JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-621/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “PRI-NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-621/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el juicio de inconformidad SU3-RIN-011/07, y

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

a) El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado Tamaulipas, para renovar entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del municipio de Ciudad Mante.

b) El trece de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, realizó el cómputo municipal, obteniendo los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16,486

DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

COALICIÓN PRI-NUEVA ALIANZA “UNIDOS POR TAMAULIPAS”

26,699

VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA-PARTIDO DEL TRABAJO “POR EL BIEN DE TAMAULIPAS”

1,688

MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

43

CUARENTA Y TRES

CONVERGENCIA

208

DOSCIENTOS OCHO

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA CAMPESINA

257

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

 

Votos Nulos

1,293

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

Votación Total

46,674

 

CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO

 

Consecuentemente, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, declaró la validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento del citado municipio, y se expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos, registrada por la coalición PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”.

c) El dieciséis de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados que anteceden, correspondientes a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Mante, Tamaulipas.

d) El nueve de diciembre de dos mil siete, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dictó sentencia en el recurso de inconformidad número SU3-RIN-011/07, los puntos resolutivos de tal determinación, son al tenor siguiente:

“[…]

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Se desecha de plano por ser notoriamente improcedente el presente recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano OSCAR GÓMEZ VALADEZ, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en contra de los actos que reclama del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, consistentes en el cómputo final, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por estar afectada de nulidad la elección, por inelegibilidad de los candidatos propuestos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, tanto propietarios como suplentes, postulados por la Coalición PRI-Nueva Alianza, "Unidos por Tamaulipas", por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a las partes el presente fallo y por oficio al Consejo Municipal Electoral responsable, por conducto de su superior jerárquico con domicilio en esta ciudad, entregándoles copia certificada del mismo; de igual forma publíquese en los estrados de este Tribunal Estatal Electoral.

 

TERCERO: Realizadas las notificaciones correspondientes y una vez que cause estado la resolución, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.

 

La sentencia fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional en la misma fecha.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el trece de diciembre de dos mil siete, Oscar Gómez Valadez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Ciudad Mante, Tamaulipas promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de nueve de diciembre dos mil siete, emitida por Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el juicio de inconformidad SU3-RIN-011/07.

 

TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El diecisiete de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número SU3-71-007, de catorce de diciembre de dos mil siete, de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, por medio del cual, se remitió el escrito de la demanda de mérito, el informe circunstanciado y el original del expediente SU3-RIN-011/07, además de diversas constancias que estimó pertinentes.

 

CUARTO. Turno. El diecisiete de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-621/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4880/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, compareció como tercero interesado al juicio la coalición “ PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”.

 

SEXTO. Admisión de demanda. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político el nueve de diciembre de dos mil siete y la demanda se presentó el trece de diciembre siguiente.

 

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la personería de Oscar Gómez Valadez, como representante del citado partido, se acredita toda vez que en la resolución impugnada se le rechazó tal carácter y en esta revisión constitucional se exponen agravios tendientes a desvirtuar tal circunstancia, por lo que debe tenerse por acreditada la personería, para efectos de la procedencia del presente proceso constitucional, para no incurrir en el vicio de petición de principio.

Tiene aplicación al caso la tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, de rubro “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 144 a 145.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la demanda se alega violación a los artículos 1, 14, 16, 41, y 116 de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

6. La violación reclamada es determinante en el proceso electoral local. La violación es determinante, porque de acogerse las pretensiones del partido actor, implicaría que esta Sala Superior determinara que es inelegible la planilla de candidatos registrada por la coalición “PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”, que resulto ganadora en las elecciones del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Mante, Tamaulipas, lo que daría lugar a la nulidad de la elección, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 235, en relación con el 237, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el próximo primero de enero de dos mil ocho.

 

TERCERO. Causal de improcedencia.  La responsable, aduce que el juicio de revisión constitucional en que se actúa es improcedente, dada la insuficiencia de los agravios expresados por el partido actor, al omitir rebatir todas las consideraciones y argumentos jurídicos de la resolución impugnada.

 

Es infundado tal argumento

 

Efectivamente, el partido actor señala que se afectan sus derechos, dado que se desechó el recurso de inconformidad que promovió ante la responsable cuando existe una causa de nulidad de la elección y esta es la inelegibilidad de los candidatos de la planilla declarada ganadora para el Ayuntamiento de Ciudad Mante, Tamaulipas, ello por el registro extemporáneo de la coalición “PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas“, que los postuló.

 

Por lo tanto, al constituir los argumentos para acreditar su pretensión del actor, la materia de estudio del asunto, no se puede definir si los mismos son suficientes o no al analizar la procedencia, porque cabría incurrir en el vicio de petición de principio, además de prejuzgar esta cuestión.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

 

“[…]

 “VISTO el auto de fecha tres de los corrientes, dictado por el Licenciado ISMAEL QUINTANILLA ACOSTA, Juez Instructor de esta Tercera Sala,,dentro del expediente que nos ocupa, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano OSCAR GÓMEZ VALADEZ, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en el que impugna el cómputo final, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por estar afectada de nulidad la elección, por inelegibilidad de los candidatos propuestos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, tanto propietarios {1}[*] como suplentes, postulados por la Coalición PRI-Nueva Alianza, “Unidos por Tamaulipas“; y

 

R E S U L T A N D O:

 

 PRIMERO: En fecha dieciséis de noviembre del año en curso, el ciudadano OSCAR GÓMEZ VALADEZ, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional, interpuso ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, fe recurso de inconformidad en contra de los actos señalados en el párrafo que antecede, emitidos por la autoridad responsable antes mencionada.

 

 SEGUNDO: El órgano electoral responsable dio debido cumplimiento a la publicación en estrados del presente recurso de inconformidad, conforme lo establece el artículo 261 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 TERCERO: Con fecha veintitrés de noviembre del presente año, se recibió por conducto de la Oficialía de Partes de este Tribunal, el medio de impugnación que nos ocupa y anexos a que se refiere; así como el informe circunstanciado signado por la responsable, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 262, fracción I, inciso e), del código de la materia. {2}

 

 CUARTO: En fecha tres del actual, el ciudadano Licenciado ISMAEL QUINTANILLA ACOSTA, Juez Instructor de esta Sala, dictó acuerdo mediante el cual .estima que en el caso concreto se actualizan las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 256, párrafos primero y tercero, fracciones III, VII y IX, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por ser notoriamente improcedente el presente recurso, al haber sido interpuesto por quien no se encuentra legitimado para interponerlo, además de que fue promovido en la vía no apropiada, amén de que los actos que impugna se encuentran consumados de un modo irreparable.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO: Jurisdicción y competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano OSCAR GÓMEZ VALADEZ, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, en donde impugna los actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, los que hizo consistir en el cómputo final, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por estar afectada de nulidad la elección, dada la inelegibilidad de los candidatos propuestos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, tanto {3} propietarios como suplentes, postulados por la Coalición PRI-Nueva Alianza, "Unidos por Tamaulipas"; lo anterior, de acuerdo con lo previsto por los artículos 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 1, 3, 217, fracción I, 220, fracción II, 223, fracciones I y II y 245, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 SEGUNDO: Cuestiones de orden público: Las causales de improcedencia deben ser estudiadas preferentemente, las aleguen o no las partes por ser cuestiones de orden público, atento a lo dispuesto por los artículos 1 y 256 del código de la materia, dado que al actualizarse alguna de ellas haría innecesario el análisis de la cuestión planteada.

 

 Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, así como el representante de la coalición Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza "Unidos por Tamaulipas", hicieron valer la causal de improcedencia que denominaron de cosa juzgada, por lo tanto, antes de proceder al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, se analizará si el mismo se encuentra entre los presupuestos previstos por el numeral 256 en mención. {4}

 

 Además de lo anterior, esta Sala Unitaria también considera que en el presente asunto se configuran las causales de improcedencia previstas en los párrafos primero y tercero, fracciones III, VII y IX, inciso b), del artículo antes mencionado, que establece expresamente lo siguiente:

 

 "Artículo 256. El secretario del órgano del instituto que corresponda y las salas unitarias o el Pleno del Tribunal Estatal Electoral podrán desechar de plano aquellos recursos que considere evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código...

 ...En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano cuando:

 

 III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código...

 

 VII.- No reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso de inconformidad....

 

 IX.- Se pretenda impugnar actos o resoluciones:

 

 b). Que se hayan consumado de un modo irreparable...".

 

 Por, lo que se refiere a la configuración de la primera de la fracciones señaladas, puede verse que el representante del partido actor impugna el cómputo final, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por estimar que los candidatos de la planilla triunfadora en el municipio de Ciudad Mante, Tamaulipas, son inelegibles porque la coalición que los postuló se registró extemporáneamente. {5}

 

 El presente caso, se debe considerar que la coalición PRI-Nueva Alianza, “Unidos por Tamaulipas”, que postuló a los candidatos ganadores, se registró en el Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en esta capital; por otra parte, el recurso de inconformidad que originó el presente expediente, fue interpuesto por el ciudadano OSCAR GÓMEZ VALADEZ, que si bien es cierto tiene acreditada su personalidad como representante del Partido Acción Nacional, esto es sólo ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, sin embargo, no demostró estar legitimado ante la primera autoridad, es decir, el Consejo Estatal Electoral, que fue la emisora del acto consistente en el registro de la coalición ya referida.

 

 Ahora bien, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, es un presupuesto procesal fundamental para dirimir cualquier conflicto y cuando en éste no se acredita la legitimación de quien promueve a nombre de otro, es incuestionable que existe imposibilidad jurídica para intervenir en dicha contienda legal.

 

 Por otra parte, el artículo 246, párrafos 1 y 2, y fracción I, del Código Estatal Electoral, dispone expresamente lo siguiente: {6}

 

 "Artículo 246.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad, corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados.

 

 Para los efectos de este código, son representantes acreditados de los partidos políticos:

 

 I.- Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este supuesto, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados..."

 

 En el presente caso, es claro que OSCAR GÓMEZ VALADEZ, no cumple con lo establecido por dicho numeral, ya que es de insistirse que aun cuando el referido promovente acreditó tener el carácter de representante acreditado por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, no aportó la constancia correspondiente con la que demostrara que estaba autorizado por el citado partido político, ante el Consejo Estatal Electoral, autoridad emisora del acto consistente en el registro de la mencionada coalición.

 

 Luego entonces, si el referido promovente sólo está acreditado para actuar en el Consejo Municipal Electoral en mención, por ser donde se encuentra registrado formalmente, al haber interpuesto el recurso de inconformidad que ahora se analiza, contra un acto del Consejo Estatal Electoral, lo hizo sin estar legitimado, ya que conforme al anterior dispositivo legal, no podía hacerlo por no estar acreditado ante dicho órgano electoral {7} responsable, en consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción III, del artículo 256, del Código Electoral local.

 

 La segunda causal de improcedencia que se desprende de autos, se configura conforme a la fracción VII, del citado artículo 256 del código electoral local, que dispone que los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano cuando:

 

...VII.- No reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso de inconformidad...

 

 En el presente caso, el actor impugna el cómputo final, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por estimar que los candidatos de la planilla triunfadora en el municipio de Ciudad Mante, Tamaulipas, son inelegibles dado lo extemporáneo del registro de la coalición que los postuló; por otro lado, como ya quedó precisado, el referido registro de la coalición se trata de un acto realizado por el Consejo Estatal Electoral.

 

 Al respecto, cabe decir que el artículo 243 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece expresamente lo siguiente: {8}

 

 "Artículo 243.- Durante el proceso electoral; para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

 I.- Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales municipales y distritales; así como los ciudadanos, contra la negativa de la acreditación como observadores electorales;

 II.- Recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como el dictamen que determine la aceptación o negación del inconforme contable de los partidos políticos;

 

 III.- El recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador,

b) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría;

c) Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos, o distritales de la elección de diputados y de Gobernador; y por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula, el cómputo y expedición de constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y de regidores por el mismo principio;

d) La asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral; y

e) Por error aritmético, los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador, y por consecuencia, la declaración de validez respectiva y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

 Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación para impugnar los actos y {9} resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de sus órganos centrales”.

 

 Ahora bien, si el registro de las coaliciones de los partidos políticos, son actos realizados por el Consejo Estatal Electoral, los mismos son susceptibles de impugnarse mediante el recurso de apelación, como se desprende de la fracción II, del anterior numeral, luego entonces, si en el presente caso lo que se reclama es la inelegibilidad de la planilla que obtuvo el triunfo en Ciudad Mante, Tamaulipas, por estimarse que el registro de la coalición que los postuló fue extemporáneo, tal acto era apelable.

 

 En tal tesitura, al haberse interpuesto el recurso de informidad, es claro que el mismo no es el indicado en el presente caso, en atención a que el multireferido acto reclamado, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la fracción III, del numeral 243 ya mencionado, en consecuencia, al no reunirse dichos requisitos, el recurso que nos ocupa resulta notoriamente improcedente y procede desecharlo de plano.

 

 Por lo que se refiere a la tercera causal de improcedencia que esta Sala Unitaria considera que se configura en el caso que se analiza, se encuentra prevista en la fracción IX, inciso b), del ya citado artículo 256, que establece expresamente que los {10} recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán de ser desechados de plano cuando:

 

“…IX.- Se pretenda impugnar actos o resoluciones:

b). Que se hayan consumado de un modo irreparable…",

 

 Como se observa del texto trascrito, un medio de impugnación será improcedente si se pretende impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales aquellos actos que al realizarse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados los actos que una vez emitidos o ejecutados provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

 

 Al respecto cabe decir, que el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, al interponer el medio de impugnación que se analiza, argumenta que los integrantes de la planilla ganadora formada por la coalición PRI-Nueva Alianza "Unidos Por Tamaulipas", son inelegibles en virtud de que el registro de la coalición se realizó extemporáneamente, por lo tanto la elección se encuentra afectada de nulidad. {11}

 

 Previo al análisis de los hechos controvertidos, cabe establecer las siguientes consideraciones:

 

 El artículo 128 de la ley sustantiva electoral local, establece que el proceso electoral es el conjunto de actos que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; realizados por las autoridades electorales con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, regulados por la Constitución Política local y este Código.

 

 El diverso numeral 129 de la misma ley, dispone que el proceso electoral ordinario inicia en los primeros siete días del mes de abril del año de la elección y concluye con la declaratoria de Gobernador electo o, en su caso, con la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de constancias de asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

 

 Las etapas del proceso electoral ordinario son: Preparación de la elección; jornada electoral; resultados y declaratorias de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados por {12} ambos principios; y resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo.

 

 Por su parte el artículo 44, señala que los partidos políticos como entidades de interés público, tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

 Conforme al dígito 130, le corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos y coaliciones .a cargos de elección popular.

 

 Asimismo, el dispositivo 29 de la Constitución Política Local, establece que para ser diputado propietario y suplente se requiere:

 

 I. Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos;

 

 II. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido               en el Estado o vecino con residencia en él por más de cinco años;

 

 III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

 IV. Poseer suficiente instrucción;

 

 V. Los demás señalamientos que contenga el Código Electoral para               el Estado de Tamaulipas.

 

 Por su parte, el artículo 133 del código de la materia, dispone que la solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:

 

 I. Nombre y apellidos de los candidatos;

 II. Lugar y fecha de nacimiento;

 III. Domicilio;

 IV. Ocupación;

 V. Cargo para el que se les postula;

 VI. Copia del acta de nacimiento;

 VII. Copia de la credencial para votar con fotografía;

 VIII. Constancia de residencia, precisando el tiempo de la misma;

 IX. Derogado.

 XI. Declaración de aceptación de la candidatura;

 XII. Declaración bajo protesta de decir verdad de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y este Código; y Copia de los datos biográficos del candidato, con su trayectoria política y social.

 

 Los partidos políticos deben manifestar en la solicitud de registro de candidatos que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias. {14}

 

 Ahora bien, analizados los hechos plateados por el recurrente, no se desprende que tengan relación con el conjunto de aptitudes que deben reunir los candidatos para ser designados; mediante el voto, a ocupar un cargo público de elección popular, ya que no señala que se infrinja ninguno de los supuestos de los artículos 29 de la Constitución de Tamaulipas, y 133 del código de la materia, respecto de los cuales los integrantes de la planilla ganadora del Ayuntamiento de Ciudad Mante, Tamaulipas, no hubieren dado cabal cumplimiento.

 

 Del contenido de los hechos controvertidos, se desprende que éstos son los generados por el registro de la coalición PRI-Nueva Alianza "Unidos Por Tamaulipas", de la cual el actor afirma fue extemporánea, observándose que los mismos acontecieron en una etapa procesal electoral diferente a la jornada electoral (preparación de la elección), los cuales por tal razón, han adquirido la definitividad procesal, por lo que indebidamente el actor los pretende hacer valer cuando le ha precluído el lapso legal para impugnar el registro de la citada coalición, lo que indica que nos encontramos ante actos consumados de un modo irreparable.

 

 Aunado a lo anterior, cabe decir que como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado y el tercero {15} interesado en su escrito de comparecencia, la cuestión relativa a la temporalidad del registro de la coalición de que se habla ya fue conocido por este órgano jurisdiccional, en atención al recurso de apelación que interpuso el Partido Revolucionario Institucional, contra el oficio número 1206/2007, de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, con el que estableció que la fecha límite para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coaliciones era el día treinta del mismo mes y año; a dicho medio de impugnación se le asignó como número de expediente el SUAUX-RAP-013/2007 y correspondió conocer del mismo a la Sala Auxiliar de este Tribunal Estatal Electoral, la que con fecha siete de septiembre del año en curso dictó sentencia en la que declaró fundado el citado recurso de apelación y estableció que la fecha límite para el registro de coaliciones era el treinta y uno de agosto deudos mil siete.

 

 Contra dicha resolución, los Partidos políticos del Trabajo y Acción Nacional promovieron sendos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, medios de impugnación que fueron resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiocho de septiembre de este mismo año, dentro de los expedientes acumulados SUP-JRC-239/2007 y SUP-JRC-240/2007, confirmándose el fallo de la Sala Auxiliar señalado en el párrafo que antecede. {16}

 

 Además de lo anterior, esta Tercera Sala Unitaria también conoció el recurso de apelación SU3-RAP-021/2007, que interpuso el Partido del Trabajo contra las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal Electoral, en las que se tiene por aprobados los convenios de coalición parcial denominada "PRI-Nueva Alianza Unidos Por Tamaulipas", que celebraron los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para postular candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en los Distritos Electorales X y XI y la coalición total también denominada “PRI-Nueva Alianza Unidos Por Tamaulipas", presentada por los mismos institutos políticos, para postular candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en el Estado, en el presente proceso electoral ordinario dos mil siete.

 

 El medio de impugnación antes señalado fue resuelto mediante sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año en curso, en la que se confirmó la resolución de fecha ocho de septiembre del año en curso, dictada por el Consejo Estatal Electoral, en las que se tuvo por aprobadas las coaliciones parcial y total denominadas PRI-Nueva Alianza "Unidos Por Tamaulipas".

 

 La sentencia de esta Sala Unitaria, referida en el párrafo que antecede, no fue impugnada por el partido apelante dentro del término que le concede el código electoral local, motivo por el {17} cual, en fecha veintisiete de septiembre de este mismo año se dictó auto con el que se decretó que dicha resolución causó estado y se ordenó archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Las circunstancias relativas a los recursos de apelación antes mencionados, se invocan y se toman en cuenta como hechos notorios, teniendo conocimiento de los mismos, en razón de la actividad jurisdiccional que desarrolla esta Sala Unitaria, que además resolvió uno de dichos medios de impugnación, por lo cual tiene aplicación por analogía la Jurisprudencia que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Página 939, del siguiente rubro y texto:

 

 "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes". {18}

 

 Luego entonces, es de insistirse que si la esencia de la reclamación del partido inconforme es la inelegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora postulados por la Coalición PRI-Nueva Alianza, Unidos por Tamaulipas, por el registro extemporáneo de ésta, es incuestionable que estamos en presencia de actos consumados de un modo irreparable, ya que se debe tener presente que las fases de los procesos electorales, una vez superadas adquieren definitividad y firmeza, sin que se pueda regresar a las que han cobrado tal carácter, porque se debe tomar en cuenta que el proceso electoral es instrumental y por tanto, es importante considerar que la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las precisas fechas de inicio de las distintas etapas que conforman el proceso electoral se cumplan en sus términos sin afectación al principio de definitividad.

 

 Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, visible en las páginas 655 y 656 de la Compilación oficial denominada "Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002", del siguiente tenor:

 

"PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).-“ (Se transcribe) {19} y {20}

 

 En razón de las anteriores consideraciones, es procedente dar por concluido el presente asunto, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, por resultar procedente la propuesta del Juez Instructor de esta Sala, ya que en el presente caso el medio de impugnación fue interpuesto por quien no tiene legitimación, además, fue promovido en la vía no apropiada, amén de que los actos impugnados se encuentran consumados de un modo irreparable, lo que conlleva a la actualización de las causales de improcedencia que han quedado analizadas y a que se refiere el artículo 256, párrafos primero y tercero, fracciones III, VII y IX, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en consecuencia, se desecha de plano el presente recurso de inconformidad por ser notoriamente improcedente, en base a los argumentos y razonamientos lógico-jurídicos que han quedado precisados con antelación.

 

[…]

 

QUINTO. Agravios. El partido actor, expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

 

 La resolución impugnada, esto es, la recaída al recurso de Inconformidad conculca o transgrede en Perjuicio del Partido Acción Nacional, los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

GENERALIDAD DE LOS AGRAVIOS.

 

 Los agravios que se exponen están en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se recurre por medio de esta demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

 Asimismo se atacan todos los argumentos vertidos por la autoridad responsable.

 

 La metodología que se aplicara a cada uno de los agravios, tendientes a demostrar la conculcación o trasgresión de los artículos Constitucionales invocados y se desarrollaran como un silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman violados; la premisa menor los actos reclamados a la autoridad responsable, es decir, por que la resolución combatida trasgrede dichos preceptos constitucionales y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.

 

 Al respecto cobra aplicación la Jurisprudencia que a continuación se anota:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe) {9}[*]

 

 Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

 

PRIMER AGRAVIO.

 

 El Magistrado responsable en su resolución hace alusión al informe circunstanciado del Consejo Responsable y del tercero perjudicado o sea del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas, y posteriormente precisa que esa Sala a su cargo considera la configuración de las causales de improcedencia previstas en las fracciones III, VII y IX, inciso b), previstas en el artículo 256 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 Este primer agravio es en relación a la causal de improcedencia de los recursos para ser desechados, que hace valer el Magistrado responsable consistente en:

 

 "Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código".

 

 El Magistrado responsable al sostener que el suscrito OSCAR GÓMEZ VALADEZ, carece de legitimación para interponer el Recurso de Inconformidad y que la legitimación es un presupuesto {10} procesal fundamental, en términos del artículo 246 párrafos uno y dos, y fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En efecto, al aplicar incorrectamente tal dispositivo, el Magistrado responsable, nos encontramos frente a una incorrecta fundamentación y motivación y por ende la trasgresión al artículo 16 de la Carta Magna.

 

 El propio Magistrado responsable, reconoce en su argumentación de que el suscrito, estoy acreditado como representante del Partido Acción Nacional ante la autoridad emisora del acto reclamado por medio del Recurso de Inconformidad, es decir ante el Consejo Electoral Municipal del Mante, Tamaulipas.

 

 En consecuencia al estar legitimado ante la autoridad emisora del acto reclamado "Consejo Municipal de Mante, Tamaulipas", es incuestionable que se acreditan tanto el presupuesto procesal de legitimación como el interés jurídico para impugnar el cómputo final, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, hecha a favor de los candidatos postulados por la coalición Unidos por Tamaulipas, y formada por el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Unidos por Tamaulipas, en virtud de ser, no elegibles porque la coalición que los postuló se registró extemporáneamente.

 

 Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia definida que ya fue transcrita a hojas 6 y 7, y cuyo rubro es:

 

 "PERSONERÍA LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN {11} IMPUGNABLES DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".

 

 Lógicamente no es indispensable volver a transcribir, solamente se da aquí por reproducida como si se insertara a su letra.

 

 Habida cuenta de que dicha Jurisprudencia definida, es aplicable al caso concreto.

 

 Con base a lo argumentado y apoyado en dicha Jurisprudencia, se acredita plenamente que el suscrito, acreditó tanto el interés jurídico como la legitimación para impugnar el acto emanado del Consejo Municipal Electoral de Mante, Tamaulipas, como el desechamiento del Recurso de Inconformidad por el Magistrado ahora responsable.

 

 Es oportuno precisar que erróneamente el Magistrado responsable, llega a la conclusión de que el acto impugnado es el registro de la coalición, lo cual es totalmente falaz.

 

 En efecto, en el caso concreto el acto o resolución impugnado se hace consistir en: el cómputo final, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de donde resulta, la ilegibilidad de la planilla triunfadora de sus titulares como de sus suplentes porque violenta y transgrede una norma de orden público y de estricto derecho, como lo es el artículo 72 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 El Magistrado responsable, pasa por alto que lo que se hace contraviniendo lo que señala una norma jurídica, que además ésta, está considerada como de orden público y es de estricto derecho, repito, todo lo que se hace está viciado por ilicitud y por lo tanto es totalmente nulo de pleno derecho.

 

 En el caso concreto, la no elegibilidad de los candidatos postulados por la multicitada coalición, se genera por la ilicitud, es decir, por contravenir o violentar el artículo 72 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, que es de estricto derecho y de orden público. {12}

 

 Dicho en otras palabras, al estar afectada de nulidad la coalición, por su registro extemporáneo, la misma carece de derecho para postular candidatos y los postulados como en el caso que nos ocupa, son no elegibles.

 

 En un estado de derecho como es el caso particular, y en acatamiento al principio o apotema: "Dura est lex, sed est lex", que significa "dura es la ley", pero es la ley, debe de prevalecer el imperio de la norma, es decir lo dispuesto por el artículo 72 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas cumplir así con lo que establece el artículo 14, de la Constitución Federal.

 

 Bien podemos citar también lo expresado por el Ministro Silva Meza, esgrimido en defensa de su dictamen y que textualmente dice "tengo la convicción plena de que, en un Estado constitucional y democrático de derecho, la impunidad no tiene cabida".

 

 Independientemente de lo esgrimido en los subsecuentes agravios y por ser necesario se ahondará sobre ese tópico.

 

 Para concluir este agravio y contrariamente al criterio plasmado por el Magistrado responsable, si se da el interés jurídico para impugnar tanto en el recurso de inconformidad como en esta demanda que dará origen al Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

 Ya que hay un acto que afecta los intereses del Partido Acción Nacional que represento, en efecto, al haber efectuado el cómputo final, declarado la validez de la elección Municipal y otorgar la constancia de mayoría, por el Consejo Municipal Electoral de Mante, Tamaulipas, luego {13} entonces con ello, es más que suficiente para justificar el interés jurídico de impugnar tal acto primero mediante el Recurso de Inconformidad, que contrariamente a lo esgrimido por el Magistrado resolutor, si es el procedente para impugnar tal evento, (para impugnar la nulidad de la elección por ilegibilidad de los candidatos postulados), que al ser desechado, dicho Recurso de Inconformidad, ahora se combate por medio de esta demanda.

 

 Podemos traer por ser aplicable la Jurisprudencia que a continuación anotamos.

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (Se transcribe)

 

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1977-2005, páginas 152-153.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

 Este agravio se hace valer en contra de la segunda causal de improcedencia que esgrime el Magistrado responsable y que es la prevista en la fracción VII, del artículo 256, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 La causal que refiere la fracción en cita, textualmente señala:

 

 "No reúne los requisitos que señala este Código para que proceda el Recurso de Inconformidad". {14}

 

 El Magistrado argumenta que el acto que se impugna es el cómputo final, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por ilegibilidad de los integrantes de la planilla postulada por la coalición.

 

 En seguida transcribe el artículo 243, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dicha norma señalada que, para garantizar la legalidad de los actos, las resoluciones y resultados electorales se establecen:

 

 Los siguientes medios de impugnación: Recurso de revisión, recurso de apelación y recurso de inconformidad.

 

 Tal precepto lo aplica incorrectamente el Magistrado responsable, porque si bien es cierto que dicho numeral en su fracción III, del inciso a) al e), no contempla textualmente la nulidad de la elección por ilegibilidad, esto no quiere decir que la nulidad por ilegibilidad que el suscrito propone, no sea procedente y para ello basta leer lo establecido en el artículo 237, fracción III, del Código Electoral de Tamaulipas, para entender el error garrafal en que se encuentra el Magistrado resolutor, por su importancia se transcribe en lo conducente dicha disposición legal que señala:

 

 Artículo 237.- Una elección podrá declarase nula cuando: ...Fracción III.- Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código; y".

 

 Lógicamente al no aplicar el artículo citado, el Magistrado responsable, trasgrede en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna.

 

 El Magistrado responsable, argumenta que el registro de las coaliciones, son actos realizados por el Consejo Estatal Electoral, "lo que es cierto y apegado a la normatividad", y luego agrega que los mismos son susceptibles de impugnarse mediante el recurso de apelación, conforme a la fracción II, del artículo 256, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, lo {15} que también es cierto, pero, no se ajusta ni es aplicable al caso que se resuelve.

 

 Concluye que en tal tesitura, al haberse interpuesto el Recurso de Inconformidad, es claro que el mismo no es el indicado en el presente caso, en atención a que el multirreferido acto reclamado, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la fracción III, del numeral 243 ya mencionado, y que en consecuencia, al no reunirse dichos requisitos, en recurso que nos ocupa resulta notoriamente improcedente y procede desecharlo de plano.

 

 Sin pecar de reiterativo, señalamos con todo respeto, que el Magistrado responsable, solo se apoya en un artículo determinado, que contempla algunas causas de nulidad que pueden atacarse por medio del Recurso de Inconformidad, lo que significa que no analizó lo planteado, ni tomó en consideración, ya que como está indicado, el artículo 237 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, contempla la nulidad de una elección por la no elegibilidad de sus integrantes.

 

 Así las cosas, tenemos que el recurso mediante el cual puede plantearse la nulidad de la elección, por ilegibilidad de los candidatos, es precisamente el Recurso de Inconformidad en atención a lo que señalan los artículos 237, fracción III y diverso 243, fracción III, inciso b), haciendo realmente una labor de integración o un estudio de integración de todas las normas establecidas en el Código Electoral y por lo tanto, el Recurso de Inconformidad planteado, no es como afirma y sostiene el Magistrado responsable notoriamente improcedente.

 

 En relación a la procedencia del recurso de apelación con el que pretende ilustrar el Magistrado responsable lo planteado, solo evidencia que no capto lo argumentado en el Recurso de Inconformidad, la no elegibilidad no surge por el registro de la colisión extemporánea, eso es solo un antecedente.

 

 La no elegibilidad repito emana de la violación a una norma de orden público y de estricto derecho como lo es el artículo 72 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo tanto, era {16} intrascendente que se hiciera valer el recurso de apelación como lo pretende el Magistrado responsable.

 

 En materia electoral, es de explorado derecho que en todos los actos sin excepción forzosamente deben apegarse a los principios de constitucionalidad y legalidad, luego entonces un acto ilegal no puede generar actos legales, es decir, puede producir efectos provisionales pero tales efectos cesan al momento en que se declare la nulidad de dichos actos y aquí nos encontramos frente a una nulidad por ilicitud, luego entonces al ser nula la coalición, la misma no tiene derecho a postular candidatos y no obstante de habérselo permitido las autoridades electorales locales, tal acto no puede quedar firme y no ser sujeto a impugnación, toda vez que se recalca por ser una acto ilícito, está afectado de nulidad y en consecuencia, puede ser impugnable en el momento procesal en que se planteó la impugnación, esto es y como está establecido en jurisprudencia firme, al momento en que se emita el cómputo final, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de que se trate como en el presente caso así se está planteando.

 

TERCER AGRAVIO.

 

 Respecto a la tercera causal de improcedencia que hace valer el Magistrado responsable, y que es la contemplada en el artículo 256 fracción IX, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se combatirá mediante los agravios tercero, cuarto y quinto que a continuación se exponen.

 

 En primer lugar el Magistrado responsable, viola en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, las garantías consagradas en los artículos 16 y 17, de la Carta Magna.

 

 Aplica incorrectamente para desechar el Recurso de Inconformidad la causal prevista en el artículo 256, párrafo tercero, fracción IX, inciso b), del Código Electoral de Tamaulipas.

 

 Tal causal no se configura en el caso concreto y por tanto, al aplicar sin ser aplicable en la especie la {17} norma invocada, viola la garantía y principio de legalidad consagrado en el artículo 16, de la Constitución Federal.

 

 Si bien es cierto que dicha norma faculta el desechamiento de plano del recurso, innegable lo es también que para que pueda actualizarse el desechamiento se requiere la comprobación de las hipótesis que prevén las causales que señala dicho artículo.

 

 La hecha valer por el Magistrado responsable es: "Artículo 266, fracción IX, Que se pretendan impugnar actos o resoluciones: inciso b), Que se hayan consumado de un modo irreparable".

 

 En ese contexto pasemos a demostrar que no se actualiza o se integra dicha causal y que por lo tanto, se viola el artículo 17, de la Carta Magna, al denegarse la impartición de la justicia.

 

 Invoca los artículos 128 y 129, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dichas normas no son aplicables al caso en particular, las mismas, la primera define el proceso electoral y la segunda al proceso ordinario y las etapas del mismo.

 

 Al no ser aplicables al caso planteado, es incuestionable que viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el artículo 16, de la Carta Magna.

 

 Lo mismo acontece con los artículos que comenta en su resolución y son el 44, 130 del Código Electoral y 29, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

 

 En efecto, no es materia de la discusión jurídicamente hablando, en el caso que nos ocupa que los partidos están catalogados como entidades de interés público y el derecho a solicitar el registro de candidatos y menos aun los requisitos para ser Diputado a que alude el artículo 29, de la Constitución Local citada.

 

 Se recalca que al no ser aplicables al litigio electoral planteado tales normas invocadas por el {18} magistrado responsable, se da de nueva cuenta la violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 16, de la Carta Magna.

 

 En la resolución que se impugna para evadir abordar lo planteado el Magistrado responsable, invoca los requisitos para registrar candidatos a Diputados, mencionando el artículo 29, de la Constitución Local y el artículo 133, del Código Electoral de Tamaulipas, que se refiere a datos y documentos que deben de señalar en la solicitud de registro de candidatos el Partido Político o coalición.

 

 Después el Magistrado responsable, concluye erróneamente que, en el Recurso de Inconformidad, no se señala el supuesto o supuestos establecidos en los artículos 29, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, (recalcamos se refiere a los Diputados, es decir, no tiene aplicación en el caso concreto dicha norma) y 133, del Código Electoral de Tamaulipas, no obstante de que el planteamiento en el Recurso de Inconformidad es claro, el Magistrado responsable, no lo captó, dicho en términos coloquiales "se hizo bolas".

 

 Como se planteó en el Recurso de Inconformidad y por su importancia se recalca la nulidad de la elección que se pide, es por no elegibilidad de los candidatos postulados por la coalición, pero, no sustentada en los requisitos que se requieren para ser candidatos a Diputados, ni en los datos y documentos que deben señalar los partidos para el registro de dichos candidatos, sino en la violación a una norma de derecho público y estricta observancia como lo es el numeral 72, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 En efecto, cuándo o en qué tiempo se puede impugnar la no elegibilidad de los candidatos, esa interrogante ya ha sido despejada por Jurisprudencia firme y es en dos momentos e incluso es lo único correcto que asienta en su resolución el Magistrado responsable (No pasa inadvertido para esta Sala que si bien existen dos momentos distintos para impugnar la inelegibilidad de un candidato...) {19}

 

 En este caso es oportuno transcribir lo que señala la Jurisprudencia que en seguida se cita para dar mayor clarificación a lo argumentado.

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- (Se transcribe)

 

 Jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 107 y 108.

 

 En ese orden de ideas se impone concluir que, no se da la causal de improcedencia en la que sustenta el Magistrado responsable el desechamiento del Recurso de Inconformidad. {20}

 

 Evidenciándose que no se está impugnando actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

 

 Toda vez que la elegibilidad de los candidatos como lo precisa la Jurisprudencia invocada puede hacerse en dos momentos y en el caso concreto se hace en el segundo momento, por tanto, la conclusión a que llega el Magistrado responsable, es errónea e ilegal y por ende viola los artículos 16 y 17, de la Carta Magna.

 

 A mayor abundamiento, el Magistrado responsable, omitió el análisis del artículo 237, fracción III, del Código Electoral, y aplicarlo, ya que esta disposición es la que con toda claridad contempla la nulidad de la elección cuando los candidatos no reúnen los requisitos de elegibilidad y en el mismo Ordenamiento legal se contempla la solución. En efecto, en el artículo 36, del Código Electoral de Tamaulipas, se contempla la elección extraordinaria para el caso de declararse la nulidad de la elección ordinaria.

 

 Luego entonces de donde saca el Magistrado responsable que se trata de impugnación de actos o resoluciones consumadas de modo irreparable.

 

 Por lo que argumenta el Magistrado responsable en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional, hizo valer el Recurso Apelación en contra del oficio número 1206/2007, con fecha 28 de Agosto de 2007, con el que estableció que la fecha límite para la presentación de solicitud de registro de convenio de coaliciones era el 30 del mismo mes y año (Agosto de 2007), a dicho medio de impugnación se le asignó el número SUAUX-RAP-013/2007, que le correspondió conocer a la Sala Auxiliar y con fecha 7 de septiembre de 2007, se emitió la sentencia en la que se declaró fundado el citado recurso de apelación y estableció que la fecha límite para el registro de coaliciones era el 31 de Agosto del 2007.

 

 Contra dicha resolución los Partidos Políticos del Trabajo y Acción Nacional, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral los que {21} fueron resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 25 de septiembre de 2007, dentro de los expedientes acumulados SUP-JRC-239/2007 y SUP-JR-240/2007, confirmándose el fallo de la Sala Auxiliar.

 

 No obstante de que el Magistrado responsable, no lo asienta en forma textual, se deduce que esgrime la cosa juzgada, con la finalidad de sustentar las causales de improcedencia y se apega a lo alegado por la Autoridad responsable y Partido Político Tercero Interesado.

 

 Tal apreciación es totalmente incorrecta, ya que, lo combatido por el Partido Acción Nacional y resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los acumulados SUP-JRC 239/2007 y 240/2007.

 

 Porque el acto reclamado en el Recurso de Inconformidad que da origen a esta demanda, es distinto a lo impugnado en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral acumulado citado.

 

 En el caso concreto se impugna el cómputo final de la elección de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, la declaratoria de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

 Acto totalmente distinto al impugnado por el Partido Acción Nacional y acumulado con lo impugnado por el Partido del Trabajo y que dio origen a los expedientes 239/2007 y 240/2007, ya anotados.

 

 En sustento al criterio invocado es pertinente traer a colación una Jurisprudencia firme en materia electoral.

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICIENCIA REFLEJA.- (Se transcribe) {22}

 

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 67-69.

 

 En el caso planteado no se dan los elementos que se requiere para que se actualice la cosa juzgada, ya que se recalca los actos reclamados no son los mismos.

 

 Además existe Jurisprudencia definida en el sentido de que cuando se impugnan actos diferentes, no se da o actualiza como esta indicado la operancia de la cosa juzgada.

 

 Por su importancia, se transcribe dicha jurisprudencia.

 

COSA JUZGADA. NO SE CONFIGURA SI SE IMPUGNAN ACTOS DIFERENTES.- (Se transcribe) {24}

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 461-462.

 

CUARTO AGRAVIO.

 

 El Magistrado responsable, invoca para sustentar su criterio erróneo e ilegal en la figura procesal de la preclusión, aplicándola al Partido Acción Nacional, cuando tal figura le es aplicable a la {25} coalición porque fue a ellos a los que se les extinguió el derecho de postular candidatos en coalición.

 

 Al no entrar al estudio del fondo de lo planteado y que brevemente referimos es que los Candidatos ganadores de la coalición son inelegibles por haber sido postulados por una coalición extemporánea con evidente violación o trasgresión al artículos 72, 131, fracción III y 247, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Habida cuenta de que si bien es cierto que los Partidos Políticos tienen derecho a postular candidatos en coalición, no menos cierto es de que ese derecho esta condicionado a la observancia de los preceptos legales invocados y al haber efectuado el registro de la coalición a las 23:45 horas del día 31 de Agosto de 2007, lo hicieron en forma extemporánea, ya que el plazo para hacerlo concluyó el 30 de Agosto de 2007, plazo legal e improrrogable establecido en el artículo 72, en relación con el 131, fracción III y computado en términos del artículo 247, todos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que dicho plazo inició el 31 de agosto de 2007, y concluyó el 19 de septiembre de 2007, para postular en coalición candidatos a los Ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas, para mayor comprensión se anexa el cómputo.

 

 El Magistrado responsable, erróneamente y para no impartir justicia invoca una causal que no se configura, violando así los artículos 16 y 17, de la Constitución Federal.

 

 Por su importancia se destaca que el artículo 72, del Código Electoral de Tamaulipas, es una disposición de orden público y de estricto derecho, en atención a lo que dispone el diverso artículo 1 de dicho cuerpo de leyes citado.

 

 Dicho artículo con toda claridad regula el plazo durante el cual los Partidos Políticos que deseen formar una coalición deben presentar su solicitud para el registro y establece un plazo amplio, mismo que no puede ser modificado por nadie, ni por las Autoridades electorales, so pretexto vía de interpretación.

 

 Así las cosas, en la especie no opera la figura o institución de preclusión que invoca el Magistrado responsable.

 

 Pasa por alto dicha autoridad que la no elegibilidad de los Candidatos que resultaron triunfadores se sustenta en que fueron postulados por una coalición en forma ilegal al violar dolosamente por tener conocimiento de esto, el artículo 72, del Código Electoral de Tamaulipas.

 

 Es decir, estamos frente a un caso de nulidad absoluta por ilicitud y por lo tanto, no opera la preclusión, toda vez que la nulidad es no confirmable e imprescriptible y sus efectos serán destruidos.

 

 Demostrándose con lo anterior que es erróneo e ilegal el criterio sustentado por el Magistrado responsable, al invocar y aplicar la figura de preclusión para desechar el recurso de inconformidad hecho valer por el Partido Acción Nacional.

 

 Por lo tanto, el Magistrado responsable, conculca en perjuicio del Partido Acción Nacional el principio de legalidad establecido en el artículo 16, de la Carta Magna.

 

 Es importante traer a colación un criterio SR-06/1995 del recurso de reconsideración 004/1995 REC.- Partido Revolucionario Institucional. 29 de noviembre de 1995.- Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Sergio Sandoval Matsumoto.

 

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SUJECIÓN AL.- La legalidad que invoca el recurrente, cuya observancia cumple por mandato constitucional, imposición legal y convicción propia de este Tribunal Estatal Electoral debe sujetarse estrictamente en su hacer al principio de legalidad al fundar y motivar sus actos en la norma para preservar el Estado de Derecho que nos rige, mas aun en la aplicación de la Ley Electoral que conjunta disposiciones de orden público que por ende no se pueden ni menos se deben alterar en su interpretación o aplicación por parte de la autoridad; por lo que este Tribunal en su hacer pretende abonar ese capital postulado de sujeción absoluta al mandato de la ley. {27}

 

 El Magistrado responsable, no solamente viola la garantía o principio de legalidad consagrado en el artículo 16, de la Carta Magna, en perjuicio del Partido Acción Nacional, sino que también viola los principios rectores del proceso electoral de Constitucionalidad, Legalidad, Imparcialidad, Igualdad, etc.

 

 Pero al violar el principio de legalidad, viola también los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, de la Ley Suprema del País.

 

 Por lo tanto, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe abocarse al estudio del agravio único planteado en el Recurso de Inconformidad y determinar si hay o no violación a los preceptos constitucionales invocados en esta demanda, por haberse transgredido el principio de legalidad.

 

 Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia relativa al Principio de Legalidad Electoral, que a continuación se transcribe.

 

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe) {28}

 

 Jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234 y 235.

 

QUINTO AGRAVIO.

 

 El Magistrado responsable, no analizó ni siquiera someramente lo esgrimido en el Recurso de Inconformidad.

 

 En efecto, de haber revisado el recurso planteado se hubiese dado cuenta y hubiere tenido conocimiento de que la no elegibilidad de los Candidatos triunfadores postulados por la coalición, en el caso que nos ocupa, se finca en la ilicitud por darse la violación directa a una norma de orden público y de estricto derecho como lo es el artículo 72, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

 Asimismo omitió analizar y pasa por alto que, el artículo 36, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, prevé que cuando se declara la nulidad de una elección, se debe convocar a elecciones extraordinarias, luego de donde saca jurídicamente hablando que nos encontramos frente a un acto o resolución consumados de un modo irreparable.

 

 Tal conclusión es errónea e ilegal, ya que viola el principio de legalidad en materia electoral y los artículos de la Carta Magna invocados en el agravio anterior.

 

 Invoca también en forma errónea para apoyar su conclusión incorrecta el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV Constitucional.

 

 Contrariamente al criterio del Magistrado responsable, en el caso concreto si se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la citada norma Constitucional.

 

 Tanto en el Recurso de Inconformidad, como en esta demanda se impugna un acto o resolución firme, en consecuencia, se da cumplimiento a la norma constitucional. {29}

 

 Para no incurrir en repetición innecesarias damos aquí por reproducidos los argumentos esgrimidos en los incisos e) y f), a página 5 de esta demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En el caso concreto se da cumplimiento al principio de definitividad, porque como esta dicho, se impugna una resolución firme y contra la cual no existe otro medio de impugnación a nivel local.

 

 En el caso concreto es oportuno invocar dos criterios Jurisprudenciales al respecto.

 

 El primero relacionado con el principio de definitividad y cuyo título es:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD".

 

 Jurisprudencia que aparece en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1977-2005, páginas 157-158.

 

 Por lo que hace al requisito de reparabilidad también se satisface y para ello nos basta con transcribir la siguiente Jurisprudencia.

 

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE- (Se transcribe) {30}

 

 Jurisprudencia visible a página 293, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

 Con base a lo argumentado y sustentado en criterios Jurisprudenciales en cada uno de los agravios expuestos, se hace procedente decretar la revocación de la resolución de desechamiento del Recurso de Inconformidad planteado por el suscrito, en mi calidad de representante del Partido Acción Nacional, y entrar al estudio del fondo de lo esgrimido, a fin de que, antes de que tomen posesión los electos es decir, la planilla postulada por la coalición PRI-NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS, con trasgresión la norma citada, se imponga en ejercicio de la máxima facultad de vigilancia de constitucionalidad y legalidad conferida a ese H. Tribunal, decretándose la nulidad de la elección para restituir el Estado de Derecho conculcado.

 

 Como esta indicado solo así se restituye el principio de legalidad y seguridad jurídica que por imperativo constitucional están obligadas todas las autoridades del país a aplicarlo y respetarlo

 

 En efecto, la planilla postulada a quien se le otorgó el triunfo en la elección indicada, se sustentó en una ilicitud al haberse conculcado como esta indicado el artículo 72, y demás disposiciones citadas del Código Electoral de Tamaulipas.

 

 Al respecto podemos invocar la siguiente Jurisprudencia.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (Se transcribe) {31}

 

 Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 596.

 

PRUEBAS.

 

 Toda vez que en esta clase de juicios, no pueden aportarse pruebas y solo son factibles las supervenientes.

 

 Sin embargo, en el expediente que remita la autoridad responsable obran los tres documentos que son fundamentales para resolver la litis planteada.

 

 En efecto, dichas documentales son:

 

 a).- El convenio de coalición suscrito por los partidos que la constituyeron. (Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza).

 

 b).- La resolución que recae a la solicitud del convenio de coalición total denominada: "PRI Y {32} NUEVA ALIANZA UNIDOS POR TAMAULIPAS", aprobada en la Sesión Extraordinario del 8 de Septiembre de 2007.

 

 c).- La resolución emitida por la Autoridad responsable y que constituye el acto reclamado.

 

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DEL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL.

 

 La demanda y la substanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se apoya en lo dispuesto por los artículos 3, Puntos 1 y 2, inciso d); 7, Punto 1; 8; 9; 12, Punto 1; 13; 18; 26; 27, Punto 1, 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; y 93, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado,

 

 A SU HONORABLE SEÑORÍA, respetuosamente pido:

 

 PRIMERO:- Admitir a trámite la demanda en atención a que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normatividad y registrarla bajo el número que le corresponda.

 

 Tener por señalado el domicilio que se indica en el proemio para oír y recibir toda clase de notificaciones y por facultados o autorizados para consultar el expediente, tomar apuntes, etcétera a los Profesionistas anotados en el proemio.

 

 SEGUNDO:- Turnarla al Magistrado que corresponda conforme al turno que se lleve, a quien le compete revisarla para determinar si reúne o no los requisitos de ley, en el caso concreto se debe admitir porque la demanda reúne todos los requisitos establecidos en la normatividad.

 

 TERCERO:- Ordenar la substanciación del expediente hasta ponerlo en estado de resolución y decretar cerrada la instrucción.

 

 CUARTO:- Pasar el asunto a sentencia, previa fijación en los estrados de los asuntos {33} respectivos y se proceda a la formulación del proyecto de sentencia.

 

 QUINTO:- El proyecto de sentencia se debe someter a la consideración del pleno para su discusión y aprobación en su caso”. {34}

 

 

SEXTO.-Estudio de Fondo. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

 

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

El partido actor, hace valer como motivos de agravios esencialmente los siguientes:

Le causa agravio que la autoridad responsable haya emitido la sentencia reclamada aplicando de manera incorrecta el artículo 246, párrafos 1 y 2, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, violando con ello el artículo 16 de la Constitución Federal, en razón de que el acto reclamado lo hace consistir el impetrante en el cómputo de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría siendo inelegible la planilla triunfadora, ante la violación de una norma de orden público como lo es el artículo 72 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por el registro extemporáneo de la coalición.

Asimismo el impugnante, considera que el mencionado registro extemporáneo de la coalición ganadora de la elección, trae como consecuencia la inegilibilidad de la planilla registrada, por lo que su impugnación puede hacerse tanto al momento del registro, como en el de la asignación del cargo. Por ello es procedente el juicio de inconformidad tramitado ante la responsable pues al estar afectados los intereses del  Partido Acción Nacional, por el cómputo final, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a  la coalición “ PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”, es más que suficiente para acreditar el interés jurídico del actor y su legitimación, así como la personaría de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, para interponer la demanda del recurso de inconformidad.

Del mismo modo le agravia la inexacta aplicación del artículo 243, del Código Electoral del Estado, pues si bien de la lectura de su fracción III, incisos  a) al e), no se advierte la nulidad de la elección por inelegibilidad, también lo es que basta leer el artículo 237 fracción III, del citado ordenamiento legal, para ver que es procedente la nulidad de una elección por la no elegibilidad de los candidatos.

Tampoco resultan aplicables al caso los artículos 29 de la Constitución del Estado de Tamaulipas; 44, 128, 129, y 130 del Código Electoral del Estado, pues no es materia de discusión, el proceso electoral, las etapas del mismo y sí los partidos políticos son o no entidades de interés público y su derecho a solicitar su registro, y por eso resulta violada la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional al  haberlos aplicado incorrectamente por el tribunal responsable.

 

Por otra parte, le irroga agravio el que, aunque no se haya plasmado de manera textual en la resolución impugnada la cosa juzgada, se deduce que la responsable la esgrime para sustentar las causales de improcedencia, siendo que el acto que reclama es totalmente distinto al impugnado en los expedientes SUP-JRC-239/2007 y SUP-JRC-240/2007. Además a la que se debe aplicar la preclusión es a la coalición “PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas, pues fue a ellos a quienes se le extinguió el término para postular candidatos, y no al actor.

 

Finalmente, señala que le causa agravio que la responsable no haya entrado al estudio de fondo, respecto de que la coalición se registró fuera del término legal que establece el artículo 72, en relación con 131, fracción III y computado en términos del artículo 247, todos del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, y que se está ante un caso de nulidad absoluta por ilicitud. Por lo que no se puede invocar la figura de la preclusión, dado que la nulidad no es confirmable y son imprescriptibles sus efectos legales.

 

Consecuentemente, ante la violación al principio de legalidad, debe declararse nula la elección y convocarse en términos del artículo 36 del citado ordenamiento legal a nuevas elecciones, de ahí que sea erróneo lo considerado por la responsable, en cuanto a la irreparabilidad del acto, y por ello resulta improcedente desechar la demanda por la causal de improcedencia prevista en el párrafo tercero, fracción IX del artículo 256, del Código de Tamaulipas.

 

Se estiman fundados los motivos de inconformidad que hace valer el partido actor, en cuanto a que le causa agravio el que la responsable, en la sentencia reclamada haya aplicado de manera incorrecta el artículo 246, párrafos 1 y 2, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, violando con ello el artículo 16 de la Constitución Federal al haber desechado su demanda, y el que no haya entrado al fondo del asunto, lo anterior en razón de que, el acto reclamado lo hace consistir el impetrante en la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría. Siendo lo impugnado más que suficiente para acreditar el interés jurídico del actor, su legitimación y la personería de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, así como para interponer la demanda del recurso de inconformidad.

 

Ahora bien, en relación al recurso de inconformidad la reglamentación relativa del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, en lo que interesa es la siguiente:

“Artículo 243.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales municipales y distritales; así como los ciudadanos, contra la negativa de la acreditación como observadores electorales;

II. Recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como el dictamen que determine la aceptación o negación del informe contable de los partidos políticos;

III. El recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;

b) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría;

c) Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos, o distritales de la elección de Diputados y de Gobernador; y por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula, el cómputo y expedición de constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, y de Regidores por el mismo principio;

d) La asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral; y

e) Por error aritmético, los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador, y por consecuencia, la declaración de validez respectiva y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación para impugnar los actos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de sus órganos centrales.

Artículo 245.- Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:

I. El recurso de revisión, el Consejo Estatal Electoral;

II. El recurso de apelación, el Consejo Estatal Electoral, y en el supuesto que la resolución que se impugne sea del Consejo Estatal Electoral, las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral; y

III. El recurso de inconformidad, las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, y el Pleno cuando se trate de la elección de Gobernador.

En años no electorales, el recurso de apelación, las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 246.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados.

Para los efectos de este Código, son representantes acreditados de los partidos políticos:

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este supuesto, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. El Presidente estatal o municipal del partido político. En este supuesto, deberá acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello.

Los candidatos podrán promover el recurso de inconformidad, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. Deberán acompañar el original o copia certificada en que conste su registro. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en los términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 255 del presente Código.

Artículo 247.- Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de las 48 horas contadas a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los 3 días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, según la elección de que se trate, para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 243 de este Código.

En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputos municipales, distritales y estatales, así como individualmente las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de Ayuntamientos, de Diputados de mayoría relativa o la de Gobernador del Estado, y en su caso, el Municipio y Distrito al que pertenecen; asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo de circunscripción plurinominal o estatal de Gobernador.

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos, y los inhábiles en los términos de la ley

Artículo 255.- Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso:

I. El actor, que será quien estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este Código;

II. La autoridad, que será el órgano electoral que realice el acto o resolución que se impugna;

III. El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor;

IV. Los Candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se pueda tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería, en los términos de éste código;

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Artículo 259.- Para la interposición de los recursos se deberán de:

I. Cumplir con los requisitos siguientes:

a) Deberán presentarse por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución;

b) Se hará constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las puedan oír y recibir;

c) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad en el órgano electoral ante el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredita;

d) Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y el órgano electoral que sea responsable;

e) Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas;

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promoverte.

II. En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; en ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;

b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital y estatal o de cómputo de circunscripción plurinominal que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas;

d) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones;

III. Derogada.

IV. En los recursos de revisión, apelación e inconformidad:

a) Cuando se omita alguno de los aspectos señalados en los incisos c) al e) de la fracción I y en los incisos de la fracción II, ambos de este artículo, el Secretario del órgano o el Juez Instructor de la Sala competente para resolver, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de 48 horas contadas a partir de la que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso, a excepción hecha del supuesto señalado en el artículo 241 de este Código;

b) Cuando se omita el requisito señalado en el inciso f) del párrafo I de este artículo, se aplicará la regla del inciso anterior, salvo cuando no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de derecho;

c) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el órgano del Instituto o del Tribunal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto;

d) Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente; y

V. Derogada.

Artículo 260.- Los recursos de revisión, de apelación y el de inconformidad se interpondrán ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los plazos señalados por este Código.

Cuando se impugnen las asignaciones de Diputados y Regidores electos por el principio de representación proporcional, los recursos de inconformidad se interpondrán ante el Consejo Estatal Electoral.

En ningún caso la interposición de los recursos suspenderán los efectos de los actos o resoluciones impugnadas.

Artículo 261.- El órgano electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, a más tardar, el día siguiente de su recepción.

Dentro de las 72 horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del partido político tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlos, se practicarán por estrados;

II. Exhibir los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;

III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del promovente;

IV. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y solicitar las que deban requerirse cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

V. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente

Del contenido de los preceptos legales citados, resulta incontrovertible que, efectivamente como lo sostiene el accionante, la autoridad responsable no debió aplicar el contenido de las fracciones I y II, del artículo 243 del Código Electoral del Estado, pues las mismas hacen referencia a los diversos recursos de revisión y apelación,  y es la fracción III, inciso b) del mencionado ordenamiento legal, la que dispone que el recurso de inconformidad será procedente para impugnar la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y por consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría, que es el acto, que el actor señala como el impugnado en el recurso de inconformidad.

Dicho medio de impugnación, según la legislación electoral local, será interpuesto por el partido político, quien con el carácter de actor está legitimado para hacerlo a través de su representante ante el órgano electoral que emitió el acto impugnado.

En consecuencia, como lo refiere el impetrante en sus agravios, la responsable no debió haber desechado la demanda de juicio de inconformidad presentada por el representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, pues no se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 256 fracciones III y VII, del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

Lo anterior es así, en razón de que el recurso de inconformidad, es el idóneo para impugnar el acto reclamado que se hizo consistir en el cómputo de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, luego entonces, el Partido Acción Nacional, como partido político, está legitimado para interponer el medio de impugnación citado, y Oscar Gómez Valadez, quien es su representante ante el órgano que emitió el acto electoral impugnado, tiene su personería acreditada, según lo manifestado por el Consejo  Municipal Electoral de El Mante, Tamaulipas, a fojas tres del cuaderno accesorio único del presente juicio, por lo que, en todo caso, lo conducente era que la responsable, entrara al fondo del asunto, mediante el examen de las cuestiones jurídicas que se le sometieron a su decisión a través de los agravios expuestos en la demanda del recurso de inconformidad para garantizar el acceso del impetrante a la justicia electoral.

De ahí que, procede revocar la sentencia reclamada.

 

En consecuencia, en atención a la circunstancia de que, la toma de posesión de los cargos de elección popular atinentes a los Ayuntamientos de Tamaulipas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Electoral para el citado Estado, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el próximo primero de enero de dos mil ocho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción, se avoca al examen de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, en el recurso de inconformidad.

 

Previo al estudio de los agravios hechos valer en el recurso de revisión, debe tenerse presente que cuando se revoca una sentencia de desechamiento, la consecuencia es que se estudien los agravios formulados en la demanda a la que recayó el desechamiento, sin que se puedan estudiar los agravios no formulados en ella, por tanto, los formulados en el presente juicio, no pueden ser tomados en cuenta salvo los que atacaron el desechamiento revocado y los relacionados con que la responsable no haya entrado al estudio del  fondo del asunto.

De la demanda de fecha dieciséis de noviembre del año en curso, que obra a fojas de la cuatrocientos tres a la cuatrocientos veintiuno del cuaderno único accesorio del presente juicio, por la que el partido actor promovió el recurso de inconformidad ante la autoridad responsable, se advierte que esencialmente señala como agravios los siguientes:

La violación en su perjuicio de lo dispuesto por los artículos 41, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los artículos 1, 3, último párrafo, 72, 237 fracción III, 131 y 242 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que se colige que la planilla ganadora para presidente municipal, síndicos y diputados, postulados por la coalición PRI-Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas, tanto sus titulares como sus suplentes no son elegibles porque la coalición que los postuló se registró extemporáneamente y por lo tanto con la violación a los preceptos legales mencionados, dicha elección está afectada de nulidad, así debe declararse y en su oportunidad tendrá que convocarse a una nueva elección, habida cuenta de que el artículo 72 del Código Electoral del estado de Tamaulipas, es claro y su aplicación conforme al artículo 14 constitucional, debe hacerse conforme a su letra.

En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III, del artículo 131 del Código Electoral del Estado, el registro para candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores fue del veinte al treinta de septiembre del año en curso,  por lo que de acuerdo con el artículo 72 del mencionado ordenamiento legal, la coalición debió registrarse al menos veinte días antes de la fecha de registro de los candidatos, esto es el término concluyó el diecinueve de septiembre del año en curso, y la trasgresión a esta norma no puede ser convalidada por la interpretación que realice alguna autoridad en materia electoral, ni por la aceptación de las partes, toda vez que la cuestión de elegibilidad de los candidatos, puede ser planteada en dos momentos, al decretarse su registro, la segunda  cuando se les otorga la constancia de mayoría, previa declaración de validez de la elección de que se trata, en términos de lo dispuesto por los artículos 247, segundo párrafo, en relación con la fracción III, 243 y 237 fracción III, del Código electoral del Estado, y al no observarse estas normas, se trasgreden los principios de constitucionalidad, legalidad seguridad e imparcialidad que deben observar las resoluciones emitidas por las autoridades electorales del país.

Los anteriores agravios, se estiman por una parte infundados y por otra inoperantes.

 

Lo infundado radica, en que esta Sala Superior, advierte que, en el caso en estudio, el accionante parte de una premisa falsa, consistente en que el registro oportuno de una coalición constituye un requisito de elegibilidad necesario para ocupar el cargo de edil.

 

No obstante, la correcta interpretación de la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, permite concluir que sólo se trata de un requisito necesario para participar en la contienda electoral.

 

Los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, que son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.

 

En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano establecidas en la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, la edad y el modo de vivir, esto es, se refiere a calidades relacionadas con la persona.

 

La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado, esto es, debe ser entendida, en primer lugar, como la posibilidad en abstracto, la capacidad genérica o el presupuesto sobre el cual es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

 

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales del Estado de Tamaulipas, prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.

 

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera), pero siempre referidas a la persona en lo individual.

 

La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.

Estos requisitos de elegibilidad y los supuestos de incompatibilidad deben interpretarse de manera limitativa, al constituir una restricción al derecho fundamental de ser votado, razón por la cual no pueden aplicarse por analogía o mayoría de razón.

 

En el caso, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de edil se encuentran previstos en el artículo 17 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establece:

Artículo 17.- Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección; y

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el Municipio motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Por otra parte, los supuestos de incompatibilidad son regulados por el artículo 18 del citado ordenamiento legal.

 

Artículo 18.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento los siguientes:

I. Ser Servidor Público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; tener participación directa o indirecta en servicios, contratos o suministros por cuenta del Ayuntamiento; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección;

II. Pertenecer al estado eclesiástico, o ser ministro de algún culto religioso, salvo que se ciña a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

III. Ser Magistrado, Secretario General, Juez Instructor o Actuario del Tribunal Estatal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes del día de la elección;

IV. Ser consejero electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales Electorales, a menos que se separe de su cargo un año antes del día de la elección;

V. Ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aún cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo; y

VI. Haber sido miembro del Ayuntamiento en el trienio inmediato anterior, aún cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo.

 

De los preceptos referidos, no se advierte como requisito de elegibilidad, el registro oportuno de una coalición, ni resulta compatible con la lógica de tales requisitos, pues no se refiere a una cuestión inherente a la persona.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio manifestado por el impetrante, respecto a la violación a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas,  pues el mismo, establece que el convenio de coalición deberá presentarse formalmente para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de registro de candidatos para al elección que corresponda, y tal requisito constituye, únicamente, un presupuesto para poder contender de manera coaligada en la contienda y presentar registro de candidatos, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la imposibilidad de participación en los términos indicados, pero no que los candidatos registrados resulten inelegibles, como erróneamente lo pretende el actor.

 

Asimismo, tampoco le asiste la razón al enjuiciante cuando aduce que no es aplicable el principio de preclusión respecto del incumplimiento del registro oportuno de la coalición ante el Consejo Estatal Electoral, en atención a que debe prevalecer el principio de legalidad rector de la materia electoral.

 

Lo anterior, porque es un criterio reiterado de esta Sala Superior, que la manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son aquellos que no fueron impugnados en tiempo, o bien, los que fueron materia de cuestionamiento y resolución previa al inició de cada una de las etapas que integran dicho proceso.

 

En el caso, el registro de la coalición forma parte de la etapa de preparación de la elección, la cual adquirió firmeza y definitividad al celebrarse la jornada electoral el once de noviembre pasado, razón por la cual si el actor no cuestionó el supuesto registro extemporáneo del convenio de coalición dentro de esa etapa de preparación, y mediante el recurso de apelación según lo dispuesto por la fracción II, del artículo 243 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, resulta inconcuso que se extinguió su derecho para impugnarlo, y no puede hacerlo bajo el supuesto  señalado en el artículo en el artículo 237 fracción III del Código Electoral del Estado, pues no esta previsto el supuesto señalado, como causa de nulidad por inelegibilidad del candidato. 

 

No es obstáculo para lo señalado, que resulte infundado lo manifestado por el tercero interesado respecto de que se actualiza como causal de improcedencia en el recurso de inconformidad, la cosa juzgada, pues si bien es cierto no se surten los requisitos de dicha figura jurídica, también lo es que para declarar la improcedencia de la pretensión del accionante, subsisten las consideraciones relativas a que los requisitos de elegibilidad deben referirse a cuestiones inherentes a la persona y que operó la preclusión respecto del derecho del actor para cuestionar el registro del convenio de coalición.

 

Lo anterior aunado a que resulta inoperante el agravio que expresa el demandante, respecto de que la resolución impugnada viola los principios rectores de todo proceso electoral

 

Esto es así, al no especificar el actor en que se afectan sus intereses y en que consiste la trasgresión que señala, así como, que tampoco basta con el señalamiento de los preceptos legales que rigen el recurso de inconformidad para tener por integrado el agravio, si no señala el impetrante las causas específicas y concretas que dan lugar a la trasgresión de los principios que alega violados..

 

Por tanto, al resultar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios del actor, lo procedente confirmar en lo que fue materia del juicio de inconformidad, lo resuelto por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, respecto a la declaración de validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento del citado municipio y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos, registrada por la coalición PRI- Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas”.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de nueve de diciembre de dos mil siete, emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el juicio de inconformidad SU3-RIN-011/07.

 

SEGUNDO. Se confirman exclusivamente por lo que fue materia de impugnación en recurso de inconformidad SU3-RIN-011/07, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la coalición PRI- Nueva Alianza Unidos por Tamaulipas, relativo a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Mante, Tamaulipas.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercer interesado en el domicilio señalado en autos; por fax los puntos resolutivos  así como por oficio, al Consejo Electoral Estatal de Tamaulipas y a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


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