RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-2/2007

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-2/2007, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución CG225/2006, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QPBT/JD05/BC/082/2006, el treinta de noviembre de dos mil seis; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El veintidós de marzo de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó escrito ante el Consejo del Quinto Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, para denunciar presuntas irregularidades al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a la violación al acuerdo por el cual se emitieron las Reglas de Neutralidad para ser atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis; acuerdo aprobado por el Consejo General del instituto el diecinueve de febrero del propio año.

 

SEGUNDO. El treinta de marzo siguiente, se registró el asunto con número de expediente JGE/QPBT/JD05/BC/082/2006 y toda vez que el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, ordenó elaborar el proyecto de dictamen con propuesta de desechamiento.

 

TERCERO. Aprobado el proyecto por la Junta General Ejecutiva, el treinta de noviembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG225/2006, cuyas consideraciones son del siguiente tenor:

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

3.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

4.- Que por cuestión de orden y en virtud de que el artículo 19, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de desechamiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar al estudio de aquellas que pudieran actualizarse en el presente caso, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un análisis de fondo.

En este tenor, este Instituto Federal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, en virtud de que esta autoridad estima que el inconforme se duele de hechos que no resultan violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual no pueden ser objeto de un procedimiento administrativo disciplinario como el que nos ocupa.

En el escrito de queja, el C. Fernando Ortiz Rico Arriaga, representante propietario de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ ante el 05 Consejo Distrital de esta institución en el estado de Baja California, denunció supuestas irregularidades y violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imputó al H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, mismas que se hicieron consistir primordialmente en una presunta omisión por parte de dicha autoridad, al tolerar la colocación de propaganda electoral en lugares supuestamente de uso común, no obstante que ese municipio no había celebrado el acuerdo respectivo con la 05 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, por carecer de los mismos.

Al respecto, es preciso señalar que en primer lugar el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

‘ARTÍCULO 189

1.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las siguientes reglas:

a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;

b) Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso del propietario;

c) Podrá colocarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico y

e) No podrá colgarse fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.

2.- Se entiende por lugares de uso común  los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral estos lugares serán repartidos por sorteos entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.

3.- Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia’.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transcrito con antelación, se puede apreciar que dicho numeral establece los lineamientos para la colocación de la propaganda política de los partidos y candidatos contendientes en un proceso electoral, y de manera específica refiere también las prohibiciones para el desarrollo de esta actividad.

Ahora bien, del análisis realizado a las impresiones fotográficas que el quejoso acompaña a su escrito inicial de queja, se advierte que la propaganda de que se duele se encuentra colocada en varios puentes peatonales en la ciudad de Tijuana Baja California, por lo cual se colige que dicho material está situado en elementos considerados como parte del equipamiento urbano, y en consecuencia, dentro de los supuestos permitidos en el párrafo 1 inciso a) del artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al cual ya se hizo alusión con anterioridad.

Para esta autoridad tales actos no constituyen violaciones a la normatividad comicial, toda vez que la colocación de esa propaganda se realizó conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con relación a lo que se entiende por elementos de equipamiento urbano, haciendo el desglose palabra por palabra de las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia, se destacan los siguientes conceptos:

‘Elemento.- En una estructura formada por piezas, cada una de éstas’.

‘Equipamiento.- Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc’.

‘Urbano.- Perteneciente o relativo a la ciudad’.

De lo anterior puede inferirse que los elementos de equipamiento urbano son aquellos componentes necesarios para prestar todos los servicios de infraestructura en una ciudad.

Dicha definición puede apoyarse también en lo dispuesto en el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, que a la letra menciona:

Artículo 2

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

X. Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;…’

Con ayuda de los conceptos antes mencionados, puede definirse el concepto ‘elementos de equipamiento urbano’, como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

Por razón de lo anteriormente expuesto es de reiterarse que la propaganda se encuentra en un elemento considerado como equipamiento urbano y no como de uso común, por lo tanto se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 189 párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin transgredir o constituirse una violación al ordenamiento legal antes señalado; tan es así que pudo haberse utilizado por cualquier otro partido o coalición política de los que contendieron en los comicios federales celebrados en el presente año.

De lo anterior se concluye que al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de la materia, debe desecharse la presente queja.

No pasa desapercibido para esta autoridad la manifestación realizada por el quejoso relativa a que el H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, refiere carecer de lugares de uso común, lo que robustece lo expresado en líneas anteriores por esta autoridad, respecto a la improcedencia de la denuncia planteada.

Por lo anterior, esta autoridad considera que la presente queja deberá desecharse por improcedente, al haberse actualizado la causal prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

‘Artículo 15

2.- La queja será improcedente cuando:

e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun cuando se llegarán a  acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código, y

En tal virtud, se desecha por improcedente la denuncia planteada.

 

CUARTO. Inconforme con tal determinación, el doce de enero de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario, interpuso recurso de apelación.

 

QUINTO. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de veinticinco de enero del presente año, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Mediante proveído de siete de febrero del año en curso, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, fracción I, 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. En su escrito de apelación, la recurrente aduce los siguientes agravios:

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.-   Lo constituye el considerando cuatro con relación a los puntos resolutivos de la resolución (sic), particularmente el PRIMERO y TERCERO, que ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable ordena se deseche de plano por improcedente la queja de referencia no obstante que existían elementos suficientes para dar trámite de admisión y sustanciación a la misma lo anterior en virtud de que en la queja se realizan una serie de planteamientos que la autoridad fue omisa en su valoración y análisis y que constituyen posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así pues la autoridad responsable determina desechar de plano por improcedente el procedimiento cuya resolución hoy se impugna, por considerar que los presuntos actos irregulares planteados en el escrito inicial de queja habían sido imputados al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, cuando en el escrito inicial de queja se manifiesta claramente en su punto cuatro que se hacen del conocimiento del Consejo Distrital dichos actos ‘con el fin de que se proceda conforme a las disposiciones legales aplicables, a efecto de obtener la reparación de la violación legal en comento, y la aplicación de la sanción correspondiente en contra de quien resulte responsable del aludido quebranto legal.’

Aunado a lo anterior en el escrito inicial de queja se planteó que el hecho de que el Ayuntamiento Municipal de Tijuana, B.C. permita a la ‘Alianza por México’ la fijación y permanencia de propaganda electoral, y no a los otros partidos, constituye una ventaja indebida a favor de la ‘Alianza por México’ señalando la coalición quejosa que ‘constituye una ventaja indebida que el aludido ayuntamiento está otorgando a la coalición denominada ALIANZA POR MÉXICO, que se traduce en un acto inequitativo que perjudica los intereses de la coalición denominada POR EL BIEN DE TODOS que por mi parte represento, puesto que el lugar donde la manta de mérito se encuentra colocada, constituye un lugar de uso común.´

En este sentido es claro que la autoridad responsable fue omisa al dejar de lado la posible responsabilidad de la “Alianza por México” en los actos planteados por la parte quejosa y en la posible vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda electoral, mismo que debe ser salvaguardado por la autoridad responsable; puesto que respecto de dicho planteamiento no se pronuncia, aún y cuando de la lectura del escrito inicial de queja se desprende que ésta es la parte fundamental de la misma.  Máxime cuando la quejosa en su escrito señala que se presenta el procedimiento ‘con el fin de que se proceda conforme a las disposiciones legales aplicables, a efecto de obtener la reparación de la violación legal en comento, y la aplicación de la sanción correspondiente en contra de quien resulte responsable del aludido quebranto legal…’; y de los puntos petitorios no se desprende que se señale al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California como la parte denunciada.

Por lo que la autoridad responsable debió de haber admitido y sustanciado la queja presentada por la coalición Por el Bien de Todos, realizando las investigaciones correspondientes a efecto de verificar si en efecto la Alianza por México había obtenido una ventaja indebida derivada del permiso del Ayuntamiento de Tijuana, para colocar propaganda en lugares de uso común, vulnerándose el principio de equidad en la contienda en perjuicio de los demás partidos políticos.  Máxime cuando los lugares de uso común cambian, de conformidad a la normatividad que los rige en cada Ayuntamiento.

En este sentido, resulta errónea la premisa sostenida por la autoridad responsable, pues desecha de plano la queja, al determinar que el espacio donde se encuentran las fotografías forma parte del equipamiento urbano y no es un lugar de uso común, sin realizar ninguna investigación en relación al caso concreto, para determinar cuáles son o no son lugares de uso común en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, específicamente y con dicha información determinar si la propaganda estaba o no colocada en un lugar de uso común, y si tal espacio le fue o no proporcionado a un solo partido político en forma inequitativa, vulnerando el principio de equidad, para finalmente declarar fundada o infundada la queja.

No obstante la responsable realiza un análisis que no tiene que ver con la causal de improcedencia, sino con el fondo del asunto planteado, sin la información necesaria para hacerlo, por lo que su resolución carece de certeza jurídica.

Lo anterior es así pues, como se deriva de la propia resolución, la autoridad responsable realiza el análisis de fondo de uno de los planteamientos realizados por la quejosa en su escrito inicial de queja, y determina finalmente que debe ser desechado de plano, violando así el principio de congruencia interna.

Esto es así pues, realiza un análisis del contenido del artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de lo que significa equipamiento urbano, para establecer así una distinción entre lugares de unos común y equipamiento urbano y determinar que lo anterior no es una violación en materia electoral.

Lo que es inaceptable, pues la causal de improcedencia con base en la cual desecharon de plano el procedimiento administrativo sancionatorio, es el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

ARTICULO 15

(…)

2.

e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aún y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.

Siendo claro que dicha causal de improcedencia se refiere a cuestiones que no constituyan una falta en materia electoral, siendo el caso que si los hechos constituyen una posible falta en materia electoral, el Instituto Federal Electoral es competente y debe entrarse al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

Lo que causa agravio a mi representado, en virtud de que la responsable realiza un análisis de fondo de uno de los planteamientos de fondo de la queja, para después desecharla de plano por improcedente, vulnerando el principio de congruencia interna y el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido se debe decir que no se realiza un estudio de las cuestiones planteadas por la parte quejosa, pues omite pronunciarse sobre la presunta violación al acuerdo de neutralidad, así como respecto de la aportación de lugares de uso común por parte del ayuntamiento de Tijuana, así como sobre el trato inequitativo en la contienda electoral, derivado de dicha aportación.

La simple omisión del estudio de esta causa de pedir de la quejosa resulta contraria a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser observados en las resoluciones.

Pero además, el escrito inicial de queja planteaba una presunta violación al acuerdo de neutralidad, cuestión que tampoco fue estudiada, pues la autoridad responsable no se pronuncia al respecto del planteamiento señalado por el quejoso.

La Junta General Ejecutiva al aprobar el dictamen y en su momento el Consejo General al aprobar la resolución, omiten el cumplimiento del principio de exhaustividad pues se encontraban obligados a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en los siguientes:

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.’ (Se transcribe).

En el caso en estudio, el Consejo General al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omite estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, no desplegando sus facultades constitucionales y legales para allegarse de elementos probatorios que se sumaran a los ya aportados por la parte actora y que debían haber sido considerados necesarios para la debida substanciación del expediente. Y que sirvieran para esclarecer la verdad histórica de los hechos planteados en la queja.

Pues en el escrito inicial de queja se plantea la inconformidad del quejoso por la inequidad en la contienda derivada del apoyo que prestó el ayuntamiento a la otrora coalición ‘Alianza por México’, cuestión que la autoridad no analiza en lo absoluto.

No obstante, omite realizar actuación alguna que le permitiera corroborar si los hechos denunciados por el quejoso son ciertos y si, en efecto se vulnera la legislación que nos rige a los partidos políticos en materia electoral al presentarse inequidad en la contienda.

El haber desechado de plano sin la debida motivación y fundamentación vulnera el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existían indicios suficientes que obligaban al Instituto Federal Electoral a realizar diligencias diversas que le permitieran conocer la verdad de los hechos planteados en la queja.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-046/2000:

‘En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de los previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.’

(Foja 29 del recurso de apelación).

Además de lo anterior, incumple con su obligación de averiguar y vigilar cualquier conducta que se aparte del cumplimiento del código electoral federal, por contener éste disposiciones de orden público y observancia general en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo ordenamiento.

En este sentido es claro que existió falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, pues el Instituto Federal Electoral tiene facultades investigadoras que debió de ejercer con base en los indicios que se desprendían del escrito inicial de queja con el objeto de integrar debidamente el expediente, determinar si lo planteado por el quejoso era cierto o no y tomar una resolución de fondo en relación con el asunto planteado.

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la Sala Superior:

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL’. (Se transcribe).

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN’. (Se transcribe).

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar.

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Alto Tribunal, que en plenitud de jurisdicción y por las razones ampliamente expuestas, revoque la resolución recaída al expediente JGE/QPRD/JD05/MICH/116/2003 y emita nueva resolución en la que modifique la sanción impuesta al Partido Acción Nacional (sic), determinando un monto que corresponda a la gravedad de la falta (sic).

 

TERCERO. Antes de analizar los agravios expresados por la apelante, se estima necesario dilucidar algunos aspectos sobre la legitimación del Partido de la Revolución Democrática para combatir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Así, es conveniente destacar que la legitimación se entiende como una condición del sujeto a partir de un supuesto que lo faculta para actuar en el proceso.

 

En ese tenor, de los antecedentes del caso se advierte que el veintidós de marzo de de dos mil seis, Fernando Ortiz Rico Arriaga, representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos, presentó ante la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, el escrito mediante el cual denunció hechos que consideró irregulares, con relación a las reglas de neutralidad del proceso federal electoral de dos mil seis.

 

Al respecto, cabe puntualizar que de conformidad con los artículos 59, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso c), 62, párrafo inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las coaliciones por las que se postulen candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a diputados y senadores por los principios de representación proporcional y mayoría relativa, actuarán como un solo partido y, por lo tanto, su representación sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados.

 

Por tanto, la coalición “Por el Bien de Todos” se encontraba debidamente legitimada para presentar la denuncia de hechos que estimó irregulares.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación fue presentado por un representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, el cual formaba parte de la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que es importante precisar si ese partido político, se encuentra legitimado para hacer valer ese medio de impugnación o tenía que actuar a través de la coalición.

 

El artículo 58, párrafos 1 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

 

Artículo 58.- 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

De conformidad con la disposición transcrita, una vez realizada la declaración de validez de la elección para la cual se formó la coalición, ésta desaparece.

 

Corrobora esta disposición, la fracción VIII, punto 44, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar Coaliciones para las Elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de Representación Proporcional y de Senadores y de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus dos modalidades, para el Proceso Electoral Federal del año 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil seis, en cuanto señala:

 

44. Concluida la etapa de declaración de validez y resultados de la elección de que se trate, terminará la coalición…

 

En ese contexto, se estima oportuno señalar que la coalición “Por el Bien de Todos” se integró para la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de
Diputados y de Senadores de mayoría relativa y de
representación proporcional para el proceso federal electoral del dos mil seis, como se advierte del registro de la coalición y su anexo 7, publicado por el Instituto Federal Electoral en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil seis.

 

En lo concerniente al citado proceso electoral, la última declaración de validez y resultados fue la relativa a la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que realizó esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante dictamen de cinco de septiembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre siguiente.

 

Por tanto, es posible concluir que la coalición “Por el Bien de Todos” formada para las elecciones federales de dos mil seis, se terminó el ocho de septiembre del propio año.

 

Luego, resulta indefectible que al extinguirse la coalición que combatió irregularidades ante el Instituto Federal Electoral, cualquiera de los partidos políticos que la integraron se encuentra legitimado para continuar las acciones iniciadas por la coalición e interponer los medios de impugnación correspondientes, en contra de las determinaciones del Instituto, en virtud de la representación que tenía aquélla; de no ser así, se imposibilitaría a esos organismos políticos ejercer su derecho de defensa, tornando nugatoria la cadena impugnativa iniciada por la coalición.

 

Acorde a lo expuesto, es dable concluir que el Partido de la Revolución Democrática, sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación en contra de la resolución CG225/2006, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QPBT/JD05/BC/082/2006, el treinta de noviembre de dos mil seis.

 

CUARTO. Resulta fundado y suficiente el agravio vertido por el apelante en el sentido de que la responsable vulnera el principio de congruencia porque realiza un análisis que no tiene relación con la causal de improcedencia, sino con el fondo del asunto planteado; además que la causa de improcedencia se refiere a cuestiones que no constituyan una falta electoral, y en el caso, los hechos si pueden constituir una infracción de esa naturaleza.

 

Cierto, la responsable consideró que en el caso se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento para la tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

 

Artículo 15

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

e) Por la materia de los actos o hechos enunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código

 

El concepto técnico jurídico de la improcedencia revela que es una figura jurídica procesal en la que al actualizarse un obstáculo jurídico o de hecho, previsto en la ley o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada.

 

Ahora bien, si la característica esencial de la improcedencia es que impide resolver la cuestión de fondo planteada, es posible afirmar que la causal que la responsable consideró actualizada, consistente en que los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código electoral, debe entenderse en un sentido formal, en el que no implique el análisis de los hechos denunciados por la parte actora, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

 

Así, es posible afirmar que no se actualiza la citada causa de improcedencia cuando en el escrito de queja o denuncia se refieren hechos, actos u omisiones que se encuentran contemplados como infracciones en el Código Federal de Procedimientos Electorales, sin que la autoridad competente pueda prejuzgar sobre la acreditación de la contravención legal, en el caso la colocación de propaganda electoral en un lugar de uso común, pues ello implica el estudio sustancial de los hechos reclamados, aspecto que debe abordarse al momento de emitir la resolución correspondiente, con base en el material probatorio que obre en autos.

 

Estimar lo contrario, implica incurrir en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que la premisa que se pone en duda no tiene más fundamento que la conclusión que se ha querido obtener, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento, esto es, que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate.

 

El vicio referido se actualiza en el fallo combatido, al determinar la responsable el desechamiento de la queja presentada, sobre la base de que los hechos denunciados no contravienen las disposiciones del Código electoral (foja 26 del expediente), no obstante que el actor precisamente plantea como tema objeto de decisión, que esos actos vulneran el citado ordenamiento.

 

Por tanto, el análisis de los hechos denunciados para determinar si contravienen o no de manera efectiva las disposiciones del Código electoral, no es materia de la procedencia del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; considerarlo así implicaría que el promovente, desde la presentación de la queja o denuncia, acreditara de manera indubitable la violación a los referidos preceptos, cuando para ello existe el propio procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la coalición “Por el Bien de Todos” denunció la colocación de propaganda electoral en lugares de uso común, sin la autorización correspondiente de la autoridad municipal, acto que contraviene lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:

 

Artículo 189.- 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

 

Acorde a lo expuesto, al señalar en la denuncia respectiva una conducta que contraviene las disposiciones del citado Código, resulta procedente instaurar el procedimiento para el conocimiento y aplicación de sanciones, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas las alegaciones que realice la actora, es decir, la procedencia se encuentra justificada, aun cuando sea desde un punto de vista formal, lo que es suficiente para su admisión, en tanto que los impugnantes aducen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

 

Resulta aplicable en la parte conducente, la tesis S3ELJ 0/97, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en las páginas 155-157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En virtud de lo anterior, al resultar fundado el agravio en análisis, es innecesario estudiar los restantes argumentos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan el fallo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, lo procedente es REVOCAR la resolución impugnada y ordenar la admisión de la queja presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, si no se actualiza alguna otra causa de improcedencia, y en su caso, sustanciar el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto, del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 19, párrafo 1, inciso f) y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se REVOCA la resolución CG225/2006 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QPBT/JD05/BC/082/2006, el treinta de noviembre de dos mil seis, se ordena admitir la queja presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, si no se actualiza alguna otra causa de improcedencia, y en su caso, sustanciar el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto, del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en términos del Reglamento respectivo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS     CONSTANCIO CARRASCO

                FIGUEROA     DAZA

 

 

 

 

       MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ   JOSÉ ALEJANDRO LUNA

           OROPEZA         RAMOS

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA      PEDRO ESTEBAN PENAGOS

  GOMAR     LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN