JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-79/2008

ACTORA: María dolores rincón gordillo

rESPONSABLEs: SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL COngreso del estado de chiapas y comité ejecutivo estatal del partido verde ecologista de méxico EN CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-79/2008, promovido por María Dolores Rincón Gordillo, quien se ostenta como regidora electa por el principio de representación proporcional, integrante del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, para impugnar la sustitución del cargo de regidora por renuncia, solicitada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, así como el Decreto número 129, de veintidós de enero del año en curso, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, por el cual se aceptó la renuncia de la incoante, al mencionado cargo de elección popular y se designó a su sustituto, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo, entre  otras, la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

2. Asignación de regidores de representación proporcional. El catorce de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas acordó asignar un regidor, electo por el principio de representación proporcional, al Partido Verde Ecologista de México, a fin de integrar el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

3. Propuesta partidista. El veintinueve de octubre de dos mil siete, el representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, propuso a María Dolores Rincón Gordillo, para que le fuera asignada la regiduría de representación proporcional, correspondiente al mencionado partido político, a fin de integrar el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

4. Constancia de asignación. El quince de noviembre de dos mil siete, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas expidió la constancia de asignación a María Dolores Rincón Gordillo, como regidora electa por el principio de representación proporcional, para integrar el mencionado Ayuntamiento.

5. Toma de Protesta. El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, en sesión solemne de Cabildo, se tomó protesta a la hoy actora, como regidora de representación proporcional, integrante del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, postulada por el Partido Verde Ecologista Verde de México.

6. Solicitud de sustitución. El once de enero del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México solicitó, al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, la sustitución de María Dolores Rincón Gordillo, en el cargo de regidora por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, en razón de una supuesta renuncia al cargo, presentada por la hoy actora el veintinueve de octubre de dos mil siete, ante el Presidente del mencionado Comité Ejecutivo Estatal partidista.

7. Decreto de la Sexagésima Tercera Legislatura. El veintidós de enero de dos mil ocho, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas emitió el decreto número 129, aceptando la renuncia de María Dolores Rincón Gordillo, al cargo de regidora de representación proporcional, integrante del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas. Además, a fin de suplir a la ahora incoante, en el ejercicio del cargo mencionado designó, a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en la mencionada entidad federativa, a Javier López Ramírez.

8. Conocimiento del acto impugnado. La actora manifiesta que el veintitrés de enero de dos mil ocho, por medio de una nota publicada en el “Diario de Chiapas”, tuvo conocimiento de que el Congreso del Estado aprobó por unanimidad la renuncia al cargo de regidora por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de enero del año en curso, María Dolores Rincón Gordillo presentó demanda ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Chiapas, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el mencionado decreto, así como la solicitud de sustitución presentada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en esa entidad federativa.

III. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de doce de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-79/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y vista. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y ordenó dar vista, por el plazo de cuarenta y ocho horas, con el escrito de demanda origen del juicio en que se actúa, tanto al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, como a Javier López Ramírez, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Por acuerdo de diecinueve de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por desahogada la vista ordenada, en el acuerdo precisado en el párrafo anterior, al Partido Verde Ecologista de México.

V. Requerimiento al Presidente Municipal de Pijijiapan, Chiapas. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió al Presidente Municipal del  Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, para que informara si Javier López Ramírez presentó escrito, a fin de desahogar la vista ordenada en proveído de trece de febrero del año que transcurre, dictado en el juicio en que se actúa. El requerimiento fue cumplido en su oportunidad, informando el citado servidor, que durante el plazo concedido a Javier López Ramírez, no presentó escrito para desahogar la vista ordenada.

VI. Admisión de la demanda. En proveído de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por María Dolores Rincón Gordillo. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual la demandante controvierte actos, tanto de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, como del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en ese Estado, los cuales estima violatorios de sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Sobreseimiento respecto de actos del Partido Verde Ecologista de México, en Chiapas. Del análisis del escrito de demanda se advierte que la actora señala, como demandados, tanto al Congreso del Estado de Chiapas como al respectivo Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México y que, a este último, le imputa la indebida solicitud de sustituirla en el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

Sin embargo, de la revisión detallada de las constancias de autos, esta Sala Superior considera que el acto que realmente ocasiona agravio a la demandante es la determinación de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, contenida en el decreto número 129, de veintidós de enero de dos mil ocho, toda vez que esta determinación es la que privó del cargo de regidora a la enjuiciante, cuya revocación es precisamente la pretensión que se hace valer en la demanda que motivó el inicio del juicio que se resuelve.

En razón de ello, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe sobreseer en el juicio respecto del acto atribuido al Partido Verde Ecologista de México, consistente en la indebida solicitud de sustitución de María Dolores Rincón Gordillo en el cargo de regidora del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

Cabe tener en cuenta que esta Sala ha sostenido que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de Derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.

Sobre esta base, es claro que únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

El criterio expuesto se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.

Ahora bien, en el juicio que se resuelve, este órgano jurisdiccional federal no advierte que con el acto reclamado, atribuido al Partido Verde Ecologista de México se hubiere generado vulneración alguna, directa e inmediata, en la esfera jurídica de la enjuiciante.

En efecto, la actora estima que la solicitud de sustitución, presentada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, ante la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, le genera perjuicio, porque el contenido de la renuncia en la que se basa la solicitud de sustitución no corresponde a la realidad.

Sin embargo, se debe decir que la solicitud de once de enero de dos mil ocho, signada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, por la cual pidió la aprobación de la sustitución que se impugna, de ninguna manera constituye una violación de los derechos políticos-electorales de la enjuiciante; lo anterior es así porque ese acto estaba sujeto a la aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, por sí misma, esa petición no le genera ningún perjuicio a la actora.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que en este caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la solicitud  suscrita por el órgano partidario señalado como responsable no actualiza violación alguna a los derechos político-electorales y, en especial, el de ser votada, de ahí que la ahora actora, carezca de interés jurídico propio reclamable en esta vía, motivo por el cual, exclusivamente respecto del acto atribuido al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, consistente en la indebida solicitud de sustitución de María Dolores Rincón Gordillo en el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, procede decretar el sobreseimiento en el juicio al rubro identificado.

En consecuencia, esta Sala Superior sólo se ocupará de los conceptos de agravio relativos al decreto 129, emitido por el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualizan las que hacen valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado y el Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chiapas, al desahogar la vista ordenada en autos:

A) De la autoridad responsable y el Partido Verde Ecologista de México

1.- Actos consentidos. La autoridad responsable y el Partido Verde Ecologista de México aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado fue consentido expresamente por la impugnante.

En concepto de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia invocada.

En el caso, no se está en la hipótesis de actos consentidos a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General antes citada, toda vez que para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente", establece el precepto en cita, se debe acreditar que el enjuiciante hizo “manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”, es decir, el acto controvertido debe ser aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias en forma racional y fehaciente; sin que deje lugar a dudas esa aceptación expresa.

En el asunto a estudio, no se puede considerar que la actora haya consentido expresamente el decreto controvertido, en primer lugar, porque no se aportan elementos de prueba para acreditar fehacientemente tal aceptación y, en segundo lugar, porque al promover el medio de impugnación bajo análisis, se pone de manifiesto su oposición respecto al acto que estima contrario a Derecho, al ser violatorio de sus derechos político-electorales.

En efecto, la demandante, dentro del plazo legalmente establecido, a través del medio de impugnación bajo estudio, expresó, clara y contundentemente, su voluntad de controvertir el decreto número 129, emitido por el Congreso del Estado de Chiapas el veintidós de enero pasado, por lo que, contrario a lo aducido por la autoridad legislativa responsable, no se puede considerar que existió la voluntad de la ahora actora, para aceptar el acto controvertido, con todos sus efectos. La demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa, demuestra evidentemente lo contrario: la decisión de no aceptar el decreto controvertido; de impugnarlo, para lograr su revocación y la restitución de la actora en el cargo de elección popular, del cual ha sido sustituida.

B) Del Partido Verde Ecologista de México

2. Frivolidad de la demanda. El Partido Verde Ecologista de México aduce, como causal de improcedencia del juicio que se resuelve, la frivolidad de la demanda presentada por la actora, razón por la cual estima se debe desechar de plano, argumentando que no se pueden alcanzar jurídicamente las pretensiones de la enjuiciante, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia invocada por el Partido Verde Ecologista de México es infundada, si se toma en consideración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquel en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza ninguno de los dos supuestos señalados, dado que la demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque el decreto número 129, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y, en consecuencia, se le reinstale en el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, lo cual evidencia que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por la actora, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México, respecto de la causal de improcedencia alegada.

C) Del Congreso del Estado de Chiapas

3.- Irreparabilidad del acto impugnado. La Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, por conducto de su Director Jurídico, argumenta que el acto reclamado se consumó irreparablemente, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia alegada, pues, para que un acto se considere consumado de modo irreparable, es necesario que exista imposibilidad legal para anular, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, resultando imposible impedir la generación de los efectos jurídicos que produce ese acto o resolución, siendo imposible regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión del acto controvertido.

En el caso que se resuelve, no se puede considerar que el controvertido es un acto consumado de modo irreparable, toda vez que los efectos producidos por el decreto del Congreso del Estado de Chiapas se pueden suspender, como consecuencia de la resolución que se pronuncie en el medio de impugnación que se analiza, porque de resultar fundados los conceptos de agravio esgrimidos por la actora, esta Sala Superior revocaría el decreto impugnado y, consecuentemente, dejaría insubsistente el nombramiento otorgado a Javier López Ramírez y la ahora actora, recuperaría a plenitud su carácter de regidora, en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

4. No afectación al derecho político-electoral de votar y ser votado. El Honorable Congreso del Estado de Chiapas hace valer, como causal de improcedencia del juicio que se resuelve, la falta de legitimación de la incoante, toda vez que el acto reclamado no implica la violación de alguno de sus derechos político-electorales, puesto que el decreto legislativo impugnado se encuentra estrictamente en el ámbito del Derecho Parlamentario, por lo que esta Sala Superior carece de competencia para pronunciarse sobre el caso y, en consecuencia, se debe declarar improcedente el juicio promovido.

La responsable argumenta que el acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por el que se acepta y califica como válida la renuncia atribuida a María Dolores Rincón Gordillo, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas no es, ni formal ni materialmente, de naturaleza electoral; aduce la responsable, que este órgano jurisdiccional debe considerar que dicho acto legislativo no se encuentra vinculado con una elección popular, ni con la renovación de los órganos legislativos o ejecutivo, ni con los derechos de asociación o afiliación, sino que se identifica con las normas y procedimientos que regulan las actividades y relaciones del Congreso del Estado.

Esta Sala Superior estima, infundada la mencionada causal de improcedencia por las siguientes razones.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados; de asociación y afiliación con fines políticos.

Establecen, asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que establecen la propia Constitución y las leyes.

Igualmente, por lo que hace a la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reitera, esencialmente en su artículo 79, párrafo 1, que ese juicio sólo es procedente cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Por su parte, el artículo 80, párrafo 1, de la citada Ley General prevé distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, estableciendo que el juicio en cita podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Habiendo cumplido los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores, de la sección correspondiente a su domicilio; d) Habiendo sido propuesto, por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme con las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o agrupación política, y f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales, que han quedado precisados con antelación.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, presentado por la promovente, se advierte que impugna el decreto emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual se acordó de conformidad su presunta renuncia al cargo de regidora postulada el Partido Verde Ecologista de México, para integrar el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, y se designó sustituto, en el mencionado cargo, solicitando su restitución en el uso y goce de sus derechos político-electorales.

Esto es, la actora aduce violación de lo que estima su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de permanecer en el cargo para el cual fue electa, específicamente en el de regidora, por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

Cabe aclarar que la actora fue propuesta por el Partido Verde Ecologista de México para ocupar la regiduría por el principio de representación proporcional que, acorde con la votación recibida, le correspondió a ese instituto político en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas; en mérito de ello, se entregó a María Dolores Rincón Gordillo su constancia de asignación y tomó posesión del cargo, el cual ejerció hasta la emisión del decreto ahora impugnado.

Sin embargo, su pretensión consiste en que esta Sala Superior revoque el decreto del Congreso del Estado de Chiapas, por considerar que viola su derecho político-electoral de ser votada, toda vez que la priva de permanecer en el cargo para el cual fue electa

Como se aprecia, a efecto de determinar si el acto impugnado es susceptible de vulnerar el derecho de la incoante, de ser votada, es menester que esta Sala Superior establezca si el derecho político-electoral a ser votado en las elecciones, previstas constitucionalmente, abarca o no la permanencia en el cargo de elección popular.

Ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que el derecho a ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya encomendado. El mencionado criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Juriprudencia”, a fojas noventa y seis a noventa y siete, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Cabe señalar que, el texto originalmente publicado, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, a fojas setenta y uno a setenta y dos, era al siguiente tenor:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. - Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Como se puede apreciar, en el texto de la tesis originalmente publicada se incluía, como parte del derecho político-electoral de ser votado, el derecho a la permanencia en el cargo, por el periodo correspondiente, con las finalidades y efectos inherentes.

Ahora bien, la razón de que se haya suprimido el enunciado mencionado obedeció a que, en virtud de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-572/2003, se sostuvo que los casos cuya resolución había dado origen a la mencionada tesis de jurisprudencia no abarcaban el planteamiento relativo a que el derecho a ser votado implicara la permanencia en el encargo o el ejercicio de las prerrogativas inherentes al cargo, por lo cual, toda vez que no constituían la ratio decidendi de las sentencias base de la jurisprudencia, tales aspectos debían excluirse de su texto.

La mencionada ejecutoria, en su parte conducente es al siguiente tenor literal:

En efecto, en los juicios para la protección a los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-098/2001 y SUP-JRC-314/2001, el sentido jurídico de las ejecutorias consistió en la procedencia del referido juicio para impugnar, en el primer caso, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua y, en el segundo caso, la revocación de la constancia como regidor propietario electo por el principio de representación proporcional del entonces actor para el Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa, por lo que el criterio jurídico aplicado fue el consistente en que el derecho a ser votado no se agotaba con participar como candidato registrado en la jornada electoral respectiva sino que, una vez electo, ese derecho involucraba el llegar a ocupar y ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, puesto que en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, se podría hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.

Por otro lado, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-135/2001, para determinar la procedencia del referido juicio, se sostuvo que el "derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes", lo cual debe leerse en el propio contexto de la litis planteada en dicho juicio, la cual consistía en la solicitud de una ciudadana que, habiendo sido regidora suplente electa para el ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, a pesar de la muerte del regidor propietario, no había sido llamada a ocupar el cargo vacante.

En este orden de ideas, la expresión que se realiza en la jurisprudencia que se analiza, atendiendo al auténtico sentido jurídico plasmado en la sentencia que la sustenta, consiste en que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para proteger no sólo el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía encomendó a determinado ciudadano fue votado y declarado electo con el carácter de propietario sino, incluso, el derecho de un ciudadano que habiendo sido electo en un cargo suplente, al ocurrir una vacante en el órgano respectivo por la separación del respectivo propietario, no haya sido llamados a ocupar el cargo para el cual fue electo, toda vez que ese derecho permanece en el ciudadano durante todo el tiempo que dure el encargo; esto es, mientras no concluya el correspondiente periodo constitucional, el ciudadano electo con el carácter de suplente tiene el derecho a ocupar el cargo de elección popular, cuando ocurra una vacante por la separación del propietario, así como a desempeñar las funciones inherentes al puesto de que se trate, por lo que, como en el precedente que se revisa, tal situación fue motivo de protección jurisdiccional por este órgano electoral federal.

Como se puede advertir, el hecho de que se hubiera excluido del texto jurisprudencial la expresión “así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes”, obedece exclusivamente al hecho de que la litis planteada en los asuntos a los cuales recayeron las ejecutorias, que dieron sustento a la tesis de jurisprudencia, no contenían planteamientos referentes a la permanencia o las finalidades inherentes del cargo.

En tal sentido, no se debe entender que su exclusión obedeciera a una delimitación o acotación del mencionado derecho de ser votado, como criterio de esta Sala Superior, sino al hecho de que en las citadas ejecutorias se hubieren realizado tales consideraciones a manera de obiter dicta. Esto es, que las mismas no sirvieron de sustento para resolver la litis planteada y, en consecuencia, no podían formar parte del criterio obligatorio formulado con base en ellas.

En consecuencia, no se puede considerar menguada la validez de los argumentos que sirvieron de sustento para sostener que la permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular forma parte del derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, debido a que esta Sala Superior considera que el derecho aducido forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada, circunstancias que, en el Estado de Chiapas, están previstas en el artículo 80 de su Constitución Política.

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).

Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es velar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados.

Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión de los funcionarios se pudiera invalidar o transgredir, sin razón alguna, la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo fueran trámites formales, cuyos resultados pudieran ser dejados posteriormente al arbitrio de otras autoridades constituidas quienes, en ejercicio de facultades ordinarias o extraordinarias, integraran los órganos del poder público.

Asimismo, si, como en el caso, la materia a dilucidar se hace consistir en la indebida sustitución en el cargo y consecuentemente ejercicio de las funciones por virtud de la determinación adoptada por el Congreso del Estado, en razón de una supuesta renuncia presentada por la actora, quien en su escrito de demanda desconoce el contenido y alcance de la misma, además de expresar diversos motivos de agravio encaminados a evidenciar su rechazo a tal procedimiento, resulta evidente que el no admitir la controversia planteada se traduciría en una denegación de justicia, pues se prejuzgaría sobre la validez intrínseca de la determinación que es objeto de cuestionamiento.

Luego entonces, se debe concluir que la procedibilidad del juicio que ahora se resuelve se encuentra plenamente soportada en las disposiciones constitucionales y legales que han sido analizadas.

En razón de lo anterior, esta Sala Superior, de una nueva reflexión, determina apartarse del criterio vertido en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-572/2003 y SUP-JDC-574/2003.

De ahí que, desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la responsable y el Partido Verde Ecologista de México, no existiendo diversa causal de improcedencia, cuyo estudio oficioso se imponga, lo procedente, conforme a Derecho, es analizar el fondo de la litis planteada.

CUARTO. Conceptos de agravio. La actora formula los siguientes agravios:

AGRAVIOS

FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa agravios la infundada e ilegal solicitud de sustitución del regidor por el principio de representación proporcional en el H. Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan, Chiapas, hecha por el C. Manuel Velasco Coello, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, mediante oficio de fecha 11 de Enero de 2008, dirigida al Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Chiapas; pues tal oficio de sustitución encuentra fundamento en una renuncia falsa.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, 35 fracción II, y 115 fracción I cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 59, 61 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, 21 y 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

La actuación del Presidente de mi Partido, el Verde Ecologista de México, en el estado de Chiapas, es a todas luces ilegal de pleno derecho, pues ofrece dolosamente como soporte de la petición hecha ante el Congreso del Estado de Chiapas, un documento apócrifo en el que aparece mi nombre, que no demuestra la verdadera voluntad de la hoy impetrante, pues al día de hoy no he propiciado ninguna de las causas legalmente previstas, aptos para impedirme, suspenderme o separarme de la encomienda conferida, y de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos, por lo que el proceder del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde en Chiapas, es inconstitucional, pues soslaya mi derecho a ser oida y vencida en juicio mediante un procedimiento previamente establecido, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; ahora bien suponiendo sin conceder, que de dicha renuncia reconozca el contenido y la hubiese firmado de mi puño y letra, ésta no tiene valor jurídico alguno, pues el día en que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de mi partido solicita con base en la supuesta renuncia la sustitución de la suscrita al H. Congreso del Estado, mi situación jurídica ha cambiado con respecto a la fecha cuando supuestamente signe la renuncia, ya que dicha renuncia presuntamente fue presentada al Comité Estatal del Partido Verde Ecologista de México el 29 de Octubre de 2007, en esa fecha aun no era declarada regidora plurinominal, ya que es hasta el 15 de noviembre de 2007 cuando legalmente soy declarada regidora plurinominal electa por medio de la constancia de asignación que me es entregada por el Instituto Estatal Electoral en Chiapas; a partir del 1 de Enero de 2008, de acuerdo al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, vigente en el año de la elección, soy regidora del H. Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, pero el actuar de las autoridades que señalo como responsables, me impiden ejercer dicho cargo que legalmente me corresponde, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, los regidores de elección directa y los regidores de representación proporcional tenemos los mismos derechos y obligaciones, por lo que para poderme sustituir del cargo tiene que ser cuando existan causas justificadas, que calificara el propio ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal, lo cual, señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no ocurrió, pues a juicio de mi Partido, con un documento falaz vulneran todo el procedimiento que se debió iniciar para poder sustituirme del cargo que ostento, pues nunca tomaron en cuenta que a partir del 1 de enero de 2 008 constitucionalmente soy regidora de representación proporcional, y no una propuesta a ocupar un cargo, que pueden cambiar con un simple oficio, por lo que violan en mi perjuicio los numerales constitucionales antes señalados.

Pero la verdad es que el contenido de dicha renuncia no corresponde a la realidad como se comprueba con los documentos que exhibo como pruebas, cuyo texto difiere de la supuesta voluntad plasmada en dicho documento.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el ilegal acuerdo del Pleno del H. Congreso del Estado de Chiapas, de fecha 22 de Enero de 2008, en el que aprueban el dictamen mediante el cual me sustituye del cargo de regidor por el principio de representación proporcional del H. Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan, Chiapas, y nombran en mi lugar al C. Javier López Ramírez; dicho acuerdo no cumple con los elementos necesarios para considerarse como válido, por adolecer de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Los artículos 14, 16, 35 fracción II, y 115 fracción I cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 59, 61 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, 21 y 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

Causa agravio a la suscrita, el ilegal proceder del Pleno del H. Congreso del Estado de Chiapas, pues a la luz de la verdad se desprende que violó todos los procedimientos que legalmente están señalados en el marco legal del Estado de Chiapas, para sustituir a un regidor, pues es claro que nuestra Carta Magna dispone que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, y en el que se funde la causa legal del procedimiento, pues como ciudadano mexicano tengo derecho a ser votado, y como consecuencia de ello, de acceder al cargo por el que he sido elegida mediante el voto popular, y si alguno de los miembros del ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, se procederá según lo disponga la ley; así también, la Constitución Local establece que como ciudadana chiapaneca tengo derecho a ser votada en las elecciones locales, siempre que satisfagan los requisitos que la ley exige, que para efectos de la asignación de las regidurías de representación proporcional, se estará a las fórmulas y procedimientos que la ley reglamentaria determine, así también, de que el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los ayuntamientos, por alguna de las causas graves establecidas en la ley orgánica municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, es importante señalar que la misma constitución local señala que los cargos de elección popular de los ayuntamientos, solo son renunciables por causa justificada, calificada por el congreso. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el congreso o la comisión permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma.

Todos estos procedimientos que se debieron seguir para poderme sustituir del cargo de regidora por el principio de representación proporcional, no fueron llevados a cabo, lo que me causa agravios, pues con el proceder de la responsable, me deja en total estado de indefensión ante ese acto de autoridad, a donde únicamente se toma en cuenta una supuesta renuncia a un cargo que todavía no se me asignaba y que mi partido me propuso ese mismo día, en este caso el Congreso del Estado actuó como un verdadero Órgano Electoral, al calificar como válida una falaz renuncia que fue supuestamente presentada ante un Partido Político, cuando la Constitución Local no le da esas facultades al Congreso del Estado de Chiapas, por lo que se excede en las facultades que expresamente le confiere la Constitución chiapaneca, vulnerando mis derechos y garantías constitucionales federales y locales, al impedirme el real ejercicio de la encomienda que el voto del pueblo hizo posible en mi persona.

QUINTO. Estudio de fondo. La demandante aduce, en esencia, que con la aceptación y calificación de la renuncia por parte del Congreso del Estado se vulnera su derecho de acceder al cargo para el cual fue electa, así como su garantía de no ser removida ni privada del las funciones a las que accedió, en virtud del voto ciudadano.

A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado lo aducido en vía de agravio, aun cuando para arribar a tal conclusión se supla la deficiente expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para tal efecto se considera pertinente traer a colación los antecedentes del acto impugnado.

Así, cabe señalar que el siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo, entre otras, la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

El catorce de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas acordó asignar un regidor, electo por el principio de representación proporcional, al Partido Verde Ecologista de México, a fin de integrar el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

El veintinueve de octubre de dos mil siete, el representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, propuso a María Dolores Rincón Gordillo, actora en este juicio, para que le fuera asignada la regiduría de representación proporcional, correspondiente al mencionado partido político, a fin de integrar el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

El quince de noviembre de dos mil siete, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas expidió la constancia de asignación a favor de María Dolores Rincón Gordillo, como regidora electa por el principio de representación proporcional, para integrar el mencionado Ayuntamiento.

El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, en sesión solemne de Cabildo, se tomó protesta a la hoy actora, como regidora de representación proporcional, integrante del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, postulada por el Partido Verde Ecologista Verde de México.

El once de enero del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México solicitó por escrito, al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, la sustitución, por renuncia, de María Dolores Rincón Gordillo, en el cargo de regidora, electa por el principio de representación proporcional, integrante de el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, proponiendo para sustituirla, al ciudadano Javier López Ramírez.

Con la solicitud de trámite de la pretendida renuncia, formulada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, formó el expediente respectivo y presentó el dictamen correspondiente al Pleno del órgano legislativo.

En las consideraciones del dictamen de la Comisión se argumentó, sustancialmente, lo siguiente:

Esta comisión que suscribe considera necesario precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política Local, los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de Enero, siguiente a su elección; por lo que se colige del expediente sujeto a estudio, que todos los regidores electos del citado Ayuntamiento, debieron iniciar sus funciones el 01 de Enero del 2008, por lo tanto, es a partir de esa fecha que este Poder Legislativo, posee facultades para conocer, estudiar y otorgarle el trámite legislativo correspondiente a la renuncia antes planteada.

En virtud de lo anterior, la Ciudadana María Dolores Rincón Gordillo, al haber presentado renuncia, se advierte la voluntad de no desempeñar el cargo que le fue conferido como Regidora de Representación Proporcional por el Partido Verde Ecologista de México, para la gestión municipal 2008-2010, en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas; por lo que a criterio de esta Comisión que suscribe considera procedente la renuncia de la citada ciudadana, misma que se encuentra debidamente justificada y por lo tanto, con fundamento en los artículos 61, párrafo quinto y 80, párrafo primero, ambos de la Constitución Política Local, es de declararse la ausencia definitiva al cargo conferido.

Con el estudio de la Comisión dictaminadora, el Pleno del Congreso del Estado emitió el decreto número 129, de fecha veintidós de enero del año en curso, en el cual consideró sustancialmente, lo siguiente:

El Pleno de este Poder Legislativo considera necesario precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política Loca, los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de Enero, siguiente a su elección; por lo que se colige que todos los regidores electos del citado Ayuntamiento, debieron iniciar sus funciones el 01 de Enero del 2008, por lo tanto, es a partir de esa fecha que este Poder Legislativo, posee facultades para conocer, estudiar y otorgarle el trámite legislativo correspondiente a la renuncia antes planteada.

En virtud de lo anterior, la Ciudadana María Dolores Rincón Gordillo, al haber presentado renuncia, se advierte la voluntad de no desempeñar el cargo que le fue conferido como Regidora de Representación Proporcional por el Partido Verde Ecologista de México, para la gestión municipal 2008-2010, en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas; por lo que el Pleno de esta Soberanía Popular, considera procedente la renuncia de la citada ciudadana, misma que se encuentra debidamente justificada y por lo tanto, con fundamento en los artículos 61, párrafo quinto, y 80, párrafo primero, ambos de la Constitución Política Local, declara la ausencia definitiva al cargo conferido.

En los puntos resolutivos del decreto, se declaró procedente la renuncia de María Dolores Rincón Gordillo y designó como regidor sustituto a Javier López Ramírez, propuesto por el partido político solicitante, invocando como fundamento, para tal determinación, lo previsto en los artículos 15 y 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

Precisado lo anterior, es menester tener en cuenta que no es objeto de controversia el hecho de que la hoy actora fuera propuesta y designada como regidora por el principio de representación proporcional y que asumió el cargo el primero de enero de dos mil ocho, conforme a lo establecido en la legislación municipal de Chiapas.

Luego entonces, la materia de la litis se centra en determinar si el escrito presentado por el Partido Verde Ecologista de México, al Congreso del Estado, como renuncia de la hoy actora, puede tener el efecto jurídico atribuido por la Legislatura demandada.

En ese contexto, resulta pertinente analizar el sistema normativo vigente al respecto.

Tratándose de la integración de los Ayuntamientos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone:

Artículo 58.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que esta Constitución determina. La competencia que la misma otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 59.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:

Un Presidente, un Síndico y tres Regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.

Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores propietarios y tres Suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores propietarios y cuatro Suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.

Además de los Regidores electos por el Sistema de Mayoría Relativa, en los Municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con dos Regidores más; de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro Regidores más y, de cien mil uno en adelante, con seis Regidores más, los que serán electos según el principio de representación proporcional. La Ley Reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías.

Los Agentes y Delegados Municipales serán nombrados y removidos en sesión plenaria por el Ayuntamiento del que dependan.

Artículo 61.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente al de su elección. Las elecciones ordinarias, para elegir a los miembros de los Ayuntamientos antes mencionados, se llevará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembros de un Ayuntamiento.

Artículo 80.- Los cargos de Gobernador, de Diputados y los de elección popular de los Ayuntamientos, sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma.

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso resolverá lo conducente.

 

Sobre el tema, el Código Electoral del Estado de Chiapas establece:

Artículo 15.- Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados y Ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales.

Artículo 259.- La asignación de regidores de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos para el ayuntamiento de que se trate.

Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva.

Finalmente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, prevé:

ARTICULO 21.- El cargo de un ayuntamiento solo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificará el propio ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión permanente.

ARTICULO 44.- Los Regidores electos por el principio de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

ARTICULO 166.- Las faltas temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Regidor primero o el que le siga en número, las definitivas, por el miembro del Ayuntamiento que determine el Congreso del Estado.

Los Regidores no se suplirán cuando falten temporalmente. Cuando las faltas fueren definitivas y no hubiere el Regidor se llamará al suplente respectivo, en la misma forma será suplido el Síndico.

ARTICULO 173.- En caso de renuncia o falta definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las substituciones procedentes.

Ahora bien, por cuanto a la presentación y trámite de la renuncia presentada por un regidor en funciones, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 61 y 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 21, 44, 166 y 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en concordancia con la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que debe ser de la manera siguiente, con los requisitos que se precisan:

a)    Sólo puede renunciar el regidor que haya asumido el cargo y esté en funciones;

b)    El interesado debe manifestar, por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido;

c)    Esa manifestación de voluntad se presentará ante el propio Ayuntamiento

d)    Para renunciar se requiere que exista una causa justificada;

e)    El Ayuntamiento correspondiente debe calificar la causa invocada;

f)      En su oportunidad, el Congreso del Estado debe calificar la causa invocada como motivo para renunciar y, en su caso, aprobar la renuncia.

Sólo hasta entonces, una vez cubierto el procedimiento descrito, será procedente determinar quién habrá de sustituir al regidor que renunció al cargo, en términos de la legislación vigente en el Estado de Chiapas.

En este particular, una vez que la ahora actora adquirió el carácter de regidora, rindió protesta, tomó posesión del cargo y entró en el ejercicio de sus atribuciones, pudo presentar su renuncia al cargo, dirigirla al Ayuntamiento de Pijijiapan, exponiendo la causa justificada por la cual se vio en la necesidad de dejar de cumplir su obligación de ejercer el cargo para el cual fue electa; esto con la finalidad de que su renuncia fuera calificada por el Ayuntamiento y, en su caso, turnada al Congreso del Estado para que la autorizara.

Una vez agotada la instancia municipal y calificada la renuncia por el Congreso del Estado, éste pudo designar, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, al que debía sustituir a la regidora renunciante.

Lo anterior encuentra su explicación en que, al ser el ejercicio de la función pública, derivada del ejercicio del voto ciudadano, una cuestión de primordial interés público, las causas de separación del encargo, por los funcionarios públicos, deben estar plenamente justificadas y apoyadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, se puede aceptar, por circunstancias realmente trascendentes, debidamente justificadas.

Es decir, los intereses personales de los funcionarios públicos, electos por el voto popular, son relevados por el interés público del ejercicio de la función que les ha sido encomendada por la ciudadanía.

Así las cosas, es inconcuso que la presentación y trámite de la renuncia, en el caso de que efectivamente fuera esa la intención de la ahora actora, debió seguir el procedimiento establecido en la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal del Estado.

No obstante, en el caso concreto que se analiza, el Congreso del Estado, en forma indebida, calificó como válida la renuncia que le fue remitida por el Partido Verde Ecologista de México, pues, según advierte este órgano jurisdiccional, no se cumplieron los requisitos y las formalidades previstas en la legislación del Estado.

Ello es así porque el documento de renuncia es de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, al tenor literal siguiente:

Del documento inserto, se advierte lo siguiente:

1)          Se señala como asunto, la “Renuncia y Propuesta de sustitución De miembros electos de Ayuntamiento”

2)          Está fechado en veintinueve de octubre de dos mil siete

3)          En el cuerpo del escrito no consta sello alguno de recepción, que permita identificar la autoridad o entidad ante la cual fue presentado.

4)          Se dirige al Senador Manuel Velasco Coello, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México.

5)          Se aduce como causa de la renuncia, la conveniencia a sus derechos político-electorales

Del análisis de la presunta renuncia, así como de las demás pruebas documentales que, en copias certificadas obran en autos, consistentes en la constancia de asignación del cargo de regidor, electo por el principio de representación proporcional expedida por el Instituto Estatal Electoral a favor de María Dolores Rincón Gordillo; el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constituciones del órgano legislativo local, así como el decreto emitido por el Pleno en el Congreso local, documentales que al ser valoradas en términos de lo previsto por los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, adquieren valor convictivo suficiente para establecer que, con independencia de las deficiencias formales que pudiera tener el documento de renuncia, antes inserto, éste fue presentada ante un órgano incompetente, en el caso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México; fue fechado, en veintinueve de octubre de dos mil siete, fecha en la cual la renunciante no tenía el carácter al que renunciaba, porque fue hasta el quince de noviembre del mismo año, que la ahora actora adquirió el carácter de regidora por el principio de representación proporcional.

En efecto, el documento que sirvió de base al Congreso del Estado, para determinar la renuncia de María Dolores Rincón Gordillo, al cargo de regidora por el principio de representación proporcional, no es idóneo, ni formal ni materialmente, para decidir respecto de su separación de la función que le fue encomendada por la ciudadanía en las urnas.

Lo anterior, debido a que el documento de renuncia no fue puesto en conocimiento de la autoridad municipal, para calificar las causas de separación aducidas por María Dolores Rincón Gordillo, lo cual significa, en forma evidente, que no se determinó, por parte del cabildo, la procedibilidad de la renuncia, aspecto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, resultaba indispensable para que el Congreso conociera del asunto.

En ese contexto, las consideraciones aducidas en el decreto, así como la normativa en que lo funda, carecen de la eficacia necesaria para determinar la procedibilidad de la renuncia analizada.

Asimismo, el artículo 259, del Código Electoral del Estado de Chiapas, invocado como fundamento del decreto impugnado, establece que la asignación de regidores, de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló; sin embargo, esa regla está contenida en el capítulo correspondiente a la etapa de recuento y asignación de regidores, la cual, una vez concluida, adquiere definitividad y firmeza, atributos que deben ser tutelados conforme a lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya posterior modificación, sólo es posible si proviene de una resolución jurisdiccional o de una causa legal.

De lo anterior se colige, que el presupuesto establecido en el artículo 259 del Código electivo local, sólo es aplicable en esa etapa, sin que pueda ser eficaz para fundar la sustitución basada en una renuncia proveniente de un regidor que, formal y materialmente, asumió el cargo, para desempeñar las funciones para las que fue electo, habida cuenta que la sustitución por renuncia, como ya se ha evidenciado, se regula de manera específica.

Esto es así, porque lo establecido en el artículo 183, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Chiapas, señala expresamente la finalidad de que el partido político conozca de la renuncia de alguno de sus candidatos, que no es otra más que la de hacer la sustitución que en su caso proceda, respecto del candidato a un cargo de elección popular, lo cual no es aplicable para quien ya no es candidato, sino servidor público emanado de una elección, que ha rendido protesta y tomado posesión del cargo, como sucede en el caso que se resuelve.

En ese orden de ideas, una vez que ha concluido la etapa de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que la autoridad administrativa electoral local ha expedido la constancia respectiva y que el candidato electo asume el cargo, cambia su naturaleza jurídica, puesto que no se trata ya de un candidato sobre el cual la autoridad administrativa electoral o el partido político postulante, no tiene potestad alguna, porque se trata de un servidor público que integra un poder constituido del Estado, cuyos derechos y obligaciones se regulan por otras disposiciones; en este supuesto corresponde a las autoridades previstas en la normativa atinente, salvaguardar los procedimientos de remoción o renuncia a un cargo de elección popular, en tanto que se trata del interés público el que se encuentra en estudio y no el interés particular de un partido político o de un ciudadano en especial.

En mérito de lo razonado, toda vez que se ha demostrado que el escrito que fue remitido al Congreso por el Partido Verde Ecologista de México no puede tener los alcances de una renuncia al cargo de regidor propietario, por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, dada la fecha de la pretendida renuncia, veintinueve de octubre de dos mil siete; la posterior rendición de protesta de la ahora demandante, la toma de posesión del cargo, el primero de enero de dos mil ocho, y el consecuente desempeño de las funciones correspondientes.

En consecuencia, resultó indebido determinar la separación de María Dolores Rincón Gordillo, siendo conforme a Derecho dejar sin efecto el Decreto número 129, de veintidós de enero del año en curso, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, por el cual se aceptó la pretendida renuncia de la ahora incoante, al mencionado cargo de elección popular y designó a su sustituto; por tanto, es conforme a Derecho también, restituir en el pleno uso y goce de sus derechos y deberes a María Dolores Rincón Gordillo, en el cargo de regidora integrante del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

Respecto de la cesación del nombramiento de Javier López Ramírez caben las siguientes precisiones.

Primero, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional salvaguardó en todo momento la garantía de audiencia de dicho ciudadano, dado que mediante proveído de trece de febrero del año en curso, por conducto del H. Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, se le dio vista con la demanda respectiva a efecto de que manifestara lo que a su derecho estimara conducente.

No obstante ello, el referido ciudadano se abstuvo de comparecer a manifestar cuestión alguna, como se advierte de lo informado por el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, en desahogo del requerimiento formulado el diecinueve de febrero del año en curso, por el Magistrado Instructor.

Ahora bien, por la naturaleza de los actos llevados a cabo desde la fecha en que Javier López Ramírez entró en funciones, hasta la fecha en que se notifique este fallo al Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, es inconcuso que la presente ejecutoria no puede tener efectos retroactivos, tanto porque no es posible retrotraer el tiempo para que se lleven a cabo de otra manera, ni reponer las actuaciones que se han llevado a cabo. Por tanto, deben subsistir los actos y resoluciones que haya emitido en ejercicio de sus atribuciones, así como de aquellos en los que hubiere participado en su carácter de regidor, en el entendido de que la cesación del nombramiento y funciones de dicha persona, así como la respectiva restitución de la actora debe darse de inmediato, tan pronto como sea notificada esta ejecutoria al Congreso del Estado y al citado Ayuntamiento.

Al respecto, se debe tomar en consideración que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión "de inmediato", que guarda sinonimia con el adverbio de tiempo "inmediatamente", de la siguiente manera: "Ahora, al punto, al instante".

Esto es, el empleo del término inmediatamente, por parte de este órgano jurisdiccional, tiene la intención de vincular a la autoridad que se trate, para que, entre la notificación de la sentencia y el cumplimiento de ésta, exista sólo el tiempo indispensable para llevar a cabo la conducta ordenada, a fin de que los efectos de la violación reclamada no persistan, en perjuicio de la actora y de la sociedad que la eligió como regidora.

De tal forma, se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que, a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, cumpla con lo ordenado en el tiempo estrictamente indispensable para restituir a María Dolores Rincón Gordillo en el cargo de regidora, en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo.

Con el objeto de cumplir con la obligación de esta Sala Superior de vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de la ejecutoria que se dicta, la autoridad responsable deberá informar el cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio por lo que hace al acto imputado al Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se deja sin efecto el Decreto número 129, de veintidós de enero del año en curso, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

TERCERO. Se ordena al Honorable Congreso del Estado restituir a María Dolores Rincón Gordillo, de inmediato, en su cargo como regidora, electa por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas.

CUARTO. La autoridad responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la demandante, en el domicilio señalado en autos y al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, anexando copia de esta ejecutoria; por fax y oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Congreso del Estado de Chiapas y al H. Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO