JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-584/2007

 

ACTOR: CONVERGENCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político Convergencia, en contra de la resolución de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/344/06/067/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo en el  Estado de Veracruz, la elección para renovar, entre otros, los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

 

b) El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, el cual arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,147

TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR  VERACRUZ”

8,312

OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,582

DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS

PARTIDO DEL TRABAJO

100

CIENT

          CONV ERGENCIA

3,378

TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO

  VERACRUZANO

2,628

DOS MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

SEIS

 

VOTOS NULOS

429

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE

 

VOTACIÓN TOTAL

20,582

VEINTEMIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de dicho Ayuntamiento, así como también expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

d) El veintidós de noviembre del año en que se actúa, el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, con base en los resultados del cómputo celebrado el cinco de septiembre de dos mil siete, expidió las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

e) En desacuerdo con lo anterior, el veintiséis de noviembre de dos mil siete, Elizabeth Mendoza Serna, en su carácter de representante propietaria del partido político Convergencia ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, como autoridad responsable, promovió recurso de inconformidad contra la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Emiliano Zapata por el principio de representación proporcional, al cual se le asignó el número de expediente RIN/344/06/067/2007.

 

e) En sesión de seis de diciembre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió el recurso de inconformidad  RIN/344/06/067/2007, al tenor de lo siguiente:

(…)

 

En este orden de ideas, se analizarán los argumentos expresados por el Partido Convergencia en su escrito recursal, señalados en su agravio único, identificados con los incisos a) y b), de la manera siguiente:

 

A) El impetrante expresa que el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, en la sesión de cómputo municipal celebrada el pasado cinco de septiembre del presente año, acordó la suspensión de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de igual manera declaró la validez de la elección de Ayuntamiento respecto del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, violentando con ello el procedimiento electoral contenido en la legislación de la materia.

 

A este respecto es de señalarse lo siguiente, si bien, los hechos que expresa son ciertos, también lo es que el Partido Convergencia estuvo presente, a través de su representante, en la sesión de cómputo municipal a la que alude,  como se constata del Acta de sesión de cómputo municipal que obra en autos, de igual manera firmó de conformidad, y siendo que ambos actos, como los son la supuesta suspensión de la asignación de regidurías, así como la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, se llevaron a cabo en la citada sesión, es de apreciarse, que si el partido actor, consideró vulnerados sus derechos, dicho acto debió combatirse dentro de los cuatro días siguientes a su emisión, esto es dicho plazo concluía el nueve de septiembre del año en curso, de acuerdo a los establecido en el artículo 279, en relación con el diverso 273 del Código Electoral vigente en el Estado.

 

Por tanto, si el Partido Convergencia no ejerció, en su oportunidad, el derecho que tuvo para impugnar el Acto del Consejo Municipal número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, consistente en el cómputo municipal, en el que se otorgan las constancias de mayoría a la fórmula propuesta por la Coalición Fidelidad por Veracruz, para los cargos de presidente municipal y síndico, y en el mismo declara la validez de la elección de Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, lo que sólo podía hacer, como ya se dijo, dentro del término de cuatro días que prevé el artículo 279 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es incuestionable que perdió su derecho, por lo que después de su extinción, ya no es posible su ejercicio por razón alguna, aún y cuando se provoque su involucramiento en actos o resoluciones posteriores emitidos por autoridades del mismo órgano administrativo electoral, que en el caso que nos ocupa se trata de la "Minuta de Reunión de Trabajo" de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, pues el derecho de hacer uso de los meaos de impugnación en materia electoral que resulten procedentes para hacer valer la pretensión de modificar o sustituir una determinada situación jurídica sustantiva creada por las autoridades electorales, mediante actos o resoluciones, nace a la vida jurídica por una sola vez, vive exclusivamente por el tiempo preciso que le concede la ley, y si se extingue por no vuelve a renacer jamás por motivo alguno ni aunque se provoque algún pronunciamiento o mención en nuevos actos o resoluciones que toquen total o parcialmente la cuestión sustancial que quedó firme y definitiva, ya sea en forma  incidental  o directa, para reiterar el contenido esencial anterior, por no puede ser recuperado o revivido, ni ser objeto de renovación de modo alguno.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el sistema de impugnación que prevé la ley electoral consiste en que el acto de autoridad que se considera afectatorio del acervo jurídico de una persona o instituto político que se encuentren legitimados para hacer valer un juicio o recurso, debe ejercer esa facultad o potestad cuando surge el plazo que fijan las leyes, pasado el que se trata ha dejado de existir, es decir, caduca el derecho de impugnación, por lo que el acto o resolución se convierte en definitivo e impugnable.

 

Contra esta mecánica legal del sistema, no se confiere al afectado la posibilidad legal de revivir ese derecho de impugnación a través de nuevas promociones ante las propias autoridades de las que provienen los actos originales, o ante autoridades diferentes, con el objeto de provocar que les den nueva respuesta, o reiteren la que se dio con anterioridad y así recuperar el poder para combatirlos dentro de nuevo plazo, a partir de la nueva respuesta.

 

Ciertamente, la caducidad es un medio previsto en las leyes para la extinción de derechos, que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones situaciones jurídicas referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados.

 

En este orden de ideas, en cuanto al argumento que hace valer el actor respecto de que los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, se hayan reunido en fecha posterior a la sesión de cómputo municipal, esto es el veintidós de noviembre de dos mil siete, para realizar la asignación de regidurías para el ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, de ninguna manera se apartó de lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; atendiendo al hecho de que para llevar a cabo la asignación de regidurías debe trabajarse con los resultados del cómputo, los cuales pueden ser impugnados y con ello existe la posibilidad de que se modifique o incluso hasta que se anule la elección, por tanto, era lógico que el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, ahora autoridad responsable, esperase a que esta Sala Electoral resolviera lo conducente respecto de los resultados obtenidos en la votación de Ayuntamiento respecto de ese municipio. Sin que resulte esto en contravención al procedimiento señalado en los artículos 257 y 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que en dichos numerales no se menciona de manera expresa que la asignación de regidores deba llevarse a cabo el mismo día en que se realice el cómputo municipal.

 

Ahora bien, por lo que ve a la aseveración del partido actor en el sentido de que la asignación de regidurías por representación proporcional se llevó a cabo de manera irregular, es de observarse, que se concreta a hacer meras afirmaciones sin que ofrezca medios de convicción que respalden su dicho, de esta forma y tras el estudio de las constancias que obran en autos, y que consisten en el escrito recursal en el apartado de hechos en el arábigo cinco, donde el propio recurrente señala los resultados del cómputo municipal, así como de la copia remitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano relativa a la fórmula desarrollada por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, se llega a la conclusión de que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se llevó cabo dentro de los lineamientos y de acuerdo a la fórmula establecida por el numeral 256, fracción II, del Código Electoral Veracruzano, en razón de lo siguiente:

 

Los resultados obtenidos del cómputo municipal, llevado a cabo el día cinco de septiembre de dos mil siete, por el Consejo Municipal número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, son los siguientes:

 

Partidos y coaliciones

 

Votación

(Con número

Votación

(Con letra)

 

Partido Acción Nacional

3,147

Tres mil ciento cuarenta y siete

Coalición “alianza Fidelidad por Veracruz”.

8,312

ocho mil trescientos doce

Partido de la Revolución Democráticas

2,582

dos mil quinientos cochenta y dos

Partido del Trabajo

 

100

cien

Partido Convergencia

3,378

tres mil trescientos setenta y ocho

Partido Revolucionario Veracruzano.

2,628

dos mil seiscientos veintiocho

Candidatos no registrados

6

seis

Votos nulos

429

cuatrocientos veintinueve

Votación total

20,582

veinte mil quinientos ochenta y dos

 

 

De esta forma aplicando el contenido del artículo 256, fracción II, tenemos que:

 

a) Al determinar la votación efectiva de la elección, atendiendo a lo dispuesto por el numeral en cita que establece en su fracción segunda que se entenderá como votación efectiva la suma de los votos válidos obtenidos por los partidos políticos que tengan la posibilidad de participar en la asignación de regidurías, esto es, aquellos partidos que hayan obtenido como mínimo el dos por ciento de la votación total emitida, que en el caso es de 20,582 votos. Siendo así, al aplicar la regla matemática, comúnmente conocida como regla de tres, tenemos la siguiente fórmula:

 

Votación total emitida=   100%

Votación por partido=    X

 

Lo que traducido en el caso concreto es de la manera que a continuación se plantea, donde "Y" corresponde al número de votos obtenidos por los partidos contendientes:

 

20,582=   100%

Y=   X

 

Aplicado a los Partidos Políticos contendientes tenemos:

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

20,582=   100%

3,147=   15.29%

 

COALICIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ"

 

20,582=   100%

8,312=  40.39%

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

20,582=   100%

2,582=   12.54%

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

20,582=   100%

100=   0.49%

 

PARTIDO CONVERGENCIA

 

20,582=   100%

3,378=   16.41 %

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

20,582=   100%

2,628=   12.77%

 

Lo que da como resultado que la votación efectiva se compone de la suma de los votos obtenidos por los Partido Acción Nacional, Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", Partido de la Revolución Democrática, Partido Convergencia y Partido Revolucionario Veracruzano, lo que da un total de 20,047 votos.

 

b) El factor común es de 4,009.4, resultado de dividir la votación efectiva entre el número de regidurías a asignar, que en el caso es de cinco regidurías.

 

c)                       De esta manera al hacer las divisiones de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos entre el factor común encontramos:

 

 

PARTIDO Y COALICIÓN

VOTACIÓN

OBTENIDA/FACTOR COMÚN

RESULTADO

REGIDURÍAS A ASIGNAR

ACCIÓN NACIONAL

 

3147/4009.4

0.78

1

ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

8312/4009.4

2.07

2

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

2582/40009.4

0.64

0

CONVERGENCIA

 

3378/4009.4

0.84

1

REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

2628/4009.4

0.66

1

 

 

Total

5

 

 

De lo anterior deriva que, las asignaciones de las regidurías por eI principio de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, se desarrolló con apego a las reglas establecidas por el artículo 256 del código de la materia, como consta en el documento remitido por la autoridad electoral responsable constante de una foja útil en la que consta la fórmula desarrollada por esa autoridad electoral.

 

Bajo estas condiciones, la afirmación del partido actor, en razón de que el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Veracruz, realizó la asignación de regidurías de manera Discrecional, puesto que la llevó a cabo mediante una minuta de reunión de trabajo, sin detallar el procedimiento realizado para tal asignación, es incorrecta, en razón de lo antes expuesto.

 

Más aún si consideramos que de acuerdo al criterio o principio finalista, los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados, lo que ocurre en el caso, puesto que la finalidad primordial de la minuta de reunión de trabajo que se recurre, era la asignación de las regidurías por el principio de representación proporciona, ello con base en las disposiciones electorales aplicables en el Estado, finalidad que se logró, como ya quedó expuesto con antelación. Por tanto, para poder declarar la nulidad del acto combatido, el actor debió probar que dicho acto no lograba su finalidad.

 

Como consecuencia de lo anterior, los agravios vertidos por el actor en ese sentido resultan infundados.

 

B) Por otro lado, el partido Convergencia, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, expresa como agravio que se violenta el principio de equidad de género, aludiendo que en el momento del registro de las listas de candidatos postuladas por cada uno de los partidos políticos, no se respetó el principio de equidad de género que prevé la legislación electoral, pues es a su decir, los partidos políticos contendientes, no respetaron el citado principio.

 

A este respecto es de señalarse, que de igual forma, dicha inconformidad debió hacerla valer en el momento en el que la autoridad electoral registró las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos, y no hasta este momento, ya que como se menciona en líneas supra, todos los actos de las autoridades electorales son recurribles, en tanto causen agravios a los institutos políticos o en su caso a los ciudadanos. Para lo cual, la legislación electoral local establece diversos medios por los cuales pueden combatirse los actos que causen perjuicio a los diversos actores políticos, como los son los recursos de revisión, apelación, inconformidad y el juicio de protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano.

 

En congruencia con lo anterior, si el Partido Convergencia consideraba que le causaba perjuicio a sus intereses el registro de las listas de candidatos de los diversos partidos políticos, debió hacer valer su derecho en el lapso que le otorga la ley electoral para el efecto.

 

De esta manera, si el Partido Convergencia no ejerció, en tiempo y forma, el derecho que tuvo para impugnar el registro de candidaturas realizada por el Consejo Municipal número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, el resultado es que no pueda hacerlo valer en este momento, puesto que ya no es posible su ejercicio, pues el derecho de hacer uso de los medios de impugnación en materia electoral que resulten procedentes para hacer valer su pretensión de modificar el registro de candidaturas, feneció, una vez transcurrido el tiempo que la ley le otorga para impugnarlo.

 

El artículo 16 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé la equidad de género, misma que deben observar los partidos políticos al momento de solicitar el registro de sus candidatos, tal como se puede desprender del numeral 189 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que señala:

 

"Artículo 189. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes: /.- La denominación del Partido o coalición;.- II.- Su distintivo, con el color o combinación de coloréis que lo identifiquen;.- III.- Nombre y apellidos de los candidatos; IV.- Edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio;.- V.- Cargo para el cual se postula;.- VI.-Ocupación;.- VII.- Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;.- VIII.- Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos  o convenios respectivos, del Partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus Credenciales para votar;.- IX.- Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 39, fracciones III, IV, Vil y XII de este Código; y A X.- Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los ayuntamientos, deberán presentarse en fórmulas de propietarios v suplentes. Tratándose de listas deberán garantizar la acción afirmativa de género."

 

De esta forma, para salvaguardar el principio de equidad de género, previsto en el artículo en cita, para el debido registro de la planillas de candidatos a ediles postulados pontos diversos partidos políticos para integrar los ayuntamientos del Estado, el Instituto Electoral Veracruzano, emitió dos acuerdos que son: El de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, denominado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que con base en la atribución que le otorga la fracción XLII del artículo 123 del Código Electoral, realiza la interpretación a los artículos 14 y 16 del Código en cita", y el de fecha diecinueve de julio del presente año, identificado como "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el que pon base en la atribución que le otorga la fracción XLIl del artículo 123 del Código electoral, desarrolla la \aplicación de la fórmula de equidad de género confirme a la interpretación a los artículos 14 y 16 del Código en cita, aprobada por este consejo el pasado veintiocho de junio de dos mil siete".

 

Acuerdos que te decir de la autoridad responsable, fueron tomados, en cuenta al momento de aprobar el registro de candidatos. Así con fecha veinticinco de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo relativo a la aprobación de ^solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado, en el año dos mil siete.

 

Acto que en su momento fue consentido tácitamente por algunos de los partidos y ciudadanos e impugnado por otros a través del recursos de apelación y Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, y una vez resuelto lo propio por la autoridad jurisdiccional adquirió definitividad. Por lo que es indudable que dicho acto no puede ser combatido por esta vía ni tampoco es el momento oportuno para hacerlo, lo anterior en razón de dar certeza a las etapas posteriores.

 

En relación con lo anterior, el recurrente equipara la acción afirmativa de género con un requisito de elegibilidad, debe decirse que es equivocada tal afirmación, ya que de la Constitución local en su artículo 69, en ningún momento establece como requisito para ser edil, pertenecer al género masculino o femenino, esto en concatenación con el diverso numeral 8 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Así las cosas, los requisitos de elegibilidad que la ley impone son con la finalidad de que las personas que compitan como candidatos se encuentren en igualdad de condiciones, circunstancia que no es aplicable tratándose de la equidad de género, ya que la diferencia de sexo, que es la que plantea el actor, no conlleva por si misma a una inequidad entre los contendientes, que se vea reflejada en la obtención de los votos. De ahí que si bien es cierto que es importante y debe respetarse la equidad de género, también es cierto que únicamente es un requisito del registro de candidatos y no un requisito de elegibilidad.

 

En este tenor, la equidad de género no se equipara, en esencia, a los requisitos de elegibilidad, porque no tiene que ver con cualidades del ciudadano para estar en aptitud de desempeñar su cargo, como la ciudadanía, residencia, sino que la equidad de género busca eliminar la discriminación por diferencias de sexo.

 

De ahí que si el partido actor, se sintió afectado por alguna discriminación debió haber ejercido su acción únicamente contra el acto del registro de candidatos, pero no en una etapa posterior, como lo trata de hacer en este momento.

 

Aún con ello, es de observarse que del registro de las candidaturas, se desprende que se respetó el principio de equidad de género, lo que se corrobora con los siguientes cuadros, atendiendo únicamente por lo que ve a los partidos que alcanzaron la votación necesaria para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y de los cuales el partido recurrente argumenta no cumplieron con el citado principio de equidad:

 

CUADROS…..

 

Lo que, de acuerdo a los establecido en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que con base en la atribución que le otorga la fracción XLII del Artículo 123 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, desarrolla la aplicación de la fórmula de equidad de género conforme con la interpretación de los artículos 14 y 16 del Código en cita, aprobada por este Consejo el pasado veintiocho de junio de dos mil siete", de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, y que al no ser recurrido por los partidos políticos, quedó firme. Además de que, como se aprecia en las gráficas que anteceden, en las listas de regidores propuestas por los partidos políticos, se cumplió con el requisito de registrar fórmulas de candidatos, propietario y suplente, de género distinto por cada bloque de tres, respetándose cabalmente la afirmativa de género.

 

De esta manera, es inconcuso, que en esta vía el Partido Convergencia pretenda la impugnación del registro de las citadas postulaciones presentadas por sus contrarios , en primer lugar porque no es el momento, en razón que dicha impugnación debió hacerla valer respecto del registro de las listas o planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos contendientes, y en segundo lugar, porque dichas postulaciones, se efectuaron bajo los lineamientos establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, más aún cuando dichos lineamientos no fueron recurridos por el ahora actor, y en consecuencia se entiende por consentido el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que con base en la atribución que le otorga la fracción XLII del Artículo 123 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, desarrolla la aplicación de la fórmula de equidad de género conforme con la interpretación de los artículos 14 y 16 del Código en cita, aprobada por este Consejo el pasado veintiocho de junio de dos mil siete", que sirvió de base para llevar a cabo el registro de las planillas postuladas por los Partidos contendientes en la elección de Ayuntamiento respecto del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.

 

En conclusión, los agravios vertidos por el partido recurrente, resultan infundados.

 

SÉPTIMA. Al resultar infundados los agravios hechos valer por Elizabeth Mendoza Serna, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia ante el consejo Municipal Electoral número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único promovido en contra de la integración del Ayuntamiento por el principio de representación  proporcional  del  municipio  de  Emiliano Zapata Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 fracción I, del Codicio Electoral para el Estado de Veracruz, procede confirmar la asignación de las regidurías por él principio de representación proporcional, tal y como fueron determinadas por el Consejo Municipal Electoral número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondientes.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en los artículos 300, párrafo cuarto, 301 y 303 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a), de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios formulados tanto por el partido impetrante, en el recurso de inconformidad promovido por Elizabeth Mendoza Serna, representante propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo Municipal Electoral número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, al tenor de lo dispuesto en la consideración sexta de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la asignación de regidurías realizada mediante el principio de representación proporcional por el Consejo Municipal Electoral número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, y el otorgamiento de las correspondientes constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz.

 

 

La sentencia de mérito, fue notificada al partido actor el seis de diciembre de dos mil siete.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de demanda de nueve de diciembre de dos mil siete, presentado el diez siguiente, en la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el partido político Convergencia, por conducto de su representante, promovió el presente medio de impugnación.

 

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

 

IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado.

 

V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil siete dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4814/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por la Sala Electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios electorales locales.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al partido actor el seis de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el diez siguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del siete al diez de diciembre del presente año.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el partido político Convergencia. 

 

III. Personería. La personería de Elizabeth Mendoza Serna, quien suscribe la demanda como representante propietaria del partido político Convergencia, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que a la enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de la representante del partido actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el partido actor agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Emiliano Zapata, Veracruz.

 

Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido impugnante manifiesta expresamente que la determinación impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 39, 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que satisface el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

VII. Violación determinante. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página trescientos once, de la aludida compilación oficial, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

Este requisito se considera colmado, en virtud de que de la lectura de la demanda presentada por el partido recurrente se puede observar que lo que pretende es la anulación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, por la supuesta violación al principio de la acción afirmativa de género a que hace referencia  el artículo 16 y 189 de la fracción X del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo que se equipara a una causal de inelegibilidad del candidato; lo cual, de resultar procedente, podría generar un cambio de ganador, y por lo tanto, afectar de manera definitiva los resultados del proceso electoral.

 

VIII. Reparabilidad. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los ayuntamientos de Veracruz se instalarán el primero de enero del año próximo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

TERCERO. Agravios. El partido político accionante, refiere como agravios lo siguiente:

ÚNICO. Causa agravio a mi representado, la resolución de fecha seis de diciembre del año en curso, toda vez que la responsable viola gravemente la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, al no resolver de manera exhaustiva y completa la inconformidad planteada por mi representado en el recurso primigenio; ello es así, pues la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, elude su responsabilidad como garante de la legalidad electoral en el Estado de Veracruz, al declarar injustificadamente infundados los agravios esbozados por mi representada en el recurso de origen; en este sentido es necesario señalar que, contrario a la opinión de la responsable, los conceptos de violación esbozados por mi representado en el recurso primigenio no fueron hechos valer fuera de tiempo, ello es así, porque la reunión de trabajo en que el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, del Instituto Electoral Veracruzano, entregó las constancias de asignación a los candidatos a regidores, que se llevó a cabo el día veintidós de noviembre del año en curso, por lo que si consideramos que el acto fuente de agravio nació a la vida jurídica precisamente en la fecha precitada, el derecho de controvertir dicha asignación por parte de mi representado surgió igualmente con el acto impugnado.

 

Ahora bien, la Sala responsable de manera medular centra su argumento para declarar infundados los conceptos de violación esgrimidos por mi representado en el recurso primigenio, en la figura de la  preclusión  que rige en  materia  procesal y en  el  principio de definitividad que rige en materia electoral, al considerarse que los actos que nos son impugnados oportunamente quedan firmes con todos sus efectos jurídicos; Ahora bien, es oportuno señalar que, si bien es cierto, en principio este criterio es correcto y es el fundamento del sistema de medios de impugnación en materia electoral y que dota de definitividad y firmeza a las etapas del proceso electoral, no menos cierto resulta el hecho en virtud del cual los Consejos Electorales, en todos sus niveles, así como la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, como garantes de la legalidad electoral, deben observar que tanto las organizaciones políticas como los candidatos sujeten su conducta a la normatividad electoral.

 

En este sentido, es de explorado derecho considerar que las autoridades electorales deben revisar que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad en dos momentos; esto es, en primer término deben revisar que los candidatos postulados por los partidos políticos cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el momento del registro, y en segundo en el momento del cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección y de la entrega de las constancias de mayoría y asignación a que haya lugar; lo anterior se permite a efecto de que los poderes públicos no se integren de manera irregular, en otras palabras, para evitar que un candidato que resultó electo y que no cumple con un requisito de elegibilidad pueda tomar posesión del cargo de manera ilegítima, por lo que se ha permitido examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad   incluso, en la etapa de resultados electorales sin que ello signifique, romper con el principio de definitividad que rige en materia electoral.

 

Ahora bien, es necesario señalar que, tal y como lo señalé, en el recurso primigenio, el Consejo Municipal incurrió en violaciones al procedimiento que determinan la procedencia de la acción intentada entonces y que hacen posible jurídica y materialmente el examen del acto impugnado, ello es así, toda vez que el Consejo Municipal responsable originalmente, inició la sesión de cómputo municipal el día cinco de septiembre del año en curso, haciendo la declaración de validez de la elección, entregando las constancias de mayoría a favor del candidatos del partido mayoritario, omitiendo realizar la entrega de constancias de asignación a favor de los candidatos a regidores con derecho a ello, suspendiendo en aquella ocasión indebidamente la sesión de cómputo municipal, reanudándose de manera en extremo irregular en reunión de trabajo del Consejo Municipal el pasado veintidós de noviembre, en la cual, sin examinar si los candidatos a regidores con derecho a la asignación cumplieron cabalmente con los requisitos de elegibilidad para su postulación, se realizó sin más, la entrega de constancias de asignación.

 

En este sentido, si consideramos que la sesión de cómputo municipal se interrumpió el día cinco de septiembre del año en curso para reanudarse el veintidós de noviembre pasado, atentos al criterio de que se debe revisar que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad aún en la etapa de actos posteriores a la  elección, es dable considerar que tanto el Consejo Municipal como la Sala Electoral responsable, debieron verificar que los candidatos con derecho a la asignación de regidurías cumplieran con los requisitos de elegibilidad para su postulación como tales, incluyendo desde luego que en su postulación, a su ves, se cumpliera con la acción afirmativa de género prevista en el artículo 16 del Código Electoral para el Estado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y toda vez que con la resolución combatida en revisión constitucional, la Sala Responsable hace nugatorio a mi representado el acceso a la justicia electoral, se solicita que este máximo tribunal de la materia examine los agravios vertidos en el recurso de origen, declarando fundados los conceptos de violación planteados en la ocasión.

 

CUARTO. Resumen de agravios. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que hace valer Convergencia, tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada consisten, sustancialmente, que en su perjuicio se violenta lo previsto en los artículos  17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no resolver de manera exhaustiva y completa la inconformidad planteada en el recurso primigenio, pues ilegalmente consideró que los conceptos de violación aducidos habían sido hechos valer fuera de tiempo, basando su conclusión en la figura de la preclusión y en el principio de definitividad que rige en materia electoral.

 

La impetrante señala que es ilegal lo resuelto por la autoridad responsable pues el acto que se impugna, es la asignación de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, misma que se realizó el veintidós de noviembre del año en curso por el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano. Por lo tanto, considera que es procedente la impugnación contra el hecho que la autoridad municipal no verificó en ese momento que los candidatos asignados cumplieran con los requisitos de elegibilidad que determina la legislación aplicable.

 

QUINTO. Estudio de Fondo. A juicio de esta Sala Superior resulta infundado lo manifestado por la actora en su escrito de demanda por la razones que se expresan a continuación.

 

En primer lugar hay, que destacar que, a decir de la parte actora, la supuesta ilegalidad en que incurrió el referido Consejo Municipal al proceder a la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, fue el no verificar que los candidatos con derecho a tal asignación, cumplieran con los requisitos de elegibilidad para su postulación como tales, incluyendo el de la acción afirmativa de género prevista en el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Esta premisa es inexacta, porque ni la Constitución ni la ley electoral de Veracruz establecen como requisito de elegibilidad de los candidatos que han resultado electos en un proceso electoral, el que pertenezcan a un determinado género.

 

Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los requisitos de elegibilidad han de encontrarse previstos en forma expresa en la Constitución o en la ley, habida cuenta que se tratan de condiciones para el ejercicio del derecho a ser votado, por lo cual no es admisible la introducción de otros requisitos distintos a los expresamente establecidos en la Constitución o en la ley, por ejemplo, mediante una interpretación extensiva o analógica de la disposición constitucional o legal.

 

En la especie, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para ser edil se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección; no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; no ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; saber leer y escribir, así como no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 8 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, remite a lo dispuesto en la Constitución local, en cuanto a la regulación de los requisitos de elegibilidad para ser edil de los ayuntamientos del Estado.

 

Por su parte, el artículo 10 del propio código establece como causas de incompatibilidad para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, ser Magistrado y Secretario de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo, Contralor Interno y Director Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, o fungir como personal profesional del servicio electoral o personal auxiliar de la Sala Electoral aludida.

 

Como se puede observar, ni la Constitución ni el código electoral local contemplan como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de edil el pertenecer a determinado genero.

 

En efecto, por lo que se refiere a los requisitos para el registro de candidatos, el código electoral local señala en el párrafo quinto del artículo 16, que los partidos políticos que postulen candidatos a ediles propietarios, en ningún caso deberán exceder del sesenta por ciento de candidaturas de un mismo género, salvo que las candidaturas sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Por su parte, el párrafo sexto del mismo artículo establece que para la asignación del principio de representación proporcional en la asignación de regidurías, los partidos políticos deberán registrar el orden de asignación de sus listas una fórmula de candidatos, propietario y suplente, de género distinto por cada bloque de tres.

 

En este contexto, la fracción X del artículo 189 establece que la solicitud de registro de candidatos a ediles de los ayuntamientos por parte de los partidos políticos o coaliciones, deberá presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes, y cuando se trate de listas, deberán garantizar la acción afirmativa de género.

 

Ahora bien, conforme con el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, la eligibilidad en sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado y ejercer el cargo para el que resulte electo.

 

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y las leyes prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, primordialmente, inherentes a la persona que pretenda desempeñar el cargo respectivo, o bien, de circunstancias objetivas y razonables, tendentes a salvaguardar los principios constitucionales que rigen cualquier elección o el interés general en el desempeño debido del cargo público.

 

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener ciudadanía, residir en un lugar por determinado tiempo, etcétera), pero también se prevén en las leyes, supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se consideran aspectos de carácter negativo, para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar cierto empleo o cargo, no pertenecer al ejército, entre otros).

 

De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión de que la cuota de género que deben respetar los partidos políticos y coaliciones al momento de registrar a sus candidatos, no es un requisito de elegibilidad para ocupar el cargo para el que se resulte electo, por lo que, sólo es exigible durante la etapa del proceso electoral contemplada por la ley para dichos efectos.

 

En este sentido, le asiste la razón a la autoridad responsable al señalar que si el partido político actor considera que le causa perjuicio a sus intereses el registro de las listas de candidatos de los diversos partidos políticos o coaliciones, es inconcuso que tal situación debió hacerla valer en el lapso que le otorga la ley electoral para dichos efectos.

 

Sentado lo anterior, de las constancias que obran en autos y que fueron aportadas por las partes, se puede observar que, para el efecto de cumplir con los requisitos que la ley señala para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el Instituto Electoral Veracruzano emitió los siguientes acuerdos:

 

1.            Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que con base en la atribución que le otorga la fracción XLII del artículo 123 del Código Electoral, se realiza la interpretación a los artículos 14 y 16 en cita, aprobado el veintiocho de junio de dos mil siete.

2.            Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el que con base en la atribución que le otorga la fracción XLII del artículo 123 del Código Electoral, desarrolla la aplicación de la fórmula de equidad de género conforme a la interpretación a los artículos 14 y 16 del Código en cita, aprobados por este consejo el pasado veintiocho de junio de dos mil siete, aprobado el diecinueve de julio del presente año y publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz número 240, de fecha 13 de agosto de dos mil siete, y

3.            Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el que se aprueban las solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso de renovación de integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del Estado en el dos mil siete, aprobado el veinticinco de julio de dos mil siete, y publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz número 233, de fecha 6 de agosto de dos mil siete.

 

En consecuencia, tanto Convergencia como los demás partidos políticos y coaliciones estuvieron en posibilidades de impugnar, tanto los criterios aprobados por la autoridad electoral administrativa local para aplicar los requisitos que la ley establece para el registro de los candidatos, como el propio registro de las diferentes listas presentadas por los partidos políticos y coaliciones, si consideraban que los referidos actos no se ajustaban a la legislación aplicable.

 

Por lo tanto, si no se ejerció en tiempo y forma el derecho de impugnar el registro de candidaturas realizada por el Consejo Municipal número 67 de Emiliano Zapata, Veracruz, se considera que no es posible su ejercicio en el momento que pretende hacerlo la actora, toda vez que el registro de candidatos ha producido todos sus efectos y consecuencias.

 

Lo anterior es así, ya que el Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé distintos tiempos y plazos con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, que se traducen en el impedimento de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, 186, 187 y 188 del Código Electoral local, en lo que interesa, se tiene que:

 

         El proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos de Veracruz, inicia en el mes de enero y concluye en el mes de noviembre del año correspondiente o, en su caso, hasta en tanto el tribunal electoral competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.

 

         Dicho proceso comprende las etapas de: preparación de la elección; jornada electoral; y, de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

 

         La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y concluye al iniciar la jornada electoral; dicha etapa comprende, entre otros actos, el registro de postulaciones de candidatos, formulas de candidatos y listas regionales.

 

         La etapa de la jornada electoral comprende actos, resoluciones y tareas de los órganos electorales, los partidos políticos, las agrupaciones, en su caso, y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura y entrega de los paquetes electorales.

 

Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 del referido Código Electoral estatal, la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de Veracruz se realizará el primer domingo de septiembre del año en que concluyan el periodo constitucional correspondiente.

 

         La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, comprende diversas actividades que se desarrollan al interior de los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, así como de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto 590, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, de nueve de octubre de dos mil seis, el proceso electoral ordinario de dos mil siete, inició con la primera sesión e instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, lo cual tuvo lugar el diez de enero del año en curso, por mandato del mismo numeral.

 

Asimismo, es un hecho notorio para esta Sala Superior y reconocido por el actor, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 11 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el pasado dos de septiembre tuvo lugar la jornada electoral en la Entidad, en la que se eligieron diputados del Congreso e integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos.

 

En este sentido, y toda vez que el proceso electoral en el Estado de Veracruz comprende las etapas de preparación de la elección; jornada electoral; y, de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales; esto es, conforme inicia una, termina la otra y van adquiriendo definitividad cada una de éstas, se reitera que la pretensión primigenia del partido promovente deviene irreparable.

 

Lo anterior es así, ya que si dicha pretensión consiste, esencialmente, en que se revoque la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, por una supuesta violación a la cuota de género que exige le ley como requisito para el registro de candidatos, es evidente que dicho acto del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano ha producido todos sus efectos y consecuencias, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del proceso electoral ordinario que se desarrolla en la Entidad (veinticinco de julio de dos mil siete).

 

Luego, si se toma en cuenta que la exigencia de la cuota de género, como ya se expuso con anterioridad, no se trata de un requisito de elegibilidad como inexactamente lo aduce la parte actora, resulta incontrovertible que dicho aspecto no puede ser motivo de examen en dos momentos, sino sólo en aquél que se genera, a partir de la aprobación de los registros de candidatos y quienes se sientan afectados por dicho acto, promuevan el medio de impugnación correspondiente.

 

Más aún, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que si bien existen dos momentos para la revisión de los requisitos de elegibilidad por la autoridad electoral administrativa, y su eventual impugnación, también es cierto que se ha considerado que los partidos políticos y coaliciones si tienen conocimiento del incumplimiento de alguno desde la etapa de preparación de la elección, resulta improcedente que lo controviertan hasta la etapa de cómputos, resultados, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, en virtud de que con su inactividad provocarían que el documento de registro de candidatos, adquiera una presunción especial de validez, induciendo el error a los electores, atentando de esta manera con el principio de certeza que debe prevalecer en todos los actor de la autoridad.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión que la autoridad responsable actúo conforme a derecho al considerar infundados los agravios hechos valer por el actor en el recurso de inconformidad en contra de la supuesta ilegibilidad de los candidatos asignados para ocupar las regidurías del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz.

 

En mérito de lo anterior, y toda vez que el actor no hace valer ningún otro agravio en su escrito de demanda en contra de la actuación de la autoridad responsable, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFIQUESE personalmente al partido actor; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por  unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO