JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-11/2007

 

ACTOR:

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIa:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por el Partido Nueva Alianza en contra del acuerdo de nueve de febrero de dos mil siete, dictado por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente número TEPJE/JI-001-“A”/2007; y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El veinte de octubre de dos mil seis, el Partido Nueva Alianza presentó su informe del uso y destino de los financiamientos público y privado en la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, por concepto de gastos de campaña.

 

SEGUNDO. El veinte de enero de dos mil siete, la Contraloría de Legalidad Electoral de la referida entidad federativa, impuso al actor cinco multas por las cantidades de $6,871.50 (seis mil ochocientos setenta y un pesos con cincuenta centavos), $22,905.00 (veintidós mil novecientos cinco pesos), $61,843.50 (sesenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con cincuenta centavos), $11,452.50 (once mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con cincuenta centavos) y $9,162.00 (nueve mil ciento sesenta y dos pesos), por diversas irregularidades encontradas en la revisión del citado informe.

 

Tal resolución le fue notificada el día veinticinco de enero del año en curso.

TERCERO. En desacuerdo con tal determinación, el mencionado instituto político promovió juicio de inconformidad el treinta de enero siguiente, el cual fue radicado con el número de expediente TEPJE/JI-001-“A”/2007.

 

CUARTO. El nueve de febrero del año que transcurre, se dictó acuerdo en el referido medio legal de defensa, en los términos siguientes:

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.- Sala “A”.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; febrero 9 nueve del 2007 dos mi siete. - - - - - - - - -

 

Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente en que se actúa, esta ponencia observa que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso e) del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, -cuyo estudio es oficioso y de orden preferente -, consistente en que el escrito de demanda que motivó la integración del juicio haya sido exhibido de modo extemporáneo; por lo que el suscrito Magistrado Numerario responsable de la instrucción, con las facultades que la ley le otorga, considera innecesario transcribir y analizar las consideraciones sustanciales en que se basa el acto reclamado y acuerda tener por no presentado el juicio de inconformidad, con fundamento en el artículo 37, inciso b, párrafo segundo, de la referida ley adjetiva, al tenor de los razonamientos y fundamentos siguientes:

 

En efecto, es de precisarse que la relación procesal que se deriva del juicio de inconformidad, inicia con la presentación del escrito de demanda, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra de la decisión impugnada, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos tienen algo en común, por el hecho constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos –el elemento causal de una futura resolución–, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo –el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional–, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento; es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para admitir un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e incluso, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

El legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando estos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían con una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

Ahora bien, la causal de improcedencia establecida en el inciso e) del citado artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se actualiza, toda vez que la demanda fue interpuesta fuera del término de tres días que para tal efecto expresamente indica el numeral 13 de la ley en cita.

 

El dispositivo legal de mérito, prescribe la procedibilidad cronológica de los medios de impugnación, indicando que deben presentarse dentro de los tres días contados a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado; término anterior que cobra vigencia para la interposición del juicio de inconformidad.

 

El dispositivo legal en cita, fija claramente el momento en que inicia el plazo, para promover el juicio de inconformidad, que es a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente, que en la especie aconteció el día 25 veinticinco de enero de 2007 dos mil siete; acto que fue practicado por la autoridad responsable a José Francisco Vázquez Pecha, representante financiero del Partido Político Nueva Alianza, ante la Contraloría de la Legalidad Electoral, previo citatorio de espera de fecha 24 veinticuatro de enero del año que transcurre.

 

En concordancia con los plazos legales para la interposición de los medios de impugnación que prevé la Ley Adjetiva Electoral, el mismo ordenamiento establece como regla general que durante la vigencia de los procesos electorales, sean ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles; principio este que consagra el numeral 12, estatuyendo por igual, la forma en qie se deben computar los plazos de momento a momento, si están señalados por horas; si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente a su notificación, esto debe entenderse que se refiere a días completos de veinticuatro horas de un determinado meridiano Geográfico, y no sólo el transcurso de las veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal determinado. Este criterio a sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 18/2000, publicada en la Comulación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, página 226, bajo el texto y rubro siguiente:

 

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBEN COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS. (Se transcribe)

 

En el caso concreto se actualiza la anterior disposición, ya que es un hecho notorio que durante esta anualidad se renovarán tanto el Poder Legislativo Local como los Ayuntamientos; por ende, se está en presencia de un proceso electoral de carácter ordinario, que inició el día 15 quince de enero de 2007 dos mil siete; tal y como lo prevén los numerales 97, 98 y 111, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Chiapas; en consecuencia todos los días y horas son hábiles.

 

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el plazo de tres días que otorga la ley procedimental para la interposición de la acción de inconformidad, había transcurrido cuando se presentó la demanda, lo que hace que la exhibición del escrito resulte extemporánea; ya que al estar dentro de un proceso electoral ordinario, para efectos del cómputo del plazo para promover el juicio de inconformidad, se cuentan todos los días, incluyendo sábados y domingos y días festivos.

 

Lo anterior se aprecia de las constancias que forman parte del expediente en que se actúa, las que a continuación se describen:

 

a) Original del acta de notificación personal de fecha 25 veinticinco de enero del año en curso, la cual fue entendida con JOSÉ FRANCISCO VAZQUEZ PECHA, misma que obra a fojas 468 cuatrocientos sesenta y ocho.

 

b) Original del escrito de fecha 30 treinta de enero de este año, por virtud del cual se promueve juicio de inconformidad, donde de la literalidad del mismo se aprecia acuse de recibo de la autoridad responsable, de la misma fecha; la cual obra a foja 2 dos.

 

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y b); 21, párrafo 1, inciso c); 22 y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Por ende, es inconcuso que el derecho del promovente, para combatir el acto administrativo que reclama, permaneció vigente el veintiséis, veintisiete y veintiocho del mes de enero; de modo que, si la presentación del escrito de demanda fue hecha ante la responsable el treinta del mismo mes y año, como consta en el sello de acuse de recibido, resulta evidente la extemporaneidad del juicio de inconformidad intentado por la parte actora y, en consecuentemente, ha lugar a tener por no presentado el medio de impugnación atinente.

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo inciso b), del numeral 1, del artículo 37 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado y en las consideraciones anteriormente vertidas, el Magistrado instructor, con plenitud de jurisdicción DECIDE: Se tiene por no presentado el Juicio de Inconformidad interpuesto en contra de la determinación de fecha 20 veinte de enero del año que transcurre, emitida por la Contraloría de la Legalidad Electoral, por actualizarse la causal de improcedencia establecida en el inciso e) del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 100, 101 y 102 del ordenamiento legal en cita, se ordena notificar personalmente el presente proveído al ciudadano FEDERICO GUILLERMO ESCOBAR FARRERA quien se ostenta como Presidente de la Junta Estatal del Partido Nueva Alianza y a la CONTRALORÍA DE LA LEGALIDAD ELECTORAL, autoridad señalada como responsable, por conducto del Secretario Ejecutivo o de los profesionistas autorizados, en los domicilios que indicaron para tales efectos; publicítese en los estrados de este órgano jurisdiccional, el presente proveído.- Notifíquese y Cúmplase.”

 

Dicha determinación fue notificada al enjuiciante, en la propia fecha de su dictado.

 

QUINTO. Inconforme con la resolución que antecede, el trece de febrero de dos mil siete, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:

 

“A. CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL ACTO QUE SE IMPUGNA EN VIRTUD DE NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO EL ACTO QUE SE IMPUGNA.

 

En efecto, no es clara la responsable al fundar y motivar el auto que se recurre pues de manera tajante señala que el fundamento de su acto es el artículo 37, inciso b, párrafo segundo de la ley adjetiva de la materia; dicho precepto señala:

 

Artículo 37

 

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el capítulo VIII, del Título Segundo del presente ordenamiento, la Sala competente del Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, de acuerdo con lo siguiente:

 

b) El Magistrado responsable de la instrucción propondrá a la Sala respectiva el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 15 de este ordenamiento, salvo las excepciones contenidas en el siguiente párrafo.

 

El Magistrado responsable de la instrucción tendrá por no presentado el medio de impugnación, cuando de autos se advierta que el promovente incumplió con cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 14 párrafo 1 incisos d) y f) de este ordenamiento y haya sido requerido de su presentación por la autoridad responsable; del mismo modo se tendrá por no presentado cuando se actualicen los supuestos establecidos en los incisos e), h), i) y j) del artículo 15, del presente ordenamiento, bastando para hacer la declaratoria correspondiente, un auto del Magistrado responsable de la instrucción donde funde y motive su determinación.

 

En el mencionado párrafo segundo que la responsable cita, contiene seis hipótesis distintas, en consecuencia, omitió razonar o motivar el fundamento como lo requieren los actos como el que se impugna, ahora bien, por lo que hace a la hipótesis considerada como extemporaneidad, que es el único que pretende razonar, esta resulta improcedente por las siguientes razones:

 

El proceso electoral para Gobernador del estado de Chiapas del que emana la revisión de los gastos de campaña por el que es sancionado en primerísima instancia al partido Político Nueva Alianza, se concluyo con la toma de posesión del Gobernador Electo, ahora bien, las diligencias de los Órganos Electorales Fiscalizadores, como lo son la captación de informes financieros, requerimientos de información, subsanación de observaciones, aclaraciones y en general, el seguimiento de los informes presentados con motivo de campañas realizadas durante el proceso electoral, evidentemente no forman parte de este (proceso electoral); la naturaleza de su independencia fue considerada por el legislador como precautoria de los cortos tiempos que otorgan los procesos electorales, tratándose de cuestiones financieras (horarios de bancos, días de facturaciones, etcétera) razones lógicas y suficientes para que la fiscalización de los informes financieros que rindieran los Partidos Políticos, no estuvieran sujetos a un "proceso electoral" que dificultara la fiscalización de estos y en todo caso que los partidos políticos tuvieran la garantía de poder realizar las aclaraciones y proporcionar los pormenores que con la inercia del proceso, en su caso, se omitieran o tuviesen una deficiencia, para ello, la mejor prueba, son los plazos "independientes" que mediante los reglamentos y lineamientos para el manejo de los recursos se han emitido y que no forma parte del calendario de un proceso electoral, así mismo, la fiscalización puede y debe ser espontánea sin necesidad de que este en curso un proceso electoral.

 

Es por lo anterior que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por la responsable para llegar a la determinación de tener por no presentado el juicio de inconformidad que se promovió.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 12° y 13° de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de tres días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, en el entendido de que si las violaciones reclamadas ocurren durante un proceso electoral federal o local, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

De acuerdo a la vocación garantista y antiformalista que ha demostrado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que en diversas resoluciones ha privilegiado el derecho a la impartición de justicia electoral accesible, completa y efectiva; una protección amplia de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el fortalecimiento del sistema de partidos políticos, ese órgano jurisdiccional ha considera que para la aplicación del precepto jurídico equivalente en el ámbito Federal, se debe valorar la naturaleza del acto reclamado y su vinculación o no con el proceso electoral.

 

Es preciso destacar que la formulación de la norma en estudio permite más de una interpretación, pues sólo hace referencia directa a la manera en que deben computarse los plazos durante los procesos electorales; sin embargo, no enumera el tipo de actos que podrían ser objeto de impugnación durante el desarrollo de un proceso comicial, por lo que válidamente podrían sostenerse diversas posturas respecto de si sólo comprende a los actos que son realizados con motivo del proceso electoral, o también deben incluirse otro tipo de actos que no tengan alguna vinculación con dicho proceso.

 

Es decir, bajo un criterio restrictivo se entendería que con independencia de la naturaleza del acto reclamado, por el sólo hecho de ocurrir en la época en que se desarrolla un proceso electoral, debe aplicarse, sin distingo o consideración alguna, lo previsto en el artículo 12, de la Ley adjetiva mencionada; en sentido diverso, también cabe su interpretación bajo un criterio amplio, es decir, que para la aplicación de dicho precepto deberá valorarse la naturaleza del acto que se impugna, así como su vinculación con el proceso comicial respectivo, criterio que se ha adoptado por ese órgano resolutor.

 

De esta manera, bajo el modelo de constitucionalismo denominado garantista, al resolver una cuestión interpretativa en la que existan diversas posibilidades, esa Sala Superior se ha inclinado en favor de aquella que resulta más acorde con la Constitución, en el caso concreto, el derecho de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

De esta forma, por "proceso electoral" deben entenderse los comicios previstos constitucional y legalmente para renovar, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a los poderes ejecutivo y legislativo de la federación y de las entidades federativas, así como a los ayuntamientos en los municipios de los Estados, y los jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los artículos 41, segundo párrafo; 116, fracción IV, y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el propio criterio de esa Sala Superior.

 

Ahora bien, el término "durante el desarrollo de un proceso electoral" contenido en el primer párrafo del artículo 12° antes citado, debe entenderse no sólo en un sentido meramente temporal, sino también material, por lo que para determinar si el cómputo de los plazos se hace considerando sólo los días hábiles, exceptuando sábados, domingos e inhábiles conforme con la ley, es necesario analizar si los actos o resoluciones impugnadas guardan una relación directa y material con el proceso electoral respectivo.

 

Es decir, el cómputo de los días y horas hábiles a que se hace mención en el artículo 12° de la citada ley, debe entenderse referido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con el proceso electoral en curso, cuyo soporte legal esté previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las constituciones estatales o en las leyes federales y locales correspondientes.

 

Por el contrario, si la violación aducida ocurre fuera de un proceso electoral federal o local, el cómputo del plazo se efectuará contando solamente los días y horas hábiles, según se establece en el artículo 12° segundo párrafo, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

La diferencia señalada en el cómputo de los plazos cobra relevancia si se toma en consideración que, en materia electoral, las distintas etapas que componen un proceso comicial adquieren definitividad y firmeza, al cumplirse los términos establecidos en la ley, o bien, cuando por resolución dictada por órgano competente se decide el asunto de manera definitiva y firme. Ello implica que si la violación aducida ocurre dentro de un proceso electoral federal o local, según sea el caso, el plazo para interponer el respectivo medio de impugnación en contra de determinado acto o resolución relacionados directa y materialmente con el proceso electoral, es más reducido que en aquellos casos en que la trasgresión tiene lugar fuera del referido proceso electoral.

 

Dado lo anterior, para el efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, cuando la violación reclamada tenga lugar durante el desarrollo y con relación directa y material con un proceso electoral federal o local, es necesario que se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles, de manera que, en un plazo breve, se definan de manera definitiva las controversias planteadas en el citado proceso electoral, pues es menester que ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos en materia electoral, la presentación de los medios de  impugnación y su correspondiente resolución se dé de manera sucinta, acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y con el objeto de dar certeza jurídica inmediata en la contienda electoral.

 

Ahora bien, para la interposición de medios de impugnación dirigidos a controvertir actos definitivos, que no estén vinculados directa y materialmente con procesos electorales constitucionales y legales, el criterio que rige para el cómputo de los plazos debe atender a las siguientes cuestiones y circunstancias distintas.

 

Por disposición legal, si la violación combatida no ocurre durante un proceso electoral federal o local, esto es, no se encuentra vinculada directa y materialmente con éste, es claro que el cómputo del plazo respectivo se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles establecidos en la ley.

 

El mismo criterio debe regir en aquellos casos en que la violación reclamada ocurra en la época en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local, pero dicho acto no se encuentre directa ni materialmente relacionado con alguna de las etapas del proceso comicial respectivo.

 

Lo anterior obedece a que, si el acto impugnado en nada incide en el proceso electoral correspondiente y, por ende, no existe riesgo alguno de alterar las distintas etapas electorales, entonces, debe tomarse el cómputo más favorable para el actor, es decir, el previsto en el párrafo 2 del artículo 12° de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, al no existir la premura que, para la presentación y resolución de los medios de impugnación, existe en el caso de actos directa y materialmente vinculados con el proceso electoral, pues es claro que no existirá riesgo alguno de alterar los breves plazos electorales, ni de que se incumpla con la definitividad de las etapas electorales.

 

 

La anterior conclusión es conforme con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con dicha interpretación se permite a los ciudadanos contar con un plazo más amplio para la presentación de sus medios de impugnación.

 

 

En esta tesitura, si en la especie se está combatiendo un acto de la Contraloría de la Legalidad Electoral, que se emitió con motivo de la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y las coaliciones correspondientes al proceso electoral del dos mil seis, en el cual se le imponen al Partido Nueva Alianza, diversas sanciones por las irregularidades encontradas, es claro que tal acto no guarda vinculación con la preparación y desarrollo del actual proceso electoral, por lo que es de considerarse que en la especie el cómputo del plazo de los tres días para la interposición del presente recurso de apelación debe realizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles, como lo ha considerado ese órgano jurisdiccional federal al resolver los recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-72/2005 y SUP-RAP-080/2005 y de los cuales se hicieron propios los razonamientos.

En consecuencia, como la resolución impugnada fue notificada en fecha veinticinco de enero de dos mil siete, es claro que este Partido Político, desde ese momento tuvo conocimiento del acto reclamado, en términos de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el treinta de enero del año dos mil siete, pues no deben tomarse en cuenta los días veintisiete y veintiocho, por ser sábado y domingo respectivamente.

 

De esta forma, si el medio de impugnación se presentó el día treinta de enero de dos mil siete, resulta inconcuso que se ajustó al plazo previsto en la ley adjetiva de la materia, acorde con las consideraciones que se han expresado.

 

Artículo 12

1. ...

 

2. Fuera de los casos señalados en el párrafo anterior, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deba efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Las actuaciones del Tribunal se practicarán en horas hábiles, debiendo entenderse por tales las horas que median entre las 08:00 a las 18:00 horas del día respectivo.

 

En tal tesitura, resulta ilegal el criterio que la responsable realiza al señalar que toda vez que esta en curso un proceso electoral y mi representada presentó el día treinta de enero del presente año el recurso interpuesto, este manifestaba extemporaneidad pues debían contarse los días inhábiles, trascendiendo lo anterior, en un auto en el que se tiene por no presentado el recurso denominado Juicio de Inconformidad, causando agravio a mi representada al repercutir con su acto en preceptos constitucionales como se ha señalado en el presente escrito.

 

No menos trascendente es el hecho de que hasta el día 01 de febrero, un día después de que mi representada presenta la promoción del Juicio de Inconformidad, la misma autoridad Electoral responsable, emite un acuerdo que denomina "acuerdo que aprueba el horario de labores de la Contraloría de la legalidad Electoral para el año 2007" en el que se señalan diversos horario de labores y para la presentación de promociones ante ese Órgano Electoral y aun que no afecta el criterio que párrafos arriba se plasma, resulta confuso su actuar.

 

B. CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL ACTO QUE SE IMPUGNA POR NO SER ACORDE A LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL.

 

El acto que se impugna carece de certeza, al no ser claro y en cambio es confuso como ya se señalo en al agravio anterior; de legalidad por las razones expuestas, es decir, existe un precepto legal que asiste a mi representada para interponer el Juicio de Inconformidad en la fecha que lo hizo; objetividad: por que la interpretación armónica de la ley electoral no debe llevar a los Órganos Electorales a lo áspero y a lo inquisitivo, en cambio la objetividad es acorde a la naturaleza Jurídica de estos.

 

Al no darse lo anterior, se violentan los preceptos constitucionales que se señalan y con ello lesiona la esfera jurídica no solo del Partido Nueva Alianza sino de la Colectividad de las Agrupaciones y Asociaciones Políticas.

 

III. LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

 

Con el acto que se impugna se violan los preceptos artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las razones que se señalan en el cuerpo del presente escrito.

 

Sirven de apoyo los siguientes criterios Jurisprudenciales:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe).”

 

 

SEXTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de quince de febrero del año que transcurre, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Mediante proveído de veinte de marzo del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se combate la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que decidió tener “por no presentado el Juicio de Inconformidad” promovido en contra de las multas impuestas al partido político actor con motivo de la revisión del informe rendido por concepto de gastos de campaña, correspondientes a la elección de Gobernador celebrada en el año dos mil seis.

 

SEGUNDO. En el caso que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

a).- Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente al que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que conforman el presente expediente, el acuerdo reclamado fue notificado al partido político accionante el nueve de febrero del año que transcurre (según consta a foja 526 del cuaderno accesorio único), en tanto que el escrito inicial, fue presentado ante el tribunal responsable el día trece siguiente, es decir, al cuarto día de su notificación.

 

b).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación del actor, por ser el Partido Nueva Alianza una organización política nacional, lo que constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

d).- Personería. La personería de Federico Guillermo Escobar Farrera, quien comparece en su carácter de Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del aludido instituto político, en el Estado de Chiapas, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al efecto, exhibe copia certificada de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respecto del nombramiento de los integrantes del referido órgano partidario que se encuentran registrados ante dicha autoridad administrativa electoral, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de los Estatutos del Partido Nueva Alianza, el Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal tiene la representación legal en su ámbito territorial; además, de que la responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter.

 

e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral local del Estado de Chiapas no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

 

En el caso concreto, el partido político actor alega la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116  de la Constitución General de la República.

 

g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

 La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

 

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

 En el caso, la sustancia de la reclamación es la imposición de diversas multas que, en el contexto de su aplicación, podrían traer como consecuencia, una afectación trascendental para el desempeño del partido político accionante, específicamente, en las condiciones bajo las que se presentaría a la contienda electoral.

 

 En efecto, cuando las sanciones económicas impuestas implican una cuantía considerable, pueden llegar a representar una afectación a las condiciones jurídicas y materiales necesarias para calificar las elecciones como libres y auténticas, pues de resultar  inconstitucionales o ilegales las decisiones a través de las cuales se imponen, traerían como resultado material una lesión trascendente en perjuicio de los protagonistas naturales en los procesos electorales, dado que el financiamiento del que procederían los recursos para cubrir esas sanciones, constituye un instrumento importante para la realización de las actividades que deben llevar a cabo en su actuación ordinaria y especialmente durante los períodos electorales.

En la especie, el Partido Nueva Alianza impugna la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder judicial de Chiapas, que tuvo “por no presentado el Juicio de Inconformidad” promovido en contra de la diversa resolución emitida por la Contraloría de la Legalidad Electoral, mediante la cual se sancionó a dicho instituto político con la imposición de cinco multas, cuya suma asciende a un total de $112,234.50 (ciento doce mil doscientos treinta y cuatro pesos con cincuenta centavos).

 

A fin de determinar los efectos de la sanción económica impuesta, y por ende, si la violación aducida es determinante para el desarrollo del proceso electoral, debe valorarse desde un primer ángulo, que en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, mediante el cual se determinó el monto y la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, a otorgarse en el ejercicio 2007, de once de enero del año en curso, se determinó que por tal concepto, correspondía otorgarle al partido actor la cantidad de $1’000,867.84 (un millón ochocientos sesenta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos).

 

Tomando como parámetro el total del financiamiento público señalado, es posible observar, que los $112,234.50 (ciento doce mil doscientos treinta y cuatro pesos con cincuenta centavos), impuestos como sanción, representan el 11.21% (once punto veintiuno por ciento), del monto que corresponde recibir al accionante para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, esto es, se trata de una suma que podría llegar a tener un real impacto en la realización del conjunto de actividades que dicho instituto político debe llevar a cabo en su actuación ordinaria, e incluso, en el proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en la mencionada entidad federativa.

 

Desde una distinta óptica a la que no somos ajenos, podría estimarse que el referido porcentaje (11.21%), se reduce si se tiene en cuenta que, además del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, el sancionado, como partido político nacional, recibirá financiamiento público para actividades específicas y para la obtención del voto, además del financiamiento privado que, dentro de los términos autorizados por la legislación aplicable puede percibir.

 

Sin embargo, debe señalarse que con independencia de la apreciación que se tenga sobre los efectos materiales de la cuantía de la sanción, con relación a los recursos financieros del partido, con el que ha de realizar su función constitucional como ente promotor de la participación ciudadana en la vida democrática nacional; existe un factor diverso, no menos importante, que incide en la evaluación de la irregularidad que combate el órgano político: el relativo al posible perjuicio a la imagen institucional del partido.

 

A juicio de esta Sala, la trascendencia de este elemento, encuentra justificación, en los propios fundamentos del sistema electoral.

 

Esto es, atento al principio de equidad, en una de sus vertientes, se debe garantizar que quienes contienden en un proceso electoral, lo hagan en igualdad de condiciones con respecto a los demás contendientes.

 

Un aspecto que caracteriza a la competencia electiva en equivalencia de circunstancias, es la posibilidad que tienen todos los contendientes para proyectar su imagen, como candidatos y como agrupación política, a fin de propiciar la percepción de ser la mejor opción de elección.

 

En este punto, cabe recordar que para los partidos políticos, como entes generadores de opinión política, la manifestación y difusión de ideas, más que el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, constituye uno de los instrumentos fundamentales para obtener la preferencia del electorado.

 

En esas circunstancias, esta Sala considera que a fin de preservar la equidad de condiciones, debe realizarse la calificación de la determinancia de una falta, para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional, incluyendo, con igual valía al posible perjuicio económico, la afectación que en su caso puede provocar una resolución injusta, en aspectos como la imagen institucional.

 

Tal valoración, a partir de la apreciación objetiva de un aspecto temporal que se vincula con la proximidad de la violación combatida, en cuanto al desarrollo de un proceso electoral, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción. 

 

Esto es, si como en el caso, estando en curso el proceso para la elección del Congreso Local y Ayuntamientos en el estado de Chiapas, iniciado el quince de enero del año en curso, se sanciona a un partido político contendiente, atribuyéndole la ejecución de actos irregulares en su desempeño, entre las que se encuentra haber rebasado el tope máximo de gastos en medios de comunicación y haber recibido un financiamiento privado en un monto superior al financiamiento público (conductas imputadas); puede, en caso de que resulte ilegal tal imposición, afectar injustamente la percepción que la ciudadanía tenga con relación al organismo político multado en el nuevo proceso electivo, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende.

 

Así, resulta indudable que, habiendo sido sancionado el partido Nueva Alianza durante el curso de un proceso electoral, las violaciones atribuidas a la responsable son determinantes, en tanto que de haberse apartado del marco normativo que regula su imposición, se estaría afectando en forma injusta la participación en condiciones de igualdad de dicho instituto político frente al electorado, en la contienda electiva en la que participa; lo cual es suficiente para tener por acreditado el requisito en estudio.

 

h).- Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, habida cuenta que la decisión de la cuestión planteada no está relacionada con algún acontecimiento que deba realizarse en una fecha determinada, por lo que la solución del presente caso no está supeditada a un plazo fatal.

 

Así, se estiman satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y en consecuencia, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.

 

TERCERO. En síntesis, el partido actor sustancialmente adujo como agravios, los siguientes:

 

Que  es ilegal la determinación de la responsable de tener por no presentado el juicio de inconformidad promovido en contra de la resolución emitida por la Contraloría de Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, pues contrariamente a lo que estimó, su presentación resulta oportuna.

 

Señala, que según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el plazo para la presentación de los medios de defensa es de tres días, contados a partir del siguiente a aquel en que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución combatido, en el entendido de que si las violaciones reclamadas ocurren durante un proceso electoral, todos los días y horas serán consideradas como hábiles.

 

Empero, afirma, que la disposición relativa a la forma en que deben computarse los plazos durante los procesos electorales admite más de una interpretación, dado que al dejar de enumerar el tipo de actos susceptibles de impugnación, puede considerarse que sólo comprende los actos realizados con motivo del proceso comicial.

 

Ello, porque cuando el acto impugnado tiene lugar durante el desarrollo y con relación directa y material con un proceso electoral, la previsión de computar todos los días y horas, obedece a la necesidad de definir en poco tiempo las controversias planteadas, dada la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos, acorde con el principio de definitividad de las distintas etapas que lo integran y con el objeto de dar certeza jurídica inmediata en la contienda electiva.

 

En cambio, cuando el acto combatido ocurre fuera de un proceso comicial, o cuando teniendo lugar en él, no guarda relación directa ni material con alguna de sus fases, resulta claro, que para efectos del cómputo, sólo deben tomarse en cuenta los días y horas hábiles, toda vez que no existe riesgo de alterar las distintas etapas electorales.

 

Concluye, que como el acto combatido en el juicio de inconformidad, se emitió con motivo de la revisión de su informe sobre gastos de campaña, correspondiente al proceso electoral de dos mil seis, es evidente que tal resolución no guarda vinculación con la preparación y desarrollo del proceso comicial que actualmente tiene lugar en el Estado, por lo que el cómputo del plazo de tres días para promover dicho medio de defensa, debe realizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles, y en consecuencia, si la resolución de mérito le fue notificada el veinticinco de enero, entonces el término que tenía para su interposición fenecía el día treinta siguiente, por lo que si en esa fecha presentó su respectiva demanda, no puede considerarse que ésta sea extemporánea, contrariamente a lo estimado por la responsable.

 

Los anteriores motivos de inconformidad, se estiman infundados, atento a las siguientes consideraciones:

Del examen del acuerdo reclamado, se advierte que el juicio de inconformidad cuya demanda se tuvo por no presentada, fue promovido por el partido actor en contra de la resolución de veinte de enero de dos mil siete, emitida por la Contraloría de Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, mediante la cual lo sancionó con la imposición de cinco multas, por diversas irregularidades encontradas en la revisión del informe que presentó por concepto de gastos de campaña de la elección de Gobernador, que tuvo lugar en la citada entidad federativa en el año dos mil seis.

 

La Sala “A” del Tribunal Electoral de Chiapas, tuvo “por no presentado el juicio (sic) de inconformidad” porque estimó que el referido medio de defensa fue promovido en forma extemporánea.

 

Para arribar a esa conclusión, la responsable razonó que la resolución que se combatía, fue notificada al accionante el veinticinco de enero del año que transcurre, esto es, una vez iniciado el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Chiapas para la elección del Congreso Local y Ayuntamientos; por lo que si la correspondiente demanda había sido presentada hasta el día treinta siguiente, entonces la promoción del juicio resultaba extemporánea, dado que el plazo de tres días que tenía para tales efectos, había corrido del veintiséis al veintiocho de enero, considerando todos los días y horas como hábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa.

 

En el caso, se estima que la determinación de la responsable resulta ajustada derecho, toda vez que tal como lo advirtió el tribunal estatal, el juicio de inconformidad fue promovido en forma extemporánea.

 

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo alegado por el instituto político enjuiciante, en el asunto que se analiza, no es posible acudir a la interpretación que pretende darle al artículo 12, de la invocada Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

 

Ciertamente, la interpretación de una disposición legal, consiste en explicar, desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen un texto, sin introducir elementos normativos novedosos.

 

Acorde con lo previsto en el artículo 3 de la citada ley adjetiva estatal, la resolución de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, se interpretarán, en ese orden, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, buscando en todo momento la preservación de los principios rectores de la función electoral, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

El criterio gramatical consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

 

El método sistemático tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al propio contexto normativo. Este criterio conduce, no a la interpretación aislada de una sola disposición legal, sino a la ubicación de su sentido dentro del conjunto preceptivo al que pertenece.

 

El criterio funcional implica que para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, como pueden ser: sociológicos, éticos, morales, políticos, históricos etc., así como el contexto donde se crea, aplica y funciona el derecho. La intención o voluntad del legislador es el factor que tiene mayor relevancia.

 

El rasgo esencial de los métodos indicados, es la pretensión de esclarecer el sentido de la disposición respectiva, siempre, considerando en forma integral el precepto cuyo significado se pretende desentrañar.

 

Bajo la especificación realizada, en el caso tenemos que conforme al artículo 13 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, los medios de impugnación previstos en tal ordenamiento, como el que se tuvo por no presentado, deben promoverse dentro de los tres días contados a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en ese cuerpo normativo.

 

Para el cómputo del plazo señalado, el artículo 12 de la referida ley adjetiva, dispone:

 

“Artículo 12. Fatalidad de los Plazos.

 

1. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento si están señalados por horas. Si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación. Los términos serán fatales e improrrogables.

 

2. Fuera de los casos señalados en el párrafo anterior, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deba efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Las actuaciones del Tribunal se practicarán en horas hábiles, debiendo entenderse por tales las horas que median entre las 08:00 a las 18:00 horas del día respectivo.”

 

Resulta evidente de la confección de la disposición trascrita, que su literalidad, permite dilucidar, que el legislador chiapaneco, sin hacer distingo alguno, determinó que durante los procesos electorales, el cómputo de los plazos debe efectuarse considerando todos los días y horas como hábiles.

 

Ello se corrobora con lo señalado en el párrafo segundo, en el que se acotó la aplicación de la diversa regla para el cómputo de los plazos, en los que deben descontarse los sábados y domingos, los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral de Chiapas, para aquellos supuestos que queden fuera de los casos comprendidos en la hipótesis normativa contemplada en el primer párrafo, esto es, cuando no se encuentra en desarrollo un proceso electoral ordinario o extraordinario.

 

En efecto, la interpretación integral que se efectúa de dicho precepto, a partir del método gramatical, no deja lugar a dudas, que para efectos del cómputo de los plazos establecidos en la ley adjetiva estatal, únicamente, debe atenderse al momento en que se dicta el acto o resolución que se estima lesivo de los intereses del justiciable, y no a la circunstancia de la posible relación que el acto combatido pueda tener con el proceso electoral que se encuentra en desarrollo, habida cuenta que lejos de hacerse tal distinción, en la legislación de Chiapas, según se apuntó, expresamente se acotaron los casos en los que plazos deben computarse de manera diferente a la prevista en el párrafo primero.

 

La apreciación que se hace de la disposición en comento, se advierte en armonía, con la pretensión del legislador, al establecer los lineamientos del juicio de inconformidad.

 

En efecto, los artículos 12 y 6, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley adjetiva estatal, permite arribar a las siguientes conclusiones.

 

El juicio de inconformidad procede:

 

a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales contra actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

 

b) Para impugnar las determinaciones que recaigan al recurso de revisión en la etapa preparatoria de la elección; y

c) Para combatir las determinaciones de la Contraloría de la Legalidad Electoral, en cualquier tiempo.

 

En relación con lo anterior, resulta claro que la hipótesis prevista en el párrafo segundo del numeral 12 en comento, se actualiza, cuando los actos o resoluciones impugnados se emitan entre dos procesos electorales, pues es precisamente para este supuesto, esto es, para los casos que se encuentran fuera del proceso comicial, que se estableció la regla de excluir del cómputo de los plazos los días  sábado, domingo, inhábiles y aquellos en los que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

 

En cambio, cuando su emisión tiene lugar en el curso de un proceso electivo ordinario o extraordinario, ya sea que se trate de determinaciones recaídas al recurso de revisión en la etapa preparatoria, o de la Contraloría de la Legalidad, entonces debe estarse a la regla del párrafo primero, del aludido artículo 12, dada la temporalidad prevista en la ley, en donde ninguna distinción se hace entre actos o resoluciones vinculados o no al proceso electoral.

A partir de lo expuesto, se pone de manifiesto, que además de que las disposiciones en análisis no se contraponen, mediante una interpretación armónica, se logra dar vigencia a su aplicación en la forma y términos establecidos por la ley.

 

Estimar lo contrario, daría lugar a distinguir donde la ley no lo hace, ni tampoco el legislador lo previo así, ya que en ninguno de los artículos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se contiene disposición que permita arribar a la conclusión pretendida por el actor.

 

Por las propias razones, deviene igualmente infundado lo alegado por el demandante, respecto a que en el presente juicio, debe resolverse con base en la interpretación que este órgano jurisdiccional realizó del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-72/2005 y SUP-RAP-80/2005.

 

Cabe señalar, que el motivo para no atender la invocación del criterio adoptado por esta Sala en la resolución de los asuntos que el actor alude, está en la evidente distinción del orden jurídico que los sustenta con relación al juicio del que ahora se conoce.

 

Cierto, el precepto de la legislación federal citado, no es idéntico al artículo 12 de la ley adjetiva chiapaneca, con el que el enjuiciante pretende comparar.

 

El numeral 7 de la Ley de Medios, textualmente establece:

 

“ARTÍCULO 7

 

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

 

Como se observa, si bien en el apartado 1, establece que “durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles”, y que “los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados en días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”; en términos similares a los que se hace en la disposición chiapaneca con la que se compara; también lo es, que el apartado 2, contiene un distingo, cuando en forma específica alude a la “violación reclamada”, en donde es precisamente dicha locución, la que vinculada con la expresión “durante el proceso electoral”, permitió interpretar a este órgano jurisdiccional, que en el ámbito federal, para efectos de determinar la manera en que se deben computar los plazos, debe atenderse no sólo a la temporalidad de la “violación reclamada”, sino también a su relación material y a la incidencia que ésta puede llegar o no a tener durante un determinado proceso comicial.

 

En cambio, en el supracitado artículo 12, en forma expresa y determinante, el legislador estableció que la aplicabilidad de la regla establecida en el párrafo segundo, sólo cobraría vigencia fuera de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, con la clara intención, de que bajo un criterio meramente temporal, quedaran inmersos dentro de la hipótesis normativa contemplada en su primera parte, todos los actos y resoluciones emitidos durante los procesos electivos, esto es, sin importar la naturaleza de la determinación, ni su posible incidencia en el desarrollo del proceso comicial.

 

De ahí, que no sea posible acoger una interpretación que obedece a particularidades distintas.

 

A todo lo anterior cabe agregar, que en la especie, la resolución combatida por el accionante en la instancia local, puede tener la posibilidad racional de incidir en alguna forma sobre el desarrollo del proceso electoral, al haberse multado al partido político con motivo de la supuesta violación a la normatividad electoral, en el que se le atribuyen, entre otras conductas, las consistentes en haber rebasado el tope máximo de gastos en medios de comunicación y recibir financiamiento privado en un monto superior al financiamiento público estatal, respecto de la elección de Gobernador celebrada el año próximo pasado.

 

Ello es así, no sólo porque el financiamiento del que procederían los recursos para cubrir esas sanciones, constituye un instrumento importante para la realización de las actividades que el partido debe llevar a cabo en su actuación ordinaria y especialmente, durante un período comicial, como el que actualmente se encuentra en curso en el Estado de Chiapas, sino también, porque a través de esa clase de resoluciones queda expuesta su imagen frente a la ciudadanía, en un momento en que tal situación puede causarle una afectación mayor, que la que se le ocasionaría fuera de proceso, razón de más, que justifica el cómputo de los plazos en la forma en que se llevó a cabo por el tribunal responsable.

 

Sobre dicho particular, se debe destacar que resulta contradictorio lo pretendido por el enjuiciante, ya que por una parte, considerara que la violación reclamada incide en el proceso electoral que se desarrolla en Chiapas, para efectos de tener por satisfecho el requisito de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral; y por otro, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, sostenga que ninguna vinculación o impacto tiene en dicho proceso comicial, y que por ende, no le resulta aplicable la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 12 de la citada Ley de Procedimientos estatal, dado que dicho concepto lo involucra en sentido opuestos, según conviene a sus intereses, lo cual resulta inadmisible, ya que un argumento, no puede servir en forma simultánea, para sostener conclusiones contrarias.

 

Esto es, no es dable que por un lado afirme, que la resolución cuestionada ante el órgano jurisdiccional estatal ninguna relación guarda con el proceso electivo que se está llevando a cabo en la mencionada entidad federativa, y que el propio tiempo pretenda, que para efectos del presente juicio, se considere que en la determinación de no admitir a trámite el juicio de inconformidad, subyace una afectación que incide en los comicios, en virtud de que las multas que le fueron impuestas, le impiden participar en igualdad de condiciones con respecto a los demás contendientes, habida cuenta, que esta última circunstancia, implica la existencia de un vínculo no sólo temporal, sino también material, entre el proceso electoral y la resolución reclamada ante la responsable, motivo por el cual, en el caso que se analiza, resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tal como lo estimó la responsable.

 

En las relatadas condiciones, el cómputo del término para la interposición del juicio de inconformidad promovido por el instituto político accionante, debe efectuarse considerando todos los días y horas como hábiles, tal como lo estimó el órgano jurisdiccional responsable.

 

Por tanto, si de las constancias que informan al presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la notificación de la resolución combatida en la instancia local,  se practicó el veinticinco de enero del año en curso (de lo que no existe controversia al respecto), y del sello que aparece estampado en la demanda del juicio de inconformidad, se desprende que ésta fue presentada ante la autoridad primigenia el día treinta siguiente, es evidente, que dicho medio de defensa legal fue promovido fuera del plazo de tres días concedidos para tal efecto, que transcurrieron del veintiséis al veintiocho de enero.

Así, a partir de lo razonado, resulta procedente confirmar el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de nueve de febrero de dos mil siete, dictado por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente número TEPJE/JI-001-“A”/2007.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN