JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2008.

 

ACTOR: MANUEL HERNÁNDEZ MORALES.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil ocho.

 

VISTOS, para los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-11/2008, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Rogelio Montaño Sosa, ostentándose con el carácter de apoderado de Manuel Hernández Morales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hizo en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tiene lo siguiente:

 

a) El tres de enero de dos mil tres el actor comenzó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral como operador de equipo tecnológico.

 

b) El treinta y uno de enero de dos mil siete, Pilar Guzmán “N” se dirigió al ahora actor para comunicarle  que estaba despedido por así convenir a los intereses del Instituto Federal Electoral.

 

II. El veintidós de febrero de dos mil siete, Rogelio Montaño Sosa, ostentándose con el carácter de apoderado de Manuel Hernández Morales promovió juicio laboral contra el Instituto Federal Electoral, ante El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal, para reclamar diversas prestaciones y su destitución injustificada. Las prestaciones reclamadas fueron las siguientes:

 

a) El pago de indemnización constitucional  de tres meses de salario, con fundamento en lo que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, por causa del despido injustificado de que fui objeto.

 

b) El pago de los salarios vencidos desde la fecha de despido que fue el día 31 de enero del dos mil siete hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este juicio.

 

c) El pago de Horas Extras que laboro el actor desde que inicio la relación laboral el día 3 de enero del año 2007 (sic) hasta el día anterior al despido del cual fue objeto siendo una hora diaria desde que comenzó a laborar hasta la fecha de su despido injustificado, cuyo importe se cuantificara en el incidente de liquidación respectivo.

 

d) El pago de vacaciones y Prima Vacacional correspondientes al período 2006 que no disfruto ni me fueron pagadas, sobre la base de su salario aumentado con el veinticinco por ciento, conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo.

 

e) El pago de la cantidad de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de 2006.

 

f) El pago de prima de antigüedad por despido injustificado de mi mandante, equivalente a veinte días de salario integrado por año de servicios con fundamento en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo importe se cuantificará en el incidente de liquidación respectivo.”.

 

III. Incompetencia. El dos de marzo de dos mil ocho, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, se declaró incompetente para conocer del asunto.

 

IV. Recepción. El trece de marzo siguiente se recibió en la Oficialía de Parte de esta Sala Superior, el oficio número 76/08 suscrito por la Secretaria General Auxiliar del órgano jurisdiccional mencionado, por virtud del cual se comunica la declaración de incompetencia y se remiten los autos del expediente número 899/07 formado con motivo de la demanda referida en el punto II.

 

 

V. Turno. En cumplimiento del acuerdo dictado por el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de este órgano jurisdiccional, el catorce de marzo de dos mil ocho se integró el expediente SUP-JLI-11/2008, el cual fue turnado en la misma fecha, a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Mediante proveído dictado el primero de abril del presente año, se radicó el escrito de demanda laboral, se admitió a trámite la demanda promovida en contra del Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado con las copias certificadas de la demanda y sus anexos al instituto demandado, a fin de que diera contestación a la misma.

 

VII. Por escrito sin número, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el catorce de abril del año en curso, el Instituto Federal Electoral dio contestación a la demanda entablada en su contra, en la cual, entre otras cuestiones, promovió incidente de falta de personería del apoderado de la parte actora.

 

VIII. A través del proveído dictado el quince de abril de este año, se acordó, entre otras cosas, tener por acreditada la personería de Myrna Georgina García como apoderada de la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y forma; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación; y se ordenó dar vista a la parte actora con dicho escrito y sus anexos, señalándose además fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

 

IX. Mediante escrito de dieciséis de abril de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la propia fecha, la apoderada promovió la regularización del procedimiento, en virtud de que, en su concepto, el Magistrado Instructor había omitido acordar de conformidad el incidente de previo y especial pronunciamiento relativo a la falta de personería de Rogelio Montaño Sosa y, en consecuencia, a efecto de regularizar el juicio, solicitaba que se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.

 

X.  Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil ocho, notificado a la partes en la propia fecha, el Magistrado Instructor determinó establecer que la regularización del procedimiento solicitada por el Instituto Federal Electoral era infundada.

 

XI. A las once horas del veintinueve de abril del año dos mil ocho, se declaró abierta la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la ley general antes citada, y toda vez que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio; se continuó con la apertura del incidente de falta de personería formulado por la apoderada del Instituto Federal Electoral y una vez desahogado, se acordó tener por formuladas las manifestaciones de las partes; admitir las pruebas ofrecidas, con excepción del justificante médico, en razón de que dicha prueba no se encuentra relacionada con la materia del incidente, y se ordenó suspender en su estado la audiencia correspondiente.

 

XII. El catorce de mayo de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la que determinó declarar fundado el incidente de falta de personería, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; habida cuenta que si bien, el Instituto demandado al contestar la demanda arguye que entre él y su contraparte no hubo vínculo laboral alguno, sino que, el contrato que celebraron fueron de prestación de servicios profesionales, regido por la legislación civil, tal circunstancia, no provoca que esta Sala Superior se encuentre impedida para decidir el conflicto planteado, pues sobre tal tópico resulta aplicable la jurisprudencia emitida por este propio órgano jurisdiccional, que aparece publicada en las páginas 60 a 62 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

"CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos".

 

SEGUNDO. Puesto que al dictarse la sentencia interlocutoria de catorce mayo de dos mil ocho, esta Sala Superior determinó que el representante de la parte actora, Rogelio Montaño Sosa dejó de acreditar, con documento idóneo, la personería con la que se ostenta, lo procedente es sobreseer el presente juicio conforme a lo siguiente:

 

Los fundamentos legales de la facultad de esta Sala Superior para sobreseer en este medio de impugnación, son los siguientes:

 

Los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, que todo gobernado tiene derecho a la jurisdicción; esto es, al acceso a órganos facultados y especializados en el conocimiento y resolución de controversias y, en su caso, en la ejecución de las resoluciones que al efecto se emitan.

 

 

El ejercicio de la función jurisdiccional se ejerce dentro de un proceso, en el que deben concurrir los presupuestos procesales, los cuales son los elementos necesarios para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación válida del propio proceso.

 

Dentro de tales presupuestos procesales se encuentran, como se mencionó, la personería del representante de la parte actora, pues lo contrario, implicaría permitir que cualquier persona ejerciera derechos que no le corresponden sin estar debidamente autorizado para ello por su titular.

 

Esto es así, porque la personería se refiere a la capacidad legal que se le confiere a una persona para que actúe en representación del titular del derecho o acción a ejercitar, con el fin de que comparezca y en su nombre haga valer las pretensiones de su representada, de tal forma que sólo el titular del derecho de acción o su apoderado en cuestiones procesales pueden ejercer tal derecho mediante la presentación de la demanda, a efecto de instar al órgano jurisdiccional a iniciar su actividad para instaurar, conducir y resolver el medio de impugnación correspondiente.

 

Ante la falta o afectación de algún presupuesto procesal, como puede ser la personería, sobre la base del principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 95, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a ningún fin práctico, ni útil, llevaría al órgano jurisdiccional iniciar o continuar con el desarrollo de un proceso que culminará, indefectiblemente, con una resolución que determine que el proceso no quedó constituido válidamente.

 

Si la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales se advierte desde el inicio del proceso, lo procedente es determinar el desechamiento de plano de la demanda. En cambio, si la falta de alguno de los presupuestos procesales surge o se advierte durante la substanciación del juicio, una vez que ya ha sido admitida la demanda, debe declararse el sobreseimiento del juicio.

 

Ello en virtud de que el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable, por parte del juzgador, de la falta algunos de los presupuestos procesales, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar a la emisión de una resolución que, sin abordar el fondo de la cuestión, ponga fin al juicio.

 

Por ello, a pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda o de sobreseer el juicio, tales facultad están inmersas en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis S3LAJ 02/2001 emitida por esta Sala Superior, publicada en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, consultable en las páginas 83 y 84, cuyo rubro es: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

 

Ahora bien, el artículo al artículo 98, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral debe actuar personalmente o por conducto de su apoderado.

 

Lo anterior significa que la demanda en éste medio de impugnación sólo puede ser suscrita personalmente por el servidor público que se consideré afectado, o bien, por un apoderado debidamente autorizado, pues de lo contrario, la autoridad jurisdiccional no puede tener por válida la presentación de dicha demanda, pues tal documento constituye un acto jurídico en virtud del cual el actor manifiesta su voluntad y solicita al órgano jurisdiccional su intervención, para que a través de un proceso, resuelva un litigio y acoja favorablemente las pretensiones expresadas.

 

Por ello, si la demanda no se encuentra firmada por el actor, o bien, si la persona que la suscribe en representación carece de personería, entonces no puede considerarse que en el ocurso presentado se encuentre reflejada la voluntad del actor de demandar.

 

En el caso, la demanda que dio origen al presente juicio fue suscrita por Rogelio Montaño Sosa, ostentándose con el carácter de apoderado de Manuel Hernández Morales.

 

Sin embargo, como se determinó en la resolución interlocutoria dictada esta misma fecha, Rogelio Montaño Sosa dejó de acreditar, con documento idóneo, la personería con la que se ostentó, con lo cual  incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, si el promovente carece de personería para suscribir la demanda, entonces lo procedente es sobreseer en el juicio.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se sobresee en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Rogelio Montaño Sosa, ostentándose con el carácter de apoderado de Manuel Hernández Morales.

 

Notifíquese personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos; y, por estrados a los demás interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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