JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-339/2008

ACTORES: Luis Gerardo Romo FOnseca y OTRO

RESPONSABLE: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-339/2008, promovido por Luis Gerardo Romo Fonseca y Otilio Rivera Herrera, por su propio derecho, quienes se ostentan como Presidente y Secretario General electos, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática: a) El acuerdo de diecisiete de abril de dos mil ocho, señalado en el boletín 9/2008 de la Comisión, por el que se ordena a los Presidentes y Secretarios Generales electos no tomar posesión de sus cargos y, b) La falta de resolución de las impugnaciones relativas al cómputo estatal de la elección de los mencionados órganos directivos en el Estado de Zacatecas; y del Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del referido instituto político en la citada entidad federativa: la omisión de convocar a los funcionarios electos a la toma de posesión correspondiente, y

 

R E S U L T A N D O :

 

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para elegir a los órganos de dirección y representación de ese instituto político, entre otros, los correspondientes al Estado de Zacatecas.

 

2. Registro. En el plazo señalado en la convocatoria, los ahora demandantes presentaron su solicitud de registro como candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.

 

El cuatro de febrero del año en curso la Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE-51-31/01/08, por el que otorgó el registro a los actores como integrantes de la fórmula de candidatos a los mencionados cargos partidistas, identificada con el folio 4 (cuatro) para la mencionada entidad federativa.

3. Jornada Electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección de los mencionados órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática.

 

4. Cómputo estatal. El diecinueve de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la sesión de cómputo convocada por la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral, la cual fue suspendida, en razón a lo ordenado por la propia Comisión Técnica, en el sentido de que se trasladaran los paquetes electorales a la sede del Comité Ejecutivo Nacional en la Ciudad de México, a fin de realizar el cómputo de la elección en Zacatecas, tanto en el ámbito nacional como estatal.

 

5. Conclusión del cómputo y entrega de constancia. El nueve de abril de dos mil ocho, la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en Zacatecas concluyó el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del mencionado partido político, y determinó que la fórmula integrada por los hoy enjuiciantes, había obtenido  la mayoría de la votación, motivo por el cual el dieciséis de abril del año que transcurre, les entregó la constancia de mayoría.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril del año en curso, Luis Gerardo Romo Fonseca y Otilio Rivera Herrera, presentaron demanda ante la Oficialía de Partes del Partido de la Revolución Democrática, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, el acuerdo de diecisiete de abril de dos mil ocho, por el que se ordena a los Presidentes y Secretarios Generales electos, no tomar posesión de los cargos para los que fueron electos, así como la omisión de resolver las impugnaciones relativas al cómputo estatal de Presidente y Secretario General en el Estado de Zacatecas; y del Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal, la omisión de convocar a la toma de posesión del Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en la mencionada entidad federativa.

 

III. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-339/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, y a fin de contar con mayores elementos de convicción para resolver, requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitiera el “BOLETÍN DE PRENSA”, referido en su informe circunstanciado, así como que informara si ese “Boletín” estaba vinculado o derivaba de algún acuerdo o resolución de esa Comisión o de algún otro órgano partidista y sobre la existencia de medios de impugnación intrapartidista en trámite para controvertir los resultados finales de la elección de Presidente y Secretario General de ese partido político en el Estado de Zacatecas.

 

El veintinueve de abril del año en curso, en atención a lo requerido, la Presidenta de la Comisión responsable, remitió copia fotostática simple del boletín 9/2008, de fecha diecisiete de abril pasado, e informó que se encontraban en trámite ante esa Comisión dos recursos de inconformidad, identificados con las claves INC/ZAC/553/2008 e INC/ZAC/564/2008, el primero promovido por Juan Jesús Trejo Palacios y el segundo por Carlos García Murillo y Juan Jesús Trejo Palacios.

 

VI. Segundo requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de abril del año en curso, y ante el cumplimiento parcial del anterior proveído, el Magistrado Instructor realizó diverso requerimiento a la Presidenta de la Comisión responsable, para que remitiera copia certificada del aludido “BOLETÍN DE PRENSA”, así como que informara si ese “Boletín” estaba vinculado o derivaba de algún acuerdo o resolución de esa Comisión o de algún otro órgano partidista, además de que informara del estado procedimental de los recursos de inconformidad antes señalados.

 

Por escrito de treinta de abril del año que transcurre recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de mayo siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías dio cumplimiento al requerimiento formulado y remitió copia certificada de los expedientes identificados con las claves INC/ZAC/553/2008 e INC/ZAC/564/2008 e informó que el mencionado “BOLETÍN DE PRENSA”, no estaba vinculado o derivaba de algún acuerdo o resolución de esa Comisión o de algún otro órgano partidista.

 

VII. Tercer requerimiento. Por auto de seis de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió a la  Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática por conducto de su Presidenta, para que remitiera copia certificada de la resolución interlocutoria dictada el veintiuno de abril del año en curso, en los expedientes acumulados INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008. Requerimiento que fue debidamente cumplido por la responsable mediante escrito de siete de mayo del año que transcurre.

 

VIII. Vista. En virtud de que las constancias remitidas por la responsable, contenían aspectos relevantes que pudieron ser desconocidos por los enjuiciantes, por acuerdo de siete de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor ordenó darles vista a los demandantes con las constancias remitidas, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que les fuera notificado, expresaran por escrito lo que a sus intereses conviniera.

 

Por oficio TEPJF-SGA-OP-23-/08, de catorce de mayo del año en curso, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informó que en el plazo comprendido del nueve al trece de mayo del año que transcurre, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, signado por los promoventes, dirigido al juicio al rubro indicado

 

IX. Cuarto requerimiento. Por acuerdo de nueve de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, para que remitiera sendas copias certificadas del “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL 10° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CON MOTIVO DE LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO PARA LOS QUE FUERON ELECTOS EL PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARIO GENERAL NACIONAL DEL PRD Y DEMÁS ORDENAMIENTOS”, y de los acuerdos o resoluciones tomados en el 11° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, convocado para el cuatro de mayo del año en curso; particularmente los relativos a la prórroga del mandato de los integrantes de los órganos de dirección, a que se refiere el punto II del Orden del Día de la convocatoria respectiva, mismo que fue cumplido por el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, mediante oficio MDVICN/122/05/08, de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

 

X. Segunda vista y quinto requerimiento. En virtud de las constancias remitidas por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por acuerdo de quince de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor ordenó darles vista a los demandantes con las constancias remitidas, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que les fuera notificado, expresaran por escrito lo que a sus intereses conviniera, además se requirió a la Comisión Nacional de Garantías para que informara respecto de la resolución de los diversos recursos de inconformidad INC/ZAC/553/2008 e INC/ZAC/564/2008.

 

Por escrito de fecha veinte de mayo, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías informó a esta Sala Superior que los recursos de inconformidad, mencionados en diverso proveído de diecinueve de mayo del año que transcurre, serían resueltos el veintidós de mayo del presente año.

 

XI. Contestación a la vista. Mediante escrito de diecinueve de mayo de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veinte siguiente, Luis Gerardo Romo Fonseca compareció a realizar las manifestaciones que consideró pertinentes respecto de los documentos con los que se le dio vista. Por lo que hace a Otilio Rivera Herrera se tuvo por perdido el derecho a hacer la manifestaciones que considerara pertinente toda vez que por oficio TEPJF-SGA-OP-27/08, de veintidós de mayo del año en curso, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informó que en el plazo comprendido del dieciséis al veintidós de mayo del año que transcurre, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, signado por el mencionado promovente, dirigido al juicio al rubro indicado.

 

XII. Sexto requerimiento. Por acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitiera copia certificada de la resolución recaída a los diversos recursos de inconformidad INC/ZAC/553/2008 e INC/ZAC/564/2008.

 

Por escrito de fecha veintisiete de mayo, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el inmediato día veintiocho, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías remitió a esta Sala Superior copia certificada de las resoluciones recaídas a los expedientes INC/ZAC/553/2008, INC/ZAC/556/2008 e INC/ZAC/564/2008, e informó que la Comisión a su cargo estaba realizando las diligencias necesarias para notificar tales resoluciones a los recurrentes.

 

XIII. Admisión de demanda. Mediante proveído de tres de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio que se resuelve y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual los demandantes controvierten actos atribuidos a órganos directivos del partido político en el que militan, los cuales estiman violatorios de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que respecto de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para resolver, dentro de los plazos previstos en la normativa del citado instituto político, los medios de impugnación intrapartidarios promovidos a fin de controvertir el cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Zacatecas, se debe sobreseer en el juicio conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el citado órgano partidista ya emitió las resoluciones correspondientes.

 

En efecto, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor se requirió a la Comisión Nacional de Garantías que remitiera a esta Sala Superior, copia certificada de las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad, en los cuales se impugnó la elección de Presidente y Secretario General de ese instituto político en el Estado de Zacatecas.

 

Mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veintiocho de mayo del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías remitió copias certificadas de las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/ZAC/553/2008, INC/ZAC/556/2008 e INC/ZAC/564/2008, promovidos en contra de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, que obran a fojas setecientas doce a setecientas cuarenta del expediente en que se actúa, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con lo anterior, se advierte que la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de no resolver los medios intrapartidarios de referencia, ha sido subsanada, de manera que respecto de tal omisión la impugnación ha quedado sin materia, de ahí que se actualice la causal de sobreseimiento mencionada.

 

TERCERO. Causales del improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia hechas valer por Comisión Nacional de Garantías están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualizan las que hace valer ese órgano partidista en su informe circunstanciado:

 

1.- Falta de interés jurídico. El órgano responsable considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes.

 

Al respecto cabe apuntar que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de Derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.

 

Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación, quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Así lo ha determinado esta Sala Superior, como se advierte de su tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen "Jurisprudencia", cuyo texto es al tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

En el caso concreto, en concepto de esta Sala Superior, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el órgano responsable, en virtud de que, de la sola lectura del escrito de demanda, se puede advertir que se actualiza el supuesto señalado en los párrafos precedentes, dado que los demandantes refieren hechos y agravios encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo publicado en el boletín 9/2008, por el que se ordena a las Mesas Directivas del Consejo Nacional y Consejos Estatales, abstenerse de convocar a los candidatos a rendir protesta, quienes también deberán abstenerse de tomar posesión material y jurídica del cargo, aún cuando hayan recibido su constancia de mayoría, el cual aducen que les impide tomar posesión del cargo para el que fueron electos, vulnerando con ello su derecho de votar y ser votado.

 

En este orden de ideas, desestimada la causal de improcedencia invocada, no existiendo diversa causal de improcedencia, cuyo estudio oficioso se imponga, lo procedente, conforme a Derecho, es llevar a cabo el análisis del fondo de la litis planteada.

 

 CUARTO. Conceptos de agravio. Los actores formulan los siguientes agravios:

 

 

 

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

A continuación señalo los agravios que me causan los actos impugnados y los preceptos violados por la responsable, no obstante de los que se pudieran derivar de la lectura y análisis de los hechos narrados en el cuerpo de la presente; sirviendo para robustecer el presente razonamiento, la siguiente jurisprudencia emitida por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).

PRIMERO. Nos causa agravios, el Acuerdo publicado por la Comisión Nacional de Garantías, según lo establece el boletín 9/2008 de fecha 17 (diecisiete) de abril del presente año, mismo que aparece sin firmas de los Comisionados y sin sello, el cual señala en su punto número 12:

(...)

12. Finalmente, se ordena a las Mesas Directivas del Consejo Nacional y Consejos Estatales, abstenerse de convocar a los candidatos a rendir protesta, quienes también deberán abstenerse de tomar posesión material y jurídica del cargo, aún y cuando hayan recibido su constancia de mayoría.

Dicho punto de acuerdo de la Comisión, vulnera lo preceptuado en el artículo 103 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone:

ARTÍCULO 103. La instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido serán en las fechas siguientes:

(...)

d) La Presidencia y la Secretaría General del ámbito estatal, la cuarta semana; posterior al día de la elección ordinaria;

Y ello es así porque las autoridades partidarias deben de cumplir con sus obligaciones de manera inexcusable y ningún acuerdo puede estar por encima de la norma interna; debido a ello se lesionan nuestros derechos político-electorales de votar y ser votados, atendiendo al criterio asumido por nuestro máximo Tribunal Electoral que sostiene:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. (Se transcribe).

Lo anterior queda corroborado porque en fecha 16 de marzo del presente año, la militancia del Partido de la Revolución Democrática acudió a las urnas a elegir de manera libre y pacífica a sus órganos de dirección y representación; en las casillas se realizó el escrutinio y cómputo de la votación y el órgano electoral responsable realizó el cómputo estatal de la elección en la que obtuvimos el triunfo. Todo lo anterior dentro del marco normativo de nuestro Instituto Político. Sin embargo, la autoridad señalada como responsable a la fecha no ha cumplido con las obligaciones que le impone la normatividad partidaria, excediendo en demasía los plazos para que se nos dé posesión jurídica y material del cargo para el que fuimos electos.

Lo anterior constituye sin lugar a dudas una violación franca y abierta a los preceptos legales intrapartidarios, impidiendo con ello la instalación de los órganos de dirección del partido en el Estado de Zacatecas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a los partidos políticos como entidades de interés público; y sostiene que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. (Artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Asimismo se señala que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores de la función electoral (Artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley (Artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

De igual manera el artículo 32 numeral 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sostiene que los Estatutos de los Partidos establecerán los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. De tal suerte que quienes cumplimos con todos y cada una de los requisitos para contender en igualdad de circunstancias en el proceso electoral interno, quienes acudimos a solicitar el voto de la militancia, quienes respetamos el marco legal intrapartidario, quienes obtuvimos la mayoría de la votación, estamos impedidos de tomar posesión del cargo que nos confió la militancia, porque la Autoridad señalada como responsable ha incumplido con las obligaciones que le impone la norma interna y de manera ilegal está impidiendo que se cumpla con lo preceptuado en el artículo 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, se impide que se nos tome la protesta estatutaria y se nos dé posesión del cargo. Por ello solicitamos a ésta Superior Autoridad Jurisdiccional ordene a la responsable a que en estricto acatamiento a lo mandatado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido, instruya a los órganos facultados para que se nos tome protesta y se nos dé posesión material y jurídica del cargo de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, restituyendo con ello el ejercicio de nuestro derecho de votar y ser votados; siendo aplicable en la especie los siguientes Criterios Jurisprudenciales emitido por este H. Tribunal Electoral:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. (Se transcribe).

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. (Se transcribe).

SEGUNDO. Nos causa agravios el Acuerdo de la Comisión Nacional de Garantías, porque en razón a su publicación y difusión, el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del PRD en Zacatecas, se ha negado a convocar al Consejo para la toma de protesta de los promoventes, argumentando que la citada Comisión le ordena no convocar a dicho acto, pero sin fundar ni motivar su dicho.

Es de explorado derecho que todo acuerdo o acto de autoridad deberá estar fundado y motivado, sin embargo la Comisión Nacional de Garantías y la Presidencia de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal, jamás fundaron ni motivaron su negativa. Para ello anexamos al presente ocurso el original de la respuesta del Licenciado Jorge Eduardo Hiriartt Estrada, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del PRD en Zacatecas, quien señala que en razón al "boletín" de la Comisión Nacional de Garantías, no puede convocar al Consejo para que se nos tome protesta del cargo para el que fuimos electos por la militancia.

Lo anterior en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que obliga a la Comisión Nacional de Garantías a fundar y motivar todas sus resoluciones, disposición que se trascribe a continuación:

ARTÍCULO 29. Toda resolución aprobada por el pleno del órgano resolutor deberá estar debidamente fundada y motivada.

De ahí entonces que la negativa tanto de la Comisión como de la Presidencia de la Mesa Directiva, vulneran nuestros derechos político-electorales en los términos supracitados, porque omiten de manera grave la fundamentación y motivación de sus actos, lesionando con ello nuestros derechos y vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad que están obligados a acatar.

Por ello solicitamos a ésta (sic) Superior Autoridad Jurisdiccional, revoque el Acuerdo de la Comisión Nacional de Garantías y ordene a las autoridades competentes para que se nos convoque a la brevedad a la toma de protesta y posesión del cargo que la militancia del Partido nos confirió en las urnas el pasado 16 de marzo.

TERCERO. Causa agravios a los promoventes la omisión de la Comisión Nacional de Garantías, en cuanto a resolver dentro del plazo establecido por el artículo 112 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los medios de defensa nominados por nuestra normatividad interna como Recursos de inconformidad interpuestos en contra del computo final de la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito estatal en Zacatecas, disposición que se transcribe a continuación:

Artículo 112. Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:

(...)

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

(...)

Lo anterior en razón que el cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito estatal en Zacatecas, fue publicado por la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en Zacatecas, en fecha 9 (nueve) de Abril de la presente anualidad y en el cual se determinó que la fórmula marcada con el número de folio 4, integrada por los promoventes, Luis Gerardo Romo Fonseca y Otilio Rivera Herrera, habían obtenido la mayoría de la votación; siendo el caso que en fecha 13 de Abril del presente año, los CC. Juan Jesús Trejo Palacios y Carlos García Murillo, interpusieron ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad en contra del computo final de la elección de cuenta, quedando registrado por dicha Comisión Electoral bajo el número económico 507; de igual forma en fecha 14 de abril de la presente anualidad, el C. Arturo Artiz Méndez interpuso ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad en contra del cómputo final en cita, quedando registrado bajo el número económico 513; a los cuales comparecimos en tiempo y forma en nuestro carácter de terceros interesados, a través de nuestro representante debidamente acreditado.

Al respecto cabe señalar que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, señala los siguientes plazos en relación a la tramitación y resolución de los recursos de inconformidad intrapartidarios:

ARTÍCULO 108. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

(...)

ARTÍCULO 109. El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

(...)

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en;

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

De la computación de los plazos para la tramitación de los denominados recursos de inconformidad establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que éstos han sido ya superados en su totalidad, sin que hasta el momento la Comisión Nacional de Garantías haya emitido la resolución correspondiente; causando agravio a los promoventes en nuestros derechos político-electorales, ya que como se ha señalado con antelación, el plazo máximo para que la Comisión Nacional de Garantías emitiera la resolución respectiva fue hasta el día trece de abril del presente año, en razón que el día de la elección tuvo verificativo el 16 de marzo del presente año.

Por lo que la omisión de la Comisión Nacional de Garantías, en cuanto a la resolución de los recursos de impugnación dentro de los plazos establecidos por la normatividad intrapartidaria, violenta claramente lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que se conculcan nuestros derechos político-electorales de votar y ser votado; así como de afiliación; toda vez que en nuestra normatividad interna, así como en las disposiciones constitucionales y legales, que se contienen en el orden jurídico mexicano, se prevén los mecanismos para que todos los actos electorales se sujeten invariablemente a la Constitución Política, y en su caso a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político- electorales de los ciudadanos, como para efectuar la revisión de la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades, es por ello que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, ya que los derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de la norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental, sin que signifique en forma alguna que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o limitados.

Esto es así, en virtud de que a fin de que los militantes de un partido político, en nuestro caso, el de la Revolución Democrática, en ejercicio de sus derechos intrapartidistas, elijan a sus dirigentes, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que expresen su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se encuentran previstos en el Estatuto de nuestro partido, siendo la norma mediante la cuál se regula el ejercicio de los derechos político- electorales de un ciudadano al interior, sustentado en su derecho constitucional de afiliación, entendido como la potestad de formar parte de los partidos políticos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los que se encuentra el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, por lo que la preservación de las garantías aplicables y que salvaguardan el ejercicio de estos (sic), deben ser tutelados por todos los órganos intrapartidarios, resultando aplicable la Tesis Jurisprudencial que a continuación se trascribe:

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. (Se transcribe).

En relación a los razonamientos lógico jurídicos expresados, solicitamos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en virtud de que la Comisión Responsable no ha resuelto los medios de defensa descritos, dentro del plazo ordenado por la normatividad interna, ordene su inmediata resolución a fin de que no se sigan conculcando nuestros derechos político-electorales.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda los promoventes exponen argumentos para combatir la negativa del Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Zacatecas, derivada de la orden contenida en el boletín publicado el diecisiete de abril de dos mil ocho, que los actores atribuyen a la Comisión Nacional de Garantías, para convocar a los enjuiciantes a que rindan protesta y tomen posesión de los cargos de Presidente y Secretario General, del propio instituto político en esa entidad federativa, lo cual estiman ilegal, toda vez que ambas determinaciones carecen de fundamentación y motivación, pues el plazo previsto en el reglamento aplicable para que se les diera posesión jurídica y material de tales cargos ya se cumplió.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

Conforme al artículo 41 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el procedimiento electoral es el conjunto de actos previstos en el estatuto y el propio reglamento, llevados a cabo por la Comisión Técnica Electoral, el cual que tiene por objeto la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación de ese instituto político, así como la selección de candidatos de éste a cargos de elección popular.

 

El artículo 42 del citado Reglamento dispone que el procedimiento electoral se integra por las siguientes etapas.

 

a)     Emisión de la convocatoria;

b)    Preparación de la elección;

c)     Jornada electoral;

d)    Cómputo y resultados, y

e)     Calificación de la elección.

 

El numeral 43 previene que en la elección de los órganos de dirección y representación, en las diferentes etapas del procedimiento electoral, se deberá considerar como día nacional de elecciones el tercer domingo del mes de marzo del año en que se deban realizar las elecciones ordinarias correspondientes.

 

En los artículos 44 y 45 se determina el período que abarca la etapa de preparación de las elecciones, así como las fases que conforman a la etapa de la jornada electoral.

 

En el Título Séptimo del Reglamento en cita se regula lo relativo a la etapa de los resultados de las elecciones en cuyo Capítulo Segundo, específicamente en los numerales 98 y 100, se establecen las reglas para la celebración de las sesiones de cómputo y se prevén los efectos de la no impugnación de los cómputos, así como de las resoluciones que recaigan a los recursos de queja electoral e inconformidad.

 

Por otra parte, si bien los artículos 101 y 103 del Reglamento invocado, los cuales establecen la convocatoria a los candidatos electos a rendir protesta y las fechas de instalación e inicio de funciones de los órganos del partido, se encuentran en el Capítulo Tercero del Título Séptimo, que regula la etapa de los resultados de las elecciones, la cual es anterior a la etapa de calificación, lo que, a su vez, comprende lo relativo a los medios de impugnación, lo cierto es que de la interpretación sistemática de estos preceptos en relación con los que fijan las reglas aplicables a todo el procedimiento electoral se puede concluir que la resolución de los recursos de inconformidad debe ser previa a que los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría rindan la protesta y asuman los cargos correspondientes.

 

En efecto, de los artículos 98, 100, 105, 107 y 112, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte la existencia de una serie concatenada y sucesiva de actos que conforman el procedimiento electoral interno, para la renovación, entre otras, de las dirigencias estatales.

 

En lo que al caso interesa, se debe tener presente que con base en los sufragios emitidos en la jornada electoral, para definir quiénes son los triunfadores de la elección y, por ende, para que rindan la protesta correspondiente y asuman el cargo se deben llevar a cabo los actos siguientes:

 

a) El miércoles siguiente al día de la jornada electoral se debe celebrar la sesión de cómputo estatal, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados, para determinar los resultados de las elecciones, entre ellas, la de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal correspondiente a la entidad federativa de que se trate.

 

b) Si no se impugna el cómputo estatal de la elección de que se trate, dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, será válido y definitivo, debiendo la Comisión Técnica Electoral levantar la constancia respectiva, previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

 

c) Si se impugna el cómputo estatal, la Comisión Técnica Electoral, al recibir el recurso de inconformidad, en un plazo de veinticuatro horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

La Comisión Técnica Electoral remitirá el expediente de impugnación en un plazo de setenta y dos horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

 

d) La Comisión Nacional de Garantías debe resolver los recursos de inconformidad que se hagan valer en contra del cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General, a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

 

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Reglamento citado, los efectos de las resoluciones que recaigan a las inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar los resultados del cómputo impugnado.

 

b) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

 

c) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

 

d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y

 

e) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

 

Las resoluciones que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

 

Conforme a lo expuesto, la definición de quiénes son los triunfadores en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se puede dar de dos maneras distintas:

 

La primera, cuando no existe impugnación, puesto que basta que la Comisión Técnica Electoral obtenga la certificación correspondiente, emitida por la Comisión Nacional de Garantías, para que haga constar la definitividad de los resultados del cómputo y, con ello, quiénes son los triunfadores de la elección.

 

La segunda, cuando existe impugnación, en cuyo caso será la Comisión Nacional de Garantías la que resuelva en forma definitiva, al interior del partido político, quiénes son los candidatos electos, mediante la resolución que emita en los recursos de inconformidad que se hubieran promovido, o bien, que declare la nulidad de la elección correspondiente.

 

La citada resolución, como ya se precisó, debe ser anterior a la toma de posesión de los funcionarios partidistas, puesto que del análisis sistemático de los preceptos que regulan el procedimiento electoral, especialmente los que se han citado en este apartado, se requiere que exista una determinación definitiva sobre quiénes son los candidatos electos para que el Consejo Estatal que corresponda pueda convocarlos a rendir protesta, a fin de que asuman el cargo respectivo e inicien sus funciones.

 

De no estimarse así se infringiría el principio de certeza rector en materia electoral, puesto que se generaría confusión entre los militantes respecto a quiénes son los funcionarios efectivamente electos, aunado a que no se respetaría el principio de definitividad de cada una de las etapas del procedimiento electoral interno, que está implícito en las normas reglamentarias mencionadas.

 

Ahora bien, el VI Consejo Nacional en su undécimo Pleno Extraordinario, determinó que, una vez resueltos los medios de impugnación interpuestos en las diversas entidades federativas, se tome la protesta de los candidatos que hubieran resultado electos para los respectivos cargos de dirección partidista.

 

Además, con fecha veintiuno de abril del año en curso, la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia, relativos a los recursos de inconformidad radicados en los expedientes INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, en el punto resolutivo quinto determinó:

 

Quinto.- Se ordena a las Mesas Directivas del Consejo Nacional y Consejos Estatales, abstenerse de convocar a los candidatos a rendir protesta y estos deberán abstenerse de tomar posesión material y jurídica del cargo, aún y cuando hayan recibido su constancia de mayoría.

 

Como se observa del texto transcrito, a partir del veintiuno de abril de dos mil ocho existía la orden expresa dirigida a las mesas directivas de los consejos estatales para que se abstuvieran de convocar a los candidatos a rendir protesta, lo cual si bien ocurrió después de que los enjuiciantes presentaron su demanda, estos tuvieron la oportunidad de expresar lo que a su derecho conviniera respecto de esa determinación, en virtud de la vista que se les dio, sin embargo, no acudieron a realizar manifestación alguna dentro del plazo que les fue concedido, por lo cual se tuvo por perdido su derecho, lo que, en principio, genera la presunción de conformidad con esa decisión.

 

Igualmente, se tiene presente que mediante acuerdo aprobado durante la celebración del décimo Pleno Extraordinario, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó prorrogar el período del cargo de los actuales dirigentes estatales hasta en tanto se califiquen las elecciones y rindan la protesta los candidatos electos.

 

En tales circunstancias, esta Sala Superior considera que aun cuando la omisión de tomarles la protesta se había tratado de justificar con el contenido del boletín 9/2008, el cual según lo reconoció la propia Comisión responsable no tenía sustento en algún acuerdo o resolución emitido por ella, lo cierto es que conforme a las determinaciones mencionadas en los párrafos precedentes y sobre todo, conforme a lo previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al momento de presentar su demanda todavía no se agotaba la etapa de calificación de la elección, de modo que es hasta el momento en que se cuenta con resultados definitivos que se está en aptitud de citarlos a rendir protesta a efecto de que tomen posesión de los cargos respectivos.

 

Ahora bien, en el caso, como ya se señaló, el veintidós y veintitrés de mayo de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió los medios de impugnación relacionados con los resultados de la aludida elección, en los siguientes términos:

 

En el expediente INC/ZAC/553/2008, promovido por Juan Jesús Trejo Palacios, se resolvió el veintidós de mayo del año en curso, lo siguiente:

 

ÚNICO. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad promovido por el C. JUAN JESÚS TREJO PALACIOS quien promueve en calidad de candidato a CONSEJERO NACIONAL, DELEGADO AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJERO ESTATAL y DELEGADO AL CONGRESO ESTATAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS, PROMOVIDO EN CONTRA DE LA Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Zacatecas, por los razonamientos expresados en el último Considerando de la presente resolución.

 

En el expediente INC/ZAC/556/2008, promovido por Arturo Ortiz Méndez, el veintitrés de mayo del año que transcurre, resolvió lo siguiente:

 

ÚNICO. Es procedente la vía pero INFUNDADO el recurso de inconformidad promovido por el C. ARTURO ORTÍZ MÉNDEZ en su calidad de candidato a Presidente Estatal de Zacatecas, y como representante de la fórmula que encabeza el C. Jesús Ortega Martínez para la Presidencia Nacional, promovido en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Zacatecas, por los razonamientos expresados en los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente resolución, y por ende, debe confirmarse el acto que se impugna.

 

En el expediente INC/ZAC/564/2008, promovido por Carlos García Murillo y Juan Jesús Trejo Palacios, el veintidós de mayo del año en curso se resolvió:

 

ÚNICO. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad promovido por los CC. CARLOS GARCÍA MURILLO y JUAN JESÚS TREJO PALACIOS quienes promueven, el primero en calidad de candidato al Secretariado Estatal de Zacatecas y el segundo en su calidad de representante de las fórmulas a Consejero Nacional, Delegado al Congreso Nacional, Consejero Estatal y Delegado al Congreso Estatal en el Estado de Zacatecas, en contra de diversos actos de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Zacatecas, por los razonamientos expresados en el último Considerando de la presente resolución.

 

En ese orden de ideas, al haberse declarado improcedentes los recursos de inconformidad INC/ZAC/553/2008 e INC/ZAC/564/2008, así como infundado el INC/ZAC/556/2008, de conformidad con los artículos 100 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, son válidos y definitivos para todos los órganos del citado partido, de manera que al no haberse modificado los resultados de la aludida elección, subsiste el triunfo de Luis Gerardo Romo Fonseca y Otilio Rivera Herrera, para ocupar tales cargos.

 

Lo anterior, con independencia que se pudiera haber promovido algún medio de impugnación extraordinario, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que, por una parte, conforme a lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, y por otra parte, la toma de posesión de los dirigentes partidistas electos no impide que esta Sala Superior pudiera conocer de esa controversia y resolver como en Derecho corresponda.

 

Conforme con lo expuesto, actualmente no existe impedimento legal alguno para que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, convoque a los candidatos electos, Luis Gerardo Romo Fonseca y Otilio Rivera Herrera, a que se les tome protesta de los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en esa entidad federativa.

 

Por lo tanto, se ordena a la mesa directiva del mencionado Consejo Estatal que, en términos del artículo 101, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, convoque a los citados candidatos electos a que rindan la protesta correspondiente y tomen posesión de los cargos respectivos, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de la omisión, atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los recursos de inconformidad promovidos a fin de controvertir el cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Zacatecas.

 

SEGUNDO. Se ordena a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas que convoque a Luis Gerardo Romo Fonseca y Otilio Rivera Herrera, a que rindan la protesta y asuman los cargos de Presidente y Secretario General de ese Comité Ejecutivo Estatal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos, con copia simple de las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad INC/ZAC/553/2008, INC/ZAC/556/2008 e INC/ZAC/564/2008; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como a la mesa directiva del Consejo Estatal del citado partido político en Zacatecas, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO