JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-25/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA, SERGIO GUERRERO OLVERA, EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-25/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del decreto 883 de nueve de marzo de dos mil siete, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, por el cual designa a los integrantes del Consejo Estatal Electoral de esa entidad.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

En los primeros siete días del mes de abril de dos mil siete, dará inicio el proceso electoral, para elegir integrantes de los ayuntamientos y diputados del Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

El veintinueve de noviembre de dos mil seis, mediante Decreto LIX-680, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado, la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado designó a los Consejeros del Consejo Estatal Electoral.

 

Inconforme con el Decreto LIX-680, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de revisión constitucional electoral que se registró como SUP-JRC-525/2006, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el catorce de febrero del año en curso, que en lo conducente determinó revocar el decreto impugnado, y en consecuencia reponer el procedimiento de designación de consejeros electorales, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

En cumplimiento a la ejecutoria referida, la Quincuagésima Legislatura del Estado repuso el procedimiento, y el ocho de marzo la Comisión Plural presentó al pleno del Congreso el decreto y la lista de las personas que consideró eran las más aptas para ocupar el cargo.

 

SEGUNDO. Acto reclamado. El nueve de marzo siguiente, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, realizó la votación respectiva y mediante el decreto LIX-883, declaró la elección formal de los Consejeros Electorales, Propietarios y Suplentes, del Consejo Estatal Electoral.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra del decreto citado, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el dieciséis de marzo del año en curso.

 

El veinte de marzo, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso rindió informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

 

Por acuerdo de la misma fecha, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

 

Mediante proveído de veintitrés de marzo del presente año, el magistrado instructor radicó la demanda y ordenó emplazar a diversos interesados.

 

El veintisiete de marzo siguiente, se recibieron distintos escritos de comparecencia de terceros interesados, los cuales se tienen por agregados.

 

En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisito de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos materia de la impugnación y los agravios respectivos.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el decreto reclamado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el doce de marzo de dos mil siete y surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 30, apartado 2 de la ley citada, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político.

 

4. Personería. Está acreditada la personería de Alejandro Antonio Sáenz Garza, quien suscribe la demanda, en su carácter de Presidente del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, en términos del inciso d) del numeral citado en el párrafo precedente, relacionado con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, del mismo ordenamiento jurídico, porque el representante exhibe copia certificada del primer instrumento notarial, en el que se hace constar el poder general para pleitos y cobranzas, con las facultades generales y especiales en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en los Códigos Civiles de los Estados de la República, otorgado por Arturo García Portillo y Gabriela Ruiz del Rincón, apoderados del Partido Acción Nacional, con facultades para "otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros".

 

Conforme a lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la documental de referencia tiene valor probatorio pleno, porque se trata de una documental pública.

 

5. Actos definitivos y firmes. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, toda vez que la Constitución y el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no prevén medio de impugnación alguno, en el ámbito local, para combatir actos de autoridad como los que se controvierten en el juicio que se resuelve.

 

Cabe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un medio de defensa excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando no existan o ya se hayan agotado, en el orden local, los juicios y recursos ordinarios idóneos para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados, es decir, es necesario que sean medios de impugnación local atinentes para modificar, revocar o anular, los actos de autoridad que lesionen el interés jurídico del demandante.

 

En esto estriba el principio de definitividad, establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página 79 y 80 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce la violación, entre otros, de los artículos 16 y 41 de la Constitución General.

 

7. Las violaciones reclamadas deben ser determinantes para el resultado de la elección. Esta exigencia se cumple, ya que los decretos reclamados sí pueden ser determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral ordinario de dos mil siete e, incluso, para el resultado final de las elecciones, porque en ellos se designa a los órganos encargados de la dirección de dicho proceso, y de la revisión de las controversias suscitadas en su desarrollo, por lo cual, la legalidad o ilegalidad de su designación puede ser determinante.

 

Lo anterior es suficiente para estimar actualizado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque si bien los consejeros electorales entraron en funciones al día siguiente en que se publicó el decreto impugnado, eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir los derechos político electorales trastocados con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

 

Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a página 293, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIO ELECTOS POPULARMENTE.”

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable y los terceros interesados Raúl Sinencio Chávez, Evaristo Benítez Castro y Jesús Miguel Gracia Riestra, hacen valer las siguientes:

 

a. Irreparabilidad del acto por haber tomado posesión.

 

Es infundada esta alegación, conforme con las razones expuestas en el considerando precedente.

 

b. Frivolidad de la demanda.

 

No se actualiza la causa de improcedencia, porque un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia o se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea por alegar cuestiones subjetivas, sin hechos susceptibles de actualizar el supuesto jurídico fundante de su pretensión, o reclamaciones no amparadas por el derecho, de manera ostensible, lo cual no acontece en la especie, pues el actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión al aducir que la designación de consejeros electorales no se apegó a los preceptos legales que la regulan, con lo cual se contravinieron los principios de certeza, legalidad e imparcialidad rectores del proceso electoral.

 

 

c. Falta de interés jurídico.

 

No se actualiza la causa debido a que el impugnante es un partido político, titular de las acciones tuitivas de intereses difusos, conforme a lo definido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro:"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES."

 

d. Improcedencia del juicio porque la resolución reclamada fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es infundada esta alegación porque, contrariamente a lo que sostiene, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JDC-525/2006 se dejó en plenitud de jurisdicción a la legislatura responsable para que llevara a cabo la designación de los consejeros electorales, como se advierte de la trascripción siguiente:

 

Ahora bien, por la naturaleza jurídica del decreto que se revoca y conforme a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a proveer lo necesario para reparar la violación cometida, sin que ello implique afectación alguna al inicio y desarrollo del procedimiento electoral ordinario del Estado de Tamaulipas, previsto para empezar en la primera semana del próximo mes de abril, del año que transcurre, las consecuencias jurídicas de la revocación del Decreto LIX-680 deben ser las siguientes:

 

1. Quedan sin efecto los nombramientos de los consejeros electorales designados mediante Decreto LIX-680, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas; por tanto, en caso de haber rendido protesta e iniciado sus funciones, deben cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo conferido, por haber sido revocado en esta ejecutoria.

 

2. Se ordena reponer el procedimiento de designación de consejeros electorales, a partir de la segunda etapa, es decir, a partir de la revisión preliminar de las propuestas presentadas que corresponde a la Comisión Plural, integrada para ese efecto, para que determine qué candidatos cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, a fin de que sean citados a la entrevista o reunión de trabajo establecida en el artículo 134 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas; en el cumplimiento atinente, se deben satisfacer puntualmente las formalidades y requisitos previstos en la Constitución Política, en el Código Electoral y en la mencionada Ley del Congreso, vigentes en el Estado de Tamaulipas, en los términos de lo analizado y expuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria…”

 

Por lo anterior, no puede estimarse que el nuevo decreto, donde se realiza la designación de consejeros electorales, corresponda al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio mencionado.

 

e. Falta de personería.

 

El tercero interesado José Gerardo Carmona García agrega que el poder presentado por el promovente es insuficiente para demostrar su personería, porque proviene de una delegación ilegal de poderes.

 

Refiere que el Partido Acción Nacional, por conducto del presidente del Comité Ejecutivo Nacional otorgó poder a Arturo García Portillo y Gabriela Ruíz del Rincón, entre otros, quienes a su vez otorgaron poder a Alejandro Saenz Garza.

 

En concepto del citado tercero interesado, los artículos 64 a 67 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, no otorgan facultades al presidente del Comité Ejecutivo Nacional para delegar la representación de dicho partido, pues solamente establecen la representación originaria en el Comité Ejecutivo Nacional y su ejercicio a través del presidente, o bien, de las personas que designe para tal efecto ese órgano colegiado.

 

Los argumentos del tercero son inatendibles.

 

En el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-525/2006, resuelto en sesión de catorce de febrero del dos mil siete, esta Sala Superior determinó que el poder contenido en la escritura pública número 9840, expedida por el Notario Público 67 del Distrito Federal, presentado por Alejandro Antonio Saenz Garza, es suficiente para demostrar su carácter de apoderado general del Partido Acción Nacional.

 

Dicha determinación constituye un hecho notorio para los integrantes de esta Sala Superior, por tratarse de un pronunciamiento realizado por ella misma.

 

En la ejecutoria de referencia, se hizo un pronunciamiento especifico acerca del poder ahora cuestionado, en el sentido de que el actor acreditó su personería en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; en la especie, las partes fueron las mismas que en el juicio, ya que para acreditar la personería del representante legal del promovente se presenta la misma escritura pública, en la que consta el poder que se le otorgó y en la sentencia ejecutoriada se sustenta un criterio preciso, claro e indubitable acerca de tener, con ese documento, por demostrado el carácter de apoderado del actor, por lo cual no es dable hacer un nuevo análisis en esta sentencia, respecto del mismo tema, máxime que lo que se aduce no es un vicio propio del documento en cuestión.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis S3ELJ 12/2003, sustentada por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 67-69, del rubro y contenido siguientes:

“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.”

 

Es por lo anterior que resultan inatendibles los argumentos en estudio.

 

CUARTO. El decreto reclamado en este juicio, en la parte conducente, es el siguiente:

 

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 20, 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 87 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

DECRETO No. LIX-883

 

MEDIANTE EL CUAL SE ELIGEN CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

Artículo Primero. Se eligen como Consejeros Electorales Propietarios del Instituto Estatal Electoral, por un periodo de tres años contados a partir de la toma de protesta a los ciudadanos Jesús Miguel Gracia Riestra; Jorge Luis Navarro Cantú; José Gerardo Carmona García; Ma. Bertha Zúñiga Medina; Evaristo Benítez Castro; Raúl Sinencio Chávez y Guillermo Tirado Saldívar.

 

Artículo Segundo. Se eligen como consejeros electorales suplentes del Instituto Estatal Electoral, a los ciudadanos Fernando Agustín Méndez Cantú; Noemí Arguello Sosa; Rosalinda Salinas Treviño; Luis Alonso Sánchez Fernández; Nélida Concepción Elizondo Almeguer; Martha Olivia López Medellín y Abelardo Perales Huerta.

 

Artículo Tercero. Llámese a los ciudadanos Jesús Miguel Gracia Riestra; Jorge Luis Navarro Cantú; José Gerardo Carmona García; Ma. Bertha Zúñiga Medina; Evaristo Benítez Castro; Raúl Sinencio Chávez y Guillermo Tirado Saldivar, para que se les tome la protesta de ley como Consejeros Estatales Electorales en funciones de propietarios del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral.

 

T R A N S I T O R I O

 

Artículo Único. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su expedición y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete.

 

ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES. Rúbrica. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ANTONIO MARTÍNEZ TORRES. Rúbrica.

 

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

 

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

 

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno de Tamaulipas. Poder Legislativo.

 

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 20, 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 87 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

DECRETO No. LIX-884

 

MEDIANTE EL CUAL SE ELIGE COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, AL LICENCIADO JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA.

 

Artículo Primero. Se elige al Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, como Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral.

 

Artículo Segundo. El Presidente del Consejo Estatal Electoral, lo será también de la Junta Estatal Electoral.-

 

T R A N S I T O R I O

 

Artículo Único. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su expedición y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., 9 de marzo del año 2007. DIPUTADO PRESIDENTE. HÉCTOR LÓPEZ GONZÁLEZ. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO- NARCISO VILLASEÑOR VILLAFUERTE. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE. Rúbrica.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los doce días del mes de marzo del años dos mil siete.

 

ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES. Rúbrica. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ANTONIO MARTÍNEZ TORRES. Rúbrica.”

 

QUINTO. El actor expresó los agravios siguientes:

 

ÚNICO. El acto reclamado emitido por la autoridad responsable Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, viola preceptos fundamentales como son los artículos 14, 16, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 81, 82, 87, 89 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas; 49, 133, 134, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, causando un perjuicio grave y directo al partido que represento, quien además como entidad de interés público, acredita también su interés jurídico, respecto de que esa actuación afecta al proceso electoral en su conjunto y a los ciudadanos tamaulipecos.

 

Por otra parte, es claro que la violación reclamada a la responsable puede ser determinante para el resultado de la elección, en razón de que la designación de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, por sustentarse en una serie de violaciones constitucionales, además de ser un factor que afecta los principios básicos que rigen en materia electoral, dado que se produjeron infracciones substanciales al procedimiento de designación, lo que provoca un vicio de origen, causaría serios problemas de equidad en la contienda entre los que en ella participan. Fundamentalmente, cuando fueron exclusivamente designados por legisladores del Partido Revolucionario Institucional, con la anuencia de dos legisladores de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes ven representados sus intereses en los consejeros que seleccionaron, haciendo uso indebido, para esos fines, (adicionales a la inobservancia del procedimiento claramente identificado en la ley electoral) de la mayoría de votos que representan en la Legislatura, lo que además de distorsionar la finalidad de la representación de la sociedad tamaulipeca dentro del instituto electoral encargado de generar elecciones imparciales, objetivas, legales e independientes y, protegidos en una supuesta mayoría, dolosamente llevaron a cabo la infracción sistemática a la ley.

 

Adicionalmente, la importancia para el desarrollo del proceso electoral, se sustenta cuando corresponde al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, entre otras cosas, organizar los procesos electorales en el Estado de Tamaulipas, organismo que deberá ser independiente en sus decisiones, y teniendo como principios rectores a la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, lo que sin duda, al contemplarse que es a este órgano a quien se le atribuye esa gran responsabilidad, es que el presente juicio, por los vicios invocados, encuentra sustento jurídico y de procedencia.

 

El acto que se reclama es válidamente reparable, dado que su designación (con un vicio de origen claramente configurado) se da con motivo de un acto preparatorio y de organización previo al proceso electoral, específicamente, en la etapa preparatoria, propiciando de manera adicional que, al ser designados consejeros como indebidamente lo hizo la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tamaulipas, se irrogue un perjuicio grave y directo, no sólo al Partido Político que en este acto represento, sino además a la sociedad tamaulipeca, quienes al ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral, no verán garantizado su libre, secreto, personal e intransferible sufragio, ya que el mismo podrá ser objeto de las diversas revisiones parciales, inequitativas, dependientes y nada objetivas por parte de quienes representan los intereses de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, ya que fueron ellos quienes de forma exclusiva designaron a los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral, sin tomar en cuenta la opinión del Partido Acción Nacional, ostentando un cargo de jueces y parte en el desarrollo del proceso. Sin que se haya llegado a un consenso entre las fuerzas políticas ya que así quedó determinado en la Comisión Plural. Cabe señalar que el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas inicia en los primeros días del mes de abril de 2007.

 

Lo anterior es así, cuando este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, primero, en su tesis de jurisprudencia número S3ELJ/04/2001, que la designación de los órganos encargados de organizar las elecciones o de resolver las controversias derivadas de los comicios locales son actos que deben considerarse como propios de la “...organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.”, y segundo, porque dentro del criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-391/2000, visible en la foja 48 de dicha resolución, sostuvo que:

 

“No es obstáculo para lo anterior, el hecho que los consejeros ciudadanos ratificados por el decreto multicitado, ya hayan rendido protesta de ley ante el H. Congreso del Estado, respecto del nuevo periodo, como lo informó el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, a través de su escrito del cuatro de octubre del año en curso, toda vez que la limitante que se establece en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se refiere únicamente a los órganos y funcionarios que son electos en los comicios que se celebran para renovar a los poderes públicos, concretamente el legislativo y el ejecutivo, en el ámbito local o municipal, es decir, se refiere a que los ciudadanos electos no hayan tomado posesión o los órganos formados con motivo del proceso electoral respectivo hayan tomado posesión, por lo que, es claro, que en el presente asunto no opera dicha limitante, puesto que en el caso concreto se refiere a la integración del organismo público que precisamente se encargará de la organización de las elecciones locales.”

 

La designación de los consejeros electorales por parte de la Quincuagésima Novena Legislatura en el Estado de Tamaulipas, son actos propios de la organización y preparación de las elecciones, acto definitivo que ha adquirido firmeza, el cual a nivel estatal, no existe medio de impugnación o recurso alguno por el que pueda combatirse con el objeto de que se revoque, modifique o en su defecto se confirme.

 

En la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, lo que genera la ilegalidad en la designación realizada por el Congreso y que constituye el acto reclamado. Además mediante la elección de los citados consejeros se vulneraron de forma flagrante los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

 

En efecto, la Constitución del Estado de Tamaulipas en su artículo 20 ordena:

 

“ARTÍCULO 20. ...

 

“II. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. El Organismo Público será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria”.

 

“La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal”.

 

“El Organismo Público Autónomo será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia”.

 

“La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del Organismo Público Autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al segundo párrafo de esta fracción es propio de la función electoral”.

“El órgano de dirección, jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos, un Secretario y un representante del Registro Federal de Electores. Todos tendrán derecho a voz, pero sólo los Consejeros Electorales derecho a voto. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado, estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos que serán insaculados del padrón electoral”.

 

“Los Consejeros Electorales del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.”

 

“El Organismo Público Autónomo encargado de la organización de los procesos electorales, podrá celebrar convenios con la autoridad federal competente, para disponer de la infraestructura y apoyos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que determine la Ley.”

 

“El Organismo Público Autónomo, en ejercicio de la función estatal electoral.”

 

“a). Declarará la validez de las elecciones y expedirá las constancias de mayoría de Gobernador del Estado, de Diputados según el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos;”

 

“b). Declarará la validez de la elección y expedirá las constancias de asignación de las Diputaciones según el principio de representación proporcional;”

 

“c). Expedirá las constancias de asignación de Regidurías según el principio de representación proporcional; y”

 

“d). Declarará Gobernador electo al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos”.

 

“La Ley garantizará que los Consejeros Electorales que integrarán el Organismo Público Autónomo, a que se refiere este artículo, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria, en los 3 años inmediatos anteriores a la designación...”.

 

El artículo 87 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas en lo medular ordena:

 

“Artículo 87. Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dentro del segundo periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección, a propuesta de los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente, mediante el siguiente procedimiento:”

 

“Cada partido político podrá presentar propuestas de hasta 5 candidatos a consejeros electorales. A partir de estas propuestas, una comisión plural constituida para tal efecto integrará una lista hasta por el número de consejeros necesarios, de entre los cuales se elegirá a los consejeros propietarios que conformarán el Consejo Estatal Electoral”.

 

“Para designar a los suplentes, el Congreso actuará con base en la lista señalada en el párrafo anterior, considerándose a quienes no fueron seleccionados como propietarios. En la presentación de sus propuestas, los partidos políticos considerarán el conocimiento y la experiencia necesarias en materia electoral, así como el aliento a la representación de los diversos sectores sociales en el cumplimiento de esta función...”.

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, el día 9 de marzo del 2007, se presentó al Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, una iniciativa suscrita por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del PRI, y legisladores del PRD y PT, misma que fue aprobada en los siguientes términos:

 

(Se transcribe).

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete.

 

Para tener un mayor orden metodológico en la expresión de este agravio que tiene por objeto evidenciar todas y cada una de las violaciones procesales, nos permitiremos ir enumerándolos de forma ordenada.

 

PRIMERA VIOLACIÓN PROCESAL:

 

Violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales; 20 de la Constitución del Estado de Tamaulipas.

 

El dictamen mediante el cual se seleccionaron los aspirantes al cargo de Consejeros Electorales del Estado de Tamaulipas, carece de fundamentación y motivación legal, y muestra una indebida valoración de las aptitudes, conocimiento, requisitos legales de los aspirantes propuestos y las pruebas contenidas en sus expedientes para ocupar el cargo de consejeros electorales; por lo que el veredicto legislativo es incongruente y demuestra una parcialidad visible al momento de decidir y valorar quiénes son aquellas personas idóneas para ocupar dicho encargo electoral.

 

La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida con relación al proceso de elección de consejeros electorales que anteriormente desarrolló esta soberanía y que fue declarado ilegal, señala que la Comisión Plural debe motivar y fundar quienes de los aspirantes cumplen con los requisitos para desempañarse como consejeros electorales y por ende son idóneos para ocupar dicho encargo, y de igual forma señalar quienes no cumplen con las exigencias establecidas en la ley, acto legislativo que debe ser objetivo y comprobado.

 

En la foja 55 de la resolución antes señalada y que obra en el expediente SUP-JRC-525/2006, en los apartados 4 y 5 se concluyó por parte de la autoridad jurisdiccional electoral lo siguiente:

 

“4). En la cuarta etapa se debe emitir un dictamen, por la Comisión Plural, suscrito por sus integrantes, elaborado con base en la apuntada entrevista o reunión de trabajo. El dictamen debe contener una lista de hasta 14 candidatos, es decir, un número igual al total de consejeros a elegir, con la precisión de las razones y fundamentos que sirvieron para sustentar la selección de esos candidatos; en su caso, al dictamen se debe adicionar el voto particular de quién o quiénes disientan de la opinión mayoritaria (artículos 87, del CEET; 35, 38, 39, 41, 45, 46, 95, 97 y 134, de la LOFICET)”.

 

“5) En la última etapa, el dictamen debe ser sometido al Pleno del Congreso del Estado, para que éste, de acuerdo a la documentación e información objetiva y comprobada, proporcionada por la Comisión Plural en su dictamen, debidamente fundado y motivado, proceda a hacer la designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes (artículos 20, fracción II, párrafo sexto, de la CPET y 87 de la CEET)”.

 

El dictamen emitido por la Comisión Plural se aparta de la debida fundamentación y motivación que debe observar el órgano legislativo de conformidad con el Código Electoral del Estado y el propio criterio judicial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ya que, emite opiniones subjetivas, parciales e incongruentes para calificar como idóneos a ciertos aspirantes y como no elegibles a los demás; sin que estudie de forma correcta y motive y funde con base en los expedientes personales, pruebas, aptitudes, conocimiento en materia electora así como la experiencia de los aspirantes al cargo de consejeros electorales.

 

El dictamen de la Comisión Plural transgrede el resolutivo emitido por el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación en su expediente número SUP-JRC-525/2006, ya que dicho órgano colegiado no realizó comparativo alguno como se observa de la versión estenográfica de la sesión de fecha 8 de marzo del año en curso, ni existe éste en el acta circunstanciada de la sesión referida.

 

De forma parcial, incongruente y careciendo de toda objetividad, el dictamen señala quienes son las 14 propuestas que se someterán al Pleno Legislativo para ser electos consejeros electorales propietarios y suplentes. A continuación nos permitimos enumerar las siguientes irregularidades:

 

I. CON RELACIÓN AL C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA. Esta Comisión Plural señala que esta persona es la más calificada para ocupar el cargo de Consejero Electoral; sin embargo, dicho órgano legislativo no hizo un estudio a fondo del expediente de esta persona para poder emitir una resolución fundada y motivada; además de hacer caso omiso a los señalamientos e intervenciones realizadas por los diputados del Partido Acción Nacional miembros de la Comisión Plural, y que obran en las actas circunstanciadas y versiones estenográficas, suscritos diputados en el sentido de que no reúne los requisitos para ocupar el cargo de Consejero Electoral, pues carece de probidad al violentar dolosamente la ley.

 

Si la Comisión Plural hubiese actuado de forma objetiva, el dictamen sería en sentido contrario por lo que hace a este aspirante, ya que cuando fungió como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado, incurrió en actos y omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, al abandonar de forma ilegal el cargo de Magistrado Presidente del citado Tribunal y dejarlo acéfalo, generándose un total estado de indefensión a los ciudadanos y partidos políticos que acuden a esta instancia jurisdiccional para que le sea impartida justicia en los términos de la Constitución General de la República. Al proceder de esta forma, violentó el Código Electoral del Estado y ocupó dos cargos públicos al mismo tiempo, situación que es contrario a la norma comicial.

 

Por ende, el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, ha violentado la ley como servidor público y dejó acéfalo el órgano de impartición de justicia en materia local; circunstancia que también acarrea la falta de probidad al momento de desempeñarse en el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral. En conclusión, dicha persona no reúne los requisitos de idoneidad para ocupar el cargo de Consejero Electoral. Todo lo anterior se encuentra demostrado en su expediente personal que obra en los archivos de la Comisión Plural, donde se demuestra que en documento sin fecha signado por el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, manifiesta que abandona sus funciones como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado; así como de la propia entrevista que se celebró en fecha 3 de marzo de 2007, que se encuentra plasmada en la versión estenográfica.

 

A mayor abundamiento, el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, fue electo Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, encargo público que le fue notificado por escrito fechado el 12 de diciembre de 2000, signado por la DIP. MERCEDES DEL CARMEN GUILLEN VICENTE, en su carácter de Presidenta de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado de Tamaulipas; habiendo sido reelecto en dicho servicio público, y quien fungió como tal hasta el mes de noviembre de 2007.

 

En un escrito sin fecha, el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, se dirige al Presidente del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, mediante el cual le manifiesta de la terminación de su mandato constitucional como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, recibido el 21 de ese mismo mes y año en la oficialía de partes del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, el Partido Revolucionario Institucional, propone como candidato al cargo de Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, al C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA.

 

Desde la fecha indicada en el párrafo inmediatamente anterior, el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, ha manifestado que dejó de estar en funciones como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas. Es decir, que abandonó su cargo conferido en el más alto Tribunal Electoral del Estado. Inclusive, en las dos entrevistas que sostuvo ante la Comisión Plural del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, celebradas para determinar su elegibilidad al cargo de Consejero Electoral, confesó que ya no fungía como magistrado presidente del citado tribunal. En otras palabras, el ahora denunciado confiesa haber abandonado el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, sin que haya culminado su periodo constitucional.

 

En efecto, el artículo 217 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas a la letra ordena: “El Tribunal Estatal Electoral tendrá su sede en Ciudad Victoria, funcionará permanentemente durante el proceso electoral, y en los recesos, sólo la Presidencia; ésta podrá convocar a los Magistrados para integrar las Salas indispensables a efecto de resolver los recursos que se interpongan”.

 

De lo anterior se colige que el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, en su calidad de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, actúa de forma permanente aún y cuando no se esté desarrollando proceso electoral alguno.

 

Sin embargo, el ahora denunciado abandonó su encargo para el efecto de ser elegido consejero estatal electoral; circunstancia que redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, ya que dejó acéfalo el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas; es decir, su conducta dejó a nuestro estado sin el órgano encargado de impartir justicia electoral, dejando en un total estado de indefensión a los ciudadanos y partidos políticos que acuden a esta instancia jurisdiccional para que le sea impartida justicia.

 

Ahora bien, el ahora denunciado para poder abandonar sus funciones, debió de haber presentado al Pleno del Tribunal Estatal Electoral, renuncia en la que determine la causa justificada de dicha decisión. Sin embargo, no procedió en esa forma, ya que simplemente optó por abandonar su encargo, circunstancia grave que pone en peligro la institución democrática de impartición de justicia en materia electoral, pues no estaba en funciones el Magistrado Presidente que de forma permanente debe de velar por el buen funcionamiento de este órgano constitucional autónomo.

 

No puede alegar el denunciado que su periodo había fenecido, puesto que las funciones de Magistrado Presidente son permanentes hasta la designación de nuevos miembros del Tribunal Estatal Electoral, circunstancia que debe acontecer antes de que inicie el periodo ordinario para el cual no fueron electos.

 

Pensar que el denunciado ya había terminado su encargo, sería como admitir que una vez terminado el periodo ordinario cesarían sus labores; luego entonces, no podría ostentarse con ese carácter tal y como lo hizo al terminar el último proceso comicial ordinario de 2004, debido a que estaríamos entonces en presencia de una usurpación de funciones; y mucho menos podría cobrar el sueldo que recaudó con el carácter de Magistrado Presidente desde el último proceso electoral ordinario hasta la fecha en que abandonó su cargo.

 

Ahora bien, es inexcusable el indebido proceder del C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, al dejar acéfalo el Tribunal Estatal Electoral del Estado y ocupar dos cargos públicos al mismo tiempo, ya que como conocedor del derecho, debió cumplir con lo establecido en los artículos 217, 221, 224, 225 fracciones III y V del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

“ARTÍCULO 221. El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente y los Magistrados de las 3 Salas Unitarias numerarias; sesionará cuando así lo prevenga este Código y cuando sea convocado por su Presidente...”.

 

“ARTÍCULO 224. Durante el tiempo que ejerzan sus funciones, los Magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, de los Estados, Municipios o de particulares, salvo los relacionados con asociaciones científicas, docentes, o de beneficencia siempre que sean compatibles con el ejercicio de la Magistratura.”

 

“ARTÍCULO 225. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, integrados en Pleno, tendrán las atribuciones siguientes:

 

 

III. Designar al Magistrado que se haga cargo del despacho de la Presidencia, durante las ausencias de su titular;

 

 

V. Recibir las renuncias a sus cargos, que por causa justificada, presenten los Magistrados, dando cuenta al Congreso del Estado para los efectos correspondientes.”

 

De lo expuesto se demuestra la violación grave del C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, tanto a la ley electoral como a las instituciones democráticas, debido a que en su carácter de presidente de dicho órgano constitucional autónomo, con fundamento en el artículo 221 del Código Electoral del Estado, debió llamar a sesionar al Pleno, para que éste califique si existe causa justificada para que el ahora denunciado abandonara el cargo; y en caso de ser procedente, designar al magistrado que se haga cargo del despacho de la presidencia por ausencia de su titular (fracciones III y V del Código Electoral del Estado de Tamaulipas).

 

El C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, decidió unilateralmente abandonar el cargo conferido al mencionarle al H. Congreso del Estado de Tamaulipas que había terminado su encargo y que procediera en términos del artículo 58 de la Constitución Local.

 

Sin embargo, el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, no había concluido el periodo constitucional para el que fue electo como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado. Lo anterior es así ya que él mismo confiesa en su comparecencia de fecha 3 de marzo de 2007, ante la Comisión Plural del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, que el día 12 de diciembre de 2007, celebró el acto de entrega recepción con el nuevo titular del citado órgano jurisdiccional. Luego entonces, el denunciado de igual forma violentó el numeral 224 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que en un momento determinado desempeñó dos cargos públicos al mismo tiempo, uno como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado y el otro como Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

A continuación transcribimos fragmentos de la entrevista de fecha 3 de marzo de 2007, celebrada entre el C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA y la Comisión Plural del H. Congreso del Estado de Tamaulipas:

 

“Diputado Alfonso de León Perales.

 

Muchas gracias, bueno en el término medio de la penúltima hoja de su documento general dice en lo personal ya directamente referido al Instituto Estatal Electoral tengo muy claro que su mayor obligación es cumplir cabalmente la Constitución General de la República, nuestra Constitución Local y todas las leyes que se deriven y en especial el Código Electoral del Estado, porque licenciado eso es una incongruencia en el decir y en el hacer que es tan atractivo para usted dentro del Consejo Estatal Electoral, que en esa famosa búsqueda se rompió con el artículo 217 del Código Electoral que lo obligaran a permanecer como Presidente del Tribunal Estatal Electoral aún en los años de receso electoral y se rompió con el artículo 225 que se debió designar a quien se hiciera cargo del despacho mientras se daba cuenta al Congreso para los efectos correspondientes causando en esa falta leve de responsabilidad que quedara acéfalo en el mencionado Tribunal y que el Congreso, inclusive incumpliera con un mandato constitucional que se remarca en el artículo 58 de la fracción vigésimo quinta de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que es el de elegir al Presidente del Tribunal Estatal Electoral que de acuerdo al Código funcionara permanentemente, que? es tan atractivo en el IEETAM”.

 

“Jesús Miguel Gracia Riestra.

 

Gracias señor diputado, no existe nada atractivo considero que el Instituto Estatal Electoral es de una gran responsabilidad que implica también un gran trabajo, una gran labor, la que se tiene que hacer ahí para que conjuntamente en forma colegiada con los demás compañeros consejeros se organice y se desarrolle y se vigile un proceso electoral, efectivamente en el caso de lo que usted me señala del Tribunal Estatal Electoral el día que se hizo de mi conocimiento de que iba a ser propuesto para ser Consejero Estatal Electoral este yo integré el expediente procedí a integrar el expediente y si bien es cierto que no trae fecha éste efectivamente también le puedo decir que la constancia de antecedentes no penales es de fecha 27 de noviembre, mi acta de nacimiento es 26 de agosto del 2006, verdad, pero indistintamente de las fechas el procedimiento que señala en nuestro Código Electoral para lo del Tribunal es un poquito omiso en virtud de que porque dice los magistrados electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios y los extraordinarios que pudiera ver si dice las atribuciones del Pleno Tribunal Estatal Electoral y que entendemos por Pleno los 4 magistrados que conforman ese cuerpo colegiado este conocerán dentro de sus atribuciones la renuncia a los cargos de este por causa justificada y darán cuenta al Congreso del Estado en esta situación, a mí se me presentó la situación de que no hay pleno señor diputado porque, porque si leemos otra vez el artículo de que serán designados para dos procesos electorales el segundo este proceso electoral ordinario terminó el 31 de diciembre del 2004, entonces ya no hay pleno en el 2005 y en el 2006, entonces yo lo que hago es rendir dar cuenta al Congreso pero como parte integrante de mi expediente verá que yo tengo entendido que hasta el día 21 de noviembre fue presentado en esta soberanía 21 de noviembre a eso yo lo había contemplado como quiera con el secretario general para que quedara el ahí al frente y luego regrese todavía el 12 de diciembre para hacer la entrega de recepción al nuevo presidente del Tribunal Estatal Electoral con toda confianza y con toda la obligación de la responsabilidad que implica eso yo creo que es mi explicación si se me acepta y si se me entiende”.

 

“Diputada Moderadora.

 

Bueno algún otro diputado le desea hacer alguna otra pregunta, bien una última pregunta, por algunas consideraciones que usted ha expuesto en esta reunión de la Comisión Plural en esta entrevista y si Tamaulipas no cuenta con una reforma electoral creo usted que su actuar va a carecer de los principios que aplica el artículo 20 del párrafo segundo de la Constitución del Estado, claro sí usted se ve favorecido con este encargo”.

 

“Jesús Miguel Gracia Riestra.

 

Gracias señorita diputada, este no efectivamente no hubo reforma electoral en nuestro Estado, pero no por eso quiere decir que no tengamos las herramientas suficientes para la organización de un proceso electoral, las leyes que obran ahorita en este momento, pues tendremos que ajustar a ella si en caso de que yo me viera favorecido por esta soberanía y podría ser designado este Consejero Estatal Electoral, fuera de eso tendríamos este que dar cabal cumplimiento tanto a lo establecido por la Constitución General de la República como nuestra Constitución Local y especialmente nuestro Código Estatal Electoral, eso es lo que tenemos, con eso tenemos que trabajar y con eso tenemos que sacar adelante un proceso electoral que reitero y repito es como el concurso de todo los principales actores, son los partidos políticos son los principales actores del proceso electoral, el proceso electoral no se lleva a cabo en el área de los consejeros electorales se lleva y se saca adelante en las urnas es el principio fundamental del ciudadano es el que debemos de defender, es el que debemos de proteger, verdad y de respetar verdad es en la urna donde se saca el proceso electoral el órgano colegiado como grupo de personas no son más que los conductores los encausadores del proceso, verdad, pero hacia donde, hacia que el ciudadano vaya a participar y vaya a votar, si entonces en ese sentido pues tenemos nuestra constitución, tenemos nuestro Código Electoral nos tendremos se tendrá que ajustar al consejo que finalmente designen esta soberanía y es lo que tiene verdad, pero siempre sin perder de vista verdad, que los partidos políticos son los que los principales actores los candidatos y esta representación social, que siempre va a estar por encima y siempre vigilante de todo por que tiene esa facultad y esa atribución tanto el proceso electoral como el órgano y de todo verdad entonces en ese sentido yo creo que estamos primero que nada a la vista de la sociedad civil y en segundo lugar a la vista de usted que son los principales vigilantes de que se de fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales”.

 

La Real Academia Española define a la probidad como honradez, a su vez la honradez se define como “rectitud de ánimo, integridad en el obrar”. La conducta asumida por el LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, al abandonar las funciones de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, para ocupar el cargo de Consejero Electoral y tener en consecuencia dos cargos públicos, ya que fue electo Consejero Electoral el día 30 de noviembre de 2006 y realiza el acto de entrega recepción el día 12 de diciembre de 2006, como Magistrado Presidente saliente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, es una conducta ilegal, ahora bien, dicha persona no puede alegar desconocimiento de la ley pues como Presidente del Tribunal Electoral la conoce a la perfección, por ende, la conducta asumida por dicha persona no es de rectitud ni de integridad en su obrar y por ende, carece del requisito de contar con probidad reconocida, según lo ordena el artículo 89 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

II. CON RELACIÓN AL C. EVARISTO BENÍTEZ CASTRO. Al hacer un comparativo entre la forma de evaluar a este aspirante con diverso aspirante de nombre JORGE PENSADO ROBLES, se evidencia una incongruencia en el dictamen, ya que utiliza criterios opuestos sobre casos similares y al SR. BENÍTEZ CASTRO, se le considera idóneo y no al SR. PENSADO ROBLES, aún y cuando se encuentran en circunstancias análogas; luego entonces, esta Comisión Plural debió utilizar el mismo criterio al calificar ambas propuestas.

 

En efecto, en el dictamen se hace referencia de forma textual que EVARISTO BENÍTEZ CASTRO, criticaba a todos los partidos políticos. En el punto número 20 del dictamen señala la Comisión Plural que JORGE PENSADO ROBLES, no es idóneo para ocupar el cargo de Consejero Electoral, debido a que se confronta con los actores políticos que no comparten su visión. Así mismo expone en el dictamen que esta persona no es idónea porque desde su punto de vista es imparcial al emitir una nota periodística y que demuestra incompatibilidad porque con su actitud exteriorizada lo hacen ser un generador de conflictos.

 

El C. EVARISTO BENÍTEZ CASTRO, ha exteriorizado una actitud conflictiva al criticar públicamente en medios periodísticos a los partidos políticos, y por ende, si utilizamos el criterio que adoptó la comisión al momento de juzgar al C. JORGE PENSADO ROBLES, luego entonces existe incompatibilidad por parte de EVARISTO BENÍTEZ CASTRO, para ocupar el cargo de Consejero Electoral pues sus antecedentes lo hacen ser un generador de conflictos. Además de ser imparcial por haber representado a una organización política en un proceso electoral sin que hayan transcurrido tres años de su actuación en ese sentido hasta esta fecha. Siendo esta circunstancia todavía más delicada que la imputada al SR. JORGE PENSADO ROBLES, ya que se le señala como imparcial por un desplegado periodístico que es un simple indicio, cuando el SR. BENÍTEZ CASTRO, representaba a una organización política, como lo manifiesta en su curriculum que obra en el expediente personal al mencionar que en el proceso de 2004, que culminó en noviembre de ese mismo año, representó a la Coalición Unidos por Tamaulipas, conformada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

III. CON RELACIÓN A RAÚL SINENCIO CHÁVEZ. Como lo mencionamos líneas arriba, esta persona fue representante de partido político en el año de 2004, circunstancia que lo hace no idóneo para ocupar el cargo de Consejero Electoral, ya que sería imparcial en su actuación. Por lo que de nueva cuenta el dictamen es incongruente, ya que al C. JORGE PENSADO ROBLES, se le califica como parcial por haber vertido una nota periodística, siendo más grave el hecho de que RAÚL SINENCIO CHÁVEZ, representó a un partido político sin que hayan transcurrido tres años desde que lo hizo a esta fecha, lo que demuestra su parcialidad y por ende es inelegible para ser electo Consejero Electoral.

 

Lo anterior queda demostrado en el Periódico Oficial del Estado número 9 de fecha 21 de enero de 2004 donde queda asentado que el C. LIC. RAÚL SINENCIO CHÁVEZ, fungió durante el proceso electoral de ese mismo año, como representante del Partido de la Revolución Democrática, designado por el entonces Dip. Julio Cesar Martínez Infante, ahora Diputado Local y miembro de la Comisión Plural Calificadora. Y que el propio aspirante confirma dicha situación al presentar un documento emitido por el Secretario del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, donde se evidencia su carácter de representante propietario de partido.

 

Así mismo, esta persona carece del requisito legal para ser consejero, ya que no fue propuesto por partido político alguno en tiempo y forma; en efecto, la resolución del expediente SUP-JRC-525/2006, se establece que el procedimiento de elección de consejeros electorales debe reponerse a partir del segundo punto, es decir valorar las propuestas de aspirantes que ya habían sido presentadas por los partidos políticos. Al revisar esas propuestas en primera instancia, nos percatamos que no existía el escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, firmado por el Partido del Trabajo. Este documento apareció como por arte de magia en el mes de marzo de 2007, es decir, fue agregado en fecha posterior al cierre de registro de candidaturas. Si bien es cierto que dicho documento tiene el sello de recibido de la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Tamaulipas, también lo es que dicho documento no aparece en la bitácora del citado poder legislativo y mucho menos queda asentado en la bitácora que se recibió el 22 de noviembre de 2006. Se presume que algún funcionario del poder legislativo local haya sustraído el sello de recibido para asentar una fecha anterior a la real de la presentación de la propuesta de RAÚL SINENCIO CHÁVEZ, para poder habilitarlo y cumplir con el requisito legal.

 

Afirmamos lo anterior, ya que en la copia certificada del expediente SUP-JRC-525/2006, obran todas las documentales correspondientes a la recepción de propuestas de candidatos a consejeros electorales realizadas por los partidos políticos, y si se realiza una inspección al citado expediente que obra en este propio Tribunal Electoral, se pueden percatar que el escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual el Partido del Trabajo, propone como aspirante al cargo de Consejero Electoral al C. RAÚL SINENCIO CHÁVEZ, no existe, y fue presentado posteriormente, habiéndose prestado algún servidor público del Congreso del Estado de Tamaulipas, a alterar el sello de recibido y poner en el citado documento una fecha anterior a la de su presentación, pues en la Bitácora del parlamento tamaulipeco, no existe constancia alguna de que esa documental fue presentada en la fecha indicada.

 

Por lo expuesto, al no haberse presentado en tiempo y forma la propuesta de RAÚL SINENCIO CHÁVEZ, para ocupar el cargo de Consejero Electoral, carece de uno de los requisitos de elegibilidad para ocupar dicho cargo y por ende, su designación es ilegal.

 

IV. CON RELACIÓN A JORGE PENSADO ROBLES, se le juzga de forma incongruente, parcial y fuera de toda objetividad por parte de la comisión, y por ende se le descalifica sin fundamento alguno, ya que se le imputa que su carácter es de confrontación e imparcialidad por haber emitido una nota periodística. Si a esta persona se le hubiese aplicado el mismo criterio utilizado con el C. EVARISTO BENÍTEZ CASTRO, sería idóneo para ocupar el cargo de Consejero Electoral, ya que las conductas exteriorizadas por el último nombrado serían más graves que las que se le atribuyen a JORGE PENSADO ROBLES.

 

V. CON RELACIÓN A ALFREDO JUÁREZ MALDONADO y MARÍA BERTHA ZÚÑIGA MEDINA, se le declara no idóneo para ocupar el cargo de Consejero Electoral, ya que señala la comisión que sus conocimientos en materia electoral son insuficientes, menciona la dictaminadora que carece de conocimientos necesarios en el seno del órgano colegiado electoral. Este argumento es incongruente y por ende infundado al no valorar debidamente las pruebas que obran en su expediente personal, ya que el C. ALFREDO JUÁREZ MALDONADO, posee experiencia en materia electoral al haberse desempeñado como Consejero Distrital, Consejero Municipal y Consejero Suplente de la Junta Local del Instituto Federal Electoral con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

 

Tan es ilegal e incongruente el dictamen, que en el apartado en el que se juzga a la C. MARÍA BERTHA ZÚÑIGA MEDINA, se reconoce que dicha persona carece de conocimiento en materia electoral, y sin embargo, declaran que es idónea para ocupar el cargo de Consejero Electoral. El C. ALFREDO JUÁREZ MALDONADO, posee mucho más conocimiento e instrucción en materia electoral que la C. MARÍA BERTHA ZÚÑIGA MEDINA, emitiéndose un veredicto incongruente y sin la debida motivación y fundamentación jurídica, ya que se considera elegible a una persona que carece de conocimiento suficiente en materia electoral y a la que sí posee esta instrucción se le estima como no idóneo.

 

Por otra parte, no se puede soslayar el hecho de que en la sesión de la Comisión Plural, celebrada por la mañana del día 8 de marzo de 2007, de forma verbal se consultó a los miembros de dicha comisión quienes de las 24 propuestas reunían los requisitos de elegibilidad; para lo cual, se nombraba a la persona en voz alta y se procedía a votar a favor o en contra, sin exponer los razonamientos de porqué se eligieron a las 14 personas. Terminada la votación no transcurrió mas de un minuto de tiempo cuando se presenta en la mesa de trabajo un documento de 133 fojas, en las que se contiene el dictamen de la Comisión Plural en la que se mencionan quienes son los candidatos idóneos para ocupar el cargo de consejeros electorales y quienes no; cuando en la junta de trabajo no se expresaron ninguno de los argumentos que obran en el documento; por ende, dicho dictamen no contiene el sentir de la Comisión Plural, debido a que lo dicho por los diputados miembros del órgano legislativo no es lo que se expresa en el documento. Circunstancia que se demuestra con la versión estenográfica y el acta circunstanciada de la mencionada sesión.

 

Lo anterior constituye una violación procesal que viciaría de nueva cuenta la resolución que tome el Pleno Legislativo respecto a la elección de consejeros electorales.

 

En el acta circunstanciada y en la versión estenográfica de la sesión de fecha 8 de marzo de 2007, se acredita que existen candidatos que reúnen los requisitos legales y constitucionales para ocupar el cargo de Consejero Electoral; es decir que son idóneos, y sin embargo, fueron desestimados para aspirar al citado cargo comicial. Y, por otra parte, se declararon elegibles a diversos candidatos que fueron cuestionados en múltiples ocasiones y que en su expediente obran medios de convicción que los hacen inelegibles para ocupar el cargo de Consejero Electoral.

 

Lo declarado por el DIP. HUGO ANDRÉS ARAUJO DE LA TORRE, en la sesión de fecha 8 de marzo de 2007 y que obra tanto en el acta circunstanciada (página 252) como en la versión estenográfica, es sumamente grave, ya que manifiesta que él en lo particular elaboró el dictamen que se someterá al Pleno Legislativo, documento elaborado antes de que fuesen aprobados por parte de la Comisión Plural las 14 personas que la mayoría considera deben ser propuestos al Pleno Legislativo. Hay que aclarar que la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordena que al reponer el procedimiento, el dictamen deberá se elaborado por la Comisión Plural y no por un diputado. Además, los miembros de la Comisión Plural, no emitieron su opinión sobre quienes cumplen con los requisitos de ley, ni elaboraron comparativo alguno. Lo anterior se demuestra con la versión estenográfica y el acta circunstanciada de la reunión de trabajo de la Comisión Plural fecha 8 de marzo de 2007. Los miembros de la Comisión se dedicaron elusivamente a votar quienes son las 14 personas elegibles para someterlas al Pleno Legislativo y ocupar el cargo de Consejeros Electorales, sin que los miembros de la Comisión Plural, hayan emitido las opiniones en forma individual de por qué las personas electas reúnen los mejores perfiles para ocupar el cargo de Consejero Electoral.

 

En las páginas 252, 255, 256 del acta circunstanciada de la reunión de trabajo de fecha 8 de marzo de 2007, celebrada por la Comisión Plural, el DIP. HUGO ANDRÉS ARAUJO DE LA TORRE, manifiesta que una noche anterior hizo el dictamen que posteriormente fue presentado al Pleno Legislativo. La interrogante es la siguiente: Cómo sabía el DIP. HUGO ANDRÉS ARAUJO DE LA TORRE, el día 7 de marzo de 2007, que la votación realizada por la Comisión Plural, el día 8 de marzo de 2007, quedaría idéntica a como él la redactó en su dictamen. La respuesta es muy simple, la Comisión Plural no elaboró el dictamen que se sometió al Pleno Legislativo. Lo anterior se justifica si se revisa el acta circunstanciada de la citada reunión de trabajo su versión estenográfica.

 

La importancia de recurrir a esta instancia superior como lo es el TEPJF para buscar la correcta integración de la autoridad electoral en Tamaulipas es que, ante una Ley Electoral obsoleta, incompleta y omisa en muchas partes al árbitro que la aplica y la interpreta debe reunir todos y cada uno de los requisitos constitucionales para medianamente garantizar los procesos justos, imparciales, democráticos que merece el Estado de Tamaulipas.

 

Ya en 2006 se vivió un proceso electoral federal cuestionado donde quedaron evidenciadas deficiencias en la Ley Electoral Federal y un Órgano Electoral que no contó con la confianza de varios partidos políticos.

 

Igualmente para Tamaulipas, la Comisión Plural del Congreso, encargada para adecuar el Código Electoral a la modernidad e incorporar lo necesario, le negó a los tamaulipecos la oportunidad para darle al Órgano Electoral una herramienta adecuada para cumplir con sus funciones.

 

Así mismo, dicha Comisión Plural encargada de integrar en una primera instancia al Órgano Electoral lo hizo bajo acuerdos políticos que restan desde el principio credibilidad al árbitro de la contienda.

 

El Código Electoral deja al Pleno del Congreso del Estado para que, por mayoría calificada de los votos, se elija al Consejo Electoral del Estado.

 

Aún habiendo eliminando a los aspirantes que no reúnen los requisitos legales, tenemos que siempre hay muchos aspirantes y pocos espacios para asignar, dejando la decisión prácticamente al partido dominante en el Congreso del Estado. En el caso de Tamaulipas, si bien los partidos proponen 5 candidatos a Consejero Electoral, es el PRI, partido dominante en el Congreso del Estado, quien dispone y decide las cosas.

 

En el pasado, la representación y peso político electoral era un método para llegar a acuerdos políticos y consensos entre partidos representados en el Congreso del Estado para integrar el Órgano Electoral aproximadamente plural y ciudadano aunque siempre con mayoría de propuestas del PRI quien por supuesto aseguraba la Presidencia del Consejo Electoral.

 

En ese entonces, desde hace más de 12 años se venía conformando de la siguiente manera:

 

Partido Político

% Votación Estatal

Consejeros Electorales

PRI

63%

4

PAN

23%

2

PRD

5%

1

 

Total:

7

 

Ahora en 2007, con muy diferentes pesos electorales se integró de la siguiente manera:

 

Partido Político

% Votación Estatal

Consejeros Electorales

PRI

54%

4

PAN

34%

1

PRD

5%

1

PT

4%

1

 

Total:

7

 

Es notoria la sub-representación del Partido Acción Nacional considerando que, con mucho, es la segunda fuerza política del Estado.

 

Ahora bien, el Código Electoral no es preciso en los criterios que deben seguir los Diputados, la Comisión Plural y en su caso el Pleno Legislativo a la hora de decidir entre muchos aspirantes para solo seleccionar 7 Consejeros Propietarios. Simplemente se deja todo a la mayoría calificada de votos en el Congreso del Estado donde el PRI tiene 19 Diputados y domina toda decisión, el PAN 9 Diputados, el PRD 2 Diputados y el PT 2 Diputados.

 

Es evidente que la Alianza PRI - PRD - PT es suficiente para imponer un Consejo Electoral de su preferencia como de hecho se hizo.

 

Ni la Constitución ni el Código Electoral confieren derecho alguno de monopolio, control o cuota de los Partidos Políticos en los Órganos Electorales sin embargo los favorece al permitirle sólo a ellos, a los partidos políticos, hacer las propuestas de candidatos y sólo a quien tenga la mayoría de votos a designarlos como Consejeros. Los partidos proponen y el PRI dispone, esa es en síntesis la mecánica en Tamaulipas.

 

Comprendiendo que la integración del Consejo Electoral no es por cuota o privilegio de partido y que la simple fórmula de mayoría calificada orienta a sesgar aún más al Órgano Electoral, el Partido Acción Nacional, a través de sus Diputados en la Comisión Plural, propuso un mecanismo de insaculación, como puede constatarse en las actas y versiones estenográficas de las sesiones de trabajo.

 

Es decir, sin dejar de cumplir con los requisitos legales, los candidatos a Consejeros Electorales fueran siendo filtrando, en base a todos los criterios legales e incluso los criterios más subjetivos y de percepción, pero siempre en consenso, es decir con la aprobación de todos los Diputados y cuando ya no hubiera consensos que no rigiera la simple mayoría de votos al seno de la Comisión Plural sino que fuera una insaculación ó procedimiento al azahar entre todos los Candidatos Calificados.

 

Como también quedó constatado en actas, no fueron aceptados 2 mecanismos sugeridos para acordar políticamente las propuestas, ni el mecanismo de proporciones partidistas ni el mecanismo de insaculación al azahar. La negociación fue clara y obvia como queda constatado en la forma como se votó en el Pleno Legislativo así como en el resultado de la integración del Consejo Electoral donde el PRI metió a sus 4 propuestas como Consejeros Electorales Propietarios y a los 3 partidos restantes se les asignó un consejero a cada uno.

 

Tenemos entonces que el PRI incluyó a sus 4 propuestas como Consejeros Electorales Propietarios de entre los cuales se nombró al Consejero Presidente, Lic. Miguel Gracia Riestra, y de él se deriva, legalmente, el nombramiento y designación de todas las Juntas Electorales en el Estado, Secretarios, Vocales, etc., etc. Como es sabido también, el Consejero Evaristo Benítez Castro, propuesto por el PRD, fue Representante de la Coalición encabezada por el PRD y PT en el Consejo Electoral en 2004. Así mismo, Raúl Sinencio Chávez fue Representante del PRD en 2004 ante el Consejo Electoral.

 

También es público y conocido en Tamaulipas la intención de Coalicionarse el PRI con el PRD y PT para enfrentar política y electoralmente al PAN. Estos Partidos Políticos, consensando sus votos en el Pleno del Congreso del Estado obtuvieron la mayoría calificada con la cual integraron al Consejo Electoral de su preferencia.

 

Esto se puede observar de la simple sumatoria de los votos de los 4 Grupos ó Fracciones Parlamentarios en el Congreso del Estado de Tamaulipas; Grupo del PRI con 19 Diputados, Grupo del PRD con 2 Diputados, Grupo del PT con 2 Diputados los cuales hacen un total de los 23 votos con los que se obtuvo la mayoría calificada y con la que coincidentemente se seleccionó a todos y cada uno de los 7 Consejeros Electorales en las 7 posiciones acordadas.

 

Es obvio y entendible que hubo un acuerdo político de partidos que fue llevado directamente al interior del Congreso del Estado para negar la Reforma Electoral e imponer el Consejo Estatal Electoral. El Grupo del PAN con 9 Diputados no avaló la integración de este órgano electoral como quedó de manifiesto con su posicionamiento en tribuna del voto en contra en lo particular.

 

Teniendo en mente este acuerdo o negociación política del PRI, PRD y PT, se desprende ahora la integración de los 62 Órganos Electorales Distritales y Municipales donde también será obvio y entendible el origen partidista en la integración de dichos Órganos Electorales y donde el Consejo Estatal por simple mayoría (4 de 7 votos) designará a todos y cada uno de los 310 Consejeros Distritales y Municipales.

 

Los Consejos Electorales, deben ser absolutamente confiables, independientes e imparciales del Gobierno y de los partidos políticos, cosa que no ocurre en Tamaulipas, por la sencilla razón de que los Consejeros Electorales se designan exclusivamente de entre las propuestas de los partidos políticos, y en tales circunstancias, es claro que dichos consejeros suelen defender los intereses partidistas. Así está redactado el Código Electoral.

 

El asunto llega a tal extremo que algunos partidos (o membretes) prestan sus siglas para que el Gobierno postule candidatos a dichos cargos.

 

Incluso los ciudadanos, sin Partido Político, son excluidos de toda posibilidad de acceso al ejercicio de dicho cargo público.

 

La responsabilidad de los Consejeros Electorales consiste en que sus actos u omisiones pueden dar ventaja indebida a los candidatos de los Partidos Políticos a quienes deben dicho cargo.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de autoridad, deberá encontrarse amparado en virtud de mandamiento escrito, en el cual se funde y motive la causa legal del procedimiento. Por ello, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional antes mencionado, establece que al momento en que se designa a los catorce candidatos a Consejeros Electorales, se deberá establecer con precisión las razones y fundamentos que sirven para sustentar la selección de candidatos. Por lo que no bastaba que los integrantes de la Comisión Plural de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, resolvieran por mayoría o por unanimidad que personas integrarían los catorce espacios que serían sometidos al pleno del Congreso Estatal, sino que su actuar, debe encontrarse revestido de las motivaciones lógico-jurídicas que la llevaron a determinar su actuar.

 

Por lo tanto, la resolución adoptada por el Congreso del Estado de Tamaulipas, al aprobar las propuestas que fueron sometidas por la Comisión Plural de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, resulta ilegal, puesto que de un análisis al Dictamen que emite la Comisión Plural, se aprecia que para la designación de los Consejeros Electorales se atendió a juicios de valor en los que no existió un trato de igualdad hacía todos los contendientes y que lejos de buscar promover la profesionalización de los órganos electorales, se limitó a establecer, valoraciones subjetivas que en nada demuestran contar con aptitud para ocupar el cargo de Consejero Electoral y que vulneran los principios de certeza y objetividad.

 

Causa agravio a mi representada la subjetiva valoración que la Comisión Plural de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, efectúa de los candidatos a Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, faltando al principio de la debida fundamentación y motivación de sus resoluciones.

La Comisión Plural con la finalidad de llevar a cabo una valoración de las personas más idóneas, para ocupar el cargo de Consejero Electoral en el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, debió establecer un mecanismo de valoración a efecto de poder determinar con certeza que personas son las que cuentan con una mejor puntuación en cuanto aptitud al cargo se refiere, de tal forma que brindara certeza en la designación de los funcionarios y no se prestara a simples cotos (sic) de poder que violentaran los principios de imparcialidad y objetividad al momento de la designación de los consejeros electorales. La falta de certeza se aprecia en virtud de que en el dictamen de la Comisión Plural de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, se aprecia como de manera incorrecta se cataloga el conocimiento electoral en base a simples preguntas formuladas por personas que no poseen la instrucción mínima necesaria en materia electoral, las cuales ni siquiera son formuladas de manera similar a todos los candidatos.

 

Otro elemento de agravio es la valoración incorrecta que la Comisión Plural de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, realiza en el apartado VIl, denominado “Estudio comparativo entre los candidatos respecto de sus conocimientos en materia electoral, de sus aptitudes, experiencia e idoneidad para el desempeño del cargo para el cual fueron propuestos y demás elementos a considerar”; del Dictamen emitido con fecha 8 de marzo de 2007, por la propia Comisión Plural, dado que contraviniendo el principio de seguridad jurídica en sus correspondientes desdoblamientos de legalidad y debida fundamentación y motivación, la autoridad comisionada para la designación de los Consejeros Electorales, realiza agrupamientos de los candidatos a Consejeros Electorales por razón de ser abogados, contadores, mujeres, etc., lo cual, lejos de coadyuvar a lograr la integración del órgano electoral con las personas más capaces para el desempeño de sus funciones, cataloga a las personas por la materia o especialización con la que cuentan, sin establecer cual es el fundamento jurídico y las motivaciones lógico-jurídicas que la llevaron a determinar su actuar en dicho sentido.

 

Lo anterior, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, puesto que se otorga preferencia para el desempeño del cargo de Consejero Electoral, a las personas que cuentan con conocimientos en una materia diversa al resto de los contendientes, sin que con ello se pueda asegurar que se posee una instrucción suficiente para el desempeño del cargo, en los términos previstos en el artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Un claro ejemplo de lo expuesto con anterioridad, se encuentra visible a foja 123 del ilegal Dictamen que sirvió de apoyo al H. Congreso del Estado de Tamaulipas para emitir el decreto No. LIX-883, el cual motiva la interposición del presente medio de impugnación; en cuyo primer párrafo señala:

 

2. Esta Comisión Plural observa que hay candidatos que, sin (sic) estudiosos del derecho, lo cual podría ser una aparente desventaja respecto a profesionistas abogados que dominan con más facilidad la temática electoral, tienen sólidos conocimientos en este ámbito. Este hecho habla de personas aptas para comprender un fenómenos (sic) preponderantemente jurídico-político desde otras categorías, lo que reviste una ventaja para tomarlas en cuenta. Es el caso de José Gerardo Carmona García, Luis Alonso Sánchez Fernández y Evaristo Benítez Castro quienes cuentan con sobrados conocimientos en la materia siendo psicólogo, pedagogo y médico respectivamente.”

 

Como podemos observar, la verificación del cumplimiento en los requisitos constitucionales y legales, así como la supuesta realización de una entrevista que sirviera de apoyo para determinar que candidatos serían los más aptos para integrar el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, dejó de tener efecto alguno, ya que al existir un sólo médico registrado, así como un psicólogo y un pedagogo, fueron elementos suficientes para la Comisión Plural de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, para considerarlos como candidatos idóneos para consejeros electorales, lo que demuestra que no existió un parámetro o procedimiento específico, que permitiera conocer con certeza, los términos en los cuales se desarrollaría el proceso de elección.

 

Resulta oportuno efectuar una reflexión, sobre lo establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, el precepto constitucional en comento, determina que las leyes estatales en materia electoral, deberán garantizar que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; sin embargo, la actitud poco ética e imparcial asumida por los legisladores del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, pretenden mediante la imposición de mayorías, someter los principios constitucionales antes mencionados, a la voluntad de sus institutos políticos, puesto que resulta obvio, que ante la observación efectuada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente identificado con el número SUP-JRC-525/2006, en la valoración de las supuestas capacidades de los Candidatos a Consejeros Electorales, la variación en las personas que se pretende ocupen el cargo de funcionarios del organismo electoral es nula por lo que respecta a las propuestas efectuadas por los institutos políticos antes mencionados, sin embargo, de ser esas personas las que ostentan mayor capacidad y experiencia en la materia electoral, no sería obstáculo alguno su elección, pero, debido a la falta de uniformidad en los criterios para elegir a los candidatos a Consejeros Electorales, hace presumir, que todas las actividades desarrolladas por la Comisión Plural de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, son actos que pretenden aparentar la formalidad en el cumplimiento de la norma, pero que se traducen en un engaño a la administración de justicia en México.

 

Otro elemento que genera perjuicio a mi representada, es el hecho de que la responsable, al llevar a cabo la elección de los Consejeros Electorales suplentes del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, no determina de manera cierta, cual será el ciudadano que cubrirá la suplencia de los Consejeros Electorales propietarios, es decir, que persona será la que cubra la vacante que pueda dejar el Presidente del Consejo Estatal Electoral o los Consejeros Electorales.

 

Lo anterior se desprende en razón de lo previsto por el artículo 82 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el cual señala:

 

ARTÍCULO 82. El Consejo Estatal Electoral se integrará de la siguiente forma:

 

I. Siete Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;

 

II. Un Representante por cada partido político, acreditado o con registro, para el proceso electoral, sólo con derecho a voz;

 

III. Un Secretario, sólo con derecho a voz; y

 

IV. Un Representante del Registro Federal de Electores, sólo con derecho a voz.

Por cada Consejero y Representante de partido político propietario, habrá un suplente.

 

Aunado a lo anterior, el numeral 88, primer párrafo del ordenamiento electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone que:

 

ARTÍCULO 88. Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral durarán en su encargo tres años, en tanto que los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales sólo durarán en su encargo un proceso electoral ordinario. En todos los casos podrán ser reelectos por una sola vez. Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios serán cubiertas por sus suplentes.”

 

Por lo tanto, resulta ilegal que el Congreso del Estado de Tamaulipas al momento de elegir a los consejeros electorales suplentes, no haya determinado que persona será la que podrá suplir las ausencias de cada Consejero Electoral propietario. Máxime que el artículo 87 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone que los consejeros electorales suplentes, serán electos en los mismos términos que los propietarios, es decir, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, por lo que, la resolución emitida por el Congreso del Estado de Tamaulipas, resulta ilegal y deberá ser revocada, a efecto de que se lleve a cabo la elección de los consejeros electorales suplentes al Consejo Estatal Electoral.

 

Violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 49 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado.

 

Los citados artículos regulan los principios rectores en materia electoral, siendo ellos la equidad, proporcionalidad, independencia, certeza, legalidad, imparcialidad.

 

La elección de consejeros electorales es un acto materialmente legislativo; por ende, la Comisión Plural y el Congreso del Estado al momento de elegir a los consejeros deben en todo momento respetar los citados principios rectores.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de un criterio jurisprudencial ha interpretado cada uno de ellos y señala que el principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 

No. Registro: 176,707

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005

Tesis: P./J. 144/2005

Página: 111

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” (Se transcribe).

 

De manera flagrante y vergonzosa para la democracia en el Estado de Tamaulipas, la Comisión Plural en materia electoral, violentó el principio de imparcialidad a que hemos hecho referencia, ya que los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, de forma directa eligieron a los Consejeros Electorales, al estar dichos partidos representados en la Comisión Plural.

 

En efecto, la DIP. ANASTACIA GUADALUPE FLORES VALDEZ, miembro de la Comisión Plural y que firmó el dictamen de elección de Consejeros Electorales, tiene el cargo de Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; es decir, es dirigente de partido y eligió a los Consejeros Electorales dictaminando para que todas las propuestas hechas por el Revolucionario Institucional quedaran como consejeros propietarios.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional presentó 4 propuestas a Consejeros Electorales y las cuatro fueron aprobadas como propietarios, y de las tres propuestas a Consejeros Propietarios presentadas por el Partido Acción Nacional, ninguna de ellas fue tomada en cuenta.

 

Existe una violación flagrante al principio de imparcialidad ya que la DIP. ANASTACIA GUADALUPE FLOREZ VALDEZ, miembro de la Comisión Plural, es Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tamaulipas; es decir, tiene cargo de dirección partidista y formó parte de la comisión plural con la finalidad de elegir a las personas que de alguna forma le convenían al instituto político que representa y evitar que llegaran personas imparciales a formar parte del Consejo Estatal Electoral.

 

Aun hay más, el DIP. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ, forma parte de la Comisión Plural que eligió a los Consejeros Electorales, increíble pero cierto, dicho diputado signó con su puño y letra el oficio de fecha 21 de noviembre de 2006, quien en su carácter de Comisionado Político Nacional e integrante de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, propuso como candidatos a Consejeros Electorales a MARTHA OLIVIA LÓPEZ MEDELLÍN Y BENITA CRUZ ZAPATA.

 

El Diputado ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ, es Juez y Parte o como se diría en el argot político dicho diputado propuso y dispuso, ya que la propuesta hecha por él mismo de MARTHA OLIVIA LÓPEZ MEDELLÍN, fue elegida por él mismo como consejero suplente.

 

Estos vergonzosos hechos para la democracia en Tamaulipas no acaban aquí, su compañero de partido el DIP. BENJAMÍN LÓPEZ RIVERA, que forma parte de la Comisión Plural y quien firmó el dictamen mediante el cual se eligen Consejeros Electorales. También propuso y dispuso, ya que en el diverso escrito fechado el 21 de noviembre de 2006, firmado por su puño y letra, en su carácter de miembro de la Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Tamaulipas, propuso como candidato a Consejero Electoral el C. RAÚL SINENCIO CHÁVEZ, persona que fue elegida como Consejero Electoral propietario por el propio diputado.

 

El principio de imparcialidad quedó destruido por los citados miembros de la comisión plural, ya que en la elección de los cuatro consejeros electorales propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, así como la designación de RAÚL SINENCIO CHÁVEZ Y MARTHA OLIVIA LÓPEZ MEDELLÍN, existieron irregularidades, desviaciones y proclividad partidista en su elección, ya que los citados miembros de la comisión tienen interés personal en la resolución del asunto.

 

Lo anterior es así, ya que el C. LIC. RICARDO GAMUNDI ROSAS, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, propuso a 4 consejeros y su subalterno la Diputada ANASTACIA GUADALUPE FLORES VALDEZ, miembro de la Comisión Plural y Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, votó para que los cuatro candidatos propuestos por su jefe inmediato de partido sean consejeros propietarios.

Los citados diputados en su carácter de dirigentes de partidos políticos tienen interés directo en la elección de consejeros electorales, por lo que con fundamento en el artículo 49 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso, debieron de abstenerse a emitir su opinión y votación en el dictamen. Por lo que, en el supuesto, sin conceder, de que el dictamen pudiese ser aprobado por mayoría, no se alcanzaría el número de votos para ser aprobado por la Comisión Plural ya que al no firmarlo los 2 legisladores del P.A.N. y los otros 3 están inhabilitados por tener interés personal, suman 5 de 8 que integran la comisión Plural.

 

SEGUNDA VIOLACIÓN PROCESAL

 

Violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales; 20 de la Constitución del Estado de Tamaulipas.

 

El decreto emitido el día 9 de marzo del año en curso con el número 883 por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, respecto de la designación de los Consejeros Locales Electorales tanto propietarios como suplentes nos causa perjuicio al partido que represento, en el entendido de que los C.C. EVARISTO BENÍTEZ CASTRO, Y RAÚL SINENCIO CHÁVEZ no reúnen los requisitos necesarios que marca el artículo 89 en su fracción VIII, pues éstos son inelegibles para ocupar dichos cargo.

 

Con la determinación emitida por el Pleno del H. Congreso del Estado de Tamaulipas en la que se sometió a aprobación la lista de personas con las cuales se pretende se conforme el Consejo Local Electoral del Estado de Tamaulipas, quien tendrá a su cargo la organización y el buen funcionamiento de las elecciones locales que se celebraran en nuestro Estado el año en curso, votación que se obtuvo por mayoría de voto, mayoría que en el H. Congreso del Estado le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, del grupo de catorce personas comprendidas en el decreto que actualmente conforman el Consejo se desprende que los C.C. RAÚL SINENCIO CHÁVEZ Y EVARISTO BENÍTEZ CASTRO son inelegibles para desempeñar dicho encargo, pues éstos fungieron como Representantes Propietarios ante los órganos electorales, el primero de ellos en el periodo comprendido del 23 de agosto del 2003 al 31 de mayo del 2004 por el Partido de la Revolución Democrática y respecto al segundo éste actuó con dicho carácter en el periodo comprendido del 25 de octubre al 30 de diciembre del 2004 ante la Coalición Unidos por Tamaulipas, misma que la conformaban los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo, justificando dicha situación con las constancias expedidas por el Secretario del Instituto Estatal Electoral de fecha 9 de marzo del dos mil siete, mismas que se anexan al presente.

 

La violación consiste en que el Pleno del H. Congreso el Estado de Tamaulipas, haya designado consejeros en el caso que nos ocupa con el carácter de propietarios, a los C.C. RAÚL SINENCIO CHÁVEZ Y EVARISTO BENÍTEZ CASTRO que para el caso es lo mismo si se condujeran como propietarios o suplentes. Pues la situación es que dichas personas fueron como lo demuestro, representantes ante los Órganos Electorales por el Partido de la Revolución Democrática, y por la Coalición Unidos por Tamaulipas.

 

Si bien es cierto que el artículo 89 del Código Electoral Para el Estado de Tamaulipas señala que: Para ser Consejero Electoral se deben reunir los siguientes requisitos:

 

VII. No ser ni haber sido dirigente, estatal o municipal de algún partido político, en los 3 años inmediatos anteriores a la designación.

 

De esto se desprende que SINENCIO Y EVARISTO no fueron dirigentes estatales o municipales, si fueron representantes de partido ante los órganos electorales y defendieron en su momento a los partidos que en la actualidad avalaron su propuesta para ser consejeros, en tal tesitura considero que tienen estos un interés manifiesto por los partidos que en su momento propuso a cada uno y que representaron en el periodo ya mencionado, de darse la situación de que éstos sean confirmados por esa H. Sala Superior se rompería con los principios rectores de todo proceso electoral, como son la imparcialidad, la independencia, la objetividad, la certeza, la legalidad, pues ambos trataran de favorecer al partido que representaron en su momento, por tal motivo considero que dicha situación los hace inelegibles.

 

A mayor abundamiento los considero inelegibles pues tomando en cuenta que, un representante de partido es designado para defender los intereses del partido político que representa, por ende la posición que hoy ostentan como consejeros estatales electorales EVARISTO Y SINENCIO ubican a los partidos que ellos representaron en un marco de ventaja sobre los intereses de Acción Nacional, no olvidando que el representante del partido es el pensamiento, la voz y la cara de éste.

 

Estos fungen con el carácter de coadyuvantes para vigilar las labores que tiene encomendadas tal órgano, en su papel de autoridad, con facultades de decisión en cuestiones materiales y jurídicas que eventualmente pueden incidir de forma sustantiva en cualquier etapa del proceso electoral.

 

La presencia de los representantes responde igualmente, a la necesidad de que cuenten los partidos políticos con alguien que defienda sus intereses ante el citado órgano colegiado, particularmente respecto de actos relativos al proceso electoral y así impedir que decisiones trascendentales se determinen sin tomarlos en consideración y que a cada uno de los partidos políticos se les de el mismo trato.

 

Los representantes ejercen influencia directa en las decisiones que tome el referido órgano, en razón de que cuentan con derecho de voz en las deliberaciones del órgano electoral, e intervinieran en defensa de sus intereses y en los de la colectividad, en su caso, proponen diversas soluciones en las deliberaciones del cuerpo colegiado.

 

Por todo lo narrado en líneas arriba se desprende, la evidencia que la actuación de los representantes de partido ante el Consejo Electoral Estatal es de suma importancia, ya que si bien no tienen derecho a voto, forman parte del citado órgano electoral, sus opiniones deben ser consideradas por éste al dictar los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse aquellos cuyo contenido pueda producir una variación sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como pueden ser los relacionados con registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, y en general la vigilancia para que sean cumplidos los principios rectores de todo proceso electoral.

 

De esto se desprende que la Comisión Plural designada para efectuar los trabajos de selección de las personas idóneas a ocupar el cargo de Consejeros Electorales, así como el H. Congreso del Estado de Tamaulipas, no se ajustaron a los principios antes descritos, pues aun y cuando en repetidas ocasiones el DIP. ALFONSO DE LEÓN PERALES integrante de dicha Comisión y Diputado por el Partido Acción Nacional ante la LIX Legislatura del Estado de Tamaulipas, hizo patente los impedimentos para que tanto RAÚL SINENCIO CHÁVEZ Y EVARISTO BENÍTEZ CASTRO no fueren designados como Consejeros Electorales, sin embargo sus argumentaciones pasaron desapercibidas, lo mismo que para el H. Congreso de Tamaulipas, pues éste, tenia la oportunidad de reparar el error en que incurrió la comisión en comento, una vez que aprobara o desaprobara la aceptación de cada uno de ellos, situación que también para el H. Congreso fue ignorada, desprendiéndose que el trato que recibieron nuestras propuestas de PAN no cumplieron con los principios rectores de todo proceso electoral consagrado en nuestra Carta Magna en su numeral 41, párrafo III.

 

Insisto en mi argumento estas personas son figuras publicas y lo expresado por ellos ante los medios de comunicación reflejan los intereses de quien representan, como podemos desprender esa imagen del partido a quien representaron, con su ahora actuar como consejeros estatales electorales, de ahí deviene la parcialidad con la cual se conducirá este consejo estatal electoral, aun y cuando se supone que el Consejo Estatal Electoral goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, como podría el consejo dar cumplimiento a estos principios, si dentro de sus integrantes existen dos personas que fueron y de acuerdo a sus interese son representantes del PT y PRD, por obvia razón de ahí también deviene el agravio para el Partido Acción Nacional respecto de dichas designaciones.

 

“REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE COALICIONES PUEDEN DESIGNARLOS EN LO INDIVIDUAL, PARA LOS COMICIOS EN LOS QUE PARTICIPAN SOLOS (Legislación de Baja California y similares)” (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento me permito citar el artículo denominado el ESENARIO del Periódico la Verdad de Tamaulipas, que escribe el C. EVARISTO BENÍTEZ CASTRO de fecha 18 de abril del año dos mil seis en el que narra una conversación telefónica con el Consejero Presidente de la Junta Local Electoral en Tamaulipas, JAIME ARTURO ORTIZ GONZÁLEZ en la que le informa que su propuesta para ser Consejero Electoral Federal fue impugnado por el Partido Revolucionario Institucional. De lo que se desprende que en aquella ocasión estuvo impedido para desempeñar tal cargo por que fue representante de la COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS, así lo consideró la Junta Local Electoral en Tamaulipas, situación que pasó desapercibida por la comisión integrada para la conformación de la lista para integrar el Consejo Estatal Electoral, así como por el propio H. Congreso de Tamaulipas, de igual manera señalo la marcada inclinación de EVARISTO hacia el partido que lo propuso, pues así se aprecia en el artículo del mismo nombre de fecha 12 de abril del año dos mil seis, sus comentarios son a favor del PRD, entendiendo que el proceso electoral que se avecina, estará plagado de irregularidades y se dará en un marco de parcialidad, pues ambas personas RAÚL SINENCIO CHÁVEZ Y EVARISTO BENÍTEZ CASTRO con su actuación se inclinarían a favorecer a los partidos que representaron y representan en la actualidad, rompiéndose los principios rectores que establece el artículo 11 del Código Estatal Electoral el cual a la letra dice: El Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, al formar parte de este consejo las personas que impugnamos, éste no se conduciría en los términos antes descritos y rompería con los mismos, pues no es posible que se conduzcan imparciales a los intereses de quienes representaron y en la actualidad los llevaron a fungir como consejeros electorales, motivo por el cual nos agravia dicha determinación y recurrimos a esa H. Sala Superior para que subsane dicha situación y sean removidos ambos por ser inelegibles para tal acto. Tomo como referente el criterio adoptado por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de los Expedientes SUP-JRC 200/2001 y SUP-JRC-201/2001 Acumulados.

 

“AUTORIDADES ELECTORALES, LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL” (Se transcribe).

 

Considerando que el Congreso del Estado y su Comisión Plural están tomando como aceptable el criterio de que 2 Consejeros Electorales fueron Representantes de Partido (PRD) en el Proceso Electoral inmediato anterior del año 2004, lo que de ahí se deriva es que el actual Consejo Electoral seleccionará próximamente a los integrantes de los Consejos Municipales Electorales y Consejos Distritales Electorales utilizando ese criterio.

 

El total de Consejeros Electorales Distritales (19) y Municipales (43) será de 62x5=310 en el entendido de que en cada Consejo Electoral se compone de 5 Consejeros.

 

Ya es público en Tamaulipas que con ese criterio, literalmente cientos de Representantes de Partido están buscando ahora su inclusión como Consejeros Electorales Distritales y Municipales, pues el ejemplo lo está dando el Órgano Electoral Superior, que es el Consejo Estatal Electoral, deviniendo una gravedad al asunto donde los Órganos Electorales en Tamaulipas estarían manipulados por los intereses de Partidos Políticos y la imparcialidad puesta en duda a lo largo y ancho del Estado.

 

Abona a esta idea, y es también conocido, que los Consejeros Electorales Estatales devengan una importante dieta económica que estriba en los $40,000 pesos mensuales netos adicional a la utilización de su respectiva oficina, computadora, teléfono, secretaria, asesores, etc., etc. En el caso de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales las dietas son mucho más modestas, así como los apoyos operativos, pero para el caso es lo mismo ya que, los representantes de partido, en todos sus niveles, hacen su trabajo de manera honoraria, es decir, sin recibir ningún tipo de apoyo económico y de ninguna índole. De ahí se desprende el legítimo interés y la conveniencia de que los representantes de partido, con la experiencia que de hecho tienen en órganos electorales, pasen a buscar ser Consejeros Electorales si les es permitido.

 

Y nos referimos que este interés por ser Consejero Electoral ahora está presente en los actuales representantes de todos los partidos políticos ante Órganos Electorales de Tamaulipas, incluyendo a los del Partido Acción Nacional.

 

Es entonces de primordial interés público que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera normar un criterio en torno a “quién es Dirigente de Partido” para éstos efectos.

 

Lo es naturalmente el Presidente de un Comité Directivo Nacional, Estatal o Municipal, pero lo es también un Secretario General o un Tesorero o Secretario de Finanzas. Pero queda en duda si también es “Dirigente de Partido” un Delegado del Partido en un Estado o Municipio, un Consejero Nacional o Estatal, un Coordinador de Grupo Parlamentario en el Congreso de la Unión o en algún Congreso Estatal y un Secretario de Elecciones entre muchos otros.

 

Y es por demás importante, en el caso que nos ocupa, resolver que la figura del representante de partido ante los órganos Electorales es equivalente al de dirigente de partido ya que, al interior del órgano electoral, tiene la máxima representación partidista y es ineludible su convicción, vocación y preferencia partidista a efecto de poder defender, sin la necesidad de buscar la imparcialidad, los legítimos intereses de partido.

 

En el Caso de un Órgano Electoral como puede ser el Consejo General del IFE o sus Consejos Locales y/o Distritales y por analogía los Consejos Electorales Estatales son órganos electorales en donde un Dirigente de Partido no tiene ni voz, ni voto. Quien sí tiene voz y realmente integra el Órgano Electoral es el Representante de Partido con las más amplias facultades de representación partidista.

 

Cuando en el Código Electoral de Tamaulipas se condiciona al Consejero Electoral no haber sido Dirigente Nacional, Estatal ó Municipal de un Partido en los últimos 3 años anteriores a su designación, se entiende a la inherente representación e indeclinable preferencia por el Partido Político para guiarlo, conducirlo hacia mejores estadías y alcanzar sus objetivos, así como representarlo en busca de lo mejor para la institución y sus agremiados.

 

Como ya se ha mencionado, el espíritu de esa normatividad es precisamente quitar el componente de parcialidad a favor de un partido político que puede tener quien en el pasado inmediato lo ha preferido y defendido indeclinablemente y en toda la amplitud de su encargo, sin él ó con un cargo equivalente.

 

En los trabajos de la Comisión Plural que fue integrada al seno del Congreso del Estado para la Reforma Electoral y para la integración de los Órganos Electorales se hizo ver esa situación y no obstante comprenderse y discutirse, se seleccionó a 2 Consejeros Electorales que fueron Representantes de Partido Político en el pasado Proceso Electoral 2004 sin que hayan transcurrido mas de 3 años desde su encargo partidista y su elección como Consejero Electoral.

 

Ocurrimos ante esta H. Sala incitando a la justicia electoral, pues consideramos que la designación de las personas antes mencionadas como Consejeros Electorales, se dio en un ambiente ajeno a la justicia y a la legalidad, entendiendo a la justicia como todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.

 

Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho.

 

 

Teniendo como base los principios constitucionales e invocando en este acto el de legalidad, pues lo consideramos como la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.

 

 

Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral.

 

 

Nos agravia el desarrollo de la elección de los Consejeros Electorales pues nuestros Diputados hicieron énfasis en las cuestiones de ilegibilidad y éstas no fueron escuchadas, sólo se pedía que cumpliera con los principios rectores que en todo proceso electoral debe prevalecer, pues de cumplirse con dichos principios, por consecuencia tendremos la justicia, quien viene a garantiza la igualdad en el acceso al poder y la democraticidad de los mismos.

 

 

El desempeño de dichos consejeros no se desarrollara en un término democrático, entendiendo que la democracia es igualdad, es respeto, es obediencia a las leyes y aplicación de las mismas, en la situación que nos ocupa, no se está dando cumplimiento a dichos principios, por lo que se aprecia que dicha designación fue ajena a la democracia que es requisito esencial que está puesto en practica en la actualidad. Desprendiéndose de todo lo narrado, de dicho proceder irregular se desprende el agravio para el Partido Acción Nacional, pues predecimos como si fuere realidad que el proceso electoral de Tamaulipas, del año 2007 se dará totalmente parcial en el que se favorecerán los intereses del Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.”

 


SEXTO. Los agravios del actor, en parte se orientan a controvertir la participación de uno de los consejeros electorales que resultó electo; en otra, a cuestionar la lista de candidatos integrada por la Comisión Plural encargada de dicha tarea, y en esa última, combaten directamente la designación de determinados consejeros.

 

Por tanto, el estudio se realizará, en los términos siguientes: I. Precisión de un marco normativo general sobre el tema planteado; II. Análisis de los motivos de inconformidad: a) Aceptación irregular como candidato de un aspirante que no fue propuesto por un partido político, b) Irregularidades en la integración de la lista de candidatos del dictamen aprobado por la Comisión Plural del Congreso, c)  Ilegalidad del procedimiento de designación por razones varias, d) Ilegalidad en la designación de determinados consejeros, y III. Recapitulación y efectos de la sentencia.

 

I. Marco normativo en general: Estructura y exigencias del procedimiento de designación de consejeros

electorales en Tamaulipas.

 

Es conveniente establecer cómo se integra el procedimiento de designación de consejeros en el Estado de Tamaulipas y cuáles son las exigencias inherentes a cada etapa.

 

Esta Sala Superior sostiene el criterio de que la designación de consejeros electorales en el Estado de Tamaulipas constituye un procedimiento jurídico complejo, que culmina con esa designación, elección o nombramiento respectivo[1].

En este procedimiento, cada una de sus fases individualmente debe estar plenamente ajustada a Derecho, para conseguir que globalmente lo sea, pues sus partes están concatenadas entre sí, de modo que cada cual es un antecedente que constituye la base de la subsecuente, de tal suerte que la serie sistematizada de actos y hechos jurídicos, sucesivos e ininterrumpidos, conforman un procedimiento integral, para la consecución de un fin específico: la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral.

 

De esta manera, la decisión final, esto es, el acto de elección, designación o nombramiento, no es una actuación aislada, única e independiente, sino la culminación o el resultado de un procedimiento jurídico, complejo e integral, que debe ser válido en todas y cada una de sus partes, a fin de tener validez como unidad, de tal suerte que, la validez jurídica de la integridad del acto de designación, en sentido estricto, además de depender de sus requisitos y exigencias particulares, también depende de la validez del procedimiento instruido para ese fin.

 

Es decir, la validez jurídica de la designación de consejeros electorales depende de dos aspectos fundamentales: a) La recta observancia de las partes del procedimiento complejo de designación, y b) El cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para el acto propio de designación.

 

Este procedimiento de designación debe llevarse a cabo por el Congreso del Estado, con la participación de los partidos políticos, substancialmente conforme a las siguientes etapas:

 

1. Expedición de una convocatoria o invitación a los partidos políticos, con registro vigente en el Estado, para que presenten sus propuestas, de hasta cinco candidatos a consejeros electorales, por cada instituto político[2].

 

2. En la segunda etapa la Comisión Plural del Congreso debe revisar las propuestas presentadas y determinar qué candidatos cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos[3].

 

3. La tercera etapa consiste en una entrevista o reunión de trabajo de los candidatos que cumplan los requisitos de ley con la Comisión Plural respectiva, con la finalidad de presentar sus datos biográficos, un documento general, cuya lectura no exceda de veinte minutos, sobre su pensamiento y propuestas de actuación en el cargo pretendido; preguntas y comentarios a cargo de los diputados que asistan a la entrevista o reunión de trabajo y respuestas de los candidatos, quienes deben aportar elementos de juicio sobre sus conocimientos y aptitudes en materia electoral; los candidatos a consejeros electorales, también tienen derecho a una intervención general de cinco minutos, para la exposición de sus conclusiones, en caso de que así lo soliciten (artículos 87 y 88, del Código electoral local y 134, de la ley del congreso).

 

4. En la cuarta etapa se debe emitir un dictamen, por la Comisión Plural, suscrito por sus integrantes, elaborado con base en la apuntada entrevista o reunión de trabajo.

 

El dictamen debe contener una lista de hasta catorce candidatos, es decir, un número igual al total de consejeros a elegir, con la precisión de las razones y fundamentos que sirvieron para sustentar la selección de esos candidatos; en su caso, al dictamen se debe adicionar el voto particular de quien o quienes disientan de la opinión mayoritaria[4].

 

5. En la última etapa, el dictamen debe ser sometido al Pleno del Congreso del Estado, para que éste, de acuerdo a la documentación e información objetiva y comprobada, proporcionada por la Comisión Plural en su dictamen, debidamente fundado y motivado, proceda a hacer la designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes[5].

 

Es pertinente señalar, que el análisis preliminar y la valoración de la correspondiente documentación comprobatoria, a cargo de la Comisión Plural del Congreso del Estado, así como el desarrollo y resultado de la entrevista o reunión de trabajo de los candidatos propuestos, que cumplieron los requisitos constitucionales y legales, celebrada con los integrantes de la Comisión Plural, deben constar en un expediente integrado al efecto, por cada uno de los candidatos a consejeros electorales[6].

 

6. Para la elección de los consejeros electorales se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Para este efecto, la Comisión Plural debe integrar una lista hasta de catorce candidatos, de entre los cuales se debe elegir a los siete propietarios. Para designar a los siete consejeros suplentes se debe tomar en consideración a quienes no fueron seleccionados como propietarios[7].

 

La votación para la elección de consejeros electorales se debe llevar a cabo por cédula, dada la pluralidad de candidatos[8].

 

 

 

 

II. Estudio de los motivos de inconformidad planteados.

 

a) Aceptación irregular como candidato, de un aspirante que no fue propuesto por un partido político.

 

El actor aduce que Raúl Sinencio Chávez carece del requisito legal relativo a ser propuesto por un partido político, como condición indispensable, para que pudiese ser incluido en la lista de candidatos del dictamen elaborado por la Comisión Plural y, en todo caso, que pudiera ser designado como consejero electoral.

 

Lo anterior, agrega, porque si bien en el mes de marzo del presente año fue agregado el escrito de veintidós de noviembre de dos mil seis, donde el Partido del Trabajo propone como aspirante a Consejero Electoral a dicho ciudadano, y dicho documento presenta un sello de recibido, tal situación es anómala, porque la recepción de dicho instrumento no consta en la bitácora del poder legislativo, lo cual presume que algún funcionario de dicho poder sustrajo el sello y asentó una fecha anterior a aquella en la que realmente se presentó la propuesta.

 

Esto, según su dicho, se corrobora con la copia certificada del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-525/2006, pues en dicho juicio se exhibieron todas las documentales relacionadas con las propuestas de los candidatos a consejeros electorales, sin que la correspondiente a Raúl Sinencio Chávez obre en ese expediente.

 

Son infundadas tales alegaciones, porque el planteamiento del actor carece de respaldo probatorio suficiente para sostener su posición y desvirtuar la documental en la cual consta la propuesta realizada oportunamente, a favor de Raúl Sinencio Chávez.

 

En efecto, la primera prueba ofrecida por el actor para acreditar el hecho afirmado no fue requerida oportunamente.

 

Esto, porque si bien el actor ofrece la bitácora de la oficialía de partes del Congreso del Estado de Tamaulipas, como prueba para demostrar que el documento a través del cual el Partido del Trabajo propuso a Raúl Sinencio Chávez, fue agregado con posterioridad a la etapa de presentación de las propuestas de aspirantes a consejeros electorales, y que el sello de recepción del documento fue plasmado en una fecha distinta a la que consigna, lo cierto es que el actor incumplió con la carga prevista en el artículo 9 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues debió haber solicitado dicha documental para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de realizar en forma directa el estudio respectivo, razón por la cual dicho medio probatorio no puede ser tomado en consideración.

 

En segundo término, es errónea la diversa premisa en la cual pretende sustentar su afirmación el actor, relativa a que en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-525/2006 no obran las documentales relacionadas con la propuesta formulada por el Partido del Trabajo a favor de Raúl Sinencio Chávez, pues, contrariamente a lo que sostiene, en las fojas 887 a 928 del expediente de mérito, se encuentran las documentales presentadas por dicho ciudadano para acreditar los requisitos para ser designado como consejero electoral, entre los cuales destaca la propuesta realizada a su favor por el Partido del Trabajo, a fojas 887.

 

Además, cabe destacar que la responsable tuvo por satisfecho ese requisito y, por tanto, atento la presunción de validez de los actos de autoridad, correspondía al actor aportar medios de prueba para desvirtuarlo y en el caso esto no ocurrió.

 

En consecuencia, ante la falta de algún medio de prueba que sustente las aseveraciones del actor, es infundado su planteamiento relativo a la falta de propuesta por parte de un instituto político a favor de Raúl Sinencio Chávez, como aspirante a consejero electoral.

 

b) Irregularidades en la integración de la lista de candidatos del dictamen aprobado por la Comisión Plural del Congreso.

 

En este tema, el actor sostiene la ilegalidad del dictamen de la Comisión Plural en el cual se integró la lista de candidatos presentada al congreso, por lo siguiente:

 

1. El dictamen emitido por la Comisión Plural carece de debida motivación y fundamentación exigida constitucionalmente, porque se reconoce que veinticuatro aspirantes reúnen los requisitos constitucionales y legales para ser candidatos al cargo; sin embargo, sin discusión o razón alguna, únicamente incluyen a catorce aspirantes en la lista de candidatos del dictamen propuesto al congreso, y deja fuera al resto.

 

Es infundado el planteamiento del actor.

 

Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido, la Comisión Plural del Congreso, a manera de motivación, llevó a cabo diversos actos para comparar el perfil de los aspirantes que satisfacen los requisitos formales, a efecto de determinar de entre ellos, a los candidatos a elegir como consejeros electorales.

 

En efecto, conforme con el marco normativo de la legislación local precisado, la elaboración del dictamen en el cual se define la lista de candidatos que deben presentarse al Congreso para la elección de los consejeros, constituye una fase que involucra aspectos reglados y discrecionales.

 

Para tal efecto debe establecerse cuáles candidatos cumplen con los requisitos previstos para ocupar el cargo, y la integración de la lista de los catorce candidatos, fase discrecional en la cual se debe considerar los aspectos siguientes:

 

El párrafo tercero del artículo 87 del código electoral local establece que debe atenderse a el conocimiento y la experiencia necesaria en materia electoral de los candidatos propuestos por los partidos políticos, así como el aliento a la representación de los diversos sectores sociales en el cumplimiento de la función estatal electoral.

 

El artículo 134, párrafo 4, de la Ley del Congreso indica que para el nombramiento de consejeros electorales se debe tomar en consideración: a) La presentación de los datos biográficos de la persona designada; b) La presentación por la persona propuesta o designada, de un documento general sobre su pensamiento y propuestas de actuación para el cargo respectivo; c) Las respuestas a las preguntas y comentarios de los diputados que asistan a la respectiva reunión de trabajo o entrevista, con la finalidad de tener elementos de juicio sobre los conocimientos y la aptitud de la persona designada y, d) En su caso, la exposición de conclusiones, a petición del funcionario designado o propuesto.

 

Asimismo, el párrafo primero del citado artículo 134, dispone que para el nombramiento de Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, se requiere la integración de un expediente, por cada funcionario, en el que conste: a) La designación hecha por el órgano competente, sujeta a la aprobación o ratificación del Congreso; b. Los documentos públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo, y c). Datos biográficos de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo.

 

Por tanto, para tenerse por satisfecha la exigencia de motivación y fundamentación, el dictamen debe observar tales requisitos, particularizando la posición de cada aspirante y las razones para distinguirlo positiva o negativamente respecto del resto, siempre referidas a los parámetros objetivos citados, a efecto de elaborar una propuesta que tienda a garantizar en la mayor medida posible la consecución del perfil exigido por la ley para el ejercicio del cargo de consejero electoral.

 

En el caso dichas exigencias se encuentran satisfechas, y para evidenciarlo se presenta la trascripción de la parte conducente del dictamen cuestionado[9]:

 

V. determinación de los candidatos que incumplieron los requisitos de Ley.

[…]

VI. Análisis individual de los candidatos a consejeros electorales.

[…]

VII. Estudio comparativo entre los candidatos respecto de sus conocimientos en materia electoral, de sus aptitudes, actitudes, experiencia e idoneidad para el desempeño del cargo para el cual fueron propuestos y demás elementos a considerar.

 

1. Previamente al inicio del estudio comparativo propiamente dicho, la Comisión Plural considera oportuno tener presente que las actuaciones desplegadas tienen como fin último la designación de los 7 Consejeros Propietarios que Conformarán el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

[…]

 

2. Esta Comisión Plural observa que hay candidatos que, sin estudios del derecho, lo cual podría ser una aparente desventaja respecto a profesionistas abogados que dominan con más facilidad la temática electoral, tienen sólidos conocimientos en este ámbito. Este hecho habla de personas aptas para comprender un fenómeno preponderantemente jurídico-político desde otras categorías, lo que reviste una ventaja para tomarlas en cuenta. Es el caso de José Gerardo Carmona García, Luis Alonso Sánchez Fernández y Evaristo Benítez Castro quienes cuentan con sobrados conocimientos en la materia siendo psicólogo, pedagogo y médico respectivamente.

 

3. Asimismo, se debe apreciar comparativamente que dentro del universo de abogados es Jesús Miguel Gracia Riestra quien posee las mejores cualidades, toda vez que, además de ser un gran conocedor del derecho electoral muy superior a cualesquiera otros de los candidatos con la misma profesión. Además de que en él se conjugan, a diferencia del candidato Jorge Manautou Saucedo, experiencia profesional, ecuanimidad y especialización, precisamente en la materia que interesa. Estas características tanto en sus actitudes como en su experiencia lo hacen sin lugar a duda digno de ser considerado dentro de los catorce propuestos y no así a Jorge Manautou Saucedo quien, no obstante contar con sobrados conocimientos jurídicos, no cuenta con la ecuanimidad requerida para cumplir profesionalmente con sus obligaciones, en el caso de que fuera Consejero Electoral.

 

En el análisis individual ha quedado demostrado por esta Comisión dictaminadora que, de los dos candidatos que probablemente más dominio del derecho tienen, el perfil institucional y sereno de Gracia Riestra es, por mucho más idóneo para el ejercicio del cargo de Consejero Electoral que el de Manautou Saucedo, porque ese se caracteriza por la confrontación y no es facilitador de acuerdos ni de soluciones sino generador de disensos y conflictos. Así, es claro que Gracia Riestra tiene mejores cualidades para ser incluido en la lista de catorce candidatos y, en consecuencia, de ser Consejero Electoral mientras que Manautou Saucedo no las tiene, en definitiva, por lo cual no debe ser incluido en la referida lista de catorce personas.

 

Ahora bien, continuando con el estudio comparativo en este Dictamen siguiendo, por razones de método y de intentar apegarse a un principio de justicia comparando a los semejantes, se procede a señalar que entre el resto de abogados se ubican a los siguientes candidatos: Anselmo Guarneros Carranza, Enrique De Leija Basoria y Abelardo Perales Huerta.

 

Sentado lo anterior, en razón de que uno de los criterios fijados con anterioridad para la conformación del Consejo Electoral –premisa justificada en concepto de esta Comisión dictaminadora- es buscar la mayor representatividad también por edades, se señala que de los tres candidatos anteriormente referidos, Abelardo Perales Huerta es más joven que De Leija Basoria y Anselmo Guarneros Carranza.

 

Esta situación es importante –se insiste- toda vez que un adecuado desempeño de las atribuciones del Consejo Electoral no puede darse si al interior del mismo no confluyen diversas visiones de la realidad que ofrece el cambio generacional. En ese sentido, es de considerarse más idóneos al primero y al tercero que el segundo porque son más jóvenes que este.

 

Adicionalmente, toda vez que también se intenta privilegiar en la conformación del Consejo Electoral una diversidad de profesiones y procedencias, y si se tuviese que decidir todavía sobre la inclusión o no de abogados en la lista de catorce ciudadanos dentro de los cuales se elegirán los siete Consejeros propietarios que integren el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, una comparación podría proseguir en términos de cuál ellos tiene una mayor diversificación en el dominio del derecho. Es decir, cuál de ellos domina más áreas del derecho. Así, y en la especie, para esa Comisión dictaminadora se evidencia, conforme al análisis individual realizado, que Abelardo Perales Huerta domina más áreas del derecho que, en el caso de ser Consejero Electoral, le permitiría servir más y de mejor forma a la institución multicitada. Por ello, se considera con más cualidades para integrar la lista de catorce personas dentro de las cuales se elegirán a los siete Consejeros Electorales Propietarios del Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

4. Dentro del universo de contadores público, que son los casos de Jorge Luis Navarro Cantú, Miguel Ángel Martínez Hernández, Fernando Agustín Méndez Cantú y Nélida Concepción Elizondo Almaguer, la posibilidad de pronunciarse comparativamente es difícil pues todos ellos son grandes conocedores de su disciplina, tienen la ventaja de que sus conocimientos son sobrevaluados en el campo al que intentan incursionar profesionalmente y muestran ser personas ajenas al protagonismo.

 

Un punto que abona a favor de considerar a estar cuatro personas en la lista de catorce propuestos es que generacionalmente no coinciden –del más joven al mayor hay veinticinco años de diferencia-, con lo cual, de ser electos, y no obstante ejercer la misma profesión, sus concepciones y puntos de vista en el seno del Consejo Electoral deferirían, lo que redundaría en la preservación de la pluralidad al tiempo que en una capacidad fiscalizadora sobresaliente en el Instituto Estatal Electoral.

 

En este orden de ideas, y a fin de pasar a un plano comparativo, acaso es necesario tener presente que, salvo el caso de Miguel Ángel Martínez Hernández, el resto de contadores públicos sí tienen o han tenido una vinculación estrecha con grupos sociales o una participación más activa en los mismos, así como que ejercen o han ejercido puestos de mayor responsabilidad. En otros términos, en lo que toca a estas personas a comparar, Miguel Ángel Martínez Hernández cuenta con un menor perfil y menos experiencia que el resto de contadores, lo que hace no ser considerado para integrar la lista de catorce personas a diferencia de sus colegas.

 

5. Ahora bien, la Comisión dictaminadora juzga que, a fin de ser lo más justo en el estudio comparativo, se puede proceder comparando, dentro de un grupo de mujeres candidatas, a aquéllas que hacen de su profesión o están vinculadas con la comunicación. Es el caso de Martha Olivia López Medellín y Benita Cruz Zapata. En la especie, del análisis individual realizado se desprende con objetividad que la trayectoria profesional de la señora López Medellín es mucho más amplia que la de la señora Cruz Zapata, no obstante que la primera es tres años más joven; asimismo, se aprecia que si bien la segunda cuenta con más estudios acreditados, la primera tiene más conocimientos en materia electoral, situación definitoria para sostener que merece ser más considerada en la lista final de catorce personas que Benita Cruz Zapata.

 

6. De igual forma, procediendo bajo un principio lo más justo posible de comparación, se justifica anteponer el perfil de la candidata María Bertha Zúñiga Medina con el de la candidata Alma Rosa Gutiérrez Gómez en virtud de que ambas mujeres, prácticamente de la misma edad –hay un año de diferencia entre ellas y las dos ejercen profesiones parecidas- la primera vende seguros y la segunda es gestora hipotecaria. En este sentido, conforme al análisis individual precedentemente realizado, se arriba a la conclusión de que la ciudadana María Bertha Zúñiga Medina tiene más y mejores aptitudes para desempeñar el cargo de Consejera Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas toda vez que, a diferencia de la ciudadana Alma Rosa Gutiérrez Gómez, ha demostrado en su vida profesional ser la número uno en su ramo, posee una disposición para los restos, capacidad de persuasión, mejor desenvolvimiento y mayores ganas de lograr su meta de ser Consejera Electoral. La ciudadana María Bertha Zúñiga Medina, en suma, posee mejores cualidades para ser incorporada en la lista de catorce personas dentro de las cuales se elegirá a los siete propietarios que conformarán el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral, no así la ciudadana Alma Rosa Gutiérrez Gómez.

 

7. Continuando con el estudio comparativo, es necesario que esta Comisión dictaminadora proceda ahora con el resto de las tres candidatas. Se trata de Nohemí Arguello Sosa, Rosalinda Salinas Treviño y Mercedes Patricia Delgado Lerma. Las tres tienen profesiones distintas pues a nivel licenciatura la primera es bióloga, la segunda psicóloga y la tercera es abogada. Pues bien, un criterio para considerar a alguna o algunas respecto de otras u otra es que las dos primeras cuentan o están realizando estudios de postgrado a nivel doctorado, no así la señora Delgado Lerma, lo que evidencia a juicio de esta Comisión Plural mayor dedicación y, probablemente, mayor hábito por el estudio o deseo de superación en las dos primeras que en esta última. Adicionalmente, esta comisión dictaminadora valora una situación fundamental y que se refiere a la actitud que han tenido dos de estas tres personas en la búsqueda o intento de vincularse al ámbito electoral. En efecto, tanto Arguello Sosa como Salinas Treviño, a pesar de que sus profesiones no se vinculan directamente con la materia electoral, han tenido la disposición de aprender sobre la misma al grado de que han participado como observadoras o consejera municipal, mientras que en la señora Delgado Lerma su vinculación con la materia electoral viene como consecuencia coyuntural del ejercicio de su profesión. Es decir, no se aprecia actitud de la ciudadana Delgado Lerma por estar vinculada a la materia electoral, salvo, apenas, con el presente procedimiento de elección de candidatos al cargo de Consejero Electoral.

 

En razón de estos argumentos, las ciudadanas Nohemí Arguello Sosa y Rosalinda Salinas Treviño, a juicio de esta Comisión Plural del Congreso del Estado, demuestran mayores cualidades para integrar la lista de catorce ciudadanos dentro de los cuales se elegirán a los siete Consejeros propietarios que integren el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, no así la ciudadana Mercedes Patricia Delgado Lerma.

 

8. Ahora bien, a fin de proseguir con el estudio comparativo de los candidatos a Consejero Electoral, cabe señalar que las personas restantes también pueden ser agrupadas en el sentido de que pertenecen a diversas profesiones –entre ellas y respecto del resto de candidatos- de modo que su personalidad juega un papel decisivo al momento de optar por alguno de ellos. Los restantes candidatos a comparar son: Cuauhtémoc Hernando Moreno Sánchez (economista), Raúl Sinencio Chávez (comunicólogo), Jorge Pensado Robles (médico veterinario zootecnista, dirigente patronal), Alfredo Juárez Maldonado (ingeniero civil) y Guillermo Tirado Saldivar (arquitecto, docente-filántropo).

 

Pues bien, de acuerdo al análisis individual realizado por esta Comisión dictaminadora, el ciudadano Cuauhtémoc Hernando Moreno Sánchez no posee experiencia, rasgos en su personalidad, actitudes especiales o cualidades excepcionales que le hicieran un Consejero Electoral con liderazgo o capacidad organizativa. En su análisis individual queda claro que, de ser Consejero Electoral, no contribuiría a formar un órgano colegiado profesional en virtud de su insuficiente trayectoria y de su incapacidad para vincularse y trabajar con sectores de la sociedad.

 

Esta última cualidad la posee en demasía, en cambio, Guillermo Tirado Saldivar, quien como también ha quedado evidenciado en el respectivo análisis individual, tiene un espíritu solidario, humano, interesado en mantener vínculos con la sociedad a partir de causas nobles, además de que posee experiencia en el trabajo colegiado y una notable instrucción.

 

Por estas razones, de este ejercicio comparativo es claro para esta Comisión Plural que el candidato Guillermo Tirado Saldivar tiene más y mejores cualidades para ser considerado en la lista final de catorce personas, no así el ciudadano Cuauhtémoc Hernando Moreno Sánchez.

 

Por otra parte, en lo que hace a Raúl Sinencio Chávez, Jorge Pensado Robles y Alfredo Juárez Maldonado, la Comisión Dictaminadora estima en este ejercicio comparativo que el primero de éstos tiene más y mejores cualidades para integrar el órgano colegiado electoral en virtud de que, a diferencia de Pensado Robles, tiene mayor don de trato, no posee rasgos protagónicos, está más apegado al cultivo de las ideas y, derivado de su profesión, cuida en extremo la comunicación con sus interlocutores, todos ellos rasgos idóneos para el cargo de Consejero Electoral. En este orden de ideas, el candidato Juárez Maldonado, a diferencia de Sinencio Chávez, no cuenta, a juicio de esta Comisión Plural, con la suficiente experiencia y sensibilidad que se requiere para tratar asuntos de la colectividad. Se aprecia en Sinencio Chávez, cosa que no sucede en Juárez Maldonado, una vocación por el servicio público y el trato cotidiano con las personas. Téngase presente que, mientras el primero ha sido de hecho profesor universitario, entre otras funciones eminentemente sociales, el segundo estuvo poco tiempo en posiciones administrativas que, por su naturaleza, le hubieran redituado grandes satisfacciones personales o espirituales, sin embargo optó por no proseguir con las mismas.

 

En razón de lo anterior, la Comisión Plural del Congreso del Estado ve en el candidato Raúl Sinencio Chávez más y mejores cualidades para integrar la lista de catorce ciudadanos dentro de los cuales se elegirán a los siete Consejeros propietarios que conformen el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas; mientras que no ve cualidades suficientes que ameriten la inclusión en la referida lista del ciudadano Alfredo Juárez Maldonado y ve, en definitiva, contundentes razones para no incluir en la multicitada lista final de candidatos Jorge Pensado Robles por poseer rasgos de intolerancia, individualismo, protagonismo e incluso agresividad.

 

VIII. Conforme al estudio comparativo precedente y, en consecuencia, procede determinar los candidatos no aptos para ocupar el cargo de Consejero Electoral.

 

[…]

 

En razón de todos los considerandos anteriores, la Comisión Plural del Congreso del Estado de Tamaulipas, acuerda que los candidatos para ocupar el cargo de Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral.

 

[…]”

 

Ciertamente, con independencia del grado de razonabilidad del análisis hecho por la responsable, está evidenciado que sí motivó el dictamen, porque en principio identificó los criterios que debía seguir para evaluar a los aspirantes, conforme con las disposiciones legales concretas e, incluso, con los lineamientos proporcionados por este tribunal previamente[10], enseguida identificó las cualidades propias de cada aspirante, y las ponderó entre sí, para finalmente expresar las razones del porqué distinguió a catorce de los veinticuatro aspirantes que satisfacen las exigencias constitucionales y legales para el cargo, a efecto de integrar la lista de candidatos que se sometió a consideración del congreso, en el dictamen correspondiente.

 

Esto es, en principio, en el apartado V del dictamen la responsable determinó cuáles parámetros tomaría en cuenta para continuar con la evaluación de los aspirantes que cumplieron los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo.

 

En el considerando VI, la responsable analizó individualmente el perfil y los méritos de los aspirantes a consejeros electorales.

 

En el considerando VII realizó un estudio comparativo entre los candidatos respecto de sus conocimientos en materia electoral, de sus aptitudes, actitudes, experiencia e idoneidad para el desempeño del cargo para el cual fueron propuestos y demás elementos a considerar.

 

Para esto, en unos casos reiteró las cualidades que algunos de ellos ostentaban en sí mismos, y por otro lado hizo énfasis en la ventajas o desventajas de unos sobre otros.

 

Finalmente, en el apartado VIII, conforme con estudio comparativo precedente, determinó cuáles candidatos son aptos para ocupar el cargo de Consejero Electoral.

 

De esta manera, contrariamente a lo sostenido por el actor, en el dictamen se mencionaron los motivos y fundamentos que concurrieron para dejar fuera de la lista de candidatos a diez de los veinticuatro aspirantes, a efecto de proponer sólo a catorce de ellos, ante lo cual no puede sostenerse que la selección de los candidatos a los cargos de consejeros electorales que se incluyeron en el dictamen es producto de un acto arbitrario.

 

Además, cabe aclarar que en esta ocasión la Comisión Plural propuso a catorce candidatos al cargo sin distinción alguna, es decir, sin mencionar que proponía a algunos como propietarios y a otros como suplentes, sino que respeto la facultad del Congreso, para determinar a cuáles les corresponde cada posición.

 

Por tanto, el agravio en el cual el actor plantea la falta de motivación y fundamentación del dictamen resulta infundado.

 

2. Trato desigual en menoscabo de Jorge Pensado Robles y Alfredo Juárez Maldonado.

El actor sostiene que la responsable excluyó indebidamente a los candidatos citados, de la lista de candidatos del dictamen propuesto por la comisión plural, por lo siguiente:

 

En el primer caso, porque a Jorge Pensado Robles le imputo tener un carácter de confrontación y parcialidad, sin que valore de la misma manera el comportamiento de Evaristo Benítez Castro, quien ha desplegado conductas más graves.

 

En el segundo caso, porque a Alfredo Juárez Maldonado lo deja fuera de la lista, al estimar que no contaba con los conocimientos necesarios en la materia electoral, sin atender a las constancias de autos, pues con ellas se acredita que se desempeñó como consejero distrital, municipal y suplente de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, cargos que demuestran su experiencia en la materia y, en cambio, elige a María Berta Zúñiga Medina como consejera, no obstante que no cuenta con conocimientos en la materia electoral.

 

Esto es, le niega la posibilidad a uno de los candidatos por insuficiencia en la experiencia y elige a otra, pese a su falta de conocimientos.

 

Los agravios son inoperantes.

 

En el primer caso, el actor parte de la premisa falsa de considerar que la falta de inclusión de Jorge Pensado Robles en la lista del dictamen de candidatos para consejeros electorales obedeció únicamente al problema de actitud que le imputó, sin embargo, en realidad su falta de designación derivó de la aplicación de un método de selección basado, en primer lugar, en la apreciación de los méritos personales de cada candidato, y en segundo lugar, de la comparación de candidatos con características similares, para elegir de entre ellos al más apto para el cargo, en donde ni siquiera figuró Evaristo Benítez, que es el referente con quien el actor pretende comparar a Jorge Pensado Robles y se consideraron otros aspectos que el actor omite enfrentar.

 

Ciertamente, la condición de Jorge Pensado Robles se estudió en un análisis comparativo junto con Alfredo Juárez Maldonado y Raúl Sinecio Chávez, en donde concluyó elegir al último, por contar con un mejor trato, un espíritu poco protagonista, con apego al cultivo de las ideas por su profesión, cuidado en la comunicación, a diferencia de sus similares.

 

Incluso, la comparación o distinción fundamental en ese grupo se realizó entre el designado Sinecio Chávez y el resto, así, frente a Alfredo Juárez Maldonado consideró que contaba con menor experiencia y sensibilidad para tratar asuntos de la colectividad, en tanto que frente a Pensado Robles consideró que el designado tenía un mayor don de trato, no posee rasgos protagónicos, está más apegado al cultivo de las ideas y, derivado de su profesión, cuida en extremo la comunicación con sus interlocutores.

 

De esa manera, si es incorrecta la premisa de la cual parte el actor, al plantear una comparación que ni siquiera se presentó para seleccionar a los candidatos, y omite cuestionar la totalidad de los aspectos tomados en cuenta para tal efecto, el agravio es inoperante.

 

En el segundo caso, el actor carece de la razón, porque parte de la premisa falsa de considerar que la falta de inclusión de Alfredo Juárez Maldonado en la lista del dictamen de candidatos para consejeros electorales obedeció a la insuficiencia de conocimientos en la materia electoral, cuando la razón de la decisión cuestionada, igualmente obedece a la aplicación del método de selección basado en los pasos señalados.

 

De esta suerte, la razón fundante de eliminar la propuesta del candidato citado obedece a que la persona con la cual se le comparó obtuvo o demostró mejores características dentro de su rango, no así, por su falta de conocimientos o experiencia.

 

Por tanto, el grado de estudios o contacto con la materia electoral de candidatos ubicados en grupos diferentes implicaría, una valoración desatenta a la pluralidad de elementos con los cuales debe quedar integrado el órgano electoral atinente.

Asimismo, del dictamen cuestionado se observa, por lo que se refiere a María Berta Zúñiga Medina, que la responsable realizó una comparación entre mujeres con características similares.

 

Así, del análisis de la mencionada candidata respecto de Alma Rosa Gutiérrez Gómez, al ser mujeres de edad similar, con actividades en rubros relacionados, la primera como vendedora de seguros y la segunda como gestora hipotecaria, se obtuvo que María Berta Zúñiga Medina tenía mayores aptitudes por ser la número uno en su rama de trabajo, contar con capacidad de persuasión y un mejor desenvolvimiento en relación con su similar.

 

Por tanto, no asiste razón al actor para sostener que la responsable reconoció la falta de experiencia de esa candidata en la materia electoral, sino que, como se vio, el método de selección se realizó con parámetros diversos a la sola experiencia en la materia.

 

Por tanto, si el mecanismo de selección adoptado por la responsable no guarda ninguna relación con el elemento destacado por el actor, su planteamiento en nada lo beneficia para demostrar la violación alegada.

 

c) legalidad del procedimiento de designación por razones varias.

 

1. El actor afirma que el procedimiento seguido para la designación de Consejeros Electorales en Tamaulipas fue parcial e ilegal, por ser el resultado de una negociación obvia entre los partidos políticos distintos del Partido Acción Nacional, que cuentan con representación en el Congreso de dicha entidad, todo lo cual lo hace depender de que no fueron aceptados dos mecanismos sugeridos para acordar políticamente las propuestas, ni el mecanismo de proporciones partidistas ni el mecanismo de insaculación al azar.

 

El agravio es infundado.

 

Lo anterior, porque parte de la premisa incorrecta de que la sola celebración de “acuerdos políticos” excluye el deber de ajustarse y respetar las normas que regulan la designación de los Consejeros.

 

En efecto, el único procedimiento para la designación de los consejeros político electorales es el previsto en la ley y la única forma de modificarlo sería a través de las reformas legislativas correspondientes, mas no mediante los acuerdos políticos, que pudieran hacerse al margen de las disposiciones legales.

 

En efecto, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-525/2006, promovido por el mismo actor en contra de la designación de Consejeros Electorales de Tamaulipas, esta Sala Superior analizó los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, los artículos 1, 3, 77, 78, 80, 81, 82, 86 al 89 y 128 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los artículos 3, 35, 38, 39, 41, 45, 46, 48, 49, 95, 97, 133 y 134 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, con base en lo cual estableció “que la designación de los consejeros electorales, integrantes del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, se debe realizar mediante un procedimiento expresamente previsto y acotado en la legislación del Estado”.

 

También se precisó que dicho procedimiento se compone de diversas etapas que, en esencia, son: 1) convocatoria o invitación, 2) revisión preliminar de las propuestas presentadas, 3) entrevista o reunión de trabajo con la Comisión Plural respectiva, a la cual deben asistir los candidatos que cumplan los requisitos de ley, 4) dictamen de la Comisión Plural que contenga una lista de hasta catorce candidatos, 5) designación de candidatos, con base en el dictamen, por una votación de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

En mérito de lo anterior, los “mecanismos” propuestos por el actor a través de la vía de “acuerdos políticos” son inadmisibles jurídicamente, de ahí que su rechazo por los otros partidos políticos ninguna afectación legal le generan, ni son indicativos de parcialidad o ilegalidad en el procedimiento seguido para la designación en los términos planteados por el actor.

 

2. En otro agravio el actor se queja de que el dictamen fue elaborado por un solo diputado en lugar de la comisión plural, lo cual se advierte del acta circunstanciada de reunión de trabajo y de su versión estenográfica.

 

Es infundado el agravio, por lo siguiente.

 

En primer lugar, porque parte de la premisa incorrecta de que un solo diputado elaboró el dictamen, cuando consta en autos plenamente que dicho documento fue producto de la participación y discusión de los diputados que conforman la Comisión Plural del congreso local, encargada de elaborar dicho documento, y, en segundo lugar, porque también está justificado que dicho documento fue constituido jurídicamente con la voluntad de la mayoría de los integrantes del órgano colegiado en su conjunto, lo cual es suficiente para sostener su validez.

 

En efecto, de la lectura del acta de la sesión de trabajo de la comisión plural de ocho de marzo del presente año, se aprecia la intervención y discusión de los integrantes de dicha comisión, pues existen diversas intervenciones para expresar los puntos de vista relacionados con la integración del consejo estatal electoral, como se demuestra a continuación:

Diputado Alejandro Ceniceros Martínez. Buenas tardes, noches. En el caso del Licenciado Anselmo Guarneros Carranza, yo quisiera decir que cumple con los requisitos legales que marca la Constitución en nuestro código, o sea, es una persona que cumple con todo, es un estudioso del derecho, casi está por tener un grado de doctor, tiene experiencia electoral. Yo considero, yo quisiera plantear aquí, yo considero que el Consejo Estatal Electoral, como lo hemos venido analizando y como se ha plasmado, debe ser un órgano que sea representativo, ciudadano, en el que convivan en él y participen en él, gentes con una formación sólida en cuestión electoral, gentes que represente a diferentes organismos de la sociedad, que existan porque no, gentes que no tengan una educación formal a nivel universitario, gentes que tengan otro tipo de educación no, es cuanto a legal, pues psicólogos, de educadores, o sea, porque es un equipo multidisciplinario donde se va poder llegar a los consensos, gente que tenga la capacidad importantísima, además de la imparcialidad, la capacidad de saber construir consensos y de saber construir acuerdos. A mi me llama mucho la atención, o sea, decía el Licenciado Guarneros, cumple con todo lo que marca la ley, pero en su presentación del documentos que hizo, a mí me queda claro que él se identifica con una concepción diatónica, dijo que únicamente los que tienen el conocimiento, los primeros por proporcionar el conocimiento deben ser los encargados de gobernar. Yo creo se identifica plenamente con esa situación, y a pesar yo creo que, a pesar de esa gran preparación que tiene a nivel académico, llega a unas contradicciones, porque aquí él expresaba que lo que hacía falta únicamente en el país, era respetar las leyes, y es una cuestión muy curiosa de llegar a una conclusión, o sea que, además aplicando las leyes se va llegar a la solución de la problemática, y dice aplicando las leyes, pero cuando se les solicita al señor Guarneros que traiga certificado de residencia, que traiga carta de no antecedes penales, hace toda una defensa legal del por qué no hacerlo como marcan las normas establecidas, y trae cartas de él de gentes que lo acreditan, que vive en tal lugar, y de gentes que lo acreditan, que tiene un modo honesto de vivir, y que nunca ha tenido alguna dificultad con la justicia, entonces yo creo que a pesar de que cumple con todos los requisitos legales, yo me reservo la idoneidad del candidato Anselmo Guarneros Carranza, para en su análisis comparativo poder definir si iría o no en el listado de los catorce, que formaría parte del Consejo Estatal Electoral. Gracias.

 

Diputado Alfonso de León Perales. Bueno, el señor Jorge Manautuo Saucedo, aunque suena repetitivo y atendiendo las características que debemos buscar en cada uno de los futuros consejeros y que son los mencionados en el párrafo 2 de fracción II, del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y los requisitos marcados en el Código Electoral del Estado, es una persona que demostró ser ciudadano de Tamaulipas, bastante bien instruido, de amplio conocimiento, no tiene impedimentos, reúne los requisitos, contesta de una manera coherente, muy competente, se observó fácilmente que está en pleno uso de sus facultades mentales, tiene una actitud que, a mi me gustaría más compararla con el requisito, o uno de los principios rectores que exige la Constitución para estos casos y que es el de definitividad. Yo creo que a nadie nos gusta que nos digan la verdad cuando ésta incomoda, pero tampoco queremos Consejeros que no puedan elevar su voz o que no pueden opinar o que en un momento dado que detecten una irregularidad, van a tener que obedecer o no ser independiente, o vayan a tener que obedecer a otro tipo de poder o a otro tipo de instrucciones de grupos. Yo creo que, a pesar de las provocaciones de que fue objeto, no perdió el control y puso en su sitio varios conceptos. Y él externo que la resolución del TRIFE había sido una buena medida, habló bien de la transparencia y de muchas otras causas nobles. Yo creo que el ciudadano Jorge Manautuo Saucedo, sería muy buen consejero electoral.

 

Diputado Julio César Martínez Infante. Gracias, nada más para ratificar que la propuesta del Licenciado Enrique de Leija Basoria, cumple con los requisitos establecidos en la ley y con los principios rectores que debe tener en su proceder y actuar el Consejo Estatal Electoral. En la entrevista el ciudadano, fue activo, fue participativo, y creo que es una persona susceptible a ser tomada en cuenta.

 

Diputada Norma Leticia Salazar Vázquez. Bien, respecto de la ciudadana Martha Olivia López Medellín, que también coincido en que ha sido propuesta también por dos partidos políticos, sino me equivoco. Es una persona preparada, una persona que habló con mucha congruencia, una persona que habló mucho de la transparencia, de hecho comentaba que le hubiera gustado que estas reuniones de trabajo, pudieran haber sido transmitidas en los medios de comunicación. Es una mujer, que es importante, hablaba también en su propuesta de pensamiento, de recobrar la confianza de los ciudadanos que, los ciudadanos puedan confiar nuevamente en sus órganos electorales. Pues, su labor como comunicadora, pues tiene conocimientos en materia electoral, habló también dentro de su pensamiento y propuesta de actuación, que era importante, quien fuera a quedar como propuesta o candidatos al Consejo Electoral, pudieran ser los más imparciales, los más profesionales, los más sensibles y también los más justos. A pesar de yo conocerla de manera muy particular y personal, en su desenvolvimiento, creo que fue muy correcto, con mucha transparencia, con mucha claridad y creo que es una persona que cubre con todos los requisitos a cabalidad para poder desempeñar un buen cargo como consejera electoral.

 

Diputado Hugo Andrés Araujo de la Torre. El ciudadano Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, hizo una presentación completa de sus documentos, y en ella nos da a conocer una sólida formación en cuestiones electorales. Además, con una también, importante, diría una de las más importantes experiencias electorales, fue Presidente del Comité Distrital Federal Electoral en 1985, Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral. En la parte, también de su formación, nos desplegó un amplio currículum y nos mostró también su formación como servidor público. Forma parte del sector de profesionistas liberales y articulado a que su ejercicio, ha dedicado su vida al ejercicio del derecho. Su documento es una sólida presentación de su visión y sus respuestas fueran precisas y correctamente, sólidamente argumentadas. También creo que es importante subrayar que sus cualidades sólidas, las evidenció en la entrevista porque tuvo una respuesta precisa y contundente en cada una de las preguntas que desarrollamos y además es una gente de y la documentó de probidad y de una actitud, pese a su extraordinaria formación, modesta y concertadora. Creo que es un elemento a considerar en el próximo Consejo Electoral.

 

Diputado Benjamín López Rivera. Bueno, nosotros pudimos Jorge Luis Navarro Cantú, candidato a consejero, que cumple, que reúne los requisitos y el perfil. Además de eso, pues se ha estado hablando de que no nada más profesionales, sino que esté también, que haya otro tipo de ciudadanos comunes involucrados en ésta. Considero que sí es importante el perfil para consejero.

 

Diputado Héctor Martín Garza González. Nosotros al escuchar al ciudadano y su planteamiento Cuauhtémoc Hernando Moreno Sánchez, tenemos la impresión que es una gente que sí tiene instrucción, lo denotó, más sin embargo sentimos que no será un ciudadano que pueda desempeñar el encargo de Consejero Electoral en optimas condiciones porque sentimos que su tendencia hacia el anarquismo lo hace en un momento determinado una persona, un ciudadano que no vaya tomar en cuenta el estado de derecho en el que nos debemos de desarrollar, esta actividad tan importante y tan trascendente como ser el Consejero Electoral en este Órgano Ciudadano Electoral del Estado de Tamaulipas, entonces podrán tener la instrucción, más sin embargo no creo que cualitativamente tenga lo más optimo para desarrollarse en consonancia con los demás miembros de este órgano electoral, mi voto será en contra de este ciudadano.

 

Dichas intervenciones demuestran que en el análisis y discusión de la integración del órgano intervinieron la mayoría de los integrantes de la comisión y, por ende, es erróneo que el dictamen derivado de esa sesión presentado ante el Pleno del Congreso del Estado para su aprobación, se haya realizado por un solo diputado.

 

En segundo lugar, consta en autos que los diputados participaron en la constitución jurídica del acto, a través de la expresión de su voluntad.

 

Ciertamente, en materia electoral, con cierta regularidad, la conformación de los actos relacionados con los procesos electorales se lleve a cabo de forma colegiada, lo cual tiene la finalidad de evitar las decisiones unilaterales y con falta de participación democrática de todos los interesados.

 

La expresión de la voluntad en tales determinaciones se consigna en distintas formas, ya sea mediante votación de las propuestas, o bien, la expresión de la voluntad de los integrantes del órgano encargado de tomar la decisión, mediante cualquier medio idóneo, por ejemplo, la suscripción del documento que contiene el acto.

 

Así, en el caso, esa condición se actualizó plenamente con las firmas de los comisionados Anastacia Guadalupe Flores Valdez, Hugo Andrés Araujo de la Torre, Julio César Martínez Infante, Héctor Martín Garza González, Alejandro Ceniceros Martínez y Benjamín López Rivera, en el dictamen, lo cual representa un signo inequívoco de su voluntad de avalar en su integridad su contenido, esto es, asumen todas las consideraciones vertidas respecto de la integración del consejo estatal.

 

3. En otro agravio el actor sostiene que el congreso actúo en contravención al principio de imparcialidad exigido constitucionalmente en relación con los órganos encargados de la organización de las elecciones a nivel federal y local, porque diversos diputados integrantes de la Comisión Plural debieron abstenerse de emitir su opinión y votación en el dictamen, por tener un interés directo en la elección de los consejeros electorales, con fundamento en el artículo 49 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

Para sustentar su aseveración, el inconforme manifiesta que los consejeros Anastacia Guadalupe Flores Valdez, Alejandro Ceniceros Martínez y Benjamín López Rivera actuaron parcialmente, porque apoyaron las propuestas presentadas por cada uno de los partidos políticos a que pertenecen, incluso, en el caso de los dos últimos, fueron quienes presentaron las propuestas de los aspirantes a consejeros electorales por su partido, lo cual los convierte en juez y parte.

 

Es infundado el agravio, porque si bien la conformación del órgano encargado de elaborar el dictamen para la designación de los consejeros electorales lleva implícita la posición de sus integrantes hacía una corriente partidista, la imparcialidad prevista en la norma es exigida para el órgano designado, no así a los entes encargados de su designación, porque los legisladores proceden, necesariamente de un partido, pues es requisito para postularse para el cargo y por tanto es natural que las Comisiones, integradas por legisladores, también se conformen pluralmente, según los partidos de donde proceden sus integrantes, además, de que, en el caso, el actor no probó el interés familiar o personal que pudieran tener los legisladores, para estar impedidos para votar.

 

Ciertamente, el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el ejercicio de la organización de las elecciones es una función estatal, que debe regirse, entre otros, por el principio de imparcialidad.

 

Dicho principio es entendido como la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien, que permite juzgar con rectitud, lo cual garantiza el desempeño de las funciones de un órgano de manera libre y sin ingerencia de ningún tipo.

 

La parcialidad denunciada respecto del órgano encargado de elaborar el dictamen para la designación de los consejeros electorales, deriva de una cuestión connatural de la relación existente entre los diputados comisionados y los partidos políticos que los postularon, pues al momento de asumir la curul, los diputados no quedan totalmente desligados de la ideología y principios adoptados por el instituto político que los postuló, dado que, incluso, al interior del congreso existen grupos parlamentarios, es decir, se genera la continuidad de los fines comunes perseguidos por el partido respectivo.

 

Esta situación, no significa que las decisiones adoptadas al interior de la comisión sean el resultado de una decisión adoptada por una sola fuerza política, pues, como su nombre lo indica, dicha comisión está integrada de manera plural, es decir, tomando en consideración a todas aquellas fuerzas políticas que conforman el congreso. Por tanto, esa integración garantiza que las decisiones adoptadas al seno del órgano sean el resultado de una opinión mayoritaria y, por ende, el resultado de la decisión del órgano en su conjunto.

 

Asimismo, la imparcialidad está prevista como una condición sine qua non para el funcionamiento del órgano encargado del desarrollo del proceso electoral, esto es, que los integrantes del consejo estatal electoral sean personas que desarrollen sus funciones sin realizar prevenciones a favor o en contra de alguien, es decir, sin condicionar su actuar al pago de apoyos políticos.

 

Sin embargo, esa imparcialidad no puede exigirse de manera integra en el órgano encargado de la designación, pues es evidente que, atendiendo a la ideología de la fracción parlamentaria a la cual pertenezcan los diputados integrantes de la comisión, éstos adoptaran sus decisiones, pero sin que esto signifique que deban prevalecer sobre las demás, dado el sistema de mayoría adoptado en ese órgano colegiado.

 

A mayor abundamiento, el actor se basa en apreciaciones subjetivas, carentes de un sustento probatorio.

 

El artículo 49 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, dispone lo siguiente:

 

ARTICULO 49.

 

1. En los asuntos que tengan interés personal o que interesen a su cónyuge, a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a sus parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado y a los parientes por afinidad hasta el cuarto grado, los diputados se abstendrán de participar en las deliberaciones de la comisión correspondiente y, en su caso, de dictaminar, si fueren parte de la comisión.

 

2. Quien contravenga la disposición prevista en el párrafo anterior incurrirá en responsabilidad conforme a las leyes aplicables.

 

Como se advierte, los Diputados del Estado de Tamaulipas tienen la prohibición de intervenir en los asuntos sobre los que guarden algún interés personal, familiar o de negocios.

 

En consecuencia, para establecer la actualización de la prohibición señalada, es necesario que el enjuiciante demuestre que el voto de los diputados corresponde a un interés personal.

 

Luego, es imposible estimar que las afirmaciones de naturaleza subjetiva que sustentan la inconformidad, que corresponden a presunciones que no parten de la acreditación de hechos concretos, permitan afirmar que los diputados que se indicaron, trataron de beneficiar, por interés personal, a alguna de las personas que aspiraron al cargo de consejeros electorales, porque éstos actuarían con parcialidad para con los partidos políticos a los que pertenecían aquellos, ya que de aceptar esa postura resultaría un contrasentido con la presunción de profesionalismo, imparcialidad e independencia, que los funcionarios electorales tienen en su favor y que, por lo tanto, debe ser desvirtuada por quien afirma lo contrario.

 

De igual manera, es pertinente señalar que no existe prohibición en su calidad de legisladores, para que simultáneamente desempeñen cargos al interior del partido en que militan; hecho que además de ser observable en el orden normativo que rige su función pública, es aceptado expresamente por el actor.

 

d. Ilegalidad en la designación de

determinados consejeros.

 

1. Falta de probidad del ex magistrado presidente del Tribunal Electoral Estatal de Tamaulipas.

 

Aduce el actor que al designar a Jesús Miguel Gracia Riestra, no se hizo un estudio a fondo del expediente de esta persona, pues de hacerlo se habría determinado que carece de probidad para ocupar el cargo; que se hicieron caso omiso a los señalamientos de los diputados del Partido Acción Nacional, cuestionando la probidad del aspirante; que dicha persona incurrió en actos y omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, al abandonar de forma ilegal el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Estatal y dejarlo acéfalo.

 

Agrega que dicha persona, renunció indebidamente al cargo de magistrado presidente del Tribunal Estatal Electoral, siendo que todavía no concluía el periodo para el cual fue designado, lo cual hizo sin causa justificada.

 

Refiere que mediante escrito de dieciséis de noviembre del dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional propuso al licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra como candidato al cargo de Consejero Electoral Estatal y que dicho candidato señaló que desde esa fecha dejó de estar en funciones como magistrado presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, pues inclusive así lo confesó en las dos entrevistas sostenidas ante la Comisión Plural del Congreso del Estado.

 

Además de que, en términos del artículo 224 de la Ley Electoral para el Estado de Tamaulipas, durante el tiempo que ejerciera sus funciones, no podía, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo en la Federación, Estados, Municipios o de particulares y conforme al artículo 225 de la misma Ley, debió llamar a Pleno del Tribunal para que recibiera su renuncia, lo que en la especie no aconteció, porque solamente lo informó al Congreso, pero no al Pleno.

 

Alega que de conformidad con el artículo 217 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, como Presidente del Tribunal debió convocar a los magistrados al pleno para presentar su renuncia y en lugar de ello, simplemente abandonó su cargo, poniendo en peligro la institución democrática de impartición de justicia en materia electoral, siendo que como Presidente tenía el deber de velar por el buen funcionamiento de ese órgano jurisdiccional.

 

El agravio es infundado.

 

En esencia, el actor aduce que Jesús Miguel Gracia Riestra está impedido para ser designado en el cargo de Consejero Electoral Estatal, por incumplir el requisito de probidad previsto en el artículo 89, fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debido a que no renunció conforme a dicha Ley, a su cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, con lo cual dejó acéfalo al Tribunal y puso en riesgo la impartición de justicia en la materia.

 

Ante todo cabe referir que en este juicio no es dable determinar ni, por ende, declarar con efectos vinculantes, si la renuncia del entonces Magistrado Presidente Jesús Miguel Gracia Riestra se hizo ajustada o no a derecho, pues no es materia de este juicio dilucidar tal cuestión. De hacerlo, se estaría resolviendo, ultra petitia, una cuestión no debatida en juicio y, por tanto, no defendida por las partes involucradas en dicho acto, pues no hay que olvidar que un estudio de esta naturaleza podría redundar en derechos de terceros, por ejemplo, de quien haya sido designado como presidente de dicho tribunal en lugar de Jesús Miguel Gracia Riestra.

 

Al respecto, cabe referir, por tratarse de un hecho notorio para los integrantes de esta Sala Superior, que en el diverso juicio identificado con la clave SUP-JRC-525/2006, resuelto por esa Sala Superior, se declararon inoperantes los agravios dirigidos a controvertir el Decreto LIX-681, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, por el cual, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, designó a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de esa entidad federativa y entre los cuales destaca la designación de Ricardo Hiram Rodríguez González, como magistrado presidente.

 

Lo anterior revela que lo relativo a la validez de la renuncia del magistrado presidente, así como los efectos surgidos con motivo de la misma, son ajenos a la litis de esta ejecutoria.

 

Por lo anterior, debe aclararse que el siguiente estudio solamente tiene efectos dentro de este juicio y que versará, exclusivamente, sobre el planteamiento del actor, consistente en que la referida renuncia del funcionario judicial, se traduce en un acto de improbidad, sin que por ello se declare la legalidad o ilegalidad de dicha renuncia.

 

Pues bien, por probidad se entiende, en esencia, la rectitud de ánimo e integridad en el obrar y por lo general se le identifica con la honestidad y la honradez.

 

En sentido objetivo y coherente con lo anterior, actúa deshonestamente quien realiza una conducta en forma contraria a lo ordenado en una norma que tiene deber de observar.

 

En el caso, el magistrado presidente del Tribunal Electoral, no actúo en forma contraria a la ley y, por tanto, en forma deshonesta, como lo afirma erróneamente el actor, porque no tenía obligación de presentar su renuncia ante el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, tal y como se explicará.

 

El artículo 217, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece lo siguiente:

 

“Artículo 217. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral que en los términos de este Código tiene a su cargo:

VIII. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

 

El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

El Tribunal Estatal Electoral se integrará, para su funcionamiento, con una Presidencia, tres Salas Unitarias numerarias, y el Pleno que conocerá en única instancia de los recursos de inconformidad interpuestos en la elección de Gobernador.

 

Cuando las necesidades o las cargas de trabajo del Tribunal así lo requieran, el Presidente integrará la Sala Unitaria Auxiliar, adscribiendo al Magistrado supernumerario a dicha Sala o al Pleno del Tribunal, quien tendrá las atribuciones a que se refieren los artículos 220, 223 y 225, fracción I, de este Código.

 

El Tribunal Estatal Electoral tendrá su sede en Ciudad Victoria, funcionará permanentemente durante el proceso electoral, y en los recesos, sólo la Presidencia; ésta podrá convocar a los Magistrados para integrar las Salas indispensables a efecto de resolver los recursos que se interpongan.

 

De lo transcrito se advierte que el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas funciona permanentemente durante el proceso electoral y durante los recesos solamente funciona la presidencia.

 

Los recesos tienen lugar cuando no se está dentro del proceso electoral y por ende, el funcionamiento exclusivo de la Presidencia excluye la posibilidad de que se integre el Pleno durante ese periodo.

 

En la última parte del citado artículo 217, se establece, taxativamente, que durante los periodos de receso, sólo la Presidencia podrá convocar a los Magistrados para integrar las Salas indispensables, pero únicamente para efecto de resolver los recursos que se interpongan.

 

En dicho precepto no se prevé la posibilidad de que la presidencia convoque al pleno para otros casos que no sean los relativos a la resolución de recursos, por lo cual quedan excluidos el resto de los casos, como el relacionado con la recepción de la renuncia del magistrado presidente.

 

En otras palabras, el magistrado presidente, durante el periodo de receso del Tribunal, no tiene obligación de convocar al Pleno para que se reciba su propia renuncia, pues no se trata de alguno de los supuestos expresamente previstos en el precepto en estudio.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el artículo 225, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establezca que los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, integrados en Pleno, tendrán, entre otras atribuciones, la de recibir las renuncias a sus cargos, que por causa justificada, presenten los Magistrados, dando cuenta al Congreso del Estado para los efectos correspondientes.

 

En principio, porque al Pleno solamente se le atribuye la función de receptora de las renuncias, sin que ello implique la atribución de facultades para calificar si es por causa justificada o no.

 

En efecto, la única facultad que se le confiere al Pleno del Tribunal es la de recibir la renuncia, con lo cual se agota su función en dicho asunto, pues de inmediato tiene el deber de dar cuenta al Congreso del Estado para los efectos correspondientes, esto es, para que, en ejercicio de su soberanía, conozca y resuelva acerca de la renuncia y en su caso, para que designe un nuevo magistrado, en términos del artículo 58, fracciones XXV y L, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

 

En razón de lo anterior, el hecho de que la renuncia solamente se presente ante el Congreso y no ante el Pleno del Tribunal Electoral no es causa suficiente para declarar la ilegalidad de esa actuación, pues dependerá de cada caso concreto, según se trate de una afectación grave y trascendente.

 

Por otro lado, para que esté integrado el Pleno es condición necesaria que se haga durante un proceso electoral, por lo cual, sólo en ese caso se activa su facultad para recibir las renuncias de los magistrados y a contrario sensu, cuando se está en receso, no existe el Pleno y por tanto, no tiene las atribuciones previstas en el citado artículo.

 

Lo anterior, porque conforme al diverso artículo 217, último párrafo de la Ley aplicable, durante el periodo de receso solamente funciona la presidencia y el Pleno solamente puede integrarse cuando tenga que resolverse algún recurso, sin que la renuncia pueda equipararse a uno de éstos.

 

Ahora bien, en relación con la renuncia del magistrado presidente del Tribunal Estatal Electoral, Jesús Miguel Gracia Riestra, en autos obra el escrito sin fecha ni sello de recepción, firmado por el licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, dirigido al Presidente del Congreso del Estado de Tamaulipas, por el cual le informa lo siguiente:

 

“En atención a que el Tribunal Estatal Electoral se encuentra en receso por ser un año no electoral, como está previsto en el último párrafo del articulo 217 del ordenamiento comicial y como en el año 2007 se celebrarán las elecciones intermedias en el Estado, me permito informar a Usted de la terminación de mi mandato como Magistrado Presidente de este Tribunal, para los fines de la fracción XXV del artículo 58 de la Constitución Política del Estado.

 

Agradeciendo de antemano todas las atenciones que ese Honorable cuerpo colegiado ha tenido con el Tribunal Estatal Electoral y en lo personal con el suscrito Magistrado, quedo de Usted, como siempre, a sus muy finas atenciones.”

 

De dicho escrito se advierte que Jesús Miguel Gracia Riestra manifestó su voluntad de dar por concluido su mandato como magistrado, lo cual informó al Congreso del Estado, en términos del último párrafo del artículo 217 de la ley citada.

 

Dicho escrito merece valor probatorio pleno para tener por demostrado el hecho que refiere, porque lo ahí asentado es concordante con lo sostenido por la responsable en su informe circunstanciado y el actor acepta ese hecho como tal.

 

En efecto, en la página 32 de su informe circunstanciado, la responsable sostiene, en la parte que interesa:

 

“En consecuencia, no había Pleno al cual llamar ni modo de hacer efectiva la hipótesis normativa contenida en el artículo 225, fracción V del mismo ordenamiento en comento, que dispone que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral integrados en Pleno tendrán la atribución de “Recibir las renuncias a sus cargos, que por causa justificada, presenten los Magistrados, dando cuenta al Congreso del Estado para los efectos correspondientes”.

 

Incluso, en esa misma página se señaló lo siguiente:

 

“Conforme a lo anterior, es claro que el señor Gracia Riestra tuvo que hacer entrega física al nuevo Presidente del Tribunal Estatal Electoral de las oficinas que ocupaba hasta el día 12 de diciembre de 2006 por la razón evidente de que en esa fecha inició funciones el nuevo Presidente, como lo dispuso el Decreto LIX-681 en su cuarto artículo que a la letra dice: “El Magistrado Presidente, los Magistrados numerarios y el Magistrado supernumerario a que se refieren los artículos primero, segundo y tercero del presente punto de Acuerdo rendirán su protesta constitucional la fecha que señale el Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado e iniciarán sus funciones a partir del 12 de diciembre del presente año”, situación ampliamente conocida por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación toda vez que lo estudió a fin de resolver el expediente SUP-JRC-525/2006.”

 

Las afirmaciones de la responsable concuerdan con los hechos expuestos por el actor en la demanda, quien refiere, textualmente, que:

 

“De lo expuesto se demuestra la violación grave del C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, tanto a la ley electoral como a las instituciones democráticas, debido a que en su carácter de presidente de dicho órgano constitucional autónomo, con fundamento en el artículo 221 de Código Electoral del Estado, debió llamar a sesionar al Pleno, para que éste califique si existe causa justificada para que el ahora denunciado abandonara el cargo; y en caso de ser procedente, designar al magistrado que se haga cargo del despacho de la presidencia por ausencia de su titular (fracciones III y V del Código Electoral del Estado de Tamaulipas).

 

El C. LIC. JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA, decidió unilateralmente abandonar el cargo conferido al mencionarle al H. Congreso del Estado de Tamaulipas que había terminado su encargo y que procediera en términos del artículo 58 de la Constitución Local.”

 

De la adminiculación de las anteriores constancias, se arriba a la conclusión de que, dicho magistrado presentó la renuncia ante el Congreso estatal en el periodo de receso electoral, cuando no había Pleno del Tribunal y realizó la entrega recepción de dicho órgano el doce de diciembre del dos mil siete, al nuevo magistrado presidente.

 

Pues bien, la renuncia presentada ante el Congreso del Estado por Jesús Miguel Gracia Riestra está ajustada a Derecho, porque la presentó fuera del proceso electoral, cuando no funcionaba el Pleno del Tribunal, sino solamente la Presidencia, sin que hubiera necesidad de convocar al Pleno, ya que en tiempos de receso solamente puede hacerse para resolver los recursos y no para recibir una renuncia.

 

En razón de lo anterior, es infundado el agravio del actor, pues parte del supuesto equivocado de que Jesús Miguel Gracia Riestra debió convocar al Pleno del Tribunal Estatal Electoral para presentar su renuncia, cuando en realidad en la ley no se establece dicha obligación.

 

Por consecuencia, resulta igualmente infundado el agravio relativo a que Jesús Miguel Gracia Riestra, ocupó dos cargos públicos al mismo tiempo, pues tal situación se hace depender de la ilegalidad de la renuncia, lo cual, como se dijo, no es materia de este juicio, sino sólo su presentación.

 

Por último, cabe referir que la legislación estatal electoral no establece como causa de impedimento para ejercer el cargo de Consejero, el de haber sido magistrado presidente de un tribunal electoral y, por sí sola, dicha circunstancia tampoco es equiparable a una causa que ponga en entredicho los principios de independencia, objetividad e imparcialidad.

 

Lo anterior porque el Tribunal Estatal Electoral también se rige por similares principios, conforme a los artículos 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado y 217 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, además no es el caso en el que el ciudadano tiene lazos partidistas, pues el antecedente de haber sido magistrado, por su experiencia judicial, lejos de convertirse en un problema de parcialidad es una garantía de imparcialidad dadas las funciones desempeñadas como magistrado.

 

En suma, la renuncia de Jesús Miguel Gracia Riestra a su cargo de magistrado presidente del Tribunal Estatal Electoral, se realizó conforme a derecho y por tanto, no puede servir de base para considerar que carece de probidad para ocupar el diverso cargo de Consejero Estatal Electoral en Tamaulipas.

 

Es por lo anterior que resulta infundado el agravio en cuestión.

 

2. En otro agravio, el actor aduce, esencialmente, que Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez son inelegibles, porque Evaristo Benítez Castro fungió como representante propietario de la Coalición Unidos por Tamaulipas, conformada por los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, ante los órganos electorales, mientras que Raúl Sinencio Chávez, fungió como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante los órganos electorales.

 

Con base en lo anterior, el actor estima afectados, entre otros, los principios de imparcialidad e independencia, porque en ese encargo, ambos ciudadanos trataron de favorecer al partido que representaron en su momento, ya que el representante del partido es el pensamiento, la voz y la cara de éste, fungen como coadyuvantes para vigilar las labores que tiene encomendadas el órgano y defienden los intereses de los partidos.

 

Agrega, que el impedimento para ser consejero, previsto en el artículo 89, fracción VIII, del Código Electoral Local, relativo a no ser o haber sido dirigente de partido, debe entenderse referido a todos aquellos cargos que implican la representación de un partido, así como la indeclinable preferencia por el partido político para guiarlo, conducirlo hacía mejores estadías y alcanzar sus objetivos, representarlo en busca de lo mejor para la institución y sus agremiados, como ocurre con los representantes partidistas que trabajan sin remuneración de por medio en defensa del partido representado.

 

Señala que ahora, con el criterio adoptado por el Congreso estatal, cientos de ex representantes de partido están buscando su inclusión como Consejeros Electorales Distritales y Municipales, lo cual resultaría grave para efectos de la independencia de las autoridades electorales, pues estarían conformadas por ciudadanos que manipularían los actos a favor de los intereses de los partidos políticos que representaron.

El planteamiento es esencialmente fundado.

 

La tesis que sostiene esta Sala Superior es que el cargo de consejero electoral en el Estado de Tamaulipas requiere el cumplimiento de la calidad de imparcial, conforme con los principios constitucionales rectores de la función y la norma de la legislación electoral local, configurada en ese sentido, como se demuestra enseguida.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en relación con el sistema federal, que la organización de las elecciones es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y destaca que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Estas últimas propiedades son reiteradas en el mismo artículo al disponerse que será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.

 

En ese mismo sentido, la Constitución Federal, dispone para los estados integrantes del pacto, en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: … En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

El sistema electoral del Estado de Tamaulipas, en observancia del pacto federal, en el artículo de 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, señala que: La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley, y que el organismo público será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

 

Asimismo, se reitera que, entre otros, la independencia, imparcialidad, y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

Es más, en el sistema electoral local, el mismo precepto constitucional, establece que la Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del Organismo Público Autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al segundo párrafo de esta fracción es propio de la función electoral.

 

De esta manera, el principio de imparcialidad se reitera a nivel local e irradia con una intensidad mayor la exigencia de su cumplimiento, al exigir que los funcionarios del organismo autónomo deban cumplir requisitos que garanticen la eficacia de dicho principio.

 

El artículo 77 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, señala, en lo conducente, que el Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos, entre otros principios, por los de independencia, objetividad e imparcialidad.

 

De esta manera, el legislador local coincide con el constituyente federal y establece los principios de independencia, objetividad e imparcialidad como rectores de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.

 

Ahora bien, el artículo 81 de la misma ley, estatuye que el Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios deindependencia, imparcialidad y objetividad, rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral.

 

De este enunciado legal, leído en el contexto que se ha venido identificando y alimentado por la fuerza de los principios a los que nos hemos referido, se advierten las siguientes normas:

 

1. El propio consejo electoral, además de supervisar que los órganos del instituto se ajusten a tales principios, en sí mismo, debe regirse por tales principios, porque la disposición se refiere a todo el organismo electoral local, lo cual, desde luego, incluye al mismo consejo.

 

2. Los consejeros electorales que, en lo individual, ejercen esa función, como integrantes del órgano deben conducirse con observancia de tales principios, para garantizar semejante funcionamiento del órgano.

 

3. En consecuencia, los ciudadanos sobre los cuales puede recaer ese encargo, deben conducirse con apego a los principios de independencia, objetividad, e imparcialidad.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido para este tribunal la tesis doctrinaria según la cual la concurrencia de parciales en un órgano colegiado garantiza la imparcialidad del órgano, pues debe tenerse presente que la posición asumida por este tribunal en la presente ejecutoria no rompe con dicha posición, dado que en el caso de los órganos electorales administrativos, en el sistema jurídico mexicano, esa visión es asumida, con el derecho de los partidos políticos para nombrar representantes ante ese tipo de órganos, incluso, a efecto de que cumplan con un papel de corresponsables en la organización de la elección y en la fiscalización del actuar de los propios órganos, con derecho a voz, pero sin la posibilidad jurídica de participar en forma determinante en la conformación de la voluntad, porque ésta, históricamente, en el estado mexicano fue delegada a los ciudadanos.

 

Esto es, en el sistema mexicano, el constituyente diferenció con el término ciudadanización a los integrantes de los órganos electorales que no ostentaban la calidad de simpatizantes partidistas con una actividad preponderante en la organización y funcionamiento de un partido político, pues para éstos reservó la calidad de representantes partidistas dentro de este tipo de órganos.

 

Incluso, estimar lo contrario podría conducir a aceptar que determinados partidos políticos tuvieran un representante propiamente dicho y otro que, con la calidad de consejero, por su simpatía e interés a favor del partido materialmente lo fuera.

 

Además, aunado a la explicación histórica, la posición asumida contribuye a garantizar el respeto de las posiciones minoritarias en los órganos colegiados electorales pues evita que, derivado de una simpatía partidista dotada de gran fuerza electoral, éstos se integren con un número preponderante de consejeros de una sola ideología, por tanto, con gran capacidad para imponer sus posiciones a la decisión del órgano.

 

Así, la exigencia de independencia, objetividad e imparcialidad son validamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función electoral, incluso, en lo individual, como consejeros electorales o magistrados, sin que exista oposición con la visión señalada.

 

La independencia implica la situación institucional que permite a los consejeros emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.

 

La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.

 

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

En específico, dichos principios deben observarse, con mayor exigencia, tratándose de la integración del Consejo Estatal Electoral, pues se trata del órgano facultado para organizar las elecciones municipales y estatales en Tamaulipas y por tanto, como arbitro en las contiendas partidistas, debe satisfacer en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones.

 

En ese sentido, toda vez que el texto legal de dicho artículo, por sí mismo, contiene la norma según la cual la designación de Consejeros Electorales sólo debe recaer en sujetos independientes, objetivos e imparciales, esto es suficiente para exigir, bajo las reglas generales de la prueba, que los consejeros electorales que se designen observen dichas cualidades, aun cuando, en principio, estas deban presumirse.

 

Incluso, para el enunciado normativo regulador del tema que nos ocupa, reconfigurado a contrario sensu, constituye una prohibición directa de que el cargo de consejero recaiga o sea ocupado por ciudadanos que no cuenten con autonomía, objetividad e imparcialidad.

 

Asimismo, la lectura dada al sistema normativo en análisis, en una interpretación conforme, es acorde con los principios establecidos en la Constitución, previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, y reflejados en la constitución y código electoral locales, porque viene a configurar una regla que maximiza la observancia de los mismos, pues es evidente que, el actuar de los organismos y órganos electorales está condicionado por el papel de los jueces y consejeros que los integran, de ahí que estos deban observar tales calidades.

 

Igualmente, como se adelantó, dicha interpretación también es acorde con la función y derechos de los partidos políticos en el sistema electoral, porque no excluye sus garantías de participación y fiscalización en la organización del proceso electoral y toma de decisiones del órgano administrativo electoral superior, porque permite su participación en las discusiones de los temas, con la finalidad de que sean tomadas en cuenta, pero sin incidir como parciales que son en la determinación última de la conformación de la voluntad de los órganos.

 

Finalmente, es de mencionarse que la interpretación planteada también es acorde con lo establecido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que, en tales disposiciones, si bien se contempla el derecho de los ciudadanos a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, esto no se traduce en un alcance ilimitado de tales derechos, pues, incluso, en el apartado segundo del último de los preceptos mencionados se establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades.

 

Los tratados internacionales constituyen compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y lo comprometen con la comunidad internacional, por la actuación de sus autoridades, incluidas a las autoridades electorales. Este criterio se encuentra recogido en la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la jerarquía normativa en el orden jurídico mexicano, según la cual los tratados internacionales tienen un nivel jerárquico infraconstitucional aunque supralegal (tanto de las leyes federales como de las leyes locales), publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 199, Tesis, P.LXXVII/99, página 46, y cuyo rubro es: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Ciertamente, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país, empero, los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos admiten la posibilidad de establecer a través de una ley, la configuración a través de la cual pueden ejercerse esos derechos, siempre y cuando no se hagan nugatorios los mismos.

 

Este es precisamente el supuesto del caso en estudio, porque el alcance y configuración de tales derechos está regulado por la propia entidad federativa en consonancia con lo dispuesto en la constitución sobre el propio principio de imparcialidad, de modo que las reglas locales se vislumbran como instrumentos aceptables que, en modo alguno impiden el ejercicio del derecho fundamental de acceder a los cargos públicos reconocido por la constitución mexicana y los tratados internacionales a los que nos hemos referido, pues, en primer lugar, el hecho generador de la presunción (ocupar un cargo partidista de dirección), no es absoluto, ya que está limitado en el tiempo a tres años, y por otra parte, la presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

 

Incluso, en el artículo 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece la norma interpretativa según la cual ninguna disposición de la convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

 

En el artículo 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece una disposición interpretativa en similares términos para impedir la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o una limitación indebida de los mismos.

 

Empero, en el artículo 30 del Pacto de San José se establece que las restricciones permitidas, de acuerdo con la convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos.

 

Lo cual puede ser entendido en el caso, sobre todo, porque la lectura dada en esta ejecutoria a las reglas locales son conformes con los principios superiores establecidos en la constitución.

 

Por tanto, la imparcialidad de los integrantes de un órgano encargado de organizar las elecciones, resulta de interés general y, por ende, la posición asumida en este ejecutoria es conforme con los tratados mencionados.

 

En suma, es evidente que tales condiciones son imprescindibles para ocupar el cargo de Consejero Electoral en el Estado de Tamaulipas, y la satisfacción de tales requisitos debe ser vigente al momento de la designación.

 

Para esto, en caso de incumplimiento de tales exigencias, es necesario atender a un parámetro objetivo que permita identificar en qué momento un aspirante a ese tipo de cargos está en condiciones de recuperar la presunción de observancia de tales exigencias, y para esto, en garantía del legislador local, el parámetro a tomar en cuenta, es aquel que se presenta en normas que tienen la misma razón de ser, y así, en el sistema local, tenemos que en el artículo 89, fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, acatando los principios mencionados, se excluyó la posibilidad que los integrantes del Consejo Estatal Electoral tuvieran cierta filiación partidista.

 

 

Para esto, en caso de incumplimiento de tales exigencias, es necesario atender a un parámetro objetivo que permita identificar en qué momento un aspirante a ese tipo de cargos está en condiciones de recuperar la presunción de observancia de tales exigencias, y para esto, en garantía del legislador local, el parámetro a tomar en cuenta, es aquel que se presenta en normas que tienen la misma razón de ser.

 

Así, en el sistema local, tenemos que en el artículo 89, fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, acatando los principios mencionados, se excluyó la posibilidad que sean designados consejeros electorales quienes sean o hayan sido dirigentes partidistas, en los tres años anteriores inmediatos a la designación.

 

Esa disposición, puede conducir, esencialmente, a dos intelecciones:

 

a) En una primera, nominal o formal, la ley remitiría a la normatividad partidista para determinar quiénes son los dirigentes.

 

b) Una intelección material, conforme la cual, lo dispuesto por el legislador estatal tiene un sentido completo en sí mismo, sin necesidad de acudir a la normatividad partidista para determinar qué se entiende por dirigentes, y en este se incluye a aquellos militantes que tienen un papel o función preponderante o fundamental en la organización y defensa de los principales intereses partidistas, con independencia de la nominación estatutaria.

 

En concepto de esta Sala Superior, en una interpretación funcional y sistemática, esta última intelección es la más acorde con el sistema electoral estatal, porque es la más apegada a la finalidad que pretenden garantizar los principios a que nos hemos referido y porque es acorde a lo dispuesto por la Constitución del estado en el sentido de que la ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del Organismo Público Autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al segundo párrafo de esta fracción es propio de la función electoral.

 

En razón de lo anterior, por dirigentes deben entenderse todos aquellos ciudadanos que al interior de un partido tengan funciones de dirigencia, quienes ejecutan actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, que dan reglas de conducta para el manejo del partido o lo aconsejan, actúan en su nombre de manera trascendental en las decisiones partidistas.

 

Esto, porque entre la connotaciones más aceptadas del verbo dirigir del cuál deriva el sustantivo dirigente, se encuentran las relacionadas con las acciones de gobernar, regir y dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión, también implica la idea de encaminar la intención y las operaciones a determinado fin, así como aconsejar y gobernar la conciencia de alguien.

 

Además, de esta manera se evita el fraude a la ley, porque bajo la primera lectura, podría presentarse el absurdo que un estatuto partidista determinara en forma expresa y limitativa un catálogo de dirigentes, entre los cuáles no se incluyeran a los presidentes de un partido o encargados de las finanzas, aun cuando en estos recae una capacidad de decisión trascendental para el partido.

 

Por ejemplo, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, el artículo 7 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, establece que a sesiones del comité concurrirán exclusivamente los integrantes del comité, la presidencia del Consejo Nacional y el representantes del partido ante el Instituto Federal Electoral, lo cual, evidentemente, es muestra del grado de confianza e intimidad que puede alcanzar el representante del partido ante la autoridad electoral, de modo tal que, se le incluye  con derecho a voz, en la decisiones del máximo órgano ejecutivo del partido.

 

Como se ve, un representante partidista tiene injerencias en la dirección del partido, pues con su derecho a voz en la toma de decisiones del Comité Ejecutivo Nacional, puede aconsejar para la consecución de los fines partidistas.

 

Ahora bien, dicha disposición sólo genera la presunción de actualización del vinculo partidista para quien se desempeñó, dentro de los tres años previos al de su designación como tal, en el cargo de dirigente partidista, por cuya naturaleza o funciones genera dependencia o estrecha relación con el partido, pues presume que, en esas condiciones, el ejercicio de su función sería proclive a resultar influenciado por el reciente conexión con los integrantes de éste, de manera que la imparcialidad e independencia de su actuación como parte del órgano no se garantiza.

 

Esto, incluso tiene como explicación el que en los lazos partidistas, la afiliación o probada preferencia por una opción política, influye determinantemente en todas sus decisiones, o al menos en sus posturas políticas frente a ciertas cuestiones relacionadas con la forma de solucionar problemas, a favor de una posición particular y con alejamiento del interés general.

 

En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, tiene evidentes lazos partidistas que ponen en cuestión su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.

 

Ciertamente, lo ordinario es que los lazos partidistas, del tipo que sean, generan actos de lealtad, agradecimiento, fidelidad y correspondencia del ciudadano con su partido, pues implican la adhesión a ciertos ideales, convicciones, así como formas de abordar los problemas y plantear soluciones que están estrechamente ligadas a una opción política.

 

Incluso, es común que los partidos designen a las personas más capaces de su partido como sus representantes ante los Consejos Electorales, pues la mayor experiencia en la materia les proporciona más posibilidades de una defensa exitosa de sus intereses.

 

Tampoco resulta extraño, según enseña la experiencia, que después de finalizar su encargo de representantes, éstos sean colocados en algún puesto político partidista de importancia o se les designe como servidores públicos en la administración de su partido triunfador en las elecciones, en agradecimiento o recompensa al trabajo defensivo que hicieron a favor de su partido.

 

Lo ordinario es que quien defiende a un partido ante las autoridades, en ocasiones sin retribución económica de por medio, actúa basado en convicciones profundas, por adherencia al ideario partidista y por el interés de implantar las propuestas del partido, que hace suyas, en la vida política de la comunidad.

 

En efecto, esa lealtad, reflejada en la defensa de su partido, no puede ser totalmente desinteresada, pues lo ordinario es que perdure en el tiempo y que, al menos, quien lo hace, tenga el interés de que se implanten los ideales políticos de su partido en la sociedad a la que pertenece, ello, con independencia de que pueda hacerlo bajo la óptica de que está realizando actividades meritorias para obtener, posteriormente, puestos políticos o públicos derivados de los triunfos del partido al que defiende.

 

La sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido y que al menos se le considera como un afiliado, militante o simpatizante del mismo, lo que genera profundos lazos de éste con aquél, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del partido ante las autoridades electorales.

 

En suma, el ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, tiene evidentes lazos partidistas que desvirtuan la presunción de su capacidad para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.

 

En estos casos, cuando se cuestiona el cumplimiento de dichos requisitos, corresponde al aspirante demostrar que el solo hecho de haber fungido como representante partidista no es causa suficiente para presumir la falta de imparcialidad, independencia y objetividad.

 

En el caso, el actor aduce, en esencia, que Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez, no podrán actuar con imparcialidad, objetividad ni independencia, porque fueron representantes partidistas ante las autoridades electorales.

 

Pues bien, al respecto, obran en autos las siguientes probanzas:

 

a) Oficio 0057/2007, firmado por el secretario del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, de nueve de marzo del dos mil siete, en el cual hace constar que el licenciado Raúl Sinencio Chávez fue designado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, durante el periodo comprendido del veintitrés de agosto del dos mil tres al treinta y uno de mayo del dos mil cuatro.

 

b) Oficio 0058/2007, firmado por el secretario del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, de nueve de marzo del dos mil siete, en el cual hace constar que Evaristo Benítez Castro, fue designado como representante propietario de la “Coalición Unidos por Tamaulipas”, en el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre al treinta de diciembre del dos mil cuatro.

 

Dichas documentales públicas obran en original y fueron expedidas por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, sin que su contenido convictivo esté controvertido por otros indicios, por lo cual, merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las probanzas de mérito prueban plenamente que Evaristo Benítez Castro, fungió como representante propietario de la Coalición Unidos por Tamaulipas, conformada por los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, ante los órganos electorales, en el periodo comprendido entre el veinticinco de octubre y treinta de diciembre del dos mil cuatro, mientras que Raúl Sinencio Chávez, fungió como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante los órganos electorales, en el periodo comprendido del veintitrés de agosto del dos mil tres al treinta y uno de mayo del dos mil cuatro.

 

En conformidad con los artículos 82, fracción II, 101, fracción III, 108, fracción II y 120 a124 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los representantes de los partidos son integrantes del Consejo Estatal Electoral, de los Consejos Distritales, Municipales y en su caso de las Mesas Directivas de Casilla, con derecho a voz.

 

Pues bien, los referidos hechos, plenamente comprobados, constituyen fuertes indicios que revelan, con alto grado de credibilidad, que Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez tienen lazos partidistas con menos de tres años previos a su designación como Consejeros Electorales Estatales, lo cual ocurrió el nueve de marzo del dos mil siete.

 

Lo anterior, al haber sido designados como representantes partidistas ante las autoridades electorales, lo cual permite inferir que existe serio riesgo de afectación a su imparcialidad, objetividad e independencia, pues es posible que aún guarden fidelidad a los ideales políticos del partido que defendieron.

 

Lo antes sustentado, máxime que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, conforme al artículo 8, inciso e) de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Estatal es el facultado originario para la designación de los representantes de los partidos políticos ante las autoridades electorales, lo que revela que la designación en ese cargo requiere, necesariamente, el apoyo de la cúpula partidista local y por tanto, genera en el representante fuertes compromisos con ese partido.

 

No obsta lo alegado en el informe circunstanciado por la responsable, en el sentido de que en los autos del SUP-JRC-525/2006, del índice de esta Sala Superior, obra el dictamen en el cual se asentó que, si bien, Raúl Sinencio Chávez, había sido nombrado como representante, nunca tomó posesión de la representación de un partido político y que no asistió a ninguna reunión del órgano electoral.

 

Lo anterior, porque en el mejor de los casos, teniendo por cierto que no tomó posesión del cargo, la realidad es que el solo hecho de que el partido de la Revolución Democrática lo haya designado como representante, implica un acto de confianza entre el partido y el ciudadano y en este expediente no obran pruebas que acrediten que Raúl Sinencio Chávez rechazó o repulsó dicho cargo, como signo evidente que lo desligara de sus vínculos partidistas.

 

Además, en autos no obra constancia alguna que explique de diversa manera a la que ordinariamente ocurre, que la designación en los cargos de Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez se realizaron con base en esa relación de confianza y lealtad entre el partido y dichos ciudadanos, pues no demuestran que fungieron como representantes partidistas por una relación exclusivamente profesional, como podría ser, por ejemplo, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales y por tanto, es dable considerar que dicho cargo se les otorgó por su afiliación, simpatía o compromisos políticos con los partidos que representaron.

 

En razón de lo expuesto, debe quedar sin efectos jurídicos la parte del decreto impugnado en la cual se designa a Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez como consejeros estatales electorales.

 

Ahora bien, esto no significa que en esta ejecutoria se afirme que esté evidenciado materialmente que Raúl Sinencio Chávez y Evaristo Benítez Castro son parciales y no cabe la posibilidad de que ejercieran la función electoral con autonomía, objetividad e imparcialidad, sino que, en virtud del hecho de haber sido representantes partidistas en un período comprendido dentro de los tres años previos a su designación, actualizaron el hecho que genera la presunción legal de su parcialidad, sin que ésta hubiese sido desvirtuada plenamente, y tal evento fáctico no es producto siquiera de una valoración subjetiva de las calidades de los consejeros designados, sino que parte del hecho objetivo y probado de que tales ciudadanos desempeñaron el carácter de representantes de un instituto político en las fechas ya indicadas, razón por la cual les es aplicable el impedimento precisado.

 

Ciertamente, el juez no está en condiciones de conocer de manera directa e inmediata todos los hechos sometidos a su juicio, razón por la cual el sistema jurídico para resolver tales situaciones creo un sistema de prueba en el cual las presunciones juegan un papel importante, sobre todo cuando son derivadas de la ley, es decir, el sistema establece un catálogo de supuestos fácticos o de derecho que, de actualizarse, permiten tener por cierto un hecho aun cuando no existe prueba directa del mismo, esto es, una presunción jurídica sobre la existencia de éste.

 

De esta forma, las determinaciones adoptadas por cualquier órgano jurisdiccional con base en esas presunciones establecidas en la ley, son un actuar cotidiano en la labor judicial, por ejemplo, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios respecto la actualización de presunciones legales al abordar el tema de presión sobre los electores como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, y así estableció la tesis de jurisprudencia con el rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).

 

En consecuencia, se insiste, el incumplimiento del requisito de imparcialidad de los consejeros citados, derivado de la presunción actualizada por fungir como representantes partidistas no es un juicio subjetivo tendente a afirmar un hecho concreto, sino que es la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la regla.

 

3. En otro agravio se afirma que al llevar a cabo la elección de los consejeros suplentes, la responsable no determinó, de manera cierta, cuál será la persona que cubra la vacante o las ausencias que pueda dejar el Presidente del Consejo Estatal Electoral o cada uno de los Consejeros Electorales propietarios, lo cual trasgrede los artículos 82, 87 y 88 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, porque dichos preceptos disponen que por cada consejero habrá un suplente, que las ausencias temporales o definitivas de los consejeros electorales propietarios serán cubiertas por sus suplentes y que los consejeros electorales suplentes serán electos en los mismos términos que los propietarios.

 

El agravio es esencialmente fundado.

 

El último párrafo del artículo 82 del Código Electoral referido se establece: “Por cada Consejero… habrá un suplente”. De igual forma, en la parte final del artículo 88 de la misma ley se prevé: “Las ausencias temporales o definitivas de los consejeros electorales propietarios serán cubiertas por sus suplentes“.

 

La interpretación gramatical de los anteriores artículos, conduce a señalar que debe designarse a un consejero electoral suplente por cada propietario, porque los preceptos mencionados hacen referencia directa e inmediata a la necesidad de que, a cada propietario le sea designado un suplente en específico.

 

Lo anterior, porque en los preceptos reseñados se utilizan las frases Por cada consejero… habrá un suplente, y sus suplentes, la cuales indican una correlación necesaria entre los consejeros propietarios y los suplentes, es decir, una relación uno a uno.

 

En tanto, en una interpretación funcional del precepto se advierte que la finalidad de la norma consiste en evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad en la eventual designación de un consejero suplente, pues si previamente se fija el orden en que se llamará a los suplentes en caso de ausencia, falta o renuncia de los propietarios, esto garantiza que tal designación no carezca de certeza.

 

Opinar lo contrario, sería propiciar la confusión que generaría la posibilidad de que cualquier suplente pudiera sustituir a cualquier propietario, además de la incertidumbre constante de los suplentes respecto de la posibilidad de desempeñarse como propietarios, pues ante la ausencia de uno de ellos, quedarían a expensas de la decisión discrecional del órgano competente, para conocer si ocuparán el lugar vacante o no, en detrimento de la seguridad jurídica necesaria para el desempeño de la función.

 

A la misma conclusión se arriba, al tomar en consideración la forma en que se desarrolla el procedimiento de elección de consejeros electorales propietarios, suplentes y presidente para el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, previsto en el artículo 87 del mencionado código electoral, el cual está regulado de la siguiente manera:

 

Artículo 87. Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dentro del segundo periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección, a propuesta de los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente, mediante el siguiente procedimiento:

 

Cada partido político podrá presentar de hasta 5 candidatos a consejeros electorales. A partir de estas propuestas, una comisión plural constituida para tal efecto integrará una lista hasta por el número de consejeros necesarios, de entre los cuales se elegirá a los consejeros propietarios que conformarán el Consejo Estatal Electoral.

 

Para designar a los suplentes, el Congreso actuará con base en la lista señalada en el párrafo anterior, considerándose a quienes no fueron seleccionados como propietarios. En la presentación de sus propuestas, los partidos políticos considerarán el conocimiento y la experiencia necesaria en materia electoral, así como el aliento a la representación de los diversos sectores sociales en el cumplimiento de esta función.

 

Los Consejeros Electorales propondrán una terna, de entre ellos, para que el Congreso elija al Presidente.

 

El Presidente del Consejo Estatal Electoral, lo será también de la Junta Estatal Electoral.”

 

Conforme al artículo trascrito, el procedimiento para elegir a los consejeros electorales propietarios y suplentes se compone de los siguientes pasos:

 

1. Los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente podrán presentar propuestas de hasta cinco candidatos a consejeros electorales.

 

2. A partir de estas propuestas, se integrará una lista hasta por el número de consejeros necesarios.

En este punto, respecto al número de “consejeros necesarios”, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 82 del Código Electoral Local, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas se integrará con siete consejeros electorales y un suplente por cada uno, es decir, catorce consejeros en total.

 

3. De esa lista se elegirá a los consejeros propietarios que conformaran el Consejo Estatal Electoral, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso.

 

4. De entre las personas incluidas en esa misma lista, que no fueron seleccionadas como propietarios, el Congreso designará a los suplentes, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presente.

 

Por tanto, la elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes se realiza, de manera sucesiva, con base en una sola lista de aspirantes al cargo, por lo que debe entenderse que parte del procedimiento de elección implica establecer una especie de “fórmulas de propietario y suplente” de manera individualizada o correlativa, estableciendo a la persona que habrá de fungir, en exclusiva, como el suplente de un determinado consejero electoral propietario, o bien, un sistema de prelación, que ponga en orden la manera en la cual, sucesivamente, serán llamados los suplentes.

 

En cambio, considerar que cualquiera de los suplentes electos de la referida lista puede sustituir a cualquiera de los consejeros propietarios, permitiría un acto totalmente discrecional del órgano encargado del llamado, pues sin mayor trámite, se podría llamar al primero o al último de los suplentes sin parámetro alguno.

 

En consecuencia, con pleno reconocimiento de la autonomía del órgano legislativo, la designación de los suplentes debe quedar sin efectos, para que se establezca cuál será la condición concreta de cada uno de los siete consejeros suplentes, ya sea como específico o correlativo de cada propietario, o bien, en una posición concreta de una lista en orden de prelación, para las posibles sustituciones, sin que en cualquier caso ello implique que en alguno pueda recaer previamente la calidad de suplente del presidente como tal, porque lo será sólo del cargo de consejero.

 

III. Recapitulación y efectos de la sentencia.

 

- Es contraria a derecho la designación de Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez, porque incumplen con las condiciones de independencia, objetividad e imparcialidad necesarias para su designación.

 

- La designación de los consejeros suplentes es indebida porque no se realizó completamente de conformidad con la legislación local.

 

En consecuencia, para restablecer la violación del orden legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se faculta a esta Sala Superior para proveer lo necesario para reparar la violación cometida, y en atención a la naturaleza jurídica del acto revocado, a fin de no afectar el desarrollo del proceso electoral ordinario próximo en ese Estado, que inicia en la primera semana del próximo mes de abril, las consecuencias jurídicas de la revocación del decreto deben ser las siguientes:

 

1. Quedan sin efecto los nombramientos de los consejeros electorales propietarios Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez, designados mediante Decreto LIX-883, de nueve de marzo del año en curso, expedido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, por lo cual, deben cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo conferido.

 

2. El Congreso del Estado de Tamaulipas en los cuatro días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria o en la sesión próxima inmediata, lo que ocurra primero, deberá designar a los dos consejeros electorales propietarios que, junto a los cinco cuya designación quedó firme, completarán la integración del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

En la inteligencia de que la elección debe recaer en dos ciudadanos del universo de aspirantes que reúnen los requisitos constitucionales y legales para dicho cargo, según el dictamen de ocho de marzo del año en curso, ya sea de los designados como suplentes, o bien, de los que no integraron la lista de candidatos previamente presentada al Congreso.

 

Lo anterior, para respetar el derecho del congreso, reconocido por el sistema de designación local, de elegir a los consejeros electorales de entre varios candidatos, y dar celeridad al trámite de designación, por la necesidad de dar inicio al proceso electoral.

 

3. Se deja sin efectos el acto de designación de los consejeros suplentes realizado por el Pleno del Congreso de Tamaulipas, sólo para el efecto de que, en la misma sesión en la que designe a los consejeros propietarios faltantes, dicte un nuevo decreto en el cual establezca cuál será la condición concreta de cada uno de los siete consejeros suplentes, ya sea su relación con cada propietario, o bien, en una posición concreta de una lista en orden de prelación, para las posibles sustituciones, sin que en cualquier caso ello implique que en alguno pueda recaer previamente la calidad de suplente del presidente, porque lo será sólo del cargo de consejero.

 

En la inteligencia de que, en caso de que se elija o elijan propietarios a alguno de los suplentes, éstos serán designados de entre los que reúnen los requisitos, según el dictamen correspondiente.

 

4. Para evitar lesión a los derechos de los interesados y terceros, quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubieren realizado los consejeros electorales, cuya designación se revoca, siempre que hubieren actuado y lo hubieran hecho como integrantes del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, a partir de la entrada en vigor del Decreto LIX-883, y hasta el momento de la notificación de la presente ejecutoria.

 

5. Los plazos para el cumplimiento de esta ejecutoria se fijan con la finalidad de que el próximo procedimiento electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas, inicie en el plazo señalado en los artículos 84 y 129 del Código Electoral del Estado, por lo cual, para verificar el cumplimiento, deberá informar sobre el mismo a esta Sala Superior, dentro de los tres días siguientes al de aprobación del decreto respectivo.

 

6. En atención a lo anterior, se apercibe a la autoridad responsable para que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, le será impuesto el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se modifica el decreto reclamado, para dejar sin efectos la designación de Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez.

 

 SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Tamaulipas que en los cuatro días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria o en la sesión próxima inmediata, lo que ocurra primero, designe a los dos consejeros electorales propietarios que, junto a los cinco cuya designación quedó firme, completarán la integración del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en los términos del considerando relativo.

 

TERCERO. Se deja sin efectos el acto de designación de los consejeros suplentes realizado por el Pleno del Congreso de Tamaulipas, para el efecto de que, en la misma sesión en la que designe a los consejeros propietarios faltantes, dicte un nuevo decreto en términos del considerando correspondiente.

 

CUARTO. Quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubieren realizado los consejeros electorales, cuya designación se revoca, conforme con lo determinado en la parte considerativa correspondiente.

 

QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable de que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, le será impuesto el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por correo certificado, a los terceros interesados, en los domicilios señalados en sus escritos de comparecencia; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, y por estrados a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Manuel González Oropeza, y en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN.

 

 

VOTO QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-25/2007.

 

Disiento con el sentido del primero y segundo resolutivos de la ejecutoria que dejan sin efectos la designación de Evaristo Benítez Castro y Raúl Sinencio Chávez como Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas aprobada en el Decreto 883 expedido por el Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas el nueve de marzo de dos mil siete y ordenan al Congreso designar a dos nuevos consejeros electorales, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.

 

En la presente ejecutoria se determina que estas dos personas designadas consejeros electorales no pueden desempeñar el cargo por haber sido designadas por el Partido de la Revolución Democrática como sus representantes ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas el nueve de marzo de dos mil siete. El primero de ellos lo fue por el periodo comprendido veinticinco de octubre  al treinta de diciembre de dos mil cuatro y el segundo del veintitrés de agosto de dos mil tres al uno de mayo de dos mil cuatro. Cabe señalar que en la ejecutoria se constata el hecho de que Raúl Sinencio Chávez nunca tomo posesión del cargo. Sostiene la ejecutoria que estas designaciones implican un vínculo con el Partido y, por ende, permiten presumir que estos dos ciudadanos no serán imparciales ni independientes en el desempeño de su función electoral.

 

Estimo que la argumentación vertida en esta ejecutoria conlleva a extender los requisitos previstos por la Ley aplicable para ocupar el cargo referido haciendo que esta sentencia se asemeje más a un acto legislativo que a uno de índole jurisdiccional.

 

En efecto, el artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, derivado de la Constitución del Estado de Tamaulipas, establece los requisitos que se deben reunir para acceder al cargo de Consejero electoral, dicho precepto en su fracción VIII dispone: “No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los 3 años inmediatos anteriores a la designación”.

 

De lo anterior, se desprende que sólo los dirigentes partidistas no pueden ser designados consejeros electorales y que dicha prohibición sólo aplica durante una vigencia de tres años anteriores a la designación, lo que permite concluir que el mismo legislador estimó que al término de este periodo sea cual sea el cargo de dirección partidista que el interesado haya desempeñado, no le impide llevar a cabo la función de consejero electoral de acuerdo a los principios rectores de independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Ahora bien, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, publicado el veintiocho de junio de dos mil cinco, se advierte de la interpretación sistemática de diversos artículos, en particular del 11, que los cargos de dirección son los de presidentes nacional, estatales y municipales, las secretarias generales nacional y estatales, los integrantes de los Comités Ejecutivos nacional y estatales. Por ende, los representantes del Partido ante los órganos electorales no son, de conformidad con lo establecido en el Estatuto, dirigentes partidistas.

 

Éstos son, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 9 del referido Estatuto, designados por los Comités ejecutivos de conformidad con los principios de profesionalismo y eficiencia.

 

De lo anterior, consideró que en momento alguno puede asimilarse al representante del Partido ante el órgano electoral a un dirigente del Partido. Por una parte, no tiene funciones de mando ni facultades decisivas y, por otra, no existe requisito alguno en el Estatuto en virtud del cual el representante deba ser militante y, menos aún cuadro, del Partido. En efecto, esta designación puede recaer en una persona externa al Partido, a la que se le pida ejercer la función de representación del mismo ante las instancias electorales, si bien este acto implica un voto de confianza por parte del Partido y una identificación del ciudadano con los ideales del Partido, no conlleva una subordinación de este ciudadano ni una pérdida de su individualidad y, por ende, de su independencia e imparcialidad.

 

Al contrario, el haber sido representantes electorales garantiza sus conocimientos y experiencia en la materia, siendo éste uno de los requisitos que establece la Ley estatal para ocupar el cargo de consejero.

 

En la ejecutoria de la mayoría se sostiene una interpretación del concepto de imparcialidad, que es por definición un principio abstracto, establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración de los órganos electorales que va más allá del espíritu del legislador estatal. En efecto, para cumplir con dicho principio, el legislador de Tamaulipas estableció diversos requisitos en la Ley, en virtud de los cuales estimó que al ser colmados las personas designadas consejeros electorales podían desempeñar la función con apego a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por ello, estimo que como juzgadores no debemos ir más allá de lo que un Congreso local estableció en su legislación, ni extender sus disposiciones.

 

En la ejecutoria se determina que la imparcialidad de los dos ciudadanos designados consejeros no puede garantizarse por haber sido designados por el Partido de la Revolución Democrática como representantes ante el órgano electoral estatal. En mi opinión, no es competencia de este Tribunal Electoral tomar decisiones de índole preventiva, basadas en suposiciones, ni arrogarnos una competencia que según las leyes, corresponde a la legislatura del Estado. La parte conducente de la ejecutoria descansa en argumentos dogmáticos y en suposiciones que conllevan a prejuzgar a una persona privándola del acceso a una función pública, sin tener elementos objetivos para determinarlo y discriminarle por haber tenido una relación institucional con un Partido Político.

 

A mayor abundamiento, estas designaciones que se revocan en la ejecutoria fueron avaladas por las dos terceras parte del Congreso de Tamaulipas, lo que permite deducir que para estos legisladores no existía elemento alguno que pudiese poner en entredicho la imparcialidad e independencia de estos dos ciudadanos, que además, desempeñarán sus funciones dentro de un órgano colegiado y no de manera individual.

 

Estimo que sin elementos objetivos un juez no puede definir y prejuzgar la independencia y la imparcialidad de un individuo, que sólo él determina.

 

Con el sentido de la ejecutoria de mayoría se viola, en mi opinión, el artículo 23 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada el 16 de diciembre de 1969, ratificada por México en 3 de febrero de 1981, que señala que todos los ciudadanos deben de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, lo cual es aplicable en el presente caso, porque lo que se impugna es precisamente el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales. Lo mismo se sostiene en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo ambos convenios leyes supremas de la Nación.

 

Por lo anterior, considero no debía revocarse la designación de estos dos consejeros electorales.

 

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos primero y segundo de la ejecutoria mayoritaria, por lo que esta Sala debiera confirmar la designación de todos los consejeros del Consejo Electoral Estatal del Estado de Tamaulipas.

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 


[1] Véase la ejecutoria del juicio de revisión constitucional electoral 525/2006.

[2] En términos de los artículos 20, párrafo segundo, base II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en lo subsecuente: constitución local); 87 y 89, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas ( en lo subsecuente: código electoral), así como 133 y 134, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas (en lo subsecuente: ley del congreso).

[3] Véanse los artículos 35, 38, 39, 41 y 139, de la ley del congreso y Punto de Acuerdo LIX-167.

[4] Cfr. Los artículos 87, del código electoral local, así como 35, 38, 39, 41, 45, 46, 95, 97 y 134, de la ley del Congreso.

[5] Cfr. Los artículos 20, fracción II, párrafo sexto, de la constitución local y 87 de la código electoral

[6] Cfr. Artículo 134, de la ley del congreso.

[7] Cfr. Artículos 82 y 87 código electoral local.

[8] Cfr. Artículo 114, de la Ley del Congreso.

[9] El formato negrita y el subrayado es de la ejecutoria.

[10] Se refirió a lo resuelto en la sentencia del JRC-525/2006.