EXPEDIENTE: SUP-AG-30/2008.

 

ACCIÓN       DE

INCONSTITUCIONALIDAD 80/2008

 

PROMOVENTE: PARTIDO CONVERGENCIA.

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON LA AUSENCIA DEL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

En la demanda se advierte que el Partido Convergencia promovió acción de inconstitucionalidad, en la que reclama la invalidez de: (…) el decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de 2008, de conformidad con las razones que se expresan en el primer Concepto de Invalidez () Así como el Segundo Artículo Transitorio del Decreto mencionado. Ello, al tenor de los argumentos contenidos en los Conceptos de Invalidez marcados como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

 

En atención a la solicitud que formula el señor Ministro Instructor, mediante acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, dictado en el expediente de la acción de inconstitucionalidad de mérito, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula las consideraciones siguientes.

 

Previamente a cualquier pronunciamiento debe precisarse, que el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione a la Corte Suprema mayores elementos para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate; por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral.

 

Ahora bien, los conceptos de invalidez se refieren, en su orden, a los temas siguientes:

 

PRIMERO. Pretendidas violaciones al procedimiento legislativo de reforma, ya que el partido actor manifiesta, que se dispensaron distintos trámites parlamentarios en ambas cámaras del Congreso de la Unión, a fin de que se aprobara el decreto impugnado lo cual, aduce, infringe los principios rectores de la materia electoral, fundamentalmente, los previstos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Se controvierte la constitucionalidad del modelo de elección de asambleístas por el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

TERCERO. Se reclama la reforma a los artículos 125, primer párrafo y 132 del Estatuto de Gobierno en los que se incluye el sistema de sustitución escalonada de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal.

 

CUARTO. Se afirma que el artículo Segundo Transitorio del decreto respectivo vulnera el principio de irretroactividad de la ley, al ordenar la renovación escalonada de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que su mandato fue otorgado por el término de siete años y concluye en el dos mil doce.

 

QUINTO. Se alega la inconstitucionalidad del artículo 121 del Estatuto de Gobierno, en virtud de que el Congreso de la Unión carece de atribuciones para instituir la participación de partidos políticos locales en las elecciones del Distrito Federal, ya que esas atribuciones están reservadas a la legislatura local.

 

En relación con los motivos de invalidez que se hacen valer en los apartados primero, tercero, cuarto y quinto, esta Sala Superior no emite opinión al considerar que la cuestión planteada no implica conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en áreas del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular.

 

En efecto, en el primero se alegan pretendidas violaciones dentro del procedimiento legislativo correspondiente para la elaboración, aprobación y expedición de leyes, así como su reforma, adición y derogación; esto es, la sustancia de la impugnación se refiere a un aspecto que atañe al procedimiento parlamentario y no a uno de carácter electoral en lo sustancial.

 

No obstante, se hace notar que en relación con algunos de estos temas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, consultable en la página 438, del tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.

 

En los conceptos de invalidez tercero y cuarto el actor tilda de inconstitucional la reforma a los artículos 125, primer párrafo y 132 del Estatuto de Gobierno así como el artículo Segundo Transitorio del decreto respectivo, atinentes a la implementación del sistema de sustitución escalonada de los Consejeros y Magistrado electorales en el Distrito Federal.

 

Las razones que se hacen valer, básicamente, consisten en que: tal decisión legislativa carece de la debida fundamentación y motivación; existe una violación al principio de jerarquía normativa, pues se pretende adecuar el Estatuto de Gobierno a las disposiciones de Código Electoral local; el actuar del Congreso de la Unión es indebido, toda vez que en la última reforma constitucional, el Constituyente permanente no previó en el artículo 122 de la Carta Magna, lo atinente a la sustitución de los funcionarios electorales; el artículo Segundo Transitorio del decreto respectivo vulnera el principio de irretroactividad de la ley, al modificar el tiempo por el que los consejeros electorales fueron designados (ya que su mandato fue otorgado por el término de siete años y concluye en el dos mil doce).

 

Como se advierte, si bien los planteamientos de los demandantes tienen relación con el sistema de sustitución de integrantes de órganos electorales, lo cierto es que se refieren directamente a aspectos de índole procesal constitucional, de atribuciones del poder reformador y de irretroactividad de la ley, y no sobre cuestiones de carácter electoral en lo sustancial.

 

Es decir, los temas planteados en estos conceptos de invalidez se vinculan con cuestiones jurídicas pertenecientes al ámbito del derecho en general, concretamente con la organización y funcionamiento de cualquier ente público, donde el análisis de la constitucionalidad de la norma impugnada puede resolverse atendiendo a los criterios generales que al respecto haya emitido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que este órgano colegiado advierta que en el caso exista alguna particularidad susceptible de influir para que los conflictos normativos planteados adopten individualidades específicas en el derecho electoral, y por tanto, no requiere de una opinión especializada.

 

En cuanto al quinto concepto de invalidez se considera, de igual manera, que la inconformidad planteada no amerita opinión de este órgano jurisdiccional.

 

Es de apuntarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema sobre partidos políticos locales en el Distrito Federal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 58, 59 y 60 todas del dos mil ocho.

 

En el caso el partido Convergencia sostiene que el artículo 121 del Estatuto de Gobierno se modificó en contra de lo dispuesto por la Constitución General de la República, porque el Congreso de la Unión carece de competencia para instituir la participación de partidos políticos locales en las elecciones del Distrito Federal, ya que el órgano que tiene atribuciones para legislar al respecto es la Asamblea Legislativa local.

 

Como se observa, ese tema no guarda relación directa e inmediata con la materia electoral, al referirse a un aspecto de derecho constitucional, particularmente a la distribución de competencias entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que para dilucidarse debe atenderse a las normas que regulan las facultades de cada entidad.

 

Esto es, lo atinente a la titularidad de la potestad o facultad para legislar sobre un tema concreto no requiere, para su solución, la determinación de algún concepto en materia electoral, aun cuando se formule la expresión partidos políticos locales, pues ello puede resolverse a partir de las reglas previstas en el sistema jurídico para determinar la competencia del Congreso de la Unión y de la Asamblea local para legislar sobre ese tema en concreto, como ocurriría de igual forma con cualquier otro.

 

Así, por lo expuesto, es de estimarse que los conceptos de invalidez planteados en los apartados primero, tercero, cuarto y quinto no ameritan opinión especializada de esta Sala Superior.

 

Por otra parte, en el segundo concepto de invalidez, los actores controvierten la constitucionalidad del modelo de elección de asambleístas por el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Dicho precepto es del tenor siguiente:

Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.

Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.

La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados a que le hubieren correspondido.

Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;

VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y

IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.

d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista A. Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista B, serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas A y B, iniciando por la primera fórmula registrada en la lista A, seguida por la primera fórmula de la lista B y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista A, como en la B, con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista A.

Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.

b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;

c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.

Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

 

En esencia, los actores aducen que el sistema de representación proporcional previsto en esta disposición, es inconstitucional, por lo siguiente:

 

A) Se impide a los partidos políticos registrar la totalidad de candidatos a asambleístas por el principio de representación proporcional, lo cual provoca total incertidumbre respecto del contenido íntegro de la lista de ciudadanos que compiten por ese principio, lo cual vulnera el principio de certeza.

 

B) El sistema de dos listas para candidatos a asambleístas por el principio de representación proporcional, es incongruente con lo dispuesto en el propio artículo 37 impugnado, en cuanto prevé que los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por mayoría relativa y representación proporcional, además de que, de facto, establece que de entre los cuarenta candidatos por el principio de mayoría relativa que registre cada partido resultarían trece de representación proporcional.

 

La incongruencia estriba que no serían cinco los candidatos que pueden participar por ambos principios, sino que podrían ser hasta dieciocho, al tomar en cuenta los trece lugares que se definirían después de la jornada electoral.

 

C) No es congruente este sistema, porque los cinco candidatos que pueden registrarse por ambos principios, tendrían que ser postulados, necesariamente en la lista A, relativa a los lugares nones de la posterior lista definitiva, lo cual implica que los Partidos Políticos no podrían decidir sobre la integración de su lista de candidatos a representación proporcional, ya que si los partidos decidieran registrar a sus candidatos de mayoría relativa a quien consideren pertinente en los lugares pares de la lista de diputados de representación proporcional, se le negaría el registro porque esos lugares estarían asignados a candidatos de los que se desconoce su identidad hasta en tanto no concluya la jornada electoral, con lo cual se vulnera el derecho exclusivo de los partidos políticos a registrar sus candidatos.

 

D) Se trastoca la vida interna de los partidos políticos, pues la norma impugnada incide en el número y manera de cómo deben designar a sus candidatos, al sobreponerse y suplantar el procedimiento propio de los partidos políticos, pues podría darse el caso de que un candidato a asambleísta registrado por ambos principios y que aparece en la lista A, también participe en la lista B, con lo cual podría quedar relegada la lista registrada por el Partido Político.

 

E) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional una disposición similar a la ahora impugnada, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, de la que surgió la tesis P./J. 55/99, del rubro: DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

 

F) La disposición impugnada vulnera el artículo 122 párrafo tercero constitucional, que establece que la elección de diputados por el principio de representación proporcional debe hacerse mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal y en el caso, la lista B se integraría hasta que se conozcan los resultados de la elección, lo cual implica elegir diputados a través de listas no votadas

 

G) Este sistema no garantiza que las primeras minorías de cada elección de diputados plurinominales sean las fórmulas que les corresponda el derecho a integrar listas plurinominales, ya que como la lista B se integraría con la comparación de candidatos perdedores de un mismo partido, podría darse el caso que quien integre la lista de diputados de representación proporcional sean candidatos que quedaron en el último lugar del distrito uninominal en que participaron y aún así tengan acceso a una diputación.

 

H) El Congreso de la Unión no tiene competencia para legislar sobre la integración de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fuera de lo establecido en el artículo 122 constitucional.

 

Pues bien, la cuestión principal planteada estriba en determinar si es o no constitucional el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, consistente en registrar dos listas de candidatos, una denominada A con candidatos predeterminados y una B cuyos candidatos se definen con base en los resultados de la elección.

 

Esta Sala Superior estima que es innecesario emitir opinión al respecto, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó esta cuestión al resolver las acciones de inconstitucionalidad 58, 59 y 60 todas del dos mil ocho.

 

Lo anterior se advierte de la versión estenográfica de las sesiones de veintiséis y veintisiete de mayo del dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada y consultable en la página electrónica de dicho tribunal y que, por tratarse de un hecho notorio, merece plena credibilidad.

 

En dichas sesiones, los señores ministros discutieron ampliamente sobre el tema relacionado con los principios de equidad, representatividad y certeza, en relación con el registro de las dos listas A y B para la elección de diputados a la Asamblea del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

El precepto analizado por la Suprema Corte establecía:

 

Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:

I. Ningún Partido Político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

II. Al Partido Político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

III. Para el caso de que dos Partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;

V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido Político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;

VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;

VII. Al Partido Político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido Político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;

IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.

Para efectos del párrafo anterior, si una Coalición que había contendido en la elección inmediata anterior ya no hubiese contendido como tal en el último proceso electoral, o si en el último proceso electoral contendió una Coalición que no había sido conformada en la elección inmediata anterior, se sumarán o restarán, según sea el caso, los porcentajes de votaciones estipulados en los convenios de Coalición correspondientes.

b) Se intercalará la lista a la que se refiere el inciso a) de esta fracción con la lista de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por el Partido o Coalición, empezando por esta última.

c) En el caso de Partidos Políticos que contiendan por primera vez, la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan solamente se realizará conforme a la lista registrada para este fin.

d) Para efectos del inciso a) de esta fracción, si de un proceso electoral a otro se hubiese llevado a cabo una redistritación, serán computados los resultados de la elección inmediata anterior correspondientes a las secciones electorales que conforman el nuevo distrito.

X. Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido o Coalición que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

 

Entre los argumentos que expusieron los ministros, respecto del sistema de doble lista para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, destacan los siguientes:

 

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor presidente, estoy en el proyecto, en la página 125 donde se transcribe el artículo 37 del Estatuto de Gobierno en vigor, el artículo 37 nos empieza explicando cómo se integra la Asamblea Legislativa, etcétera, y después en un inciso d), nos dice: Que a los partidos políticos que alcancen por lo menos el 2% de la votación emitida, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a lo siguiente: Estos dos párrafos últimos de la 126 y los dos primeros de la 127, lo único que están diciendo es que se va a conformar un sistema de listas A y un sistema de listas B, y en el tercer párrafo del inciso d), se dice así: El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional se hará intercalando las listas A y B iniciando por la primera fórmula registrada en la lista A seguida por la primera fórmula de la lista B y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignada a cada partido o colisión, en el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezcan tanto en A como en B con derecho a asignación se les otorgará el lugar que esté mejor posicionado.

Yo creo que nadie hemos discutido este tema del Estatuto el señor ministro Franco lo decía con toda razón, no estamos discutiendo el problema de A y el problema de las listas B yo creo que eso lo hemos dado en principio por bueno todos, lo que hemos discutido es, y ahora me voy a la página 118 es el inciso a), de la fracción IX del artículo 14 donde este artículo introduce un orden de prelación respecto de A y B, en otros términos el Estatuto simplemente dijo hay A y hay B, perfecto, cómo sé quiénes van de A y quiénes van de B, eso lo recoge a través del Código Electoral y dice: el orden de prelación de esta lista ¿cuál lista?; la de B, no la de A; la de B, porque lo que sabemos es qué hacemos entre A y B; pero no sabemos qué hacemos con B, y B, nos lo tiene que definir; el Código dice, quién va de primero en B, para después hacer la armonización con A; pues no sé, vamos a ver qué dice el Código: será determinando en orden descendente por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el partido o coalición, etcétera. A mí me parece –y esa era la razón-, muy complicado que nosotros digamos simplemente: resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato y dejarlo hasta ahí; que se puede dar una condición, a lo mejor sí -y lo tengo que aceptar-; pero luego viene el siguiente párrafo: para efectos del párrafo anterior, si una coalición que había contendido en la elección inmediata anterior ya no hubiese contendido como tal en el último proceso electoral, - entonces, ya apareció una coalición-; inciso b).- Se intercalará la lista a la que se refiere el inciso a) de esta fracción, con la lista de candidatos por el principio de representación registrada por el partido o coalición, empezando por esta última; c).- En el caso de partidos que contiendan por primera vez, la asignación de diputados por el principio de representación que le corresponda, sólo se realizará conforme a la lista registrada; d).- Para efecto del inciso a) de esta fracción, si de un proceso electoral a otro se hubiere llevado 53 a cabo una redistritación; es decir, ya se nos empezó a extender la materia en este caso. Ahora, la señora ministra Luna Ramos, también nos propone declarar la inconstitucionalidad del 12; -empiezo con ése-; ¿por qué el 12? Porque el 12 dice: Registrar en orden de prelación una lista con la mitad del número total de diputados a elegir por el principio de representación proporcional. Respecto del 12, fracción I, podíamos aceptar que si eso está en el Estatuto simplemente como listas A y B, pues puede ser válido el 12, fracción I, porque en realidad no está implicando el sistema de orden de prelación, que es lo que nos está ocupando; y el 12, podríamos decir en esta consideración, que es válido. Ahora bien, ¿qué hacemos con el 244 y el 315?; el 244, le obliga a los partidos políticos a registrar los datos de los candidatos con una serie de elementos, en la fracción I; y en la II, dice: además de lo anterior, el partido político o coalición postulante, deberán acompañar: d).- Manifestación por escrito, en su caso, de la forma de integración de la lista de representación proporcional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 de este Código. Uno puede decir, ¿a qué lista se está refiriendo el inciso d), de la fracción II, del artículo 244?, a las listas en general con forma de integración, el precepto podríamos estimarlo válido. Luego nos vamos al 315, que también está proponiendo la señora ministra, su declaración de invalidez; aquí lo que se establece es que el Consejo Electoral hará una serie de reuniones para efectos de hacer la distribución. Y dice, fracción II.- De acuerdo al cómputo de circunscripciones de la elección de diputados por el principio de representación 54 proporcional, se realizarán los actos y operaciones previstas en los artículos 12, 13 y 14 de este Código. Si el problema básicamente lo tenemos en el 14 y no así en el 12 y en el 13, podíamos declarar –ahí sí-, la porción normativa del artículo 315, fracción II, sólo en la porción normativa que dice artículo 14, y dejar subsistentes la 12 y la 13; en razón de que la 12 y la 13, va a un sistema general; pero eso me sigue llevando al problema general de ¿qué hacemos con el artículo 14, fracción IX?, porque ahí se describen una serie de elementos que me parece –en lo personal-, que no se resuelven estableciendo un orden de prelación de la lista, en razón descendente, sólo por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato; creo que ahí –insisto-, lo que me parece aquí preocupante es que nosotros le estamos diciendo al Distrito Federal, respecto de un sistema que él había construido, que a nosotros nos parece mejor que excluya toda esta razón y que simplemente se quede por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato. Creo que tratando de no destruir el sistema, lo que estamos nosotros es por seleccionar el modelo de organización de prelación de la Lista B, para saber cómo lo vamos a integrar con la A; y eso sí me parece que tiene su complicación. Yo por esas razones creo que sí podríamos hacer una corrección del segundo párrafo, de la página ciento veintiocho, para acotar más la condición de los efectos; pero sí creo que lo que se está presentando es una inconstitucionalidad del sistema –digámoslo  así-, y que su expresión de inconstitucionalidad tiene que trascender a normas más amplias que solamente, digámoslo así, enunciados parciales de distintos artículos.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Azuela. SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Bueno, primero alguna precisión en torno a lo que es la acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Afirmaba el señor ministro Gudiño, que aquí no hay suplencia en la deficiencia de la queja, pienso que ese fue un criterio que establecimos en algún tiempo, pero que abandonamos, cuando leímos con cuidado el artículo 71 y el artículo 72 en la Ley Reglamentaria del artículo 105. El 71 se refiere a todas las sentencias, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad, en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Qué dice el 72. Primero, aparece un inciso a), en el artículo 71, introducido por reforma de veintidós de noviembre de noventa y seis. Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados... ¡Ah! Pues, no es el 72, es el inciso que se añadió: ...sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial. En otras palabras, no hay excepción a la suplencia de error, no hay excepción a la suplencia en conceptos de invalidez, la única excepción, es en cuanto a los preceptos de la Constitución violados, que solamente se puede referir a los expresamente señalados; entonces, no hay el obstáculo desde la suplencia en la deficiencia de la queja. A lo largo de este debate, que ha resultado para mí muy interesante, yo he querido, un poco pensar como lo piensa el ciudadano con sentido común, apartándome un poco de estos principios, que la doctrina, que admita esto, que admita esto otro, etcétera, etcétera. Quién debe tener certeza en cuanto a las normas electorales. No solamente los ciudadanos, también los candidatos, también los partidos políticos, y aquí es donde, sin que todavía yo me defina, porque está siendo para mí muy ilustrativo el debate, como que advierto, que detrás de este sistema que se ha ideado, hay una búsqueda de democracia. Qué ocurre en esto que explicó, obviamente muy bien el ministro Franco, y digo obviamente porque él es el más experto en la materia de Derecho Electoral de este órgano Colegiado. Cuando uno vota por un candidato, está simultáneamente, tratándose de diputados, votando por los diputados de representación proporcional, entonces, cada ciudadano debe saber, si yo voto por este candidato de este partido, mi voto va a contar para él y para su suplente, pero además, se va a tomar en cuenta, en cuanto a quienes van a salir conforme al principio de representación proporcional. ¿Qué es lo que de suyo estaba aconteciendo, que parece ser que esta fórmula quiere evitarlo? Que lo fundamental era, curiosamente dos cosas, una estar en buen lugar en la lista de representación proporcional; y segunda, que perdieran los diputados de representación de mayoría relativa, porque eso me abriría huecos para que tenga el partido la representación idónea, como quien dice, candidatos de primera y de segunda, y paradójicamente quiénes son los de segunda, los que tienen que hacer campaña, los que tienen que mostrar presencia del partido político, pero que tienen el riesgo de perder, y qué puede suceder, que una persona que democráticamente actúa como candidato de la mejor manera posible, pero no tanta como para que gane, ya quedaba eliminado y le abría un hueco a uno que iba cómodamente en una lista de representación proporcional. Y como que aquí se quiere matizar esa situación y se dice: bueno, esas listas de representación proporcional van a tener una lista A y una lista B. Decimos: bueno, pero debe tener el votante conocimiento claro de por quién va a votar. Yo creo que es correcto el argumento dado por el ministro Franco, pues él ya conoce todo, conoce quiénes son los candidatos de mayoría relativa, los que van a ganar y los que van a perder, luego, los conoce a todos; conoce los nombres de la parte A de los de representación proporcional, luego, conoce por quién va a votar, porque conoce a los de mayoría relativa y conoce a los de representación proporcional y, por lo mismo, conoce al universo de donde van a salir, en su momento, los de representación proporcional. Entonces, ahí sí hay certidumbre. Ahora, para los partidos políticos, pues a primera vista parece que también hay certidumbre ¿por qué? pues porque ellos también conocen perfectamente esa situación. Y, finalmente, para los candidatos pues también hay certidumbre, porque ellos saben precisamente cuándo tienen posibilidad de ganar por mayoría relativa y cuándo van a ganar si pierden por relativa y entran con mayoría proporcional. Y por lo pronto, como que a mí el reflexionar en todas estas cuestiones, así como les digo de sentido común, pues me está acercando a la posición del ministro Franco: que no hay violación a los principios de certeza ni de representación, porque hay un conocimiento claro de esto. Y por ello, pues salvo que oiga mejores razones, me voy inclinando por la constitucionalidad del sistema.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor presidente. Yo quiero referirme al dictamen de la Cámara de Diputados, respecto del artículo 37, del Estatuto de Gobierno vigente, y que en la parte que interesa, dado el debate que hemos tenido tan interesante esta mañana, dice lo siguiente: Procedimiento para la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional. Durante las discusiones entre integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, se llegó a la conclusión de que la actual fórmula 59 que contempla el Código Electoral del Distrito Federal, resulta compleja y confusa, además de violentar un principio electoral básico que consiste en considerar como parámetro de referencia, resultados de una elección anterior, lo cual dio pauta a la modificación realizada. La fórmula de proporcionalidad pura que se ha utilizado para asignación de diputados de representación proporcional, seguirá siendo la misma, sólo se modifica el procedimiento para la asignación de tales diputaciones; dicho de otro modo, la formula determina cuántos y el procedimiento determina cuáles. La redacción propuesta para el estatuto, obligará a corregir el Código Electoral para la entidad, en lo que se refiere al proceso electoral anterior, y que a la letra dice: Artículo 14, fracción IX.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera: a) Se ordenará una lista de candidatos de un partido político o coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa, y que no hubieran obtenido el triunfo, el orden de prelación de estas listas será determinado en orden descendente por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenida por el partido coalición, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en elección ordinaria inmediata anterior. Esta previsión –sigue diciendo el dictamen- va contra toda lógica y legalidad, al hacer referencia o pretender utilizar como base, los resultados de una elección anterior, ya que cada elección y sus resultados deben valorarse y calificarse en sus méritos y características, que son irrepetibles. El nuevo procedimiento que se recoge en este documento, ya se ha puesto en práctica en otras entidades federativas, tales como el Estado de México o Jalisco, y consiste en que cada partido registre sólo la mitad de la lista de candidatos de representación proporcional, Lista A, pues la otra mitad sería ocupada por los candidatos del mismo partido que contendieron por mayoría, pero que no obtuvieron el triunfo, el orden de prelación en que aparecerían estos últimos, en la lista de representación proporcional, sería determinado en orden descendente por el porcentaje de votación obtenido por cada fórmula de candidatos en comparación con otras de su mismo partido o coalición en la elección de que se trate, Lista B; una vez que se obtiene el orden de las fórmulas de candidatos de mayoría que no obtuvieron el triunfo, Lista B, éstas se intercalan con las fórmulas de la lista registrada por el partido Lista A, empezando por esta última. El objetivo –finaliza el dictamen-, el objetivo de este nuevo procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es que un mayor número de diputados por este principio, hagan campaña y luchen por el respaldo popular, asegurándose a quienes no obtienen el triunfo de mayoría, pero sí una alta votación, que pueden ocupar una curul. En conclusión, con todo el debate que el día de hoy hemos tenido sobre el tema, yo me refuerzo en lo que expresé al inicio de la sesión, hoy en la mañana, en cuanto comparto el proyecto, que son fundados los argumentos del promovente, pero no comparto las consideraciones, para mí, aquí sí rige y rige estrictamente un principio de jerarquía constitucional, y no podemos hacer la confronta directamente entre el Código Electoral y la Constitución, ignorando el Estatuto de Gobierno, porque esto sería violar el 122 constitucional. Muchas gracias señor presidente.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor ministro Don Juan Silva Meza.

 

SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA Gracias señor presidente. Muy brevemente, y solamente para justificar el sentido de mi voto. Yo he estado escuchando con muchísimo, muchísimo interés todas las participaciones de mis compañeros, pero no han llegado a apartarme de mi consideración original, de estar de acuerdo con el proyecto, yo convengo con el proyecto elaborado por la señora ministra en tanto que los preceptos que estamos analizando desde el punto de vista constitucional, y como lo hace ella, creo, a partir de los artículos 54, 60, 122 constitucional, fundamentalmente sí estas disposiciones normativas que analizamos, para mí representan una verdadera distorsión al principio de representación proporcional, pero no solamente a la distorsión a este principio fundamental, sino también hacen mella en principios constitucionales básicos del sistema electoral, esto es la certeza, la seguridad, pero aquí también se ha hablado del principio democrático y principio de representatividad, y yo creo que éstos realmente sí son vulnerados con este sistema donde, inclusive se va minando el soporte ciudadano en un tipo de elección para desviarlo a otro. Yo estoy de acuerdo con el proyecto tal y como ella lo está presentando, y desde luego con algunas cuestiones que ha aceptado, con las cuales yo también estaría de acuerdo. Gracias.

 

Al votar sobre el sentido de la resolución, se pronunció lo siguiente:

 

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí señor ministro presidente, los puntos resolutivos quedarían así.

PRIMERO.- SON PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADAS LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2008, 59/2008, Y 60/2008.

SEGUNDO.- SE DESESTIMA LA ACCIÓN, POR NO HABER ALCANZADO LA VOTACIÓN CALIFICADA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR CUANTO HACE A LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: 12, FRACCIÓN I, 14, FRACCIÓN IX, INCISO A), PÁRRAFO PRIMERO, PRIMERA PARTE. Se acuerda que quedaba hasta resultado, y luego 244, FRACCIÓN II, INCISO D), 315 FRACCIÓN II Y III, Y CUARTO TRANSITORIO.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Están de acuerdo los señores ministros?, en estos que es lo que se desestima. Señor ministro Franco.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Nada más iba a sugerir señor ministro presidente, como en otros precedentes, que se haga el ejercicio de poner como queda el artículo en los considerandos para que no vaya a haber lugar…

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En la...

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En los considerandos, sí. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Esta es la parte que se está desestimando.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí, con mucho gusto, sobre todo en ese 14, que daría lugar. . .

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Es muy importante el 14, ¿cómo se lee actualmente, después de la. . .?

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí señor ministro presidente, con mucho gusto.

TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS; 15 FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, 15 FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO.

Esto lo unificaré, nada más que ahorita con la rapidez de poder tomar en cuáles había validez, se quedó repetido, pero sería 15 fracciones II y III, párrafos segundo y segundo en ambas fracciones 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 61 FRACCIÓN II, INCISO G), PUNTOS UNO A SEIS, 89, 178, DÉCIMO TRANSITORIO, 225 FRACCIÓN VIII, 227, 222 FRACCIÓN IV, 246 FRACCIÓN III, 260 SEGUNDO PÁRRAFO, 261 PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO.

CUARTO.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: 14 FRACCIÓN IX INCISO A), PÁRRAFO PRIMERO ÚLTIMA PARTE, PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE MISMO ARTÍCULO, INCISO C) E INCISO D), ARTÍCULO 244, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, 72 FRACCIÓN V, Y FRACCIÓN VI Y 74.

 

Como se observa, después de discutir acerca de la constitucionalidad del sistema de doble lista de registro, los ministros realizaron la votación para resolver las acciones de inconstitucionalidad 58, 59 y 60 del dos mil ocho y aprobó el resolutivo que declaró inconstitucional el artículo 14, fracción IX, inciso a) párrafo primero, última parte; párrafo segundo, inciso c) e inciso d) del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En el caso, como ya se dijo, el actor cuestiona el mismo sistema de doble lista de registro de candidatos por el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 37 del Estatuto del Distrito Federal, que es similar a la prevista en el artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual fue analizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Los actores reiteran similares agravios relacionados con la falta de certeza que podría producir el registro de una lista en blanco, cuyos integrantes se definen con base en los resultados de la elección.

 

Por lo anterior, resulta innecesaria la opinión de esta Sala Superior respecto de un tema que fue analizado por el máximo tribunal del país en acciones de inconstitucionalidad ya resueltas.

 

En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente:

 

PRIMERO. Los conceptos de invalidez primero, tercero, cuarto y quinto expresados por el Partido Convergencia, no son motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Es innecesario emitir opinión en relación con el concepto de invalidez segundo, dado que el tema ha sido analizado y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil ocho.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO