JUICIO de revisión CONSTITUCIONAL electoral

EXPEDIENTE: SUP-Jrc-288/2007

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD reSPONSABLE:

SALA UNITARIA AUXILIAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

SECRETARIOs: josé luis ceballos daza y OMAR OLIVER CERVANTES

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio del expediente SUP-JRC-288/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de dos de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SUAUX-RAP-022/2007, mediante la cual, confirmó la diversa de ocho de septiembre del mismo año, del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que declaró improcedente la denuncia instaurada contra el representante de Editora “Hora Cero” y el señor Heriberto Deándar Robinson y/o quien resultara responsable de la publicación periodística denominada “Hora Cero”; y

R E S U L T A N D O :

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente.

PRIMERO. El primero de abril de dos mil siete,  inició el  proceso electoral, para renovar a los miembros del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO. El tres de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas denuncia contra el representante  de EDITORA “HORA CERO”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y/o señor HERIBERTO DEÁNDAR ROBINSON y/o quien resulte propietario o responsable de la citada publicación y del Director General del periódico “EL MAÑANA DE REYNOSA”, solicitando se tramitara y resolviera como  procedimiento especializado de urgente resolución, para que se ordenara a los denunciados se abstuvieran de seguir incurriendo en violación a  preceptos del  Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

TERCERO. El ocho de septiembre de dos mil siete, el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, resolvió el referido asunto, en el expediente PE/007/2007, en cuyo punto resolutivo primero estableció lo siguiente:

“PRIMERO.- Es improcedente la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, del escrito promovido por el Partido Acción Nacional en fecha tres de septiembre  de dos mil siete por medio del cual presenta denuncia en contra del representante legal de EDITORA HORA CERO, S.A. DE C.V., y/o señor HERIBERTO DEÁNDAR ROBINSON y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística denominada HORA CERO.”

CUARTO. Contra la resolución anterior, Eugenio Peña Peña, representante suplente del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Estatal Electoral en términos del artículo 247 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

QUINTO.  El citado recurso fue radicado en la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SUAUX-022/2007,  y por sentencia de dos de octubre de dos mil siete se declaró infundado el recurso de apelación, confirmándose la resolución de ocho de septiembre del año que transcurre.

SEXTO. Contra dicha resolución, mediante escrito recibido ante la responsable el siete de octubre de dos mil siete, y recibido en esta Sala Superior el diez del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

SÉPTIMO. Por acuerdo de once de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Carrasco Daza, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y en razón de que entre los medios de prueba que obran en autos se encuentra un disco compacto DVD, con fundamento en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ordenó su desahogo, y en esa misma fecha, se levantó el acta circunstanciada correspondiente ante la presencia del secretario quien dio fe del desarrollo de la audiencia correspondiente. Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, que guarda relación con los comicios a llevarse a cabo en el Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9°, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido político actor, nombre y firma autógrafa de quien lo promueve, se encuentra identificada la resolución combatida, la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos en su contra.

Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8°, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el tres de octubre del dos mil siete, y la demanda se presentó el siete siguiente.

Se destaca, que el actor en su demanda refiere que la resolución impugnada le fue notificada el: “11 de septiembre del presente año”,  sin embargo, no es dable tomar esa data como punto de partida para el cómputo correspondiente, puesto que la resolución impugnada fue emitida el dos de octubre de dos mil siete y como se desprende de las constancias de autos, le fue notificada en forma persona  el tres siguiente.

Legitimación, personería e interés jurídico. El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, establece que el medio impugnativo puede  promoverse por partidos políticos.

Asimismo, el presente juicio fue promovido por persona que cuenta con representación para ello, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que quien promueve, Eugenio Peña Peña, toda vez que fue la persona por cuyo conducto el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación del que emana la resolución impugnada.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la sentencia que resolvió el recurso de apelación no admite otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el partido actor señala de manera específica en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera se vieron vulnerados con el dictado de la resolución combatida, como son los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, por lo que dicho requisito se encuentra colmado.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.   Lo anterior, porque la resolución que se combate, esencialmente, confirmó la determinación de declarar improcedente la admisión de la denuncia en vía de procedimiento especializado de urgente resolución, instaurada por el Partido Acción Nacional, contra Editoral Hora Cero, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o señor Heriberto Deándar Robinson y y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística antes referida, así como al Director General  del periódico “El Mañana de Reynosa”, para que dejaran de realizar campaña de desprestigio contra el ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca, actual candidato a Diputado Local por el principio de de Representación Proporcional  del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas y por ende, es indudable que es determinante para el resultado de las elecciones a celebrarse en dicha entidad federativa, dado que se trata de actos que podrían incidir en situaciones de hecho que afecten las circunstancias en las cuales, intervienen los actores en el proceso electoral  y que representan condiciones de validez de la elección, como la equidad en la contienda, que podrían afectar el resultado de la elección.

En el mismo sentido, se pronunció esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-202/2007, SUP-JRC-244/2007, SUP-JRC-250/2007, SUP-JRC-265/2007  y SUP-JRC-267/2007.

En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito en comento.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 164 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la jornada electoral  para elegir a los diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos respectivos tendrá verificativo el próximo once de noviembre.

Siendo así, la reparación que se solicita es factible en tanto no se celebre la jornada electoral, en atención a que la finalidad que se persigue en la presente impugnación es la de analizar determinación que confirmo improcedencia  de procedimiento especializado de urgente resolución, para cesar los supuestos actos de propaganda  contra el Partido Acción Nacional y  su candidato a diputado del Congreso del Estado de Tamaulipas.

TERCERO. En la resolución impugnada, de dos de octubre de dos mil siete, en lo que interesa, la Sala Unitaria Auxiliar del Tribual Estatal Electoral de Tamaulipas expresó: 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO.- Esta Sala en términos de lo dispuesto por el artículo 20, de la Constitución Política Local, y los artículos 1, 3, 217, fracción I, 220, fracción I, 243, fracción II, 245, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es competente para resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por el C. EUGENIO PEÑA PEÑA, Representante Suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra de la resolución de fecha ocho de septiembre del año 2007, dictada por el Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral, con motivo del Dictamen emitido por el Secretario de la Junta Estatal Electoral, relativo a la denuncia interpuesta por el propio partido recurrente, en contra del Representante legal de la EDITORAL HORA CERO, S.A. DE C.V., y/o señor Heriberto Deándar Robinson y/o quien resulte propietario o responsable de la citada publicación y del Director General del periódico “EL MAÑANA DE REYNOSA”, ambos informativos de ciudad Reynosa, Tamaulipas, resolución por la cual se decretó improcedente la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, la denuncia presentada por el mencionado partido político, mediante escrito de fecha tres de septiembre de dos mil siete.

 

SEGUNDO.- Previo al estudio del fondo de la controversia planteada, es menester estudiar los requisitos de procedibilidad, por ser preferente su examen y toda vez que las cuestiones de personería son de orden público y deben estudiarse de oficio, es que en ese sentido, tenemos que el C. EUGENIO PEÑA PEÑA, tiene el carácter de Representante Suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, según lo reconoce la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 246, fracción I, del Código Estatal Electoral.

 

TERCERO.- Por otra parte este Tribunal considera que, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 1, y 256, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, las causales de improcedencia deben estudiarse preferentemente, las aleguen o no las partes, por tratarse de una cuestión de orden público, en virtud de que toda acción o recurso requiere como presupuesto sustancial y procesal, la posibilidad jurídica de lograr su objeto mediante la satisfacción de los requisitos exigidos en la Ley.

 

Al respecto, el C. SECRETARIO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, en su Informe Circunstanciado, señala que en el presente asunto operan las causales de improcedencia a que se refieren los artículos 256, y 257, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que no causa lesión, ni afectación jurídica alguna, la emisión de la Resolución combatida, al encontrarse debidamente fundada, motivada y ajustada a los principios rectores electorales.

 

Así también el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, refiere que es infundado el presente recurso en atención que a decir del citado Tercero Interesado, el recurrente realiza una incorrecta interpretación de la resolución impugnada.

 

Sin embargo a juicio de este resolutor se considera que no existe dicha causal, en virtud de que conforme a las constancias que obran en los autos, la resolución dictada por la responsable en fecha ocho de septiembre del año en curso, se derivó precisamente del dictamen emitido sobre la queja que el Instituto Político recurrente, enderezó en contra del Representante legal de la EDITORA HORA CERO, S.A. DE C.V., y/o señor Heriberto Deándar Robinson y/o quien resulte propietario o responsable de la citada publicación y del Director General del periódico “EL MAÑANA DE REYNOSA”, ambos informativos de ciudad Reynosa, Tamaulipas, luego entonces, al no resultar sancionados los representantes legales y/o propietarios de los medios de información de referencia, pudiera infringirse el principio de legalidad, que invoca el impugnante.

 

En consecuencia se declara infundada la causal de improcedencia que hace valer el órgano electoral responsable y el Partido Revolucionario Institucional, y de oficio esta Sala no advierte que exista alguna otra, por lo que resulta procedente entrar al estudio del fondo del asunto.

 

CUARTO.- Por cuanto hace a los conceptos de agravio expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación, éstos se analizarán de manera sistemática y exhaustiva, velando por dar cumplimiento al principio de legalidad, como lo dispone el artículo 217, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:

 

Atendiendo a la causa de pedir, se observa que el escrito de apelación se contrae a cuatro agravios que hace valer el actor, consistiendo el primero en que la Autoridad Responsable no identificó las tres condiciones que en concepto de ésta deben justificarse para admitir a trámite la denuncia motivo de la resolución impugnada, en vía de PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN; el segundo en la falta de estudio de la última prueba aportada como superveniente; el tercero en que como resultado de que la responsable no ha atendido su petición, se continúan dando las violaciones consistentes en difamación, insultos y ofensas graves, de las que a su decir, son objeto su representado y el ciudadano Francisco García Cabeza de Vaca, por parte del C. Heriberto Deándar Robinson y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, así como del Director General del periódico “EL MAÑANA DE REYNOSA”; y por último y como cuarto agravio se observa que el recurrente señala el hecho de que la responsable indebidamente estudió el fondo del asunto para luego desecharlo.

 

El primer concepto de agravio, el actor lo expone en tres apartados, que los hace consistir en que la autoridad responsable no encontró; a).- La existencia de un acontecimiento extraordinario que vulnere el proceso electoral; b).- La urgencia de la intervención de la autoridad electoral; y c).- La necesidad de tomar medidas para corregir o depurar las posibles irregularidades que afecten al proceso electoral; los que por su estrecha relación se estudian de manera conjunta, pues de los mismos se obtiene, según su dicho, que la responsable realizó una subjetiva motivación e incorrecta valoración de las pruebas, así mismo que faltó a los principios de legalidad y exhaustividad, al desvirtuar las condiciones que según el órgano administrativo electoral, se requieren para justificar la admisión de la denuncia de mérito en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, este agravio resulta INFUNDADO, por lo siguiente:

 

Cabe señalar que el artículo 128, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece que “EI proceso electoral es el conjunto de actos que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; realizados por las autoridades electorales con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, regulados por la Constitución Política local y este Código”, así también el artículo 129, del Código de la Materia, señala las etapas en las que se divide el mencionado proceso electoral, numeral que en lo conducente establece que “...EI proceso electoral ordinario inicia en los primeros siete días del mes de abril del año de la elección...Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

I. Preparación de la elección;

 

II.- Jornada electoral;

 

III. Resultados y declaratorias de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios; y

 

IV. Resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo.

 

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebre durante los primeros siete días del mes de abril del año de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral...”, así mismo es de mencionar que dentro de la etapa del proceso electoral denominada “Preparación de la elección”, se llevan a cabo diversas actividades tendientes a organizar debidamente la misma, previamente y de manera interna entre los partidos participantes y posteriormente se dan otras acciones dentro de las que se encuentra la de registro de candidatos, que en términos del artículo 131, del citado Código Electoral, se comprenden del día veinte de septiembre al día treinta del mismo mes, del año de la elección; y respecto de la campaña electoral, ésta que en términos de lo establecido en el artículo 146, del Código Estatal Electoral, en lo conducente dice que “Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los Consejos Electorales correspondientes, y concluirán tres días antes del día de la jornada electoral...”, con lo que queda de manifiesto que a la fecha no existen candidatos contendientes por ninguno de los principios, es decir, ni por mayoría relativa, ni por representación proporcional, en ese sentido el partido recurrente no puede alegar que determinadas publicaciones dañen la imagen de su supuesto candidato a Diputado Plurinominal, ciudadano Francisco García Cabeza de Vaca, a quien según su apreciación “centralmente iban dirigidos todos los ataques”; esto no puede ser así ya que de no encontrarse dentro del desarrollo de la campaña, como ya quedó establecido, dicha persona aún no figura legalmente con el carácter que indica el recurrente, por esa razón no se puede estar afectando o vulnerando el proceso electoral, y por lo tanto no existe motivo para reencauzar por la vía de la legalidad electoral un proceso que no ha sido violentado, esto independientemente eje la conducta que se encuentre tipificada como ilícita en la ley de la materia que en su caso corresponda, y de las acciones que en su caso el afectado pudiera enderezar en contra de quienes considere que afectan su interés jurídico en la vía y forma respectiva; ahora bien respecto de lo que refiere en su escrito de apelación, relativo a que “existe una innegable intención de campaña negra electoral consistente en cerrar las escenas finales insertando una leyenda en letras blancas, sobre un fondo negro que dice “y quieren seguir gobernando”...”, describiendo el actor con lo anterior, parte del contenido del video del que se duele, no obstante para el que esto resuelve, las supuestas violaciones en las que incurre la publicación, periódico o editorial, carecen de sentido electoral, ya que como lo reconoce el propio apelante las señaladas imágenes inician cuestionando el desempeño de la Administración Municipal de Reynosa, Tamaulipas, luego entonces si la crítica que se vierte es referente al desempeño de ese Ayuntamiento, nada tiene que ver con lo relativo al proceso electoral que se desarrolla en nuestro Estado; en ese orden de ideas, si del video, publicación o editorial se aprecia que se realizan manifestaciones por las cuales se infieren difamaciones, injurias u ofensas graves, en contra de ese Ayuntamiento, luego entonces el órgano administrativo electoral no es el competente para conocer y en su caso sancionar dichas conductas, toda vez que en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas, se contempla un catálogo de supuestos, en los que si alguna de esas conductas se encuadra, existe la posibilidad de que la autoridad penal respectiva las sancione; de igual manera en el Código Civil existen supuestos que en su caso sancionaría la autoridad respectiva, y no la autoridad electoral como lo reclama el actor, ya que si las citadas publicaciones señalan, aseveran o imputan hechos o acciones que de alguna manera le perjudiquen a su representado, o a sus militantes, no todas las manifestaciones que al respecto se viertan, tendrían que ser sancionadas por la autoridad electoral, máxime si dichas exposiciones se realizan por editoriales y/o periódicos en pleno ejercicio de su derecho de expresión, debidamente tutelado por la Constitución General de la República, de ahí que no exista el acontecimiento extraordinario que vulnere el proceso electoral, por lo tanto no se justifica la urgencia de la intervención de la autoridad electoral y más aún como consecuencia de todo lo anterior resulta improcedente la toma de medidas tendientes a corregir el proceso electoral, por ser evidente que no existe violación alguna que afecte al citado proceso, como lo pretende hacer creer el recurrente.

 

A mayor abundamiento, es de decirse que son sesgados los argumentos que vierte el partido actor con los que trata de justificar la supuesta situación extraordinaria, haciendo alusión a un fragmento de la sentencia SUP-JRC-202/2007, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que dice “...En el presente caso, la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se pronuncie de inmediato sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, para evitar daños al proceso electoral que se realiza en dicha entidad federativa, ello con motivo de las pretendidas publicaciones denostativas tanto a su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, como al propio instituto político enjuiciante y no solamente la imposición de una sanción...”, toda vez que a lo que se refiere el Tribunal Federal, es que el Consejo instaure el procedimiento que en la misma sentencia indica y que se pronuncie respecto de la denuncia presentada por el partido actor, y no como equivocadamente lo interpretó dicho justiciable, en el sentido de que la Sala Superior emitió juicio de opinión y determinó que las publicaciones de las que se duele, son una situación extraordinaria, esto es así, como se aprecia de la lectura del párrafo de la citada sentencia del Tribunal Federal que dice  “...Por consiguiente, en el presente asunto, un acuerdo administrativo que aprobara el Consejo Estatal Electoral para suspender las publicaciones difundidas no puede ser la vía jurídicamente adecuada para restaurar, en su caso, el orden jurídico electoral violado en el Estado de Tamaulipas, ya que la emisión del citado acuerdo podría importar un acto privativo de algún derecho fundamental constitucional o legalmente establecido o de alguna garantía o prerrogativa; sino que es necesario contar con un procedimiento administrativo sumario o abreviado que se siga en forma de juicio, en el que se garantice una adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo...”, debe de entenderse además que en el procedimiento que enuncia, las partes deben ser de las que puedan ser sancionadas por la autoridad electoral y en el asunto que expone el actor de referencia, aparecen como parte unos particulares, es decir, los medios de información tantas veces nombrados, por lo que se reitera que tales agravios resultan infundados.

 

QUINTO.- Por cuanto hace al segundo concepto de agravio consistente en la falta de estudio de la última prueba aportada como superveniente, al efecto éste resulta INFUNDADO, toda vez que obra constancia a fojas de la doscientas a la doscientas tres, del presente expediente, relativa a la sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral, según acta número veinticuatro de fecha ocho de septiembre del año en curso, que se encuentra agregada en copia certificada, y a la que en términos del artículo 270, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con el artículo 271, del mismo ordenamiento legal, se le da valor probatorio pleno, de donde se desprende que la prueba de la que se queja el actor, no fue admitida por la responsable, luego entonces al no haber sido admitida por las razones que expresa dicha autoridad en su acuerdo de fecha ocho de septiembre del presente año, no tenía por qué analizarla, ya que, lo que en su  caso debió haber combatido el recurrente obviamente tenía que ser la falta de admisión de la prueba y no la falta de estudio, motivo por el cual los argumentos que el actor esgrime al respecto resultan intrascendentes para sus intereses.

 

SEXTO.- Es INFUNDADO el tercer agravio consistente en que como resultado de que la responsable no ha atendido su petición, se continúan dando las violaciones consistentes en difamación, insultos y ofensas graves, de las que a su decir, son objeto su representado y el ciudadano Francisco García Cabeza de Vaca, por parte del C. Heriberto Deándar Robinson y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, así como del Director General del periódico “EL MAÑANA DE REYNOSA”, en atención a que como ha quedado evidenciado la conducta de las personas de referencia no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 282, 283, 284, 285 y 286, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, toda vez que como se ha señalado si el actor siente vulnerado su ámbito de interés, derivado de las presuntas conductas ilícitas realizadas por las personas y/o publicaciones de referencia, deberá acudir a la instancia correspondiente a realizar las denuncias y/o demandas respectivas, mediante las cuales si a juicio de la autoridad que conozca del asunto planteado resulta un delito, esta misma autoridad sea quien imponga la sanción que en derecho proceda.

 

Lo anterior es así, pues si bien el inconforme manifiesta que no por el hecho de ejercer la libertad de expresión, se permita denostar o atacar a terceros, por que esto no lo permite el articulo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es cierto, sin embargo en el caso que nos ocupa las personas físicas y morales denunciadas no forman parte de la relación procesal electoral, por lo que como ya se dijo, el Consejo Estatal Electoral, no tendría facultades para que eventualmente pudiera ordenarles se abstuvieran de seguir haciendo publicaciones denostativas o en su caso imponerles alguna sanción. Pues si bien la Sala Superior determinó en el Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-202/2007, que en casos similares el Consejo Estatal Electoral, atendiera la denuncia del quejoso, también lo es que no ordenó que se admitiera, sino solamente que se resolviera lo procedente en derecho, desprendiéndose de los razonamientos que hizo valer la Sala Superior, al emitir dicha resolución, que ésta se refiere en todo momento a casos en que intervienen actores políticos o cualquier persona relacionada con el procedimiento electoral. En efecto en la resolución de la Sala Superior, se dice en lo conducente lo siguiente: “...el Consejo Estatal Electoral... ante el planteamiento de una denuncia o queja que haga un partido o coalición, aportando elementos de prueba respecto del incumplimiento por otros actores políticos o en general de cualquier involucrado en un proceso electoral… cuenta con facultades expresas para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley..."

 

“Cabe señalar que las facultades de las autoridades electorales son correlativas, en un sentido a las obligaciones de los partidos políticos y de las coaliciones...”

 

“Lo anterior implica que a los Partidos Políticos y coaliciones les esta prohibido realizar conductas que transgredan o violenten los principios y reglas que deben regir en todo proceso electoral o afecten la libre participación política de los demás Partidos Políticos contendientes”.

 

“...Por lo anterior, se considera que los Partidos Políticos o coaliciones están en aptitud jurídica de hacer valer, ante la autoridad electoral administrativa local, como en el presente caso ocurrió, su inconformidad por los actos realizados por los demás partidos políticos contendientes y sus candidatos en el proceso electoral local, cuando estimen que tales actos son contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o afecten su derecho a la libre participación política en la contienda...”

 

“...Se arriba a la conclusión de que un Partido Político está en posibilidad de hacer valer alguna supuesta irregularidad para que la autoridad administrativa local en ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, en particular de su atribución de vigilar que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos en los términos del articulo 45 del Código Estatal Electoral...”

 

Como se observa de los criterios señalados en  los párrafos inmediatos anteriores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se refiere a las facultades y atribuciones que tiene el Consejo Estatal Electoral, para hacer cumplir sus determinaciones en relación con las actividades que realicen los Partidos Políticos o coaliciones o cualquier otro actor político, pero en ningún caso se refiere a que la autoridad administrativa local electoral, tenga facultades para indagar la conducta de cualquier otra persona que no esté comprendida, como ya se dijo, dentro de una relación procesal electoral. Lo anterior se confirma aún más, si en el supuesto, sin conceder que el Consejo Estatal Electoral, hubiera admitido a trámite la denuncia del Partido actor y una vez sustanciado, hubiera resuelto requerir a la revista “HORA CERO” que se abstuviera de seguir haciendo las publicaciones cuestionada, y en su caso la citada publicación no hubiera atendido dicho requerimiento y que el Consejo la hubiera sancionado, ¿cómo podría recurrir esa determinación la Revista en mención?, si de acuerdo con el articulo 246, del Código Electoral del Estado, no podría comparecer a interponer el recurso de apelación, porque no tendría personalidad, al no ser un partido político, siendo que en la propia resolución dictada por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JRC-202/2007, claramente estableció que lo que el Consejo Estatal Electoral resolviera al implementar un procedimiento especializado de urgente resolución podría ser apelado conforme lo dispone el articulo 243, del Código Electoral del Estado. Ante tal circunstancia esta autoridad considera que el Consejo Estatal Electoral estuvo apegado a derecho al determinar, mediante la resolución impugnada, la no admisión de la denuncia interpuesta por el actor, dentro de un procedimiento especializado de urgente resolución.

 

SÉPTIMO.- En relación con el cuarto agravio de que se duele el actor, en el sentido de que la autoridad responsable realizó un amplio razonamiento del fondo del asunto planteado, para finalmente pronunciarse por la no admisión del procedimiento especializado pretendido, es de declararse INFUNDADO, en virtud de que los razonamientos que la autoridad responsable expuso en relación con la denuncia presentada, a fin de decretar el desechamiento o no admisión del procedimiento solicitado, es obvio que dichas argumentaciones las realizó abundando a fin de establecer los motivos por los cuales decidió no admitir la denuncia planteada, con lo cual no quiere decir que la autoridad administrativa electoral hubiera entrado al estudio del fondo de la misma, circunstancia que no irroga perjuicio o (pupa agravio al actor; sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que aquí se transcribe:

 

SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE TENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO.- (Se transcribe).

 

Por todo lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 1, 3, 217, 220 fracción I, 223, 243 fracción II, 274, 276, 277 y 278, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos del cuarto al séptimo de la presente resolución, se declara INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por el señor EUGENIO PEÑA PEÑA, quien tiene carácter de Representante Suplente del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra de la resolución de fecha ocho de septiembre del año en curso, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, resolución por la cual se decretó improcedente la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, la denuncia presentada por el mencionado partido político, mediante escrito de fecha tres de septiembre de dos mil siete.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución de fecha ocho de septiembre del presente año, emitida por el órgano administrativo electoral referido en esta sentencia.

 

TERCERO.- Notifíquese a las partes  en los términos de ley.

 

CUARTO.- Una vez hechas las notificaciones, en su oportunidad ARCHÍVESE el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió y firma el Licenciado ANDRÉS MEZA PINSON, Magistrado de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral, ante el Secretario General Licenciado JUAN DE DIOS REYNA VALLE, quien autoriza y da fe.

 

---En seguida se publico en Estrados. CONSTE---

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional, a través de su representante, expresó los siguientes motivos de inconformidad.

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravio a mi representada la resolución de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, ya que lo resuelto al analizar los agravios, viola los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer de una debida fundamentación y motivación y no cumplir con el principio de exhaustividad.

 

La Sala señalada como responsable determina de manera ilegal que únicamente se expresaron cuatro agravios omitiendo examinar otros motivos de queja que se precisarán más adelante.

 

Con relación al primer agravio, la responsable justifica que la primigenia considerara que no se reunían los 3 elementos para admitir una denuncia en la vía de procedimiento especializado, consistentes en un que exista un hecho extraordinario, la urgencia de intervención de la autoridad y la necesidad de medidas para corregirlo.

 

Respecto del primer punto, señala el tribunal local que a la fecha de resolución (2 de octubre del 2007) no existían candidatos registrados por lo que las publicaciones no dañan la imagen del supuesto candidato a diputado plurinominal Francisco García Cabeza de Vaca, toda vez que no han iniciado las campañas electorales, de ahí que no se pueda estar afectando el proceso electoral.

 

Tal argumento es ilegal por lo siguiente:

 

a) No es una consideración que haya sido sostenida en el acto reclamado por lo que rebasa la litis en nuestro perjuicio, la cual sólo debe conformarse con las razones del acto y los agravios dirigidas a combatirlo, de ahí que el tribunal debía resolver únicamente conforme a los argumentos utilizados por el consejo electoral sin poder agregar otras nuevas razones pues ello permite perfeccionar la argumentación de una autoridad, siendo que el análisis tenía que ajustarse al principio de congruencia externa, lo que implica circunscribirse a determinar si la resolución reclamada fue jurídicamente correcta o incorrecta, a partir de la revisión de las consideraciones concretas contenidas en el documento impugnado y que fueron combatidas con los conceptos de agravio esgrimidos a lo largo de nuestro recurso; análisis que debía conducir a la revocación de la determinación emitida por la responsable, con la limitante, de que se emitiera una modificación en perjuicio del recurrente, en atención al principio non reformado in peius, conforme al cual, al resolver un medio de impugnación o de defensa es factible revocar o modificar el acto controvertido, siempre que resulte favorable al impugnante, quedando prohibido modificar el acto, al analizar sus motivos y fundamentos, para incorporar nuevos argumentos nunca pronunciados por la primigenia para empeorar o agravar la situación del accionante, o darle nuevas oportunidades a la responsable para perfeccionar su acto.

 

b) El resolutor se abstiene de enfrentar y dar contestación al verdadero agravio que aborda las únicas consideraciones que en este punto expuso la primigenia, que principalmente versan sobre la forma en que se difundió la información vejatoria, lo cual que constituye la materia sobre la que debe versar el estudio de los agravios, por lo que deberá repararse esa omisión haciendo eses estudio la Sala Superior con plenitud de jurisdicción.

 

El agravio cuyo estudio se omitió señala lo siguiente:

 

"PRIMERO. En el primer apartado la responsable se dedica a manifestar que la violaciones denunciadas no constituyen un acontecimiento extraordinario que vulnere el proceso electoral pues lo alegado en la denuncia consistente en imputaciones que implicarían denostación, injuria, denigración y difamación en contra de militantes del Partido Acción Nacional y de éste mismo, ya que se trata de un tipo de investigación que cada vez más se vuelve común en el quehacer periodístico y en el contexto democrático de la sociedad mexicana, toda vez que hay una mayor tendencia a que los medios impresos aprovechen las ventajas de los medios audiovisuales para ofrecer a su lectores también en imágenes producto de indagaciones; que partir de la definición de "documental" la responsable no observa alguna situación extraordinaria a partir de la producción, exhibición y distribución de "material de este tipo sino, incluso, (lo que observa es) un hecho ordinario y cada vez más frecuente en una sociedad democrática y donde impera la imagen", concluyendo que ni del material citado, ni de su contenido como tampoco de sus implicaciones en la realidad puede, en algún modo, revestir una naturaleza extraordinaria que vulnere el proceso electoral.

 

Deviene ilegal tal consideración de la responsable dado que señala que no existe una situación extraordinaria basada en la forma en que se produjo, exhibió y distribuyó el material cuestionado, aduciendo que resulta común que un medio de comunicación impreso también difunda audiovisuales, lo cual resulta ajeno e irrelevante para efectos de acreditar lo extraordinario de la situaciones ilegales o anómalas que requieran depurarse, es decir, lo extraordinario no se refiere a la forma en que un medio de comunicación impreso difunda la información atentatoria de la ley, sino del contenido de esa información que vulnera la prohibición legal de abstenerse de proferir calumnias y denostaciones en contra de los actores políticos.

 

Por tanto, es evidente que el consejo de mérito distorsiona la materia del elemento que se tiene que acreditar para declarar fundado el procedimiento especializado, pues con independencia de que sea común o no que un medio de comunicación impreso difunda información en otro formato como el audiovisual, lo que se tiene que tomar en cuenta es si el contenido de tal información resulta ser extraordinario, por apartarse de la ley, cuyo cumplimiento es lo que constituye lo ordinario.

 

Ejemplo claro de lo anterior, es lo sostenido en la ejecutoria del expediente SUP-JRC-202/2007 en el sentido de que “La existencia de estas atribuciones o facultades explícitas, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante situaciones extraordinarias como las que se plantean en el presente asunto”.

 

Y más adelante se precisan claramente en la sentencia esas situaciones planteadas en el medio de impugnación en los siguientes término” “En el presente caso, la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se pronuncie de inmediato sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, para evitar daños al proceso electoral que se realiza en dicha entidad federativa, ello con motivo de las pretendidas publicaciones denostativas tanto a su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, como al propio instituto político enjuiciante y no solamente la imposición de una sanción”.

 

La denuncia que dio origen a dicha controversia se presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, tal como se precisa en los resultandos de la ejecutoria de mérito, "por hechos atribuidos al representante legal de Editora Hora Cero, S.A. de C.V. y/o señor Heriberto Deándar Robinson y/o quien resultare propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, por haber insertado en su primera edición, número doscientos veinticinco, año 8, del mes de julio de dos mil siete, en su página 31, publicidad negativa en contra de Gerardo Peña Flores, precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como en contra de dicho instituto político”.

 

Siendo por tanto, criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que tales acciones denostativas constituyeron situaciones extraordinarias que ameritaban ventilarse en un procedimiento especializado que debía admitirse y seguirse por todas sus etapas, lo que permite advertir que existe una gran similitud entre aquélla denuncia y la presente, en tanto que ambos casos se refieren a conductas consistentes en la realización de calumnias y diatribas, pues incluso la imagen publicada en la revista Hora Cero (objeto de la primer denuncia), también aparece al final del video cuyo contenido se expuso en la denuncia que motivó la resolución impugnada.

 

Atento a lo anterior, debe seguirse el mismo criterio en cuanto a que la difusión de mensajes denostativos es una situación anómala y extraordinaria en sí misma, por apartarse del cumplimiento de la ley, que es la conducta ordinariamente esperada, ello independientemente de el formato, impreso o audiovisual en que se publique, lo que en el caso justifica que se acredite ese primer elemento, contrariamente a lo manifestado por la responsable.

 

Al ceñirse el indebido sustento del consejo responsable, sólo a la forma en que se difundió la información vejatoria y ofensiva, resulta arbitraria e incongruente la conclusión que la autoridad responsable vincula directamente con ese sustento, en el sentido de que ni del material citado, ni de su contenido como tampoco de sus implicaciones en la realidad puede, en algún modo, revestir una naturaleza extraordinaria que vulnere el proceso electoral; toda vez que en forma alguna analizó previo a llegar a esa afirmación, el contenido del video ni las implicaciones en la realidad, sino sólo el formato de difusión, provocando que este juicio valorativo carezca de fundamentación y motivación.

 

Soslayando absolutamente todos los señalamientos jurídicos que reiteradamente se hacen en la denuncia, respecto a la violación a la prohibición legal expresa relativa a abstenerse de calumniar y ofender a los actores políticos de mérito, la responsable se atreve a afirmar que “lejos de vulnerar el proceso electoral, el documental en comento lo fortalece. ... ya que hacen posible el derecho a la información”, para lo cual no desestimó las diversas acciones y manifestaciones denostativas que se advierten en el video y que se enumeran a lo largo de toda la denuncia, y menos aún da respuesta la responsable, a la serie de argumentos y criterios que se esgrimen en dicha denuncia respecto del especial deber de cuidado que deben tener los medios de comunicación en la información que difundan con relación a los participantes de un proceso electoral, y que constituyen precedentes del propio tribunal federal electoral, respecto de lo cual nada dice la responsable, siendo por tanto una resolución que viola los principios de congruencia y exhaustividad.

 

Asimismo se dice en el acto reclamado que “sería absurdo que se prohibieran los documentales que tratan de asuntos públicos, como el de la especie, si precisamente se ha arribado a la conclusión de que contribuyen a fortalecer el Estado democrático”.

 

Dicha conclusión parte de la premisa errónea y en forma alguna motivada, de que en el caso, el video es un documental sobre asuntos públicos, sin explicar porqué le otorga esa calidad, pero más grave aún, es que la responsable no se ocupa del contenido ofensivo expresado y detallado con diversas ejemplificaciones en la denuncia, sino que simplemente y de manera dogmática le otorga esas calidades exculpatorias, sin desglosar y desestimar cada uno de los argumentos vertidos en la denuncia, donde se trascriben expresiones denostativas y calumniosas en repetidas ocasiones”.

 

Para el caso de que se considere que sí es posible agregar nuevas consideraciones al acto primigenio por parte de la responsable, cautelarmente se combate la consideración de ésta en la forma siguiente.

 

Respecto del primer punto, señala el tribunal local que a la fecha de resolución (2 de octubre del 2007) no existían candidatos registrados por lo que las publicaciones no dañan la imagen del supuesto candidato a diputado plurinominal Francisco García Cabeza de Vaca, toda vez que no han iniciado las campañas electorales, de ahí que no se pueda estar afectando el proceso electoral.

 

Carece de sustento tal aseveración en tanto que como consta en la denuncia de mérito, la irregularidad que se presenta es la elaboración y difusión de un video cuyo contenido vulnera la prohibición legal de abstenerse de proferir calumnias y denostaciones en contra de los actores políticos, tal como se alegó en dicha denuncia en los términos siguientes.

 

1. El pasado primero de abril del año en curso, ese Consejo Estatal Electoral inició el proceso electoral para elegir a los treinta y dos diputados a integrar el Congreso local y a los miembros que conformarán los cuarenta y tres ayuntamientos del Estado.

 

2. Con tal motivo, en el Partido Acción Nacional ha realizado proceso interno para seleccionar candidatos a los referidos cargos de elección popular, en el cual el ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca y Gerardo Peña Flores, han sido designados candidatos a los cargos de diputado de representación proporcional y presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, respectivamente.

 

3. Es el caso que en el mes de agosto de este año, se ha estado promocionando un DVD conteniendo una supuesta investigación realizada por el periódico de circulación estatal denominado: “Hora Cero”, donde se realizan graves imputaciones a los candidatos señalados, además de otros funcionarios del ayuntamiento de Reynosa, y consecuentemente al Partido Acción Nacional, por parte de diversos sujetos que más adelante se mencionarán.

 

4. La intención de dicha propaganda publicitaria es clara: para efectos del proceso electoral que se vive en la entidad y concretamente en el municipio de Reynosa, Tamaulipas: ofender, denigrar, denostar, injuriar y difamar a la persona de Gerardo Peña Flores y Francisco Javier García Cabeza de Vaca, disminuyendo así la buena fama y consideración que los demás tienen de ellos y con tal conducta influir en el proceso electoral de Tamaulipas.

 

5. Lo anterior, con independencia de que para efectos del Derecho Civil, tales actos causan un daño moral a las personas a las que en dicha propaganda se hace mención, puesto que afecta los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada de éstos; para efectos del proceso electoral solo viene a poner de manifiesto que el citado medio de comunicación "Hora Cero" y las personas que participan en las imputaciones falsas, apartándose de reglas éticas, de profesionalismo, imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación, se une junto con otros medios de comunicación, el Poder Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado (tal y como ya fue denunciado ante ese Instituto Electoral), a la campaña de desprestigio en contra de los mencionados ciudadanos, de la administración municipal de Reynosa, al cuestionarse su actuación como funcionarios y acusar de la comisión de delitos principalmente a Francisco García Cabeza de Vaca, quien es presidente municipal de Reynosa con licencia, y en tercer término, se ataca al Partido Acción Nacional a través de los citados actos que constituyen una serie de denostaciones que afectan gravemente la imagen personal de ellos, de la gestión del gobierno municipal citado y del propio Partido Acción Nacional, pues dichas personas son militantes del mismo, además de activos participantes en el actual proceso comicial.

 

6. Como ya se apuntó, la propaganda negra que se denuncia, se presenta en el transcurso del proceso electoral que ahora se desarrolla en el Estado, con la plena y evidente intención de denigrar frente al electorado al Partido Acción Nacional, en general, y a sus candidatos en particular; lo cual, los coloca en un estado de desventaja y falta de equidad en dicho proceso, debido a la citada campaña mediática dirigida a los electores.

 

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 60, fracciones I y VIl del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos,  particularmente, durante  las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas.

 

Ha sido criterio reiterado de los tribunales de justicia electoral de nuestro país, que los principios que inspiran ambas disposiciones del ordenamiento local de la materia, se encuentran estrechamente vinculados, y resultan esenciales para el fortalecimiento de un sistema de partidos plural y competitivo, en que se trata de incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general, enfocados no sólo a presentar ante la ciudadanía las ofertas electorales, sino también propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, por lo que deben tomarse las acciones efectivas e inmediatas para inhibir todo tipo de actos tendentes a propiciar que la política se degrade en una escalada de expresiones no permitidas por la ley, esto es, cualquier manifestación que implique "diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre" a los sujetos a que se refieren las normas, esto es, a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.

 

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1o, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en diversos ordenamientos de corte internacional, como es el caso de los numerales 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Como se advierte de lo anterior, la denuncia fue motivada por las denostación de que han sido objeto militantes del Partido Acción Nacional, con independencia de su calidad de precandidatos, candidatos o integrantes de un gobierno municipal de extracción panista, y al partido como tal, quienes tiene una participación activa en el proceso electoral en general, dado que participaron en el proceso interno de selección de candidatos por lo que resulta obvio que los ataques propagandísticos en su contra trascienden de la etapa previa a las campañas a todas las posteriores, pues la prohibición legal de emitir diatribas no se acota a la etapa de campañas electorales, pues es suficiente con que se cometa tal infracción con independencia al momento o fase en que lo ocurra, para constituir una afectación de los derechos de Acción Nacional, y si ello ocurre en la etapa preparatoria del proceso electoral y tomando en cuenta que la sentencia reclamada se emite horas antes del inicio de campañas electorales, es evidente que se agrava la infracción y se torna en un hecho extraordinario por un lado porque toda violación a la ley lo es, ya que lo ordinario es que se cumpla, y segundo, por la temporalidad en que acontece, dentro del proceso electoral, se inicia en la etapa preparatoria antes del inicio de campañas pero trascienden sus efectos a la etapa de campaña electoral que esta en curso, y existe el riesgo latente que se siga generando mientras no se inhiba la conducta del infractor para que no cometa actos de esa naturaleza.

 

Por tanto, la circunstancia de que a la fecha de resolución (2 de octubre del 2007) no existían candidatos registrados, es insuficiente para sostener la conclusión de que no se cometió la infracción, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 60, Vil del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se prohíbe a los actores políticos emitir cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente, durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas.

 

Como se ve, la finalidad de la norma es que exista respeto hacia los contendientes electorales para que desplieguen con libertad sus acciones y propósitos electorales, y si bien dice que ello debe ser “principalmente” durante las campañas electorales, no lo limita a esa temporalidad sino que enfatiza la prohibición para ese momento, sin embargo no lo acota a éste pues si esa fuera la intención diría que únicamente o sólo en ese momento se deben abstener las personas de inferir diatribas, ya que lo que se persigue con tal disposición es mantener incólumes los principios que deben regir toda elección democrática y si es el caso que tales conductas, aun cuando no se generarán exactamente en la etapa de campañas, sean susceptibles de trascender a la percepción que de las víctimas de las injurias, puedan tener los potenciales electores, entonces debe inhibirse a los infractores de que las cometan.

 

El hecho de que al momento de resolverse el procedimiento no hubieren iniciado las campañas electorales no impide que se actualice la infracción al código electoral y que el perjuicio se siga generando en el transcurso del proceso electoral, en tanto que en la denuncia si bien se expuso como parte de los agravios resentidos, la afectación en relación al proceso interno de selección citado, ésta no constituyó el único perjuicio señalado, en tanto que resulta obvio que al seguir su curso el proceso electoral, las calidades de los precandidatos pueden cambiar a la de candidatos, como en el caso aconteció, dado el largo tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia, por lo que naturalmente las etapas electorales siguen avanzando y por ello no puede circunscribir la responsable los perjuicios que se siguen generando en el tiempo, al hecho de que ya aún no iniciaban las campañas, ya que resulta claro que en diferentes partes de la denuncia, además de tal efecto en el contexto interno, se denunciaron las consecuencias perniciosas en contra de los militantes, precandidatos y al partido como participante en relación al proceso electoral en general y al exterior del partido, por lo que cualquier denostación al Partido Acción Nacional, como de forma directa se hizo al mostrar propaganda alterada al final del video, con el emblema del partido modificando sólo una letra pero manteniendo sus características en lo general, es manifiesta la inexactitud de la premisa de que parte el tribunal pues no se ciñó la denuncia a la afectación que pudieran resentir los militantes o precandidatos que menciona todavía no eran candidatos registrados, pues como se ve se denunció la afectación al partido como entidad autónoma y sobre eso no se pronuncia la responsable.

 

Debe tenerse en cuenta que la denuncia no sólo abarcó lo relativo a afectaciones en etapa anterior a campañas, sino todos los efectos nocivos producidos en relación al proceso electoral constitucional por el detrimento de la imagen de los afectados ante los ciudadanos integrantes de la sociedad, de ahí que resulte evidente que los perjuicios respecto de los cuales se solicitaron las medidas inhibitorias no se pueden limitar a una etapa reducida de campaña electoral y no lo sucedido días e incluso horas antes de su inicio, ya que la ley no lo prevé así, por tanto, no es admisible que el consejo estatal electoral utilice dicha circunstancia como pretexto para considerar que no se afecta el proceso electoral por tales motivos, pues excluye la posibilidad de que existan otros daños en la imagen del partido ante el electorado general dentro del proceso electoral constitucional para elegir diversos cargos de elección popular, máxime que dicho militante ya son candidatos formales y al momento de resolverse la denuncia ya habían sido designados internamente por lo que seguirían participando activamente en todas las etapas subsecuentes del proceso electoral de mérito.

 

Ello de igual forma, se corrobora por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-202/2007, cuando sostiene:

 

"Por otra parte, respecto de los agravios identificados con los incisos b) y c), esta Sala Superior los estima fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por las siguientes consideraciones:

 

Si bien es cierto, como lo señala la responsable, que la autoridad electoral administrativa no incurrió en la omisión de realizar los trámites conducentes sobre la investigación de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, como se demuestra con las constancias que obran a fojas 93 a 97 de autos, también lo es que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral local, en el sentido de que la normatividad electoral vigente en el Estado de Tamaulipas para este tipo de asuntos, no establece los plazos legales para sus substanciación, esta Sala Superior estima que le asiste la razón al Partido Acción Nacional en cuanto a que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuenta con atribuciones legales para conocer y resolver lo que en derecho proceda con motivo de los hechos planteados en la denuncia interpuesta por dicho instituto político, con motivo de las publicaciones denostativas en contra de su precandidato a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como del propio partido político, ello de manera pronta a fin de que se pueda corregir la situación anómala que pueda afectar no sólo el procedimiento interno de selección de candidatos de un instituto político en particular, sino también al proceso electoral en curso en la citada entidad federativa.

 

 

Ahora bien, dado que para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas ejerza plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas para hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, y puesto que lo que se requiere es un procedimiento legal específico que no se agote en la imposición de una sanción (lo cual sólo puede ocurrir post facto y, en ocasiones -como señala el partido actor - con posterioridad a la conclusión de un proceso electoral, sin que propiamente tenga efecto alguno en sus resultados), sino que privilegie la prevención o corrección a fin de depurar las posibles irregularidades y pueda restaurarse el orden jurídico electoral violado a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso electoral local, es necesario que exista un procedimiento distinto, aunque análogo, al establecido en el citado artículo 288 del código electoral local, en que se observen las formalidades esenciales exigidas constitucionalmente, en virtud de las razones siguientes.

 

 

En tales condiciones, para reparar la violación alegada, la sentencia impugnada debe ser revocada, para el efecto de que se ordene Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, inicie un procedimiento abreviado, ajustándose a los lineamientos que más adelante se precisan y en el cual sea resuelta la petición del actor, consistente en que se suspenda la campaña de desprestigio en contra de su precandidato a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como en contra de dicho instituto político.

 

En el presente caso, la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se pronuncie de inmediato sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, para evitar daños al proceso electoral que se realiza en dicha entidad federativa, ello con motivo de las pretendidas publicaciones denostativas tanto a su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, como al propio instituto político enjuiciante y no solamente la imposición de una sanción

 

 

Esto, en virtud de que las determinaciones adoptadas en el procedimiento sumario al que se ha hecho referencia en la presente sentencia, no tienen naturaleza sancionadora, puesto que su finalidad es el poner fin a los efectos perjudiciales de la conducta infractora, para que no afecte el normal desarrollo del proceso electoral en curso en el Estado de Tamaulipas, atendiendo a un principio depurador".

 

Por tanto era obligación del instituto, analizar tales efectos en el proceso electoral tamaulipeco pues nunca se limitó en la denuncia, la pretensión, con relación a alguna etapa específica del proceso electoral máxime que con independencia de tal cuestión, es obligación del consejo estatal electoral investigar cualquier irregularidad que derive de los hechos denunciados los cuales sólo son la base de la que se parte y la autoridad en su función inquisidora tiene el deber de investigar, aun de oficio, las posibles afectaciones los valores que deben regir en un proceso electoral.

 

Al efecto cobra aplicación, mutatis mutando, la tesis relevante que a pesar de citar la propia autoridad no el acta, siendo del tenor siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.- (Se transcribe).

 

La responsable sostiene que el denunciante no puede alegar que el video publicado dañe la imagen de supuestos candidatos, porque legalmente aún no tenía ese carácter por lo que no se puede esta afectando el proceso electoral, sin embargo, omite tomar en consideración que lo dispuesto en la disposición legal referida, tiene por objeto excluir del ámbito de permisión normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus militantes o candidatos, entre otros, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de las expresiones lingüísticas, sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de términos que, en sí mismos, constituyan una diatriba, una calumnia, una injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis, permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que el hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o la denigración del ofendido.

 

En el caso concreto, la serie de imputaciones y actos que se contienen en la propaganda audiovisual a que se ha hecho mención, no tiene otro objeto que la descalificación por la descalificación misma, de la actuación de exfuncionarios municipales de Reynosa, Tamaulipas y en el momento de resolver la denuncia candidatos designados internamente por el Partido Acción Nacional en el proceso interno, y la conducta denunciada se realizó con el evidente ánimo de demeritar, de manera sistemática, su imagen ante la ciudadanía tamaulipeca, en pleno desarrollo del proceso electoral.

 

No es óbice la circunstancia de que todavía no iniciara la fase de campaña electoral, pues lo cierto es que, actualmente, por lo menos al interior del Partido Acción Nacional, se había llevando a cabo los procedimientos estatutarios de selección de candidatos, que forman parte del proceso electoral e influyen directamente en el mismo, pues los precandidatos pretendían participar en el proceso comicial estatal, y por lo tanto, la imagen del Partido Acción Nacional como tal, está siendo dañada ante los electores, esto es, se está produciendo un impacto negativo hacia el exterior del partido en su perjuicio, puesto que las manifestaciones de agresión se han publicado en el video cuestionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/2004, consultable en la página seiscientos treinta y dos, del Tomo XIX, febrero de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público”.

 

Es así como se actualiza la obligación de la autoridad electoral para dar cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la equidad, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los precandidatos o aspirantes a candidaturas para cargos públicos y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para su promoción, sin obstáculos como campañas negras, que provengan de otros partidos o de particulares, pues no podría permitirse la violación de derechos por la simple calidad partidista o no del autor de dichas infracciones a normas que no exceptúan de su cumplimiento a ningún ente en particular.

 

De acuerdo con lo anterior, válidamente puede decirse que las precampañas electorales constituyen aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues influyen en ellos de una manera o de otra; de tal suerte que al ser parte del sistema constitucional electoral deben sujetarse a los principios rectores del proceso electoral, cuya vigilancia es responsabilidad de ese Instituto Estatal Electoral, pues debe promover el desarrollo democrático de la ciudadanía, garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como la efectividad y autenticidad del sufragio, y por otro lado, promover la difusión de la cultura política, tal como lo ordenan los artículos 77 y 78, fracciones I, III, V y VIl, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

El proferir públicamente insultos y diatribas a un precandidato, afecta su derecho al voto pasivo, e incluso puede causar presión en el electorado, lo cual prohíbe expresamente el numeral 4o, párrafo tercero, del ordenamiento legal invocado, por lo que la inhibición y sanción de tales actos no sólo se refiere a cuando son realizados por partidos políticos, sino que se extiende a toda persona que incurra en infracciones a la norma electoral estatal.

 

Por tanto, cualquier persona física o moral que vulnere los derechos político-electorales de algún ciudadano, incurre en violaciones a una legislación cuyas disposiciones son de orden público y de observancia general por mandato del artículo 1o del código electoral local, de ahí que el órgano responsable de vigilar que los procesos electorales (del cual forman parte los procedimientos internos de selección de candidatos según el criterio de la Suprema Corte señalado), se sujeten al principio de legalidad, cuente con atribuciones para investigar, tomar medidas cautelares y sancionar a los transgresores de las normas electorales (del ámbito administrativo no penal), en los términos que las mismas disponen.

 

En consecuencia, debe ordenarse a la responsable resuelva el procedimiento especializado a la luz de las afectaciones de los derechos del PAN y sus militantes, en relación con su activa participación en proceso electoral ya que el electorado potencial, sigue expuesto a la propaganda negra cuyos efectos no respetan ni se sujetan a etapas formales del proceso, sino que la percepción de los potenciales electores está siendo influenciada desde el momento en que dentro del proceso electoral, reciben ese tipo de mensajes que dejan al sujeto perjudicado en estado de desventaja.

 

c) En el agravio marcado con el número 2 del recurso de apelación, se hicieron valer varios agravios, y la responsable sólo analiza una parte minúscula de ellos violando el principio de exhaustividad, por lo que deberá analizarse el resto con plenitud de jurisdicción.

 

Por lo que hace a las mínimas consideraciones de las que parcialmente se ocupó el tribunal se combaten en la forma siguiente:

 

Respecto a lo alegado en apelación en el sentido de que “existe una innegable intención de campaña negra electoral consistente en cerrar las escenas finales insertando una leyenda en letras blancas, sobre un fondo negro que dice “y quieren seguir gobernando” la responsable se limita a mencionar que no obstante que el denunciante describe parte del video que contiene tal cuestión, las supuestas violaciones carecen de sentido electoral ya que como lo reconoce el apelante, las imágenes cuestionadas inician cuestionando el desempeño del gobierno municipal de Reynosa que nada tiene qué ver con lo relativo al proceso electoral estatal, por lo que el órgano administrativo electoral no es competente para conocer y en su caso sancionar tales conductas.

 

Para desestimar el argumento vertido en la apelación, primero se cercena su contenido y sólo menciona un parte, para concluir que la leyenda inserta en el video que dice "y quieren seguir gobernando”, no es de carácter electoral, porque las imágenes cuestionadas inician cuestionando el desempeño del gobierno municipal de Reynosa, lo cual es insostenible pues para desestimar una parte específica del video de contenido electoral, se toma en cuenta que el video en otra parte totalmente diferente, cuestiona el desempeño del gobierno municipal, sin tomar en cuenta que esa sección es objeto del procedimiento especializado por sí misma por contener alusiones electorales independientemente del contenido de otros segmentos del video, máxime que en esos otros segmentos también se afecta a militantes y funcionarios municipales con pretensiones electorales unidas al Partido Acción Nacional, por lo que aún cuando fuera valida un análisis global del video y no por segmentos, también seria objeto de procedimiento depurador.

 

Pero lo cierto es que tal parte del video debe ser analizada en su contenido específico, respecto de lo cual se dijo en la apelación:

 

“Debe resaltarse que al final del video existe una innegable intención de campaña negra electoral consistente en cerrar las escenas finales insertando una leyenda en letras blancas, sobre un fondo negro que dice “y quieren seguir gobernando”, cambia la escena y aparece la fotografía del candidato a diputado plurinominal designado por el Partido Acción Nacional, Francisco García Cabeza de Vaca, a quien centralmente iban dirigidos todos los ataques, y de pronto se sobrepone a su imagen, la del candidato a la presidencia municipal de Reynosa postulado por el mismo partido, Gerardo Peña, quien aparece en un promocional que utilizó en su precampaña, el cual modifican en sus elementos configurativos, y empleando los mismos colores, tipo de letra y formato que Gerardo Peña utiliza en su propaganda, lo presentan con un antifaz y colmillos, con una leyenda que dice: “Gerardo penas. Sigamos ROBANDO a Reynosa. PUM. Precandidato a PELELE MUNICIPAL, como funcionario permitió que un grupo delictivo robara en las arcas del Ayuntamiento, encabezado por Francisco Javier García Cabeza de Vaca. Tiene tres años viviendo en nuestra ciudad y quiere ser alcalde de los reynosenses. ¿Lo vas a permitir?”, siendo que este tipo de violación electoral ya se había denunciado ante ese consejo electoral, al detectarse otras acciones ilícitas independientes, sin que desafortunadamente se exhortara siquiera a sus autores para que cesaran en su difusión, provocando que ante la impunidad, se siga generando.

 

La intención de dicha propaganda publicitaria es clara: para efectos del proceso electoral que se vive en la entidad y concretamente en el municipio de Reynosa, Tamaulipas: ofender, denigrar, denostar, injuriar y difamar a los candidatos citados, disminuyendo así la buena fama y consideración que los demás tienen de ellos y con ello influir en el proceso electoral, como ahí se sugiere, para inhibir y presionar a los potenciales electores de la cercana elección para no permitir que dicha persona sea electa alcalde de Reynosa, Tamaulipas, lo cual coloca a ambos candidatos en un estado de desventaja y falta de equidad en dicho proceso, debido a la citada campaña mediática dirigida a los electores.

 

Lo contenido en la parte específica del video que se analiza constituye una clara diatriba en contra de un Partido Político y sus militantes que aspiran a participar como candidatos dentro del presente proceso electoral, por tanto no puede descalificarse este argumento por el simple hecho de que en otros segmentos del video se cuestione la actuación de miembros del ayuntamiento de Reynosa, pues eso resulta incongruente al  no enfrentar la difusión de hechos concretos que denigran la participación política y electoral de un militante y candidato panista, lo que actualiza la competencia de la primigenia para conocer y resolver el procedimiento sumario de mérito.

 

Después de afirmarse en la resolución que las críticas que se vierten son contra el ayuntamiento, de manera contradictoria unos renglones más adelante en a foja 36, señala que no todas las imputaciones que perjudican al Partido Acción Nacional o a sus militantes, tendrían que ser sancionadas por la autoridad electoral máxime se las realiza un periódico en ejercicio de su libertad de expresión, y que por ello no existe un acontecimiento extraordinario que vulnere el proceso electoral, por tanto tampoco la urgencia de que intervenga la primigenia, ni la necesidad de tomar medidas para corregir el proceso electoral.

Es dogmática tal conclusión, pues no señala a cuáles imputaciones de todas las denunciadas se refiere, no las analiza individualmente para poder desestimarlas, ni justifica porqué considera que se el periódico las vertió al amparo de la libertad de expresión, ni menos aún porque no se actualiza el hecho extraordinario, la urgencia y la necesidad de las medidas depuradoras sino que desprende esas consecuencias en forma inmotivada.

 

Tampoco enfrenta las consideraciones que se reiteraron en la apelación y que se pidió se analizarán subsanando la omisión de la primigenia de analizarlas y que nunca lo hizo, por lo que el tribunal repite la violación al  principio de exhaustividad que se le pidió reparara.

 

 

En efecto, en el escrito de apelación se alegó que la primigenia “Soslayando absolutamente todos los señalamientos jurídicos que reiteradamente se hacen en la denuncia, respecto a la violación a la prohibición legal expresa relativa a abstenerse de calumniar y ofender a los actores políticos de mérito, la responsable se atreve a afirmar que ’lejos de vulnerar el proceso electoral, el documental en comento lo fortalece.... ya que hacen posible el derecho a la información’, para lo cual no desestimó las diversas acciones y manifestaciones denostativas que se advierten en el video y que se enumeran a lo largo de toda la denuncia, y menos aún da respuesta la responsable, a la serie de argumentos y criterios que se esgrimen en dicha denuncia respecto del especial deber de cuidado que deben tener los medios de comunicación en la información que difundan con relación a los participantes de un proceso electoral, y que constituyen precedentes del propio tribunal federal electoral, respecto de lo cual nada dice la responsable, siendo por tanto una resolución que viola los principios de congruencia y exhaustividad”.

 

Por tanto, solicito que la Sala Superior ordene al tribunal local entre al estudio de ese punto expuesto desde la denuncia de referencia y que ni la primigenia ni el tribunal local se han atrevido a abordar quizá por el temor que genera tocar los interés de los medios de comunicación que en este proceso electoral se han erigido como el cuarto poder del Estado, pero también por la parcialidad con que se han conducido dichas  autoridades que nuevamente se pide que quede constancia a efecto que se les aperciba de que deben conducirse acorde con los principios electorales.

 

Los argumentos relacionados cuyo estudio  se  ha  omitido en  dos ocasiones por las autoridades locales, son los siguientes:

 

“En relación con los medios de comunicación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver distintos medios de impugnación, ha hecho referencia a la responsabilidad que éstos tienen frente a la ciudadanía, y su papel dentro de un Estado democrático de derecho, en el ejercicio de su libertad de expresión, señalando, esencialmente, lo siguiente:

 

El derecho fundamental de expresión, en términos generales, comprende tanto la manifestación de pensamiento e ideas, como la posibilidad de hacerlas públicas, por los medios de comunicación que se consideren idóneos, tales como televisión, radio, prensa escrita, etcétera.

 

En una democracia, ese derecho es un presupuesto necesario para formar la opinión pública, porque ésta surge con el diálogo e intercambio de opiniones informadas. Por esa razón, la libertad de expresión tiene una doble dimensión: la individual y la social.

 

La primera está vinculada con la garantía al libre desarrollo de la persona y la igualdad en el trato, pues se refiere a la expresión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, la cual no tendrá más límites que los previstos constitucionalmente, de no dañar la moral ni los derechos de terceros.

 

La social hace referencia al derecho de los ciudadanos de contar con diversas fuentes de información, el libre acceso a las mismas, y a que la información difundida ofrezca elementos para diferenciar el hecho propiamente dicho y las opiniones de los comunicadores.

 

Esta dimensión, además, requiere la satisfacción de ciertos requisitos, como la veracidad de la información, la relevancia pública, sin tendencias, inducciones o coacciones, con la finalidad de conseguir la formación de una opinión pública libre.

 

Así, hay un vínculo estrecho entre la libertad de expresión y la libertad de información, pues quienes son titulares de los derechos previstos constitucionalmente tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

El despliegue de estas libertades está sujeto a ciertas limitaciones, previstas en el propio artículo 6o constitucional, por lo cual se afirma que no son derechos de carácter absoluto. Es decir, no son derechos ilimitados porque su ejercicio debe ser responsable, ya que tienen limitaciones o restricciones.

 

Por otra parte, quienes ejercen sus libertades de expresión o información a través de los medios de comunicación masiva o social, es incuestionable que están sujetos al orden jurídico nacional. Este aspecto es importante, ya que los medios de comunicación, por el frecuente poder económico y político que concentran, así como su cobertura y penetración social, en los hechos, están colocados en una situación preponderante sobre los demás entes del entorno social.

 

La actividad de los medios de comunicación masiva (la prensa e internet, entre otros) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley, y que sean necesarias para la protección del orden y la paz pública, o bien, la moral, así como los derechos o reputación de tercero, (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Algunas de dichas limitaciones constituyen conceptos jurídicos indeterminados, ya que están redactados en términos particularmente vagos o tienen una periferia de textura abierta; sin embargo, esa característica de las limitaciones permisibles a las libertades de expresión no impide otorgar contenido a dichas restricciones a través de previsiones legales o interpretaciones jurídicas que sean acordes con el interés general y que respeten dichas libertades.

 

El desarrollo de estos derechos fundamentales previstos constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (artículos 1°, 12, 13,15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general.

 

Las libertades de expresión e información cuando guardan relación con la materia electoral y, en general, con los derechos de participación política del ciudadano, deben realizarse en forma respetuosa o armónica con los derechos de los demás, así como con los principios constitucionales que rigen en la materia, sin que el ejercicio de unos suprima o vaya en menoscabo de otros y viceversa, especialmente todos aquellos que se prevén en la Constitución federal.

 

No sería válido pretextar el ejercicio de una libertad de expresión o imprenta, o el derecho a la información, para proscribir el goce o disfrute de cualquier otro derecho fundamental, como tampoco sería admisible aducir el ejercicio de cualquier derecho de la persona para proscribir las propias libertades de expresión e imprenta y el derecho a la información. Este deber de respeto se extiende sobre autoridades administrativas, legislativas y judiciales, así como otros sujetos normativos como las entidades de interés público, cualquiera que sea su naturaleza material u origen formal, como lo son los partidos políticos, o bien, sujetos que realicen actividades de interés público y desempeñen una función social, como los mismos medios de comunicación masiva.

 

En efecto, esa obligación cobra mayor significado y relevancia respecto de los medios de comunicación, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o publicaciones, dado su posicionamiento e influencia que ejercen sobre el público, tienen gran poder de impacto noticioso, pues la opinión pública se conforma, generalmente, con los datos proporcionados.

 

Lo contrario implicaría aceptar que los medios de comunicación cuentan con la capacidad arbitraría de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento, al tener la libertad de seleccionar en forma sesgada cuáles son las noticias o hechos relevantes, vertiendo acusaciones públicas a capricho.

 

Las características anteriores, colocan a los medios de comunicación, en los hechos, como un verdadero detentador de poder, que lo separa del común de los particulares, pues por las características especiales de sus actividades, se colocan en una situación privilegiada de predominio, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de terceros, previstos en las legislaciones.

 

Esa condición adquiere gran importancia en materia electoral, pues el correcto ejercicio de la libertad de expresión, en especial con su dimensión social relacionada con la información, está directamente vinculado con la eficacia de los derechos político electorales. Esto es, en la medida en la que la libertad de expresión sea ejercida en los términos constitucionalmente previstos, se permitirá el goce de los derechos político-electorales, los cuales se garantizan, entre otros principios, con la libertad del sufragio y el derecho a ser votado en condiciones de igualdad.

 

Por tanto, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

 

Lo anterior se robustece, ya que, a través de normas que tienen carácter fundamental, expresamente se prescribe que a ningún Estado, grupo o individuo se concede el derecho de emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción o supresión de cualquiera de los derechos o libertades fundamentales, su goce o ejercicio, ni a su limitación en mayor medida que la prevista en las normas fundamentales, como tampoco excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o derivan de la forma democrática representativa de gobierno. En suma, todo individuo tiene un deber básico de respeto a los derechos fundamentales y hacia la propia comunidad, máxime tratándose del ejercicio de derechos fundamentales en el marco de un proceso electoral.

Esta correlación entre los derechos fundamentales, que surge del principio de vinculación, como imperativo del Estado constitucional democrático, se corrobora con los ordenamientos jurídicos federales y estatales, donde se prevé que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, y que sólo son renunciables los derechos privados (dicho en otros términos, no lo son los previstos en la Constitución federal, tratados internacionales o normas electorales federales y locales) que no afecten el interés público (lo relativo a la radio, televisión y prensa, sí tiene ese carácter), ya que lo contrario a dichas disposiciones tiene el carácter de nulo, en tanto que para justificar la inobservancia de las leyes no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario (artículos 6°, 8° y 10 del Código Civil Federal).

 

Tan es clara esta exigencia de respeto al orden jurídico nacional que a nadie le está reconocido el derecho de ejercer de manera abusiva sus derechos para lesionar a los demás. En efecto, ya se dijo que ningún grupo o individuo puede emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades humanos [artículos 5°, parágrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; además, en el artículo 16 del Código Civil Federal (como en prácticamente todos los ordenamientos civiles de las entidades federativas), se prescribe que los habitantes del Distrito Federal están obligados a ejercer sus actividades y de usar y de disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones previstas en la ley. En forma similar, si bien desde el artículo 21, parágrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que toda persona tiene derecho al uso y el goce de sus bienes, también lo es que en esa misma disposición se prevé que legalmente pueden subordinarse tal uso y goce al interés social.

 

En este tenor, los límites al ejercicio de la libertad de expresión previstos en el propio artículo 6° de la Constitución, son, entre otros, el orden público y el respeto de los derechos de terceros.

 

Esos conceptos, dada su textura abierta e indeterminada, deben ser interpretados para fijar su contenido, en armonía con el resto de las disposiciones integrantes del orden constitucional, de acuerdo con la materia específica del derecho. En materia electoral, deben ser interpretados con las normas que regulan los derechos político-electorales de votar, ser votado y asociación, así como con los principios que rigen los procesos electorales, para definir su alcance, pues éstos derechos y principios, por ser la base fundamental para un Estado democrático, deben considerarse de orden público, y su posible afectación implicaría perjuicios a terceros.

 

El derecho al sufragio activo permite el ejercicio de la soberanía popular, pues a través de él, los ciudadanos eligen a sus representantes o gobernantes, pero, para considerarse emitido válidamente, se requiere, entre otros caracteres, que se emita en forma libre, lo cual únicamente puede alcanzarse si el ciudadano está objetivamente informado y tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a efecto de razonar conscientemente el sentido de su voto, o si se le proporciona el acceso a todas las posiciones parciales.

 

El conocimiento deriva de la información que obtiene el electorado de cualquier fuente, pero, en ese proceso, resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión masivos.

 

Esa información, además de ser suficiente para emitir un juicio sobre las distintas posiciones políticas, debe contar con las características de veracidad y objetividad, cuando se trate de difundir los eventos y plataforma política de las distintas fuerzas.

 

Para observar ese imperativo, los editores, reporteros o comunicadores en general, deben distinguir, en la difusión de esa información, los eventos o propuestas de las distintas fuerzas, de la exposición de sus opiniones o valoraciones personales al respecto.

 

Es decir, los comunicadores tienen todo el derecho de externar sus opiniones e ideas, pero eso debe reflejarse de manera que permita distinguirlas de la comunicación o difusión que pretende transmitir hechos o acontecimientos en forma veraz y objetiva del evento en cobertura, para permitir a los ciudadanos, gracias a los distintos puntos de vista que pueden percibir los mensajes de todos los medios, asumir una posición con independencia de la del comunicador, y con ello adoptar su propia decisión en un ámbito de libertad.

 

Así, cuando la información presentada en los medios de comunicación, en ejercicio de su libertad de expresión, no cumpla con esos requisitos mínimos indispensables, constituiría una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano, lo que se traduce en la específica afectación a derechos de terceros y, por ende, rebasaría los límites previstos en la Constitución.

 

El derecho a ser votado en condiciones de igualdad limita la libertad de expresión, porque ésta debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias de veracidad y objetividad, además de ser equitativa en función de la actividad de cada candidato o fuerza política, y evitar contener denostaciones y agresiones que no contribuyen a fomentar una opinión pública objetivamente informada.

 

En ese sentido, los conceptos orden público y derechos de terceros, en materia electoral, adquieren significado a la luz de los derechos político-electorales y de los principios rectores de todas las elecciones democráticas.

 

La función que desempeñan los medios de comunicación social es de interés público, porque entraña el ejercicio de una libertad que sólo cobra sentido cuando se transmiten, difunden o comunican las ideas, por el medio que sea (en forma escrita, ideográfica, oral, audiovisual, etcétera). Los medios de comunicación masiva son los vehículos o instrumentos que posibilitan y potencian en forma plena las libertades ideológicas, de expresión y de información; de ahí que sea necesario tomar conciencia de su capacidad de penetración y divulgación, puesto que la publicación de una nota no veraz, malintencionada o que ponga en peligro ciertos derechos fundamentales como el honor, la intimidad o cualquier otro derecho de la personalidad o, incluso, la propia vida de un tercero, o bien, la seguridad nacional, el orden público, así como la salud o moral públicas, puede tener efectos nocivos y devastadores, en tanto que colisione con los legítimos intereses de los ciudadanos, porque pueda afectar derechos fundamentales e irrenunciables o significarse por constituir una intromisión ilegal en la vida de los demás, o bien, porque ponga en peligro cierto, grave e inminente a la colectividad.

 

Un ejercicio responsable de la actividad propia de los medios de comunicación social debe ceñirse al respeto por la verdad de sus informaciones. La actividad informativa desplegada por los medios de comunicación social es de interés público, puesto que toda la sociedad está empeñada en su desarrollo y de ahí que al Estado se encomiende la obligación de protegerla y vigilarla, pero sin que se constituya en una suerte de censor o inquisidor, y particularmente, en la prensa escrita, el comunicador o periodista prudente, discreto, honesto en su deseo de informar al público, debe ir en la búsqueda de aquellas noticias que interesen al mayor número de personas y contribuyan a su educación y formación, siempre que no sean contrarías a la dignidad de la persona humana, ni pongan en peligro su integridad física o intelectual, así como los valores más importantes de la colectividad que ya se indicaron.

 

Otra característica de la información sobre hechos relativos al proceso electoral está referida a su carácter objetivo y veraz, es decir, cuando los medios de comunicación social, en ejercicio de la libertad de información, suministren información sobre hechos (no opiniones), la información debe ser veraz y estar libre de las apreciaciones personales o particulares de los reporteros, periodistas, conductores, directivos o propietarios y accionistas de los medios de comunicación.

 

Para el caso de que se trate de comentarios o programas de géneros de opinión, o bien, editoriales debe quedar claro para la audiencia que con ese carácter se publican y que efectivamente se trata de apreciaciones o consideraciones personales sobre un tema específico. En los contenidos debe evitarse incurrir en sesgos informativos, manipulación o distorsión de los hechos relevantes, ya que sostener lo contrario implicaría vulnerar el derecho a conocer la verdad, el cual constituye uno de los fundamentos del derecho a la información previsto en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, la información noticiosa sobre hechos relativos al proceso electoral, que difundan los medios de comunicación social, además de objetiva, equilibrada y veraz, debe ser oportuna por su contenido y por el desempeño y compromiso de los mismos, como entes que realizan una actividad de interés público con una función social.

 

10. En el caso que nos ocupa, es evidente que la empresa “Hora Cero” ha publicado en el DVD que se acompaña como prueba, en pleno transcurso del proceso electoral, una serie de imputaciones falsas en contra del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca y otros funcionarios municipales de su administración, así como denostado la imagen del candidato designado por el Partido Acción Nacional Gerardo Peña Flores, en un video que carece totalmente de seriedad y profesionalismo, generando desinformación en la ciudadanía, olvidando la responsabilidad social que tiene como comunicador, y el deber de respetar el derecho a la honra y reputación de los referidos militantes panistas y sus familias.

 

Al examinar el audio e imágenes de la filmación que contiene el video, se aprecian algunas de esas serias transgresiones a la ley, y que al margen de las que detecte esa autoridad, son las siguientes:...”

 

 

Es así como se demuestra que sí existe un hecho extraordinario consistente en la violación a la prohibición de no emitir diatribas en contra de los actores políticos, que al darse en el transcurso de un proceso electoral y que produce efectos nocivos momento a momento, genera la urgencia de poner fin de inmediato a tales conductas, lo que sólo es dable realizar a través de medidas para depurar dichos comisitos de actos ilícitos.

 

Con independencia de que ha quedado justificado que sí se trata de un acontecimiento extraordinario, se procede a destruir el falaz argumento que a mayor abundamiento expuso la responsable.

 

Es falso que en el recurso de apelación se hayan vertido argumentos sesgados respecto del contenido de la ejecutoria SUP-JRC-202/2007, pues quien desvirtúa y el razonamiento es el propio tribunal al aludir de manera parcial al agravio expuesto y no reproducir todos los argumento implicados en ese punto.

 

En el recurso de apelación se hizo valer como agravio lo siguiente:

 

“Por tanto, es evidente que el consejo de mérito distorsiona la materia del elemento que se tiene que acreditar para declarar fundado el procedimiento especializado, pues con independencia de que sea común o no que un medio de comunicación impreso difunda información en otro formato como el audiovisual, lo que se tiene que tomar en cuenta es si el contenido de tal información resulta ser extraordinario, por apartarse de la ley, cuyo cumplimiento es lo que constituye lo ordinario.

 

Ejemplo claro de lo anterior, es lo sostenido en la ejecutoria del expediente SUP-JRC-202/2007 en el sentido de que “La existencia de estas atribuciones o facultades explícitas, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante situaciones extraordinarias como las que se plantean en el presente asunto”.

 

Y más adelante se precisan claramente en la sentencia esas situaciones planteadas en el medio de impugnación en los siguientes términos” “En el presente caso, la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se pronuncie de inmediato sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, para evitar daños al proceso electoral que se realiza en dicha entidad federativa, ello con motivo de las pretendidas publicaciones denostativas tanto a su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas. Como al propio instituto político enjuiciante y no solamente la imposición de una sanción”.

 

La denuncia que dio origen a dicha controversia se presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, tal como se precisa en los resultandos de la ejecutoria de mérito, "por hechos atribuidos al representante legal de Editora Hora Cero, S.A. de C.V. y/o señor Heriberto Deándar Robinson y/o quien resultare propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, por haber insertado en su primera edición, número doscientos veinticinco, año 8, del mes de julio de dos mil siete, en su página 31, publicidad negativa en contra de Gerardo Peña Flores, precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como en contra de dicho instituto político”.

 

Siendo por tanto, criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que tales acciones denostativas constituyeron situaciones extraordinarias que ameritaban ventilarse en un procedimiento especializado que debía admitirse y seguirse por todas sus etapas, lo que permite advertir que existe una gran similitud entre aquélla denuncia y la presente, en tanto que ambos casos se refieren a conductas consistentes en la realización de calumnias y diatribas, pues incluso la imagen publicada en la revista Hora Cero (objeto de la primer denuncia), también aparece al final del video cuyo contenido se expuso en la denuncia que motivó la resolución impugnada.

 

Atento a lo anterior, debe seguirse el mismo criterio en cuanto a que la difusión de mensajes denostativos es una situación anómala y extraordinaria en sí misma, por apartarse del cumplimiento de la ley, que es la conducta ordinariamente esperada, ello independientemente de el formato, impreso o audiovisual en que se publique, lo que en el caso justifica que se acredite ese primer elemento, contrariamente a lo manifestado por la responsable.

 

En cambio la responsable señala que únicamente se aludió al siguiente fragmento de la ejecutoria en mención:

 

“En el presente caso, la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se pronuncie de inmediato sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, para evitar daños al proceso electoral que se realiza en dicha entidad federativa, ello con motivo de las pretendidas publicaciones denostativas tanto a su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas, como al propio instituto político enjuiciante y no solamente la imposición de una sanción”.

 

Señalándose en la sentencia impugnada que la Sala Superior en tal segmento se refirió a que el consejo se tenía que pronunciar al respecto de la denuncia presentada, pero no emitió juicio de opinión respecto a que la irregularidad es una situación extraordinaria, sin embargo, en nuestro concepto si la Sala no hubiere considerado que se estaba ante un acontecimiento extraordinario (violación a la prohibición de emitir diatribas contra actores políticos dentro de un proceso electoral), ni siquiera hubiera ordenado abrir un procedimiento nuevo de carácter sumario cuyo presupuesto, entre otros, es que la irregularidad se un acontecimiento extraordinario.

 

Lo cual se confirma en los párrafos que dolosamente omite mencionar la responsable y que dicen:

 

Ejemplo claro de lo anterior, es lo sostenido en la ejecutoria del expediente SUP-JRC-202/2007 en el sentido de que “La existencia de estas atribuciones o facultades explícitas, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante situaciones extraordinarias como las que se plantean en el presente asunto”.

 

Y más adelante se precisan claramente en la sentencia esas situaciones planteadas en el medio de impugnación en los siguientes términos” “En el presente caso, la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada v se ordene al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas se pronuncie de inmediato sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, para evitar daños al proceso electoral que se realiza en dicha entidad federativa, ello con motivo de las pretendidas publicaciones denostativas tanto a su candidato a la presidencia municipal de Reynosa. Tamaulipas. como al propio instituto político enjuiciante v no solamente la imposición de una sanción”.

 

La denuncia que dio origen a dicha controversia se presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, tal como se precisa en los resultandos de la ejecutoria de mérito, “por hechos atribuidos al representante legal de Editora Hora Cero, S.A. de C.V. y/o señor Heriberto Deándar Robinson y/o quien resultare propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, por haber insertado en su primera edición, número doscientos veinticinco, año 8, del mes de julio de dos mil siete, en su página 31, publicidad negativa en contra de Gerardo Peña Flores, precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas, así como en contra de dicho instituto político”.

 

Siendo por tanto, criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que tales acciones denostativas constituyeron situaciones extraordinarias que ameritaban ventilarse en un procedimiento especializado que debía admitirse y seguirse por todas sus etapas, lo que permite advertir que existe una gran similitud entre aquélla denuncia y la presente, en tanto que ambos casos se refieren a conductas consistentes en la realización de calumnias y diatribas, pues incluso la imagen publicada en la revista Hora Cero (objeto de la primer denuncia), también aparece al final del video cuyo contenido se expuso en la denuncia que motivó la resolución impugnada.

 

Lo que evidencia que la responsable extrae sólo la parte del agravio que le interesa desvirtuar, descontextualizándolo de los otros argumentos respecto de los cuales nada dice como es el caso de la parte donde la Sala Superior afirmó “resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante situaciones extraordinarias como las que se plantean en el presente asunto”, siendo que dicho asunto versaba sobre irregularidades esencialmente iguales a las analizadas en apelación como se hizo notar oportunamente.

 

De ahí que sí existan suficientes razones para considerar a la irregularidad denunciada como un acontecimiento extraordinario.

Por otro lado, el tribunal estatal señala que en el procedimiento sumario las partes deben ser de las que puedan sancionarse por la autoridad electoral, siendo que en el presente asunto aparecen como parte unos particulares es decir los medios de comunicación, por lo que los agravios son infundados.

 

Contrariamente a tal consideración, los medios de comunicación sí pueden ser parte denunciada en el procedimiento sumario y de sanción, pues cualquier persona que vulnere la ley electoral que es de orden público y de observancia obligatoria para cualquier gobernado, es susceptible de ser sujeto de tales procedimientos, tal como se expuso en los agravios y que nuevamente omite enfrentar la responsable.

 

Dicha prohibición emana, entre otras disposiciones, de lo establecido en el artículo 60, fracciones I y VIl del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en el sentido de que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente, durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas.

 

Tal norma, que se hace extensiva a cualquier persona física o moral por tratarse de una disposición de orden público y de observancia general, realmente constituye una prohibición de calumniar, difamar o denigrar a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente, durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas.

 

 

Es ilegal sostener como lo hace la responsable que aún cuando pudiera realizar dichas prohibiciones no habría modo de ejecutar alguna sanción sobre todo en el caso de particulares, puesto que tal como se razonó en la denuncia, cualquier persona física o moral que vulnere los derechos político-electorales de algún ciudadano, o atente contra las normas de derecho electoral, incurre en violaciones a una legislación cuyas disposiciones son de orden público y de observancia general por mandato del artículo 1o del código electoral local, de ahí que el órgano responsable de vigilar que los procesos electorales, se sujeten al principio de legalidad, cuente con atribuciones para investigar, tomar medidas preventivas y sancionar a los transgresores de las normas electorales (del ámbito administrativo no penal), en los términos que las mismas disponen

 

 

La responsable sustituyéndose al legislador, señala que como el quejoso pretende establecer una controversia “en contra de un particular” debe ser “cautelosa en extremo”, por lo que no se ha acreditado ningún hecho que amerite la vulneración de la esfera jurídica de dicho particular.

 

Agregando dicho consejo que “cuestión distinta sería si el sujeto demandado fuere un partido político, en cuyo caso esta autoridad administrativa obraría bajo otras premisas, incluso con el carácter de urgencia, como ahora lo pretende el partido promovente”.

 

Para concluir esta indebida motivación, la responsable olvida que la ley no distingue sobre la conducta que debe adoptar la autoridad frente a los infractores según su calidad, por lo que no es viable que en unos casos pretenda ser cautelosa en extremo y en otros no, ni la aplicación de la ley significa vulneración a la esfera jurídica de particulares, pues al infringir la norma éstos someten su esfera al control del órgano competente de vigilar los comicios, sin que ello signifique vulnerar ningún derecho de particulares pues las consecuencias de toda infracción encuentran respaldo jurídico que debe ser respetado por todo gobernado sin excepción.

 

De igual forma, es muy grave que la urgencia de las medidas solicitadas las haga depender del carácter de particular del infractor, lo cual en ninguna disposición se establece, causando perjuicio a mi representado ya que reconoce que si el infractor fuere un partido político “obraría bajo otras premisas, incluso con el carácter de urgencia, como ahora lo pretende el partido promoverte”, lo que significa que niega la necesidad de urgencia del procedimiento especializado, no por falta de actualización de la infracción a la ley, sino porque se denuncia a un particular, con lo que dicha autoridad viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, y certeza, pues sin ningún fundamento legal determina, según sus palabras, obrar con premisas diferentes y negar la existencia de urgencia, por la sencilla razón de que el infractor no es un partido político sino un particular, distinguiendo donde la ley no distingue”.

 

Esta nueva omisión evidencia la necesidad de realizar un estudio completo de todos los agravios de apelación donde también se pidió a su  vez realizar el examen de lo que se omitió analizar en el procedimiento original, pues estamos ante una falta de exhaustividad sistemática y dolosa en contra del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. En el recurso de apelación mi representado hizo valer un agravio en el sentido de que tan evidente era la necesidad de tomar medias preventivas, que la ausencia de éstas, ha permitido que Hora Cero continúe difundiendo ese tipo de campaña negra, pues, entre otras cosas que se manifiestan en el escrito de pruebas, dicho medio de comunicación ha editado otro video de contenido similar y en continuación con el que es materia de la denuncia cuya resolución se apela, y que se aportó como prueba superveniente en el presente procedimiento el 8 de septiembre a las 14:06 horas, es decir antes de que fuera resuelto el procedimiento especializado atinente en sesión que inicio hasta las 21:00 horas, por lo que debió valorarse y respecto de lo cual nada se dice en la resolución constituyendo una violación procesal que debe repararse, siendo que la presentación de tal escrito debe constar en el expediente que se ofrece como instrumental de actuaciones.

 

En la sentencia impugnada se sostiene que en el acta número 24 de la sesión extraordinaria del consejo del mismo día en que se resolvió, se determinó no admitir la prueba superveniente y que ahí se contienen las razones de tal desechamiento, por lo que la primigenia no tenía por qué analizarla en la resolución, siendo que lo que se debió combatir fue dicho acuerdo que niega su admisión en lugar de su falta de estudio.

 

Carece de sustento tal argumento en tanto que mi representado no tuvo oportunidad de conocer tal acuerdo antes de que se resolviera desechar la denuncia de que se trata pues no le fue notificado, y por tanto estaba imposibilitado para combatirlo, y por tanto lo que se abordó fueron exclusivamente las consideraciones de la resolución primigenia y es por ello que se alegó su falta de estudio en lugar de su falta de admisión y ante tal violación procesal que nos dejó en estado de indefensión, previo a emitir la resolución que corresponda, deberá notificarse tal acuerdo al Partido Acción Nacional para hacer valer lo que a su interés corresponda y sea tomado en consideración para resolver el recurso de mérito.

 

De manera cautelar se debe mencionar que tal prueba sí tiene el carácter de superveniente al no existir constancia de que mi representado la hubiera conocido con anterioridad a la fecha en que presentó la denuncia, sino que al contrario, al desconocer su existencia fue no la ofreció ni anunció desde tal presentación, y por otro lado, se aportó con anterioridad a la sesión del consejo en la que se resolvió el procedimiento sumario, por lo que se actualizan los requisitos que en materia procesal, es de explorado derecho son exigidos para admitir una prueba de esa naturaleza, y que les resultan aplicables a los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, por lo que resulta inaplicable cualquier otro motivo distinto a los anteriores que se pretenda exigir para admitir una prueba superveniente, y en caso de que su desecamiento tuviera apoyo en la no admisión de la denuncia, al revocarse esta última decisión también tendría que revocarse el desechamiento de la prueba superveniente.

 

Finalmente, al tratarse de un procedimiento preponderantemente inquisitivo la primigenia cuenta con atribuciones para seguir investigando en cualquier momento y hacerse llegar y pronunciarse sobre todo elemento probatorio que ayude a esclarecer los hechos con independencia de su naturaleza superveniente o no, ya que lo trascendente es encontrar la verdad de los hechos para lo cual no tiene limitantes como en un procedimiento dispositivo y formalista.

 

TERCERO. En el considerando sexto la responsable sostiene que es infundado que se sigan generando las irregularidades denunciadas porque la conducta de los denunciantes no encuadra en diversos artículos del código electoral local que se refieren a las Faltas y Sanciones Administrativas, señalando genéricamente que si el actor siente vulnerados sus intereses deberá acudir a otras instancias, lo cual es una forma de eludir la responsabilidad que tienen la autoridades electorales de velar por el cumplimiento del principio de legalidad, pues lo que se denunció fue la violación de la ley electoral y la afectación de los derechos de los partidos y militantes dentro de un proceso electoral, por lo que el estudió debe ceñirse a sí se actualiza o no tal vulneración y no referirse a que se deben agotar instancias civiles penales o de cualquier otra materia que no sea la electoral, pues las autoridades no está para dar consejos sino para aplicar las normas electorales, asumiendo sus obligaciones constitucionales y legales.

 

El tribunal local reconoce que el ejercicio de la libertad de expresión no permite denostar o atacar a terceros, sin embargo ese no es tema de discusión sino que en el caso lo es precisamente que las conductas denunciadas afectan derechos de terceros en este caso del Partido Acción Nacional y sus militantes.

 

Ya se dijo que el hecho de que los denunciados sean medios de comunicación no lo exime de cumplir con la ley electoral, dado que cualquier persona física o moral que vulnere los derechos político-electorales de algún ciudadano, o atente contra las normas de derecho electoral, incurre en violaciones a una legislación cuyas disposiciones son de orden público y de observancia general por mandato del artículo 1o del código electoral local, de ahí que el órgano responsable de vigilar que los procesos electorales, se sujeten al principio de legalidad, cuente con atribuciones para investigar, tomar medidas preventivas y sancionar a los transgresores de las normas electorales (del ámbito administrativo no penal), en los términos que las mismas disponen, y en el caso si bien no es expresa la ley en contener como sujetos del procedimiento a particulares, al contra con facultades explícitas de velar por el cumplimiento de la legalidad y a su vez esa legalidad se refleja en una ley de orden público y observancia general y obligatoria, donde se contiene la prohibición a realizar diatribas contra actores políticos, deben derivarse facultades implícitas para hacer cumplir tales disposiciones, por tanto se debe interpretar que tiene atribuciones para sujetar a procedimiento sumario y ordinario a cualquier persona que viole tales normas, pues de lo contrario no tendría eficacia en su función ni forma de instrumentar el cumplimiento del orden jurídico.

 

No es obstáculo lo sostenido en la sentencia de marras en el sentido de que las personas físicas y morales denunciadas no forman parte de la relación procesal electoral pues el consejo no podría ordenarles se abstuvieran de seguir realizando publicaciones denostativas, porque en la ejecutoria del JRC-202/2007, sólo se refiere a los sujetos pasivos del procedimiento a los actores políticos o cualquier persona relacionada con el proceso electoral, sin embargo, en dicha ejecutoria se menciona actores políticos de manera genérica y no acotada a partidos y coaliciones, además de que incluye “en general ...cualquier involucrado en un proceso electoral”, lo que significa que si una persona vulnera normas electorales dentro de un proceso electoral, pues evidentemente que ya está involucrándose en éste, independientemente de su naturaleza individual, por tanto son susceptibles de ser sujetos de posprocedimientos administrativos electorales atinentes, siendo ejemplo, mutatis mutandi, de sujetos sometidos a la potestad de la autoridad electoral, las autoridades bancarias y fiduciarias cuando se eliminó la posibilidad de oponer el secreto bancario cuando se trataba de investigaciones dentro de un procedimiento administrativo electoral federal, se sostuvo que el Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para acceder a la información protegida por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, en términos del artículo 117 de la Ley General de Instituciones de Crédito, toda vez que, al realizar funciones de control, vigilancia y sanción respecto del origen y destino de los recursos que reciben los partidos políticos, actúa como autoridad hacendaría federal para fines fiscales, lo cual permite al citado organismo desempeñar cabalmente su función fiscalizadora constitucionalmente prevista, asimismo se sostuvo que tampoco opera el secreto ministerial y que aún cuando no son autoridades electorales, las ministeriales deben atender los requerimientos de las autoridades electorales sirve de orientación los sostenido en las jurisprudencias SECRETO BANCARIO. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR INFORMACIÓN CONFIDENCIAL CUANDO LA INVESTIGACIÓN SE RELACIONE CON RECURSOS PRIVADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SECRETO FISCAL. ES INAPLICABLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. SECRETO MINISTERIAL. EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9°. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.

 

Otra razón adicional a la anterior, para considerar que sí pueden ser sujetos de procedimiento los particulares, es que por un lado, las razones que da la responsable en cuanto que tales sujetos no podrían estar legitimados para interponer recurso de apelación contra actos derivados de los aludidos procedimientos (no falta de personalidad como incorrectamente lo dice el tribunal), resultan ajenas a la litis pues ese cuestión no forma parte de la controversia que se le planteó, y por otro suponiendo que fuera posible sostenerlo, sería incorrecta tal afirmación ya que como se dije tendría que interpretarse el código electoral local en el sentido de que conforme con las atribuciones implícitas que tiene el consejo, también éstas deben ser controladas jurisdiccionalmente y de una interpretación funcional y conforme con los principios de acceso a la justicia y debido proceso, sí estarían legitimados los posibles afectados por el consejo, a interponer dicha apelación, en su caso, acudir, según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al juicio de amparo que también procede cuando se involucran directamente derechos fundamentales o garantías individuales afectadas por autoridades electorales, aunque se reitera, tal planteamiento de la autoridad electoral responsable es meramente especulativo y no puede servir para desestimar los agravios que le fueron expuestos, además de que se basa en actos futuros de incierta realización.

 

CUARTO. Según el órgano de jurisdicción ordinaria no causa perjuicio los razonamientos de fondo utilizados para desechar el procedimiento sumario, pues se realizaron abundando a fin de establecer los motivos para no admitir la denuncia planteada, pero no significa que en realidad haya entrado al estudio de fondo del asunto.

 

Contrariamente a tal consideración, sí irroga perjuicio se realice un estudio formal y materialmente de fondo porque se prejuzga sobre los méritos de la denuncia, sin admitirla previamente, y se anticipa la no actualización de infracciones de las que sólo se debe ocupar una resolución de fondo, violando con ello la seguridad jurídica y certeza que deben prevalecer en el proceso electoral, pues se absuelve materialmente al partido denunciado de la comisión de irregularidades analizadas simplemente para “abundar” como lo dice la responsable, sin tomar en cuenta que para el electorado en general ya hay un pronunciamiento que sostiene la no comisión de irregularidades, sin que se haya seguido un procedimiento de análisis sustancial de los méritos de la denuncia al ser contradictoria.

 

QUINTO. Como se advierte de los agravios que combaten todas y cada una de las consideraciones de la responsable, quedaron fuera de su estudio otros muchos agravios que se reproducen tal como fueron expuestos en el recurso de apelación y que no merecieron pronunciamiento alguno del señor Magistrado resolutor, por lo que se pide que se devuelva el asunto a fin de que cumpla con las obligaciones que protestó cumplir al asumir su cargo, sin que se permita que fácilmente descarguen el trabajo para el cual se le paga, confiando en que la Sala Superior subsanara en toda ocasión sus graves omisiones, sirviendo este como un antecedente más de las conductas irregulares que sistemáticamente han venido realizando las parciales autoridades electorales estatales, debiendo hacerle un extrañamiento para que en lo futuro se conduzca apegado a la legalidad.

 

Tales agravios cuyo estudio se omitió fueron:

 

SEGUNDO. En concepto del consejo electoral estatal no se presenta urgencia para iniciar procedimiento especializado, porque lo que se da es el ejercicio de la profesión periodística y no una situación anómala ya que al quejoso no se le está denigrando o difamando, sino que todas las expresiones contenidas en el material son opiniones e información protegidas por el orden constitucional y legal; sin embargo, tal aseveración resulta ser dogmática y genérica ya que la responsable la sustenta en una supuesto “análisis cuidadoso del escrito de denuncia del Partido Acción Nacional” y al advertirlo de “todas y cada una de las expresiones contenidas en el material” sin mencionar ninguna de ellas ni explicar el ficticio análisis que refiere, lo que nos deja en estado de indefensión al no conocer los motivos que tuvo para desestimar las razones expuestas en la denuncia y que en obvio de repeticiones inoficiosas solicitamos se tengan por reproducidas.

 

Además de esa indebida motivación por violación a los principios de congruencia y exhaustividad, las ofensas, acusaciones infundadas sobre las comisión de delitos y denostaciones que constan en el video, en forma alguna pueden justificarse en el ejercicio de una aparente profesión periodística, como lo afirma la responsable, en primer lugar, porque ni siquiera dicha autoridad explica y acredita porqué deba considerarse el contenido del video como un trabajo periodístico, en tanto que dicha calidad no se da automáticamente al ser emitido por un medio de comunicación, sino que dicha naturaleza deriva de la seriedad, veracidad, objetividad, imparcialidad, finalidad informativa y demás calidades que revisten a una acción de las características respetables de una labor periodística real, y que incluso aun cuando pudiera calificarse de esa manera, tampoco se podría justificar el incumplimiento a la prohibición del código electoral multicitada, pues el ejercicio de la actividad informativa, no es absoluto y al igual que cualquier otra, debe respetar las normas y principios electorales y armonizarse con el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la buena fama, privacidad, intimidad, al respeto, etcétera.

 

Dicha prohibición emana, entre otras disposiciones, de lo establecido en el artículo 60, fracciones I y Vil del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en el sentido de que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente, durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas.

 

Tal norma, que se hace extensiva a cualquier persona física o moral por tratarse de una disposición de orden público y de observancia general, realmente constituye una prohibición de calumniar, difamar o denigrar a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente, durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas.

 

Debe tenerse presente que en forma alguna se exige alguna determinancia o gravedad particular para considerar que se ha incurrido en la infracción y la violación de los principios de equidad e igualdad en la contienda, es decir, se trata del respeto a la norma que sólo admite dos posibilidades, se cumple o no se cumple, sin contemplar graduación en su cumplimiento ni prever que si en concepto de la autoridad no es determinante, aún incumpliendo con la norma, no produzca consecuencias legales; dado que el legislador consideró como infracción, la actualización de diatribas contra los sujetos que señala, en sí misma por su gravedad cualitativa y no por su intensidad o impacto cuantitativo.

 

En segundo término, la vulneración a tal mandato legal no puede justificarse o solaparse bajo el argumento de que tales denostaciones son opiniones e información protegidas constitucional y legalmente, en tanto que, por un lado nuevamente es una manifestación dogmática, y por otro, el hecho de que se pudieran calificar como opiniones no exime a sus autores del cumplimiento de la ley, ni significa que por la simple calidad de opiniones puedan dirigirse a calumniar o denigrar a terceros, pues la ley no establece fueros o excepciones a favor de “opinadores”, violando flagrantemente el consejo estatal electoral el principio de legalidad al desvirtuarlo con su muy particulares “interpretaciones” que permite que haya distinciones entre los que deben cumplir o no con la ley.

 

Continúa la dogmática enunciación de la responsable señalando que si el promovente hubiera demostrado la existencia de publicidad que denigre su imagen entonces sí estaría obligada a depurar el proceso electoral, sin embargo, la ley tampoco establece que tenga que actualizarse la denostación, en una determinada forma como sería específicamente mediante publicidad, pues por una parte no explica si considera al video como publicidad o no, tampoco expresa las razones por las que el basto número de expresiones que se dicen en el video, en cada caso, no constituyen denigración alguna, siendo que por el contrario, como se advierte del texto íntegro de la denuncia, mi representado sí expuso expresamente los actos denostativos denunciados a través de diversas manifestaciones verbales, escritas, y en imágenes, que nunca examina la autoridad administrativa electoral cuando que era su obligación pronunciarse al respecto y no sólo enunciar una tesis relativa a la exhaustividad, cuando ni siquiera la cumple.

 

La responsable sustituyéndose al legislador, señala que como el quejoso pretende establecer una controversia “en contra de un particular” debe ser “cautelosa en extremo”, por lo que no se ha acreditado ningún hecho que amerite la vulneración de la esfera jurídica de dicho particular.

 

Agregando dicho consejo que “cuestión distinta sería si el sujeto demandado fuere un partido político, en cuyo caso esta autoridad administrativa obraría bajo otras premisas, incluso con el carácter de urgencia, como ahora lo pretende el partido promovente”.

 

Para concluir esta indebida motivación, la responsable olvida que la ley no distingue sobre la conducta que debe adoptar la autoridad frente a los infractores según su calidad, por lo que no es viable que en unos casos pretenda ser cautelosa en extremo y en otros no, ni la aplicación de la ley significa vulneración a la esfera jurídica de particulares, pues al infringir la norma éstos someten su esfera al control del órgano competente de vigilar los comicios, sin que ello signifique vulnerar ningún derecho de particulares pues las consecuencias de toda infracción encuentran respaldo jurídico que debe ser respetado por todo gobernado sin excepción.

 

De igual forma, es muy grave que la urgencia de las medidas solicitadas las haga depender del carácter de particular del infractor, lo cual en ninguna disposición se establece, causando perjuicio a mi representado ya que reconoce que si el infractor fuere un partido político “obraría bajo otras premisas, incluso con el carácter de urgencia, como ahora lo pretende el partido promoverte”, lo que significa que niega la necesidad de urgencia del procedimiento especializado, no por falta de actualización de la infracción a la ley, sino porque se denuncia a un particular, con lo que dicha autoridad viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, y certeza, pues sin ningún fundamento legal determina, según sus palabras, obrar con premisas diferentes y negar la existencia de urgencia, por la sencilla razón de que el infractor no es un partido político sino un particular, distinguiendo donde la ley no distingue.

 

Otra falaz consideración de la responsable radica en que no advierte necesidad de una intervención inmediata porque el DVD aportado constituye un trabajo periodístico de Hora Cero, del cual no se aprecia una dimensión electoral sino investigación sociológica, porque se aboca a revisar, si bien de una manera práctica y no teórica, el comportamiento de una institución social como lo es el Ayuntamiento de Reynosa.

 

Como se puede apreciar, nuevamente las razones que da la responsable son un cúmulo manifestaciones huecas y genéricas que no tocan ninguna de las razones que se expresan y especifican en la denuncia de mérito para estimar que una multiplicidad de expresiones orales, escritas y audiovisuales constituyen diatriba y calumnia contra el Partido Acción Nacional por parte de Hora Cero y las demás personas involucradas, limitándose la responsable a manifestar dogmáticamente que el video contiene un trabajo periodístico del cual no se aprecia una dimensión electoral sino investigación sociológica, basando esas conclusiones en la simple razón de que en el mismo se aboca a revisar, si bien de una manera práctica y no teórica, el comportamiento de una institución social como lo es el Ayuntamiento de Reynosa, lo cual además de ser un argumento inconexo (no tiene nada qué ver con la urgencia del asunto, el que supuestamente se haya revisado en forma práctica el comportamiento del Ayuntamiento, pues lo que importa es que se viola la prohibición de proferir diatribas y que debe ponerse fin a esa conducta y prevenir que se siga repitiendo) y desvinculado con la argumentación de la denuncia, es falso, pues la responsable soslaya que el contenido del video de Hora Cero sí tiene finalidad electoral como se evidenció en la denuncia con las pruebas aportadas, los sujetos del ataque y denostación, su carácter, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucintan, las relaciones de los medios de comunicación con el Partido Revolucionario Institucional, etcétera, lo que se adminicula las presuncionales legales y humanas, que en conjunto con todo lo expuesto en la denuncia, OMITE VALORAR LA RESPONSABLE POR TANTO, CON PLENITUD DE JURIDICCIÓN DEBERÁ ANALIZAR Y RESOLVER ESE TRIBUNAL LOCAL, POR LA URGENCIA DE DISUADIR DICHO COMPORTAMIENTO ILEGAL.

 

 

Por tanto el video plagado de acusaciones y diatribas no puede considerarse de una investigación periodística amparada por el marco jurídico, el cual más bien vulnera, y el hecho de que el ayuntamiento sea una institución en estrecho contacto con la ciudadanía susceptible de ser vigilado, incluso por periodistas, no los autoriza ni a ellos ni a ningún otro gobernado a denigrar y calumniar a actores del proceso electoral, pues vigilar no significa difundir mentiras, desinformar al electorado y afectar derechos de terceros.

 

TERCERO. En el último apartado de la resolución combatida se sostiene que no hay necesidad de tomar medidas para corregir o depurar las posibles irregularidades pues constituirían un grave atentado a los derechos de particulares, pues es imposible y absurdo limitar y prohibir la difusión, publicación, distribución y venta del DVD de mérito, pues no podría prohibirse a todos los adquirentes de dicho DVD que lo vieran, distribuyeran o vendieran.

 

Resulta excesivamente burda la forma como tergiversa la autoridad la petición hecha en la denuncia, pues hace parecer que se hubiera solicitado que se prohibiera a cada uno los adquirentes del video el verlo, o transmitir su posesión o propiedad, sin embargo en ningún momento se pidió tal aberración, pues es obvio que tales personas no son responsables de la violación a la ley electoral, sino que el responsable es el medio de comunicación Hora Cero, a través de sus representantes, así como las personas que en forma activa ofendieron y calumniaron a los afectados.

 

Lo que se pidió en la denuncia fue:

 

‘...vengo a presentar denuncia en contra del representante legal de EDITORA HORA CERO, S. A. de C. V., y/o señor HERIBERTO DEÁNDAR ROBINSON y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, con domicilio en ... así como en contra del Director General del periódico “El Mañana de Reynosa”, con domicilio en ...; por la realización de hechos que constituyen violaciones al mencionado código comicial, solicitando se tramite y resuelva como procedimiento especializado de urgente resolución para ordenar a los denunciados se abstengan de seguir incurriendo en las violaciones que se narran más adelante …’

 

‘PETICIÓN:

 

Con base en lo narrado con anterioridad, solicito a esta autoridad electoral administrativa, tramite y resuelva como procedimiento especializado de urgente resolución para ordenar a los denunciados se abstengan de seguir incurriendo en las violaciones denunciadas, así como el procedimiento ordinario de queja que concluya con la imposición de sanciones correspondientes a todos y cada una de las personas que tengan alguna responsabilidad colectiva o individual en los hechos ilícitos de mérito, y en particular, se requiera al HERIBERTO DEÁNDAR ROBINSON y/o quien resulte propietario o responsable de la publicación periodística denominada “HORA CERO”, al Director General del periódico “El Mañana de Reynosa”, así como a todas las personas que según los títulos y créditos que aparecen durante y al final del video vertieron declaraciones, y participaron de cualquier forma en mismo, a fin de que ratifiquen sus declaraciones o en su caso, rindan declaración sobre la denuncia de estos hechos ilícitos cometidos contra el Partido Acción Nacional’.

 

Así mismo se les requiera para que se abstengan de continuar realizando campaña de desprestigio en contra de los ciudadanos señalados y del Partido Acción Nacional, prohibiendo la distribución y venta del DVD de mérito, así como su publicación por cualquier otro medio, debiendo asimismo abstenerse de realizar conductas similares que produzcan los efectos perniciosos señalados, tomando en consideración que actualmente se está desarrollando en el Estado de Tamaulipas, el proceso electoral para renovar a los miembros del Congreso Local y de los ayuntamientos que conforman esta entidad, a fin de garantizar el principio de equidad en la contienda’.

 

Como se advierte claramente se pidió ordenar a los denunciados se abstengan de seguir incurriendo en las violaciones que se narran en la queja.

 

Es decir los denunciados son los medios de comunicación citados expresamente, y si el autor del video se aprecia es Hora Cero, es ese medio en particular a quien se debió ordenar abstenerse de realizar campaña negra, y no los posibles consumidores finales o ciudadanos adquirentes del video como lo dice erróneamente la responsable, por tanto se cumplió con el señalamiento de los domicilios y datos de identificación en donde se podía notificar a los denunciados sobre las medias que se tomarán.

 

Siendo obvio que la solicitud de que se prohíba la distribución y venta del DVD de mérito, así como su publicación por cualquier otro medio, debiendo asimismo abstenerse de realizar conductas similares que produzcan los efectos perniciosos señalados, debe estar dirigida a los autores del video quienes fueron denunciados y no a los destinatarios cualquiera que lo pudiera ver, sin que la lógica más elemental permita concluir con la parcialidad que lo hizo la responsable, al descontextualizar y cambiar en forma abrupta las peticiones hechas, debiendo apercibir a dicho órgano sobre las consecuencias en materia de responsabilidad oficial, al resolver en contra de lo que aparece en las constancias del expediente.

 

Es ilegal sostener como lo hace la responsable que aún cuando pudiera realizar dichas prohibiciones no habría modo de ejecutar alguna sanción sobre todo en el caso de particulares, puesto que tal como se razonó en la denuncia, cualquier persona física o moral que vulnere los derechos político-electorales de algún ciudadano, o atente contra las normas de derecho electoral, incurre en violaciones a una legislación cuyas disposiciones son de orden público y de observancia general por mandato del artículo 1o del código electoral local, de ahí que el órgano responsable de vigilar que los procesos electorales, se sujeten al principio de legalidad, cuente con atribuciones para investigar, tomar medidas preventivas y sancionar a los transgresores de las normas electorales (del ámbito administrativo no penal), en los términos que las mismas disponen.

 

Se señala en el acto impugnado que es imposible tomar medidas para depurar los comicios en razón de que en gran parte de la denuncia se expresan juicios dogmáticos no sujetos a contrastación empírica, sobre los cuales es imposible aplicar medidas concretas.

 

Al respecto, la responsable no señala a qué juicios u opiniones se refiere, de entre las docenas de argumentos vertidos por mi representado y expresiones denostativas denunciadas, haciendo mención dicho autoridad tan sólo de un argumento (que ni siquiera fue el principal argumento sobre la existencia palpable en el video de diatribas independientemente de la existencia de orquestación o no, pues este último elemento es sancionable en forma autónoma), relativo a que existe una estrategia de Hora Cero, el periódico "El Mañana de Reynosa" en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y en perjuicio del Partido Acción Nacional, lo que según ella, no tiene ningún elemento objetivo que lo respalde; lo cual resulta inexacto pues se expresaron dichos elementos que de desprenden de la pruebas aportadas y que constituyen una presuncional prevista en el numeral 271 del código electoral de la entidad, que le obligaba a valorar de manera conjunta con los elementos que obraban en el expediente y los que debió recabar, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, lo que omitió la autoridad realizar a pesar de que se expresó lo siguiente en la denuncia:

 

‘Con tales elementos objetivos surge la posibilidad de desarrollar la prueba presuncional humana en la siguiente forma:

 

1. Existe un video producido por Hora Cero en el que se calumnia, difama y ataca principalmente al presidente municipal de Reynosa con licencia Francisco García Cabeza de Vaca y la gestión municipal panista cuyos integrantes se renovarán mediante el presente proceso electoral.

 

2. En la parte final del video aparece un subtitulo que dice una leyenda en letras blancas, sobre un fondo negro que dice “y quieren seguir gobernando”.

 

3. Se equipara la imagen de Francisco García Cabeza de Vaca actual candidato panista a diputado plurinominal, a la de la del candidato a la presidencia municipal de Reynosa postulado por el mismo  partido, Gerardo Peña, quien aparece en un promocional que utilizó en su precampaña, el cual modifican lo presentan con un antifaz y colmillos, con una leyenda que dice: “Gerardo penas. Sigamos ROBANDO a Reynosa. PUM. Precandidato a PELELE MUNICIPAL, “como funcionario permitió que un grupo delictivo robara en las arcas del Ayuntamiento, encabezado por Francisco Javier García Cabeza de Vaca. Tiene tres años viviendo en nuestra ciudad y quiere ser alcalde de los reynosenses. ¿Lo vas a permitir?”,

 

Tal imagen se ha publicado reiteradamente en otras ediciones impresas del periódico Hora Cero, que constan en el expediente de la denuncia correspondiente presentada a esa autoridad y que se ofrecen como prueba.

 

Hasta aquí se desprende la primera premisa: se trata de campaña negra electoral promovida por el periódico Hora Cero en contra de los candidatos panistas ahí mencionados expresamente.

 

4. El Director General y/o propietario del Periódico Hora Cero es Heriberto Deándar Robinson y según se le identifica en el video, también realiza graves acusaciones contra Francisco García Cabeza de Vaca.

 

5. En el mismo video se identifica a Heriberto Deándar Martínez como Director General del Periódico “El Mañana”, quien de igual forma ataca a Francisco García Cabeza de Vaca.

 

6. Se presume existe parentesco consanguíneo de primer grado en línea recta, entre ambos directores, siendo común que en nuestro medio social, los acuerdos y conjunción de intereses personales y políticos entre padres e hijos, máxime si se dedican al mismo giro periodístico.

 

7. Existe un apoyo notorio y exacerbado por parte del Periódico “El Mañana”, a favor de Osear Luebbert Gutiérrez, candidato del Partido Revolucionario Institucional, a presidente municipal de Reynosa, precisamente al cargo por el que pretende contender el candidato de Acción Nacional, Gerardo Peña, tal apoyo se prueba con 32 notas de dicho periódico que se describen en el capítulos de pruebas.

 

Segunda Premisa: Dado el presunto parentesco entre los directivos de los periódicos Hora Cero y El Mañana, y el hecho de que en el primero se ataque a candidatos de Partido Acción Nacional y en el segundo se apoye a los del Partido Revolucionario Institucional, se advierte la conformación de una estrategia política de dichos medios de comunicación para obtener beneficios personales, beneficiando a un partido y perjudicando a otro, con fines electorales.

 

Conclusión. La campaña negra orquestada por esos medios de comunicación contra el Partido Acción Nacional persigue restarle votos para conceder una ventaja indebida al candidato a presidente municipal de Reynosa designado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los anteriores indicios obligan al Consejo Estatal Electoral a investigar los vínculos existentes entre tales personajes y el partido y candidato citados en último término, máxime cuando según el video cuestionado, el Director General del Periódico Hora Cero es Heriberto Deándar Robinson, quien señala no haber solicitado dinero al Partido Acción Nacional, pero nunca niega que sigan existiendo dichas prácticas, ni que tampoco hubiera pedido apoyos económicos a cambio de beneficios en los medios de comunicación con los que tiene relación, hostigando en cambio al instituto político del que no obtuvo nada’.

 

Lo cual merece una contestación puntual por parte de ese tribunal local en sustitución de la responsable omisa, dada la urgencia de depurar el proceso electoral. Cabe reiterar que la responsable al concluir sobre la imposibilidad de aplicar medidas concretas, sólo se refiere una sola de las muchas irregularidades que se le pusieron en conocimiento, consistente en la orquestación denunciada, sin mencionar nada sobre las medias en relación con las diatribas y calumnias demostradas en el contenido del video, respecto de las cuales no existe tal imposibilidad pues se pidió concretamente ordenar a los denunciados se abstengan de seguir incurriendo en las violaciones consistentes en difamar, insultar y denostar a los afectados, y se les requiera para que se abstengan de continuar realizando campaña de desprestigio en contra de los ciudadanos señalados y del Partido Acción Nacional, prohibiendo la distribución y venta del DVD de mérito, así como su publicación por cualquier otro medio, debiendo asimismo abstenerse de realizar conductas similares que produzcan los efectos perniciosos señalados, tomando en consideración que actualmente se está desarrollando en el Estado de Tamaulipas, el proceso electoral para renovar a los miembros del Congreso Local y de los ayuntamientos que conforman esta entidad, a fin de garantizar el principio de equidad en la contienda.

 

Lo cual no es de imposible realización pues se cumpliría en gran medida prohibiendo a Hora Cero difundir en todas su formas dicho video, y que apercibiéndolo de que se abstenga en lo sucesivo de publicar información ilícita similar e ella.

 

Causa agravio que la responsable considere que si se tratara de la emisión de spots en televisión, estaría obligada a tomar medidas a efecto de que cesara dicha transmisión porque tales situaciones sí vulneraría los principios electorales; ello es así, porque la autoridad basa la posibilidad de tomar medidas para depurar el proceso con base en le medio en que se difunden las irregularidades, cuando que lo que importa es que se ha acreditado el contenido denostativo y difamatorio, con independencia de que se publicara en medio impreso, en video o en spots televisivos, pues cualquier conducta en ese sentido, es susceptible de disuadirse, contrariamente a lo estimado por el consejo responsable”.

 

En las relatadas condiciones, es procedente revocar la resolución impugnada, para que una vez reparadas las violaciones cometidas, se proceda a admitir el procedimiento especializado de urgente resolución.

 

QUINTO. Fijación de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda, y en específico del capítulo de agravios, este órgano jurisdiccional advierte que el partido actor pretende la revocación de la sentencia emitida por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral, y en consecuencia, la resolución del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa que declaró improcedente la denuncia del procedimiento especializado de urgente resolución, que promovió contra la Editora “Hora Cero” y otros, la cual, se instauró para que se abstuviera de seguir incurriendo en conductas que a su juicio, son  transgresoras del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

SEXTO. Estudio de fondo. Dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.

Se ha estimado que para la formulación de los motivos de inconformidad no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, por tanto, basta exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con el argumento formulado por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

En concreto, el partido político actor pretende revocar la resolución de la responsable y por ende la del Consejo Electoral del Estado de Tamaulipas, a fin de  que los demandados, dejen de realizar campaña de desprestigio; contra el ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca, actual candidato a Diputado Local por el principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, de diversos militantes y por ende, contra del propio Partido Acción Nacional; a través de la elaboración y  difusión de un DVD, cuyo contenido afirma, vulnera  la prohibición  de abstenerse de proferir calumnias y denostaciones, contraviniendo lo dispuesto en la fracción VII del artículo 60 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas. 

Violación al principio de congruencia. En uno de sus agravios, se inconforma el partido político actor porque la sentencia impugnada confirmó indebidamente la determinación emitida por el Consejo Estatal Electoral; pues, contrariamente a lo que sostuvo la responsable, le irroga perjuicio que se haya realizado un estudio formal y materialmente de fondo, prejuzgando los méritos de la denuncia, sin admitirla previamente, anticipando con ello, la no actualización de infracciones de las que sólo se debe ocupar una resolución de fondo, violando con ello, la seguridad jurídica y certeza que debe prevalecer en el proceso electoral.

Agrega, que, sin haber seguido un procedimiento de análisis sustancial de los méritos de la denuncia, se absolvió materialmente a los denunciados de la comisión de irregularidades.

En efecto, como se advierte de autos, entre los agravios que formuló el recurrente al interponer el recurso de apelación, manifestó que: “finalmente resulta incongruente el resolutivo primero que declara improcedente la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, del escrito de denuncia citado, pues para ello se realiza un estudio materialmente de fondo, prejuzgando sobre los méritos de la denuncia, sin admitirla previamente, por lo que en todo caso, suponiendo sin conceder que tuviera alguna validez lo razonado (sin que ello se admita, sino que por el contrario se niega), por la responsable tendría que declararse algún efecto de fondo y no de procedencia”.

El agravio antes enunciado fue declarado infundado por el tribunal responsable, “en virtud de que los razonamientos que la  autoridad responsable expuso en relación con la denuncia presentada, a fin de decretar el desechamiento o la no admisión del procedimiento solicitado, es obvio que dichas argumentaciones las realizó abundando a fin de establecer los motivos por los cuales decidió no admitir la denuncia planteada con lo cual no quiere decir que la autoridad administrativa electoral hubiera entrado al estudio de fondo de la misma, circunstancia que no irroga perjuicio o causa agravio al actor; sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que aquí se transcribe: “SENTENCIA DE DESECHAMIENTO, EL QUE TENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO”.

Así, se impone determinar si fue correcto o no que el  Consejo Electoral del Estado de Tamaulipas, declarara improcedente la denuncia que en vía de procedimiento especial de urgente resolución interpuso el partido inconforme, o si solamente se trató de una especie de razonamiento a mayor abundamiento a fin de establecer los motivos por los cuales decidió no admitir la denuncia planteada, tal como sostuvo el tribunal responsable.

Esta Sala estima, que como lo afirma el partido político actor, la determinación emitida por la autoridad administrativa electoral sí vulneró el principio de congruencia, porque se estimó improcedente la denuncia en vía de procedimiento especializado de urgente resolución, pronunciándose al propio tiempo, sobre el fondo de la cuestión planteada.

Es así, porque la autoridad administrativa electoral en la parte conducente de su resolución, señaló que de conformidad con la sentencia dictada en el SUP-JRC-202/2007, el procedimiento especializado tenía por objeto que la autoridad electoral realizara una acción urgente para hacer prevalecer la vigencia de los principios rectores del proceso electoral.

Explicó que la necesidad del procedimiento especializado atendía a: a) la existencia de un acontecimiento extraordinario que vulnerara el proceso electoral; b) la urgencia en la intervención de la autoridad electoral, y c) la toma de medidas para corregir o depurar las posibles irregularidades que afecten el proceso electoral.

Con respecto a la existencia de un acontecimiento extraordinario que vulnerara el proceso electoral, estimó que no se actualizó porque contrario a lo sostenido por el partido recurrente, a su juicio, la difusión del DVD, realizada por el periódico denominado “Hora Cero”, no revelaba ser una situación extraordinaria que transgrediera el proceso electoral porque ese tipo de investigaciones son cada vez más, una  práctica común en el quehacer periodístico y en el contexto democrático de la sociedad mexicana, porque la tendencia de los medios impresos es aprovechar las ventajas de los medios audiovisuales, lo que les permite ofrecer a sus lectores también en imágenes, el producto de sus reportajes y entrevistas, que con anterioridad, han realizado y publicado en forma gráfica.

 

Para sostener su afirmación, ejemplificó con el caso del periódico “El Universal”, el cual, ha incorporado en su portal de Internet una sección de videos que esa empresa periodística produce, así como la labor informativa realizada por el canal “Seis de Julio”.

Apoyándose en la definición de “documental” que proporciona la Real Academia Española como “película cinematográfica o de un programa televisivo, que representa con carácter informativo o didáctico, hechos, escenas o experimentos, etc, tomados de la realidad”, llegó a la conclusión de que no se observaba alguna situación extraordinaria que vulnerara el proceso electoral, mediante la producción, exhibición y probable distribución de un material de ese tipo, sino un hecho ordinario y cada vez más frecuente en una sociedad democrática donde impera la imagen.

En razón de lo anterior, agregó que ni del material del que se queja el partido promovente, ni de su contenido, ni de sus posibles implicaciones podía determinarse que revistiera una naturaleza extraordinaria del proceso electoral, sobre todo, si se tomaba en cuenta que vivimos en una sociedad que ha sido, incluso, considerada como integrada de homo videns (La sociedad teledirigida).

Al referirse al diverso concepto de “urgencia”, explicó que (para la intervención de la autoridad), tampoco se presentaba en el caso particular, puesto que del análisis cuidadoso del escrito de denuncia, se advertía el ejercicio de un derecho, como el de profesión periodística y no alguna situación anómala que violara los principios rectores del proceso electoral, particularmente, el de libertad y autenticidad del sufragio.

Por lo anterior, llegó a la conclusión de que no asistía razón al partido recurrente en cuanto a que el material cuestionado le esté denigrando, injuriando o difamando, sino que todas y cada una de las expresiones contenidas en él, son opiniones e informaciones protegidas por el orden constitucional y legal, y que cuestión distinta sería si el partido promovente hubiera demostrado que mediante alguna publicidad denigrara su imagen y con ello, se vulneraran los principios rectores del proceso electoral, pues en ese caso, sí estaría obligada a intervenir a efecto de depurarlo.

Sostuvo además, que no se presentaba la necesidad de actuar con urgencia,  porque el partido denunciante debía dirigir o pretender establecer una controversia contra un particular y no un partido político en cuyo caso, la autoridad administrativa obraría bajo otras premisas, incluso con el carácter de urgencia.

Explicó que de actuar como lo pretendía el partido promovente, ahora actor, sin un fundamento sólido, lógico o veraz, conduciría a esta autoridad electoral a violar el principio de legalidad, toda vez que se carecería de fundamentación y motivación.

Añadió que  no advertía la necesidad o inmediata obligación de una intervención, toda vez que, del estudio cuidadoso y exhaustivo de las pruebas aportadas por el partido promovente, particularmente, del DVD, que constituye un trabajo periodístico de “Hora Cero” no se aprecia una dimensión electoral en el caso, sólo una investigación de carácter sociológico, precisamente porque se orientara a revisar de manera práctica y no teórica, el comportamiento de una institución social como es el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de ahí que nada tenga de urgente para una intervención de la autoridad electoral, una investigación periodística que se dedica, dentro del marco legal y constitucionalmente protegido, a indagar sobre una institución en particular.

Resaltó que una institución como el Ayuntamiento, que está en estrecho contacto con la vida cotidiana del ciudadano, por ser una estructura y mecanismo de orden social debe ser vigilada por todos los miembros de la comunidad, inclusive los periodistas, precisamente para que no se degenere o entre en crisis, o bien, a efecto de mejorarla.

Luego de expresar los razonamientos anteriores,  determinó lo siguiente: “Por las razones anteriores, que tienen que ver con el incumplimiento de la condición del carácter de urgencia en la intervención de la autoridad electoral se considera que no procede la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, del escrito promovido por el Partido Acción Nacional en tres de septiembre de dos mil siete.”

Para fortalecer su argumento, la autoridad electoral esgrimió que cualesquiera medidas que pudieran tomarse, implicarían un grave atentado a los derechos de los particulares, pues no es posible limitar o prohibir la distribución y venta del DVD de mérito, así como su publicación o difusión por cualquier otro medio, como lo pretende el partido promovente, pues devendría en una situación imposible y absurda, ya que sería imposible técnicamente tomar medidas tendentes a prohibir a todas y cada una de las personas que han adquirido el DVD en cuestión que se abstuvieron de verlo, así como para prohibir a todas las personas que se abstuvieran de venderlo o distribuirlo y aun cuando pudiera realizar dichas prohibiciones, lo cierto es que no habría modo de ejecutar alguna sanción a quien infringiera dicha prohibición, sobre todo, en el caso de los particulares, aunado a que el partido promovente no señaló los nombres, domicilios ni datos de identificación a quienes se tendría que dirigir una prohibición del tipo que pretende.

Como corolario, mencionó que el partido político promovente realizó simples expresiones, sin ningún elemento objetivo que respaldara su dicho, por lo cual, resulta imposible que con certeza y dada la naturaleza del procedimiento especializado, dicha autoridad desplegara una actuación tendente a tomar medidas, que en todo caso, carecerían de racionalidad y proporcionalidad, y que cuestión distinta sería si se tratara, por ejemplo, de la emisión de spots publicitarios en televisión, donde inobjetablemente se afectaría el proceso electoral, pues en esos casos, la citada autoridad electoral estaría obligada a tomar medidas necesarias a efecto de que cesara dicha transmisión de spots, en razón de que tales situaciones sí vulnerarían, como se ha dicho, los principios del proceso electoral.

Finalmente, señaló que por las razones anteriores, que tienen que ver con la no configuración de la hipótesis relativa a la toma de medidas para corregir o depurar las posibles irregularidades que afectarían al proceso electoral, se considera que no procedía la admisión, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, del escrito promovido por el Partido Acción Nacional.

De todo lo anterior, se pone de manifiesto lo fundado del motivo de inconformidad hecho valer, pues resultaba patente para el tribunal responsable, la incongruencia interna que presentaba la determinación de la resolución de la autoridad administrativa electoral, en el entendido que esa falta de congruencia se da cuando una resolución contiene puntos discrepantes o discordantes en su propio texto.

En la especie, debe tomarse en cuenta que los aspectos de procedencia o procedibilidad son aquellos que, en forma preferente deben ser examinados para definir la posibilidad de dar curso a un procedimiento o juicio, mientras que los de fondo son aquellos que resuelven la cuestión debatida.

Así, aunque la señalada autoridad electoral adujo que el estudio que realizó, tuvo por objeto analizar cuestiones relacionadas con la “urgencia” y “necesaria intervención de la autoridad”, lo cierto es que abordó aspectos relacionados con el fondo de lo planteado, es decir, conexos con el material cuestionado por el Partido Acción Nacional, pues señaló concretamente que no implicaba denigración, denostación, injuria ni difamación y que sólo era una actividad cada vez más frecuente en una sociedad democrática, que incluso, no tenía una dimensión electoral y que, respecto de las posibles medidas a imponer para inhibir la continuación de la difusión del material cuestionado no podría realizarse, por estar dirigida al ámbito de los particulares.

En vista de que se ha establecido que la Sala responsable confirmó indebidamente la resolución del Consejo Electoral Estatal de Tamaulipas, en la que se expusieron razones que sólo podían ser analizadas en la resolución que culminara el procedimiento especial de urgente resolución, le asiste razón al partido político actor y, por consiguiente, lo antes expresado es suficiente para revocar la determinación de improcedencia en cuestión.

La revocación decretada tiene como efecto vincular a la autoridad administrativa electoral a que provea sobre la admisión de la denuncia y  dé curso al procedimiento especial de urgente resolución, el que deberá sustanciar en los términos que más adelante se expresarán, siguiendo los criterios orientadores que enseguida se explican.

Esta Sala Superior ha sostenido que, las atribuciones de la autoridad electoral relacionada con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos de las coaliciones, e incluso de los candidatos y simpatizantes se desarrollen con apego a la ley, siendo posible que la autoridad ejerza sus atribuciones en orden a la satisfacción de un principio depurador del proceso electoral, a fin de asegurar que sea libre, auténtico y periódico, a través del voto universal, libre, secreto y directo, en que se preserve la voluntad popular cuando exista la posibilidad de reorientar o reencauzar las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionatorias o anulatorias.

Como puede verse, el procedimiento que se instaure para cumplir el objetivo antes precisado deberá estar dirigido a inhibir o cesar alguna actividad que atente contra los principios rectores del proceso electoral, precisados con anterioridad.

Por sus características, dicho procedimiento deberá distinguirse de aquellos otros cuya finalidad es la imposición de una sanción, pues estos últimos únicamente pueden lograr el resarcimiento, pero de ningún modo evitar la continuidad de conductas que pudieran resultar ilícitas.

Este procedimiento análogo se ha delineado fundamentalmente, a través de los siguientes aspectos:

                   Instauración de un procedimiento en forma de juicio

                   Respeto a la garantía de audiencia y formalidades del procedimiento (emplazar al demandado, oportunidad de probar, de alegar, y el dictado de una resolución que se ocupe de las cuestiones debatidas).

Finalmente, que los actos de tal procedimiento se ajusten a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad.

Es ilustrativo al caso, lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JRC-202/2007.

En el procedimiento que al efecto se tramite, deberá considerarse que sólo algunos de los aspectos contenidos en el DVD podrían implicar transgresión a la libertad de expresión.

A manera ejemplo, cabe decir, que en autos obra, entre otras pruebas, el disco compacto ofrecido por el partido político desde la promoción de su denuncia, al cual alude en sus agravios, el cual fue objeto de perfeccionamiento por diligencia de fecha veintidós de octubre de dos mil siete.

Del resultado del método de perfeccionamiento, ordenado por el magistrado instructor mediante auto de veintidós de octubre de dos mil siete, se obtuvo lo siguiente:

Video

En el video se relata lo siguiente:

Narrador: Lo que ustedes verán enseguida no es producto de la imaginación, son hechos reales de una conducta delictiva del alcalde de Reynosa, Francisco García Cabeza de Vaca y de sus cómplices, políticos que saquearon las actas públicas y se enriquecieron de una manera desmedida, políticos que burlaron la confianza de mucha gente que creyó y que ahora creen que Reynosa es de su propiedad.

(aparece REYNOSA: EL BOTIN. HORA CERO INVESTIGACIÓN ESPECIAL)

Héctor Hugo Jiménez, Director Editorial General de Hora Cero: Le soy sincero, nunca nos hemos enfrentado a la corrupción política como en la actual administración.

Narrador: Antes de cumplir los diecinueve años Francisco García Cabeza de Vaca, confirmó que su perfil era el de un delincuente que vivía en la frontera del norte de México.

Heriberto Deándar Martínez, Director General de El Mañana de Reynosa: este señor presidente municipal es un delincuente natural.

Narrador: en Mcallen, Texas, en mil novecientos ochenta y seis el FBI detuvo in fraganti al que más tarde se convertiría en alcalde de Reynosa Francisco García Cabeza de Vaca, posó para el departamento de policía de McAllen, sosteniendo en sus manos la ficha criminal 33696020986, Delito: robo de armas de fuego en vehículo. Fecha: 09 de febrero de 1986. Lugar: Mcallen, Texas.

Luis Elías Leal. Síndico PAN/Reynosa: lo que te puedo decir es que lo único que le interesa es llenarse más los bolsillos y esto repercute en una ciudad, quienes en un momento pensamos en que iba a representar un cambio y, sí fue un cambio pero para él y su familia.

Heriberto Deándar Martínez, Director General de “El mañana de Reynosa”: Yo no había visto jamás, ni aquí ni en ninguna parte como se ha incursado la delincuencia organizada en la función pública como hasta ahora, no es mafia, es delincuencia común, trae gente de afuera para que organice algunas cosas, de Monterrey y de México y con ello se demuestra que se organizan para saquear a la ciudad.

Narrador: Pero eso no ha sido todo, con el paso de los años su nombre apareció en varios expedientes penales, en mil novecientos noventa, enfrentó un juicio por no pagar la renta de un local por años; en mil novecientos noventa y tres, acusado por vender dos veces un terreno, en el expediente penal 86394, ante el Agente Primero del Ministerio Público de Cuidad Victoria; en mil novecientos noventa y cuatro, enfrentó un juicio por no pagar deudas; en el dos mil es acusado por Citybank por no liquidar un préstamo, y acusado por allanamiento de morada en el expediente 924/2000, en el dos mil cuatro acusado por intento de extorsión a importadores de Reynosa.

Antonio De Saro, Empresario: En mi opinión, este joven llega y ofrece un cambio que no ha sido cierto, Reynosa tiene problemas muy serios porque el alcalde se ha enfocado a la tarea de buscar quien lo suceda, de estar bien con su gente, más que para lo que fue electo.

Heriberto Deándar Robinson: Nunca hemos faltado a la verdad, nosotros no hemos presentado aquellas cosas que se dicen, porque eso sería poco ético y poco profesional, el Estado tiene también aquí una gran responsabilidad, Francisco puede pasar de ser un alcalde al gran monstruo que quiere ser.

Narrador: Y pese a una gran lista de abusos y excesos, encontró en la política una vía rápida para acumular riqueza y vive a todo lujo y custodiado en la exclusiva colonia denominada los Leones, Reynosa.

Regino Bermúdez, Regidor del PAN/Reynosa: Llega un grupo como aves de rapiña por el botín, estamos incrédulos ante la corrupción.

Heriberto Deándar Martínez, Director General de “El mañana de Reynosa”: cuando andaba en campaña me pidió que lo ayudara, porque no tenía más que doscientos mil pesos.

Narrador: en cada obra que se haya realizado la administración del alcalde, hay un negocio de los García Cabeza de Vaca, con este sello, nació una serie de corrupción y sobornos, de enriquecimiento inexplicable, de malos manejos, de prestanombres para beneficiar a los amigos que ayudaron a García Cabeza de Vaca a ganar las elecciones en dos mil cuatro.

Armando Zertuche Zuani: él lo que ha logrado es ser ejemplo de la distorsión de lo que debe ser el servicio público, en muy poco tiempo el PAN y particularmente la administración pública concretan la corrupción, de lo que no debe ser, de aquello que por el dos mil, un grupo de activistas sociales, respaldamos el proyecto del cambio y de la democracia que nunca llegó.

Narrador: La vida del hermano del alcalde empezó a cambiar drásticamente, es dueño de una residencia que alcanza el millón de dólares, en la colonia Los Leones, los García Cabeza de Vaca, son dueños de dos constructoras, Inmobiliaria Cava Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Cava, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Héctor Hugo Jiménez, Director General Editorial Hora Cero: Se han rebasado todos los límites que había de corrupción, que había de políticos sustrayendo recursos públicos por medio de prestanombres, de empresas fantasmas, de constructores favoritos.

Heriberto Deándar Robinson, Director General de Hora Cero: Francisco despertó una  esperanza, un sueño de los reynosenses y terminó robando a la ciudad.

Narrador: para sustraer dinero del ayuntamiento el alcalde permitió que sus familiares políticos, usaran prestanombres, es decir, empleados de sus empresas que reciben ilegalmente contratos públicos.

Heriberto Deándar Martínez, Director General de “El mañana de Reynosa”: Ya basta que vengan mafias a manejar esta ciudad que está en el olvido, tenemos una secuela de malos gobernantes desde hace años, por eso está la ciudad como ésta, esto fue el acabose, lo máximo que pudo haber pasado.

José Manuel Rodríguez Nieto, Regidor PRD/ Reynosa: Es lamentable el estado en que se encuentra Comapa, luchamos por el beneficio de Comapa como decía el alcalde, pero nunca imaginamos que fuera para el beneficio de su familia, ya que todos están involucrados en negocios, que no se hace nada si no lo autorizan los hermanos del alcalde.

Narrador: en la calle de Villa San Matero, 101 del Fraccionamiento San José, vive Víctor Manuel Carrillo Gómez, quien es empleado y prestanombres del primo de la esposa del alcalde Fernando Cuevas Gómez, dueño Cuva Construcciones S.A de C.V.

Narrador: Mario Gómez Monroy, funcionario del ayuntamiento, solicitó un préstamo de $458, 400.00 dólares para la compra de un terreno y hacer una residencia, en el fraccionamiento los Jardines del Cimarrón, Texas, lo sorprendente de este préstamo es que el funcionario municipal se comprometió a pagar ese dinero en nueve meses; es decir, cuando termine su gestión en el ayuntamiento.

Antonio De Saro, empresario: estamos viendo como llegó Francisco a la alcaldía, en qué condiciones económicas llegó y en qué condiciones económicas anda él, parte de su familia, de sus amigos de sus allegados y la gente de su confianza.

Narrador: Pero eso no es todo, Mario Gómez Monroy ha tenido una fuente abierta de donde recibe dinero público, ya que es proveedor del ayuntamiento con una empresa denominada Dac, que se dedica a la compra venta y renta de toda clase de eventos, como aparece en las facturas que ingresan al ayuntamiento.

Y faltaba el hermano menor del alcalde, Ismael García Cabeza de Vaca, quien no tenía un capital que presumir cuando su hermano no era alcalde, vivía en la casa materna y trabajaba en una empresa familiar, pero de la noche a la mañana todo cambió, en agosto de dos mil, puso su propia empresa con una inversión de más de ocho millones de pesos, según documentos oficiales encontrados por Hora cero, empresa dedicada a tornos y maquinados. Ismael García Cabeza de Vaca, junto con su hermano mayor José Manuel tienen bajo control los contratos públicos y reciben los sobornos de los proveedores para entregarlos personalmente al alcalde, de esta manera se entiende el drástico cambio de los tres hermanos García Cabeza de Vaca.

En Tamaulipas, la ley electoral contempla la figura del alcalde sustituto o suplente y en Reynosa ese encargo recayó en el empresario farmacéutico Raúl López López, pero resulta que cuando eso sucedió ambos llegaron a un acuerdo consistente en hacer negocios con la venta de medicamentos para el ayuntamiento, hora cero encontró documentos que pagó la presidencia al grupo farmacéutico López S.A de C.V. por más de un millón de pesos, pero la cifra rebasa los veinte millones, nada mal para un alcalde suplente.

Regino Bermúdez, Regidor PAN/Reynosa: Esta administración ha sufrido tropiezos los ciudadanos están en la incertidumbre.

Narrador: Reynosa, gasta como en ningún otro municipio de Tamaulipas, en promoción e imagen del alcalde.

Luis Alonso Vázquez, Periodista: Cabeza de Vaca tiene un sistema de mercadotecnia, de trabajo y de comunicación social muy deficiente, ellos utilizan al grupo de personas reducidas que han beneficiado porque ha habido alguna que otra obra social que se han encargado de hacer en alguna colonia o en algún sector y lo utilizan para toda su difusión y en dos años y medio se han dedicado a promover lo mismo.

Narrador: los sobornos. El ayuntamiento de Reynosa se ha conformado con funcionarios públicos con antecedentes delictivos encabezados por el alcalde, uno de ellos, el segundo de la jerarquía de la Secretaría de Desarrollo Urbano llamado Álvaro Jesús Boldo Aguilar, es Director de Construcción y Obras Públicas, fue obligado a renunciar a su puesto en la Comisión del Agua en Monterrey por recibir sobornos de constructores a quien otorgaba obras y eran depositadas en las cuentas de su esposa y de su hija.

Armando Zertuche Zuani, Activista social: el hecho es evidente, ahí hay muchos delitos de él y de la gran mayoría de los funcionarios, y aquí la otra parte que es la participación de los ciudadanos está dejando mucho que desear, es preocupante, es una lección de la que debemos aprender para volvernos más responsables, más participativos.

Narrador: meses después otro empleado se incorporó a la campaña de Cabeza de Vaca, invitado por uno de los constructores que le pagaban favores, José del Carmen Prieto Valenzuela, su jefe en la presidencia municipal como titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, tiene una residencia en Valles del Vergel, esa práctica la trajo de Monterrey, donde tiene dos residencias adquiridas con los sobornos de otro constructor Ricardo Castro Sánchez de la ciudad de México, amigo del Prieto Valenzuela y quien vive en la Colonia Valle de Reynosa, el alcalde permitió todos los actos delictivos, como el hecho de que el constructor Ricardo Castro Sánchez, quien ha recibido obras de por lo menos diez millones de pesos, tenga falsamente sus oficinas de Banen, S.A de C.V., en una imprenta en la Delegación Azcapotzalco, en la Ciudad de México.

Y faltaba el departamento de la Isla del Padre, el refugio vacacional de los García Cabeza de Vaca, donde el alcalde viaja constantemente para olvidar su rezago social.

Narrador: Reynosa está igual o peor. Después la aparece la siguiente frase en la pantalla: “Y quieren seguir gobernando…” enseguida aparece una transposición de imágenes, en la que primeramente, se aprecia el rostro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca e inmediatamente después, su transfiguración en la cara al parecer de Gerardo Peña, la cual aparece alterada, puesto que se le sobrepone antifaz, colmillos y se modifica el cabello en su parte frontal en forma de punta, en un anuncio espectacular con letras azules y rojas que dice: GERARDO PENAS sigamos ROBANDO a Reynosa. Precandidato a Pelele Municipal, y en la parte inferior, dice: “Como funcionario permitió que un grupo delictivo robara en las arcas del Ayuntamiento, encabezado por Francisco García Cabeza de Vaca. Tiene tres años viviendo en nuestra ciudad y quiere ser alcalde de los reynosenses ¿lo vas a permitir?

Del resultado del perfeccionamiento de la prueba técnica antes mencionada, se advierte que el citado DVD se conforma en primer lugar, por un trabajo  aparentemente periodístico o documental, en el que intervienen  entre otras personas, Héctor Hugo Jiménez, Director Editorial de “Hora Cero”, Heriberto Deándar Martínez, Director General del periódico de “El Mañana de Reynosa”, Luis Elías Leal, Síndico del Partido Acción Nacional en Reynosa y José Manuel Rodríguez Nieto, regidor del Partido de la Revolución Democrática, todas ellas quienes expresan diversos acontecimientos relacionados con la actuación de Francisco García Cabeza de Vaca y el desempeño del cargo desplegado en la función pública, particularmente, como Presidente Municipal de Reynosa Tamaulipas.

Como puede verse, el contenido del extracto relativo del DVD en mención, se  refiere o cuestiona únicamente al desempeño de la Administración Municipal de Reynosa, a través de una especie de investigación periodística, en el  referido ayuntamiento.

No obstante lo anterior, en su parte final, aparece una transposición de imágenes, en la que primeramente, se aprecia el rostro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca e inmediatamente después, su transfiguración en la cara de Gerardo Peña, la cual aparece alterada, puesto que se le sobrepone antifaz, colmillos y se modifica el cabello en su parte frontal en forma de punta.

Ahora bien, hecha la precisión anterior, cabe señalar que en lo que respecta a la primera parte del contenido del DVD (esto es, la relativa a la aparente investigación periodística y/o documental) no es viable la pretensión que formula el instituto político actor, como se explica enseguida:

Para lo anterior, la responsable deberá tomar en consideración lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, el derecho a la libertad de expresión e ideas, así como la libertad de imprenta, como se verá a continuación.

Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Estos derechos fundamentales, son también contemplados en diversos instrumentos internacionales, (de derechos humanos), como son el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, y el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Libertad de expresión y debate político.

Al respecto, tal como lo ha considerado esta Sala Superior en diversas ejecutorias relacionadas con el tema referido (por ejemplo, SUP-RAP-31/2006 y SUP-JRC-28/2007), debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución.

De igual forma, se ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.

Además, debe señalarse, que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

La propia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones[1], que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

Dicho Tribunal consideró que es indispensable proteger y garantizar  el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan.  El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.  Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. 

En ese orden, cabe señalar que el ejercicio de la libertad de expresión, encuentra contrapeso con otro valor que también ha sido tutelado tanto por la normatividad electoral como por la de carácter internacional que se ha especificado.

Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, los cuales por supuesto, deben ser jurídicamente protegidos, dado que de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2,[2] de la invocada Convención Americana, es así que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 60, fracción VII, y 141, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el caso, como puede verse, la transposición que aparece en la parte final del video, está conformada por una fotografía del candidato Francisco Javier García Cabeza de Vaca que se transfigura en el rostro de Gerardo Peña, candidato a Presidente Municipal en Reynosa.

La fotografía con que concluye esa mutación en el video, tiene algunas características que no permiten encuadrarla como una información dirigida a enriquecer el debate político.

Primeramente, se hace una alteración en cuanto al nombre del candidato.

El nombre es según la legislación civil uno de los atributos esenciales de la personalidad. El hecho de reconocer al nombre con esa calidad, obedece  a que su utilización es exclusiva del titular; es un derecho intransferible e imprescriptible y generalmente, carece de contenido económico directo.

Indudablemente, el nombre de una persona, se torna una cuestión inherente directamente a su persona, que se traduce en su medio de identificación por excelencia. Por ello, es indiscutible que cuando se altera o tergiversa el nombre de una persona, se incide directamente en los caracteres relevantes de su personalidad, por lo que podría incidir en afectación de su honra, entendiendo por tal “la buena opinión y fama adquirida por virtud y mérito.”

Es decir, no subyace un derecho público imperativo que pudiera ser favorecido con la alteración del nombre de un candidato, menos aun si ésta, se realiza únicamente con el fin de denostarlo, como acontece cuando se modifica de “Peña”  a “Penas” dado el significado de esta última palabra.

La colocación del antifaz, los colmillos y el pelo en la forma que aparece en la fotografía inserta en el video se traduce únicamente en la finalidad de producir una imagen denigrante del candidato, lo cual, tampoco puede producir en el electorado un conocimiento importante de la persona ni de los hechos realizados por el candidato. Es simplemente la degradación de su imagen sin ninguna finalidad positiva.

Por tanto, la sobreposición de las referidas imágenes que se observan en  el DVD, pudiera evidenciar una conducta ilegal que no se encuentre amparada en la libertad de expresión ni en el correcto funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime porque a través del juego de imágenes utilizado en el DVD, se podría propiciar también la afectación de la imagen del Partido Político, tal como se planteó desde la denuncia, además que, antes de visualizarse dichas imágenes, aparece la leyenda “y quieren seguir gobernando.

En base a esas consideraciones se incluye como transgresión de la normatividad electoral el contenido de mensajes que impliquen la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

De conformidad con el análisis efectuado con anterioridad, el Consejo Estatal debe proveer sobre la admisión de la denuncia en vía de procedimiento especial de urgente resolución, a fin de investigar quién o quienes participaron en la elaboración y difusión del video, el cual, en su parte final, pudiera afectar la imagen de candidatos del Partido Acción Nacional, así como de ese instituto político; particularmente, de su candidato a diputado plurinominal, Francisco Javier García Cabeza de Vaca y el diverso candidato a presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas, Gerardo Peña Flores, por la sobreposición de las imágenes que aparecen en su parte final.

Apoya lo anterior, el hecho de que el partido político fue enfático en solicitar la intervención de la autoridad administrativa electoral, para ordenar a los denunciados se abstuvieran de seguir incurriendo en las violaciones que indicaba.

En consecuencia, dado que el contenido del DVD pudiera contravenir la normatividad electoral en los términos que se ha expuesto, el Consejo Estatal Electoral, como garante de velar y salvaguardar el desarrollo periódico y pacífico del proceso electoral, está obligado a tomar las medidas que resulten necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, y en consecuencia, ordenar el inicio de un procedimiento especial de urgente resolución.

Con base en las características mencionadas la facultad del Consejo Estatal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, prevista en el artículo 86, fracción XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe ejercerse a través de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al establecido en el artículo 288 del citado ordenamiento legal, pero más expedito y con ciertas peculiaridades, que respete las formalidades precisadas, en los términos siguientes:

I. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, de oficio o a petición de parte,  requerirá al Secretario de la Junta Estatal Electoral, conforme con lo dispuesto por el citado artículo 95, fracción VI, para que investigue los hechos relacionados con el proceso electoral local que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral.

 II. Recibida la denuncia en vía de procedimiento especializado de resolución urgente deberá convocarse inmediatamente al Consejo Estatal Electoral para que a la brevedad posible sesione.

Cabe precisar que el asunto se encuentra en esta fase, esto es, ya está la denuncia ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, quien deberá atender el procedimiento con las formalidades atinentes, como son:

El Consejo Estatal Electoral en la sesión respectiva, deberá proveer sobre su admisión, y, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos.

Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión.

Igualmente, el propio Consejo, en el mismo acuerdo, ordenará al Secretario de la Junta Estatal Electoral que notifique personalmente, en forma inmediata (a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes) al partido político o coalición denunciada sobre el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa. En su caso, el Secretario precisado correrá traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.

III. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por el Secretario de la Junta Estatal Electoral.

La audiencia se iniciará con la comparencia de las partes que concurran a la misma. Enseguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual, el o los denunciados ofrecerán sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveer sobre la admisión de las pruebas y, en su caso,  procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa. Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.

IV. Para los efectos del presente procedimiento sumario, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Presuncionales; y d) Instrumental de actuaciones. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.

Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que, con su perfeccionamiento, puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.

V. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95, fracción III, el Secretario de la Junta Estatal Electoral formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo Estatal quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque.

La resolución que apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá ejecutarse en forma inmediata.

Como se prevé en el artículo 243, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la resolución del Consejo Estatal Electoral será susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.

En el presente caso, el procedimiento establecido deberá realizarse en los términos y plazos señalados, atendiendo al hecho de que en términos de lo dispuesto en los artículos 131 y 146 del Código Electoral local, las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los Consejos Electorales correspondientes y concluirán tres días antes del día de la jornada electoral, es decir, del veinte al treinta de septiembre del presente año para su inicio y hasta el siete de noviembre para su conclusión, pues la jornada electoral tendrá verificativo el once de noviembre del año en curso, en términos del artículo 164 del mismo ordenamiento legal. Esto es, el acto no devendría en jurídica y materialmente irreparable, si se atiende a dichos plazos que se han fijado en esta ejecutoria.

Una vez recibida la ejecutoria vía fax, dentro de las seis horas siguientes, el Consejo Estatal Electoral deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.

Debe puntualizarse que el Consejo Estatal Electoral deberá resolver sobre la solicitud formulada, con plenitud o libertad de atribuciones.

Además, para la resolución de este tipo de procedimientos, la responsable deberá tomar en cuenta las reglas básicas de cualquier proceso, relacionadas con los presupuestos procesales que se deben satisfacer.

El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá informar a esta instancia jurisdiccional federal sobre el debido cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que se realice lo decidido en este fallo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se revoca la resolución de improcedencia contenida en la resolución de dos de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente número SUAUX-RAP-022/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas que, de manera pronta se pronuncie acerca de las solicitudes formuladas por el Partido Acción Nacional en la denuncia presentada el tres de septiembre de dos mil siete, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio y vía fax, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, así como al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase particularmente casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso
“La última tentación de Cristo”) resuelto en sentencia de 5 de febrero de 2001. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 DE FEBRERO DEL 2001 Y Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia  de 31 de agosto de 2004

[2] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3…