.

Tercero. En ejercicio de sus atribuciones legales y sobre la base del presupuesto aprobado para el Instituto Federal Electoral, la Junta General Ejecutiva por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración, llevará a cabo los estudios y, en su caso, las transferencias presupuestales necesarias, para darle sustento financiero al pago del concepto que es materia de este Acuerdo.

Cuarto. El pago de la compensación materia del presente Acuerdo, se hará extensivo a aquellos servidores del Instituto Federal que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas dentro de este Instituto o en su estructura ocupacional, queden separados del mismo, debiendo observarse lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral con relación a este punto. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez en los términos de los lineamientos y procedimientos del presente Acuerdo, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.

Quinto. Tomando en consideración que el objeto de este Acuerdo es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate.

Sexto. Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación materia del presente Acuerdo a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por otros motivos diversos a la renuncia o aquellos que expresamente se señalan en los lineamientos y procedimientos que se aprueban, quedando expresamente excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.

Séptimo. El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto del presente Acuerdo, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos el escrito de renuncia correspondiente, o se haya determinado la terminación de la relación contractual, o se haya verificado la separación del Instituto Federal Electoral como consecuencia de la reestructura o la reorganización administrativa.

Octavo. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, aclarándose que dicha prestación es única y exclusivamente aplicable a aquellos servidores del Instituto que opten por el pago de la compensación objeto del presente Acuerdo.

Servicios personales y programas laborales

Referencia: 04 02 5.6.1.

Número de página: XXVIII.3

Objetivo.

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios profesionales que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual de manera voluntaria con la Institución, a través de un finiquito.

Políticas.

Le será aplicable a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico- laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios, que preste sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado.

Los trámites para la obtención del finiquito, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa correspondiente.              . .              :

La Dirección Ejecutiva de Administración a través de la Dirección de Personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Sistemas y Operación del Pago e instrumentará la solicitud del finiquito correspondiente conforme al presente acuerdo, considerando la antigüedad y la relación jurídico-laboral o contractual.

Para estos efectos al personal de honorarios que haya pasado a plaza presupuestal o viceversa, se le considerará el total de su antigüedad, tomando en cuenta ambos regímenes, siempre y cuando no exista períodos de interrupción entre uno y otro.

El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido de dicho finiquito, tales como incumplimiento de requisitos en materia del Servicio Profesional Electoral; inicio de procedimiento por observaciones de la Contraloría Interna, etc.

La Dirección Ejecutiva de Administración informará periódicamente a la Junta General Ejecutiva y a la Comisión de Administración sobre las compensaciones pagadas.

Normas.

Al personal con plaza presupuestal del nivel 14 al 27-C con renuncia voluntaria a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará el finiquito, con salario integrado equivalente a 3 meses más 12 días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Al personal de mandos medios y superiores del Instituto con plaza presupuestal del nivel 28 al 36-M, se le otorgará el equivalente a 3 meses más 12 días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, de su remuneración integrada, incluyendo el estímulo por productividad (Bono). Para el caso del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán aplicables las normas contenidas en estos lineamientos y en el Acuerdo del Consejo General del cual derivan, siempre y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no regule el caso de los Ministros adscritos a ella. En este último caso, se estará a lo que disponga en la materia el máximo órgano jurisdiccional.

Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato, o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo segundo de las políticas que rigen el presente documento; se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a 3 meses más 12 días por cada año de servicios prestados.

El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a la fecha de la baja por renuncia, y que la plantilla y disponibilidades presupuestarias lo permitan.

La solicitud recibida tendrá una respuesta a más tardar en 30 días posteriores a la recepción de la misma por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración.

Marco legal.

Artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 70, párrafo 1; artículo 82, párrafo 1, inciso v); 86 párrafo 1, inciso b) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como ya se anticipó, las prestaciones a favor del personal que conforma los “Cuerpos del Servicio Profesional Electoral”, están previstas, de manera enunciativa, en el artículo 142 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en tanto que las del personal administrativo se enuncian en el artículo 216 de ese Estatuto, advirtiéndose que si bien en esta disposición no se enumera, de manera expresa y específica, el pago de la prestación motivo de controversia, resulta conforme a Derecho concluir que tal normativa no es limitativa, ya que no emplea las voces “exclusivamente”, “únicamente” u otra similar, que tenga ese significado; por tanto, la indicada norma debe ser considerada como enunciativa.

 

Además, tal precepto empieza por señalar que son derechos del personal administrativo los que enumera a continuación, en diez fracciones, pero no los restringe, porque finalmente, en la fracción XI, textualmente dispone:

 

XI. Las demás que establezca el Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.

 

De lo anterior es fácil advertir que el precepto en cita, en su transcrita fracción XI, abrió la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral, pertenecientes a la rama administrativa, no sólo gozaran de los derechos enumerados en las diez fracciones precedentes, sino de todas aquellas que se establecen en el Estatuto, en la legislación aplicable o en los aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como se aclara en el artículo 3 del mencionado Estatuto.

 

Así las cosas, si el artículo 142 del Estatuto, en su fracción XIV, prevé el pago de prima de antigüedad en términos de la legislación aplicable y si la Junta General Ejecutiva, en el acuerdo transcrito, que aprobó el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, estableció como una prestación, en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral que dejaran de prestar sus servicios, por renuncia o separación voluntaria, el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo que constituye la denominada prima de antigüedad, ninguna duda cabe que los empleados de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral son beneficiarios de la indicada prestación laboral.

 

Ahora bien, el salario que sirve de base, para la liquidación atinente, es el percibido al momento de la separación, sin que se deba tomar en consideración el llamado “salario topado”, a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sobre estas disposiciones, para casos como el del justiciable, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores y que motu propio expidió quien en la relación contractual figura como parte patronal y que, inclusive, así lo dispuso de manera expresa en el artículo octavo del Acuerdo mencionado, al señalar, de manera textual lo siguiente:

 

Octavo. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.

 

Precisado lo anterior, se tiene que el acuerdo de referencia prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que los servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios “por renuncia” o por separación voluntaria; empero, su normativa, no sólo por analogía, sino por mayoría de razón, también se debe aplicar a los servidores del Instituto Federal Electoral cuando, como en el caso, dejen de prestar servicios al enjuiciado por causas ajenas a su voluntad, derivados de un acontecimiento que escapa a su propia determinación, como es el surgimiento de una enfermedad no profesional, que lo invalida para continuar en el desarrollo normal de sus labores.

 

Porque con independencia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional no esté prevista la prestación que dispone el citado artículo octavo y si bien en los artículos 53, fracción IV, 54, 162, 485 y 486, de la  Ley Federal del Trabajo, sí se prevé el pago de la prima de antigüedad, para el supuesto de que el servidor deje de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional, cabe destacar que el salario que se toma como base, para el pago de esta prestación, no podrá ser mayor al doble del salario mínimo, es decir, es de menor cuantía a la establecida en el artículo octavo del citado acuerdo, por ende, resulta incuestionable que se debe aplicar el principio general de Derecho y de justicia social, que donde exista o pueda existir una misma o semejante razón, se debe aplicar igual disposición. Así, conforme a los principios generales del Derecho, aplicables en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si cuando el trabajador, por voluntad propia, decide separarse del trabajo y por esa determinación tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, con mayor razón debe tener ese derecho cuando la separación obedezca a circunstancias que le impidan continuar en el cumplimiento de la relación laboral.

 

Por ello, aun cuando en el artículo sexto de los transcritos “Lineamientos” se establece que la prima de antigüedad sólo debe ser cubierta en casos de renuncia, no así cuando la separación tenga su origen en diverso motivo, a esa disposición no se puede ni debe dar la interpretación y aplicación restringida que pretende el Instituto demandado; hacerlo rompería abiertamente los principios fundamentales que rigen al Derecho del Trabajo, ruptura que desde cualquier punto de vista, es inadmisible, porque implica la privación de derechos laborales en perjuicio de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Lo cierto es, que de una nueva reflexión, se arriba a la conclusión de que ese criterio debe ser aclarado, dado que, el pago de la prima de antigüedad que dispone el artículo octavo del acuerdo JGE/61/99 es una prestación extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y tampoco de la ley laboral, resulta claro que para su aplicación, esto es, para que un trabajador tenga derecho al pago de esa prestación, debe cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece.

 

Así, de la lectura de los artículos cuarto, quinto y séptimo del citado acuerdo, se desprenden los siguientes requisitos y trámites:

 

a) Tener antigüedad de un año o más, en el servicio a la fecha de la renuncia;

 

b) Es requisito indispensable la recomendación de pago que exprese el superior jerárquico, que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, y

 

c) Reclamar el pago de la compensación dentro de los treinta días hábiles posteriores a la renuncia, separación o terminación del vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral.

 

Cabe precisar que estos requisitos y trámites deben ser cumplidos por los trabajadores que dejen de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional, pues, de considerarlo de otra manera, implicaría violación a los principios generales del Derecho, que son aplicables de forma supletoria conforme lo establece el artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso en estudio, el accionante nunca manifestó en su escrito de demanda ni aportó algún elemento probatorio, del cual se pudiera advertir que reclamó el pago de la prima de antigüedad, que contempla el citado acuerdo dentro de los treinta días hábiles siguientes al quince de agosto de dos mil siete, fecha que en que se cumplió el dictamen de invalidez aprobado por el Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado; circunstancia que se ve corroborada por el Instituto demandado al oponer la excepción de falta de acción y derecho en su escrito de contestación de demanda, de fecha veintiséis de mayo del año en curso, al manifestar que el demandante no cumplió los requisitos exigidos en el acuerdo JGE/61/99.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que el actor, Raúl Magaña Ortíz, no cumplió la exigencia establecida en el artículo siete del citado acuerdo, es decir, haber solicitado que se le pagara dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que dejó de prestar sus servicios con el Instituto demandado, razón por la cual no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad que reclama, en términos del acuerdo JGE/61/99.

 

En cambio, sí procede el pago de la prima de antigüedad, en términos de lo establecido en los artículos 54 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al demandante dado que a la fecha de presentación de la demanda, el nueve de mayo de dos mil ocho, no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

Aunado a que el Instituto demandado no aportó elementos probatorios para acreditar que ha pagado esa prestación al enjuiciante.

 

En estas circunstancias, procede ordenar al Instituto Federal Electoral cubrir al actor, Raúl Magaña Ortíz, el importe de doce días por cada año de servicios prestados, así como en la parte proporcional, por el tiempo laborado durante dos mil siete, toda vez que no completó ese año de servicios, esto es, se le debe de pagar un día por cada mes, si se tiene en cuenta que tal prestación implica el pago de doce días de salario por cada año de servicio y que si éste comprende doce meses, de ello se obtiene que por cada mes debe corresponder el pago equivalente a un día de salario.

 

Para el cálculo del importe que corresponde al accionante, por concepto de prima de antigüedad, se debe tomar en consideración que de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario, con base en el cual se debe cubrir la prestación demandada, se debe atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, conforme a los cuales esa cantidad no puede ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación, que corresponda al lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, para realizar la cuantificación correspondiente.

 

Cabe destacar que si los contendientes coincidieron en que el actor prestó servicios, para el demandado, a partir del primero de marzo de dos mil uno y que dejó de existir este vínculo laboral el quince de agosto de dos mil siete, ello se traduce en que la relación laboral duró seis años, cinco meses, quince días, por cuya razón, si se multiplican doce días por seis años, se obtienen setenta y dos días, más cinco días que corresponden a los meses restantes, lo cual arroja un resultado de setenta y siete días, los cuales que deben ser multiplicados por el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación, que corresponda al lugar de prestación del trabajo.

 

Para el fin apuntado, se tiene en cuenta que el salario del servidor público demandante ascendió a cinco mil ciento catorce pesos, diez centavos quincenales ($5,114.10), lo que equivale mensualmente a diez mil doscientos veintiocho pesos veinte centavos ($10,228.20), según lo revela la nómina que exhibió la parte actora, que obra a foja catorce del expediente, con valor probatorio pleno, al tenor de lo previsto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es de advertir que si bien el Instituto demandado alegó que el salario quincenal “neto” del demandante era de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos, cinco centavos  ($2,457.05), éste resulta después de efectuar las “deducciones” o “descuentos” correspondientes, lo cual es intrascendente, porque para liquidar los ingresos del trabajador se debe tomar en cuenta el “salario bruto”, sin que ello impida al empleador efectuar las deducciones que por disposición legal, judicial o convencional, esté facultado u obligado a hacer, al momento de realizar el pago concerniente.

 

De ahí que si el accionante obtenía un sueldo bruto quincenal por la cantidad de cinco mil ciento catorce pesos diez centavos ($5,114.10), dividido entre quince días, da como resultado que el salario diario del trabajador ascendía a trescientos cuarenta pesos noventa y cuatro centavos ($340.94); en cambio, el salario mínimo general diario, vigente en agosto de dos mil siete, era de cincuenta pesos, cincuenta y siete centavos ($50.57), cantidad que multiplicada por dos da un total igual a ciento un pesos catorce centavos ($101.14), cantidad que, evidentemente, excede al doble del salario mínimo general diario, vigente en agosto de dos mil siete, en la Zona Geográfica “A”, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, Zona en la cual se ubica el Distrito Federal, donde el demandante prestaba sus servicios; en consecuencia es este último monto al que se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad demandada por el actor.

 

El aludido salario diario, multiplicado por setenta y siete días, cantidad que resulta de multiplicar doce días por cada año de servicios prestados, por el total de seis años cinco meses, arroja la cantidad total de siete mil setecientos ochenta y siete pesos setenta y ocho centavos ($7,787.78), que es la cantidad de dinero que debe entregar el Instituto Federal Electoral a Raúl Magaña Ortíz, por concepto de pago de prima de antigüedad a que tiene derecho, en términos de esta ejecutoria.

 

El Instituto Federal Electoral debe dar cumplimiento a esta sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de notificación de la ejecutoria; del cumplimento dado a lo resuelto, el Instituto demandado debe informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor probó en parte los hechos en que sustentó su pretensión; en tanto que, el Instituto Federal Electoral probó en parte sus defensas.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral pagar, a Raúl Magaña Ortíz, la cantidad de siete mil setecientos ochenta y siete pesos, setenta y ocho centavos ($7,787.78), por concepto de prima de antigüedad, en términos y dentro del plazo precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria

 

TERCERO. El Instituto demandado debe informar, a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.  

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral; con fundamento en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

Así por unanimidad, lo resolvieron y firmaron  los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO