JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-8/2007

 

ACTORA: NORMA GABRIELA MORALES BERMÚDEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ GILES

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Norma Gabriela Morales Bermúdez, por su propio derecho, mediante el cual impugna, según su dicho, el despido injustificado de que fue objeto el pasado veintiocho de febrero, contenido en el oficio número 180/07, de la misma fecha, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de marzo de dos mil siete, Norma Gabriela Morales Bermúdez promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su propio derecho, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, para impugnar, según su dicho, el despido injustificado de que fue objeto el pasado veintiocho de febrero, contenido en el oficio número 180/07, de la misma fecha, reclamando: la invalidez de la renuncia que, a decir de la propia actora, mediante presiones fue obligada a firmar por el Subdirector de Contabilidad de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto demandado; el dictado de una resolución que deje sin efecto “… la destitución de que he sido objeto, …”; la reinstalación en el puesto de Profesional de Servicios Especializados o, bien, en uno similar; el pago de los salarios que se devenguen a partir del primero de marzo del año en curso, y hasta la terminación del presente juicio; y, el pago de los gastos y costas originados con motivo de la tramitación del litigio de mérito.

 

II. En su escrito inicial de demanda, la actora ofreció las siguientes pruebas: 1. La confesional por posiciones y personal a cargo del Contador Jorge Vilchis Vega, Subdirector de Contabilidad de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral; 2. Las documentales consistentes en: a) Carta poder mediante la cual designó a Otilia Rodríguez González, como representante en el presente juicio; b) Original del oficio 180/07, de veintiocho de febrero de dos mil siete, firmado por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral; c) Original de la renuncia de la fecha indicada, suscrita por la actora; d) Copias simples de las renuncias de la misma fecha, suscritas por Raúl Morales Lara, Yolanda Anzurez Ureña y Otilia Rodríguez González; e) Comprobante de la ficha de depósito de dos de marzo de dos mil siete, correspondiente al cheque número 0047480 (cero, cero, cuatro, siete, cuatro, ocho, cero), de veintiséis de febrero del año en curso, por la cantidad de $143,825.38 (ciento cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos, treinta y ocho centavos); f) Hoja elaborada por el Instituto Federal Electoral, relativa a los conceptos y cotizaciones que se tuvieron como base para calcular la liquidación; g) Copia certificada de la sentencia de divorcio de trece de enero de dos mil cuatro; h) Copia certificada del acta de nacimiento del menor Carlos Andrés Pérez Morales; i) Originales de las constancias otorgadas a la actora, por parte del Instituto Federal Electoral, por haberse hecho acreedora a la excelencia laboral durante los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno; y, j) Originales de los recibos en los que constan los pagos realizados por concepto de suministro de agua, impuesto predial, energía eléctrica, teléfono, gas natural, colegiaturas, préstamo hipotecario y mantenimiento del edificio en donde se ubica su domicilio; 3. La testimonial a cargo de Yolanda Anzurez Ureña y Raúl Morales Lara; y, 4. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

III. El veinte de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar, registrar y turnar a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente SUP-JLI-8/2007; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-351/07, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. El veintidós de marzo de dos mil siete, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción del presente asunto, acordó: a) Tener por recibido el expediente al rubro indicado; b) Radicar ante ella el citado expediente; c) Admitir la demanda presentada por Norma Gabriela Morales Bermúdez, en contra del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual impugna, según su dicho, el despido injustificado de que fue objeto el pasado veintiocho de febrero, contenido en el oficio número 180/07, de la misma fecha, reclamando lo precisado en el resultando I de esta sentencia; d) Tener como apoderada de la actora, para los efectos de este juicio, a Otilia Rodríguez González; e) Tener a la promovente señalado como domicilio para oír notificaciones, el ubicado en Segunda Privada de la Calle de Aquiles Serdán número 20, Colonia Santo Domingo Azcapotzalco, Código Postal 02160, de esta Ciudad, y como autorizada, para tales efectos, a la referida apoderada; f) Tener por ofrecidas las pruebas que la enjuiciante relacionó en su escrito inicial de demanda, cuya admisión y desahogo se reservó acordar en el momento procesal oportuno; y, g) Con copia certificada de la demanda y sus anexos, correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la misma dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notificara dicho acuerdo y ofreciera las  pruebas que estimara pertinentes, apercibido de que, de ser omiso, tal demanda se tendría por contestada en sentido afirmativo.

 

V. El diez de abril de dos mil siete, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, ocurso signado el nueve anterior por Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas, quienes, ostentándose como apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral, daban contestación en nombre del mismo Instituto al escrito inicial de demanda, formulando los planteamientos de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, oponiendo las excepciones y defensas que consideraron oportunas y objetando las pruebas ofrecidas por la actora.

 

VI. En su escrito de contestación a la demanda, el Instituto Federal Electoral ofreció las siguientes pruebas: 1. La confesional por posiciones, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la actora; 2. Las documentales consistentes en: a) Original de las nóminas de pago ordinarias de las quincenas 01/2007, 02/2007, 03/2007 y 04/2007, así como la extraordinaria “qna. #04/07”, en las que aparece el nombre de Norma Gabriela Morales Bermúdez; b) Original del recibo de compensación de veintiocho de febrero de dos mil siete, suscrito por la actora; c) Original del acuse del oficio 180/07, de la fecha precisada en el inciso que antecede, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral; d) Original del escrito de renuncia suscrito por la promovente en la fecha indicada; e) Original de la póliza de cheque 0047478 (cero, cero, cuatro, siete, cuatro, siete, ocho), por la cantidad de $143,825.38 (ciento cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos, treinta y ocho centavos), recibido por Norma Gabriela Morales Bermúdez el veintiocho de febrero de dos mil siete; f) Original del formato único de movimientos a nombre de la actora; g) Copia certificada del acuerdo número CG03/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el ajuste al presupuesto del Instituto para el ejercicio fiscal dos mil siete; h) Copia certificada del acuerdo número JGE59/2007, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la modificación a su estructura ocupacional en oficinas centrales; i) Original del escrito de veintiocho de febrero de dos mil siete, suscrito por la accionante, en el que manifiesta no tener ningún adeudo financiero con el Instituto Federal Electoral; y, j) Copia del oficio SSPPL/807/07, suscrito por el Subdirector de Servicios Personales y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento que el área en que se encontraba adscrita la actora fue suprimida; 3. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana; y, 4. La instrumental de actuaciones. Asimismo, y para el caso de que en las documentales precisadas en los incisos a), b), c), d), e), f) e i), la actora llegara a desconocer como suya la firma que obra en las mismas, el Instituto Federal Electoral ofreció el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de su contenido y firma a cargo de la accionante, así como la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.

 

VII. Por escrito recibido en la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el trece de abril de dos mil siete, Norma Gabriela Morales Bermúdez ofreció, como prueba superveniente, el original de su hoja única de servicios, de dos del indicado mes y año, emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

VIII. El dieciséis de abril de dos mil siete, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción del presente asunto, acordó: a) Agregar al presente expediente el escrito por el que el Instituto Federal Electoral dio contestación a la demanda, así como diversos anexos; y, el ocurso por el que Norma Gabriela Morales Bermúdez ofreció, como prueba superveniente, el original de su hoja única de servicios; b) Reconocer la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas, como apoderadas del citado Instituto; c) Tener por contestada la demanda formulada por Norma Gabriela Morales Bermúdez, por opuestas las excepciones y defensas que la demandada hizo valer, y por objetadas las pruebas ofrecidas por la actora, respecto de las cuales se reservó proveer lo conducente en el momento procesal oportuno; d) Tener por señalado como domicilio del Instituto Federal Electoral, para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “C”, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, de esta Ciudad, y por autorizadas, para los efectos precisados en el proemio del escrito de contestación a la demanda, a las profesionistas que ahí se mencionan; e) Reservar la solicitud formulada por el demandado, por conducto de sus apoderadas, relativa a que el presente juicio se acumulara a los diversos promovidos ante esta Sala Superior por Raúl Morales Lara, Yolanda Anzurez Ureña y Otilia Rodríguez González, radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JLI-10/2007, SUP-JLI-11/2007 y SUP-JLI-12/2007, para que en el momento procesal oportuno este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno, resolviese lo conducente; f) Tener por ofrecidas, por parte del Instituto Federal Electoral, las pruebas y medios de perfeccionamiento precisadas en el resultando VI de esta sentencia, cuya admisión y desahogo se reservó acordar en el momento procesal oportuno; g) Devolver al Instituto Federal Electoral, previo cotejo y certificación de la copia respectiva, el original del tercer testimonio de la escritura pública número ciento catorce mil ochocientos cuarenta y tres, de tres de mayo de dos mil seis, expedido por el titular de la notaría pública número ciento cincuenta y uno de esta Ciudad, adjuntado al escrito de presentación de la contestación a la demanda, dejándose razón de ello en autos; h) Correr traslado a la actora con copia simple del escrito de contestación a la demanda y del citado tercer testimonio, a fin de que pudiera hacer valer los derechos que le asistieran; i) Poner a la vista de las partes la documentación que integra el presente expediente; j) Señalar las nueve horas del veinticuatro de abril del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la que deberían comparecer las partes, apercibidas que, de no hacerlo, se les tendría por inconformes con todo arreglo y se continuaría con su desahogo; y, k) Respecto de la prueba superveniente ofrecida por Norma Gabriela Morales Bermúdez, reservar proveer lo que en derecho correspondiera en el momento procesal oportuno.

 

IX. El veinticuatro de abril de dos mil siete, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en virtud de que las partes manifestaron que no era posible llegar a un arreglo conciliatorio, solicitaron continuar con el respectivo procedimiento, por lo que en uso de la palabra las partes manifestaron lo que a su derecho convino. Acto seguido, la Magistrada Instructora acordó, entre otros puntos, declarar agotada la fase de conciliación y continuar con el procedimiento, admitiendo a la parte actora las pruebas precisadas en el resultando II de esta sentencia, puntos 1, 2, incisos b) a j), 3 y 4, así como la superveniente ofrecida mediante escrito de trece de abril de dos mil siete; asimismo, admitió al Instituto Federal Electoral las probanzas relacionadas en el resultando VI de este fallo, puntos 1, 2, incisos a) a j), 3 y 4; de igual forma, acordó no proveer respecto de la admisión de la documental consistente en la carta poder mediante la cual la promovente designó como su representante a Otilia Rodríguez González, así como los medios de perfeccionamiento probatorios ofrecidos por la demandada, al resultar innecesarios para el conocimiento y resolución del litigio. Acto continuo, se procedió al desahogo de las pruebas documentales y presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, admitidas a Norma Gabriela Morales Bermúdez, así como de las documentales, presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, instrumental de actuaciones y confesional, admitidas al Instituto Federal Electoral, suspendiéndose la diligencia de mérito, para reanudarse el tres de mayo del año en curso, en la que se desahogaron las pruebas confesional y testimonial, admitidas a la enjuiciante. Concluida dicha etapa, las partes formularon sus respectivos alegatos, y toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora acordó declarar cerrada la instrucción en el presente juicio, citando a las partes para oír sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

 

SEGUNDO. El Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderadas, solicitó la acumulación del presente juicio a los diversos promovidos ante esta Sala Superior por Raúl Morales Lara, Yolanda Anzurez Ureña y Otilia Rodríguez González, los cuales fueron radicados bajo los números de expedientes SUP-JLI-10/2007, SUP-JLI-11/2007 y SUP-JLI-12/2007, respectivamente, por considerar que los mismos se atribuyen a un solo hecho generador y se encuentran sustancialmente relacionados entre sí; funda su pretensión en los artículos 766, fracción III y 769 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone su numeral 95, párrafo 1 inciso b).

 

Resulta improcedente la acumulación solicitada, por las razones que se exponen a continuación.

 

Ante todo, debe precisarse que esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que la institución procesal de acumulación, tiene como propósito facilitar al juzgador la tramitación y resolución de los litigios que se promueven de manera simultánea, vinculados por razón de litispendencia, conexidad o cualquier otro motivo, así como el de evitar la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios; de ahí que, se ha sostenido, se trata de una institución que tiene finalidades meramente prácticas, dado que, con o sin la acumulación, no se afecta la correcta integración de la relación jurídico-procesal ni la sustancia de la pretensiones objeto de la contienda y, por esto, en los casos en que no se surte ninguna de las razones que justifiquen su admisión, procede rechazarla; incluso, se ha considerado que aun cuando sí se actualizara algún motivo de vinculación entre diversos juicios, la declaratoria de mérito resulta de carácter potestativo para los tribunales, los que pueden abstenerse de decretarla si estiman que no reporta beneficio alguno para la agilización y seguridad de los asuntos, y que su resolución individual queda a salvo de los riesgos que se pretenden evitar con ella.

 

Lo anterior encuentra apoyo en lo previsto en el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone su numeral 95, párrafo 1 inciso b), de donde se desprende que la acumulación es una facultad potestativa, al señalar que “si se declara procedente la acumulación”, sin imponerlo, como obligación, así como en lo previsto en el precepto 73, fracción IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que es jurídicamente factible acumular los juicios de la competencia de esta Sala Superior, en los casos en que existan elementos que así lo justifiquen.

 

En materia laboral, la acumulación sólo tiene por efecto que los conflictos acumulados se resuelvan en un solo laudo, a fin de evitar resoluciones contradictorias, sin que sea dable que las excepciones opuestas y las pruebas que se desahoguen en uno mismo, deban ser consideradas en el otro.

 

En este sentido, resulta ilustrativa la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave I.7o.T. J/13, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete, página 673, de rubro y texto siguientes:

 

ACUMULACIÓN. EFECTOS DE LA, EN LOS JUICIOS LABORALES. En el caso de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, teniendo el conflicto su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, supuesto previsto en el artículo 766, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la acumulación sólo tiene por efecto que los conflictos acumulados se resuelvan en un solo laudo, a fin de evitar resoluciones contradictorias, sin que sea dable que las excepciones opuestas y las pruebas que se desahoguen en uno mismo deban ser consideradas en el otro.”

 

Así, en el presente caso no se actualiza la hipótesis apuntada, toda vez que no podría llegar a dictarse sentencias contradictorias, ya que si bien los actores refieren que los conflictos sometidos a esta potestad tuvieron su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo, lo cierto es que de las constancias que integran cada uno de los expedientes, son diferentes, dado que las características particulares de cada uno de los accionantes difieren entre sí, por lo que resulta improcedente la acumulación solicitada.

 

 

 

TERCERO. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe precisarse que si bien es cierto que la actora, en su escrito inicial de demanda, señala que la causa de la terminación de la relación laboral que sostuvo con el Instituto Federal Electoral, fue una destitución injustificada en el puesto que venía desempeñando, también lo es que, en realidad, Norma Gabriela Morales Bermúdez somete al estudio de esta Sala Superior un supuesto despido injustificado, ya que pretende se le reinstale en el puesto de Profesional de Servicios Especializados.

 

Hecha la anterior aclaración, es de señalarse que de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se desprende que la actora, Norma Gabriela Morales Bermúdez, sustancialmente se queja del supuesto despido injustificado de que fue objeto el pasado veintiocho de febrero, contenido en el oficio número 180/07, de la misma fecha, signado por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se le informó que se daba por concluida la relación laboral con el Instituto demandado; oficio que le fue comunicado ese mismo día, por el Subdirector de Contabilidad de la Dirección de Recursos Financieros de la referida Dirección Ejecutiva.

 

Asimismo, en dicho ocurso de demanda, afirma la promovente que al momento en que el citado Subdirector de Contabilidad hizo de su conocimiento la terminación de la relación laboral por parte del Instituto Federal Electoral, le cuestionó el por qué había sido seleccionada para ser despedida, sin que dicho funcionario le haya expuesto las razones y criterios por los cuáles se daba por concluida tal relación de trabajo, sino que únicamente se limitó a manifestarle que tal determinación “… venía de arriba ...”, acatando órdenes superiores.

 

En este orden de ideas, del mencionado escrito de demanda, se advierte que la relación que unía a la enjuiciante con el Instituto Federal Electoral, era de carácter laboral, en tanto que, del escrito de contestación a la citada demanda, de nueve de abril de dos mil siete, se observa que el referido Instituto negó la existencia del supuesto despido injustificado (página 10), oponiendo, entre otras, las excepciones y defensas de falta de acción y de derecho de la hoy actora, la de improcedencia de la acción, la de obscuridad y defecto legal de la demanda, la de consentimiento de la promovente en la conclusión del vínculo laboral y la de falsedad.

 

En tal sentido, el Instituto Federal Electoral argumentó que de manera alguna se actualizaba, en el caso, el supuesto despido injustificado a que refiere la accionante, toda vez que, la terminación de dicha relación de trabajo, obedeció al ajuste presupuestal determinado en el Anexo 20, relativo a las “Adecuaciones” aprobadas por la Cámara de Diputados, Apartado A, Ramos Autónomos, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2007, haciendo necesario llevar a cabo una reducción en las partidas de gasto de operación del Instituto, por lo que el Consejo General emitió el acuerdo CG03/2007, a través del cual se aprobó un ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral, para el referido ejercicio fiscal, del cual derivó el acuerdo JGE59/2007, de la Junta General Ejecutiva, por el que se autorizó la modificación de su estructura ocupacional en oficinas centrales.

 

Asimismo, dicho Instituto manifestó que, debido a la reducción en su presupuesto, tuvo que modificar su estructura organizacional y ajustar su planilla de personal, lo que trajo como consecuencia la supresión de diversas plazas, otorgándose al personal afectado una compensación de tres meses y, adicionalmente, veinte días por año laborado o parte proporcional, tomándose como base el sueldo total mensual, además de la parte proporcional de aguinaldo y estímulo al desempeño.

 

Por lo anterior, afirma el demandado que, a virtud de la citada reestructuración, en el caso se actualizó lo previsto en el primer párrafo del artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual dispone que el personal administrativo podrá quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

 

Agrega el demandado que la causa legal de la conclusión de la relación laboral con la hoy actora, obedeció a la reestructura derivada del ajuste presupuestal, lo que hace improcedente su reinstalación, incluso en un puesto similar, toda vez que, al haberse suprimido la plaza que ocupaba, no fue posible reubicarla, al contar con una plantilla menor, además de que se tomó en cuenta la no afectación de las funciones del Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, refiere el citado Instituto que el veintiocho de febrero del año en curso, se notificó a la promovente, de manera personal y directa, que la plaza que ocupaba se encontraba sujeta a la multicitada reestructura, por lo que, en compensación por los servicios prestados, le entregó la cantidad de $143,825.38 (ciento cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos, treinta y ocho centavos), lo que Norma Gabriela Morales Bermúdez aceptó, firmando los documentos atinentes, de forma voluntaria y libre, cumpliéndose así con la normatividad que al respecto existe, además del contenido de los acuerdos que en relación con el ajuste de la plantilla del personal se emitieron.

 

En este sentido, es evidente que el oficio 180/07, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, a través del cual se le comunicó a Norma Gabriela Morales Bermúdez la conclusión de la relación laboral, tuvo como sustento los acuerdos CG03/2007 y JGE59/2007, emitidos, respectivamente, por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del referido Instituto, así como lo dispuesto en el mencionado artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal advierte, en principio, una diferencia entre las partes, al plantear las condiciones y características inherentes a la terminación de la relación laboral que existía entre ellas. Así, mientras la actora sostiene la actualización de un despido injustificado, el Instituto Federal Electoral argumenta que la terminación de la multireferida relación laboral, obedeció a una modificación de su estructura ocupacional, derivada de un ajuste presupuestal y, que incluso, la promovente manifestó su conformidad al haber signado el respectivo escrito de renuncia y recibir las compensaciones ofrecidas.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera fundado el motivo de inconformidad esgrimido por la actora, ya que si bien existió un acuerdo de reestructuración en el Instituto Federal Electoral, también lo es que el demandado no justificó, objetivamente, el por qué la plaza que ocupaba Norma Gabriela Morales Bermúdez era precisamente una de las que se tomarían en consideración para ser canceladas, además de que no realizó una debida evaluación a su desempeño, así como que jamás le dio a conocer las razones por las cuales individualizó tal determinación respecto de ella.

 

Lo anterior es así, toda vez que, en primer lugar, conviene tener presente que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal, sostenido en la ejecutoria dictada en el expediente identificado bajo la clave SUP-JLI-11/2005, que en los acuerdos donde se apruebe una reestructuración o reorganización que implique la supresión de plazas, debe hacerse u ordenarse un estudio, sobre la base de criterios objetivos, para fijar quiénes habrán de quedar separados del encargo y quiénes habrán de permanecer en él, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión unilateral sin criterios objetivos por parte del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, en la ejecutoria de mérito, se estableció que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 212 del  Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con relación a las demás disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo de dicho Instituto, previstas en los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Primero del Libro Segundo del mismo ordenamiento, conduce al conocimiento de que en el procedimiento de separación con motivo de una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, en un primer momento, debe determinarse la posibilidad de reubicar al servidor en otras áreas o puestos donde pueda desempeñarse según su aptitud o preparación, y de no darse esa posibilidad, como un segundo paso, debe atenderse a un criterio de selección donde habrán de tomarse en cuenta los elementos previstos en los capítulos citados, relativos al tiempo de servicios, los resultados de la evaluación de su desempeño, la calidad de trabajo realizado, la puntualidad, honradez, constancia, servicios relevantes y logros académicos, con el fin de tener pautas objetivas que permitan servir de sustento para reconocer a los trabajadores que hayan mostrado la mayor profesionalización y el mejor desempeño, y así estimularlos con la permanencia en el cargo.

 

En esa tesitura, se tomaron en cuenta como criterios objetivos, aquellos elementos que sirven como parámetro para distinguir y otorgar beneficios a los trabajadores que se destaquen por su desempeño laboral, por lo que, con mayor razón, dichos elementos deben considerarse como pautas objetivas para establecer qué personas habrán de conservar su empleo cuando se presente una situación de reestructuración, reorganización o modificación de la estructura ocupacional y sea necesario suprimir plazas, pues la separación de un funcionario por esas razones, debe responder a criterios de evaluación, y así la conservación del empleo se convierte en un reconocimiento por el desempeño observado, en aras de lograr la mayor eficiencia de la institución.

 

Lo fundado del agravio de Norma Gabriela Morales Bermúdez, deviene en el hecho de que el demandado no acreditó haberle dado a conocer el supuesto análisis que la Dirección Ejecutiva de Administrativa del Instituto Federal Electoral, realizó a fin de operar la modificación a su estructura ocupacional, aprobada mediante los acuerdos CG03/2007 y el JGE59/2007, emitidos  por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, respectivamente, ambos del mismo Instituto, toda vez que del estudio de la contestación a la demanda (fojas 5 y 6), se desprende que el enjuiciado únicamente aludió, de manera general, a que la modificación de la estructura ocupacional del organismo, se había realizado mediante un análisis funcional de sus áreas, vigilando que no se afectara el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados; sin embargo, no aportó medio de convicción alguno que sustentara su dicho.

 

Al respecto, conviene tener presente que los medios de convicción aportados y admitidos al Instituto Federal Electoral, en el juicio que se resuelve, fueron los siguientes:

 

1. La confesional por posiciones, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la actora.

 

2. Las documentales consistentes en: a) Original de las nóminas de pago ordinarias de las quincenas 01/2007, 02/2007, 03/2007 y 04/2007, así como la extraordinaria “qna. #04/07”, en las que aparece el nombre de Norma Gabriela Morales Bermúdez; b) Original del recibo de compensación de veintiocho de febrero de dos mil siete, suscrito por la actora; c) Original del acuse del oficio 180/07, de la fecha precisada en el inciso que antecede, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral; d) Original del escrito de renuncia suscrito por la promovente en la fecha indicada; e) Original de la póliza de cheque 0047478 (cero, cero, cuatro, siete, cuatro, siete, ocho), por la cantidad de $143,825.38 (ciento cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos, treinta y ocho centavos), recibido por Norma Gabriela Morales Bermúdez el veintiocho de febrero de dos mil siete; f) Original del formato único de movimientos a nombre de la actora; g) Copia certificada del acuerdo número CG03/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el ajuste al presupuesto del Instituto para el ejercicio fiscal dos mil siete; h) Copia certificada del acuerdo número JGE59/2007, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la modificación a su estructura ocupacional en oficinas centrales; i) Original del escrito de veintiocho de febrero de dos mil siete, suscrito por la accionante, en el que manifiesta no tener ningún adeudo financiero con el Instituto Federal Electoral; y, j) Copia del oficio SSPPL/807/07, suscrito por el Subdirector de Servicios Personales y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento que el área en que se encontraba adscrita la actora fue suprimida.

 

3. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

4. La instrumental de actuaciones.

 

Del listado anterior se desprende que los únicos medios de convicción que pueden establecer los mecanismos, así como el método empleado para llevar a cabo el análisis funcional de las áreas del organismo, a efecto de realizar la modificación de la estructura ocupacional, son el oficio 180/07 y los Acuerdos CG03/2007 y JGE59/2007, emitidos, respectivamente, por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral. En tal virtud, resulta oportuno el análisis de dichos documentos.

 

Mediante el oficio 180/07, se le comunicó a la actora lo siguiente:

 

Dirección Ejecutiva de Administración

 

Oficio No. 0180/07

 

México, D. F., a 28 de febrero de 2007

 

C. Norma Gabriela Morales Bermúdez

P r e s e n t e

 

Con motivo del ajuste presupuestal determinado en el Anexo 20. Adecuaciones Aprobadas por la H. Cámara de Diputados, apartado A: Ramos Autónomos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, fue necesario llevar a cabo una reducción a las partidas de gasto de operación del Instituto.

 

En este tenor, derivado del Acuerdo del Consejo General de fecha 31 de enero, por el que aprueba el ajuste presupuestal al capítulo 1000 de Servicios Personales, esta Dirección Ejecutiva efectúo un análisis de su estructura ocupacional, determinando llevar a cabo una modificación de la misma.

 

Por tal motivo, se le comunica que se da por concluida su relación laboral con el Instituto a partir de esta fecha.

 

En consecuencia, se pone a su disposición a partir de esta fecha las compensaciones señaladas en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha 27 de febrero de 2007, en el que se aprueba el otorgamiento de una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño, para el personal afectado por la modificación de la estructura ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

Finalmente, le agradezco el esfuerzo desempeñado durante el tiempo que prestó sus servicios.

 

A t e n t a m e n t e

El Director Ejecutivo

 

 

Lic. Gustavo E. Varela Ruiz

 

Del oficio de mérito, este órgano jurisdiccional federal advierte lo siguiente:

 

1. Que derivado de un ajuste presupuestal aprobado por la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Instituto Federal Electoral tuvo la necesidad de llevar a cabo una reducción a las partidas de gasto de operación, aprobando un Acuerdo por el que se autoriza el ajuste presupuestal al capítulo 1000 de Servicios Personales.

 

2. Que la Dirección Ejecutiva de Administración, a efecto de desarrollar lo anterior, realizó un análisis de su estructura ocupacional, determinando llevar a cabo una modificación de la misma.

 

3. Que con base en lo anterior, la relación de trabajo de Norma Gabriela Morales Bermúdez con el Instituto Federal Electoral, se daba por concluida.

 

4. Que en cumplimiento al Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de febrero de dos mil siete, se ponía a disposición de Norma Gabriela Morales Bermúdez, una compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño.

 

Asimismo, de la lectura integral de los Acuerdos CG03/2007 y JGE59/2007, del Consejo General y la Junta General Ejecutiva, respectivamente, ambos del Instituto Federal Electoral, no se desprenden los criterios o razones que deberán desarrollar las áreas del mismo Instituto, a efecto de servir de parámetro para realizar el análisis funcional de las mismas.

 

En efecto, en el Acuerdo CG03/2007, en lo que interesa, se establecieron las medidas de austeridad y disciplina del gasto, adicionales a las que se derivan del ajuste presupuestal decretado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dentro de las cuales destaca la reducción del presupuesto de base asignado a oficinas centrales; mientras que en el Acuerdo JGE/59/2007, se establece en el punto VIII de los Antecedentes, que derivado de un análisis funcional de sus áreas, las Unidades Responsables del Instituto Federal Electoral, concluyeron realizar una modificación de su estructura ocupacional, ajustando su plantilla de personal, vigilando que no se afectará el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados y, en consecuencia, se aprobó la reestructuración en las oficinas centrales del referido Instituto, con la invariable supresión de plazas, y se autoriza el otorgamiento de una compensación.

 

Así, del análisis de las referidas probanzas aportadas por el Instituto Federal Electoral, no se desprende que para tomar la decisión de mérito, es decir, para definir qué trabajadores permanecerían en sus puestos y cuáles serían separados, se hubiesen tomado en consideración algunos de los criterios antes indicados o se hubiesen realizado estudios destinados a sustentar tal medida.

 

Es decir, el Instituto demandado no aportó prueba alguna sobre la realización de algún estudio tendente a justificar la determinación de por qué, de un universo de trabajadores con igual puesto y nivel, que se desempeñaban dentro de una misma área o dirección de las oficinas centrales, ciertas personas permanecerían en sus puestos y otras serían separadas, en ejecución del acuerdo de reestructuración de mérito y, mucho menos, de manera específica, el por qué la hoy actora debía ser la afectada y no otros servidores de las áreas centrales Instituto con igual puesto y nivel.

 

Además, cabe reiterar, que en el escrito de contestación de demanda, el referido Instituto se limitó a señalar de manera genérica y sin razonamiento alguno, que las unidades responsable del propio Instituto llevaron a cabo un análisis funcional de sus áreas, que concluyó en una modificación a su estructura ocupacional, ajustando su plantilla de personal, vigilando que no se afectara el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados, pero sin aportar probanza alguna sobre tal análisis.

 

De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el demandado, en momento alguno, demostró, con los elementos de prueba antes referidos, que el análisis funcional realizado por la Dirección Ejecutiva de Administración, para concluir la relación laboral con Norma Gabriela Morales Bermúdez, se haya sustentado en criterios objetivos, esto es, el Instituto Federal Electoral no justificó la decisión final e individualizada de dar por terminada la relación de trabajo que tenía con la hoy actora, puesto que se limitó a establecer que, dado el análisis de su estructura ocupacional, se le comunicaba que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto, a partir del veintiocho de febrero de dos mil siete, sin que indique los motivos concretos que orientaron para arribar a dicha determinación.

 

En ese sentido, esta Sala Superior estima que, al no explicarse a la hoy actora en qué consistió el análisis mencionado, ni exponérsele los criterios y fundamentos que se tomaron en consideración para determinar la conclusión de la relación laboral y, de manera determinante, el por qué ella debía ser la afectada, resulta suficiente para tener por acreditada la separación laboral injustificada que aduce la actora.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la enjuiciante haya firmado su renuncia el mismo día en que se le comunicó, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración, que se daba por terminada su relación laboral, y que haya aceptado el pago de la compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como las partes proporcionales de aguinaldo y estímulo por desempeño, ya que ello, en manera alguna, se puede estimar como un consentimiento de la separación del cargo, en razón de lo siguiente:

 

Por lo que hace a la renuncia presentada el veintiocho de febrero de dos mil siete, esto es, el mismo día en que le fue notificada a Norma Gabriela Morales Bermúdez la conclusión del cargo que desempeñaba, por parte del Subdirector de Contabilidad de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, no ha surtido efectos.

 

Lo anterior es así, ya que, tal y como ha quedado evidenciado a través de la valoración de los medios de convicción anteriormente referidos, mediante el oficio número 180/07, de veintiocho de febrero de dos mil siete, se le comunicó a la actora que se daba por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, a partir de esa fecha, esto es, si el demandado dio por concluida la relación de trabajo con la hoy actora, resulta evidente que el aludido escrito de renuncia no podía surtir efecto legal alguno, puesto que ya había sido separada del cargo que desempeñaba con anterioridad.

 

En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional federal, que previamente a la presentación de la renuncia, ya se había dado por concluida la relación laboral en forma unilateral por el Instituto demandado, razón por la cual, el simple hecho de que la actora hubiere presentado la misma, incluso el mismo día en que se le notificó su separación laboral, no puede generar la presunción del consentimiento respecto a la extinción de dicha relación de trabajo.

 

Finalmente, por lo que hace al supuesto consentimiento que aduce el demandado, respecto a la separación de la relación laboral por parte de la actora, por haber aceptado y recibido la compensación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año laborado, así como las partes proporcionales a aguinaldo y estímulo por desempeño, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón.

 

Lo anterior es así, ya que, tal y como se ha expresado, la renuncia presentada por Norma Gabriela Morales Bermúdez, no surtió efecto legal alguno y, dado que el Instituto Federal Electoral determinó concluir la relación laboral, resulta evidente que dicha terminación se realizó en forma unilateral, por lo cual, el hecho de que la actora haya recibido la compensación que se encontraba prevista en el Acuerdo JGE59/2007, aprobado por la Junta General Ejecutiva, no genera la convicción de que la relación de trabajo haya concluido con el consentimiento de la actora.

 

En efecto, el simple hecho de que la actora haya recibido la compensación prevista en el referido Acuerdo, no implica que haya manifestado su consentimiento en la terminación de la relación laboral, puesto que el patrón, esto es, el Instituto Federal Electoral, con anterioridad ya la había dado por concluida en forma unilateral, razón por la cual el consentimiento que se pudiera derivar de la aceptación de esa compensación, ya no podría surtir el efecto de actualizar el acuerdo de voluntades para terminar una relación laboral que con antelación se había extinguido por la voluntad del demandado.

 

En ese sentido, contrariamente a lo aducido en la contestación de demanda, no puede considerarse que la relación de trabajo que unía a la trabajadora con el Instituto demandado, hubiese terminado con el consentimiento de la primera, pues fue únicamente la parte demandada quien determinó, de manera unilateral, dar por concluida dicha relación, ya que, Norma Gabriela Morales Bermúdez, adoptó una actitud de oposición expresa en cuanto a tal determinación, puesto que demandó oportunamente en el presente juicio laboral su reinstalación en el empleo, conducta que revela su intención expresa de que subsista la relación de trabajo que la vinculaba con el Instituto Federal Electoral.

 

Con base en lo expuesto, es evidente que resultan infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el demandado en su escrito de contestación, puesto que las mismas se hicieron depender de la inexistencia del despido injustificado del que fue objeto Norma Gabriela Morales Bermúdez, lo cual, como ha quedado expuesto, no se acreditó.

 

En esa virtud, este órgano jurisdiccional electoral estima que al actualizarse en la especie la separación injustificada que aduce la actora, procede condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Norma Gabriela Morales Bermúdez, en el puesto que ocupaba a la fecha en que fue separada del mismo.

 

Por otra parte, para efectos de contabilizar el pago de los salarios caídos, esta Sala Superior advierte que la demandada aportó al presente juicio el original de la nómina de pago ordinaria relativa a la quincena 04/2007, en la que aparece el nombre de Norma Gabriela Morales Bermúdez, de la que se desprende que, al momento en que se actualizó la terminación de su relación laboral, ésta percibía el salario bruto de $5,857.70 (cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos, setenta centavos) quincenales, lo que arroja una cantidad mensual bruta de $11,715.40 (once mil setecientos quince pesos, cuarenta centavos); por tanto, para efectos de cubrir a la actora dichos salarios caídos, se deberá tener en consideración esta última cantidad, con los descuentos correspondientes.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, condene al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Norma Gabriela Morales Bermúdez, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados, nivel 27A, que venía ocupando al ser separada del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedida sin justificación, hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto señalado, tomando en consideración las demás prestaciones que se hubiesen otorgado, señalando al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Asimismo, por lo que corresponde a la compensación otorgada, cuyo monto asciende a la cantidad de $143,825.38 (ciento cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos, treinta y ocho centavos), este órgano jurisdiccional estima que dicha cantidad debe ser restituida por la actora al Instituto Federal Electoral, en atención a que ha quedado sin efectos la terminación laboral por la cual fue otorgada la misma, y dado que la promovente en su escrito de demanda señaló que dicha cantidad se encuentra en depósito bancario y que estaba dispuesta a devolverla tan pronto fuera reinstalada en su plaza o en una equivalente, lo que implica que tiene la disposición de reembolsar tal cantidad.

 

En ese sentido, se ordena a Norma Gabriela Morales Bermúdez que, en un sola exhibición, devuelva la cantidad que asciende a $143,825.38 (ciento cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos, treinta y ocho centavos), dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo y, en el caso de que no pueda reembolsar la totalidad de dicha cantidad, previa justificación por escrito presentada ante el Instituto Federal Electoral, podrá completar dicha cantidad en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Por cuanto hace a la prestación reclamada del pago de los gastos y las costas que se originen en el presente juicio laboral, ésta resulta improcedente. Lo anterior en atención a que se trata de una figura no prevista en la legislación laboral electoral, a lo cual se suma la prohibición contenida en el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en el presente juicio, relativa a que no podrá hacerse condena al pago de costas tratándose de juicios laborales burocráticos.

 

 

Asimismo, y toda vez que en el presente asunto, la separación indebida de la actora no derivó de un acto de destitución, mediante el cual el Instituto Federal Electoral hubiese concluido la relación laboral por supuestas acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, sino que, como se ha razonado, dicha separación fue consecuencia de una modificación de la estructura ocupacional cuya debida individualización no fue acreditada por el demandado, esta Sala Superior considera que no es aplicable la hipótesis prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el mencionado Instituto no podrá negarse a la reinstalación ordenada.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el Instituto Federal Electoral, en plenitud de sus atribuciones y, en cumplimiento a lo establecido en los Acuerdos CG03/2007 y JGE59/2007, del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva, ambos del citado Instituto, de treinta y uno de enero y veintisiete de febrero del presente año, respectivamente, puede realizar la modificación en la estructura ocupacional de las oficinas centrales, siguiendo los criterios que se han manifestado con anterioridad y otorgando la compensación que se encontraba prevista en el ultimo de los acuerdos referidos.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 776, fracciones I, II, VI y VII, 786, 795, 796, 830, 831, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La actora, Norma Gabriela Morales Bermúdez, probó su acción y el Instituto Federal Electoral no acreditó sus defensas y excepciones.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a la actora, Norma Gabriela Morales Bermúdez, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados, nivel 27A, que venía ocupando, con todas y cada una de las mejoras que tuviera al momento de su reinstalación.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora, Norma Gabriela Morales Bermúdez, los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue separada, hasta aquella en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubieren otorgado.

 

CUARTO. Se señala al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

QUINTO. Se ordena a Norma Gabriela Morales Bermúdez, el reembolso al Instituto Federal Electoral de la cantidad entregada con motivo de la compensación otorgada, en los términos precisados en el considerando TERCERO del presente fallo.

 

SEXTO. Es improcedente el pago de los gastos y costas reclamados en el presente juicio por Norma Gabriela Morales Bermúdez.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el domicilio señalado en autos. PUBLÍQUESE en los estrados de esta Sala Superior.

 

DEVUÉLVANSE los documentos que correspondan y, en su oportunidad, ARCHÍVESE el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por  UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN