JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1130/2008.

ACTOR: ANTONIA JIMENA JIMÉNEZ BRAVO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT.

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ ÁNGEL CASTRO MATA Y OTRO.

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a treinta de julio de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-1130/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonia Jimena Jiménez Bravo, contra el acuerdo aprobado el catorce de julio de dos mil ocho por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, relativo a la sustitución de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como la expedición y entrega de la correspondiente constancia de asignación y validez a favor de diverso ciudadano, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por la compareciente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:

a) El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Partido del Trabajo realizó la asamblea estatal ordinaria correspondiente, a efecto de determinar el orden de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

A decir de la actora, en la asamblea de referencia, fue elegida para ocupar el número uno de la lista atinente.

b) El tres de junio siguiente, el Consejo Local Electoral del instituto electoral estatal registró las listas que estimó procedentes, mismas que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado al día siguiente.

c) El veintiocho de junio del año en curso, el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo presentó un escrito ante el consejo electoral estatal, en el que informó de un acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional partidista, en el que se reservan el derecho a sustituir, libremente y en cualquier tiempo, a sus candidatos.

Sostiene la enjuiciante que el cinco de julio siguiente, el consejo de mérito resolvió tomar nota del acuerdo señalado y ordenó comunicarlo a los presidentes de los consejos municipales electorales.

d) El seis de julio del presente año tuvo verificativo la elección ordinaria para la renovación del Congreso y los ayuntamientos en Nayarit.

e) El catorce de julio de dos mil ocho, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó la solicitud del Partido del Trabajo, por la que solicitó la sustitución de la impetrante, y entregó la constancia de asignación y validez a diverso ciudadano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, Antonia Jimena Jiménez Bravo promovió el presente medio impugnativo, mediante escrito que presentó ante el Consejo Electoral del instituto estatal el diecisiete de julio del año en curso.

III. Terceros interesados. Mediante escritos presentados el veintiuno de julio siguiente, José Ángel Castro Mata y Adalid Martínez Gómez, comparecieron en esta instancia con el carácter de terceros interesados en el juicio de referencia.

IV. Turno. Previa recepción de las constancias atinentes, por acuerdo de veintidós de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2695/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

CONSIDERANDO

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

En el presente caso hay que decidir si el conocimiento de la demanda y resolución del presente medio de impugnación, corresponde a este órgano jurisdiccional o a las instancias previas establecidas en la ley adjetiva electoral de Nayarit.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación planteado.

De ahí, que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable para dictar resolución en este juicio, toda vez que el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual "se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Por otra parte, debe tenerse presente el texto del artículo segundo de las "Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación" y de las "Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral" que, en su orden, son al tenor siguiente:

“…Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

 

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición…”

Ahora bien, como la demanda fue presentada ante la responsable con fecha diecisiete de julio del año en curso, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente.

De igual forma, en los transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que las facultades conferidas a las Salas Regionales serán ejercidas por la Sala Superior, hasta en tanto aquéllas no se instalen, lo cual no ha ocurrido.

Por tanto, esta Sala Superior tiene competencia para resolver el presente asunto.

TERCERO. Improcedencia. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse de plano, en conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de dicho ordenamiento.

En efecto, el primero de los artículos invocados establece que un medio de impugnación se desechara de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) dispone que los medios de impugnación previstos en el ordenamiento en cita, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

Por su parte, el artículo 80, párrafo 2 de la normatividad invocada, dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y los plazos establecidos al efecto en las leyes respectivas, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político electoral presuntamente violado.

En esencia, los artículos antes citados establecen que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se haya agotado el principio de definitividad.

En aplicación del aludido principio, debe entenderse que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio que se resuelve, o cuando su eficacia y validez esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

 En este sentido, el agotamiento de las instancias previas está impuesto legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales que se estimen violados.

En el caso, se incumple con la previsión normativa de referencia, tal como se verá a continuación.

Para estar en aptitud de controvertir el acuerdo de mérito ante esta instancia jurisdiccional, era necesario que la accionante agotara el recurso de apelación previsto en la legislación adjetiva electoral estatal.

En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su fracción IV, inciso l), que las constituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, a efecto de que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En consonancia con lo anterior, el artículo 135, apartado D de la Constitución Política del Estado de Nayarit establece que, a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un órgano jurisdiccional con autonomía e independencia en sus decisiones, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales en el ámbito de su competencia.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit señala que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional autónomo que tiene a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación dentro del ámbito de su competencia.

Los artículos 24 y 25 de este ordenamiento legal disponen que el sistema de medios de impugnación estatal en materia electoral, se integra por los recursos de revisión y apelación, además del juicio de inconformidad, y que su objeto es garantizar que los actos, acuerdos y resoluciones en la materia se sujeten siempre a los principios de constitucionalidad y legalidad aludidos.

Ahora bien, el artículo 75 de la ley en cita establece que el recurso de apelación procederá, entre otros supuestos, en todo tiempo, para impugnar los actos, acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Electoral (que de conformidad con el artículo 4 de la ley en cometo es el Consejo Estatal Electoral) que causen un perjuicio a quien, teniendo interés jurídico, lo promueva.

Finalmente, el artículo 77 de la normatividad en cita señala que los recursos de apelación serán resueltos dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya admitido, salvo que los mismos se planteen fuera del proceso electoral, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de treinta.

De los preceptos de referencia es posible concluir, esencialmente y en lo que al caso interesa, que:

- Existen, a nivel federal y local, previsiones constitucionales y legales que disponen la existencia de un sistema de medios de impugnación encaminados a garantizar la observancia irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad;

- En Nayarit, el Tribunal Electoral se encarga de sustanciar y resolver los medios de impugnación de su competencia, entre los que se encuentra el recurso de apelación, y

- Quien tenga interés jurídico podrá promover, en todo tiempo, un recurso de apelación para controvertir los actos, acuerdos y resoluciones del Consejo Electoral, que le causen perjuicio.

Ahora bien, en la especie, en su libelo inicial de demanda, Antonia Jimena Jiménez Bravo controvierte el acuerdo aprobado el catorce de julio de dos mil ocho por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, relativo a la sustitución de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como la expedición y entrega de la correspondiente constancia de asignación y validez a favor de diverso ciudadano.

Esto es, en el presente asunto, la accionante formula una serie de agravios encaminados a controvertir un acuerdo de la autoridad administrativa electoral estatal que, estima, le genera perjuicio.

Así las cosas, resulta inconcuso que el acto que constituye la materia de la controversia en el presente juicio (acuerdo de catorce de julio), y la autoridad que lo emitió (Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit), encuadran en los supuestos de procedencia contemplados en los dispositivos jurídicos a los que se ha hecho referencia.

Por tanto, es evidente que, en principio, la accionante debió controvertir el acto que hoy impugna, a través del medio impugnativo local a que se ha hecho referencia, sin que sea un obstáculo para sostener lo anterior, el que la impugnación se haya presentado durante el proceso electoral pues, como se dijo, el recurso de apelación procede en todo momento.

En este orden de ideas, resulta inconcuso que, en la especie, se incumplió con la obligación de observar el principio de definitividad y, por tanto, el presente juicio es improcedente.

CUARTO. Reencauzamiento. No obstante la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión a la ahora promovente, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar el escrito inicial de demanda del presente juicio, para que sea sustanciada como recurso de apelación local, por ser éste, como se dijo, el medio idóneo para cuestionar el acto reclamado.

Sobre lo dicho, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, esta Sala Superior ha sostenido, esencialmente, dos criterios fundamentales.

El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual se ha estimado, que debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

- Se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

- Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

- Se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y

- No se prive de intervención legal a los terceros interesados.

Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de jurisprudencia con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

El segundo criterio sostenido por este órgano jurisdiccional se encuentra contenido en el texto de la tesis jurisprudencial de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", publicada en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y consiste, medularmente, en una ampliación del primer criterio.

Esto es, se ha estimado que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa.

A ese respecto, conviene apuntar que para la aplicación de este criterio se ha exigido la satisfacción de los extremos contemplados en la jurisprudencia primigenia, a saber: i) que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; ii) aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; iii) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y iv) no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.

En ese sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, debe prever un sistema de medios de impugnación ordinarios locales que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior sino también los órganos jurisdiccionales estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.

Al respecto, en acatamiento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, dicho sistema debe asegurar que los actos o resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En ese orden de ideas, debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae, únicamente, en el órgano competente para resolverlo.

De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124 de la Constitución Federal, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.

Precisado lo que antecede, debe apuntarse que para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, o viceversa, en aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", deben satisfacerse, únicamente, los siguientes requisitos:

1.    Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

2.    Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

3.    Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En el caso concreto, si bien se ha determinado la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la actora, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.

En efecto, del escrito de demanda presentado por Antonia Jimena Jiménez Bravo, se tienen por cumplidos los requisitos puntualizados, pues:

a)   En el escrito inicial de demanda se identifican con claridad los actos reclamados.

b)   En el libelo de referencia se evidencia claramente la voluntad de la enjuiciante de inconformarse con los actos impugnados, pues formula una serie de alegaciones encaminadas a controvertirlos.

c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y durante la publicitación del juicio comparecieron, con este carácter, quienes lo estimaron conducente.

Por tanto, aun y cuando la promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda presentada, toda vez que la inconformidad planteada en la misma, es susceptible de análisis en diversa vía, por lo que lo pertinente es dar el trámite que corresponda al escrito inicial de demanda, como recurso de apelación estatal, sin que ello implique prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver a la instancia jurisdiccional del Estado.

Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit que, con independencia del plazo legal previsto al efecto en la ley adjetiva electoral de la entidad, deberá resolver el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a aquel en el que le sea notificada la presente sentencia, e informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la misma, dentro de las subsiguientes veinticuatro horas.

Para sostener lo anterior, es conveniente tener en consideración que la pretensión última de la actora va encaminada a obtener la constancia de asignación y validez como diputada (por el principio de representación proporcional) para conformar la XXIX Legislatura del Congreso del Estado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Constitución de la entidad de referencia, iniciarán sus labores el dieciocho de agosto próximo.

Además, debe tenerse presente que lo resuelto en la presente ejecutoria no implica la imposibilidad de que la accionante acuda ante este órgano jurisdiccional una vez que haya agotado las instancias correspondientes las siguientes consideraciones.

Así las cosas, es inconcuso que el plazo que se otorga al tribunal se justifica en atención a la necesidad de armonizar el respeto por el sistema federal de impartición de justicia electoral al que se ha hecho referencia con antelación, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo de la accionante al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonia Jimena Jiménez Bravo.

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, de conformidad con lo razonado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, por conducto del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la responsable y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO