JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-286/2008

ACTOR: HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-286/2008, promovido por Hipólito Rigoberto Pérez Montes, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional, al controvertir, de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido político, la resolución de veinticinco de febrero de dos mil ocho, emitida en el recurso de reclamación radicado en el expediente 28/2007, y

 

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria para Asamblea Municipal. El ocho de febrero de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ezequiel Montes, Querétaro, emitió convocatoria y normas complementarias para celebrar Asamblea Municipal, a fin de elegir delegados numerarios a las Asambleas Nacional y Estatal, así como candidatos a los Consejos Estatal y Nacional, del citado instituto político.

2. Cancelación de la Asamblea. El diez de marzo de dos mil siete, se canceló la celebración de la mencionada asamblea municipal, por falta de quórum, porque sólo se registraron treinta y cinco de los ochenta y nueve militantes que solicitaron previamente su registro.

3. Solicitud de procedimiento sancionador. En sesión ordinaria de trece de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ezequiel Montes, Querétaro, acordó solicitar el inicio de procedimiento sancionador, en contra de los treinta y un militantes que decidieron no participar en la citada Asamblea Municipal, entre ellos Hipólito Rigoberto Pérez Montes.

4. Procedimiento sancionador. El veintiséis de marzo de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, recibió la solicitud precisada en el párrafo anterior, la cual fue radicada en el expediente identificado con la clave COCEQ/003/2007.

5. Resolución sancionadora. El veinte de abril de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro emitió resolución, en el procedimiento sancionador radicado en el expediente COCEQ/003/2007, en la cual determinó suspender a Hipólito Rigoberto Pérez Montes en el goce de sus derechos, como miembro del citado partido político, por el plazo de tres años e inhabilitarlo para ocupar cargos públicos, en representación de ese instituto político por el mismo plazo, así como imponer diversas sanciones a otros dos militantes.

6. Recurso de reclamación. Por escrito de dieciocho de mayo de dos mil siete, Hipólito Rigoberto Pérez Montes promovió recurso de reclamación, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para controvertir la determinación sancionadora precisada en el numeral anterior, el cual fue radicado en el expediente 28/2007.

7. Otra resolución intrapartidista. El quince de noviembre de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, emitió una segunda resolución en el expediente COCEQ/003/2007, por la cual determinó la exoneración de veintiocho militantes de los treinta y uno respecto de los cuales se había iniciado procedimiento sancionatorio.

8. Resolución a la reclamación. El veinticinco de febrero de dos mil ocho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el recurso de reclamación, radicado en el expediente identificado con la clave 28/2007, al tenor siguiente:

Toda vez que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de oficio, no advierte alguna causal de improcedencia del presente Recurso de Reclamación entrará al estudio de los conceptos de impugnación planteados por el recurrente.

La parte actora en su escrito de interposición de Recurso de Reclamación hizo valer lo siguiente: (Se transcribe de la página 3 a la 6 del escrito de demanda).

De lo transcrito se desprenden los siguientes conceptos de agravio:

a) Que no se le notificó la segunda audiencia que prevé el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y que ello redundó en la violación a las formalidades esenciales del procedimiento; que supuestamente la responsable le notificó la segunda audiencia en la sede del Comité Directivo Estatal de Querétaro y no en su domicilio y que ello únicamente procede cuando la persona interesada no tiene un domicilio conocido por la autoridad y que ya con anterioridad la notificación de la radicación del expediente se realizó en su domicilio ubicado en Rodolfo Fierro, número 110, Colonia Centro, de la Ciudad de Ezequiel Montes, Querétaro; también señala que a otros dos miembros del Partido que fueron sancionados por la Comisión en la misma resolución originalmente recurrida, sí se les notificó tanto la primera como la segunda audiencia en su domicilio, asimismo que los miembros de la Comisión se arrogan una especie de fe pública pues pretenden hacer valer una supuesta notificación verbal.

b) Que la Comisión de Orden responsable no se allegó de pruebas suficientes para estar en posibilidad de sancionarlo, pues no llamó a los testigos que supuestamente manifestaron que el promovente había impedido el quórum de la asamblea, además del instrumento notarial al cual se le dio pleno valor probatorio cuando el mismo no tuvo la inmediatez necesaria para considerarlo así, además de que lo asentado  en él se hace como dicho y no como hecho.

A juicio de los suscritos integrantes de esta Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el primer concepto de impugnación es infundado en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En primer término conviene hacer alusión al hecho de que los partidos políticos y sus militantes se rigen bajo el principio general del derecho de buena fe, entendido éste como el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; la buena fe exige una conducta recta u honesta en relación con la otra parte.

Ahora bien, sin lugar a dudas, el artículo 43 párrafo tres, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, prevé que todo miembro activo sujeto a procedimiento de sanción en caso de no asistir a la audiencia correspondiente, deberá ser citado a otra que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes al de la primera, apercibido que de no asistir se tendrá por celebrada la audiencia y se procederá a emitir la resolución respectiva.

En el caso está plenamente demostrado que el hoy promovente tuvo conocimiento de la incoación del procedimiento de sanción en su contra, incluso reconoce en su escrito que le fue imposible acudir a la audiencia a que alude el artículo 43 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones (foja 002 de autos) aludiendo expresamente lo siguiente:

“El mismo día 11 de abril, una vez habiendo llegado a las instalaciones del Comité Estatal, aproximadamente a las 19:00 hrs. me fue informado que ya habían terminado la sesión de la Comisión de Orden, por lo que me dirigí, dentro del mismo edificio, a la sesión del Comité Directivo Estatal del cual soy miembro.

Estando en desarrollo la sesión del Comité, el Arq. Gonzalo Guerrero Renaud, me solicitó salir de la misma a efecto de tratar algún asunto respecto de mi procedimiento ante la Comisión de Orden. Accedí a salir del salón, donde el Arq. Guerrero Renaud me preguntó la razón de mi ausencia a la audiencia, pero solo me limité a manifestarle que me encontraba ocupado y que lamentaba no haber podido llegar a tiempo a la audiencia, por lo cual procedí a regresar al salón donde se desarrollaba la sesión del Comité. Es importante señalar que durante dicha interrupción en ningún momento tuve conocimiento de algún documento u oficio donde se me citara para reunión alguna.

Mas tarde, durante el desarrollo de la misma sesión regresó el Arq. Guerrero, pero esta vez acompañado del Presidente de la Comisión el Sr. Salvador Cano Nolasco, solicitándome salir de nueva cuenta de la sesión del Comité a lo cual accedí aunque ciertamente ya un poco molesto ante la insistencia en preguntar porque no había llegado a la cita de las 18:00 hrs. asunto por el cual ya me habla disculpado con el Arq. Guerrero previamente. Acto seguido fui advertido por ambas personas sobre las consecuencias de no presentarme a la próxima audiencia en el sentido de perder mi derecho a la defensa, a lo cual manifesté seguir atendiendo la reunión del Comité”.

Ciertamente, como lo expresa el recurrente, las notificaciones deben realizarse en el domicilio señalado en autos por a quien se dirigen, sin embargo, también es cierto que el objeto de toda notificación es hacer del conocimiento de su destinatario el contenido del acuerdo o resolución correspondiente; el hecho de no hacerlo en el domicilio del hoy recurrente de ninguna manera puede entenderse como una violación de procedimiento en su perjuicio, pues al habérsele notificado en la sede del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Querétaro, tal y como se acredita de autos, de ninguna manera le genera agravio alguno, ya que se insiste, se cumplió con el objetivo de hacer de su conocimiento la determinación partidista de emplazarlo a la segunda audiencia y ese solo hecho por sí mismo, subsana cualquier irregularidad en la práctica de la notificación respectiva.

A efecto de robustecer lo anterior, conviene transcribir por analogía el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Página 492, que es del tenor siguiente:

“NOTIFICACIONES IRREGULARES. QUEDAN SUBSANADAS CUANDO EL INTERESADO SE HACE SABEDOR DEL ACTO DE AUTORIDAD Y A PARTIR DE ESE MOMENTO DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN”. (Se transcribe).

En efecto, esta autoridad considera que se encuentra plenamente acreditada la notificación correspondiente a la segunda audiencia conforme a lo siguiente: el promovente es miembro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Querétaro, tal y como lo reconoce expresamente en el escrito de Recurso de Reclamación que se resuelve (foja dos), y estuvo presente en la II sesión extraordinaria de fecha once de abril de dos mil siete de dicho órgano colegiado, mismo día en que estuvo programada la audiencia a que se refiere el artículo 43 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, su asistencia a la sesión del Comité Directivo Estatal se demuestra con la copia certificada del acta respectiva (foja 0110 a 0120 de autos), lo que debe adminicularse con el hecho de que consta en autos a foja 099 del expediente de referencia lo que el Presidente y Secretario de la responsable denominaron “CONSTANCIA DE NEGATIVA A RECIBIR CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DEL C. HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES” (foja 099 del expediente de sanción) y obra también la “CONSTANCIA DE NO COMPARECENCIA A SEGUNDA AUDIENCIA” del hoy recurrente (foja 0103); en tales términos, al haberse emitido dichos documentos precisamente bajo el principio de buena fe que rige las relaciones de los partidos políticos con sus militantes, se acredita la notificación de la segunda audiencia.

Es importante destacar que los anteriores medios probatorios no fueron desvirtuados por el promovente, no obstante corresponderle la carga de la prueba ante la presunción de legalidad de que gozan todas las actuaciones de las autoridades, pues la responsable acreditó la negativa del recurrente de recibir la notificación correspondiente a la segunda audiencia con la documental de referencia así como su inasistencia a dicha audiencia; a mayor abundamiento, como lo señala HIPÓLITO PÉREZ MONTES en el Recurso de Reclamación que se resuelve “Sin embargo y como es del conocimiento de esta H. Comisión de Orden, para este tipo de casos el Reglamento de Sanciones a Miembros prevee una segunda fecha para desahogar tan importante audiencia para la defensa de la parte acusada”, de ello se colige en uso de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que tenía conocimiento del derecho que le confiere nuestro Reglamento sobre Aplicación de Sanciones respecto a una segunda audiencia para exponer sus defensas en torno al procedimiento de sanción incoado en su contra, paralelamente, debía saber que la segunda audiencia tendría que llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes al en que estaba programada la primera, conforme lo ordena el artículo 43 párrafo tercero del reglamento en cita, sin embargo se limita a señalar de manera vaga que no le fue notificado debidamente la segunda audiencia.

Por las anteriores consideraciones resulta infundado el agravio en estudio.

Por lo que hace al concepto de impugnación señalado en el escrito de interposición de Recurso de Reclamación como SEGUNDO, consistente en que la responsable no se allegó de pruebas suficientes para estar en posibilidad de sancionarlo, pues no llamó a los testigos que supuestamente manifestaron que el promovente había impedido el quórum de la asamblea, además del instrumento notarial al cual le otorga valor probatorio pleno cuando el mismo no tuvo la inmediatez necesaria para considerarlo así, además de que lo asentado en él se hace como dicho y no como hecho, para su estudio se considera necesario transcribir el texto de la resolución impugnada ello con la finalidad de tener un panorama más claro sobre las pruebas en que se basó la responsable para determinar la responsabilidad del hoy recurrente.

(Se transcribe de la página 10 a la 43).

En este orden de ideas, a juicio de esta Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el agravio que hace valer el recurre resulta infundado.

En primer término, debe precisarse que el acto por el que la responsable resolvió sancionar al recurrente se refiere a que junto con Gaspar Arteaga Fortanell y Leopoldo Camacho Vega, “impidieron la realización de la Asamblea Municipal en Ezequiel Montes, Querétaro. Primero, durante el acto trató de presionar a los delegados para que se retiraran y no se registraran y en consecuencia no existiera el quórum estatutario para el desarrollo de la misma. Luego los recurrentes eran los principales orquestadores de que el Partido en Ezequiel Montes no cumpliera con sus objetivos, ya que al permanecer fuera del recinto donde se efectuaría la asamblea, debieron de registrarse, pues previamente en los tiempos reglamentarios se había acreditado, por lo tanto su justificante de que tenía su derecho a salvo para registrarse o no, es totalmente improcedente, lo que denota que su presencia tenía el objetivo de que el acto no se efectuara” asimismo por ser el “principal instigador antes, durante y después de la asamblea” para evitar que la asamblea municipal de referencia se integrara con el quórum estatutario válido.

Precisado lo anterior, resulta conveniente hacer notar que es de explorado derecho que para estar en condición jurídica de sancionar a un miembro activo del Partido, previamente, debe acreditarse la comisión del acto de omisión imputable a éste por la que se le sanciona; para arribar a la conclusión anterior deben existir medios fehacientes para estar en aptitud de imponer una sanción y en ese sentido, no basta una simple denuncia de hechos o testimonios, sino que es necesario comprobarlos, so pena de emitir una resolución indebidamente fundada y motivada, al caso resulta aplicable el siguiente precedente emitido por la Tercera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación.

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- PARA MOTIVAR LAS SANCIONES, NO BASTA LA SIMPLE DENUNCIA DE HECHOS, SINO QUE ES NECESARIO COMPROBARLOS”. (Se transcribe).

En la especie, esta resolutora advierte diversas circunstancias de la resolución impugnada que no se ajustan a derecho por lo que, se estudiará las pruebas y hechos del procedimiento llevado a cabo por la responsable a efecto de determinar si resulta procedente el agravio segundo hecho valer por el recurrente.

En efecto, la responsable otorgó valor probatorio pleno a las notas periodísticas a que alude en la resolución impugnada visibles a fojas 0151 a 0157 de autos, cuando los mismos únicamente tienen como categoría probatoria el ser un mero indicio, aunado a que de la lectura a las notas periodísticas que también obran en autos se aprecia que las mismas hacen referencia a meras opiniones de los reporteros y/o columnistas de las diversas fuentes periodísticas, sin que ello implique que hayan sido externadas por el hoy recurrente, por lo que no se encuentra ajustado a derecho otorgarles el valor probatorio que la responsable les confirió.

Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Policial de la Federación, consultable en las páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”.

Por otro lado, la responsable irroga valor probatorio pleno a los testimonios de los CC. ROSARIO ALBERTINA PÉREZ GUZMAN, JUAN ANTONIO RINCÓN MAQUEDA y JUAN CASTILLO, que constan en la Escritura Pública número 7,567, con la fe pública del Notario número 2, Lic. Salvador Cuevas Álvarez, en los cuales tales personas manifestaron que HIPÓLITO PÉREZ MONTES, entre otras, los instigaron para que no se registraran en la asamblea y que esperaran afuera de la sede municipal, sin embargo no debe perderse de vista que tales testigos no fueron identificados por el Notario Público aunado a que no se asienta la razón de su dicho; en todo caso, lo único que se certifica en la documental de mérito es únicamente que quienes dijeron llamarse como con antelación se mencionó le externaron una mera declaración, pero ello no le consta al notario público, por lo que pierde su valor probatorio pleno, contrariamente a lo concluido por la responsable.

Asimismo, la Comisión de Orden Estatal otorga valor probatorio pleno al acta de fecha diez de marzo de dos mil siete, levantada por SONIA ROCHA ACOSTA, en su carácter de Delegada del Comité Directivo Estatal a la Asamblea Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, la cual si bien es cierto, conforme a lo expuesto con antelación es emitida bajo el principio general de derecho de buena fe, la misma no resulta suficiente por sí misma para tener por acreditados los testimonios en el sentido de que el C. HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES y otras personas los instigaron para no registrarse a la asamblea respectiva, no obstante haber obtenido previamente su acreditación a la misma; ello no es prueba suficiente para tener por válidos dichos testimonios debido a que éstos deben adminicularse con otro medio de convicción que les permita generar verdadera fuerza convictiva. Al no hacerse de tal manera se convierten en meros indicios para efectos probatorios sobre el grado de participación del recurrente en la conducta por la que se le sanciona relativa a ser “el principal instigador antes, durante y después de la asamblea” (foja 0165 de autos) de que no hubiera quórum para desarrollar sus trabajos válidamente.

Sin embargo, no debe soslayarse que en actuaciones consta que no hubo quórum legal para que la Asamblea Municipal de Ezequiel Montes pudiera desarrollarse válidamente y que, conforme al acta levantada por SONIA ROCHA ACOSTA (folio 071 a 077 de autos), en su carácter de delegada del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, misma que, como se refirió con anterioridad, fue levantada bajo el principio general de derecho de buena fe, se advierte que hubo delegados acreditados a la asamblea municipal que no se registraron a la misma el día diez de marzo de dos mil siete, los cuales se quedaron a las afueras de la sede municipal del Partido Acción Nacional, manifestando diversas inconformidades, entre tales personas se encontró al C. HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES, situación que está probada al adminicularse la documental de referencia con la videograbación ofrecida como prueba en autos, de donde se genera convicción plena de que efectivamente hubo miembros activos que no se registraron a la asamblea de mérito, aunado a la confesión expresa del recurrente cuando alude a que “acudía a las inmediaciones del lugar donde habría de celebrarse la asamblea municipal del Partido en Ezequíel Montes, donde se elegirían candidatos a delegados y a Consejeros Estatales y Nacionales”.

Por lo anterior, es necesario hacer una nueva valoración de los elementos de prueba que obran en autos, pues esta Comisión de Orden advierte que la conducta por la cual se determinó sancionar al recurrente debe ser sancionada por ser contraría a las normas que los propios panistas nos hemos dado, pero dándole su justa dimensión a las pruebas que obran en autos, aunado también al hecho de que para la emisión de la sanción correspondiente deben tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: la gravedad de la responsabilidad en que incurrió; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; las condiciones exteriores y los medios de ejecución de la infracción; la antigüedad con el miembro activo, las cuales deben tomarse en consideración para individualizar la sanción correspondiente.

Lo anterior encuentra sustento en aplicación del artículo 17 de la Constitución Federal que establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; asimismo en virtud del artículo 61 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que prevé que la resolución que recaiga al Recurso de Reclamación podrá ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida; aunado a la imperiosa necesidad de que la presente sirva como prevención general que inhiba este tipo de conductas que atentan contra los principios y vocación democrática de Acción Nacional.

De tal manera, en primer término se establecerá el nivel jerárquico del recurrente, sus antecedentes y condiciones; posteriormente se analizará lo concerniente a las condiciones exteriores y los medios de ejecución de la infracción, consistentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, finalmente se hará alusión a la antigüedad del promovente con la membresía de activo.

I.- NIVEL JERÁRQUICO, ANTECEDENTES Y CONDICIONES DEL RECURRENTE.

No debe perderse de vista que el recurrente, como lo confiesa expresamente en el escrito de Recurso de Reclamación que se resuelve (foja 006 de autos), ha sido Presidente Municipal de Ezequiel Montes así como Diputado Local, inclusive miembro del Comité Directivo Estatal del Partido en Querétaro (foja 002 de autos), por lo que en uso de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con el hecho de no registrarse a la asamblea municipal y encontrarse en las inmediaciones de la sede partidista encabezando y manifestando diversas inconformidades tanto a la Delegada estatal como a la Secretaria General del Comité Directivo Estatal en Querétaro junto con un grupo de miembros activos, cuyo carácter se advierte de la videograbación que obra como prueba (que más adelante se detallará de manera particular) adminiculada con el acta levantada por la Delegada estatal a la asamblea municipal, ello se traduce en una influencia sobre otros miembros activos precisamente por las investiduras que ha tenido, que le arrogan por sí mismas una jerarquía mayor respecto de los demás miembros activos.

Similar criterio ha adoptado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando definió quiénes tienen el carácter de mando superior en las tesis de Jurisprudencia y relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en las páginas 34, y 366, de la compilación oficial de tesis y jurisprudencia relevantes 1997-2005 cuyos rubros que a continuación se transcriben:

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.'

‘AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.’

Por otro lado, si bien es cierto en autos no se advierten antecedentes sobre actos de indisciplina atribuidos al promovente de la presente instancia, no obstante, resulta también un hecho notorio para esta Comisión de Orden del Consejo Nacional que el hecho de haber sido Presidente Municipal y Diputado Local implica el conocimiento de la trascendencia de las convenciones y asambleas municipales, pues de tales órganos estatutarios deriva la designación respectiva para representar a Acción Nacional.

II.- CONDICIONES EXTERIORES Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN DE LA INFRACCIÓN.

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO.- Está plenamente acreditado con el reconocimiento expreso del recurrente que “En fecha 10 de marzo de 2007 acudí a las inmediaciones del lugar donde habría de celebrarse la asamblea municipal del Partido en Ezequiel Montes, donde se elegirían candidatos a delegados y a Consejeros Estatales y Nacionales” (foja 001 de autos), la circunstancia de que estuvo a las afueras de la sede municipal del Partido en la que tendría verificativo la asamblea municipal, lo que se adminicula con la videograbación que obra en autos a cuyo minuto 08:24 aparece “HIPÓLITO PÉREZ MONTES” refiriendo y alzando la mano ante la pregunta de la delegada del Comité Directivo Estatal de Querétaro de si se encontraba presente, aunado al acta levantada por la Delegada estatal a la asamblea municipal en la que precisa que entre las personas que se encontraban a las afueras de sede municipal del Partido y que no se registraron a la asamblea municipal se encontraba HIPÓLITO PÉREZ MONTES (foja 072 de autos).

CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR.- El lugar donde se ubica el C. HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES cometiendo la conducta por la cual se le sanciona es precisamente a las afueras del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ezequiel Montes, Querétaro, sito en Avenida Constitución, número 147, Colonia Centro, de la propia municipalidad, ello por la confesión expresa que realiza en el sentido de que “En fecha 10 de marzo de 2007 acudí a las inmediaciones del lugar donde habría de celebrarse la asamblea municipal del Partido en Ezeguiel Montes, donde se elegirían candidatos a delegados y a Consejeros Estatales y Nacionales” (foja 001 de autos) adminiculado con la videograbación que obra en autos de la cual se advierte al minuto 01:13 un inmueble al fondo en el costado izquierdo que constituye la oficina del Partido en aquella municipalidad en la planta alta colores azul y blanco que identifican a nuestro partido, así como al minuto 01:51 de la videograbación, donde consta el logotipo electoral de Acción Nacional acompañado de la frase “MAS POR MÉXICO”, además del acta levantada por la delegada estatal a la asamblea municipal en la que refiere que “...tomando el registro salí a la puerta de entrada del comité, en donde se encontraban personas presuntamente miembros activos del Partido Acción Nacional por lo que realicé un pase de lista de las siguientes personas a lo que las mismas levantaban su mano al escuchar su nombre y aceptaban ser los siguientes miembros activos, comentando que no se registrarían a dicha asamblea, siendo éstos los siguientes:... PÉREZ MONTES HIPÓLITO..., informándoles que les había pasado lista para constatar que efectivamente estaban ahí y pidiéndoles a su vez que ya podían pasar a registrarse pidiéndoles que hicieran conciencia de que era una responsabilidad el haberse registrado con anterioridad...”, lo que también se corrobora con la videograbación que obra en autos al minuto 06:25 de la misma. Aunado a la confesión realizada por el recurrente en el sentido de “Que efectivamente, afuera del lugar donde se realizaría la asamblea, manifesté, en privado, algunas inconformidades a las autoridades estatales del partido que se hicieron presentes en las instalaciones donde se desarrollaría la asamblea municipal” (folio 001 de autos).

CIRCUNSTANCIAS DE MODO.- Existe en autos la confesión expresa que realiza el recurrente en el sentido de “Que efectivamente, afuera del lugar donde se realizaría la asamblea, manifesté, en privado, algunas inconformidades a las autoridades estatales del partido que se hicieron presentes en las instalaciones donde se desarrollaría la asamblea municipal”; confesión que debe adminicularse con la videograbación ofrecida como prueba y que obra en actuaciones en disco compacto, de la cual se advierte que HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES encabezaba y manifestaba rodeado de un grupo de personas diversas inconformidades a la delegada estatal a la asamblea municipal así como a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido en Querétaro, situación se corrobora con el acta levantada por la referida delegada estatal, sin que entrara a registrarse a la asamblea municipal no obstante la advertencia de la delegada del Comité Directivo Estatal sobre la insuficiencia de delegados numerarios acreditados para efectos de quórum de la misma, alegando malos manejos por la dirigencia partidista municipal.

En la videograbación de cuenta, adminiculada con la multireferida acta levantada por la delegada estatal a la asamblea municipal, se advierte la presencia de HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES a las afueras del Comité Directivo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, sito en Avenida Constitución, número 147, Colonia Centro, de la propia municipalidad personaje que tiene las siguientes características físicas (minuto 00:20 de la videograbación): persona del sexo masculino, tez morena, complexión robusta, estatura aproximada de 1.65 metros, cabello negro, pantalón gris, chamarra oscura y camisa blanca con rayas de otra tonalidad, con anteojos oscuros, junto con otras dos personas del sexo masculino con camisa amarilla y azul, aludiendo a quien videograba lo siguiente: “Estoy enseñando mi examen, que pasé mi examen... para que lo grabe bien”. “Anduvieron de chismosos diciendo que no había pasado el examen”.

Al minuto 04:40 de la videograbación HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES aborda a una persona del sexo femenino quien baja de un vehículo automotor tipo camioneta, color blanco, la que le expresa al recurrente lo siguiente: “Yo nomás vengo como delegada...” “...Más sin embargo de la experiencia que yo tengo se me hace muy difícil que ahorita yo pudiera cancelar la asamblea” a lo que el promovente le indica: “No, no.”, siendo interrumpida por la persona del sexo femenino que dice: “(inaudible) sólo que no haya quórum”, a lo que el recurrente le indica: “Exacto, perfecto, perfecto”, demostrando satisfacción y complacencia ante las palabras de la referida persona del sexo femenino. La persona de referencia es Delegada Estatal a la asamblea municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, la C. SONIA ROCHA ACOSTA, misma que levantó el acta multireferida.

Lo anterior es coincidente con el hecho afirmado por el recurrente en el sentido de que se acercó a las autoridades estatales del partido que se hicieron presentes en las instalaciones donde se desarrollaría la asamblea municipal para manifestarles diversas inconformidades (folio 001 de autos).

Al minuto 06:10 de la videograbación el mismo HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES se planta a las afueras del Comité Directivo Municipal junto con un grupo de 10 personas sin entrar a las instalaciones del órgano partidista.

Al minuto 06:25 de la videograbación, la C. SONIA ROCHA ACOSTA se apersona a las afueras del Comité Directivo Municipal, como también se asienta en el acta que levantó con motivo de los hechos ocurridos el día diez de marzo de dos mil siete en la asamblea municipal, el recurrente se planta frente a ella y ésta les comenta que “Yo nada más soy delegada del Comité, yo ya no soy integrante del comité, este es un comité nuevo. Yo nada más quiero que me levanten la mano las siguientes personas: Arteaga Fortanell Gaspar, está? (una persona del sexo masculino alza la mano), Camacho Vega Leopoldo (una persona del sexo masculino alza la mano)... Castañeda Camacho Gilda Yadira (una persona del sexo femenino alza la mano).

Dorantes Dorantes Manuel (se indica que está en frente)... Dorantes Esquivel Noel (una persona del sexo masculino alza la mano)... Dorantes Esquivel Noemí (una persona del sexo femenino dice “presente')... Dorantes Montes Graciela del Carmen (una persona del sexo femenino alza la mano)... Peregrino Orozco Elvira (se indica que está presente pero no en ese momento)... Peregrino Palacios Filemón (una persona del sexo masculino alza la mano)... Galindo Castro Raymundo Juan (una persona del sexo masculino alza la mano)... Garrido Pérez Anastasia (se manifiesta que está presente pero no en ese momento)... Hernández Pina Rodolfo (una persona del sexo masculino alza la mano)... Hernández Ovidio (una persona del sexo masculino alza la mano)... Hipólito Hernández María Magdalena (una persona del sexo femenino alza la mano)... López Esparza Sixto (una persona del sexo masculino alza la mano)... Montes Dorantes Águeda Magda (le indican que si está)... Montes Dorantes Mauricio (una persona del sexo masculino alza la mano)... Montes Montes Nairobi (una persona del sexo femenino indica “presente” y alza la mano)... Montes Palomino Socorro (una persona del sexo femenino alza la mano)...Orozco Montes Jaime... (le indican “acá está”)... Montes Montes Napoleón Jaime (una persona del sexo masculino alza la mano)... Pérez Peregrino J. Dolores (inaudible)... Pérez Montes Hipólito (“aquí presente”, alzando la mano el recurrente)... Pérez Montes Dolores Joel (inaudible), Pérez Montes José Dolores (inaudible)... Reséndiz García Celia (una persona del sexo femenino alza la mano)...Trejo Montes Silvino (una persona del sexo masculino indica “presente”)... Trejo Vela Rogelio (se escucha a una persona del sexo masculino decir “presente”)... Velazquez Miranda José Genaro (una persona del sexo masculino alza la mano)... Velázquez Pérez Odilia (una voz del sexo femenino indica “presente”)... Velázquez Rangel Herminia (una persona del sexo femenino alza la mano)...”

Acto seguido la delegada estatal les indica que ellos se registraron anteriormente en un padrón y que no obstante ciertas irregularidades que le han planteado algunos militantes encabezados por HIPÓLITO PÉREZ MONTES, éstas se hicieron valer ante las instancias correspondientes y que ella únicamente debía llevar a cabo la asamblea municipal, advirtiéndoles que todos las personas indicadas “están aquí abajo y están asumiendo la responsabilidad de tumbar una asamblea municipal bajo su riesgo...” advirtiéndoles de las sanciones aplicables y que a propósito estaban persiguiendo que no hubiera quórum de la asamblea, que faltaban 10 personas para cubrir el mínimo de quórum y que con todos los miembros que se encontraban ahí abajo se podía cubrir tal requisito, finalmente los invita a que emitan su voto “allá adentro, y que pasen y se registren”.

Finalmente, al minuto 20:59 de la videograbación arriba a las instalaciones del Comité Directivo Municipal una persona del sexo femenino, tez morena clara, cabello negro, con traje en color beige, la cual como se advierte del propio video es la Secretaria General del Comité Directivo Estatal, comenzando a conversar con una persona del sexo masculino de tez blanca, con camisa azul con rayas blancas, sobre el número de propuestas a consejeros, sosteniendo un debate con la funcionaría partidista, al margen de dicha persona pero también encabezando a los inconformes se encuentra el recurrente escuchando las posturas y alegando en el minuto 22:15 “... sería más irresponsable de mi parte (inaudible) seguir permitiendo todas estas fechorías que ha cometido este comité...”.

De lo anterior se advierte que la conducta atribuible al promovente está plenamente demostrada pues “impidió la realización de la Asamblea Municipal en Ezequiel Montes, Querétaro, ya que debió registrarse a la misma pues previamente en los tiempos reglamentarios se había acreditado como delegado numerario, contrariamente permaneció afuera del recinto donde se efectuaría la asamblea, encabezando a un grupo de militantes externando diversas inconformidades ante las autoridades partidistas estatales sobre la gestión del Comité Directivo Municipal, siendo que en nuestros ordenamientos existen instancias libres para manifestar nuestra inconformidad.

III. ANTIGÜEDAD DEL MIEMBRO ACTIVO.

A foja 050 de autos se advierte la solicitud de Afiliación del recurrente al Partido Acción Nacional, documental de la que se desprende que dicha persona ingresó tal solicitud el día once de junio de mil novecientos noventa y seis y fue aceptado por el Comité Directivo Municipal de Ezequiel Montes el día dieciséis de junio del propio año.

Con lo que se advierte que al momento de la comisión del acto que se le atribuye estaba por cumplir 11 años como integrante del Partido, por lo que es dable deducir que tiene perfecto conocimiento de nuestras normas partidistas, incluso ha sido miembro del Comité Directivo Estatal de Querétaro, y ha sido designado candidato por Acción Nacional para ser Presidente Municipal y Diputado Local, investiduras que deviene de las convenciones y asambleas municipales, por lo que lógicamente debe tener conocimiento de la importancia de las convenciones y asambleas previstas en nuestros Estatutos y Reglamentos.

IV.- GRAVEDAD. La conducta atribuida al recurrente debe ser considerada como grave, tomando en cuenta las atenuantes consistente en que no existe constancia alguna que evidencie reincidencia por el recurrente en la comisión de actos de indisciplina, aunado al hecho de que en su comisión no se encuentra acreditado que haya mediado violencia en la ejecución de la conducta sancionada, es decir, no se advierten circunstancias coercitivas por las que se haya obligado a los miembros activos a no registrarse a la asamblea municipal.

Por lo anterior conforme al estudio de la individualización de la sanción precisada con antelación, lo procedente es ratificar la sanción impugnada relativa a la suspensión de sus derechos partidistas de tres años, no así de sus obligaciones en los términos del artículo 13, fracción IV de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en relación con los artículos 16 fracciones I, II y V y 27 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo que hace a la inhabilitación por tres años para ocupar cargos públicos representando al Partido Acción Nacional, se revoca la sanción impuesta, pues se considera por parte de esta Comisión que la misma es una especie de la sanción de contenido más amplio que es la suspensión de los derechos partidistas, pues ésta implica entre otras, no poder ser votado ni como candidato a dirigente ni como candidato a cargo de elección popular, dentro del Partido, las cuales comprende la inhabilitación, además de ser aplicable solo con motivo de faltas consistentes en deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público.

CUARTO. Finalmente, el recurrente alude en su escrito presentado ante esta Comisión de Orden el día catorce de diciembre de dos mil siete, que se resuelva sobre la revocación de la determinación tomada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Querétaro al haberse agotado los 40 días hábiles que señala el artículo 57 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Es inoperante lo solicitado por el recurrente tomando en consideración, que si bien es cierto el artículo 57 del Reglamento sobre Aplicación Sanciones establece que el Recurso de Reclamación deberá resolverse en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de la radicación del mismo, proveído que en el caso concreto aconteció el día 29 de junio de 2007 (foja 0169 de autos), la propia norma reglamentaria partidista no prevé una sanción ante la inobservancia de tal plazo, ello es entendible tomando en consideración la naturaleza del procedimiento de sanción intrapartidista análogo al procedimiento administrativo disciplinario que persigue tutelar cuestiones de orden público e interés general, cuyos principios e instituciones no pueden dejar de observarse por esta autoridad al ser parte del sistema jurídico al cual pertenece como entidad de interés público.

En efecto, el artículo 57 de referencia no señala que al vencer el plazo de 40 días hábiles aludido prescriban o caduquen las facultades de esta autoridad para dictar resolución en el Recurso de Reclamación, al cual, sin lugar a dudas debe recaerle una resolución; similar asunto ya ha sido materia de pronunciamiento en la contradicción de tesis número 2a/j 206/2004, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó con el número 206/2004-SS, visible en la página 576, del Tomo XIX, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor.

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002”. (Se transcribe).

Por otro lado la jurisprudencia V-J-SS-18, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la página 7 febrero de 2003, Año III, Quinta Época, de la Revista del propio Tribunal se transcribe a continuación:

“EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL INCUMPLIMIENTO A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICO, NO OCASIONA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA”. (Se transcribe).

Por lo anterior, es inoperante lo argumentado por el recurrente.

QUINTO.- Ahora bien, por lo que hace a la prueba superveniente ofrecida por la parte recurrente mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, la misma es independiente a la presente resolución, no siendo vinculativa para la resolución de la presente, también en atención y observancia al principio de relatividad de las resoluciones, siendo inaplicable que pretenda obtener resolución similar en la presente instancia.

9. Conocimiento del acto impugnado. En su escrito de demanda, el accionante aduce haber sido notificado, de la resolución impugnada, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril de dos mil ocho, Hipólito Rigoberto Pérez Montes, por sí mismo y de manera individual presentó, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución de veinticinco de febrero de dos mil ocho, emitida por la citada Comisión de Orden, en el recurso de reclamación identificado con la clave 28/2007.

III. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día once de abril del año en curso, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de once de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-286/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. En proveído de catorce abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó, en su Ponencia, el juicio al rubro indicado.

VI. Admisión de demanda y cierre de instrucción. En proveído de veintidós de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley eneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce la violación de sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, con todas las prerrogativas inherentes a ello.

SEGUNDO. Concepto de agravio. El demandante hace valer los siguientes conceptos de agravio:

Primero.- La sentencia en revisión, es violatoria en mi agravio de los artículos 14, 16, 35 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local; los principios rectores de legalidad y certeza que deben aplicar las autoridades electorales en ejercicio de su función, las Garantías de seguridad y legalidad, mis derechos político-electorales y la garantía de la exacta aplicación de la ley en forma genérica.

En efecto, al analizar el primero de los agravios hechos valer por el suscrito, consistente en la falta de cumplimiento de los requisitos legales al no habérseme notificado en los términos previstos por nuestra normatividad partidaria la fecha y hora en que habría de celebrarse la segunda audiencia prevista por el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y con ello cometer una violación procesal que redundó en la violación en mi agravio de las formalidades esenciales del procedimiento, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, consideró infundado el agravio expresado, al estimar, en forma desacertada, lo siguiente:

(Se transcribe de la foja 7 a la 10 de la resolución impugnada).

Son desacertadas las anteriores consideraciones, pues, contrario a lo sostenido por la responsable, los partidos políticos nacionales no se rigen bajo el principio de buena fe guardada a que aluden en la inserción facsimilar que antecede, sino que tienen la ineludible obligación de ajustar sus actos a lo previsto por nuestro derecho positivo, máxime cuando se trata de obligaciones procesales esenciales como lo son las notificaciones, como así lo ha establecido esta H. Sala Superior en la tesis XIII/2008 que a continuación transcribo:

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. (Se transcribe).

Destaco a esta H. Sala Superior, que en la especie JAMÁS ME FUE INFORMADA NI LA HORA NI LA FECHA en la que se llevaría a cabo la segunda audiencia dentro del procedimiento de aplicación de sanciones incoado en mi contra, audiencia en la cual habría podido hacer valer mis derechos oponiendo excepciones y defensas y ofreciendo las pruebas que a mi parte correspondiesen, y no basta el dicho de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal para tener por legal y eficazmente efectuada la notificación a que estaban obligados, notificación que debió de hacérseme en la forma establecida en el Reglamento de Aplicación de Sanciones, sin que pueda legalmente pretenderse subsanada la omisión de la notificación mediante los razonamientos que la responsable vierte en la página 8 antes transcrita, cuando considera que como yo tenía conocimiento de la incoación del proceso en mi contra, y no pude asistir a la primera de las audiencias, luego forzosamente debía de estar enterado de la hora y fecha señalada para la segunda de dichas audiencias, lo que no sucedió en la especie ya que ni el señor Salvador Cano Nolasco ni el señor Gonzalo Guerrero Renaud, me notificaron la fecha y hora de la segunda audiencia, limitándose a decirme que si no comparecía me advertían “...sobre las consecuencias de perder mi derecho a defensa”, de donde considerar que fui legal y debidamente notificado como argumenta la responsable causa el agravio que hago valer ante este H. Sala Superior.

Segundo.- La sentencia en revisión, es violatoria en mi agravio de los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local; los principios rectores de legalidad y certeza que deben aplicar las autoridades electorales en ejercicio de su función, las Garantías de seguridad y legalidad, mis derechos político electorales y la garantía de la exacta aplicación de la ley en forma genérica.

En efecto, al analizar el segundo de los agravios hechos valer por el suscrito, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, consideró infundado el agravio expresado, al estimar, en forma desacertada, lo siguiente:

Por lo que hace al concepto de impugnación señalado en el escrito de interposición de Recurso de Reclamación como SEGUNDO, consistente en que la responsable no se allegó de pruebas suficientes para estar en posibilidad de sancionarlo, pues no llamó a los testigos que supuestamente manifestaron que el promovente había impedido el quórum de la asamblea, además del instrumento notarial al cual le otorga valor probatorio pleno cuando el mismo no tuvo la inmediatez necesaria para considerarlo así, además de que lo asentado en él se hace como dicho y no como hecho, para su estudio se considera necesario transcribir el texto de la resolución impugnada ello con la finalidad de tener un panorama más claro sobre las pruebas en que se base la responsable para determinar la responsabilidad del hoy recurrente.

“…

VISTO para resolver en definitiva el expediente al rubro citado, relativo al escrito de solicitud de sanción de expulsión presentado por el Comité Directivo Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, en contra de los militantes: Arteaga Fortanell Gaspar, Camacho Vega Leopoldo, Castañeda Camacho Gilda Yadira, Dorantes Dorantes Manuel, Dorantes Esquivel Noel, Dorantes Esquivel Noemi, Dorantes Montes Graciela del Carmen, Feregrino Orozco Elvira, Feregrino Palacios Fllemón, Galindo Castro Raymundo Juan, Garrido Pérez Anastasia, Hernández Pina Rodolfo, Hernández Rendón Ovidio, Hipólito Hernández Ma. Magdalena, López Esparza Sixto, Montes Dorantes Agueda Magda, Montes Dorantes Mauricio, Montes Montes Napoleón Jaime, Montes Montes Nairobi, Montes Palomino Socorro, Orozco Montes Jaime, Pérez Peregrine J. Dolores, Pérez Montes Hipólito.

Por una patria ordenada y generosa

Las páginas 11 a 44 siguientes de la sentencia impugnada a través del presente Juicio, contienen la transcripción íntegra de la resolución dictada en mi contra por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, razón por la cual solicito se tengan aquí por reproducidas para todos los efectos legales, esto en obvio de repeticiones ociosas, por lo que procedo a insertar facsimilarmente solamente los argumentos vertidos por la responsable para considerar infundado el agravio hecho valer por el suscrito:

(Se transcribe de la página 44 a la 56 de la resolución impugnada).

Las anteriores estimativas resultan desacertadas, toda vez que la responsable, al emitirlo, viola en mi agravio el principio de congruencia que debe regir todo fallo, dado que en lugar de limitarse a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de reclamación, intenta superar las deficiencias y omisiones en que incurrió la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, al expresar nuevas, diversas y más amplias consideraciones para justificar la imposición de la sanción recurrida, consideraciones que a más de incongruentes, son desacertadas, como expondré a continuación.

En efecto, la responsable advierte un sinnúmero de circunstancias contenidas en la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, referentes a la valoración de las pruebas que obran en autos, y concluye que dicha valoración no es ajustada a derecho, y no obstante lo anterior, en lugar de ordenar la revocación de la resolución recurrida, decide expresar nuevas, diversas y más amplias consideraciones en análisis de la deficiente valoración probatoria efectuada por la citada Comisión de Orden del Consejo Estatal, para justificar la imposición de la sanción que recurro.

La responsable advierte en primer término como ilegal el que la Comisión de Orden del Consejo Estatal haya otorgado valor probatorio pleno a las notas periodísticas, al considerar acertadamente que no contienen opiniones externadas por el suscrito; en segundo término también advierte la ilicitud cometida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, al otorgar valor probatorio pleno a las declaraciones contenidas en el testimonio notarial que obra en autos, realizando una adecuada valoración de su alcance probatorio el cual, en su concepto debe desestimarse. Por último, la responsable también afirma que fue ilegal otorgar valor probatorio pleno al acta de fecha diez de marzo de 2007, suscrita por SONIA ROCHA ACOSTA, concluyendo que al no estar adminiculada con ningún otro medio probatorio no es más que simple indicio para efecto probatorio sobre el grado de participación que me es imputado injustamente en la resolución recurrida.

Más adelante, en un intento de justificar la sanción recurrida, la responsable pretende adminicular el acta suscrita por SONIA ROCHA ACOSTA con la videograbación para concluir que hubo miembros activos del Partido Acción Nacional que no nos registramos para participar en la Asamblea Municipal de mérito y que, por ende, dicha conducta debe ser sancionada por ser contraria a nuestras normas partidarias.

Destaco a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con el acta levantada por SONIA ROCHA, como con la solicitud de inicio del procedimiento de aplicación de sanciones y la videograbación que obran en autos, está plenamente probado que 31 treinta y un miembros activos del Partido Acción Nacional, renunciamos a nuestro derecho de participar en la Asamblea Municipal de fecha 10 de marzo de 2007, renuncia a participar que efectuamos en forma individual, sin instigación, coerción, presión, amenaza o violencia de ninguna clase y que, contrario a lo manifestado por la responsable, no existe en autos prueba alguna que me atribuya otra conducta que no sea la de ejercer mi derecho a no participar en dicha asamblea.

El análisis incongruente efectuado por la responsable sobre la videograbación no prueba otra cosa que lo antes expresado, ya que las conclusiones consistentes en que encabecé y manifesté inconformidades, son falsas y no relacionadas con el ejercicio del derecho a no participar en la asamblea y no están probadas en autos.

En efecto al platicar con SONIA ROCHA en las afueras de la sede del Partido en Ezequiel Montes, jamás le solicité que CANCELARA la Asamblea, simplemente le manifesté mi inconformidad personal con la forma en la que la misma había sido manipulada y le exprese mi voluntad personal de no participar en la misma. De eso a extrapolar que yo presioné a treinta miembros activos del partido a efecto de que tampoco participaran en la asamblea existe un largo espacio que no está probado en virtud de que jamás ocurrió como así le consta al propio Partido y a la responsable, que, causándome agravio, omitió valorar la documental pública superveniente consistente en la segunda sentencia dictada en autos del expediente COCEQ/003/2007, que me fue DEBIDAMENTE admitida y perfeccionada por la responsable y que jamás valoró conforme a derecho la Comisión de Orden del Consejo Nacional de mi Partido, ya que en dicha documental consta que las veintiocho personas en ella mencionadas, al igual que yo, manifestaron libremente su voluntad individual de no participar en la Asamblea y FUERON EXONERADAS de sanción alguna, al considerar que dicha decisión personal e individual se dio sin premeditación o maquinación alguna y que manifestaron individualmente (como yo) su inconformidad para hacer uso de su derecho establecido en el numeral 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en su inciso a), concluyendo que dicha inconformidad es lícita al tratarse del ejercicio de un derecho y no de una obligación por lo que su no participación no es sancionable.

De lo anterior se desprende que existen en la especie dos varas para medir y dos criterios para juzgar la misma conducta, lo que está prohibido en nuestras normas y debe ser reparado por esta Sala Superior, ya que, aun suponiendo sin conceder que mi conducta, que el haber decidido personalmente no participar en la asamblea, fuera sancionable, no es legal ni justo el que se me imponga la pena máxima de tres años de suspensión, al imputárseme subjetivamente el haber encabezado las inconformidades, cuando está probado en autos que las treinta y un personas que decidimos no participar en la asamblea, lo hicimos voluntaria e independientemente, y no basta argumentar que el hecho de que haya sido Presidente Municipal, Diputado Local, integrante del Comité Directivo Estatal del Partido me arroje ni calidad ni cargas mayores al resto de mis compañeros de Partido, lo que es a todas luces injusto y reparable a través del presente Juicio.

Razonamientos todos que conllevan a solicitar de manera respetuosa y atenta la revocación solicitada en reparación a las violaciones constitucionales contenidas en la sentencia impugnada.

TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los anteriores conceptos de agravio, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos que éstos se puedan deducir claramente de los agravios.

De la lectura integral de la demanda del juicio que se resuelve, se desprende que el ahora actor aduce violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como a la garantía de exacta aplicación de la ley, por lo siguiente:

1. En relación a la notificación de la segunda audiencia prevista en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, que se celebró en el procedimiento administrativo de sanción, seguido en el expediente COCEQ/003/2007, el demandante aduce que la Comisión de Orden responsable consideró, de manera incorrecta, que los partidos políticos nacionales se rigen bajo el principio de buena fe guardada, dado que tienen la ineludible obligación de ajustar sus actos a lo previsto en nuestro Derecho positivo.

Por lo anterior, a juicio del demandante, no basta el dicho de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, para tener por legal y eficazmente hecha la notificación a que estaban obligados, cometiendo con ello una violación procedimental que redundó en su agravio, toda vez que se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

El actor sostiene que no se puede subsanar la omisión de la notificación mediante los razonamientos que la responsable vierte, en el sentido de que como el ahora demandante tenía conocimiento del procedimiento que se seguía en su contra, al no asistir a la primera audiencia, forzosamente debía de estar enterado de la hora y fecha señalada para la segunda audiencia, a lo cual aduce el actor que Salvador Cano Nolasco y Gonzalo Guerrero Renaud no le notificaron la fecha y hora de la segunda audiencia, sino que se limitaron a decirle que si no comparecía perdería su derecho de defensa.

2. En cuanto a la manera de resolver el segundo concepto de agravio hecho valer en el escrito de recurso de reclamación, el demandante aduce violación al principio de congruencia, dado que, desde su perspectiva, la responsable “…en lugar de limitarse a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de reclamación, intenta superar las deficiencias y omisiones en que incurrió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, al expresar nuevas, diversas y más amplias consideraciones para justificar la imposición de la sanción recurrida”.

3. El demandante afirma que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no existe prueba de que él haya realizado otra conducta que no haya sido la de ejercer el derecho de no participar en la Asamblea Municipal.

Al respecto, el promovente aduce que la Comisión de Orden del Consejo Nacional valoró de manera incorrecta la videograbación aportada como prueba y tuvo por acreditada la conducta atribuida al ahora actor, a pesar de que de ella no se advierte que el incoante haya encabezado a un grupo de militantes y haya realizado manifestaciones de inconformidad.

En el mismo aspecto, el enjuiciante argumenta que le causa agravio la omisión de valorar la documental “pública” superveniente, consistente en la “segunda” resolución dictada en el expediente COCEQ/003/2007, en la que se absolvió a los restantes veintiocho militantes a los que se les había incoado procedimiento sancionador.

4. En cuanto a la individualización de la sanción, el demandante afirma que no es legal ni justo que se le imponga la pena máxima de tres años de suspensión, cuando está probado en autos que la decisión de no participar en la Asamblea se hizo en ejercicio de un derecho, por lo que no se le debe sancionar de tal modo, sólo sobre la base de que haya ejercido el cargo de Presidente Municipal, Diputado Local e integrante del Comité Directivo Estatal.

Del resumen de conceptos de agravio que antecede, esta Sala Superior advierte que el demandante hace valer argumentos encaminados a controvertir la resolución impugnada desde dos aspectos, uno procedimental y otro sustancial o de fondo.

En efecto, por lo que hace al aspecto procedimental, el demandante sostiene que la Comisión responsable valoró incorrectamente el material probatorio en el sentido de tener por acreditado que el actor fue efectivamente notificado de la fecha y hora en las cuales se llevaría a cabo la segunda audiencia en el procedimiento sancionador que se seguía en su contra.

Por otra parte, desde el aspecto sustancial o de fondo, el demandante controvierte la resolución impugnada sobre la base de que, en su concepto, no hay elemento de prueba con el cual se actualice la conducta por la que se le sanciona.

Ahora bien, en el particular, esta Sala Superior, considera preferente abordar el estudio de los agravios encaminados a los aspectos sustanciales o de fondo para que, sólo en el caso de que éstos se desestimaran, se analicen los conceptos de agravio concernientes a los aspectos procedimentales, ya que de resultar fundados los primeros se colmarán de manera amplia la pretensión fundamental del demandante.

Lo anterior es así porque la pretensión de Hipólito Rigoberto Pérez Montes, al promover el juicio que se resuelve, es por una parte, que este órgano jurisdiccional revoque la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, recaída al procedimiento sancionador seguido en el expediente 28/2007, para el efecto de que se reponga el procedimiento de sanción instaurado en su contra y se le notifique el día y hora de la segunda audiencia, conforme a lo previsto en la normativa intrapartidista; por otra parte, el demandante también pretende que se revoque definitivamente la sanción de suspensión de sus derechos, como militante del Partido Acción Nacional, al considerar que no cometió la conducta por la cual se le sanciona.

Conforme a lo anterior, es evidente que estimar los conceptos agravio relativos a la acreditación de una conducta sobre la cual se siguió el procedimiento, cuya sanción se confirmó parcialmente por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, implica la revocación definitiva de la sanción que le ha sido impuesta, con lo cual el actor alcanzaría de manera completa su pretensión final, en tanto que de analizar de manera preferente los agravios atinentes a las violaciones procedimentales, en caso de que éstas resultaran fundadas, sólo implicaría considerar actualizada la violación a la garantía de audiencia, por parte de la Comisión de Orden Estatal y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada para el efecto de ordenar reponer el procedimiento sancionador seguido al impugnante, con el fin de que se le notifique correctamente la nueva fecha para celebrar la segunda audiencia, en el mencionado procedimiento sancionador, lo cual tendría como efecto que Hipólito Rigoberto Pérez Montes permaneciera sujeto a ese procedimiento, en el cual cabría la posibilidad racional de que nuevamente se le declarara responsable de los hechos denunciados y, en consecuencia, sujeto a una eventual sanción.

Cabe destacar que al efectuar el análisis de los conceptos de agravio de la manera apuntada, esta Sala Superior no se aparta de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, así como en el numeral 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete, vigente a partir del día siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.

El primer artículo constitucional invocado, en la parte destacada, indica que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta constitución y la ley.

El segundo precepto dispone que, al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre a los partidos políticos y de asociación pacífica, para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Asimismo, el citado articulo constitucional prevé que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Estado y, en particular, de este Tribunal Electoral, por violaciones a sus derechos, imputadas al partido político al cual se encuentre afiliado, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas intrapartidistas.

Como se puede advertir, para este caso, el espíritu de la reforma constitucional es que, antes de acudir ante esta Sala Superior, el promovente deb agotar las instancias internas previstas en la normativa del Partido Acción Nacional, para impugnar los actos que emitan los órganos de ese partido político, mismos que el o los interesados consideren violatorios de sus derechos político-electorales.

Es importante resaltar que la necesidad de agotar los medios intrapartidistas de defensa está impuesta, constitucional y legalmente, como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, indispensable para ocurrir a la jurisdicción del Estado, en defensa de sus derechos político-electorales, pues el deber jurídico impuesto a los partidos políticos, de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, ello con la finalidad de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, sin dejar de asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político–electorales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, derecho que es irrenunciable.

En el particular, la carga impuesta en los preceptos constitucionales antes referidos está colmada, en tanto que previamente a acudir a la jurisdicción de este Tribunal, Hipólito Rigoberto Pérez Montes agotó las instancias o mecanismos de solución de conflictos previstos en la normativa del citado partido político, primero, como parte en el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente COCEQ/003/2007 y, posteriormente, al promover el recurso de reclamación previsto en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, lo cual permite a este órgano colegiado, como máxima autoridad en materia electoral, analizar los conceptos de agravio planteados, mediante la metodología propuesta en párrafos precedentes, al considerar primordial privilegiar el derecho fundamental del actor a la justicia definitiva, completa, imparcial y efectiva, previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, si bien la reforma constitucional de referencia exige a las autoridades en materia electoral, el respeto a la vida interna de los partidos políticos, para que éstos resuelvan los conflictos que se originen en su interior conforme a su capacidad auto-organizativa, es imprescindible garantizar a los militantes de los partidos políticos el debido procedimiento en los medios de defensa intrapartidista, previstos en la normativa de cada instituto político.

La garantía del debido procedimiento para los militantes es un derecho fundamental que debe ser garantizado y respetado por todos los órganos de decisión intrapartidista, al emitir sus actos o resoluciones, que tengan como finalidad, como ocurre en el caso que se resuelve, privar o suspender de los derechos partidistas a un militante, como resultado del procedimiento administrativo de sanción seguido en su contra.

A esta conclusión se arriba, tomando en consideración lo siguiente:

La garantía del debido procedimiento que se debe prever en el orden jurídico partidista, se ha de entender en similitud con lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como el debido proceso legal, esto es, como el cumplimiento de las circunstancias fundamentales que se deben satisfacer en un procedimiento que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas y pudiera afectar algún derecho.

Además, sin estar desvinculada de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta garantía contenida en el artículo 14 Constitucional, obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, de manera fundada y motivada, considerando exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el caso a resolver, de modo que, previo a condenar o absolver a una de las partes resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate, se les permita ser oídos y vencidos en un procedimiento, con la oportunidad de defensa o argumentación y de aportar elementos de prueba.

En este sentido, ha sido reiterado por esta Sala Superior que los partidos políticos como entidades de interés público, deben garantizar y respetar los derechos fundamentales de sus afiliados; ejemplo de ello son los criterios contenidos en las Tesis de Jurisprudencia publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen “Jurisprudencia”, cuyos rubros son: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”; “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”; “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS” y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.

Así, atendiendo los aspectos que tutela la garantía del debido procedimiento legal previstos entre otros, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que la garantía de debido procedimiento no sólo es exigible ante cualquier autoridad estatal, sino que también, este derecho se hace extensivo frente a todo órgano de decisión partidista conformado para dirimir las controversias o conflictos que se susciten al interior de los partidos políticos.

En las relatadas circunstancias, esta Sala Superior concluye que el orden jurídico que rige la actuación de los órganos de decisión intrapartidista, como parte de entidades de interés público, debe prever instrumentos necesarios a fin de proporcionar lineamientos que garanticen, en forma mínima, el respeto de los derechos fundamentales de sus militantes.

Por tanto, con el fin de permitir la correcta defensa de los derechos de los militantes ante los procedimientos administrativos de sanción, los lineamientos mínimos que deben regir la actuación de los órganos de decisión partidista son los siguientes:

1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3. La oportunidad de alegar;

4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y

5. Que la citada resolución esté debidamente fundada y motivada.

En el caso en estudio, el actor aduce que no se puede subsanar la omisión de la notificación mediante los razonamientos que la responsable vierte, respecto de la hora y fecha señalada para celebrar la segunda audiencia en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, lo cual, de resultar fundado, implicaría considerar actualizada la violación a la garantía de audiencia, por parte de la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada para el efecto de ordenar reponer el procedimiento sancionador seguido al impugnante, con el fin de que se le notifique correctamente la nueva fecha para celebrar la segunda audiencia, y en su oportunidad, emitir una nueva resolución fundada y motivada que dirima las cuestiones debatidas en ese procedimiento.

Sin embargo esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, el concepto de agravio relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no fundó ni motivó debidamente su resolución porque en autos no existe prueba de que el ahora actor hubiera realizado otra conducta que no haya sido la de ejercer su derecho de no participar en la Asamblea Municipal, suplido en la deficiencia de su expresión, con base en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

En efecto, la citada Comisión de Orden sancionó a Hipólito Rigoberto Pérez Montes al estimar probada una conducta punible conforme el artículo 16, fracciones I, II y V, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

Las fracciones del citado precepto indican lo siguiente:

Artículo 16.

A.- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:

I. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico políticas.

II. El incumplimiento, abandono, o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.

V. La no participación en la realización de los objetivos del Partido o hacerlo de manera indisciplinada.

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, para cumplir con la garantía del debido procedimiento, los órganos de decisión intrapartidista están obligados a emitir sus determinaciones con estricto apego a la legalidad, esto es, debidamente fundada y motivada, en atención a la vinculación de la conducta realizada por una persona susceptible de ser sancionada con los elementos constitutivos de las referidas hipótesis normativas punibles previstas en el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

En este caso, los elementos constitutivos del ilícito administrativo contenido en la fracción I del artículo 16, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, son los siguientes:

1.                    Ser miembro activo del Partido Acción Nacional.

2.                    Incumplir las obligaciones cívico-políticas.

3.                    Abandonar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas.

4.                    Conducirse con lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico políticas.

Los elementos que integran el supuesto contemplado en la fracción II, del citado numeral son:

1.    Incumplir las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.

2.    Abandonar el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.

3.    Conducirse con lenidad en el cumplimiento de las obligaciones como miembro activo, dirigente del Partido o responsable de cargo o comisión otorgada por el Partido.

Por último, la fracción V, del mencionado precepto reglamentario, recompone de los siguientes elementos:

1.    No participar participación en la realización de los objetivos del Partido.

2.    Participar de manera indisciplinada, en la realización de los objetivos del Partido.

En el caso que se resuelve, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional violó la garantía de debida fundamentación y motivación en tanto que del contenido de la resolución combatida, no se advierten los motivos ni razones que llevaron al citado órgano de decisión intrapartidista a concluir si el hecho de manifestar algunas inconformidades a diversas autoridades del Partido Acción Nacional o encabezar a un grupo de militantes fuera de la sede partidista, donde se iba a celebrar la Asamblea Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, o bien, si la cancelación de la referida Asamblea, se ubicaban en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II y V del artículo 16, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, o en su caso, si la conducta por la cual se siguió el procedimiento administrativo sancionador encuadraba en todas las hipótesis contempladas en los tres supuestos.

Lo anterior obedece a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que la Comisión de Orden responsable, tuvo por acreditado que Hipólito Rigoberto Pérez Montes impidió la realización de la Asamblea Municipal en Ezequiel Montes, Querétaro, convocada para el diez de marzo de dos mil siete, al no solicitar su registro a la asamblea municipal, estar junto con un grupo de miembros activos en las inmediaciones de la sede partidista, encabezando y manifestando diversas inconformidades, tanto a la Delegada Estatal como a la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro.

La determinación de la responsable se sustentó en la adminiculación del acta redactada por Sonia Rocha Acosta, en su carácter de Delegada del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Querétaro; la videograbación ofrecida en autos, así como la confesión por parte de Hipólito Rigoberto Pérez Montes, expresada en su recurso de reclamación, así como en las siguientes consideraciones:

1. Hubo treinta y un delegados acreditados a la asamblea municipal que no se registraron a la misma y se quedaron a las afueras de la sede municipal del Partido Acción Nacional, manifestando diversas inconformidades.

2. Entre los citados delegados estaba Hipólito Rigoberto Pérez Montes, quien había sido Presidente Municipal de Ezequiel Montes, Diputado local, en el Estado de Querétaro, y miembro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa; Esa circunstancia, además de que le produce una jerarquía mayor, respecto de los demás miembros activos, le implica el conocimiento de la trascendencia de las convenciones y asambleas municipales.

3. Hipólito Rigoberto Pérez Montes:

a) Se encontraba afuera del local donde se realizaría la asamblea para elegir candidatos a delegados y a Consejeros Estatales y Nacionales.

b)  Manifestó, en privado, algunas inconformidades a la Delegada Estatal a la asamblea municipal, así como a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro.

c) Abordó a la Delegada Estatal a la Asamblea Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro y, cuando ésta le comentó la dificultad de cancelar la asamblea, el demandante expresó “no, no”.

d) Cuando la citada delegada refirió “sólo que no haya quórum”, el demandante manifestó “Exacto, perfecto, perfecto”.

e) Se hizo presente cuando la Delegada Estatal a la Asamblea Municipal pasó lista, a una relación de personas y solicitó que levantara la mano quien escuchara su nombre.

f) Se “plantó” a las afueras del Comité Directivo Municipal junto con un grupo de diez personas, sin entrar a las instalaciones del órgano partidista.

g) Escuchó al margen las posturas planteadas en una discusión, respecto al número de propuestas a consejeros, que sostuvo la Secretaria General del Comité Directivo Municipal con una persona de sexo masculino, de tez blanca, con camisa azul a rayas blancas y, en un momento alegó que “… sería más irresponsable de mi parte seguir permitiendo todas estas fechorías que ha cometido este comité...”.

h) Aludiendo a quien videograba manifestó lo siguiente: “Estoy enseñando mi examen, que pasé mi examen... para que lo grabe bien”. “Anduvieron de chismosos diciendo que no había pasado el examen”.

4. La Delegada Estatal a la Asamblea Municipal de Ezequiel Montes se dirigió a un grupo de personas, que previamente se habían registrado en un padrón, diciéndoles que no obstante ciertas irregularidades planteadas por “algunos militantes encabezados por Hipólito Pérez Montes”, que estaban asumiendo la responsabilidad de tumbar una asamblea municipal bajo su riesgo, que a propósito estaban persiguiendo que no hubiera quórum para la asamblea, que faltaban diez personas para cubrir el quórum y que con todos los miembros que se encontraban ahí se podía cubrir tal requisito, invitándolos a emitir su voto.

De los hechos antes precisados, que la Comisión de Orden responsable tuvo por demostrados, concluyó que Hipólito Rigoberto Pérez Montes fue responsable de la cancelación de la Asamblea Municipal en Ezequiel Montes, Querétaro y, por tanto, que debía ser sancionado, considerando lo siguiente:

esta Comisión de Orden advierte que la conducta por la cual se determinó sancionar al recurrente debe ser sancionada por ser contraría a las normas que los propios panistas nos hemos dado, pero dándole su justa dimensión a las pruebas que obran en autos, aunado también al hecho de que para la emisión de la sanción correspondiente deben tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: la gravedad de la responsabilidad en que incurrió; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; las condiciones exteriores y los medios de ejecución de la infracción; la antigüedad con el miembro activo, las cuales deben tomarse en consideración para individualizar la sanción correspondiente.

Lo anterior encuentra sustento en aplicación del artículo 17 de la Constitución Federal que establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; asimismo en virtud del artículo 61 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que prevé que la resolución que recaiga al Recurso de Reclamación podrá ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida; aunado a la imperiosa necesidad de que la presente sirva como prevención general que inhiba este tipo de conductas que atentan contra los principios y vocación democrática de Acción Nacional.

De lo anteriormente transcrito, se advierte que la resolución que constituye materia del juicio al rubro indicado, transgrede la garantía de debida fundamentación y motivación, en perjuicio de Hipólito Rigoberto Pérez Montes, toda vez que el citado órgano partidista omitió expresar las razones que lo llevaron a concluir que la conducta atribuida al ahora promovente, se adecuaba a todos los elementos que conforman cada una de las tres hipótesis del multirreferido artículo 16 o bien si solamente se acreditaban los elementos de uno de los supuestos normativos de infracción y sanción, esto es, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en ninguna parte de la determinación consideró que con el proceder del militante sancionado incumplió, abandonó o se condujo con lenidad en la observancia de sus obligaciones cívico políticas sólo como miembro activo del Partido Acción Nacional o bien, en su calidad de miembro activo o de dirigente de ese instituto político o incluso como responsable de un cargo o comisión otorgado por el Partido o, en su caso, que incurrió el ahora actor, por el hecho de no haber participado en la Asamblea Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, en incumplimiento para la realización de alguno de los objetivos del Partido Acción Nacional.

Por tanto, al ser patente que la responsable no expuso la tipificación de la conducta realizada por Hipólito Rigoberto Pérez Montes en alguna o todas las hipótesis previstas en las fracciones I, II y V del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, lo procedente es revocar la resolución impugnada por indebida motivación y fundamentación.

Aunado a lo anterior cabe destacar que con los elementos de prueba valorados por la responsable, no se demuestra que Hipólito Rigoberto Pérez Montes llevó a cabo actos materiales tendentes a impedir el ingreso de los militantes, al lugar donde se celebraría la asamblea municipal de Ezequiel Montes, menos aún, que no les hubiera permitido su registro o bien que los hubiera incitado o coaccionado, con la finalidad de que no se registraran para participar en la Asamblea Municipal aludida; lo que está acreditado en autos es que la Delegada Estatal a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional, en Ezequiel Montes, Querétaro, advirtió a treinta y un personas, entre ellas el ahora demandante, que estaban asumiendo la responsabilidad de “tumbar una asamblea municipal” a propósito y bajo su riesgo, ya que faltaban diez personas para cubrir el quórum necesario para su celebración.

Esta Sala Superior llega a la conclusión antes precisada, porque los hechos que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, responsable, tuvo por probados consistieron en lo siguiente:

a) Hipólito Rigoberto Pérez Montes, aun cuando obtuvo su acreditación como delegado numerario a la mencionada asamblea municipal, no solicitó su registro el día de su celebración, y

b) Que el demandante permaneció, junto con otros militantes activos afuera del recinto partidista donde se celebraría la aludida asamblea municipal y que manifestó diversas inconformidades a las autoridades de su partido político a nivel estatal.

En este sentido, el hecho de tener por demostrado que un grupo de militantes activos no se registraron, para asistir a la asamblea municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, no obstante estar presentes, y que se quedaron fuera de la sede partidista, no evidencia que tal conducta derivó de alguna sugerencia, orden, instrucción, manipulación o coacción por parte de Hipólito Rigoberto Pérez Montes.

Asimismo, el hecho de que el citado ciudadano hubiera permanecido fuera del local, donde se realizaría la asamblea municipal mencionada, no demuestra por sí solo que éste haya invitado, sugerido, ordenado o instruido  a los otros militantes del Partido Acción Nacional, que se encontraban en ese lugar, que no se registraran para participar en la aludida asamblea, tampoco se demuestra que Hipólito Rigoberto Pérez Montes haya ejercido presión o violencia sobre esos militantes, para obligarlos a no registrarse o no asistir a la asamblea municipal de referencia.

Por otra parte, si bien se tiene por acreditado que Hipólito Rigoberto Pérez Montes habló con la Delegada Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro y con otra funcionaria del partido, a quienes les manifestó diversas inconformidades, también lo es que no se precisó en qué consistieron tales expresiones y mucho menos está demostrado que se refieran a posibles acciones encaminadas a determinar que los militantes, que estaban afuera de la sede partidista, no se registraran para participar en la asamblea municipal y, en consecuencia, que se provocara la falta de quórum o bien que Hipólito Rigoberto Pérez Montes se condujo como líder o cabeza de un grupo de personas con el objeto de impedir la celebración de la Asamblea Municipal.

En otro aspecto, en el supuesto no probado de admitir que Hipólito Rigoberto Pérez Montes, encabezó a un grupo de militantes que se negó a solicitar su registro, con la finalidad de no asistir a la asamblea municipal, para que no existiera quórum, tampoco está demostrado el número de militantes activos que encabezó el ahora demandante, menos aún está acreditado que los militantes que supuestamente encabezó eran los delegados que se negaron a registrar, con la finalidad de no participar en esa asamblea partidista; tampoco está demostrado quiénes son las personas supuestamente encabezadas por Hipólito Rigoberto Pérez Montes, para no asistir a la asamblea municipal.

De igual manera, este órgano jurisdiccional considera que contrariamente a lo resuelto por la Comisión responsable, el hecho de que Hipólito Rigoberto Pérez Montes hubiese desempeñado diversos cargos de elección popular, previa postulación del Partido Acción Nacional, y que, al momento en que acontecieron los hechos en análisis, tuviera el cargo de miembro del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, es insuficiente para estimar que, por sí sólo, provocó influencia o presión sobre los otros miembros activos del partido político para evitar la celebración de la asamblea municipal.

Lo anterior es así, porque aun considerando la posibilidad de que tales circunstancias pudieran producir la influencia mencionada, deben estar probados otros hechos o circunstancias que hagan presumir la existencia de tal influencia o presión.

En este particular es claro, a juicio de esta Sala Superior, que los hechos que la Comisión responsable tuvo por acreditados no evidencian cómo se pudo dar la influencia o presión de Hipólito Rigoberto Pérez Montes sobre los demás militantes del Partido Acción Nacional; tampoco existen pruebas para determinar el sentido en el que esta posible influencia se manifestó sobre los miembros activos del Partido Acción Nacional presentes y, sobre los cuales tuvo repercusión esa pretendida influencia.

De acuerdo a lo razonado, esta Sala Superior considera que no está acreditada la participación de Hipólito Rigoberto Pérez Montes para que indujera a otros militantes para impedir la celebración de la Asamblea Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, razón por la cual es también conforme a Derecho revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, dejar insubsistente la sanción impuesta al ahora demandante.

En las anotadas circunstancias, al resultar fundado y suficiente el concepto de agravio bajo análisis, para revocar la resolución sancionadora, es evidente que el demandante alcanza su pretensión fundamental, razón por la cual se considera innecesario que esta Sala Superior aborde el estudio de los demás conceptos de agravio, expresados en el escrito de demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el veinticinco de febrero de dos mil ocho, en el recurso de reclamación radicado en el expediente 28/2007, en términos del considerando TERCERO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al demandante en el domicilio señalado en autos, por oficio a la responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA