JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-285/2008

 

ACTOR: armando ALEJANDRO RIVERA CASTILLEJOS

 

Autoridad rESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADa PONENTE: maría del carmen alanis figueroa

 

SECRETARIo: JORGE SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del Toca Electoral identificado con la clave T.E. 1/08, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor aduce en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

Procedimiento de aplicación de sanciones.

 

El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro emitió resolución dentro del procedimiento de aplicación de sanciones radicado bajo el número de expediente 006/2008, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, con motivo de la supuesta comisión de actos de anteprecampaña.

 

En dicha resolución, el máximo órgano administrativo electoral local, resolvió lo siguiente:

 

“Primero. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es competente para conocer, substanciar y resolver del Procedimiento de Aplicación de Sanciones instruido en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, al amparo de los artículos 166, fracción I, 280, fracción II y 290 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Querétaro.

 

Segundo. Con fundamento y apoyo en los considerandos I a XIX de la presente la presente resolución, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro determina que se acreditan las conductas omisa del Partido Acción Nacional y activa del militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, que violan el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales, en detrimento a los potenciales candidatos a precampañas y campañas del Partido Acción Nacional y demás candidatos de los otros partidos políticos, que contenderán a cargos de elección popular y concretamente al cargo de Gobernador del Estado de Querétaro en los comicios electorales a celebrarse en el año dos mil nueve, cuya equidad se vulnera con la ejecución material de actos anticipados de anteprecampaña ya que el Partido Acción Nacional y su militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, que se encuentran obligados de conducir sus actividades conforme a los principios rectores de equidad e igualdad en la materia electoral y ceñir su conducta por los cauces legales y con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 15 de la Constitución Política del Estado de Querétaro Arteaga y 3 y 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la infracción grave y las condiciones preexistentes, presentes y posteriores a la conducta omisa del partido político en estudio, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro impone al Partido Acción Nacional, con motivo de su conducta omisa, una sanción consistente en la reducción del financiamiento público por una cantidad líquida equivalente al 29% de cuatro ministraciones del financiamiento público, por lo que tomando en cuenta que actualmente el financiamiento público mensual otorgado al Partido Acción Nacional asciende a la cantidad de $353,340.36 (trescientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta pesos 36/100 m.n.) según los archivos contables de la Coordinación Administrativa de este órgano colegiado electoral, se instruye la deducción de las cuatro ministraciones mensuales por el porcentaje señalado y cuya cantidad líquida en efectivo es de 102,468.70 (ciento dos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 70/100 m.n.) haciendo un total de $409,874.81 (cuatrocientos nueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos 81/100 m.n.) en la inteligencia de que dicha cantidad es equiparable al monto cuantificado a la acción desplegada por el militante del Partido Acción Nacional y cuya deducción deberá efectuase a partir de que cause estado la presente resolución; por lo que se instruye al Director General del Instituto Electoral de Querétaro, para que una vez ejecutoriada, se realice por los conductos institucionales correspondientes el descuento del 29% del financiamiento público del Partido Acción Nacional en cada una de las cuatro ministraciones mensuales en los términos expuestos con antelación, lo anterior con la finalidad de que dicho partido pueda continuar con las actividades que la Ley Electoral del Estado encomienda a los partidos políticos, en los términos de los artículos 33 y 284, fracción II, de la Ley Electoral del Estado.

 

Cuarto. Se acreditó la conducta activa reprochable del militante del Partido Acción Nacional, Armando Alejandro Rivera Castillejos, al desplegar una actitud prohibida consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, situación que se ha identificado como actos de anteprecampaña, al ser un aspirante a la precampaña, campaña y candidato de elección popular, concretamente al cargo de gobernador del Estado de Querétaro, así como haberse acreditado las condiciones de su actuar y de la que se desprende el aprovechamiento de las notas periodísticas publicadas en la entidad, cuyas circunstancias preexistentes, presentes y posteriores fueron utilizadas para la impresión y colocación de los anuncios espectaculares cuya autoría se le atribuyó y aceptó dicho militante, aprovechando una ventaja sobre sus eventuales contrincantes en la próxima contienda electoral del dos mil nueve.

 

No obstante lo anterior, tales situaciones no permiten ubicar al militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, en ninguno de los supuestos establecidos en la hipótesis normativa correspondiente prevista en los artículos 284 y 285 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en la especie no obra en la causa, medio de convicción alguno que lo acredite con el carácter necesario para encuadrar su conducta reprochable y sea sancionado en consecuencia.

 

Quinto. Asimismo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, hace saber a todos los partidos políticos, a sus dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes, así como a los diversos actores políticos en la entidad, para que ciñan su actuar con la probidad, honradez, legalidad y constitucionalidad que el caso amerita, en la inteligencia de que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, como garante de autenticidad y efectividad en las contiendas electorales, velará en todo momento porque se cumplan cabalmente los principios rectores que inspiran la existencia de dicho órgano electoral basados en la certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia, con estricto apego a derecho. Y con la advertencia de que en caso omiso, se procederá con las consecuencias legales inherentes a la sanción correspondiente.

 

Sexto. Notifíquese la presente resolución, autorizando para que practiquen indistintamente dicha diligencia al licenciado Pablo Cabrera Olvera y maestro Óscar José Serrato Quillo, funcionarios adscritos a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro.

 

Séptimo. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga”.

 

Recurso de apelación.

 

Inconforme con lo anterior, el once de marzo de la presente anualidad, Armando Alejandro Rivera Castillejos, interpuso recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el cual fue radicado bajo el número de expediente T.E. 1/08.

 

Mediante resolución de cuatro de abril de dos mil ocho, el referido órgano jurisdiccional local determinó desechar el recurso de apelación T.E. 1/08, bajo el argumento de que el incoante carecía de legitimación activa e interés jurídico para incoar dicho recurso.

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente al ahora actor el cuatro de abril de dos mil ocho.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de abril de dos mil ocho, Armando Alejandro Rivera Castillejos, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la aludida Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante la cual impugna la resolución recaída al expediente T.E. 1/08.

 

III. Trámite. La Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.

 

V. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-285/2008.

 

VI. Admisión del juicio. Mediante auto de tres de junio de dos mil ocho, la Magistrada ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local, que considera violatoria de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, esta Sala Superior advierte que, en el caso concreto, no se actualizan las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

 

TERCERO. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. En el presente juicio se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó la resolución impugnada, se expresó el agravio que en opinión del accionante aquélla le ocasiona, y se citaron los preceptos presuntamente violados, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

 

Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8° de la cita Ley General, pues según se advierte de la cédula de notificación de la resolución que por esta vía se impugna, el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado el cuatro de abril de dos mil ocho, y su demanda fue presentada el diez de abril siguiente, según consta en el acuse de recepción de la demanda del presente juicio.

 

Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.

 

Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor argumenta que la resolución recurrida viola en su perjuicio, el derecho político-electoral al voto pasivo.

 

Definitividad. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto, en el presente juicio ciudadano, el actor controvierte la resolución recaída al recurso de apelación T.E. 01/08 resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en contra del cual, no se encuentra prevista instancia jurisdiccional alguna, por lo que debe considerarse colmado el requisito de mérito.

 

Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedibilidad, así como al no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I. Litis.

 

De la lectura integral de la resolución impugnada, así como del escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte con claridad que la litis en el presente juicio consiste en determinar si es apegado o no a derecho el desechamiento de la demanda del recurso de apelación local, bajo el argumento de que el actor carecía de legitimación activa e interés jurídico para incoar dicho medio de impugnación, ello en razón de no habérsele impuesto una sanción dentro del procedimiento de aplicación de sanciones que controvirtió a través de esa vía, por lo que no se advertía la consumación de una afectación o lesión a su esfera jurídica.

 

II. Razones torales de la resolución impugnada.

 

En la resolución impugnada, dictada en el expediente identificado con la clave T.E. 1/08, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro determinó el desechamiento de plano de la demanda, al considerar que el enjuiciante carecía de legitimación activa e interés jurídico para impugnar la resolución recaída al procedimiento de aplicación de sanciones seguido en contra de su persona y el Partido Acción Nacional, ya que la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro recayó al referido partido político y no al ciudadano ahora actor.

 

Al respecto, conviene precisar que, en el aludido recurso el actor controvirtió la legalidad de la calificación de la conducta que le imputó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, consistente en que hubiere realizado actos anticipados de “anteprecampaña”, la cual fue considerada violatoria del principio de equidad en el proceso electoral.

 

No obstante a lo anterior, el órgano jurisdiccional señalado como responsable, decretó la improcedencia del citado medio de impugnación, al considerar que el enjuiciante carecía de legitimación activa e interés jurídico para interponer el recurso de apelación, en virtud de que en la resolución recaída al procedimiento de aplicación de sanciones, radicado bajo el número de expediente 006/2008, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro impuso una sanción económica al Partido Acción Nacional, no así al promovente, el cual interpuso recurso de apelación, por su propio derecho y no en representación del Partido Acción Nacional

 

En ese sentido, estimó que el enjuiciante no es un sujeto que cuente con legitimación activa para impugnar, pues no se le aplicó sanción alguna, por no ser dirigente, representante o candidato, según lo dispone el artículo 280, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por lo cual, carece de interés jurídico para interponer el recurso de apelación.

 

En consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro concluyó que al haberse interpuesto el recurso de apelación por Armando Alejandro Rivera Castillejos, quien lo presentó por derecho propio  (no en representación del Partido Acción Nacional) y no habérsele impuesto sanción alguna, carece de legitimación activa e interés jurídico para interponer el recurso de apelación.

 

Con base en las anteriores consideraciones, el órgano jurisdiccional local señalado como responsable, argumentó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 de la legislación electoral estatal, el recurso de apelación interpuesto por Armando Alejandro Rivera Castillejos debía declararse notoriamente improcedente.

 

III. Síntesis de agravios hechos valer por el impetrante en el presente juicio, en contra de las consideraciones sostenidas por la responsable en la resolución impugnada.

 

Del análisis integral de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que, en esencia, el promovente aduce que, contrariamente a lo esgrimido por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro dentro del procedimiento de aplicación de sanciones radicado bajo el número de expediente 006/2008, vulnera su esfera jurídica y por tanto cuenta con legitimación e interés jurídico para impugnarla, toda vez que de quedar incólume dicha resolución subsistiría la acreditación de la supuesta conducta ilegal desplegada por el enjuiciante, consistente en la ejecución material de actos anticipados de anteprecampaña, lo cual le impediría el pleno ejercicio del derecho político electoral a ser votado en el proceso electoral de dos mil nueve a celebrarse en el Estado de Querétaro, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que establece que “ninguna persona podrá realizar actos de precampaña antes de la declaratoria de inicio ni antes de registrarse como aspirante o precandidato, según sea el caso”.

 

En ese sentido, estima que el desechamiento impugnado, viola su garantía de audiencia y seguridad jurídica, toda vez que lo deja en estado de indefensión al impedirle recurrir la resolución del órgano administrativo electoral que califica su conducta como antijurídica.

 

IV. Examen del motivo de disenso.

 

Ante todo, destaca como base fundamental de la argumentación del impugnante, la ilegalidad del desechamiento del recurso de apelación local que por esta vía se impugna, sobre la base de que, contrariamente a lo aducido por la responsable, cuenta con legitimación e interés jurídico para impugnar la resolución recaída al procedimiento de aplicación de sanciones, toda vez que la calificación de su conducta que generó la imposición de una sanción al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, le irroga perjuicio en su esfera jurídica.

 

Consecuentemente con lo anterior, el planteamiento jurídico a resolver consiste en dilucidar si se surte o no el interés jurídico a favor del ciudadano para impugnar aquélla resolución que hubiere calificado su conducta para sancionar a un partido político por culpa in vigilando.

 

En ese sentido, resulta pertinente establecer, en principio, que la culpa in vigilando se actualiza cuando los partidos políticos incumplen con su calidad de garantes que tienen sobre las personas que actúan en su ámbito, ello en razón de que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, que a través de la obligación in vigilando impuesta a los partidos políticos se responsabiliza a éstos por las conductas asumidas por sus dirigentes, candidatos, militantes, simpatizantes y cualquier persona a la que se encuentren allegados, en tanto que las actividades de los partidos políticos se realizan a través de personas concretas.

 

En ese contexto, puede afirmarse que la culpa in vigilando consiste en el juicio de reproche a través del cual se pondera la responsabilidad del partido, con independencia de la que corresponda al sujeto físico que ejecutó la conducta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”, publicada bajo la clave S3ELJ 34/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756.

 

En ese orden de ideas, para que se actualice la imposición de una sanción a un partido político por culpa in vigilando, resulta necesaria la configuración de tres elementos trascendentales, a saber:

 

i)                   la conducta activa del simpatizante o militante, que sea calificada como ilegal y sea atribuible a las actividades propias del instituto político;

 

ii)                la conducta pasiva del partido político, consistente en la omisión de reprimir, en su calidad de garante, la conducta ilegal desplegada por el simpatizante o militante, y

 

iii)             la sanción al partido político.

 

Como se advierte, en este tipo de procedimientos sancionatorios, el sujeto activo, cuya conducta encuadra en el supuesto que actualiza la sanción, es diferente de aquél a quien recae ésta última. Por tanto, resulta evidente que, en tanto no se califique como ilegal la primera (la conducta) no hay razones suficientes que justifiquen la aplicación de la segunda (la sanción).

 

Ahora bien, en la especie, la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro dentro del procedimiento de aplicación de sanciones, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, con motivo de la supuesta comisión de actos de “anteprecampaña”, determinó, en lo que interesa:

 

i)                   Tener por acreditada la conducta activa del ahora promovente, Armando Alejandro Rivera Castillejos, consistente en la realización de actos anticipados de “anteprecampaña”, los cuales fueron calificados de violatorios del principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.

 

ii)                Tener por acreditada la conducta pasiva del Partido Acción Nacional, consistente en la omisión de reprimir, en su calidad de garante, la conducta ilegal desplegada por Armando Alejandro Rivera Castillejos.

 

iii)             Imponer, como consecuencia de lo anterior, una sanción al Partido Acción Nacional, consiste en la reducción de sus prerrogativas equivalente al 29 por ciento de su financiamiento público en los próximos cuatro meses, por un total de 409 mil 874 pesos 81 centavos.

 

De lo anterior, se hace patente que, como lo estimó la responsable, dentro del procedimiento sancionatorio aludido no se impuso ningún tipo de sanción al ahora promovente, puesto que dentro del catálogo de sujetos que pueden ser acreedores de sanciones no se encuentran las personas físicas, sino únicamente los partidos políticos y las asociaciones políticas.

 

Con base en dicho razonamiento, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro concluyó que no existe afectación alguna a la esfera jurídica del promovente, puesto que al no haberle recaído la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución que dio fin al procedimiento de aplicación de sanciones, carece de interés jurídico para recurrirla.

 

Precisamente en este punto recae la cuestión a dilucidar, esto es, si la calificación de ilegal atribuida a la conducta llevada a cabo por Armando Alejandro Rivera Castillejos, misma que dio pie a que se sancionara al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, resulta suficiente para acreditar la consumación de una afectación a su esfera jurídica y, por tanto, le genera interés jurídico y legitimación para recurrirla.

 

Al respecto, de la calificación de la conducta del promovente en la resolución recaída al procedimiento de aplicación de sanciones emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, se advierte que ésta lo coloca en una situación jurídica de franca oposición al ordenamiento jurídico electoral local, así como a la normativa interna del partido en el cual milita, en razón de que lo encuadra en supuestos normativos que a la postre significarían una merma o perjuicio en sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior, en virtud de que la acreditación de la conducta antijurídica del enjuiciante, consistente en la ejecución material de actos anticipados de “anteprecampaña”, lo encuadran en supuestos normativos, cuyo cumplimiento es necesario para estar en aptitud de ejercer plenamente el derecho a ser votado, como, en el caso, lo constituyen los preceptos siguientes:

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

Artículo 15.- Son requisitos para ser postulado, y en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular los siguientes:

 

I. Cumplir con los que señale la Constitución del Estado para el cargo de que se trate;

 

II. Ser mexicano y ciudadano queretano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, residir en el Estado, Municipio o Distrito Electoral de que se trate, según sea el caso, en que se hace la elección. Se entiende por residencia la permanencia habitual en un domicilio ubicado en la demarcación territorial correspondiente, por más de seis meses consecutivos;

 

III. Contar con la credencial de elector, debiendo estar inscrito en el padrón electoral de la demarcación territorial correspondiente a su domicilio, por lo menos seis meses después del establecimiento del mismo;

 

IV. No ocupar cargo público alguno de la federación, estado o municipios, y no tener mando en las fuerzas armadas, a menos que se separe definitivamente noventa días antes de la fecha de la elección;

 

V. No sea o haya sido cuando menos en los tres años anteriores al día de la elección, Consejero Electoral integrante del Consejo General, Director General o Director Ejecutivo del Instituto Electoral de Querétaro o magistrado del órgano jurisdiccional que conozca en materia electoral;

 

VI. Tener reconocida honestidad, probidad y solvencia moral.

 

VII. Haber cumplido las normas y procedimientos previstos en esta Ley, en los estatutos del partido político respectivo y en el convenio de coalición, según el caso, para obtener la postulación como candidato.

Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 26; fracciones III, IV y V del artículo 50; fracciones VI y VII del artículo 81 de la Constitución Política del Estado; fracción II, en lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, fracciones IV, VI y VII del artículo 15 de esta ley, los candidatos postulados deberán manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos citados.

 

REGLAMENTO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

 

Artículo 2. Quienes deseen participar en la primera etapa de la precampaña, y ser considerados como aspirantes, deberán inscribirse, a partir de la declaratoria de inicio que se emita en los términos del artículo anterior, en escrito dirigido al Comité correspondiente.

 

Serán precandidatos del Partido Acción Nacional aquellas personas que, emitida la Convocatoria correspondiente, se registren como tales ante el Comité competente y sean aceptados por cumplir con los requisitos que la misma señale. No es necesario acreditar la calidad de aspirante para registrase como precandidato.

 

Podrán ser aspirantes y precandidatos los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Principios de Doctrina, plataformas, Estatutos, reglamentos y el Código de Ética del Partido. Los ciudadanos interesados como aspirantes o precandidatos a cargos en el gobierno municipal o para diputado local de mayoría que no sean miembros activos de Acción Nacional deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Para aspirar a los demás cargos de elección popular deberán contar con aceptación del Comité Ejecutivo Nacional, que será sustentada con la opinión y datos objetivos aportados por el Comité Directivo Estatal correspondiente.

 

Ninguna persona podrá realizar actos de precampaña antes de la declaratoria de inicio ni antes de registrarse como aspirante o precandidato, según sea el caso.

 

Consecuentemente con lo anterior, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro evidentemente genera incertidumbre al ahora promovente, acerca del pleno ejercicio del derecho a ser votado, por las siguientes razones:

 

a) No se trata de una resolución cualquiera, sino de la proveniente de la máxima autoridad administrativa-electoral del Estado. En efecto, la autoridad determinó tener por acreditada la conducta activa de Armando Alejandro Rivera Castillejos, consistente en la realización de actos anticipados de “anteprecampaña”, los cuales, al ser calificados de violatorios del principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales, provocaron la imposición de una sanción al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

 

b) Aunado a ello, la determinación proviene de la autoridad que es competente para decidir si los ciudadanos reúnen o no los requisitos necesarios para ser registrados como candidatos a cargos de elección popular.

 

c) La resolución impactó en la esfera jurídica del Partido Acción Nacional, que, como partido político, constituye el medio por el cual, por antonomasia, los ciudadanos acceden al poder público, mediante su postulación como candidatos a algún cargo de elección popular.

 

En consecuencia, con la calificación de su conducta antijurídica por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, se consolidó la incertidumbre acerca del posible derecho a ser postulado como candidato para algún cargo de elección popular.

 

Ahora bien, por otra parte, conviene precisar que la referida situación de incertidumbre genera la seria posibilidad de afectar el derecho político electoral de ser votado, que pudiera asistirle al actor.

 

Esto, porque es muy posible que, ante la acreditación de la conducta ilegal desplegada por el accionante, se puedan dar las siguientes situaciones:

 

a) Que el actor acuda ante las instancias correspondientes de su partido político para ser seleccionado como candidato a cualquier cargo de elección popular, y que tal instituto político se lo niegue, en virtud de encuadrar en una norma prohibitiva interna respecto de la realización de actos de “anteprecampaña” o por no reunir alguno de los requisitos previstos en la ley para tal efecto, por lo que no tendría sentido postular un candidato del que probablemente se le negará el registro. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como 15 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

b) Que el actor sea postulado por un partido político, como candidato a cualquier cargo de elección popular, y la autoridad electoral no admita el registro, con base en la fracción VII del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

c) Que el actor resulte electo para algún cargo de elección popular y al momento de la calificación, se le declare inelegible.

 

En estos dos últimos casos, la posibilidad deriva del hecho de que es la propia autoridad que emitió la resolución en la que se acreditó la conducta ilegal del impugnante, esto es, al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, a quien correspondería su determinación.

 

Cualquiera de esas posibilidades, indudablemente, resultan perjudiciales para el actor, en el supuesto de que le asistiera el derecho a ser votado en el próximo proceso electoral a celebrarse en el Estado de Querétaro, porque todas implicarían una restricción a tal derecho en cuanto significan impedir su pleno ejercicio; afectación que se agrava al considerar que la resolución que dio fin al procedimiento de aplicación de sanciones instaurado en contra del ahora actor, Armando Alejandro Rivera Castillejos, y el Partido Acción Nacional, no podría ser recurrida en ninguno de los momentos antes precisados, por lo que quedaría firme en razón de la preclusión procesal, que consiste en la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal y contribuye a que las diversas fases electorales se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

 

Lo anterior cobra aún mayor relevancia si se toma en cuenta el escrito signado por el representante propietario del partido político sancionado, esto es, el Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, mismo que obra a foja 148 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, a través del cual, manifiesta que “por determinación mayoritaria de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, adoptada en sesión de fecha cinco de marzo del año en curso, resolvió no impugnar la resolución que ahora es combatida [la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro dentro del procedimiento de aplicación de sanciones radicado bajo el número de expediente 006/2008]; y procediéndose en consecuencia, al no recurrirla dentro del plazo que la ley concede al efecto, operó tácitamente el consentimiento del Partido Acción Nacional respecto de la misma, como único y exclusivo destinatario de sus efectos jurídicos y materiales.”

 

Es por lo anterior que el actor pretende, mediante esta vía, la revocación del desechamiento del recurso de apelación local, a efecto de que se estudie la legalidad de la calificación de la conducta que le imputó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y, con ello, eliminar la posibilidad de que quede firme dicha calificación, así como la incertidumbre e inseguridad generada con dicho acto y evitar futuras violaciones o transgresiones a su derecho político electoral de ser votado.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que una interpretación amplia y extensiva de las garantías de seguridad jurídica, mismas que comprenden los derechos a la tutela judicial efectiva, debida defensa y audiencia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite colegir que los ciudadanos se encuentran legitimados y tienen interés jurídico para recurrir aquéllas resoluciones en las cuales, se califique su conducta para sancionar a un partido político por culpa in vigilando, siempre y cuando exista la seria posibilidad de que dicha calificación genere una merma o violación a un derecho sustancial que integre su esfera jurídica, toda vez que los coloca en una situación jurídica de franca oposición al ordenamiento jurídico, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas.

 

Al respecto, debe precisarse que basta con que la calificación de la conducta encuadre al sujeto en un supuesto normativo que implique la imposición de una sanción o que afecte el pleno ejercicio de cualquier derecho sustancial para que éste se encuentre legitimado para recurrir dicha calificación.

 

Por tanto, las resoluciones que recaigan a los procedimientos sancionatorios por culpa in vigilando, pueden ser recurribles por los partidos políticos a quienes se aplique la sanción correspondiente, pero también por los ciudadanos cuya conducta calificada como ilegal hubiere generado la imposición de la sanción a un partido político.

 

Lo anterior, en razón de que la culpa in vigilando se compone de (i) la conducta activa del simpatizante o militante, que sea calificada como ilegal y sea atribuible a las actividades propias del instituto político, y (ii) la conducta pasiva del partido político, consistente en la omisión de reprimir, en su calidad de garante, la conducta ilegal desplegada por el simpatizante o militante.

 

En ese contexto, resulta evidente que la calificación de una conducta de quien es correponsable en la comisión de un ilícito, puede generarle un perjuicio y por tanto, tiene interés jurídico para recurrir dicha calificación.

 

Considerar lo contrario, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico y legitimación únicamente a quienes les hubiere recaído una sanción, dejando en estado de indefensión a aquéllos sujetos, cuya conducta hubiere sido calificada como ilegal y que dicha calificación les genere un perjuicio.

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior estima que, en la especie, el actor tiene interés jurídico para impugnar la calificación de su conducta por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución dictada dentro del procedimiento de aplicación de sanciones 006/2008, en virtud de que, conforme a los hechos y agravios que hace valer, así como los términos en que fue emitido el acto reclamado, existe la seria posibilidad de que se afecte el derecho político electoral de ser votado, en caso de que le asista la razón en sus planteamientos, en las elecciones a celebrarse el año próximo en el Estado de Querétaro.

 

En consecuencia, el accionante tiene un interés especial en que se declare en forma cierta si la calificación de su conducta fue apegada o no a derecho, para de esa manera evitarse el perjuicio que le origina el estado de incertidumbre en que se encuentra su situación jurídica, por lo que se refiere al derecho político electoral de ser votado.

 

En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por el actor se encuentra acreditada, lo procedente es revocar el desechamiento decretado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del Toca Electoral identificado con la clave T.E. 1/08, para efectos de que se tenga por acreditado el interés jurídico y legitimación activa del promovente y, en caso de no advertir que se actualiza otra causa de improcedencia, dicte la resolución de fondo que conforme a derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del Toca Electoral identificado con la clave T.E. 1/08, para los efectos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio precisado en autos; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; asimismo, por estrados a los demás interesados con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO