JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-367/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

 

SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo

 

 

 

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2007, promovido por Eugenio Peña Peña, en representación del Partido Acción Nacional, contra la resolución de veinte de octubre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU2-RAP-028/2007; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, Eugenio Peña Peña, representante suplente del Partido Acción Nacional, presentó denuncia ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, contra los propietarios y/o directores generales de los periódicos “El Mañana” y “La Tarde”, asimismo, solicitó su tramitación en los términos del procedimientos especializado de urgente resolución.

 

SEGUNDO. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, aprobó el dictamen emitido por el Secretario de la Junta Estatal Electoral, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Es improcedente la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, del escrito promovido por el Partido Acción Nacional en fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete por medio del cual presenta denuncia en contra de los propietarios y /o directores generales de los periódicos “El Mañana” y “La Tarde”.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al partido promovente.

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

TERCERO. El veintinueve de septiembre siguiente, el representante del Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.

 

CUARTO. Mediante acuerdo de ocho de octubre del presente año, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, ordenó formar el expediente SU2-RAP-028/07 y remitirlo a la Segunda Sala Unitaria para su conocimiento.

 

QUINTO. El veinte de octubre de dos mil siete, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dictó sentencia, cuyas consideraciones son del tenor siguiente:

 

SEXTO. Estudio del fondo. Por cuanto hace a los agravios expresado por el recurrente en su escrito de apelación de fecha veintinueve de septiembre de dos mil siete, estos se analizarán de manera sistemática y exhaustiva, dando cumplimiento al principio de legalidad, como lo dispone el artículo 217, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Del estudio de los argumentos vertidos por el Ciudadano Eugenio Peña Peña, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional, se desprende que los hechos controvertidos resultan ser los siguientes:

 

1. Lo constituye el considerando cuarto de la resolución que por esta vía se reclama, ya que viola los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Local; 81 y 86, fracciones I, XX y XXXIV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que la responsable no realizó la investigación correspondiente acerca de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, transgrediendo el principio de congruencia de las demás resoluciones.

 

2. La resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación y no cumple con el principio de exhaustividad.

 

Previo a entrar al análisis de la controversia planteada, esta Sala considera establecer las siguientes consideraciones:

 

El artículo 16 de la Carta Magna establece la garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

 

Para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos en la norma invocada.

 

De la normativa electoral local se desprende que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, ante el planteamiento de una denuncia o queja que haga un partido o coalición, tiene la obligación expresa de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales o legales en materia electoral, así como velar por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades. A la vez, está facultado para recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, así como la de los representantes de los entes públicos, sobre actos relacionados con el proceso electoral, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva dicha función.

 

Los preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que sustentan lo anterior, son los siguientes:

 

"Artículo 45.

 

El Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley".

 

"Artículo 81. El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades del Instituto Estatal Electoral".

 

"Artículo 86. Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

 

XX. Recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral;

 

XXXVIII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores funciones;

…”

 

La existencia de estas atribuciones y/o facultades explícitas, se complementan con la existencia de la facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes e inmediatas para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante aquellas situaciones extraordinarias que llegasen a presentarse.

 

En esa medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, son compatibles con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 1, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

De la interpretación de carácter funcional y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dado la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática y puesto que el Instituto Estatal Electoral local tiene como fines, entre otros, de conformidad con el artículo 78 del citado ordenamiento legal, de garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como también la celebración periódica y pacifica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa; por lo tanto, el órgano electoral vigilará el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, observará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen conforme a lo establecido en la norma electoral local y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, ya sea expresa o implícitamente; así como recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral que puedan afectar de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el propio proceso electoral.

 

Cabe precisar, que las facultades de las autoridades electorales son correlativas a las obligaciones de los partidos políticos y coaliciones en relación a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos en términos de lo establecido en el numeral 60, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Lo anterior implica que a los partidos políticos y coaliciones les esta prohibido realizar conductas que transgredan o violenten los principios y reglas que deben regir en todo proceso electoral o afecten la libre participación política de los demás partidos políticos contendientes.

 

Por lo antes expuesto, se considera que los partidos políticos y coaliciones están en aptitud jurídica de hacer valer, ante la autoridad electoral administrativa local, su inconformidad por los actos realizados por los demás partidos políticos contendientes y sus candidatos en el proceso electoral local, cuando estimen que tales actos son contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o afecten su derecho a la libre participación política en la contienda, con el objeto de garantizar que el desarrollo del proceso electoral se ajuste a los principios, reglas constitucionales y legales aplicables, así como salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y autentica, sin necesidad de hacerlo a través de la vía del procedimiento administrativo sancionador electoral establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del citado Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sino a través de otras vías legalmente previstas en este mismo ordenamiento, que tienen una finalidad primordialmente, preventiva o correctiva y en que se observen puntualmente las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, un procedimiento breve, distinto al sancionador electoral administrativo.

 

Ahora bien, de una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas aplicables, tanto de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se concluye que un partido político esta en posibilidad de hacer valer alguna supuesta irregularidad para que la autoridad electoral administrativa local, en el ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, tanto explícitas como implícitas, y en particular de su atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, en los términos de lo que establece el artículo 45 de la normatividad electoral local, con la intención de salvaguardar los principios de toda elección democrática, y tomar las medidas necesarias en su caso, para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas, se pudiera hacer acreedor el partido político responsable o cualquier otro actor en el proceso electoral que sea susceptible de control jurisdiccional, tanto local como federal.

 

Al respecto, es necesario tener presente, en la parte conducente, las disposiciones legales del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

"Artículo 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución... Las elecciones de Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos del estado se realizaran mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, autenticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La ley determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento, los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos.

 

La ley propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado, y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en las materias señaladas en éste párrafo y el anterior.

 

II. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la ley. El organismo público será autónomo en su funcionamiento e independencia en sus decisiones dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.

 

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

El organismo público autónomo será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; su estructura con órganos de dirección, jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos, un secretario y un representante del Registro Federal de Electores.

 

III. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujetarán invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la comparecencia, el organismo público autónomo a que se refiere este artículo y el Tribunal Estatal Electoral.

 

IV. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano autónomo en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias numerarias y una presidencia.

 

El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de ésta constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para formar parte en los asuntos políticos en el Estado,..."

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

"Artículo 1. Las disposiciones de éste Código son de orden público y de observancia general en el Estado libre y soberano de Tamaulipas".

 

"Artículo 3. La aplicación de las normas de éste Código corresponden al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

La interpretación de éste Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

 

"Artículo 59. Son derechos de los partidos políticos:

 

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la constitución política local y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II. Gozar de las garantías que éste Código les otorga para realizar sus actividades";

 

"Artículo 60. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

I. Conducir sus actividades dentro de sus cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

VIl. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que se denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas u otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas;..."

 

"Artículo 77. El Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonios propios, responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales del Estado.

 

El Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo..."

 

"Artículo 78. Son fines del Instituto Estatal Electoral:

 

I. Promover el desarrollo democrático de la ciudadanía tamaulipeca;

 

II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

 

III. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos electorales de los ciudadanos;

 

IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas;

 

V. Garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio";

 

"Artículo 80. Los órganos del Instituto Estatal Electoral son:

 

I. El Consejo Estatal Electoral;

II. La Junta Ejecutiva Electoral;

III. Los Consejos Distritales electorales;

IV. Los consejos municipales electorales, y

V. Las mesas directivas de casilla".

 

"Artículo 86. Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

I. Aplicar las disposiciones de éste Código en el ámbito de su competencia;

II. Sustanciar y resolver los recursos que le competan en términos de éste Código";

 

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas invocadas, se establece que las atribuciones de la autoridad electoral, relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, por extensión, se desarrollan con apego a la ley y es posible desprender que la autoridad debe ejercer sus atribuciones en orden a la satisfacción de un principio depurador del proceso electoral local en que se preserve la posibilidad de reencausar a las actividades de los actores políticos a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias por parte de la autoridad, y no exclusivamente aquellas que sean sancionatorias o anulatorias, como se muestra a continuación:

 

a) Las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, son de orden público, esto es, son de obediencia inexcusable e irrenunciable.

 

b) La interpretación de las disposiciones se hará con arreglo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

d) El Instituto Estatal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

e) Los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

f) Los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas y a los otros partidos políticos y sus candidatos, particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

g) Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo Estatal Electoral realice las investigaciones conducentes cuando incumplan sus obligaciones y sancione al infractor en los términos previstos para el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Sentado lo anterior, la interpretación gramatical y sistemática, permite establecer que corresponde al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, observar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral en el Estado de Tamaulipas y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normatividad electoral para evitar que se altere el normal desarrollo del proceso electoral en curso o que los partidos políticos contendientes realicen conductas ilícitas.

 

Ello contribuirá a realizar los fines asignados al Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, por ejemplo, asegurar y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los órganos de gobierno, así como cuidar solícitamente la autenticidad y efectividad del sufragio. Para hacer esto posible, el Consejo Estatal Electoral, entre otras atribuciones, cuenta con la de investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral.

 

Por otra parte, el Consejo Estatal Electoral tiene la atribución de conocer de las faltas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el citado Código Electoral local.

 

En relación a lo anterior, en el Título Tercero del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se regula lo concerniente a las faltas y sanciones administrativas. Así, en sus artículos 287, 288 y 289, establecen lo siguiente:

 

"Artículo 287. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

I. Con multa de 250 a 5,000 días de salario mínimo vigente para la capital del Estado;

 

II. Con la reducción de hasta el 50 por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

III. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

IV. Con la suspensión de su registro como partido político estatal; y

 

V. Con la cancelación de su acreditación como partido político ante el Instituto Estatal Electoral.

 

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 60 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal Electoral;

 

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, o soliciten un crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 68, fracciones IV y V, de este Código;

 

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 68 fracción II de este Código;

 

e) No presenten los informes financieros en los términos y plazos previstos en el artículo 68 fracción VIII, de este Código, así como conforme a lo dispuesto en los No presenten los informes financieros en los términos y lineamientos técnicos aplicables;

 

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 69 de este Código; y

 

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

Las sanciones previstas en las fracciones III) a la V) de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sean particularmente graves o sistemáticos.

 

Cuando la pérdida del registro obedezca a alguna de las causales previstas en el artículo 56 de este Código, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del mismo, y en los artículos 57 y 58 de este Código."

 

"Artículo 288. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Estatal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político.

 

Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político, para que en el plazo de 5 días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político.

 

Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 

Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo Estatal Electoral para su determinación.

 

El Consejo Estatal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

Las resoluciones del Consejo Estatal Electoral, podrán ser recurridas ante el Tribunal Estatal Electoral, en los términos previstos en este Código.

 

Las resoluciones del Consejo Estatal Electoral por las que se impongan multas, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Estatal Electoral, deberán ser pagadas en la Junta Estatal Electoral, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda."

 

"Artículo 289. Para los efectos previstos en este Capítulo, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

I. Documentales públicas y privadas;

II. Técnicas;

III. Pericial contable;

IV. Presuncionales; y

V. Instrumental de actuaciones.

 

Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

Las pruebas aportadas fuera de los plazos previstos no tendrán valor probatorio alguno."

 

De los preceptos legales trascritos, se desprende que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, conocerá de las irregularidades que haya incurrido un partido político o una coalición. Al efecto, establece el procedimiento respectivo, el cual está revestido de las formalidades esenciales del procedimiento, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional.

 

Ahora bien, dado que para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ejerza plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas para hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, y puesto que lo que se requiere es un procedimiento legal específico que no se agote en la imposición de una sanción, sino que privilegie la prevención o corrección a fin de depurar las posibles irregularidades y pueda restaurarse el orden jurídico electoral violado, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso electoral local, es necesario que exista un procedimiento distinto, aunque análogo al establecido en el citado artículo 288 del Código electoral local, en el que se observen las formalidades esenciales exigidas constitucionalmente, en virtud de las razones siguientes:

 

La implementación sobre la analogía del referido procedimiento especifico tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo final, y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Federal.

 

La implementación de éste procedimiento análogo se justifica, porque sería incoherente que los entes y personas físicas sujetos a la norma represiva electoral, pudieran vulnerar las reglas y principios rectores de esta materia y que la autoridad electoral administrativa sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilícita, pues el beneficio que eventualmente pudieran obtener con su conducta, en relación con la sanción que se les pudiese imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que preferirían cometer la infracción, ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción.

 

En consecuencia, el orden jurídico electoral del Estado de Tamaulipas, debe ser constantemente mantenido por la autoridad electoral administrativa local, haciendo prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, que son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, en los términos de lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo, fracción segunda, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, sino también de los principios que debe cumplir toda elección para ser considerada válida, particularmente durante el proceso electoral, como el actualmente en curso en el Estado de Tamaulipas.

 

En virtud de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, tiene las atribuciones legales suficientes para depurar el proceso electoral, es necesario implementar el procedimiento atinente para lograr alcanzar dicha finalidad. Esto es, el procedimiento administrativo sancionador electoral local tiene efectos punitivos o represivos, mientras que el procedimiento especializado o sumario tendría efectos preventivos o depuradores del proceso electoral local, es decir, en el primero se debe de cumplir cabal y puntualmente el principio de exhaustividad, mientras que en el segundo dicho principio no puede ser atendido toda vez que impediría la pronta actuación para frenar los actos que alteran el proceso, además de que, en el procedimiento especializado se implementa como una medida de pronta resolución a los actos invocados.

 

Como se ha indicado con anterioridad, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en tanto responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y garante de la celebración periódica de las elecciones locales, así como del ejercicio de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, debe garantizar una contienda electoral en la que impere el principio de legalidad por parte de los actores políticos, particularmente, de los partidos políticos y coaliciones y sus candidatos, en conformidad con las reglas y principios en la materia electoral que se ajuste a tales principios es un requisito de una elección libre y autentica, en los términos del segundo párrafo del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

 

Consecuentemente, el Consejo Estatal Electoral cuenta con las atribuciones suficientes para mantener el orden normativo y hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la Función Estatal Electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, sino también los principios que debe cumplir toda elección para hacer considerada válida, particularmente durante un proceso electoral y que esto pueda concretizarse, mediante su potestad para conocer y resolver sobre promociones y denuncias como la que da origen al acto ahora impugnado, lo cierto es que el Código Electoral local no contiene normas expresas que fijen un procedimiento preventivo, pues lo único que se advierte es el procedimiento sancionador regulado fundamentalmente por el artículo 288 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y el cual no resulta apto para garantizar el total ejercicio de las atribuciones de dicho instituto.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la circunstancia apuntada no constituye un obstáculo para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, conozca y resuelva lo conducente, puesto que, a pesar de la falta de un procedimiento expresamente previsto para tal efecto, la autoridad responsable está constreñida a emitir un procedimiento sobre lo pedido, a cuyo efecto de conformidad con el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe instrumentarse un procedimiento abreviado especializado que le permita ejercer sus atribuciones constitucional y legalmente previstas.

 

Con base en las características mencionadas y en atención a la naturaleza de las peticiones del actor, la facultad del Consejo Estatal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, prevista en el artículo 86, fracción XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe ejercerse a través de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al establecido en el artículo 288 de citado ordenamiento legal, pero más expedito y con ciertas peculiaridades, que respete las formalidades precisadas, en los términos siguientes:

 

I. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, de oficio o a petición de parte (es decir, a través de una denuncia en la que se formule una petición de la naturaleza como la que da origen al presente juicio, hecha por un partido político o coalición y en la cual se aporten elementos de prueba), requerirá al Secretario de la Junta Estatal Electoral, conforme con lo dispuesto por el citado artículo 95, fracción VI, para que investigue los hechos relacionados con el proceso electoral local que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral, y qué permita llevar el proceso electoral de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado, los principios que esta garantiza en materia electoral y que se plasman en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas como rectores de su actividad.

 

II. Recibida la denuncia o solicitud, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Estatal Electoral para que a la brevedad posible sesione.

 

El Consejo Estatal Electoral en la sesión respectiva, deberá proveer sobre la admisión o no de la denuncia o solicitud y, en su caso, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. Igualmente, el propio Consejo, en el mismo acuerdo, ordenará al Secretario de la Junta Estatal Electoral que notifique personalmente, en forma inmediata (a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes) al partido político o coalición denunciada sobre el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa. En su caso, el Secretario precisado, correrá traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.

 

III. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por el Secretario de la Junta Estatal Electoral.

 

La audiencia se iniciará con la comparencia de las partes que concurran a la misma. En seguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa. Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.

 

IV. Para los efectos del presente procedimiento sumario, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Presuncionales; y d) Instrumental de actuaciones. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.

 

Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

 

Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.

 

V. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95, fracción III, el Secretario de la Junta Estatal Electoral formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo Estatal quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque.

 

La resolución que apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá ejecutarse en forma inmediata.

 

Como se prevé en el artículo 243, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la resolución del Consejo Estatal Electoral será susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.

 

Establecido lo anterior, se procede a entrar al estudio de los hechos controvertidos.

 

En cuanto al AGRAVIO PRIMERO que aduce el actor, relativo a que la autoridad administrativa electoral no inicio el procedimiento especializado de urgente resolución acerca de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, éste resulta INFUNDADO por las consideraciones siguientes:

 

Es cierto que el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el Estado. (Art. 77).

 

El Consejo Estatal Electoral, como órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades (Art. 81).

 

Entre las atribuciones del Consejo Estatal Electoral están las de aplicar las disposiciones de la normatividad electoral en el ámbito de su competencia; recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores funciones; y conocer de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el Código (Art. 86, fracciones I, XX, XXVIII y XXXIV).

 

De lo anterior se advierte que la autoridad responsable preservará que toda elección local sea libre, auténtica y periódica; por lo tanto, toda denuncia de hechos que presenten tanto los partidos políticos, ciudadanos, consejeros y representantes, tiene el deber de instrumentar el Procedimiento Especializado de Urgente Resolución, el cual se hace mención en este fallo, tal como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-202/2007, y en tanto se tenga como fin primordial el prevenir o depurar actos, para evitar su repetición o injerencia en el proceso electoral, es decir que pongan fin de manera expedita a los efectos que producen, siempre y cuando los hechos denunciados sean vinculativos con el proceso electoral.

 

Bajo ese contexto, el Partido Acción Nacional aduce, en esencia, que denunció hechos ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en el sentido de que los periódicos "El Mañana" y "La Tarde", así como la revista "Hora Cero", han realizado propaganda negra a través de denostaciones, alterando y tergiversando información en contra de un grupo especifico de militantes del Partido Acción Nacional.

 

El contenido de las publicaciones de referencia es el siguiente:

 

"LA TARDE"

 

"DURO REVÉS A CABEZA DE VACA. Desecha Tribunal Juicio promovido por Sáenz Garza. PODRÍAN SUSPENDERLE SUS DERECHOS DE MILITANTE... O EXPULSARLO DEL PAN. SERÁ LA DIRIGENCIA NACIONAL LA QUE DECIDA LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. INVALIDAN LA CONVENCIÓN ESTATAL". El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó ayer "de plano por improcedente", el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por Alejandro Sáenz Garza, y dejó en manos del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido de Acción Nacional (PAN) la calificación de la Convención estatal y la designación de candidatos a diputados. El fallo autoriza al CEN del PAN para ratificar su decisión de elegir en forma directa a los candidatos a diputados plurinominales en Tamaulipas. También con la decisión del tribunal queda claro que existen intereses personales y no del PAN en Tamaulipas. La resolución del tribunal podría impulsar la decisión del CEN del PAN de suspender de sus derechos de militantes a Francisco Javier garcía cabeza de Vaca y su grupo o su expulsión definitiva del PAN. El blanquiazul podría dar a conocer su sentencia en los próximos días. Sáenz Garza quiso echar a bajo la orden del CEN del PAN y de su presidente nacional Manuel Espino de suspender de la Convención estatal en la que se elegiría a los candidatos a diputados locales plurinominales de ese partido en Tamaulipas, por irregularidades que la invalidaban. Pero el fallo de ayer estableció que Sáenz Garza si recibió oficialmente a tiempo la disposición de cancelar la Convención. Sáenz Garza la Convención estatal en la que dijo había quórum legal por encima de la determinación del PAN nacional. El revés contra Sáenz Garza y el alcalde con licencia Cabeza de Vaca había anunciado por destacadas militantes como Gustavo Cárdenas Gutiérrez, Enrique Navarro Flores, Ángel Sierra Ramírez, y José sacramento y un grupo de cinco de los nueve diputados locales, así como delegados y consejeros. APLACAN A REBELDES, CRONOLOGÍA DEL CASO: 25 de agosto de dos mil siete: Alejandro Sáenz Garza solicita el juicio y el Tribunal Electoral del Poder Judicial recibe su solicitud. 26 de agosto de dos mil siete: Es turnada al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como el expediente SUP-JDC-1134-2007. 5 de septiembre de dos mil siete: El Pleno del máximo Tribunal electoral del país, resuelve que el presidente del PAN de Tamaulipas, no tiene razón y rechaza su solicitud. La resolución prueba el desacato de Alejandro Sáenz al desobedecer una instrucción de su comité ejecutivo nacional. Deja sin efectos legales la Convención estatal. Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Alejandro Sáenz, Tomás Vanoye, Cesar y Vicente Verástegui y otros querían imponer sus intereses desconociendo a las autoridades superiores del PAN. Con las posiciones en las listas de candidatos a diputados por la vía plurinominal y sus casi seguros triunfos, Cabeza de Vaca y otros querían el fuero constitucional para blindarse ante los malos manejos y desvíos en sus funciones en Reynosa y en Xicoténcatl". Autor: Redacción.

 

"EL MAÑANA"

"Arrastra a Cabeza revés del TRIFE al líder estatal panista. "Rebotan" a Sáenz candidatos en vilo. Desecha tribunal juicio: Elección de "Pluris" en manos de la dirigencia nacional. Los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvieron "desechar de plano por improcedente" el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Alejandro Sáenz Garza en el que quiso echar a bajo la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y de su presidente nacional, Manuel Espino, en la que se ordenó la suspensión de la Convención Estatal en la que se elegiría a los candidatos a diputados locales plurinominales de ese partido en Tamaulipas. Por ser un asunto interno la máxima instancia del país consideró que tendrá que ser el CEN del PAN quien resuelva y califique la celebración de convención y designación de los candidatos, luego de que en forma por demás irregular, según se hizo notar en su oportunidad, se dijo que había quórum legal y validó su celebración, por encima de una determinación del PAN nacional. SIN SALIDA. Con este fallo, en el que se resuelve que si recibió oficialmente y a tiempo la cancelación de la convención, en forma tácita el TRIFE acepta como válidos los argumentos de los panistas que señalaron las irregularidades que de acuerdo a ellos invalidan la convención. El dictamen coloca a Sáenz en particular y en general a todo el grupo que maneja el alcalde con licencia en Reynosa Francisco García, en un callejón sin salida, dado que sus detractores ganan una batalla y los directivos estatales se han confrontado de manera directa con sus líderes nacionales. Asimismo, éste fallo le da argumentos al CEN panista para ratificar su decisión de elegir en forma directa a los candidatos a diputados plurinominales en Tamaulipas, dado que queda claro que existen intereses personales y no la de partido en Tamaulipas. LA RESOLUCIÓN. La solicitud de Alejandro Sáenz Garza fue recibida por el TRIFE el veinticinco de agosto pasado y fue turnada al veintiséis de agosto al magistrado José Alejandro Luna Ramos bajo el expediente SUP-JDC-1134/2007. Ayer por la mañana el pleno del máximo Tribunal Electoral del país resolvió que el presidente del PAN en Tamaulipas no tenía razón y por eso fue rechazada su solicitud tajantemente. Esta resolución se constituye en una prueba contundente del desacato en el que incurrió Alejandro Sáenz al desobedecer una instrucción de su Comité Nacional y en la práctica deja sin efectos legales la convención simulada y patrocinada por Francisco Cabeza, Alejandro Sáenz, Tomás Vanoye, Cesar y Vicente Verástegui y otros que querían imponer sus intereses desconociendo a sus autoridades superiores. Para muchos panistas lo intentado por estos personajes "evidenciaba que querían agandallarse las posesiones y repartírselas entre ellos solitos" para contar con el fuero constitucional que les permitiera blindarse de los malos manejos y desvíos de recursos en sus funciones administrativas en Reynosa y Xicoténcatl así como en las prerrogativas (dinero) del que dispone el PAN y que le entrega el IEETAM mensualmente. ESPERAN DECISIÓN. La versión inherente al "revés" emitido contra Sáenz Garza y el alcalde Francisco García, ya había sido pronosticado por prominentes militantes del PAN, entre estos Gustavo Cárdenas Gutiérrez, Enrique Navarro Flores, Ángel Sierra Ramírez, José Julián Sacramento y un grupo de cinco de los nueve diputados locales, así como delegados y consejeros que ahora celebran esta decisión. La resolución del TRIFE ha causado júbilo en la mayoría de la militancia panista en Tamaulipas, y es un presagio de las decisiones que tomará el CEN del PAN sobre Cabeza y compañía, las cuales pueden ir desde la suspensión de sus derechos de militantes hasta la expulsión definitiva del PAN que se darán a conocer en unos cuantos días. EN EL REMOLINO.

 

Francisco García enfrenta un callejón sin salida al ser arrastrado por la resolución del tribunal electoral". Autor: Sandra Tovar.

 

Debe tomarse en cuenta que las notas periodísticas publicadas en los medios de comunicación impresos, cumplen con la función fundamental de informar a la ciudadanía sobre hechos o circunstancias que se investigan, lo cual está consagrado como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna.

 

Al respecto, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Por su parte, el numeral 7 de la Ley Suprema, dispone que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley o autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

Asociado a lo anterior, tenemos que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

 

"Art. 13. La libertad de pensamiento y de expresión.

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Así mismo, el artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, literalmente establece:

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; éste derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto del párrafo 2 de éste artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

En efecto, la libertad de expresión en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es además, un requisito indispensable de la existencia misma de una sociedad democrática. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

Por ello, toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma, siempre y cuando no se afecte la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito o perturben el orden público.

 

Al ser así, la libertad de expresión no debe ser objeto de previa censura; sin embargo, tiene como limites, entre otros, el derecho fundamental de toda persona al respecto y la garantía a la dignidad, para no ser sujeta a ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular a menoscabar sus derechos y libertades.

 

En materia electoral debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y de imprenta. Por lo que debe permitirse la libertad de pensamiento, opinión e información que cuestionen e indaguen sobre la capacidad o idoneidad de los entes públicos y candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de forma que los electores puedan formarse libremente su propio criterio para elegir.

Por tanto, las expresiones que se profieran en relación a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público, deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, lo cual es fundamental en una sociedad democrática, entonces tal criterio es aplicable respecto de las expresiones que se realicen en relación a una persona pública, por ejemplo, un político o un candidato a un cargo de elección popular quien se somete voluntariamente al escrutinio público en relación a cuestiones de interés público o general, en los cuales la sociedad tiene un legitimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.

 

Sin embargo, ello de ninguna forma implica que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o personas públicas no deban ser jurídicamente protegidos, dado que de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, y ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Por ende, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques a particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición previste en el artículo 38, párrafo primero, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 60, fracción VIl, y 141, segundo párrafo, del Código Electoral local, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

 

Lo anterior constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Los candidatos, militantes, simpatizantes y los propios partidos políticos y las coaliciones, por una parte no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás. Porque en materia de libertad de expresión esta como límite, entre otros, el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de dicho derecho, si bien es cierto que no puede estar sujeto a censura previa, también lo es que no puede ejercerse de una manera irresponsable, ya que da lugar a responsabilidades ulteriores (artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.9, párrafo 3, inciso a), del Pacta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13, párrafo 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

En base a esas consideraciones se incluye como trasgresión de la normatividad electoral el contenido de mensajes que implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsicamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciadas en su significado usual y en su contexto nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios, y la ciudadanía en general, siendo por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

De lo expresado en las notas periodísticas que dieron origen a este medio impugnativo en estudio, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, párrafo 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se advierte que denigren la honra, reputación y dignidad de las personas de Alejandro Sáenz Garza y Francisco Javier García Cabeza de Vaca, en virtud de que no implican diatriba, calumnia, infamia, injuria y difamación, sino que tales expresiones son declarativas a título personal y surgen en base a una interpretación muy particular de los autores de dichas notas periodísticas sobre el contenido de la resolución recaída al expediente SUP-JDC-1134/2007, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en la que se desecha la demanda promovida por Alejandro Sáenz Garza, las que se respaldan en los derechos fundamentales concernientes a la libertad de expresión y de escribir y publicar sobre cualquier materia, contemplados en los numerales 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Efectivamente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, como órgano superior de dirección en el Estado y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, tiene entre otras obligaciones, la de conducir a los actores políticos dentro de los cauces legales y ajustarlos a los principios del estado democrático; asimismo, compelerlos de no recurrir a la violencia o cualquier otro acto que tengan por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías individuales, el funcionamiento de los órganos de gobierno o de los órganos electorales; y obligarlos a abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que se denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente, durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas; sin embargo, tales publicaciones de que se duele el recurrente, no contravienen la normatividad electoral, menos a los principios rectores que la rigen, ya que las opiniones que se aluden en las mismas, no tienen vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral, pues no existe una afectación al mismo, pues se advierten como notas informativas al público elector y no se observa en ellas el animó manifiesto de injuriar, lastimar, deshonrar o molestar a las personas a las que se refiere, pues solo dan una opinión periodística desde un punto de vista editorialista, por lo que resulta incuestionable que lo afirmado en los periódicos no puede ser sometido al Procedimiento Especializado de Urgente Resolución.

 

La autoridad responsable tiene la atribución de admitir o desechar las denuncias que presenten los actores políticos, sobre cualquier irregularidad que se presente durante el proceso electoral; se tendrá por admitida siempre y cuando dicha irregularidad se vincule con el proceso electoral; y se desecha cuando el acto es ajeno al mismo.

 

En la especie, es cierto que las notas periodísticas divergen con la resolución emitida por la sala superior, recaída al expediente número SUP-JDC-1134/2007, en la que se desecha la demanda de Juicio para la protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Alejandro Antonio Sáenz Garza; no obstante, es de advertirse que existe un fallo adverso a las pretensiones del líder estatal del Partido Acción Nacional, y es en base a dicho fallo, que los periodistas expresaron públicamente su sentir e interpretación tal como ellos perciben el sentido de la resolución, máxime que como dicen en sus propias notas, tal fallo había sido anunciado por destacados militantes del Partido Acción Nacional, citando nombres como los de Gustavo Cárdenas Gutiérrez, Enrique Navarro Flores, Ángel Sierra Ramírez, José Julián Sacramento y un grupo de cinco de los nueve diputados locales; por lo que tales alteraciones y supuestas tergiversaciones no tienen la calidad especifica de situaciones extraordinarias, para que en un momento la autoridad administrativa electoral inicie el Procedimiento Especializado de Urgente Resolución y dicte las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral.

 

En ese sentido, debe decirse que los periódicos tienen la libertad de informar a la sociedad, a los cuales se agregan las opiniones e interpretaciones de los acontecimientos que investigan los periodistas, quienes de una manera muy particular dan a conocer públicamente el sentir de su percepción sobre lo acontecido, que en ocasiones tergiversan y alteran la realidad de lo indagado, sin que ello implique que se trate de diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración de las personas o instituciones, que el caso que nos ocupa no existen tales alteraciones y tergiversaciones porque están interpretando opiniones de dirigentes del propio Partido Acción Nacional ante una resolución recaída.

Por lo que hace al segundo agravio que refiere el actor, concerniente a la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación y no cumple con el principio de exhaustividad, éste deviene INFUNDADO por las razones que a continuación se expresan:

 

Cabe precisar, que en la mayoría de los casos, la fundamentación se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso. Por cuanto hace a la motivación debe señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo de la emisión del acto encuadran en la norma invocada, como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

Al respecto, la autoridad responsable en el caso concreto fundamentó y motivó el acto reclamado, puesto que atendió lo previsto por el artículo 86, fracción XX, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que recibió formalmente la denuncia de hechos presentada por el representante del Partido Acción Nacional; empero, al analizar minuciosamente el contenido del escrito de la denuncia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, determinó la improcedencia de la misma, ya que de los elementos de prueba que acompaño al escrito de denuncia, consideró que no satisfacen las condiciones exigidas por la ley para admitir la denuncia en la vía propuesta, que lo es el Procedimiento Especializado de Urgente Resolución, en virtud de que no existe el acontecimiento extraordinario que vulnere el proceso electoral, por lo que es innecesario la urgente intervención de la autoridad electoral y la toma de medidas pertinentes para corregir o depurar las posibles irregularidades que afecten el proceso electoral, máxime que no son conductas que pudieran ser ofensivas y mucho menos denostativas o que maltrechen la honra, la dignidad y reputación de persona alguna, por lo que es evidente que expuso las razones por las que en su concepto dichas notas periodísticas no acreditaban la irregularidad denunciada.

 

De igual manera, la autoridad administrativa electoral cumplió con el principio de exhaustividad, puesto que atendió plenamente la petición del actor, tan es así que procedió al estudio y análisis del fondo del asunto, estableciendo en la resolución impugnada las consideraciones que lo condujeron a declarar la improcedencia de la denuncia de hechos en la vía del Procedimiento Especializado de Urgente Resolución.

 

Por otra parte, el actor se duele de que los presentes hechos denunciados no fueron valorados conjuntamente con las demás denuncias que fueron presentadas ante la autoridad responsable. Al respecto, es de señalarse que resulta inatendible dicho argumento, puesto que las demás denuncias de hechos que fueron presentadas por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral, tratan de acontecimientos ajenos a la presente litis, a las que la autoridad administrativa electoral de manera muy particular les dio el trámite correspondiente, y a más de que no existe en autos antecedente alguno que vincule a los presentes sucesos con otras denuncias, por lo que resulta procesalmente imposible analizarlas en su conjunto.

 

Por tanto, se concluye que la responsable al emitir el fallo, cumplió cabalmente con las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral establecidas en los artículos 14, párrafo segundo, 16, 41, párrafo tercero, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción III, de la Constitución Local; y 60, 81 y 86, fracción XX, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; así como con los principios que la rigen, como lo es el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo.

 

Por todo lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 274, 276 y 277 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse y se;

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Resultan INFUNDADOS los agravios expresados por el actor.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución definitiva de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, por las consideraciones expuestas en el considerando sexto de este fallo.

 

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma legal que corresponda.

 

CUARTO. En su oportunidad ARCHÍVESE este asunto como TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO.

 

SEXTO. Inconforme con la sentencia transcrita, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente, Eugenio Peña Peña, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

SÉPTIMO. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de veintinueve de octubre de este año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-367/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y resolución del juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. Mediante proveído de seis de noviembre del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que en el caso, el Partido Acción Nacional impugna una determinación de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, autoridad encargada de calificar los comicios en la citada entidad federativa.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por razón de método, antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días, establecido como límite por el artículo 8 de la invocada Ley de Medios; contados a partir del siguiente al que se notificó el acto impugnado al partido político.

 

En efecto, de autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al actor el veinte de octubre de dos mil siete, por tanto, a partir del veintiuno siguiente corre el plazo correspondiente. De ahí que si la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se realizó el veinticuatro de octubre del propio año, es inconcuso que se encuentra dentro del término aludido.

 

Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias previstas por el artículo 9 de la invocada ley, dado que en su texto es posible advertir que se precisa el nombre del actor, así como de quien promueve en su nombre y firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.

 

Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos. En el caso, el actor es un partido político nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala, que no requiere de prueba en términos del apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La notoriedad invocada deriva del conocimiento directo de esa circunstancia al tramitar y resolver diversos medios impugnativos.

 

Personería. Por lo que hace a la personería de Eugenio Peña Peña, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, se cumple, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él promovió el recurso de apelación en el cual se emitió la sentencia que ahora se impugna.

 

Definitividad y Firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no prever el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas medio de impugnación alguno a través del cual se pueda modificar o revocar las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas en los recursos de apelación.

 

Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el actor aduce la trasgresión a los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe destacar, que el análisis de esta exigencia, debe hacerse desde una perspectiva formal, es decir, bajo la consideración de que se trata de un requisito de procedencia, y no del análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

 

En el caso concreto, el partido actor alega la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Determinancia. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.

 

Esto es así, pues la materia de impugnación, conforme al planteamiento del actor, se erige sobre una supuesta campaña negativa en contra del organismo político accionante, por lo que existe la posibilidad de que ello influya en el resultado de la elección, habida cuenta que es criterio de esta Sala Superior que el juicio de revisión constitucional electoral procede contra las sentencias que afecten o puedan trastocar la imagen de un partido político o sus candidatos, en relación con su participación en un proceso electoral o el resultado del mismo.

 

Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En lo tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, toda vez que la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas tendrá verificativo el once de noviembre del presente año y la toma de posesión será el primero de enero de dos mil ocho.

 

TERCERO. Agravios. El Partido impugnante formuló los siguientes motivos de inconformidad:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravio a mi representada la resolución de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, ya que lo resuelto al analizar los agravios que identifica como primero y segundo y tercero, viola los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer de una debida fundamentación y motivación y no cumplir con el principio de exhaustividad.

 

Por principio de cuentas, la responsable señala que en la denuncia de origen se argumentó que los periódicos de mérito y la revista Hora Cero ha realizado propaganda negra a través de denostaciones alterando y tergiversando información en contra del Partido Acción Nacional, y a partir de lo cual, reproduce argumentos que previamente han sido plasmados en ejecutorias de la Sala Superior como marco jurídico al abordar temas relacionados a la libertad de expresión e imprenta, pero al final lo relaciona con la obligación de los partidos políticos de abstenerse de proferir diatribas y calumnias.

 

Constriñendo las irregularidades planteadas a la realización de críticas que pudieran hacerse a partidos o candidatos de manera injustificada, para concluir que de las notas periodísticas aportadas no se advierte que denigren la honra, reputación y dignidad de los afectados ya que no implican diatribas, injurias o difamación.

 

Lo cual constituye un estudio parcial del problema ya que no sólo nos quejamos en la denuncia de la realización de una campaña negativa por verter ofensas o críticas injuriantes, sino de la afectación a diversos principios como es el de la imparcialidad, objetividad y certeza a los que deben acogerse todos los entes que puedan impactar el sano desarrollo del proceso electoral, tal como lo son los medios de comunicación, máxime cuando toman partido con intereses electorales.

 

Así, en la denuncia se señaló:

 

"4. En particular los periódicos "El Mañana" y "La Tarde", así como la revista "Hora Cero" ha realizado propaganda negra, a través de denostaciones y alteración de la información, en contra de un grupo específico de militantes del Partido Acción Nacional, tal como se ha hecho del conocimiento de esa autoridad mediante diversas denuncias.

 

Tal irregularidad se desprende del original de la nota periodística publicada el pasado seis de septiembre de 2007, en el la primera plana del periódico EL MAÑANA, titulada "Rebotan a Sáenz; candidatos en vilo. Arrastra a Cabeza revés del TRIFE al líder estatal panista", en la que de manera parcial y carente de profesionalismo y ética periodística, inventan información que no deriva del documento que citan como fuente, tergiversando y alterando la realidad de los hechos noticiosos, de mala fe y sin que ello pueda justificarse en su derecho a opinar o a interpretar los hechos, conducta que lleva el deliberado fin de crear animadversión, desánimo en el electorado que simpatiza con el Partido Acción Nacional, no se diga de los electores indecisos, pues como se acredita más adelante, de manera deliberada y evidente realizan señalamientos falsos al atribuirle a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la emisión de una resolución con razonamientos que en la realidad no existen, haciendo parecer que tales argumentos son producto de dicho órgano máximo de justicia electoral federal, cuando son falsedades que difunde el propio diario atendiendo a sus intereses particulares, pues no cabe otra explicación a tan grave distorsionamiento de un documento oficial como es una sentencia de la Sala Superior, dictada en el expediente SUP-JDC-1134/2007..."

 

6. A efecto de contrastar lo reportado en los periódicos denunciados con el contenido real de la ejecutoria de mérito, y respecto de la cual se vertieron las afirmaciones parciales y engañosas, se trascribe en primer lugar el texto íntegro de dicha ejecutoria."

 

En los agravios de apelación se hizo valer que:

 

"Es así como se debió tomar en cuenta que también se denunció la conducta como actos que causan perjuicio por sí mismos dado su contenido intrínseco, por lo que independientemente de que formen parte o no de una campaña, deben ser sujetos de inhibición y sanción por parte de la autoridad responsable.

 

La responsable afirma que mi representado parte de la premisa de que la información publicada por un medio de comunicación debe invariablemente corresponder a una realidad, lo cual no es así, ya que la responsable distorsiona lo alegado en la denuncia, pues lo que se denunció fue la conducta de un medio de comunicación en un proceso electoral, donde debe tener un especial deber de cuidado en cuanto a la información que publica, dado la posible afectación de principios electorales, lo cual la responsable omite responder y enfrentar y descontextualiza la denuncia como si se tratara de una publicación en condiciones ajenas a un proceso electoral.

 

Es obvio que no se pretende que la publicación refleje exactamente la realidad social, sino lo que se pretende es que no tergiverse lo que objetivamente es constatable, como lo resuelto en un medio de impugnación electoral federal, y que evidentemente manipula en perjuicio de mi representado.

 

Siendo que la propia responsable dice que la libertad de información pretende suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, lo que no acontece en la especie, pues no puede concebirse como una pretensión de informar hechos ciertos cuando se atribuye a un órgano jurisdiccional la emisión de resoluciones inexistentes."

 

Es decir que, no sólo debió analizarse la conducta denunciada para determinar si constituyen diatribas o injurias, sino para establecer sí con la intervención de medios de comunicación que falsean información sobre hechos relacionados con un proceso electoral en curso, se afectan los principios que deben garantizar unos comicios democráticos y se violenta el especial deber de cuidado que entidades con poder de influencia del electorado deben mantener en aras de propiciar una opinión pública informada veraz y objetivamente y no desorientada y manipulada a través de mentiras que se publican como noticias masivamente.

 

Relacionado con lo anterior, y por razón de método se combate en primer orden, el segundo agravio que menciona la responsable, donde afirma que la primigenia examinó los hechos de manera exhaustiva, lo cual resulta falso como se explica a continuación.

 

El tribunal local señala que la autoridad administrativa "atendió plenamente la petición del actor" al analizar el fondo del asunto estableciendo las consideraciones de su decisión, lo cual resulta genérico y falso ya que la responsable incurre en el mismo vicio que la primigenia y que precisamente recurrimos por ser omisa y parcial en el estudio de su resolución, siendo que dicho porgado jurisdiccional omite pronunciarse sobre los siguientes agravios:

 

"La resolución reclamada es contraria a los principios rectores que rigen a la materia electoral, toda vez que la autoridad responsable sin realizar investigación resuelve acerca de los hechos denunciados, tratando de justificar su decisión de no instaurar un procedimiento especializado, lo cual además, transgrede el principio de congruencia de las resoluciones.

 

Además, téngase en cuenta que un escrito de denuncia que se presenta con fundamento en la fracción XX del artículo 86 del código electoral local, tiene como finalidad hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos presuntamente violatorios de las normas electorales y relativos al proceso electoral local, por lo que la obligación del Consejo Estatal Electoral es el de ordenar la realización de las indagatorias necesarias que le permitieran estar en posición de proceder en contra de dichas irregularidades y de sus autores, tanto intelectuales como materiales, poniéndoles fin a su comisión, y en su caso, proceder a imponer las sanciones que correspondan.

 

En este punto, debe dejarse claro que a diferencia de la materia penal, en la cual existe un órgano investigador y acusador -el Ministerio Público titular de acción penal-, además, un órgano juzgador -juzgados y tribunales penales que determinan la procedencia de la acción penal y, en su caso, la imposición de una pena-, en la materia electoral, es el propio Consejo Estatal Electoral quien después de realizar una adecuada investigación es la que determina si procede o no, la imposición de una sanción administrativa, esto que, en la propia autoridad administrativa coinciden las figuras de investigador, acusador y resolutor en materia de irregularidades relativas al proceso electoral y del procedimiento administrativo sancionador. Esta situación, no debe ser tomada como pretexto para que dicha autoridad quiera darle a los escritos de denuncia, el carácter de acusaciones o demandas, y con ello evadir su responsabilidad de realizar las indagatorias conducentes, al atribuir a los denunciantes la carga de la prueba, como lo hizo en la resolución que por esta vía se controvierte.

 

En el caso sometido a consideración de la sala unitaria en turno, en la resolución reclamada el Consejo Estatal Electoral establece que no es procedente la instauración de un procedimiento especializado, ya que no se acredita la existencia de un acontecimiento extraordinario que vulnere el proceso electoral, la urgencia en la intervención de la autoridad electoral y la toma de medidas para corregir o depurar las posibles irregularidades, siendo que este tercer elemento nunca se razona por lo que deberá hacerlo ese tribunal."

 

Con relación a lo anterior, la responsable se limita a copiar razonamientos generales sobre el procedimiento administrativo sancionatorio y sumario y sobre las funciones del Consejo Estatal Electoral, que han sido vertidos en ejecutorias de la Sala Superior, sin embargo nunca aplica tal marco jurídico al caso concreto ni se pronuncia directamente sobre los argumentos y peticiones realizadas en el recurso de apelación, respecto del surtimiento o no de los elementos necesarios para la PROCEDENCIA DEL procedimiento especializado desechado, en tanto que repite la conducta de la responsable al analizar el fondo del asunto sin explicar porqué no procede admitir el procedimiento.

 

Otros agravios cuyo estudio puntual se omitió son:

 

"Siendo que la propia responsable dice que la libertad de información pretende suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, lo que no acontece en la especie, pues no puede concebirse cono una pretensión de informar hechos ciertos cuando se atribuye a un órgano jurisdiccional la emisión de resoluciones inexistentes.

 

Tales falsedades notorias no se incluyen en la supuesta libertad de agregar opiniones o interpretaciones de la realidad política, dado que se realizan afirmaciones categóricas del contenido exacto de una resolución que no está sujeto a opiniones, sino que se inventan decisiones que no formaron parte de tal ejecutoria, señalando efectos nunca pronunciados, y ello no puede cubrirse con un manto de inmunidad so pretexto de la libertad de información, pues sería tanto como afirmar que la resolución sobre la calificación de la elección presidencial se sostiene que resultó electo Andrés Manuel López Obrador y que el candidato que perdió fue Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, lo cual no está sujeto a interpretación de los medios, sino que son cuestiones reales y objetivas de las que deban dar cuenta, pues de lo contrario pueden provocar confusión e ingobernabilidad. Por lo que siendo esa la premisa de la resolutora para decir que no es un asunto extraordinario, es que debe revocarse tal apreciación parcial de la responsable, pues no puede considerarse ordinaria la presunta comisión de una infracción de la ley electoral, cuando en la denuncia se aportan elementos suficientes para evidenciarlo sin que resulte jurídicamente admisible desechar a priori esos argumentos pues se está prejuzgando sobre el fondo del asunto convirtiendo la resolución, con falta total de técnica procesal, en un "desechamiento de fondo""

 

La responsable no se ocupa de distinguir entre opiniones periodísticas y afirmaciones hechas en una cobertura noticiosa donde se presume se da cuenta de hechos reales, sino que indebidamente sigue considerando todas las notas como opiniones lo cual resulta inexacto porque una nota fue de la editorial y otra corresponde a un reporte informativo sobre hechos concretos donde se da cuenta de la supuesta realidad y nunca se aclara que sean opiniones del reportero, cuya función no es expresar "su sentir" sino dar a conocer objetivamente los hechos acontecidos pues de lo contrario podrían darse consecuencias como las del ejemplo trascrito que dejó de analizar el tribunal. Asimismo, nada se dice en la resolución impugnada con relación al carácter extraordinario que se alegó sí tienen las irregularidades para efectos de la procedencia del procedimiento especializado.

 

Otros agravios no atendidos son:

 

"Opuestamente a los sostenido por los consejeros, sí causa perjuicio la acusación de que un dirigente estatal quiso "echar abajo" una decisión del órgano superior, pues ello no significa que le haya sido adversa a su decisión de cuestionar dicha resolución, pues aún no existía ningún cuestionamiento en ese sentido como lo afirma la responsable, lo cual torna en ilógico el pretexto que da los consejeros para tratar de justificarlo.

 

La responsable estima que la simple mención de que "en forma tácita" se afirma tal cosa en una ejecutoria, justifica que respecto de una nota periodística se pueda interpretar cualquier cosa, lo cual resulta contrario a todo principio de coherencia y objetividad, pues sería muy peligroso admitir tal absoluta libertad donde cualquier medio de comunicación anteponiendo esas tres palabras, se liberaría de toda responsabilidad, pues la interpretación de cuestiones objetivas no puede totalmente arbitraria sino responder a criterios de racionalidad, pues de lo contrario se podría afirmar, por ejemplo, que al reportar en una nota, el contenido y sentido de un acuerdo de la Sala Superior donde se designa como presidente a la Magistrada Alanis, el periódico pudiera interpretar y publicar que de tal documento "en forma tácita" se aprecia que se designó a Luis Carlos Ugalde.

 

Tampoco se contesta respecto de la parte específica del texto de las notas, lo relativo a que los medios de comunicación se escudan de admitir su afirmación en que supuestamente "diversos panistas" señalaron las irregularidades atribuidas a los afectados, sino que se le da el carácter de interpretaciones de terceros que legitiman la veracidad de las notas, cuando que tales personajes son anónimos lo que no concede ningún valor a testimonios fantasmas que sirven de sustento a los denunciados para emitir comentarios calumniosos desfavorables en contra del Partido Acción Nacional y sus candidatos.

 

Es ilegal lo afirmado por la responsable en el sentido de que no causa perjuicio la nota donde se afirma que la ejecutoria de la Sala Superior coloca a Sáenz Garza y el grupo de Cabeza de Vaca en un callejón sin salida al derivarse consecuencias negativas en su contra, porque se trata de un extracto de análisis político, ya que por un lado en la nota se hace aparecer tal información como un reporte informativo de un reportero no como una opinión de un analista político, lo cual en sí mismo revela una conducta de mala fe, y por otro, cualquier análisis político debe partir de elementos mínimamente objetivos, siendo que el caso se parte de una distorsión absoluta de la fuente de la supuesta opinión (que en realidad es una nota informativa) como lo es la ejecutoria de mérito.

 

No es admisible "opinar" de consecuencias de una fuente con información precisa y explícita, afirmando que esa fuente contiene cuestiones falsas, pues volviendo al ejemplo, no podrían pronosticarse efectos de un acuerdo que informa de la designación de la Magistrado Alanis, señalando que al haber designado a Luis Carlos Ugalde como presidente del TRIFE, se fortalecerá la capacidad técnica jurídica para resolver las controversias, en tanto que es obvio que se manipulan contenido objetivos de la fuente sin causas justificadas. Lo que evidencia que los medios no tienen derecho a afirmar cualquier cosa a favor de sus intereses particulares, so pretexto de que están "interpretando los hechos" a partir de una ejecutoria o acuerdo, cuando es palpable que se apartan de la realidad.

 

La responsable omite analizar los pasajes de las fojas 17 y 18 del escrito de queja bajo el pretexto de que aplican los mismos razonamiento ilegales antes combatido, lo que atenta contra el principio de exhaustividad, y de igual forma se abstuvo de dar vista y correr traslado a la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, por ser afectada al atribuírsele actos jurídicos no realizados por ella, por lo que se solicita se efectúe tal diligencia en restitución de nuestro derecho no atendido.

 

De ahí que sí se advierta la tergiversación y manipulación de la información en nuestro perjuicio, lo que constituye un hecho extraordinario pues lo ordinario sería que tales medios se comportaran con objetividad y neutralidad como lo señalan el siguiente criterio.

 

Al respecto cabe exponer de nueva cuenta, lo que la Sala Superior ha sostenido en cuanto a la libertad de los medios de comunicación en esta materia:

 

En relación con los medios de comunicación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver distintos medios de impugnación, ha hecho referencia a la responsabilidad que éstos tienen frente a la ciudadanía, y su papel dentro de un Estado democrático de derecho, en el ejercicio de su libertad de expresión, señalando, esencialmente, lo siguiente:

 

El derecho fundamental de expresión, en términos generales, comprende tanto la manifestación de pensamiento e ideas, como la posibilidad de hacerlas públicas, por los medios de comunicación que se consideren idóneos, tales como televisión, radio, prensa escrita, etcétera.

 

En una democracia, ese derecho es un presupuesto necesario para formar la opinión pública, porque ésta surge con el diálogo e intercambio de opiniones informadas. Por esa razón, la libertad de expresión tiene una doble dimensión: la individual y la social.

 

La primera está vinculada con la garantía al libre desarrollo de la persona y la igualdad en el trato, pues se refiere a la expresión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, la cual no tendrá más límites que los previstos constitucionalmente, de no dañar la moral ni los derechos de terceros.

 

La social hace referencia al derecho de los ciudadanos de contar con diversas fuentes de información, el libre acceso a las mismas, y a que la información difundida ofrezca elementos para diferenciar el hecho propiamente dicho y las opiniones de los comunicadores.

 

Esta dimensión, además, requiere la satisfacción de ciertos requisitos, como la veracidad de la información, la relevancia pública, sin tendencias, inducciones o coacciones, con la finalidad de conseguir la formación de una opinión pública libre.

 

Así, hay un vínculo estrecho entre la libertad de expresión y la libertad de información, pues quienes son titulares de los derechos previstos constitucionalmente tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

El despliegue de estas libertades está sujeto a ciertas limitaciones, previstas en el propio artículo 6o constitucional, por lo cual se afirma que no son derechos de carácter absoluto. Es decir, no son derechos ilimitados porque su ejercicio debe ser responsable, ya que tienen limitaciones o restricciones.

 

Por otra parte, quienes ejercen sus libertades de expresión o información a través de los medios de comunicación masiva o social, es incuestionable que están sujetos al orden jurídico nacional. Este aspecto es importante, ya que los medios de comunicación, por el frecuente poder económico y político que concentran, así como su cobertura y penetración social, en los hechos, están colocados en una situación preponderante sobre los demás entes del entorno social.

 

La actividad de los medios de comunicación masiva (la prensa e internet, entre otros) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley, y que sean necesarias para la protección del orden y la paz pública, o bien, la moral, así como los derechos o reputación de tercero, (artículos 6o y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Algunas de dichas limitaciones constituyen conceptos jurídicos indeterminados, ya que están redactados en términos particularmente vagos o tienen una periferia de textura abierta; sin embargo, esa característica de las limitaciones permisibles a las libertades de expresión no impide otorgar contenido a dichas restricciones a través de previsiones legales o interpretaciones jurídicas que sean acordes con el interés general y que respeten dichas libertades.

 

El desarrollo de estos derechos fundamentales previstos constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (artículos 1o, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución Federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general.

 

Las libertades de expresión e información cuando guardan relación con la materia electoral y, en general, con los derechos de participación política del ciudadano, deben realizarse en forma respetuosa o armónica con los derechos de los demás, así como con los principios constitucionales que rigen en la materia, sin que el ejercicio de unos suprima o vaya en menoscabo de otros y viceversa, especialmente todos aquellos que se prevén en la Constitución Federal.

 

No sería válido pretextar el ejercicio de una libertad de expresión o imprenta, o el derecho a la información, para proscribir el goce o disfrute de cualquier otro derecho fundamental, como tampoco sería admisible aducir el ejercicio de cualquier derecho de la persona para proscribir las propias libertades de expresión e imprenta y el derecho a la información. Este deber de respeto se extiende sobre autoridades administrativas, legislativas y judiciales, así como otros sujetos normativos como las entidades de interés público, cualquiera que sea su naturaleza material u origen formal, como lo son los partidos políticos, o bien, sujetos que realicen actividades de interés público y desempeñen una función social, como los mismos medios de comunicación masiva.

 

En efecto, esa obligación cobra mayor significado y relevancia respecto de los medios de comunicación, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o publicaciones, dado su posicionamiento e influencia que ejercen sobre el público, tienen gran poder de impacto noticioso, pues la opinión pública se conforma, generalmente, con los datos proporcionados.

 

Lo contrario implicaría aceptar que los medios de comunicación cuentan con la capacidad arbitraria de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento, al tener la libertad de seleccionar en forma sesgada cuáles son las noticias o hechos relevantes, así como de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos.

 

Las características anteriores, colocan a los medios de comunicación, en los hechos, como un verdadero detentador de poder, que lo separa del común de los particulares, pues por las características especiales de sus actividades, se colocan en una situación privilegiada de predominio, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de terceros, previstos en las legislaciones.

 

Esa condición adquiere gran importancia en materia electoral, pues el correcto ejercicio de la libertad de expresión, en especial con su dimensión social relacionada con la información, está directamente vinculado con la eficacia de los derechos político electorales. Esto es, en la medida en la que la libertad de expresión sea ejercida en los términos constitucionalmente previstos, se permitirá el goce de los derechos político-electorales, los cuales se garantizan, entre otros principios, con la libertad del sufragio y el derecho a ser votado en condiciones de igualdad.

 

Por tanto, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

 

Lo anterior se robustece, ya que, a través de normas que tienen carácter fundamental, expresamente se prescribe que a ningún Estado, grupo o individuo se concede el derecho de emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción o supresión de cualquiera de los derechos o libertades fundamentales, su goce o ejercicio, ni a su limitación en mayor medida que la prevista en las normas fundamentales, como tampoco excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o derivan de la forma democrática representativa de gobierno. En suma, todo individuo tiene un deber básico de respeto a los derechos fundamentales y hacia la propia comunidad, máxime tratándose del ejercicio de derechos fundamentales en el marco de un proceso electoral.

 

Esta correlación entre los derechos fundamentales, que surgen del principio de vinculación, como imperativo del Estado constitucional democrático, se corrobora con los ordenamientos jurídicos federales y estatales, donde se prevé que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, y que sólo son renunciables los derechos privados (dicho en otros términos, no lo son los previstos en la Constitución Federal, tratados internacionales o normas electorales federales y locales) que no afecten el interés público (lo relativo a la radio, televisión y prensa, sí tiene ese carácter), ya que lo contrario a dichas disposiciones tiene el carácter de nulo, en tanto que para justificar la inobservancia de las leyes no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario (artículos 6o, 8o y 10 del Código Civil Federal).

 

Tan es clara esta exigencia de respeto al orden jurídico nacional que a nadie le está reconocido el derecho de ejercer de manera abusiva sus derechos para lesionar a los demás. En efecto, ya se dijo que ningún grupo o individuo puede emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades humanos [artículos 5o, parágrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; además, en el artículo 16 del Código Civil Federal (como en prácticamente todos los ordenamientos civiles de las entidades federativas), se prescribe que los habitantes del Distrito Federal están obligados a ejercer sus actividades y de usar y de disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones previstas en la ley. En forma similar, si bien desde el artículo 21, parágrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que toda persona tiene derecho al uso y el goce de sus bienes, también lo es que en esa misma disposición se prevé que legalmente pueden subordinarse tal uso y goce al interés social.

 

En este tenor, los límites al ejercicio de la libertad de expresión previstos en el propio artículo 6o de la Constitución, son, entre otros, el orden público y el respeto de los derechos de terceros.

 

Esos conceptos, dada su textura abierta e indeterminada, deben ser interpretados para fijar su contenido, en armonía con el resto de las disposiciones integrantes del orden constitucional, de acuerdo con la materia específica del derecho. En materia electoral, deben ser interpretados con las normas que regulan los derechos-político electorales de votar, ser votado y asociación, así como con los principios que rigen los procesos electorales, para definir su alcance, pues éstos derechos y principios, por ser la base fundamental para un Estado democrático, deben considerarse de orden público, y su posible afectación implicaría perjuicios a terceros.

 

El derecho al sufragio activo permite el ejercicio de la soberanía popular, pues a través de él, los ciudadanos eligen a sus representantes o gobernantes, pero, para considerarse emitido válidamente, se requiere, entre otros caracteres, que se emita en forma libre, lo cual únicamente puede alcanzarse si el ciudadano está objetivamente informado y tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a efecto de razonar conscientemente el sentido de su voto, o si se le proporciona el acceso a todas las posiciones parciales.

 

El conocimiento deriva de la información que obtiene el electorado de cualquier fuente, pero, en ese proceso, resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión masivos.

 

Esa información, además de ser suficiente para emitir un juicio sobre las distintas posiciones políticas, debe contar con las características de veracidad y objetividad, cuando se trate de difundir los eventos y plataforma política de las distintas fuerzas.

 

Para observar ese imperativo, los editores, reporteros o comunicadores en general, deben distinguir, en la difusión de esa información, los eventos o propuestas de las distintas fuerzas, de la exposición de sus opiniones o valoraciones personales al respecto.

 

Es decir, los comunicadores tienen todo el derecho de externar sus opiniones e ideas, pero eso debe reflejarse de manera que permita distinguirlas de la comunicación o difusión que pretende transmitir hechos o acontecimientos en forma veraz y objetiva del evento en cobertura, para permitir a los ciudadanos, gracias a los distintos puntos de vista que pueden percibir los mensajes de todos los medios, asumir una posición con independencia de la del comunicador, y con ello adoptar su propia decisión en un ámbito de libertad.

 

Así, cuando la información presentada en los medios de comunicación, en ejercicio de su libertad de expresión, no cumpla con esos requisitos mínimos indispensables, constituiría una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano, lo que se traduce en la específica afectación a derechos de terceros y, por ende, rebasaría los límites previstos en la Constitución.

 

El derecho a ser votado en condiciones de igualdad limita la libertad de expresión, porque ésta debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias de veracidad y objetividad, además de ser equitativa en función de la actividad de cada candidato o fuerza política, y evitar contener denostaciones y agresiones que no contribuyen a fomentar una opinión pública objetivamente informada.

 

En ese sentido, los conceptos orden público y derechos de terceros, en materia electoral, adquieren significado a la luz de los derechos político-electorales y de los principios rectores de todas las elecciones democráticas.

 

La función que desempeñan los medios de comunicación social es de interés público, porque entraña el ejercicio de una libertad que sólo cobra sentido cuando se transmiten, difunden o comunican las ideas, por el medio que sea (en forma escrita, ideográfica, oral, audiovisual, etcétera). Los medios de comunicación masiva son los vehículos o instrumentos que posibilitan y potencian en forma plena las libertades ideológicas, de expresión y de información; de ahí que sea necesario tomar conciencia de su capacidad de penetración y divulgación, puesto que la publicación de una nota no veraz, malintencionada o que ponga en peligro ciertos derechos fundamentales como el honor, la intimidad o cualquier otro derecho de la personalidad o, incluso, la propia vida de un tercero, o bien, la seguridad nacional, el orden público, así como la salud o moral públicas, puede tener efectos nocivos y devastadores, en tanto que colisione con los legítimos intereses de los ciudadanos, porque pueda afectar derechos fundamentales e irrenunciables o significarse por constituir una intromisión ilegal en la vida de los demás, o bien, porque ponga en peligro cierto, grave e inminente a la colectividad.

 

Un ejercicio responsable de la actividad propia de los medios de comunicación social debe ceñirse al respeto por la verdad de sus informaciones. La actividad informativa desplegada por los medios de comunicación social es de interés público, puesto que toda la sociedad está empeñada en su desarrollo y de ahí que al Estado se encomiende la obligación de protegerla y vigilarla, pero sin que se constituya en una suerte de censor o inquisidor, y particularmente, en la prensa escrita, el comunicador o periodista prudente, discreto, honesto en su deseo de informar al público, debe ir en la búsqueda de aquellas noticias que interesen al mayor número de personas y contribuyan a su educación y formación, siempre que no sean contrarias a la dignidad de la persona humana, ni pongan en peligro su integridad física o intelectual, así como los valores más importantes de la colectividad que ya se indicaron.

 

Otra característica de la información sobre hechos relativos al proceso electoral está referida a su carácter objetivo y veraz, es decir, cuando los medios de comunicación social, en ejercicio de la libertad de información, suministren información sobre hechos (no opiniones), la información debe ser veraz y estar libre de las apreciaciones personales o particulares de los reporteros, periodistas, conductores, directivos o propietarios y accionistas de los medios de comunicación.

 

Para el caso de que se trate de comentarios o programas de géneros de opinión, o bien, editoriales debe quedar claro para la audiencia que con ese carácter se transmiten y que efectivamente se trata de apreciaciones o consideraciones personales sobre un tema específico. En los contenidos debe evitarse incurrir en sesgos informativos, manipulación o distorsión de los hechos relevantes, ya que sostener lo contrario implicaría vulnerar el derecho a conocer la verdad, el cual constituye uno de los fundamentos del derecho a la información previsto en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, la información noticiosa sobre hechos relativos al proceso electoral, que difundan los medios de comunicación social, además de objetiva, equilibrada y veraz, debe ser oportuna por su contenido y por el desempeño y compromiso de los mismos, como entes que realizan una actividad de interés público con una función social.

 

Contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada, sí hay necesidad urgente de tomar medidas para depurar el proceso electoral, ya que derivado de lo anterior se demuestran las irregularidades que afectan los principios electorales y lo que se pidió en la denuncia que se apercibiera a los periódicos se abstuvieran en lo sucesivo de realizar tales conductas ilícitas, por lo que resulta pueril que se sostenga que por que se publicaron en septiembre la notas cuestionadas, "es materialmente imposible ...retrotraer las cosas a un estado original en el cual dichas notas no hubiesen sido publicadas" lo cual evidencia nuevamente la parcialidad e incongruencia del órgano responsable pues resulta inconcebible tal argumento cuando que lo que se pidió fue que se disuadiera a los denunciados de seguir cometiendo ese tipo de infracciones (la propia responsable reconoce en la página 15 último párrafo que el denunciante pidió ordenar a los denunciados que se abstuvieran de emitir ese tipo de notas, lo cual constituye una contradicción con el presente argumento de la resolución impugnada) y no algo tan absurdo como impedir una publicación efectuada y consumada desde hace varias semanas, por lo cual debe tomarse este elemento acumulativo para determinar la parcialidad del consejo a fin de que se tomen las medidas jurídicas conducentes que están al alcance de ese tribunal, pues no puede permitirse tales excesos en el órgano rector del proceso electoral.

 

La responsable parte de la premisa falsa de que mi representado pretende que tal órgano se erija en un tribunal permanente e inquisidor del grado o nivel de acierto en las interpretaciones u opiniones políticas, emitidos por los periódicos denunciados.

 

Ello es así pues como se demostró, no se trata de juzgar el nivel de aproximación de una opinión respecto del contenido de una ejecutoria, pues por un lado, se denunciaron los contenidos de notas periodísticas informativas y no de opinión, y por otro lado, el informar respecto del contenido y sentido distinto al que consta en la fuente reportada, constituye una sustitución total de la base sobre la cual se interpreta o se opina, de ahí que no admita graduación alguna en la nota de la fidelidad y reflejo de tal información, pues se parte de una base manipulada y distorsionada de origen, lo cual constituye la conducta infractora a diferencia de la simple interpretación con la que pretende justificar la responsable, la modificación informativa que en materia electoral tiene especial gravedad; como ya se evidenció en el criterio precedente que nunca enfrentó la responsable y que deberá contestar punto por punto ese tribunal".

 

Como se advierte de la ilegal sentencia reclamada, aparte de no constar a argumentos específicos (que al ser evidentes resultaría ocioso parafrasear ya que la ley no lo exige), no se responde lo relativo a la vista que se solicitó se efectuara, ni respecto a que sí es un elemento extraordinario que los medios de comunicación no sean parciales y neutrales, como tampoco se enfrentan las consideraciones relativas a la responsabilidad que éstos tienen frente a la ciudadanía, y su papel dentro de un Estado democrático de derecho ni menos aún sobre la justificación expuesta para que se tomaran medidas urgentes de depuración, así como de la evidente parcialidad del Consejo Estatal Electoral, ni sobre la supuesta pretensión de analizar el "grado o nivel de acierto" en las nunca aceptadas supuestas opiniones (pues en realidad se presentan como noticias publicadas) de los periódicos.

 

Ahora bien, ante tales omisiones, lo procedente sería reenviar el expediente a la responsable para que cumpliera con su obligación legal de motivar en forma exhaustiva su sentencia, sin embargo, dada la proximidad de la jornada electoral esa Sala tiene que asumir su estudio con plenitud de jurisdicción.

 

Las circunstancias anteriores al momento de resolver, ya eran claramente conocidas por el Magistrado responsable Claudio Díaz Castaño, pues fue el mismo autor de la sentencia impugnada en el SUP-JRC-267/2007 (emitida 3 días antes de que se dictara sentencia en el recurso de apelación impugnada en este juicio), en donde se acreditó igualmente toda una falta de profesionalismo al omitir estudiar los agravios entonces expuestos, y no obstante que se determinó que su actuación fue ilegal y se le explicó en la ejecutoria cómo deben analizarse los asuntos en forma exhaustiva y expedita, dicho magistrado repite los mismos vicios que se le imputaron y acreditaron en una ejecutoria dictada 3 días antes de la sentencia en que comete exactamente las mismas irregularidades, y no obstante ello sabedor de que su trabajo lo puede descargar sin sanción alguna en la Sala Superior, vuelve a omitir el estudio sin importarle que afecta al proceso electoral al retardar la justicia, reincidencia que descarta que se traten de errores sino que evidencia su mala fe y parcialidad en contra de nuestro partido, de ahí que con independencia del extrañamiento o sanción que deba aplicársele, solicitó que se excuse de conocer de los asuntos donde el Partido Acción Nacional sea parte, lo que se hace ante esa instancia pues dada la parcialidad de dicho magistrado, es evidente que no reconocerá su impedimento por lo que lo tiene que declarar un órgano imparcial como es la Sala Superior.

 

Respecto al único punto que abordó en cuanto a la falta de exhaustividad de la primigenia, en la sentencia se sostiene indebidamente que no tenía que valorarse los hechos denunciados con otras denuncias presentadas ante el Consejo Estatal Electoral al tratarse de acontecimientos ajenos a la litis y que no existe en autos antecedente alguno que vincule los presentes sucesos con otras denuncias.

 

Con independencia de que resulta genérico tal argumento, contrariamente a su manifestación, mi representado sí señaló desde la denuncia, en los hechos cuarto y quinto, que este tipo de irregularidades han sido realizadas no sólo por los periódicos "El Mañana" y "La Tarde", sino también por la revista "Hora Cero" a través de denostaciones y alteración de la información, en contra de un grupo específico de militantes del Partido Acción Nacional, tal como se ha hecho del conocimiento de esa autoridad mediante diversas denuncias y que en el caso se estaba denunciado un acto más de dicha campaña mediática dirigida a los electores, con lo cual se tenía el indicio y la obligación de revisar los expedientes sobre denuncias donde fueren sujetos pasivos tales medios de comunicación y en aquéllas donde se haya denunciado campañas negras o alteración de información publicada, en perjuicio de Acción Nacional o sus candidatos y militantes, debiendo investigar las posibles conexiones entre hechos con tales denominadores comunes, máxime que se ha alegado que algunos directivos de Hora Cero también lo son de los periódicos denunciados tal como aparece en sus directorios, y que tienen nexos con el Partido Revolucionario Institucional, de ahí que por exhaustividad debió investigarse, pues lo sistemático de la serie de perjuicios causados al PAN no son casuales y por tanto debió indagarse sobre las complicidades y vinculaciones existentes y no simplemente decir que trata de hechos ajenos a la denuncia de origen.

 

SEGUNDO. Causa perjuicio lo sostenido por la resolutora cuando aborda lo que denomina agravio primero, al concluir que de lo expresado en las notas periodísticas de mérito no se advierte que denigren la reputación y dignidad de los afectados ya que no implican diatriba ni difamación sino que tales expresiones son declarativas y a título personal y surgen de la interpretación muy particular de los autores de dichas notas periodísticas sobre el contenido de la resolución recaída al expediente SUP-JDC-1134/2007, y que dichas expresiones encuentran respaldo en la libertad de expresión y de imprenta, además de que tales publicaciones no tienen vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral al ser notas informativas al público elector sin ánimo manifiesto de injuriar, lastimar o deshonrar a las personas a las que se refiere pues sólo dan una opinión periodística desde un punto de vista editorialista lo que no puede ser sometido a un procedimiento especializado.

 

Los agravios contra tales consideraciones son los siguientes:

 

a) Se hace una calificación genérica de las notas sin precisar las expresiones contenidas en ella que se puntualizaron en forma individual desde la denuncia por lo que no consta un estudio detallado y pormenorizado de las principales expresiones cuestionadas, contenidas en el texto general de cada una de las notas, sino que de manera dogmática se concluye sin más, que "de o expresado en las notas" no se advierte infracción alguna, absteniéndose la responsable de precisar dicho contenido expresión por expresión de las cuestionadas oportunamente, explicando por que en cada caso no se vulnera la normatividad.

 

b) La indebida valoración global y superficial de las notas se refiere exclusivamente a que no contienen diatribas ni difamaciones omitiéndose desarrollar argumentos analíticos respecto de la vulneración a otros principios como el de parcialidad de los medios de comunicación y a la falta de objetividad, certeza y veracidad en la información dirigida al electorado, faltando al especial deber de publicar noticias (que no opiniones) sobre hechos tangibles y comprobables.

 

c) Señala la autoridad que tales expresiones son declarativas y a título personal y surgen de la interpretación muy particular de los autores de dichas notas periodísticas sobre el contenido de la resolución recaída al expediente SUP-JDC-1134/2007. Lo cual es incorrecto porque como se aprecia de ambas notas en ninguna parte se aclara al lector ni se advierte de su contexto, que se trata de la interpretación u opinión de los autores, ya que la nota consta de un titulo que da cuenta del resultado de una resolución emitida por un tercero como lo era la Sala Superior, señalando incluso una cronología de hechos "ciertos" no sujetos a apreciación personal, y del contenido y declaraciones contenidas en un documento oficial que es expreso y objetivamente verificable por lo que no se susceptible de modificación informativa arbitraria según el "sentir de los reporteros", siendo insuficiente que en una de ellas exista el rótulo "Redacción/LA TARDE, pues no es fácilmente asequible para la mayoría de la población distinguir entre una nota editorial de otra noticiosa, y la denominación que se de a la autoría resulta irrelevante, cuando de la confección, presentación, contexto y contenido de la información de la nota, se hace ver como un espacio informativo de la realidad de los hechos pues no hay algún elemento expreso que lo distinga del reporte informativo común, lo que constituye fraude a la ley al tratar de presentar un hecho ilícito con la apariencia de uno legal a través de la simulación ya que materialmente la supuesta nota editorial produce efectos de reporte noticioso.

 

Pero más grave aún es que en el periódico El Mañana, no existe duda de que se trata de la cobertura noticiosa de un hecho concreto que interesa al electorado, y que lo realiza la reportera que suscribe la nota, por lo que no existe posibilidad de que se trate de alguna opinión personal o de la editorial, pues sin lugar a dudas en una noticia periodística que debe apegarse a la veracidad de los hechos, lo que evidencia lo ambiguo de la expresión de la responsable en el sentido de que no existen irregularidades "pues sólo dan una opinión periodística desde un punto de vista editorialista lo que no puede ser sometido a un procedimiento especializado", siendo que maneja indistintamente una nota editorial a una nota informativa que reporta hechos tangibles, siendo que en la segunda no caben opiniones personales de ninguna especie y menos aún el presentarla de manera engañosa. Por lo que debe atenderse a la diferencia entre opiniones de analistas publicadas en un medio de comunicación, líneas editoriales cuya naturaleza no depende de un membrete sino de su contenido y alcance real en la percepción del lector, y de la nota sobre una cobertura que informa sobre acontecimientos verificables en la realidad. Ya que cualquier alteración tajante como en el caso, la convierte en la manipulación de la verdad en perjuicio de los lectores y cuando está vinculados con actos electorales, en agravios de los principios y reglas de la materia electoral.

 

Derivado de lo anterior, de igual forma resulta insostenible que a pesar de que la responsable RECONOCE A FOJAS 58 DE SU SENTENCIA que las notas periodísticas divergen con la ejecutoria de la que dan cuenta, pretende justiciar las expresiones falsas y manipuladoras de la información, con el hecho de que "existe un fallo adverso a las pretensiones del líder estatal del Partido Acción Nacional" y que fue con base en tal fallo que los periodistas "expresaron públicamente su sentir e interpretación, tal como ellos perciben el sentido de la resolución".

 

En primer lugar, las pretensiones del líder partidista que mencionan referidas a la petición desechada y al fondo no aparecen en el contenido de la ejecutoria que reportan en las notas, pues el desechamiento obedeció a la falta de legitimación para promover un JDC, sin que se abordara ninguna pretensión concreta, por lo que los periodistas no podían interpretar lo que no conocían al no constar en el documento fuente de la nota, en segundo término, el sentido favorable o no de una resolución no puede dar lugar a atribuir contenidos, efectos y alcances al contenido de una ejecutoria en donde nunca fueron expresados, ya que las consideraciones de una resolución judicial no dependen de la percepción que los reporteros tengan sólo del sentido de la misma, y si en todo caso tales periodistas querían expresar su "sentir" al respecto, debieron hacerlo en otro tipo de notas como son artículos de opinión, en donde incluso la casa editorial se deslinda de las opiniones que puedan verter los autores en sus columnas, lo cual para efectos electorales de comunicación, debe quedar perfectamente diferenciado y no prestarse a confusión por los efectos nocivos a los principios electorales ya expresados.

 

Tampoco puede justificarse tal sarta de falsedades publicadas, porque supuestamente tal fallo había sido anunciado por destacados militantes del PAN que cita la responsable, puesto que ésta se abstiene de explicar las razones jurídicas de su afirmación, y lo cierto es que las notas dicen al final que "el revés" contra Sáenz y Cabeza de Vaca había sido anunciado por destacados panistas, siendo que por una parte, tal afirmación es completamente ambigua y no se precisa a que parte de las múltiples expresiones de las notas se refiere, ni se desprende que toda la nota haya sido producto de la interpretación de esos supuestos ciudadanos, como tampoco consta que se atribuya la nota a la entrevista de dichos panistas o que ellos proporcionaron el reporte de la ejecutoria tergiversada, máxime que tal "anuncio" según se desprende de la redacción de la propia ocurrió con anterioridad del dictado de la ejecutoria, lo que significa que no se pronunciaron sobre la ejecutoria en sí misma, lo que sí hacen directamente los reporteros por lo que es a estos últimos a los que lógicamente debe atribuírseles el reporte de la ejecutoria, por lo que carece de sustento lo afirmado por la responsable en el sentido de que los reporteros "están interpretando opiniones de dirigentes del propio Partido Acción Nacional ante una resolución recaída" ya que nunca se expresa tal circunstancia en las notas sino al contrario, que el "revés" lo anticiparon con anticipación al dictado de la ejecutoria, por lo que si las notas decían que se reportaba el actual contenido, a eso debieron ceñirse los pseudo periodistas.

 

Adicionalmente se reitera que no obsta que según dice la primigenia, en las notas se afirmara en una parte final, que el "revés" lo pronosticarán diversas personas que se nombran, pues por un lado, las múltiples afirmaciones falsas se emiten por el propio periódico y sólo una mínima parte se relaciona con esta parte del texto que cita tales sujetos, y por otra, no puede considerarse que se haya reproducido exclusivamente "el sentir de un grupo de militantes" pues la responsable artificialmente soslaya que la mayor parte de las manifestaciones son de carácter informativo directo de los hechos con base en la cobertura directa del periódico sin que estén de por medio "sentimientos" de intermediarios respecto a los hechos. Argumento que nunca estudió el tribunal local.

 

Es inexacto lo afirmado respecto a que los periódicos tienen la libertad de informar a la sociedad agregando opiniones e interpretaciones de los acontecimientos que investigan, cuando como en el caso, no se trata de investigación periodística sino simplemente de informar del contenido de un hecho concreto como es la emisión de una ejecutoria, respecto de la cual la propia sala Superior emite un boletín de prensa con la síntesis de lo resulto, lo que reduce al mínimo la posibilidad de opinar o interpretar sus alcances cuando se trata de una nota informativa que debe reflejar la realidad reportada y excluye la posibilidad de que los autores expresen "el sentir de su percepción" pues para eso existen otros formatos de comunicación como las columnas de opinión o el análisis por expertos y articulistas cuyo fin y formato está plenamente identificado por los lectores y electores por lo que no provoca confusión.

 

d) También es ilegal el señalamiento de que tales publicaciones no tienen vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral al ser notas informativas al público elector sin ánimo manifiesto de injuriar, lastimar o deshonrar a las personas a las que se refiere; primero, porque la relación con cuestiones electorales no depende del ánimo manifiesto de injuriar, deshonrar personas pues como ya se dijo ese no fue el uno (sic) perjuicio alegado, sino su falta de veracidad para desorientar al electorado, creando una imagen distorsionada del presidente estatal de un partido político, y otros militantes, dando la impresión de que se trata de personas conflictivas y desleales al atacar decisiones de sus órganos nacionales, -que a su vez, y segundo, porque versa sobre el contenido de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentado por un dirigente partidista en relación con la designación de candidatos para participar en el proceso electoral que trascurren en Tamaulipas, lo que OBVIAMENTE guarda relación con dicho comicios en donde se solicitó la instauración de un procedimiento especializado electoral, máxime que el propio tribunal reconoce en su sentencia que se incluye como trasgresión de la normatividad electoral el contenido de mensajes que impliquen la disminución de la imagen de algún partido o candidato, lo que era suficiente para admitir el procedimiento solicitado para después emitir una resolución que analizara la eficacia o no de los argumentos.

 

e) En cuanto a que las expresiones publicadas y combatidas encuentran respaldo en la libertad de expresión y de imprenta, la responsable dejó de considerar que la publicación de mentiras y engaños sobre acontecimientos vinculados con el proceso electoral nada aporta a la formación de una opinión pública libre y al ejercicio del voto público libre de presión o desorientación informativa.

 

Asimismo, debió tenerse en cuenta que en una democracia, el derecho de expresión e información es un presupuesto necesario para formar la opinión pública, porque ésta surge con el diálogo e intercambio de opiniones informadas. Por esa razón, la libertad de expresión tiene una doble dimensión: la individual y la social. La primera está vinculada con la garantía al libre desarrollo de la persona y la igualdad en el trato, pues se refiere a la expresión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, la cual no tendrá más límites que los previstos constitucionalmente, de no dañar la moral ni los derechos de terceros.

 

La social hace referencia al derecho de los ciudadanos de contar con diversas fuentes de información, el libre acceso a las mismas, y a que la información difundida ofrezca elementos para diferenciar el hecho propiamente dicho y las opiniones de los comunicadores.

 

Esta dimensión, además, requiere la satisfacción de ciertos requisitos, como la veracidad de la información, la relevancia pública, sin tendencias, inducciones o coacciones, con la finalidad de conseguir la formación de una opinión pública libre.

 

Así, hay un vínculo estrecho entre la libertad de expresión y la libertad de información, pues quienes son titulares de los derechos previstos constitucionalmente tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. El despliegue de estas libertades está sujeto a ciertas limitaciones, previstas en el propio artículo 6o constitucional, por lo cual se afirma que no son derechos de carácter absoluto. Es decir, no son derechos ilimitados porque su ejercicio debe ser responsable, ya que tienen limitaciones o restricciones.

 

Por otra parte, quienes ejercen sus libertades de expresión o información a través de los medios de comunicación masiva o social, es incuestionable que están sujetos al orden jurídico nacional. Este aspecto es importante, ya que los medios de comunicación, por el frecuente poder económico y político que concentran, así como su cobertura y penetración social, en los hechos, están colocados en una situación preponderante sobre los demás entes del entorno social.

 

La actividad de los medios de comunicación masiva (la prensa e internet, entre otros) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley, y que sean necesarias para la protección del orden y la paz pública, o bien, la moral, así como los derechos o reputación de tercero, (artículos 6o y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Algunas de dichas limitaciones constituyen conceptos jurídicos indeterminados, ya que están redactados en términos particularmente vagos o tienen una periferia de textura abierta; sin embargo, esa característica de las limitaciones permisibles a las libertades de expresión no impide otorgar contenido a dichas restricciones a través de previsiones legales o interpretaciones jurídicas que sean acordes con el interés general y que respeten dichas libertades.

 

El desarrollo de estos derechos fundamentales previstos constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (artículos 1o, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución Federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general.

 

Las libertades de expresión e información cuando guardan relación con la materia electoral y, en general, con los derechos de participación política del ciudadano, deben realizarse en forma respetuosa o armónica con los derechos de los demás, así como con los principios constitucionales que rigen en la materia, sin que el ejercicio de unos suprima o vaya en menoscabo de otros y viceversa, especialmente todos aquellos que se prevén en la Constitución Federal.

 

No sería válido pretextar el ejercicio de una libertad de expresión o imprenta, o el derecho a la información, para proscribir el goce o disfrute de cualquier otro derecho fundamental, como tampoco sería admisible aducir el ejercicio de cualquier derecho de la persona para proscribir las propias libertades de expresión e imprenta y el derecho a la información. Este deber de respeto se extiende sobre sujetos que realicen actividades de interés público y desempeñen una función social, como los mismos medios de comunicación masiva.

 

En efecto, esa obligación cobra mayor significado y relevancia respecto de los medios de comunicación, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o publicaciones, dado su posicionamiento e influencia que ejercen sobre el público, tienen gran poder de impacto noticioso, pues la opinión pública se conforma, generalmente, con los datos proporcionados.

 

Lo contrario implicaría aceptar que los medios de comunicación cuentan con la capacidad arbitraria de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento, al tener la libertad de seleccionar en forma sesgada cuáles son las noticias o hechos relevantes, así como de repetir y ampliar o modificar las informaciones sin límites precisos.

 

Las características anteriores, colocan a los medios de comunicación, en los hechos, como un verdadero detentador de poder, que lo separa del común de los particulares, pues por las características especiales de sus actividades, se colocan en una situación privilegiada de predominio, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de terceros, previstos en las legislaciones.

 

Esa condición adquiere gran importancia en materia electoral, pues el correcto ejercicio de la libertad de expresión, en especial con su dimensión social relacionada con la información, está directamente vinculado con la eficacia de los derechos político electorales. Esto es, en la medida en la que la libertad de expresión sea ejercida en los términos constitucionalmente previstos, se permitirá el goce de los derechos político-electorales, los cuales se garantizan, entre otros principios, con la libertad del sufragio y el derecho a ser votado en condiciones de igualdad.

 

Por tanto, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado respecto del principio de equidad en material electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, v ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

 

En suma, todo individuo tiene un deber básico de respeto a los derechos fundamentales y hacia la propia comunidad, máxime tratándose del ejercicio de derechos fundamentales en el marco de un proceso electoral. Esta correlación entre los derechos fundamentales, que surge del principio de vinculación, como imperativo del Estado constitucional democrático, se corrobora con los ordenamientos jurídicos federales y estatales, donde se prevé que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, y que sólo son renunciables los derechos privados (dicho en otros términos, no lo son los previstos en la Constitución Federal, tratados internacionales o normas electorales federales y locales) que no afecten el interés público (lo relativo a la radio, televisión y prensa, sí tiene ese carácter), ya que lo contrario a dichas disposiciones tiene el carácter de nulo, en tanto que para justificar la inobservancia de las leyes no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario (artículos 6o, 8o y 10 del Código Civil Federal).

 

Tan es clara esta exigencia de respeto al orden jurídico nacional que a nadie le está reconocido el derecho de ejercer de manera abusiva sus derechos para lesionar a los demás. En efecto, ya se dijo que ningún grupo o individuo puede emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades humanos [artículos 5o, parágrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; además, en el artículo 16 del Código Civil Federal (como en prácticamente todos los ordenamientos civiles de las entidades federativas), se prescribe que los habitantes del Distrito Federal están obligados a ejercer sus actividades y de usar y de disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones previstas en la ley. En forma similar, si bien desde el artículo 21, parágrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que toda persona tiene derecho al uso y el goce de sus bienes, también lo es que en esa misma disposición se prevé que legalmente pueden subordinarse tal uso y goce al interés social.

 

En este tenor, los límites al ejercicio de la libertad de expresión previstos en el propio artículo 6o de la Constitución, son, entre otros, el orden público y el respeto de los derechos de terceros.

 

Esos conceptos, dada su textura abierta e indeterminada, deben ser interpretados para fijar su contenido, en armonía con el resto de las disposiciones integrantes del orden constitucional, de acuerdo con la materia específica del derecho. En materia electoral, deben ser interpretados con las normas que regulan los derechos político-electorales de votar, ser votado y asociación, así como con los principios que rigen los procesos electorales, para definir su alcance, pues éstos derechos y principios, por ser la base fundamental para un Estado democrático, deben considerarse de orden público, y su posible afectación implicaría perjuicios a terceros.

 

El derecho al sufragio activo permite el ejercicio de la soberanía popular, pues a través de él, los ciudadanos eligen a sus representantes o gobernantes, pero, para considerarse emitido válidamente, se requiere, entre otros caracteres, que se emita en forma libre, lo cual únicamente puede alcanzarse si el ciudadano está objetivamente informado y tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a efecto de razonar conscientemente el sentido de su voto, o si se le proporciona el acceso a todas las posiciones parciales.

 

El conocimiento deriva de la información que obtiene el electorado de cualquier fuente, pero, en ese proceso, resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión masivos.

 

Esa información, además de ser suficiente para emitir un juicio sobre las distintas posiciones políticas, debe contar con las características de veracidad v objetividad. Para observar ese imperativo, los editores, reporteros o comunicadores en general, deben distinguir, en la difusión de esa información, los eventos o propuestas de las distintas fuerzas, de la exposición de sus opiniones o valoraciones personales al respecto.

 

Es decir, los comunicadores tienen todo el derecho de externar sus opiniones e ideas, pero eso debe reflejarse de manera que permita distinguirlas de la comunicación o difusión que pretende transmitir hechos o acontecimientos en forma veraz y objetiva del evento en cobertura, para permitir a los ciudadanos, gracias a los distintos puntos de vista que pueden percibir los mensajes de todos los medios, asumir una posición con independencia de la del comunicador, y con ello adoptar su propia decisión en un ámbito de libertad.

 

Así, cuando la información presentada en los medios de comunicación, en ejercicio de su libertad de expresión, no cumpla con esos requisitos mínimos indispensables, constituiría una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano, lo que se traduce en la específica afectación a derechos de terceros y, por ende, rebasaría los límites previstos en la Constitución.

 

El derecho a ser votado en condiciones de igualdad limita la libertad de expresión, porque ésta debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias de veracidad y objetividad, además de ser equitativa en función de la actividad de cada candidato o fuerza política, y evitar contener denostaciones y agresiones que no contribuyen a fomentar una opinión pública objetivamente informada.

 

En ese sentido, los conceptos orden público y derechos de terceros, en materia electoral, adquieren significado a la luz de los derechos político-electorales y de los principios rectores de todas las elecciones democráticas.

 

La función que desempeñan los medios de comunicación social es de interés público, porque entraña el ejercicio de una libertad que sólo cobra sentido cuando se transmiten, difunden o comunican las ideas, por el medio que sea (en forma escrita, ideográfica, oral, audiovisual, etcétera). Los medios de comunicación masiva son los vehículos o instrumentos que posibilitan y potencian en forma plena las libertades ideológicas, de expresión y de información; de ahí que sea necesario tomar conciencia de su capacidad de penetración y divulgación, puesto que la publicación de una nota no veraz, malintencionada o que ponga en peligro ciertos derechos fundamentales como el honor, la intimidad o cualquier otro derecho de la personalidad o, incluso, la propia vida de un tercero, o bien, la seguridad nacional, el orden público, así como la salud o moral públicas, puede tener efectos nocivos y devastadores, en tanto que colisione con los legítimos intereses de los ciudadanos, porque pueda afectar derechos fundamentales e irrenunciables o significarse por constituir una intromisión ilegal en la vida de los demás, o bien, porque ponga en peligro cierto, grave e inminente a la colectividad.

 

Un ejercicio responsable de la actividad propia de los medios de comunicación social debe ceñirse al respeto por la verdad de sus informaciones. La actividad informativa desplegada por los medios de comunicación social es de interés público, puesto que toda la sociedad está empeñada en su desarrollo y de ahí que al Estado se encomiende la obligación de protegerla y vigilarla, pero sin que se constituya en una suerte de censor o inquisidor, y particularmente, en la prensa escrita, el comunicador o periodista prudente, discreto, honesto en su deseo de informar al público, debe ir en la búsqueda de aquellas noticias que interesen al mayor número de personas y contribuyan a su educación y formación, siempre que no sean contrarias a la dignidad de la persona humana, ni pongan en peligro su integridad física o intelectual, así como los valores más importantes de la colectividad que ya se indicaron.

 

Otra característica de la información sobre hechos relativos al proceso electoral está referida a su carácter objetivo y veraz, es decir, cuando los medios de comunicación social, en ejercicio de la libertad de información, suministren información sobre hechos (no opiniones), la información debe ser veraz y estar libre de las apreciaciones personales o particulares de los reporteros, periodistas, conductores, directivos o propietarios y accionistas de los medios de comunicación.

 

Para el caso de que se trate de comentarios o programas de géneros de opinión, o bien, editoriales debe quedar claro para la audiencia que con ese carácter se transmiten y que efectivamente se trata de apreciaciones o consideraciones personales sobre un tema específico. En los contenidos debe evitarse incurrir en sesgos informativos, manipulación o distorsión de los hechos relevantes, ya que sostener lo contrario implicaría vulnerar el derecho a conocer la Verdad, el cual constituye uno de los fundamentos del derecho a la información previsto en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, la información noticiosa sobre hechos relativos al proceso electoral, que difundan los medios de comunicación social, además de objetiva, equilibrada y veraz, debe ser oportuna por su contenido y por el desempeño y compromiso de los mismos, como entes que realizan una actividad de interés público con una función social.

 

Asimismo debe considerarse para resolver el problema planteado, lo señalado en la obra titulada "La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada" editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas del UNAM, 19a Edición, en el comentario al artículo 6o, en el sentido de que la Suprema Corte ha establecido que debe exigirse que las autoridades (o entes que detenten poder frente a la sociedad) se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena reincurrir en una violación grave a las granarías individuales en términos del artículo 97 constitucional". Y por otro lado, que en relación al concepto de orden público, el rompimiento al orden constitucional incluye la publicación o propagación de noticias falsas que perturben la paz pública o como en el caso, los valores electorales, (artículo 3o fracción III de la Ley de Imprenta).

 

Por tanto podemos concluir que al estar reconocido por la responsable que las notas cuestionadas no corresponden al contenido de la ejecutoria electoral que reportan, es decir que faltan a la verdad, es que podemos afirmar que tales irregularidades no se encuentran protegidas por los artículos 6o y 7o Constitucionales.

 

TERCERO. Por último, causa agravio la resolución impugnada porque opuestamente a lo afirmado por el tribunal local varias expresiones contenidas en las notas sí se traducen en reportes noticiosos que afectan la imagen de los afectados al difamarlos y deshonrarlos pues se les atribuyen actos negativos en los que nunca han participado como es la pretensión de "echar abajo decisiones de sus órganos superiores", creando desánimo en los electores que tengan noticia de conductas negativas partidistas y políticas que nunca acontecieron, así como en contra de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, presidente municipal con licencia de Reynosa, Tamaulipas y candidato a diputado de representación proporcional designado en la Convención aludida en la nota, y respecto de quien se afirma categóricamente que buscaba tal posición "para blindarse ante los malos manejos y desvío de recurso en sus funciones en Reynosa", siendo que también se afecta la libertad del sufragio y el derecho a ser votado en condiciones de igualdad, por la percepción negativa que se produce en los electores con tal difusión de hechos negativos.

 

Por tanto debieron analizarse cada una de las expresiones en forma individual tomando en cuenta:

 

Que en el original de la nota periodística redactada por Sandra Tovar, publicada el pasado seis de septiembre de 2007, en la primera plana del periódico EL MAÑANA, titulada "Rebotan a Sáenz; candidatos en vilo. Arrastra a Cabeza revés del TRIFE al líder estatal panista" con un subtítulo que dice "Desecha tribunal juicio: Elección de "pluris" en manos de la dirigencia nacional", aparecen las siguientes afirmaciones:

 

"Los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvieron "desechar de plano por improcedente" el juicio... promovido por Alejandro Sáenz Garza en el que quiso echar abajo la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y de su presidente nacional, Manuel Espino, en la que se ordenó la suspensión de la Convención Estatal en la que se elegiría a los candidatos a diputados locales plurinominales de ese partido en Tamaulipas".

 

Como se advierte de lo anterior, por un lado en la nota se afirma que Alejandro Sáenz, quien es el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, promovió el referido juicio con la intención de "echar abajo" una decisión de órganos superiores, lo cual en forma alguna se desprende del fallo de mérito, sino que es una acusación sin fundamento por parte del parcial medio de comunicación, lo que constituye una intromisión a la vida interna de uno de los actores del proceso electoral, así como la calumnia y demérito de la imagen de uno de sus dirigentes como es el estatal, al difundir cuestiones falsas y sin fundamento alguno, dañando la imagen de uno de sus principales órganos a nivel estatal, al tratar de mostrarlo como antagónico de sus propios órganos nacionales.

 

La nota continúa afirmando categóricamente:

 

"Por ser un asunto interno, la máxima instancia del país consideró que tendrá que ser el CEN del PAN quien resuelva y califique la celebración de convención y designación de los candidatos...

 

SIN SALIDA

 

Con este fallo, en el que se resuelve que Sáenz sí recibió oficialmente y a tiempo la cancelación de la convención, en forma tácita, el TRIFE acepta como válidos los argumentos de los panistas que señalaron las irregularidades que de acuerdo a ellos invalidan la Convención."

 

La simple comparación de lo argumentado en dicho fallo con estás afirmaciones, pone al descubierto la manipulación de que fue objeto una ejecutoria del máximo órgano jurisdiccional del País, a quien atribuyen, de manera contundente y directa, que resolvió sobre los puntos jurídicos que se resaltan en las transcripciones previas, lo cual resulta delicado pues dicho periódico involucra instancias del poder judicial, atribuyéndoles actos jurídicos que no han realizado, por lo que se solicita que inmediatamente se corra traslado y se de vista al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como afectado de tales conductas, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga, y tenga a salvo su garantía de audiencia, o en su caso, tome las medidas conducentes en su calidad de autoridad electoral. Si bien en el fallo se resuelve un juicio mediante argumentos de derecho, desde el momento en que un medio de comunicación asume la responsabilidad de reseñarlo y dar cuenta de sus resoluciones, esta obligado a reflejar su contenido jurídico ya sea en lenguaje técnico o en palabras más comunes, pero respetando el sentido de tal decisión, siendo fiel a lo que realmente contiene, por lo que los agregados que inventa el periódico, falsean los hechos, siendo evidente que no es producto de la interpretación sino que expresamente señalan que el tribunal resolvió sobre lo antes destacado, cuando que en tal ejecutoria no se menciona ni menos resuelve absolutamente nada al respecto, ya que se trató de un desechamiento por falta de legitimación del actor ya que en concepto de la Sala Superior, los derechos que aduce el promovente solamente se encuentran dirigidos a defender las facultades del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, y no así la defensa de sus derechos político-electorales en lo individual, extremo que hizo patente la falta de legitimación para incoar el presente juicio.

 

Es decir, que en el desechamiento cuyas consideraciones y demás contenido ha quedado trascrito, no se tocó el tema de la convención en cuanto al fondo, ni existió pronunciamiento judicial alguno al respecto, en un sentido o en otro, haciendo patente pues, la manipulación y alteración de la supuesta información para tratar de confundir al electorado, provocando que se perciba a los panistas involucrados, de manera negativa, al atribuirles cuestiones que nunca sucedieron, aprovechando la imagen de una institución para tratar de engañar al público e influir en éste, dada la credibilidad que le merece el tribunal federal electoral, tratando de aparentar que el tribunal se pronunció sobre algo inexistente.

 

La nota sigue diciendo:

 

"El dictamen coloca a Sáenz en particular y en general a todo el grupo que maneja el alcalde con licencia en Reynosa, Francisco García, en un callejón sin salida, dado que sus detractores ganan una batalla y los directivos estatales se  han  confrontado de manera directa con sus líderes nacionales.

 

Nuevamente, en la nota, se refieren engañosamente a un "dictamen" que como se vio, atribuyen al tribunal electoral federal, pero que nunca existió, y derivan de tal acto inexistente consecuencias negativas para Sáenz y para Francisco García Cabeza de Vaca, sin que en ningún renglón de la verdadera ejecutoria se haya hecho mención de este último, lo que pone al descubierto la mala fe y la intención de dañar a dicho militante panista en su imagen y prestigio, pues es candidato designado internamente para contender por un cargo de elección popular, por lo que estas mentiras publicadas en el diario local denunciado, vulneran los principios rectores del proceso electoral, al mostrarlo como una persona conflictiva, en declive y dando por perdida su candidatura, lo que pone a dicho candidato designado internamente, en una posición de desventaja frente al resto de los próximos contendientes al cuestionar su legitimidad.

 

Lo cual se agrava cuando afirma en forma inmediata, dicho diario:

 

"Asimismo, este fallo le da elementos al CEN panista para justificar su decisión de elegir en forma directa a los candidatos a diputados plurinominales en Tamaulipas, dado que queda claro que existen intereses personales y no de partido en Tamaulipas".

 

Ello en clara alusión a los dos panistas que viene refiriendo en el párrafo inmediato anterior, pues no se ha cambiado de contexto, tratando de desprestigiarlos al señalar que tienen intereses personales y no de partido, además de que sin tener elementos, el periódico expresa la forma en que puede actuar el órgano partidista nacional, dentro de una controversia que no ha sido resuelta y que precisamente se encuentra impugnada ante la Sala Superior, con lo que revela la preferencia del Diario en favorecer a una de las partes involucradas en un conflicto interno, lo cual además de ser un intervencionismo ¡legal, vulnera la neutralidad e imparcialidad que debe regir su conducta.

 

También se sostiene en la publicación señalada:

 

Esta resolución se constituye en una prueba contundente del desacato en que incurrió Alejandro Sáenz al desobedecer una instrucción de su Comité Ejecutivo Nacional y en la práctica deja sin efectos legales la convención simulada y patrocinada por Francisco Cabeza, Alejandro Sáenz, Tomas Vanoye, Cesar y Vicente Verástegui y otros querían imponer sus intereses desconociendo a sus autoridades superiores.

 

Para muchos panistas lo intentado por estos personajes "evidenciaba que querían agandallarse las posiciones y repartírselas entre ellos solitos" para contar con el fuero constitucional que les permitiera blindarse de los malos manejos y desvío de recursos en sus funciones en administrativas en Reynosa y en Xicoténcatl, así como en las prerrogativas (dinero) del que dispone el PAN y que le entrega el IEETAM mensualmente.

 

El periódico "El Mañana" se erige en calificador de pruebas y juzgador de efectos legales de una resolución cuyo contenido es inventado por él mismo, que de manera totalmente ventajosa e ilegal atribuye al tribunal electoral federal para aprovecharse de su prestigio y reconocimiento ante los próximos y potenciales electores, autoridad jurisdiccional que en forma alguna se pronunció en el sentido que artificiosamente pretende hacer ver el diario denunciado; así, se afirma temerariamente en la nota, que esa "resolución" prueba el desacato y desobediencia del Presidente del Comité Directivo Estatal señalado, y además deja sin efectos la convención simulada y patrocinada, entre otros por Francisco García Cabeza de Vaca, lo cual constituye una reiterada parcialidad al publicar una nota no veraz y malintencionada que pone en peligro los derechos fundamentales de los que ahí se ataca, como el honor, la intimidad o cualquier otro derecho de la personalidad, así como sus derechos político electorales.

 

Pero el extremo de la desinformación y campaña negra, se muestra cuando en ese diario se señala de manera genérica que "para muchos panistas", los personajes relativos a Francisco Cabeza, Alejandro Sáenz, Tomas Vanoye, Cesar y Vicente Verástegui pretendían apropiarse de las candidaturas, para contar con el fuero constitucional que les permitiera blindarse de los malos manejos y desvío de recursos en sus funciones administrativas en Reynosa, y en Xicoténcatl, así como de las prerrogativas que recibe el Partido Acción Nacional a nivel estatal.

 

En primer término, el diario trata de velar su afirmación atribuyéndola genéricamente a "muchos panistas" sin decir a cuáles, lo que permite advertir que se trata de un artificio para tratar de desvincularse de sus propias afirmaciones, sin que ello pueda validarse pues sería muy sencillo afirmar cualquier cosa anteponiendo el simple estribillo de que "para mucha gente" y luego expresar sus afirmaciones escondiéndolas con ese viejo recurso de simulación.

 

Enseguida viene el ataque directo contra tales militantes y dirigente, al acusarlos de pretender las candidaturas para buscar protección dados los malos manejos en sus administraciones municipales y el desvío de prerrogativas partidistas, tomando en cuenta que como es sabido, en el caso de Francisco García Cabeza de Vaca, se trata del presidente municipal de Reynosa con licencia, mientras que Alejandro Sáenz es el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Sin que para realizar tales imputaciones falsas, difamantes y denigrantes se mencione un solo elemento de sustento, lo cual debe ser depurado del proceso electoral y posteriormente sancionado, pues ya es tiempo de que la autoridad deje de temer las consecuencias políticas y en su imagen pública, por atreverse a someter al orden jurídico a los medios de comunicación.

 

Por último, se dice en la nota insidiosa lo siguiente.

 

La resolución del TRIFE... es un presagio de las decisiones que tomará el CEN del PAN sobre Cabeza y compañía las cuales pueden ir desde la suspensión de sus derechos de militantes hasta la expulsión definitiva del PAN que se darán a conocer en unos cuantos días.

 

Para concluir lo anterior, el diario supuestamente tomó como base un documento del cual se pude constatar que nada tiene qué ver con la serie de invenciones y falsedades que refiere dicho periódico, el cual, de manera especulativa habla de consecuencias tan graves que recaerán en Francisco García Cabeza de Vaca y otros, como son la suspensión o expulsión del partido, con lo cual un medio de comunicación interviene sugiriendo e influyendo en la percepción del electorado sobre acciones que sólo puede tomar los propios órganos de partido, sin dar alguna explicación de tales "augurios" que sólo sirven para desorientar a los ciudadanos, causando perjuicio a los derechos a ser votados de los militantes afectados con tales señalamientos, al fijar en la mente de los receptores de la información, la posibilidad de que los afectados no sólo pierdan una candidatura sino incluso hasta la pertenencia al Partido Acción Nacional, y sin mayor explicación se hacen tan temerarias conclusiones violando con ello los principios que deben regir las contiendas democráticas en las que los medios de comunicación deben tener un especial deber de cuidado de que su información sea veraz, lo que en el caso evidentemente no se cumple, ya que una noticia relacionada con los procesos electorales debe tener como finalidad promover el voto informado y razonado en lugar de realizar "presagios" en contra de los actores políticos, como indebidamente lo afirma textualmente ese medio de comunicación, en la nota cuestionada.

 

La alteración informativa se reproduce con cambios mínimos en su redacción, en la edición del periódico denominado "La Tarde", para demostrar lo anterior se trascribe su contenido, en las partes más relevantes al caso:

 

"El fallo autoriza al CEN del PAN para ratificar su decisión de elegir en forma directa a los candidatos a diputados plurinominales en Tamaulipas. También con la decisión del Tribunal queda claro que existen intereses personales y no del PAN en Tamaulipas. La resolución del Tribunal podría impulsar la decisión del CEN del PAN de suspender de sus derechos de militantes a Francisco Javier García Cabeza de Vaca y su grupo o su expulsión definitiva del PAN.

 

El blanquiazul podría dar a conocer su sentencia en los próximos días. Sáenz Garza quiso echar abajo la orden del CEN del PAN y de su presidente nacional, Manuel Espino, de suspender de la Convención Estatal en la que se elegiría a los candidatos a diputados locales plurinominales de ese partido en Tamaulipas. Por irregularidades que la invalidaban.

 

Pero el fallo de ayer estableció que Sáenz Garza si recibió oficialmente y a tiempo la disposición de cancelar la Convención. Sáenz Garza realizó la convención estatal en la que dijo había quórum legal, por encima de la determinación del PAN nacional.

 

APLACAN A REBELDES

 

CRONOLOGÍA DEL CASO:

 

    25 de agosto de 2007: Alejandro Sáenz Garza solicita el juicio y el Tribunal Electoral del Poder Judicial recibe su solicitud.

    26 de agosto de 2007: Es turnada al magistrado José Alejandro Luna Ramos como el expediente SUP-JDC-1134-2007.

    05 de septiembre de 2007: El pleno del máximo Tribunal del país resuelve que el presidente del PAN en Tamaulipas no tiene razón y rechaza su solicitud.

 

La resolución prueba el desacato de Alejandro Sáenz al desobedecer una instrucción de su Comité Ejecutivo Nacional.

 

Deja sin efectos legales la Convención Estatal.

 

Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Alejandro Sáenz, Tomas Vanoye, Cesar y Vicente Verástegui y otros querían imponer sus intereses desconociendo a las autoridades superiores del PAN.

 

Con las posiciones en las listas de candidatos a diputados por la vía plurinominal y sus casi seguros triunfos, Cabeza de Vaca y otros querían el fuero constitucional para blindarse ante los malos manejos y desvío de recursos en sus funciones en Reynosa y en Xicoténcatl.

 

Como se ve del contraste entre esta nota periodística y el contenido de la ejecutoria del SUP-JDC-1134/2007, al igual que en la anterior, se realizan aseveraciones totalmente falsas al asignarle contenidos y efectos a la resolución de mérito, que jamás existieron sino que son producto de la manipulación informativa, oportunismo, y mala fe de dicho diario, además de que deducen supuestas malas intenciones del promoverte y demás panistas que afectan su imagen ante el potencial electorado, constituyendo verdaderas calumnias y difamaciones.

 

Como ya se dijo, tales publicaciones resultan contrarias a derecho tomando en consideración lo siguiente. Existe la obligación de la autoridad electoral para dar cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia, la equidad, y ahora hasta de básica civilidad, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los precandidatos o candidatos para cargos públicos y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades en la contienda electoral, sin obstáculos como campañas negras, que provengan de otros partidos o de particulares como son los periódicos denunciados, pues no podría permitirse la violación de derechos por la simple calidad partidista o no del autor de dichas infracciones a normas que no exceptúan de su cumplimiento a ningún ente en particular.

 

De acuerdo con lo anterior, válidamente puede decirse que todo acto como los que se denuncian comprendidos en la etapa preparatoria de la elección influyen en las preferencias electorales de una manera o de otra; de tal suerte que al ser parte del proceso electoral en su conjunto, deben sujetarse a los principios rectores del mismo, cuya vigilancia es responsabilidad de ese Instituto Estatal Electoral, pues debe promover el desarrollo democrático de la ciudadanía, garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como la efectividad y autenticidad del sufragio, y por otro lado, promover la difusión de la cultura política, tal como lo ordenan los artículos 77 y 78, fracciones I, III, V y VIl, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

El difundir información sesgada y falsa que afecta a los actores políticos como lo es un candidato designado internamente por su partido y un dirigente del mismo, afecta su derecho al voto pasivo, e incluso puede causar presión en el electorado, lo cual prohíbe expresamente el numeral 4o, párrafo tercero, del ordenamiento legal invocado, por lo que la inhibición y sanción de tales actos no sólo se refiere a cuando son realizados por partidos políticos, sino que se extiende a toda persona que incurra en infracciones a la norma electoral estatal al no preverse en la ley, privilegio ni exención ninguna.

 

Por tanto, cualquier persona física o moral que vulnere los derechos político-electorales de algún ciudadano, incurre en violaciones a una legislación cuyas disposiciones son de orden público y de observancia general por mandato del artículo 1o del Código Electoral local, de ahí que el órgano responsable de vigilar que los procesos electorales, se sujeten al principio de legalidad, cuente con atribuciones para investigar, tomar medidas preventivas y sancionar a los transgresores de las normas electorales (del ámbito administrativo no penal), en los términos que las mismas disponen.

 

Ahora bien, es de destacar que la serie de afirmaciones falaces en contra de los panistas citados, por parte de los medios impresos denunciados constituye una actitud irresponsable y temeraria, que como ya se ha dicho, tiene el único fin de desacreditar una elección interna partidista así como el desempeño de funcionarios de extracción panista y dirigentes, con lo cual, un medio de comunicación interviene indebidamente en la vida interna del Partido Acción Nacional, además de deslegitimar y nuevamente denostar en la parte final de la nota a Francisco García Cabeza de Vaca y otros militantes, lo cual se constituye en una fuente de desinformación a la opinión pública y causa una inequidad en el proceso comicial.

 

En las relatadas condiciones, es procedente revocar la resolución impugnada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En este apartado se procede a dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados por el actor, en orden diferente al propuesto, por cuestión de técnica jurídica; ello, por que primero se analizará el argumento fundamental; esto es, la procedencia o no del procedimiento especializado de urgente resolución, habida cuenta que las consideraciones que al respecto sex expongan, determinarán el estudio del resto de los agravios.

 

Procedencia del procedimiento especializado de urgente resolución. En principio, el actor aduce que la responsable omitió analizar los argumentos vertidos con relación a la procedencia del citado procedimiento.

 

Tal motivo de inconformidad resulta infundado, porque del fallo controvertido se advierte que la Sala responsable estableció que la autoridad electoral tiene la atribución de admitir o desechar las denuncias promovidas por los actores políticos, sobre cualquier irregularidad generada durante el proceso electoral, y en el caso determinó, las alteraciones y tergiversaciones alegadas no tienen la calidad de situaciones extraordinarias, como para instaurar el procedimiento especializado de urgente resolución y, dictar medidas tendentes a restaurar el orden jurídico.

 

Así, resulta indefectible que, contrario a lo alegado por el impetrante, la responsable vertió los razonamientos que estimó necesarios para sostener la improcedencia del procedimiento especializado de urgente resolución, consideraciones que no son combatidas por el partido actor, dado que se limitó a controvertir la valoración que de las notas periodísticas realizó la Sala.

 

A efecto de privilegiar el principio de exhaustividad, rector de los fallos emitidos por esta Sala Superior, en cuanto al tópico fundamental materia de la litis, es decir, tocante a la procedencia o no del procedimiento en cita, cabe realizar los pronunciamientos que a continuación se exponen:

 

El origen de la fijación del criterio relativo a la instauración de ese procedimiento, se encuentra en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-202/2007; medio de impugnación en donde esta Sala Superior sostuvo medularmente: la interpretación de la normativa electoral vigente en el Estado de Tamaulipas, reguladora de la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado, se desprende que esa dependencia cuenta con atribuciones legales para conocer y resolver, lo que en derecho proceda, con motivo de los hechos planteados en las denuncias presentadas por los partidos políticos, de manera pronta, con el fin de corregir una eventual situación anómala, que pueda afectar el normal desarrollo del procedimiento electoral, en la citada entidad federativa.

 

Premisa sustentada en un aspecto destacado: ante una denuncia o queja formulada por un partido político o coalición con los elementos de prueba respecto del incumplimiento, por otros actores políticos o en general por cualquier involucrado en un procedimiento electoral, de lo preceptuado en la propia legislación electoral local, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, cuenta con facultades expresas para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley; asimismo, la autoridad electoral administrativa es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades.

 

Asimismo, se consideró que son atribuciones expresas del citado Consejo Estatal Electoral, recibir, registrar e investigar, las denuncias instauradas por los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y representantes de éstos, sobre actos relacionados con el procedimiento electoral, para lo cual debe dictar los acuerdos necesarios, a fin de hacer efectivo el ejercicio de esas atribuciones.

 

Derivado de ello, en el citado precedente, este órgano jurisdiccional resolvió, en lo trascendente a este asunto, que para el ejercicio pleno de las atribuciones legalmente conferidas al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, encaminadas a hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral; se requería un procedimiento específico que no se agotara con la imposición de una sanción, sino que privilegiara la prevención o la corrección de las conductas denunciadas, a fin de depurar las posibles irregularidades, y restaurar el orden jurídico electoral violado.

 

En el propio fallo se estableció que tal procedimiento es distinto, aun cuando análogo, al previsto en el artículo 288 del Código electoral local, por ende, deben cumplirse en su instauración, las formalidades esenciales exigidas constitucionalmente.

 

Como se razonó en aquella oportunidad, la finalidad de este procedimiento especializado, consiste en prevenir que la conducta presuntamente infractora, genere efectos perniciosos de tal naturaleza, que no puedan ser reparados mediante la imposición de una sanción.

 

De igual forma se precisó en el juicio de revisión constitucional traído a cuenta, que las medidas urgentes susceptibles de adoptarse en el multicitado procedimiento especial, son de carácter provisional, y están supeditadas a la calificación de la conducta denunciada; dado que, si en el procedimiento sancionador se estimara acreditada la ilicitud de la actividad desplegada, la medida urgente provisional tomaría el carácter de definitiva, prohibiendo en forma determinante la práctica de tal actuación, por transgredir la normativa electoral, además de imponer la sanción procedente.

 

En efecto, se dijo, las medidas urgentes tendentes a cesar los efectos de la conducta ilícita denunciada, encuentran su explicación, en tanto sea así calificada; de lo contrario, si la actividad objeto de análisis se ajusta a la normativa electoral, o no se advirtiera trasgresión a los principios rectores de la materia electoral, no habría razón ni base jurídica, para determinar la cesación de sus efectos.

 

En virtud de ello, se afirmó en dicho precedente, las medidas provisionales están supeditadas al lapso de duración del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que la causa originadora de la investigación iniciada por la responsable fuera desestimada, de ninguna forma se justificaría la prolongación de las medidas urgentes, decretadas en el procedimiento especial.

 

Así, se debe tener en cuenta la existencia de una relación indisoluble entre ambos procedimientos, porque los hechos sustento de la denuncia, se identifican con los que deben ser valorados en el procedimiento especializado para evitar los efectos perniciosos de la conducta ilícita, cuya calificación será el soporte de las medidas urgentes que, en su caso, sean adoptadas.

 

Esto es, entre el procedimiento abreviado especializado y el administrativo sancionador, existe como común denominador la conducta denunciada, la cual, en cualquiera de los dos casos, debe ser calificada como ilícita para, de esta forma, ser causa de un determinado grado de reproche social, evidenciado mediante la orden de cesación de la actividad, en el primero, y la imposición de una sanción, en el segundo.

 

En la ejecutoria citada, se concluyó que el procedimiento abreviado especializado encuentra su esencia en la facultad de la autoridad administrativa electoral para analizar una determinada conducta denunciada, con la finalidad de desentrañar, con independencia de los demás elementos configuradores del ilícito administrativo, si la citada actividad debe o no ser inhibida por ilegal.

 

Dicho en otras palabras, mientras en el procedimiento administrativo sancionador electoral, adquieren especial relevancia los demás elementos de configuración del ilícito administrativo, tales como la culpabilidad, imputabilidad, grado de participación y punibilidad; en el procedimiento abreviado especializado tiene relevancia preponderante el hecho que la conducta sea contraria a la ley, pues con ello se actualizan los supuestos necesarios para tomar las medidas urgentes atinentes, con el fin de hacer cesar la conducta antijurídica.

 

El anterior criterio, fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-265/2007.

 

En ese orden de ideas, si en el caso a estudio, la autoridad responsable consideró que las notas periodísticas publicadas en los rotativos “El Mañana” y “La Tarde”, no eran contrarias a la normativa y los principios electorales, fue ajustado a derecho confirmar la improcedencia de instaurar el procedimiento abreviado, ante la inexistencia de conducta ilegal que inhibir y por ende, tampoco se justificaba la necesidad de implementar medidas de naturaleza alguna.

 

Estudio parcial de los planteamientos. El partido actor se duele de que la Sala Unitaria omitió considerar que los hechos denunciados se sustentaron en la existencia de una campaña negativa tanto por ofensas o críticas injuriantes, como por la afectación a los principios que pueden alterar el sano desarrollo del proceso electoral, aspecto este último que dejó de analizar.

 

El anterior motivo de disenso deviene infundado.

 

Contra lo argumentado por vía de agravios, la responsable estudió el contenido de las notas motivo de la queja, y arribó a la conclusión de que éstas no contravienen la normatividad electoral o sus principios rectores, ni tienen vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral, por tratarse de opiniones periodísticas en el marco de la libertad de expresión que no implican diatriba, calumnia, injuria o difamación. Por tanto, es posible colegir lo desacertado de la afirmación del actor en el sentido de que el análisis de la responsable fue parcial.

 

 

Legalidad del contenido de las notas periodísticas. En estrecha vinculación con el tópico anterior, el actor aduce que las publicaciones de los diarios “El Mañana” y “La Tarde” son contrarias a derecho y contravienen los principios rectores de la función electoral, luego, no puede considerarse que se dan dentro del marco de la libertad de expresión, pues son mentiras y engaños, que no constituyen una opinión, sino un reporte informativo sobre hechos concretos en los cuales no se refiere que es el punto de vista del reportero, quien por cierto tiene la función de dar a conocer objetivamente los hechos acontecidos y no expresar su apreciación, por lo que en el caso carecían de razón para expresarlo y debían limitarse a referir el contenido de la ejecutoria.

 

Estos planteamientos de inconformidad son infundados, atento a las siguientes consideraciones:

 

En el Estado mexicano, a través de avances jurídicos derivados del trabajo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha reconocido en la cúspide  del sistema jurídico nacional un estrato fundamental denominado Ley Suprema de la Unión.

 

El Pleno de ese alto Tribunal en sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, resolvió entre otros, el juicio de amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc. Cain de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y estableció entre otros, los  criterios que llevan los siguientes rubros: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” y  “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”

 

Al establecer tales criterios, se determinó que el artículo 133 de la Constitución Federal estatuye una serie de disposiciones normativas que componen un bloque que se encuentra en la  cima del orden jurídico nacional.

 

Se especificó que el grupo de leyes comprendidas en ese conjunto normativo supremo no se constreñía a algún ámbito de gobierno en particular; es decir, federal o local, sino que más bien, por su alcance, podía incidir en todos los órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano (Federal, local y municipal).

 

Ahora bien, la justificación de que los Tratados Internacionales se consideren ubicados dentro de la Ley Suprema de la Unión radica básicamente en la idea de que el Estado Mexicano, en su conjunto, al suscribir tales compromisos, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno, por implicar responsabilidad de carácter internacional.

 

Una vez precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 6, primer párrafo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

En el concierto del derecho internacional que ha sido precisado como marco jurídico vinculante de nuestro país, cabe destacar el contenido del artículo 19, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra:

 

Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

En tanto, el numeral 13, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, refiere:

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza color, religión, idioma u origen nacional.

 

El alcance del derecho fundamental de expresión de las ideas, deducido del marco normativo, tiene los siguientes rasgos que lo conforman:

 

a).- Se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores,

 

b).- Fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y,

 

c).- Se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor “transparencia” y “fiscalización” de las futuras autoridades y de su gestión

 

La libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

 

Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

Estas dos dimensiones deben garantizarse en forma simultánea

 

Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios.  En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

Con respecto a la segunda dimensión del derecho, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas;  comprende su derecho a tratar de comunicar  a otras sus puntos de  vista,  pero implica  también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.  Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

 

Ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. 

 

Así, la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el que se basa una sociedad democrática, por incidir directamente en la formación integral de la  opinión pública.

 

En ese orden de ideas, debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la propia Constitución.

 

De ese modo, es indispensable proteger y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político en todo momento, pero en especial durante el tiempo que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, toda vez que la formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opiniones.

 

Lo anterior, en virtud de que es consustancial a la discusión democrática, permitir la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

 

Ahora, el derecho a la libre expresión o manifestación de las ideas no es absoluto, pues existen aspectos que se erigen como limitantes a esa prerrogativa, algunos de carácter objetivo como la seguridad nacional, el orden público, la salud pública etc., pero otros no tan claramente mesurables como aquellos que se dirigen a aspectos subjetivos o intrínsecos de la persona, los cuales quedan comprendidos en esta definición, principalmente, los relacionados con la dignidad o la reputación humana.

 

Cierto, la propia Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 11, establece:

 

Artículo 11. Protección de la honra y la dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques

 

 Los artículos 14, 30 y 32, del propio documento de derecho internacional señalan:

 

Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta.

1.- Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión  legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

2.- En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que hubiera incurrido

 

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

 

Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

 

En tal virtud, respetar la honra y la dignidad personal, constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 60, fracción VII, y 141, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

 

Los candidatos, los militantes, los simpatizantes, los propios partidos políticos y las coaliciones, si bien expuestos a una crítica por la naturaleza del debate político que consolida a una sociedad democrática, no dejan de ser beneficiarios del respeto al honor o dignidad. Lo anterior, como se anticipó, es relevante, porque en materia de libertad de expresión, el límite es el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de dicha prerrogativa, aunque no puede estar sujeto a censura previa, debe ejercerse de una manera responsable para estimarse adecuado.

 

En ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete del Pacto de San José de Costa Rica[1], resolvió que la libertad de expresión, en relación con la propaganda electoral desplegada en el curso de una campaña electoral difundida por los partidos políticos o coaliciones a través de los medios de comunicación, admite un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en esos debates, o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

 

Por tanto, las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público, por desempeñar funciones socialmente relevantes, deben gozar de parámetro franco a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, con el fin de privilegiar el artículo 6º de la Constitución Federal y, por supuesto, en observancia de los instrumentos internacionales invocados; de conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática.

 

Las anteriores argumentaciones permiten apreciar que el derecho a la libertad de expresión y el respeto a la dignidad y reputación de las personas son dos valores que pueden entrar en conflicto en determinadas controversias.

 

De ahí lo complejo de tratar de delinear cuál es el límite concreto existente entre esas dos posturas axiológicas, pues la lucha entre el alcance de la libertad de expresión y el núcleo protector del derecho al honor ha sido, en particular, uno de los aspectos esenciales del estudio para circunscribir dónde inicia uno y termina la otra.

 

Con relación a estas actitudes antitéticas plasmadas en el orden jurídico, al consagrarse con idéntica jerarquía normativa, se ha generado una tendencia creciente en los órganos jurisdiccionales de los Estados democráticos de derecho, a privilegiar el ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de que el  animus criticandi, narradi o informandi es capaz de anular el animus injuriando, en razón al beneficio público derivado de las actividades impulsadas por ellos.

 

En base a ello, será considerado como trasgresión de la normatividad electoral el contenido de mensajes que disminuyan o demeriten la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, esto es, calificativos o expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

Expuesta la interpretación que delinea la libertad de expresión, debemos señalar que el impetrante refiere que las notas publicadas por los diarios “El Mañana”y “La Tarde”, no se dieron dentro del marco del ejercicio de la libertad de expresión, por contravenir los principios de imparcialidad, objetividad y certeza que rigen los procesos electorales, al falsear información y no limitarse a señalar los hechos concretos.

 

A fin de dar debida respuesta a tales manifestaciones, conviene identificar el contenido de las notas, cuya imagen se destaca de la siguiente manera:

 

 

 

 

Como se advierte, dichas publicaciones refieren, en esencia, que:

 

I.- Esta Sala Superior, desechó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1134/2007, promovido por Alejandro Sáenz Garza, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.

 

II.- Que el promovente del juicio trató de cambiar la decisión del Comité Ejecutivo Nacional que ordenó la suspensión de la Convención Estatal en la cual se elegirían candidatos a diputados, por existir diversas irregularidades.

 

III.- Que este Tribunal, en forma tácita aceptó como válidos los argumentos de los militantes panistas que señalaron las irregularidades que de acuerdo a ellos invalidan la convención.

 

IV.- La resolución prueba el desacato de Alejandro Sáenz a una instrucción de su Comité Ejecutivo Nacional

 

V.- La sentencia del Tribunal, en la práctica, deja sin efectos legales la convención simulada y patrocinada por Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Alejandro Sáenz, Tomás Vanoye, Cesar y Vicente Verástegui y otros que querían imponer sus intereses desconociendo a sus autoridades superiores.

 

VI.- Que Francisco Javier García Cabeza de Vaca y otras personas querían el fuero constitucional para blindarse por sus malos manejos y desvíos en Reynosa y Xicoténcatl.

 

VII.- Que el Comité Ejecutivo Nacional calificará la celebración de la convención y designará a los candidatos.

 

VIII.- Que a Francisco Javier García Cabeza de Vaca y las personas que integran su grupo podrían suspenderles sus derechos o expulsarlos del partido.

 

Ahora bien, cabe señalar que el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas para renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, inició en el mes de abril.

 

El veintiséis de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas emitió convocatoria para la celebración de la convención estatal, que tendría verificativo el veintiséis de agosto del año en curso.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Sáenz Garza, se impugnó la negativa del Comité Ejecutivo Nacional a recibir un escrito cuyo contenido se relacionó con la celebración de la referida convención.

 

El cinco de septiembre de dos mil siete, se dictó sentencia en el citado juicio, en el cual se determinó desechar la demanda por actualizarse la causal de improcedencia de falta de legitimación, por no estar dirigida a defender derecho-político electoral alguno, sino su función como Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

En principio, es posible advertir, que únicamente se publicaron dos notas en los diarios “El Mañana “y “La Tarde”, al día siguiente de la emisión de la sentencia por parte de este Tribunal.

 

Dichas publicaciones se realizaron dentro del marco de un proceso electoral, de manera concreta, en relación a la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por parte del Partido Acción Nacional.

 

En ese contexto, se colige que las manifestaciones contenidas en los rotativos hacen mención del sentido del fallo emitido por esta Sala Superior, las razones que se estiman motivaron la promoción del juicio y las posibles repercusiones.

 

En ese tenor, no puede considerarse que los reportajes aparecidos en los medios impresos se refieren, como aduce el actor, en exclusiva al contenido de la sentencia, dado que, sin dejar de advertir que el contenido de las notas parte de la lectura del alcance del fallo que hacen los reporteros, también se señala el contexto en el que, a decir de los periodistas, tuvo su origen esa resolución.

 

De ahí, que resulte desacertada la estimación del impetrante, de que los periódicos debieron circunscribir su información a la resolución de esta Sala Superior.

 

Así, las expresiones vertidas en sendos artículos expuestos, sólo pueden interpretarse como notas periodísticas sobre un punto de vista de quienes las suscriben en torno a una resolución del Tribunal y sus posibles implicaciones en el desarrollo de una campaña electoral y, por ende, se difunde la opinión de los reporteros en torno a ese asunto, máxime que no se advierte como fin afectar la imagen del partido actor o sus dirigentes, sino brindar mayores elementos a  los electores para la formación de su criterio y la toma de decisiones en relación con los funcionarios de un partido político y sus aspirantes a candidatos a un cargo de elección popular.

 

Además, tomando en consideración el momento de difusión de las notas de mérito, resulta indefectible que las opiniones y críticas se emiten siempre en una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo democrático.

 

Se enfatiza, el pluralismo informativo se fortalece cuando la sociedad tiene a la mano versiones distintas que la lleven a la realización de ejercicios de conciencia, discernimiento, valoración, entre otros, de ahí que la finalidad sea dejar libre al ciudadano para que pueda escoger o creer la versión, o parte de la versión, que le parezca más certera entre las ofrecidas, siempre que la información se encuadre en las limitaciones expuestas con antelación.

 

Adicionalmente y dadas las particularidades del asunto y el tema a debate, debe destacarse que nuestra Constitución Federal, en su artículo 7, consagra esta prerrogativa en los términos siguientes:

 

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

 

 

Del precepto transcrito, se deduce la libertad de prensa o de imprenta, entendida como la facultad reconocida a todo ciudadano para que pueda exponer sus ideas, en forma impresa, sin mayor limitación que las fijadas por las leyes. Incluye el derecho a publicar y difundir información, sin previa restricción, y sólo sujeta a penas por su abuso (calumnias, insultos, incitación al crimen, entre otros).

 

Coincide la doctrina en que la libertad de imprenta se dirige a consolidar todo estado democrático al mantener debidamente informada a la sociedad.

 

Al respecto, Frank Bealey, en su libro intitulado “Democracy in the Contemporary State”, afirma que: Sin conocimiento, la democracia es un sistema defectuoso. Cuando se ignora alguna información, resultan obstaculizadas, no sólo la participación en la adopción de decisiones en el ámbito institucional, sino también la discusión popular y la controversia”.

 

No obstante, al igual que la libertad de expresión, la de prensa o imprenta no configura un derecho absoluto, en razón de que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad y el honor de las personas.

 

Ahora bien, cabe destacar que la prensa libre, concebida como medio para mantener al Estado bajo el control social, genera un ámbito de discusión sobre todo asunto con relevancia política.

 

Dentro de ese contexto, debemos diferenciar entre la opinión profesional y la tendenciosa.

 

La primera, como su nombre lo dice, es la que siente la persona, y la segunda generalmente busca un beneficio personal o se emite con el fin de perjudicar a alguien, de mala fe.

 

Atendiendo el primer aspecto, en el cual se vierte una opinión profesional, al tratarse de una actitud de probidad que corresponde directamente al sujeto que la sustenta y publica; esto es, se traduce en un problema de deontología profesional.

 

Así, la objetividad es siempre relativa, pues la actividad de recoger y transmitir las noticias, como su valoración, tienen lugar en contextos culturales que las definen y limitan.

 

Los medios masivos de comunicación, como los periódicos “La Mañana” y “La Tarde”, no pueden aislar esa preconizada objetividad de las ideologías o los valores preconcebidos presentes en la realidad.

 

Luego, es dable sostener la existencia de posibles discrepancias entre grupos sociales, entre los propios periodistas, e incluso los medios, acerca del significado de los hechos objeto de la información; en este punto, es claramente perceptible la libertad del medio.

 

Además, la pretensión de verificar y probar que determinada información constituye una verdad absoluta,  condiciona la difusión de la información, lo que podría eventualmente derivar en una autocensura.

 

Asimismo, la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente indudables, puesto que las afirmaciones erróneas o equívocas son inevitables en un debate libre, por lo que de imponerse la exactitud, como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.

 

Ahora, en el caso de puntos de vista vertidos por los periodistas, la exceptio veritatis, es decir el principio de la verdad no constituye un ingrediente de la licitud de la libertad de expresión, por la imposibilidad material para calificar las ideas y opiniones de indiscutibles o falsas.

 

Cierto, las ideologías no delinquen, aun siendo rechazables moral y socialmente, por innecesarias, injustas y contradictorias; no puede privarse al autor de su libertad y de su profesión, por expresar en el ámbito político y social, sus propias ideas, criterios y sentimientos, acerca de un acontecimiento cuya crítica constituya la finalidad prevalente del artículo periodístico.

 

Es ilustrativo que en Estados Unidos, esta tesis ha sido sentada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el caso Gertz vs Robert Welch, Inc., al sostener que no existen las falsas ideas, no obstante lo perniciosa que una opinión pueda parecer, dependemos para su corrección, no de la conciencia de jueces y jurados, sino de la competencia de otras ideas.

 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en España sostiene que la libertad de expresión tiene valor preferente sobre cualquier otro derecho, cuando se ejercite en conexión con asuntos que son de interés, por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen.

 

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Lingens, sentó las bases para brindar plena licitud a la crítica, fundada o no, a las personas e instituciones públicas, al sostener:

 

…la libertad de expresión es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual, no se aplica solamente a las informaciones o las ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que hieren o molestan. Así lo exige el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática. Además, la libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática que inspira al Convenio. Por consiguiente, los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello tiene que mostrarse más tolerante. Ciertamente, el artículo 10.2 permite proteger la fama ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas.

 

De conformidad, con lo expuesto, se infiere que en ocasiones, no es fácil advertir la diferencia entre opiniones y datos informativos, para lo cual, el concepto de opinión debe entenderse en sentido amplio, con el análisis de un artículo periodístico, al margen de un solo párrafo imbricado de datos informativos o enunciaciones de hechos, sino atentos al texto en su conjunto, de cuyo estudio se puede desprender, con cierta precisión, si se trata de una serie de opiniones o, si en cambio, prevalecen los datos informativos.

 

Con base en los parámetros establecidos, se concluye que, en el caso que nos ocupa, la información difundida por los diarios, contiene puntos de vista de quienes elaboraron las notas, dado que si bien refieren el sentido de la resolución de un juicio por parte de este órgano jurisdiccional, también están provistos de una serie de posturas sobre las posibles implicaciones que rodearon el asunto y no constituye, como argumenta el actor, una tergiversación de la sentencia referida; por el contrario, en parte, son el punto de vista de los reporteros, amén que no se advierte intención alguna de causar daño.

 

Consideración de otras denuncias y falta de pronunciamiento sobre la vista al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Finalmente, el accionante aduce que la responsable omitió tomar en cuenta, para emitir su determinación, diversas denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional, relacionadas con campañas mediáticas en su contra, pues además de los rotativos señalados, también la revista “Hora Cero” ha realizado denostaciones y alteraciones de la información en su perjuicio, además, que omitió dar vista a este Tribunal con las publicaciones que dieron origen a la queja.

 

Los anteriores argumentos resultan inoperantes, en razón de que ya quedó determinado en esta ejecutoria que las publicaciones de los diarios “El Mañana” y “La Tarde”, de seis de septiembre de dos mil siete, fueron vertidas dentro del marco de las libertades de expresión e imprenta; por tanto, no se apartaron de la normativa y los principios electorales; en consecuencia, no resulta necesario valorar el contenido de otras quejas, pues ello de ninguna forma conduciría a sostener una diversa conclusión; en tanto que, tocante a la vista requerida, esta Sala Superior emitió el pronunciamiento en torno a las notas de mérito, concluyendo que fueron apegadas a derecho.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos de inconformidad del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veinte de octubre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU2-RAP-028/2007.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en la demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la responsable y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO            FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA     

 

 

 

      MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ   JOSÉ ALEJANDRO LUNA

           OROPEZA         RAMOS

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA      PEDRO ESTEBAN PENAGOS

  GOMAR     LÓPEZ

 

      

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Véase particularmente casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso
“La última tentación de Cristo”) resuelto en sentencia de 5 de febrero de 2001. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 DE FEBRERO DEL 2001 Y Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia  de 31 de agosto de 2004