JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-30/2007.

 

ACTOR: PARTIDO SOCIALISTA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TLAXCALA.

 

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-30/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Socialista, partido político estatal, contra la resolución de dos de marzo del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, en el toca electoral 12/2007 y sus acumulados, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. El treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió el acuerdo CG 35/2006, mediante el cual otorgó registro como partido político estatal al ahora actor Partido Socialista.

Inconformes con dicha determinación, los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia, Nueva Alianza y del Centro Democrático de Tlaxcala, promovieron sendos juicios electorales ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El dos de marzo de dos mil siete, la Sala Electoral señalada como responsable emitió resolución mediante la cual ordenó dejar sin efectos el registro como partido político estatal al Partido Socialista.

La resolución se notificó al Partido Socialista el ocho de marzo siguiente.

El catorce de marzo de este año, Luis Salazar Corona, ostentándose como representante legal del Partido Socialista, promovió juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, contra la resolución precisada.

Mediante oficio de veintiuno de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las constancias relativas a la recepción y tramitación del presente juicio, así como los autos del expediente en que consta la resolución combatida.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante acuerdo de esta Sala Superior de veintiocho de marzo de dos mil siete, se determinó la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el medio impugnativo promovido por el Partido Socialista fue reencauzado como juicio de revisión constitucional electoral.

III. Tramitación. Mediante acuerdo del día veintinueve de marzo de este año, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-432/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Tercero interesado. En el presente juicio compareció Darwin Pérez y Pérez, representante del Partido Nueva Alianza ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante escrito de diecisiete de marzo del año en curso, recibido en la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado el veinte siguiente, en el cual solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado.

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo fijado por el artículo 8, pues el fallo impugnado fue notificado personalmente al instituto político enjuiciante el ocho de marzo del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el catorce del mismo mes y año, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes que al efecto confiere la legislación, pues deben descontarse de este cómputo el sábado diez y domingo once, dado que el proceso electoral de Tlaxcala comienza la primera semana de mayo del año en curso, según dispone el artículo 228, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio lo promueve el partido político local, denominado Partido Socialista, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el registro del partido político actor ha sido revocado y, por tanto, propiamente no tiene en la actualidad semejante calidad; sin embargo, como la determinación en la cual se declaró la insubsistencia de dicho registro permanece sub iudice, y es precisamente a través de esta instancia constitucional que se cuestiona la decisión del órgano jurisdiccional local de revocar el otorgamiento de registro, debe reconocerse la legitimación activa al instituto político promovente al considerar que la base última de la impugnación descansa en la afirmación del enjuiciante de que el registro partidista debe subsistir, pues de lo contrario, tener por insatisfecho este presupuesto procesal implicaría caer en una petición de principio que subyace en la pretensión, extremo incompatible con el derecho fundamental de acceso efectivo y completo a la tutela judicial, y con los principios que inspiran el régimen del sistema de medios de impugnación, contemplados en los artículos 17, segundo párrafo; 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos a), de la ley en cita, pues quien promueve y comparece en representación del Partido Socialista es Luis Salazar Corona, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, órgano que emitió el acto que originó la secuela impugnativa.

Sobre el particular, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia, visible en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que el partido accionante aduce la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues en su escrito de demanda, se queja de la violación a los artículos 14, 16, 35 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Esta exigencia se satisface porque el acogimiento de la pretensión del partido político enjuiciante llevaría a revocar el fallo reclamado y, consecuentemente, a reconocer como partido político local al Partido Socialista, de modo que, las violaciones que se atribuyen a la resolución de la responsable, son determinantes en cuanto que la subsistencia o no de dicho registro puede ser causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del procedimiento comicial, o el resultado de las elecciones.

En efecto, la eventual presencia del Partido Socialista como partido político en Tlaxcala tiene la posibilidad racional de causar una alteración decisiva respecto de los contendientes que participarán en el desarrollo del próximo proceso electoral, que redundará en el otorgamiento de prerrogativas, la postulación de candidatos, la representación ante autoridades administrativas electorales y mesas directivas de casilla, el efecto de la votación en la asignación de curules de representación proporcional, etcétera, pues la incardinación de un partido político local repercute en el espectro general de los comicios, sin que necesariamente deban estar en curso, hayan tenido lugar o estén por realizarse con una proximidad inmediata.

Sobre el particular, resulta aplicable la ratio esendi de la tesis publicada en las páginas 885 y 886 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, cuyo rubro es: "REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL”.

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 228, párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el proceso electoral para la renovación de diputados locales y ayuntamientos iniciael próximo mes de mayo, con la sesión solemne que al efecto realice el Consejo General del Instituto Electoral local.

TERCERO. La resolución impugnada, en la parte que interesa, sostiene las consideraciones siguientes:

DÉCIMO NOVENO. Esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no advierte causal de improcedencia diversa y, por tanto, procede al estudio del fondo de esta acción jurídico electoral, a fin de agotar el principio de exhaustividad procesal se analizarán los agravios de las demandas del juicio electoral, en los que los Partidos Políticos recurrentes formulan argumentos tendientes a combatir el acto reclamado.

Al efecto, se procede al estudio conjunto del segundo agravio invocado por el Representante Suplente del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y el tercer agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, quienes se refieren al voto particular del Consejero Presidente de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto del Dictamen que presentó la mayoría de la Comisión antes indicada, sobre el registro de la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’, como Partido Político Estatal, en el que se señala que no se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 28, y 29, del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Tlaxcala, y que por lo tanto no debía otorgarse el registro correspondiente, irregularidades que da por reproducidas en obvio de repeticiones y que hizo valer como actos que causan agravio al Partido del Centro Democrático; asimismo, el Partido de la Revolución Democrática, reproduce las mencionadas irregularidades que se citan el voto particular en mención, como si a la letra las insertase.

En ese sentido, tenemos, que de acuerdo con el texto del Voto Particular, emitido por el Presidente de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto del Dictamen que presentó la mayoría de la Comisión antes indicada, sobre el registro de la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’, como Partido Político Estatal, resulta improcedente otorgar el registro correspondiente, debido a que de la revisión de la documentación presentada, en cinco Asambleas Municipales, no se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 28, y 29, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.  Esto es así, en resumen, porque:

1)      En el Municipio de Zacatelco, de las ciento veintitrés (123) personas afiliadas, asistieron cuarenta y dos (42), y sesenta y cinco (65) llegan a registrarse (no afiliarse), de los ciento siete (107) asistentes a la asamblea, sólo cuarenta y nueve (49) tienen cédula de afiliación, en el momento de emitir convocatoria existen cero afiliados, y existe un total de cincuenta y seis (56) cédulas sin fecha.

2)      En la Asamblea del Municipio de Acuamanala, en el Instrumento Notarial 1977, del Notario Público número Dos del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala, se describe un Padrón de Afiliados, constante de dos hojas útiles en el que aparecen veintiséis (26) nombres, en la celebración de la Asamblea del Padrón de Afiliados solo acuden seis (6), en el mismo acto un grupo de personas cuyos nombres no constan en el Padrón de Afiliados, se va registrando (no afiliando).

3)      En el Municipio de Lázaro Cárdenas, de los ciento tres (103) afiliados, igual número de concurrentes a la Asamblea, setenta y siete (77) cédulas de afiliación tienen fecha posterior a la celebración de la Asamblea.

4)      En el Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, concurren ciento cuarenta (140), de los ciento cuarenta y dos afiliados (142), de los cuales ciento tres (103), tienen cédula de afiliación con fecha posterior a la celebración de la Asamblea.

5)      En el Municipio de Chiautempan, en el Acta Notarial número 40372, Volumen 517, del Notario Público número Uno, del Distrito Judicial de Juárez, se describe que el Licenciado Gadiel Márquez Zamora, el veintisiete de octubre de dos mil seis, acudió al Notario a solicitar sus servicios para dar fe de los hechos de la Asamblea Municipal Constitutiva a celebrarse el veintiocho de octubre de dos mil seis, adjuntando, entre otros, los siguientes documentos: A) Escrito de solicitud de servicios; B) Convocatoria fechada en Chiautempan, Tlaxcala, el dieciséis de octubre de dos mil seis; C) Ejemplar del periódico ‘Síntesis’, de dieciséis de octubre de dos mil seis, en el que aparece la convocatoria; D) Padrón de Afiliados, del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, en el que aparecen asentados ciento doce (112), ordenados alfabéticamente, y contiene nombre, género, domicilio, fecha, clave IFE y firma, se encuentra vacío, consta de siete hojas tamaño carta, escritas únicamente por su anverso. Empero esta autoridad advierte que, en la carpeta anexa existe un total de ciento once (111) cédulas de afiliación, en virtud de que no obra la marcada con el número dieciséis (16), de las cuales dos (2) no tiene fecha, las que corresponden a los número (8) y cincuenta y uno (51); treinta y uno (31) se registraron el mismo día que se celebró la asamblea y que corresponden a los números siete (7), diecinueve (19), veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), treinta y dos(32), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y nueve (39), cuarenta y nueve (49), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (56), sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66), setenta y uno (71), setenta y seis (76), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90), cien (100), ciento uno (101), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109); dos se registraron después de la celebración de la asamblea, que son los número treinta y tres (33), y noventa y cinco (95). De lo que deduce el Presidente de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, que al momento de solicitar los servicios notariales sólo se tenía un total de setenta y ocho (78) afiliados.

En el Juicio obran como material probatorio, las siguientes pruebas:

1.- LAS QUE OFRECIERON ACTORES de los tocas 12/2007, 13/2007, 14/2007, 15/2007 y 16/2007, respectivamente, mismas que se transcriben tal y como fueron ofrecidas en los referidos tocas, consistentes en:

Las ofrecidas dentro del toca electoral 12/2007, consistentes en:

8. CAPÍTULO QUE DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN AL PRESENTE JUICIO

A).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la Copia Certificada del nombramiento del suscrito que como representante propietario del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala ante el Consejo General de Instituto Electoral de Tlaxcala, me fuera expedido por el Secretario General del mismo Instituto.

B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada que contiene el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de la solicitud y documentación presentada por la Asociación de Ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’.

C).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la resolución CG35/2006, por la que se aprueba el Dictamen que presentó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, a efecto de resolver sobre el registro de la Asociación de Ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’.

D).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Que hago consistir en las actuaciones que se practiquen dentro del expediente electoral que deba de radicarse, tendientes a demostrar las francas violaciones realizadas a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad y que he dejado precisado con antelación.

Agotando así también el principio de exhaustividad previsto por la jurisprudencial electoral: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

G).- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en la consecuencia que la ley o este Órgano Jurisdiccional deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro, en cuento beneficie a mi representada.

Las ofrecidas dentro del toca electoral 13/2007, consistentes en:

‘P R U E B A S

A efecto de probar mis hechos y robustecer los argumentos jurídicos ofrezco los siguientes medios de pruebas:

1)                                Documental consistente.- Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de Consejo General de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

2)                                Documental consistente. Copia certificada del acuerdo CG 35/2006 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

3)                                Documental Pública.- Consistente en la carpeta de observaciones que emitieron los encargados de la revisión de los requisitos con lo que se acreditó el Partido Socialista.

Pruebas ofrecidas que deberán requerirse a la autoridad electoral responsable atento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción VIII del Código de Procedimientos Electoral para el Estado de Tlaxcala.

4)                                Documental consistente en la copia certificada del nombramiento del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General con el que acredito mi personería.

5)                                Documental consistente.- En los ejemplares ‘El Sol de Tlaxcala’ y ‘La Jornada de Oriente’ publicados hoy viernes cinco de septiembre del dos mil siete (sic), en la que la Presidente del Consejo General acepta la falta de exhaustividad en la verificación de la documentación presentada del Partido Socialista.

6)                                Instrumental de actuaciones.

7)                                Presunción legal y humana.- Que se desprendan de todos y cada uno de los argumentos y las pruebas ofrecidas que arriben a la verdad que se busca específicamente a los hechos.

Las ofrecidas dentro del toca electoral 15/2007, consistentes en:

‘VIII.- PRUEBAS

Para efecto de robustecer los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente escrito de Juicio Electoral, ofrezco como pruebas las siguientes:

I.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Las que consisten en todos y cada uno de los documentos que con tal carácter se acompañan como anexos en el presente escrito y aquéllas que la autoridad responsable deba ofrecer al momento de emitir su informe circunstanciado sustentado se dicho, incluyendo todos y cada uno de los documentos presentados por la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’ para solicitar el registro como Partido Político Estatal y todos y cada uno de los documentos que conformen el expediente de trámite que al interior del Instituto Electoral de Tlaxcala se hayan emitido hasta la resolución impugnada, incluyendo la versión estenográfica de la sesión en que fue aprobada.

II.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- La que consiste en todas y cada una de las actuaciones que lleguen a formar parte del expediente y que beneficien a los intereses del Partido Político que represento.

III.- LA PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA.- La que se ofrece y hago consistir en la deducción lógica jurídica que los Magistrados que integran esa H. Sala Electoral Administrativa realice de los hechos conocidos para dar con la verdad de otros desconocidos’

Las ofrecidas dentro del toca electoral 16/2007, consistentes en:

‘P R U E B A S

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VII, 22 fracciones I y III, 29 fracciones I, V y VI, 31, 36 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, me permito ofrecer y anunciar los siguientes medios probatorios:

I.- Instrumental de Actuaciones.- Consistente en todas y cada una fojas que constituyen el expediente relativo a la solicitud de registro como partido político estatal de la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’, y que comprenden, al menos:

                                 Oficio de Solicitud de Registro del Partido Político denominado ‘Partido Socialista’, constante de 7 fojas tamaño carta, escritas únicamente por su anverso.

                                 Un recopilador que contiene padrón de afiliados constante de 203 fojas útiles tamaño carta.

                                 Instrumento Notarial número 40562, volumen 522, fecha de escritura 10 de diciembre de 2006, pasado ante la fe pública del Notario Público número Uno del Distrito de Juárez, Tlaxcala, relativo al acta de Asamblea Estatal Constitutiva.

                                 44 instrumentos notariales relativos a asambleas municipales y 51 recopiladores que contienen: cédulas de afiliación personal y copia simples de credenciales para votar.

                                 Una carpeta que contiene ‘Padrón Estatal de Ciudadanos Afiliados’.

A efecto de que pueda el tribunal imponerse de esta probanza se solicita a la responsable, Consejo General de Instituto Electoral de Tlaxcala remita, junto con el Informe justificado y en original, todos los autos del expediente.

Objeto de la Prueba

La presente prueba documental se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expuestos en esta demanda y los controvertidos que pudiese haber con motivo del informe de la autoridad y del tercero interesado; siendo que sirve especialmente para acreditar que la documentación presentada por la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’, no reúne los extremos previstos en los artículos 27,28,29,33 y 34 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales necesarios para la obtención del registro como partido político estatal.

Igualmente sirve para evidenciar ante esta H. Sala Electoral que los diversos agravios hechos valer por el promovente y los hechos narrados con motivo de aquéllos, tiene su origen en la apreciación de las copias certificadas de los 45 testimonios.  De forma cautelar se anexa a este escrito copias certificadas de los 45 testimonios que fueron entregados por la autoridad el día 4 de diciembre de 2006.

II.- Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del dictamen de fecha 29 de diciembre de 2006 (dos mil seis) aprobado por mayoría de votos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, por lo que indebidamente se llega a la conclusión de que la asociación de ciudadanos ‘Partido Socialista’, cumple con los requisitos previstos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener el registro como partido político estatal.

Objeto de la Prueba.

La presente probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expuestos en la demanda y los eventualmente controvertidos en la contestación y sirve para acreditar:

1. Que el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, no fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 41 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por lo que tanto el multicitado dictamen de fecha 29 veintinueve de diciembre de dos mil seis 2006, como acuerdo CG35/2006 que ahora se combate es violatorio de los artículos 37 y 41 del Código en cita.

2. Que el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala toma base para emitir el acuerdo CG35/2006, no refleja el análisis fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 24, 27, 28, 29, 33 y 34 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, para la obtención de registro como Partido Político Estatal.

III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acuerdo CG35/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala con fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2006.

Siendo que para el eventual caso de objeción de la presente probanza, respecto de su contenido o autenticidad, se ofrece como medio de perfeccionamiento la compulsa y cotejo respecto del original que debe obrar en los archivos de la Secretaría General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con domicilio conocido en Ex Fábrica de San Manuel, San Miguel Contra, Tlaxcala.

Objeto de la Prueba

La presente prueba documental se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expuestos en mi demanda y más aún de los eventualmente controvertidos en la contestación y sirve para acreditar:

Que el Acuerdo CG35/2006, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 24, 27, 28, 29, 33, 34, 37, 41 Y 42 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en atención a los argumentos esgrimidos en el presente escrito.

IV. Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de oficios y anexos número DSPE/036 /2006, DPPPAF-68/2006, IET-CS y P-50/2006, así como de otros sin número de económico de identificación, el personal comisionado para la realización de los trabajos de revisión de los documentos de asociación de ciudadanos.

Objeto de la Prueba

La presente probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expuesto en mi demanda y más aún de los eventualmente controvertidos en la contestación y sirve para acreditar:

1. Que el Consejo General del Instituto Electoral, toma como válido el dictamen de fecha 29 veintinueve de diciembre de 2006 dos mil seis, contraviniendo de esta forma el artículo 41 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

2. Que el Consejo General del Instituto Electoral, en ningún momento desestima los testimonios notariales referentes as las asambleas correspondientes a los municipios de Tepetitla, Hueyotlipan, Huamantla, Lázaro Cárdenas, Españita, Eminiliano Zapata y Tocatlán, bajo el argumento que dentro de las observaciones presentadas, no existen elementos de juicio determinantes para impedir el otorgamiento de registro a favor de la asociación de ciudadanos ‘Partido Socialista’.

La presente probanza se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expuestos en mi demanda y más aún de los eventualmente controvertidos en ka contestación y sirve para acreditar:

1. Que el Consejo General del Instituto Electoral indebidamente tomó como válidas las asambleas correspondientes a los municipios de Tepetitla, Hueyotlipan, Huamantla, Lázaro Cárdenas, Españita, Emiliano Zapata y Tocatlán, aún y cuando de la revisión de la documentación entregada por la asociación de ciudadanos se desprende que las anomalías en el padrón de afiliados son suficientes para determinar que no existió quórum mínimo exigido por la ley para considerar válidas las asambleas en mención.

V. LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto, legal y humana, consistente en la inferencia lógica jurídica que tenga este H: Tribunal al momento de realizar la revisión de la presente impugnación, partiendo de los hechos conocidos a los que llegue a conocer.

2. LAS QUE OFRECIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 43, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, consistente en:

Las que ofrecieron en el Toca Electoral 12/2007, consistentes:

I.- El original del escrito relativo al juicio electoral, interpuesto por Roberto Pérez Santacruz, en su carácter de Representante Suplente del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, constante de diez fojas útiles tamaño oficio escritas únicamente en su lado anverso, y la documentación que se acompañó al mismo.

II.- Copia certificada de la resolución del Consejo General, CG 35/2006, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, que constituye el acto impugnado.

III.- Constancia de la fijación de la cédula de publicitación del Juicio Electoral, de fecha cinco de enero de dos mil siete.

IV.- Su informe circunstanciado.

Las que ofrecieron en el Toca Electoral 13/2007, consistentes:

I.- Original del escrito relativo al juicio electoral, interpuesto por Crisóforo Jiménez Gutiérrez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, constante de siete fojas útiles tamaño carga escrita únicamente en su lado anverso, y la documentación que se acompañó al mismo.

II.- Copia certificada de la resolución del Consejo General, CG 35/2006, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, que constituye el acto impugnado.

III.- Constancia de la fijación de la cédula de publicitación del Juicio Electoral, de fecha cinco de enero de dos mil siete.

IV.- Su informe circunstanciado.

Las que ofreció en el Toca Electoral 15/2007, consistentes:

I.- El original del escrito relativo al juicio electoral, interpuesto por Luis Mariano Andalco López, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, constante de cuarenta fojas útiles tamaño carta escritas únicamente en su lado anverso, y la documentación que se acompañó al mismo.

II.- Copia certificada de la resolución del Consejo General, CG 35/2006, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, que constituye el acto impugnado.

III.- Constancia de la fijación de la cédula de publicitación del Juicio Electoral, de fecha cinco de enero de dos mil siete.

IV.- Su informe circunstanciado.

Las que ofreció en el Toca Electoral 16/2007, consistentes:

I.- El original del escrito relativo al juicio electoral, interpuesto por Darwin Pérez Pérez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, constante de veintinueve fojas útiles tamaño carta escritas únicamente en su lado anverso, y la documentación que se acompañó al mismo.

II.- Copia certificada de la resolución del Consejo General, CG 35/2006, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, que constituye el acto impugnado.

III.- Constancia de la fijación de la cédula de publicitación del Juicio Electoral, de fecha cinco de enero de dos mil siete.

IV.- Su informe circunstanciado.

4.- LAS QUE FUERON REQUERIDAS POR ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL relativas a:

I.- Documental pública, consistente en la versión estenográfica de la Sesión Especial de treinta y uno de diciembre de dos mil seis, celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

2.- Documental pública, consistente en el expediente completo, formado con motivo de la solicitud de registro como partido político estatal, de la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’.

Medios de prueba que merecen pleno valor probatorio, mismos que se tienen a la vista en el momento de dictar resolución, actuaciones judiciales que obran en el toca en que se actúa, y los cuales son reconocidos por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en términos de lo que dispone su propio artículo 29; lo anterior en virtud de que dichos medios de convicción, enlazados y concatenados lógica y jurídicamente entre sí, producen evidencia plena sin que exista medios de prueba en contra, y por los cuales esta Sala Electoral –Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, conceptúan fundados los agravios en estudio como se pasa a demostrar.

Efectivamente, del análisis que este órgano colegiado realiza de las constancias de autos, y concretamente en las documentales publicas, consistentes en los instrumentos notariales números: mil novecientos setenta y cuatro (1974), de fecha diez de noviembre de dos mil seis, otorgado por la Notario Público Número Dos de la Demarcación de Hidalgo, Estado de Tlaxcala; mil novecientos setenta y siete (1977), de fecha once de noviembre de dos mil seis, otorgado por la Notario Público Número Dos de la Demarcación de Hidalgo, Estado de Tlaxcala; cuarenta mil cuatrocientos treinta y dos, (40432), de fecha once de noviembre de dos mil seis, otorgado por el Notario Público Número Uno de la Demarcación de Juárez, Estado de Tlaxcala; veintitrés mil doscientos cincuenta y ocho (23258), de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, otorgado por el Notario Público Número Dos de la Demarcación de Ocampo, Estado de Tlaxcala; cuarenta mil trescientos setenta y dos (40372), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, otorgado por el Notario Público Número Uno de la Demarcación de Juárez, Estado de Tlaxcala, correspondientes a los municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Chiautempan, todos del Estado de Tlaxcala, respectivamente, así como de las Carpetas anexas, en donde constan las cédulas de afiliación que se refieren a los citados municipios, se observa lo siguiente:

a) En la Asamblea Municipal celebrada en Zacatelco, Tlaxcala, la Notario Público Número Dos de la Demarcación de Hidalgo, expone en el inciso e), del punto marcado con el número dos, del instrumento número mil novecientos setenta y cuatro (1974), que el Padrón de Afiliados que le fue exhibido al momento de solicitar sus servicios, consta de seis hojas útiles en el que aparecen ciento uno (101) nombres; al desahogar el punto segundo del orden del día, consistente en el pase de lista de asistencia, utilizando el padrón de afiliados del Municipio de Zacatelco, concurren a la Asamblea cuarenta y dos (42), afiliados, y en ese mismo acto un grupo de personas, que no constan en el padrón, se registran para lo cual el secretario de la asamblea levanta un padrón que consta de cinco hojas útiles escrita a mano únicamente por su lado anverso y del cual se registraron un total de sesenta y cinco (65) personas. No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que los registros de afiliación que se presentaron en el padrón que se exhibió ante la Notario Público Número Dos de la Demarcación de Hidalgo, fueron afiliados entre los días siete, ocho y nueve de noviembre de dos mil seis, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 28, fracción I, y 33, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

b) En la Asamblea Municipal celebrada en Acuamanala, Tlaxcala, La Notario Público Número Dos de la Demarcación de Hidalgo, expone en el inciso e), del punto marcado con el número dos, del instrumento número mil novecientos setenta y siete (1977), que el padrón de afiliados que le fue exhibido al momento de solicitar sus servicios, consta de dos hojas útiles en el que aparecen veintiséis (26) nombres; al desahogar el punto segundo del orden del día, consistente en el pase de lista de asistencia, utilizando el padrón de afiliados del Municipio de Acuamanala, concurren a la asamblea seis (6) afiliados, y en ese mismo acto un grupo de personas que no constan en el padrón, se registran para lo cual el secretario de la asamblea levanta un padrón que consta de ocho hojas útiles escritas a mano únicamente por su anverso y del cual asistieron un toral de noventa y seis personas (96). Conviene precisar que cuando fue formulada la solicitud al Notario Público Número Dos de la demarcación de Hidalgo, para llevar a cabo la asamblea municipal antes precisada, no se cubría el requisito que establece el artículo 28, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que ordena afiliar a un número no menor a cien (100) ciudadanos residentes en cada municipio.

En la Asamblea municipal celebrada en Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, el Notario Publico Número Uno de la Demarcación de Juárez, expone en el primer párrafo del punto marcado con el número I, del instrumento número cuarenta mil cuatrocientos treinta y dos (40432), que ante el compareció el Licenciado GADIEL MÁRQUEZ ZAMORA, el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, a solicitar sus servicios profesionales, asimismo, en el inciso D), del punto marcado con el número I, del instrumento en cita, que el padrón de afiliados que le fue exhibido al momento de solicitar sus servicios, consta de seis hojas tamaño carta, escritas únicamente por el anverso, en el que aparecen ciento tres(103) nombres; al desahogar el punto segundo del orden del día, consistente en el pase de lista de asistencia, utilizando el padrón de afiliados del Municipio de Lázaro Cárdenas, concurren a la asamblea los ciento tres (103) afiliados, sin embargo de la carpeta anexa, se observa que de las ciento tres (103) cédulas de afiliación, diez (10) tienen fecha posterior a la celebración de la asamblea, es decir, son fechadas después del once de noviembre de dos mil seis y que corresponden a las afiliaciones números ocho (8), veinticuatro (24), treinta y cuatro (34), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), sesenta y seis (66), ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), y setenta y uno (71); tienen fecha comprendida entre el día en que se solicitaron los servicios del Notario y la celebración de la asamblea, esto es, entre el treinta y uno de octubre y el once de noviembre, y que corresponden a las afiliaciones números uno (1), dos (2), seis (6), nueve (9), diez (10), doce (12), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco 25), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta (30), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y siete (37), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta (sic) (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventas y cinco (95), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), ciento uno (101), y ciento tres (103); y ocho (8), no tienen fecha, que corresponden a las afiliaciones números tres (3), cuatro (4), cinco (5), veintinueve (29), treinta y uno (31), treinta y seis (36), treinta y ocho (38), y cuarenta y dos (42); de lo que se concluye que solo catorce (14) personas fueron afiliadas antes de que la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista‘ formulara la solicitud al Notario Público Número Uno de la demarcación de Juárez, de que diera fe de la asamblea municipal celebrada el once de noviembre de dos mil seis, correspondiendo a las afiliaciones números siete (7), once (11), quince (15), diecisiete (17), veintisiete (27), cincuenta y cuatro (54), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), noventa y nueve (99), cien (100), y ciento dos (102), con lo cual se acredita que no se observó lo previsto en los artículos 28, fracción I, y 33, fracciones I y II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

d) En la Asamblea Municipal en Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, el Notario Público Número Dos de la Demarcación de Ocampo, expone en el inciso d), del punto marcado con la letra A, del instrumento número veintitrés mil doscientos cincuenta y ocho (23258), que el padrón de afiliados que le fue exhibido al momento de solicitar sus servicios, consta de ocho fojas tamaño carta, escritas únicamente por el anverso, sin mencionar el número de afiliados; al desahogar el punto segundo del orden del día, consistente en el pase de lista de asistencia, utilizando el Padrón de Afiliados del Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, concurren a la Asamblea ciento cuarenta (140), afiliados; sin embargo, de la Carpeta anexa, se observa que existen ciento cuarenta y tres (143) cédulas de afiliación, de las cuales ciento treinta (130) tienen fecha posterior a la celebración de la "Asamblea, es decir, son fechadas después del once de noviembre de dos mil seis, y que corresponden a las afiliaciones números cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta " (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta  (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (P:3), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82),  ochenta y tres (83), ochenta y cuatro(84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112), ciento trece (113), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y dos (142), y ciento cuarenta y tres (143); y doce (12) no tienen fecha, y corresponden a las cédulas de afiliación números uno (1), tres (3), diez (10), veintisiete (27), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cincuenta y tres (53), cincuenta y seis (56), ciento siete (107), ciento catorce (114), ciento diecinueve (119), y ciento treinta y ocho (138); una (1) cédula no contiene el año de registro y corresponde a la número dos (2); de lo que se concluye que no existía ningún afiliado, antes de que la asociación de ciudadanos denominada "Partido Socialista" formulara la solicitud al Notario Público Número Dos de la Demarcación de Ocampo, de que diera fe de la Asamblea Municipal celebrada el once de noviembre dé dos mil seis, con lo cual se acredita que no se observó lo previsto en los artículos 28, fracción I, y 33, fracciones I, y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

e) En la Asamblea Municipal celebrada en Chiautempan, Tlaxcala, el" Notario Público Número Uno de la Demarcación de Juárez, expone en el primer párrafo del punto marcado con el número I, del Instrumento número cuarenta mil trescientos setenta y dos (40372), que ante él compareció el Licenciado GADIEL MÁRQUEZ ZAMORA, el día veintisiete de octubre de dos mil seis, a solicitar sus servicios profesionales; asimismo, en el inciso D), del punto marcado con el número I, del Instrumento en cita, que el Padrón de Afiliados que le fue exhibido al momento de solicitar sus servicio, consta de siete hojas tamaño carta, escritas únicamente por el anverso, en el que aparecen ciento doce (112) nombres; al, desahogar el punto segundo del orden del día, consistente en el pase de lista de asistencia, utilizando el Padrón de Afiliados del Municipio de Chiautempan, concurren a la Asamblea los ciento cinco (105), afiliados; sin embargo, de la carpeta anexa, se observa que existen ciento once (111) cédulas de afiliación, aclarando que aún y cuándo se encuentran numeradas, del número quince (15) se salta al diecisiete (17), es decir, no existe la marcada con el número dieciséis (16), de las cuales dos (2) tienen fecha posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, son fechadas después del veintiocho de octubre de dos mil seis, y que corresponden a las afiliaciones números treinta y tres (33), y noventa y cinco (95); treinta y uno (31) tienen la fecha en que se celebró la Asamblea, que corresponden a las afiliaciones números siete (7), diecinueve (19), veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y nueve (39), cuarenta y nueve (49), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66), setenta y uno (71), setenta y seis (76), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90), cien (100), ciento uno (101), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), y ciento nueve (109); dos (2) no tienen fecha, que estas son las afiliaciones ocho (8) y cincuenta y uno (51); y las restantes setenta y seis (76) tienen fecha del veintiséis (26) y veintisiete (27) de octubre de dos mil seis, y que corresponden a las cédulas de afiliación números uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diecisiete (17), dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro(94), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento diez (110), ciento once (111), y ciento doce (112); de lo que se concluye que había cero (0) afiliados al momento de emitir la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal Constitutiva, de la asociación de ciudadanos denominada "Partido Socialista” de la que dio fe el Notario Público Número Uno de la Demarcación de Juárez, celebrada el veintiocho de octubre de dos mil seis, con lo cual se acredita que no se observó lo previsto en los artículos 28, fracción I, y 33, fracciones I, y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Tlaxcala.

Esto es, efectivamente en las Asambleas Constitutivas Municipales celebradas en los Municipios de Zacatelco, Acumanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, y Chiautempan, todos de Tlaxcala, se viola lo previsto por los artículos 28, 29, en relación con el 22, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, mismos que establecen:

Artículo 28. La asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal deberá:

I. Afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de cien ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate y que estén debidamente inscritos en el padrón electoral de la demarcación respectiva, y

II. Afiliar en total en el Estado, a por lo menos seis mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral, contabilizando a los de la fracción anterior.

Como resultado de lo anterior, elaborará padrón de afiliados ordenado alfabéticamente y por Municipio, en el que conste: nombre, género, domicilio, fecha de nacimiento y clave de elector.

Artículo 29. Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior la asociación de ciudadanos deberá:

I. Celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados, y

II. Celebrar asamblea estatal constitutiva en la que se aprueben los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código.

Las asambleas municipales y estatal para la constitución de un partido político estatal se verificarán ante la fe de un Notario Público.

Artículo 33. Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar lo siguiente:

I. Existencia de quórum, el que no será menor a cien afiliados por Municipio;

Debido a que la asociación de ciudadanos denominada "Partido Socialista", se encontraba obligada a afiliar a un número no menor de cien ciudadanos en cada Municipio antes de celebrar una Asamblea Constitutiva Municipal; sin embargo, por cuanto hace al Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, y como se observa del Instrumento número mil novecientos setenta y cuatro (1974), de la Notario Público Número Dos de la Demarcación de Hidalgo, al desahogar el punto segundo del orden del día, consistente en el pase de lista de asistencia, utilizando el Padrón de Afiliados del Municipio de Zacatelco, concurren a la Asamblea cuarenta y dos (42), afiliados, y en ese mismo acto un grupo de personas, que no constan en el Padrón, se registran para lo cual el secretario de la asamblea levanta un padrón que consta de cinco hojas útiles escritas a mano únicamente por su anverso y del cual asistieron un total de sesenta y cinco (65) personas, es decir, a dicha Asamblea solo asistieron cuarenta y dos (42) afiliados, motivo por el cual no se reunió el quórum exigido por el artículo 33, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, mismo que exige la presencia de por lo menos cien (100) afiliados. Lo anterior, en razón de que a los ciudadanos que se registraron al celebrarse la Asamblea, es imposible considerarlos como afiliados, puesto que sus nombres no se encuentran en el Padrón Municipal de Afiliados que le fue proporcionado al Notario, y por ende su presencia carece de la categoría de Afiliados. Luego entonces, al haberse celebrado la Asamblea Municipal Constitutiva, sin el quórum exigido por la legislación electoral, la misma resulta ser ilegal.

En lo tocante al Municipio de Acumanala, Tlaxcala, debe decirse que es el mismo caso que el anterior, puesto que del Instrumento número mil novecientos setenta y siete (1977), de la Notario Públicos Número Dos de la Demarcación de Hidalgo, de la simple lectura se  desprende que al desahogar el punto segundo del orden del día, consistente en el pase de lista de asistencia, utilizando el Padrón de Afiliados del Municipio de Acuamanala, concurren a la Asamblea seis (6), afiliados, y en ese mismo acto un grupo de personas, que no constan en el Padrón, se registran para lo cual el secretario de la asamblea levanta un padrón que consta de ocho hojas útiles escritas a mano únicamente por su anverso y del cual asistieron un total de noventa y seis (96) personas, es decir, a dicha Asamblea solo asistieron seis (6) afiliados, motivo por el cual no se reunió el quórum exigido por el artículo 33, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, mismo que exige la presencia de por lo menos cien (100) afiliados. Lo anterior, en razón de que a los ciudadanos que se registraron al celebrarse la Asamblea, es imposible considerarlos como afiliados, puesto que sus nombres no se encuentran en el Padrón Municipal de Afiliados que le fue proporcionado al Notario, que dicho sea de paso solo se encontraba integrado por veintiséis (26) nombres, y por ende su presencia carece de la categoría de Afiliados. Luego entonces, al haberse celebrado la Asamblea Municipal Constitutiva, sin el quórum exigido por la legislación electoral, la misma resulta ser ilegal.

En lo relativo al Municipio de Lázaro Cárdenas, el Notario Público Número Uno de la Demarcación de Juárez, expone en el primer párrafo del punto marcado con el número I, del Instrumento número cuarenta mil cuatrocientos treinta y dos (40432), que ante él compareció el Licenciado GADIEL MÁRQUEZ ZAMORA, el día treinta y uno de octubre de dos mil seis, a solicitar sus servicios profesionales, entregándole, entre otros documentos, el Padrón Municipal de Afiliados, con ciento tres (103) nombres, mismo número de asistentes a la Asamblea Constitutiva Municipal; sin embargo, del análisis de la Carpeta Anexa, se observó que de las ciento tres (103) cédulas de afiliación, diez (10) tienen fecha posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, son fechadas después del once de noviembre de dos mil seis, setenta y uno (71) tienen fecha comprendida entre el día en que se solicitaron los servicios del Notario, y la celebración de la Asamblea, esto es, entre el treinta y uno de octubre y el once de noviembre, y ocho (8), no tienen fecha. Lo que da la certeza que los ciudadanos cuyas cédulas tienen fecha posterior al momento en que se solicitaron los servicios del Notario, no se encontraban afiliados, y menos aún los que se afiliaron después de celebrada la Asamblea. Esto es, resulta inconducente que al Notario se acompañara un Padrón Municipal de Afiliados, con ciento tres (103) nombres, pues de conformidad con el artículo 35, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:

Artículo 35. El padrón municipal y estatal de afiliados deberá acompañarse de las cédulas de afiliación individual; cada cédula deberá contener los- datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.

En el caso concreto, entre la fecha en que se solicitaron los servicios notariales y posterior a la celebración de la Asamblea, se afiliaron ochenta y uno (81), ciudadanos, de los ciento tres (103), que consta el Padrón Municipal, y mismo número de asistentes a la citada Asamblea.  Por tanto, es jurídicamente imposible considerar como afiliados a este número de personas, que si bien es cierto pudieron haber asistido a la Asamblea Municipal Constitutiva, no menos cierto es que no revestían el carácter de afiliados, apuesto como ya quedó asentado con anterioridad, el acto formal por cual se afilian a la asociación de ciudadanos, que indiscutiblemente lo constituyen la suscripción de la cédula de afiliación, es posterior a la entrega del Padrón Municipal de Afiliados al Notario. Por lo que se concluye que la Asamblea se celebró con catorce (14) ciudadanos afiliados, esto, en el entendido que las ocho (8) cédulas de afiliación, es posterior a la entregas del Padrón Municipal de Afiliados al Notario. Por lo que se concluye que la Asamblea se celebró con catorce (14) ciudadanos afiliados, esto, en el entendido que las ocho (8) cédulas de afiliación que carecen de fecha, no pueden ser tomadas en cuenta. En conclusión, no se respetó el contenido de los artículos 28, 29, en relación con el 35, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, puesto que antes de celebrarse la Asamblea Municipal Constitutiva, no se afiliaron al menos a cien (100) ciudadanos, ni se formó el Padrón Municipal proporcionado al Notario, con las cédulas de afiliación, pues como se dijo en líneas anteriores, ochenta y uno (81) cédulas son posteriores a la petición de servicios notariales.

Del Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, de decirse que se encuentra en la misma situación que el caso anterior, puesto que el Notario Público Número Dos de la Demarcación de Ocampo, expone en el inciso d), del punto marcado con la letra A, del Instrumento número veintitrés mil doscientos cincuenta y ocho (23258), que el Padrón Municipal de Afiliados, que le fue exhibido consta de ciento cuarenta (140) nombres, empero, de la Carpeta Anexa, se observó ciento cuarenta y tres (143) cédulas de afiliación, de las cuales ciento treinta (130) tienen fecha posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, son fechadas después del once de noviembre de dos mil seis, y doce (12) no tienen fecha. Lo que da la certeza que los ciudadanos cuyas cédulas tienen fecha posterior a la celebración de la Asamblea, no se encontraban afiliados. Esto es, resulta inconducente que al Notario se acompañara un Padrón Municipal de Afiliados, con ciento cuarenta (140) nombres, pues de conformidad con el artículo 35, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:

Artículo 35. El padrón municipal y estatal de afiliados deberá acompañarse de las cédulas de afiliación individual; cada cédula deberá contener los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.

En el caso concreto, posterior a la celebración de la Asamblea, se afiliaron ciento treinta (130), ciudadanos, de los ciento cuarenta (140), que consta el Padrón Municipal, mismo número de asistentes a la citada Asamblea. Por tanto, es jurídicamente imposible considerar como afiliados a este número de personas, que si bien es cierto pudieron haber asistido a la Asamblea Municipal Constitutiva, no menos cierto es que no revestían el carácter de afiliados, puesto que el acto formal por cual se afilian a la asociación de ciudadanos, que indiscutiblemente lo constituye; la suscripción de la cédula de afiliación, es posterior a la celebración de la Asamblea Municipal. Por lo que se concluye que la Asamblea se celebró con cero (0) ciudadanos afiliados, esto, en el entendido que las doce (12) cédulas de afiliación que carecen de fecha, no pueden ser tomadas en cuenta. En conclusión, no se respetó el contenido de los artículos 28, 29, en relación con el 35, de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, puesto que antes de celebrarse la Asamblea Municipal Constitutiva, no se afiliaron al menos a cien (100) ciudadanos, ni se formó el Padrón Municipal proporcionado al Notario, con las cédulas de afiliación, pues como se dijo en líneas anteriores, ciento treinta (130) cédulas son posteriores a la celebración de la Asamblea.

En lo que se refiere al Municipio de Chiautempan, el Notario Público Número Uno de la Demarcación de Juárez, expone en el primer párrafo del punto marcado con el número I, del Instrumento número cuarenta mil trescientos setenta y dos (40372), que ante él compareció el Licenciado GADIEL MÁRQUEZ ZAMORA, el día veintisiete de octubre de dos mil seis, a solicitar sus servicios profesionales, entregándole, entre otros documentos, el Padrón Municipal de Afiliados, con ciento doce (112) nombres, de los cuales ciento cinco (105) asistieron a la Asamblea Constitutiva Municipal; sin embargo, de la Carpeta anexa, se observó que existen ciento once (111) cédulas de afiliación, aclarando que aún y cuando se encuentran numeradas, del número quince (15) se salta al diecisiete (17), es decir, no existe la marcada con el número dieciséis (16), del total de las cédulas, dos (2) tienen fecha posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, son fechadas después del veintiocho de octubre de dos mil seis; treinta y uno (31) tienen la fecha en que se celebró la Asamblea, dos (2) no tienen fecha, y las restantes setenta y seis (76) tienen fecha del veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil seis. Lo que da la certeza que los ciudadanos cuyas cédulas tienen fecha de la celebración de la asamblea, no se encontraban afiliados, y menos aún los que se afiliaron después de celebrada la misma. Esto es, resulta inconducente que al  Notario se acompañara un  Padrón Municipal de Afiliados, con ciento doce (112)  nombres, pues de conformidad con el artículo 35, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:

Artículo 35. El padrón municipal y estatal de afiliados deberá acompañarse de las cédulas de afiliación individual; cada cédula deberá contener los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.

En el caso concreto, entre la fecha en que se celebró la Asamblea, y posterior a ésta, se afiliaron treinta y tres (33), ciudadanos, de los ciento doce (112), que consta el Padrón Municipal, con la salvedad de que sólo existen ciento once (111) cédulas de afiliación, y ciento cinco (105) asistieron a la citada Asamblea. Por tanto, es jurídicamente imposible considerar como afiliados a los treinta y tres (33) ciudadanos que se afiliaron el día de la Asamblea, y posterior a ésta, que si bien es cierto pudieron haber asistido a fija Asamblea Municipal Constitutiva, no menos cierto es que no revestían el carácter de afiliados, puesto que como ya quedó asentado con anterioridad, el acto formal por cual se afilian a la asociación de ciudadanos, que indiscutiblemente lo constituye la suscripción de la cédula de afiliación, es posterior a la entrega del padrón Municipal de Afiliados al Notario. Por lo que se concluye que la Asamblea se celebró con setenta y seis (76) ciudadanos afiliados, esto, en el entendido que las dos (2) cédulas de afiliación que carecen de fecha, no pueden ser tomadas en cuenta. En conclusión, no se respetó el contenido de los artículos 28, 29, en relación con el 35, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, puesto que antes de celebrarse la Asamblea Municipal Constitutiva, no se afiliaron al menos a cien (100) ciudadanos, ni se formó el Padrón Municipal proporcionado al Notario, con las cédulas de afiliación pues como se dijo en líneas anteriores, treinta y tres (33) cédulas son de fecha de la asamblea y posterior a ésta.

Cabe resaltar que al momento de emitirse la convocatoria, no existían afiliados, puesto que los setenta y seis (76) que asistieron a la Asamblea Municipal, se afiliaron entre los días veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil seis, esto es, si la citada asamblea se llevó a cabo el veintiocho de octubre de dos mil seis, la convocatoria tenía que emitirse diez días antes, y como se observa en el Instrumento Notarial número cuarenta mil trescientos setenta y dos (40372), del Notario Público Número Uno de la Demarcación de Juárez, la convocatoria es de fecha dieciséis de octubre de ese año entonces no existía, ni Padrón y mucho menos afiliado alguno, debido a que los primeros afiliados son del día veintiséis de octubre del año próximo pasado. Con lo cual no se cumple con lo previsto por los artículos 28, fracción I, y 33, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Es de resaltar que no es óbice a lo anterior el hecho que los Notarios Públicos, asentarán en sus respectivos Instrumentos Notariales, datos diversos a los que anteceden puesto que no basta la certificación que realicen respecto de los afiliados que asistieron a las Asambleas Municipales Constitutivas, ya que del acta que levante el notario se puede desprender una presunción, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y que la autoridad electoral administrativa, está obligada a verificar la autenticidad de los actos llevados a cabo por la asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en un Partido Político Estatal. Robustece lo anterior la tesis relevante número S3EL 128/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, la cual señala:

REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES DE LAS ORGANIZACIONES QUE LO PRETNEDAN, NO TIENE EFECTOS ABSOLUTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE AFILIADOS. (Se transcribe).

Aunado a todo lo debe decirse que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos que se refieren a los actos previos para la constitución y registro de Partidos Políticos Estatales, es decir de los artículos 28 al 35, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, la asociación de ciudadanos que    pretenda constituirse como partido político estatal, deberá en el orden siguiente:

1) Afiliar en por lo menos cuarenta Municipios a un número no menor de cien ciudadanos residentes en cada Municipio, levantando un Padrón Municipal, al que deben anexar las cédulas de afiliación individual;

2) Afiliar en total en el Estado a por lo menos seis mil ciudadanos, inscritos en el padrón electoral, contabilizando a los que se refiere el párrafo anterior, levantando un Padrón Estatal, al que deben anexar cédula de afiliación;

3) Emitir convocatoria, a efecto de que sus afiliados concurran a la celebración de las asambleas municipales constitutivas, que deberá emitirse y publicarse diez días antes de las citadas asambleas;

4) Celebrar en por lo menos cuarenta Municipios, asambleas municipales constitutivas, ante la fe de un Notario Público, quien levantará testimonio de cada una de dichas asambleas, en el que hará constar: I. Las convocatorias para la celebración de las asambleas municipales; II. Existencia de quórum, el que no será menor a cien afiliados por Municipio, de los contenidos en el Padrón Municipal; III. Orden del día aprobado por la asamblea; IV. Aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código; V. Voluntad de la asamblea para formar partido político estatal; VI. Nombramiento de delegados municipales, o sus equivalentes, ante la asamblea estatal; VII. Certificación del Notario Público de la identificación de los asistentes a la asamblea; VIII. Padrón municipal de afiliados en donde conste la identificación y firma de los asistentes a la asamblea municipal, autentificada por el Notario Público, y; IX. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.

5) Emitir convocatoria, a fin de que los delegados municipales asistan a la celebración de la asamblea estatal constitutiva.

6) Celebrar asamblea estatal constitutiva, ante la fe de un Notario Público, quien deberá hacer constar: I. La convocatoria para la celebración de la asamblea estatal, que deberá expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación; II. Existencia de quórum, el que no será menor a las dos terceras partes de los delegados municipales o del total de afiliados necesario para constituir un partido político estatal; III. Orden del día aprobado por la asamblea; IV. Aprobación en definitiva de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código; V. La voluntad de la asamblea para formar partido político estatal; VI. Nombramiento del órgano de dirección estatal de conformidad con los estatutos aprobados; VII Certificado del Notario Público de la identificación de los asistentes a la asamblea, y; VIII. El sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.

7) Presentar su solicitud ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la que debe cumplir con los requisitos siguientes:

I.- Escrito de solicitud, que contendrá: 

a) Nombre del representante legal de la asociación de ciudadanos solicitante;

b) Domicilio legal y para recibir notificaciones en su caso, y

c) Firma autógrafa del solicitante.

II.- Adjuntar los documentos siguientes:

a) El padrón de afiliados a que se refiere el artículo 28 de este Código.

b) Copia de la credencial para votar de cada uno de los afiliados;

c) Cédulas de afiliación individual en original, por orden alfabético y Municipio;

d) Testimonios notariales en que conste la celebración de las asambleas municipales, y

e) Testimonio notarial de la asamblea estatal constitutiva.

Sin embargo, en el caso concreto, se observa que se emitió convocatoria para la celebración de asambleas municipales constitutivas, sin que previamente se cumpliera con afiliar a cuando menos cien (100) ciudadanos, en los Municipios que se estudian y en los que se llevó a cabo las mencionadas asambleas. Con lo anterior, se viola lo previsto por los artículos 28, 29, en relación con el 33, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pues como se dijo en líneas anteriores de una interpretación sistemática y funcional del código en cita, cronológicamente primero se debe reunir el número de afiliados que exige la norma, y en segundo lugar emitir la convocatoria para que los afiliados asistan a la asamblea municipal constitutiva, pues considerar lo contrario sería romper con el orden lógico y jurídico, pues la intención del legislador fue precisamente que existiera un orden, iniciando con la afiliación de los ciudadanos, y no con la emisión y publicación de una convocatoria.

Por todo lo anterior debe concluirse que si la organización de ciudadanos denominada “Partido Socialista”, celebró cuarenta y cuatro (44) Asambleas Municipales, de las cuales cinco, que corresponden a los Municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Chiautempan, se declaran invalidas por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 28, fracción I, y 33, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, de lo que se advierte que sólo es de considerarse como validas treinta y nueve asambleas, lo cual no obsta del análisis que posteriormente se realizara en el cuerpo de esta resolución.

Por todo lo anterior, es que se consideran fundados los agravios en estudio, ya que efectivamente como lo manifiestan los actores, la autoridad responsable al emitir la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, identificada como CG 35/2006, ‘RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, A EFECTO DE RESOLVER SOBRE EL REGISTRO DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA ‘PARTIDO SOCIALISTA’ COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA’, violó lo previsto por los artículos 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Pero además, dejó de aplicar los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo, previsto en el artículo 2 de la ley en cita, y por ende el principio de exhaustividad, que toda autoridad electoral debe observar. Lo que nos lleva a determinar que las Asambleas Municipales Constitutivas de los Municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórun de Lázaro Cárdenas y Chiautempan, no deben ser consideradas para los efectos del artículo 29, fracción II concatenado y adminiculado con el artículo 28, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

VIGÉSIMO.- Se procede al estudio conjunto del agravio décimo tercero invocado por el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática y del agravio tercero, del Partido Nueva Alianza.

En resumen, en sus respectivos agravios, los actores manifiestan que se conculcan en su perjuicio los artículos 1, 2, 3 y 33, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pues la responsable al emitir el acuerdo, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, identificado como CG 35/2006, ‘RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN QUE PRESENTA LA OMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, A EFECTO DE RESOLVER SOBRE EL REGISTRO DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA ‘PARTIDO SOCIALISTA’ COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA,’ pasa por alto que en los instrumentos notariales números cuarenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro (49394), de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis; cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete (49397), de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis; cuarenta y nueve mil cuatrocientos ocho (49408), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, y, cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y uno (49461), de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, todos del Notario Público número Uno de la Demarcación de Hidalgo, que se refieren, respectivamente, a las Asambleas Municipales Constitutivas de los Municipios de Totolac, la Magdalena Tlaltelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, no fue aprobado el Orden del Día, por lo que se está ante la ausencia del requisito sine qua non, que establece como obligatorio el citado artículo 33, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Este órgano jurisdiccional, estima fundados, los agravios en estudio, esto es así puesto que de la simple lectura que se realiza a los Instrumentos Notariales números cuarenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro (49394), de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis; cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete (49397), de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis; cuarenta y nueve mil cuatrocientos ocho (49408), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, y, cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y uno (49461), de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, todos del Notario Público número Uno de la Demarcación de Hidalgo, que se refieren, respectivamente, a las Asambleas Municipales Constitutivas de los Municipios de Totolac, la Magdalena Tlaltelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, efectivamente se observa que no fue aprobado el Orden del Día, o por lo menos no se hace constar en dichos testimonios, con lo cual se omite dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 33, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, mismo que establece:

‘Artículo 33.- Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar lo siguiente:

III. Orden del día aprobado por la asamblea;’

En este sentido tenemos que tal como se advierte de las documentales públicas en comento, y como lo manifiestan los actores, se incumple con un requisito formal como lo es, que el Notario no hizo constar la aprobación de la asamblea del Orden del Día, motivo por el cual la autoridad responsable no debió haber tenido, al hoy tercero interesado, dando cumplimiento a este requisito en los Municipios que nos ocupan, como lo hizo de forma genérica en el Considerando VI, de la resolución impugnada. Esto es así, puesto que la norma no señala que pudiera ser optativo, sino que marca tajantemente una orden, al contener la palabra ‘deberán’ por lo que es una obligación del Notario hacer constar en sus testimonios, todos y cada uno de los requisitos que marca el artículo 33, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, entre los cuales se contempla en su fracción III, Orden del Día aprobado por la asamblea, disposición de la que basta la interpretación gramatical para entender cual es la intención del legislador. Por ende, si en el caso particular no aconteció como lo marca la ley, luego entonces, resultan ilegales las asambleas que nos ocupan, y la responsable no tenía que computarlas al momento de resolver sobre la solicitud de registro de la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’.

En tal virtud, se considera que la responsable violó lo previsto por los 1, 2, 3 y 33, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, tal como lo manifiestan los actores. Pero además, dejó de aplicar los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo, previsto en el artículo 2 de la ley en cita, y por ende el principio de exhaustividad, que toda autoridad electoral debe observar, en consecuencia, se declaran fundados los agravios en estudio. Lo que se robustece con la jurisprudencia número S3ELJ 43/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, que a la letra dice:

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe)

En base a lo anterior, se determina que las Asambleas Municipales Constitutivas de los Municipios de Totolac, la Magdalena Tlaltelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, no deben ser consideradas para los efectos del artículo 29, fracción II concatenado y adminiculado con el artículo 28, fracción I del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; en consecuencia, las cuatro asambleas municipales precisadas con antelación, que restadas a las treinta y nueve, Asambleas Municipales, que se encuentran precisadas en el considerando vigésimo noveno de esta sentencia, arrojan un total de treinta y cinco Asambleas válidas, y por lo tanto, no se da cumplimiento a los artículos 28, fracción I y 29, fracción I de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por no reunir las cuarenta Asambleas Municipales exigidas en dichos dispositivos legales.

FINALMENTE, toda vez que resultaron fundados los agravios estudiados en los considerandos décimo noveno, y vigésimo de esta sentencia, y que las Asambleas Municipales Constitutivas de los Municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórun de Lázaro Cárdenas, Chiautempan, Totolac, La Magdalena Tlaltelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, siendo un total de nueve, no deben ser consideradas para los electos del artículo 29, fracción II, concatenado y adminiculado con los artículos 28, fracción I y 33, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Por ello, resulta que sólo son válidas treinta y cinco Asambleas Municipales Constitutivas, debido a que en el caso concreto se llevaron a cabo cuarenta y cuatro, asambleas. Luego entonces, la Asamblea Estatal Constitutiva, no reunió el requisito mínimo de cuarenta Municipios, que se obtiene de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 28, fracción I, 29, fracción I concatenados y adminiculados con la fracción II, del citado artículo 29, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y por ende resulta ilegal la Asamblea Estatal Constitutiva. Por ello, a efecto de no vulnerar los derechos políticos electorales de la asociación de ciudadanos, y que éstas puedan acceder a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 9, 35 y 41 del Pacto Federal, constituyéndose como partidos políticos, entidades de interés público, para lo cual la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, y en razón de que se dejó de observar lo establecido en el Código de la materia, y en la Constitución local, por ende, se incurrió en violaciones de carácter formal que ejercen una influencia directa al resolver de fondo, quedando evidenciada la ilegalidad de la resolución que pronunció, e indiscutiblemente contraría los principios constitucionales, puesto que dicho órgano electoral es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y garante para que las actividades del mismo, se rijan con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, teniendo en el marco de su cometido legal, la impero-atribución de recibir y aprobar el registro de las asociaciones ciudadanas, que conforme a derecho procedan y les sean presentados, a efecto de no vulnerar los derechos fundamentales de carácter político electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, que tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, y en virtud de que las reglas interpretativas, que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma, no permiten que se restrinjan o se haga nugatorio el ejercicio de un derecho también fundamental como lo es el de libre asociación política, sin embargo, eso no implica que se otorgue violentando otros derechos públicos fundamentales, de manera viciada o puedan tener un alcance absoluto e ilimitado, es por ello, que el Consejo General deberá emitir resolución a la solicitud de registro como partido político estatal, presentada por la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’, el quince de diciembre de dos mil seis, en el término improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que se le notifique esta sentencia, apegándose a la Constitución Federal, local y a los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, y tomando en cuenta el contenido de esta sentencia. Lo anterior a efecto de no vulnerar los derechos públicos fundamentales de libre asociación.

Es de mencionar que existe la obligatoriedad de que este órgano se pronuncie sustancialmente sobre el planteamiento que se somete a la jurisdicción del Estado, puesto que, todo aquel que deduzca alguna violación sustantiva a sus derechos, debe encontrar siempre, un tribunal que encauce y reconduzca conforme al marco de sus atribuciones la vulneración de los derechos que se acrediten han sido violentados.

En atención a lo anterior, se expuso con toda claridad, las violaciones cometidas por la autoridad responsable y atendiendo a los razonamientos lógico–jurídicos antes vertidos, se demostró la ilegalidad del acto, y considerando que el estudio del mismo amerita la revocación del fallo impugnado, esta autoridad jurisdiccional, considera innecesario el estudio de los demás agravios, toda vez que cualquiera que sea su sentido no modificaría el sentido de la presente sentencia, aunado que la máxima autoridad en materia jurisdiccional, ha considerado que si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia la revocación del acto o resolución impugnado, resulta inútil e innecesario examinar los demás agravios. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra dice:

Artículo 235.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte aplicable.’

Por tanto, sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible a página 470, Tomo III, novena época, fecha mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:

‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.’

De igual forma sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible a página 789, Tomo X, novena época, de fecha septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada;

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si uno de los conceptos de violación se estima fundado debido a la incongruencia de la sentencia reclamada, al haber incurrido la responsable en la omisión de estudiar la totalidad de los agravios expresados por el inconforme, resulta innecesario hacer el estudio de los restantes conceptos que atienden al fondo del negocio, porque los mimos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que de hacerlo, la autoridad federal sustituiría a la responsable, lo que no es permitido por virtud de que los tribunales federales no son revisores de dicha autoridad.’

No obstante lo anterior, no es óbice para este órgano jurisdiccional arribar en una conclusión favorable para los pretensores, en virtud de que tal como se acredita en el presente asunto, la autoridad responsable sí concurrió en violaciones de carácter formal, que producen una afectación de fondo, y clara ilegalidad y violación a los principios fundamentales de derecho electoral.

En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Ha sido procedente el Juicio Electoral número 12/2007 y sus acumulados 13/2007, 14/2007, 15/2007 y 16/2007.

SEGUNDO.- En términos del considerando décimo noveno y vigésimo, se revoca el acuerdo CG 35/2006, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por virtud del cual se aprueba el dictamen que presenta la omisión de prerrogativas, partidos políticos, administración y fiscalización, a efecto de resolver sobre el registro de la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’ como partido político estatal, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

TERCERO.- en consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitir resolución a la solicitud de registro como partido político estatal, presentada por la asociación de ciudadanos denominada ‘Partido Socialista’, el quince de diciembre de dos mil seis, en términos de lo dispuesto en considerando vigésimo de esta resolución, debiendo informar a esta autoridad, dentro del mismo término, el cumplimiento de la misma.”

CUARTO. En su demanda, el representante del Partido Socialista hace valer los siguientes agravios:

Litis

Por cuestión elemental de orden metodológico es necesario determinar en donde radica la indebida aplicación de la ley electoral del Estado de Tlaxcala en violación de los preceptos constitucionales y legales antes señalados. Veamos:

De acuerdo con la sentencia de la autoridad responsable, la revocación del Acuerdo CG 35/2006 del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala (que otorgó registro al Partido Socialista), proviene esencialmente de los razonamientos contenidos en los Considerandos Décimo Noveno y Vigésimo. Tales razonamientos sostienen indebidamente lo siguiente:

El Considerando Décimo Noveno se refiere a las asambleas celebradas en los Municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Chiautempan. Respecto de tales asambleas, la responsable afirma que:

1. En el Municipio de Zacatelco:

­                            La asamblea se realizó el 10 de noviembre de 2006.

­                            En el padrón de afiliados que le fue exhibido al notario había 101 afiliados.

­                            En el momento del pase de lista en la asamblea, utilizando el padrón de afiliados, había 42 afiliados.

­                            Al momento de verificarse la asamblea se registraron 65 personas más, que no estaban en el padrón de afiliados.

­                            No se reunió el quórum necesario para llevar a cabo la asamblea.

2.- En el Municipio de Acuamanala:

­                                          La asamblea se realizó el 11 de noviembre de 2006.

­                                          En el padrón de afiliados que le fue exhibido al notario había 26 afiliados.

­                                          En el momento del pase de lista en la asamblea, utilizando el padrón de afiliados, había 6 afiliados.

­                                          Al momento de verificarse la asamblea se registraron 96 personas más.

­                                          No se reunió el quórum necesario para llevar a cabo la asamblea.

3.- En el Municipio de Lázaro Cárdenas:

­                                          La asamblea se realizó el 4 de noviembre de 2006.

­                                          En el padrón de afiliados que le fue exhibido al notario había 103 afiliados.

­                                          En el momento del pase de lista en la asamblea, utilizando el padrón de afiliados, había 103 afiliados, de los cuales 10 cédulas de afiliación tienen fecha posterior a la asamblea, 71 tienen fecha entre el día que se solicitaron los servicios del notario y la fecha de la asamblea y sólo 14 tienen fecha previa a la solicitud de servicios del notario.

­                                          No se reunió el quórum necesario para llevar a cabo la asamblea.

4.- En el Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas:

­                                          La asamblea se realizó el 11 de noviembre de 2006.

­                                          En el padrón de afiliados que le fue exhibido al notario no se señala el número de afiliados.

­                                          En el momento del pase de lista en la asamblea, utilizando el padrón de afiliados, había 140 afiliados, aunque en una carpeta anexa se refiere que son 143. De ellos, 130 tienen cédulas de afiliación con fecha posterior a la asamblea, 12 no tienen fecha y una no tiene año de registro.

­                                          No se reunió el quórum necesario para llevar a cabo la asamblea.

5.- En el Municipio Chiautempan:

­                                          La asamblea se realizó el 28 de octubre de 2006.

­                                          En el padrón de afiliados que le fue exhibido al notario había 112 afiliados.

­                                          En el momento del pase de lista en la asamblea, utilizando el padrón de afiliados, había 105 afiliados, aunque en una carpeta anexa se refiere a 111. De ellos, 2 tienen cédula de afiliación posterior a la asamblea, 31 tienen cédulas de afiliación de la fecha de la asamblea, 2 no tienen fecha, y 76 tienen fecha de uno o dos días previos a la asamblea.

­                                          No se reunió el quórum necesario para llevar a cabo la asamblea.

En consecuencia, la autoridad responsable determinó indebidamente que en las asambleas mencionadas no se vieron satisfechos los requisitos previstos en los artículos 28, 29 y 33, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que señalan:

Artículo 28. La asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en Partido Político Estatal deberá:

I. Afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de cien ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate y que estén debidamente inscritos en el padrón electoral de la demarcación respectiva, y

II. Afiliar en total en el Estado, a por lo menos seis mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral, contabilizando a los de la fracción anterior.

Como resultado de lo anterior, elaborará padrón de afiliados, ordenado alfabéticamente y por municipio, en el que conste: nombre, género, domicilio, fecha de nacimiento y clave de elector.

Artículo 29. Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, la asociación de ciudadanos deberá:

I. Celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados, y

II. Celebrar asamblea estatal constitutiva, en la que se aprueben los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código.

Las asambleas municipales y estatal para la constitución de un partido político estatal se verificarán ante la fe de un Notario Público.

Artículo 32. La solicitud de registro deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Escrito de solicitud, que contendrá:

a) Nombre del representante legal de la asociación de ciudadanos solicitante;

b) Domicilio legal y para recibir notificaciones en su caso, y

c) Firma autógrafa del solicitante.

II. adjuntar los documentos siguientes:

a) El padrón de afiliados a que se refiere el artículo 28 de este Código;

b) Copia de la credencial para votar de cada uno de los afiliados;

c) Cédulas de afiliación individual en original, por orden alfabético y municipio.

d) Testimonios notariales en que conste la celebración de las asambleas municipales, y

e) Testimonio notarial de la asamblea estatal constitutiva.

Artículo 33. Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán constar lo siguiente:

(…)

II. Existencia de quórum, el que no será menor a cien afiliados por municipio.

En efecto, las consideraciones de la responsable indican que desde su punto de vista no se dio cumplimiento a los dispositivos mencionados en razón de que:

a)                    Ningún ciudadano se puede afiliar entre la fecha de la convocatoria a la asamblea y la realización de la asamblea;

b)                    Ningún ciudadano puede afiliarse después de celebrada la asamblea;

c)                    Todos los afiliados debieron formar parte del padrón de afiliados que se le entregó al notario público antes de cada asamblea;

d)                    Los ciudadanos que no formaban parte del padrón de afiliados que se entregó al notario público carecen de la categoría de afiliados;

e)                    Los ciudadanos que se afiliaron al partido político y fueron partícipes de la asamblea no podían ser contabilizados si no formaban parte del padrón.

En consecuencia, a juicio de la responsable, las asambleas en comento adolecieron del quórum necesario para llevarse a cabo y, por tanto, han de considerarse inválidas.

Paso ahora a referirme a los argumentos de la responsable contenido en el Considerando Vigésimo de la sentencia:

El Considerando Vigésimo se refiere a las asambleas celebradas en los Municipios de Totolac, La Magdalena Tlaltelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas. Respecto de ellos la responsable afirma que se dejó de cumplir con el requisito previsto en el artículo 33, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que señala:

Artículo 33. Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar lo siguiente:

(…)

III. Orden del día aprobado por la asamblea;

(…)

En efecto, la responsable sostiene su argumento en que las actas levantadas por el notario público que asistió a las asambleas mencionadas, no señalan expresamente que se haya aprobado el orden del día de cada asamblea. En consecuencia, la responsable determinó declarar inválidas las cuatro asambleas mencionadas.

Así las cosas, de un total de 44 asambleas municipales que celebró el Partido Socialista, la responsable indebidamente declaró inválidas cinco por la presunta falta de quórum y cuatro por la supuesta falta de aprobación del orden del día, de modo que se reconoce el Partido Socialista la validez de sólo 35 asambleas municipales.

Enseguida se acreditarán las violaciones en que incurrió la responsable en la sentencia de mérito y se acreditará también que las asambleas llevadas a cabo por el Partido Socialista son todas válidas y, por tanto, deben ser contabilizadas para efectos de no revocar el Acuerdo CG 35/2006 del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante el cual se otorgó registro como partido político al Partido Socialista.

Primer argumento

Por lo que hace a los argumentos vertidos por la responsable en el Considerando Décimo Noveno de la sentencia es de decirse lo siguiente:

El Considerando Décimo Noveno se refiere a las asambleas celebradas en los Municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Chiautempan. Recordemos que la autoridad responsable determinó indebidamente que en los municipios mencionados no se reunió el quórum necesario para llevar a cabo las asambleas y se dejó de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 28, 29 y 33, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

La responsable arribó a lo anterior en base a una interpretación equivocada de la legislación electoral, que la llevó a sostener que:

a)                    Ningún ciudadano se puede afiliar entre la fecha de la convocatoria a la asamblea y la realización de la asamblea;

b)                    Ningún ciudadano puede afiliarse después de celebrada la asamblea;

c)                    Todos los afiliados debieron formar parte del padrón de afiliados que se le entregó al notario público antes de cada asamblea;

d)                    Los ciudadanos que no formaban parte del padrón de afiliados que se entregó al notario público carecen de la categoría de afiliados;

e)                    Los ciudadanos que se afiliaron al partido político y fueron partícipes de la asamblea, no podían ser contabilizados si no formaban parte del padrón.

Así, la responsable llevó a cabo un ejercicio indebido de resta de afiliados en cada una de las asambleas antes mencionadas, hasta concluir que, una vez descontados los ciudadanos que a su juicio no tenían el carácter de afiliados, las asambleas se llevaron a cabo sin el quórum suficiente.

Para analizar la actuación de la autoridad responsable, veamos primero lo siguiente:

­                        El artículo 28 de la legislación electoral de Tlaxcala impone, entre otras, la obligación de la asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal, de afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de cien ciudadanos y elaborar un padrón de afiliados.

­                        El artículo 29 señala que, cumplido con lo anterior, la asociación de ciudadanos debe, entre otras cosas, celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados, ante la fe de un Notario Público.

-          El artículo 33, fracción II, establece que los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar la existencia de quórum, y que éste no será menor a cien afiliados por municipio.

-          El artículo 35 establece, entre otras cosas, que las cédulas de afiliación individual deben contener los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.

De lo anterior es de donde la autoridad responsable desprende una interpretación indebida de la norma para afirmar que, al no reunirse ciertas condiciones creadas artificialmente por la propia autoridad responsable, se dejó de cumplir con el quórum necesario. Veamos:

-          La responsable aduce que ningún ciudadano se puede afiliar entre la fecha de la convocatoria a la asamblea y la realización de la asamblea. Luego entonces, la responsable determinó que todo aquel ciudadano que se hubiera afiliado al Partido Socialista entre la fecha de la convocatoria a la asamblea y la realización de la asamblea no tiene el carácter de afiliado y no puede ser contabilizado para efectos de la asamblea. ¿Cuál es el fundamento legal de tal apreciación de la autoridad? Simple y sencillamente ninguno, pues no existe norma que disponga tal cosa. Así lejos de una adecuada interpretación de la normatividad, la autoridad responsable se auto constituyó en legisladora y dio a la ley un sentido y alcance que no tiene.

-          La responsable sostiene que ningún ciudadano puede afiliarse después de celebrada la asamblea. Luego, entonces, la responsable determinó que todo aquel ciudadano que se hubiera afiliado al Partido Socialista después de celebrada la asamblea municipal no tiene el carácter de afiliado y no puede ser contabilizado para efectos de la asamblea. ¿Cuál es el fundamento legal de tal apreciación de la autoridad? Simple y sencillamente ninguno.

-          La responsable considera que todos los afiliados debieron formar parte del padrón de afiliados que se le entregó al notario público antes de cada asamblea. Luego, entonces, la responsable determinó  que todo aquel ciudadano que no formara parte del padrón de afiliados no tiene el carácter de afiliado y no puede ser contabilizado para efectos de la asamblea. De nuevo una determinación sin fundamento alguno.

-          La responsable aduce que los ciudadanos que no formaban parte del padrón de afiliados que se entregó al notario público carecen de la categoría de afiliados y que no pueden ser contabilizados para efectos de la asamblea. ¿Cuál es el fundamento legal de tal apreciación de la autoridad? De nueva cuenta ninguno.

-          La responsable sostiene que los ciudadanos que se afiliaron al partido político y fueron partícipes de la asamblea no podían ser contabilizados si no formaban parte del padrón. De nuevo una afirmación gratuita que carece de sustento en la ley.

-          La responsable, omite lo establecido por la ley, toda vez que la fecha en la cédula de afiliación no es un requisito sine qua non, es decir que la ley no lo establece como requisito indispensable, en este orden de ideas se desprende que todos y cada uno de los ciudadanos que el día de la celebración de cada una de las asambleas en comento, se encontraban ahí con el ánimo y la voluntad de constituir el partido socialista, circunstancia de la que se dio fe en cada instrumento notarial.

Lo que hemos visto hasta ahora, es no sólo una lectura arbitraria e ilegal de las disposiciones jurídicas que rigen la constitución de un partido político en términos de la legislación de Tlaxcala, sino una franca desviación a los principios que rigen la interpretación y aplicación de las normas que consagran derechos político electorales. Recordemos, en este sentido, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido reiteradamente que ante derechos de esta naturaleza lo que cabe es una interpretación garante, que amplíe la esfera de ejercicio de estas prerrogativas y no que las limite o restrinja. Lejos de ello, la autoridad responsable se ha acogido a una interpretación que obstruye el ejercicio del derecho político de asociación y artificialmente crea condiciones para su ejercicio donde la ley no las señala.

En este sentido, una interpretación garante de los derechos políticos supone que un ciudadano legítimamente puede afiliarse a un partido político en cualquier tiempo, que puede afiliarse aun después de celebrada la asamblea y que, en todos los casos, el ciudadano debe ser considerado como afiliado al partido que corresponda. Naturalmente ello no supone que se dejen de cumplir con las normas y procedimientos marcados por ley para constituir un partido político, pero sí significa que, bajo la lógica del cumplimiento de los requisitos de ley, los ciudadanos no tienen un periodo cerrado en el tiempo para afiliarse a una fuerza política. Sostener lo contrario, como lo hace en los hechos la autoridad responsable, supone limitar y restringir indebidamente el ejercicio de derechos fundamentales.

Así las cosas, la autoridad responsable ha hecho una mezcla de disposiciones y suposiciones, que la han conducido a conclusiones erróneas. En efecto, las obligaciones de la agrupación de ciudadanos que pretende constituir un partido político, son, en lo que ahora nos ocupa:

-          Afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de cien ciudadanos.

-          Elaborar un padrón de afiliados.

-          Celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados, ante fe de un Notario Público.

-          Celebrar tales asambleas con un quórum no menor de cien afiliados por Municipio.

No obstante, la ley no dice que todos los afiliados deban tener ese carácter desde la elaboración del padrón de afiliados y que no pueda irse incrementando el número de afiliados con el transcurso del tiempo. Lo que establece la ley es un mínimo claro: cien afiliados por municipio.

La ley tampoco dice que sólo los afiliados que están en el padrón puedan participar en las asambleas municipales. De nuevo la ley señala un número mínimo: cien afiliados como quórum mínimo para la asamblea.

Más aún, la ley no señala que no puedan incrementarse los afiliados aun después de celebrarse la asamblea municipal.

Nótese, además, que todas las convocatorias a las asambleas municipales de Partido Socialista fueron dirigidas a la población en general, de modo que es razonable, e incluso natural, que ciudadanos interesados en formar parte del partido asistieran a las asambleas y se afiliaran antes de dar inicio a las mismas.

Se insiste: en el procedimiento de constitución de un partido político lo que se exige son mínimos para conformar el padrón y para celebrar asambleas, pero ello no significa que el número de afiliados no pueda incrementarse con el transcurso del tiempo, ni que los ciudadanos que conforman el padrón sean los únicos que puedan participar en las asambleas. Todo ello no es otra cosa sino una clara obstrucción al ejercicio del derecho político de asociación.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que:

1.      En el municipio de Zacatelco, la autoridad responsable no debió haber desestimado la asistencia de 65 ciudadanos que se afiliaron al momento de verificarse la asamblea.

2.      En el municipio de Acuamanala, la autoridad responsable no debió haber desestimado la asistencia de 96 ciudadanos que se afiliaron al momento de verificarse la asamblea.

3.      En el municipio de Lázaro Cárdenas, la autoridad responsable no debió haber desestimado la asistencia de 10 ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha posterior a la asamblea, ni de 71 ciudadanos cuyas cédulas tienen fecha entre el día que se solicitaron los servicios del notario y la fecha de la asamblea. (es decir,, antes de la asamblea)

4.      En el municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, la autoridad responsable no debió haber desestimado la asistencia de 130 ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha posterior a la asamblea, ni de12 ciudadanos cuyas cédulas de afiliación no tienen fecha de registro (que ha de presumirse que se trata de una fecha previa a la asamblea), ni de un ciudadano cuya cédula de afiliación no tiene año de registro. (que ha de presumirse que se trata de una fecha previa a la asamblea)

5.      En el municipio de Chiautempan, la autoridad responsable no debió haber estimado la asistencia de 2 ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha posterior a la asamblea, ni de 31 ciudadanos cuyas cédulas tienen la fecha de la asamblea, ni de 2 que no tienen fecha de registro (que ha de presumirse que se trata de una fecha previa a la asamblea), ni de 76 ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha previa a la celebración de la asamblea.

Dicho lo anterior y considerando que el Partido Socialista cumplió con los requisitos relativos al padrón de afiliados, así como a la asistencia de afiliados a las asambleas municipales controvertidas, lo que corresponde ahora es que tales asambleas sean reconocidas como válidas para efectos de la conservación del registro del Partido Socialista.

Segundo argumento

Por lo que hace a los argumentos vertidos por la responsable en el considerando Vigésimo de la sentencia, es de decirse lo siguiente:

La autoridad responsable sostiene que en el asambleas de los municipios de Totolac, la Magdalena Tlaltelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, no se aprobó el orden del día, de modo que se dejó de cumplir el artículo 33, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Para dar contestación a lo anterior, veamos primero la siguiente información relativa a cada asamblea:

Municipio de La Magdalena Tlaltelulco

Notario Público: Lic. José Luis Macias Rivera, Notario Número uno del distrito de Hidalgo, Tlaxcala.

Instrumento: No. 49,397, Testimonio primero relativo al acta notarial a solicitud de Efraín Pluma Morales, que contiene la Asamblea municipal del 9 de noviembre de 2006.

La convocatoria a la asamblea contiene el siguiente orden del día:

I.                    Presentación del Notario Público.

II.                 Pase de lista, registro de asistencia para determinar existencia de quórum y declarar legalmente instalada la asamblea.

III.     Lectura y aprobación del orden del día.

IV.     Consulta a la voluntad de los asistentes a la Asamblea para formar el partido político estatal denominado ‘PARTIDO SOCIALISTA’.

V.        Aprobación de los documentos fundamentales del partido político estatal: declaración de principios, programa de acción y estatutos.

VI.     Designación de delegados municipales a la Asamblea Estatal Constitutiva.

VII.  Clausura de la Asamblea Municipal Constitutiva.

En el acta levantada por el notario, entre otras cosas, se hace constar:

        Que se solicitó su presencia con el objeto de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 29 y 33 del Código de Instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Tlaxcala.

        Que el compareciente le exhibió: declaración de principios, programa de acción, estatutos, convocatoria, un ejemplar del periódico en el que aparece publicada la convocatoria y padrón de afiliados.

        Que en distintos momentos de la asamblea se desahogaron los puntos del orden del día señalado en la convocatoria.

En el acta, en el punto VII, expresamente se señala:

‘VII. Acto continuo el solicitante entregó al suscrito Notario un tanto del acta que levantaron de la Asamblea Municipal Constitutiva que consta de dos hojas útiles por el anverso, firmada por los delegados señores EFRAÍN PLUMA MORALES y MARIO PLUMA MORALES.

De los documentos mencionados mandó sacar fotocopias, las que cotejadas con el número de este instrumento, las agregó al apéndice de este protocolo, testimonio y copias que del mismo se expidan’

En el acta levantada por EFRAÍN PLUMA MORALES y MARIO PLUMA MORALES se dice:

‘PUNTO TRES.- El presidente de la Asamblea el C. EFRAÍN PLUMA MORALES, en presencia del C. Fedatario Público, procede a dar lectura a la Orden del Día, al tenor de lo cual se desarrollará la presente Asamblea, preguntándoles si están de acuerdo con tal orden, existiendo 102 votos a favor, sin existir observación alguna’.

Municipio de San Juan Totolac

Notario Público: Lic. José Luis Macías Rivera, Notario Número Uno del distrito de Hidalgo, Tlaxcala.

Instrumento: No. 49,394, Testimonio primero relativo al acta notarial a solicitud de Alejandra Pérez Zempoalteca, que contiene la Asamblea Municipal del 14 de noviembre de 2006.

La convocatoria a la asamblea contiene el siguiente orden del día:

I.           Presentación del Notario Público.

II.        Pase de lista, registro de asistencia para determinar existencia de quórum y declarar legalmente instalada la asamblea.

III.     Lectura y aprobación del orden del día.

IV.     Consulta a la voluntad de los asistentes a la Asamblea para formar el partido político estatal denominado ‘PARTIDO SOCIALISTA’.

V.        Aprobación de los documentos fundamentales del partido político estatal: declaración de principios, programa de acción y estatutos.

VI.     Designación de delegados municipales a la Asamblea Estatal Constitutiva.

VII.  Clausura de la Asamblea Municipal Constitutiva.

En el acta levantada por el notario, entre otras cosas, se hace constar:

        Que se solicitó su presencia con el objeto de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 29 y 33 del Código de Instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Tlaxcala.

        Que el compareciente le exhibió: declaración de principios, programa de acción, estatutos, convocatoria, un ejemplar del periódico en el que aparece publicada la convocatoria y padrón de afiliados.

        Que en distintos momentos de la asamblea se desahogaron los puntos del orden del día señalado en la convocatoria.

En el acta, en el punto VII, expresamente se señala:

‘VII. Acto continuo el solicitante entregó al suscrito Notario un tanto del acta que levantaron de la Asamblea Municipal Constitutiva que consta de dos hojas útiles por el anverso, firmada por los delegados señores Roberto Cuapio Rodríguez y Alejandra Pérez Zempoalteca.

De los documentos mencionados mandó sacar fotocopias, las que cotejadas con el número de este instrumento, las agregó al apéndice de este protocolo, testimonio y copias que del mismo se expidan’

En el acta levantada por Roberto Cuapio Rodríguez y Alejandra Pérez Zempoalteca se dice:

‘PUNTO TRES.- El presidente de la Asamblea el C. EFRAÍN PLUMA MORALES, en presencia del C. Fedatario Público, procede a dar lectura a la Orden del Día, al tenor de lo cual se desarrollará la presente Asamblea, preguntándoles si están de acuerdo con tal orden, existiendo 102 votos a favor, sin existir observación alguna’.

Municipio de Nativitas

Notario Público: Lic. José Luis Macías Rivera, Notario Número Uno del distrito de Hidalgo, Tlaxcala.

Instrumento: No. 49,461, Testimonio primero relativo al acta notarial a solicitud de Patricia Méndez Pérez y Elizabeth Ruíz Juárez, que contiene la Asamblea Municipal del 24 de noviembre de 2006.

I.           Presentación del Notario Público.

II.        Pase de lista, registro de asistencia para determinar existencia de quórum y declarar legalmente instalada la asamblea.

III.     Lectura y aprobación del orden del día.

IV.     Consulta a la voluntad de los asistentes a la Asamblea para formar el partido político estatal denominado ‘PARTIDO SOCIALISTA’.

V.        Aprobación de los documentos fundamentales del partido político estatal: declaración de principios, programa de acción y estatutos.

VI.     Designación de delegados municipales a la Asamblea Estatal Constitutiva.

VII.  Clausura de la Asamblea Municipal Constitutiva.

En el acta, entre otras cosas, el notario hace constar:

        Que se solicitó su presencia con el objeto de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 29 y 33 del Código de Instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Tlaxcala.

-            Que el compareciente le exhibió: declaración de principios, programa de acción, estatutos, convocatoria, un ejemplar del periódico en el que aparece publicada la convocatoria y padrón de afiliados.

-            Que en distintos momentos de la asamblea se desahogaron los puntos del orden del día señalado en la convocatoria.

En el punto VII del acta se dice:

‘VII. Acto continuo la solicitante entregó al suscrito Notario un trato, del acta que levantaron de la Asamblea Municipal Constitutiva que consta de dos hojas útiles por el anverso, firmada por las delegadas señoras Martha Bueno Pantle y Aurelia Ruíz Juárez.

De los documentos mencionados mando sacar fotocopias, las que cotejadas tonel número de este instrumento, las agrego al apéndice de este protocolo, testimonio y copias que del mismo se expidan.’

En el acta levantada por Martha Bueno Pantle y Aurelia Ruíz Juárez se dice:

‘PUNTO TRES.- El Presidente de la Asamblea el C .Patricia Méndez Pérez, en presencia del C. Fedatario Público, procede a dar lectura a la Orden del Día, al tenor de la cual se desarrollará la presente Asamblea, preguntándoles si están de acuerdo con tal orden, existiendo 104 votos a favor, sin existir observación alguna.’

Municipio de Tepetitla de Lardizábal

Notario Público: Lic. José Luis Macías Rivera, Notario Número uno del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala.

Instrumento: No. 49,408, Testimonio primero relativo al acta notarial a solicitud de Gaspar Ángel Torres, que contiene la Asamblea municipal del 10 de noviembre de 2006.

La convocatoria a la asamblea contiene el siguiente orden del día:

I.                      Presentación del Notario Público

II.                   Pase de lista, registro de asistencia para determinar existencia de quórum y declarar legalmente instalada la asamblea

III.                Lectura y aprobación del orden del día

IV.                 Consulta a la voluntad de los asistentes a la Asamblea para formar el partido político estatal denominado ‘PARTIDO SOCIALISTA’

V.                    Aprobación de los documentos fundamentales del partido político estatal, declaración de principios, programa de acción y estatutos

VI.                 Designación de Delegados municipales a la Asamblea Municipal Constitutiva

En el acta, entre otras cosas, el notario hace constar:

-            Que se solicitó su presencia con el objeto de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 29 y 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

-            Que el compareciente le exhibió: declaración de principios, programa de acción, estatutos, convocatoria, un ejemplar del periódico en el que aparece publicada la convocatoria y padrón de afiliados.

-            Que en distintos momentos de la asamblea se desahogaron los puntos del orden del día señalado en la convocatoria

En el punto VII del acta se hace constar:

‘VII. Acto continuo la solicitante entregó al suscrito Notario un tanto, del acta que levantaron de la Asamblea Municipal Constitutiva que consta de dos hojas útiles por el anverso, firmada por los delegados señores GASPAR ÁNGEL Y JOSÉ LUIS MUÑOZ MARTÍNEZ.

De los documentos mencionados mando sacar fotocopias, las que cotejadas con el número de este instrumento, las agrego al apéndice de este protocolo, testimonio y copias que del mismo se expidan.’

En el acta levantada por GASPAR ÁNGEL TORRES Y JOSÉ LUIS MUÑOZ MARTÍNEZ se dice:

‘PUNTO TRES.- El Presidente de la Asamblea el C. Gaspar Ángel torres, en presencia del C. Fedatario Público, procede a dar lectura a la Orden del Día, al tenor de la cual se desarrollará la presente Asamblea, preguntándoles si están de acuerdo con tal orden, existiendo 103 votos a favor, sin existir observación alguna.’

De todo lo anterior tenemos que:

a)                                   En las cuatro asambleas municipales (Totolac, La Magdalena Tlaltelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas) la convocatoria fue acompañada de un orden del día que, entre los asuntos a desahogar, prevé la aprobación del propio orden del día.

b)                                   En las cuatro asambleas municipales intervino el mismo notario público: Lic. José Luis Macías Rivera, Notario Número uno del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala.

c)                                   En las actas de las cuatro asambleas el notario público hace constar que se desarrolló la asamblea. En ningún caso hizo constar incidentes derivados de la falta de desahogo de algún punto del orden del día.

d)                                   En los cuatro casos el notario público refiere que los miembros del Partido Socialista levantaron un acta que el propio notario mandó agregar ‘al apéndice de este protocolo, testimonio y copias que del mismo se expidan’.

e)                                   En los cuatro casos, las actas levantadas por los miembros del Partido Socialista dejan constancia de que se aprobó el orden del día.

f)                                     En todos los casos las asambleas se llevaron a cabo conforme a un orden del día aprobado por los asistentes.

Hasta aquí tenemos que la autoridad responsable fue omisa en el análisis completo de las constancias del expediente y dejó de observar que existen elementos suficientes para tener por acreditado que en todas las asambleas en comento se aprobó el orden del día.

La autoridad responsable se acoge a una interpretación reduccionista de la norma para sostener que se dejó de cumplir con el artículo 33, fracción III de la ley electoral estatal, que señala:

Artículo 33. Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar lo siguiente:

(…)

III. Orden del día aprobado por la asamblea;

(…)

Aquí, en consonancia con el voto particular del magistrado disidente de la mayoría en la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, conviene primero identificar cuál es el fin que persigue la norma al pedir que el orden del día deba ser aprobado: naturalmente estamos antes una disposición que busca dar un orden, una secuencia, al desarrollo de las asambleas y busca que todos los asistentes tengan conocimiento y aprueben la agenda de asuntos a tratar.

Es entonces que la aprobación del orden del día ha de ser vista como un elemento que aporta certeza a los asistentes a la asamblea. Es por ello que el mandato de la ley es que en el acta que levanta el notario se deje constancia no sólo de la aprobación aislada de un orden del día, sino del desarrollo ordenado de la asamblea con la finalidad de que los asistentes sean claramente partícipes de la constitución de un partido político, en ejercicio de su derecho político de asociación. En suma, el fin de la norma es dar un cauce al ejercicio de un derecho político.

Dicho lo anterior, veamos ahora cuál es la forma en que la autoridad electoral ha de interpretar las normas relacionadas al ejercicio de los derechos políticos:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO- ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELACTIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

Tenemos, entonces, que:

-   La autoridad responsable se enfrentó a cuatro casos de asambleas municipales en las que el notario público fue omiso en asentar, palabra por palabra, que se aprobó el orden del día.

-   Para la responsable, la cuestión era entonces determinar si efectivamente había sido aprobado el orden del día en cada asamblea o si, por el contrario, la agrupación de ciudadanos había dejado de cumplir con el requisito correspondiente. A este respecto tenemos que, en primer lugar, la autoridad responsable tenía el deber de interpretar la norma bajo una óptica garante de los derechos políticos fundamentales antes que bajo una lectura restrictiva del caso. Es entonces que los elementos con que contaba la responsable eran suficientes para tener por acreditado (como lo hizo el Instituto Electoral de Tlaxcala) que en efecto se aprobó el orden del día y que la asamblea se desahogó dando cumplimiento a todos los asuntos señalados en el propio orden del día.

-   Es claro que la ausencia de un párrafo, una línea, en el acta, en el sentido literal de que se aprobó el orden del día, no es sinónimo de que tal trámite se haya dejado de verificar y de cumplir. Lejos de ello, muestra de tal cumplimiento es que las actas levantadas por los miembros del Partido Socialista, que fueron entregadas al notario público y que éste mandó agregar como apéndices de la propia acta, dejan claro testimonio de que el orden del día fue aprobado. Tales actas señalan el orden del día desahogado punto por punto.

-   Es ilustrativo el hecho de que haya sido el mismo notario público el que intervino en todas las asambleas controvertidas. Es razonable pensar que al tratarse de una misma persona siguió una misma forma de trabajo y una misma redacción de las actas; lo que también hace razonable pensar que, ante tales irregularidades en el desarrollo de las cuatro asambleas, el notario público hubiera sido involuntariamente omiso en los cuatro casos.

En conclusión, considerando que el Partido Socialista cumplió con los requisitos relativos a la existencia, aprobación y desahogo del orden del día en las asambleas municipales controvertidas, lo que corresponde ahora es que tales asambleas sean reconocidas como válidas para efectos de la conservación del registro del Partido Socialista.

QUINTO. Esta Sala Superior considera que debe tenerse por no presentado el escrito suscrito por Darwin Pérez y Pérez en representación del Partido Nueva Alianza porque con el mismo se pretende variar la litis fijada por la parte actora y modificar el acto reclamado, pretensiones que son inatendibles en este tipo de promociones por cuanto implicarían, en realidad, la promoción de un medio impugnativo autónomo en contravención de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12 apartados 1, incisos a) y c), y 2, 17, apartados 4 y 5 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la especie, Darwin Pérez y Pérez presenta un escrito en el cual comparece como tercero interesado en el presente juicio, pero con él, lo que en realidad pretende es que se confirme la resolución combatida por el Partido Socialista, tal como lo señala en el punto petitorio tercero.

Para ello, realiza una serie de argumentaciones dentro de un apartado denominado “AGRAVIOS”, en las cuales combate, por un lado, los razonamientos vertidos en el voto particular de la sentencia impugnada en esta vía, al afirmar que “el magistrado disidente se constriñó a afirmar de manera dogmática que, del análisis del expediente, no advirtió irregularidad alguna en los instrumentos notariales relativos a la realización de las respectivas asambleas…”, y por otro, que la autoridad señalada como responsable no estudió íntegramente los agravios que hizo valer en el medio impugnativo que promovió en la instancia local.

Además, en el apartado que identifica como “PRUEBAS”, Darwin Pérez y Pérez ofreció los medios de convicción que consideró oportunos para acreditar los argumentos esgrimidos.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del ordenamiento citado, son partes en el procedimiento: el actor, la autoridad responsable, el o los terceros interesados y los candidatos que pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró, exclusivamente para aquellos medios impugnativos contemplados en el Libro Segundo de la propia ley.

No obstante lo anterior, el proceso se desarrolla principalmente entre dos partes; en primer lugar, el actor, que es quien, estando legitimado para ello, promueve el medio de impugnación, aduciendo la pretensión objeto de la controversia por considerarse afectado por el acto o resolución que se combate; en segundo término, la autoridad responsable, emisora del acto o resolución que se impugna por considerar que afecta la esfera jurídica del actor.

En este sentido, de acuerdo con el principio de dualidad de las partes, en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis en los medios de impugnación electorales se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatido.

Ahora bien, en relación con la participación del tercero interesado, en términos del inciso c) del precepto en cita, puede comparecer al proceso, además del actor y la autoridad responsable, siempre y cuando tenga “un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor”; es decir, contrariamente a la pretensión del actor (la cual consiste, en esencia, en la modificación o revocación del acto o resolución impugnados), el interés del tercero consiste en que dicho acto o resolución subsista, por considerar, generalmente, que lo contrario le causaría un perjuicio.

Por tanto, debe estimarse que el tercero interesado es un coadyuvante de la autoridad emisora del acto o resolución combatidos para que no prospere la pretensión del recurrente, pues su interés, al ser contrario a las pretensiones del mismo, consiste en sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.

Lo anterior evidencia que, en el caso, el compareciente se alejó de lo prescrito en la normativa de la materia y pretendió impugnar, en un momento en el que ya no podía válidamente hacerlo, la sentencia emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala el dos de marzo del año en curso, misma que le fue notificada personalmente el ocho siguiente, según consta en la documentación que obra agregada en autos, sin que tal dato haya sido controvertido en la especie.

En consecuencia, por lo hasta aquí razonado, tal como se adelantó, no ha lugar a tener a Darwin Pérez y Pérez, en representación del partido Nueva Alianza, como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

SEXTO. En su escrito de demanda, el partido accionante sostiene, medularmente, lo siguiente:

1) La responsable realizó una interpretación equivocada de los artículos 28, 29, 33, fracción II y 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por cuanto hace a las asambleas realizadas en los municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Chiautempan, al exigir mayores requisitos que los previstos en los dispositivos indicados.

2) La responsable fue omisa en analizar de manera completa las constancias que obran agregadas en el expediente local, en relación con las asambleas de los municipios de Totolac, La Magdalena Tlatelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, que le hubieran permitido advertir que, en oposición a lo que sostuvo, sí se hizo constar en los testimonios notariales respectivos, la aprobación del orden del día en las asambleas municipales.

El estudio de los agravios conduce a concluir que son sustancialmente fundados los argumentos expuestos por la actora, como se analiza en los apartados siguientes:

A. Es fundado el agravio expuesto por el partido actor, en el que atribuye a la Sala Electoral responsable la interpretación incorrecta de los artículos 28, 29, 33 fracción II, y 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, al estimar que de los preceptos mencionados se desprenden las consideraciones siguientes:

a) Ningún ciudadano se puede afiliar entre la fecha de la convocatoria a la asamblea y la realización de la asamblea;

b) Ningún ciudadano puede afiliarse después de celebrada la asamblea;

c) Todos los afiliados debieron formar parte del padrón de afiliados que se le entregó al notario público antes de cada asamblea;

d) Los ciudadanos que no formaban parte del padrón de afiliados que se entregó al notario carecen de la categoría de afiliados, y

e) Los ciudadanos que se afiliaron al partido político y fueron partícipes de la asamblea no podían ser contabilizados si no formaban parte del padrón.

En efecto, señala el actor que, en realidad, de los preceptos señalados no se desprenden las conclusiones a las que arribó la responsable y que, por tanto, carecen de una debida fundamentación y sustento jurídico, ya que la ley electoral de Tlaxcala no señala que: i) todos los afiliados deban tener ese carácter desde la elaboración del padrón de afiliados; ii) que el padrón no pueda incrementarse con el tiempo; iii) que sólo los afiliados en el padrón puedan participar en la asamblea; iv) que el número de afiliados no pueda incrementarse después de celebrada la asamblea, y v) que la fecha en la cédula sea un requisito indispensable a tomar en cuenta para la afiliación.

Aduce que un ciudadano puede afiliarse a un partido político en cualquier momento; y, en el proceso de creación del mismo, lo que la ley exige es un mínimo de afiliados (para la conformación del padrón y la celebración de las asambleas), pero esto no significa que dicho número de afiliados no pueda ampliarse en el transcurso del tiempo, ya que esto representaría una clara obstrucción al ejercicio del derecho de afiliación.

Cabe señalar que si bien la sala responsable, en diversas partes del considerando décimo noveno de la resolución impugnada, expone que realizó una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos legales para arribar a las conclusiones mencionadas, en realidad, de dicho considerando no se advierte que haya realizado esfuerzo hermenéutico o intento de interpretación alguno, con la mención del método, técnica o elementos que, afirma, tomó en cuenta para justificar su pretendida interpretación.

En el caso expone, a foja noventa y siete de dicha resolución, que de acuerdo con el texto del voto particular emitido por el Presidente de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del instituto electoral local, resulta improcedente otorgar el registro correspondiente, debido a que, de la revisión de la documentación recibida en cinco asambleas municipales, no se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 28 y 29 del código electoral del Estado de Tlaxcala.

Asimismo, se observa que en las fojas de la noventa y siete a la ciento veintiuno de la resolución citada, la responsable hace una relación de los diversos medios de prueba allegados por las partes al expediente y les otorga valor probatorio pleno; hace la mención indistinta de que se conceptúan como fundados los agravios que dice analizar, y de que se contravinieron los artículos 28, fracción I, 29 y 33, fracciones I y II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

Posteriormente, en la foja ciento veintidós, transcribe el contenido de los artículos 28, 29 y 33 fracción II del código electoral local; enseguida, en las fojas de la ciento veintidós a la ciento treinta, hace una relación de los hechos que, en su concepto, se desprenden de los testimonios de las actas notariales relativas a las asambleas realizadas en los municipios de Zacatelco, Acumanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Chiautempan, todos del Estado de Tlaxcala, reiterando en cada caso que no se reunió el quórum exigido por el artículo 33, fracción II o bien, que se no se cumplió con los artículos 28, fracción I, 29 y 33, fracciones I y II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

Es preciso señalar, que en diversos apartados de la resolución reclamada, la Sala Electoral responsable sí realizó las manifestaciones que le atribuye el partido actor, mismas que tomó como base para declarar la invalidez de cinco asambleas municipales por supuesta falta de quórum.

Así, en términos esencialmente similares a los que atribuye el actor, la responsable estableció las conclusiones siguientes:

* A los ciudadanos que se registraron al celebrarse la asamblea, es imposible considerarlos como afiliados, pues sus nombres no se encuentran en el padrón municipal de afiliados que le fue proporcionado al notario (foja 123).

* Los ciudadanos, cuyas cédulas tienen fecha posterior al momento en que se solicitaron los servicios del notario, no se encontraban afiliados (foja 125).

* Los ciudadanos, cuyas cédulas carecen de fecha o ésta es posterior a la celebración de la asamblea, no pueden ser tomadas en cuenta como cédulas de afiliación (foja 126).

* El acto formal de afiliación lo constituye la suscripción de la cédula de afiliación anterior a la entrega del padrón municipal de afiliados al notario público (foja 125).

* Cronológicamente, primero se debe reunir el número de afiliados que exige la norma, y posteriormente, emitir la convocatoria para que los afiliados asistan a la asamblea municipal constitutiva, pues considerar lo contrario, sería romper con el orden lógico y jurídico, pues la intención del legislador fue precisamente, que existiera un orden, iniciando con la afiliación de los ciudadanos, y no con la emisión y publicación de una convocatoria (foja 135).

No obstante, la responsable omite precisar el precepto o conjunto de preceptos de los cuales extrae tales conclusiones, o bien la operación de interpretación que dice haber realizado; es decir, no basta la simple afirmación que de diversos preceptos se infiere tal o cual consideración para admitir que en la realidad las conclusiones dogmáticas a las que llegó correspondan con el sentido teleológico de los preceptos presuntamente interpretados.

Lo anterior permite concluir que las consideraciones vertidas por la responsable carecen de una debida fundamentación.

Ahora bien, dado que la inconformidad del partido actor no sólo se dirige a evidenciar la falta de fundamentación y sustento jurídico de las consideraciones de la responsable, sino también aduce, que de las diversas disposiciones que rigen para la constitución y registro de un partido político no se desprende prohibición expresa para que la afiliación de ciudadanos pueda realizarse en cualquier momento, se procede al estudio de tal alegación.

De conformidad con lo artículos 41, fracción I de la Constitución Federal, 10, fracción I de la Constitución del Estado de Tlaxcala, y, 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, los partidos políticos son entidades de interés público que se constituyen como medios de acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en sus diversos órdenes federal, estatal y municipal, tal como se advierte de la trascripción de los citados preceptos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.

...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las fomas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

Artículo 10.

...

I. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.

 

La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida de registro de partidos políticos estatales, y a la acreditación de partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del Estado.

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Los preceptos legales aplicables al procedimiento de constitución y registro de un partido político en el Estado de Tlaxcala son los siguientes:

 

Artículo 20. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como finalidad promover la participación plural del pueblo en la vida política democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, municipal y comunitaria, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo y personal y de acuerdo con los programas,  principios y las ideas que postulen.

 

Por definición de las disposiciones constitucionales citadas y la demás normatividad relacionada, los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos cuya finalidad es la participación activa y permanente en la vida democrática del país, con programas, principios e ideas que les son comunes, y se forman a través de la unión de las voluntades de los ciudadanos que las conforman.

Es preciso destacar, que si bien para la formación de un partido político se requiere del acuerdo inicial de un mínimo de voluntades, su constitución e integración implican una actividad constante y permanente que conlleva acuerdos y desacuerdos al interior de la organización.

Siendo así, se prevé la figura de la afiliación, a través de la cual los ciudadanos organizados patentizan una voluntad común inicial para formar un partido político, a partir de esa base, la unión de voluntades puede aumentar mediante la incorporación de otros ciudadanos con intereses de participación política afines o bien, puede disminuir con la pérdida de ese interés.

Es decir, al igual que otros términos de la misma naturaleza como constitución, integración y organización de partidos políticos, el vocablo afiliación se convierte tanto en efecto como en acción permanente. Por ello, la manifestación de la voluntad a través de la figura de la afiliación no puede circunscribirse a un único acto y a un determinado momento.

Tal consideración se desprende claramente de lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, conforme al cual, los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, es decir, una vez que éstos ya están formados.

Pero también, en el código electoral federal y el local de Tlaxcala, el proceso de formación de un partido político inicia con la afiliación, lo que confirma que dicha figura no es privativa de una fase o etapa determinada en la vida de un partido político.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la voluntad de los ciudadanos que se manifiesta a través de la afiliación se convierte en el requisito sustancial para la formación de un partido político, y los procedimientos y formalidades establecidos en las leyes respectivas para la comprobación de la unión de un mínimo de voluntades de ciudadanos son sólo requisitos de carácter instrumental, cuyo incumplimiento no conlleva necesariamente a la negativa del registro de un partido político, ello atendiendo a la gravedad de la omisión o irregularidad cometida.

Así, cuando la organización de ciudadanos dejó claramente manifestada su voluntad de constituirse en partido político, se puede considerar jurídicamente cumplido el requisito sustancial para su registro como tal.

Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de carácter procedimental y formales, la autoridad electoral competente está en aptitud de requerir su complementación después de valorar si lo faltante o cumplido deficientemente impide la satisfacción del propósito perseguido con tales requisitos que, en este caso, consiste en la comprobación de la manifestación de la unión de voluntades para formar un partido político, y sólo si se incumple con este requerimiento calificado como sustancialmente importante, se puede negar el registro solicitado. Lo anterior en términos de los artículos 37, 38, 39 y 40 del código electoral local.

En caso contrario, si a pesar del incumplimiento u omisión de formas y procedimientos, el órgano electoral considera innecesario el cumplimiento de formalidades por la forma misma, válidamente puede pronunciarse sobre el otorgamiento del registro.

En el caso, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala consideró que la organización de ciudadanos que solicitó su registro como partido político estatal denominado “Partido Socialista”, cumplió sobre todo con los requisitos sustanciales para conformarse como tal, y por ello le otorgó su registro.

En cambio, en la resolución impugnada, la base esencial de la que parte la Sala responsable para estimar que cinco asambleas municipales carecen de validez, se hace consistir en que conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29, 33 y 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la afiliación de ciudadanos se considera jurídicamente válida solamente si ésta se realizó con anterioridad a que se solicitaran los servicios de los notarios públicos que dieron fe de la celebración de las asambleas municipales; lo anterior, a través del llenado y firma de una cédula en la que conste nombre del ciudadano, su clave de credencial para votar con fotografía, su firma y fecha de suscripción; y que, con base en esta información, se forme un padrón de cuando menos cien afiliados, al que se acompañen las cédulas de afiliación de los ciudadanos empadronados y las copias de sus credenciales para votar.

Como consecuencia de esta afirmación, excluye de validez jurídica como actos de afiliación, a los realizados con fecha posterior a la elaboración del padrón citado, entre ellos el empadronamiento de ciudadanos que se integraron a la organización con motivo de la emisión de la convocatoria a las asambleas municipales y los que se adhirieron durante la celebración de dichas asambleas, no obstante que hubieren cumplido con los requisitos de llenado de la cédula respectiva y acompañar la copia de su credencial para votar, además de haber estado presentes y participar en las asambleas; asimismo estima la invalidez de las cédulas que no contienen fecha.

Del estudio minucioso de los artículos 28, 29, 33 y 35 del código electoral local que cita la responsable como fundamento de las consideraciones antes señaladas, en realidad, esta Sala Superior no advierte ordenanza alguna de que el acto de afiliación de ciudadanos deba realizarse necesariamente con anterioridad a que se soliciten los servicios del notario público que dé fe de la asamblea municipal y de que se consideren como afiliados solamente a los incluidos en el padrón que le sea entregado para tal efecto.

Tampoco puede desprenderse prohibición alguna de que el acto de afiliación pueda realizarse incluso durante la celebración de la asamblea municipal.

Para la verificación de lo anterior, se hace la trascripción de los preceptos mencionados, así como de algunos otros más que están relacionados con los actos de afiliación.

Artículo 28. La asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal deberá:

 

I. Afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de cien ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate y que estén debidamente  inscritos en el padrón electoral de la demarcación respectiva, y

 

II. Afiliar en total en el Estado, a por lo menos seis mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral, contabilizando a los de la fracción anterior.

 

Como resultado de lo anterior, elaborará padrón de afiliados ordenado alfabéticamente y por Municipio, en el que conste: nombre, género, domicilio, fecha de nacimiento y clave de elector.

 

Como se aprecia claramente, esta disposición establece en forma general los requisitos mínimos para la obtención de registro como partido político.

Si bien hace alusión a los términos afiliación y elaboración de un padrón de afiliados, no determina la forma y plazos en que estrictamente deban ser realizados tales actos.

Artículo 29. Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior la asociación de ciudadanos deberá:

 

I. Celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados, y

 

II. Celebrar asamblea estatal constitutiva en la que se aprueben los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código.

 

Las asambleas municipales y estatal para la constitución de un partido político estatal se verificarán ante la fe de un Notario Público.

Este artículo 29, también establece en forma general el cumplimiento de requisitos para la celebración de las asambleas municipales y estatal, pero sin que contenga prohibición u ordenanza alguna relativa a los actos de afiliación y elaboración del padrón de afiliados.

Siendo así, los preceptos de referencia no pueden servir de sustento jurídico a las consideraciones de la responsable, al señalar que de su interpretación sistemática y funcional relacionada con otros más, se desprende la forma y momento preciso en que deba considerarse válida la afiliación de ciudadanos y la elaboración del padrón respectivo.

Artículo 31. El Consejo General emitirá los lineamientos generales para regular y vigilar el procedimiento de constitución de partidos políticos estatales.

 

Artículo 32. La  solicitud de registro deberá cumplir los requisitos siguientes:

 

I.  Escrito de solicitud, que contendrá:

a)      Nombre del representante legal de la asociación de ciudadanos solicitante;

b)     Domicilio legal y para recibir notificaciones en su caso; y

 

c)      Firma autógrafa del solicitante.

II. Adjuntar los documentos siguientes:

a)         El padrón de afiliados a que se refiere el artículo 28 de este Código;

b)         Copia de la credencial para votar de cada uno de los afiliados;

c)         Cédulas de afiliación individual en original, por orden alfabético y Municipio;

d)         Testimonios notariales en que conste la celebración de las asambleas municipales, e

e)         Testimonio notarial de la asamblea estatal constitutiva.

Los artículos 31 y 32 antes transcritos, se refieren a los lineamientos generales que deba emitir el Consejo General del instituto electoral local para regular y vigilar el procedimiento de constitución de partidos políticos estatales, y los requisitos cuyo cumplimiento debe verificar dicho órgano ante la solicitud de registro.

En estos preceptos, si bien se alude a las cédulas de afiliación, al padrón de afiliados y a los testimonios notariales en que conste la celebración de las asambleas municipales, de ninguna forma establece el momento preciso en que deba realizarse la afiliación de ciudadanos y la elaboración del padrón respectivo, es decir, no establece prohibición u ordenanza al respecto.

Esencialmente, la responsable estimó que en el caso concreto, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 33, fracción II, porque en su concepto, el quórum de la asamblea municipal solamente puede integrarse con los ciudadanos enlistados en el padrón de afiliados que le fue entregado al notario público previamente a la solicitud de sus servicios para dar fe de la celebración de la asamblea, y que correspondan exactamente con los ciudadanos que con anterioridad a esa fecha hubieren suscrito una cédula de afiliación y sean los mismos que hubieren asistido a la asamblea.

El artículo en comento es del tenor siguiente:

Artículo 33. Los testimonios notariales de las asambleas municipales, deberán hacer constar  lo siguiente:

I. Las convocatorias para la celebración de las asambleas municipales, que deberán expedirse y publicarse por lo menos diez días antes a su verificación;

II. Existencia de quórum, el que no será menor a cien afiliados por Municipio;

III. Orden del día aprobado por la asamblea;

IV. Aprobación de los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de este Código;

V. Voluntad de la asamblea para formar partido político estatal;

VI. Nombramiento de delegados municipales, o sus equivalentes, ante la asamblea estatal;

VII. Certificación del Notario Público de la identificación de los asistentes a la asamblea;

VIII. Padrón municipal de afiliados en donde conste la identificación y firma de los asistentes a la asamblea municipal, autentificada por el Notario Público, y

VIII. Constancia del sentido de la votación de cada uno de los puntos del orden del día.

Del análisis de la fracción II citada, si bien se advierte que el quórum para la celebración de una asamblea municipal se integra con cuando menos cien afiliados, no precisa a quiénes debe considerarse como afiliados para tales efectos, ni prohíbe que el quórum se pueda integrar durante la celebración de la asamblea con otros ciudadanos que asistieron y hayan realizado la manifestación ante el notario público de afiliarse a la organización de ciudadanos con el fin de conformar el partido político de que se trate.

En cuanto a las demás fracciones que integran el artículo 33 trasunto, tampoco se infiere la forma y momento preciso en que deba realizarse la afiliación de ciudadanos y la elaboración del padrón respectivo, tal como se analiza a continuación.

Por tanto, si en cualquier etapa de la celebración de la asamblea, cuando menos cien ciudadanos debidamente identificados como residentes de la demarcación municipal respectiva, aportan su nombre, su clave de credencial de elector y copia de la misma, y estampan su firma en el documento respectivo, como puede ser en un padrón ya existente o en uno nuevo, y de ello da fe el notario público, se puede considerar como suficientemente demostrada la manifestación de voluntad de formar parte tanto de la organización de ciudadanos como de su posterior conversión a partido político.

Esa es la razón esencial de la celebración de la asamblea, con independencia de las formas y procedimientos para su realización.

Cabe tomar en cuenta que una asamblea municipal de este tipo se refiere a la reunión de un número considerable de ciudadanos no expertos en procedimientos y formalidades en materia electoral, por lo cual, la exigencia del cumplimiento estricto de los mismos, sólo implicaría arrojar más cargas sobre la organización de ciudadanos, sobre todo cuando éstas no están expresamente previstas en la legislación aplicable y por cuyo incumplimiento se establezca una sanción jurídica.

En relación con lo expuesto, el artículo 35 del código electoral de Tlaxcala, exige que al padrón municipal y estatal se deban acompañar las cédulas de afiliación individual, que contengan los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.

El precepto mencionado establece lo siguiente:

Artículo 35. El padrón municipal y estatal de afiliados deberá acompañarse de las cédulas de afiliación individual; cada cédula deberá contener los datos generales del ciudadano, su firma autógrafa y copia de su credencial para votar.

Como se advierte, esta exigencia se refiere a una etapa posterior a la celebración de las asambleas municipales y estatal, la cual, deberá cumplimentarse por la organización de ciudadanos al presentar su solicitud de registro ante el órgano electoral, mas no se refiere este precepto a que ello se realice ante el notario público previamente a la celebración de la asamblea, como lo pretende hacer ver la Sala responsable, y en esa virtud el precepto en mención no puede servir tampoco de sustento jurídico a sus consideraciones.

Sin embargo, conforme al artículo 35 anteriormente aludido, la cédula de afiliación sí se convierte en un requisito expreso perfeccionador de la voluntad de afiliación, independientemente del tiempo en que se haya realizado, con tal de que se acompañe a la solicitud de registro de partido político.

Por ello, en los casos de las cinco asambleas municipales realizadas por la organización de ciudadanos denominada “Partido Socialista” en las que el notario público haya certificado la existencia de la voluntad de cuando menos cien ciudadanos de formar el citado partido político, que se encuentren formalizadas a través de cédulas de afiliación, con independencia de la fecha de su suscripción, dichas asambleas resultan jurídicamente válidas y cumplen con el quórum a que alude la fracción II del artículo 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad federativa en mención.

Tomando como premisa lo anterior, se procede al estudio de cada uno de los instrumentos notariales de las cinco asambleas celebradas en los municipios de Zacatelco, Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Chiautempan, todos del Estado de Tlaxcala, para verificar si se cumplió con lo establecido en el artículo 33 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad, pues de acuerdo a la resolución impugnada, en las asambleas celebradas en los municipios mencionados, no existió quórum legal para su celebración, razón por la cual la autoridad responsable consideró las mismas como ilegales.

Para tal efecto, se analizarán los originales de los instrumentos notariales que contienen la celebración de las asambleas de los municipios referidos, así como los originales de las cédulas de afiliación de cada municipio, documentales que corren agregadas a los autos del expediente en que se actúa, y que al no estar controvertidas respecto de su autenticidad o contenido adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, incisos a) y b), en concatenación con el diverso 16, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, se hará referencia a la parte conducente de la resolución impugnada y a lo argumentado por la parte actora; posteriormente, se analizará la documentación que corresponda y, la información obtenida, se asentará en un cuadro esquemático, el cual contiene el nombre del municipio, la fecha en que se celebró la asamblea, el notario en funciones que dio fe de todo lo actuado, así como una descripción detallada de la información que se obtuvo de las constancias que obran en el expediente, distinguiendo especialmente lo siguiente:

a) De los ciudadanos que asistieron a la asamblea, los que aparecen y no aparecen en el padrón (columna C);

b) De los ciudadanos que aparecen y no aparecen en el padrón, los que cuentan con cédula de afiliación y los que no tienen dicha cédula (columna B);

c) De las cédulas de afiliación de los ciudadanos que asistieron a la asamblea, aquellas que fueron firmadas con fecha anterior a la asamblea, el día de la asamblea, con fecha posterior a la asamblea, e incluso las que fueron firmadas en blanco, en el apartado correspondiente a la fecha (columna A).

Después, se establecerá un comparativo entre la información obtenida y la que la autoridad responsable tomó como base para emitir el acto impugnado; en caso de que exista discrepancia entre la información obtenida y la de la resolución impugnada se establecerá la causa de dicha diferencia.

a) En relación con el Municipio de Zacatelco, la autoridad responsable consideró que no se reunió el quórum exigido por el artículo 33 fracción II del código electoral de Tlaxcala, según el cual se requiere la presencia de por lo menos cien (100) afiliados; considerando que a los ciudadanos registrados al celebrarse la asamblea, no es posible considerarlos como afiliados. Además, refiere que los registros de afiliación respectivos fueron elaborados entre los días siete, ocho y nueve de noviembre de dos mil seis, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 28, fracción I y 33, fracción I del ordenamiento legal en cita.

Por su parte, la parte actora refiere en su escrito de demanda, que la responsable no debió desestimar la asistencia de sesenta y cinco (65) ciudadanos que se afiliaron al momento de verificarse la asamblea.

Ahora bien, del análisis de las documentales que obran en el sumario se desprende la información que se inserta a continuación:

Municipio: Z A C A T E L C O

Fecha de celebración de la asamblea: 11 de noviembre de 2006

Notario: Lic. María Elena Macías Pérez. Notario Público 2 del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala.

D E S C R I P C I Ó N

A

B

C

1

Ciudadanos que aparecen en el Padrón

101

 

 

 

2

Ciudadanos que acudieron a la asamblea

107

 

 

 

 

2.1. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y aparecen en el Padrón

 

 

 

42

 

2.1.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

42

 

 

2.1.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

23

 

 

 

2.1.1.2. Sin fecha

 

19

 

 

 

2.1.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.1.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y no aparecen en el Padrón

 

 

 

65

 

2.2.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

8

 

 

2.2.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

4

 

 

 

2.2.1.2. Sin fecha

 

4

 

 

 

2.2.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

57

 

3

Ciudadanos que no acudieron a la asamblea pero que aparecen en el Padrón

0

 

 

 

4

Ciudadanos que no aparecen en el Padrón ni asistieron a la asamblea,  pero que se cuenta con cédula de afiliación

72

 

 

 

5

T O T A L E S  (A, B y C)

 

50

107

107

A) Fechas de las cédulas de afiliación.

B) Ciudadanos con y sin cédulas de afiliación.

C) Ciudadanos que acudieron a la asamblea.

 

NOTA: 57 ciudadanos que asistieron a la asamblea no cuentan con la cédula de afiliación correspondiente, razón por la cual no coinciden las cifras de las columnas A, B y C.

 

Asimismo, de la comparación entre los datos consignados en la resolución impugnada y la información obtenida de las documentales que obran en el expediente se obtiene lo siguiente:

C O M P A R A T I V O     Z A C A T E L C O

 

DESCRIPCIÓN

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

DATOS TEPJF

1

Padrón de afiliados

101

101

2

Afiliados que acuden a la asamblea

42

42

3

Ciudadanos que acuden a la asamblea y no aparecen en el Padrón de Afiliados previamente elaborado

65

65

No asiste la razón a la parte demandante, en relación con la asamblea celebrada en el Municipio de Zacatelco, tal como se demuestra a continuación.

Del cuadro esquemático primeramente insertado, se desprende que el Padrón de afiliados en el municipio de Zacatelco asciende a ciento un (101) ciudadanos, de los cuales, únicamente acudieron cuarenta y dos (42) a la asamblea celebrada el día once de noviembre de dos mil seis.

También se desprende, específicamente del instrumento notarial que un grupo de sesenta y cinco (65) ciudadanos se presentó a la asamblea, razón por la cual la notario público en función procedió a su registro respectivo, anotando su nombre en hojas por separado y solicitando copias de la credencial para votar con fotografía de cada uno de éstos ciudadanos, mismas que se agregaron al instrumento notarial de referencia.

Ahora bien, de las cuarenta y dos (42) cédulas de afiliación de los ciudadanos que asistieron a la asamblea y cuyos nombres se localizan en el padrón de afiliados, veintitrés (23) fueron signadas con anterioridad a la celebración de la asamblea, y en diecinueve (19) aparece en blanco el espacio destinado para la fecha.

Esta situación, tal como se ha concluido en párrafos precedentes, no debe surtir efecto jurídico alguno en perjuicio del accionante, como erróneamente lo razona la responsable en la resolución impugnada. Dicho requisito, como ya se ha dicho, debe ser analizado por el órgano administrativo electoral, para estar en posibilidad de acordar lo conducente en relación con el registro como partido político estatal; por lo tanto, se estima que los citados cuarenta y dos (42) ciudadanos sí deben ser considerados para efectos del quórum legal para la celebración de la asamblea.

Sin embargo, de los sesenta y cinco (65) ciudadanos que sin estar registrados en padrón de afiliados, participaron en la asamblea, no se localizaron las respectivas cédulas de afiliación, situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 33, fracción II, ya que la documentación entregada al Instituto Electoral de Tlaxcala, (autoridad ante la cual deben acreditarse tanto las cédulas de afiliación, como la demás documentación necesaria para obtener el registro como partido político estatal), no contiene las cédulas de afiliación de sesenta y cinco (65) ciudadanos que actuaron en la asamblea del Municipio de Zacatelco,

En atención a lo anterior, se llega a la conclusión de que en la asamblea de fecha once de noviembre de dos mil seis, llevada a cabo en el Municipio de Zacatelco, no existió quórum legal para su realización, incumpliendo   lo dispuesto en el pluricitado artículo 33, fracción II del código local de la materia;

b) En cuanto a lo acaecido en el Municipio de Acuamanala, la sala electoral responsable consideró ilegal la asamblea municipal constitutiva, pues a su juicio la misma se celebró sin el quórum legal requerido, toda vez que cuando fue formulada la solicitud al Notario Público de la demarcación de Hidalgo para llevar a cabo la asamblea de referencia, no se cubría el requisito que establece el artículo 28, fracción I del código local de la materia, que ordena afiliar a un número no menor a cien (100) ciudadanos residentes en cada municipio, argumentando que no es posible considerar como afiliados, a los ciudadanos que se registraron al momento de celebrarse la asamblea, puesto que sus nombres no se encuentran en el padrón municipal de afiliados que le fue proporcionado al notario, mismo que sólo se integró con veintiséis (26) ciudadanos.

En relación con lo anterior, el actor en su escrito de demanda, aduce que la autoridad responsable no debió desestimar la asistencia de noventa y seis (96) ciudadanos que se afiliaron al momento de verificarse la asamblea.

De las documentales que obran en el expediente se extrajo la siguiente información:

 

Municipio: A C U A M A N A L A

 

Fecha de celebración de la asamblea: 11 de noviembre de 2006

 

Notario: Lic. María Elena Macías Pérez. Notario Público 2 del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala.

 

D E S C R I P C I Ó N

A

B

C

1

Ciudadanos que aparecen en el Padrón

26

 

 

 

2

Ciudadanos que acudieron a la asamblea

102

 

 

 

 

2.1. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y aparecen en el Padrón

 

 

 

6

 

2.1.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

6

 

 

2.1.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.1.1.2. Sin fecha

 

6

 

 

 

2.1.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.1.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y no aparecen en el Padrón

 

 

 

96

 

2.2.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

96

 

 

2.2.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.1.2. Sin fecha

 

95

 

 

 

2.2.1.3. El día de la asamblea

 

1

 

 

 

2.2.1.4. Con fecha posterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

3

Ciudadanos que no acudieron a la asamblea pero que aparecen en el Padrón

20

 

 

 

4

Ciudadanos que no aparecen en el Padrón ni asistieron a la asamblea,  pero que se cuenta con cédula de afiliación

27

 

 

 

5

T O T A L E S (A, B y C)

 

102

102

102

 

A) Fechas de las cédulas de afiliación.

B) Ciudadanos con y sin cédulas de afiliación.

C) Ciudadanos que acudieron a la asamblea.

Asimismo, después de comparar los datos consignados en la resolución que motiva el presente fallo y las probanzas que obran en autos, se obtuvo lo siguiente:

C O M P A R A T I V O     A C U A M A N A L A

 

 

DESCRIPCIÓN

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

DATOS TEPJF

 

1

Padrón de afiliados

26

26

2

Afiliados que acuden a la asamblea

6

6

3

Ciudadanos que acuden a la asamblea y no aparecen en el Padrón de Afiliados previamente elaborado

96

96

Asiste la razón a la parte demandada, al considerar que la sala electoral responsable no debió desestimar la asistencia de noventa y seis (96) ciudadanos a la asamblea municipal de afiliados en Acuamanala.

En efecto, de la información que obra en el expediente se aprecia claramente que la asamblea en dicho municipio se llevó a cabo con ciento dos (102) ciudadanos, cuyas respectivas cédulas de afiliación corren agregadas al expediente en que se actúa, situación suficiente, a juicio de esta Sala Superior para considerar que los ciento dos (102) ciudadanos que acudieron y actuaron en la asamblea aludida, pueden ser considerados para conformar el quórum legal necesario a que se refiere el artículo 33 fracción II del código electoral de Tlaxcala, aspecto tratado con anterioridad en la presente resolución, sin ser obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el padrón inicial se haya conformado con sólo veintiséis (26) ciudadanos, ni mucho menos el hecho de que existan cédulas de afiliación que tengan el espacio para anotar la fecha en blanco, o bien que hayan sido requisitadas el mismo día de la asamblea, máxime que del instrumento notarial de referencia se desprende la voluntad de los noventa y seis ciudadanos de conformar el partido político estatal, al participar en la votación de la orden del día, así como de los documentos básicos del mismo.

Por lo tanto, la celebración de la asamblea a que se viene haciendo alusión con seis (6) ciudadanos inscritos en el padrón de afiliados del Municipio de Acuamanala, y noventa y seis (96) que se presentaron hasta el día de la asamblea, requisitando la cédula de afiliación el mismo día de la celebración de la asamblea o dejando en blanco el espacio para establecer la fecha, no puede considerarse como un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33, fracción II del código comicial electoral de Tlaxcala.

En atención a lo anterior, se concluye que en la asamblea municipal de Acuamanala, llevada a cabo el pasado once de noviembre, con la finalidad de conformar un partido político estatal, sí existió quórum legal para la celebración de la misma;

c) En lo tocante al agravio relacionado con la falta de quórum de la asamblea celebrada en el Municipio de Lázaro Cárdenas, la sala electoral responsable estimó que a pesar de que en la asamblea hubo ciento tres (103) ciudadanos, las cédulas de afiliación respectivas presentan ciertas inconsistencias, ya que diez (10) de ellas fueron elaboradas  con fecha posterior a la asamblea; setenta y uno (71) se firmaron entre el día en que se solicitaron los servicios del notario y el día de la asamblea; y, en ocho (8) más, el espacio destinado a la firma aparece en blanco, concluyendo que únicamente catorce (14) ciudadanos pueden ser tomados en consideración para efectos del quórum. En consecuencia la responsable determinó que no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 33, fracción II, del código comicial local.

Al respecto, la parte actora del presente juicio, estima que la autoridad responsable no debió desestimar la asistencia de diez (10) ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha posterior a la asamblea, ni de setenta y un (71) ciudadanos cuyas cédulas tienen fecha entre el día que se solicitaron los servicios del notario y la fecha en que se celebró la asamblea.

Una vez sintetizada la postura de la parte demandante y de la autoridad señalada como responsable, se procedió al análisis de la documentación que obra en el expediente, misma que se desglosa en el siguiente cuadro:

Municipio: L Á Z A R O     C Á R D E N A S

 

Fecha de celebración de la asamblea: 11 de noviembre de 2006

 

Notario: Lic. Carlos Ixtlapale Pérez. Notario Público 1 de la demarcación de Juárez, Tlaxcala.

 

D E S C R I P C I Ó N

A

B

C

1

Ciudadanos que aparecen en el Padrón

103

 

 

 

2

Ciudadanos que acudieron a la asamblea

103

 

 

 

 

2.1. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y aparecen en el Padrón

 

 

 

103

 

2.1.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

103

 

 

2.1.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

85

 

 

 

2.1.1.2. Sin fecha

 

8

 

 

 

2.1.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

10

 

 

 

2.1.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y no aparecen en el Padrón

 

 

 

0

 

2.2.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.1.2. Sin fecha

 

0

 

 

 

2.2.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

3

Ciudadanos que no acudieron a la asamblea pero que aparecen en el Padrón

0

 

 

 

4

Ciudadanos que no aparecen en el Padrón ni asistieron a la asamblea,  pero que se cuenta con cédula de afiliación

0

 

 

 

5

T O T A L E S (A, B y C)

 

103

103

103

A) Fechas de las cédulas de afiliación.

B) Ciudadanos con y sin cédulas de afiliación.

C) Ciudadanos que acudieron a la asamblea.

Igualmente, al comparar los datos obtenidos de las documentales del expediente, con la información que se tomó en cuenta por la autoridad responsable, se obtuvo que:

C O M P A R A T I V O     L Á Z A R O     C Á R D E N A S

 

DESCRIPCIÓN

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

DATOS TEPJF

1

Padrón de afiliados

103

103

2

Afiliados que acuden a la asamblea

103

103

3

Cédulas de afiliación con fecha posterior a la asamblea

10

10

4

Cédulas de afiliación con fecha comprendida entre el día que se solicitaron los servicios al notario y la celebración de la asamblea.

71

85*

5

Cédulas de afiliación sin fecha

8

8

6

Número de ciudadanos que cumple con los requisitos de haber sido afiliados antes de que la asociación formulara solicitud al Notario

14

N/C

 

 

 

N/C = No catalogada (información que se encuentra inmersa en la fila 4. DATOS DEL TEPJF)

*    = Se consideraron  todas las cédulas de afiliación presentadas hasta antes del inicio de la asamblea, sin hacer la distinción que hace la responsable, respecto a cédulas presentadas antes de la solicitud de servicios del notario.

 

Cabe precisar que la comparación efectuada en el párrafo que antecede, arroja divergencias entre lo expuesto en la resolución impugnada y los datos obtenidos por esta Sala Superior.

En efecto, dicha discrepancia se origina por que la autoridad responsable hizo una división entre las cédulas de afiliación elaboradas con fecha anterior a la de solicitud de los servicios del notario y las elaboradas entre la solicitud de servicios a dicho funcionario público y la fecha de la celebración de la asamblea, mientras que este órgano colegiado estimó innecesario hacer ésta distinción, considerando únicamente las solicitudes elaboradas hasta antes del inicio de la asamblea.

Es correcta la afirmación de la parte actora, tal como se razona enseguida.

De la información obtenida de las documentales que corren anexas al expediente, se desprende claramente: que acudieron ciento tres (103) ciudadanos a la asamblea en el Municipio de Lázaro Cárdenas, celebrada el día once de noviembre de dos mil seis; que los nombres de dichos ciudadanos estaban dados de alta en el padrón de afiliados previamente elaborado; que las cédulas de afiliación de los ciudadanos de referencia obran en original en la parte conducente del expediente; y, que la voluntad de los ciudadanos en mención de conformar el partido político estatal se encuentra plenamente manifestada en el instrumento notarial de referencia.

De conformidad con lo anterior, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que se cumplen con los requisitos necesarios para considerar como afiliados a la organización denominada “Partido Socialista” a los ciento tres (103) ciudadanos de referencia, sin ser óbice para llegar a tal determinación, la fecha en que fueron requisitadas las cédulas de afiliación respectivas, pues reiterando lo establecido en diversas partes del cuerpo de esta sentencia, no existe dispositivo legal que obligue a actuar en la asamblea sólo a los ciudadanos cuyo nombre aparezca en el padrón primigeniamente entregado al notario público, ni norma que impida registrar a mas ciudadanos como afiliados en cualquier momento.

En términos de lo argumentado, se considera que la asamblea llevada a cabo en el Municipio de Lázaro Cárdenas el pasado once de noviembre reunió el quórum legal necesario para considerarse como válida;

d) Mismo tratamiento que lo argumentado en el inciso anterior, merece el agravio relacionado con el Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, donde la sala electoral responsable vuelve a considerar como no afiliados a aquellos ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha posterior a la de la celebración de la asamblea.

En efecto, la responsable considera, en el presente caso, que posterior a la celebración de la asamblea se afiliaron ciento treinta (130) ciudadanos, por lo que en su concepto, es jurídicamente imposible considerar como afiliados a este número de personas, que si bien es cierto pudieron haber asistido a la citada asamblea, no menos cierto es que no revestían el carácter de afiliados, considerando que el acto formal por el cual se afilian a la asociación lo constituye la suscripción de la cédula de afiliación.

A su vez, la parte actora refiere que dicha autoridad no debió desestimar la asistencia de ciento treinta (130) ciudadanos cuya cédula de afiliación tiene fecha posterior a la fecha de la asamblea, de doce (12) ciudadanos cuyas cédulas no tienen fecha de registro, ni de un ciudadano cuya cédula no tiene año de registro.

Dicho lo anterior, de las probanzas que obran en el expediente se obtuvo la información que se ordena en el cuadro que a continuación se inserta:

 

Municipio: S A N C T O R U M     D E     L Á Z A R O     C Á R D E N A S

 

Fecha de celebración de la asamblea: 11 de noviembre de 2006

 

Notario: Lic. Jaime Silvestre Xochicale Baez. Notario Público 2 de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala.

 

D E S C R I P C I Ó N

A

B

C

1

Ciudadanos que aparecen en el Padrón

140

 

 

 

2

Ciudadanos que acudieron a la asamblea

140

 

 

 

 

2.1. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y aparecen en el Padrón

 

 

 

140

 

2.1.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

140

 

 

2.1.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.1.1.2. Sin fecha

 

9

 

 

 

2.1.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

131

 

 

 

2.1.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y no aparecen en el Padrón

 

 

 

0

 

2.2.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.1.2. Sin fecha

 

0

 

 

 

2.2.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

3

Ciudadanos que no acudieron a la asamblea pero que aparecen en el Padrón

0

 

 

 

4

Ciudadanos que no aparecen en el Padrón ni asistieron a la asamblea,  pero que se cuenta con cédula de afiliación

3

 

 

 

5

T O T A L E S (A, B y C)

 

140

140

140

A) Fechas de las cédulas de afiliación.

B) Ciudadanos con y sin cédulas de afiliación.

C) Ciudadanos que acudieron a la asamblea.

La información de referencia sirvió para efectuar una comparación con la que fue tomada en consideración por la autoridad responsable, misma que se desprende de la resolución impugnada, resultando el siguiente comparativo:

C O M P A R A T I V O     S A N C T Ó R U M     D E      L Á Z A R O     C Á R D E N A S

 

DESCRIPCIÓN

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

DATOS TEPJF

1

Padrón de afiliados

140

140

2

Afiliados que acuden a la asamblea

140

140

3

Cédulas de afiliación

143

143

4

Cédulas de afiliación con fecha posterior a la asamblea

130

131

5

Cédulas de afiliación sin fecha

12

9

6

Cédula sin año de registro

1

N/C

N/C= No catalogada. (Información que se encuentra inmersa en la fila 4. DATOS DEL TEPJF)

Cabe precisar que la comparación efectuada en el párrafo que antecede, arroja divergencias entre lo expuesto en la resolución impugnada y los datos obtenidos por esta Sala Superior.

En efecto, existen discrepancias en las filas 4 y 6 de la tabla que antecede, originadas porque la autoridad responsable hizo una división entre las cédulas de afiliación elaboradas con fecha posterior a la asamblea y una cédula sin año de registro. Al respecto, esta Sala Superior consideró innecesaria dicha división puesto que en la cédula de afiliación que no tiene año de registro se estableció “16-nov”, información que se consideró suficiente para clasificar dicha cédula de afiliación como elaborada con posterioridad a la asamblea.

Igualmente, se encuentra una discrepancia entre los datos consignados en la fila 5, donde en la resolución impugnada se establecieron doce (12) cédulas de afiliación sin fecha, mientras que este órgano jurisdiccional asentó la cantidad de nueve (9). Esta discrepancia obedece a que esta autoridad jurisdiccional únicamente tomó en consideración las cédulas de afiliación de los ciudadanos que aparecen en el padrón y que además asistieron a la asamblea. Así, las tres (3) cédulas de afiliación aparentemente faltantes, se encuentran debidamente catalogadas en el primero de los cuadros insertados en el presente inciso, específicamente en la fila identificada con el número 4 (ciudadanos que no aparecen en el padrón ni asistieron a la asamblea, pero que se cuenta con cédula de afiliación).

Dicho lo anterior, se procede al estudio del argumento planteado, el cual, a juicio de esta Sala Superior resulta correcto, en atención a lo siguiente.

De la información que obra en los cuadros esquemáticos de referencia, se desprende que los ciento cuarenta (140) ciudadanos cuyos nombres aparecen en el padrón de afiliados, son los mismos que acudieron a la asamblea llevada a cabo el once de noviembre en el municipio de Lázaro Cárdenas.

De dichos ciudadanos se cuenta con el original de sus respectivas cédulas de afiliación, de las cuales ciento treinta y uno (131) se elaboraron en fechas posteriores a la celebración de la asamblea de referencia, mientras que en las nueve (9) restantes se omitió asentar la fecha de su respectiva elaboración.

Lo anterior, no representa un obstáculo para arribar a la conclusión de que en dicha asamblea sí hubo quórum legal para su celebración, puesto que, tal como se ha establecido en el cuerpo de esta resolución, basta con que obre en el expediente la cédula de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea para considerarlos como afiliados, máxime que del instrumento notarial que da fe de la celebración de la asamblea de la asistencia de los ciudadanos que concurrieron y de su voluntad para constituir un partido político estatal.

En términos de lo anterior, lo procedente es considerar que en el Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas se cumplió cabalmente con lo dispuesto por el artículo 33, fracción II del código electoral de Tlaxcala, y

e) Por último, en cuanto a la asamblea celebrada en el Municipio de Chiautempan, la autoridad responsable, al igual que el caso analizado en el inciso que antecede, consideró que no se cumplió con el requisito en estudio.

En efecto, la responsable estima que, entre la fecha en que se celebró la asamblea y con posterioridad a ésta, se afiliaron treinta y tres (33) ciudadanos, mismos que no es posible considerar con tal carácter en razón de que, si bien es cierto pudieron haber asistido a la citada asamblea, no menos cierto es que no revestían el carácter de afiliados, considerando que el acto formal por el cual se afilian a la asociación lo constituye la suscripción de la cédula de afiliación.

A este respecto, la parte actora arguye que dicha autoridad jurisdiccional local no debió desestimar la asistencia de dos (2) ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha de elaboración posterior a la de la celebración de la asamblea, de treinta y un (31) ciudadanos en las que las respectivas cédulas de afiliación no se establecieron las fechas de su elaboración, ni de setenta y seis (76) ciudadanos cuyas cédulas de afiliación tienen fecha previa a la de la celebración de la asamblea.

Al respecto, es menester tomar en cuenta la documentación que obra en autos, la cual, después de haber sido analizada, se agrupó en el cuadro esquemático siguiente:

Municipio: C H I A U T E M P A N

Fecha de celebración de la asamblea: 28 de octubre de 2006

Notario: Lic. Carlos Ixtlapale Pérez. Notario Público 1 de la demarcación de Juárez, Tlaxcala.

D E S C R I P C I Ó N

A

B

C

1

Ciudadanos que aparecen en el Padrón

112

 

 

 

2

Ciudadanos que acudieron a la asamblea

105

 

 

 

 

2.1. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y aparecen en el Padrón

 

 

 

105

 

2.1.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

105

 

 

2.1.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

73

 

 

 

2.1.1.2. Sin fecha

 

2

 

 

 

2.1.1.3. El día de la asamblea

 

28

 

 

 

2.1.1.4. Con fecha posterior a la asamblea

 

2

 

 

 

2.1.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2. Ciudadanos que acudieron a la asamblea y no aparecen en el Padrón

 

 

 

0

 

2.2.1. Ciudadanos con cédula de afiliación

 

 

0

 

 

2.2.1.1. Con fecha anterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.1.2. Sin fecha

 

0

 

 

 

2.2.1.3. Con fecha posterior a la asamblea

 

0

 

 

 

2.2.2. Ciudadanos sin cédula de afiliación

 

 

0

 

3

Ciudadanos que no acudieron a la asamblea pero que aparecen en el Padrón

0

 

 

 

4

Ciudadanos que no aparecen en el Padrón ni asistieron a la asamblea,  pero que se cuenta con cédula de afiliación

6

 

 

 

5

T O T A L E S (A, B y C)

 

105

105

105

 

A) Fechas de las cédulas de afiliación.

B) Ciudadanos con y sin cédulas de afiliación.

C) Ciudadanos que acudieron a la asamblea.

Asimismo, se procedió a comparar la información contenida en el cuadro que antecede, con la que se inserta en la parte conducente de la resolución impugnada, resultando de dicha comparación, lo siguiente:

C O M P A R A T I V O     C H I A U T E M P A N

 

DESCRIPCIÓN

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

DATOS TEPJF

1

Padrón de afiliados

112

112

2

Afiliados que acuden a la asamblea

105

105

3

Cédulas de afiliación

111

111

4

Cédulas de afiliación con fecha posterior a la asamblea

2

2

5

Cédulas de afiliación con fecha del día de la asamblea

31

28

6

Cédulas de afiliación sin fecha

2

2

6

Cédulas de afiliación con fecha anterior a la asamblea

76

73

Cabe precisar que la comparación efectuada en el párrafo que antecede, arroja divergencias entre lo expuesto en la resolución impugnada y los datos obtenidos por esta Sala Superior, mismas que se explican a continuación.

En cuanto a la discrepancia entre los datos consignados en la fila 5, donde en la resolución impugnada se establecieron treinta y un (31) cédulas de afiliación con fecha del día de la asamblea, mientras que este órgano jurisdiccional asentó la cantidad de veintiocho (28). Esta discrepancia obedece a que esta autoridad jurisdiccional únicamente tomó en consideración las cédulas de afiliación de los ciudadanos que aparecen en el padrón y que además asistieron a la asamblea. Así, las tres (3) cédulas de afiliación aparentemente faltantes, se encuentran debidamente catalogadas en el primero de los cuadros insertados en el presente inciso, específicamente en la fila identificada con el número 4 (ciudadanos que no aparecen en el padrón ni asistieron a la asamblea, pero que se cuenta con cédula de afiliación), cédulas que están elaboradas con fecha del día de la asamblea.

Igual sucede en la diferencia que se desprende de la fila 6, donde en la resolución impugnada se establecieron setenta  seis (76) cédulas de afiliación con fecha anterior a la fecha en que se celebró la asamblea, mientras que este órgano jurisdiccional asentó la cantidad de setenta y tres (73), discrepancia que obedece a que esta autoridad jurisdiccional únicamente tomó en consideración las cédulas de afiliación de los ciudadanos que aparecen en el padrón y que además asistieron a la asamblea. De esta forma, las tres (3) cédulas de afiliación aparentemente faltantes, se encuentran debidamente catalogadas en el primero de los cuadros insertados en el presente inciso, específicamente en la fila identificada con el número 4 (ciudadanos que no aparecen en el padrón ni asistieron a la asamblea, pero que se cuenta con cédula de afiliación), cédulas que están elaboradas con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, es decir un día antes del día de la celebración de la asamblea.

Una vez aclaradas las diferencias entre el cuadro comparativo que antecede, se procede al estudio del argumento planteado por la parte actora de este juicio, mismo que resulta correcto, al tenor de lo siguiente.

De la información obtenida de las documentales que corren anexas al expediente, se desprende claramente que el padrón de afiliados en el Municipio de Chiautempan era de ciento doce (112) afiliados hasta antes el día de la asamblea; que de esos ciento doce (112) afiliados, acudieron ciento cinco (105) a la asamblea correspondiente, misma que se llevó a cabo el día veintiocho de octubre de dos mil seis; que los nombres de dichos ciudadanos estaban dados de alta en el padrón de afiliados previamente elaborado; que las cédulas de afiliación de los ciudadanos de referencia obran en original en la parte conducente del expediente; y, que la voluntad de los ciudadanos en mención de conformar el partido político estatal se encuentra plenamente manifestada en el instrumento notarial de referencia.

De conformidad con lo anterior, este órgano jurisdiccional llega al a convicción de que, en relación con la asamblea celebrada en el Municipio de Chiautempan, se cumple con los requisitos necesarios para considerar como afiliados a la organización denominada “Partido Socialista” a los ciento cinco (105) ciudadanos de referencia, sin representar obstáculo alguno para arribar a tal conclusión, la fecha en que fueron requisitadas las cédulas de afiliación respectivas, pues reiterando lo establecido en diversas partes del cuerpo de esta sentencia, no existe dispositivo legal que obligue a integrar la asamblea sólo a los ciudadanos cuyo nombre aparezca en el padrón primigeniamente entregado al notario público, ni norma que impida registrar a mas ciudadanos como afiliados en cualquier momento.

En términos de lo argumentado, se considera que la asamblea llevada a cabo el pasado veintiocho de octubre en el referido Municipio de Chiautempan, sí reunió el quórum legal necesario para considerarse como válida.

Por lo antes expuesto, se consideran jurídicamente válidas las asambleas municipales raltivas a los municipios de Acuamanala, Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Chiautempan, todas del Estado de Tlaxcala.

En cuanto al municipio de Zacatleco, se concluye que la asamblea municipal celebrada en esta demarcación carece de validez, por las razones expuestas en el apartado a) que antecede. Lo anterior, sin perjuicio de que se tengan por válidas las cincuenta (50) afiliaciones de los ciudadanos que acudieron a la asamblea y cuentan con cédula de afiliación, para efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción II, del código electoral de Tlaxcala.

B. Por su parte, en relación con el agravio marcado en el numeral 2, a juicio del partido impetrante, en el expediente existen elementos suficientes para tener por acreditado que el orden del día de las asambleas fue sometido a la consideración de los asistentes quienes, en cada caso, lo aprobaron, por lo que, en su opinión, se cumplió con lo previsto en el artículo 33, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

En el análisis del agravio de mérito, es importante tener en cuenta lo siguiente.

El artículo 33 del código electoral de la entidad se refiere a los aspectos que deben hacerse constar en los testimonios notariales de las asambleas municipales a realizar por las organizaciones de ciudadanos que tengan la pretensión de constituirse como un partido político en la entidad.

Entre los elementos que señala el precepto en comento, se incluye, en su fracción III, que el orden del día deb aprobarse por la asamblea correspondiente.

Por otra parte, en conformidad con la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, la fe pública es un atributo del Estado cuyo ejercicio puede delegarse a los notarios a efecto de que éstos, de manera personal, orienten, autentiquen y den forma, de acuerdo a las leyes, a los actos y hechos jurídicos en que intervengan.

El artículo 48 del ordenamiento en cita señala que el protocolo de las notarías públicas, que es un instrumento público por naturaleza, está constituido por: i) el libro o libros autorizados por la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, en los que el notario durante su ejercicio asienta y autoriza las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe; ii) el apéndice o compilación de documentos, que se forma con la glosa de todos los relativos a cada uno de los instrumentos contenidos en los libros, y iii) el índice, que deberá llevarse en los términos prescritos por la propia ley.

La escritura, de acuerdo con lo previsto por el artículo 72 de la ley, es el instrumento que se asienta en el protocolo para autenticar un acto jurídico, con firma y sello del notario, y forma parte de ella, la documentación que deba agregarse al apéndice.

El artículo 100 prevé que un acta notarial es el instrumento que se levanta en el protocolo de un notario, a petición de parte interesada, para hacer constar hechos perceptibles por los sentidos y cuya certificación no está encomendada por la ley a otro funcionario y, en atención a lo previsto por el artículo 101, los preceptos contenidos en la ley, relativos a las escrituras, son aplicables a estas actas, en cuanto sean compatibles con ellas.

Un testimonio, según señala el artículo 109 de la ley en cita, es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos respectivos que obren en el apéndice.

Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no sea declarada judicialmente su falsedad, prueban plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento, que hicieron las declaraciones asentadas, que se efectuaron los hechos de los que dio fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó (artículo 117).

En la especie, resulta fundado el agravio en estudio en virtud de que, tal como lo afirma el partido impetrante, en los instrumentos notariales correspondientes a las asambleas realizadas en los municipios de Totolac, La Magdalena Tlatelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas existen elementos para tener por acreditado que el orden del día de dichas asambleas fue sometido a la consideración de los asistentes quienes, en cada caso, lo aprobaron.

Esto es así porque en los instrumentos notariales números cuarenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro, y cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete, ambos de veintitrés de noviembre de dos mil seis, así como en el cuarenta y nueve mil cuatrocientos ocho (veinticuatro de noviembre), y cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y uno (cuatro de diciembre), José Luis Macías Rivera, notario número 1 del distrito de Hidalgo, Tlaxcala, autorizó las actas notariales de las asambleas  realizadas en los municipios de Totolac, Magdalena Tlatelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, respectivamente.

En los testimonios atinentes, se hace constar que tras constituirse en el lugar y fecha indicados por quienes, en cada caso, solicitaron su presencia con el objeto de “cumplir con los requisitos que establecen los artículo 29 y 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala”, ante su presencia, se eligió a los delegados de cada uno de los municipios en comento ante la Asamblea y, por mayoría de votos, fueron aprobadas la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, además de que los asistentes a las asambleas de mérito manifestaron su conformidad con la conformación del Partido Socialista.

Acto seguido, señala que le fueron entregadas las actas levantadas en cada una de las asambleas municipales constitutivas de referencia y que éstas fueron agregadas, en copia cotejada,al apéndice de este protocolo, testimonio y copias que del mismo se expidan”, por lo que, en consonancia con lo desarrollado en el estudio introductorio del apartado en análisis, es inconcuso que las mismas forman parte de los instrumentos notariales (del acta original y, por ende, de su copia fiel que es el testimonio) a los que corresponden y que, al no haber sido reputadas como falsas judicialmente, hacen prueba de que efectivamente se llevaron a cabo los hechos de los que dio fe el notario.

Esto es importante, porque tal como lo señalan los enjuiciantes, en cada una de las actas agregadas en los apéndices de los testimonios notariales de las asambleas en estudio, se advierte que, en el punto tres, se hace constar que los presidentes de las asambleas, en cada caso y en presencia del fedatario público, procedieron a dar lectura al orden del día y lo sometieron a la aprobación de los presentes en cada asamblea, quienes lo aprobaron sin observación alguna.

En consecuencia, a juicio de esta instancia jurisdiccional, es claro que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, dentro de los testimonios notariales correspondientes a las asambleas celebradas en los municipios de Totolac, La Magdalena Tlatelulco, Tepetitla de Lardizábal y Nativitas, se hace constar que el orden del día fue aprobado por los asistentes a cada una de ellas, con lo que se dio cumplimiento a lo previsto por la fracción III del artículo 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala.

En virtud de lo anterior, tal como se adelantó, el agravio planteado por el partido incoante resulta fundado.

Consecuentemente, al resultar fundadas las alegaciones realizadas por el Partido Socialista, a juicio de esta Sala Superior, lo conducente es revocar la resolución controvertida, quedando, en consecuencia, subsistente el acuerdo CG 35/2006, mediante el cual se otorgó registro como partido político estatal al Partido Socialista.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de dos de marzo de dos mil siete dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, en el juicio electoral 12/2007 y sus acumulados.

SEGUNDO. En consecuencia, queda subsistente el acuerdo CG35/2006 del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante el cual se otorgó registro, como partido político estatal al Partido Socialista.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN


 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-30/2007.

 

Con el debido respeto a los honorables magistrada y magistrados que votaron por unanimidad, en su integridad la presente sentencia, formulo voto concurrente, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que si bien estoy de acuerdo con que se revoque la resolución impugnada, expreso mi reserva, en virtud de que, desde mi perspectiva, carecen de validez las Asambleas Municipales celebradas en Lázaro Cárdenas y en Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, toda vez que las mismas incumplieron con el requisito previsto en el artículo 33, primer párrafo, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa.

En efecto, si bien coincido con la consideración vertida en la ejecutoria aprobada por unanimidad, en el sentido de que no existe disposición alguna que impida al ciudadano afiliarse al nuevo partido político, incluso hasta en la celebración de la asamblea, el punto de disenso radica en que no cabe sostener que es posible acreditar el quórum de las asambleas mediante cédulas de afiliación firmadas con posterioridad a la celebración de las mismas, por las siguientes razones.

En sintonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala también se reconoce a los partidos políticos estatales su carácter de entidades de interés público y se establece en forma expresa que la ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida de registro de partidos políticos estatales.

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9º; 35, fracción III; 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución General de la República y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, cabe establecer que el derecho de asociación política, en su vertiente de afiliación, debe ejercerse de forma tal que no se contravengan otras disposiciones jurídicas y, al mismo tiempo, se logren los fines y objetivos establecidos por el Órgano revisor de la Constitución tanto general como local, habida cuenta del lugar que los partidos políticos ocupan en la arquitectura constitucional y de las altas finalidades que tienen encomendadas, así como de las prerrogativas a las que tienen derecho.

En tal virtud, si bien coincido con la sentencia en cuanto que la voluntad de los ciudadanos, manifestada a través de la afiliación, se convierte en el requisito sustancial para la formación de un partido político, y los procedimientos y formalidades establecidos en la normativa para la comprobación de la unión de un mínimo de voluntad de ciudadanos constituyen sólo requisitos de carácter instrumental, lo cierto es que tanto el requisito sustancial señalado como los de carácter instrumental deberán invariablemente acreditarse.

Lo anterior por lo siguiente.

En el artículo 1º del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala se establece que las disposiciones del propio código son de orden público, lo que implica que son de observancia inexcusable, sin que nadie pueda sustraerse a la misma.

Al respecto, son invocables los principios generales del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala y 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y recogidos, mutatis mutandis, en los artículos 6º y 16 del Código Civil Federal, conforme con los cuales la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.

En el mismo sentido, en el artículo 11 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala se establece que: Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.

Acorde con lo expuesto y tomando en cuenta el esclarecimiento por parte de la doctrina científica del concepto de “fraude a la ley” (por ejemplo, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos) es posible arribar a la siguiente conclusión:

La figura del “fraude a la ley” se configura cuando se viola una norma (es decir, la norma defraudada, que puede ser un principio en sentido estricto o un principio general del derecho, como los indicados) no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación o interpretación de la misma. Cabe destacar que la finalidad de la doctrina del fraude a la ley es la defensa del cumplimiento del Derecho objetivo.

En suma, el orden jurídico, en general, y el ordenamiento electoral, en particular, no pueden tolerar ni el abuso de los derechos subjetivos públicos ni el fraude a la ley.

En el caso particular, estimo que la no observancia puntual de los requisitos y procedimientos necesarios para constituir un partido político estatal podría configurar un fraude a la ley.

En efecto, de la lectura de lo dispuesto en los artículos 28, primer párrafo, fracción I; 29, primer párrafo, fracción I y segundo párrafo, así como 33, primer párrafo, fracción II, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se desprende lo siguiente:

1. Para efecto de constituir un partido político estatal, la asociación de ciudadanos deberá, entre otros requisitos, afiliar en por lo menos cuarenta municipios, a un número no menor de cien ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate;

 

2. Una vez satisfecho el requisito mencionado, la mencionada asociación deberá celebrar asambleas constitutivas en cada uno de los municipios señalados, las cuales se encontrarán verificadas por un Notario Público, y

 

3. El testimonio notarial donde se hará constar la verificación realizada por el Notario Público de la realización de la Asamblea Municipal deberá consagrar, entre otros elementos, la existencia de quórum, el que no podrá ser menor a cien afiliados por Municipio.

Desde mi perspectiva, los requisitos precisados en los numerales 1 y 2 anteriores, son de carácter instrumental u operativos para el ejercicio del derecho de afiliación y de asociación, mientras que el precisado en el numeral 3, relativo a los elementos que deberá consagrar el testimonio notarial, constituye un requisito de validez de las asambleas municipales, el cual obedece a razones de certeza jurídica.

 

Lo anterior es así, toda vez que la importancia que reviste la constitución de un nuevo partido político y a la necesidad de acreditar plena y objetivamente que la agrupación solicitante cuenta con la membresía actual mínima que garantice su viabilidad y representatividad, implica que los fedatarios encargados de sancionar las respectivas asambleas municipales deban verificar, de manera directa, la identidad de todos y cada uno de los asistentes a dichas reuniones en su carácter de afiliados (por lo menos cien por asamblea), mediante la comprobación de su carácter, esto es, a través de la presentación o llenado de su cédula de afiliación durante la celebración de la misma.

 

Ahora bien, en la especie, si en la asamblea municipal de Lázaro Cárdenas se registró una presencia de ciento tres ciudadanos y si se descuentan los diez que presentaron su cédula de afiliación con posterioridad a la realización de la asamblea, el quórum es de noventa y tres afiliados, lo cual incumple con el requisito de validez antes precisado. Situación similar, pero, con mucho mayor gravedad, aconteció en la asamblea de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, donde hubo una presencia de ciento cuarenta afiliados, sin embargo, ciento treinta y uno de ellos presentaron su cédula de afiliación con posterioridad, situación por la cual el quórum de dicha asamblea fue de nueve afiliados. Además, también conviene  tener presente que en la ejecutoria aprobada por unanimidad en cuanto al sentido, no se precisa elemento convictivo alguno que permita desprender que dichas asambleas reunieron el quórum legal establecido, descontando los ciudadanos que se afiliaron con posterioridad a la realización de las mismas.

 

En ese sentido, el hecho de considerar como válidas las referidas asambleas, aun y cuando hay un reconocimiento expreso en la ejecutoria respecto de que las cédulas de afiliación de diversos  ciudadanos fueron presentadas con posterioridad a la realización de la asamblea, desde mi perspectiva,  implicaría eludir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, primer párrafo, fracción II del código electoral local, que establece claramente que los testimonios notariales de las asambleas municipales (necesarias para constituir un partido político), deberán hacer constar, entre otros aspectos, la existencia de quórum, el que no será menor a cien afiliados por municipio, y en consecuencia, se incurriría en un posible fraude a la ley.

 

El quórum puede verificarse con anterioridad a la celebración de la Asamblea, no posteriormente. Del otro lado de la moneda, podría invocarse el derecho de aquel que quiere participar en la Asamblea y olvida su identificación o de aquellos otros que se integran a última hora por así decirlo, pero ciento treinta y uno de ciento cuarenta, me parece que encuadra en un posible fraude a la ley, lo que desde luego no puede probarse, y por ello estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria, pero también expreso mi negativa para legitimar lo que parece indebido. 

 

Es por lo antes expuesto que dichas asambleas municipales, esto es, la realizada en Lázaro Cárdenas y en Sanctórum de Lázaro Cárdenas, deben considerarse como inválidas por carecer de quórum legal, sin perjuicio de que se tengan por válidas las afiliaciones de los ciudadanos que acudieron a la asamblea y cuentan con cédula de afiliación, para los efectos de los dispuesto en el artículo 28, fracción II, del código electoral local, como se consideró respecto de la Asamblea Municipal realizada en Zacatelco, Tlaxcala.

 

Cabe destacar que me orienta una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar la asociación libre e individual que evite corporativismo y prácticas deleznables como el acarreo.

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR