RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-47/2007.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-47/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución CG97/2007 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintidós de mayo de dos mil siete, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintiuno de mayo de dos mil siete, en sesión extraordinaria concluida el día siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG97/2007, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos nacionales y las coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006.

 

II. El veintiocho de mayo de dos mil siete, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Pedro Vázquez González, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.

 

III. El siete de junio de dos mil siete, se acordó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. El veintidós de enero de este año, el Magistrado ponente encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 30, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que operó la notificación automática de la resolución impugnada, realizada al apelante el veintidós de mayo de dos mil siete, en términos del artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse presente su representante propietario ante el Consejo General en la sesión extraordinaria en donde se aprobó la misma, tal y como se desprende del acta de dicha sesión, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintiocho de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, si se tiene en consideración que la presunta violación que reclama la impetrante no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, y que, por tanto, se exceptúan del cómputo de dicho plazo los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de mayo de dos mil siete.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación y personería. El presente recurso es promovido por un partido político nacional, a través de quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.

 

d) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Resumen de agravios. En virtud que este órgano jurisdiccional federal advierte, de oficio, que se cumplen los supuestos de procedencia del presente medio de impugnación, como se precisa en los considerandos que anteceden, se procede al estudio de fondo del presente asunto.

 

El Partido del Trabajo señala que la resolución impugnada viola los artículos 14; 16; 17; 22; 23, y 41, fracciones I y II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°; 3°; 36, párrafo 1, incisos a), b), c) y k); 49-A; 49-B; 69, párrafos 1 y 2; 73; 82, y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la fecha de interposición del presente medio de impugnación, en particular el considerando 5.3, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar diversas sanciones a los partidos políticos que  integraron la coalición “Por el Bien de Todos”, dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral e iniciar procedimientos oficiosos en contra de los integrantes de la citada coalición, expresando agravios respecto de los temas siguientes:

 

1. Que se violaron en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, dado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución impugnada sin advertir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, al omitir realizar las diligencias de confronta en los términos a que se refiere el artículo 20.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

2. Que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad, pues se aplicó al Partido del Trabajo una sanción económica consistente en la reducción del 4.625% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde, hasta alcanzar un monto de $4,888,851.71, por cuestiones meramente formales, sin considerar que el origen y destino de los recursos se encuentra plenamente identificado; que las sanciones no se encuentran individualizadas; y que no se fundó ni motivó cada una de las sanciones impuestas.

 

El agravio expuesto se hace valer respecto de las irregularidades, que en concepto de la responsable, se encontraron en la revisión del Informe de Campaña presentado por la Coalición “Por el Bien de Todos” en el proceso electoral federal 2005-2006, mismas que reproduce el partido actor en los términos esenciales siguientes.

 

I. APORTACIONES.

Conclusión 6. De la revisión a la cuenta “Aportaciones de Militantes Campaña Federal” subcuenta “Aportaciones en Efectivo” se localizaron aportaciones efectuadas con cheque de caja o que provienen de cuentas bancarias de terceros por $369,726.20.

Conclusión 47. Se observó el registro de aportaciones de simpatizantes en especie por $55,000.00, que aun cuando están amparadas en recibos “RSES-COA”, no indican el criterio de valuación utilizado ni tienen anexas las cotizaciones correspondientes.

 

III. CUENTAS BANCARIAS.

Conclusión 34. Se localizó el registro de facturas por $2,925,415.00, que amparan gastos que beneficiaron a más de una campaña y que no se efectuaron a través de una de las cuentas bancarias CBN-COA o CBE-COA, aperturadas por la coalición para la realización de gastos centralizados.

 

IV. DOCUMENTACIÓN SOPORTE NO PRESENTADA DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD

Conclusión 10. Se observó el registro de aportaciones de militantes en efectivo por $4,115,619.00, que aun cuando están amparadas con recibos “RM-COA-CA” no anexan las copias de los cheques, contratos de donación y/o comodato y cotizaciones, debidamente firmados y llenados.

Conclusión 19. De la revisión efectuada a la cuenta “Aportaciones de Militantes Campaña Federal”, subcuenta “Aportaciones en Especie”, se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas y el soporte respectivo en la documentación presentada, por un monto de $107,622.51.

Conclusión 23. En la cuenta “Aportaciones de partidos políticos”, subcuenta “Estatales”, se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental hojas membretadas correspondientes a propaganda en televisión, sin embargo no proporcionó la factura y el contrato de prestación de servicios correspondiente por $2,907,029.34.

Conclusión 44. Se observó el registro de aportaciones de simpatizantes en especie por $166,424.37, que aun cuando están amparadas con recibos “RSES-COA” carecen de contratos de donación o comodato, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad vigente y/o cotizaciones correspondientes. Documentación soporte que no reúne la totalidad de los requisitos.

 

3. Que la multa consistente en 2,900 días de salario mínimo equivalente a $141,143.00, que le fue impuesta porque la Coalición por el Bien de Todos presentó el Informe de Campaña en forma extemporánea, es decir, 8 días después de haber concluido el plazo para su presentación, es excesiva y desproporcionada, lo que viola en su perjuicio la garantía contemplada en el artículo 22 Constitucional. Lo anterior, porque en su concepto siempre obró de buena fe, no trascendió al proceso de fiscalización, y, al Partido Acción Nacional, por la misma conducta se le impuso una sanción menor.

 

4. Que se le impuso una sanción consistente en 336 días de multa, equivalente a $16,353.12, derivada de la revisión efectuada a la cuenta “Aportaciones de Militantes Campaña Federal”, subcuenta “Aportaciones en Especie” en la que se localizaron aportaciones del candidato por concepto de contratación de tiempo aire para la transmisión de propaganda en radio por $76,120.35. Aduce que esta sanción es excesiva y desproporcionada conforme a la conducta realizada; que viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya que en el presente caso la autoridad pretende sancionarla dos veces, porque por una parte le impuso una multa y además ordenó dar vista tanto a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el inicio de procedimientos oficiosos; y, que no funda ni motiva tal determinación.

 

5. Que se le impuso una sanción consistente en la reducción del 0.55% de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $1,222,226.88, porque de la verificación efectuada por la Comisión al monitoreo de medios impresos, se determinó que la Coalición por el Bien de Todos no reportó 3,044 desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país. Que tal sanción resulta desproporcionada y excesiva; además señala que es arbitraria e incongruente porque en el proyecto de resolución inicial aprobado por la Comisión de Fiscalización que se entregó a los integrantes del Consejo General, la propuesta de sanción a imponer al Partido del Trabajo era tan sólo una multa por 830 días de salario, equivalente a $40,396.10, y sin que la responsable haya variado los fundamentos, motivos, argumentos lógico-jurídicos utilizados en el proyecto original, para tomar la última determinación en un documento mencionado como Fé de erratas circulado minutos antes de la sesión respectiva.

 

6. Que se le impuso una sanción consistente en la reducción del 0.23% de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $238,914.46, porque la Coalición por el Bien de Todos, de la cual formó parte el Partido del Trabajo, rebasó en el distrito 9 del Estado de Guerrero el tope de gastos de campaña por una cantidad de $171,954.39, en la elección correspondiente a diputados de mayoría relativa. Que la sanción impuesta es excesiva, desproporcionada y arbitraria, porque no se atendió a las atenuantes del caso, ya que en su concepto, el partido actuó siempre de buena fe, y los actos supuestamente irregulares no trascendieron al proceso de fiscalización; que la responsable no funda ni motiva su determinación ya que impuso una sanción mayor a la cantidad por la que supuestamente se rebasó el tope de gastos de campaña; y que el Consejo responsable no atendió a criterios de la intervención mínima establecidos en jurisprudencia de esta Sala Superior, para que se atienda preferentemente a procedimientos subsidiarios, antes de acudir al procedimiento sancionatorio.

 

7. Que se le impuso una sanción consistente en multa de 96 días de salario, equivalente a $4,672.32, porque la Coalición por el Bien de Todos, de la cual formó parte el Partido del Trabajo, no presentó 35 recibos “REPAP-COA y REPAP-COA-B” por un importe de $43,700.00, de los cuales no fue posible identificar su registro contable. Que la sanción impuesta es excesiva, desproporcionada y arbitraria, porque no se atendió a las atenuantes del caso, ya que en su concepto, el partido actuó siempre de buena fe, y los actos supuestamente irregulares no trascendieron al proceso de fiscalización; que la irregularidad cometida no debe considerarse como “grave ordinaria” porque existen atenuantes en el caso, por lo que incluso pudo imponerle como sanción sólo la amonestación; que la responsable no funda ni motiva su determinación ya que del anexo 1 se desprenden elementos suficientes para determinar el origen y destino de los recursos empleados en los recibos REPAP; y que el Consejo responsable no atendió a criterios de la intervención mínima establecidos en jurisprudencia de esta Sala Superior, para que se atienda preferentemente a procedimientos subsidiarios, antes de acudir al procedimiento sancionatorio.

 

8. Que se le impuso una sanción consistente en multa de 1,014 días de salario, equivalente a $52,271.58, porque la Coalición por el Bien de Todos, de la cual formó parte el Partido del Trabajo, no reportó el ingreso correspondiente a la aportación en especie respecto a 60 inserciones en prensa publicados con antelación al inicio de las campañas.

9. Que la responsable implementa, de manera infundada, procedimientos oficiosos en algunos rubros de gastos de campaña, violentando de manera flagrante el principio de certeza jurídica.

 

Lo anterior en base a que después del término para la revisión de gastos de campaña de la Coalición “Por el Bien de Todos”, la responsable inicia un procedimiento oficioso de revisión fuera de los términos establecidos en la normatividad atinente, sin fundamentar y motivar tal determinación.

 

Por lo anterior, la recurrente concluye que la autoridad responsable se extralimita en las facultades y competencia que tiene para llevar a cabo la revisión e investigación de gastos de campaña en el pasado proceso electoral federal.

 

Los procedimientos de referencia se relacionan con el método para la realización de monitoreos en radio y televisión de los spots contratados por los partidos políticos, el cual, al haber presentado inconsistencias, no puede tomarse como base para generar un acto de molestia al partido político.

 

Por último, que es inconstitucional el llevar a cabo un procedimiento sancionador como consecuencia de las dudas que tenga la autoridad por no haber resultado idóneo su método de investigación.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Resulta necesario precisar que, en conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

La resolución que por esta vía se impugna fue emitida en sesión iniciada el veintiuno de mayo de dos mil siete y concluida al día veintidós siguiente, mediante la cual se sancionó a los partidos políticos que conformaron la extinta Coalición “Por el Bien de Todos”; es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, en el presente caso se aplicará lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue emitida la resolución ahora impugnada, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

El análisis de los agravios que han quedado previamente precisados, se realizará siguiendo el mismo orden en que fueron hechos valer por el partido político recurrente, salvo el caso de los dos primeros, en razón del sentido que se está determinado en el presente fallo.

 

Cabe señalar que los agravios esgrimidos por el partido recurrente son sustancialmente idénticos a los formulados por el Partido de la Revolución Democrática en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-48/2007, cuya resolución fue emitida por esta Sala Superior en sesión pública de doce de diciembre de dos mil siete.

 

Asimismo, es pertinente precisar que la resolución CG97/2007 emitida el veintiuno y veintidós de mayo de dos mil siete, mediante la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso diversas sanciones al Partido del Trabajo, es la misma resolución a través de la cual sancionó también al Partido de la Revolución Democrática, por los mismos hechos, irregularidades y consideraciones, ya que ambos institutos políticos formaron parte de la Coalición “Por el Bien de Todos” durante el proceso electoral federal 2005-2006.

 

La única variante de la resolución impugnada, consistió en el porcentaje de la sanción que a cada uno de los partidos políticos les correspondió absorber en términos del convenio de coalición que al efecto celebraron.

 

Expuesto lo anterior, en los apartados siguientes, se procede al estudio de los agravios esgrimidos.

I. Determinación de iniciar procedimientos oficiosos. En dicho agravio el partido político recurrente sostiene que es violatoria del principio de legalidad, la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de iniciar procedimientos oficiosos, en contra de la coalición “Por el Bien de Todos”, porque supuestamente, no cuenta con certeza con relación a los ingresos y egresos de la coalición, relacionados con su propaganda difundida en radio y televisión. Al decir del actor, la autoridad responsable, a partir del dictamen consolidado, en forma equivocada desprende que existe un monto de $122’172,184.64 (CIENTO VEINTIDÓS MILLONES, CIENTO SETENTA Y DOS MIL, CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS), por concepto de egresos destinados a publicidad en radio y televisión, sin el sustento correspondiente, porque, supuestamente, el actor no entregó la documentación que justificara los mismos. Esta Sala Superior arriba a la convicción de que tal agravio es parcialmente fundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Tal como se consideró en el expediente SUP-RAP-48/2007, la autoridad fiscalizadora no precisó con exactitud los casos que no quedaban plenamente aclarados por parte de la antes coalición cuáles son los casos concretos de los promocionales en radio y televisión indebidamente reportados, o bien, no reportados.

 

Asimismo, se determinó que si bien la autoridad responsable señaló los casos en que, determinó irregularidades, y, en consecuencia, la existencia de indicios que, desde su perspectiva, hicieron necesario determinar el inicio de procedimientos oficiosos en contra del ahora apelante, por un importe de $122'172,184.64 (CIENTO VEINTIDÓS MILLONES, CIENTO SETENTA Y DOS MIL, CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS 64/100 M.N.), por concepto de egresos destinados a publicidad en radio y televisión, sin el sustento correspondiente, no menos cierto es que en tal proceder incurrió en diversas contravenciones al principio de legalidad.

 

En primer término, como ha quedado evidenciado, en la conclusión 71-A, la autoridad fiscalizadora no precisó los casos concretos de los promocionales respecto de los cuales estimó que no se presentaron las correspondientes hojas membretadas.

 

Asimismo, en la resolución impugnada señala que en atención a las irregularidades advertidas y precisadas en el inciso i) del considerando 5.3 de la resolución impugnada, determinó ordenar el inicio de procedimientos oficiosos en contra del ahora apelante, por un importe de $122'172,184.64 (CIENTO VEINTIDÓS MILLONES, CIENTO SETENTA Y DOS MIL, CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS 64/100 M.N.), por concepto de egresos destinados a publicidad en radio y televisión. Sin embargo, de la suma de los montos involucrados en las irregularidades determinadas en el referido inciso i) del considerando 5.3, se advierte que el total involucrado en las mismas, es de $137,429,529.22 (CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS 22/100 M.N.), lo cual evidencia una inconsistencia entre el monto por el que se decidió iniciar el referido procedimiento oficioso y el de las irregularidades que la propia autoridad determinó que estaban relacionadas con el mismo.

 

Ahora bien, además de lo antes señalado, resulta necesario destacar que la responsable también incurre en una imprecisión, toda vez que consideró que se localizaron treinta y siete mil trescientos noventa y cinco promocionales detectados por el monitoreo como efectivamente transmitidos en radio durante la campaña electoral, y que son propaganda electoral al estar dirigidos a la obtención del voto por presentar una o varias características de las enlistadas en el artículo 17.6 del Reglamento en la materia, los cuales no fueron sustanciados con la documentación reglamentaria.

 

Sin embargo, la autoridad responsable incurr en el error de no identificar los promocionales que consideró no habían sido acreditados con la documentación reglamentaria.

 

Resulta evidente que la autoridad responsable, al determinar, el inicio de procedimientos oficiosos, durante el procedimiento de revisión de los informes de campaña, al partido político recurrente no se le dio acceso a la documentación en que constara el resultado o conclusión final derivado del cruce de información entre la derivada del monitoreo realizado por IBOPE y la contenida en lo reportado por la coalición Por el Bien de Todos, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, constituye violación a la garantía de audiencia del recurrente en el procedimiento de revisión de informes de campaña respectivo.

 

Los elementos que configuran la garantía de audiencia que debe cumplirse en el procedimiento de revisión de informes de campaña, previsto en el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales son los siguientes:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

 

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de Jurisprudencia intitulada “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que no se cumplió con el segundo de los elementos citados, esto es, el atinente a que el partido político recurrente tuviera conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión del que derivara la posibilidad o probabilidad de afectación a alguno de sus derechos, por parte de una autoridad.

 

En efecto, el Partido del Trabajo no tuvo conocimiento fehaciente respecto del resultado final derivado de los promocionales que reportó la coalición Por el Bien de Todos, y a su vez fueron tomados en cuenta al realizar la conciliación con los monitoreados por la empresa contratada por el Instituto Federal Electoral para ello, ejercicio que constituye un elemento necesario para que el partido político recurrente realizara un análisis de su contenido y poder preparar su defensa con base en los resultados del examen de tal cruce de información.

 

La conclusión anterior obedece a que por conocimiento fehaciente, se entiende el tener conocimiento pleno e indubitable sobre algún hecho; en el particular, como ya se expuso, al partido político recurrente solamente se le informó por parte de la autoridad fiscalizadora que había errores, omisiones o deficiencias que subsanar respecto de determinado número de promocionales de radio y televisión, derivado del cruce de información dada por éste y la contenida en el monitoreo utilizado para la revisión del informe de campaña, sin que se le haya precisado, cuáles fueron los promocionales que sí fueron conciliados, es decir en los que sí hubo una coincidencia entre lo reportado por el partido y el monitoreo, de ahí que el recurrente no tuviera certeza y conocimiento fehaciente sobre la imputación que se le hizo de irregularidades en los reportes de los promocionales.

 

Lo anterior constituyó una violación a la garantía de audiencia en el procedimiento de revisión de informe de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, que le imposibilitó una defensa adecuada y oportuna, porque desconoce cuáles promocionales, del universo reportado, fueron los que coincidieron con los monitoreados por IBOPE, para poder verificar que ese cruce de información sea correcto o, de considerarlo incorrecto o inexacto hacer precisiones, aclaraciones al respecto.

 

Por las razones expuestas, procede ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, por conducto del órgano correspondiente, dé vista al Partido del Trabajo con el ejercicio de conciliación realizado por esa autoridad fiscalizadora, respecto de los promocionales de radio y televisión monitoreados por IBOPE y los reportados por la coalición Por el Bien de Todos, motivo de revisión en los informes de campaña del procedimiento electoral 2005-2006, además de especificar cuáles, por exclusión, son los promocionales monitoreados que no encuentran coincidencia con los reportados, así como la razón por la que determinó que no hay conciliación, para que sobre esa base, el partido político actor, pueda subsanar las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido, o en su caso, realice las aclaraciones pertinentes, dentro del plazo legal.

 

Por otra parte, a juicio de la Sala Superior, se considera fundado el agravio relacionado con que la autoridad responsable faltó a su obligación de pronunciarse en forma definitiva acerca del resultado de la revisión de informes, sin que tal decisión pueda posponerla a la conclusión de un diverso procedimiento oficioso.

 

En atención al principio de seguridad jurídica, las autoridades tienen el deber de ajustar sus actuaciones a las reglas establecidas para el ejercicio de sus facultades, pues con ello se logra el objetivo de que los gobernados puedan prever las consecuencias legales de sus actos; conocer los plazos dentro de los cuales sus actos pueden ser revisados, y tener certeza respecto del marco normativo que les es aplicable, evitando así la arbitrariedad en la toma de decisiones de las autoridades, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.

 

La determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es contraria al principio de legalidad, dado que al ordenar el inicio del procedimiento oficioso administrativo de investigación, en contra de los partidos políticos que integraron la coalición Por el Bien de Todos, dentro del procedimiento de revisión de informes de gastos de campaña, se aparta del procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la revisión de dichos informes y la posterior resolución del caso particular.

 

Esta Sala Superior considera necesario precisar que la revisión de informes, sean estos anuales o de campaña, constituye un aspecto relevante de la fiscalización de los partidos políticos, y si bien no puede considerarse como una actividad aislada o inconexa respecto de los otros mecanismos de fiscalización, su realización sí tiene que ajustarse a las reglas previstas por el legislador, de tal forma que la determinación de iniciar un procedimiento oficioso, dentro de la revisión de informes, no puede constituirse en una “extensión del procedimiento de fiscalización previsto por el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, como lo viene alegando el partido político recurrente, porque “la responsable no pudo concluir la fiscalización de los recursos” que los partidos políticos ejercieron durante el proceso electoral 2005-2006.

 

En el caso concreto, tal como se precisó en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-48/2007, si bien la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el procedimiento de revisión del informe de gastos de campaña, presentado por la coalición Por el Bien de Todos, de conformidad con las fases establecidas en el Código de la materia, al dictar resolución, respecto del dictamen consolidado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió resolver sobre si procedía o no imponer una sanción al partido político, con relación a las conductas mencionadas en los incisos i) y m), del considerando 5.3 de la resolución impugnada; en cambio, ordenó a la entonces Comisión de Fiscalización, dentro del procedimiento de revisión de informes de gastos de campaña, el inicio de sendos procedimientos administrativos oficiosos de investigación, lo cual no está apegado a las disposiciones dictadas sobre el particular.

 

En efecto, la autoridad administrativa electoral responsable, en la resolución impugnada, dejó de resolver sobre las presuntas irregularidades descritas en el considerando 5.3, incisos i) y m), de la resolución impugnada, relacionadas con los promocionales en radio y televisión de las campañas de la coalición Por el Bien de Todos, que, al decir de la autoridad fiscalizadora, no se encuentran debidamente respaldados con la documentación comprobatoria correspondiente.

 

En vez de ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió ordenar a la extinta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que iniciara un procedimiento oficioso de investigación, para “determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en materia de destino de sus recursos”, por un lado y, por otro, “transparentar el origen y la aplicación de los recursos relacionados con la contratación y transmisión” de los promocionales antes referidos.

 

Para sustentar esa resolución señaló que, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes, en el cual se deben respetar los plazos legales, por la autoridad electoral y los partidos políticos, en ocasiones, ello le “impide desplegar sus atribuciones de investigaciones exhaustivas para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto”; también precisó, la autoridad demandada, que el origen de los recursos por acreditar no puede ser materia del procedimiento de fiscalización de los informes de gastos de campaña, ya que éste solamente tiene por objeto verificar lo reportado por los partidos políticos.

 

Como quedó precisado, la autoridad administrativa electoral indebidamente dejó de pronunciarse sobre las irregularidades a que se refiere el considerando 5.3, incisos i) y m), de la resolución impugnada, en tanto que, advirtiéndolas, no impuso sanción alguna, al partido político demandante, con lo cual vulneró lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, lo procedente es modificar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para dejar sin efecto la orden de inicio, con todas sus consecuencias, de los denominados procedimientos oficiosos de investigación, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, a que se refiere la responsable en el considerando 5.3, incisos i) y m), de la resolución recurrida; asimismo, devolver el expediente respectivo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que a fin de regularizar el procedimiento de revisión del informe de campaña de la coalición mencionada:

 

1) Por conducto del órgano correspondiente, dé vista al Partido del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la presente ejecutoria, con el ejercicio de conciliación realizado por esa autoridad fiscalizadora, así como con toda la documentación, actuación o constancia que haya servido de base al mismo, respecto de los promocionales de radio y televisión monitoreados por IBOPE y los reportados por la coalición mencionada, motivo de revisión en los informes de campaña del proceso electoral federal 2005-2006, además de especificar cuáles, por exclusión, son los promocionales monitoreados que no encuentran coincidencia con los reportados, para que sobre esa base, el partido político actor, pueda realizar las aclaraciones pertinentes, o en su caso, subsanar las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido, en términos de ley.

2) Hecho lo anterior, resuelva sobre la imposición de sanción o, en su caso determinar lo que en Derecho corresponda respecto del resultado de la revisión del informe de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, en lo que al Partido del Trabajo corresponde, relativo al proceso electoral federal 2005-2006.

 

La autoridad responsable deberá dar la vista ordenada en el inciso 1) que antecede, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida en el recurso que se analiza.

 

Lo anterior toda vez que, la conculcación de derechos cometida en perjuicio del partido demandante obedece a la inobservancia de las formalidades del procedimiento de revisión de informes, por tanto, para la debida reparación del agravio cometido el Instituto debe reponer el procedimiento y subsanar la omisión, para lo cual, en reparación de la garantía de audiencia conculcada, debe dar vista al inconforme con el resultado del ejercicio de conciliación de los promocionales, así como con las constancias, actuaciones y determinaciones realizadas para ese efecto y que sirvan de base a él, a fin de colocarlo en la posibilidad real de hacer las correcciones o precisiones pertinentes, en términos del artículo 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, a fin de que el órgano del Instituto que corresponda, vuelva a emitir el dictamen consolidado correspondiente, que será puesto a consideración del Consejo General, para que, en su oportunidad, emita la nueva resolución, que en Derecho proceda.

 

Para ello debe tenerse en consideración, que la ejecución de los fallos del tribunal es materia de orden público y entraña el ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional a que está obligado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la impartición de justicia no acaba con el mero dictado de la sentencia que dirima los conflictos, sino que incluye la plena ejecución del fallo para realizar el derecho declarado, de lo cual se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva sólo puede verse realizado cuando se logra dicha ejecución plena, lo cual conlleva el deber de los tribunales de remover los obstáculos que impidan o generen una defectuosa o incompleta ejecución.

 

Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que las sentencias que esta Sala Superior dicta constituyen cosa juzgada y, por lo mismo, deben ser indefectiblemente cumplidos, sin que los justiciables tengan necesidad de acudir en un nuevo proceso para el único fin de plantear como litigio, la remoción de cualquier cuestión que afecte el debido cumplimiento de esa ejecutoria.

 

Tal criterio jurídico ha sido sustentado por esta Sala Superior, en la tesis relevante S3EL 097/2001, cuyo rubro y texto sonEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

 

En esa virtud, para la debida reparación del agravio producido, el Instituto deberá establecer las condiciones necesarias a efecto de poder identificar cuáles son los promocionales omitidos, conforme a lo explicado, lo cual se traduce en una obligación de hacer a la cual se le vincula, como presupuesto para la reposición ordenada.

 

Lo anterior con fundamento en el principio general del derecho que rige en materia de ejecución de sentencias relacionadas con obligaciones de hacer, respecto de las cuales el juzgador debe señalar un plazo prudente para el cumplimiento, en atención a las circunstancias del hecho y de las personas vinculadas con el fallo, el cual resulta aplicable en la materia conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , y conforme al diverso criterio de esta Sala Superior, recogido en la tesis relevante S3EL 054/2002, que es del tenor siguienteEJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER.

 

Adicionalmente, se considera igualmente necesario, que para la debida reparación de la garantía de audiencia violada en perjuicio del partido recurrente, el Instituto, a partir de la notificación  de la presente ejecutoria, ponga a disposición del Partido del Trabajo, para su consulta, todas las constancias, documentos o actuaciones, a que se refieran a esos promocionales y respecto de los cuales realice la conciliación de promocionales señalada, con la finalidad de que el partido político prepare oportunamente sus aclaraciones.

 

Asimismo, la reposición del procedimiento de revisión de informe de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, conforme a las etapas previstas en la ley, es decir, deberá dar vista al partido por el plazo de diez días hábiles, con los promocionales que determine como no reportados, para que esté en aptitud de hacer las aclaraciones o correcciones pertinentes; transcurrido ese lapso, el órgano del Instituto que corresponda dispondrá del plazo de diez días hábiles para elaborar el dictamen consolidado respectivo, mismo que deberá ser sometido a consideración del Consejo General dentro de los tres días hábiles siguientes, para que emita la resolución que conforme a Derecho proceda, dada la circunstancia extraordinaria de reposición de procedimiento.

 

Hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la sentencia.

 

Los citados plazos únicamente son un parámetro, en el entendido de que la responsable deberá llevar a cabo lo ordenado, en tiempos razonables, dentro de los plazos aludidos, sin necesidad de agotar el tiempo máximo concedido.

 

Cabe destacar que la razón por la cual se dejan sin efecto los procedimientos oficiosos ordenados por la responsable, en la resolución impugnada, deriva de la necesidad de reponer el procedimiento de revisión de informes y de que la autoridad administrativa emita la determinación correspondiente a ese procedimiento, sin que ello implique negar la posibilidad de iniciar otros procedimientos, en ejercicio de sus facultades, en caso de que advierta la pertinencia de investigar conductas diferentes.

 

En efecto, la revisión de informes presentados por los partidos políticos, ya sean anuales o de gastos de campaña, y el dictado de la correspondiente resolución, por parte de la autoridad electoral administrativa, no implica la clausura o conclusión definitiva de las facultades fiscalizadoras que tiene la obligación de desempeñar la propia autoridad electoral, respecto de los recursos de los partidos políticos.

 

En este mismo sentido, cabe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-62/2005, en sesión pública celebrada el veintidós de diciembre de dos mil cinco, que atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho administrativo sancionador electoral y a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que los partidos políticos nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, era posible concluir que si en el asunto de que se trate se llegaran a detectar diversas irregularidades formales, lo procedente era imponer una sola sanción, con independencia de que se pudiera verificar, mediante el inicio de un procedimiento la existencia de violaciones sustanciales.

 

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si derivado de un procedimiento de fiscalización por virtud de la revisión de informes de gastos de los partidos políticos, llega a tener conocimiento de alguna posible falta, a través de los indicios que arrojó el citado procedimiento, el Consejo General puede determinar que se investigue para conocer con certeza si se está en presencia de alguna conducta ilícita y, en su caso, si el partido político tiene responsabilidad en la misma, pero siempre y cuando lo haga una vez que haya concluido con el procedimiento de revisión de informes, y fuera de él.

 

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, resulta claro que la actuación de la responsable, en su carácter de autoridad fiscalizadora, es amplia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de la autoridad electoral federal administrativa en materia de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, pero necesariamente debe ajustarse puntualmente al principio de legalidad.

 

Además, resulta necesario destacar que, con tal proceder de la autoridad electoral, y atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones I, primer párrafo, y II, último párrafo, de la Constitución General de la República, se da vigencia a los principios constitucionales rectores de la función electoral de certeza y objetividad, porque la autoridad cumple su función de control sobre el origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos.

 

Asimismo, se debe tener presente que los sujetos afectos a dicho procedimiento son entidades de interés público, lo cual se traduce en la necesidad de asegurar el desarrollo de los procedimientos legalmente previstos que permitan la actualización eficaz y eficiente del control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos.

 

De este modo, debe resolverse el caso a la luz, no sólo de lo previsto en el artículo 16 constitucional, cuya plena vigencia no se niega, sino del principio fundamental de transparencia claramente implícito en el artículo 41 constitucional; en consecuencia, el proceder de la autoridad debe encontrar sustento en las normas legales aplicables, tal y como se ha razonado, de tal forma que no se niega la posibilidad de que la autoridad pueda realizar procedimientos oficiosos, pues ello tiene como finalidad optimizar dicho principio, ya que tiene la finalidad también, de maximizar el cumplimiento de las normas legales, así como el principio de transparencia de los recursos de los partidos políticos, pero ello debe realizarse en concordancia o armonía, con el principio de legalidad, como ha quedado expuesto.

 

En este sentido, la realización de un procedimiento oficioso, no debe reñir con el cumplimiento de las reglas relacionadas con la revisión de informes de los partidos políticos, pues ello se traduciría en un acto de molestia prohibido por el principio de legalidad establecido en la Constitución General de la República, afectando además, el correcto cumplimiento de la atribución constitucional y legal de la autoridad electoral administrativa federal para el control y vigilancia de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos.

 

Al haberse revocado la determinación de iniciar los procedimientos oficiosos, por parte de la autoridad responsable, ello hace innecesario el estudio de los restantes argumentos relacionados con el monitoreo de mérito, toda vez que tales alegatos deben ser objeto de estudio y pronunciamiento, dentro del procedimiento de revisión de informes de campaña al que se refiere la resolución ahora impugnada, y cuya reposición se ha ordenado, en los términos precisados en este apartado.

 

Finalmente, atendiendo a las consideraciones antes expresadas, resulta necesario señalar que, toda vez que el partido político ahora recurrente, expresa agravios respecto de la determinación de iniciar procedimientos oficiosos, en cuanto a las presuntas irregularidades precisadas en los incisos j), k) y l), del considerando 5.3 de la resolución impugnada, y de conformidad con el principio de congruencia interna de las sentencias, ha lugar a resolver que también debe revocarse la determinación de iniciar los referidos procedimientos oficiosos, a que se refieren los incisos antes citados.

 

En este sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con los plazos y en los términos previamente precisados, deberá determinar lo conducente respecto de las irregularidades que advirtió durante la revisión de los informes de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, en lo referente al Partido del Trabajo, y que precisó en los incisos j), k) y l), del considerando 5.3 de la resolución impugnada, a efecto de concluir puntualmente con el procedimiento de revisión de informes de campaña de la coalición de mérito, respecto del proceso electoral federal 2005-2006, como ha quedado previamente razonado, sin que esto sea óbice para que dicha autoridad fiscalizadora electoral pueda actuar, en su momento, en el marco de las atribuciones que la normativa electoral le confiere, pero ajustándose a las reglas que han quedado precisadas.

 

II. DILIGENCIA DE CONFRONTA. En cuanto a los argumentos del partido político recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada es violatoria, en su perjuicio, de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no advirtió que la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, al sustanciar el procedimiento de auditoria mediante el cual se revisaron los informes de gastos de campaña correspondientes al proceso electoral 2005-2006 presentados por la coalición “Por el Bien de Todos, incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, al omitir realizar la diligencia de confronta a que se refiere el artículo 20.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, esta Sala Superior estima que los mismos son infundados en una parte e inoperantes en otra, atento a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafos 1, inciso b) y 2, incisos a) al e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable a este asunto, el procedimiento de presentación y revisión de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales, contempla diferentes etapas, que deben ser atendidas puntualmente, tanto por los partidos, como por la propia autoridad fiscalizadora.

 

En este sentido, del citado precepto se desprende, en primer lugar, que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de presentar sus informes de campaña del origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A del propio código, así como el monto y destino de dichas erogaciones, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales.

 

Por su parte, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contaba con ciento veinte días para revisar los informes anuales presentados por los partidos políticos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso b) del precepto antes invocado, si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advertía la existencia de errores u omisiones técnicas, debía notificar al partido político para que, en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

Una vez que ha vencido el plazo de ciento veinte días que tenía la Comisión de Fiscalización para revisar los informes o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, dicha comisión disponía de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que debe presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días siguientes a su conclusión.

El referido dictamen debía contener, por lo menos: a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

 

Resulta necesario destacar que ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral debía presentarse el dictamen y proyecto de resolución que hubiere formulado la comisión, el cual procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, a partir precisamente del contenido del multicitado dictamen consolidado.

 

Como puede advertirse, con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si la Comisión de Fiscalización advertía, durante el transcurso de los ciento veinte días que tenía para revisar los informes de mérito, la existencia de errores u omisiones técnicas, debía notificar al partido político que hubiere incurrido en ellos para que, en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, realizara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes.

 

En efecto, como claramente se advierte de las disposiciones que regulan la rendición del informe de campaña de los partidos políticos nacionales, se contemplan expresamente los plazos en que dichos institutos políticos debían presentar su respectivo informe, así como el término con que la Comisión de Fiscalización contaba para realizar la revisión de los mismos, y también la obligación que tenía dicha comisión de hacer del conocimiento de los partidos políticos la existencia de errores u omisiones técnicas, así como el plazo en que los partidos debían dar cumplimiento a los requerimientos o presentar las aclaraciones que, en su caso, les fueran solicitadas, sin que dichas obligaciones y términos puedan dejar de observarse o alterarse a voluntad del partido político o de la autoridad electoral, pues ello atentaría contra el principio de legalidad a que debe sujetarse el actuar de toda autoridad, máxime que dichas normas son de orden público y su cumplimiento no queda al arbitrio de la autoridad o de partidos políticos o agrupaciones.

 

Tales preceptos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 22; 27; 38, párrafo 1, incisos a), f), k), o) y s); 49; 49-A; 49-B; 52; 80; 81; 82, párrafo 1, incisos h), i) y z); 93, párrafo 1, inciso l), son objeto de una regulación precisa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual durante su sesión del diez de noviembre de dos mil cinco, aprobó el actual Reglamento que establece lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, cuyo objeto se precisa en su artículo 1.1., en donde se dispone que:

 

El presente Reglamento establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos, en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en términos de lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

De las distintas normas contenidas en el referido reglamento de fiscalización, resulta relevante, para el agravio bajo estudio, tener presente el contenido de los artículos 19 y 20, el cual es el siguiente:

 

CAPÍTULO II. De la Revisión de los Informes

 

ARTÍCULO 19

Revisión de Informes y Verificación Documental

 

19.1. La Comisión contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos.

 

19.2. La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II, del inciso c), del párrafo 7, del artículo 49 del Código, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.

 

19.3. La Comisión podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoria. Dichas verificaciones podrán ser totales o muestrales en uno o varios rubros.

 

19.4. Los partidos podrán elegir entre invitar a sus oficinas al personal señalado en el artículo 19.5, o bien enviar la documentación que se les solicite a las oficinas de la Secretaría Técnica; con excepción de la documentación señalada en los artículos 16.5 y 17.10 como anexos necesarios de los informes. Los partidos informarán de lo que hayan elegido a la Secretaría Técnica a más tardar en la fecha de la presentación de sus informes. En caso de que los partidos opten por invitar a sus oficinas al personal comisionado para realizar la revisión correspondiente, deberán poner a su disposición el lugar físico adecuado y facilitar el uso del mobiliario que resulte necesario para el desarrollo de los trabajos de auditoria durante el período de su ejecución.

 

19.5. La Secretaría Técnica informará a cada partido los nombres de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, quienes podrán participar en cualquier etapa de la revisión. En caso de que el partido haya optado por enviar la documentación que le sea solicitada, se le señalará el día y hora para que se realice la entrega de la información en las oficinas de la Secretaría Técnica. Los trabajos de revisión en las oficinas del partido podrán llevarse a cabo durante todos los días hábiles del período de la revisión correspondiente, en el entendido de que durante los procesos electorales federales todos los días y horas se consideran hábiles. La Secretaría Técnica informará a cada partido los horarios en que se llevarán a cabo los trabajos de revisión en las oficinas del partido, los cuales podrán ser modificados por oficio en el curso de la revisión. El personal comisionado deberá identificarse adecuadamente ante los representantes de los partidos.

 

19.6. Del desarrollo de la verificación documental se levantará un acta que firmarán, a su inicio y conclusión, la Secretaría Técnica o los responsables de la revisión comisionados por ésta y dos testigos designados por el responsable del órgano de finanzas del partido, o en su ausencia o negativa, dos testigos designados por los responsables de la revisión.

 

19.7. El personal comisionado por la Secretaría Técnica podrá marcar el reverso de los comprobantes presentados por el partido como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el ejercicio de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma. En el caso de gastos de campaña, se asentará también la campaña a la cual corresponde el ingreso o egreso o el criterio de prorrateo utilizado respecto de esa erogación específica.

 

19.8. Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos, la Secretaría Técnica podrá solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a los partidos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.

 

19.9. La Secretaría Técnica podrá solicitar a los partidos que notifiquen por escrito a alguna o algunas de las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, de que los autorizan para informar a la Comisión respecto de sus operaciones con el partido, a efecto de realizar la confirmación correspondiente conforme a las normas y procedimientos de auditoría. El partido requerido deberá realizar por sí dicha notificación, y enviar copia a la Secretaría Técnica del acuse de recibo correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquel en el que reciba el oficio de la Secretaría Técnica por el que se le haga esta solicitud.

 

ARTÍCULO 20

Solicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones

20.1. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Los escritos de aclaración o rectificación deberán presentarse en medios impresos y magnéticos. Junto con dichos escritos deberá presentarse una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Secretaría Técnica, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal comisionado por la Secretaría Técnica y se elabore un acta de entrega-recepción que deberá firmarse por el personal del partido que realiza la entrega y por el personal comisionado que recibe la documentación. En caso de ausencia o negativa del personal del partido, deberán firmar el acta referida dos testigos designados por el personal comisionado señalado. La recepción de la documentación por parte de la autoridad de ninguna manera prejuzga sobre sus contenidos para efectos de las observaciones respectivas que dieron lugar a su entrega. Las reglas para la entrega y recepción de documentación contenidas en el presente artículo serán aplicables para la entrega y recepción de los informes anuales y de campaña junto con la documentación a la que se refieren los artículos 16.5 y 17.10 del presente Reglamento.

 

20.2. Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido entrañan la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior, pero en todo caso la documentación deberá ser remitida a la Secretaría Técnica junto con el escrito correspondiente.

 

20.3. En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Comisión, los partidos podrán exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos. En caso de que un partido ofrezca la pericial contable, remitirá junto con su escrito de respuesta el dictamen de su perito, la copia certificada ante notario público de la cédula profesional que lo acredite como contador público titulado, y un escrito por el cual haya aceptado el cargo y rendido protesta de su legal desempeño. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. La Secretaría Técnica podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes.

 

20.4. Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.5. En los casos que la autoridad detectara alguna irregularidad que hubiere sido notificada en tiempo y forma al partido mediante el oficio al que se hace referencia en el artículo 20.1, y dicha irregularidad no fuere subsanada por el partido, la autoridad podrá retener la documentación original correspondiente y entregar al partido, si lo solicita, copias certificadas de la misma.

 

20.6. Durante el proceso de revisión y hasta en tres ocasiones, el Presidente de la Comisión y la Secretaría Técnica junto con el personal técnico respectivo, así como los consejeros electorales que así lo deseen, convocarán a los partidos a reuniones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga. Invariablemente, deberán asistir los representantes de los partidos ante el Consejo General y podrán asistir los responsables de los órganos de finanzas y su personal técnico.

 

 

Cabe señalar que en el considerando IV, punto 2, del acuerdo mediante el cual se aprobó el referido reglamento de fiscalización, la autoridad electoral estableció que, con la finalidad de ampliar las posibilidades de los partidos para argumentar ante la entonces Comisión de Fiscalización respecto de aquello que les fuere observado a través de los oficios de errores y omisiones, se agregaba el artículo 20.6, en donde se señala que los partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo General podrían reunirse con el Presidente, Secretario Técnico y los integrantes de la extinta Comisión de Fiscalización hasta en tres ocasiones con el objeto de que pudieran realizar manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y alegar lo que a su derecho conviniera en relación con la revisión de los informes de ingresos y gastos. En tal caso, se precisa en el citado considerando, tanto la autoridad electoral, como los partidos tenían la obligación de ajustarse a los plazos establecidos en el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a), b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la revisión de los informes, por lo que, concluye el razonamiento sobre el particular, resultaría conveniente llevar a cabo estas reuniones de tal forma que la Comisión atendiera aquellos alegatos que tuvieran sustento legal y contable y que aclararen las observaciones encontradas.

 

Ahora bien, cabe destacar que dichas disposiciones resultaron aplicables respecto de los partidos políticos que integraron la denominada coalición “Por el Bien de Todos”, en razón de lo dispuesto en el diverso artículo 10.1. del “Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los  Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones”, cuyo contenido es el siguiente:

 

ARTÍCULO 10

Supletoriedad

 

10.1. Las coaliciones, los partidos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no esté previsto expresamente por el presente Reglamento y no se oponga al mismo, a lo dispuesto en el Reglamento de Partidos.

 

 

De la normativa antes precisada, y en lo que al caso bajo estudio se refiere, resulta necesario destacar los siguientes aspectos que derivan de la misma:

 

En cuanto a la revisión de informes y verificación documental:

 

a) La Comisión de Fiscalización cuenta con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos.

b) La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes de campaña.

 

c) Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

d) En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite, se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica, los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.

 

e) La Comisión puede determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoria. Dichas verificaciones pueden ser totales o muestrales en uno o varios rubros.

 

f) Los partidos pueden elegir entre invitar a sus oficinas al personal de la Secretaría Técnica, o bien, enviar la documentación que se les solicite a las oficinas de la referida Secretaría Técnica; con excepción de la documentación que necesariamente debe remitirse junto con el respectivo informe, como anexos del mismo. Tal elección debe ser informada por los partidos a la Secretaría Técnica, a más tardar en la fecha de la presentación de sus informes.

 

g) En caso de que los partidos opten por invitar a sus oficinas al personal comisionado para realizar la revisión correspondiente, deben poner a su disposición el lugar físico adecuado y facilitar el uso del mobiliario que resulte necesario para el desarrollo de los trabajos de auditoria durante el período de su ejecución.

 

h) La Secretaría Técnica debe informar a cada partido los nombres de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, quienes pueden participar en cualquier etapa de la revisión.

 

i) En caso de que el partido haya optado por enviar la documentación que le sea solicitada, se le debe señalar el día y hora para que se realice la entrega de la información en las oficinas de la Secretaría Técnica.

 

j) Los trabajos de revisión en las oficinas del partido pueden llevarse a cabo durante todos los días hábiles del período de la revisión correspondiente. La Secretaría Técnica debe informar a cada partido los horarios en que se llevarán a cabo los trabajos de revisión en las oficinas del partido, los cuales pueden ser modificados por oficio en el curso de la revisión.

 

k) El personal comisionado debe identificarse adecuadamente ante los representantes de los partidos.

 

l) Del desarrollo de la verificación documental se debe levantar un acta que firmarán, a su inicio y conclusión, la Secretaría Técnica o los responsables de la revisión comisionados por ésta y dos testigos designados por el responsable del órgano de finanzas del partido, o en su ausencia o negativa, dos testigos designados por los responsables de la revisión.

 

m) El personal comisionado por la Secretaría Técnica puede marcar el reverso de los comprobantes presentados por el partido como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el ejercicio de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma. En el caso de gastos de campaña, se asentará también la campaña a la cual corresponde el ingreso o egreso o el criterio de prorrateo utilizado respecto de esa erogación específica.

 

n) Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos, la Secretaría Técnica puede solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a los partidos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. De los resultados de dichas prácticas se debe informar en el dictamen consolidado correspondiente.

 

ñ) La Secretaría Técnica puede solicitar a los partidos que notifiquen por escrito a alguna o algunas de las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, de que los autorizan para informar a la Comisión respecto de sus operaciones con el partido, a efecto de realizar la confirmación correspondiente conforme a las normas y procedimientos de auditoría. El partido requerido deberá realizar por sí dicha notificación, y enviar copia a la Secretaría Técnica del acuse de recibo correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquel en el que reciba el oficio de la Secretaría Técnica por el que se le haga esta solicitud.

 

Por lo que se refiere a las solicitudes de aclaraciones y rectificaciones:

 

a) Si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo debe notificar al partido que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

b) Los escritos de aclaración o rectificación deben presentarse en medios impresos y magnéticos. Junto con dichos escritos debe presentarse una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Secretaría Técnica, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal comisionado por la Secretaría Técnica, y se elabore un acta de entrega-recepción que debe firmarse por el personal del partido que realiza la entrega y por el personal comisionado que recibe la documentación. En caso de ausencia o negativa del personal del partido, deben firmar el acta referida dos testigos designados por el personal comisionado señalado. La recepción de la documentación por parte de la autoridad no prejuzga sobre sus contenidos para efectos de las observaciones respectivas que dieron lugar a su entrega.

 

c) Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido entrañan la entrega de documentación, se debe proceder en los términos antes precisados, pero en todo caso la documentación debe ser remitida a la Secretaría Técnica junto con el escrito correspondiente.

 

d) En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Comisión, los partidos pueden exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos.

 

e) Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos se debe estar a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f) En los casos que la autoridad detecte alguna irregularidad que hubiere sido notificada en tiempo y forma al partido mediante oficio, y dicha irregularidad no fuere subsanada por el partido, la autoridad podrá retener la documentación original correspondiente y entregar al partido, si lo solicita, copias certificadas de la misma.

 

g)  Durante el proceso de revisión y hasta en tres ocasiones, el Presidente de la Comisión y la Secretaría Técnica junto con el personal técnico respectivo, así como los consejeros electorales que así lo deseen, convocarán a los partidos a reuniones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga. Invariablemente, deben asistir los representantes de los partidos ante el Consejo General y podrán asistir los responsables de los órganos de finanzas y su personal técnico.

 

Como puede advertirse de los antes precisado, contrariamente  a lo alegado por el partido político recurrente, el reglamento de fiscalización no precisa las formalidades que deben seguirse respecto de la diligencia de confronta, sin embargo, de las consideraciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral expresó en el acuerdo que aprobó las modificaciones al reglamento de fiscalización, así como de la interpretación del artículo 20.6 del mismo, se advierten los siguientes aspectos en cuanto a la confronta.

 

1. La  reunión de confronta se realiza, en principio, por convocatoria de la autoridad fiscalizadora, si bien, no se advierte impedimento alguno para que, en determinado momento, el partido político que está siendo objeto de revisión pueda solicitar, a la propia autoridad, la realización de tal diligencia, siempre y cuando se atienda al límite de hasta tres de tales reuniones.

 

2. La autoridad fiscalizadora debe precisar la fecha, hora y lugar en donde se realizará la reunión de confronta, con la anticipación necesaria para que el partido esté en posibilidad de acudir a la misma.

 

3. El objeto de la confronta es la posibilidad de que los partidos políticos realicen manifestaciones de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga.

 

4. A la reunión de confronta deben asistir los representantes de los partidos ante el Consejo General y podrán asistir los responsables de los órganos de finanzas y su personal técnico.

 

5. Las manifestaciones de confronta se realizan respecto de aquello que les haya sido observado a través de oficios de errores y omisiones.

De lo antes precisado, particularmente esto último, se puede desprender con toda claridad que, antes de realizar una reunión de confronta, necesariamente ya se ha dado la revisión de informes y la verificación documental, en los términos del artículo 19 del citado reglamento, por parte de la autoridad fiscalizadora, de tal forma que se han detectado errores u omisiones y, en consecuencia, se han notificado los mismos a los partidos políticos, a efecto de que éstos presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes.

 

En efecto, si bien se prevé que las reuniones de confronta se realizarán durante el proceso de revisión, una adecuada comprensión de lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 2, incisos a) y b), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 20.1, 20.3 y 20.6 del Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos, permite arribar a la convicción de que, previamente a una reunión de confronta, ya se han realizado observaciones, por escrito, a los partidos políticos, y, en consecuencia, éstos ya han formulado su respuesta sobre las mismas, pues además, dicho proceder está expresamente previsto en las disposiciones previamente precisadas del citado código electoral federal.

 

En el caso bajo análisis, se advierte que la reunión de confronta se realizó previa convocatoria de la autoridad fiscalizadora, mediante el oficio número STCFRPAP/0514/07, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el cual se advierte una leyenda de “recibí” seguida de una rúbrica ilegible así como de la anotación “22-03-2007. 14:12”, y cuyo contenido es el siguiente:

 

SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS   No. OFICIO: STCFRPAP/0514/07

 

 

México, D.F., a 22 de marzo de 2007

 

LIC. HORACIO DUARTE OLIVARES

LIC. PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ

LIC. PAULINO GERARDO TAPIA LASTISNERE

REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,

DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA

P R E S E N T E S

 

Con base en lo establecido en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2; 49-B párrafos 1 y 2, inciso c) y e); 80, párrafo 2; y 93, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es la autoridad facultada para llevar a cabo la revisión de los informes que los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas presentan sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para vigilar el manejo de sus finanzas. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral actúa como Secretario Técnico de esta Comisión quien brinda el apoyo y soporte necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de la misma.

 

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II del Código Electoral, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas correspondientes al proceso electoral federal de 2006.

 

De la revisión a los referidos informes, y con fundamento en el artículo 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en relación con el 20.6 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, me dirijo a ustedes para hacer de su conocimiento:

 

1. Que esta autoridad los convoca para llevar a cabo la reunión de trabajo a efecto de celebrar la confronta de carácter técnico-contable en la cual se expondrán las observaciones derivadas de la revisión a los mencionados informes de la coalición, con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convengan, en cumplimiento del artículo 20.6 antes referido;

 

2. Que la fecha a efectuarse será el 26 de marzo del 2007, a las 13:30 horas, en la Sala de Juntas de los consejeros electorales, ubicada en el edificio “A”, planta baja, de este Instituto;

 

3. Que a tal reunión asistirán por parte de esta autoridad electoral el Consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Mtro. Andrés Albo Márquez, el que suscribe en carácter de Secretario Técnico de dicha Comisión, así como el personal técnico responsable de la revisión en comento;

 

4. Que en esta reunión se confrontará el contenido de los oficios de errores y omisiones, así como las respuestas a los mismos que presentó la coalición durante el proceso de revisión de sus informes de campaña, enfatizándose los hallazgos relevantes y los pendientes por aclarar en la revisión.

 

No obstante, es necesario especificar que sobre los argumentos ahí manifestados esta autoridad fiscalizadora no tomará alguna determinación en el momento, ya que el propósito es escuchar sus consideraciones técnico-contables sobre las observaciones señaladas, mismas que serán atendidas en el momento que se dictamine sobre el particular;

 

5. Que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 20.6 del Reglamento aplicable a partidos políticos deberán asistir ustedes, en su calidad de representantes ante el Consejo del Instituto Federal Electoral de los partidos políticos que integraron la coalición “Por el Bien de Todos” y, si así lo desean, el responsable del órgano de finanzas a cargo de los informes de campaña respectivos, así como su personal técnico, por lo tanto se les solicita atentamente que instruyan a quienes corresponda para que asistan a dicha reunión.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.

 

A T E N T A M E N T E

(rúbrica)

 

FERNANDO AGÍSS BITAR

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE

FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS

PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS

 

Como se puede advertir del referido documento, el propósito que tuvo tal reunión fue el de confrontar el contenido de los oficios de errores y omisiones, así como las respuestas a los mismos que presentó la coalición durante el proceso de revisión de sus informes de campaña, enfatizándose los hallazgos relevantes y los pendientes por aclarar en la revisión.

 

De tal forma, en cuanto al argumento en el sentido de que en la reunión de confronta se le impidió ejercer tal derecho, respecto de las observaciones que se le formularon a través de los oficios STCFRPAP/283/07, STCFRPAP/432/07, STCFRPAP/462/07, y STCFRPAP/463/07, pues en el momento en que se realizó dicha reunión, estaban en análisis por parte del equipo técnico-contable de la coalición, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido político recurrente, en razón de que, en el reglamento de fiscalización se prevé que pueden realizarse reuniones de confronta hasta en tres ocasiones, de tal forma que existió la posibilidad de que en una fecha posterior se llevara a cabo una reunión de confronta, en la que se pudieran expresar las manifestaciones que el partido político actor considerara necesarias respecto de las observaciones formuladas en dichos oficios, y los que se dictaron posteriormente.

 

No es óbice para la conclusión anterior que en autos no conste la realización de una reunión de confronta, en fecha posterior a la del veintiséis de marzo del año en curso, toda vez que en ningún momento el ahora recurrente señala que haya sido necesaria la celebración de tal diligencia, o que haya existido negativa por parte de la autoridad a realizar la misma.

 

Además, de las constancias que obran en autos, así como del contenido de la resolución ahora impugnada, se advierte que al momento en que se llevó a cabo dicha confronta, ya se le habían formulado observaciones a la entonces coalición “Por el Bien de Todos”, y las mismas habían sido contestadas, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla:

 

Oficios de la Comisión de Fiscalización

Oficios de la coalición en respuesta a la Comisión de Fiscalización.

Número

Fecha

Número

Fecha

STCFRPAP/1968/06

13/11/2007

CA-CBPT-05

29/11/2006

STCFRPAP/005/07

12/01/2007

CA-CBPT-08

30/01/2007

STCFRPAP/010/07

23/01/2007

CA-CBPT-09

08/02/2007

STCFRPAP/120/07

12/02/2007

CA-CBPT-12

01/03/2007

STCFRPAP/197/07

28/02/2007

CA-CBPT-13

16/03/2007

STCFRPAP/209/07

28/02/2007

CA-CBPT-13

16/03/2007

STCFRPAP/249/07

05/03/2007

CA-CBPT-14

20/03/2007

STCFRPAP/254/07

05/03/2007

CA-CBPT-14

20/03/2007

STCFRPAP/262/07

05/03/2007

CA-CBPT-14

20/03/2007

STCFRPAP/279/07

05/03/2007

CA-CBPT-15

05/03/2007

STCFRPAP/424/07

02/03/2007

CA-CBPT-13

16/03/2007

 

Ahora bien, en el artículo 20.6 del reglamento de fiscalización, no se dispone expresamente la obligación de levantar un acta con motivo de la reunión de confronta, sin embargo, toda vez que se trata de una actuación más, dentro del procedimiento de revisión de los informes presentados por los partidos políticos, una adecuada comprensión e interpretación del sistema de fiscalización de los partidos políticos, mismo que se encuentra desarrollado a lo largo de todo el reglamento de mérito, permite concluir que necesariamente se requiere dejar constancia en un registro documental de la misma, de tal forma que dicha actuación pueda ser analizada y valorada, en su momento, por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, esto es, el Consejo General, quien tiene las atribuciones para, en su caso, sancionar las infracciones que se hayan cometido por parte de los partidos políticos.

 

A efecto de que dicha acta pueda cumplir con la finalidad de dejar constancia de la actuación de mérito, se requiere que en la misma se precise, por lo menos, lo siguiente: la actuación de que se trata, el lugar y la fecha en que se realiza la misma, quienes participaron en ella y con que carácter, asimismo, toda vez que, en los términos del reglamento en cita, el objeto de las reuniones consiste en que los partidos políticos puedan realizar manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y de que aleguen lo que a su derecho convenga, se requiere que exista una razonable precisión sobre los aspectos que se aborden en la misma, los cuales incluso pueden encontrarse en algún documento que se anexe al acta, previo conocimiento de su contenido por parte de quienes intervienen en la diligencia. Asimismo, la autoridad que levante el acta debe plasmar las manifestaciones que se realicen durante la misma, particularmente las que se lleguen a dar por parte de los representantes de los partidos que acudan. Ahora bien, atendiendo a la materia sobre la que versa la reunión, la autoridad puede realizar un pronunciamiento sobre el fondo de las mismas, en el mismo momento en que se realiza la confronta, o bien, reservarse el mismo para el momento en que se elabore el dictamen consolidado correspondiente.

 

En el caso bajo estudio, la autoridad fiscalizadora procedió a levantar un acta de la referida reunión, en los siguientes términos:

 

ACTA DE REUNIÓN DE CONFRONTA QUE CELEBRA EL PERSONAL DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON MOTIVO DE LA REVISIÓN A LA DOCUMENTACIÓN QUE PRESENTÓ LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” PARA LA REVISIÓN DE SUS INFORMES DE CAMPAÑA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL 2006.---------------------

En la Ciudad de México, Distrito Federal siendo las 13:30 horas del día 26 de marzo del 2007, en la sala de juntas de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, la cual se encuentra ubicada en Viaducto Tlalpan No. 100, Edificio A, planta baja,  Col. Arenal Tepepan, C.P. 14610, se encuentran reunidos el Mtro. Andrés Albo Márquez, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Mtro. Fernando Agiss Bitar, Secretario Técnico de dicha Comisión, el C.P. Roberto Álvarez Arguelles, Director de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, así como el L.C.P. Jorge Luis Rosendo Aguilar, responsable de la revisión adscrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; asimismo, se encuentra presente el licenciado Héctor Romero Bolaños en representación del Lic. Horacio Duarte Olivares Representante del Partido de la Revolución Democrática, Juan Miguel Castro Rendón. Representante Suplente de Convergencia Javier González Rodríguez, Asesor de la Representación del Poder Legislativo de la Fracción del Partido de la Revolución Democrática, así como el Lic. Gabriel García Hernández. Presidente Suplente del Consejo de Administración de la Coalición “Por el Bien de Todos”, el Lic. Jorge B. Cruz Bermúdez, Tesorero Nacional de Convergencia y Jaime Esparza Frausto, Tesorero Nacional del Partido del Trabajo. Lo anterior con el objeto de llevar a cabo la reunión de confronta en cumplimiento del articulo 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en relación con el artículo 20.6 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, comunicada mediante oficio STCFRPAP/514/07 del 22 de marzo del 2007, en la que se expusieron las observaciones encontradas durante la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal del 2006, que no han sido subsanadas al día de hoy por la coalición en comento.----------

En uso de la palabra el Lic. Gabriel García Hernández solicitó la base completa de IBOPE respecto de los spots monitoreados en radio y televisión de la Coalición, así como los criterios de tolerancia de las dos horas en conciliación de los spots utilizados por la Secretaría Técnica de la Comisión y el detalle de las observaciones relativas al artículo 11.4 del Reglamento de Partidos Políticos.---------------------------------------

Se hace constar que en este momento la autoridad fiscalizadora no tomará determinación alguna sobre los argumentos manifestados en la presente reunión, toda vez que estos se encuentran sujetos a la documentación, aclaraciones y rectificaciones que la Coalición presente a la Autoridad Electoral mismos que serán considerados para la elaboración del Dictamen Consolidado y, en su caso, el Proyecto de Resolución.----------------------------------------------------
En uso de la palabra, los representantes de los partidos antes señalados manifiestan que se dan por enterados de los resultados de la auditoria a fin de que se solventen las irregularidades detectadas.------------------------------------------------
Con este acto legal se da por concluida oficialmente la reunión de confronta de la auditoria practicada a la Coalición “Por el Bien de Todos”, con motivo de la revisión de sus informes de campaña del proceso electoral federal del 2006.-

Leída la presente acta, explicando su contenido y no habiendo más hechos que hacer constar, se cierra siendo las 15:45 horas del 26 de marzo del 2007, levantándose por cuadruplicado y firmando para su constancia al calce los citados Representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de los partidos que integraron la Coalición “Por el Bien de Todos”, así como el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Secretario Técnico de la Comisión señalada.----------------

 

 

Cabe precisar que dicha acta, solamente se encuentra suscrita por el Lic. Juan Miguel Castro Rendón y el Mtro. Fernando Agiss Bitar, sin mencionarse las razones por las cuales las demás personas no suscribieron la misma.

 

Sobre el particular, el partido político recurrente sostiene que dicha acta levantada por la autoridad electoral con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, con motivo de la reunión de confronta, no aparece firmada por el representante del Partido del Trabajo ni por quien fungió como Presidente del Consejo de Administración de la Coalición “Por el Bien de Todos”. Lo anterior, aduce el propio actor, porque estos últimos no aceptaron firmar el acta debido a que en dicha reunión se expresaron una serie de argumentos, por parte de dichos representantes, que la autoridad se negó a asentar en el acta, en particular, lo referente al incumplimiento de las formalidades esenciales de la diligencia de “confronta” y el detalle de una serie de inconsistencias que la citada coalición había detectado en el monitoreo de promocionales ordenado por el Instituto Federal Electoral y realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que tales argumentos resultan inoperantes, toda vez que, si bien es cierto que la autoridad que levantó tal acta fue omisa en que la misma fuera suscrita por todos los que participaron en la reunión de mérito, y de precisar las razones por las cuales quienes participaron por parte de la entonces coalición “Por el Bien de Todos” se negaron a suscribir la citada acta, las supuestas irregularidades que se pretendieron abordar en dicha sesión de confronta, según se manifiesta por el propio actor en la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, se encuentran vinculadas con el monitoreo realizado respecto de los promocionales transmitidos en medios de comunicación masiva, concretamente en radio y televisión, aspecto respecto del cual se ha ordenado la reposición del procedimiento de revisión de informes de campaña, en los términos precisados en el apartado precedente, lo que lleva a esta Sala Superior a la convicción de que no obstante las deficiencias advertidas, ello resulta insuficiente para ordenar la reposición solicitada por el actor.

 

En efecto, el actor señala que las observaciones que pretendió formular en la reunión de confronta, se relacionan con las observaciones que se le formularon a la coalición “Por el Bien de Todos”, en cuanto a los promocionales transmitidos en radio y televisión.

 

De tal forma, al no expresarse en el presente medio de impugnación razonamientos distintos a los precisados previamente, que tiendan a evidenciar que la realización de la reunión de confronta pudiera tener como consecuencia que la resolución ahora impugnada se diera en un sentido distinto al que finalmente pronunció, respecto de alguno de los otros aspectos que se abordan en el mismo, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ello lleva a la convicción de lo inoperante que resulta el agravio bajo estudio.

 

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el partido político  actor, no se advierten violaciones a las formalidades del procedimiento, toda vez que una cuidadosa revisión de la resolución impugnada, permite advertir que en diversas oportunidades, la autoridad fiscalizadora hizo notar a la entonces coalición “Por el Bien de Todos”, las irregularidades u omisiones que fue advirtiendo, requiriéndole a la misma la información, documentos y aclaraciones, relacionadas con los promocionales transmitidos en radio y televisión, observaciones que en muchos de los casos no fueron aclaradas satisfactoriamente por la citada coalición.

 

Esto es, se cumplió con la etapa de realizar la revisión de los informes de campaña presentados por la coalición, y de solicitar las aclaraciones que se estimaron necesarias, mismas que en su oportunidad pretendieron ser desahogadas por los partidos políticos que integraron la coalición.

 

Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por el actor, no se advierte una violación a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en el acta de mérito se sostiene que en la reunión se expusieron las observaciones encontradas durante la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal del dos mil seis que no habían sido subsanadas hasta ese momento, por la coalición en comento.

 

Por otra parte, si bien es cierto que, ante el señalamiento en el acta en el sentido de que los representantes de los partidos que asistieron a la reunión de confronta, manifestaron que se daban por enterados de los resultados de la auditoria a fin de que se solventaran las irregularidades detectadas, el partido político recurrente sostiene que no se le dio la posibilidad de realizar manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable, y alegar lo que a su derecho conviniera, en relación con la revisión de los informes de ingresos y gastos; que tampoco se le dio oportunidad de argumentar respecto de aquello que le había sido observado a través de los oficios de errores y omisiones, y que la Comisión de Fiscalización no atendió alegatos de su parte, ni adujo sustento legal y contable alguno para que se aclararan las observaciones encontradas, no menos cierto es que, como ha quedado apuntado, se ha ordenado la reposición del procedimiento correspondiente.

 

Asimismo, no es óbice para la conclusión anterior el argumento del partido político impetrante, en el sentido de que en la fecha en que se realizó la reunión de supuesta confronta, la comisión de fiscalización aún no había emitido dos oficios, correspondientes al monitoreo de radio y televisión y al prorrateo de gastos centralizados, de tal forma que, al decir del impetrante, la autoridad fiscalizadora no cumplió con la exigencia que le imponía el multirreferido artículo 20.6 del reglamento, de garantizar su derecho de argumentar respecto de aquello que le había sido observado a través de los oficios de errores y omisiones, más aun cuando el señalado artículo reglamentario permite a la autoridad realizar hasta tres reuniones de confronta, siendo el caso de que, según el recurrente, en el monitoreo de radio y televisión y el prorrateo de gastos centralizados, se demuestran inconsistencias derivadas del monitoreo de promocionales ordenado por el Instituto Federal Electoral y realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO y que nunca fueron subsanadas por la Comisión de Fiscalización. Sin embargo, tales argumentos se relacionan con el agravio que se analiza en el siguiente apartado.

 

De igual forma, tampoco afecta a lo antes razonado, el que la recurrente alegue que la autoridad ahora responsable omitió pronunciarse sobre los argumentos, documentos y/o información que presentó el sujeto auditado para aclarar o justificar los resultados de la autoridad fiscalizadora, y que los mismos, ni siquiera fueron asentados en el documento que se levantó de la reunión por parte de la misma autoridad responsable, toda vez que, por una parte, el pronunciamiento de la autoridad fiscalizadora respecto de las aclaraciones o justificaciones que realice un partido político, debe darse necesariamente en el dictamen consolidado, y reflejarse en la resolución que finalmente se emite respecto de las irregularidades que se detecten en los informes de mérito, y, por otra parte, el partido político recurrente es omiso en precisar cuales fueron los argumentos, documentos y/o información que presuntamente presentó ante la autoridad fiscalizadora, además de que tampoco acredita que efectivamente se haya hecho entrega de algún documento.

 

De conformidad con lo antes razonado, resulta inoperante lo alegado por el apelante, en el sentido de que la Comisión de Fiscalización estableció de manera dogmática que no atendería “los argumentos” manifestados en la reunión, pues si bien es cierto que no se precisó en el acta cuales fueron los mismos, el recurrente tampoco precisa cuales fueron los alegatos expresados en la confronta de mérito.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que debe desestimarse el argumento del ahora actor, en el sentido de que la responsable confunde la garantía de audiencia inmersa en la reunión de confronta, con aquella que se encuentra inmersa en los oficios de aclaraciones, pues si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incluyó la figura de la confronta en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de ampliar el derecho de audiencia de los partidos políticos y coaliciones como sujetos auditados, atendiendo a la naturaleza propia del procedimiento de fiscalización de los partidos políticos y coaliciones, y regulándolo como un derecho de audiencia adicional al regulado por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menos cierto es que el mismo deriva necesariamente de las aclaraciones o rectificaciones  que se hubieran presentado previamente, para tratar de subsanar errores y omisiones, sin que en el caso concreto se precisen los razonamientos que no fueron atendidos en la reunión de confronta, o que los mismos no hayan sido recibidos y, en consecuencia, valorados por la responsable, antes de emitir su determinación.

 

También es de desestimarse el alegato del partido político actor en el sentido de que con la resolución ahora recurrida, se violan en su perjuicio las garantías de seguridad y de legalidad jurídica tuteladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impone diversas sanciones, ordena dar vista a diversas autoridades y dar inicio a procedimientos oficiosos, pues ello es objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes apartados.

 

Finalmente, resulta incorrecto el razonamiento del partido político ahora actor, en el sentido de invocar como criterio aplicable, el sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante de rubroINFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN, pues dicho criterio se refiere al procedimiento de revisión de informes y verificación documental, previsto en el artículo 19 del reglamento de la materia, y no propiamente en lo que se refiere a las solicitudes de aclaración y las rectificaciones, regulado en el diverso artículo 20 del mismo reglamento, tal y como ha quedado razonado al inicio del presente apartado.

 

III. IRREGULARIDADES DE FORMA. En cuanto al agravio del partido político actor, en el sentido de que le causa agravio la sanción económica que se le  impuso, consistente en reducción del 4.625% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde, hasta alcanzar un monto de $4,888,851.71 (CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, 00/71 Moneda nacional), toda vez que, al decir del apelante, se le sanciona por cuestiones meramente formales, sin considerar que el origen y destino de los recursos se encuentra plenamente identificado, esta Sala Superior considera que los agravios resultan en una parte infundados y en otra inoperantes, en atención a lo siguiente:

 

En primer término, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, la resolución combatida, en la parte impugnada, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que la sanción sí está individualizada, atendiendo a cada una de las irregularidades que se advirtieron.

 

Para tal efecto, resulta necesario precisar la forma en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó el análisis del aspecto bajo estudio.

 

En el considerando 5.3 de la resolución ahora impugnada, se encuentra el análisis de las irregularidades consignadas en el dictamen consolidado, respecto de los informes de campaña de la coalición “Por el Bien de Todos”, las conclusiones finales de la revisión de los informes, plasmadas en el dictamen consolidado, son agrupadas por incisos, en el que se comprenden distintos numerales de las mismas, que a su vez son reunidas por diferentes conceptos, identificados con numerales romanos.

 

De tal forma, en el inciso a) del considerando 5.3 de la resolución ahora impugnada, se recopilan las irregularidades que la autoridad fiscalizadora encontró, tratándose de ingresos y egresos de la coalición, en relación con sus campañas electorales.

 

Al respecto, en la resolución ahora impugnada se abordan, en primer término, las irregularidades relacionadas con los ingresos de la coalición, precisadas en el dictamen consolidado, concretamente en las conclusiones identificadas con los números  6, 10, 19, 23, 34, 44, 47, mismas que se precisan, en las fojas 2429 a 2435 de la determinación de mérito, en los siguientes términos:

 

 

I.  APORTACIONES

 

6. De la revisión a la cuenta "Aportaciones de Militantes Campaña Federal", subcuenta "Aportaciones en Efectivo" se localizaron aportaciones efectuadas con cheque de caja o que provienen de cuentas bancarias de terceros por $369,726.20.

 

47. Se observó el registro de aportaciones de simpatizantes en especie por $55,000.00, que aún cuando están amparadas con recibos "RSES-COA", no indican el criterio de valuación utilizado ni tienen anexas las cotizaciones correspondientes.

 

III. CUENTAS BANCARIAS

 

34. Se localizó el registro de facturas por $2,925,415.00, que amparan gastos que beneficiaron a más de una campaña y que no se efectuaron a través de una de las cuentas bancarias CBN-COA ó CBE-COA, aperturadas por la coalición para la realización de gastos centralizados.

 

IV.  DOCUMENTACIÓN SOPORTE NO PRESENTADA DE ACUERDO CON LA NORMATIVIDAD.

 

10. Se observó el registro de aportaciones de militantes en efectivo por $4,115,619.00, que aun cuando están amparadas con recibos "RM-COA-CA" no anexan las copias de los cheques, contratos de donación y/o comodato y cotizaciones,

 

OBSERVACIÓN

IMPORTE

SIN COPIA DEL CHEQUE

$1,582,157.00

SIN  OTRA DOCUMENTACIÓN  (CONTRATOS  DE DONACIÓN/COMODATOS)

2,533,462.00

TOTAL

$4,115,619.00

 

19. De la revisión efectuada a la cuenta "Aportaciones de Militantes Campaña Federal", subcuenta "Aportaciones en Especie", la coalición presentó recibos que no reúnen la totalidad de los datos señalados en el formato anexo al Reglamento por $107,572.51.

 

23. En la cuenta "Aportaciones de partidos políticos", subcuenta "Estatales", se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental hojas membretadas correspondientes a propaganda en televisión, sin embargo no proporcionó la factura y el contrato de prestación de servicios correspondiente por $2,907,029.34.

 

44. Se observó el registro de aportaciones de simpatizantes en especie por $166,424.37, que aún cuando están amparadas con recibos "RSES-COA" carecen de contratos de donación o comodato, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad vigente y/o cotizaciones correspondientes.

 

Una vez hecho lo anterior, en la resolución impugnada se realiza el análisis temático de las irregularidades reportadas en el dictamen consolidado, respecto de los ingresos de la coalición, relacionados con las campañas electorales, abordando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada uno de los hechos precisados en las conclusiones previamente precisadas.

 

Al igual que en el caso de los ingresos, en la resolución impugnada se realiza el análisis temático de las irregularidades reportadas en el dictamen consolidado, respecto de los egresos de la coalición, relacionados con las campañas electorales, abordando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada uno de los hechos precisados.

 

La autoridad fiscalizadora sí abordó cada una de las irregularidades que identificó en el dictamen consolidado, tratándose de la documentación que soporta los ingresos y egresos de la coalición, relacionados con sus campañas electorales, precisando en la resolución ahora impugnada la forma en que procedió, y que consistió, básicamente, en hacer del conocimiento del órgano encargado de las finanzas de la coalición, las observaciones sobre las irregularidades que advirtió al revisar los informes de campaña, solicitando las aclaraciones y la presentación de la documentación relacionada con los rubros objeto de verificación. En su oportunidad, la coalición formuló la respuesta que consideró pertinente, haciendo aclaraciones y, en su caso, presentando la documentación correspondiente.

 

Con base en lo anterior, la autoridad fiscalizadora estableció, en cada caso, si quedaba debidamente subsanada la observación que había formulado, o si las aclaraciones resultaban insuficientes, y persistía la irregularidad advertida, señalando, en consecuencia, la normativa que estimó se estaba incumpliendo en razón de tales infracciones.

 

Ahora bien, a partir de lo antes señalado, tanto en el caso de los ingresos, como de los egresos, la autoridad procedió a realizar el análisis de las normas violadas, arribando a la determinación, en ambas ocasiones, que en principio, se había transgredido el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se dispone que los partidos políticos y las coaliciones tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

Asimismo, la autoridad fiscalizadora estableció en la resolución ahora impugnada, que la citada obligación deriva de lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se dispone que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe notificar al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes.

 

En este sentido, la autoridad fiscalizadora precisó que la finalidad establecida en la citada norma jurídica, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

 

De tal forma, la responsable sostuvo que los requerimientos realizados al partido político al amparo del citado precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.

 

De igual forma, la autoridad fiscalizadora sostuvo que, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones al partido político que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normativa electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.

 

Asimismo, para la autoridad fiscalizadora, lo precisado en las conclusiones 10, 19, 23, 43, 44 y 47, tratándose de ingresos, permite advertir una reiteración en la trasgresión al artículo 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones.

 

Lo anterior, según la autoridad fiscalizadora, en razón de que en el artículo 4.8 del Reglamento citado, se establece como obligación de las coaliciones, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

 

Para la autoridad responsable, el mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización a través de su Secretaría Técnica, de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las coaliciones cualquier información tendente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; 2) la obligación de las coaliciones y de los partidos políticos que la integran de permitir a la autoridad el acceso a toda la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

Tales consideraciones, como lo sostiene la autoridad responsable, resultan coincidentes con lo sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante S3EL 030/2001, cuyo rubro es FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN, en el sentido de que en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código electoral federal aplicable, se dispone que los partidos y las coaliciones tienen, entre otras obligaciones, por una parte, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y, por otra, que cuando la Comisión de Fiscalización emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, la resolución ahora impugnada precisa que ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral federa, particularmente al resolver el recurso de apelación del expediente identificado con la clave SUP-RAP-049/2003, que de entre de las consecuencias que tiene para un partido político y, en el caso concreto una coalición, el incumplimiento de su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, es la aplicación de una sanción.

 

De tal manera, la autoridad fiscalizadora sostiene, en la resolución ahora impugnada, que el hecho de que una coalición no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omisa en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones. Por lo tanto, la coalición estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral federal, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por el Consejo General.

 

Así, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución combatida, proceda realizar el análisis de los artículos violados, la finalidad de la norma, las consecuencias materiales y efectos perniciosos de las irregularidades cometidas, así como a valorar las conductas de la coalición en la comisión de las irregularidades, y a tomar en cuenta si los partidos que formaron la coalición han sido sancionados por una conducta similar, esto es, si se actualizaba el supuesto de la reincidencia, respecto de las irregularidades advertidas en cada una de las conclusiones antes precisadas, agrupadas en los rubros señalados por la autoridad fiscalizadora, esto es, en cuanto a los ingresos, respecto de aportaciones, contratos, cuentas bancarias, documentación soporte no presentada de acuerdo con la normatividad, espectaculares, inserciones en prensa, kardex, pagos de cheques, propaganda, recibos, y registros contables; en tanto, tratándose de los egresos, fue por balanzas, contratos, documentación soporte, inserciones en prensa, operaciones que debieron ser realizadas a través de cheques, propaganda y reconocimientos por actividades políticas.

 

De lo antes precisado, se advierte con claridad que la autoridad fiscalizadora determinó que la entonces coalición “Por el Bien de Todos”, contrariamente a lo que manifiesta en su escrito de demanda, no cumplió con la obligación de presentar la documentación que le fue solicitada por la autoridad, o la presentó parcialmente, razón por la cual la responsable arribó a la conclusión de que no se podía tener certeza respecto del origen de los recursos que se destinaron a las campañas, lo que finalmente representa un obstáculo para el debido análisis de los registros contables presentados por la Coalición.

 

En efecto, tal y como lo estimó la autoridad responsable, con la presentación parcial o sin la presentación de la documentación requerida por la autoridad electoral, se incumple con la finalidad de la norma que es el que la autoridad fiscalizadora cuente con los elementos suficientes para determinar si las acciones de los institutos políticos se realizaron de conformidad con la normativa aplicable, y evitar con ello que ingresen recursos ilegales que lleguen a otorgar una ventaja indebida a uno de los participantes en la contienda electoral, por lo que no proporcionar la información requerida por la autoridad impide su adecuada revisión.

 

En el caso concreto, la lectura detallada de la resolución que se impugna en el recurso de apelación bajo análisis, permite advertir que la coalición impetrante incumple su obligación de acompañar y registrar el soporte respecto de las aportaciones que recibió durante la campaña correspondiente al proceso electoral de dos mil cinco dos mil seis, lo que no permite comprobar cabalmente el origen y destino de los recursos.

 

Cabe señalar que de la resolución de mérito, se advierte que la coalición inicialmente no cumplió con la obligación de presentar la documentación soporte de las aportaciones que recibió durante la campaña junto con los correspondientes informes, de tal forma que, con motivo de los requerimientos que realizó la autoridad, la coalición entregó parte de la documentación solicitada, por lo que se percibió una actitud de cooperación con la misma, además de que la propia autoridad fiscalizadora consideró que no era posible asumir dolo o mala fe en su conducta. Sin embargo, sí determinó la existencia de una falta de cuidado, pues no acompañó la respectiva documentación que soportara todos sus ingresos.

 

De tal forma, para la autoridad fiscalizadora quedó acreditado que la coalición transgredió una obligación legal y reglamentaria, lo que supone el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por esa autoridad electoral.

 

Además, por lo que se refiere al alegato de falta de fundamentación y motivación de la resolución, debe decirse que tal argumento debe desestimarse, toda vez que, como ha quedado evidenciado, de la revisión de la misma se desprende que en cada apartado, la autoridad fiscalizadora expresó los motivos y razonamientos que tomó en consideración para la imposición de la sanción correspondiente, por las irregularidades detectadas.

 

En efecto, respecto de la parte relativa a las irregularidades de forma, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora impugnada, cumple con todos y cada uno de los elementos que conforman la garantía constitucional de fundamentación y motivación.

 

Al respecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestia a los derechos previstos en el propio precepto debe estar debidamente fundado y motivado. Por lo que respecta a la fundamentación, ésta se traduce en que la autoridad ha de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto. En cuanto a la motivación la autoridad debe atender a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma señalada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

 

Ahora bien, la garantía de fundamentación y motivación a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de derechos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia.

 

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

 

En el caso bajo análisis, se puede advertir que la parte de la resolución cuestionada, así como la imposición de la sanción correspondiente, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indicó los preceptos por los que consideró que la entonces coalición Por el Bien de Todos incumplió con la debida presentación de los documentos necesarios para la adecuada presentación de sus informes, expresando los razonamientos lógico-jurídicos en los que basó su determinación, por lo que es evidente que existe fundamentación, además de que se expresaron las razones, motivos y causas particulares que se tomaron en cuenta para arribar a tal conclusión.

 

En efecto, si por fundamentación se entiende la cita de preceptos legales aplicables al caso, y por motivación la exposición de razonamientos en los cuales la autoridad señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, así como la adecuación que existe entre los motivos aducidos y las normas aplicables, quedando en evidencia que las circunstancias descritas como motivo para tener por no satisfechos los requisitos necesarios para la debida presentación de los informes de la otrora coalición, encuadran en las normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

En cuanto a la motivación, la autoridad responsable precisó en la resolución ahora impugnada, los hechos, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la imposición de la sanción combatida.

 

En efecto, en el caso bajo análisis, es importante hacer notar que la sanción impuesta está debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad precisó cuáles fueron las circunstancias por las que estimó actualizadas las hipótesis respectivas. Los hechos determinados para llegar a dicha conclusión fueron entre otros los siguientes: a) La coalición incumple su obligación de acompañar y registrar el soporte respecto de las aportaciones que recibió durante la campaña correspondiente al proceso electoral de dos mil cinco dos mil seis; b) La coalición no presentó las muestras correspondientes. (Una publicación en prensa, engomados, medallones, posters, tarjetas y lonas) y no presentó aclaración alguna, ni la documentación solicitada por la autoridad electoral correspondiente (contratos de donación de propaganda impresa) (contratos de donación y hojas membretadas de spots en radio); c) La no apertura de cuentas en donde se destinaran los recursos que beneficiaban a más de una campaña, lo cual puede impedir tener control y certeza respecto del origen y destino de los recursos en efectivo que provengan del financiamiento público o privado y reduce la posibilidad de verificar con mayor claridad los recursos.

 

Además, también se mencionaron las disposiciones legales trastocadas por esos hechos, considerando que se violaba la disposición contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente el artículo 38, párrafo 1, inciso k), el cual establece que los partidos políticos y las coaliciones tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

Ahora bien, en cumplimiento al principio de exhaustividad, debe darse respuesta a cada una de las conclusiones que el partido político actor impugna, de manera individual y puntual, en el escrito por el cual interpuso el presente recurso de apelación.

 

Respecto de la conclusión 6, tal y como lo señala el hoy actor, la autoridad constató que de la revisión a la cuenta "Aportaciones de Militantes Campaña Federal", subcuenta "Aportaciones en Efectivo", se observó que las pólizas referenciadas con "B" en el Anexo 1 del oficio STCFRPAP/005/07, correspondían a aportaciones de militantes en efectivo que fueron depositadas en cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos financieros de candidatos al cargo de Senadores de la República; sin embargo, de la verificación a la documentación presentada, la autoridad fiscalizadora constató que dichas aportaciones provenían de cuentas bancarias de terceros o cheque de caja y no del candidato como lo establece la normativa aplicable, concretamente el artículo 1.3 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en relación con el 1.7 Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, lo cual resultaba suficiente para tener por acreditada la irregularidad.

 

El partido político actor manifiesta que la autoridad pasa por alto el hecho de que en dos de los casos, las aportaciones fueron realizadas por personas claramente identificadas, y en consecuencia se hacía posible la identificación del origen de los recursos.

 

Sin embargo, el recurrente incurre en un error, toda vez que sostiene que fue sancionado porque no identificaba a las personas que aportaron recursos, siendo que en el caso la falta en que incurrió consistió en el incumplimiento del artículo 1.7 del Reglamento de la materia que establece que los recursos provenientes del financiamiento privado que reciban los candidatos deberán ser recibidos primeramente por un órgano del partido, lo que en la especie no aconteció.

 

Además, es el caso de que la otrora coalición aceptó, en su momento, la infracción que cometió al señalar que por cuestiones operativas de la campaña, las aportaciones de mérito no se pudieron depositar a las cuentas del partido, por lo que tuvieron que ser depositadas directamente a la cuenta de un candidato; y siendo que en el artículo 1.7. del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se dispone que los recursos en efectivo provenientes del financiamiento privado que reciban los candidatos deben ser recibidos primeramente por un órgano del partido, salvo las cuotas voluntarias y personales que cada candidato aporte exclusivamente para su campaña y los rendimientos financieros que produzcan las cuentas de cheques en que se manejen los recursos de la campaña. De tal forma, la norma analizada es muy clara al señalar que se tiene una obligación, respecto de las aportaciones de recursos en efectivo, la cual debe ser cumplida salvo las excepciones que la misma establezca, por lo que resulta evidente la infracción de mérito, y, en consecuencia, la imposición de una sanción.

 

En cuanto a la conclusión 47, en la resolución impugnada se precisó que de la verificación a la cuenta "Aportaciones de Simpatizantes Campañas", subcuenta "Aportaciones en Especie", se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas ni el soporte respectivo en la documentación presentada a la autoridad electoral. A continuación se detallan los casos en comento:

 

ENTIDAD

FEDERATIVA

DISTRITO

REFERENCIA

CONTABLE

IMPORTE

TLAXCALA

1

PI-4/04-06

$    9,000.00

TLAXCALA

1

PI-5/04-06

18,000.00

TLAXCALA

1

PI-5/04-06

10,000.00

TLAXCALA

1

PI-7/04-06

3,000.00

TLAXCALA

1

PI-8/04-06

6,000.00

TLAXCALA

1

PI-9/04-06

4,000.00

TLAXCALA

1

PI-10/04-06

4,000.00

TLAXCALA

1

PI-11/04-06

2,000.00

TLAXCALA

1

PI-12/04-06

2,000.00

TLAXCALA

1

PI-13/04-06

6,000.00

TOTAL

 

 

$   64,000.00

 

En consecuencia, se solicitó a la coalición que presentara las pólizas detalladas en el cuadro que antecede con su respectivo soporte documental, consistente en: Recibos "RSES-COA" (Recibos de aportaciones de simpatizantes en especie recibidas por los candidatos de la coalición), con la totalidad de los datos que establece el formato anexo al Reglamento de mérito; Contrato de donación, cotizaciones o, en su caso, facturas que amparen la aportación en especie, y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

En la resolución impugnada se precisa que dicha solicitud, fue notificada la coalición mediante oficio STCFRPAP/005/07, del doce de enero de dos mil siete, recibido el diecisiete del mismo mes y año.

Al respecto la coalición respondió, mediante escrito número CA-CBPT-8 del treinta de enero de dos mil siete, que en atención a lo solicitado, anexaba relación con las pólizas en cuestión, aclarando que “las pólizas de los registros contables antes mencionados se encontraban en proceso de firma, por lo que no se entregaron en tiempo y forma y que pongo a su alcance para la revisión pertinente ...".

 

Ahora bien, la autoridad fiscalizadora estableció en la resolución ahora impugnada, que de la verificación realizada a la documentación proporcionada por la coalición, se observó que la coalición sólo presentó la póliza PI-4/04-06 de Tlaxcala, con la totalidad de la documentación solicitada y que cumple con la normativa. De tal forma, la observación se consideró subsanada sólo por un importe de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.).

 

Respecto de la diferencia por $55,000.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100), la autoridad fiscalizadora estableció que, aun cuando la coalición presentó las pólizas con los recibos "RSES-COA" respectivos, se observó que estos últimos carecen del criterio de valuación utilizado y no presentaron las cotizaciones correspondientes, pese a que a la coalición le fueron solicitados los recibos "RSES-COA", con la totalidad de los datos que establece el formato anexo al Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones. Los casos de mérito se precisaron en la tabla siguiente, contenida en la resolución ahora impugnada:

 

ESTADO

DTO.

REFERENCIA

CONTABLE

No. DE

RECIBO

FECHA

NOMBRE DEL

APORTANTE

BIEN

APORTADO

IMPORTE

DATOS

DEL

RECIBO

DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

DOCUMENTACIÓN

FALTANTE

 

 

 

 

 

 

 

 

CRITERIO DE VALUACIÓN UTILIZADO

 

 

Tlaxcala

1

PI-5/04-06

3415

19-04-06

Meneses

Manuel

Espacio para la instalación de espectacular

18,000.00

X

Contrato de comodato, Cotización

Criterio de Valuación

Tlaxcala

1

PI-6/04-06

3416

19-04-06

Vásquez Morillon José Luis

Espacio para la instalación de espectacular

10,000.00

X

Contrato de comodato, Muestras

Cotización

Tlaxcala

1

PI-7/04-06

3417

19-04-06

Solano Gómez Ángel

Espacio para la instalación de espectacular

3,000.00

X

Contrato de comodato Muestras

Cotización

Tlaxcala

1

PI-8/04-06

3418

19-04-06

Hernández Zamora Alfredo

Espacio para la instalación de espectacular

6,000.00

X

Contrato de comodato Muestras

Cotización

Tlaxcala

1

PI-9/04-06

3420

19-04-06

Torres Sánchez Eugenio

Espacio para la instalación de espectacular

4,000.00

X

Contrato de comodato Muestras

Cotización

Tlaxcala

1

PI-10/04-06

3419

19-04-06

Ortiz Bretón Julieta

Espacio para la instalación de publicidad

4,000.00

X

Contrato de comodato Muestras

Cotización

Tlaxcala

1

PI-11/04-06

1795

19-04-06

Fragoso Wong Mariana

Espacio para la instalación de publicidad

2,000.00

X

Contrato de comodato Muestras

Cotización

Tlaxcala

1

PI-12/04-06

1797

19-04-06

Montiel Díaz Joquín Arturo

Espacio para la instalación de publicidad

2,000.00

X

Contrato de comodato Muestras

Cotización

Tlaxcala

1

PI-13/04-06

1796

19-04-06

Rodríguez Hernández Abel

Vehículo para la instalación de publicidad

6,000.00

X

Contrato de comodato Muestras

Cotización

TOTAL

 

 

 

 

 

 

55,000.00

 

 

 

 

De conformidad con lo antes precisado, la Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación, ya que a pesar de que la coalición dio respuesta a la observación, con la entrega de documentación, ésta no fue suficiente para subsanar totalmente la irregularidad.

 

En efecto, de la resolución impugnada, se puede advertir que, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Consejo General concluyó que la coalición Por el Bien de Todos, incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 1.7, 2.2, 2.4, 2.6, y 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales y el 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones.

 

Al respecto, el partido político recurrente alega que le causa agravio, el que la autoridad responsable omita manifestar los motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que la documentación remitida no cumplcon la finalidad de la norma, sin tomar en consideración que, con la información remitida por la coalición, se acreditaron los ingresos en especie, así como su origen y destino.

 

Sobre el particular, de lo expuesto en la resolución ahora impugnada, resulta necesario precisar que el partido político recurrente no toma en consideración que la sanción impuesta a la coalición, fue en razón de que no cumplió cabalmente con la obligación de entregar la documentación que se le solicitó respecto de sus ingresos y egresos, con todos los requisitos precisados en la reglamentación respectiva, particularmente la cotización correspondiente en ocho casos, de los nueve requeridos.

 

Al respecto, resulta necesario destacar que el propio recurrente reconoce que faltó la cotización, elemento que claramente se puede advertir que se requiere incluir dentro de la documentación que se debe presentar, de tal forma que, el hecho de que se haya presentado la información solicitada sin tal elemento, no puede considerarse como un cumplimiento por parte de la referida coalición.

 

Por el contrario, tal proceder implica, que la coalición “Por el Bien de Todos”, incurrió en una infracción, por su incumplimiento a lo señalado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es así, pues como se desprende de la lectura de la resolución que se impugna, la autoridad solicitó la documentación faltante y requirió a la entonces coalición para que manifestara lo a que su derecho conviniera, por lo que, la formulación de tales requerimientos, impuso al ahora impetrante, una obligación, misma que era necesario darle cumplimiento y cuya desatención implicó la violación a la normativa electoral, por lo que ese hecho trae como consecuencia la imposición de una sanción.

 

De la misma manera, en relación con lo argumentado por el partido político actor, en el sentido de que presentó documentación que acredita el origen de la aportación en especie, como lo es el caso del contrato de comodato, debe señalarse que, tal y como se sostiene en la resolución impugnada, dado que el comodato es un contrato a título gratuito por el que se transfiere el uso de un bien, lo que se debe reportar es, precisamente, el valor de uso, es decir, el monto que el partido tendría que pagar en caso de que arrendara dicho bien y con todo ello facilitar la facultad fiscalizadora de la autoridad, situación que en la especie no sucedió.

 

Por lo antes expuesto, debe confirmarse la determinación de  la responsable, de sancionar la irregularidad de mérito.

 

Por lo que se refiere a la conclusión 34, en la resolución impugnada la autoridad electoral sostiene que dentro de la información presentada por la otrora coalición se localizó el registro de facturas por un monto equivalente a $2,925,415.00 (DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N.), que amparan gastos que beneficiaron a más de una campaña y que no se efectuaron a través de una de las cuentas bancarias CBN-COA ó CBE-COA, aperturadas por la coalición para la realización de gastos centralizados.

 

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, mediante el oficio STCFRPAP/197/07, del veintiocho de febrero del año en curso, recibido por la coalición el dos de marzo del mismo año. La respuesta de la coalición, contenida en el escrito CA-CBPT-13 del dieciséis de marzo de dos mil siete, fue la siguiente:

"Se aclara que los pagos realizados desde las cuentas CB-CEN se encuentran debidamente registradas (sic) tanto en la contabilidad de los Partidos como en la contabilidad de la Coalición, siendo considerados como gastos de campaña y contemplados para los efectos de topes de campaña".

 

Tal respuesta de la coalición, fue considerada insatisfactoria por la autoridad fiscalizadora, toda vez que, según lo estableció la responsable, en la norma se establece claramente que para los gastos centralizados que beneficien a más de una campaña, se deben aperturar cuentas bancarias CBN-COA o CBE-COA. Los casos que se ubicaron en el supuesto bajo análisis, son los siguientes:

 

REFERENCIA

FACTURA/COMPROBANTE

CONTABLE

No. DE

COMPROBANTE

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PI-ESP 16/04-06

104

19-04-06

Eduardo Cruz Hernández

Hojas Tamaño Carta De Representación De Casillas Y General

5,520.00

PI-ESP 76/05-06

3261

31-05-06

Luis Enrique Peña Cruz

2,750 Calcomanías de 10x34 en couché adhesivo impresas en selección de color con cambios (27,500 por candidato) 10 millones de dípticos 4x2 en papel bond de 36 kgs. Con cambios (54 millares por candidato)

2,898,000.00

PI-ESP 54/06-06

11803

12-06-06

Vargas Hernández Ricardo Fernando

270 Pendones 0.60X1.35 mts.

12,420.00

PI-ESP 68/06-06

4507

17-06-06

Jaime Álvarez Haro

60,000 Volantes en selección a color en papel bond impresión en 2 lados

7,475.00

PI-ESP 101/06-06

1785

24-06-06

Corporativo de Este Impresores, S.A. de C.V.

3,000 Volantes tamaño ½ carta en selección de color impresos sobre papel couché

2,000.00

TOTAL

 

 

 

 

$2,925,415.00

 

Por lo tanto, la autoridad fiscalizadora consideró no subsanada la observación, por un importe de $2,925,415.00 (DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N.).

 

Al respecto, el partido político recurrente manifiesta que le causa agravio el que la responsable sostenga que no se encuentra subsanada la observación, sin fundar ni motivar debidamente su resolución, violando así el principio de legalidad. Además, alega el impetrante que, en el caso concreto, tiene control y certeza del origen y destino de los recursos que provienen del financiamiento público o privado, pues los pagos en cuestión los realizó  desde las cuentas CB-CEN, y los mismos se encuentran debidamente registrados en la contabilidad de los partidos como en la contabilidad de la coalición, siendo considerados como gastos de campaña y contemplados para los efectos de topes de campaña.

 

En este mismo sentido, el partido político recurrente argumenta que el Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, establece una forma de administrar recursos, no una prohibición. Es así que, para el ahora recurrente, la disposición reglamentaria no establece una obligación como tal, pues no contiene palabras como invariablemente o necesariamente.

 

Asimismo, el ahora actor argumenta que esta Sala Superior ha sostenido, concretamente al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-041/2002 y SUP-RAP-005/2003, que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, son recursos de ultima ratio (principio de intervención mínima), que al involucrar sanciones privativas de derechos, antes de acudir al expediente sancionador, se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidiariedad).

 

De tal forma, el ahora recurrente sostiene que la resolución impugnada le causa agravio toda vez que, desde su perspectiva, la responsable viola el principio de legalidad tutelado por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la misma Constitución.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios antes precisados resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer término, resulta pertinente precisar que en la resolución ahora impugnada sí se precisan las disposiciones que la autoridad fiscalizadora estimó violadas por parte de la coalición Por el Bien de Todos, en torno a la conclusión identificada con el número 34, concretamente a fojas 2512 a 2515 de dicha determinación.

 

En efecto, la autoridad responsable sostuvo, en la resolución de mérito, que el actuar de la coalición antes precisada, resultaba contrario a lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.8, 1.9 y 10.1, del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, toda vez que en tales preceptos se dispone, por una parte, que todos los recursos en efectivo o en especie que hayan de ser utilizados por las coaliciones para sufragar sus gastos de campaña, deben ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren, con excepción de los referidos en el artículo 2.6 del propio Reglamento, y que deben ser registrados contablemente en los catálogos de cuentas de cada partido y estar sustentados con la documentación correspondiente expedida por el partido.

 

Asimismo, la responsable sostiene, en la resolución impugnada, que en tales disposiciones se impone la obligación de que, para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, se deben abrir cuentas bancarias que se denominarán CBN-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, y CBE-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.

 

De tal forma, al determinarse, por parte de la autoridad responsable, que la coalición realizó gastos que beneficiaron a más de una campaña, y que no se efectuaron a través de una de las cuentas bancarias CBN-COA ó CBE-COA, abiertas por la coalición, la autoridad fiscalizadora concluyó que la coalición  incumplió con las disposiciones antes precisadas y, en consecuencia, incurrió en la trasgresión de una obligación reglamentaria que, en términos del artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que supone el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por el Consejo General.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima necesario precisar el contenido de las disposiciones del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, antes citadas y que regulan lo relativo a las cuentas bancarias con las que deben manejarse los gastos centralizados, las cuales son las siguientes:

 

1.1 El presente Reglamento establece los lineamientos, formatos e instructivos, aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos, en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en términos de lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

1.3   Todos los recursos en efectivo o en especie que hayan de ser utilizados por las coaliciones de partidos para sufragar sus gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren, con excepción de los referidos en el artículo 2.6 de este Reglamento. Los ingresos deberán ser registrados contablemente en los catálogos de cuentas de cada partido y estar sustentados con la documentación correspondiente expedida por el partido, en términos de lo establecido por el Código y el Reglamento de Partidos.

 

1.8   Para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, deberán abrirse cuentas bancarias que se denominarán CBN-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, y CBE-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.

 

1.9 Todos los recursos que hayan de ser erogados en campañas electorales de candidatos de la coalición, deberán provenir de cuentas CBCEN ó CBE de los partidos integrantes de la coalición, y serán entregados al partido responsable de administrarlos, de acuerdo con el artículo 3.1 del Reglamento, para que a su vez los transfiera a las cuentas CBPEUM, CBSR, CBDMR, CBN-COA ó CBE-COA, según corresponda, de conformidad con los artículos 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 del Reglamento de Partidos. A las cuentas de los candidatos de la coalición no podrán ingresar recursos provenientes de financiamiento que no se haya recibido en los términos del Código y del Reglamento de Partidos.

 

De las disposiciones antes transcritas, se puede advertir que en el citado Reglamento se establecen, entre otros aspectos, las reglas relacionadas con la forma en cómo deben manejarse los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones. En particular, se prevé que todos los recursos, en efectivo o en especie, que hayan de ser utilizados por las coaliciones de partidos para sufragar sus gastos de campaña, deben ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren, con excepción de los referidos en el artículo 2.6 del propio Reglamento.

 

Ahora bien, en cuanto a la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, el artículo 1.8 del Reglamento de mérito, es muy claro en el sentido de establecer que deberán abrirse cuentas bancarias que se denominarán CBN-COA-(siglas de la coalición), mismas que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, así como CBE-COA-(siglas de la coalición), las cuales serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.

 

De la interpretación gramatical de dicha disposición, se puede advertir claramente que la norma es imperativa, en el sentido de que, tratándose de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, deben abrirse determinadas cuentas bancarias, por lo que es evidente que, contrariamente a lo argumentado por el partido político ahora recurrente, sí se trata de una obligación que debe cumplirse puntualmente, y no como una mera “forma de administrar los recursos”, que quede al arbitrio o voluntad del destinatario decidir si la sigue o no, pues aunque no se utilicen expresiones como las que refiere el impetrante, en el sentido de que invariablemente o necesariamente se transfieran los recursos, entre otras, a las cuentas CBN-COA ó CBE-COA, la cabal interpretación de la norma antes precisada, permite advertir que se trata de una obligación que debe cumplirse en sus términos.

 

De conformidad con lo antes razonado, resulta evidente que si la coalición no cumplió con la disposición reglamentaria bajo análisis, y  efectuó gastos centralizados que beneficiaron a más de una campaña y se efectuaron a través de cuentas bancarias diversas a las precisadas por el Reglamento en cita, incurrió en una irregularidad, como lo determinó la autoridad fiscalizadora.

 

Al efecto, resulta necesario precisar que no se trata de que se haya impuesto una sanción por una irregularidad de fondo, como pretende hacerlo ver el recurrente, sino que, la coalición incumplió con la obligación de realizar los gastos de campaña, en los términos previstos en los lineamientos previamente precisados, de tal forma que, con independencia de que el caso concreto pueda acreditar el origen de los recursos, lo cierto es que incumplió con la normativa de mérito.

 

En cuanto a la conclusión número 10, el partido político actor sostiene que le causa agravio el que la autoridad responsable haya determinado que se observó el registro de aportaciones de militantes en efectivo por $4,115,619.00 (CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.), que aun cuando estaban amparadas con recibos "RM-COA-CA", no anexan las copias de los cheques, contratos de donación y/o comodato y cotizaciones, debidamente firmados y llenados, integrados de la manera siguiente:

 

OBSERVACIONES

IMPORTE

SIN COPIA DEL CHEQUE

$   1,582,157.00

SIN OTRA DOCUMENTACIÓN (CONTRATOS DE DONACIÓN/COMODATOS)

2,533,462.00

TOTAL

$   4,115,619.00

 

Lo anterior, toda vez que, al decir del partido político recurrente, la coalición Por el Bien de Todos dio contestación, en su momento, a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en un primer momento, mediante escrito CA-CBPT-08 del treinta de enero de dos mil siete, y posteriormente a través del escrito CA-CPBT-11, del primero de marzo de dos mil siete.

 

Sin embargo, el partido político recurrente señala que la autoridad responsable consideró que la respuesta de la coalición había sido insatisfactoria, reduciendo la observación en un monto de $66,000.00 (SESENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), y posteriormente en $894,272.50 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.),  para arribar a la convicción de que la observación no fue subsanada por un total de $4,115,619.00 (CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.).

 

Lo anterior, no obstante que, al decir del apelante, la coalición Por el Bien de Todos sí envió documentación, como se desprende del anexo 9 del dictamen consolidado, con el objeto de identificar el ingreso, inclusive, sostiene el apelante, se manifiesta en la propia resolución de Consejo General del Instituto Federal Electoral que en algunos casos no se presentó copia de cheque, y en otros casos no se presentó otra documentación (como contratos de donación o comodato).

 

De tal forma, para el ahora apelante, la responsable no observa que del anexo 9 del dictamen consolidado se desprende que envió otro tipo de documentación que sustenta el ingreso, como son estados de cuenta o fichas de depósito, por lo cual el origen de los recursos se encuentra plenamente identificado, cuestión que la autoridad responsable debió de haber tomado en consideración, para el efecto de determinar que se había subsanado la observación, pues en ningún momento la coalición tuvo la intención de ocultar información.

 

Asimismo, el actor manifiesta que la referida conclusión 10 se analizó junto con 13 conclusiones más, por lo que no le es posible determinar cuáles artículos fueron considerados violados por la irregularidad presuntamente encontrada.

 

Los argumentos antes precisados resultan infundados, toda vez que, por una parte, si bien es cierto que del análisis de la resolución impugnada se puede advertir que el estudio concreto de las normas violadas se realizó en forma conjunta con otras conclusiones, también lo es que en cada una de las conclusiones se precisó en que consistieron las observaciones que la autoridad fiscalizadora le realizó a la coalición, de tal forma que el partido político apelante tiene conocimiento de cuáles fueron las irregularidades que advirtió la autoridad responsable, que consisten, en el caso particular bajo estudio, en la omisión de presentar la documentación soporte que amparara las aportaciones de militantes en efectivo.

 

En efecto, de las fojas 2451 a 2453, se encuentra el análisis de las irregularidades precisadas en la referida conclusión 10. Sobre el particular, la autoridad fiscalizadora señaló que, de la revisión efectuada a la cuenta "Aportaciones de Militantes Campaña Federal", subcuenta "Aportaciones en Efectivo", se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos "RM-COA"; sin embargo, carecían de la documentación soporte detallada en la columna "Documentación Faltante" del anexo 6 del oficio STCFRPAP/005/07, que es el anexo 9 del dictamen consolidado.

 

En consecuencia, la autoridad fiscalizadora le solicitó a la coalición que presentara las pólizas referenciadas con "A" en el anexo 6 del oficio STCFRPAP/005/07, que es el anexo 9 del dictamen consolidado, con la documentación detallada en la columna "Documentación Faltante" (novena columna), así como las aclaraciones o correcciones que a su derecho convinieran.

 

Dicha solicitud le fue notificada a la coalición, mediante oficio número STCFRPAP/005/07, del doce de enero de dos mil siete, recibido por la coalición el diecisiete del mismo mes y año.

 

Al respecto, con el escrito número CA-CBPT-08 del treinta de enero de dos mil siete, la coalición manifestó lo siguiente:

 

"En atención a lo antes solicitado se anexan los recibos con la documentación faltante (...).

 

Le comento que las pólizas y los recibos reverenciados con la letra 'A' se entregaran (sic) en alcance en cuanto la Institución Bancaria nos entregue dicha información. Y le envió (sic) una copia del acuse de recibido de dicha Institución."

 

Tal respuesta de la coalición, fue considerada insatisfactoria por parte de la autoridad fiscalizadora, quien precisó que, aun cuando presentaba la aclaración al respecto, no presentó la documentación que le fue solicitada por un monto de $5,075,891.50 (CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 50/100 M.N.).

 

Resulta necesario señalar que en la resolución ahora impugnada se precisa que, por iniciativa propia, la coalición efectuó la cancelación del recibo 2596 del estado de Nayarit, por un importe de $66,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100), a nombre de Porras Domínguez Dolores, de tal forma que el monto de la observación disminuyó, quedando la cifra observada en un importe de $5,009,891.50 (CINCO MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 50/100 M.N.).

 

Asimismo, en la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable señala que, mediante el escrito número CA-CBPT-11, del primero de marzo de dos mil siete, la coalición presentó documentación adicional respecto a las observaciones antes precisadas. De la revisión a la documentación presentada mediante éste último ocurso, la autoridad fiscalizadora observó que la coalición presentó pólizas, fichas de depósito y copias de cheques por $894,272.50 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.). Dichas pólizas se identificaron con el número (1) en el anexo 9 del dictamen consolidado, cuyo contenido se encuentra previamente reproducido. Por tal razón, la autoridad responsable consideró subsanada la observación, por dicho monto.

 

Asimismo, en la resolución bajo análisis, se precisa que la coalición presentó fichas de depósito por $1,582,157.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); sin embargo, no presentó las copias de los cheques. Dichas pólizas se identificaron con el número (2) en el anexo 9 del dictamen consolidado (anexo 6 del oficio STCFRPAP/005/07).

 

Por lo que se refiere a la diferencia por $2,533,462.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIETOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), la coalición no presentó aclaración alguna, ni la documentación solicitada por la autoridad electoral. Tales casos quedaron identificados, con el número (3) en el anexo 9 del dictamen consolidado.

 

De conformidad con lo antes expuesto, la autoridad fiscalizadora consideró no subsanada la observación por un total de $4,115,619.00 (CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.), en razón de que la coalición no presentó, en ninguno de sus escritos de respuesta, la documentación soporte relacionada con el monto antes precisado.

 

Como puede advertirse de lo antes precisado, resulta claro que la coalición Por el Bien de Todos no cumplió con su obligación de presentar la documentación soporte que le requirió la autoridad fiscalizadora, pues tal omisión no podía subsanarse a través de presentar  presentara otro tipo de documentación.

 

En cuanto a la conclusión 19, el partido político actor se duele de que al revisarse la cuenta “Aportaciones de Militantes Campaña Federal”, subcuenta “Aportaciones en Especie”, la autoridad haya determinado que la coalición presentó recibos que no reunían la totalidad de los datos señalados en el formato anexo al Reglamento, por $107,662.51 (CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.), no obstante que, aún y cuando  los recibos no contaban con el registro del padrón de militantes, las personas identificadas como aportantes se encontraban plenamente acreditadas.

 

Al respecto, cabe  precisar que en la resolución ahora impugnada, se sostiene que de la revisión efectuada a la cuenta "Aportaciones de Militantes Campaña Federal", subcuenta "Aportaciones en Especie", se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas y el soporte respectivo en la documentación presentada a la autoridad electoral. Los casos que se ubicaron en tal supuesto fueron los siguientes:

 

ESTADO

DISTRITO

REFERENCIA CONTABLE

IMPORTE

Coahuila

4

PD-1/06-06

$29,121.29

Distrito Federal

5

PI-2/06-06

22,541.22

Tlaxcala

1

PI-1/04-06

24,000.00

 

 

1

PI-2/04-06

16,000.00

 

 

1

PI-3/04-06

16,000.00

TOTAL

 

 

$107,662.51

En consecuencia, en la resolución se precisa que se solicitó a la coalición que presentara las correspondientes pólizas con su respectivo soporte documental, consistente en: Recibos "RM-COA" con la totalidad de los datos que establece el formato anexo al Reglamento de mérito; Contrato de donación, cotizaciones o, en su caso, facturas que ampararan la aportación en especie, así como, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Tal solicitud fue notificada mediante oficio STCFRPAP/005/07 del doce de enero de dos mil siete, recibido por la coalición el diecisiete del mismo mes y año.

 

Al respecto, mediante escrito número CA-CBPT-08 del treinta de enero de dos mil siete, la coalición manifestó lo siguiente:

 

"En atención a lo antes solicitado se anexa relación con las pólizas de ajuste (...).

 

Le presentó las pólizas, los recibos, contratos de donación, cotizaciones o, en su caso, facturas que amparan la aportación en especie (...).

 

En atención a lo antes solicitado, le aclaro que dicha información no se presento (sic) en tiempo y forma debido a que se encontraba en proceso de firma, los cuales presento en el anexo antes mencionado."

 

En la resolución se precisa que, de la verificación a la documentación presentada, se observaron los contratos donación, cotizaciones y los recibos "RM-COA", por un importe de $107,662.51 (CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.), por lo que la observación se consideró subsanada respecto de la entrega de la documentación soporte.

 

Sin embargo, sostiene la autoridad responsable, de la revisión a los recibos "RM-COA", presentados por la coalición, pese a haberse solicitado con la totalidad de los datos que establece el formato anexo al Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, se observó que los siguientes casos no contaban con el dato de numero de registro del padrón de militantes:

 

EDO.

DTO.

REFERENCIA CONTABLE

No. RECIBO

FECHA

NOMBRE DEL APORTANTE

BIEN APORTADO

IMPORTE

DATOS DEL RECIBO

NO. REGISTRO PADRÓN DE MILITANTES

CRITERIO DE VALUACIÓN

Coahuila

4

PD-1/06-06

1800

06-06-06

Barrera   García Ma. Enriqueta

Propaganda Impresa

$29,121.29

X

X

Distrito Federal

5

PI-02/06-06

1732

25-06-06

Contreras Julián Maricela

Pinta           de bardas

22,541.22

X

X

Tlaxcala

1

PI-01/04-06

3415

18-04-06

Rojas          Díaz Joaquín Arturo

Microbús chevrolet

24,000.00

X

 

Tlaxcala

1

PI-02/04-06

3414

18-04-06

Rojas Díaz J.Arturo

Vehículo automotor

16,000.00

X

 

Tlaxcala

1

PI-02/04-06

3411

18-04-06

Rojas Juárez Osear Arturo

Vehículo automotor

16,000.00

X

 

Total General

 

 

 

 

 

 

$107,662.51

 

 

 

Asimismo, la responsable señaló que en dos casos los recibos también carecían del criterio de valuación, por lo que se consideró no subsanada la observación, por el importe antes precisado.

 

Cabe señalar que el artículo 2.1 del citado reglamento, se previene expresamente que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición. Asimismo, se dispone que el candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones, precisándose que al efecto, deben imprimirse recibos específicos de la coalición para aportaciones en especie de militantes y simpatizantes de los partidos que la integran, destinadas a campañas políticas, de conformidad con los formatos “RM-COA”.

 

Uno de los campos del formato referido que se requiere cubrir, es precisamente el relativo al número de registro en el padrón de militantes, de quien está realizando la aportación.

 

De tal forma, al haber omitido tal dato, resulta evidente que la entonces coalición Por el Bien de Todos, incumplió con uno de los  lineamientos establecidos en el reglamento de mérito, de tal forma que, su agravio deviene en infundado.

 

Cabe precisar que no resulta atendible el argumento en el sentido de que no cuenta con dicho dato, toda vez que la normativa interna del propio instituto político se advierte que sí cuenta con un padrón de afiliados.

 

En efecto, el ingreso y la membresía de los miembros del Partido del Trabajo se encuentran regulados en su Reglamento respectivo, conforme al cual, si el partido político recurrente cuenta con un padrón de afiliados, pudo haber tomado las medidas conducentes para cumplir con lo exigido por la normativa sobre el particular.

 

Por lo que se refiere a la conclusión 23, el partido político recurrente sostiene que la entonces coalición Por el Bien de Todos, sí dio respuesta a las observaciones que se le formularon, precisando que sí existe el contrato de prestación de servicios y las facturas correspondientes, no obstante que dicha información se encuentra en la contabilidad del Estado de México, y que no obstante se remite copia del contrato de prestación de servicios así como las facturas que amparan dicho gasto. Y agrega que “se envía el documento individualizado como conclusión 23, contenido en el anexo 30 que se remite como medio de prueba a efecto de acreditar lo anterior”.

 

Tales argumentos devienen inoperantes, toda vez que no desvirtúan los razonamientos de la responsable, contenidos en la resolución impugnada.

 

En efecto, en dicha resolución se sostiene que como consecuencia del estudio del dictamen consolidado en la cuenta "Aportaciones de Partidos Políticos", subcuenta "Estatales", subsubcuenta "Donativos", se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental hojas membretadas correspondientes a propaganda en televisión; sin embargo, no se localizó la factura y el contrato de prestación de servicios correspondientes. La referencia contable de la misma es PI-ESP-37/03-06, por un importe $2,907,029.34 (DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL VEINTINUEVE PESOS 34/100 M.N.).

 

En la resolución impugnada se señala que, en caso de que existieran facturas que por sí solas excedieron los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil seis equivalían a $4,867.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), debió verificarse que el pago se realizara mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, con la leyenda "Para abono en cuenta del beneficiario", por lo que se requería copia del mismo, así como de la póliza del cheque.

 

Como consecuencia de lo anterior, en la resolución se precisa que se solicitó a la coalición que presentara lo siguiente: La póliza de referencia, con su respectivo soporte documental (factura) en original, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, como responsable de la administración de la coalición y con la totalidad de requisitos fiscales. Asimismo, se solicitó el contrato de prestación de servicios respectivo, debidamente firmado, en el cual se detallaran con precisión los servicios proporcionados, condiciones, términos y precio pactado; las copias fotostáticas de los cheques correspondientes a los pagos que hayan excedido el tope de cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en su caso, el formato "REL-PROM-R" con la totalidad de los datos señalados por la normativa de los gastos que no se hubieran pagado (pasivos), de forma impresa y en  medio magnético, así como el documento del proveedor que amparaba dicho pasivo, y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Dicho requerimiento se realizó mediante oficio STCFRPAP/197/07 del veintiocho de febrero de dos mil siete, recibido por la coalición el dos de marzo del mismo año.

 

Al respecto, mediante escrito CA-CBPT-13 del dieciséis de marzo de dos mil siete, la coalición manifestó lo siguiente:

 

"Se informa a la autoridad electoral que dicha documentación ha sido solicitada al CEN del PRD".

 

En razón de que la coalición no aportó la documentación requerida, la autoridad responsable consideró la observación como no subsanada, por el monto inicialmente precisado.

 

Las anteriores consideraciones no son desvirtuadas por el partido político recurrente, además de que la afirmación de que remite copia del contrato de prestación de servicios, así como las  facturas que amparan dicho gasto, no resulta apegada a la realidad, toda vez que de la revisión del capítulo de pruebas de su escrito de demanda, así como, de las constancias que obran en autos, no se advierte que haya aportado documental alguna distinta a la que tuvo ante sí la autoridad responsable, de tal forma, deben desestimarse los agravios del partido político ahora  recurrente.

 

En cuanto a la conclusión 44, el partido político recurrente alega que la coalición Por el Bien de Todos, dio respuesta a las observaciones realizadas por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Asimismo, sostiene que no obstante que entregó los documentos de Durango, Estado de México y Guerrero, en el anexo 10.1, y no se le descontó de la suma total, la documentación relativa a estos estados, lo cierto es que esto constituye una afirmación genérica que no desvirtúa la conclusión de la responsable, toda vez que no precisa a que documentos se refiere.

 

En efecto, en la resolución ahora impugnada se precisa que, de la revisión efectuada a la cuenta "Aportaciones de Simpatizantes Campañas", subcuenta "Aportaciones en Especie", se observó el registro de pólizas que presentaron como soporte documental recibos "RSES-COA"; sin embargo, carecían de la documentación detallada en la columna "Documentación Faltante" del anexo 7 del oficio STCFRPAP/005/07, que es el anexo 16 del dictamen consolidado.

 

En consecuencia, se le solicitó a la coalición que presentara lo siguiente: Las pólizas detalladas en el anexo 7 del oficio STCFRPAP/005/07, que es el anexo 16 del dictamen consolidado, con la documentación señalada en la columna "Documentación Faltante", así como, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

La solicitud antes mencionada fue notificada mediante oficio número STCFRPAP/005/07 del doce de enero de dos mil siete, recibido por la coalición el diecisiete del mismo mes y año.

 

Al respecto, mediante escrito número CA-CBPT-08 del treinta de enero de dos mil siete, la coalición manifestó lo siguiente:

 

En cumplimiento a lo antes solicitado, le comento que le entrego ... los recibos con la documentación faltante."

 

Ahora bien, la autoridad responsable sostiene, en la resolución impugnada, que de la verificación a la documentación presentada, se determinó que la coalición entregó pólizas con la totalidad de documentación soporte, misma que cumple lo dispuesto en la normativa por $945,804.84 (NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS 84/100 M.N.), razón por la cual estimó que la observación quedó subsanada, por dicho monto. Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto a la diferencia por $166,424.37 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 37/100 M.N.), en donde la responsable señaló que se observó que, aún cuando la coalición presentó las pólizas respectivas, éstas carecen de la documentación que se indica a continuación:

 

ESTADO

DTO.

REFERENCIA CONTABLE

No. RBO.

FECHA

NOMBRE DEL APORTANTE

BIEN APORTADO

IMPORTE

DOCUMENTACIÓN FALTANTE

Distrtito Federal

12

PI-3/05-06

1831

15-05-06

Gómez Alonso Carlos Enrique

Volantes     trípticos     y separadores

$43,825.00

Contrato de donación.

PI-1/06-06

1832

06-06-06

Garza Rocha Erick Israel

Playeras impresas

17,830.75

Contrato de donación.

PI-2/06-06

1833

07-06-06

Angeles Hernández Cesar

Bolsas impresas

6,900.00

Contrato de donación.

PI-3/06-06

1835

14-06-06

Yebra Guzmán Francisco Javier

Libros

9,419.00

Contrato de donación.

 

 

PI-4/06-06

1834

20-06-06

Sánchez Pérez Enedina

Rotulación                 de camioneta

5,104.62

Contrato de donación.

Distrito Federal

19

PI-1/06-06

1902

S/FECHA

Hernández Torres Martín

Playeras impresas

4,750.00

Contrato de donación.

PI-2/06-06

1903

26/06/2006

Hernández Torres Martín

Bolsas de vinil

2,530.00

Contrato de donación.

21

PI-1/06-06

1921

25/06/2006

Castillo Serralde Erika

Lonas y carteles

21,965.00

Contrato de donación.

Total Distrito Federal

 

 

 

 

 

 

$112,324.37

 

Durango

2

PI -8/05-06

2000

02/05/2006

Viesca González Humberto

Uso de barda para pinta

$300.00

Cotización, contrato               de comodato

Total Duranqo

 

 

 

 

 

 

$300.00

 

Estado de México

13

PI-1/06-06

2501

S/F

De   La   Cruz Silva Fidel

Playeras

3,750.00

Contrato de donación

PI-2/06-06

2502

S/F

De   La   Cruz Silva Fidel

Playeras y cuadripticos

4,450.00

Contrato de donación.

Total Estado de México

 

 

 

 

 

 

$8,200.00

 

Guerrero

5

PI-2/06-06

2144

08/06/2006

Prudente Vargas Vellida

rotulación de barda

$7,820.00

Contrato de donación

PI-1/04-06

2142

01 -04-06

Morales Vargas Rufino

comodato local

4,000.00

Cotizaciones o factura.

Total Guerrero

 

 

 

 

 

 

$11,820.00

 

Veracruz

16

PI-1/06-06

1042

01 -06-06

Gutiérrez Hinojosa Lourdes

Comodato        Vehículo marca Chrysler modelo 2003 Town and country rojo

33,780.00

Contrato              de comodato con firma del   comodatario   y totalmente lleno, original   del   recibo de aportaciones una cotización.

Total Veracruz

 

 

 

 

 

 

$33,780.00

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

$166,424.37

 

 

En consecuencia, la autoridad fiscalizadora consideró que no estaba subsanada la observación por el monto previamente precisado, sin que en tal afirmación se vea desvirtuada por el ahora actor, pues sólo se concreta a afirmar de manera general, que sí entregó la documentación, no obstante que contaba con la información concreta para controvertir cada caso particular y demostrar lo erróneo de lo sostenido por la responsable.

 

En este sentido, resulta necesario precisar que, de la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que, contrariamente a lo que afirma el partido político recurrente, la coalición no presentó la documentación que le fue requerida por la autoridad fiscalizadora, y que ha quedado previamente señalada.

 

En este mismo sentido, resultan inatendibles los argumentos del recurrente en el sentido de que la autoridad responsable podría tener certeza sobre el origen y destino de los recursos públicos empleados por la coalición Por el Bien de Todos, durante el proceso electoral dos mil cinco dos mil seis, pues el hecho de haya presentado diversas documentales, no lo releva de que las mismas debieron cumplir con todas y cada una de las prescripciones establecidas en la normativa relativa a la presentación y revisión de los informes de campaña.

 

Individualización de la sanción.

 

En cuanto a los agravios que el partido político hace valer respecto de la individualización, los mismos se consideran infundados en una parte, e inoperantes en otra, atendiendo a los siguientes razonamientos.

 

En primer término, respecto del argumento en el sentido de que la sanción no se encuentra individualizada por cada una de las presuntas irregularidades, debe precisarse que, tal y como lo alega el partido político actor, se le impuso una sola sanción por el cúmulo de faltas encontradas en el inciso a) del considerando 5.3 de la resolución impugnada, esto en virtud de que fueron consideradas formales.

 

Tal proceder es el correcto, pues ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-062/2005, que lo procedente individualizar la sanción e imponer una sola por el común de todas al concurrir en las faltas observadas la identidad del sujeto infractor, la identidad en la falta y la trasgresión al mismo valor común. Estas características traen como consecuencia que sea incorrecta la afirmación del partido político recurrente, en el sentido de que las características particulares de cada una de las infracciones implica que la individualización  de la sanción debiera realizarse en cada caso.

 

Efectivamente, a partir de lo sostenido por el Tribunal Electoral, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por las normas invocadas se relaciona con el principio de transparencia, en tanto que es deber de los partidos políticos llevar un adecuado registro contable y contar con la documentación comprobatoria de ingresos y gastos, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo su actividad fiscalizadora.

 

En ese sentido, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, corresponde imponer una sola sanción, y no como lo viene argumentando el partido político recurrente, pues en el caso de todas las observaciones que fueron señaladas en el inciso a) del considerando 5.3, y que han quedado previamente precisadas en el presente apartado, se trata de irregularidades consistentes, básicamente, en que no se aportó o no se tuvo un adecuado respaldo documental, de conformidad con la normativa aplicable, respecto de los ingresos y egresos de la coalición Por el Bien de Todos, con motivo de las campañas electorales realizadas en el proceso electoral federal 2005-2006.

 

A partir de lo antes expuesto, también se puede concluir que, contrariamente a lo argumentado por la actora, no le causa ningún agravio al partido político recurrente, el hecho de que se realice conjuntamente el análisis de las normas violadas, pues del análisis de la resolución impugnada, se puede advertir, que tal afirmación no se encuentra apegada estrictamente a la realidad.

 

En este sentido, cabe reiterar que las irregularidades abordadas en el inciso a) del considerando 5.3, se distinguen entre ingresos y egresos. De tal forma, después de precisar las irregularidades encontradas en uno y otro caso, en la resolución impugnada se aborda el análisis de las normas violadas, esto es, tanto en el caso de los ingresos como de los egresos, precisando las normas que fueron transgredidas y las conclusiones en las que se determinaron  irregularidades, para posteriormente realizar el análisis de la normativa violada, atendiendo a los rubros que se comprendieron en cada caso.

 

Esto es, tratándose de los ingresos, se abordan las irregularidades en aportaciones, contratos, cuentas bancarias, documentación soporte no presentada de acuerdo con la normatividad (sic), espectaculares, inserciones en prensa, kardex, pagos de cheques, propaganda, recibos, y registros contables. En cada uno de dichos apartados, la autoridad responsable realiza el análisis de los artículos violados, finalidad de la norma, consecuencias materiales y efectos perniciosos de las irregularidades cometidas, la finalidad de las normas, la valoración de las conductas de la coalición en la comisión de las irregularidades y el análisis de la reincidencia.

 

Lo mismo ocurre, respecto de los egresos, en donde los apartados que se abordan son las balanzas, los contratos, la documentación soporte, inserciones en prensa, operaciones que debieron ser realizadas a través de cheques, propaganda, y reconocimiento por actividades políticas.

 

Sobre el particular, toda vez que la individualización de la sanción debe darse en un solo momento, no le asiste la razón al partido político ahora recurrente, cuando argumenta que no se realiza la individualización respecto de cada una de las irregularidades.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que no le asiste la razón a la actora, cuando alega que no es factible agrupar las irregularidades para sus análisis, pues contrariamente a lo alegado por el recurrente, tal proceder de la responsable contribuye a darle mayor claridad a la determinación que adopta, sobre las irregularidades que localizó durante la revisión de los informes de campaña.

 

Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por el partido político recurrente, el análisis de la resolución ahora impugnada, permite advertir que la autoridad responsable se ajustó a los lineamientos previstos en la normativa aplicable, así como a los criterios adoptados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, en la resolución ahora impugnada, al realizar la individualización de la sanción, la autoridad responsable procedió, en primer término, a establecer el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.

 

En este sentido, en la resolución impugnada se precisa que el artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."

 

Asimismo, se precisa que en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4.10 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes se establece lo siguiente:

 

"Artículo 270. 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política...

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

Artículo 4.10.

Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código, el presente Reglamento ó el Reglamento de Partidos, en el proyecto de resolución que formule la Comisión y que someta a la consideración del Consejo, se propondrán sanciones para los partidos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Partidos..

 

ARTÍCULO 22 Sanciones

22.1. En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa...."

 

De tal forma, en la resolución ahora impugnada se sostiene que, de las disposiciones antes transcritas se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde a la legislación electoral, fijar los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan, en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, la responsable sostiene que, de una interpretación de los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los reglamentos antes mencionados se advierte que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, imponiendo la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada individualización de las mismas y finalmente proceder a seleccionar la clase de sanción que corresponda.

 

En la resolución se precisa que lo anterior precisado fue establecido en las jurisprudencias S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL"; y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

De igual forma, en la resolución ahora impugnada se sostiene que en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber: a) el tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Estos lineamientos establecidos por la Sala Superior para realizar la calificación de las irregularidades cometidas por la Coalición por el Bien de Todos, son desarrollados por la autoridad fiscalizadora en la resolución ahora impugnada. De tal forma, en la misma se precisa que, en primer lugar se procede a identificar el aspecto invocado, para posteriormente hacer referencia a las conductas irregulares llevadas a cabo por la coalición Por el Bien de Todos.

 

Para una cabal compresión de la individualización de la sanción, se estima pertinente reproducir los razonamientos desarrollados sobre el particular, por parte de la autoridad responsable:

 

a) El Tipo de Infracción (Acción u omisión).

 

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como "el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer". Por otra parte define a la omisión como la "abstención de hacer o decir", o bien, "la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado". En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

 

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

Como ha quedado de manifiesto en los apartados anteriores, las conductas referidas en las conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15 A, 15 B, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 39, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 76, 77, 78, 80, 81 y 89 implican en cada uno de los casos bien una acción, o bien, una 302 (sic) omisión de la coalición al no atender los requerimientos de la autoridad electoral o no atenderlos estrictamente en los términos solicitados.

 

Sobre este particular, antes de continuar con la transcripción, cabe señalar que la resolución que contiene un errata en la redacción, pues dice “…una acción, o bien, una 302 omisión…”, lo cual, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, no genera ningún agravio, y mucho menos un estado de indefensión, pues de una lectura cuidadosa de la resolución bajo análisis, se puede concluir, sin lugar a dudas, como se anticipo, que se trata de un error en el texto, y que de ninguna manera se refiere a un número de acciones u omisiones, como equivocadamente lo aduce el impetrante.

 

De conformidad con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 1, inciso b), los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes de campaña dentro de los plazos establecidos, entregando la totalidad de la documentación que permita a la Comisión de Fiscalización verificar la autenticidad de lo reportado dentro de dichos informes.

 

Además, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), la Comisión tendrá en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado.

Es así, que la obligación reglamentaria de presentar la documentación original que soporte lo reportado dentro de los informes tiene sustento legal en las disposiciones del código electoral y por lo tanto, es responsabilidad original de los partidos y de las coaliciones el presentar dicha documentación que sustente lo que se asienta en los formatos de informes de campaña.

 

Si la autoridad detecta que la documentación no fue entregada, lo hace del conocimiento del partido o coalición, otorgándole una segunda oportunidad de presentarla, por lo que si el partido político o la coalición continúan sin presentar dichos documentos, no solamente desatienden un requerimiento expreso de la Comisión de Fiscalización, sino que incumplen de origen su obligación legal y reglamentaria de soportar todos los ingresos y egresos con los documentos originales indispensables para verificar lo asentado en los formatos correspondientes y en las balanzas de comprobación. La falta de entrega de los contratos correspondientes impide que la autoridad tenga la certeza del origen y destino de los recursos de la coalición.

 

La no apertura de cuentas bancarias de conformidad con el reglamento de fiscalización es una omisión de la coalición, que tiene consecuencias que afectan la verificación de los ingresos y egresos.

 

El hecho de no entregar la documentación que soporte todos sus ingresos y egresos, coloca a la autoridad en imposibilidad de verificar a cabalidad que dichos ingresos hayan entrado a las finanzas de la coalición por los cauces legales, o bien, se hayan destinado a los fines legalmente permitidos.

 

El hecho de no reportar sus gastos en propaganda, tales como espectaculares, o no acompañar las muestras de las inserciones que utilizó para promover sus campañas electorales, viola el principio de certeza que la autoridad tutela al ejercer su facultad fiscalizadora.

 

La falta de control en sus inventarios, al decir de la responsable, impide que la autoridad tenga claridad en cuanto al destino de sus bienes y su utilización para los fines de la coalición.

 

El no respetar los límites para recibir aportaciones en efectivo, así como pagar en efectivo los servicios que excedan de la cantidad equivalente a la precisada en diversas normas del reglamento, propicia la circulación profusa del efectivo y atenta contra el principio de transparencia en la rendición de cuentas.

No llevar el debido control de sus recibos, dificulta la revisión de lo reportado, tanto en sus ingresos como en los egresos.

 

La falta de registros contables, las inconsistencias en dichos registros o en las balanzas de comprobación y el incumplimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados, entorpece la función revisora de esta autoridad en la verificación de los recursos que reciben y erogan las coaliciones.

 

Siguiendo con los lineamientos establecidos por la Sala Superior se procede a analizar:

 

b) Las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se Concretizaron las Irregularidades

 

Las irregularidades atribuidas a la coalición surgieron de la revisión de los Informes de Campaña correspondiente al ejercicio dos mil seis.

 

Quedaron asentadas en los apartados previos las observaciones que se hicieron del conocimiento de la coalición por los errores y omisiones detectados por la Comisión de Fiscalización al revisar la información presentada.

 

Es así que, en algunos casos la coalición incurrió en una desatención a los requerimientos específicos que hizo la autoridad electoral a través de los oficios para aclarar los errores y omisiones que se detectaron durante la revisión, en otros cumplió parcialmente con lo solicitado, sin embargo, no fue posible subsanar las observación detectada lo que motivo identificar las irregularidades descritas en el cuerpo de esta resolución.

 

c) La Comisión Intencional o Culposa de las Irregularidades

 

Dentro del análisis temático de las irregularidades se dejó asentada la valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades y se determinó en cada caso concreto la existencia de dolo, falta de cuidado, intencionalidad, culpa, cooperación con la autoridad y posible ocultamiento de información.

 

d) La Trascendencia de las Normas Transgredidas

 

Por cada uno de los temas analizados, han quedado asentados los artículos violados, la finalidad de cada una de las normas, las consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las irregularidades cometidas.

 

e) Intereses o Valores Jurídicos Tutelados, así como Los Resultados o Efectos Generados o que Pudieron Producirse por la Comisión de la Falta

 

Con las irregularidades analizadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sin embargo, sí se ponen en peligro. La falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como la omisión o error en la entrega de los documentos y formatos que las coaliciones se encuentran obligados a presentar, impiden que esta autoridad tenga certeza sobre los informes presentados y por lo tanto se vulnera la transparencia, además de que no se logra la precisión necesaria en el análisis de los mismos.

 

Asimismo, es posible concluir que las múltiples irregularidades acreditadas se traducen en una sola falta formal cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, corresponde imponer una sola sanción.

 

La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.

 

f)  La Reiteración de la Infracción

 

No puede concluirse que exista reiteración en la infracción, sin embargo, como quedó asentado en el cuerpo de la presente resolución, en cada una de las irregularidades detectadas se identificaron los casos en los que los partidos que integran la Coalición por el Bien de Todos, ya habían incurrido en las mismas conductas infractoras, a efecto de que ello sea tomado en cuenta al momento de la individualización de la sanción.

 

g) La Singularidad o Pluralidad de las Irregularidades acreditadas.

 

De conformidad con los artículos 38 párrafo 1, inciso k) y 49-A párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inciso b), y 4.8 del Reglamento de Coaliciones, las coaliciones están obligadas a presentar informes de campaña, así como permitir la práctica de auditorias y verificaciones y entregar la documentación que el Instituto Federal Electoral les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

Las normas antes citadas establecen que la totalidad de los ingresos y egresos deben reportarse, la forma en que deben documentarlos, cuándo y cómo debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de los recursos, a fin de llevar a cabo la revisión por parte de la autoridad electoral, mientras en el código se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo lo cual concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones existe un valor común de transparencia y rendición de cuentas.

 

En ese sentido, las irregularidades atribuidas a la Coalición por el Bien de Todos, que han quedado acreditadas y que se traducen en la existencia de una falta formal, deben sancionarse de manera conjunta, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recurso públicos, sino solamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas a través de los formatos, plazos y términos establecidos por la normatividad.

 

En otras palabras, como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad y se pone en peligro el adecuado manejo de los recursos provenientes del erario público.

 

Esta autoridad considera que existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de las irregularidades cometidas fue que dificultó la adecuada fiscalización del origen y destino de los recursos que manejó el partido o coalición.

 

Por todo lo anterior, corresponde imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho criterio fue establecido por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005 resuelto en sesión pública de veintidós de diciembre de dos mil cinco.

 

Ahora bien en acatamiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-85/2006, este órgano procede a la individualización de la sanción, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de marras.

 

I) La Calificación de la Falta Cometida

Derivado del análisis de los aspectos señalados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General estima que la falta de carácter formal cometida por la coalición se califica como LEVE, porque tal y como quedó señalado, únicamente incurrió en la falta de claridad y suficiencia en la rendición de sus cuentas de sus informes de campaña, correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006.

 

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de cada una las irregularidades detectadas.

 

En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.

 

Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que las irregularidades observadas no derivan de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, pues la entrada en vigor del Reglamento fue previa al momento en que se realizó la revisión de los informes, por lo que el partido no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

 

Por otra parte se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables. Para sostener tal afirmación, esta autoridad toma en cuenta el hecho de que dentro del presente apartado se han analizado cincuenta y siete conclusiones sancionatorias, que implican la violación a diversas normas y que reflejan la falta de control interno del partido en cuanto a la documentación comprobatoria de ingresos y egresos, así como en lo relacionado con el registro contable.

 

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los casos que se han analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas.

 

II) La Lesión, Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta.

 

Debe considerarse que el hecho de que una coalición no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Comisión de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los ingresos obtenidos para su proceso de selección interna y, por lo tanto, estuvo impedida para informar al Consejo General sobre la veracidad de lo reportado por dicho partido político. Esto tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de las coaliciones se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que la Coalición hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.

 

Asimismo, se impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total de los ingresos obtenidos para las campañas. Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma es el que los partidos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos.

 

La coalición inicialmente no presentó la documentación soporte de las aportaciones que recibió durante la campaña junto con el informe, sin embargo, al requerimiento expreso de la autoridad, la coalición entregó parte de la documentación solicitada.

 

No presentó los contratos de donación y documentación soporte respectiva junto con el Informe y solo entregó algunos recibos a raíz del requerimiento expreso de la autoridad.

 

En algunos casos la coalición presentó documentos y corrigió las omisiones contables en las que había incurrido con la intención de subsanar las omisiones atribuidas, por una parte sí logró subsanar dichas omisiones, sin embargo, con la documentación proporcionada y la corrección de los registros contables no demostró haber cumplido con las exigencias reglamentarias a las que estaba obligado o simplemente omitió proporcionar a la autoridad la documentación que le fue solicitada

En otros casos no se localizaron las muestras ni el kardex con sus respectivas notas de entrada y salida, es decir, omitió presentar la totalidad de los soportes documentales que le fueron solicitados.

 

La Coalición no aportó las muestras de la propaganda a las que se reglamentariamente se encontraba obligada.

 

De la documentación proporcionada por la coalición se advirtió que las balanzas de comprobación no coincidían con los soportes documentales correspondiente, lo que genera incertidumbre en cuanto al origen y destino de los recursos de la Coalición.

 

De la revisión del renglón egresos de los informes de Campaña, se advierte que la coalición incumplió con su obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria soporte de los gastos realizados durante las campañas electorales federales. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que la coalición gastó diversos recursos destinados a tal fin.

 

Es deber de las coaliciones reportar, en el momento oportuno y en el plazo señalado, la totalidad de los recursos erogados, y más si estos tienen relación con sus campañas electorales, ello a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado, y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos efectivamente realizados.

 

Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio de equidad, en tanto que las coaliciones tienen la obligación de reportar la totalidad de los egresos que realizan con motivo de las campañas electorales, de manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral pueda determinar con certeza cuáles fueron las actividades que implicaron aplicación de determinados recursos, de modo que se garantice la equidad en la contienda, en vista de que ningún partido o coalición pueda obtener una ventaja ilegítima sobre sus competidores a partir de la ilicitud.

 

Las normas que imponen la obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria tienen el objeto preservar uno de los principios de la fiscalización: el de control, que implica, por una parte, que se prevean mecanismos que den garantía de que las actividades políticas se realicen con equilibrios entre un gasto razonable y un ingreso suficiente, y ambos sean fácilmente comprobables (control interno) y, por la otra, que existan Instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad (controles externos).

 

La falta de presentación de documentación comprobatoria de ingresos y egresos, implica un incumplimiento a la obligación de informar y entregar la totalidad de la documentación necesaria para conocer el monto de los ingresos y egresos que efectivamente realizó el partido durante la campaña del proceso electoral federal de 2005-2006.

 

El hecho de que la coalición reporte gastos que no vienen acompañados de la documentación comprobatoria correspondiente, podría suponer que realizó gastos que no se reportan o bien, que los gastos reportados no tienen las características que se informan, lo que en los hechos podría generar ventajas ilegítimas al partido con respecto a los demás contendientes, y debe tener en cuenta que uno de los principios que se deben privilegiar en toda contienda política es el de equidad, más cuando éste se ve transgredido a partir de actividades presumiblemente ilícitas o irregulares.

 

Es decir, la comprobación de los gastos supone el apego a determinadas reglas a fin de hacer efectiva la labor de revisión. De otra suerte, la comprobación de ingresos y egresos que realiza la autoridad electoral no sería sino un acto insustancial que no tendría efecto alguno en la revisión practicada.

 

III) Reincidencia

 

En cada uno de los temas analizados, existe un apartado donde se advierte cuáles fueron las conductas irregulares en las que los partidos políticos que integran la Coalición por el Bien de Todos ya habían incurrido en revisiones anteriores.

 

IV) Capacidad Económica del Infractor

 

En relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:

 

El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.

 

Como lo dispone el artículo 49, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.

 

Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.

 

Por lo tanto, debe considerarse que los partidos políticos que integraron la Coalición por el Bien de Todos cuentan con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de partidos políticos que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el dos mil siete en los que respecta al Partido de la Revolución Democrática $446,114,655.18, para el Partido del Trabajo $211,597,430.18 y para el Partido Convergencia $200,063,796.17, como consta en el acuerdo número CG05/2007 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil siete. Lo anterior, aunado al hecho de que los partidos políticos que por esta vía se sancionan, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

 

La falta se ha calificado como leve en atención a que no se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados, que son la transparencia y la rendición de cuentas, sino que únicamente se han puesto en peligro; sin embargo, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

1.          Como se ha analizado al momento de argumentar sobre cada una de las normas violadas, las infracciones cometidas vulneran el orden jurídico en materia de fiscalización, sobre todo en los casos de falta de documentación comprobatoria de ingresos y egresos, pues la simple falta de presentación de dichos documentos obstaculiza las labores de la autoridad electoral para verificar el origen de los ingresos y el destino de los gastos;

 

2.          La Coalición presenta condiciones inadecuadas derivadas de la falta de cuidado en el registro de sus ingresos y egresos, así como por la falta de documentos comprobatorios de los mismos.

 

3.          Asimismo, contravino disposiciones legales y reglamentarias que conocía previamente, y existió falta de cuidado de su parte al no atender o atender en forma incompleta los requerimientos que la autoridad le formuló.

 

En mérito de lo que antecede, la falta se califica como LEVE.

 

Ahora bien, para la imposición de la sanción, este Consejo General considera que deben atenderse las siguientes circunstancias particulares:

 

a)          La coalición conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias invocadas.

 

b)          En algunos casos colaboró con la autoridad remitiendo la documentación faltante, haciendo las correcciones que procedieran o aclarando las inconsistencias detectadas.

 

c)           En otros casos, omitió remitir la documentación solicitada, y no colaboró con la autoridad para tratar de subsanar las irregularidades detectadas.

 

d)          El incumplimiento a la obligación legal de atender el requerimiento de la autoridad fiscalizadora implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación;

 

e)          El incumplimiento a la obligación reglamentaria de presentar la documentación comprobatoria solicitada, respecto de la totalidad de los ingresos que obtuvo, dentro de sus Informes de campaña pone en riesgo los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización.

 

f)            El hecho de que no se presente la totalidad de la documentación comprobatoria del gasto implica una violación reglamentaria, que pone en riesgo los mecanismos de rendición de cuentas derivados de la normativa, ello porque no existen elementos de prueba que aporten certeza plena de que lo reportado es lo que efectivamente se erogó.

 

g)          El efecto de que la coalición omita presentar la totalidad de la documentación comprobatoria, conforme a los requisitos reglamentarios, provoca que la autoridad electoral no tenga un control preciso sobre el modo en que gasta sus recursos, lo que en un grado extremo permitiría la posibilidad de que ésta realizara erogaciones que superaran los límites permitidos por la normativa, o bien, que éstos se hubieran realizado para cubrir actividades distintas a las que los partidos políticos y coaliciones tienen permitidas, de acuerdo con sus fines legales.

 

Dentro del presente apartado se han analizado las conclusiones sancionatorias, agrupadas en temas, que implican la violación a diversos artículos legales y reglamentarios; sin embargo, dado que se trata de una falta que se considera meramente formal, procede imponer una sanción por el cúmulo de irregularidades detectadas y acreditadas.

 

Es así que las irregularidades se han acreditado y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción.

 

En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

 

Por su parte, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos y por tanto las coaliciones tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el Reglamento constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.

Para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de cada una las faltas detectadas.

 

En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la coalición.

 

En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, las faltas en su conjunto se califican como leves, dado que como ha quedado asentado, se trata de conductas que han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violados, pero no los han vulnerado en forma directa.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de esta autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.

 

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la coalición infractora, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

 

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.

 

Este Consejo General considera que la sanción máxima a imponer con fundamento en el inciso b) referido, consistente en 5 mil días de salario mínimo, no resulta idónea para el caso que nos ocupa, pues con base en el análisis temático de cada una de las irregularidades, se han determinado circunstancias que se convierten en agravantes para la imposición de la sanción, tales como: el cúmulo de irregularidades derivadas de un deficiente control interno; la falta de atención a los requerimientos de la autoridad.

 

Además, los montos implicados en las diversas irregularidades ascienden a más de ciento ochenta millones de pesos, por lo que el monto máximo aplicable en función del inciso b) no guardaría relación coherente y proporcional con las cantidades implicadas en las faltas y por lo tanto no se cumpliría la finalidad de disuasión de conductas similares.

 

Además, al tratase del uso de recursos públicos la conducta infractora desplegada por la coalición puso en riesgo la transparencia en la rendición de cuentas.

 

Asimismo, debe considerarse que los partidos políticos que integraron la Coalición "Por el Bien de Todos" cuentan con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de partidos políticos que se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2007 las cantidades de $446,114,655.18 (Partido de la Revolución Democrática), $211,597,430.18 (Partido del Trabajo) y $200,063,796.17 (Convergencia), como consta en el acuerdo número CG05/2007 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de 2007. Lo anterior, aunado al hecho de que dichos partidos políticos que por esta vía se sancionan, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

Es así que la siguiente sanción que resultaría aplicable por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución.

 

Por todo lo anterior, especialmente, por la lesión del bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, así como el monto implicado de la misma, la irregularidad cometida por el la coalición debe ser objeto de una sanción que, considerando la gravedad de la conducta tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en cada caso concreto a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que resulte de imposible cobertura o, que en su defecto, no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que pudieran afectar los valores protegidos por las normas transgredidas, que se han precisado previamente.

 

Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes de campaña por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Por lo anterior, este Consejo General estaría en posibilidad de aplicar la reducción de la ministración mensual en un porcentaje que, por un periodo determinado, implique una cantidad superior a los 5 mil días de salario mínimo, situación que guarda relación directa con la cantidad mensual que recibe un partido político por concepto de financiamiento público. Además, este órgano máximo de dirección podrá determinar con plena libertad el periodo dentro del cual se aplicará la reducción de la ministración, pues el límite máximo del referido inciso c) solamente se refiere al porcentaje de reducción mensual y no al periodo en el que se aplicará.

 

Por todo lo anterior, en atención a la gravedad de la infracción y al monto total implicado en la falta, se considera apropiado arribar a un monto mayor al de 5 mil días de salario mínimo, es decir, mayor a $243,350.00.

 

Finalmente, para fijar la sanción en el presente caso, en virtud de que estamos en presencia de una infracción relacionada con la comprobación de gastos de campaña de una coalición, debe considerarse lo establecido en el artículo 4.10, inciso c) del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones que a la letra señala:

 

Por último, para fijar la sanción en el presente caso, debe considerarse lo previsto en el inciso a) del artículo 4.10 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:

 

4.10 Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código, el presente Reglamento ó el Reglamento de Partidos, en el proyecto de resolución que formule la Comisión y que someta a la consideración del Consejo, se propondrán sanciones para los partidos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Partidos, de acuerdo con los siguientes principios generales:

 

a)    Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, en cuyo caso se aplicarán sanciones a todos los partidos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los ingresos correspondientes, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.6 del presente Reglamento.

 

b)    Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos integrantes de la coalición.

 

c)    Si se trata de infracciones relacionadas con el registro o la comprobación de los gastos de campaña, se aplicarán sanciones a todos los partidos integrantes de la coalición, de conformidad con la responsabilidad que en cada caso pueda determinarse, y en última instancia, se tomará en cuenta la proporción en que hayan acordado distribuirse los gastos, de conformidad con el artículo 3.12. del presente reglamento.

 

Así, debe tenerse en cuenta lo acordado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en el Convenio de Coalición por el Bien de Todos, aprobado por este Consejo General mediante resolución número CG291/2005 del 19 de diciembre de 2005, en el que se convino en la cláusula Décima Tercera lo siguiente:

 

"a) Para el desarrollo de las campañas para Presidente de la República, así como de Senadores y Diputados, por los principios de mayoría relativa, la totalidad de las ministraciones que les correspondan por concepto de financiamiento público para gastos de campaña, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 7, inciso b), y 8, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se integra de los siguientes porcentajes:

Partido de la Revolución Democrática 100%

Partido del Trabajo 100%

Convergencia 100%"

 

Las aportaciones acordadas y efectuadas por cada uno de los partidos que conformaron la coalición, se integra de la manera siguiente:

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

 

PARTIDO

APORTACIÓN

%

PRD

360,710,804.15 135,071,426.34 133,100,713.12

57.35

PT

135,071,426.34

 

21.47

CONVERGENCIA

133,100,713.12

 

21.16

TOTAL

628,882,943.61

100

 

En ese contexto, la sanción que le corresponde a la Coalición por el Bien de Todos debe distribuirse de la siguiente manera, al Partido de la Revolución Democrática le corresponde un 57.35%, al Partido del Trabajo 21.47% y a Convergencia 21.16%.

 

Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido de la Revolución Democrática una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 5.85 % de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $13,055,145.90.

 

Asimismo, al Partido del Trabajo se le impone una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 4.62 % de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $4,888,851.71.

 

Por último, a Convergencia se le impone una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 4.81 % de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $4,816,019.65.

 

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone a los partidos coaligados, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Como puede advertirse de lo antes transcrito, la autoridad responsable se ajustó a la normativa a los criterios establecidos por esta Sala Superior, en cuanto a la individualización de la sanción.

 

Asimismo, cabe señalar que, aunado a lo antes precisado, como se ha venido desarrollando en el presente apartado, el partido político recurrente no demostró que alguna de las conclusiones en donde se precisaron las irregularidades que se advirtieron por parte de la autoridad fiscalizadora respecto de los informes de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, haya sido errónea, o no apegada a la realidad.

 

Cabe señalar que la impugnación respecto del monto de la sanción, debe ser desestimada, toda vez que parte de la premisa errónea, en el sentido de que la autoridad responsable debió de  realizar la individualización respecto de cada una las irregularidades que fue advirtiendo, lo cual, como quedó establecido desde un principio, es incorrecto.

 

Finalmente, resulta pertinente señalar que, todas las irregularidades que han quedado precisadas en el presente numeral, y de las cuales deriva la sanción antes señalada, tienen como presupuesto el hecho de dificultar la fiscalización de los partidos políticos, concretamente, la revisión de sus informes de campaña, al no cumplir cabalmente con la correspondiente normativa, misma que fue de su conocimiento previo, antes del inicio de las campañas electorales, de tal forma que, los actores políticos tuvieron pleno conocimiento.

 

De conformidad con lo antes expuesto, lo procedente es confirmar la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades analizadas en el inciso a), del considerando 5.3 de la resolución impugnada.

 

IV. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA.

 

En cuanto a los agravios formulados por la parte actora, respecto del inciso b) del considerando 5.3, en donde la responsable determina imponerle una multa consistente en 2,900 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil seis, equivalente a $141,143.00 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), en razón de que la coalición “Por el Bien de Todos” presentó los Informes de Campaña relativos al proceso electoral federal de dos mil seis, ocho días después de haber concluido el plazo para su presentación, esta Sala Superior arriba a la convicción de que tales alegatos resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra,  en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, resulta pertinente precisar los argumentos que se hicieron valer como agravios por parte del partido político apelante respecto de la resolución reclamada, los cuales son medularmente los siguientes:

 

El partido actor, aduce que el Instituto Federal Electoral violó el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues impuso una multa que resulta excesiva y desproporcional conforme a la conducta sancionada.

 

El Instituto aceptó que la Coalición Por el Bien de Todos, entregó parte de los informes de gastos de campaña relativos al proceso electoral dos mil seis, en los plazos establecidos, tal como lo demuestra el escrito identificado con el número CA-CPBT-01 de veinte de septiembre de dos mil seis. No obstante haber quedado pendiente la entrega de los informes faltantes, la coalición nunca obró de mala fe respecto a dar a conocer los ingresos y egresos del financiamiento público utilizado para el proceso electoral dos mil cinco dos mil seis, tan es así, que remitió un primer informe detallado a la responsable con la finalidad de que conociera el origen y destino de los mismos.

 

Mediante requerimiento formulado por el instituto el veintisiete de septiembre de dos mil seis, la coalición remitió los informes pendientes de entregar mediante oficio CA-CPBT-03, el veintiocho del mismo mes y año, por lo que al haber atendido el requerimiento de la responsable al día siguiente de realizado,  queda resaltada la intención de la coalición de poner a disposición de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas los informes de las campañas.

 

En este tenor, el Consejo General no debió imponer a la coalición una multa excesiva y desproporcional, ni mucho menos equipararla con la sanción impuesta al Partido Acción Nacional. En este sentido, la responsable no tomó en cuenta las atenuantes a favor de la coalición, como lo son, el que se haya entregado en tiempo y forma parte del informe de campaña respectivo y, que con la entrega total de dichos informes fue posible para la autoridad, verificar la documentación e información presentada por la coalición, pues la responsable comenzó a trabajar en ello el dos de octubre de dos mil seis, es decir, después de que la coalición entregara el informe previo, incluso, el alcance de este.

 

En otro aspecto, el partido accionante argumenta que la responsable impuso una multa totalmente distinta al Partido Acción Nacional por una conducta exactamente igual, es decir, ambos institutos políticos no entregaron en el tiempo previsto la totalidad de los informes correspondientes. Sin embargo, al Partido Acción Nacional lo sancionó con una multa mucho menor que a la coalición, no obstante tratarse de la misma conducta típica, pero además, haber incurrido en otras responsabilidades adicionales, valoradas dentro de la misma resolución.

 

En relación con la valoración de la multa impuesta a ambos institutos políticos, es de señalarse que, en el punto resolutivo tercero, inciso b), la sanción impuesta a la coalición fue la siguiente:

 

    PRD 2900 DSMVDF, lo que se traduce en un monto líquido de $141,143.00

    PT 1050 DSMVDF, lo que se traduce en un monto líquido de $51,103.50

    CONVERGENCIA 1050 DSMVDF, lo que se traduce en un monto líquido de $51,103.50

    TOTAL $243,350.00

 

En cuanto al Partido Acción Nacional, la responsable, en el resolutivo primero, inciso b) impuso una multa de un mil cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que arroja un monto líquido de $53,537.00 (CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.). Sin embargo, de la lectura del dictamen y de la resolución correspondiente se aprecia que el Partido Acción Nacional no fue solamente sancionado por la supuesta entrega extemporánea de trescientos ocho informes de campaña, sino que adicionalmente se le sancionó en ese mismo dictamen porque de las pólizas y las facturas analizadas, correspondientes a los gastos de prensa, la responsable observó que aplicó el gasto en forma incorrecta.

 

En este sentido, se observa que de la simple lectura de ambos dictámenes se puede apreciar que si bien la entrega de los informes correspondientes era el veinte de septiembre de dos mil seis, el propio dictamen de la responsable señala que se levantaron las actas de inicio de los trabajos de la comisión el dos de octubre de ese mismo año, con lo que en el supuesto que se hubiera incurrido en una irregularidad, la misma no tuvo efecto relevante al momento de la revisión, pues como consta, ésta se llevó a cabo el dos de octubre para ambos partidos.

 

Por esta razón se afirma que la coalición fue sancionada en forma distinta al Partido Acción Nacional, por el doble o hasta por dos terceras partes más, por una conducta exactamente igual, por cuanto hace a la no entrega en tiempo de la totalidad de los informes correspondientes. En esta tesitura, lo que correspondería en todo caso, sería valorar la sanción de la Coalición Por el Bien de Todos de forma mínima, en la misma proporción que al Partido Acción Nacional, o en su caso, haber impuesto a este último una multa mucho más ostentosa, ya que al no haberlo hecho así, la responsable violó gravemente los principios rectores de la función electoral contemplados en el artículo 41 de la Constitución Federal, tales como la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Por último, en relación con el argumento de la responsable respecto a que la conducta realizada por la coalición ocasionó que el Consejo General no conociera el origen y destino de los recursos públicos, constituye una valoración errónea de aquella, puesto que este hecho no se materializó, toda vez que la coalición sí entregó los informes de campaña correspondientes al proceso federal pasado, por lo que la responsable viola los artículos 14, 16, 17 y 22 constitucionales y agravia directamente al Partido del Trabajo, al imponer una multa excesiva y desproporcional.

 

Hasta aquí, los argumentos expresados por el partido político recurrente.

 

En segundo lugar, resulta necesario resumir la resolución impugnada con el fin de demostrar lo infundado e inoperante de los agravios.

 

En la resolución impugnada el Instituto Federal Electoral manifestó, en síntesis, lo siguiente:

 

a) Mediante escrito de trece de junio de dos mil seis, la autoridad electoral informó a la coalición que el plazo para la presentación de los informes de campaña de los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal de dos mil seis, iniciaba el veintinueve de junio y concluía el veinte de septiembre de dos mil seis, dicho escrito fue recibido por la coalición el catorce del mismo mes y año.

 

b) El veintisiete de junio del mismo año, se publicó el cómputo del plazo dentro del cual los partidos políticos y coaliciones debían presentar los informes de campaña de ingresos y egresos, correspondientes al Proceso Electoral Federal de dos mil seis, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral.

 

c) Adicionalmente, mediante oficio STCFRPAP/1762/06 del veinticinco de agosto de dos mil seis, recibido por la coalición en la misma fecha, se le recordó el plazo de presentación de los informes de campaña, así como la documentación que debía acompañar a los informes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 4.6 del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

d) Al respecto, con escrito CA-CPBT-01 del veinte de septiembre de dos mil seis, la coalición entregó a la autoridad electoral diversa documentación. Sin embargo, en la documentación presentada mediante el escrito anterior, no entregó: 1) los 365 Informes de Campaña de los candidatos federales registrados por el principio de mayoría relativa ante el Instituto Federal Electoral; 2) las balanzas de comprobación; y, 3) los estados de cuenta correspondientes, para iniciar la etapa de verificación contemplada en el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, se requirió a la coalición para que presentara, en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la citada notificación, la documentación faltante. Lo antes mencionado fue notificado mediante oficio STCFRPAP/1895/06, el veintisiete de septiembre de dos mil seis, recibido por la coalición en la misma fecha.

 

e) Al respecto, con escrito CA-CPBT-03 del veintisiete de septiembre de dos mil seis, recibido por la autoridad electoral el veintiocho del mismo mes y año, la coalición entregó de manera extemporánea los Informes de Campaña correspondientes a los candidatos para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados por el principio de mayoría relativa. La Comisión de Fiscalización consideró no subsanada la observación en atención a lo siguiente:

 

“Aun cuando la coalición hizo entrega de los Informes de campaña solicitados, al haberlos entregado 8 días posteriores a la fecha en la cual había concluido el plazo para su presentación, la coalición incumplió lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo primero, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10.1 del reglamento de la materia, en relación con el 17.1 del Reglamento aplicable a Partidos Políticos.”

 

f) Dentro del apartado de la resolución titulado, análisis de las normas violadas, el instituto manifestó que el hecho de que la coalición haya presentado de manera extemporánea sus informes de campaña, específicamente ocho días después, representa un incumplimiento a la obligación contenida en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II del Código Electoral y, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en relación con el 17.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, ya que la etapa de revisión guarda una dependencia tanto de orden lógico como legal, respecto de la etapa de presentación, pues el objetivo de la revisión es verificar la documentación e información presentada por el partido o, en su caso coalición, junto con sus Informes de Campaña.

 

g) En este tenor, ante la falta de los Informes de Campaña resulta imposible que la autoridad electoral avance a la segunda etapa, es decir, a su verificación. En otras palabras, la no presentación de los Informes de Campaña incide directamente en las tareas que el Código electoral federal confiere a la Comisión de Fiscalización, pues no permite llevar a cabo la etapa de verificación prevista en el citado Código. En tales condiciones, para la realización de la segunda etapa, es indispensable contar con los Informes de Campaña, pues ante la ausencia de éstos no es posible llevarla a cabo.

 

h) Dentro del apartado, valoración de la conducta de la coalición en la comisión de la irregularidad, el instituto sostuvo que quedó acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II del Código Electoral y, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en relación con el 17.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, por lo que ha trasgredido obligaciones legales y reglamentarias, que aunadas a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código electoral federal, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por el Consejo General.

 

i) Dentro de la calificación e individualización de la sanción, el Instituto consideró que la infracción en que incurrió la coalición es una omisión a lo estipulado en la normativa electoral federal aplicable, además de que acreditó el modo, tiempo y lugar en que se concretizó dicha irregularidad. En este sentido, determinó que la irregularidad cometida  fue de tipo culposo, tomando en cuenta la trascendencia de las normas transgredidas y los valores jurídicos tutelados, así como los efectos o resultados generados o que pudieron producirse al cometer la falta.

 

En otro aspecto, del análisis realizado, el Consejo General, para imponer la sanción por la comisión de alguna irregularidad, en el caso concreto, toma en cuenta las circunstancias particulares del caso, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas. Por ello estimó que la falta cometida por la coalición fue grave ordinaria, porque incurrió en la obligación de entregar en tiempo los trescientos sesenta y cinco informes de campaña de los candidatos federales registrados por el principio de mayoría relativa ante el propio instituto, así como las balanzas de comprobación y los estados de cuenta correspondientes, faltando a su deber de rendición de sus cuentas sobre los informes de campaña, correspondientes al proceso electoral federal dos mil cinco dos mil seis.

 

j) En cuanto a la capacidad económica del partido actor, el Consejo General razonó que con base en las asignaciones de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que el propio instituto otorgó a los partidos integrantes de la coalición Por el Bien de Todos, entre ellos el Partido del Trabajo, para el año dos mil siete, se aprecia que al partido actor le corresponden $211,597,430.18 (DOCIENTOS ONCE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, CUATROCIENTOS TREINTA PESOS 18/100 M. N.) tal y como consta en el acuerdo número CG05/2007 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil siete. Lo anterior, aunado al hecho de que dichos partidos políticos que por esta vía se sancionan, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General de la República y la el código electoral. En consecuencia, la responsable estimó que la sanción determinada en modo alguno afectaba el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

k) Ahora bien, para la imposición de la sanción, el Consejo General consideró las siguientes circunstancias particulares: a) La coalición conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias invocadas; b) El incumplimiento a la obligación relacionada con entregar en tiempo los Informes de Campaña con su respectiva documentación violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos; c) El incumplimiento a la obligación legal implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación; d) El hecho de que no presentó en los plazos señalados los informes de campaña implicó una violación legal y reglamentaria, que puso en riesgo los mecanismos de rendición de cuentas derivados de la normativa; e) Por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, pero si se revela una falta de control administrativo que tiene efectos directos sobre la revisión de los informes respectivos.

 

l) Es importante destacar —continúa señalando el Instituto Federal Electoral— que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

m) Dentro de las sanciones contempladas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General determinó imponer al partido actor la prevista en el inciso b), consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo anterior.

 

Ahora bien, señala la responsable, el citado inciso b) establece un monto mínimo y un máximo a aplicar como multa, lo cual implica que el Consejo General contó con un intervalo amplio para decidir sobre el quantum de la sanción. Por ello, tomando en cuenta que la falta se calificó como grave ordinaria en atención a que se vulneraron los bienes jurídicos tutelados como son la certeza y la rendición de cuentas, resultó necesario que la multa guardara una relación coherente y proporcional con la gravedad de la falta aun cuando no existiera ningún monto implicado que pudiera servir de parámetro para el cálculo de la misma, de tal forma que no resultara irrisoria, sino que con ella se lograra disuadir conductas similares en futuros ejercicios.

 

n) Para fijar la sanción en el presente caso, la responsable sostuvo que debía considerarse lo previsto en el inciso a) del artículo 4.10 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:

 

4.10 Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código, el presente Reglamento ó el Reglamento de Partidos, en el proyecto de resolución que formule la Comisión y que someta a la consideración del Consejo, se propondrán sanciones para los partidos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Partidos.

 

En este tenor, debe tenerse en cuenta lo acordado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en el Convenio de Coalición por el Bien de Todos, aprobado por este Consejo General mediante resolución número CG291/2005 del diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en el que se convino en la cláusula Décima Tercera lo siguiente:

 

“a) Para el desarrollo de las campañas para Presidente de la República, así como de Senadores y Diputados, por los principios de mayoría relativa, la totalidad de las ministraciones que les correspondan por concepto de financiamiento público para gastos de campaña, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 7, inciso b), y 8, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de integra de los siguientes porcentajes:

 

Partido de la Revolución Democrática 100%

Partido del Trabajo 100%

Convergencia 100%”

 

Las aportaciones acordadas y efectuadas por cada uno de los partidos que conformaron la coalición, se integra de la manera siguiente:

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

PARTIDO

APORTACIÓN

%

PRD

360,710,804.15

57.35

PT

135,071,426.34

21.47

CONVERGENCIA

133,100,713.12

21.16

TOTAL

628,882,943.61

100

 

En ese contexto, la responsable determinó que la sanción que le correspondía a la Coalición por el Bien de Todos debía distribuirse de la siguiente manera, al Partido de la Revolución Democrática le corresponde un 57.35%, al Partido del Trabajo 21.47% y a Convergencia 21.16%.

 

Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló que con base en las consideraciones precedentes, quedaba demostrado fehacientemente que la sanción que se le imponía al partido coaligado, en modo alguno resultaba arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajustaba estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Una vez precisado todo lo antes expuesto, esta Sala Superior, estima necesario hacer referencia al artículo presuntamente violado, esto es, el 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 49-A.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

b) Informes de campaña:

 

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;”

 

El imperativo legal en su artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, se refiere a las obligaciones que los partidos políticos tienen frente a la autoridad administrativa electoral de rendir los informes de campaña, mismos que según la norma debieron haber sido presentados ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, a más tardar el día veinte de septiembre del dos mil seis.

 

Ahora bien, no asiste la razón al impetrante en lo concerniente a que la responsable aceptó que se entregó un primer informe detallado con la finalidad de que conociera el origen y destino de los gastos de campaña relativos al proceso electoral dos mil cinco dos mil seis, puesto que si bien es cierto que la coalición el veinte de septiembre de dos mil seis, mediante oficio CA-CPBT-01, hizo entrega de diversa documentación a la autoridad administrativa electoral, también lo es, que el instituto le requirió mediante oficio STCFRPAP/1895/06 del veintisiete del mismo mes y año, para que en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación —la cual ocurrió en la misma fecha—entregara la documentación faltante, consistente, entre otros, de los trescientos sesenta y cinco informes de campaña de los candidatos federales registrados por el principio de mayoría relativa ante el Instituto Federal Electoral, para poder iniciar la etapa de verificación contemplada en el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De la lectura del ordenamiento apuntado, se advierte que la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, contaba con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos, asimismo, tenía en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

 

De esta manera, si la coalición hubiera entregado —como afirma— parte de los informes de campaña a la autoridad administrativa electoral, en tiempo y forma, ésta no hubiera requerido la totalidad de los mismos, lo cual pone en evidencia que la coalición no presentó ningún informe de campaña ante la comisión de fiscalización del instituto el día veinte de septiembre de dos mil seis, e inclusive con anterioridad a esta fecha. Además, del oficio identificado con el número CA-CPBT-03, la propia coalición acepta haber remitido los informes pendientes por entregar hasta el día veintiocho de septiembre del mismo mes y año, en cumplimiento al requerimiento realizado, inclusive textualmente manifestó que: “ … al haber atendido el requerimiento de la responsable al día siguiente de realizado, queda resaltada la intención de la coalición de poner a disposición de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas los informes de las campañas.”

 

Con base en lo hasta aquí revelado, esta Sala Superior estima que esta parte del agravio deviene infundada, ya que subsiste la certeza que la coalición Por el Bien de Todos, no presentó ningún informe de campaña en la fecha límite prevista para tal efecto, es decir, el veinte de septiembre de dos mil seis, por lo que contravino el artículo 49-A, párrafo1, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que refiere la obligación de los partidos políticos de presentar los informes del origen y montos de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; de la misma manera, tienen la obligación de presentar los informes de campaña a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales.

 

Por otro lado, en la parte del agravio en el cual la coalición manifiesta que el Consejo General le impuso una multa excesiva y desproporcional, además de que no debió equipararla con la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, y no tomó en cuenta las atenuantes a favor de la coalición actora, este órgano jurisdiccional advierte que esta parte del agravio deviene inoperante en virtud de lo siguiente.

 

Al analizar la parte de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual sanciona al Partido Acción Nacional por haber presentado en forma extemporánea los informes de campaña, se desprende que la coalición parte de una premisa errónea al estimar que las conductas son exactamente iguales y por tanto, se debe de reducir su multa o incrementar la del Partido Acción Nacional.

 

No le asiste la razón a la actora porque, si bien la conducta sancionada a ambos partidos políticos es por una misma infracción (la entrega extemporánea de los informes de campaña), la valoración no puede ser igual para ambos institutos políticos, así como no puede derivar en las mismas conclusiones, es decir, efectivamente al Partido Acción Nacional se le sancionó, al igual que a la coalición que integró el Partido del Trabajo, por no haber entregado o presentado los respectivos informes de campaña en los plazos establecidos, es decir, ambos incumplieron con la entrega en tiempo y forma. Es por ello —dice la coalición— que se les debería de sancionar de forma similar, pero esto no ocurrió así, ya que los motivos y circunstancias en que se dieron las violaciones a la norma electoral federal, en un caso y otro son disímiles como se señala a continuación.

 

El Consejo General, en la conclusión 2 del dictamen consolidado, hizo constar que el Partido Acción Nacional presentó en forma extemporánea los informes de campaña relativos al proceso electoral dos mil cinco dos mil seis, tal y como lo manifiesta la coalición, pero la presentación se realizó el veintiuno de septiembre de dos mil seis, es decir, un día después de fenecido el plazo para entregarlos. Además de que el día veinte del mismo mes y año, Acción Nacional entregó cincuenta y siete informes de campaña, entre ellos el de Presidente de la República y quedaron pendientes trescientos ocho informes, mismos que fueron entregados al día siguiente.

 

En contraposición, en el Dictamen Consolidado, en la parte correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos, el Consejo General hizo constar que esta última, entregó el total de sus informes de campaña relativos al proceso 2005-2006, el día veintiocho de septiembre de dos mil seis, es decir, ocho días después de vencido el plazo para tal efecto; hasta aquí una primera diferencia sustancial entre ambas resoluciones de la que se deriva que no pueden ser valoradas de manera idéntica dos conductas que si bien infringieron una misma disposición normativa tienen claras diferencias, lo cual lleva a un estudio individualizado y a conclusiones diversas.

 

Continuando con lo anterior, y en atención a las atenuantes que aduce la coalición no fueron tomadas en cuenta para reducir la multa impuesta, como lo son, la entrega parcial del informe de campaña y que además, al Partido Acción Nacional se le valoraron dos conductas dentro de la misma resolución, mientras que al partido actor solo una; al respecto esta Sala Superior advierte que la coalición no combate los argumentos hechos valer por la responsable en cuanto al por qué de la sanción impuesta y al monto de la misma, ni tampoco demuestra fehacientemente que la responsable incumplió con su tarea o cometió violaciones al procedimiento de fiscalización.

 

Por el contrario, solo se limita a argumentar que se le impuso una multa totalmente distinta a la de Acción Nacional por conductas idénticas y que además, este último cometió más faltas, mismas que fueron analizadas en el mismo cuerpo de la sanción en la cual se analizó la extemporaneidad de los informes, y que por este solo hecho, se le debe sancionar más severamente o, en su defecto, reducir la multa al Partido del Trabajo.

 

En otro aspecto, la parte del agravio de la coalición referente a la valoración de la multa impuesta tanto a los partidos que integraron la Coalición “Por el Bien de Todos” como al Partido Acción Nacional, por la entrega extemporánea de los informes de campaña, en el cual a los primeros se les sancionó con una multa de 2,900 días de salario mínimo vigentes en el Distrito Federal, equivalentes a $141,143.00 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) y, al segundo con una multa de 1100 días de salario mínimo vigentes en el Distrito Federal, equivalentes a $53,537.00 (CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), no obstante —dice la coalición— que esta multa incluyó la sanción a Acción Nacional por haber omitido proporcionar el papel de trabajo con todos los gastos centralizados que hubieran ejercido y prorrateado de la cuenta Concentradora Nacional, tanto en medios impresos como magnéticos.

 

Esta Sala Superior advierte que este agravio resulta inoperante en razón de que si bien es cierto que dentro del mismo dictamen, el Consejo General analizó dos conductas cometidas por Acción Nacional y ambas quedaron acreditadas como violaciones a la normativa electoral federal, también lo es que respecto de la extemporaneidad, quedó demostrado líneas arriba que las conductas de ambos institutos políticos no son exactamente las mismas, como afirmó la coalición, ya que si bien ambas encuadran en el tipo que prevé el código electoral federal, es decir, la entrega extemporánea, tanto el Partido Acción Nacional como los integrantes de la coalición referida fueron sancionados por la comisión de ellas.

 

En efecto, las conductas fueron analizadas e individualizadas atendiendo a la gravedad de las mismas, en este aspecto, la calificación de la autoridad a ambas conductas fue idéntica, a saber, grave ordinaria, ambas fueron de comisión culposa, ambas vulneraron la normativa electoral federal, ambas generaron que la autoridad fiscalizadora electoral tuviera dificultades en sus tareas y, ambas sanciones, atendieron a la capacidad económica de los infractores. Es por ello que los argumentos de la coalición, al no controvertir los razonamientos de la responsable y solo limitarse a realizar especulaciones y manifestaciones genéricas deben declararse inoperantes.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, el que la multa impuesta al Partido Acción Nacional fue menor a la impuesta al Partido del Trabajo, pero este último solamente basa su razonamiento en que a Acción Nacional se le valoraron dos conductas en una misma resolución y a la coalición solo una, lo anterior fortalece la tesis anterior, en cuanto a que el Partido del Trabajo sólo esgrime razonamientos genéricos pero nunca controvierte directamente la resolución o los argumentos de la responsable, en cuanto a la imposición de la multa, ya que más allá de ello, la coalición acepta expresamente que cometió la infracción, pero lo único que solicita es que se le reduzca la multa porque el Partido Acción Nacional hizo lo mismo y se le sancionó aplicándole un monto menor.

 

También deviene inoperante el agravio en donde el partido accionante manifiesta que de la simple lectura de ambos dictámenes, se puede apreciar que si bien la entrega de los informes correspondientes era el veinte de septiembre de dos mil seis, el propio dictamen de la responsable señala que se levantaron las actas de inicio de los trabajos de la comisión el dos de octubre de ese mismo año, con lo que en el supuesto que se hubiera incurrido en una irregularidad, la misma no tuvo efecto relevante al momento de la revisión, pues como consta, ésta se llevó a cabo el dos de octubre para ambos partidos.

 

La inoperancia de este agravio resulta de que el Partido del Trabajo hace depender su agravio de la fecha en que la extinta Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, inició con su tarea de fiscalización, además de que argumenta que la entrega extemporánea no tuvo efecto relevante al momento de la revisión, pues ésta se llevó a cabo el dos de octubre para ambos partidos.

 

Al respecto cabe señalar que no le asiste la razón al partido actor, en virtud de que la normativa federal electoral señala como obligación de los partidos políticos el entregar los informes de campaña a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales, es decir, las campañas electorales federales de dos mil seis concluyeron el día veintiocho de junio de ese año, por lo que, atendiendo a la normativa electoral federal, los informes de campaña debieron haber sido presentados a partir del veintinueve de junio de dos mil seis y hasta el veinte de septiembre del mismo año. Es por ello, que la coalición Por el Bien de Todos, de la cual formó parte el Partido actor, hoy recurrente, incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo primero, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al entregar o presentar sus informes de campaña hasta el veintiocho de septiembre de dos mil seis y, por tanto fue sancionado, con base en la propia normativa aplicable.

 

Finalmente, es infundado el argumento del partido actor en el que aduce que a decir de la responsable, la conducta realizada por la coalición ocasionó que el Consejo General no conociera el origen y destino de los recursos públicos, constituyó una valoración errónea de aquella, puesto que este hecho no se materializó, toda vez que la coalición sí entregó los informes de campaña correspondientes al proceso federal pasado y que por tanto, la responsable violara los artículos 14, 16 17 y 22 constitucionales al imponerle una sanción excesiva y desproporcional.

 

En incorrecta la apreciación del partido actor respecto a que no se materializó el hecho de que la responsable no conociera los informes de campaña del proceso federal 2005-2006, ya que como quedó demostrado, la coalición Por el Bien de Todos, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, presentaron sus informes de campaña ocho días después del plazo para tal efecto, con lo que era dable que la autoridad administrativa electoral, sancionara económicamente a los partidos integrantes de la coalición de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, la cual fue grave ordinaria.

 

En efecto, a decir del propio Consejo General en el dictamen consolidado, se vulneraron los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y la rendición de cuentas, además de que la infracción cometida vulneró el orden jurídico en materia de fiscalización, pues el hecho de no haber entregado en tiempo los trescientos sesenta y cinco informes de campaña de los candidatos federales registrados ante el Instituto Federal Electoral, así como las balanzas de comprobación y los estados de cuenta correspondientes, impide que la autoridad electoral inicie la revisión de los mismos y entorpece el buen desarrollo del proceso de revisión de informes.

 

V. APORTACIONES DEL CANDIDATO. Por lo que se refiere a los argumentos de la parte actora, respecto del inciso c) del considerando 5.3, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó imponer una sanción consistente en una multa de 336 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil seis, equivalente a $16,353.12 (DIECISÉIS MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 12/ /100 M.N.), porque de la revisión efectuada a la cuenta Aportaciones de Militantes Campaña Federal, subcuenta Aportaciones en Especie, se localizaron aportaciones que amparan aportaciones del candidato por concepto de contratación de tiempo aire para la transmisión de propaganda en radio por un monto de $76,120.35 (SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS 35/100 M.N.), esta Sala Superior arriba a la convicción de que los argumentos expresados por el partido político actor al respecto, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta necesario precisar, como lo sostiene la propia resolución ahora impugnada, que de conformidad con los artículos 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos, contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto, durante las campañas electorales.

 

En relación con lo anterior, el artículo 12.11, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, aplicable en razón de lo previsto en el diverso 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, establece la prohibición expresa de toda clase de contratación por parte de terceros, incluidos los propios candidatos, o donaciones en especie a favor de los partidos o candidatos.

 

En este sentido, en la resolución impugnada se precisa que del análisis del registro de las pólizas efectuado en la revisión a la cuenta Aportaciones de Militantes Campaña Federal, subcuenta Aportaciones en Especie, la coalición recibió aportaciones en especie de los candidatos a diputados federales Martín Martínez Contreras, Rafael Villicaña García y Humberto Wilfredo Alonso Razo, por concepto de contratación de tiempo aire para la transmisión de propaganda en radio por un monto de $76,120.35 (SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS 35/100 M.N.).

 

De tal forma, el órgano administrativo electoral estimó que las normas legales señaladas, eran aplicables a la irregularidad de mérito, porque en función de ellas estaba en posibilidad de encuadrar el supuesto normativo de la falta que se le atribuye a la coalición respecto de la prohibición de recibir donaciones en especie por concepto de contratación de tiempo aire para la transmisión de propaganda en radio por parte de sus candidatos, como también el deber que tenía de permitir a la autoridad fiscalizadora corroborar la veracidad de lo antes expuesto.

 

Por otro lado, la responsable manifestó que no pasaba desapercibido que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó mediante oficio STCFRPAP/005/07 a la coalición que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran en relación con las supuestas donaciones en especie recibidas.

De igual manera, el Consejo General, en la resolución ahora impugnada, expresó que en respuesta al requerimiento anterior la coalición, se limitó a señalar que las donaciones en especie en relación a contratación de tiempo aire para la transmisión de propaganda en radio, se encontraban debidamente identificadas e integradas al informe de gastos de campaña correspondiente, sin controvertir de fondo la irregularidad antes mencionada.

 

De ahí que, la autoridad fiscalizadora concluyera, que el bien jurídico tutelado por la citada norma era el acceso a la contratación en términos de igualdad de los partidos políticos o coaliciones, de los tiempos en los medios de comunicación, por lo que, al abstenerse de cumplir con esta obligación, y recibir donaciones por parte de terceros, es decir, de sus propios candidatos a diputados en el proceso electoral dos mil cinco dos mil seis, se lesionaban los principios de legalidad y equidad  que rigen la materia electoral, en tanto que, con esa conducta representaba una ventaja para la coalición en relación con el impacto y alcance que dicha propaganda tiene sobre los electores.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada se establece que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la falta cometida por la coalición ameritaba una sanción, la cual debía considerarse grave ordinaria, dado que con ese tipo de conductas se violaba el principio de equidad entre las coaliciones y partidos políticos contendientes en el proceso electoral federal, dado el alto costo de los tiempos en medios de comunicación.

 

En consecuencia, la falta cometida fue considerada por la autoridad electoral, como una falta de fondo, y procedió a la individualización de la sanción, valorando las circunstancias particulares de la conducta desplegada por la coalición, así como los aspectos cualitativos y cuantitativos en que se cometió la conducta ilegal, conforme a lo establecido en la sentencia  SUP-RAP-85/2006 de esta Sala Superior, la cual señala los aspectos que deben ser considerados por el órgano sancionador. Así, a fojas 2771 y siguientes de la determinación impugnada se puede observar que para llevar a cabo la referida individualización de la sanción, la responsable valoró la conducta conjuntamente con las circunstancias siguientes:

a) El tipo de infracción (acción u omisión);

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma trasgredida;

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia;

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;

 

No obstante lo anterior, estimó que no era posible arribar a la conclusión sobre la existencia de dolo, pero consideró que al menos la conducta de la coalición era culposa, pues en su oportunidad no negó la existencia de las señaladas donaciones en especie, ni la controvirtió en sí misma; también, que la falta cometida por dicha coalición no podía considerarse como una concepción errónea de la normatividad, dado que la coalición tenía conocimiento de las consecuencias jurídicas de que este tipo de conductas traen aparejadas, pues la entrada en vigor del Reglamento y, en especial del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue previa al momento en que se realizó la revisión de los informes, por lo que la coalición no podría alegar desconocimiento o ignorancia de la norma; además, que era claro que la agrupación citada reconoció la existencia de la donación en especie, en virtud de lo cual no había ninguna causa excluyente de responsabilidad en cuanto a la comisión de la falta.

 

El Consejo General, analizó la conducta irregular misma que clasificó como grave ordinaria a la luz de cada uno de los aspectos precisados en la ejecutoria para efecto de calificar dichas faltas, es decir, ponderó el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos producidos en los valores jurídicos tutelados; la reiteración de la infracción y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Se analizó de manera adicional, al hecho objetivo y sus consecuencias materiales, el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, en este contexto, queda expuesto que se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la coalición.

 

Una vez que quedó determinada la calificación de la falta, la autoridad responsable procedió a fijar la cuantía de la multa que debía de imponerse a la coalición. Para estos efectos, según se puede observar en las fojas 2771 a 2785 de la resolución impugnada, además de la gravedad de la falta, se consideraron las circunstancias particulares del caso y se arribó a la conclusión de que lo procedente era establecer una multa equivalente a ochocientos noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cantidad que se procedió a dividirla entre los partidos políticos que integraron la referida coalición, tomando como base el grado de participación en el financiamiento que cada uno de ellos tuvo.

 

Por tanto, como ha quedado evidenciado en lo antes expuesto, en oposición a lo argüido por la coalición apelante, la autoridad responsable, agotó a cabalidad la garantía constitucional de fundamentación y motivación del acto, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de la misma de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables, sin que se advierta haya transgredido de manera alguna los diversos dispositivos constitucionales y legales que invoca; aunado a eso, debe precisarse que la lectura de la determinación impugnada objeto de análisis, permite advertir, sin mayor dificultad que la apelante no expresa agravios tendentes a rebatir todos los motivos y fundamentos en los que se basó la responsable para la emisión de su resolución, razón por la cual, tales razonamientos deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido de la determinación reclamada.

 

Por otra parte, el partido político apelante señala que se le pretende sancionar dos veces por los mismos hechos y que esto constituye una violación constitucional, lo anterior debido a que la responsable determinó iniciar un procedimiento oficioso por los mismos hechos.

 

Lo anterior resulta infundado, porque con independencia de lo señalado en el presente fallo, en el sentido de revocar la determinación de iniciar el referido procedimiento oficioso, lo que se resolvió por parte de la autoridad fiscalizadora electoral, fue la imposición de una sanción por incurrir en un acto prohibido por la normativa, ya que al realizar los candidatos aportaciones para la transmisión de propaganda en radio, la coalición, por tanto, incumplió con los preceptos legales previamente precisados, lo que ameritó la sanción referida.

 

De tal forma, como se puede apreciar, nada tiene que ver la sanción bajo análisis, con la determinación de iniciar un procedimiento oficioso que, como ya quedó precisado, se determina revocar, pues se trata de aspectos totalmente distintos.

 

VI. DESPLEGADOS EN MEDIOS IMPRESOS. Por lo que hace al agravio en el que el actor señala que le causa agravio la sanción impuesta por la autoridad responsable consistente en la reducción del 0.55% (punto cincuenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, pues la misma resulta incongruente con los fundamentos y motivos expuestos en el Proyecto de Resolución inicial aprobado por la Comisión de Fiscalización, pues con una “Fe de Erratas" pretende imponer una multa totalmente distinta a la que ya se había aprobado, esta Sala Superior estima que tales agravios resultan en parte infundados, y en otra inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.

 

De las constancias que obran en autos, se advierte que es cierto el que, respecto de la sanción de que se duele el impetrante, el día de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral se circuló una "fe de erratas", respecto de la sanción impuesta en el inciso e), del apartado 5.3 de la resolución hoy impugnada, consistente en la reducción del punto cincuenta y cinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, sin embargo, resulta necesario destacar que dicha situación no trasciende ni conculca la esfera jurídica del partido político recurrente, toda vez que del análisis de la propia resolución impugnada se puede advertir lo siguiente.

 

En primer término, en el inciso e) del considerando 5.3, se sostiene que en el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala que en el numeral 69 se determinó que de la verificación efectuada por la Comisión de Fiscalización al monitoreo de medios impresos, se determinó que la coalición no reportó tres mil cuarenta y cuatro desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país, integrados de la siguiente manera:

 

CAMPAÑA

NÚMERO DE DESPLEGADOS

Presidente

641

Senadores

950

Diputados

498

Genéricos Federales

726

Genéricos Mixtos

229

TOTAL

3044

 

Tal situación fue la que tomó como base la autoridad fiscalizadora, a efecto de determinar la imposición de la sanción de la que ahora se inconforma el partido político apelante.

 

En este sentido, resulta necesario señalar que no le asiste la razón al apelante, cuando afirma que el Consejo General carece de atribuciones para realizar modificaciones de fondo a un documento sometido a su potestad, máxime cuando advierte que se trata de un error aritmético, como aconteció en el caso que nos ocupa.

 

En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, si con motivo del análisis que se realice de una propuesta de acuerdo, durante el desarrollo de una sesión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral arriba a una convicción distinta a la sostenida en el proyecto que se le presentó, dicho órgano colegiado se encuentra facultado a tomar la determinación que considere adecuada.

 

En el caso concreto, lo sucedido con la "fe de erratas" cuestionada, obedeció a que, al momento de individualizar la sanción, se incurrió un error, pues no se insertó la sanción que finalmente impuso en la resolución del Consejo General.

 

Al respecto, cabe precisar que el Consejo General conoció de tal error y de la correspondiente fe de erratas, previamente al desarrollo de la sesión en donde se discutió y aprobó la resolución impugnada, pues de la revisión de la versión estenográfica de la misma, se advierte que uno de los puntos abordados dentro del debate, fue precisamente el relativo a la sanción de la irregularidad de mérito.

 

Cabe señalar que, no obstante que originalmente se le había impuesto una multa, y posteriormente, con la “fe de erratas”, se determinó una reducción de financiamiento, no escapa a este órgano jurisdiccional el que el tipo de irregularidades advertidas, atendiendo a su gravedad y número de desplegados no reportados es de la entidad suficiente para ser sancionado mediante la aplicación del inciso c), del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se motivó en la resolución ahora impugnada.

 

De tal forma, los argumentos del partido actor se tornan en inoperantes, toda vez que las consideraciones que expresa, no desvirtúan la existencia de los hechos por los cuales se le impuso la sanción, y que forman parte de la motivación de la sanción, que concluye en la determinación de imponer la reducción de ministraciones y no la imposición de la multa.

 

Dicha circunstancia puede verse corroborada de la lectura de la parte conducente de la resolución, al indicar precisamente todas y cada una de las razones, motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para imponer la sanción.

 

De dicha lectura, se puede advertir que se encuentra justificada la imposición de una sanción de mayor entidad a una multa. En efecto, de haberse impuesto esta última no se daría cumplimiento a la finalidad a la que deben de atender las sanciones administrativas, ya que debido al costo-beneficio de la irregularidad, podría dar lugar a que un partido político estimara más benéfico el seguir incurriendo en este tipo de infracciones debido a la mínima cuantía de la sanción que se le pudiere imponer, desatendiendo el criterio que ha sostenido esta Sala Superior, en el sentido de que las sanciones impuestas en el derecho administrativo sancionador electoral tienen como finalidad el inhibir conductas que resultan contrarias a la normativa en la materia.

 

VII. REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA EN EL DISTRITO NUEVE DEL ESTADO DE GUERRERO. En cuanto al agravio del recurrente, respecto de la sanción impuesta en el inciso f) del considerando 5.3 de la resolución impugnada, consistente en una reducción del 0.23% de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, hasta alcanzar el monto de $238,914.46 (DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS 46/100 M.N.), por haber rebasado el tope de gastos de campaña en el distrito nueve del Estado de Guerrero, esta Sala Superior estima que los agravios expuestos por el apelante son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

La irregularidad que advirtió la responsable, consistió en el rebase de tope de gastos de campaña de la coalición en el distrito nueve en el Estado de Guerrero, equivalente a la cantidad de $171,954.39 (CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 39/100 M.N.), es decir, el dieciocho por ciento del total de tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral administrativa federal, para gastos de diputados de mayoría relativa, mismo que se determinó a partir del análisis de la documentación entregada por la coalición con el fin de comprobar los egresos del financiamiento público.

 

En este sentido, la coalición arguye que la mencionada sanción resulta arbitraria, excesiva y desproporcionada, y en consecuencia, carece motivación legal conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, la recurrente manifiesta que la responsable no consideró las circunstancias atenuantes a favor del Partido del Trabajo al momento de calificar la supuesta falta como grave, y en consecuencia, la valoración de que dicho rebase violó los principios de equidad e igualdad en la citada contienda resulta subjetiva.

 

Como se anticipó, tales argumentos resultan infundados en virtud de que el apelante parte de una premisa falsa, como se verá enseguida.

 

En primer término, en el artículo 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecía como obligación de los partidos políticos que los gastos de campaña no rebasen los topes de campaña acordados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para cada elección.

 

En este sentido, en sesión del treinta y uno de enero de dos mil seis, el citado Consejo General, aprobó el acuerdo por el que se estableció como tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, para las Elecciones Federales en el año 2006, la cantidad de $950,186.10 (NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 10/100 M.N.).

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 19.2 del Reglamento respectivo, los partidos coaligados tienen la obligación de presentar los informes de campaña dentro de los plazos establecidos, adjuntando la totalidad de la documentación que permita a la autoridad administrativa electoral fiscalizadora verificar la autenticidad de lo reportado en los referidos informes.

 

En este sentido del análisis de la resolución impugnada se desprende que, la responsable determinó que del cotejo y valoración de la documentación entregada por la coalición actora como documentación soporte de los informes de campaña, y de lo reflejado en la última balanza de comprobación y auxiliares contables al treinta de septiembre de dos mil seis, se advirtió que la coalición rebasó el tope de gastos de campaña en distrito nueve del Estado de Guerrero por $171,954.39 (CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 39/100 M.N.).

 

En este sentido el órgano administrativo electoral estimó que la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estaba en posibilidad de encuadrar el supuesto normativo de la falta que se le atribuye a la coalición respecto de la prohibición de rebasar el tope de campañas establecido para la elección en cuestión.

 

Por otro lado, la responsable manifestó que la conclusión antes señalada no se hizo del conocimiento de la coalición, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la documentación entregada por la propia agrupación política, una vez concluido el periodo en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones se encontraba facultada para solicitar aclaraciones al respecto.

 

En el presente caso, la coalición apelante aduce que la responsable no consideró las circunstancias atenuantes a favor del Partido del Trabajo, como es el hecho de haber presentado la totalidad de la documentación de los egresos en referencia, en este sentido, contrario a lo manifestado por la coalición, el presentar la documentación soporte no se puede considerar un circunstancia atenuante pues lo anterior refiere a una obligación de los partidos coaligados, como se señaló anteriormente, en términos de lo dispuesto en los artículos con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 19.2 del Reglamento respectivo.

 

Además, es necesario destacar que la coalición no controvierte en ningún momento de fondo la irregularidad antes mencionada.

 

Asimismo, cabe señalar que la imposición normativa de topes de campaña tiene por objeto propiciar que las contiendas electorales se realicen en igualdad de circunstancias, al establecer que los partidos no deben gastar más allá de lo que específicamente se permite.

 

Por su parte, la autoridad responsable, concluye que el bien jurídico tutelado por las normas legales citadas en relación al tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General, tiene vinculación con el principio de equidad, en tanto que los partidos y coaliciones tienen la obligación de respetar los topes fijados, para que exista igualdad de condiciones respecto de los erogaciones realizadas en las campañas correspondientes, y en consecuencia, que no exista un beneficio injustificado a quien disponga de mayor cantidad de recursos con respecto a sus oponentes.

 

Por lo que, al abstenerse de cumplir con esta obligación, y haber rebasado la coalición el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en uno de los distritos electorales para las elecciones federales en el año dos mil seis, llevó a la responsable a determinar que se lesionaban los principios de equidad, igualdad y legalidad que rigen la materia electoral, en tanto que, esa conducta representaba una ventaja para la coalición en relación con el impacto frente a sus opositores, en relación al impacto que dicho gasto puede tener sobre el electorado.

 

En consecuencia, se desprende de manera tajante que la coalición infringió lo entonces dispuesto en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conducta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

En este sentido, la autoridad responsable determinó que la acción ejercida por la coalición “Por el Bien de Todos” se trataba de una falta de fondo, y procedió a la individualización de la sanción, valorando las circunstancias particulares de la conducta desplegada por la coalición, conforme a lo establecido en la sentencia  SUP-RAP-85/2006 de esta Sala Superior, la cual señala los aspectos que deben ser considerados por el órgano sancionador. Así, a fojas 2865 y siguientes de la determinación impugnada se puede observar que para llevar a cabo la referida individualización de la sanción, la responsable valoró la conducta conjuntamente con las circunstancias siguientes:

a) El tipo de infracción (acción u omisión);

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma trasgredida;

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia;

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;

No obstante lo anterior, estimó que la conducta de la coalición era culposa, pues no negó el rebase del tope de campañas en el distrito nueve del Estado de Guerrero; también señaló, que la falta cometida por dicha coalición no podía considerarse como una concepción errónea de la normatividad, dado que no era la primera vez que la coalición se sometía al procedimiento de revisión de sus informes de campaña, y cuenta con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, por lo que la coalición no podría alegar desconocimiento o ignorancia de la norma; además, que era claro que la agrupación citada reconoció la existencia del rebase mencionado, en virtud de lo cual no había ninguna causa excluyente de responsabilidad en cuanto a la comisión de la falta.

 

De tal forma, el Consejo General analizó la conducta irregular misma que consideró como grave a la luz de cada uno de los aspectos precisados a efecto de calificar dicha falta como de fondo, es decir, ponderó el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; la comisión culposa de la falta; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos producidos en los valores jurídicos tutelados; la reiteración de la infracción y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Cabe señalar que además, se analizó de manera adicional, el hecho objetivo y sus consecuencias materiales, el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, en este contexto, queda expuesto que se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la coalición.

 

Una vez que quedó determinada la calificación de la falta, la autoridad responsable procedió a fijar la cuantía de la sanción que debía de imponerse a la coalición. Para estos efectos, según se puede observar en las fojas 2865 a 2878 de la resolución impugnada, además de la gravedad de la falta, se consideraron las circunstancias particulares del caso y se arribó a la conclusión de que lo procedente era establecer una sanción equivalente a la reducción de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias, hasta alcanzar un monto líquido de $238,914.46 (DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS 46/100 M.N).

 

Toda vez que, como se ha establecido por esta Sala Superior, las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual, se procedió a dividirla entre los partidos políticos que integraron la referida coalición, tomando como base el grado de participación en el financiamiento que cada uno de ellos tuvo.

 

Es así, que la sanción que le correspondió a la coalición “Por el Bien de Todos”, se distribuyó de la siguiente manera:

 

PARTIDO

PORCENTAJE DE REDUCCIÓN

Partido de la Revolución Democrática

0.11%

Partido del Trabajo

0.23%

Partido Convergencia

0.24%

 

Por tanto, como ha quedado evidenciado en líneas atrás, en oposición a los argüido por la coalición apelante, la autoridad responsable, agotó a cabalidad la garantía constitucional de fundamentación y motivación del acto, es decir expresó los preceptos legales aplicables al caso; y señaló específicamente y de manera clara las razones particulares o las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitirlo la citada sanción, aunado a eso, debe precisarse que de la lectura de la determinación impugnada objeto de análisis, la apelante no expresa agravios tendientes a rebatir todos los motivos y fundamentos en los que se basó la responsable para la emisión de su resolución, razón por la cual, tales razonamientos deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido de la determinación reclamada.

 

Por último, en relación al argumento de la coalición en el sentido de que la sanción impuesta ocasiona perjuicios al Partido del Trabajo, es importante señalar que la coalición apelante no expresó en que consiste el daño que se prende probar, razón por la cual esta Sala Superior se encuentra impedida para pronunciarse al respecto.

En este sentido, debe confirmarse la sanción impuesta al Partido del Trabajo, consistente en la reducción del 0.23% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, hasta alcanzar un monto líquido de $238,914.46 (DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS 46/100 M.N).

 

VIII. RECONOCIMIENTOS POR ACTIVIDADES POLÍTICAS (REPAP). En cuanto a los agravios del partido político actor relacionados con el inciso g) del considerando 5.3 de la resolución objetada, y la determinación de la responsable de imponerle una multa, consistente en 96 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil seis, equivalente a $4,672.32 (CUATRO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 32/100 M. N.), esta Sala Superior arriba a la convicción de que tales alegatos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta necesario señalar que, del análisis de la resolución ahora impugnada, se advierte que la coalición, de la cual el partido actor formó parte, no presentó treinta y cinco recibos de reconocimiento por actividades políticas “REPAP-COA” y “REPAP-COA-B” por un monto de $43,700.00 (CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M. N.), solicitados éstos, a través de requerimiento por parte de la responsable; aunado a que no presentó la documentación que sustentaran las pólizas correspondientes, por lo que no se pudo determinar que dichos recibos formaban parte de las mismas.

 

En este sentido, el actor arguye que la mencionada sanción resulta excesiva, arbitraria y desproporcionada, y en consecuencia, desde su perspectiva, la misma carece de fundamentación y motivación legal conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, manifiesta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no consideró las circunstancias atenuantes a favor del Partido del Trabajo al momento de calificar la supuesta falta como grave ordinaria, y en consecuencia, haya realizado la valoración probatoria de los documentos remitidos, en forma aislada y no de manera sistemática.

 

Lo anterior resulta infundado en virtud de las siguientes consideraciones.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y asimismo, señalara las sanciones que deban imponerse por el incumplimientos de dichas disposiciones.

 

En ese sentido, de conformidad con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 2, inciso b) del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, los partidos coaligados tienen la obligación de presentar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos dentro de los plazos establecidos, adjuntando la totalidad de la documentación que permita a la autoridad administrativa electoral fiscalizadora verificar la autenticidad de lo reportado.

 

Al respecto, del análisis de la resolución, consta que de la verificación al Dictamen Consolidado, la responsable estableció que de la revisión al formato “CF-REPAP-COA”, se observó que los recibos “REPAP-COA” fueron relacionados por la entonces coalición, como utilizados, sin embargo se determinó que de la revisión a la cuenta “Gastos Operativos de Campaña”, subcuenta “Reconocimiento por Actividades Políticas”, no fueron localizados físicamente los recibos, ni su respectivo registro contable.

 

En consecuencia, la responsable requirió a la coalición, mediante oficio STCFRPAP/463/07 de trece de marzo del año en curso que presentara lo siguiente.

         Las correcciones que procedieran a sus registros contables, de tal forma que los gastos que amparan los recibos REPAP-COA, correspondientes al anexo 34 del Dictamen Consolidado, quedaran registrados en cada una de las campañas beneficiadas.

         Las pólizas de los recibos, con su respectivo soporte documental “Recibos REPAP” en original.

         Las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel, en donde se reflejaran los registros.

         En caso de que dichos recibos se encontraran cancelados, el juego completo (original y copia).

         Las correcciones que procedieran a los controles de folios “CF-REPAP-COA”.

         Las correcciones que procedieran a la relación de personas que recibieron Reconocimientos por Actividades Políticas.

         Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Por escrito CA-CPBT-18 de treinta de marzo de dos mil siete, la entonces coalición, manifestó lo siguiente.

 

3.- Reconocimientos Por Actividades Políticas.- En relación al formato “CF-REPAP-COA” donde se observó en el Anexo 1 del oficio, diversos registros marcados con la referencia “A”, que no fueron localizados ni su respectivo registro contable, se aclara a la autoridad electoral que efectivamente 18 recibos referenciados con el número 1 del anexo 1.2 de este documento y que además coinciden con los mencionados en el anexo 1.1 no existen y estaban registrados erróneamente en el control de folios revisado por esa autoridad, por lo que fueron eliminados de los controles de folios definitivos. Así mismo, se aclara que en el anexo 1.2 con referencia no. 2 se precisa la aclaración de 56 recibos que se anexan en original al presente documento, que corresponden a errores de captura en los folios, errores de nombre, y folios detectados por la Coalición que no encontró la autoridad electoral, por lo que se aclara en su totalidad la información requerida.”

 

De la revisión de las documentales anexadas, por la entonces coalición, al citado oficio, la responsable consideró como no subsanada la irregularidad respecto de treinta y cinco recibos por un monto de $43,700.00 (CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M. N.), lo anterior debido a que la coalición no presentó las pólizas correspondientes con la totalidad de la documentación que soportara dicha póliza, por lo que la responsable no estuvo en posibilidad de determinar que dichos recibos formaban parte de la póliza indicada.

 

En este sentido el órgano administrativo electoral estimó que la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, por lo que estaba en posibilidad de encuadrar el supuesto normativo de la falta que se le atribuye a la coalición respecto de que ésta no presentó las pólizas correspondientes.

 

Por otro lado, la responsable estableció en la resolución impugnada que la citada obligación deriva de lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del citado Código, el cual dispone que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones, que en este caso la coalición, estimara pertinentes.

 

En el presente recurso, el partido actor aduce que el dicho de la responsable, respecto de que la coalición no presentó las pólizas correspondientes, con la totalidad de la documentación que soporta dicha póliza, por lo que ésta, no pudo determinar qué recibos formaban parte de la póliza indicada, resulta alejado de toda objetividad, pues, con los documentos que adjuntó (anexo 1.2) al oficio CA-CPBT-18, en respuesta al requerimiento por parte de la responsable, que obra dentro del anexo 31, tomo V, que agregó al presente recurso como medio de prueba, se desprendían elementos suficientes que generaban certeza sobre el financiamiento público.

 

Son inatendibles dichos argumentos, ya que de la revisión de las documentales que obran en autos, en específico del citado anexo 31, tomo V, se desprende que tal y como lo determinó la responsable en su resolución, la coalición no entregó la documentación necesaria para soportar el origen y destino de los recursos empleados en los 35 recibos de reconocimiento por actividades políticas, toda vez que lo único que se aprecia son cuadros que contienen diversos rubros, mas no así las pólizas correspondientes solicitadas por la responsable a través de requerimiento.

 

De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, es inexacto que éste haya entregado la documentación ante el requerimiento de la comisión de fiscalización, dando lugar a la conformación clara del ilícito administrativo que fue objeto de la sanción y calificado como grave ordinaria.

 

Razón por la cual la valoración por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de las documentales ofrecidas, contrario a lo que aduce el actor, si fue realizada de manera sistemática y no de forma aislada, lo anterior debido a que la responsable valoró cada documento remitido por el actor.

 

En el presente caso, la coalición apelante aduce que la responsable no consideró las circunstancias atenuantes a favor del Partido del Trabajo, como es el hecho de la plena disposición de aclaración ante el requerimiento realizado por la responsable para que el actor, subsanara las irregularidades y errores detectados.

 

En este sentido, contrario a lo manifestado por la coalición de haber cumplido con el hecho de presentar determinada documentación, no se puede considerar una circunstancia atenuante pues lo anterior es obligación de los partidos coaligados, como se señaló anteriormente, en términos de lo dispuesto en los artículos con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 4.8 del Reglamento respectivo.

 

Asimismo, el partido actor, se duele que es falso lo aludido por la responsable en el sentido de que la entonces coalición, no haya cumplido con el requerimiento formulado, pues según su dicho el actor sí dio cumplimiento, y por lo tanto, la conducta no implica una omisión y mucho menos una acción, toda vez que si la autoridad responsable tenía alguna duda sobre lo manifestado en su oficio de contestación, ésta debió de hacerlo del conocimiento del Partido del Trabajo para efecto de que fuesen despejadas las dudas de la responsable, lo que según el actor, fue motivo suficiente para que la responsable haya calificado los hechos como falta de fondo y grave ordinaria.

 

Son infundados los argumentos del actor, en virtud de que lo establecido en la norma jurídica electoral en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

 

Por otro lado, el multicitado artículo 38, apartado 1, inciso k), del Código Electoral Federal, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

 

En este sentido, puede distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

 

En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente.

 

En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara, como por ejemplo, la exhibición de otros documentos contables no exigibles con el informe por ministerio de ley.

 

En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.

 

Por lo que, al no cumplir con dicha obligación, y no subsanar lo requerido, la responsable determinó que se lesionaban los principios de equidad, igualdad y legalidad que rigen la materia electoral.

 

La responsable, en consecuencia, determinó que se trataba de una falta de fondo, y procedió a la individualización de la sanción, valorando las circunstancias particulares de la conducta desplegada por la coalición, conforme a lo establecido en la sentencia  SUP-RAP-85/2006 de esta Sala Superior, la cual señala los aspectos que deben ser considerados por el órgano sancionador. Así, a fojas 2891 y siguientes de la resolución impugnada se puede observar que para llevar a cabo la referida individualización de la sanción, la responsable valoró la conducta conjuntamente con las circunstancias siguientes:

a) El tipo de infracción (acción u omisión);

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la irregularidad;

c) La comisión intencional o culposa de la falta;

d) La trascendencia de las normas trasgredidas;

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados, así como los resultados o efectos generados o que pudieron producirse por la comisión de la falta;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;

 

De lo anterior, la responsable estimó que la conducta de la coalición era culposa, toda vez que no reportó el gasto de $43,700.00 (CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M. N.), con motivo de reconocimientos a militantes y simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político; también señaló, que no era posible determinar la existencia de dolo.

 

El Consejo General, analizó la conducta irregular misma que calificó como grave ordinaria, a la luz de cada uno de los aspectos precisados a efecto de calificar dicha falta como de fondo, es decir, ponderó el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; la comisión culposa de la falta; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos producidos en los valores jurídicos tutelados; y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Se analizó de manera adicional, al hecho objetivo y sus consecuencias materiales, el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, en este contexto, queda expuesto que se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la coalición.

 

Por tanto, como ha quedado evidenciado en líneas atrás, en oposición a lo argüido por el partido actor apelante, la autoridad responsable, agotó a cabalidad la garantía constitucional de fundamentación y motivación del acto, es decir enunció los preceptos legales aplicables al caso; y señaló específicamente y de manera clara las razones particulares o las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir la citada sanción.

 

En este sentido, debe confirmarse la sanción impuesta al Partido del Trabajo, consistente en una multa de 96 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil seis, equivalente a $4,672.32 (CUATRO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 32/100 M. N.).

IX. APORTACIÓN EN ESPECIE. INSERCIONES EN PRENSA. Respecto de los argumentos relacionados la multa consistente en 1,014 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $52,271.58 (CINCUENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 58/100 M.N.), determinada en el inciso h) del considerando 5.3 de la resolución impugnada, relativo a que el actor no reportó el ingreso correspondiente a la aportación en especie de 60 inserciones en prensa, publicadas con anterioridad al inicio de las campañas, esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer al respecto, resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra, en razón de lo siguiente.

 

Esta Sala Superior, ha sostenido en diversas ocasiones que la posición de garante de los partidos políticos no solo se circunscribe sobre la conducta de los militantes, sino también abarca la de sus simpatizantes, trabajadores o cualquier otra persona que lleve a cabo acciones y omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de su acción, puesto que se funda en su deber de vigilancia sobre tales sujetos, conocido en el campo del derecho administrativo sancionador como culpa – in vigilando.

 

De acuerdo a este criterio, los partidos políticos deberán conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la normativa electoral, así como en la que se hayan dado internamente, y ajustarán su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Por ello, debe entenderse que los partidos políticos son garantes de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, por tener el deber de vigilancia sobre las personas que actúan en su ámbito, a efecto de que cumplan con las reglas de neutralidad y, en caso contrario, podrán ser objeto de que se les apliquen los procedimientos sancionatorios en materia electoral. Este criterio ha sido recogido por la tesis S3EL 034/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

La obligación de los partidos, de las agrupaciones políticas nacionales y de las coaliciones para conducir sus actividades dentro de los cauces legales es de capital importancia por las siguientes razones fundamentales.

 

En primer término, porque se establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido o agrupación política), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el partido al igual que una agrupación política nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

 

En segundo lugar, porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir, si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad. Por ello, no es admisible el argumento del recurrente de que no reportó los desplegados como ingresos en especie en virtud de que se trataba de “manifestaciones de apoyo” por parte de terceros porque, a pesar de ello, no es posible restar responsabilidad a la coalición recurrente por la violación a la norma.

 

Otro de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido o agrupación política, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos, destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido o agrupación política), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades que le son propias, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido o agrupación política, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de su actividad, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido o agrupación política, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

De esta manera, resulta incontrovertible que, como ya se precisó, la interpretación armónica y funcional de los artículos 41, fracciones I y II último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 34; 38, 49-A y 49-B y 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere que la responsabilidad administrativa electoral que emana de los actos de los integrantes de un ente político, que contravengan el sistema constitucional y legal en esa materia, recae en los partidos o agrupaciones políticas, independientemente de las sanciones a que se puedan hacer merecedores los ciudadanos que en lo particular cometieron la infracción, de manera que, no puede liberarse a dichos institutos de las obligaciones administrativas que resulten de los actos de sus miembros o simpatizantes, bajo la justificación de que, fueron éstos, en su carácter de ciudadanos en lo particular, quienes cometieron esos actos, y no los entes políticos como tales; habida cuenta que, una agrupación política al igual que un partido, es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, por lo que tienen el deber ineludible de tomar las medidas a su alcance tendentes a evitar el resultado ilícito derivado de la conducta individual de sus miembros; porque, de lo contrario, se denota falta de previsión, control o supervisión, incurriendo en la consecuente responsabilidad de la infracción por culpa in vigilando.

 

Esto es, el hecho de que las inserciones en prensa se hayan hecho por terceros, en un supuesto ejercicio de la libertad de expresión, no exime a la coalición de la responsabilidad que como garante tiene respecto de las acciones que lleven a cabo sus simpatizantes, dado que, en todo caso, tal como lo previene la normativa electoral, la agrupación política o coalición será responsable si no realiza las acciones de prevención necesarias, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).

 

Es inoperante el agravio que esgrime el actor para acreditar que aunque ocho de esas inserciones en prensa sí podrían considerarse como propaganda electoral, la cantidad no es determinante para el resultado de la votación, por lo siguiente.

 

Es incorrecta la apreciación del partido político actor de que la multa por la inserción en prensa escrita de los desplegados está encaminada a sancionar la influencia que se pudo haber ejercido sobre el electorado y, en consecuencia, en los resultados finales de la elección, dado que si la responsable pretendiera realizar una afirmación de esa naturaleza, estaría incurriendo en una afirmación genérica y vaga, que en ningún caso podría ser un argumento válido de la resolución ahora impugnada ante éste órgano jurisdiccional, al no tratarse de argumentos lógicos sustentados en medio de prueba alguno, toda vez que sin éstos, no hay manera de saber la cantidad exacta de personas que vieron esos desplegados y que, como resultado de ello, se vieron influenciadas para la determinación de su voto.

 

Aunado a lo anterior, es importante subrayar que la sanción que determinó la responsable, por la omisión de reportar los ingresos en especie que recibió la coalición Por el Bien de Todos por parte de terceros, está orientada a reprender al impetrante por la trasgresión a la norma que tiene como propósito, en primer lugar, regular que los partidos políticos conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y, en segundo término, ajustar la conducta de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político nacional, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad de la asociación, a los principios del Estado democrático.

 

Es decir, en el caso particular, la multa está orientada a sancionar el incumplimiento de la coalición al deber de vigilancia sobre las personas que actuaron en su ámbito y que pagaron la inserción de desplegados para las campañas de Senadores, situación generó dudas sobre el cumplimiento de los principios de equidad, con el que deben celebrarse los comicios electorales, y de transparencia en el manejo de los recursos de la coalición, al haber incumplido con la obligación de reportar los ingresos correspondientes a la aportación en especie de simpatizantes y militantes.

 

Son infundados los agravios que hace valer el partido político actor, a fin de controvertir la resolución impugnada respecto de la calificación de los cuarenta y tres desplegados que la responsable agrupó bajo el rubro “genéricos federales (senadores y diputados)” en razón de lo siguiente.

 

Cabe recalcar que de conformidad con lo dispuesto por la tesis relevante de rubro FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN, se precisa que la autoridad administrativa, en resguardo de la garantía de audiencia del ente político, debe requerir a éste para que aporte las aclaraciones o rectificaciones, que para el caso estime pertinentes, antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de la sanción por alguna infracción a las disposiciones electorales. Con ello se le brinda la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido y, en consecuencia, de anular cualquier posibilidad de ser sancionado. El derecho de audiencia de la responsable, va emparejado con la obligación de dar respuesta a cualquier requerimiento que, al respecto, emita la autoridad administrativa electoral.

 

En el caso, la autoridad responsable requirió, mediante oficio STCFRPAP/283/2007, a la coalición recurrente para que hiciera las aclaraciones respecto de los cuarenta y tres desplegados agrupados bajo el rubro “genéricos federales”. Con lo anterior, se advierte que la responsable cumplió con el deber de resguardar la garantía de audiencia de la coalición, de la cual formó parte el ahora recurrente, pues le invitó a aclarar cuestiones que no estaban debidamente reportadas en su informe, a través de un requerimiento de carácter imperativo, cuyo cumplimiento resulta ineludible para cualquier ente político, según lo prevé el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, es inconcuso lo infundado del argumento de la actora, relativo a que la responsable no agotó el principio de exhaustividad al momento de emitir su resolución, dado que ésta requirió a la coalición, como coadyuvante en la integración de elementos probatorios que esclarecieran los hechos de referencia, la aportación de medios de convicción que corroboraran el origen de los recursos que sirvieron para liquidar las inserciones en prensa, o bien, los motivos que provocaron la publicación de los desplegados a favor de candidatos en ciertas entidades federativas. Si en el caso, la responsable resolvió tomando en consideración los elementos probatorios que estaban a su alcance, ello fue, en consecuencia, en virtud de la falta de diligencia de la coalición, de la cual formó parte el ahora impetrante, de allegarle de medios de convicción que aclararan las omisiones destacadas y que evitaran la posible sanción por la violación a las normas electorales.

 

Asimismo, debe tomarse en consideración que en el caso, se trata de un procedimiento de revisión de informes de gastos de campaña y, no así, de un procedimiento oficioso, en el que la responsable deba allegarse de elementos probatorios por sí misma.

 

Aunado a lo anterior, el partido político recurrente no esgrime argumentos tendentes a demostrar a este órgano jurisdiccional que, al momento de dar contestación a los requerimientos de la responsable, subsanó las irregularidades que ésta le observó, ni controvierte de forma alguna los argumentos de la responsable.

 

Son inoperantes los agravios de la actora relativos a que la responsable no tomó en consideración que, con su conducta omisa de atender los requerimientos de la responsable, no se violentaron los principios del proceso electoral, al ser una conducta de carácter administrativo que no debe ser calificada como grave.

 

En el caso, se advierte que, tal y como lo determinó la responsable, con la conducta de la responsable se actualiza la trasgresión a ciertos principios rectores en materia electoral.

 

Para el caso, es preciso señalar que el principio de certeza implica que los actores políticos, en cumplimiento de las disposiciones de la normativa electoral, previo conocimiento seguro y claro de las reglas, alcances y consecuencias de los actos que lleven a cabo, coadyuven a que exista la mayor claridad posible respecto de la legalidad o no de una determinada conducta y la consecuente aplicación de la normativa en acontecimientos futuros.

 

Por lo que, en el caso particular, es posible constatar que la coalición, de la cual formó parte el hoy recurrente, violentó el principio de certeza debido a que no se condujo de manera que fuera posible que la autoridad administrativa electoral verificara que cumplió a cabalidad con la totalidad de las obligaciones a que estuvo sujeta; esto es, la actora no transparentó la forma en que administró los recursos en el desempeño de su actividad partidista, al incumplir con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de los gastos realizados durante la campaña, en especifico, al no declarar ante la autoridad administrativa los recursos que recibió en especie a través de la aportación de terceros. Por ello, es correcta la sanción que le impuso la responsable, como consecuencia de dicha omisión.

 

En este orden de ideas, se puede concluir que la coalición política al incurrir en la falta que ahora se analiza, incurrió en un inadecuado control de sus ingresos y gastos, ya que por una parte, su conducta evidenció un importante desorden administrativo interno, y por otra dificultó y entorpeció las tareas de fiscalización de la autoridad, en tanto la conducta en comento impidió que la responsable pudiera verificar en equilibrio entre los ingresos y egresos de la recurrente durante la campaña electoral de dos mil seis.

 

Por lo anterior, es que esta Sala Superior concluye que resultan inoperantes los agravios formulados por la actora.

 

Ahora bien, es inexacta la premisa de la que parte el actor al argumentar que la responsable no tomó en consideración la no reincidencia de la coalición al momento de calificar la sanción, por lo que éste agravio deviene inoperante. Lo anterior, en virtud de que del análisis de la resolución impugnada se desprende que la responsable antes de imponer la sanción, tomó en cuenta diversos elementos que concatenados dieron lugar a la calificación de la sanción que asignó. De esta manera, se advierte que la responsable estudió: el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron las irregularidades, la comisión intencional o culposa de las irregularidades, la trascendencia de las disposiciones transgredidas, los intereses y los valores jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las irregularidades acreditadas, así como la capacidad económica del infractor.

 

En ese orden de ideas, es inatendible el argumento del partido político recurrente en el sentido de que la responsable no tomó en consideración los principios de intervención mínima y subsidiariedad al momento de calificar e imponer la sanción, en razón de lo siguiente:

 

Son imprecisas las alegaciones de la responsable, dado que únicamente refiere que la responsable no acató dichos principios, pero no formula la hipótesis de cómo cambiaría la situación si, en el caso, la autoridad responsable hubiera considerado lo acotado por los citados principios al momento de establecer la sanción de mérito.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse que, los principios de subsidiariedad e intervención mínima dictan que dado que los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral son recursos de ultima ratio, (en virtud de que involucran sanciones privativas de derechos) antes de acudir al expediente sancionador se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves. El procedimiento administrativo sancionador como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y un carácter mínimo. Como uno de los postulados fundamentales del garantismo, la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquéllos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social.

 

En el caso, la premisa principal de estos principios consiste en que cuando no se actualice una lesión al tejido social derivada de la infracción a una norma, la autoridad administrativa, antes de emitir una sanción, deberá acudir a otros medios jurídicos, cuyos efectos o consecuencias resulten menos enérgicos o graves. Sin embargo, la autoridad administrativa no podía acatar dichos enunciados dogmáticos, dado que, en el caso concreto, la coalición sí incurrió en transgresión a los principios de legalidad, certeza, transparencia y control protegidos por la norma violada, con lo cual se deja de estar en el supuesto previsto por los principios de subsidiariedad e intervencionismo mínimo.

 

Por lo que hace a que la responsable violentó la garantía de tipicidad porque, en su concepto, la conducta sancionada no encuadra dentro de las disposiciones citadas como fundamento en la resolución impugnada y, que en consecuencia, impuso una sanción por analogía o mayoría de razón, estos agravios deben considerarse infundados, en razón de lo siguiente.

 

La recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que la conducta sancionada no se encuentra tipificada, dado que las disposiciones en las que se funda la resolución impugnada, no establecen la obligación expresa para informar de los gastos, que en su concepto, fueron llevados a cabo “con antelación al inicio de las campañas”.

 

En este sentido son inatendibles los argumentos de la responsable, dado que, como se ha dicho con anterioridad, la responsable sancionó a la recurrente respecto de la omisión de proporcionar la información que tenía obligación de presentar junto con su informe de campaña, en agravio, principalmente de los principios de transparencia y rendición de cuentas. Lo anterior, en virtud de que los partidos políticos y, por ende, las coaliciones, se encuentran obligados a entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos, tal como lo estable en artículo 38 apartado 1, inciso k, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, se advierte que la responsable fijó e individualizó la sanción tomando en consideración además de elementos de carácter objetivo, como son la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución, elementos subjetivos, tales como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, según el criterio de la tesis de jurisprudencia de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, como se aprecia a fojas 2915 a 2932 de la resolución impugnada.

 

Asimismo, como se desprende de la lectura de fojas subsecuentes en dicha resolución, la responsable esgrimió las razones por las cuales calificó la falta como grave ordinaria y, además, funda su determinación en lo dispuesto en los incisos a) y b), del párrafo segundo, del artículo 269 del ordenamiento en cita, que establecen que la amonestación pública y la multa podrán ser impuesta cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo ordenamiento, como se actualiza en el caso de mérito, o bien las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral. De igual forma, procedió a determinar la graduación de la sanción, y concluyó que, con la finalidad de disuadir conductas similares en futuros ejercicios y debido a la lesión del bien jurídico protegido y a los efectos de la infracción, la sanción debía corresponder a 1,014 días de salario mínimo general vigente en el año dos mil seis, por lo que hace al Partido del Trabajo.

 

Con lo anterior, se concluye que la responsable no impuso la sanción por analogía o mayoría de razón, sino conforme al criterio previsto en la jurisprudencia citada.

 

Por las consideraciones vertidas previamente es que resulta inatendible el agravio de la recurrente que se ha analizado en este apartado.

 

De conformidad con todo lo expuesto y razonado previamente, ha lugar a modificar la resolución CG97/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de mayo de dos mil siete, en la parte que fue materia de impugnación, en los términos del considerando cuarto, apartado I, de esta ejecutoria, dejando sin efecto la orden de inicio de los procedimientos administrativos oficiosos de investigación, a que se refiere el resolutivo Décimo Cuarto, inciso c), de dicha resolución, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña 2005-2006, de la coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, a que se refiere el considerando 5.3, incisos i), j), k), l) y m), de la resolución recurrida, así como las consecuencias de la misma; ordenar que se devuelva el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que reponga el procedimiento de revisión de informe de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, relativo al proceso electoral 2005-2006, en términos del considerando cuarto, apartado I, de esta ejecutoria; ordenar que la autoridad responsable rinda a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere la parte final del considerando sexto, apartado I, de esta sentencia; y confirmar la resolución impugnada, en los términos del considerando sexto, apartados II a IX, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña 2005-2006, de la coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, a que se refiere el considerando 5.3, incisos a) al h) de la resolución recurrida.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica la resolución CG97/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de mayo de dos mil siete, en la parte que fue materia de impugnación, en los términos del considerando cuarto, apartado I, de esta ejecutoria, dejando sin efecto la orden de inicio de los procedimientos administrativos oficiosos de investigación, a que se refiere el resolutivo Décimo Cuarto, inciso c), de dicha resolución, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña 2005-2006, de la Coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, a que se refiere el considerando 5.3, incisos i), j), k), l), y m), de la resolución recurrida, así como las consecuencias de la misma.

 

SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que reponga el procedimiento de revisión de informe de campaña de la Coalición Por el Bien de Todos respecto del Partido del Trabajo, relativo al proceso electoral 2005-2006, en términos del considerando cuarto, apartado I, de esta ejecutoria.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere la parte final del considerando cuarto, apartado I, de esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la resolución CG97/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de mayo de dos mil siete, en la parte que fue materia de impugnación, en los términos del considerando cuarto, apartados II a IX, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña 2005-2006, de la Coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, a que se refiere el considerando 5.3, incisos a) al h) de la resolución recurrida.

 

Notifíquese, personalmente al Partido del Trabajo, en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO