JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-93/2008.

 

ACTORA: MARÍA ERNESTINA MARTÍNEZ RICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 22 EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por María Ernestina Martínez Rico por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 22 en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución de catorce de febrero de dos mil ocho, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos:

 

a) El cinco de octubre de dos mil siete, María Ernestina Martínez Rico acudió al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral 152222 correspondiente a su domicilio, en el Estado de México, a solicitar su inscripción al padrón electoral y expedición de su credencial para votar con fotografía por primera vez. Dicha petición se registró en el formato único de actualización y recibo número 0715222218335.

 

El dos de febrero de dos mil ocho, la promovente se constituyó en el módulo referido, con el objeto de recoger su Credencial para Votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega.

 

b) El dos de febrero de dos mil ocho, María Ernestina Martínez Rico, acudió ante el módulo de referencia para promover la instancia administrativa, para lo cual suscribió el formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, con número de folio 0815222203570.

 

c) En respuesta a dicha solicitud, mediante resolución de catorce de febrero del presente año, suscrita por el Vocal del Registro Federal de Electores del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, resolvió en lo conducente lo siguiente:

 

         […]

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.

[…]

 

SEGUNDO. En contra de dicha resolución, el quince de febrero de esta anualidad, María Ernestina Martínez Rico, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. El diecinueve de febrero del año en curso, mediante oficio JDE22/VS/0276/08, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, suscrito por el Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 22 Distrito Electoral Federal del Estado de México, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y diversas constancias relacionadas al presente juicio.

 

CUARTO. El diecinueve de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-93/2008, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-519/08 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. El veintidós de febrero de esta anualidad, mediante oficio DERFE/085/2008, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional, diversas constancias relacionadas con el presente juicio.

 

SEXTO. Mediante proveído de veintisiete de febrero del año curso, el Magistrado instructor admitió la demanda y ante la inexistencia de trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la una ciudadana por su propio derecho, en contra de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por resolución de catorce de febrero del presente año, dictado por el Vocal del Registro Federal de Electores del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el que se declaró improcedente la expedición de su credencial de elector, aduciendo violación a su derecho político-electoral de votar.

 

SEGUNDO. Código electoral aplicable. Previo al análisis del asunto sometido a la decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto de los ordenamientos jurídicos que serán tomados en consideración para resolver la controversia planteada, toda vez que el pasado catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su cuarto artículo transitorio, textualmente establece:

 

[…]

"Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio."

[…]

 

Ahora bien, en la especie, como la solicitud de inscripción al padrón electoral y expedición de credencial para votar con fotografía se realizó el cinco de octubre de dos mil siete, lo procedente es resolver con las disposiciones jurídicas anteriores a la reforma.

 

TERCERO. Autoridad Responsable. Previamente, cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en los artículos términos de los artículos 92, párrafo 1, inciso e), y 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los relacionados con los trámites de los ciudadanos como la inscripción al padrón electoral, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, corrección de datos, cambios de domicilio, reposición de credencial por extravío o deterioro, corrección de la lista nominal de electores, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de demanda que se encuentra presentada en un formato elaborado por la autoridad registral, sólo se señaló, como autoridad responsable, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Lo anterior tiene su razón a que, de conformidad con lo establecido en los citados artículos del citado código electoral, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, de las Juntas Local y Distrital Ejecutiva en el Estado de México y el Distrito 22 de la citada entidad federativa, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a dichas autoridades.

 

Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas."

 

CUARTO. Acto impugnado. El contenido de la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugnada, en lo que interesa, es al tenor siguiente:

 

[…]

CONSIDERANDO

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 135, párrafo 1 y 151, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152222, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

II. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. MARTÍNEZ RICO MARÍA ERNESTINA, es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

El artículo 128, párrafo 1, inciso f del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capitulo Tercero  del Título Primero del Libro Cuarto del ordenamiento en cita.

Por otra parte, el artículo 177, párrafo 4 del Código Comercial Federal (sic), mandata a la DERFE a verificar que en el Padrón Electoral no existan duplicados.

En este sentido, el Instituto Federal Electoral a fin de dar cumplimiento a las disposiciones antes señaladas, y con la finalidad de mejorar la calidad del PADRÓN ELECTORAL, a través de la identificación de los ciudadanos en dicho instrumento electoral por medio del ABIS (SISTEMA AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACIÓN BIOMETRICA) y AFIS (SISTEMA AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACIÓN DE HUELLA DACTILAR), puso en operación la versión 4.0 del SIIRFE, la cual incorpora la comparación de registro por medio del uso de multibiométricos.

En consecuencia, la DERFE realizó una revisión de los diversos registro existentes en la base de datos del PADRÓN ELECTORAL, detectando datos diferentes a los que proporcionó el ciudadano en cuestión en el MAC 152222, el cinco de octubre de 2007, tales como nombre y fecha de nacimiento, identificando que cuenta con dos registro diversos, el primero con nombre MARTÍNEZ RICO MARÍA ERNESTINA, con clave de elector MRRCER50060718M400 y número de folio 27154370, y el segundo con nombre MARTÍNEZ RICO MARÍA CRISTINA, con clave de elector MRRCCR43060718M201 y número de folio 530140108729.

III. Por lo antes señalado, el INSTITUTO FEDERAL a través de la DIRECCIÓN EJECTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES ha determinado no expedirle la CREDENCIAL para votar con FOTOGRAFÍA solicitada mediante el tramite de fecha 5 de octubre de 2007, en virtud de que se trata de dos registro distinto que corresponden a un mismo ciudadano, toda vez que de hacerlo, se contravendrían las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que han sido señaladas.

Asimismo le informo que se dejan a salvo sus derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano, prevista por los artículos 151, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con los dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

…..

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.

 […]

 

QUINTO. Agravio. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte que en esencia, la promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por la accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadana mexicana", esta Sala Superior suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, debe entenderse que el acto que realmente le causa perjuicio sustantivo a la enjuiciante, es la negativa de inscribirle en el padrón electoral y expedirle su credencial para votar con fotografía.

 

En esa línea, tomando en consideración que la autoridad responsable al rendir su informe justificado, no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna, se procede, al estudio de fondo del asunto planteado.

 

SEXTO. Análisis del fondo. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima por una parte, fundado el agravio hecho valer por la ciudadana actora respecto a que la negativa de la responsable de entregar su credencial para votar con fotografía, le impide ejercer su derecho fundamental a votar, y por otro infundado, cuando manifiesta la enjuiciante que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.

 

En principio, por cuestión de método, se explicaran las razones de hecho y de derecho por lo cuales este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 141, párrafo 4, 142, 143, 144, 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:

 

Entre las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, se encuentran las de votar en las elecciones populares, así como la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades establecidas en la ley.

 

Para ejercer el derecho a votar, los ciudadanos, además de haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, deberán estar inscritos en el catalogo general de electores y en el padrón electoral, en los términos precisados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; contar con la credencial para votar correspondiente; además, la mencionada prerrogativa, deberá ejercerse en la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano.

 

Para poder ser votado, los partidos políticos, en tratándose de elecciones de carácter federal, deberán ser postulados por un partido político y la solicitud de registro de candidatura deberá contener, entre otros, el apellido paterno, apellido materno y nombre completo, el lugar y la fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, clave de la credencial para votar y cargo para el que se le postule.

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores, del Instituto Federal Electoral, es el órgano encargado de elaborar el catalogo general de electores. En el referido catalogo, no deberán existir duplicaciones, a fin de asegurar que el ciudadano aparezca registrado una sola vez.

 

Ahora bien, con base en el multireferido catalogo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, procederá a la formación del padrón electoral. Luego, para la incorporación de los ciudadanos al padrón electoral, se requerirá  solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Con sustento en la solicitud antes señalada, se expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

Concluido el procedimiento anterior, se elaborarán las listas nominales, por distritos y secciones, con los nombres de aquellos a quienes se les hayan entregado sus credenciales para votar.

 

Como se desprende de lo anterior, el derecho al voto activo, es de base constitucional, pues constituye una de las prerrogativas ciudadanas señaladas por el constituyente; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que, para ejercerlo, se requiere, se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.

 

Ahora bien, como se advierte de las consideraciones antes expuestas, existen tres documentos, dentro de los cuales deberán encontrarse insertos los nombres de los ciudadanos que pretendan ejercer su derecho al sufragio, pues de no encontrarse en dichas bases, las condiciones y supuestos para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio, no se encontrarán satisfechas. Dichos documentos son, el catalogo general de electores, el padrón electoral, y las listas nominales.

 

Para la elaboración de los listados nominales, es necesario que, previamente, exista el padrón electoral, que, a su vez, requiere la existencia previa de un catalogo general de electores.

 

Dicho señalamiento, arroja como conclusión que el padrón electoral y los listados nominales, se sustentan, en principio, en el catalogo general de electores.

 

Una de las características fundamentales que debe tener el catalogo general de electores, es la relativa a que, cada elector aparezca una sola vez.

 

En ese sentido, si el referido catalogo es la base para la elaboración del padrón electoral y este, a su vez, para la generación de los listados nominales, la disposición relativa a que cada ciudadano aparezca una sola vez en el catalogo, también debe ser observada en la creación del padrón electoral y elaboración de los listados nominales, pues de otra manera, carecería de vigencia práctica y sustento jurídico.

 

En efecto, de interpretarse que en la elaboración del padrón electoral y de los listados nominales, no deba observarse dicho lineamiento, carecería de sustento alguno, el hecho de que la fuente primigenia de dichas bases de datos, sólo pueda incluirse a cada ciudadano una vez, pues, a final de cuentas, los ciudadanos podrían encontrarse inscritos cuantas veces lo deseen, lo que supondría una incongruencia en el registro y control de los datos relativos a los ciudadanos que cuentan con las calidades para emitir su sufragio.

 

Además, la interpretación a que arriba este órgano jurisdiccional, es congruente con los postulados del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, toda vez que, el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el registro federal de electores, padrón electoral y listas nominales; tiene su fundamento teórico, en que, en los ejercicios democráticos de elección de representantes populares, el voto de cada uno de los ciudadanos debe de contar lo mismo que el del resto, por lo que, si un ciudadano se encuentra en aptitud de emitir dos sufragios en un ejercicio electivo (como sería en tratándose de elecciones federales), de manera evidente, su opinión, manifestada a través del sufragio, no tendría el mismo valor que el del resto de los ciudadanos, ya que, por el contrario, dicho ciudadano, se encontraría en condiciones de que su voto, tenga tanto valor, como el número de veces sufrague.

 

De esta manera, la razón para que un ciudadano se encuentre una sola vez en cada una de dichas bases de datos, corresponde a que sólo pueda emitir un sufragio por cada ejercicio electivo.

 

Ahora bien, en términos de lo señalado en el artículo 148 del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, las solicitudes de inscripción al padrón electoral deberán efectuarse de manera individual y deberá contener, entre otros, nombre, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia, firma, fotografía y huellas dactilares del solicitante.

 

Con base en los datos antes señalados y, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del ordenamiento sustantivo electoral de referencia, se elabora la credencial de elector; esta debe contener, entre otros, los siguientes datos del elector: a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) Domicilio; e) Sexo; f) Edad y año de registro; g) Firma, huella digital y fotografía del elector; h) Clave de registro; e i) Clave Única del Registro de Población.

 

Cabe destacar que la clave de elector se elabora con los datos señalados por el solicitante, consistente en su nombre, fecha y lugar de nacimiento y sexo entre otros.

 

De una interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas antes señaladas, este órgano jurisdiccional concluye que la inscripción de cada ciudadano al padrón electoral, sólo puede llevarse a cabo en una ocasión, y debe contener, entre otros, los elementos señalados en párrafo precedente.

 

El objeto de que dicha inscripción se realice por única vez, consiste, en esencia, en evitar que un ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales federales o locales en que participe.

 

Para el caso de que exista duplicidad de registro de un ciudadano, la autoridad administrativa electoral, en términos de lo señalado en el artículo 141, párrafo 4, del ordenamiento electoral referido, se encuentra obligado a asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

Cabe mencionar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, además de la obligación antes señalada, también se encuentra constreñida a mantener actualizado el catalogo general de electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 146 del referido código.

 

Para el cumplimiento de dicha obligación, y para que dichas bases de datos sean auténticas, integrales y confiables, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, 131, 141 y 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias para dicho fin.

 

Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 139 y 144, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización de catalogo general de electores y del padrón electoral, por lo que, ante cualquier eventualidad que surja con motivo de dichas bases de datos, la autoridad administrativa electoral puede requerir a los ciudadanos para efectos de que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias, con el objeto de que la información ahí consagrada sea fidedigna y actual.

 

En la especie, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, las cuales no se encuentran controvertidas, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, respecto de su alcance y contenido, se desprende que la ciudadana actora, por un lado, cuenta con dos registros en el padrón electoral y por otro, que en diversas solicitudes ha proporcionado datos diferentes.

 

En efecto, de conformidad con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, el escrito y medios probatorios aportados por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, así como de las solicitudes de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, veintidós de enero de dos mil, veintitrés de mayo de dos mil cinco y cinco de octubre de dos mil siete, suscritas por María Cristina Martínez Rico, María Ernestina Martínez Rico, María Ernestina Martínez Rico, María Cristina Martínez Rico y María Ernestina Martínez Rico, respectivamente, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que dichas solicitudes se presentaron por la misma persona, proporcionando datos diferentes, tales como el nombre, fecha de nacimiento y domicilio en virtud de lo siguiente:

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 143 y 148 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero del año que transcurre, para la inscripción de los ciudadanos al padrón electoral, se requiere la presentación de solicitud individual, en la que deben constar, entre otros, fotografía y huella digital del solicitante.

 

Ahora bien, al momento de la revisión efectuada por la autoridad administrativa electoral, con motivo de la impugnación de la negativa de expedición de una nueva credencial de elector a la hoy accionante, se detectó que se encontraban dos registros que corresponden a la ciudadana actora, el primero con nombre MARTÍNEZ RICO MARÍA ERNESTINA, clave de elector MRRCER50060718M400 y número de folio 27154370 y el segundo con nombre MARTÍNEZ RICO MARÍA CRISTINA, clave de elector MRRCCR43060718M201 y número de folio 53014018729.

 

Es decir, un registro corresponde al nombre de María Ernestina Martínez Rico, con fecha de nacimiento de siete de junio de mi novecientos cuarenta y tres, y el otro, con el nombre de María Cristina Martínez Rico, con fecha de nacimiento de siete de junio de mil novecientos cincuenta.

 

La conclusión antes mencionada, se sustentó sobre la base de que, la autoridad responsable, en cumplimiento a su obligación de verificar que los datos consignados en el catalogo general de electores, así como en el padrón electoral, sean integrales, auténticas y confiables, aplicó el programa “Estrategia de uso de Biométricos para el Mejoramiento de la Calidad del Padrón Electoral”, el cual consiste en la comparación de las huellas dactilares e imágenes faciales, mediante un sistema de cómputo que verifica la coincidencia de varios de los siete puntos característicos de las huellas dactilares (punto, islote, cortada, bifurcación, horquilla, empalme y encierro), así como la distancia entre ellos, para poder determinar la similitud entre las huellas y la identificación de la ciudadana.

 

Además, la responsable llevó a cabo la comparación de las fotografías que se presentaron en ambos registros, concluyendo que se trataba de la misma persona.

 

Luego, al concluir que ambos registros correspondían a la misma persona y que ambos contenían datos divergentes, tales como el nombre, domicilio y fecha de nacimiento, dicho órgano administrativo determinó negar la expedición de la credencial respectiva.

 

Corrobora lo anterior, el hecho que, de la cuidadosa lectura de las solicitudes tanto de inscripción al padrón electoral de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, y los Formatos Únicos de Actualización de fechas cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, veintidós de enero de dos mil, veintitrés de mayo de dos mil cinco y cinco de octubre de dos mil siete, se advierte claramente que unas y otras contienen datos diferentes, respecto al nombre, domicilio y fecha de nacimiento de la promovente como se demuestra a continuación:

 

-En la solicitud de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, la ciudadana actora proporcionó entre otros datos, el nombre de María Cristina Martínez Rico, con fecha de nacimiento de siete de junio de mil novecientos cuarenta y tres (07-06-1943), con domicilio en Cda. Vasco Núñez de Balboa No. 9, Fraccionamiento Rincón de Echegaray, Naucalpan de Juárez, con cuarenta y siete  años de edad (47 años).

 

-En la solicitud de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la incoante proporciono el nombre de María Ernestina Martínez Rico, con fecha de nacimiento de siete de junio de mil novecientos cincuenta (07-06-1950), con domicilio en Cda. Vasco Núñez de Balboa No. 9, Fraccionamiento Rincón de Echegaray, Naucalpan de Juárez, con cuarenta y ocho años de edad (48 años).

 

- En la solicitud de veintidós de enero de dos mil, la promovente proveyó el nombre de María Ernestina Martínez Rico, con fecha de nacimiento de siete de junio de mil novecientos cincuenta (07-06-1950), con domicilio en Cda. Vasco Núñez de Balboa No. 9, Fraccionamiento Rincón de Echegaray, Naucalpan de Juárez, con cincuenta años de edad (50 años).

 

- En la solicitud de veintitrés de mayo de dos mil cinco, la solicitante suministró el nombre de María Cristina Martínez Rico, con fecha de nacimiento siete de junio de mil novecientos cuarenta y tres (07-06-1943), con domicilio en Av. Arrecife Cond Coyutla, 101 U Hab Geovillas del Puerto, Veracruz, Veracruz, con sesenta y un años de edad (61 años).

 

- En la solicitud de cinco de octubre de dos mil siete (misma que origina el presente juicio), la hoy impetrante proporciono el nombre de María Ernestina Martínez Rico, con fecha de nacimiento de siete de julio de mil novecientos cuarenta y tres (07-07-1943), con sesenta y cuatro años de edad (64 años).

 

Como se aprecia, en las cinco solicitudes suscritas por la ciudadana actora, ha proporcionado diferente información respecto a su nombre, ya que en dos se ha ostentado como Cristina, y en tres como Ernestina; también en relación a su fecha de nacimiento, pues en dos ha asentado que nació el siete de junio de mil novecientos cuarenta y tres, en otras dos, el siete de junio de mil novecientos cincuenta, y en una, el siete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, así como su domicilio, pues en cuatro solicitudes ha aducido que vive en Naucalpan de Juárez (domicilio actual) y en otra, que vive en el Puerto de Veracruz, Veracruz.

 

Inclusive, no escapa a esta Sala Superior que, del testimonio notarial que acompaña la actora a su escrito de demanda, el cual a pesar de haber sido aportado por ella, dicho documento al pertenecer al proceso no necesariamente aplica en beneficio de quien lo aporta de conformidad con el principio de adquisición procesal, mismo que, si bien es una copia simple, pero al ser adminiculado con los demás elementos probatorios adquiere valor suficiente para acreditar que los registros en comento corresponden a la ciudadana actora, y que en los diferentes trámites que ha realizado ha proveído datos diferentes, toda vez que del contenido del citado testimonio notarial se constata por un lado, que la hoy actora empleaba los nombres de María Ernestina Martínez Rico y María Cristina Martínez Rico indistintamente para la suscripción de diferentes documentos públicos y privados, y por otro, que la fecha de nacimiento que se asienta en el referido testimonio relativo a la hoy actora, tampoco corresponde a las fechas de nacimiento que ha proporcionado en las solicitudes citadas, pues según dicho testimonio, la ciudadana nació el siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis (07-07-1946).

 

Lo anterior, demuestra evidentemente que la actora al presentar las diversas solicitudes, ha proporcionado datos discordantes en cuanto a su nombre, fecha de nacimiento y domicilio, situación que lógicamente ha generado una alteración en el Registro Federal de Electoral, lo cual se ve robustecido con el ultimo tramite ejercido por la incoante de cinco de octubre de dos mil siete, en donde solicita nuevamente y por primera vez su inscripción al padrón electoral y expedición de su credencial para votar, y no así una corrección de datos, como debió de haberlo ingresado, pues es el tramite idóneo para realizar las modificaciones a sus datos personales.

 

Bajo esa panorámica, resulta inconcuso el que no le asista la razón a la actora cuando alega que cumplió con todos los requisitos legales para obtener su credencial para votar con fotografía, porque como quedó demostrado, la actora se encuentra en una situación registral irregular, dado que en diversas ocasiones ha proporcionado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, datos distintos, lo que ocasionó se le registrara dos veces con claves de elector diferentes, por lo que la autoridad responsable actúo correctamente al no realizar el trámite solicitado, pues no existía certeza de cuales datos son los verdaderos, al no contar con los elementos para determinar que registro subsiste o cual debe ser dado de baja.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que, de  conformidad con los artículos constitucionales y legales citados con anterioridad, todos los ciudadanos tienen el derecho a votar y ser votados, por tratarse de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, por ende, estar inscritos en el catalogo general de electores, padrón electoral, así como a que se les expida la credencial para votar y una vez recogida, se les inscriba en la lista nominal respectiva. Por lo tanto, la ciudadana María Ernestina Martínez Rico ó María Cristina Martínez Rico, deberá a la brevedad acudir al módulo del Registro Federal de Electores que le corresponda, a proporcionar sus datos correctos y acredite la veracidad de los mismos, con la documentación oficial atinente, ya sea el acta de nacimiento u otro documento en términos de lo establecido por la ley; en el entendido que, de no cumplimentar en sus términos la presente ejecutoría, la autoridad administrativa electoral deberá dar de baja los registros de la ciudadana actora y no se llevarán a cabo las correcciones en los instrumentos electorales.

 

Hecho lo anterior, dentro de los quince días siguientes a que la ciudadana actora cumplimente el presente fallo se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 22 en el Estado de México, proceda a verificar la autenticidad y veracidad de los datos proporcionados por la ciudadana María Ernestina Martínez Rico ó María Cristina Martínez Rico, señalados en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que, conforme a derecho y de acuerdo a los datos contenidos en los documentos que aporte la hoy actora, proceda a realizar las modificaciones pertinentes al catálogo general de electores, padrón electoral y lista nominal de electores, cancele los registros irregulares y en su caso, recoja los plásticos de las credenciales de elector que posea la promovente, entregándole la credencial de elector que proceda.

 

Asimismo, si de la verificación que realice la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de los datos relacionados con la ciudadana actora, detecte alguna irregularidad susceptible de configurar algún posible delito electoral, conforme a sus facultades y atribuciones podrá hacer del conocimiento de ello, a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo precisado en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La ciudadana María Ernestina Martínez Rico o María Cristina Martínez Rico, deberá acudir a la brevedad al módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, para que proporcione y acredite los datos necesarios para la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 22 en el Estado de México, que dentro de los quince días siguientes a que la ciudadana María Ernestina Martínez Rico o María Cristina Martínez Rico proporcione y acredite los datos necesarios, verifique la autenticidad y veracidad de los mismos, cancele los registros irregulares y proceda de conformidad a lo señalado en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral número 22 del Estado de México, en el domicilio precisado en su escrito de demanda; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la vocalía respectiva con copia certificada de la sentencia y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO