JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-267/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.


 

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-267/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU2-RAP-015/2007; y,

R E S U L T A N D O :

I. Denuncia. El dieciocho de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, una denuncia en contra de la Editora Hora Cero S.A. de C.V.”, por la publicación de propaganda en contra del citado instituto político y su candidato a presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas, Gerardo Peña Flores, misma que se radicó bajo el número Q-D/005/2007.

II. Recurso de Apelación. El veintisiete de julio del presente año, el Partido Acción Nacional  interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, contra la falta de investigación y resolución por parte de la autoridad electoral administrativa, tanto de las medidas precautorias solicitadas para evitar se siguiera difundiendo la propaganda en cuestión, como del asunto de fondo planteado.

Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave SU2-RAP-007/2007 por parte del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas y resuelto el día nueve de agosto siguiente, en contra de los intereses del Partido Acción Nacional.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El catorce de agosto de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió ante este órgano jurisdiccional Juicio de Revisión Constitucional Electoral, contra lo resuelto en el recurso de apelación antes citado, el cual se radicó bajo el número SUP-JRC-202/2007, y se resolvió el veinticuatro de agosto pasado en el siguiente sentido:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia de nueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente número SU2-RAP-007/07, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor.

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas que, de manera pronta se pronuncie acerca de las solicitudes formuladas por el Partido Acción Nacional en la denuncia presentada el dieciocho de julio de dos mil siete, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO de esta ejecutoria.”

En atención a lo anterior, por acuerdo de veinticuatro de agosto siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas determinó, entre otros puntos, lo siguiente:

“…

SEGUNDO.- Se admite el escrito del Partido Acción Nacional presentado el 18 de julio de 2007 y el escrito denominado “Aportación de pruebas supervenientes” de fecha 14 de agosto del presente, en la vía de procedimiento especializado de urgente resolución, asignándosele el número de expediente PE/001/2007.

…”

IV. Resolución del Consejo General. El dos de septiembre del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, resolvió el procedimiento especializado de urgente resolución PE/001/2007, derivado de la denuncia presentada el dieciocho de julio del año en curso por el Partido Acción Nacional, al que inicialmente dicho organismo electoral le había asignado el número de expediente Q-D/005/2007.

En dicho fallo, el órgano superior de dirección del citado instituto resolvió:

“…

PRIMERO.- Se declara inoperante e infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la revista “Hora Cero”, Partido Revolucionario Institucional y otros.

…”

V. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, pronunciándose sentencia el veinticuatro del mes y año citados, en la que se resolvió lo siguiente:

“…

PRIMERO.- Resultan infundados los agravios expresados por el actor.

SEGUNDO.- Se confirma la resolución definitiva de fecha dos de septiembre de dos mil siete, por las razones expuestas en el considerando cuarto de este fallo.

“…

VI. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Ante ello, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda le fue recibida el veintinueve de septiembre de dos mil siete.

Trámite. La autoridad responsable lo tramitó y remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.

Recepción y turno. El dos de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció con la presentación de escrito de alegatos, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado; asimismo, mediante escrito recibido el dieciséis de octubre, el actor acompañó diversos medios de prueba que estimó como supervenientes, mismas que se agregaron al expediente para sus efectos legales correspondientes.

Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución dictada por un Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.

Segundo. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos contra dicha  determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de septiembre pasado, notificándosele al Partido Acción Nacional al día siguiente y la demanda de juicio se presentó el veintinueve del mes y año en cita siguiente.

Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en su caso a las coaliciones, y en la especie, quien promueve el Partido Acción Nacional, por conducto de Eugenio Peña Peña, quien comparece en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.

Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, se expresa que el promovente tiene reconocida su personalidad dentro del expediente SU2-RAP-015/2007, por lo que concluye que se encuentra legitimado para interponer el presente juicio.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues del contenido de Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no se advierte que proceda un medio de impugnación mediante el cual puedan ser revocadas o modificadas las resoluciones dictadas en los recursos de apelación previstos en dicha legislación, por lo cual, se tornan en definitivas y firmes para efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el actor aduce violaciones a los artículos 14 ,16 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues la materia sobre la cual versa la impugnación se refiere a la supuesta comisión de actos de propaganda electoral en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, Tamaulipas.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que las sentencias que puedan afectar la imagen de los partidos políticos o de sus candidatos, en relación con su participación en un proceso electoral o el resultado del mismo, son impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral.

En el presente caso, es un hecho conocido que actualmente, en el Estado de Tamaulipas se esta llevando a cabo el proceso electoral para elegir a los diputados al Congreso del Estado y miembros de los respectivos ayuntamientos.

Por lo anterior, si la impugnación de referencia, se encamina a demostrar una serie de actos de propaganda en contra de un partido político o su candidato y actualmente en el Estado de Tamaulipas se desarrolla un proceso electoral, es inconcuso que los agravios esgrimidos, pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral en dicha entidad federativa.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la jornada electoral para elegir a los diputados al Congreso del Estado y Miembros de los ayuntamientos respectivos se efectuará el próximo once de noviembre.

Siendo así, la reparación que se solicita es factible en tanto no se celebre la jornada electoral, en atención a que la finalidad que se persigue con la impugnación es la de cesar los supuestos actos de propaganda en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a la alcaldía de Reynosa, Tamaulipas.

TERCERO. Escrito de tercero interesado. En cuanto al escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, el mismo fue presentado dentro del plazo legal establecido en el artículo 91, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por persona legitimada para tal efecto

CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Debido a que los magistrados que integran esta Sala Superior tuvieron conocimiento oportuno de la resolución impugnada y la demanda formulada en este medio de impugnación, no se hace la transcripción de su contenido.

QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, y en específico del capítulo de agravios, este órgano jurisdiccional advierte que el partido actor pretende la revocación de la sentencia emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Electoral de Tamaulipas, y en consecuencia de la resolución del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, que fue confirmada en la sentencia impugnada.

En la demanda del presente juicio, el partido actor aduce que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas confirmó indebidamente la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, ya que en su concepto, en la sentencia reclamada se realizó un estudio parcial e incompleto de los agravios expuestos en el recurso de apelación, y que además, las consideraciones expuestas respecto de sus motivos de inconformidad son erróneas.

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

Bajo ese contexto es que serán analizadas las alegaciones que se desprenden como motivo de agravios, conforme a los siguientes apartados.

I. En una de sus alegaciones, el Partido Acción Nacional aduce, en esencia, que denunció ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas que la Revista “Hora Cero” publicó una imagen denostativa y ofensiva en contra de su candidato a presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas, Gerardo Peña Flores, y que dicho agravio lo reiteró ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral; que sin embargo, tanto la autoridad administrativa como el órgano jurisdiccional emitieron consideraciones parciales e incompletas, y por tanto erróneas, acerca de la afectación ocasionada al candidato mencionado y al partido actor durante el proceso electoral que tiene verificativo en la citada entidad federativa.

Que los órganos responsables aludidos, de haber estudiado adecuadamente sus motivos de inconformidad, habrían advertido claramente la afectación señalada, con la consecuente obligación de poner fin a las conductas denostativas en contra de su candidato, y que al no hacerlo en el sentido anotado, se le dejó expuesto a una campaña constante de difamación, porque tal publicación se volvió a reiterar en dos ocasiones más durante el mes de agosto, y que en tanto no se adopten las medidas necesarias para reprimir tal irregularidad existe la posibilidad de que se continúe afectando al candidato y partido mencionados.

Es fundada la alegación expuesta en tal sentido, ya que en efecto, tanto el órgano administrativo electoral originalmente responsable, así como la sala del tribunal electoral local emitieron consideraciones parciales e incompletas, y por tanto erróneas, acerca de la afectación ocasionada al candidato mencionado y al partido actor.

En efecto, el Partido Acción Nacional, en la denuncia de hechos que presentó el dieciocho de julio del presente año, ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, adujo que la publicación durante el mes de julio del presente año en la Revista “Hora Cero”, en la que se distorsionó la imagen de su candidato y se alteró el texto utilizado en su propaganda electoral, tenía la intención clara de ofender, denigrar, denostar, injuriar y difamar a la persona de su candidato Gerardo Peña Flores, con la consecuente disminución de la buena fama y consideración que los demás tienen de él.

Argumentó que si bien es cierto que uno de los derechos protegidos por la Carta Magna es la libertad de expresión, y que no debe ser objeto de censura previa, también lo es que este derecho tiene como límite, entre otros, el derecho fundamental de toda persona al respeto y la garantía a su dignidad, para no ser sujeta de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

El Consejo Estatal Electoral, al emitir su resolución de dos de septiembre de dos mil siete, relacionada con esta denuncia y señalando que atendía a los efectos precisados en la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-202/2007, resolvió el procedimiento especializado de urgente resolución PE/001/2007, y declaró inoperante e infundada la queja formulada por el Partido Acción Nacional, bajo dos consideraciones sustanciales:

a) Que era inoperante el argumento relativo a la influencia negativa que pudieran tener las publicaciones atribuidas a la Revista “Hora Cero”, en el precandidato Gerardo Peña Flores, porque de haber sido así, dicho ciudadano no habría obtenido la candidatura en el proceso interno del Partido Acción Nacional para presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas, dado que lejos de resentir un perjuicio, salió triunfador en el mismo, y

b) Que era infundado el argumento de que la publicación en la Revista “Hora Cero”, generara una afectación al candidato citado y al partido denunciante, ya que la simple publicación de una imagen en una revista no puede tener una influencia determinante o de considerable gravedad, máxime cuando no se señala o prueba, en qué contexto y con qué impacto podría realizarse dicha afectación; además de que se trataba de una sátira o caricaturización por parte de la editora. Concluyó asimismo, que tampoco quedaba acreditada la supuesta campaña de desprestigio orquestada por el Partido Revolucionario Institucional, el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso local.

Sin embargo, como puede apreciarse de la lectura de la resolución señalada, el Consejo Estatal Electoral no atendió el argumento expresado por el Partido Acción Nacional respecto de la afectación a la persona del candidato en sus derechos fundamentales de la honra, dignidad y otros más que adujo como límites de la libertad de expresión y de prensa, que había expuesto en su queja.

Posteriormente, en su escrito de recurso de apelación, el partido actor hizo valer entre otras alegaciones, la omisión del Consejo Estatal Electoral de pronunciarse en tal sentido y reiteró los argumentos que expuso en su queja primigenia de dieciocho de julio de dos mil siete.

Por su parte, la sala responsable, si bien expuso diversas consideraciones mediante las cuales confirmó la resolución impugnada, de ninguna forma atendió a la inconformidad formulada por el partido actor, relativa a que se analizara en su real grado de afectación el derecho a la honra y reputación de su candidato Gerardo Peña Flores por las ofensas y denostaciones publicadas en contra la Revista “Hora Cero”, frente a la libertad de expresión y prensa de ésta última.

En efecto, respecto del motivo de inconformidad señalado, la sala responsable emitió las consideraciones esenciales siguientes:

a) Que si bien quedó acreditada la publicación por parte de la Revista “Hora Cero” de que se duele el partido actor, el medio impreso no tiene la calidad de ser sujeto activo del procedimiento administrativo sancionador en términos de la ley electoral local;

b) Que en la citada publicación, si bien existen opiniones en contra de Gerardo Peña Flores, éstas son producto de la autoría del periodista en ejercicio de su libertad de expresión y publicar escritos sobre cualquier materia, y

c) Que cuando se trata de servidores públicos, políticos o personajes distinguidos, éstos siempre estarán sujetos a la crítica de los medios de comunicación, desarrollada bajo los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el eventual abuso en la actividad periodística debe ser sancionado por la ley que defina y sancione la garantía de expresión y de imprenta.

Sin embargo, como ha quedado señalado, la sala responsable incurrió en la misma omisión atribuida al Consejo Estatal Electoral, ya que tampoco se pronunció en relación con la real afectación a los derechos fundamentales del candidato Gerardo Peña Flores, relativos a su honra y reputación ocasionados por la publicación de imágenes y textos en los que se le ofende y denosta.

De ahí que asista razón al partido actor y por consiguiente son sustancialmente fundadas sus alegaciones, cuando señala que, tanto la autoridad administrativa como el órgano jurisdiccional, emitieron consideraciones parciales e incompletas, acerca de la afectación ocasionada al candidato mencionado y al partido actor durante el proceso electoral, situación que por sí misma resulta suficiente para revocar la resolución en cuestión, con la consecuencia de ordenar al Consejo Estatal una nueva resolución.

Sin embargo, dada la proximidad de la jornada electoral que tendrá verificativo el once de noviembre siguiente en el Estado de Tamaulipas, se hace necesario resolver la presente controversia en forma expedita, lo que no se lograría con el reenvío del asunto al órgano electoral responsable, ya que se le tendría que otorgar un plazo para emitir un nuevo fallo y a las impugnaciones que, eventualmente, se presentasen en su contra.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción procede a resolver directamente la controversia planteada y emitir un pronunciamiento de fondo a fin de determinar si las publicaciones denunciadas por el Partido Acción Nacional en contra de su candidato Gerardo Peña Flores, constituyen o no manifestaciones protegidas constitucionalmente por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución federal, en relación con el régimen jurídico específico aplicable a la propaganda que en el curso de una campaña electoral difundida a través de los medios de comunicación, y los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

Al respecto, tal como lo ha considerado esta Sala Superior en diversas ejecutorias relacionadas con el tema referido (por ejemplo, SUP-RAP-31/2006 y SUP-JRC-28/2007), debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución.

De igual forma, se ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.

Además, que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o coaliciones a través de los medios de comunicación, admite un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en esos debates o cuando estén involucrados cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

Por tanto, las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, en conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática, entonces tal criterio es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con una persona pública, por ejemplo, un político o un candidato a un cargo de elección popular, quien se somete voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en los cuales la sociedad tienen un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.

No obstante lo anterior, se estimó que ello de ninguna forma implicaba que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas no deban ser jurídicamente protegidos, dado que en conformidad con el artículo 11, parágrafos 1 y 2, de la invocada Convención Americana, por un lado, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 60, fracción VII, y 141, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos y las coaliciones, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás. Lo anterior, como se anticipó, es relevante, porque en materia de libertad de expresión está como límite, entre otros, el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de dicho derecho, si bien es cierto que no puede estar sujeto a censura previa, también lo es que no pude ejercerse de una manera irresponsable, ya que da lugar a responsabilidades ulteriores (artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como y 13, parágrafo 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En base a esas consideraciones se incluye como transgresión de la normatividad electoral el contenido de mensajes que implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

En el presente asunto, no ha sido motivo de controversia, porque así lo han admitido las partes que intervinieron, que en el mes de julio de dos mil siete, apareció publicada en la revista “Hora Cero” de circulación en Reynosa, Tamaulipas, bajo el número 225, año 8, una imagen alterada de la utilizada en su precampaña electoral por Gerardo Peña Flores, ahora candidato a la alcaldía de Reynosa, Tamaulipas, postulado por el Partido Acción Nacional.

El contenido de la publicación de referencia es el siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En efecto, dicha imagen se encuentra alterada, es decir, si bien conserva los rasgos fisonómicos de Gerardo Peña Flores, en ésta hay distorsión ridiculizante y burlona respecto de su persona, porque se le sobrepone un antifaz, unos colmillos y la parte frontal del cabello en punta hacia abajo; además, como se advierte, las expresiones textuales contenidas como críticas no se refieren a su gestión desarrollada como funcionario público.

En el contexto de la imagen distorsionada se puede admitir que en realidad se trata de una ridiculización de la persona del candidato con la cual se demerita su imagen, ya que al sobreponerle antifaz, colmillos y la parte frontal del cabello en forma de punta, el sentido común indica que se le pretendió denostar con la caracterización propia de un ladrón y/o vampiro.

Lo anterior se confirma con las expresiones gramaticales utilizadas al respecto, como son las siguientes: “Gerardo Penas”; y, “Sigamos robando a Reynosa”; “PUM”; “Precandidato a Pelele Municipal”; “Como funcionario permitió que un grupo delictivo robara en las arcas del Ayuntamiento, encabezado por Francisco García Cabeza de Vaca. Tiene tres años viviendo en nuestra ciudad y quiere ser alcalde de los reynosenses. ¿Lo vas a permitir?”, las cuales lejos de constituir una crítica a la gestión de Gerardo Peña Flores como funcionario público, se constituyen en expresiones que atentan contra la imagen del citado candidato.

La imagen en cuestión evidencia una conducta ilegal que exterioriza sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, y cuya comisión, al contravenir los principios que animan la contienda electoral, deben ser prevenidos, reprimidos y en su caso sancionados, tal como lo adujo el Partido Acción Nacional en la formulación de sus agravios.

Bajo esta tesitura, la sala responsable, al realizar el estudio incorrecto de la real afectación a la imagen, honra y dignidad del candidato Gerardo Peña Flores, confirmó indebidamente la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, y permitió con ello que quedara expuesto a una campaña constante de difamación, porque la publicación denostativa se volvió a reiterar en dos ocasiones más durante el mes de agosto.

En efecto, tampoco ha sido materia de controversia que la publicación de esta última imagen se reiteró en la Revista “Hora Cero” por dos ocasiones más durante el mes de agosto de dos mil siete. De ahí, que al no ser un hecho controvertido, no es motivo de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, dado que tal publicación y sus reiteraciones contraviene la normatividad electoral en los términos que se ha expuesto, el Consejo Estatal Electoral, como garante de velar y salvaguardar el desarrollo periódico y pacífico del proceso electoral, ante la presencia de cualquier publicidad de la cual se derive la posibilidad de tener un vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral y lo afecte de manera notable y grave, resulta incuestionable que estaba obligado y lo sigue estando, para tomar las medidas que resultaran necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, y en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de dicha publicación, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor el sujeto de derecho electoral o el particular.

II. En otro agravio que se desprende del escrito de demanda, el Partido Acción Nacional aduce que la sala responsable se pronunció en forma parcial e incompleta acerca del argumento que expuso en su recurso de apelación, de que a su vez el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas omitió realizar una investigación exhaustiva para determinar quién o quienes participaron en la campaña de desprestigio instaurada en contra de su candidato a presidente municipal por Reynosa, Tamaulipas, Gerardo Peña Flores, así como del propio partido actor, a través de las diversas publicaciones en la Revista “Hora Cero” en que se ofendió, denostó y calumnió a dicho candidato.

Agrega el partido actor, que en su queja solicitó a la autoridad administrativa electoral que ejerciera su obligación legal de indagar la verdad de los hechos denunciados y realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias para tal fin, lo que no ocurrió así, y cuyo agravio expuesto al respecto en el recurso de apelación dejó de analizarse también por la ahora sala responsable.

Es fundada la alegación expuesta, dado que atendiendo a los lineamientos que esta Sala Superior ha trazado en relación con la exhaustividad que debe imperar para la investigación de los hechos denunciados en todo procedimiento administrativo sancionador electoral, no puede concluirse una línea de investigación iniciada mientras exista la posibilidad de decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir más eslabones inmediatos, si los hay, y puedan existir elementos para comprobarlos.

En efecto, se ha sostenido de manera reiterada en diversos asuntos, que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador electoral, se determina a través de la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas a los órganos administrativos electorales para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

Ciertamente, se ha establecido que ante el conocimiento por denuncia, queja y aun oficiosamente, la autoridad administrativa debe allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, llevando a cabo las investigaciones que resulten necesarias; incluso, puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven a efecto de indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

El establecimiento de tal facultad de tipo inquisitorio, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior también ha considerado en diversas ejecutorias que, atento al carácter preponderante inquisitivo o inquisitorio del procedimiento administrativo sancionador electoral, la investigación deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, según se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados; podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el denunciante, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

Por el contrario, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, por supuesto si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

En ese contexto, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Carta Magna.

En el caso sometido a estudio, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, al emitir la resolución impugnada confirmó en forma indebida la actuación por parte del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, ya que no advirtió que éste incumplió con lo antes preceptuado, es decir, que omitió realizar una investigación exhaustiva para determinar quién o quiénes participaron en la campaña denostativa en perjuicio de de Gerardo Peña Flores, así como del propio partido actor, a través de las diversas publicaciones en la Revista “Hora Cero”.

En efecto, la sola presencia de indicios que evidenciaran la posible existencia de una falta o infracción legal, implicaba el ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad administrativa para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad.

En el caso, como se ha señalado, no fue materia de controversia que en el mes de julio de dos mil siete, apareció publicada en la Revista “Hora Cero” de circulación en Reynosa, Tamaulipas, bajo el número 225, año 8, una imagen alterada de la utilizada en su precampaña electoral por Gerardo Peña Flores, ahora candidato a la alcaldía de Reynosa, Tamaulipas, postulado por el Partido Acción Nacional.

En dicha publicación como se sostuvo anteriormente, se advierte una distorsión ridiculizante y burlona respecto de dicha persona, ya que las expresiones textuales difamantes e injuriosas de ninguna forma se pueden entender como críticas de su gestión desarrollada como funcionario público, sino que constituyen ofensas a la persona del candidato.

Tal situación debió haberla apreciado la autoridad administrativa electoral, tal como quedó asentado en el apartado anterior, pero además, en ejercicio de su facultad investigadora debió atender al indicio de responsabilidad para otros sujetos que se podía desprender de la propia publicación, ya que como se advierte en la parte inferior izquierda de la citada publicación denostativa, se asentó en forma vertical la leyenda “Inserción pagada”, lo cual, en forma evidente obligaba a que se realizara una investigación para determinar quién o quiénes habrían pagado tal publicación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que si bien el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas desplegó actividades de investigación tendentes a esclarecer la veracidad de los hechos, como fue citar a la Revista “Hora Cero” por conducto de su Director General Heriberto Deándar Robinson, e interrogarlo acerca del autor de la imagen y texto denostativos en perjuicio de Gerardo Peña Flores, así como del responsable del pago de la publicación aludida, ello no arrojó mayores indicios por falta de una indagatoria eficaz, ya que la citada autoridad admitió sin mayor obstáculo que la autoría de la publicación era atribuible a la revista mencionada, así como a su director, no obstante que era evidente la leyenda “Inserción pagada” circunstancia que admitía la consideración lógica de que la autoría y pago de la publicación habría sido realizada por diversa persona al director de la Revista “Hora Cero”.

Tal actuación del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas no resultó exhaustiva, como lo alega el ahora actor, pues no se puede negar o dejar de advertir que del contenido de la probanza aludida se derivaban nuevos indicios de los hechos sujetos a investigación.

Y si bien es verdad que en la declaración que al respecto rindiera Heriberto Deándar Robinson, admitió ser el autor y responsable de la publicación denostativa, también es cierto que existían más elementos indiciarios para presumir la participación de otra persona o personas en la conducta antes señalada. Por ello, debió realizar nuevas diligencias, a fin de continuar con la línea de investigación respectiva con posibilidades de esclarecer el hecho denunciado.

En efecto, esta Sala Superior estima que la responsable no agotó las posibilidades racionales de investigación para concluir la línea de investigación atinente, a fin de tener mayor conocimiento sobre los hechos investigados, puesto que, en su caso, hay factibilidad de realizar otras diligencias, sólo en vía de ejemplo:

a) En ejercicio de su facultad investigadora, solicitar a la Revista “Hora Cero”, por conducto de su propio representante legal u órgano encargado de la administración interna, la exhibición de la factura o póliza de pago de la publicación a que se ha hecho referencia, para indagar el nombre de la persona física o moral o entidad pública que asumió el costo y autoría, o solicitó la publicación,

b) En caso de no ser posible lo anterior, solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que en uso de sus facultades, requiriera a la señalada Revista “Hora Cero” la exhibición de los libros contables y facturas de pago relacionadas con la publicación de mérito;

c) Solicitar a la Secretaría de Gobernación, que en uso de sus facultad reguladora de la actividad de los medios de comunicación, exigiera a la aludida casa editora, la entrega del informe, testimonio o comparecencia de la persona encargada de autorizar la edición de las publicaciones de que se trata, a fin de que proporcione el nombre de quién o quiénes le solicitaron o pagaron tal publicación, así como los documentos soporte correspondientes, y

d) En su caso, dar vista a la Procuraduría de Justicia correspondiente, por conducto de su fiscalía especializada para la atención de delitos electorales para que, con independencia de la responsabilidad penal que resultare de las conductas ilegales, se pudiera obtener mayores datos acerca de la identidad del autor y responsable del pago de las publicaciones cuestionadas.

Lo anterior pone de manifiesto que aun eran previsibles razonablemente algunas actuaciones para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

De ahí que, esta Sala Superior estima que la sala responsable indebidamente confirmó la determinación del Consejo Estatal Electoral que declaró infundada la queja formulada al respecto, sin haber agotado las posibilidades racionales de indagación para concluir la presente línea de investigación, y tener mayores elementos para resolver en torno a los hechos denunciados, lo cual, como se ha señalado, era factible y obligatorio hasta que ya no se encontraran datos vinculados con la línea de investigación iniciada. Por tanto, se concluye que la autoridad electoral no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados.

En las narradas circunstancias, dadas las omisiones en el procedimiento de investigación llevado a cabo, lo procedente es revocar la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU2-RAP-015/2007; y, en consecuencia, revocar también la diversa resolución de dos de septiembre del año que transcurre, emitida por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que declaró inoperante e infundada la queja formulada por el presentada el dieciocho de julio del año en curso por el Partido Acción Nacional.

Lo anterior, para los siguientes efectos:

a) Que el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ordene a la Revista “Hora Cero” por conducto de su propietario o director responsable, se abstenga de realizar en lo sucesivo, publicaciones que ofendan, denigren, ataquen la honra o la dignidad de Gerardo Peña Flores, o cualquier otro candidato,

b) Que el Consejo Estatal Electoral dé vista inmediata a la Secretaría de Gobernación por conducto de la delegación estatal que corresponda, así como a la Procuraduría de Justicia Estatal por conducto de la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales, para la adopción de las medidas que resulten pertinentes ante el eventual desacato en que pudiere incurrir la casa editora denominada “Hora Cero”, respecto de la abstención que se señala, y

c) Se ordene al Consejo Estatal de Tamaulipas, que en forma inmediata a la notificación del presente fallo, en el ejercicio de sus atribuciones legales, lleve a cabo las diligencias idóneas necesarias a fin de identificar a la persona física o moral, o entidad pública que solicitó y pagó las diversas publicaciones denostativas en contra de Gerardo Peña Flores, en la Revista “Hora Cero”; y en su oportunidad determine su responsabilidad y dicte la resolución en los términos que proceda.

El Consejo Estatal Electoral señalado, deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de cada uno de los efectos precisados.

Lo anterior hace innecesario el estudio de las demás alegaciones, pues con los efectos precisados quedan colmadas las pretensiones del partido actor.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU2-RAP-015/2007.

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca la resolución de dos de septiembre del año que transcurre, emitida por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que declaró inoperante e infundada la queja formulada por el Partido Acción Nacional.

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que adopte las medidas que han quedado precisadas en la parte final de esta resolución.

CUARTO. El Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo señalado para tal efecto.

Notifíquese, personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios que señalaron para tal efecto; vía fax y por oficio, acompañando sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral y al Consejo Estatal Electoral, ambos del Estado de Tamaulipas; y por estrados, a lo demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO