JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-187/2007.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil siete.

 

V I S T O S los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-187/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, contra la resolución emitida de treinta y uno de julio de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-40/2007 y acumulados.

 

R E S U L T A N D O:

 

Primero. Antecedentes. I. El primero de julio de dos mil siete, se llevó a cabo en el Estado de Zacatecas, la elección para renovar Ayuntamientos y Diputados locales por ambos principios.

 

II. El ocho siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, emitió el acuerdo número ACG-IEEZ-070/III/2007, mediante el cual realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, declaró su validez, realizó la asignación correspondiente y expidió las constancias correspondientes.

 

III. Inconformes con el acuerdo anterior, el Partido Nueva Alianza, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional promovieron juicios de nulidad electoral, los cuales fueron identificados por la responsable con los números de expediente SU-JNE-040/2007, SU-JNE-041/2007, SU-JNE-042/2007 y SU-JNE-042/2007, respectivamente.

 

IV. El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas dictó la sentencia correspondiente a los juicios de nulidad electoral SU-JNE-040/2007 y acumulados, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y modificar el acuerdo impugnado, para considerar que el Partido Revolucionario Institucional no tenia derecho a participar en las asignaciones y en cambio, a la Coalición “Alianza por Zacatecas” debía asignársele tres curules más.

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha en que se dictó.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

I. Para combatir la anterior resolución, el cuatro de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

 

II. El siete siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a través del cual remite el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el actor, la documentación atinente, y el respectivo informe circunstanciado.

 

III. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. El veintiocho siguiente se admitió a tramite el juicio y se dejaron lo autos en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el treinta y uno de julio de dos mil siete y aquélla fue presentada el cuatro de agosto siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es partido político.

 

4. Personería. Se satisface el requisito, porque quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del partido actor, está facultado para hacerlo, pues se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues de conformidad con el artículo 7, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el Tribunal Electoral de dicha entidad actúa con plenitud de jurisdicción y asimismo, en dicha legislación no está previsto otro medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el partido actor aduce la infracción a los artículos 14, 16, 17 y 41 fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente para cumplir con el requisito formal.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se satisface, porque de acogerse la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, se modificaría la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la legislatura del estado se instalará el siete de septiembre del año que corre, por lo que existe factibilidad de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antes de esa fecha.

 

TERCERO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Causa perjuicio al Partido Revolucionario Institucional la indebida fundamentación y motivación de los razonamientos vertidos por el tribunal responsable en el considerando QUINTO de la sentencia combatida, en los que sustenta su determinación de que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional es menester haber registrado la “totalidad de la lista de las fórmulas”, situación que a su vez generó que nos quitaran 3 diputados que, por dicho principio, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas nos había asignado con base a nuestra votación alcanzada, que asciende aproximadamente a 128,874 (Ciento veintiocho mil novecientos ochocientos setenta y cuatro), y que nos ubica como segunda fuerza político-electoral en el Estado.

 

Al respecto, sustenta en su tesis que, atendiendo a lo dispuesto por las disposiciones constitucional y legal que regulan el tema de la representación proporcional de diputados en el Estado de Zacatecas, para tener acceso a la asignación se requiere forzosamente registrar el total de la lista que contiene las 12 fórmulas de candidatos (propietario y suplente), siendo que si falta cualquiera de éstos, la fórmula ya no está integrada y mucho menos es funcional, de ahí que tampoco la lista se considere “total”. Consideración que no compartimos, dado que es una interpretación sesgada, literal y aislada de las normas electorales locales, que debió haberse atendido con una mayor amplitud y contenido jurídico.

 

Así pues, es evidente que la responsable realiza una indebida interpretación de los artículos 52 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como 26, párrafo 1, fracción I, inciso b), y 27, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que a su vez, la conducen a concluir que el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en atención a que no acreditó haber participado con candidatos en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal.

 

De manera sucinta las consideraciones que sustentan el fallo del Tribunal local, respecto a la cuestión a estudio señalan que:

 

a. No se encuentra controvertido el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional cumple con el requisito relativo al umbral de votación necesaria para acceder a la asignación, ni que postuló formulas en más de trece distritos uninominales en la elección local.

 

b. De la misma forma, que el análisis de los numerales 115, 116, 117, 118, 119, 120, fracción II, inciso b), 121, fracción III, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131, de la Ley Electoral de Zacatecas, permite estimar que para la procedencia del registro de una candidatura, debe necesariamente cumplirse con todos los requisitos exigidos para con ello.

 

c. También que acorde con el numeral 120, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral Local, en el caso de los candidatos a diputados por representación proporcional, el registro se realiza mediante una lista plurinominal que incluye propietarios y suplentes. En tal virtud, para la procedencia de dichas candidaturas, es indispensable que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos, pues de lo contrario, procede la negativa del registro a toda la lista en términos de lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado, y no solamente la negativa de registro de los candidatos o fórmulas que incumplan con ciertos requisitos, dado que la lista forma un todo indivisible, pues lo que se registra son las listas y no las fórmulas que la componen. Así, la negativa del registro trae como consecuencia la perdida del derecho de participar en la asignación de representación proporcional.

 

e. Que el registro de nuestros candidatos por el principio de representación proporcional: 1) El Partido Revolucionario Institucional, presentó oportunamente para su registro la lista de candidatos por representación proporcional; 2) Que nos fue hecho un requerimiento para que subsanáramos las omisiones en las solicitudes presentadas; 3) Que por resolución SU-RR-005/2007, el tribunal electoral local ordenó que analizada la documentación y requisitos exhibidos por el partido, resolviera respecto a la solicitud de registro de nuestros candidatos; 4) Por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal, se determinó registrar la lista de diputados por el principio de representación proporcional, incluidos los suplentes con excepción del registro de un candidato suplente.

 

f) Que los requisitos para participar en la asignación de diputados de representación proporcional deben cumplirse irrestrictamente, por lo que un partido político o coalición no tiene derecho a concurrir a la asignación de representación proporcional, si no registra la lista correspondiente con la totalidad del número de fórmulas de candidatos que la ley señala, formulas que deben encontrarse debidamente registradas por la autoridad electoral administrativa.

 

g) Que en el asunto a análisis, aunque el Partido Revolucionario Institucional participó en la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal, ésta se encontraba incompleta dado que la fórmula con carácter de migrante se registró sin un suplente, por lo que no era una lista con la totalidad de las fórmulas. Esto en atención a que las diversas disposiciones contenidas en la ley electoral se utiliza una frase categórica y no optativa que evidencia que por cada propietario se elegirá un suplente, por lo que debe entenderse que forzosamente deberá elegirse un diputado propietario y el respectivo suplente.

 

i) Finalmente, arguye que si en el caso la lista postulada por mi partido político no se encuentra debidamente integrada, al no haberse podido registrar a un candidato suplente, la misma no puede ser tomada en cuenta para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Como se puede observar, la responsable incurre en una lectura parcial y dogmática de las disposiciones aplicables, tanto del artículo 52, párrafo 5, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como de los numerales 26, párrafo 1, fracción I, inciso b), y 27, párrafo 1, fracción I, ambos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que refieren:

 

CONSTITUCIÓN DE ZACATECAS

 

“ARTÍCULO 52”. (Se transcribe)

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

“ARTICULO 26”. (Se transcribe)

 

“ARTICULO 27”. (Se transcribe)

 

Esto, contrariamente a la supuesta interpretación sistemática que dice realizar, lo que realmente hace es un mero análisis gramatical de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo omisa en acudir a una verdadera interpretación sistemática y funcional sobre el tema de debate, que indefectiblemente la hubiese conducido a sostener una postura más acorde con los postulados de todo Estado Democrático de Derecho, y los principios rectores del sistema de representación en nuestro país.

 

En efecto, el hecho de que hubiésemos quedado sin la posibilidad de registrar al candidato suplente (migrante) en la fórmula 12 de la lista de diputados por representación proporcional (tras haber combatido la determinación original de la autoridad electoral, como ya quedó manifiesto (SU-RR-005/2007), en atención a que éste no presentó “el original” de su credencial para votar con fotografía, sin que pudiéramos sustituirlo en tiempo dado que la autoridad no lo permitió, en razón de los plazos legales, no debió considerarse como fatal por parte de la responsable para estimar que no teníamos derecho a la asignación de diputados, al no haber presentado de manera integra nuestra lista de doce fórmulas, al faltarnos únicamente un candidato suplente, ya que antes de tomar tal determinación, debió haber reflexionado sobre ciertas cuestiones básicas en materia de representación política, previstas como principios del derecho electoral, en tanto que se presentan sistemáticamente en prácticamente en la totalidad de las legislaciones electorales del país y que, a su vez, han sido consistentemente atendidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tales como que:

 

- Una fórmula electoral se compone de dos personas que tienen intereses políticos comunes. Así pues, si una de éstas abandona una contienda electoral debe entenderse que la fórmula subsiste, si el registro de su similar continúa vigente.

- Si las cuestiones de inelegibilidad de uno de los miembros de una fórmula no repercute en la elegibilidad del otro. Por mayoría de razón, tampoco debe de impactar en la lista completa de candidatos de un partido político.

 

- En una fórmula, ambos candidatos se organizan para alcanzar un determinado fin, sin embargo, dicha adhesión no puede considerarse absoluta ni indisoluble, de manera tal que faltando, como en el caso ocurre, un suplente, el propietario no tenga derecho a ocupar el cargo de elección popular en caso de obtener la victoria.

 

- El esquema de candidato propietario-suplente, tiene entre sus primordiales finalidades, que uno sustituya a otro en caso de cualquier “cuestión extraordinaria”, y así mantener la vigencia del derecho que como fórmula (aún parcial) se conserva íntegramente.

 

En adición, debió atender que los candidatos son considerados de manera individual y no como una fórmula, cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a su persona, tales como el incumplimiento de requisitos positivos o negativos de elegibilidad, ya que las cuestiones que se resuelvan sobre cierto aspecto, le afectarán o beneficiarán a él en lo particular, sin que se pueda reflejar ningún efecto hacia su compañero de fórmula. En contraparte, la unidad estricta de la fórmula, en la que sí podría considerarse un efecto colateral para ambos candidatos, sería propiamente la derivada de una votación.

 

Sobre el tema a estudio, conviene tener presente la tesis relevante S3EL044/97, publicada en la compilación oficial jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto indica:

 

“INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (Legislación de Querétaro)”. (Se transcribe)

 

De la misma manera, resulta conducente invocar la tesis relevante S3EL010/2003, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a fojas 623-624, que refiere:

 

“INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (Legislación de Coahuila y similares)”. (Se transcribe)

 

No menos importante, resulta el contenido de la tesis relevante S3EL084/2002, que prevé:

 

“INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (Legislación de Oaxaca)”. (Se transcribe)

 

En tal vertiente, dada la complejidad del asunto a estudio, no resultaba suficiente haber empleado al tema en discusión, un análisis tan ligero en base una interpretación gramatical de las normas locales antes citadas, sino que era menester aplicar un tipo de interpretación más profunda de la que se desprendiera la finalidad y alcances de la disposición que nos fue aplicada de manera literal y dogmática.

 

En ese orden de ideas, la interpretación que se le debió dar a las disposiciones constitucional y legal antes citadas relativas al sistema de representación proporcional, no puede ser otra más que aquella tendente a cumplir con la finalidad de dicho sistema. Esto es, debe interpretarse en un sentido amplio mediante la inclusión de otras disposiciones de ese mismo cuerpo normativo, con el fin de permitir a los partidos políticos contendientes conformar debidamente los órganos de elección popular, mediante la correcta aplicación de las diversas y particulares fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos que participaron unidos y los escaños que, en su oportunidad, se les deban conceder a éstos.

 

Por lo tanto, al haberse establecido el principio de representación proporcional para la elección de 12 diputados en el Estado de Zacatecas, y atendiendo al objetivo fundamental que guarda este principio, no es factible tomar como base para determinar si se puede tener acceso a diputados por el mencionado principio, interpretar en forma aislada, las disposiciones antes citadas, tal proceder, como lo hemos venido afirmando, podría traducirse en un obstáculo del sistema de representación proporcional, en tanto que acorde con los principios, como ya se adelantó, los votos de los electores se traducen en curules del congreso de acuerdo con la fórmula prevista en la ley, y que, como se puso de relieve en párrafos anteriores, el espíritu del legislador al implementar dicha figura jurídica, está encaminado a que en las entidades federativas todas las fuerzas políticas cuenten con una representación tal que se vea correspondida con el número total de votos que efectivamente obtuvieron tanto por mayoría relativa como por representación proporcional, y en la que se vea reflejada la preferencia electoral de acuerdo a la relación voto-escaño, o a la decisión de los ciudadanos tomada en las urnas el día de la jornada electoral.

 

Finalmente, es de referir que de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones que se han venido invocando, y siguiendo los lineamientos que lo que se conoce como interpretación conforme, los artículos 52, párrafo 5, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 26, párrafo 1, fracción I, inciso b), y 27, párrafo 1, fracción I, de Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en lo que hace al deber de presentar “una lista completa con la totalidad de las fórmulas de representación proporcional”, debe ser entendido no como un requisito esencial para la asignación de diputados de representación proporcional, sino como un mero instrumento tendente a la integración completa del órgano del congreso, de ahí que debe bastar con que el partido político registre un número suficiente de candidatos para cubrir el número de diputaciones por asignar por el principio de representación proporcional, para que se tenga por satisfecho el requisito a que se refieren las normas antes citadas. Esto es así, porque hay que enfrentarse a la disyuntiva consistente en entender la disposición de la Constitución Zacatecana y Ley Electoral del Estado, bien, como un precepto aislado y discordante del sistema al que pertenece, o bien, como una disposición establecida con un determinado propósito, el cual consiste en contribuir a la integración completa de una legislatura, en acatamiento a los referidos preceptos constitucionales. En la especie, debe tenerse presenta la tesis S3EL163/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral y consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 870-872, cuyo rubro y texto menciona:

 

“REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGISTRO DE CANDIDATURAS SOBRE LA BASE DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME (Legislación de Nayarit)” (Se transcribe).

 

Consideramos que esto es así, pues de aceptar la validez jurídica del análisis efectuado por la responsable, se correría el riesgo de que por cualquier circunstancia, cualquier candidato una vez fenecidos los registros de candidatos, decidiera renunciar a su candidatura en una fórmula de representación proporcional, lo cual siguiendo el criterio que sustenta el tribunal responsable, conduciría a que el instituto político que lo representa se quedará también sin derecho a la asignación.

 

De la misma forma, se podrían trastocar los principios esenciales de la representación proporcional, la cual busca que todos los partidos políticos que alcanzaron una votación considerable y representativa en una elección, se encuentren debidamente representados en el seno de una legislatura.

 

Una vez destacado lo anterior, estamos convencidos de que es contraria la Constitución General de la República, y la Carta Magna de Zacatecas, la sentencia del Tribunal Electoral del Zacatecas, al habernos retirado tres diputaciones por el principio de representación proporcional, que en su momento legalmente nos fueron asignadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ello en atención a que restringe de manera indebida el derecho del partido político que represento ha ganado por mandato del pueblo zacatecano, en tanto privilegia la interpretación literal de los preceptos ya analizados, sobre una interpretación conforme de nuestra Constitución de la República, misma que establece como principios rectores del Estado Mexicano, la democracia representativa.

 

SEGUNDO. Derivado de la incorrecta interpretación efectuada por la responsable, a que nos hemos referido en el agravio primero de la presente demanda, y que estimamos es suficiente para revocar la resolución impugnada, solicitamos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en plenitud de jurisdicción, proceda a efectuar una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando en cuenta los actuales resultados del cómputo, mismos que fueran modificados ilegalmente por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas.

 

- La representación proporcional en México.

 

Atentos al contenido de los artículos 52, 54 y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, los sistemas de elecciones de diputados federales y locales adoptan los principios de mayoría relativa y representación proporcional como piedras angulares del sistema.

 

Esto es, en la conformación de los Poderes Legislativo Federal y locales se acoge tanto el sistema de mayoría relativa como el de representación proporcional.

 

El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un estado; por tanto, se caracteriza, primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido privilegiando así la voluntad de la mayoría.

 

Por su parte, la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

 

Sobre la representación proporcional la doctrina identifica a su vez tres subsistemas a los que denominan:

 

a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional.

 

b) Representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y

 

c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.

 

La representación pura es difícil de darse, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría.

 

La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

Los sistemas mixtos o segmentados son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante, mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.

 

Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.

 

Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación igual o mayor al límite establecido para acceder.

 

En el caso particular de nuestro país, se advierte que con la reforma constitucional del año de mil novecientos setenta y siete, se acoge un sistema mixto con dominante mayoritario, en los términos en que lo propuso la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal, y en la que entonces se expuso:

 

“... Se han considerado los frutos y las experiencias que resultaron de la reforma de 1963, que incorporó al sistema electoral mexicano el régimen de los diputados de partido en la composición de la Cámara de Diputados y que a lo largo de cinco procesos electorales permitió el acceso de las minorías a la representación nacional, pero que, sin embargo, ha agotado sus posibilidades para atender los requerimientos de nuestra cada vez más dinámica y compleja realidad política y social. Por ello, creemos que es necesario implementar, dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer la exigencia de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana. De ahí que en la iniciativa se contenga la propuesta para adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República. Creemos que, sin debilitar el gobierno de las mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías. En este orden de ideas, se determina que 300 diputados serán electos según el principio de votación mayoritaria simple en el mismo número de distritos electorales uninominales, y hasta 100 diputados según el principio de la representación proporcional, votados en listas regionales que formulen los partidos políticos, para cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país. El aumento de diputados de mayoría a un número de 300, además de hacer viable el sistema que se contiene en esta Iniciativa, mejorará la representación de los habitantes de la República. Está fuera de duda que la relación entre el diputado y su distrito ha sido valioso elemento en la vida política del país, por ello al reducir la dimensión geográfica de los distritos vigoriza la relación entre representantes y representados, se estrecha el contacto entre ellos en beneficio de una mejor atención a los problemas y aspiraciones de las comunidades... La Iniciativa dispone que se elijan, además de los 300 diputados de mayoría, hasta 100 por el sistema de representación proporcional. Mediante este último se garantiza que a la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción el número de curules a que tengan derecho. Con esta fórmula se hace más adecuado el acceso de las minorías a la Cámara de Diputados y es, sin duda, más justa, objetiva y realista que el actual sistema de diputados de partidos... Con el sistema electoral mixto que se propone, se impide que la proporcionalidad, en esencia justa, se traduzca en inestabilidad. Las minorías pueden convertirse en mayorías y así gobernar; en tanto sean minorías tienen derecho a que sus opiniones sean sopesadas en la Cámara de Diputados...”

 

En los términos que se apuntó y acogió la propuesta del Ejecutivo, quedó delineada la conformación del Legislativo Federal, reconociendo, aunque limitando también, tanto a las mayorías como a las minorías, dando acceso a estas últimas a través de la representación proporcional, actualizando, con mayor amplitud, el principio de representatividad en este órgano de gobierno.

 

- La representación proporcional en los Estados.

 

Por cuanto a los Estados de la República, se ha dicho ya que nuestro país, conforme al sistema federal, se integra por los Poderes Federales y los locales, correspondiendo a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos, y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer algunas prohibiciones, atribuciones y obligaciones. Así, la constitución de cada una de las entidades federativas, debe acoger en algunos aspectos a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone.

 

De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.

 

En el artículo 41, primer párrafo, del mismo ordenamiento, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal.

 

La soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que precisamente la Constitución Federal así lo dispone, sin que ello implique que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que en su elaboración, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales.

 

En la materia de que se trata, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que se encuentran facultadas para reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

La reforma al dispositivo constitucional citado, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito el constreñir a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, haciendo extensivo el sistema de representación mixta establecido para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

No obstante, existe plena libertad para los Estados, de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, por lo que en cada uno de ellos, la legislatura local habrá de ponderar sus necesidades propias y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que la integren, así como el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputados de representación proporcional y las circunscripciones plurinominales en que habrá de dividirse su territorio.

 

Conforme a lo anterior, es claro que atento a los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados están obligadas a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista la imposición de reglas específicas para efectos de su reglamentación, lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes respectivas, y de donde se desprende la facultad que les es conferida para que conformen su sistema electoral, a través de cualquiera de las formas conocidas del género de representación proporcional, o incluso, para que construyan alguno, siempre y cuando incluyan los elementos necesarios para que los órganos electos, estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de una fórmula, que contenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos.

 

En conclusión, la facultad de reglamentar dicho principio, se encuentra consignada a favor de los Poderes Legislativos de los Estados, bastando con incorporar en sus sistemas ambos principios de elección, sin que se prevea disposición adicional al respecto; por ende, los aspectos específicos por cuanto al número de diputados por cada principio, porcentajes de votación requerida, barrera legal para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de asignación, queda a su arbitrio legislativo determinarlos.

 

Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados por el segundo de los principios, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, en la medida en que el principio se acoja de una manera real y efectiva, y no sujeto a distorsiones.

 

Esto es, que no sólo se prevea para la integración de la legislatura el principio de representación proporcional, sino que además éste debe verse reflejado en la conformación del Congreso, para darle vigencia a las disposiciones constitucionales por cuanto a este aspecto.

 

Así, el artículo 50 de la Constitución del Estado de Zacatecas, señala que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea, integrada por representantes del pueblo denominados diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.

 

Por su parte el numeral 51, establece que la Legislatura del Estado se integrara con dieciocho Diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante sistema de distritos electorales uninominales, y por doce Diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

En los artículos 25 y 26 del Código Electoral Local, se establecen las reglas para la asignación de diputados de representación proporcional, las que consisten en:

 

“ARTICULO 25”. (Se transcribe)

 

“ARTICULO 26”. (Se transcribe)

 

De la legislación transcrita, se deduce que tienen derecho a que participen en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional sólo si los partidos políticos o coaliciones acreditan:

 

a) Que registraron candidatos a Diputados en 13 distritos electorales uninominales;

 

b) Que registró lista plurinominal de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional; y

 

c) Obtener por lo menos el 2.5% de la votación total efectiva en el Estado.

 

En el caso, los partidos políticos que acreditamos los requisitos mencionados son: PAN, PRI, PT, PVEM, PANAL, ALTERNATIVA, y COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”.

 

En términos de los artículos 52 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, la votación total emitida en la elección de diputados es la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN

VOTOS OBTENIDOS

% VOTACIÓN

PAN

110,326

21.57%

PRI

128,874

25.19%

COALICIÓN ALIANZA ZACATECAS

165,627

32.38%

PT

73,112

14.29%

PVEM

14,989

2.93%

PANAL

14,608

2.85%

ALTERNATIVA

3,934

0.76%

TOTAL

511,470

100%

 

De conformidad con los resultados antes obtenidos, todos los partidos políticos y coaliciones, salvo Alternativa Socialdemócrata y Campesina, cumplimos con la exigencia antes citada, pues dicho partido político no obtuvo el 2.5% de votación total efectiva en el Estado, por lo que no tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Para continuar con la asignación de las 12 curules de representación proporcional, corresponde determinar la votación estatal efectiva, la que de acuerdo con lo que establece el artículo 26, párrafo 1, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, es el resultado de restar a la votación total emitida, los votos nulos y los votos alcanzados por los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen postulado candidatos a Diputados por lo menos en 13 Distritos Uninominales, respectivamente, y en la totalidad de la circunscripción plurinominal, y los votos de los partidos políticos o coaliciones que no hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total efectiva.

 

VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA

 

Votación Total Emitida

527,747

Votos Nulos

16,277

Votos Alternativa

3,934

 

El artículo 26 párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral de Zacatecas, indica que al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos cuando menos en trece distritos o con dieciocho, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que su porcentaje de representación en la Legislatura por ambos principios, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que hayan obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso, se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición.

 

La Coalición “Alianza por Zacatecas”, al haber obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, le corresponde le sean asignados el número en número de curules conforme al párrafo anterior.

 

PARTIDO POLÍTICO COALLICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

% DE VOTACIÓN RESPECTO A LA VOTACIÓN TOTAL

8% ADICIÓN AL % DE MAYORÍA

PAN

110,326

21.57%

 

PRI

128,874

25.19%

 

COALICIÓN ALIANZA ZACATECAS

165,627

32.38%

40.38

PT

73,112

14.29/

 

PVEM

14,989

2.93%

 

PANAL

14,608

2.85%

 

 

ASIGNACIÓN AL PARTIDO MAYORITARIO

 

Realizado lo que antecede, la Coalición “Alianza por Zacatecas” tiene la mayoría de la votación estatal efectiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, fracción V, de la Ley Electoral, se divide dicho porcentaje entre el factor 3.333 a fin de determinar el número de diputados que le serán asignados. Al respecto, previene la parte final de la fracción V del precepto antes mencionado que, de resultar un número compuesto por enteros y fracciones deberá elevarse al entero inmediato mayor.

 

PARTIDO POLÍTICO COALCIÓN

+ 8%

/ FACTOR

APROX. DIP-DIP. MR

DIP-BARRERA

COALICIÓN ALIANZA ZACATECAS

32.38+8=40.38

40.38/3.333=12.11

13-9=4

4=43.32

3=39.99

4-BARRERA=3

 

En el caso, la Coalición “Alianza por Zacatecas” obtuvo el 40.38% de la Votación Estatal Efectiva, que adicionado un 8% se obtiene el 40.38/3.333=12.11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la asignación de Diputados en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a 8% respecto de su votación efectiva. Por lo que la Coalición tendrá derecho a la asignación de 3 diputaciones de representación proporcional.

 

En consecuencia, quedan 9 diputaciones por el principio de representación proporcional para repartir entre los demás partidos políticos con derecho a ello.

 

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL

 

Hecho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de la fracción VI, del artículo 26 anteriormente invocado, se ajustará la votación estatal efectiva, restándole la votación total de la Coalición “Alianza por Zacatecas” que obtuvo la mayor votación y, los votos que representaron triunfos en los distritos uninominales de los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y, desde luego, el Partido Revolucionario Institucional que participan en la asignación.

 

VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA AJUSTADA

 

Votación Estatal Efectiva

507,536

Votos “Alianza por Zacatecas”

-165,627

Votos PAN

-26,034

Votos PRI

-47,751

Votos PT

-23,307

VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA AJUSTADA

244,814

 

244,817/9 = 27,201.88

 

PARTIDO POLÍTICO/

COALLICIÓN

VOTACIÓN ESTATAL OBTENIDA

- VOTACIÓN OBTUVIERON TRIUNFOS

VOTACIÓN AJUSTADA

PAN

110,326

26,034

84,292

PRI

128,874

47,751

81,123

PT

73,112

23,307

49,805

PVEM

14,989

0

14,989

PANAL

14,608

0

14,608

 

En estas condiciones, con fundamento en lo que disponen los artículos 52, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 26 párrafo 1 fracción III y VII de la Ley Electoral, se asignarán las diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, conforme a sus respectivas votaciones ajustadas, lo que se interpreta en el sentido de asignar a cada partido político o coalición, tantos diputados como contenga su respectiva votación estatal ajustada el cociente natural obtenido.

 

PARTIDO POLÍTICO COALLICIÓN

VOTACIÓN AJUSTADA

ENTRE COCIENTE NATURAL

- VOTACIÓN TRIUNFOS

PAN

84,292

27,201.88

3.0987

PRI

81,123

27,201.88

2.9823

PT

49,805

27,201.88

1.8309

PVEM

14,989

27,201.88

0.5510

PANAL

14,608

27,201.88

0.5370

 

Como se observa, de las 9 diputaciones restantes para distribuir serán asignadas 6 mediante la aplicación del cociente natural.

 

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

 

Por otro lado, como fase última de aplicación de la fórmula electoral, se tomarán en cuenta el método de resto mayor, de conformidad con lo siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO COALLICIÓN

RESTO MAYOR

DIPUTACIONES ASIGNADAS

PAN

.0987

 

PRI

.9823

1

PT

.8309

1

PVEM

.5510

1

PANAL

.5370

 

De las operaciones y procedimientos efectuados, la distribución de diputados por el principio de representación proporcional debería quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO/ COALLICIÓN

TOTAL DE DIPUTADOS

PAN

 

3

PRI

 

3

COALICIÓN ALIANZA ZACATECAS

3

PT

 

2

PVEM

 

1

PANAL

 

0

ALTERNATIVA

 

0

TOTAL

 

12

 

De lo antes expuesto, es válido sostener que con el anterior análisis el Partido Revolucionario Institucional, recupera las diputaciones por el principio de representación proporcional que equivocadamente nos fueron retiradas, de ahí que, lo conducente es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proceda a revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Zacatecas, dentro de los autos del expediente SUJNE040/2007, y sus acumulados SUJNE041/2007, SUJNE042/2007 y SUJNE043/2007, relacionada con el acuerdo ACGIEEZ070/III/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y, por ende, modifique la asignación de diputados por representación proporcional efectuada por el órgano jurisdiccional local.

 

En consecuencia, también se pide se ordene informar de inmediato, al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas proceda a realizar la asignación en los términos que estimamos son los correctos, sin menoscabo de que la Sala Superior efectué su estudio conducente, siguiendo el orden de la lista registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

QUINTO. En el presente Considerando, se realizará el estudio de los agravios señalados en los puntos 3, inciso a), así como el mencionado en el punto 4, inciso a), de la síntesis establecida en el Considerando Cuarto de esta Resolución, relativos a los agravios expresados por la Coalición “Alianza por Zacatecas” y por el Partido Acción Nacional, relativos a la indebida inclusión del Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento de asignación sin tener derecho a ella, que en diversas connotaciones teóricas expresan los partidos accionantes, sin perjuicio de realizar el estudio correspondiente de las particularidades de cada agravio expresado por los recurrentes. Aducen los recurrentes que de manera indebida el Consejo General del Instituto Electoral le permitió al Partido Revolucionario Institucional participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que dicho instituto político cumpliera con la exigencia prevista por los artículos 52, párrafo quinto, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y 26, numeral 1, fracción I, inciso b), y 27, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral.

 

Atento a lo anterior, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si de conformidad con lo establecido en el artículo 52, de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 26, numeral 1, fracción I, inciso b), así como en el diverso artículo 27, ambos de la Ley Electoral del Estado, el Partido Revolucionario Institucional tiene o no derecho a participar en el Procedimiento de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

Previo al análisis del agravio vertido al respecto por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Zacatecas”, esta Sala considera pertinente revisar el marco normativo que se estima aplicable al caso en estudio.

 

En el artículo 3º de la Constitución Local se plasma el marco constitucional y legal a que se sujetará la actuación de los gobernantes y los gobernados en el Estado de Zacatecas, estableciendo, por ende, la referencia jurídica de la actuación de una autoridad y de los particulares.

 

“Artículo 3° La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos gobernantes y gobernados.

 

Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a cumplir lo que las leyes ordenan.”

 

En el artículo 50, de la Carta Magna local se precisa que el Poder Legislativo de la entidad se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura del Estado, misma que debe ser integrada por representantes del pueblo, los que se eligen cada tres años.

 

La integración de la Legislatura, conforme a lo establecido en el artículo 51 del ordenamiento constitucional de la entidad, es de un total de (30) treinta diputados, de los cuales (18) dieciocho son electos por el principio de mayoría relativa, a través de fórmulas de candidato y suplente postuladas por los partidos políticos, los que son electos mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y (12) doce se eligen conforme al principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas plurinominales votadas en una sola circunscripción electoral. Conforme a dicho artículo constitucional, la elección de los (30) treinta diputados que integrarán la Legislatura, se sujetará, a las bases establecidas en la propia Constitución y a las disposiciones de la ley electoral.

 

“Artículo 50. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará “Legislatura del Estado”, integrada por representantes del Pueblo denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años. “

 

“Artículo 51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas en una sola circunscripción electoral. De éstos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales, en los términos que establezca la ley.

 

Las elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral.

 

Los Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.

 

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos en el periodo inmediato como propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.”

 

En tratándose de la conformación de los poderes del Estado, la propia constitución local establece claramente el principio de la división en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

En esa tesitura, es claro que la Constitución Política local consagra los principios de la mayoría relativa y de la representación proporcional, para la integración de la Legislatura del Estado, acorde al carácter representativo establecido en el artículo 40, de la Carta Magna del País, que, además, en su artículo 116, fracción II, impone a las entidades federativas la obligación de plasmar en sus constituciones y en las leyes electorales dichos principios. En el Estado de Zacatecas, este imperativo se cumple con lo establecido en el artículo 51, párrafo 1, de la Constitución local.

 

En el artículo 52, de la Constitución de Zacatecas, se establecen las bases a que se sujetará el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para realizar la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional. Dicho dispositivo constitucional establece:

 

“Artículo 52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley determinará la forma de establecer la demarcación.

 

La facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.

 

Para la asignación de diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura, por ambos principios.

 

Los partidos políticos podrán coligarse conforme a la ley, y bajo un convenio que contenga fundamentalmente las bases siguientes: emblema único, representación única y financiamiento único.

 

Para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:

 

I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y

 

II. Que obtuvo por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.

 

Al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

 

Esta regla no se aplicará al partido político o coalición que obtenga, por el principio de mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales. En este caso, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

 

Las diputaciones por el principio de representación proporcional que resten, después de asignar las que correspondan al partido que se encuentre en el supuesto de los dos párrafos precedentes, y una vez que se ajuste la votación estatal efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones, con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para tales efectos”

 

De conformidad con las bases generales establecidas en el artículo constitucional trasunto, en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Electoral de Zacatecas se precisan las reglas relativas a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, así como los requisitos que deben cumplir los partidos que pretendan acceder al derecho a que se le asignen diputados por el mencionado principio.

 

“25 1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del Estado.

 

2. Las diputaciones que deberán asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido o coalición podrá solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por el principio de mayoría relativa. La lista no deberá contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes.

 

3. La asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido o coalición, con excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, hasta completar el número a que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución y esta ley establecen.

 

4. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político o coalición, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante.

 

5. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político o coalición y a la que tengan derecho de conformidad con las reglas que esta ley establece.

 

6. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos o coaliciones que logren en su favor, respectivamente los mayores porcentajes de votación estatal efectiva. En caso de que un partido político o coalición obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los 18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

 

7. Las disposiciones relativas al género de los candidatos o el registro de los candidatos que ostenten el carácter migrantes, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.”

 

“ARTÍCULO 26

 

1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases:

 

I. Determinará la votación estatal efectiva, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:

 

a). Aquellos que fueron declarados nulos;

 

b). Los alcanzados por los partidos políticos o coaliciones que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; y

 

c). Los de los partidos políticos o coaliciones que no hubieren alcanzado el 2.5% de la votación total efectiva.

 

II. Al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

 

Conforme al párrafo anterior, en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la Legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido o coalición obtuvo en la votación estatal efectiva;

 

III. Las Diputaciones por el principio de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido o coalición que se encuentre en el supuesto anterior, y una vez que se ajuste la Votación Estatal Efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;

 

IV. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

 

a). Cociente natural; y

 

b). Resto mayor.

 

V. En primer término se determinarán los diputados que se asignarán al partido político o coalición que se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción II de este artículo. Se procederá a efectuar una división simple del porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado para efectos de asignación de diputados por este principio, entre el factor 3.333, a fin de determinar el número de diputados que le serán asignados. De resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato mayor;

 

VI. Hecho lo anterior, se ajustará la votación estatal efectiva, restándole la votación total del partido o coalición que obtuvo la mayor votación y los votos que representaron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales de los partidos que participan en la asignación;

 

VII. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y

 

VIII. Si aún quedaren curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos o coaliciones que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal.

 

2. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se procederá a lo siguiente:

 

I. Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos o coaliciones que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal efectiva, los criterios que a continuación se indican:

 

a). Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante.

 

b). Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante.

 

c). Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante.

 

d). Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.”

 

“ARTÍCULO 27

 

1. No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional:

 

I. Los partidos o coaliciones que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal; y II. Los partidos o coaliciones que no obtengan como mínimo el 2.5% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.”

 

“ARTÍCULO 28

 

1. Es facultad del Consejo General llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación proporcional y resolver las controversias que se susciten en la aplicación de las reglas señaladas en los artículos anteriores, conforme a lo dispuesto en esta ley. Para estos efectos, convocará a una sesión de cómputo de la votación estatal cuando las fases necesariamente previas del proceso electoral ya hubieren concluido.

 

2. Los diputados de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.”

 

Para que un partido político o coalición tenga derecho a participar en la asignación de Diputados de Representación Proporcional, debe cumplir con las reglas que se señalan en el artículo 52, de la Constitución del Estado, mismas que son:

 

a) Deberá acreditar que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y

 

b) Deberá acreditar que obtuvo por lo menos el (2.5%) dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.

 

Estas mismas bases se reproducen en el artículo 27, de la Ley Electoral, disposición normativa en la que se señala que no tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional como a continuación se muestra:

 

a) Los partidos o coaliciones que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal; y

 

b) Los partidos o coaliciones que no obtengan como mínimo el 2.5% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.

 

En el artículo 26, párrafo 1, fracción I, de la ley sustantiva de la materia, se establecen las bases a las que debe sujetarse el Consejo General del Instituto para proceder a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, bases que son las siguientes:

 

Determinará la votación estatal efectiva, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:

 

Aquellos que fueron declarados nulos;

 

Los alcanzados por los partidos políticos o coaliciones que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; y

 

Los de los partidos políticos o coaliciones que no hubieren alcanzado el 2.5% de la votación total efectiva.

 

Ahora bien, en lo que interesa, para que un partido político pueda cumplir con las bases necesarias para poder participar en el proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe acreditar que obtuvo por lo menos el (2.5%) de la votación total efectiva, así como que participó en por lo menos (13) trece distritos de mayoría relativa, cuestiones que en el presente caso no están controvertidas, ya que el Partido Revolucionario Institucional cumple con el requisito relativo al umbral de votación necesario para acceder a la asignación y, además, postuló fórmulas en más de (13) trece Distritos Uninominales. Pero, además, debe acreditar que registró la totalidad de las fórmulas de lista en la circunscripción plurinominal, que en el presente caso, es el requisito que los Partidos Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Zacatecas” aducen que el Partido Revolucionario Institucional no acredita, por lo que, a juicio de los incoantes, no tiene derecho a participar en la asignación de Diputados de Representación Proporcional.

 

En tal circunstancia, debe tenerse presente que, conforme al artículo 115, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, es un derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, previo el registro de la correspondiente plataforma electoral.

 

Los artículos 116 y 117, de la normativa sustantiva de la materia, establecen el imperativo relativo a que en las solicitudes de registro presentadas por los partidos y coaliciones se debe respetar la equidad de género, que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas, y que en el primer segmento no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género.

 

Por su parte, en el artículo 118 de la normativa invocada, se señala, que hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido respecto a la equidad de género o con los segmentos de candidaturas previstos en los artículos 116 y 117, serán requeridos por 48 horas, para que rectifique la solicitud de registro y se le apercibirá que en caso de no hacerla se le hará una amonestación pública; que en el caso de que no realice la sustitución será acreedor a una amonestación pública y se le requerirá de nuevo por 24 horas, que en caso de reincidencia se le sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

Por su parte, en el artículo 119 de la ley sustantiva electoral se establece un imperativo, relativo a que las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante, que ocupará el último lugar de la lista plurinominal, así como que la asignación de diputados con carácter migrante se sujetará al procedimiento previsto en el diverso artículo 25 de la ley invocada, y que tal asignación corresponderá a los dos partidos que logren el mayor número de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En lo relativo al registro, en el artículo 120, fracción II, inciso b), se establece que las candidaturas deben registrarse, en lo que respecta a diputados por el principio de representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes, dentro de los plazos que al efecto se señalan en el artículo 121, fracción III, mismo que comprende del (10) diez al (30) treinta de abril del año de la elección.

 

En los artículos 123 y 124, de la ley electoral se establecen los requisitos formales que se deben acompañar a las solicitudes de registro respectivas, es decir, que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los datos personales de los candidatos, como son: nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el Estado o municipio, ocupación, clave de elector, cargo para el que se postula y la firma de directivo o representante del partido político debidamente registrado o acreditado; que deberán de acompañarse a la solicitud la declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral de su partido, copia certificada de su acta de nacimiento, exhibir original y entregar copia de la credencial para votar, constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal, escrito de protesta de decir verdad de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

 

En los artículos 125 al 130 de la normativa invocada se señala: que una vez presentada la solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días dicho órgano verificará si se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados. Si se advierte que se omitió cumplir con requisitos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que subsane dentro de 48 improrrogables los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas establece la ley. Asimismo, que las solicitudes o documentación presentadas fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y, por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Además, que los consejos electorales sesionarán dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.

 

Además, se señala que la sustitución de candidatos registrados por los partidos políticos a través de sus dirigentes estatales, o las coaliciones, deberán de solicitar por escrito dirigido al Consejo General, dicha sustitución, que se podrán sustituir libremente dentro del plazo establecido para el registro; que después de ello, solamente procederá la sustitución por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en la ley; que en caso de renuncia, no podrán sustituir al candidato cuando aquella se presente dentro de los treinta días anteriores a la elección; que las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando por razones de tiempo sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.

Asimismo, que el Consejo General deberá de hacer pública la conclusión de los registros de candidatos, dando a conocer en el periódico oficial, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquellos que no cumplieron con los requisitos.

 

Por su parte, en el artículo 131 de la invocada ley, se señala que las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se concluye que, para que proceda el registro de una candidatura, debe necesariamente cumplirse con todos los requisitos exigidos y los candidatos registrados procederán a realizar sus campañas electorales y en caso de resultar electos, tendrán derecho a que se les otorgue su constancia de mayoría o de asignación, según sea el caso.

 

Conforme a las bases generales que se han señalado, así como con base en una interpretación sistemática de las disposiciones legales que se han invocado, para que un partido político pueda participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es preciso que los partidos políticos postulen a los candidatos que realizarán las correspondientes campañas electorales en las que promuevan los postulados y principios contenidos en la plataforma electoral previamente registrada por los diversos institutos políticos ante el órgano electoral competente, dentro del plazo que al efecto prevé la legislación electoral. Sin embargo, la postulación de los candidatos por los partidos políticos, para poder realizar los actos propios de una campaña electoral, es decir, su participación en ella con sus candidatos, requiere que esté avalada por la autoridad electoral con el correspondiente registro de su candidatura, lo que evidentemente, de ser procedente dicho registro, le concede el carácter de candidato. Esto se deduce del contenido de lo establecido en el artículo 123, de la ley sustantiva de la materia, que impone a los partidos políticos y coaliciones, para hacer efectivo el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos, consagrado en el diverso artículo 115, de la propia ley sustantiva, el imperativo de que en dicha solicitud de registro se deberá señalar el partido político o coalición que las postule y que en la misma se acompañen una serie de datos; lo anterior, más claramente se evidencia de lo estipulado en el artículo 131, de la Ley Electoral del Estado, que señala que las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en los términos de dicha ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.

 

Todo lo señalado en el párrafo precedente evidencia, con una clara obviedad, que la postulación de los candidatos a contender (participar) en los comicios para acceder a un cargo de elección popular, como en el caso de los diputados de representación proporcional, es un acto concomitante al registro de las candidaturas; éste último acto, el registro, se constituye en la materialización de la postulación y, por ende, la declaración de la autoridad electoral administrativa respecto de la procedencia del registro de los candidatos postulados, es el acto formal que le da al candidato la aptitud legal de realizar actos de campaña tendentes al logro del cargo de elección por el cual participa, postulado por un partido y registrado ante el órgano electoral competente.

 

En el caso de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, acorde con el artículo 120, fracción II, inciso b), de la ley sustantiva de la materia, el registro de los mismos se realiza mediante una lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes, es decir, el registro de manera conjunta, distinto a lo que sucede en el caso de los diputados de mayoría relativa, en los que el registro se realiza, por fórmulas que participan en cada distrito.

 

En tal virtud, para que proceda el registro de las candidaturas de los diputados por el principio de representación proporcional, resulta indispensable, que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos exigidos, pues de lo contrario, procede en consecuencia, la negativa del registro de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo que establece el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado, y no solamente la negativa de registro de los candidatos o fórmulas que incumplan con ciertos requisitos, pues la lista de diputados, forma un todo indivisible, ya que lo que se registra es la lista y no a las fórmulas que la componen. En esa tesitura, la negativa del registro trae como consecuencia la pérdida del derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En el caso concreto, es necesario realizar una breve cronología respecto a la determinación de la procedencia del registro de la lista presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para, con base en ello, estar en condiciones de determinar si la lista en comento fue registrada en su totalidad para que el Partido pueda tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional.

 

El Partido Revolucionario Institucional presentó el registro de su plataforma electoral ante el Instituto Electoral del Estado, el día 13 (trece) de marzo del año (2007) dos mil siete, con lo que dio cumplimiento al imperativo que le impone el artículo 115, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Asimismo, el día (30) treinta de abril de la presente anualidad, el instituto político en comento, presento para su registro ante el Consejo General, la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Una vez realizada la verificación que a los consejos electorales les impone el artículo 125 de la normativa sustantiva de la materia, el día (2) dos de mayo del que cursa, la autoridad electoral administrativa hizo un requerimiento al Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que en el término de nueve horas, subsanara las omisiones en las solicitudes presentadas, a efecto de que los ciudadanos postulados pudieran ser registrados o que, en su caso, sustituyera las candidaturas respectivas.

 

Se destaca que al ciudadano postulado como propietario en la fórmula con carácter migrante en la lista presentada por dicho Partido Político, se le requirió la exhibición del documento original del Registro Federal de Contribuyentes para cotejo, mientras que al ciudadano postulado como suplente en la misma fórmula se le requirió para que exhibiera, el original de la credencial de elector, original de constancia de residencia, documento original del Registro Federal de Contribuyentes, exhibición de cédula CURP y para que exhibiera el original de la declaración de nacionalidad.

 

El Partido Revolucionario Institucional, dio cumplimiento al requerimiento que le fuera hecho por la autoridad electoral administrativa, después del plazo que dicha autoridad le concedió, presentando los documentos tendentes a justificar los datos requeridos, realizando la entrega de dichos documentos el día (2) dos de mayo del que cursa, a las (23:23 horas) veintitrés horas con veintitrés minutos.

 

Al estimar que el cumplimiento al requerimiento formulado al Partido Revolucionario Institucional fue extemporáneo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobó en forma parcial el registro de las fórmulas de candidatos propuestos en la lista plurinominal presentada por el Partido Revolucionario Institucional, quedando el registro de la siguiente manera:

 

PROPIETARIO

CARGO

SUPLENTE

LEODEGARIO VARELA GONZÁLEZ

Diputado R.P. 1

 

ANGÉLICA NAÑEZ RODRÍGUEZ

Diputado R.P. 2

 

OSCAR ALFONSO DEL REAL MUÑOZ

Diputado R.P. 3

 

JORGE ALMANZA REYES

Diputado R.P. 4

 

ANA MARÍA ROMO FONSECA

Diputado R.P. 5

 

BAUDELIO GUERRERO BRIAZO

Diputado R.P. 6

 

VERÓNICA AZALIA MORUA VILLA

Diputado R.P. 7

 

SILVERIO LÓPEZ MAGALLANES

Diputado R.P. 8

LUIS ALEXANDRO ESPARZA OLIVARES

JUAN CARLOS PÉREZ FRÍAS

Diputado R.P. 9

 

JORGE DOMINGO SAUCEDO ENCINA

Diputado R.P. 10

 

FRANCISCO CALDERÓN MONTOYA

Diputado R.P. 11

 

LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOZA

Diputado R.P. 12

 

 

Los razonamientos fundamentales en dicho acuerdo con respecto al registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, fueron los siguientes:

 

CONSIDERANDOS […]

 

Vigésimo noveno. Que los partidos políticos y la coalición fueron notificados de las diversas omisiones en que incurrieron a los requisitos establecidos por la ley adjetiva y de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro “PREVENCIÓN. Debe realizarse para subsanar formalidades o elementos menores, aunque no esté prevista normalmente”, asimismo en el caso específico resuelto para nuestra entidad federativa en el Juicio de Revisión Constitucional marcado con la clave JRC-44/2004.

 

En consecuencia, las subsanaciones a los requerimientos formulados que se presentaron fuera del plazo otorgado, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en la Ley Electoral.

 

Que asimismo, esta autoridad administrativa electoral local atendió las subsanaciones y sustituciones presentadas por los diversos institutos políticos y la Coalición, subsanándolas o sustituyendo las candidaturas correspondientes.

 

Trigésimo. Que en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales en materia electoral, esta autoridad administrativa electoral, por conducto de sus órganos respectivos, procede a realizar, en el presente considerando la verificación de los requisitos y formalidades legales para otorgar el registro de las candidaturas correspondientes solicitadas por los institutos políticos y por la Coalición para integrar a la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional.

 

Que los institutos políticos y la coalición “Alianza por Zacatecas”, dieron cumplimiento con las observaciones según se desprende de los apartados siguientes:

 

A). De las solicitudes de registro de candidatos para la conformación de la Legislatura.

 

[…]

 

Por su parte, las autoridades competentes para la recepción de solicitudes referidas, corrieron a cargo de la Presidencia o Secretario Ejecutivo del Consejo General, con el apoyo del personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de la Junta Ejecutiva de esta autoridad administrativa electoral.

 

[…]

 

De la verificación realizada a las solicitudes de registro como candidatos a integrar la Legislatura Local, presentadas por los institutos políticos y la Coalición, se desprende que contienen los datos enunciados por el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas: Nombre completo y apellidos de los candidatos; Lugar y fecha de nacimiento de los candidatos; Clave de elector; Cargo para el que se postula, y la firma de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales o sus equivalentes de los partidos políticos y de los integrantes de la Coordinadora Estatal de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en términos del artículo 115, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Cabe hacer mención que el Partido Revolucionario Institucional no dio cumplimiento con la totalidad de los elementos referidos en el párrafo que precede.

 

Que en congruencia con lo previsto por el artículo 124 de la ley en cita, los partidos políticos y coalición, presentaron junto con las solicitudes de registro de candidatos a integrar al Congreso Local, los escritos (sic) la declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula; la Copia certificada del acta de nacimiento; se exhibieron original de la credencial para votar y presentaron copia para su cotejo; Constancias de residencia expedidas por el Secretario de Gobierno Municipal; y escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de presentar la solicitud de registro; asimismo, que no se encuentra en ninguno de los supuestos de carácter negativo establecidos en los requisitos de elegibilidad para ser integrante de la Legislatura del Estado.

 

Cabe hacer el señalamiento que el Partido Revolucionario Institucional, no dio cumplimiento total con los elementos normativos referidos con anterioridad.

 

Una vez que los institutos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como la Coalición “Alianza por Zacatecas”, presentaron sus solicitudes de registro de candidaturas, esta autoridad administrativa electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción, verificó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados por los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Que el Secretario Ejecutivo de este Consejo General, derivado de la verificación efectuada a las solicitudes de registro y documentos anexos, procedió a formular requerimientos con el objeto de otorgar el plazo perentorio que fuera notificado con motivo a las diversas omisiones en que incurrieron a los requisitos establecidos por la ley adjetiva (sic) de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:

 

“PREVENCIÓN. Debe realizarse para subsanar formalidades o elementos menores, aunque no esté prevista normalmente”, asimismo en el caso específico resuelto para nuestra entidad federativa en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional marcado con la clave JRC-44/2004.

 

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, la solicitud o documentos presentados fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en la norma electoral.

 

[…]

 

E) Partido Revolucionario Institucional.

En atención a la solicitud de registro presentada por el referido partido político para integrar a la legislatura del estado y una vez analizados los requisitos para su procedencia se concluye que no satisface los elementos que prevé nuestra norma electoral, por lo que, se procedió a realizar requerimiento en los términos siguientes:

 

Los ciudadanos que a continuación se enlistan, no dieron cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 124, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en consecuencia, se les requiere la presentación de la aceptación de la candidatura y plataforma electoral:

 

XOCHITL NOEMÍ SÁNCHEZ RUVALCABA

MOCTEZUMA ESPINOZA JAIME

MA. GUADALUPE CORTEZ CALDERA JOSÉ

SALOME MARTÍNEZ MARTÍNEZ LESLYE MARGARITA

BERNALDEZ RAYAS GUILLERMO ULLOA CORREÓN

HÉCTOR INFANTE PARRA

PERLA GUADALUPE MARTÍNEZ DELGADO

RODOLFO RUELAS RODARTE

VIRGINIA GARAMENDI ROCHA

 

Asimismo, se requiere a efecto de que informe a esta autoridad administrativa electoral el cargo que ostenta la C. Perla Guadalupe Martínez Delgado, y en su caso la separación del cargo, ya que de la solicitud de registro por el principio de mayoría relativa se desprende que es empleada federal.

 

Candidaturas migrantes:

 

El C. Luis Rigoberto Castañeda, candidato a diputado por el principio de representación proporcional número 12 MIGRANTE, con el carácter de propietario de la lista plurinominal, se le requiere a efecto de que presente la documentación siguiente:

 

Exhibir el original de la cédula de identificación fiscal para cotejo de la copia contenida en el expediente conformado con motivo de la solicitud de registro de candidatos.

 

El C. Rafael Hurtado Bueno, candidato a diputado por el principio de representación proporcional número 12 MIGRANTE, con el carácter de suplente de la lista plurinominal, se le requiere a efecto de que presente la documentación siguiente:

 

a. Exhiba original de la credencial para votar;

 

b. Presente constancia de residencia original;

 

c. Exhiba documental expedida por la autoridad competente en la que conste su RFC, con la temporalidad a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

d. Exhiba documental expedida por la autoridad competente en la que se acredite su cédula CURP con la temporalidad a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

e. Exhibir el original de la declaración de nacionalidad para cotejo de la copia contenida en el expediente conformado con motivo de la solicitud de registro de candidatos.

 

Que el partido político requerido, presentó de manera extemporánea las observaciones anteriormente formuladas, en consecuencia con base en el artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que este órgano electoral estima desechar de plano y tener por no registradas las candidaturas requeridas y que se reflejan en el anexo de esta Resolución.

 

El argumento esencial materia del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual determinó registrar a los (12) doce candidatos postulados como propietarios en la lista correspondiente presentada por el Partido Revolucionario Institucional y únicamente a LUIS ALEXANDRO ESPARZA OLIVARES como candidato a Diputado Suplente en la fórmula número ocho de la lista, se debió a que, a juicio del citado Consejo, de manera extemporánea el instituto político de mérito dio cumplimiento al requerimiento que le fuera hecho por parte de la autoridad administrativa; con base en ello, fueron desechados de plano los documentos de mérito y determinó negar la procedencia de los registros a los otros (11) once candidatos a diputados postulados como suplentes en la lista señalada.

 

Inconforme con la resolución emitida por el Consejo General, en la que denegó los citados registros, en fecha (8) ocho de mayo del año (2007) dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante dicha autoridad electoral, interpuso recurso de revisión en contra 119 del Acuerdo RCG-IEEZ-004/III/2007, de fecha (3) tres y (4) cuatro de mayo del presente año, al que una vez recibido en este Tribunal, se le asignó el número SU-JNE-005/2007, en el que, en lo esencial, expresó los agravios siguientes:

 

1. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado incurrió en violaciones al haber validado la lista presentada por el Partido Revolucionario Institucional de manera parcial, al no haber declarado procedente el registro de 11 de sus candidatos suplentes.

 

2. Que el requerimiento que se le formuló al partido para subsanar omisiones o sustituir candidaturas no tuvo como base un acuerdo previo del Consejo General.

 

3. Que el citado requerimiento carece de motivación y fundamentación.

 

En fecha (23) veintitrés de mayo del año (2007) dos mil siete, este Tribunal dictó resolución al Recurso de Revisión número SU-RR-005/2007, en el que revocó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Los razonamientos que este Tribunal esgrimió, fueron en esencia, que el Consejo debió haber tenido por satisfecho para el efecto de registrar debidamente la lista con las respectivas fórmulas de diputados de representación proporcional, esto es, con candidatos propietarios y suplentes al haberse subsanado las omisiones en tiempo, ya que haciendo una correcta interpretación sistemática y funcional de los artículos 152, párrafo segundo, y 127, ambos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, tenemos que presentada la documentación para el registro de candidatos y siendo el plazo respectivo del 1 (uno) al 30 (treinta) de abril de 2007 (dos mil siete), dentro de los tres días siguientes se resolverá sobre los registros que procedan, que por lo tanto debe deducirse que todavía se cuenta con ese plazo de hasta tres días, para prevenir al partido inconforme a efecto de que subsane los datos o documentos omitidos, para que en su momento el Consejo resuelva sobre su registro.

 

En dicha resolución, se razonó, además, que de las constancias que obran en el expediente de mérito, se desprende que el partido político recurrente, dio cumplimiento al requerimiento ya analizado, una hora más tarde de la señalada por el Órgano Electoral, cuyo hecho sirvió de base a la autoridad responsable para determinar que la documentación requerida se presentó en forma extemporánea, tal y como lo señala el artículo 126, de la Ley Electoral vigente en el Estado, y, por tanto, se negó el registro de (11) once de los candidatos a diputados suplentes por el principio de Representación Proporcional.

 

En la sentencia se señala que lo anterior resulta contrario a derecho toda vez que si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, decidió otorgar un plazo breve pero razonable de nueve horas para que el partido recurrente subsanara las omisiones en que había incurrido respecto de los candidatos a Diputados por el principio de Representación proporcional que integraban la lista, o sustituyera los candidatos en caso de ser necesario, lo hizo con el objeto de no inferir perjuicios a la mayoría de los miembros de la lista de candidatos, por conductas ajenas que no les son atribuibles en modo alguno, y en aras de la satisfacción de los valores fundamentales de la democracia, como es la mayor posibilidad de participación activa y pasiva, optimizando la oportunidad de competir como candidatos, y la multiplicación de las opciones electivas de la ciudadanía.

 

En ese sentido, se relata en la sentencia, que la responsable debió de haber validado el registro de la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional, completa y no en la forma como lo hizo, ya que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos que en el fallo se señalan, y tomando en consideración además lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JRC-44/2004.

 

En ese tenor, en la sentencia de esta Sala, se determinó que el requerimiento motivo de inconformidad no fue debidamente motivado y fundado, que el Partido Revolucionario Institucional cumplió en tiempo con el requerimiento formulado y por ello, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral, que en un plazo que no excediera de 48 horas contadas a partir de la notificación de la resolución, celebrara sesión, y analizando la documentación y requisitos exhibidos por el Partido Revolucionario Institucional, resolviera lo que en derecho proceda respecto a la solicitud de registro de candidatos de la lista presentada por dicho partido político.

 

Mediante Acuerdo ACG-IEEZ-054/III/2007, de fecha (25) veinticinco de mayo de (2007), el Consejo General del Instituto Electoral, al dar cumplimiento a la resolución del recurso SU-RR-005/2007, determinó declarar la procedencia de registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional presentada por el Partido Revolucionario Institucional, incluidos los candidatos suplentes cuyo registro se había denegado en fecha (4) cuatro de mayo del presente año, con excepción del registro de Rafael Hurtado Bueno, candidato suplente de la fórmula con carácter migrante, en razón de que, según el Consejo General del Instituto, dicho candidato no exhibió el original de su credencial de elector.

 

Inconforme con el Acuerdo ACG-IEEZ-054/III/2007, el Partido Revolucionario Institucional presentó RECURSO DE REVISIÓN, en fecha (29) veintinueve de mayo de (2007) dos mil siete.

 

Los agravios expresados por el partido recurrente, fueron, esencialmente, los siguientes:

 

Que la resolución impugnada es incongruente porque excluyó y negó la procedencia de registro de RAFAEL HURTADO BUENO, ya que, según argumenta, contar con la credencial de elector para que un ciudadano sea formalmente registrado es una simple apreciación de la responsable.

 

Que al declararse la improcedencia del registro del ciudadano como candidato, se debió otorgar un plazo razonable para sustituirlo, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos, aún cuando el plazo que otorga la ley ya hubiera concluido.

 

En la resolución del RECURSO DE REVISIÓN SU-RR-015/2007, en fecha (17) diecisiete de junio de 2007, esta Sala Uniinstancial determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que RAFAEL HURTADO BUENO es inelegible, por no haber acreditado el requisito de exhibir el original de su credencial de elector.

 

Inconforme con la resolución del RECURSO DE REVISIÓN SU-RR-015/2007, el Partido Revolucionario Institucional presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en fecha (21) de junio de (2007) dos mil siete.

 

Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional en la demanda de mérito, fueron, esencialmente, los siguientes:

 

Que al declararse la improcedencia del registro del ciudadano RAFAEL HURTADO BUENO como candidato, se debió otorgar un plazo razonable para sustituirlo, porque el partido se encuentra facultado para suplir en cualquier momento a sus candidatos siempre y cuando a éstos la autoridad los haya declarado inelegibles para el cargo al que fueron postulados aun y cuando el plazo que le otorga la ley ya hubiera concluido.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-109/2007, declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido revolucionario institucional, y procedió a confirmar la resolución emitida el diecisiete de junio del año en curso por la sala uniinstancial del tribunal electoral del poder judicial del estado de Zacatecas, en el recurso de revisión, identificado con el expediente SU-RR-015/2007.

 

En el caso, del análisis de la cronología que se ha reseñado, y, a la luz de una interpretación sistemática de los artículos que se han invocado, es claro que en la legislación electoral de Zacatecas están establecidos una serie de requisitos para que un Partido político pueda tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de Diputados de representación proporcional, requisitos que de manera irrestricta deben de cumplirse, ya que su cumplimiento pleno, representa un respeto al principio de legalidad. Es indiscutible que la ley debe acatarse y, por tanto, los preceptos que prevén las fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional deben ser observados escrupulosamente, puesto que de lo contrario se infringiría el principio de legalidad y, por ende, los artículos 41, párrafo segundo, bases III y IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo que esencialmente debe destacarse es, que el principio de proporcionalidad entre los votos obtenidos y los escaños a que se puede acceder no es de aplicación directa y absoluta, sino que se encuentra sujeto a un conjunto de bases generales, las cuales deben ser tenidas en cuenta en su conjunto, en todos los casos en que deba realizarse la asignación referida, porque no puede comprenderse el principio de representación proporcional, atendiendo a una sola de éstas o dejando de aplicar alguna.

 

En efecto, de acuerdo a una interpretación gramatical del artículo 27, párrafo I, fracción I, de la Ley Electoral, un partido político o coalición no tiene derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, si no registra el número de candidatos exigido por ese precepto; además, de una interpretación sistemática en relación con preceptos fundamentales, como los artículos 116, fracción II, de la Constitución General de la República, así como el artículo 51, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, según el cual, en la Legislatura estatal debe haber también Diputados por el principio de representación proporcional, numerales que, una vez que se han surtido las hipótesis previstas en ellos, deben ser aplicados, sin que haya razón legal para dejar de hacerlo. Por tanto, el precepto examinado debe ser entendido en el sentido de que, para que se tenga derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político debe registrar la lista correspondiente con el número de fórmulas de candidatos que la ley señala para cubrir el número de Diputados por asignar por el principio de representación proporcional, fórmulas que indefectiblemente deben ser debidamente registradas por la autoridad electoral administrativa, es decir, fórmulas integradas con propietarios y suplentes para que se tenga por satisfecho el requisito a que se refiere la propia disposición.

 

En consecuencia, de acuerdo a la interpretación sistemática de los preceptos que se han venido invocando debe partirse de la base de que el legislador local expide leyes tendentes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como son, la Constitución de la entidad y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como válidamente se puede desprender del artículo 3º de la Constitución local que ha quedado trasunto in supra. En ese sentido, debe señalarse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículos, 14, 16, 41, 116, fracción II, así como la Constitución Política del Estado de Zacatecas en sus artículos 3, 35, 36, y 38, consagran principios y reglas que deben ser respetadas de manera ineludible, entre los que merecen especial relevancia los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de certeza en materia electoral.

 

En lo que interesa, el artículo 116, fracción II, de la Carta Magna se establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; por su parte, el mismo dispositivo constitucional, en su fracción IV, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cosas, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En virtud de lo anterior, devienen FUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Zacatecas”, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, aunque participó con la lista de diputados por el principio de representación proporcional, dicha lista al momento de la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 52, de la Constitución Política del Estado, 26 y 27 de la Ley Electoral, relativa a la acreditación de que se haya participado en la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal, tal como lo aseveran los partidos accionantes y como al efecto lo acepta el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda, dicha lista se encontraba incompleta, en razón de que la fórmula con carácter migrante de la mencionada lista se encontraba indebidamente integrada sin el suplente, ya que desde la fecha de registro de la citada lista, la misma se integró sin el candidato suplente de la fórmula migrante, lo que evidencia con claridad que la misma no fue registrada en los términos que se precisan en la legislación de la materia, es decir, al no contar una fórmula con el candidato propietario y el suplente, dicha fórmula estaba registrada de manera irregular por lo que no era una lista con la TOTALIDAD de las fórmulas.

 

Esto es así, si se tiene en cuenta que en el artículo 51, de la Constitución Política del Estado se establece que las elecciones por ambos sistemas (mayoría relativa y representación proporcional) se sujetarán a las bases establecidas en la propia Constitución y a las disposiciones de la Ley Electoral; en esa tesitura, tanto en la Constitución, como en la ley, expresamente se señala que por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

 

En efecto, en diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley Electoral se establece siempre la figura de propietario y suplente de las respectivas fórmulas de diputados de mayoría y de fórmulas integradas con propietario y suplente en la lista de representación proporcional. Así, verbigracia, en el artículo 18 de la ley sustantiva de la materia se establece expresamente que los miembros de la Legislatura serán (18) dieciocho diputados de mayoría relativa electos en distritos electorales uninominales, y (12) doce diputados de representación proporcional, debiendo tener dos de estos últimos, al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En dicha disposición normativa se establece expresamente que, en ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá un suplente, es decir, se utiliza una frase categórica y no optativa, que evidencia que por cada propietario se elegirá un suplente, no que podrá elegirse un propietario y un suplente (supuesto en el que la conformación de la fórmula podría ser optativa para el partido, postulando a ambos integrantes o sólo al propietario), por lo que debe entenderse que forzosamente deberá elegirse un diputado propietario y el respectivo suplente.

 

En el artículo 19, aunque está referido a la elección de los diputados de mayoría, se reitera el imperativo de registrar una sola fórmula de candidatos en cada distrito electoral uninominal. La utilización de la frase “una sola fórmula de candidatos” evidencia la intención del legislador de que sean postulados candidatos propietarios y suplentes, lo que va encaminado a hacer efectiva la integración de la Legislatura con diputados propietarios y suplentes.

 

Por su parte, en el artículo 25 de la Ley Sustantiva Electoral, se vuelve a reiterar la voluntad del legislador zacatecano de que las candidaturas deben ser postuladas en fórmula con propietario y suplente. Al efecto, en dicho numeral se establece:

 

ARTÍCULO 25

1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del Estado.

 

2. Las diputaciones que deberán asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido o coalición podrá solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por el principio de mayoría relativa. La lista no deberá contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes.

 

3. La asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido o coalición, con excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, hasta completar el número a que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución y esta ley establecen.

 

4. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político o coalición, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante.

 

5. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político o coalición y a la que tengan derecho de conformidad con las reglas que esta ley establece.

 

6. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos o coaliciones que logren en su favor, respectivamente los mayores porcentajes de votación estatal efectiva. En caso de que un partido político o coalición obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los 18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

 

7. Las disposiciones relativas al género de los candidatos o el registro de los candidatos que ostenten el carácter migrantes, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.”

 

Del numeral transcrito se desprende con claridad que en el mismo se establece el imperativo de que las listas de candidatos a diputados de representación proporcional que puede registrar un partido político deberá contener candidatos propietarios y suplentes. Tal imperativo se reafirma en el parágrafo 4 de la disposición legal en análisis, cuando se señala que Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político o coalición, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante.

 

En el artículo 26, en el que se establece el procedimiento para la asignación de diputados, se vuelve a señalar de manera categórica de que haya propietarios y suplentes, en las fórmulas de la lista de diputados de representación proporcional, cuando se señala, por ejemplo, que al determinarse la votación estatal efectiva deben sustraerse los votos alcanzados por los partidos políticos o coaliciones que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la lista de la circunscripción plurinominal. Enseguida, en este mismo numeral, en la fracción II, se que “Al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o “coalición”, lo que evidencia claramente la intención del legislador que la lista respectiva se integre con fórmulas de candidatos, es decir, fórmulas conformadas con propietarios y suplentes.

 

En el artículo 27, en el que se señala los partidos que no tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, nuevamente se reitera la utilización de la frase “los partidos que no hubieren registrado fórmulas de candidatos en por lo menos 13 distritos electorales uninominales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal”, de lo que se colige que en las listas plurinominales debe haber candidatos propietarios y suplentes en todas y cada una de las fórmulas que integran dicha lista.

 

Asimismo, en el artículo 119 de la Ley Electoral, se señala también como imperativo, que “Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante…”, es decir, se utiliza el verbo deberán, que entraña una obligación de integrar una fórmula conformada por propietario y suplente, lo que corrobora lo hasta aquí señalado de que la lista debe ser integrada, en su totalidad, con candidatos propietarios y suplentes.

 

Lo anterior cobra mayor fuerza si se atiende a lo estipulado en el artículo 120 del cuerpo de leyes invocado, en el que se señala que:

 

ARTÍCULO 120

 

1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:

 

I. Para Gobernador del Estado, un solo candidato por cada partido político o coalición ;

 

II. Para diputados a elegirse por el principio de:

 

a). Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y suplente, y

 

b). Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes;

 

III. Para la elección de miembros de ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta ley:

 

a). Planillas que incluyan candidato propietario y suplente; y

 

b). Para regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la ley.”

 

De la exégesis de la disposición normativa trasunta se desprende nuevamente el imperativo de que las candidaturas deberán registrarse (nuevamente utiliza un verbo imperativo, no optativo), en el caso de los candidatos a diputados de representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y suplentes.

 

En consecuencia, de una disquisición a partir de una hermenéutica sistemática y funcional de los dispositivos legales a que se ha hecho alusión, se arriba a la conclusión que para el legislador zacatecano la postulación y el registro de la lista plurinominal debe ser, es decir imperativamente, integrada de una manera total con (12) doce fórmulas conformadas con candidatos propietarios y suplentes en todas y cada una de ellas.

 

En esas condiciones, cuando una lista postulada por un partido político no se encuentra debidamente integrada, aunque sea en una sola de sus fórmulas, ya sea porque le falten los dos candidatos o uno solo de ellos, la citada lista no puede considerarse una lista total, es decir no está conformada en su totalidad, por lo que, la misma no puede ser tomada en cuenta para la asignación de diputados de representación proporcional, con independencia de que el partido político haya obtenido más del (2.5%) dos punto cinco por ciento de la votación estatal efectiva y haya registrado fórmulas de candidatos en por lo menos trece distritos electorales uninominales, porque tanto el artículo 51, de la Constitución Política del Estado, como el diverso 27, de la Ley Electoral del Estado, contienen hipótesis que de manera ineludible se deben cumplir para que un partido político pueda acceder a la asignación de diputados de representación proporcional cuyo cumplimiento debe ser exigido de manera estricta: a) que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal (como se puede apreciar, se utiliza la conjunción copulativa “así como”, que se debe entender como “y”, “también”, es decir, que se deben cumplir ambos supuestos forzosamente y no sólo uno de ellos), y b) que obtuvo por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado; es decir, para que un partido político pueda acceder a la asignación de diputados de representación proporcional deben cumplirse tres supuestos, si falta alguno de ellos dicho acceso al procedimiento respectivo debe denegarse.

 

Tales supuestos o hipótesis que deben cumplirse son, que el partido político acredite lo siguiente:

 

a) Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales;

 

b) Que participa en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y

 

c) Que obtuvo por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.

 

En el caso concreto, tal como lo señalan los recurrentes, debe denegarse el acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que no acredita que participó en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal, por lo que incumple con uno de los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal del Estado, requisitos que invariablemente deben ser acatados en sus términos. Al procederse de esta manera se respeta cabalmente el principio general de derecho conforme al cual, todos los preceptos de la ley integrantes de un sistema deben tener aplicabilidad, principio que en el presente caso se encuentra acogido expresamente en el artículo 1, parágrafo 1, de la Ley Electoral del Estado, al disponer que: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas”.

 

SEXTO.

. . .

Ahora bien, a efecto de determinar si se acoge la pretensión del Partido Nueva Alianza de que se le asigne un Diputado de representación proporcional a que dice tiene derecho, así como el planteamiento esgrimido por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, relativo a lo que considera una indebida asignación al Partido del Trabajo, esta Sala, con plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103, de la Constitución Política del Estado, 83, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, procederá a realizar la modificación del Cómputo estatal, así como la correspondiente asignación de Diputados por el principio de representación proporcional. Ello en razón de que, derivado de la modificación del cómputo distrital del Distrito Electoral número Seis, con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas, realizado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada, en fecha (27) veintisiete de julio del año que transcurre, dentro del Juicio de Nulidad Electoral SUJNE019/ 2007, al acreditarse la nulidad de votación en una casilla, así como por las consideraciones vertidas en el Considerando Quinto de este fallo, es necesario recomponer el Cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y la correspondiente asignación, efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. En tal virtud, con la recomposición del Cómputo Estatal mencionado, puede llegar a modificarse la asignación realizada en el Acuerdo que en esta vía se combate, y derivado de la nueva asignación que realice este órgano jurisdiccional, puede quedar sin materia el agravio esgrimido por el Partido Nueva Alianza en relación con su pretensión de que se le otorgue un Diputado por el principio de representación proporcional.

 

Al descontar del cómputo estatal de la elección, los votos anulados mediante sentencia de este Tribunal, dictada en fecha (27) veintisiete de julio del que cursa, dentro del Juicio de Nulidad Electoral SUJNE019/ 2007, en que se controvirtió la elección de Diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral número VI, con sede en Ojocaliente, Zacatecas; el cómputo estatal de la elección de Diputados de representación proporcional queda de la siguiente manera:

 

Distrito Electoral Uninominal

Votos nulos

Votación Emitida

Votación Efectiva

Zacatecas I

5822

2545

9145

1579

851

378

183

767

21270

20503

Zacatecas II

9060

3521

6254

2163

849

534

251

917

23549

22632

Calera III

7413

3384

9200

5418

898

1425

198

938

28874

27936

Guadalupe IV

4219

2054

6056

2137

765

1177

212

762

17382

16620

Guadalupe V

4776

2474

6524

1467

1315

737

246

698

18237

17539

Ojocaliente VI

9139

6589

10288

4402

2154

1358

1284

1043

36257

35214

Jerez VII

5424

9732

10932

7122

497

798

270

1119

35894

34775

Fresnillo VIII

5394

2638

9736

10567

547

517

147

851

30397

29546

Loreto IX

5056

12204

14557

3427

953

1281

189

1113

38780

37667

Villanueva X

7004

11783

10958

840

1305

657

50

1001

33598

32597

Fresnillo XI

6272

2948

11434

12740

511

670

200

911

35686

34775

Río Grande XII

4016

8283

11068

6128

2191

800

214

1039

33739

32700

Pinos XIII

4194

15524

9254

1330

223

120

109

968

31722

30754

Juchipila XIV

6142

8912

7912

2605

426

752

69

886

27704

26818

Tlaltenango XV

7986

11532

8495

2914

397

1345

144

981

33794

32813

Sombrerete XVI

8829

7883

6225

1405

335

1288

53

875

26893

26018

Juan Aldama XVII

8145

7164

7162

1243

232

412

75

598

25031

24433

Concepción del Oro XVIII

1435

9704

10427

5625

540

359

40

810

28940

28130

Total

110326

128874

165627

73112

14989

14608

3934

16277

527747

511470

Votación Total Efectiva

21.5703756

25.196786

32.382544

14.294485

2.9305727

2.8560815

0.7691556

 

 

 

 

Para determinar, tomando en cuenta la modificación asentada en el cuadro que antecede, en primera instancia, deben identificarse a aquellos partidos políticos que tendrán derecho a la asignación de Diputados de Representación Proporcional, por lo que se determina la votación total efectiva, restando de la votación total emitida (total de votos depositados en las urnas), los votos nulos, que en el caso sería:

 

(VTEM)            -                  (VN)              =                  VTE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

527,747

VOTOS NULOS

 

 

16,277

VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

 

511,470

 

Conforme a la votación total efectiva, y en razón de la votación obtenida en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, los partidos políticos obtienen los siguientes porcentajes de votación:

 

Partido Político o Coalición

Votación Obtenida

% de votación respecto a la votación total efectiva

PAN

110,326

21.5703%

PRI

128,874

25.1967%

COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

165,627

32.3825%

PT

73,112

14.2944%

PVEM

14,989

2.9305%

NUEVA ALIANZA

14,608

2.8560%

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

3,934

0.7691%

Total

511,470

100%

 

En términos de los artículos 52 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y 26 de la Ley Electoral del Estado, debe determinarse cuáles son los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el dos punto cinco por ciento del total de la votación total efectiva y que tienen derecho a participar en la asignación de mérito. En el presente caso, salvo el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como la Coalición “Alianza por Zacatecas” alcanzaron el umbral establecido en dichas disposiciones constitucional y legal, como a continuación se muestra:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

% DE VOTACIÓN RESPECTO A LA VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

PAN

110,326

21.5703%

PRI

128,874

25.1967%

COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

165,627

32.3825%

PT

73,112

14.2944%

PVEM

14,989

2.9305%

NUEVA ALIANZA

14,608

2.8560%

 

511,470

 

 

Como se observa del cuadro anterior, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como la Coalición “Alianza por Zacatecas, alcanzaron un porcentaje mayor al (2.5%) dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva, de manera que son estos institutos políticos los que cumplen con el primer supuesto para tener derecho a participar en la asignación respectiva, según lo dispuesto en los artículos 52, de la Constitución Local y 26 de la Ley Electoral, respectivamente, en los que se establece, en lo que interesa, que con independencia y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de estos partidos, es decir, aquellos que obtuvieron más del dos punto cinco por ciento, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación total efectiva, el número de diputados de representación proporcional que les corresponda.

 

Entonces, conforme a las disposiciones que se han invocado, para realizar la asignación, el Consejo General debe proceder a determinar la Votación Estatal Efectiva, la que resulta de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:

 

1. Los votos nulos.

 

2. Los votos de los partidos que no registraron fórmulas de candidatos de mayoría relativa en por lo menos 13 distritos electorales uninominales y la totalidad de la lista plurinominal.

 

3. Los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el 2.5% de la votación total efectiva.

 

Entonces, se debe proceder a restar los votos de los partidos políticos que no obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación total efectiva, que en el caso serían los votos obtenidos por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como los votos obtenidos por los partidos políticos que no acreditaron el registro de fórmulas de candidatos de mayoría relativa en por lo menos 13 distritos electorales uninominales y la totalidad de la lista plurinominal, supuesto en el que se encuentra el Partido Revolucionario Institucional, en razón de los argumentos vertidos en el Considerando Quinto del presente fallo. Dicha operación de sustracción queda de la siguiente manera.

 

VTEM         -          VN                -          VPSD         =      VEE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

VOTOS NULOS

VOTOS DE PARTIDOS QUE OBTUVIERON MENOS DEL 2.5% DE LA VTE Y LOS QUE NO REGISTRARON FÓRMULAS O LISTA EN LOS LÍMITES FIJADOS EN LA LEY

VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA

527,747

16,277

132,808

378,662

 

Entonces, una vez que se obtiene la Votación Estatal Efectiva, que en este caso resultan ser (378,662) trescientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos votos, los porcentajes respecto de la Votación Estatal Efectiva de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de Diputados de Representación proporcional, de acuerdo con la votación obtenida por dichos institutos políticos, son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

% DE VOTACIÓN RESPECTO A LA VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA

PAN

110,326

29.135%

COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

165,627

-43.7400%

PT

73,112

19.3079%

PVEM

14,989

3.9584%

NUEVA ALIANZA

14,608

3.8577%

Total

378,662

100%

 

Conforme a los porcentajes que respecto de la Votación Estatal Efectiva obtuvieron los partidos políticos con derecho a la asignación de Diputados de Representación Proporcional, la Coalición “Alianza por Zacatecas” obtuvo el porcentaje más alto, en razón de que el total de votos obtenidos por la citada Coalición en la elección de Diputados, representa un porcentaje de 43.7400 %, lo que lo ubica como el instituto político con el porcentaje más alto respecto de la Votación Estatal Efectiva. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución Local y en la fracción II del artículo 26 de la Ley Electoral, tiene derecho a que, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le sean asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados.

 

I. ASIGNACIÓN AL PARTIDO MAYORITARIO

 

Ahora, de conformidad con lo establecido en la fracción II, del artículo 26, de la Ley Electoral local, al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante; conforme a lo anterior, en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la Legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido o coalición obtuvo en la votación estatal efectiva.

 

El partido político que, en el presente caso, se ubica en el supuesto señalado en el párrafo anterior, es la Coalición “Alianza por Zacatecas”. Entonces, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, se constituye en el partido mayoritario, pues obtuvo el porcentaje mayor respecto de la votación estatal efectiva.

 

Por ende, con fundamento en la fracción V, del artículo 26 de la ley electoral local, para determinar el número de curules que se asignarán al partido político o coalición que se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo 26, se procederá a efectuar una división simple del porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado para efectos de asignación de diputados por este principio, entre el factor 3.333, a fin de determinar el número de diputados que le serán asignados. De resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato mayor.

 

En efecto, en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en tratándose del partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación efectiva, debe estarse a lo dispuesto en la citada fracción V del artículo 26 de la Ley electoral del Estado, que reglamenta las disposiciones generales contenidas en el artículo 52 de la Constitución Política local, toda vez que es la ley sustantiva de la materia la que desarrolla las reglas relativas a la asignación de diputados por el mencionado principio, bases establecidas en la Constitución, que se refieren a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor.

 

Entonces, si al momento de asignar las diputaciones correspondientes, al partido que obtuvo la mayoría en la votación estatal efectiva, se realiza la correspondiente operación aritmética contemplada en la fracción V del multicitado artículo 26, de la ley sustantiva de la materia, que consiste en dividir el porcentaje de votación estatal efectiva de dicho partido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, entre el factor 3.333, y el resultado obtenido de la misma es un número compuesto por enteros y fracciones debe, como al efecto lo señala el numeral invocado, elevarse al entero inmediato mayor.

 

Por ello, para efectos de asignación, a la Coalición “Alianza por Zacatecas” se le adiciona su porcentaje hasta con 8%. Su porcentaje de votación adicionado hasta con 8 puntos se divide entre el factor 3.333 (que representa cada diputado en la Legislatura).

 

PARTIDO MAYORITARIO

PORCENTAJE ADICIONADO HASTA CON 8 PUNTOS

DIVISIÓN DE PORCENTAJE /3.333

TOTAL DE CURULES POR ASIGNAR

DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA

COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

43.7400

51.7400

16

9 DIPUTACIONES

 

Del cuadro anterior se desprende que, si el porcentaje de representación que le corresponde a la Coalición “Alianza por Zacatecas” (porcentaje de votación adicionado hasta con 8 puntos porcentuales) es de 51.7400 %, de conformidad con la regla contenida en la fracción V del artículo 26 de la ley electoral sustantiva, una vez realizada la división entre el factor 3.333, que corresponde al porcentaje que representa cada diputado en la Legislatura, le corresponden (7) siete diputados por el principio de representación proporcional, que sumados a los (9) nueve diputados que obtuvo por el principio de mayoría relativa, le corresponde tener (16) dieciséis diputados en el Congreso Local.

 

Debe tenerse en cuenta que, aunque con diversas connotaciones, tanto el artículo 52 en su párrafo sexto de la Constitución local, como el artículo 26, fracción II, de la ley electoral señalan que al partido mayoritario se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva. En el caso que se analiza, con la asignación de los (16) dieciséis diputados que le corresponden a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, conforme al resultado de la operación aritmética efectuada en los términos establecidos en el artículo 26, fracción V, del ordenamiento sustantivo de la materia, que resultan de sumar los (7) siete diputados de representación proporcional que le corresponden, a las diputaciones de mayoría relativa que obtuvo al ganar en (9) nueve Distritos electorales, no excede el número de (18) dieciocho diputados a que se refieren dichos preceptos constitucional y legal.

 

No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 52, de la Constitución local y la fracción II del artículo 26, de la ley electoral, debe verificarse si el número de Diputados que le corresponden por ambos principios no exceden el límite establecido en ambas disposiciones, es decir, si no se excede el porcentaje de integración de la Legislatura que conforme a su porcentaje de votación efectiva (adicionada hasta con 8%) le corresponde.

 

Para ello, es preciso que se obtenga el porcentaje de integración de la Legislatura que le corresponde a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, lo que se logra realizando una operación matemática, que consiste en multiplicar el número total de Diputados por ambos principios que le corresponden a la Coalición por el factor 3.333.

 

TOTAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA

TOTAL DE DIPUTADOS DE R.P.

TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA

9

7

16

(16) (3.333)

53.328%

 

Como se puede apreciar en el cuadro que antecede, al realizar la operación aritmética de multiplicación de los factores que representan los (16) dieciséis diputados que le corresponden a la Coalición “Alianza por Zacatecas” por el factor 3.333, obtenemos que el porcentaje que representan respecto de la integración de la Legislatura es de 53.328%. Este porcentaje de integración de la Legislatura excede el porcentaje de votación efectiva de la Coalición adicionado hasta con 8 puntos porcentuales que es de 43.7400%. Entonces, si se le asignan a la Coalición los (7) siete Diputados de representación proporcional, tendría un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva, que haría que dicha coalición electoral estuviera sobre representada en un porcentaje de 1.588%.

 

Ahora bien, si se le asignan sólo (6) seis diputados de representación proporcional, que sumados a los (9) nueve de mayoría relativa, hacen un total de (15) quince diputados. Entonces, para verificar nuevamente que el número de diputados que le corresponden por ambos principios (15) quince, no excede el límite de 8% respecto de su porcentaje de votación estatal efectiva, se multiplica el número de diputados por el factor 3.333, (porcentaje que representa cada diputado):

 

TOTAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA

DIPUTADOS DE R.P.

TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA

9

6

15

(15) (3.333)

49.995%

 

Al realizar la operación matemática respectiva se obtiene como resultado un porcentaje de integración de la Legislatura equivalente al 49.995 %, es decir, una proporción que no excede el porcentaje de votación estatal efectiva adicionada hasta con (8) ocho puntos porcentuales que para efectos de asignación le corresponde a la coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

Este porcentaje de 49.995 %, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 52, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y en la fracción II del artículo 26, de la Ley electoral local, en ningún caso es inferior al porcentaje que obtuvo la Coalición “Alianza por Zacatecas” respecto de la votación estatal efectiva (43.7700 %), ni rebasa este porcentaje de votación, que para efectos de asignación de diputados de representación proporcional es adicionada hasta con 8 puntos porcentuales (51.7400 %), por lo que se respeta el límite previsto en ambos preceptos.

 

Con la asignación realizada en este apartado del presente fallo no se conculca el principio de legalidad ni se transgreden los dispositivos legales que en sus respectivos ocursos invocan el Partido Nueva Alianza y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que los agravios enderezados en tal sentido devienen en INFUNDADOS, tal como se señaló al inicio de este Considerando.

 

II. ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL.

 

Una vez realizada la asignación al partido mayoritario, quedan por repartir un total de (6) seis diputaciones de representación proporcional, las que serán asignadas por los métodos de Cociente Natural y, si quedaran curules por repartir después de realizar la asignación por conciente natural, éstas últimas se asignarán por el método de resto mayor.

 

Para realizar la asignación por cociente natural, en primer lugar, se procede a realizar el ajuste correspondiente en la votación estatal efectiva, para luego realizar la asignación a los demás partidos con derecho a ella. Dicho procedimiento de ajuste de la votación estatal efectiva, se realiza restando a dicha votación los votos del partido mayoritario, así como los votos que representaron triunfos en los distritos para los partidos que participarán en la asignación por cociente natural. A dicha votación se le conoce como votación estatal ajustada. Una vez que se obtiene la votación estatal ajustada, se determina el Cociente Natural, que resulta de dividir la votación estatal ajustada entre las diputaciones por asignar según el principio de representación proporcional.

 

En el caso concreto, tal procedimiento arroja los resultados siguientes:

 

VEE               -             VM               -          VTP            =        VEEA

VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA

VOTOS DEL PARTIDO MAYORITARIO

VOTOS DE PARTIDOS QUE OBTUVIERON TRIUNFOS EN DISTRITOS DE MAYORÍA

VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA AJUSTADA

378,662

165,627

49,341

163,694

 

Una vez obtenido el Cociente Natural, a los partidos con derecho a participar en la asignación se les debe ajustar, respectivamente, su votación estatal efectiva, restando de la votación estatal efectiva de cada uno de ellos, el número de votos obtenidos en los Distritos en que hayan obtenido triunfos de mayoría relativa.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EFECTIVA

VOTOS EN TRIUNFOS DE MAYORÍA

VOTACIÓN ESTATAL AJUSTADA DE CADA PARTIDO

PAN

110,326

26,034

84,292

PT

73,112

23,307

49,805

PVEM

14,989

------

14,989

NUEVA ALIANZA

14,608

------

14,608

VOTACIÓN ESTATAL AJUSTADA (VEA)

VEA/DIPUTACIONES POR ASIGNAR

COCIENTE NATURA (CN)

163,694

163,694/6=

27,282.333

27,282.333

 

Enseguida, la votación estatal ajustada de cada partido se divide entre el cociente natural, para determinar el número de diputados a que tiene derecho por cociente natural.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN ESTATAL AJUSTADA

VEA/CN

CURULES POR ASIGNAR

PAN

84,292

84,292/27,282.333

3

PT

49,805

49,805/27,282.333

1

PVEM

14,989

-----

0

NUEVA ALIANZA

14,608

-----

0

 

Por tanto, las diputaciones de representación proporcional que por el método de Cociente Natural se asignan son: (3) tres al Partido Acción Nacional; al Partido del Trabajo (1) Diputado de representación proporcional.

 

III. ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

 

Toda vez que se ha hecho la asignación al partido mayoritario, así como las correspondientes al método de Cociente Natural y aún quedan (2) dos diputaciones por repartir, se procede a realizar la asignación de dichas curules por el método de Resto Mayor.

 

Para determinar cuáles son los partidos que tienen los restos mayores, se procede a ajustar la votación de los partidos políticos con derecho a participar en el procedimiento, sustrayendo de su votación estatal ajustada, los votos que les representaron diputados conforme al procedimiento de Cociente Natural. El resultado de dicha sustracción es el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN POR C.N.

RESTO DE VOTOS DESPUÉS DE LA ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL

PAN

81,981

2,310

PT

27,327

22,477

PVEM

0

14,989

NUEVA ALIANZA

0

14,608

 

Conforme al cuadro anterior, los restos mayores corresponden a los siguientes partidos:

 

PT

22,477

PVEM

14,989

 

En razón de lo anterior, a estos partidos políticos les corresponde la asignación de Diputados de Representación Proporcional conforme al método de Resto Mayor.

 

Una vez que se realiza la asignación correspondiente, señalada en el artículo 52, de la Constitución Política del Estado, en los términos establecidos en el procedimiento señalado en el diverso artículo 26, de la Ley Electoral del Estado, la asignación de diputados de representación proporcional, queda de la siguiente manera:

 

Partido Político

Asignación al partido mayoritario

Asignación por cociente natural

Asignación por resto mayor

Total de diputados de representación proporcional

COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS

6

0

0

6

PAN

0

3

0

3

PT

0

1

1

2

PVEM

0

0

1

1

NUEVA ALIANZA

0

0

0

0

TOTAL

6

4

2

12

 

Una vez que se ha cumplido el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley electoral para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, se procederá a lo siguiente: Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 25 de la normativa sustantiva de la materia, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, toda vez que los dos mayores porcentajes de votación estatal efectiva fueron obtenidos por la Coalición “Alianza por Zacatecas” y el Partido Acción Nacional, respectivamente, a estos institutos políticos les corresponde la asignación de los dos diputados con el carácter de migrante; ello de conformidad con lo estipulado en el párrafo 6 del supra citado artículo 25 de la Ley Electoral del Estado.

 

De conformidad con las fórmulas de candidatos migrantes registrados, en la lista respectiva de Diputados por el principio de representación proporcional, por la Coalición “Alianza por Zacatecas” y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, se asignan los Diputados con carácter migrante que se señalan en el siguiente cuadro.

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADO PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS

SEBASTIÁN MARTÍNEZ CARRILLO

VERÓNICA ADACRID ESPINOSA MEDINA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

J. GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS

JESÚS VILLALOBOS LÓPEZ

 

Con base en lo anterior, y en razón del orden en que fueron registrados en las listas presentadas por los diversos partidos políticos, las correspondientes constancias de asignación como diputados de representación proporcional deben otorgarse a los candidatos siguientes, mismos que conjuntamente con los diputados electos por el principio de mayoría relativa conformarán la Legislatura del Estado:

 

UBICACIÓN EN LA LISTA REGISTRADA POR EL PARTIDO

PARTIDO O COALICIÓN

FORMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

COALICIÓN

ELÍAS BARAJAS ROMO

FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA

2

COALICIÓN

MARÍA LUISA SOSA DE LA TORRE

ISABEL JIMÉNEZ MALDONADO

3

COALICIÓN

JAIME AMBRIZ MORENO

JOSÉ ABRAHAM SABAG GURROLA

4

COALICIÓN

MARÍA SONIA HERNÁNDEZ FRAIRE

MA. CRUZ AGUILAR PALOMO

5

COALICIÓN

SANTA BLANCA CHÁIDEZ CASTILLO

GRACIELA CORDERO MORENO

12

COALICIÓN

SEBASTIÁN MARTÍNEZ CARRILLO

VERÓNICA ADACRID ESPINOSA MEDINA

 

 

 

 

1

PAN

EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO

ESTHELA MURILLO CARILLO

2

PAN

MANUEL DE JESÚS GARCÍA LARA

ROBERTO KARLO CHÁVEZ MUÑOZ

12

PAN

J. GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS

JESÚS VILLALOBOS LÓPEZ

 

 

 

 

1

PT

GUILLERMO GUISAR CARRANZA

FELICIANO MONREAL SOLÍS

2

PT

LAURA ELENA TREJO DELGADO

LIDIA VENEGAS GALLEGOS

 

 

 

 

1

PVEM

RAFAEL CANDELAS SALINAS

CÉSAR AUGUSTO DERAS SOLANO

 

En consecuencia, al existir una modificación sustancial en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto, derivado de la asignación que efectúa esta Sala en el presente fallo, se debe confirmar el otorgamiento de las constancias de asignación otorgadas por el Consejo General a los siguientes ciudadanos:

 

UBICACIÓN EN LA LISTA REGISTRADA POR EL PARTIDO

PARTIDO O COALICIÓN

FORMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

COALICIÓN

ELÍAS BARAJAS ROMO

FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA

2

COALICIÓN

MARÍA LUISA SOSA DE LA TORRE

ISABEL JIMÉNEZ MALDONADO

12

COALICIÓN

SEBASTIÁN MARTÍNEZ CARRILLO

VERÓNICA ADACRID ESPINOSA MEDINA

1

PAN

EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO

ESTHELA MURILLO CARRILLO

2

PAN

MANUEL DE JESÚS GARCÍA LARA

ROBERTO KARLO CHÁVEZ MUÑOZ

1

PT

GUILLERMO GUISAR CARRANZA

FELICIANO MONREAL SOLÍS

2

PT

LAURA ELENA TREJO DELGADO

LIDIA VENEGAS GALLEGOS

 

 

 

 

1

PVEM

RAFAEL CANDELAS SALINAS

CÉSAR AUGUSTO DERAS SOLANO

 

Asimismo, se revocan las constancias de asignación otorgadas a los candidatos de la lista postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y una vez que ha sido verificado por esta Sala el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que en un plazo improrrogable de (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida las respectivas constancias a los candidatos siguientes:

 

LUGAR DE LA LISTA

PARTIDO

PROPIETARIO

SUPLENTE

3

COALICIÓN

JAIME AMBRIZ MORENO

JOSÉ ABRAHAM SABAG GURROLA

4

COALICIÓN

MARÍA SONIA HERNÁNDEZ FRAIRE

MA. CRUZ AGUILAR PALOMO

5

COALICIÓN

SANTA BLANCA CHÁIDEZ CASTILLO

GRACIELA CORDERO MORENO

 

Por su parte, en razón de que derivado de la nueva asignación realizada por esta Sala, el Diputado con carácter migrante le corresponde al Partido Acción Nacional, por ser la segunda minoría en la votación estatal efectiva en el procedimiento de asignación, se revocan las constancias de asignación otorgadas a los candidatos que integran la tercera fórmula de la lista registrada por el Partido Acción Nacional, para que, en un plazo improrrogable de (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, dichas constancias se otorguen a los ciudadanos que integran la fórmula con carácter migrante en la lista postulada por ese mismo instituto político, mismos que son los siguientes ciudadanos:

 

LUGAR DE LA LISTA

PARTIDO

PROPIETARIO

SUPLENTE

12

PAN

J. GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS

JESÚS VILLALOBOS LÓPEZ

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la coalición “Alianza por Zacatecas” esgrime que el ciudadano GUILLERMO GUISAR CARRANZA, candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito electoral XI y primero de la lista por el principio de representación proporcional, ambas candidaturas postuladas por el Partido del Trabajo, en fecha (04) cuatro de julio del año (2007) dos mil siete, recibió la constancia de mayoría y de validez por parte del Consejo Distrital número Once, con cabecera en la ciudad de Fresnillo, Zacatecas, por lo que, arguye, que conforme a lo que establece el artículo 156 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la autoridad administrativa electoral determinó otorgar la constancia de mayoría al ciudadano FELICIANO MONREAL SOLÍS, no es posible desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que sean ellos, pero el nombrado puede optar por el que prefiera desempeñar. Concluye argumentando que, en la especie, no existe constancia por parte del ciudadano Guillermo Guisar Carranza en relación con tal cuestión, por lo que la determinación asumida por la responsable no se apega a lo establecido en dispositivo constitucional de referencia.

 

El agravio vertido por el actor deviene INOPERANTE en atención a los siguientes razonamientos.

 

De una lectura integral de la demanda interpuesta por la coalición “Alianza por Zacatecas”, se desprenden señalamientos respecto de la existencia de una posible irregularidad acontecida en el acuerdo emitido por el Consejo General ahora atacado, la que relaciona con la entrega de la constancia de asignación a favor del ciudadano FELICIANO MONREAL SOLÍS, candidato a diputado suplente, en el lugar número uno de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido del Trabajo. Señala, que de conformidad con lo establecido por el artículo 156 de la Constitución Local, no es posible asumir dos cargos de elección popular a la vez. Sin embargo, de una minuciosa revisión del escrito inicial de demanda, no se aprecia petición alguna por parte de Oswald Lara Borges en dicho razonamiento, sino que solamente se concreta a narrar que el ciudadano GUILLERMO HUIZAR CARRANZA, recibió la constancia de mayoría y validez por parte del Consejo Distrital Número Once, sin que se precise en la demanda la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, este Órgano de Juicio pueda ocuparse de su estudio, por tanto y ante la falta de la simple expresión de pedir, no es posible configurar la existencia de agravio alguno. Apoya la anterior aseveración, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia que a continuación se trascribe:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Se transcribe).

 

En esa tesitura, y al no haber señalamiento alguno por parte del actor sobre la existencia de alguna lesión que le irrogue el acuerdo impugnado ni se precisa la pretensión que deduce, tal expresión se declara inoperante.

 

Ante lo INOPERANTE del agravio de mérito, y toda vez que el Ciudadano GUILLERMO HUIZAR CARRANZA, postulado como candidato en la fórmula número Uno de la lista registrada por el Partido del Trabajo, quien también fue registrado como candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral número Once, con sede en la Ciudad de Fresnillo, Zacatecas y, al resultar ganador en la citada elección, el Consejo Distrital mencionado le entregó la respectiva Constancia de Mayoría, la constancia de asignación se le debe entregar, como al efecto ya lo hizo el Consejo General, al candidato suplente de la fórmula respectiva, por lo que se confirma el otorgamiento de la constancia de asignación al mencionado ciudadano FELICIANO MONREAL SOLÍS.”

 

QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional son fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, por lo siguiente.

 

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo quinto, fracción I, in fine, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, prevista, asimismo, en la legislación secundaria en el artículo 27, apartado 1, fracción II, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, la cual regula la forma de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Las disposiciones en comento establecen lo siguiente:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Artículo 52. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley determinará la forma de establecer la demarcación.

 

La facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.

 

Para la asignación de Diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura, por ambos principios.

 

Los partidos políticos podrán coligarse conforme a la ley, y bajo un convenio que contenga fundamentalmente las bases siguientes: emblema único, representación única y financiamiento único.

 

Para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:

 

I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y

 

II. Que obtuvo por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.

 

Al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

 

Esta regla no se aplicará al partido político o coalición que obtenga, por el principio de mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales. En este caso, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.

 

Las diputaciones por el principio de representación proporcional que resten, después de asignar las que correspondan al partido que se encuentre en el supuesto de los dos párrafos precedentes, y una vez que se ajuste la votación estatal efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones, con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para tales efectos.

 

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

 

Artículo 27.

 

1. No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional:

 

I. Los partidos o coaliciones que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal; y

 

II. Los partidos o coaliciones que no obtengan como mínimo el 2.5% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.

 

La interpretación gramatical de las disposiciones en comento llevaría a concluir, como lo consideró la autoridad responsable, que los partidos políticos deben registrar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, con la totalidad de las fórmulas conformadas cada una con un propietario y un suplente, razón por la cual, si se participa con una lista carente de uno de sus integrantes, ya sea propietario o suplente, el partido político o coalición pierde el derecho de ser incluido en la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Tal interpretación afectaría el principio constitucional perseguido con el establecimiento de la representación proporcional, al fijarse una restricción indebida y desproporcionada para tener derecho a la asignación, que, por lo mismo no encuentra justificación razonable, razón por la cual debe rechazarse, como se demostrará más adelante.

 

Asimismo, una interpretación meramente letrista de las disposiciones citadas, conduce a establecer deberes a los partidos políticos contrarios al fin perseguido por el legislador y, por tanto, el método gramatical no es idóneo para determinar sus alcances.

 

En cambio, una interpretación sistemática y funcional de la disposición, que tome en cuenta la totalidad de normas previstas en la legislación local para regular la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y dirigida a lograr la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de las normas rectoras del procedimiento de asignación de diputados por ese principio, el cual consiste en traducir la votación recibida por los partidos políticos en escaños del congreso estatal, en una relación de proporción entre los puestos por asignar y los votos obtenidos por los institutos políticos participantes en la contienda, permite entender la disposición en análisis, como una disposición tendiente a contribuir en la integración de la legislatura local, razón por la cual, la norma debe entenderse en el sentido de que basta que el partido político registre el número suficiente de candidatos para cubrir el número de diputaciones asignadas por el principio de representación proporcional para tener por cumplido el requisito legal, interpretación acorde con el principio rector de las elecciones contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se parte de las siguientes consideraciones.

 

Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios y normas respecto de la conformación y funcionamiento de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los Estados que conforman la Federación.

 

Respecto al poder legislativo, la fracción II, último párrafo dispone como principio que las legislaturas estatales se integrarán con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y prevé una reserva de ley, a fin de que la legislación secundaria establezca los términos correspondientes; es decir, en la conformación de los poderes legislativos locales, se acoge tanto el sistema de mayoría relativa, como el de representación proporcional.

 

El principio de mayoría relativa, consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos, en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un estado; por tanto, se caracteriza, primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido.

 

Por su parte, la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

 

Ahora bien, en el ámbito doctrinal, y con mayor razón en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, pues solamente tienen como elemento definitorio la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, razón por la cual pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, ciertas reglas o principios orientadores.

 

Sobre la representación proporcional, la doctrina identifica tres subsistemas: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.

 

En el campo del derecho positivo, la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional, se multiplica hasta el infinito, toda vez que en cada Estado en el cual se adopte el principio legislativamente, se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades, cuantas sean posibles de generar en la imaginación, de acuerdo a las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos.

 

La representación pura en la práctica resulta difícil de aplicar, pues no es posible establecer una correspondencia exacta entre el número de votos recibidos por un partido político y las curules a asignar, si se tiene en cuenta que conforme a lo ordinario, los primeros son con mucho más que las segundas, lo cual impide una coincidencia exacta y genera que los partidos estén sobre o sub-representados; sin embargo, cuando en alguna reglamentación estatal se establece la representación pura como un principio a seguir, esto no quiere decir que necesariamente deba existir una correlación total, sino que con la aplicación e interpretación del sistema adoptado debe buscarse siempre acercarse lo más posible a la máxima representación.

 

La introducción del principio de proporcionalidad, como forma de integración de las legislaturas, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría a fin de lograr la expansión de los niveles democráticos, mediante la apertura de canales de expresión de las fuerzas políticas que tienen una presencia relevante en los electores de la comunidad municipal y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple, como por ejemplo la falta de legitimación de un congreso en los casos en que existen varios partidos fuertes, lo cual permitiría que uno obtenga una mayoría con votaciones que apenas rebasan el 30%, con la consecuente falta de legitimación.

 

Los sistemas mixtos o segmentados, son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.

 

Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.

 

Así, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera lograr que sean escuchados quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.

 

De lo anterior se advierte que para el caso de los Estado, la Constitución adoptó un sistema mixto para la integración de las legislaturas locales y para que el legislador local cumpla con la norma constitucional, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que se encuentran facultadas para reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

La reforma al dispositivo constitucional citado, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito el constreñir a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y si bien en dicho precepto constitucional no se establece cual es la proporción de cada uno de ellos, preverse de tal forma que se acojan de una manera real y efectiva, para que ambos principios se vean reflejados de una manera importante en el congreso, a fin de alcanzar las finalidades previstas por el legislador con su instauración.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para el análisis del cuando se analiza el conjunto de reglas que integran un determinado sistema de representación proporcional, debe atenderse al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente y no sólo al texto literal de cada una de las reglas en lo particular, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos perseguidos con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político tutelado, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan[1]

 

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado la existencia de una abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, lo cual pone de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en la cual las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; tal dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo perseguida con este principio y a las disposiciones con las cuales el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo ha desarrollado, para su aplicación en las elecciones federales, conforme al cual las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral cuando se trata de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:

 

1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.

 

2. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.

 

3. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.

 

4. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

 

5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.

 

6. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.

 

7. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.[2]

 

Asimismo, las reglas previstas para la conversión de los escaños obtenidos por un partido político en escaños, no imponga condiciones que en la realidad, hagan poco viable la plena realización del principio de representación proporcional, de tal manera que la incorporación de dicho principio se torne en una declaración carente de actualización fáctica, o prever requisitos ajenos a la naturaleza de la representación proporcional, consistente en encausar la pluralidad política en la integración de las legislaturas estatales.

 

En ese orden de cosas, en tanto se encuentre el elemento esencial antes referido, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante formulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a estos, debe considerarse válidamente que se presenta el sistema de representación proporcional.

 

Ahora, aceptar la interpretación literal del precepto en comento en el sentido de que se debe registrar la totalidad de las fórmulas de la lista de diputados de representación proporcional, so pena de perder el derecho para participar en la asignación, implica aceptar un elemento ajeno a las características esenciales de ese principio y, por tanto desnaturaliza dicho sistema de tal manera que vulnera lo previsto en el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la constitución federal.

 

Ciertamente, si la finalidad perseguida por el poder revisor de la constitución con el establecimiento del principio de representación proporcional, como uno de los elementos definitorios de la forma de integración de las legislaturas locales es establecer un sistema mediante el cual los votos recibidos por los partidos políticos se traduzcan en curules del congreso con cierto grado de representación que puede variar dependiendo del sistema adoptado por el legislador local a establecer la fórmula correspondiente, entonces las reglas integrantes del procedimiento de asignación de representación proporcional, deben referirse precisamente a la votación recibida por los partidos, es decir, los parámetros y modalidades fijados para la conversión de votos en curules, deben tener como base los votos de los partidos, para establecer distintas consecuencias de derecho.

 

En el caso de la normatividad del Estado de Zacatecas, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en relación con las bases generales para la asignación establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el legislador local estableció las siguientes reglas:

 

1. Condiciona la participación en la asignación de diputados plurinominales a la participación del partido o coalición con candidatos en cuando menos trece de los dieciocho distritos uninominales (artículo 52, quinto párrafo, fracción I, de la constitución local, y 27, fracción I, de la ley electoral local).

 

2. Se debe obtener por lo menos el 2.5% de la votación total efectiva en el Estado (artículo 52, quinto párrafo, fracción III, de la constitución local, y 27, fracción II, de la ley electoral local).

 

3. Se establece que las diputaciones asignadas por el principio de representación proporcional son independientes y adicionales a las de mayoría relativa (artículo 52, sexto párrafo, de la constitución local, y 26, apartado 1, fracción II, de la ley electoral local).

 

4. La asignación se hace conforme al orden prelación de la lista registrada, con excepción del candidato migrante (artículo 25, apartado 3, de la ley electoral local).

 

5. Se establece como tope máximo de diputados a alcanzar, el de dieciocho por ambos principios (artículo 52, sexto párrafo, de la constitución local, y 26, apartado 1, fracción II, de la ley electoral local).

 

6. Se establece como límite a la sobrerrepresentación ocho puntos porcentuales por arriba de la votación obtenido (artículo 52, sexto párrafo, de la constitución local, y 26, apartado 1, fracción II, de la ley electoral local).

 

7. Se dispone que la asignación de diputados será conforme a los resultados de la votación en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por cociente natural y resto mayor (artículo 52, párrafo octavo, de la constitución local, y 26, apartado 1, fracciones III y IV, de la ley electoral local).

 

Como se advierte, las reglas que conforman el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en Zacatecas tienen como elemento definitorio establecer las condiciones para la asignación de los mismos, en una relación de proporción entre estos y la votación recibida por los partidos políticos, pues incluso el primer requisito enunciado, relativo a registrar candidatos en por lo menos trece elecciones de mayoría relativa, parte de la base de la votación recibida por el partido en función a su participación en la elección de diputados, si se tiene en cuenta que ordinariamente el grueso de las actividades de campaña y, por tanto, la obtención de votos, son realizadas por los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Tales disposiciones atienden a la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de la representación proporcional en los estados, consistente en permitir que los votos recibidos por los partidos políticos minoritarios se traduzcan en curules dentro del congreso local, pues como ya se dijo, ese es el elemento definitorio de las normas previstas en las disposiciones citadas.

 

Entonces, conforme a la interpretación sistemática y funcional, que atienda a la naturaleza del procedimiento establecido en la legislación local, así como el principio contenido en el ordenamiento constitucional, debe entenderse que la regla contenida en la segunda parte de la fracción I del quinto párrafo del artículo 52 de la constitución local, es una regla más encaminada a obtener la asignación, cuya finalidad es convertir votos en escaños, y que, por tanto, para cumplirla es suficiente con registrar los candidatos necesarios que en el caso concreto resulten necesarios para integrar el congreso local.

 

La interpretación de una disposición legal parte de la base de considerar que cuando se interpreta el significado de una expresión, se acude al sentido que normalmente suele tener en el lenguaje, es decir, el significado usado habitualmente, a menos que el legislador se aparte del uso común; sin embargo, cuando existen elementos que advierten una contradicción entre la intención del legislador y los principios constitucionales que informan al sistema, se debe dejar de lado el sentido objetivo del texto, que únicamente toma en cuenta el significado de las palabras utilizadas en la disposición[3].

 

Por tanto, si se considera que la interpretación correspondiente al precepto en comento es en el sentido de que necesariamente los partidos políticos deben registrar una lista de diputados por el principio de representación proporcional con la totalidad de las fórmulas, es claro que, el establecimiento de este requisito no tiene como base ni se ocupa de regular los sufragios emitidos por el partido político de que se trate, sino de una circunstancia extraña, como es la postulación de candidatos, interpretación que desvirtuaría las bases en que se sustentan el sistema electoral de representación proporcional, entre las que destaca la referente a la correlación que debe existir entre los sufragios obtenidos por un partido político en la circunscripción plurinominal, con el número de diputaciones por asignar.

 

Para lograr que la disposición referida integre una norma con un propósito definido, acorde al sistema adoptado y a los principios constitucionales que informan al sistema, debe otorgársele la interpretación referida, a fin de dotar de coherencia al sistema.

 

Además, la interpretación gramatical no amplía sino que disminuye las posibilidades de que las fuerzas políticas con presencia relevante en el estado, queden representadas al momento de la integración del congreso, por virtud de un requisito que ninguna relación guarda con la votación recibida por el partido en la entidad, con lo cual, además, impide la posible participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público, al impedir que su sufragio sea tomado en cuenta en la conformación de la legislatura local, lo cual contraviene las normas constitucionales que garantizan a favor de la ciudadanía el derecho fundamental de corte político-electoral de ser votado y la participación de los partidos políticos en las elecciones, como instrumentos fundamentales del proceso electoral para convertir el sufragio de la ciudadanía en escaños, principios contenidos en los artículos 35, fracción I, y 41, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cambió, la interpretación propuesta resulta conforme con las disposiciones constitucionales apuntadas, pues permite que la votación de la ciudadanía recibida por un partido político, produzca sus efectos en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Además, entender que el precepto interpretado impide a los partidos políticos el participar en la asignación de diputados por el principio de representación, generaría una medida desproporcionada e injustificada, tal como se demuestra a continuación.

 

La finalidad perseguida por el legislador al establecer una norma en el sentido de obligar a los partidos políticos que registren la totalidad de las fórmulas que la conforman, se encamina a lograr la adecuada integración del órgano legislativo, para el caso en el cual se asignara a un solo partido político la totalidad de las diputaciones de representación proporcional y estar en condiciones de verificar el cumplimiento de las cuotas de género y de minorías que se establezcan en la ley.

 

Sin embargo, la consecuencia a la cual se llega por no cumplir con la exigencia en comento es desproporcionada, porque limita el derecho político de votar de los ciudadanos y el de los partidos políticos de participar en la contienda, no obstante que no es lo ordinario que a un solo partido político se asignen la totalidad de las diputaciones de representación proporcional y la falta de registro de algunas fórmulas igualmente permite que la asignación realizada cumpla con las cuotas de género y de minorías.

 

Esto es así, porque la falta, por ejemplo, de un suplente de la lista, no implica la ausencia de participación del partido en la elección de que se trate, o bien que carezca de representación su opción política. Además, en el caso, para alguno de los integrantes de la fórmula, la ley prevé otro tipo de mecanismos para realizar las sustituciones o cubrir las ausencias atinentes, de ahí que, estimar como consecuencia jurídica de la falta del registro completo de los integrantes de la fórmula en la lista de representación proporcional, la pérdida del derecho a participar en la asignación de representación proporcional resulte desproporcionada e ineficaz.

 

Por todo lo antes dicho, debe rechazarse la interpretación gramatical y optarse por la sistemática y funcional.

 

En el caso, como se advierte de la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el Partido Revolucionario Institucional registró a los candidatos suficientes para integrar el congreso local, pues conforme a la asignación realizada por el consejo general, fue posible entregar las constancias de mayoría de las curules que le correspondió al actor.

 

Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas obró indebidamente al considerar que el Partido Revolucionario Institucional no tenía derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual es suficiente para revocar la resolución impugnada, precisamente, porque la asignación se hizo sin incluir a ese partido político a partir de una interpretación gramatical de las disposiciones aplicables que, como se vio, desatiende a las directrices esenciales del principio de representación proporcional.

 

En tales circunstancias, conforme al artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la legislatura estatal se instala el siete de septiembre próximo, razón por la cual dada la cercanía de tal fecha, lo procedente es que esta Sala Superior, realice la asignación correspondiente, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A fin de realizar la asignación correspondiente, es necesario conocer la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección de diputados en Zacatecas, en cada uno de los dieciocho distritos electorales uninominales, conforme a las actas de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional que obran en autos. Asimismo, constituye un hecho notorio para este tribunal que el cómputo distrital de mayoría relativa del Distrito VI, con sede en Ojocaliente, Zacatecas fue modificado mediante resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, emitida por la autoridad responsable, en el juicio nulidad electoral número SU-JNE-19/2007, determinación que fue confirmada por esta Sala Superior por sentencia de quince de agosto pasado, emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2007, y toda vez que uno de los elementos integrantes del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es el cómputo de mayoría relativa, conforme al artículo 223, apartado 1, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, las modificaciones en este, necesariamente deben repercutir en aquél.

 

Conforme a lo anterior, la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones participantes es la siguiente:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

110,326

CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

128,874

CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO

COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

 

165,627

CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

73,112

SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,989

CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

14,608

CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

3,934

TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

511,470

QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA

VOTOS NULOS

16,270

DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

527,740

QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA

 

Como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el artículo 52, párrafo quinto, fracción II, de la constitución local, establece como requisito obtener por lo menos el 2.5% de la votación total efectiva en el estado, que se conforma con la suma de las votaciones recibidas por los partidos políticos y coaliciones participantes. El porcentaje citado alcanzado por los participantes en la contienda es el siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

110,326

21.57%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

128,874

25.20%

COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”

165,627

32.38%

PARTIDO DEL TRABAJO

73,112

14.29%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

14,989

2.93%

PARTIDO NUEVA ALIANZA

14,608

2.86%

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

3,934

0.77%

VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

511,470

100.00%

 

Como se advierte de la tabla, el único partido político que no cumple con el requisito de haber obtenido el 2.5% de la votación total efectiva, es el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, razón por la cual no tiene derecho a participar en la asignación.

 

Tanto la autoridad responsable como el consejo general, al momento de realizar la asignación, sostuvieron que los participantes cumplieron con el requisito previsto en el numeral 52, párrafo quinto, fracción I, de la constitución local, relativo a participar con candidatos registrados en cuando menos trece distritos uninominales.

 

El cumplimiento de lo citados requisitos no fue objeto de impugnación en la presente instancia, razón por la cual debe tenerse por acreditado en la presente instancia. En lo que toca al Partido Revolucionario Institucional, la satisfacción de los requisitos apuntados queda cubierta en virtud de las consideraciones precedentes, por lo cual su votación se considera para realizar la asignación correspondiente.

 

En este contexto, el artículo 52, párrafo sexto, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Zacatecas, dispone que al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con las bases previstas en ese numeral, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley electoral local, el siguiente paso consiste en determinar la votación estatal efectiva, propósito para el cual a la votación total emitida se le sustrae los votos nulos y los obtenidos por los partidos políticos o coaliciones sin derecho a participar en la asignación (que no alcanzaron el 2.5% de la votación total efectiva o no hubieran postulado candidatos a diputados en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal) que en el caso únicamente es el Partido Alternativa Socialdemócrata. Lo anterior se expresa en la siguiente tabla:

 

Votación total emitida

Votación nula

Votación de los partidos políticos y coaliciones sin derecho a participar

Votación estatal efectiva.

527,740

-16,270

-3,934

507,536

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26, apartado 1, fracción II, de la ley electoral local, el siguiente paso en la asignación consiste en que al partido que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición.

 

Cabe precisar que si bien la disposición en comento establece que la adición debe hacerse hasta en ocho puntos porcentuales, sin determinar la forma en la cual se debe graduar dicha adición, debe tenerse en cuenta que el partido político o coalición que ocupa el primer lugar no participa en la asignación de representación proporcional por el procedimiento de cociente y resto mayor, razón por la cual debe aumentarse la votación en la totalidad de los ocho puntos porcentuales, porque de otra forma el partido que ocupó el primer lugar invariablemente quedaría subrrepresentado, al no participar en la segunda etapa de asignación.

 

Ya se analizó cuáles fueron los partidos políticos que cumplieron los requisitos de participación relativos a cuando menos trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, por lo que el paso siguiente consiste en determinar cuál partido político o coalición obtuvo la mayoría de la votación estatal efectiva, que en el caso es la Coalición “Alianza por Zacatecas”, tal como se advierte de la tabla respectiva inserta anteriormente, que será el único instituto político participante en esta primera asignación. Por tanto, se procederá en los términos apuntados.

 

Ahora bien, en el caso es necesario determinar el porcentaje de votación de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, de la votación estatal efectiva, la cual se obtiene mediante una regla de tres. Entonces si la votación estatal efectiva es 507,536 y la votación obtenida por la citada coalición es 165,627, su porcentaje es 32.63%, el cual adicionado con los ocho puntos porcentuales a que se refiere la norma, resulta en 40.63%, mismo que dividido por el factor de asignación de 3.333, establecido en la fracción V del referido artículo 26, es igual a 12.19. Conforme a la regla precisada en el artículo 26, fracción V, citado, esta cantidad debiera aumentarse al entero inmediato anterior; sin embargo, esto generaría que se sobrepasara el límite a la sobrerrepresentación de ocho puntos porcentuales, pues 13 diputados equivaldrían al 43.33% de la legislatura (13x3.333).

 

Por tanto, los diputados que en total debe tener la coalición son doce, y si obtuvo nueve por el principio de mayoría relativa, deben asignársele tres de representación proporcional, número que no sobrepasa los dieciocho por ambos principios que es el tope que puede tener cualquier partido político

 

En consecuencia, restan nueve diputaciones por repartir, si se tiene que de las doce de representación proporcional a asignar, conforme al apartado 2 del artículo 25 de la ley electoral local, ya se otorgaron tres a la Coalición “Alianza por Zacatecas, mismas que se asignarán a los restantes partidos políticos mediante el procedimiento de cociente natural y resto mayor.

 

Para lo anterior, es necesario determinar la votación estatal efectiva ajustada, que de acuerdo con el numeral 26, fracción VI, de la ley citada, se obtiene de restar a la votación estatal efectiva, la votación del instituto político que obtuvo la mayor votación y los votos que representaron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales de los partidos que participan en la asignación.

 

La votación obtenida por el primer lugar, Coalición “Alianza por Zacatecas”, asciende a 165,627 votos.

 

Conforme a las actas respectivas, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en los distritos Zacatecas II, Sombrerote XVI y Juan Aldama XVII; el Partido Revolucionario Institucional en Villanueva X, Pinos XIII, Juchipila XIV y Tlaltenango de Sánchez Román XV, y el Partido del Trabajo en Fresnillo VIII y Fresnillo XI.

 

La votación recibida por dichos institutos políticos en tales distritos es la siguiente:

 

Distrito

Partido Político

 

 

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido del Trabajo

 

Zacatecas II

9,060

 

 

 

Fresnillo VIII

 

 

10,567

Villanueva X,

 

11,783

 

Fresnillo XI

 

 

12,740

Pinos XIII

 

15,524

 

Juchipila XIV

 

8,912

 

Tlaltenango XV

 

11,532

 

Sombrerote XVI

8,829

 

 

Juan Aldama XVII

8,145

 

 

Total

26,034

47,751

23,307

97,092

 

Por tanto, para obtener la votación estatal efectiva ajustada, se debe restar a la votación estatal efectiva (507,536), la votación obtenida por la Coalición “Alianza por Zacatecas” (165,627) y los votos que representaron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales de los partidos que participan en la asignación (97,092), de modo que la votación estatal efectiva ajustada asciende a 244,817.

 

Para obtener el conciente de asignación, de acuerdo a la fracción VII del artículo citado, la votación estatal efectiva ajustada (244,817) se divide entre las curules pendientes de asignar (9), lo cual da como resultado 27,201.88, el cual se aplica como factor de asignación a las votaciones estatales ajustadas de cada partido político, a fin de determinar el número de diputados a que tiene derecho por cociente natural, operación que se expresa en la siguiente tabla

 

Partido Político

Votación Ajustada

Cociente Natural

Diputaciones Asignadas

Partido Acción Nacional

84,292

27,201.88

3.0988

Partido Revolucionario Institucional

81,123

27,201.88

2.9823

Partido del Trabajo

49,805

27,201.88

1.8309

Partido Verde Ecologista de México

14,989

27,201.88

0.5510

Partido Nueva Alianza

14,660

27,201.88

0.5389

 

De acuerdo con lo anterior, corresponde asignar por cociente natural tres diputaciones al Partido Acción Nacional, dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido del Trabajo y como restan tres diputaciones por repartir deben asignarse por el método de resto mayor, las cuales corresponden al Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México, una a cada instituto político, por tener la fracción decimal (resto) más alta, tal como se advierte en la tabla anterior.

 

Por tanto, la asignación de diputados de representación proporcional queda como sigue:

 

Partido Político

Curules asignadas

Coalición “Alianza por Zacatecas”

3

Partido Acción Nacional

3

Partido Revolucionario Institucional

3

Partido del Trabajo

2

Partido Verde Ecologista de México

1

 

Esta asignación corresponde con la formulada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en el acuerdo ACG-IEEZ-070/III/2007 el cual constituyó el acto originalmente impugnado, razón por la cual las constancias de asignación serán las que en su oportunidad expidió dicho órgano administrativo electoral, pues no se advierte la existencia de algún agravio encaminado a impugnar tal circunstancia.

 

Por lo anterior, lo procedente consiste en revocar la resolución impugnada y conformar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y confirmar las constancias de asignación que en su oportunidad expidió.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el treinta y uno de julio de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-040/2007 y sus acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo ACG-IEEZ-070/III/2007 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual se realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se declaró la validez de la elección y se asignaron diputaciones.

 

TERCERO. Se confirman las constancias de asignación expedidas originalmente por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado Coalición “Alianza por Zacatecas” en los domicilios señalados en autos, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia, al tribunal responsable, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Tesis de jurisprudencia “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, noviembre de 1998, página 191

 

[2] Tesis de jurisprudencia “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, noviembre de 1998, página 189.

 

 

[3] Al respecto véase Alchurrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Definiciones y Normas”, en Análisis Lógico y Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Primera Edición, Madrid, 1991, pags. 443 y 444.