JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-603/2007.

ACTOR: CONVERGENCIA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.

PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-603/2007, promovido por Convergencia, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad número RIN/348/06/046/2007.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir el Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Veracruz.

 

Cómputo municipal. El cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal de Córdoba, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de ese Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Los resultados fueron los siguientes:

 

Partido o Coalición

Votación

Con número

Con letra

25,770

Veinticinco mil setecientos setenta

34,424

Treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro

1,408

Un mil cuatrocientos ocho

245

Doscientos cuarenta y cinco

8,494

Ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro

1,113

Un mil ciento trece

Candidatos No Registrados

30

Treinta

Votos Nulos

1,413

Un mil cuatrocientos trece

Total de Votación Emitida

72,897

Setenta y dos mil ochocientos noventa y siete

 

Asignación de Regidores. El veintidós de noviembre, el Consejo Municipal Electoral de Córdoba, Veracruz, realizó la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, conforme a la cual se le asignaron cuatro regidores al Partido Acción Nacional, cinco la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y una a Convergencia.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad local. En desacuerdo, el veintiséis de noviembre de este año, Convergencia interpuso recurso de inconformidad, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la cual confirmó la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, mediante resolución de seis de diciembre, la cual se notificó al día siguiente a Convergencia

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el once de diciembre de dos mil siete, Convergencia promovió el juicio que ahora se resuelve, por lo cual, el tribunal responsable remitió a esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

El trece siguiente, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, a Convergencia el siete de diciembre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada, el once siguiente, por tanto, la presentación de la misma se encuentra dentro del plazo para impugnar.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el partido Convergencia.

 

III. Personería. La personería de Gerardo Cesar Rivera Yepes, quien suscribe la demanda como representante propietario de Convergencia, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación del Estado de Veracruz no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad local, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta, que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional para el Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Veracruz, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, implicaría, de acogerse su pretensión, la posibilidad de modificar la asignación de representación proporcional en el municipio de Córdoba, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de los comicios en dicha entidad.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legales y constitucionalmente previstos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Veracruz se instalarán el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

TERCERO. En autos obra copia certificada de la sentencia emitida por la autoridad responsable, así como la demanda del presente juicio, por lo cual se considera innecesario incluir su contenido en esta ejecutoria, porque sólo contribuirían a engrosar innecesariamente el volumen de la presente instancia y a dificultar su manejo ágil y adecuado.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En la presente instancia, únicamente subsiste la impugnación relativa al incumplimiento de la cuota de género establecida en el párrafo sexto del articulo 16 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, disposición conforme a la cual, los partidos políticos tienen la obligación de registrar en el orden de asignación de la lista, una fórmula de candidatos propietario y suplente de género distinto por cada bloque de tres.

 

Al respecto, el partido actor considera que toda vez que los partidos contendientes en el municipio, excepto el ahora demandante, incumplieron con tal obligación, el registro de las listas postuladas debe declararse nulo y, consecuentemente, revocar la asignación de regidurías y la entrega de constancias realizada por la responsable, pues el incumplimiento de tal requisito constituye una causal de inelegibilidad.

 

Como consecuencia de lo anterior, estima que se debe realizar nuevamente el procedimiento de asignación correspondiente, excluyendo a los partidos que no respetaron en la postulación de su lista la cuota de género antes referida.

 

Al respecto, en la sentencia reclamada se concluyó que el registro de las listas correspondientes, realizado por el Consejo General del instituto Electoral Veracruzano constituye un acto definitivo, al haberse emitido dentro de la etapa de preparación de la elección, razón por la cual el derecho del actor para impugnarlo precluyó.

 

De este modo, estimó la responsable, que la asignación del consejo municipal responsable se ajustó al acuerdo de registro respectivo.

 

Asimismo, la responsable consideró infundado el argumento relativo a que el incumplimiento de la cuota de género tenga como consecuencia la inelegibilidad de los regidores electos, pues no es posible equiparar tal circunstancia a alguno de los requisitos previstos en la legislación para ser electo como edil.

 

En la presente instancia, el agravio del actor consiste, esencialmente, en insistir acerca de que el incumplimiento de la cuota de género es un requisito de elegibilidad, lo cual, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, sí podía ser objeto de revisión al momento de la asignación, si se tiene en cuenta que los requisitos de elegibilidad deben revisarse tanto en el momento de la aprobación del registro, como al entregar la constancia correspondiente.

 

El agravio es infundado.

 

El actor parte de una premisa falsa, consistente en que el cumplimiento de la cuota de género referida, constituye un requisito de elegibilidad necesario para ocupar el cargo de regidor; sin embargo, la correcta interpretación de la legislación electoral local, permite concluir que sólo se trata de un requisito necesario para el registro de la lista correspondiente, como se demuestra a continuación.

 

Los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.

 

En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano establecidas en la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, la edad y el modo de vivir, esto es, se refiere a calidades relacionadas con la persona.

 

La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado, esto es, debe ser entendida, en primer lugar, como la posibilidad en abstracto, la capacidad genérica o el presupuesto sobre el cual es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

 

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.

 

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera), pero siempre referidas a la persona en lo individual.

 

La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.

 

Estos requisitos de elegibilidad y los supuestos de incompatibilidad deben interpretarse de manera limitativa, al constituir una restricción al derecho fundamental de ser votado, razón por la cual no pueden aplicarse por analogía o mayoría de razón.

 

En el caso, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de edil se encuentran previstos en el artículo 69 de la constitución local, en tanto que los supuestos de incompatibilidad son regulados por el artículo 10 del código electoral local.

 

De los preceptos citados, no se advierte como requisito de elegibilidad el que la lista de regidores de representación proporcional se hubiera registrado conforme a la cuota de género, ni resulta compatible con la esencia de tales requisitos, pues no se refiere a una cuestión inherente a la persona.

 

Por tanto, cuando el artículo 16, párrafos quinto y sexto, del mencionado código electoral, establecen una cuota de género para la lista de representación proporcional, tal requisito constituye, únicamente, un presupuesto para la procedencia del registro de la lista, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la negativa, pero no que los candidatos incluidos en esa lista resulten inelegibles, como erróneamente lo pretende el actor.

 

Por tanto, el agravio del actor resulta infundado, razón por la cual, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad número RIN/348/06/046/2007.

 

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el presente asunto la magistrada presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO