JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-254/2008

ACTOR: CANDELARIO ÁLVAREZ DE LA CRUZ

RESPONSABLES: PLENO DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: DAVID JAIME GONZÁLEZ E IVÁN E. FUENTES GARRIDO

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-254/2008, promovido por Candelario Álvarez de la Cruz, contra el decreto 158, emitido el veintiuno de febrero de dos mil ocho por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierten los antecedentes siguientes:

1. El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a miembros del ayuntamiento en el municipio de Tapilula, Chiapas.

 

2. El quince de noviembre del citado año, el Instituto Estatal Electoral de Chiapas expidió a favor del actor la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

 

3. El veintiséis de diciembre de dos mil siete, se presentó en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Chiapas, un escrito signado presuntamente por Candelario Álvarez de la Cruz, mediante el cual renunciaba a la regiduría ya citada. 

 

4. El treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el actor tomó protesta como regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

 

5. El tres de enero de dos mil ocho, en sesión de cabildo, se acordó que Candelario Álvarez de la Cruz integrara la Comisión de Seguridad Pública del citado ayuntamiento. 

 

6. El veintiuno de febrero del año en curso, el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, aprobó el decreto número 158 mediante el cual se aceptó la renuncia del ahora actor y se designó en su lugar a Humberto Hernández Juárez.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil ocho ante la oficialía de partes del Congreso del Estado de Chiapas, Candelario Álvarez de la Cruz, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el decreto 158 emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, por el que se aceptó la renuncia del actor al cargo de regidor por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática para integrar el ayuntamiento de Tapilula, en la referida entidad y se designó en su lugar a Humberto Hernández Juárez.

 

Recepción de la demanda y anexos. El primero de abril del año en curso fueron recibidas las constancias en esta Sala Superior, y por acuerdo de la misma fecha, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requerimientos. Mediante acuerdos de tres y once de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor dictó diversos requerimientos, a efecto de estar en condiciones de resolver el presente medio impugnativo.

 

Vista. Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a Humberto Hernández Juárez, con el escrito de demanda y anexos, presentado por Candelario Álvarez de la Cruz, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. 

 

Admisión de la demanda. Mediante proveído de catorce de mayo del presente año, el magistrado instructor admitió el juicio de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada su instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos de tal índole.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, al rendir su informe circunstanciado aduce que en el presente medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, artículo 10, inciso b) y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, alega que no existe violación alguna a los derechos político-electorales del actor, en virtud de que renunc al cargo de regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, y entonces se trata de un acto consumado de modo irreparable, pues fue consentido expresamente por el hoy impugnante.

 

Asimismo, la responsable afirma que el acto impugnado es un acuerdo del Pleno del Congreso del Estado de Chiapas, donde se aceptó y calificó como válida la renuncia de Candelario Álvarez de la Cruz, razón por la cual, al tratarse de un acto perteneciente al ámbito del derecho parlamentario, no tiene naturaleza electoral.

 

No le asiste la razón a la responsable, tal y como se explica a continuación.

 

Es infundada la afirmación de la responsable en el sentido de que el actor consintió expresamente su renuncia, toda vez que, precisamente, esa es la base de la demanda motivo del presente juicio.

 

En efecto, del escrito de demanda se advierte claramente que el actor niega haber firmado su renuncia al cargo de regidor por el principio de representación proporcional en Tapilula, Chiapas, y por lo tanto solicita se deje sin efecto el decreto número 158 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas.

 

Entonces, es evidente que el actor no manifiesta de manera alguna tal consentimiento sobre su renuncia, pues, de hecho, ese es el motivo de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal. Estimar lo contrario sería incurrir en el vicio de petición de principio, porque precisamente, lo invocado como causa de improcedencia por la responsable, es el derecho que reclama la parte demandante.

 

Además, si bien es cierto que en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (que cita la autoridad responsable), se prevé como causal de improcedencia la impugnación de actos que se hubiesen consentido expresamente, lo cierto es que en el presente caso el acto impugnado es el supracitado decreto 158.

 

Es decir, la autoridad responsable parte de la premisa errónea de que el juicio debe ser desechado pues, según asevera, el actor firmó la renuncia a su cargo, pero para que procediera la causa de improcedencia referida por la responsable, se tendría que señalar, y con más razón demostrar, que el incoante consintió expresamente el acto reclamado, es decir, el decreto 158 (no que firmó el escrito de renuncia, pues ese no es el acto reclamado en el presente juicio).    

 

También es infundado lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que el acto reclamado no es de naturaleza electoral, pues en el caso concreto, según se desprende del escrito de demanda, el actor aduce nunca haber firmado la renuncia que fue posteriormente aceptada por el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas. Así pues, se advierte que tal acto, en los términos narrados por el actor, podría afectarlo en sus derechos político-electorales, ya que se vulneraría su derecho de permanecer en el cargo para el cual resultó electo como regidor por el principio de representación proporcional.

 

Tal criterio ya ha sido adoptado por esta Sala Superior, según se desprende de la ejecutoria, invocable en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 79/2008, el veinte de febrero de este año, en el que se consideró que el derecho a ser votado incluye la garantía a la permanencia en el cargo, a efecto de que una persona electa en un proceso constitucional se mantuviera en él durante el periodo correspondiente.

 

Así, una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer y, al no advertirse de oficio alguna otra, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

No es óbice a lo anterior, el que el acto impugnado haya sido emitido el veintiuno de febrero de dos mil ocho y el escrito de demanda se haya presentado hasta el catorce de marzo siguiente, pues el actor no precisa en su libelo la fecha en que fue notificado o tuvo conocimiento del acto impugnado, ni obra en autos constancia alguna que así lo determine.

 

En efecto, de un análisis integral del escrito de demanda, no se desprende de manera alguna cuándo el actor tuvo conocimiento del acto que le depara perjuicio, es decir, el decreto 158, pues en dicho libelo, si bien el actor precisa que el acto fue dictado el veintiuno de febrero del año en curso, lo cierto es que no especifica en qué fecha fue notificado del mismo.

 

Fecha que tampoco puede ser deducida de los anexos que aporta como material probatorio, pues, con excepción del oficio PMT/880/2008 (en el que el actor únicamente refiere la fecha en que fue emitido y no la fecha en que tuvo conocimiento), todos son anteriores al veintiuno de febrero de dos mil ocho, día en que se emitió el acto reclamado.

 

Aunado a lo anterior, es destacar que, según se desprende de la contestación efectuada a los requerimientos de tres y once de abril del presente año, el Congreso del Estado, el Ayuntamiento de Tapilula y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, todos del Estado de Chiapas, manifestaron no haber notificado personalmente del acto impugnado a Candelario Álvarez de la Cruz, ni anexaron constancia alguna de la cual se pudiese desprender tal fecha.

 

En esa tesitura, al no existir certidumbre respecto a la fecha en que el actor tuvo conocimiento indubitable del decreto combatido por medio de este juicio ciudadano, es que debe tenerse la de presentación de la demanda, es decir, el catorce de marzo del año en curso.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la página sesenta y dos de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es el siguiente: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".

 

CUARTO. El decreto impugnado, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

“Decreto número 158

La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política y Local; y

C o n s i d e r a n d o

Que los Ayuntamientos Mnicipales son órganos de gobierno integrados por un presidente, un síndico, regidores propietarios y suplentes, además de los regidores electos según el principio de representación proporcional, conforme a lo que establecen los artículos 115, de la Constitución Política Federal, 58, de la Local y 20, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

Que el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tapilula, Chiapas, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 10, 58, 59, 60 y 61, de la Constitución Política Local, en relación con los numerales 238 y 241, del Código Electoral del Estado de Chiapas, calificó las elecciones que se celebraron el día 07 de octubre del 2007, en dicho municipio, determinando la legalidad de las mismas, y en consecuencia las declaró válidas, publicando la planilla electa en el Periódico Oficial del Estado, número 073 de fecha 09 de Enero de 2008.

Que mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2008, el ciudadano Carlos Enrique Esquinca Cancino, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, presentó el día 29 de Enero del 2008, ante la Oficialía de Partes de este Poder Legislativo, expediente relativo a la renuncia del Ciudadano Candelario Álvarez de la Cruz, al cargo de Regidor de Representación Proporcional por el mencionado Instituto Político en el Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas, y en dicho cargo propuso al Ciudadano Humberto Hernández Juárez; anexando a dicho escrito renuncia original de fecha 26 de Diciembre del 2007 y copia fotostática simple de la credencial para votar con fotografía del C. Candelario Álvarez de la Cruz.

Que mediante Sesión Ordinaria de Pleno de este Poder Legislativo celebrada el 14 de Febrero del 2008, fue leído el expediente de referencia y fue turnado para su estudio, análisis y aprobación a la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales.

El Pleno de este Poder Legislativo considera necesario precisar, que en términos de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política Local, los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de Enero, siguiente a su elección; por lo que se colige que todos los regidores electos del citado Ayuntamiento, debieron iniciar sus funciones el 01 de Enero del 2008, por tanto, es a partir de esa fecha que este Poder Legislativo, posee facultades para conocer, estudiar y otorgarle el trámite legislativo correspondiente a la renuncia antes planteada.

En virtud de lo anterior, el Ciudadano Candelario Álvarez de la Cruz, al haber presentado renuncia, se advierte la voluntad de no desempeñar el cargo que le fue conferido como Regidor de la Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, para la gestión municipal 2008-2010, en el Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas; por lo que el Pleno de esta Soberanía Popular, considera procedente la renuncia del citado ciudadano, misma que se encuentra debidamente justificada y por lo tanto, con fundamento en los artículos 61, párrafo quinto y 80, párrafo primero, ambos de la Constitución Política Local, declara la ausencia al cargo conferido.

En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, del Código Electoral del Estado de Chiapas, las Diputaciones y Regidurías de Representación Proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados y Ayuntamientos, y aunado a lo dispuesto por el artículo 259, del ordenamiento legal en comento, el cual establece que la asignación de regidores de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidato para el Ayuntamiento de que se trate.

Que en uso de los derechos que le consagra los numerales anteriormente señalados, el ciudadano Carlos Enrique Esquinca Cancino, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2008, solicitó al Honorable Congreso del Estado, que el cargo que se produce derivado de la renuncia el Ciudadano Candelario Álvarez de la Cruz, al cargo de Regidor Plurinominal, sea ocupado por el Ciudadano Humberto Hernández Juárez, en el Honorable Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas.

Lo anterior resulta procedente en virtud de que el Ciudadano Humberto Hernández Juárez, fue registrado en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tapilula, Chiapas, que contendió en la jornada electoral del 07 de octubre del 2007, por la Coalición PRD, PT y Convergencia, dicha planilla fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, número 042, tercera sección, de fecha 22 de agosto del 2007; en consecuencia el Pleno de este Congreso del Estado, acuerda que el Ciudadano en mención sea favorecido en la asignación de la Regiduría de Representación Proporcional en el Ayuntamiento de referencia.

Cabe señalar que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de este Congreso del Estado de Chiapas, mediante dictamen de fecha 18 de febrero del 2008, aprobó por unanimidad de votos de sus miembros presentes la renuncia presentada por el Ciudadano Candelario Álvarez de la Cruz, al cargo de Regidor de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, en el Honorable Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas, y en dicho cargo designó al ciudadano Humberto Hernández Juárez.

Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, la Honorable Asamblea de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, expide el siguiente

D E C R E T O

Artículo Primero.- Se acepta la renuncia presentada por el Ciudadano Candelario Álvarez de la Cruz, al cargo de Regidor de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas; y con fundamento en los artículos 61, párrafo quinto y 80, párrafo primero, ambos de la Constitución Política Local, se declara la ausencia definitiva al cargo conferido, a partir de la presente fecha.

Artículo Segundo.- Con fundamento en lo establecido por los numerales 15 y 259, del Código Electoral del Estado de Chiapas, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, se designa al Ciudadano Humberto Hernández Juárez, para que a partir de la presente fecha asuma el cargo de Regidor de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática en el Honorable Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas.

Artículo Tercero.- Se expide el nombramiento y comunicado correspondiente, para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de cuenta, el munícipe que se nombra asuma el cargo conferido.

T r a n s i t o r i o

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la presente fecha.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Honorable Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas, proveerá a su debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 21 días del mes de Febrero del 2008.

.

 

QUINTO. En su escrito de demanda, el actor hace valer, medularmente, lo siguiente:

 

“HECHOS

1. Con fecha 15 de noviembre del 2007, recibí mi Constancia de Asignación como Regidor por el Principio de Representación Proporcional del Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas, como lo pruebo con la documental pública, consistente en la constancia suscrita y signada por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral.

2. Con fecha de 31 de diciembre del 2007, se me realizó la toma de protesta como Regidor Plurinominal, por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), y con fecha 3 de enero del 2008, se me asignó a la Comisión de Seguridad Pública Municipal, como lo justifico con la documental pública de fecha de 6 de febrero del 2008, suscrita y signada por el Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Tapilula, Chiapas, dirigido al C. Diputado José Ángel Córdoba Toledo, Presidente de la Mesa Directiva, del Honorable Congreso del Estado de Chiapas.

3. Con fecha 21 de febrero del 2008, mediante decreto número 158, el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura, del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, aprobó lo siguiente:

‘Artículo Primero.- Se acepta la renuncia por el ciudadano Candelario Álvarez de la Cruz, al cargo de Regidor de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), en el Ayuntamiento municipal de Tapilula, Chiapas; y con fundamento en los artículos 61, párrafo quinto y 80, párrafo primero, ambos de la Constitución Política local, se declara la ausencia definitiva al cargo conferido, a partir de la presente fecha. Articulo Segundo.- Con fundamento establecido por los numerales 15 y 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, se designa al ciudadano Humberto Hernández Juárez, para que a partir de la presente fecha asuma el cargo de Regidor de Representación Proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), en el Honorable Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas. Artículo Tercero.- Se expide el nombramiento y comunicado correspondiente, para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de cuenta, el munícipe que se nombra asuma el cargo conferido.’

Documento suscrito y signado por el Diputado Secretario del Honorable Congreso Constitucional del Honorable Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

4. Con fecha de 26 de febrero del 2008, con oficio PMT/880/2008 suscrito y signado por el Contador público Juan Pablo López López, dirigido al ciudadano Diputado José Córdoba Toledo, Presidente del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en donde por Acta de Cabildo Extraordinaria No. 08/2008, donde se acuerda por unanimidad de los presentes, solicitarle se revoque el nombramiento del C. Humberto Hernández Juárez, a quien se le designó como Regidor de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática (PRD). Como lo justifico con la documental pública que exhibo en copia.

5. No omito manifestar que jamás falté a ninguna sección (sic) de cabildo ya que en todas las ocasiones que hubieron dichas sesiones solemnes, ahí estuve presente.

Los hechos narrados anteriormente, me  causan los siguientes:

A G R A V I O S.

PRIMERO.- Me he enterado que el supuesto cambio, se originó por una supuesta renuncia, la cual no es cierta, ya que jamás firmé renuncia alguna, ya que el procedimiento que señala la Constitución Política el Estado de Chiapas y la ley Orgánica Municipal, y el Código Electoral del Estado, señalan que en un momento determinado la manifestación se presentará ante el propio Ayuntamiento Municipal, el interesado debe manifestar por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido y para renunciar se requiere que exista una causa justificada, y el Ayuntamiento correspondiente debe de calificar la causa invocada; y en su oportunidad el Congreso del Estado, debe calificar la causa invocada como motivo para renunciar y, en su caso aprobar la renuncia.

Permitiéndome transcribir lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal:

‘El cargo de un Ayuntamiento sólo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, la Comisión Permanente.’

Sólo hasta entonces, una vez cubierto el procedimiento descrito, será procedente destinar quién habría de sustituir al regidor que renuncia al cargo, en términos de la legislación vigente en el Estado de Chiapas.

Queriendo dejar en claro, que el suscrito, jamás he presentado renuncia alguna ante el H. Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas, ni mucho menos ante el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, como se pretende hacerme creer, ya que tengo conocimiento de manera extra oficial que el propio Humberto Hernández Juárez, falsificó mi firma.

Dejando en claro que por requisito de procedibilidad la supuesta renuncia debió haberse presentado ante el Honorable Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

Asimismo, deseo dejar en claro que no tengo causa justificada para renunciar a mi cargo de Regidor Plurinominal del Partido de la Revolución Democrática.

Además, me permito adjuntar copia del Acta de Cabildo No. 01 en donde se puede apreciar, que se me tomó la protesta como Regidor Plurinominal por el PRD como se desprende de la Acta de Cabildo Extraordinaria No. 01 (sic), de fecha 31 de Diciembre de 2007, y el Acta de Cabildo Ordinaria No. 01, de fecha 3 de Enero de 2008, de donde se desprende del punto noveno, que en mi caso Candelario Álvarez de la Cruz, fui comisionado a Seguridad Pública. Documentales que anexo al presente juicio.

SEGUNDO.- La Resolución que emite el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, con fecha 21 de febrero del 2008, mediante Decreto número 158, aprobó lo siguiente:

‘Artiículo Primero.- Se acepta la renuncia por el ciudadano Candelario Álvarez de la Cruz, al cargo de Regidor de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento Municipal de Tepilula, Chiapas; y con fundamento en los artículos 61, párrafo quinto y 80, párrafo primero, ambos de la Constitución Política local, se declara la ausencia definitiva al cargo conferido, a partir de la presente fecha. Artículo Segundo.- Con fundamento establecido por los numerales 15 y 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, se designa al ciudadano Humberto Hernández Juárez, para que a partir de la presente fecha asuma el cargo de Regidor de Representación Proporcional  por el Partido de la Revolución Democrática en el Honorable Ayuntamiento Municipal de Tapilula, Chiapas. Artículo Tercero.- Se expide el nombramiento y comunicado correspondiente, para que previa protesta de ley que rinda ante el ayuntamiento de cuenta, el munícipe que se nombra asuma el cargo conferido.’

Dicho resolutivo me causa agravio tomando en consideración de que jamás fui oído y vencido en juicio, ya que es un acto de manera arbitraria que se pretende imponer, en mi agravio, situación con la que no estoy de acuerdo por lo cual promuevo el presente Juicio, solicitándole a este Tribunal Electoral, me restituya de mis derechos plasmados, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local del Estado de Chiapas, Ley Orgánica Municipal, y el Código Electoral del Estado de Chiapas y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

…”

 

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión esencial del actor radica en que esta Sala Superior revoque el decreto 158, emitido el veintiuno de febrero del presente año por el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Chiapas, en el cual se tuvo por aceptada su renuncia al cargo de regidor de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

 

Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, en tanto que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan hechos; y, que de los hechos expuestos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis integral del escrito de demanda, del cual se advierte que el actor hace valer sustancialmente los siguientes agravios:

 

1. Que nunca firmó el escrito de veintiséis de diciembre de dos mil siete, a través del cual supuestamente renunció al cargo de regidor por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

 

Al respecto, el actor agrega que tiene conocimiento de que Humberto Hernández Juárez, persona que lo sustituyó en la regiduría, falsificó su firma en el citado escrito de renuncia.

 

2. Que, en contraposición a su supuesta renuncia de veintiséis de diciembre del año próximo pasado, obran en autos las actas de cabildo extraordinaria número 01, de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y ordinaria número 01, de tres de enero del año en curso, de las cuales se desprende que tomó protesta del cargo de regidor por el principio de representación proporcional y se le asignó la comisión de Seguridad Pública, respectivamente.

 

3. Que en el caso concreto no se siguió el procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como en el Código Electoral del Estado y en la Ley Orgánica Municipal de Chiapas, particularmente el previsto en el artículo 21 del último ordenamiento citado, pues, según sostiene, nunca ha presentado renuncia alguna ante el Ayuntamiento de Tapilula. Además, el actor alega que la resolución combatida le causa agravio, pues nunca fue oído y vencido en juicio.

 

Los agravios dos y tres, que se estudian en su conjunto, se consideran fundados y suficientes para revocar la resolución combatida.

 

Para tal efecto, es pertinente tomar en consideración los antecedentes del acto impugnado.

 

Así, se tiene que el siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a miembros del ayuntamiento en el municipio de Tapilula, Chiapas.

 

El quince de noviembre del mismo año, el Instituto Estatal Electoral de Chiapas expidió a favor de Candelario Álvarez de la Cruz la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

 

El veintiséis de diciembre de dos mil siete, se presentó en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Chiapas, un escrito signado por Candelario Álvarez de la Cruz, mediante el cual presentó su renuncia a la regiduría ya citada.  

 

El treinta y uno de diciembre de dos mil siete, según se desprende del acta de cabildo extraordinaria 01 (documento que no está controvertido por las partes), se tomó protesta al hoy actor, como regidor por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El tres de enero de dos mil ocho, según se desprende del acta de cabildo ordinario 01 (documento que tampoco está cuestionado por las partes del presente juicio), se acordó que Candelario Álvarez de la Cruz integrara la Comisión de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas. 

 

El veintiuno de febrero del año en curso, el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, aprobó el decreto número 158, mediante el cual se aceptó la renuncia del ahora actor al cargo de regidor por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, y se designó en su lugar a Humberto Hernández Juárez.

 

Precisado lo anterior, es menester tener en cuenta que esta acreditado el hecho de que el impetrante fuera propuesto y designado como regidor por el principio de representación proporcional y que rindiera protesta del cargo el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, conforme a lo establecido en la legislación municipal de Chiapas.

 

Entonces, dejando a un lado el primer agravio planteado por el actor, es decir, la idoneidad de la firma plasmada en el escrito de renuncia, se tiene que la materia de la litis se centra en determinar si el citado escrito de renuncia presentado ante el Congreso del Estado de Chiapas, puede tener el efecto jurídico atribuido por la Legislatura demandada.

 

En tal orden de ideas, resulta pertinente analizar el sistema normativo aplicable al caso concreto.

 

En lo que respecta a la integración de los Ayuntamientos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

Artículo 115

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

Por su parte, en la Constitución Política del Estado de Chiapas se dispone:

 

Artículo 58

La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que esta Constitución determina. La competencia que la misma otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Artículo 59

Los Ayuntamientos estarán integrados por:

 

Un Presidente, un Síndico y tres Regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.

 

Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores propietarios y tres Suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

 

Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores propietarios y cuatro Suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.

 

Además de los Regidores electos por el Sistema de Mayoría Relativa, en los Municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con dos Regidores más; de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro Regidores más y, de cien mil uno en adelante, con seis Regidores más, los que serán electos según el principio de representación proporcional. La Ley Reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías.

 

Los Agentes y Delegados Municipales serán nombrados y removidos en sesión plenaria por el Ayuntamiento del que dependan.

 

Artículo 61

Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente al de su elección. Las elecciones ordinarias, para elegir a los miembros de los Ayuntamientos antes mencionados, se llevará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembros de un Ayuntamiento.

 

Artículo 80

Los cargos de Gobernador, de Diputados y los de elección popular de los Ayuntamientos, sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma.

 

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso resolverá lo conducente.

 

Al respecto, el Código Electoral del Estado de Chiapas establece:

 

Artículo 15

Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados y Ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales.

 

Artículo 259

La asignación de regidores de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos para el ayuntamiento de que se trate.

 

Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva.

 

Finalmente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, prevé:

 

Artículo 21

El cargo de un ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión permanente.

 

Artículo 44

Los Regidores electos por el principio de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

 

Artículo 166

Las faltas temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Regidor primero o el que le siga en número, las definitivas, por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado.

 

Los Regidores no se suplirán cuando falten temporalmente. Cuando las faltas fueren definitivas y no hubiere el Regidor se llamará al suplente respectivo, en la misma forma será suplido el Síndico.

 

Artículo 173

En caso de renuncia o falta definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las substituciones procedentes.

 

Así, por cuanto a la presentación y trámite de la renuncia presentada por un regidor en funciones, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 61, 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 21, 44, 166 y 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que debe ser de la manera siguiente, con los requisitos que se precisan:

 

a) Sólo puede renunciar el regidor que haya asumido el cargo y esté en funciones;

 

b) El interesado debe manifestar, por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido;

 

c) Esa manifestación de voluntad se presentará ante el propio Ayuntamiento

 

d) Para renunciar se requiere que exista una causa justificada;

 

e) El Ayuntamiento correspondiente debe calificar la causa invocada;

 

f) En su oportunidad, lo debe remitir al Congreso del Estado el que debe analizar la causa invocada como motivo para renunciar y, en su caso, aprobar la renuncia.

 

Sólo hasta entonces, una vez cubierto el procedimiento descrito, será procedente determinar quién habrá de sustituir al regidor que renunció al cargo, en términos de la legislación vigente en el Estado de Chiapas.

 

Similar criterio fue adoptado por esta Sala Superior al resolver el ya citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 79/2008.

 

En tal orden de ideas, una vez que el actor adquirió el carácter de regidor, rindió protesta, tomó posesión del cargo y entró en el ejercicio de sus atribuciones, pudo presentar su renuncia al cargo, dirigirla al Ayuntamiento de Tapilula, exponiendo la causa justificada por la cual se vio en la necesidad de dejar de cumplir su obligación de ejercer el cargo para el cual fue electo; esto con la finalidad de que su renuncia fuera calificada por el Ayuntamiento y, en su caso, turnada al Congreso del Estado para que la autorizara.

 

Una vez que se agotara la instancia municipal y se calificara la renuncia por el Congreso del Estado, éste pudo designar, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, al que debía sustituir al regidor renunciante.

 

Lo anterior encuentra su explicación en que, al ser el ejercicio de la función pública, derivada del ejercicio del voto ciudadano, una cuestión de primordial interés público, las causas de separación del encargo, por los funcionarios públicos, deben estar plenamente justificadas y apoyadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, se puede aceptar, por circunstancias realmente trascendentes, debidamente justificadas.

 

Es decir, los intereses personales de los funcionarios públicos, electos por el voto popular, son relevados por el interés público del ejercicio de la función que les ha sido encomendada por la ciudadanía.

 

Así las cosas, es inconcuso que la presentación y trámite de la renuncia, en el caso de que efectivamente fuera esa la intención del actor, debió seguir el procedimiento establecido en la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal del Estado.

 

No obstante, en el caso concreto que se analiza, el Congreso del Estado de Chiapas, en forma indebida, calificó la renuncia de Candelario Álvarez de la Cruz, pues, según advierte este órgano jurisdiccional, no se cumplieron los requisitos y las formalidades previstas en la legislación del Estado.

Ello es así porque del documento de renuncia de veintiséis de diciembre de dos mil siete, mismo que obra a fojas 19 del expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1) Se señala como asunto la “Renuncia Irrevocable”,

2) Está fechado en veintiséis de diciembre de dos mil siete

3) En la parte inferior derecha del escrito, consta sello de “RECIBIDO” de la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Chiapas, en el cual está asentada como fecha el veintiséis de diciembre de dos mil siete, a las catorce cuarenta horas. 

4) Se dirige a Ángel Córdova Toledo, el cual se identifica en el escrito como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas. 

5) Se aduce como motivo de la renuncia “…cuestiones de fuerzas mayores…”.

Del análisis de la presunta renuncia, así como de las demás pruebas documentales que, en copias certificadas obran en autos, consistentes en la constancia de asignación del cargo de regidor, electo por el principio de representación proporcional, expedida por el Instituto Estatal Electoral a favor de Candelario Álvarez de la Cruz; el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constituciones del órgano legislativo local, así como el decreto emitido por el Pleno en el Congreso local, documentales que al ser valoradas en términos de lo previsto por los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, adquieren valor probatorio suficiente para establecer que el escrito de renuncia fue presentado ante un órgano incompetente, es decir, ante el Congreso del Estado de Chiapas; fue fechado y presentado, en veintiséis de diciembre de dos mil siete, fecha en la cual el renunciante no tenía el carácter al que renunciaba, porque fue hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, que el impetrante adquirió el carácter de regidor por el principio de representación proporcional.

En efecto, el documento que sirvió de base al Congreso del Estado, para determinar la renuncia de Candelario Álvarez de la Cruz, al cargo de regidor por el principio de representación proporcional, no es idóneo, ni formal ni materialmente, para decidir respecto de su separación de la función que le fue encomendada por la ciudadanía en las urnas.

Adicionalmente, conviene señalar que el documento de renuncia no fue puesto en conocimiento de la autoridad municipal, para calificar las causas de separación aducidas por Candelario Álvarez de la Cruz, lo cual significa, en forma evidente, que no se determinó, por parte del cabildo, la procedibilidad de la renuncia, aspecto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, resultaba indispensable para que el Congreso conociera del asunto.

Además, es de resaltar que no se cumplió con el citado inciso b), proveniente de la interpretación sistemática y funcional de las normas electorales aplicables, mismo que se refiere a que, en el caso de renuncias, el interesado debe manifestar, por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido, toda vez que, de las constancias que obran en autos, se obtiene que el actor, si bien renunció al cargo de regidor, en la especie se tiene que posteriormente, no sólo tomó protesta del cargo, sino que, inclusive, desplegó acciones que evidenciaron su interés en la permanencia del cargo, pues, como se desprende del acta de cabildo ordinaria No. 1 (misma que no está controvertida en el presente juicio), el actor aceptó integrar la Comisión de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

Es decir, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que, contrario a la formalidad que se debe seguir en el trámite de los escritos de renuncia, el actor evidenció su deseo de seguir fungiendo como regidor por el principio de representación proporcional, a pesar de que, supuestamente, presentó su renuncia el veintiséis de diciembre de dos mil siete, esto es, su voluntad de renunciar, evidentemente, no era incuestionable.   

En ese contexto, las consideraciones aducidas en el decreto, así como la normativa en que lo funda, carecen de la eficacia necesaria para determinar la procedibilidad de la renuncia analizada.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que indebidamente se calificó la separación de Candelario Álvarez de la Cruz, motivo por el cual, se debe dejar sin efecto el Decreto número 158, de veintiuno de febrero del año en curso, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, por el cual se aceptó la pretendida renuncia del ahora incoante, al mencionado cargo de elección popular y designó a su sustituto; En consecuencia se debe restituir de inmediato en el pleno uso y goce de sus derechos y deberes a Candelario Álvarez de la Cruz, en el cargo de regidor integrante del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

Ahora bien, respecto de la cesación del nombramiento de Humberto Hernández Juárez caben las siguientes precisiones.

Primero, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional salvaguardó en todo momento la garantía de audiencia de dicho ciudadano, dado que mediante proveído de seis de mayo del año en curso, por conducto del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, se le dio vista con la demanda respectiva y sus anexos, a efecto de que manifestara lo que a su derecho estimara conducente, sin embargo, el referido ciudadano se abstuvo de aducir cuestión alguna, como se advierte, tanto del oficio 02JDE/VE/046/08, remitido por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas, así como del oficio TEPJF-SGA-OP-22/08 de trece de mayo de dos mil ocho, suscrito por el Titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

Ahora bien, por la naturaleza de los actos llevados a cabo desde la fecha en que Humberto Hernández Juárez entró en funciones, hasta la fecha en que se notifique este fallo al Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, es inconcuso que la presente ejecutoria no puede tener efectos retroactivos, tanto porque no es posible retrotraer el tiempo para que se lleven a cabo de otra manera, ni reponer las actuaciones que se han llevado a cabo. Por tanto, deben subsistir los actos y resoluciones que haya emitido en ejercicio de sus atribuciones, así como de aquellos en los que hubiere participado en su carácter de regidor, en el entendido de que la cesación del nombramiento y funciones de dicha persona, así como la respectiva restitución del actor debe darse de inmediato, tan pronto como sea notificada esta ejecutoria al Congreso del Estado y al citado Ayuntamiento.

Al respecto, se debe tomar en consideración que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión "de inmediato", que guarda sinonimia con el adverbio de tiempo "inmediatamente", de la siguiente manera: "Ahora, al punto, al instante".

Esto es, el empleo del término inmediatamente, por parte de este órgano jurisdiccional, tiene la intención de vincular a la autoridad que se trate, para que, entre la notificación de la sentencia y el cumplimiento de ésta, exista sólo el tiempo indispensable para llevar a cabo la conducta ordenada, a fin de que los efectos de la violación reclamada no persistan, en perjuicio de la actora y de la sociedad que la eligió como regidora.

De tal forma, se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que, a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, cumpla con lo ordenado en el tiempo estrictamente indispensable para restituir a Candelario Álvarez de la Cruz en el cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo.

Con el objeto de cumplir con la obligación de esta Sala Superior de vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de la ejecutoria que se dicta, la autoridad responsable deberá informar el cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el Decreto número 158, de veintiuno de febrero de dos mil ocho, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Chiapas restituir de inmediato a Candelario Álvarez de la Cruz, en su cargo como regidor electo por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas.

TERCERO. La autoridad responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a la parte actora, pues señaló un domicilio que se ubica fuera de la sede de esta Sala Superior; por fax, los puntos resolutivos de la presente resolución y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Congreso del Estado de Chiapas y al Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

  MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO