EXPEDIENTE: SUP-AG-15/2008

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 69/2008

 

DEMANDADOS: LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y OTROS

 

PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

El Partido Político Nacional Convergencia controvierte el decreto número 236 que reforma la fracción VIII del artículo 120; la fracción XXXIX y se adiciona una fracción  XXXIX bis del artículo 123; y se reforma el primer párrafo del artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el primero de febrero de dos mil ocho.

 

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la acción de inconstitucionalidad señalada, se estima conveniente precisar que los preceptos reformados por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, regulan los requisitos y procedimiento de designación de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como de su Secretario Ejecutivo y el Contralor Interno.

 

Sobre este particular, debemos señalar que esta Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación, ha sostenido el criterio de que la designación de los integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones constituye un acto de carácter electoral, como se refleja en la jurisprudencia J.04/2001 de rubro: AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares), razón por la cual es procedente emitir opinión especializada.

 

Los conceptos de invalidez vertidos por el Partido Político Nacional Convergencia en su acción de inconstitucionalidad, es posible agruparlos en seis rubros.

 

A saber:

 

a).- Inconstitucionalidad del artículo 120, fracción, VIII, del decreto 236,

 

b).- Inconstitucionalidad del artículo 129, párrafo primero,

 

c).- Inconstitucionalidad del artículo 123, fracción XXXIX bis,

 

d).- Contravención a los derechos de votar y ser votado,

 

e).- Efectos de la acción de inconstitucionalidad, y

 

f).- Vicios en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto controvertido.

 

Ahora bien, por razón del sentido que regirá la presente opinión, se analizan los tópicos debatidos en un orden diferente al planteado.

 

        Contravención a los derechos de votar y ser votado.

 

En este tópico, el Partido Convergencia aduce que el decreto 236 que reforma la fracción VIII del artículo 120; la fracción XXXIX; la adición de una fracción  XXXIX bis del artículo 123; y se reforma el primer párrafo del artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, vulnera las garantías de votar y ser votado de que goza todo ciudadano, al excluirlos de participar en la vida política del país, habida cuenta que la Constitución establece que el pueblo elige a las personas que tendrán la legítima representación popular.

 

Esta Sala Superior estima que el partido actor parte de una premisa errónea al sostener que el decreto controvertido trastoca los derechos de votar y ser votado, en razón de que en el caso, los preceptos reformados se encuentran estrechamente vinculados con la integración del órgano encargado de organizar las elecciones, procedimiento que se lleva a cabo mediante designación y no a través de elección popular, lo que permite inferir que el debate se centra en el derecho de acceso a un cargo público por nombramiento, y no en la posible afectación de las garantías señaladas por el partido enjuiciante.

 

En efecto, el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Como se advierte, del precepto constitucional transcrito es posible distinguir la existencia de tres prerrogativas diferentes, esto es, votar, ser votado para cargos de elección popular y ser nombrado en cualquier empleo o comisión.

 

Tal distinción es consagrada también en documentos internacionales que hoy forman parte del orden jurídico nacional.

 

Al respecto, debemos puntualizar que en el Estado Mexicano, a través de avances jurídicos derivados del trabajo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha reconocido en la cúspide  del sistema jurídico nacional un estrato fundamental denominado Ley Suprema de la Unión.

 

El Pleno de ese alto Tribunal en sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, resolvió entre otros, el juicio de amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc. Cain de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y estableció entre otros, los  criterios que llevan los siguientes rubros: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” y  “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”

 

Al establecer tales criterios, se determinó que el artículo 133 de la Constitución Federal estatuye una serie de disposiciones normativas que componen un bloque que se encuentra en la  cima del orden jurídico nacional.

 

Se especificó que el grupo de leyes comprendidas en ese conjunto normativo supremo no se constreñía a algún ámbito de gobierno en particular; es decir, federal o local, sino que, por su alcance, podía incidir en todos los órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano (Federal, local y municipal).

 

Ahora bien, la justificación de que los Tratados Internacionales se consideren ubicados dentro de la Ley Suprema de la Unión, como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radica básicamente en la idea de que el Estado Mexicano, en su conjunto, al suscribir tales compromisos, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno, por implicar responsabilidad de carácter internacional.

 

Bajo esa tesitura, cabe destacar el contenido de los artículos 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren:

 

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de

representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Como ya se destacó, es posible advertir la clara distinción que consagran nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales, entre los derechos de votar, ser votado y nombrado a cargos públicos.

 

Lo anterior se corrobora con la lectura de la parte conducente de la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil cinco, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama vs Nicaragua, donde estableció:

 

194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.

195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo también se encuentra protegido en el artículo 50 de la Constitución de Nicaragua24.

196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.

197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.

199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.

 

De esta forma, es factible establecer que el derecho de voto o sufragio activo consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad a favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular.

 

El voto o sufragio pasivo es la capacidad de ser elegido para un cargo de elección popular, de acuerdo con los requisitos que fijen la Constitución y las leyes electorales.

 

En tanto, el derecho de acceder a un cargo público, permite la participación directa de los ciudadanos en las funciones públicas del país y  tiene una doble vertiente:

 

I.- Acceso a un cargo público por elección popular, y

 

II.- Acceso a un cargo público por designación o nombramiento.

 

Acorde a lo expuesto, es posible afirmar que en la especie, si el decreto 236 reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, relacionadas con la integración de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, que se lleva a cabo mediante designación, resulta indefectible que no se genera afectación alguna a los derechos políticos de votar y ser votado, como erróneamente lo plantea el partido promovente.

 

        Inconstitucionalidad del artículo 120, fracción VIII.

 

Con relación al tema, se argumenta que en la fracción VIII, del artículo 120, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se establece de manera indebida una excepción a la regla general que prohíbe a cualquier servidor ser designado consejero electoral, si no se separó del cargo noventa días naturales antes.

 

Lo anterior, refieren, contraviene la fracción V, del artículo 41 Constitucional, que privilegia la participación de los ciudadanos en el órgano superior de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que en su integración debe excluirse a los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los que laboran en los organismos autónomos, en virtud de que podrían aprovechar su posición para favorecerse en el proceso de designación de los consejeros electorales.

 

Previo a expresar opinión alguna, es pertinente destacar el texto de la fracción VIII, del artículo 120, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, antes y después de la reforma.

 

Así, tal precepto señalaba:

 

Artículo 120. No podrá ser Consejero Electoral quién:

VIII. Sea servidor público del Estado, de la Federación o de los Municipios en ejercicio de autoridad, a menos que haya separado de su encargo noventa días naturales antes a su designación.

 

Con motivo del decreto  236, tal disposición fue reformada en los siguientes términos:

 

Artículo 120. No podrá ser Consejero Electoral quién:

VIII. Sea servidor público del Estado, de la Federación o de los municipios en ejercicio de autoridad, a menos que se haya separado de su encargo noventa días naturales antes de su designación. Se exceptúa de esta disposición a quienes desempeñen empleos, cargos o comisiones en los organismos autónomos del Estado.

 

Bajo esa tesitura, es posible advertir que la disposición transcrita, establece la prohibición de ser consejeros electorales a los servidores públicos que no se hayan separado de su encargo noventa días antes de su designación.

 

La reforma efectuada, incluyó una excepción al mandato señalado, al permitir a los servidores de los organismos autónomos del Estado ser designados consejeros electorales, sin necesidad de separarse previamente del cargo que desempeñan. 

 

En este punto, cabe precisar que si bien el partido señala únicamente la contravención al artículo 41, fracción V, Constitucional, es posible advertir que verte argumentos relativos a la desigualdad generada con motivo de la reforma, entre quienes tienen el carácter de servidor público y los ciudadanos, para acceder al cargo de consejero electoral, circunstancia que refleja de manera incontrovertible que se duele también de una afectación al derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

 

Acorde a lo anterior, como se analizó en el apartado precedente, tanto el constituyente permanente como en la legislación comunitaria se buscan condiciones de igualdad en todo proceso de designación para cargos públicos, entre los cuales se encuentran los consejeros electorales, como enseguida se analizará.

 

En el caso que nos ocupa, es dable inferir que tal prerrogativa se patentiza al impedir que los servidores públicos puedan aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de obtener una ventaja indebida respecto de los restantes prospectos, en virtud de la influencia que pueden tener en los órganos involucrados en el proceso de designación.

 

Al respecto, debemos señalar que el artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, contempla como organismos autónomos al Instituto Electoral Veracruzano, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Órgano de Fiscalización Superior y el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.

 

Con relación a los organismos autónomos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS”, ha sostenido que si bien guardan autonomía e independencia de los poderes primarios (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) forman parte del Estado, al realizar en coordinación con ellos, funciones primarias u originarias del propio Estado, que requieren ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad, por lo que es evidente que deben mantener con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación.

 

En ese contexto, si los organismos autónomos en Veracruz realizan funciones propias del Estado en coordinación con los otros órganos de la propia entidad, es incontrovertible que los servidores que en ellos laboran y pretendan contender para integrar el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano como consejeros electorales, se encuentran en condiciones de ventaja respecto a otros servidores públicos con igual aspiración, sin que se aprecie o deduzca motivo o razón que los justifique; por tanto, si los primeros no están obligados a separarse de su cargo con la anticipación indicada, es evidente la generación de un estado de desigualdad para acceder al señalado puesto, circunstancia que se estima contraviene el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

 

        Inconstitucionalidad del artículo 129, párrafo primero, del Decreto de reformas impugnado.

 

El partido promovente alega, en esencia, que el invocado numeral 129 reformado resulta inconstitucional, puesto que al suprimirse la prohibición para los Consejeros del Instituto Electoral Veracruzano para ser Secretario Ejecutivo del propio instituto, se permite que cualquier Consejero Electoral pueda ser nombrado para ocupar aquel cargo, incluso si renuncia un día antes de cumplir su función de consejero, dado que no establece claramente restricción ni temporalidad alguna para separarse de su encargo.

 

A efecto de estar en aptitud de emitir opinión respecto del apuntado planteamiento, en primer lugar, se hace menester realizar un análisis comparativo entre el texto anterior del citado artículo 129 y el vigente, para dar claridad a la materia de la reforma que ahora se cuestiona.

 

El referido numeral antes de la reforma, establecía:

 

“El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano deberá cumplir lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de este Código y, además, no ser Consejero Electoral, propietario o suplente, del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni haberlo sido en el proceso electoral inmediato  anterior. Su nombramiento se hará conforme a lo establecido en el artículo 123, fracción IV, de este Ordenamiento.”

 

El texto vigente del precepto en análisis es del tenor siguiente:

 

“El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano deberá cumplir lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de este Código. Su nombramiento se hará conforme a lo establecido en el artículo 123, fracción XXXIX, de este Ordenamiento.”

 

El análisis de ambos textos revela que, la reforma del artículo 129 en cuestión consistió en suprimir la prohibición que existía para acceder al puesto de Secretario Ejecutivo del Instituto, cuando el aspirante fuera consejero electoral en funciones o que tuviera tal carácter en el periodo inmediato anterior.

 

De manera que, con la reforma al eliminarse la restricción en comento, se posibilita a los mencionados Consejeros Electorales, para ser nombrados inmediatamente a la conclusión de su gestión en el cargo de Secretario Ejecutivo de la aludida autoridad electoral administrativa local, es decir, sin necesidad de tener que separarse del cargo con determinada anticipación.

 

Con independencia de la anterior precisión, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, esta Sala Superior procede al análisis del planteamiento del promovente a fin de estar en aptitud de emitir la opinión correspondiente.

 

Para ese fin, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Federal.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

(…)

V.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

(…)”

 

Sobre esta previsión, en el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales del Senado de la República respecto del proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Federal, en materia electoral, se estableció lo siguiente:

 

“(…)

La iniciativa propone establecer en la Carta Magna la figura de una Contraloría Interna, dotada de autonomía técnica y de gestión, para la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del IFE; así como el procedimiento para la designación del titular de ese órgano interno, que podrá fincar responsabilidades a todos los servidores del Instituto, incluidos los consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo.

No escapa a estas comisiones la legítima preocupación que esta propuesta ha despertado en algunos círculos de opinión especializada, así como entre legisladores de varios partidos, en el sentido de cuidar que la autonomía del IFE no sea vulnerada o menoscabada por la existencia de un órgano de control interno cuyo titular sea electo por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. De igual manera se han manifestado preocupaciones por la propuesta de dotar a dicho órgano interno de facultades para sancionar incluso a los consejeros electorales y al consejero Presidente del  Consejo General.

Las Comisiones Unidas han analizado con detenimiento las diferentes aristas e implicaciones de la propuesta contenida en la iniciativa y han llegado a  la conclusión de que resulta armónica con la autonomía y principios rectores que la Constitución establece para el Instituto Federal Electoral y con su elevada responsabilidad.

La autonomía que nuestra Constitución otorga a los entes públicos que ella misma señala tiene propósitos bien definidos para cada caso. El objetivo común es impedir que los poderes públicos, cualquiera de ellos, interfieran, obstaculicen o influyan sobre las decisiones que en el ejercicio de sus facultades adoptan los entes autónomos.

Sin embargo, autonomía no es autarquía. Los organismos autónomos están sujetos al marco general de obligaciones y responsabilidades establecidos por la Constitución y el orden jurídico mexicano. Conviene entonces avanzar en la normatividad que permita la efectiva y oportuna rendición de cuentas de esos organismos del Estado mexicano que, se insiste, siendo autónomos, no son autárquicos.

Es de toda evidencia que el titular de un órgano de control interno no debiera ser designado por los sujetos que están sometidos al control que la ley establece; ello convertiría a los controlados en juez y parte, con efectos nocivos como los ya observados en un caso no muy distante en el propio Instituto Federal Electoral.

Tampoco resulta aconsejable que la Secretaría de Estado que en el ámbito del Poder Ejecutivo tiene asignadas las facultades en materia de control interno de la administración pública centralizada y paraestatal se inmiscuya en las competencias de un órgano autónomo como el IFE. Igual puede señalarse respecto de la posible intervención del Poder Judicial federal en estos ámbitos ajenos a su naturaleza.

Queda solamente acudir a la soberanía popular expresada en el Congreso de la Unión para atender el dilema que plantea la existencia de un órgano de control interno en el seno de los organismos constitucionalmente autónomos. En específico, estas Comisiones Unidas consideran de absoluta congruencia que, siendo la Cámara de Diputados depositaria de la facultad exclusiva de elegir a los consejeros electorales y al consejero Presidente del Consejo General del IFE, sea esa misma Cámara del  Congreso de la Unión la que elija al titular de la Contraloría Interna del propio Instituto, dotándolo de las bases constitucionales que le permitan ejercer su elevada responsabilidad con pleno profesionalismo y apego a la ley.

Sin embargo, consideran estas Comisiones Unidas que para salvaguardar la imparcialidad y profesionalismo que deberá observar en su desempeño el titular de la Contraloría Interna del IFE resulta conveniente que la propuesta de candidatos a ocupar ese cargo provenga de universidades públicas de reconocido prestigio que la ley señale, estableciendo además los requisitos que deberá reunir el electo y el procedimiento correspondiente.

(…)”

 

De lo anterior, se colige que el Poder Constituyente reglamentó en el orden o esquema federal, que el nombramiento del Contralor General del Instituto Federal esté a cargo de la Cámara de Diputados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuestas de instituciones públicas de educación superior, con la finalidad esencial de que tal contralor goce de autonomía técnica y de gestión, que le permita desempeñar con independencia,  profesionalismo y apego a la ley, su función como órgano interno de fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del propio instituto, logrando la efectiva y oportuna rendición de cuentas.

 

Por su parte, en el ámbito estatal, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la propia Carta Magna, dispone:

 

Artículo 116. ...

...

I a III. ...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

…b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;..

 

De los preceptos Constitucionales en análisis, es posible desprender de manera incontrovertible lo siguiente:

 

a).- Los requisitos para ser consejero presidente del Consejo General, consejeros electorales, Contralor y Secretario Ejecutivo de la autoridad administrativa encargada de organizar las elecciones, deben fijarse en las leyes comiciales que al respecto emitan las legislaturas respectivas.

 

b).- Las legislaturas de los Estados tienen amplias facultades para emitir leyes en materia electoral, en las cuales garanticen la autonomía en el funcionamiento y la  independencia en las decisiones de los órganos encargados de la función electoral.

 

En ese orden de ideas, es posible colegir que el Constituyente Permanente del Estado de Veracruz, se encuentra facultado para expedir su normativa en materia electoral y, por ende, para fijar los requisitos y el procedimiento, para el nombramiento de los integrantes de los órganos de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, entre otros, el Contralor del  propio Instituto.

 

Por tanto, si en  uso de esas facultades conferidas en la Carta Magna el legislador local en el decreto controvertido, consideró adecuado que el Contralor Interno sea designado por los Consejeros del propio Instituto, no se contravienen los principios señalados y, por ende, resulta a toda luces apegado a la Constitución Federal.

 

        Efectos de la acción de inconstitucionalidad y vicios en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto controvertido.

 

Los conceptos de invalidez que al respecto se vierten, no requieren opinión especializada de esta Sala Superior, en razón de que no son temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional, en lo particular, al referirse a las consecuencias de la declaración de invalidez de una norma y al procedimiento legislativo previsto para la elaboración, aprobación y expedición de leyes, así como su reforma, adición y derogación.

 

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil ocho.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

         JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

        MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO            FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA     

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

    MANUEL GONZÁLEZ         SALVADOR OLIMPO NAVA            

        OROPEZA     GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

      

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO