JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-517/2008

 

ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “UNIÓN NACIONAL SINARQUISTA”

 

autoridad rESPONSABle: consejo general del instituto federal electoral

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIo: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-517/2008, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista”, en contra de la resolución CG296/2008 de veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que negó el registro como partido político nacional a la agrupación política nacional mencionada, bajo la denominación “Solidaridad”, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos,  se advierte lo siguiente:

 

a) El trece de junio de dos mil siete, la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista” presentó escrito ante el Instituto Federal Electoral, para informar su propósito de constituirse como partido político nacional, mediante la celebración de asambleas distritales.

 

b) De igual forma, el veinticinco de junio de dos mil siete, la hoy actora presentó nuevo escrito ante la referida autoridad federal electoral, para informar que celebraría asambleas estatales con el propósito de cumplir con los requisitos para constituirse como partido político nacional.

 

c) En respuesta a los escritos de referencia, el dos de julio de dos mil siete, mediante oficio DEPPP/DPPF/1833/2007, Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a la agrupación, entre otros aspectos, lo siguiente: “se tiene por presentada la notificación de inicio de trámites para obtener el registro como partido político nacional, de la agrupación política nacional denominada “Unión Nacional Sinarquista” y que a partir de esta misma fecha, “(…) comienza a correr el plazo improrrogable a que se refiere el artículo 29 párrafo 1, de la Ley Electoral, dentro del cual la agrupación política deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que concluyan el procedimiento de constitución y presenten la solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año 2008”.

 

d) El veintitrés de julio del año próximo pasado, la aludida agrupación notificó al Instituto Federal Electoral: la agenda de fechas, lugares y responsables de las asambleas estatales que pretendía llevar a cabo.

 

e) El treinta de julio de dos mil siete y el catorce de enero de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos designó a diversos funcionarios de las juntas ejecutivas locales, para asistir a las asambleas de la agrupación de mérito, para certificar su realización y que las mismas cumplieran con los requisitos de ley.

 

f) El veintidós de enero del año en curso, la agrupación  actora notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva, a celebrarse el veintinueve de enero de este año, solicitando la certificación de la misma, anexando la documentación que acreditó la realización de asambleas estatales y el listado de delegados a dicha Asamblea Nacional.

 

g) En atención a la solicitud formulada por la agrupación promovente, el veintitrés siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos designó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, para asistir a certificar la mencionada Asamblea Nacional.

 

h) El treinta y uno de enero de dos mil ocho, la agrupación actora solicitó el registro oficial como partido político nacional bajo la denominación “Solidaridad”, para ello, entregó los expedientes de las asambleas estatales, así como las listas de afiliados y las manifestaciones formales de afiliación correspondientes a sus demás afiliados en el resto del país.

 

i) El veintisiete de junio de este año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PRESENTADA POR LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA UNIÓN NACIONAL SINARQUISTA”, en la que se consideró improcedente otorgar el registro como partido político nacional a la  referida agrupación, bajo la denominación “Solidaridad”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, mediante escrito presentado el ocho de julio del año en curso, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista”, por conducto de su representante Enrique Pérez Luján, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

a) Mediante escrito recibido el nueve de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario del Consejo General, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción del presente juicio.

 

b) El catorce de julio siguiente, el referido Secretario, remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado correspondiente.

 

c) Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno.

 

d) El catorce de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-517/2008 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por oficio TEPJF-SGA-2058/08, de la misma fecha, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo.

 

e) El veintiuno de julio siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda.

 

f) El trece de agosto del año en curso, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, con lo cual quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano interpuesto por una agrupación política nacional, en contra de la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que le niega el registro como partido político nacional.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado.

 

El acto reclamado consiste en la resolución CG296/2008 de veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que niega el registro como partido político nacional a la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista”, bajo la denominación “Solidaridad”.

 

TERCERO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, puesto que se trata de un hecho no controvertido lo aducido por la actora, en el sentido de que  tuvo conocimiento de la resolución que combate, el dos de julio del año en curso, mientras que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales que da origen a esta instancia se presentó ante la responsable el ocho del mismo mes y año, de ahí que resulte incuestionable que se presentó de manera oportuna.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista”, por conducto de Enrique Pérez Luján, en su carácter de Jefe Nacional y representante legal de dicha agrupación, por lo que se cumple la exigencia prevista en el artículo 79, párrafo 1 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. La agrupación política actora hace valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, a fin de impugnar la resolución CG296/2008, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de junio del presente año, en la que se determinó la improcedencia del otorgamiento de registro como partido político nacional a la citada agrupación, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad el acto, para restituir a dicha agrupación política nacional en el pleno goce de las prerrogativas que aduce violadas, acorde con lo dispuesto en el apartado 1 del inciso e) del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por el representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en la parte final del apartado 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el respectivo escrito inicial se encuentra suscrito por el ciudadano Enrique Pérez Luján, en su carácter de Jefe Nacional y representante legal de la agrupación política nacional denominada “Unión Nacional Sinarquista”, personería que le fue reconocida por el Secretario Ejecutivo del Instituto mencionado en el informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es promovido para controvertir una resolución expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, apartado 2 de la citada ley general de medios.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

De la lectura cuidadosa del escrito de demanda se puede colegir, que la pretensión medular de la actora es la revocación del Acuerdo CG296/2008, que denegó la solicitud de registro como partido político nacional con la denominación “Solidaridad”, presentada por la agrupación política nacional denominada Unión Nacional Sinarquista, porque no se ajustó a derecho.

 

La temática de los agravios se refiere a los siguientes aspectos:

 

a) Indebida fundamentación y motivación al resolver que respecto de cinco de las asambleas estatales constitutivas, se incumplieron las exigencias de la ley para su celebración, lo cual impedía estimar satisfechos los requisitos para conformar el partido político nacional y concederle el registro solicitado. Los motivos de inconformidad atinentes a ese tópico, se encuentran en los agravios del uno al cuatro.

 

b) Negligencia de la responsable de notificarle, de manera previa, las omisiones de los documentos básicos del partido que se indican en el Acuerdo reclamado, para que estuviera en condiciones de corregirlos.

 

c) Las omisiones de los documentos señalados en el inciso anterior son subsanables, lo que implica que debe concederse el registro y concederle a la agrupación un plazo para modificar sus documentos básicos.

 

Por razón de método, esta Sala Superior procede a analizar en principio los planteamientos que se enuncian en los incisos b) y c), contenidos en el agravio quinto de la demanda, porque están dirigidos a controvertir el incumplimiento de requisitos esenciales para la concesión del registro como partido político, de modo que de resultar infundados, con independencia de la idoneidad del resto de los motivos de inconformidad, no podría revocarse la resolución reclamada.

 

En la resolución reclamada se advierte, que la responsable estimó improcedente el registro como partido político solicitado, en cuanto al punto que se estudia, porque los documentos básicos consistentes en la Declaración de Principios y los Estatutos incumplen las exigencias previstas en los artículos 25 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de lo previsto en el artículo 23, apartado A) del Instructivo que deberá observarse para la atención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG199/2006.

 

En los apartados 32 a 34 de la parte considerativa del acuerdo reclamado se explican los defectos de dichos documentos constitutivos, específicamente en el apartado 34 se precisan de la manera siguiente:

 

“34. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 23 de ‘EL INSTRUCTIVO’ se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la agrupación política nacional denominada ‘Unión Nacional Sinarquista’, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que el Programa de Acción presentado por la agrupación solicitante cumple cabalmente con el artículo 26 del Código mencionado, pero que su Declaración de Principios y Estatutos cumplen parcialmente con los artículos 25 y 27 de dicho ordenamiento legal, así como con el numeral 23, apartado A) de ‘EL INSTRUCTIVO’, tomando como base las consideraciones siguientes:

 

“34. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 23 de ‘EL INSTRUCTIVO’ se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la agrupación política nacional denominada ‘Unión Nacional Sinarquista’, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que el Programa de Acción presentado por la agrupación solicitante cumple cabalmente con el artículo 26 del Código mencionado, pero que su Declaración de Principios y Estatutos cumplen parcialmente con los artículos 25 y 27 de dicho ordenamiento legal, así como con el numeral 23, apartado A) de ‘EL INSTRUCTIVO’, tomando como base las consideraciones siguientes:

 

a)           Por lo que hace a la Declaración de Principios esta cumple parcialmente …

 

Sin embargo, no cumple respecto a lo establecido en el inciso e), del referido artículo 25, pues no contiene la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.

 

b)          

 

c)           Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente…

 

Sin embargo, el proyecto de estatutos cumple parcialmente con los incisos 1), 5), 6), 7), 8) y 11) del mencionado numeral 23, al no establecer: el número de delegados y el procedimiento para ser elegido como tal y poder asistir a las sesiones del Congreso Nacional; las formalidades para la emisión de las convocatorias a sesiones del Consejo Político Nacional; las mayorías para la aprobación de asuntos en las sesiones del Consejo Político Nacional y la Comisión Nacional de Honor y Justicia; la adopción de la regla de la mayoría como criterio básico; la periodicidad con que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas rendirá un informe respecto del estado de las finanzas del partido ante los órganos facultados y que deberá ser cuando menos anual; además de no establecer la duración del cargo de los integrantes de dicha Comisión.

 

Por último, respecto del Consejo Político Nacional, el artículo 35 de sus estatutos, establece que sus integrantes no pueden ser más de treinta y cinco, que éstos podrán ser reelectos hasta por cuatro ocasiones e incluso pueden ser miembros vitalicios; tal disposición no observa lo señalado en el inciso 18) del referido numeral 23 de ‘EL INSTRUCTIVO’, toda vez que no se trata de un período corto de mandato, además de que podría generar que los integrantes de ese órgano al ser reelectos recurrentemente, siempre fueran los mismos, con lo que no se garantiza el derecho de los afiliados a ocupar algún cargo dentro de este órgano.

…”

 

Respecto de estas consideraciones, en el agravio que se analiza se afirma, que la desestimación de la Declaración de Principios y de los Estatutos es contraria a derecho, porque la autoridad dejó de requerir a la solicitante para que subsanara las supuestas irregularidades que los afecta, proceder que estima contrario a lo establecido en el apartado Cuatro del Instructivo que deberá observarse para la atención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, lo mismo que la garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 Constitucional.

 

La parte impugnante añade, que no sólo se omitió ese requerimiento sino que, por el contrario, mediante oficio STCPPP/0017/2008, de veintiséis de junio de este año, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto responsable le comunicó que “su solicitud de registro como partido político nacional no contiene deficiencias u omisiones graves por lo que resultó procedente que la autoridad realizara el análisis de la totalidad de la documentación que la integra para, sobre las bases del análisis de la misma, emitir la resolución respectiva”.

 

Lo cual denota, a juicio de la impugnante, la incongruencia de la responsable en el análisis de la solicitud de registro, porque en la resolución se concluyó lo contrario.

 

Conforme con estos planteamientos, la actora pretende se revoque la denegación del registro para que se determine que satisfizo todos los requisitos para constituir el partido político y se le permita modificar “sus documentos básicos a fin de cumplir con la normativa electoral vigente”.

 

La cuestión esencial a dilucidar consiste en establecer si los requisitos que se estimaron insatisfechos deberían ser objeto de prevención a la solicitante del registro para que los subsanara o no, en caso de ser afirmativa la conclusión a la que se arribe, si la responsable incumplió tal deber, de suerte que, de acogerse la pretensión de la demandante, se ordene realizar el registro como partido político y se le conceda a la agrupación un plazo para que modifique sus documentos básicos.

 

Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente destacar, en términos generales, el procedimiento que debe seguir una agrupación para obtener el registro como partido político nacional.

 

De acuerdo con los artículos 24 a 31 y 129, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo CG199/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral que da a conocer el instructivo citado, es posible colegir, que el procedimiento de registro de los partidos políticos se encuentra integrado de la siguiente manera:

 

1. En la primera etapa, la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político nacional debe dar aviso al Instituto Federal Electoral sobre dicho propósito (entre el primero de enero y el treinta y uno de julio de 2007) y realizará los siguientes actos previos:

 

I. La celebración de una asamblea en por lo menos veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará: el número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrán ser menor a 3,000 o 300, respectivamente; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron las manifestaciones formales de afiliación y que con dichos ciudadanos quedaron formadas las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de credencial para votar; de igual modo, que en la realización de las asambleas no intervinieron organizaciones gremiales ni otras con objeto social distinto al de constituir un partido político.

II. La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, quien certificará: que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las demás asambleas se celebraron conforme a lo señalado en el párrafo precedente; que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la ley.

 

2. En la segunda etapa, una vez realizados los actos previos, la organización de ciudadanos presentará solicitud de registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral (en el mes de enero del año anterior de la elección) con los siguientes documentos:

 

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos precisados en el párrafo anterior;

 

II. Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales; y

 

III. Las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

 

En esta misma etapa del procedimiento, la comisión previamente designada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral (al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro) examina los documentos enunciados en el párrafo precedente, a fin de verificar que cumplan con los requisitos y el procedimiento de constitución señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

 

El Consejo General, por conducto de la comisión indicada verificará, entre otras cosas, la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, en su totalidad o mediante el método aleatorio o algún otro mecanismo de verificación que corrobore que al menos el .026 por ciento corresponda al Padrón Electoral actualizado a la fecha de la solicitud (y que en términos del Acuerdo Cuarto, apartado 4, del “Instructivo”, corresponde a 186,500 afiliados); y en general, el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley.

Si de los trabajos de revisión resulta que alguna solicitud no se encuentra debidamente integrada o que presenta omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta, a su vez, lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.

 

Por último, sobre la base de los resultados obtenidos de los análisis descritos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión formulará el proyecto de dictamen que corresponda y el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolverá sobre el otorgamiento de registro como partido político nacional, en el plazo que no exceda de ciento veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

 

En los propios preceptos se establece que la declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

 

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

 

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

 

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; no solicitar o en su caso rechazar todo apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas que conforme a la ley tienen prohibición de financiar a los partidos políticos;

 

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y

 

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

De igual forma se prevé, que los estatutos deben reunir, entre otros, los siguientes elementos:

 

a) Ser aprobados por los afiliados de la agrupación, en las asambleas a que se refiere la ley, lo que se da en el procedimiento de constitución del partido (primera etapa).

 

b) Cumplir los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se verifica en la segunda etapa del procedimiento en comento.

 

Como se evidencia, el procedimiento para la obtención del registro como partido político nacional consta de dos etapas primordiales diferenciadas entre sí por un factor temporal, por las actividades que en ellas se deben realizar y por la clase de funcionarios o autoridades que intervienen.

 

La primera etapa se desarrolla con anterioridad a la solicitud de registro, que inicia con la notificación que debe darse, en el mes de enero del año siguiente de la elección presidencial, a la autoridad electoral administrativa, en el sentido de que se tiene el propósito de constituir un partido político nacional, a partir de lo cual los interesados realizan los actos previos tendentes a ese fin, como son la aprobación de la declaración de principios y de los estatutos por parte de los afiliados en las asambleas que al efecto celebren, entre otros actos.

 

La segunda etapa empieza, precisamente, con la solicitud de registro que debe presentarse al día último del mes de enero del año anterior al de la elección. Las autoridades que actúan son: la comisión revisora de la documentación, encargada de hacer un dictamen, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión que comunica al solicitante la advertencia de errores u omisiones graves, así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprueba o no dicho dictamen.

 

Los tiempos en que deben desarrollarse esas dos etapas son fatales, porque fuera de ellos no puede pedirse y obtenerse el registro de un partido político, por ello tienen la calidad de inmovibles, sin autorizar excepciones, según se colige de los artículos 28, párrafo 3, del código citado en el cual se establece que si la agrupación interesada no presenta la solicitud en el plazo legal, dejará de tener efectos la notificación previa de referencia; 24 y 28 del Instructivo, en el primero se reitera la disposición legal y en el segundo se determina la fatalidad e inamovilidad de los plazos, así como la inexistencia de excepciones.

 

Como se puede advertir de lo precisado, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se exige, que durante la etapa previa, es decir, antes de presentar la solicitud de registro, la organización interesada realice las asambleas de formación del partido, en las cuales los ciudadanos que se afilien deben aprobar, entre otras cosas, los documentos básicos del instituto político, de conformidad con los artículos 28, párrafo 1, incisos a) y b), y 29, párrafo 1, incisos a) y c). Lo cual implica que, dichos documentos deben estar debidamente conformados con anterioridad a dicha solicitud, porque constituyen elementos necesarios para su procedencia, y por ende, que no pueden ser aprobados en un momento posterior, al tratarse de elementos constitutivos del derecho a obtener el registro pretendido.

 

Para considerar que el derecho de afiliación se ejerce de manera libre es necesario, entre otras condiciones, que el ciudadano tenga pleno conocimiento acerca del instituto político que se quiere crear, en todos sus aspectos esenciales, es decir, saber su ideología, propósito, organización y funcionamiento, porque sólo así estará en aptitud de determinar si los postulados que se suscriben en las asambleas constitutivas son acordes a sus convicciones como para aprobarlas y ajustarse a ellas al formar parte del partido político.

 

Además, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido que los documentos básicos y en general la normativa de los partidos políticos deben comprender ciertos elementos esenciales mínimos para ser considerados democráticos.

 

A. De esta manera, la declaración de principios, por constituir la manifestación ideológica del partido y los postulados que regirán su actuación y propósitos, deben incluir:

 

1. La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes y las instituciones de que ella emanen;

 

2. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

 

3. La obligación de no aceptar acuerdos o pactos que lo sujeten o subordinen a otros entes o intereses internacionales como extranjeros, o apoyos económicos, políticos o propagandísticos provenientes de personas físicas, jurídicas que tengan restringida su participación en la ley.

 

4. La obligación de conducir sus obligaciones por medios pacíficos y por la vía democrática y

 

5. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

B. Respecto de los estatutos, los componentes que deben concurrir son:

1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal órgano de toma de decisiones de la agrupación política, con todas las exigencias que implica:

 

a) El señalamiento del quórum requerido para sesionar.

 

b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.

 

c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.

 

d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día.

 

2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.

 

3. El establecimiento de procedimientos democráticos para la integración de los órganos directivos, al igual que mecanismos de control a través de las siguientes medidas:

a) La fijación de períodos determinados de duración de los distintos cargos directivos.

 

b) La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos al interior de los partidos o asociaciones políticas, y también respecto de los cargos públicos.

 

c) La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento conferido a los dirigentes del partido o asociación, por faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión.

 

d) Mecanismos que garanticen el derecho de acceso a la información de los afiliados, lo cual conlleva la transparencia y la rendición de cuentas de los órganos directivos.

 

4. En lo tocante a prever las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, se exige el establecimiento de los siguientes aspectos:

 

a) Regular los procedimientos que permitan a los miembros del partido la defensa de sus derechos fundamentales y partidarios, en condiciones que respeten sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia; así como para la averiguación y, en su caso, aplicación de sanciones.

 

b) Garantizar plenamente en ese procedimiento el derecho de audiencia y defensa del afiliado.

 

c) Describir las conductas específicas sancionables, tanto de los elementos constitutivos de la falta como la sanción aplicable, donde se evite la ambigüedad.

 

d) Establecer niveles proporcionales de la aplicación de las sanciones.

 

e) Prever la obligación de expresar las razones y motivos en que se apoye la determinación que impone una sanción.

 

f) Determinar los órganos competentes para la aplicación de las sanciones.

 

Los criterios a que se ha hecho referencia se establecen en las jurisprudencias S3ELJ 58/2002 y S3ELJ 03/2005, publicadas en las páginas 84 a 86 y 120 a 122, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS” y “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[1].

 

Por lo tanto, para que los documentos básicos que presente una agrupación política, tales como: declaración de principios, programa de acción y estatutos, puedan ser reconocidos y sirvan de base para conceder el registro como partido político nacional, resulta necesario que reúnan los requisitos antes mencionados.

 

Sin embargo, cabría distinguir entre requisitos subsanables e insubsanables.

 

Así, cuando las deficiencias en los documentos básicos se relacionan con aspectos procedimentales, formales u orgánicos, podría otorgarse el registro a la agrupación solicitante y conceder un plazo para que las subsane por conducto de la instancia partidaria competente.

 

En cambio, cuando se trata de deficiencias que vulneren o restrinjan los elementos mínimos necesarios requeridos para considerarlos democráticos, ya sea que se trate de aspectos normativos o bien, de principios o postulados ideológicos, por tener el carácter de requisitos esenciales mínimos, se consideran insubsanables.

 

Lo anterior es así, porque no debe perderse de vista que el artículo 41, segundo párrafo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que cumplen con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

Sobre esta base, los elementos mínimos de carácter democrático que deben contener los documentos básicos, tanto en el aspecto normativo como en las bases y principios ideológicos que identifican y distinguen a cada partido político de los demás, constituyen elementos esenciales de sus documentos básicos, como se advierte del contenido de los artículos 25, párrafo 1, inciso b) y 26, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen, respectivamente, que la declaración de principios deberá contener los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; mientras que el programa de acción determinará medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; así como para formar ideológica y políticamente a sus afiliados; aunado a que los estatutos deben contener elementos mínimos indispensables y necesarios para considerarlos democráticos, como se establece en el artículo 27 del ordenamiento legal referido.

 

En consecuencia, si tanto los elementos mínimos de carácter democrático que deben contener los documentos básicos, tanto en el aspecto normativo como en los postulados ideológicos que sustenta una agrupación que pretende constituirse como partido político, constituyen aspectos esenciales que lo distinguen de otras fuerzas políticas, resulta por demás evidente que ambos aspectos son los que influyen de manera decisiva para que cada ciudadano opte por la fuerza política de su preferencia.

 

De manera que si en las asambleas estatales o distritales y la nacional constitutivas, los afiliados aprobaron los documentos básicos, principalmente, en razón de que comulgaron con los principios democráticos así como con las bases y postulados ideológicos que influyeron en la definición de su opción política conforme a su manifestación libre e individual de afiliación, cabe concluir que los principios democráticos e ideológicos que subyacen en las normas estatutarias, revisten el carácter de insubsanables.

 

Adicionalmente, cabe destacar que todo lo relativo a los principios democráticos y aspectos ideológicos se deben definir y delimitar en la etapa previa de la constitución del partido, por los afiliados en las asambleas estatales o distritales y constitutivas, para que puedan servir como elementos constitutivos del derecho a solicitar el registro, así como para presentarlos oportunamente, dentro de los plazos previstos en la ley como fatales, inamovibles y sin excepciones; entonces dichos requisitos, por ser esenciales, no son  subsanables en un momento posterior a la presentación de la solicitud de registro como partido político.

 

No pasa inadvertido que en dichos documentos también pueden incluirse otras circunstancias o normas formales o ejecutivas, que por su propia naturaleza no tengan la calidad de esenciales para los efectos apuntados.

 

En este sentido, como se ya se dijo, las deficiencias de la normatividad básica de una agrupación política podría ser subsanable, si se refieren a aspectos meramente formales, procedimentales u orgánicos que no repercutan en alguno de los aspectos sustanciales como los indicados, pues su adopción no requeriría de la participación de la totalidad de los afiliados.

En el mismo sentido esta Sala Superior resolvió en los asuntos SUP-JDC-788/2002 y SUP-JDC-441/2008 que las solicitudes de registro de un partido político nacional pueden tener deficiencias insubsanables y subsanables, diferenciándolas según se trate de requisitos esenciales o no.

 

En ese contexto, no es admisible tratándose de estos supuestos que deben estar previstos en la declaración de principios y en los estatutos, puedan ser aprobados en un momento posterior, atendiendo al principio de interpretación in dubio pro cive, como lo pretende la demandante, porque tal situación implicaría generar situaciones de incertidumbre respecto de los ciudadanos que se afilian al partido, por desconocimiento de las cuestiones esenciales que regirán al instituto, cuando este factor es determinante y previo para que puedan ejercer su voluntad de afiliarse de manera libre e informada.

 

Ahora bien, en la resolución que se combate se establece, que el incumplimiento atribuido a la declaración de principios y estatutos presentados por la agrupación Unión Nacional Sinarquista incide en lo siguiente:

 

COFIPE

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 25

 

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

 

[…]

 

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No cumple

 

 

COFIPE

ESTATUTOS

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 27

 

1. Los estatutos establecerán:

 

[…]

 

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

 

 

 

 

 

 

Arts. 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

 

 

 

 

 

 

 

Cumple parcialmente. No establece que el procedimiento de afiliación será de manera individual, libre y pacífica.

[…]

 

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

 

 

Arts. 47, 49, 50, 51, 52, 68, 69, 70, 71, 106, 107,

108, 109, 110 y 111.

 

 

Cumple parcialmente. No se establecen las sanciones aplicables a los afiliados ni su proporcionalidad.

INSTRUCTIVO

ESTATUTOS

OBSERVACIONES

NUMERAL 23

[…]

 

5) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla.

 

 

 

Arts. 20, 26, 31 y 65.

 

 

 

Cumple parcialmente. No se establecen las formalidades para convocar a sesiones del Consejo Político Nacional.

6) El tipo de sesión que habrán de celebrar (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día.

 

7) Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior del partido, deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico, en el entendido de que deberán establecerse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos del partido. Deberá incluirse la mención respecto de que las resoluciones tomadas en asambleas u órganos equivalentes serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes.

 

8) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Deberá establecerse la periodicidad en la que dicho órgano deberá rendir un informe respecto del

estado de las finanzas del partido ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual.

Arts. 17, 18, 19, 20, 21 y 26.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Arts. 19, incisos a) y c); 21, 23, 25, inciso c); 27,

32, 42, 48, inciso b); 52, 57, 61 y 66.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Arts. 41 y 43.

Cumple parcialmente. No se establecen las mayorías para la aprobación de asuntos en el Consejo Político Nacional y la Comisión de Honor y Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

Cumple parcialmente. No establece la regla de mayoría como criterio básico, excepto en algunos casos específicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cumple parcialmente. No establece la periodicidad en que dicho órgano deberá rendir un informe al respecto del estado de las finanzas del partido ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual.

11) Los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección del partido, así como la duración de su encargo.

Arts. 18, inciso c); 25, inciso f); 30, inciso c); 35, 40, incisos f), g), h), n) y o); 42, 48, 50, 51, 57, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 91.

Cumple parcialmente. No se establece la duración del cargo de los integrantes de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas.

18) El establecimiento de mecanismos de control de poder, es decir la posibilidad de revocación de cargos; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación y el establecimiento de períodos cortos de mandato.

Arts. 30, inciso c); 35, 40, inciso r); 42, 48, 50, 51, 68, 69, 70, 71, 87, 88 y 91.

Cumple parcialmente. Toda vez que en el artículo 35 se contempla la posibilidad de que los miembros del Consejo Político Nacional, que no pueden ser más de 35, sean reelectos hasta en cuatro ocasiones e incluso que sean miembros vitalicios.

 

Las omisiones precisadas por la autoridad responsable como base del incumplimiento de la solicitante y como causa de la negativa del registro no son cuestionadas por la actora, pues no expresa argumento alguno para desvirtuarlas, por el contrario, reconoce expresamente que sus documentos básicos no se encuentran ajustados a la ley, por eso en su pretensión refiere que se le conceda el registro y que, como las asociaciones que representa están en condiciones de poder aprobarla los ajustes pertinentes, se le conceda un plazo para tal fin.

Sin embargo, esta Sala Superior, después de examinar las observaciones realizadas por la autoridad responsable respecto de las irregularidades advertidas en la declaración de principios y los estatutos presentados por la agrupación actora, estima lo siguiente:

 

Con relación a que la declaración de principios omitió establecer alguna disposición en la que se asumiera la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombre y mujeres; esta autoridad estima que podría ser subsanable y ordenarse su adopción, sobre todo, debido a que en los artículos 6, inciso n) y 10, inciso f), de los estatutos se regula este compromiso, al igual que en  el inciso c), apartado II, del programa de acción, relativo a: “la mujer como base de la sociedad.

 

Por otro lado, tocante a las observaciones realizadas por la responsable, en el sentido de que los estatutos cumplen parcialmente con lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no se establece(n):

 

a) Que el procedimiento de afiliación sea de manera individual, libre y pacífica;

 

b) Las sanciones aplicables a los afiliados ni su proporcionalidad;

c) Las formalidades para convocar a sesiones del Consejo Político Nacional;

 

d) La regla de mayoría como criterio básico, excepto en algunos casos específicos;

 

e) La periodicidad en que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas debe rendir un informe respecto del estado de las finanzas del partido ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual; y

 

f) La duración del cargo de los integrantes de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas.

 

Se considera que tales deficiencias resultan subsanables, sobre todo, porque se trata principalmente de omisiones, es decir, la falta de instrumentación normativa relacionada con aspectos formales, procedimentales u orgánicos, respecto de las cuales podría prevenirse a la agrupación para que las incluyera en los estatutos, ya que no se tratan elementos esenciales que infrinjan o vulneren los principios democráticos mínimos que deben observarse tanto en la normativa como en las bases ideológicas y, por lo mismo, tampoco influyeron en la definición de la tendencia política por la que optaron los afiliados.

 

Además, en todo caso, por tratarse de omisiones y, con independencia de que se refieran indirectamente a elementos mínimos de carácter democrático que deben contener los documentos básicos, tanto en el aspecto normativo como en las bases y principios ideológicos, tales omisiones pueden ser subsanables, o bien, en su caso, superables con diversa norma intrapartidaria, o bien, con alguna disposición legal de mayor jerarquía que obligue al cumplimiento del aspecto normativo omiso.

 

Ahora bien, respecto de cada una de las omisiones referidas, cabe formular las siguientes precisiones:

 

A. Con relación a que no se establece que el procedimiento de afiliación sea de manera individual, libre y pacífica, se considera que, si bien, no se establece alguna disposición en ese sentido, lo cierto es que de las disposiciones estatutarias respectivas, no es posible advertir que deba realizarse en sentido contrario, es decir, que la afiliación sea de manera corporativa o grupal, que se coaccione la voluntad o que se permita la violencia. En consecuencia, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso b), del código sustantivo electoral, se deben establecer los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, se considera que de manera implícita están previstos estos requisitos en los artículos 8, 9 y 11 de los estatutos, porque en ellos predomina la libertad para cumplir con los requisitos atinentes para afiliarse libre e individualmente al partido que se pretende constituir, así como que se confiere a los militantes la libertad para emitir opiniones.

 

B. Respecto de la omisión de establecer las sanciones aplicables a los afiliados y su proporcionalidad, se estima que, en oposición a lo indicado por la autoridad responsable, sí se establecen las sanciones aplicables a los afiliados, precisamente en los artículos 68, 106 y 111 de los estatutos, en los cuales se prevén la remoción, las causas de sanción y las sanciones en general.

 

C. En lo referente a la omisión de señalar las formalidades para convocar a sesiones del Consejo Político Nacional, se considera que es posible subsanar tal inconsistencia a efecto de que se establezcan en forma expresa tales formalidades, porque en diversos preceptos se establecen los procedimientos para convocar a sesiones del Congreso Nacional, del Congreso Estatal y del Congreso Municipal, lo que no ocurre en el caso del Consejo Político Nacional. Sin embargo, tal inconsistencia es de carácter formal o instrumental puesto que lo esencial consiste en que se prevé la existencia de un Consejo Político Nacional y, para efectos de su operación y funcionamiento, sólo se deben establecer todas aquellas disposiciones inherentes a las convocatorias para las sesiones del Consejo Político Nacional, debiéndose indicar quién es el órgano o los funcionarios que las pueden expedir, con cuántos días de anticipación se tienen que emitir, los requisitos mínimos que deben contener y la forma en que se van a hacer del conocimiento de los integrantes del Consejo Político Nacional.

 

D. Tocante a que se omite señalar la regla de mayoría como criterio básico, excepto en algunos casos específicos, cabe precisar que del análisis de los estatutos se advierte que por regla general, para emitir acuerdos o determinaciones se requiere de una mayoría simple y, de manera excepcional, de una mayoría calificada, es decir, de las dos terceras partes de los integrantes del órgano correspondiente (aprobación de reformas a los documentos básicos en un Congreso Nacional Extraordinario). A pesar de ello, en el caso del Consejo Político Nacional y de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, no se establecen las mayorías que se necesitan para aprobar los asuntos materia de su competencia, las cuales en principio deberían ser por mayoría simple y eventualmente mediante una mayoría calificada. En la especie se está ante una deficiencia de carácter formal o instrumental, en razón de que lo esencial es que se encuentren previstos tales órganos. En consecuencia, se considera que se trata de una inconsistencia subsanable, el que se establezca en forma expresa las mayorías requeridas para que los mencionados órganos aprueben los asuntos de sus respectivas competencias.

 

E. La omisión sobre la periodicidad en que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas debe rendir un informe respecto del estado de las finanzas del partido ante el órgano que se establezca, se considera como una inconsistencia de carácter formal, pues lo sustancial es que exista dicho órgano. De ahí que la periodicidad es una cuestión instrumental inherente al lapso en que se debe cumplir tal obligación y que tiene que ver necesariamente con la operación y funcionamiento de dicha comisión.

 

F. Respecto de la omisión consistente en la duración del cargo de los integrantes de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, se considera que se está en presencia de una omisión de naturaleza formal, puesto que lo esencial es que existe dicho órgano. Por lo tanto, se estima que procede subsanar tal deficiencia, porque la duración en el cargo de los integrantes de dicha comisión es una cuestión inherente a su operación y funcionamiento.

 

No obstante lo anterior, se llega a la convicción de que lo dispuesto en el artículo 35 de los estatutos, contravine de manera directa y frontal diversos aspectos de los elementos mínimos que deben satisfacer los estatutos para que sean considerados democráticos, en razón de lo siguiente: 

 

Conforme con los preceptos 41, fracción I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo I, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben ajustar su vida interna y externa a los principios democráticos que rigen la vida político electoral de México.

 

En esa virtud, para alcanzar el perfeccionamiento democrático, como un sistema de vida, en los términos del artículo 3 de la propia Constitución, es evidente que el actuar de esos institutos políticos debe tender al respeto irrestricto de la vida democrática, no sólo en la contienda electoral, sino en su estructura interna, para ofrecerle a la ciudadanía una opción a la cual se puede adherir para, en su momento, tener acceso a los cargos partidistas e intervenir en la toma de decisiones o bien, para ser promovido a los cargos de elección popular.

 

Por otra parte, para que el derecho fundamental de libre asociación consagrado en el artículo 35 de la Carta Magna, se colme en plenitud requiere que los asociados tengan acceso a la toma de decisiones de los órganos que marcan las directrices y el rumbo del partido político.

Lo cual no se cumple si un partido establece en sus Estatutos que los miembros del máximo órgano de dirección se pueden reelegir de manera indefinida o que sean inamovibles al ocupar los cargos por determinado período.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el numeral 35 de los estatutos del partido que se pretende conformar, prevé lo siguiente:

 

Artículo 35.- Los miembros del Consejo Político Nacional serán electos cada tres años, pudiendo ser reelectos. En caso de quedar vacante por cualquier causa alguna representación, el mismo Consejo hará una elección provisional en tanto se reúne el Congreso Nacional. Se considerará vacante un asiento en el consejo cuando un consejero deje de asistir injustificadamente a tres reuniones en forma consecutiva, o por renuncia, fallecimiento, impedimento físico o mental, así como la exclusión del partido mediante el procedimiento establecido.

 

Si un miembro fuera reelecto para ser miembro del Consejo Político hasta por cuatro periodos completos, consecutivos o no, al acabar éste último será considerado como miembro vitalicio. Los Ex presidentes del Consejo Político Nacional que concluyan con la totalidad de su encargo, adquieren al concluir su periodo la calidad de miembros vitalicios. En todos los casos, la calidad de miembro vitalicio se pierde por renuncia, fallecimiento, impedimento físico o mental, así como por la exclusión del partido mediante el procedimiento establecido.

 

De la disposición transcrita se advierte claramente, que los miembros del Consejo Político Nacional pueden: 1. Ser reelectos de manera indefinida; 2. Si han sido reelectos hasta por cuatro periodos completos, sean o no consecutivos, al concluir el cuarto período serán considerados como miembros vitalicios; y 3 Cuando han ejercido el cargo de Presidente, al concluir la totalidad de su encargo, adquieren la calidad de miembros vitalicios.

 

En ese sentido, queda de manifiesto que el mencionado precepto es antidemocrático, pues impide a los afiliados tener acceso a los cargos partidistas e intervenir en la toma de decisiones, con lo que se aleja de los principios contenidos en los artículos 3, 35 y 41, fracción I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Máxime que el mencionado consejo tiene diversas atribuciones fundamentales para la organización, funcionamiento y desarrollo del partido político, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 40 de los estatutos, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 40.- Son funciones, facultades y obligaciones del Consejo Político Nacional, las siguientes:

 

a) Fijar posiciones del Partido ante los acontecimientos nacionales.

 

b) Recibir y promover iniciativas para reformas y adiciones a los documentos básicos y presentarlas al Congreso Nacional.

 

c) Proponer al Congreso Nacional alianzas o coaliciones con otros partidos políticos, e instruir al Comité Ejecutivo Nacional para la firma de acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales u organizaciones afines.

 

d) Interpretar estos Estatutos, más conforme a su espíritu que a su letra, llenando provisionalmente las lagunas que pudieran existir y proponiendo al Congreso Nacional, para su análisis e integración, las reformas o complementos de los estatutos.

e) Reglamentar los presentes estatutos en lo que no estén expresamente facultados otros órganos, y elaborar su propio reglamento interno.

 

f) Elegir de entre los militantes del partido una Comisión Nacional de Defensa de los militantes.

 

g) Elegir de entre los militantes a los tres miembros de la Comisión Nacional de Apelación que conocerá en segunda instancia de los asuntos de su competencia.

 

h) Elegir y tomar protesta al Presidente Nacional, así como definir el número y elegir de entre los militantes a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del Presidente Nacional.

 

i) Aprobar el Plan Anual de Trabajo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

j) Recibir el Informe Anual del Comité Ejecutivo Nacional, y en su caso rechazarlo o aprobarlo.

 

k) Discutir y aprobar, en su caso, el Presupuesto Anual que presente la Comisión Nacional de Administración y Finanzas.

 

l) En caso de que no haya condiciones para realizar elecciones de candidatos a puestos de elección popular, facultar al Comité Ejecutivo Nacional, para que lleve a cabo la nominación de los candidatos.

 

m) Determinar, mediante voto libre y secreto, el orden de las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en las circunscripciones que existan, así como el orden de las 32 fórmulas de candidatos al senado de la República por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional; considerando lo dispuesto por el artículo 78 de estos mismos estatutos.

 

n) Elegir a los cinco integrantes propietarios y cinco suplentes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia.

 

o) Elegir tres miembros propietarios y tres suplentes que integren la Comisión Nacional de Administración y Finanzas.

 

p) Proponer al Congreso Nacional hasta diez candidatos a miembros del Consejo Político Nacional.

 

q) Nombrar de entre sus miembros tantas comisiones requiera para un mejor cumplimiento de sus obligaciones.

 

r) En caso de renuncia, remoción, dimisión, suspensión, licencia o cualesquier otra causal que signifique el incumplimiento de su encargo por parte del presidente del comité ejecutivo nacional, nombrar uno nuevo conforme al procedimiento que el estatuto contempla.

 

Como se hace evidente, de las disposiciones transcritas, por una parte, se propicia la perpetuidad de los altos cargos directivos partidarios con la consecuente afectación al derecho de los militantes de acceder a la dirección del instituto político; adicionalmente, al volverse vitalicios, se suplanta a las bases y se deslegitima a los dirigentes porque se imponen a los militantes, cuando que éstos deben ser siempre electos mediante mecanismos democráticos ordinariamente directos y sólo excepcionalmente indirectos, pero además renovables periódicamente, lo que entraña que la reelección en caso de establecerse, no puede ser tal que haga nugatorios los derechos de los agremiados a elegir de entre distintas opciones a otros miembros como sus directivos y a postularse para ser electos en esos mismos cargos y, por otra parte, se trata del órgano partidario que cuenta con el cúmulo de atribuciones necesarias para adoptar las decisiones de mayor trascendencia para la vida interna y externa del instituto político que se pretende crear.

Además, porque la reelección indefinida y la permanencia vitalicia de un solo grupo de integrantes representativos en puestos de dirección o mando de un partido político, en la especie, en el Consejo Político Nacional, se traduce en una violación al derecho de los demás afiliados, en tanto que se les impide ejercer su derecho de integrar y, consecuentemente, participar con carácter representativo en los órganos directivos del partido al que pertenecen, lo cual transgrede los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 27 del código sustantivo electoral, por que se impide a los afiliados el derecho de poder ser integrante de los órganos directivos, mediante un procedimiento que no resulta democrático en la renovación de dichos órganos.

 

Asimismo, la reelección indefinida y la permanencia vitalicia para los miembros del Consejo Político Nacional, atenta en contra de la obligación de los partidos políticos de sujetar sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus conductas y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, pues con ello, además de coartar el derecho de los afiliados para integrar con carácter representativo los órganos de dirección, se crean cotos exclusivos de poder y zonas de inmunidad dentro del propio instituto político, en violación a los principios de igualdad y legalidad, y en contravención de los fines para los cuales fueron creados los partidos políticos.

En efecto, cabe destacar que, como una de las bases fundamentales de la democracia en nuestro país, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra previsto el principio de no reelección en los cargos públicos de elección popular (Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Gobernadores, diputados a las legislaturas locales e integrantes de los Ayuntamientos), por lo que si los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, es evidente que, al establecerse en los estatutos de la agrupación que pretende su registro como partido político nacional, la reelección indefinida e, incluso, el desempeño vitalicio del cargo de consejero político nacional, tales normas estatutarias son notoriamente antidemocráticas.

 

En consecuencia, como la disposición estatutaria afecta los derechos fundamentales de los agremiados, genera situaciones que impiden la designación legítima y la renovación de los cargos, para en cambio, promover la perpetuidad y la imposición de dirigentes, claramente incumple con el principio democrático al que se ha hecho referencia.

 

En esa virtud, si como ya se dijo, los requisitos que debe satisfacer los documentos básicos para constituir un partido político, tienen el carácter de subsanables cuando se trata de deficiencias formales, procedimentales u orgánicas, mientras que, son insubsanables, las deficiencias sobre los elementos mínimos que deben satisfacer para sean considerados democráticos, ya sean normativos o bases y principios ideológicos, entonces es inconcuso que al haberse incumplido por parte de la agrupación política Unión Nacional Sinarquista uno de los elementos esenciales de los estatutos para que sean considerados democráticos, la denegación del registro como partido político nacional que solicitó se encuentra ajustada a derecho.

 

Por otro lado, tampoco asiste razón a la actora al señalar que en todo caso, debe aprobarse el registro sobre la base de que la autoridad omitió prevenirle de dichas faltas para que las subsanara.

 

Lo inexacto del planteamiento obedece a que sólo respecto de los requisitos formales o no esenciales, por ser susceptibles de corregirse, aplicaría para la autoridad revisora de la solicitud la obligación de notificar las deficiencias, omisiones, imprecisiones u errores al peticionario para que las corrija o para que manifieste lo que considere oportuno.

 

Tal deber de la responsable no se surte cuando se trata de requisitos esenciales, porque deben estar colmados de manera coetánea al crearse el partido para generar el derecho a constituirse y registrarse, por ser condición necesaria, para su procedencia, que se encuentren satisfechos oportunamente.

 

Ahora bien, en el caso, entre las exigencias incumplidas en los documentos básicos referidos se encuentran elementos que son esenciales, según se evidenció, respecto de los cuales no podría legalmente requerirse a la solicitante del registro para que los subsanara.

 

El deber de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para comunicar a los solicitantes del registro que la solicitud no se encuentra debidamente integrada o presenta omisiones graves, opera sólo cuando se trate de cuestiones que puedan legalmente ser salvadas o corregidas, que de conformidad con el procedimiento y las etapas legales para la constitución de un partido político, tendrían que referirse a los requisitos formales de la propia solicitud, de los documentos que deben anexarse con ella o los elementos técnicos de soporte necesarios; o bien, cuando se trate de omisiones o irregularidades contenidos en los documentos básicos, siempre que estén relacionados con aspectos formales, procedimentales u orgánicos.

 

La razón de lo anterior deriva, por un lado, del hecho de que la previsión contenida en el artículo 35 de los estatutos,  por ser esencial, no puede subsanarse ex post de presentarse la solicitud, toda vez que debió ser conocida, discutida y aprobada por los afiliados en las asambleas, durante la etapa previa a la solicitud del registro, para que pudieran constituir el derecho al registro. Además, por disposición de la ley, los plazos señalados para formular la solicitud y acompañar esos documentos debidamente conformados, son fatales, inamovibles y sin excepciones, lo cual implica que los requisitos esenciales previos para la creación del partido sólo pueden producirse con la anticipación necesaria a la presentación de la solicitud, de otro modo, sería inoperante la disposición del artículo 28, párrafo 3, del código y numerales 24 y 28 del instructivo.

 

Por otra parte, tampoco se advierte sustento jurídico para estimar que la comisión examinadora estaba en condiciones de precisar, mediante dicho requerimiento, a la agrupación solicitante que los estatutos incumplían, en razón de lo que se ha señalado con anterioridad, con un elemento sustancial para estimarlos democráticos.

 

En efecto, tal aviso lo realiza dicha comisión a partir de verificar que la solicitud de registro cumple con los requisitos formales del artículo 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en este precepto se prevé el momento en que debe formularse la solicitud y los documentos que deben acompañarse con ella), y que se confeccionaron conforme al procedimiento respectivo. Así se establece expresamente en el artículo 30 de dicho ordenamiento.

 

Como se ve, la revisión que se realiza en principio es para establecer si la solicitud se formuló en tiempo y se anexaron las constancias que exige la ley, hipótesis normativa que se corrobora con lo que se establece en el punto Cuarto del multireferido instructivo, en el sentido de que la finalidad de esta comisión es verificar las solicitudes para ver si cumplen con los requisitos y el procedimiento de constitución de aquellas agrupaciones políticas que pretenden su registro como partido político nacional.

 

A esta comisión examinadora no se reconocen o conceden atribuciones de decisión, solamente revisoras prima facie, pues las atribuciones para calificar y decidir respecto de si los documentos básicos pueden ser considerados constitucional y legalmente válidos por colmar las exigencias de la ley, por ejemplo, por establecer procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades y obligaciones (como sería el caso del Consejo Político Nacional y la Comisión Nacional de Administración y Finanzas) o las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas, los medios de defensa, etcétera, son propias del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como puede colegirse de los artículos 30, párrafo 2 y 31 del propio código.

 

Con base en esas premisas, se puede concluir que la disposición contenida en el apartado 1 del punto Cuarto del instructivo en el sentido de comunicar a la interesada la indebida integración o las omisiones graves, para que en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, entraña que el requerimiento se refiere exclusivamente a defectos formales superables.

 

Por tanto, es inconcuso que respecto de las omisiones e irregularidades advertidas en los documentos básicos, y a las cuales ya se ha hecho referencia, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos no se encontraba legalmente compelida a notificar a la agrupación solicitante del registro tales deficiencias, ni a requerirla para que los subsanara o manifestara lo que a sus intereses correspondiera, ni siquiera podía hacerlo materialmente, porque tal conclusión fue resultado de la valoración realizada al resolver en el fondo la solicitud.

 

Con base en lo anterior, queda en claro lo infundado de su argumento en el sentido de que se omitió requerirlo para los efectos mencionados y que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia.

De igual modo, carece de fundamento lo referido por la parte actora en el sentido de que es patente la falta de congruencia por parte de la responsable en el análisis efectuado de la solicitud de registro, supuestamente porque primero reconoció, mediante el oficio STCPPP/017/2008 del Secretario Técnico de la comisión, que no existían inconsistencias u omisiones graves en el contenido de la solicitud, pero luego en la resolución concluye lo contrario.

 

Lo inexacto del planteamiento deriva del hecho de que el actor confunde el comunicado que se le dio mediante tal oficio con la resolución definitiva sobre la solicitud de registro, como si fuera una misma cosa y la hubiera emitido la misma autoridad, cuando no es así.

 

El oficio de merito es el medio por el cual la comisión examinadora comunica al peticionario que de la revisión formal, prima facie, de la solicitud de registro advirtió que ésta colmaba los requisitos del 29 y se acompañaban los documentos necesarios, por ello se le indica en el oficio, según lo reconoce él mismo, que por no advertir deficiencias u omisiones en la solicitud, “resultó procedente que la autoridad realizara el análisis de la totalidad de la documentación que la integra para, sobre las bases del análisis de la misma, emitir la resolución respectiva”.

 

Como se ve, en dicho aviso jamás se indica que en cuanto a los elementos sustanciales que deben satisfacer los documentos básicos, no había deficiencias u omisiones graves, por el contrario se indica claramente que los requisitos formales satisfechos son los de la solicitud.

 

En tanto que la resolución de fondo sobre la denegación del registro la emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisamente, a partir de la revisión del contenido de los documentos, de ahí que no haya incongruencia alguna.

 

Por tanto, con independencia de que algunos otros requisitos que la autoridad estimó omitidos en los documentos básicos pudieran considerarse no sustanciales, respecto de los cuales hubiera podido prevenir a la solicitante, finalmente, ante el incumplimiento de uno que sí es sustancial y que se ha dejado precisado, ello es razón suficiente para generar la improcedencia del registro pretendido y, por ende, para confirmar la denegación reclamada.

 

En esas condiciones, al quedar evidenciado el incumplimiento de un requisito esencial insubsanable de los estatutos, la consecuencia jurídica que deriva es considerar improcedente la solicitud de registro que pretende la parte actora y, en esa virtud, la resolución reclamada no es contraria a derecho y debe ser confirmada.

 

Por lo anterior es innecesario abordar el estudio del resto de los conceptos de agravio, porque ningún fin práctico tendría tal análisis, pues aun cuando pudieran resultar fundados, subsistiría la distinta causa de improcedencia del registro pretendido.

 

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios examinados, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG296/2008, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de junio del presente año, en la que se determinó que no procedía el otorgamiento de registro como partido político nacional a la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista”, bajo la denominación de “Solidaridad”.

 

Notifíquese personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN CUANTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-517/2008

 

Al no estar de acuerdo con todas las consideraciones que motivan y fundamentan la sentencia, pero sí con algunos de los argumentos y el sentido del punto resolutivo único de la ejecutoria, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-517/2008, incoado por la agrupación política nacional denominada “Unión Nacional Sinarquista”, formulo voto concurrente, en los términos siguientes:

 

I.- Coincido plenamente con lo aseverado en la parte conducente del considerando cuarto, de la ejecutoria, al tenor literal siguiente:

 

Como se puede advertir… en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se exige, que durante la etapa previa, es decir, antes de presentar la solicitud de registro, la organización interesada realice las asambleas de formación del partido, en las cuales los ciudadanos que se afilien deben aprobar, entre otras cosas, los documentos básicos del instituto político, de conformidad con los artículos 28, párrafo 1, incisos a) y b), y 29, párrafo 1, incisos a) y c). Lo cual implica que, dichos documentos deben estar debidamente conformados con anterioridad a dicha solicitud, porque constituyen elementos necesarios para su procedencia, y por ende, que no pueden ser aprobados en un momento posterior, al tratarse de elementos constitutivos del derecho a obtener el registro pretendido.

. . .

Por lo tanto, para que los documentos básicos que presente una agrupación política, tales como: declaración de principios, programa de acción y estatutos, puedan ser reconocidos y sirvan de base para conceder el registro como partido político nacional, resulta necesario que reúnan los requisitos… mencionados.

 

II.- Sin mengua de lo antes señalado, manifiesto que del estudio minucioso de la normativa aplicable, así como de diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tanto de la pasada como de la actual integración, ante nuevos análisis y reflexiones, arribo a conclusión distinta de la propuesta en el proyecto sometido a consideración del Pleno de la Sala Superior. En efecto, no coincido con la argumentación de la mayoría, en términos de la parte conducente del citado considerando cuarto de la sentencia, al afirmar literalmente:

 

Sin embargo, cabría distinguir entre requisitos subsanables e insubsanables.

 

Así, cuando las deficiencias en los documentos básicos se relacionan con aspectos procedimentales, formales u orgánicos, podría otorgarse el registro a la agrupación solicitante y conceder un plazo para que las subsane por conducto de la instancia partidaria competente.

 

En cambio, cuando se trata de deficiencias que vulneren o restrinjan los elementos mínimos necesarios requeridos para considerarlos democráticos, ya sea que se trate de aspectos normativos o bien, de principios o postulados ideológicos, por tener el carácter de requisitos esenciales mínimos, se considerarán insubsanables.

 

III. Las razones de mi disenso, con los argumentos transcritos en el precedente apartado II, son las siguientes:

 

1. El texto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto de mil novecientos noventa, con sus reformas, como el vigente, de dos mil ocho, no establecen la aludida diferencia o clasificación entre requisitos sustanciales subsanables y no subsanables, en cuanto a los que se deben satisfacer al aprobar los documentos básicos: estatuto, declaración de principios y programa de acción, de la organización de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político nacional.

 

2. Los citados ordenamientos legales electorales no establecen la posibilidad de otorgar registro, como partido político nacional, a la peticionaria organización de ciudadanos, bajo la condición resolutoria de cumplir a posteriori, dentro de un plazo determinado, los requisitos no satisfechos o cumplidos de manera “irregular” o “parcial”, en los aludidos documentos básicos, al presentar su solicitud de registro.

 

Concluir lo contrario, en opinión del suscrito, no tiene fundamento jurídico alguno y contraviene, en cambio, lo dispuesto en los artículos 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 29, párrafo 1, inciso a), del citado Código Electoral de mil novecientos noventa, según texto vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en cuanto a que en el mes de enero del año anterior al de las elecciones, la peticionaria de registro, como partido político nacional, a su solicitud debe anexar la declaración de principios, el programa de acción y el estatuto, conforme al texto que fue del conocimiento de los afiliados y que fueron aprobados en las asambleas constitutivas, distritales o estatales, celebradas conforme a lo previsto en el mismo Código Electoral.

 

Cabe agregar, además, que esos documentos básicos deben ser aprobados también en la asamblea nacional constitutiva del partido político, cuyo registro se solicita, según lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción IV, del citado Código electoral federal.

 

3. Como consecuencia, aceptar la propuesta clasificación entre subsanables y no subsanables, respecto de los requisitos que se deben satisfacer al elaborar, hacer del conocimiento de los afiliados y ser aprobados por éstos, la declaración de principios, el programa de acción y el estatuto, implica, en opinión del suscrito, establecer, sin fundamento jurídico alguno, la posibilidad de reponer el procedimiento constitutivo de un partido político, porque para cumplir puntualmente con lo legalmente dispuesto o para regularizar o complementar lo irregular o parcialmente cumplido, habría necesidad de someter al conocimiento de los afiliados, en las correspondientes “asambleas constitutivas”, distritales o estatales y nacional, el texto “subsanado”, “regularizado” o “complementado”, de los documentos básicos, a fin de obtener, en su caso, la aprobación de los afiliados, para su posterior presentación al Instituto Federal Electoral.

 

4. Si no se lleva a cabo la mencionada aprobación a posteriori, del texto “subsanado”, “regularizado” o “complementado” de la declaración de principios, programa de acción y estatuto, no se habrá cumplido con la correlativa exigencia legal; si se obtiene esa aprobación, en las “nuevas” asambleas, será extemporáneo al cumplimiento, posterior al momento oportuno legalmente establecido.

 

5. En cualquiera de las dos hipótesis, mencionadas en el punto anterior, se incumple lo legalmente previsto, para solicitar y obtener registro como partido político nacional, razón por la cual la resolución que recaiga a la petición respectiva debe ser en sentido negativo.

 

En este orden de ideas, mi voto es a favor del punto resolutivo único del proyecto de sentencia, presentado por la Magistrada Presidenta, al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a los argumentos jurídicos que han quedado expuestos en el presente voto concurrente.

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Igual criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios SUP-JDC-282/2007, SUP-JDC-283/2007, SUP-JDC-284/2007, SUP-JDC-285/2007, SUP-JDC-286/2007, SUP-JDC-291/2007, SUP-JDC-293/2007, SUP-JDC-959/2007, SUP-JDC-960/2007, SUP-JDC-961/2007 y SUP-JDC-441/2008.