JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS político-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

expediente: sup-jdc-2009/2007.

ACTORa: blanca verónica álvarez espinosa.

autoridad RESPONSABLE: Tribunal ESTATAL Electoral DEL PODER JUDICIAL DEL Estado de aguascalientes.

tercero interesado: Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes”.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2009/2007, promovido por Blanca Verónica Álvarez Espinosa, por su propio derecho, en contra de la resolución de cuatro de octubre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por la cual confirmó el acuerdo de doce de agosto del mismo año, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en el que aprobó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El cinco de agosto del dos mil siete, se celebró la jornada electoral para renovar al Congreso del Estado de Aguascalientes y elegir integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

b) El doce de agosto, en sesión permanente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.

 

c) El dieciséis de agosto de dos mil siete, Blanca Verónica Álvarez Espinosa, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta Sala Superior radicó el expediente SUP-JDC-1139/2007 y reencauzó el medio de impugnación a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en vía de recurso de nulidad y conforme a sus facultades y competencia emitiera la resolución correspondiente.

 

d) El cuatro de octubre del año en curso, el Tribunal Local responsable, dictó resolución en el expediente TLE/RN/0050/2007, en la que declaró improcedente el recurso interpuesto por la actora.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de octubre de dos mil siete, Blanca Verónica Álvarez Espinosa, promov juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución antes referida.

 

Trámite. Mediante oficio recibido el diez de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes remitió la mencionada demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

Durante la tramitación respectiva, compareció la Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes, por conducto de su representante, en su calidad de tercera interesada.

 

III. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-2009/2007, a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por auto de treinta de octubre del dos mil siete se admitió a trámite el juicio y se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una resolución dictada por un tribunal electoral estatal.

SEGUNDO. La resolución impugnada, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“III. En el caso, este tribunal estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el inciso c) fracción II del artículo 252 del Código Electoral en el Estado, el cual dispone lo siguiente:

 

“252. Los recursos que regula este Código, se considerarán improcedentes en los siguientes casos:

 

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:

 

c) Que constituyan actos consentidos por las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.”

 

Esto es así, en virtud de que según se advierte del escrito de impugnación, la recurrente BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOSA combate a través del presente recurso el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral tomado en sesión de fecha doce de agosto de dos mil siete, en el cual se asignaron las diputaciones de representación proporcional al Congreso del Estado, pero lo que en realidad pretende combatir es el acuerdo partidario en que el Partido Acción Nacional la postuló como candidata a la tercera fórmula de representación proporcional y que posteriormente la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, de la cual forma parte dicho partido, la registró ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con el carácter de candidata propietaria a dicho cargo en quinto lugar; y como consecuencia, el acuerdo del Consejo General de dicho Instituto, mediante el cual se acordó la propuesta de candidatos mencionada.

 

Esto resulta así, porque del escrito de impugnación, salvo el señalamiento del acto impugnado, relativo al acuerdo de asignación de candidatos de representación proporcional antes mencionado de doce de agosto de dos mil siete, la recurrente realmente hace pocas referencias a dicho acto, ya que en todo momento se centra en señalar su inconformidad en contra del registro como candidata a diputada en quinto lugar por el principio de representación proporcional por el partido al que dice pertenecer, que en este caso sería la Coalición mencionada, de la cual forma parte el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Ya que en los puntos del uno al doce del capítulo de hechos, en que basa la impugnación del escrito recursal, solamente se refiere a situaciones relativas a la selección de candidatos de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, su inconformidad con ésta, y los medios de impugnación que hizo valer en contra ella.

 

Y es hasta aproximadamente la mitad del punto doce, donde vuelve a mencionar el acto que impugna a través de este medio, al señalar que en virtud del resultado obtenido con los medios de impugnación intrapartidarios, decidió que ya no tenía caso seguir combatiendo el acto interno de su partido y esperó a combatir el acto de la autoridad electoral administrativa, como lo es el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en su sesión de fecha doce de agosto de dos mil siete, porque asegura que el mismo Consejo consintió el registro de la lista de candidatos mencionada a través de un acuerdo de fecha dos de junio del mismo año.

 

Y fue hasta la parte final del escrito de impugnación, antes de señalar los preceptos que aduce violados, donde vuelve a citar el acto impugnado al solicitar que se le extienda la constancia de asignación de diputada por representación proporcional en la segunda fórmula de la lista de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional a través de la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, sin expresar el más mínimo agravio en contra del acto que dice impugnar.

 

De lo que se desprende, que los actos que realmente impugna la recurrente, son la lista de las fórmulas de candidatos para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional elaborada por el Partido Acción Nacional, y presentada posteriormente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral por la coalición a que pertenece dicho partido, ya que basta leer la primera parte de los dos agravios que maneja en el punto B. del número V del apartado de señalamientos de su escrito recursal, en donde asegura que se vulnera en su perjuicio lo consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sin fundar ni motivar adecuadamente su actuar, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Aguascalientes, indebidamente solicitó su registro en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en un lugar distinto al que le correspondía, ya que fue electa democráticamente para ocupar la segunda fórmula de la lista de candidatos a diputados por dicho principio; luego en su segundo agravio asegura que le afecta el hecho de que se utilizó una táctica dilatoria para no atender con al debida oportunidad sus promociones y mantenerla ignorante de las dediciones unilaterales tomadas y no notificarla adecuadamente, esto en referencia al Comité Ejecutivo Estatal de Acción Nacional a través de la Coalición antes citada.

 

Luego entonces, si el acto impugnado es la lista presentada por la Coalición “ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES”, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y su consiguiente registro y aprobación por parte de éste, se trata de un acto que se suscitó durante una etapa anterior del presente proceso electoral, tomando en cuenta que el proceso electoral de Aguascalientes se realiza en etapas, que de acuerdo al artículo 128 del Código Electoral son tres; la de preparación de la elección, la de jornada electoral y la de resultados y declaratoria de validez de las elecciones, y en este caso el acto que pretende impugnar la accionante con el presente medio de impugnación, corresponde a la preparación de la elección, y propiamente se refiere al de registro de candidatos a los cargos de elección popular, y en particular a la de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual fue realizado en este caso por la Coalición “ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES”, a través de una lista en donde la C. BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOSA aparecía como candidata propietaria a diputada por el principio de representación proporcional por la quinta fórmula, la cual fue aprobada por resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral el dos de junio de dos mil siete, conforme a la resolución número CG-R-26/2007, que obra de fojas ciento cincuenta y seis a ciento noventa y siete de los autos, con valor probatorio pleno de acuerdo a los artículos 256 fracción I inciso b) Y 258 del Código Electoral Local, y que de acuerdo con el informe circunstanciado que obra a fojas doscientos cuarenta a doscientos sesenta de los autos, con valor probatorio pleno por ser un documento de carácter público, con valor probatorio de acuerdo a los artículos 256 fracción I y 258 del citado ordenamiento, tal acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de junio del presente año.

 

Y en todo caso también se actualiza la causal de improcedencia contemplada por el inciso b) fracción II del artículo 252 del Código Electoral Local, toda vez que se trata de un acto consumado de modo irreparable, pues la etapa de registro de candidaturas ya concluyó, e incluso se llevó a cabo la jornada electoral con base en dicho registro, por lo que es inconcuso que el acto verdaderamente reclamado se consumó, al haberse efectuado la elección con base en él.

 

Siendo aplicable al caso el criterio sostenido en la siguiente tesis:

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación de Chihuahua).” (Se transcribe)

 

Y si tomamos en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de medios de impugnación en materia electoral fue establecido para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, lo cual da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, al no haber recurrido la C. BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOSA el acuerdo a través del cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral hizo el registro de la planilla de candidatos de representación proporcional propuesta por la Coalición ya citada, con ello quedó definitiva y firme esa etapa electoral, tal como lo admite la propia recurrente al señalar que al no obtener resultados favorables a través de los medios partidarios, decidió esperarse para impugnar el acto que diera lugar al presente recurso, lo que implica que la misma fue consentida por la hoy recurrente en forma tácita, tomando en cuenta que el consentimiento otorgado en esta forma se integra con una presunción de que la existencia de un acto es pernicioso para una persona, la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado y la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo, ello en razón de que cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que le perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógico admitir que se conformó con el acto, cobrando aplicación a contrario sensu la siguiente jurisprudencia.

 

“CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO” (Se transcribe).

 

Y en este caso la recurrente se queja de la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el partido político a que dice pertenecer a través de la Coalición que se formó para este proceso electoral, y el registro que de ésta hizo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en contra de lo cual estaba en posibilidad de presentar un medio de impugnación de los previstos en el Código Electoral Local, ya que así lo prevé este ordenamiento al determinar la procedencia del recurso de apelación en su artículo 283, fracción II, y la Jurisprudencia que también es citada por la propia recurrente, que a continuación se transcribe:

 

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE” (Se transcribe).

 

Luego entonces, si causó alguna afectación a la recurrente el acto de presentación de la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por la Coalición “ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES”, le afectó igual el registro y aprobación que de ésta hizo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y al no manifestar ningún impedimento, se debe entender que estuvo en aptitud de recurrirlos a través del recurso de apelación antes mencionado, y si no lo hizo, fue que consintió dichos actos.

 

Máxime que como lo señala la recurrente, la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que fuera elaborada por su partido fue impugnada por su parte por los medios intrapartidarios que tuvo a su alcance, y en virtud de que el procedimiento adoptado fue oscuro, ilegal y amañado, consideró que ya no tenía caso continuar, lo que implica también un consentimiento tácito del acto que realmente impugna y que por tanto dicho acto causó estado y es definitivo, y que en todo caso de haber interpuesto la apelación, en su momento también se hubiera tomado en cuenta esa situación.

 

La misma suerte corre el agravio relativo a la inelegibilidad de los candidatos registrados en la segunda fórmula de integrantes de la lista de candidatos a diputados por representación proporcional, por la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, toda vez que como causal de inelegibilidad de dichos candidatos la recurrente señala el incumplimiento a la equidad de genero, alegando que dichos candidatos se registraron de manera ilegal.

 

De lo anterior se advierte que de nueva cuenta, lo que impugna la recurrente es el registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y no propiamente la inelegibilidad de éstos, que son cuestiones diferentes, porque aun cuando el artículo 294 del Código Electoral Local prevé la impugnación de candidatos que obteniendo la constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad, también menciona que se trata de los requisitos previstos por la Constitución Política del Estado y el Código Electoral Local, y de acuerdo a dichas normas los requisitos para ser diputado son los siguientes:

 

Constitución Local.

 

Artículo 19. Para ser Diputado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y

 

III. Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Artículo 20. No pueden ser electos Diputados:

 

I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales;

 

II. Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del Tribunal Electoral y de la Comisión Estatal Electoral; los Jueces y Secretarios de los diversos ramos, el Procurador de Justicia y los Delegados de las Dependencias Federales en el Estado;

 

III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

 

IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

 

Los ciudadanos comprendidos en las fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos Diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección.

 

Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Artículo 8. Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento además de los que señalan respectivamente los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

 

I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

 

II. No ser Presidente, Consejero Ciudadano, Secretario del Consejo General o de los Consejos Distritales Electorales, salvo que se separe de su cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección; y

 

III. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate.

 

Artículo 9. Para los efectos de la fracción III del artículo 20 y fracción II del 38 de la Constitución local, no podrá ser candidato a cargo de elección popular y ocupar el cargo de Diputado, Gobernador, y miembro de un Ayuntamiento:

I. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar de la fecha del auto de formal prisión;

 

II. Durante la extinción de una pena corporal; y

 

III. Por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.

 

Como puede advertirse de lo anterior, el argumento o causal de inelegibilidad que alega la recurrente no se encuentra previsto como requisito, ni como impedimento para la elegibilidad de candidatos a diputado, pues la cuestión de género no se menciona entre los requisitos o impedimentos establecidos en los numerales transcritos, siendo que para la impugnación de la elegibilidad de un candidato, es necesario que se impugne su constancia de asignación por carecer de algunos de los requisitos o contar con algún impedimento de los que establece la Constitución Local o el Código Electoral del Estado, y como se ha dicho, la cuestión de incumplimiento a la equidad género no se encuentra entre dichas cuestiones, por tanto se advierte que la recurrente está impugnando con la presunta inelegibilidad, el registro de candidatos a diputado por el principio de representación proporcional, que como ya se dijo, ya causó estado, y no puede ser impugnado a través del presente recurso, aun cuando se pretenda encubrir alegando la inelegibilidad.

 

De conformidad con lo anterior, es que se actualizan las causales de improcedencia que para los recursos en general prevén los incisos b) y c) fracción II del artículo 252 del Código Electoral Local, y en consecuencia se declara improcedente el recurso de nulidad presentada por la C. BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOZA en contra del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNARON LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TOMADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES EN SESIÓN DE FECHA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente toca electoral, en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la C. BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOZA en contra del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNARON LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TOMADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES EN SESIÓN DE FECHA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.”

 

TERCERO. El actor hace valer los agravios que a continuación se transcriben:

 

“B. AGRAVIOS.

 

Así mismo, al no ser la suscrita perito en la materia, solícito su buena fe e intención legal, de analizar mí causa de pedir. Adicionalmente, solicito se tome en consideración lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es decir, no solamente pido que se aplique la legislación, sino que se me haga ¡JUSTICIA!, porque de acuerdo con varias expresiones, dentro de las mismas sesiones, de la mayoría de los Honorables Magistrados de esa máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el país: “... entonces qué caso tiene de que se lleven a cabo elecciones dentro de los propios partidos políticos...”.

 

PRIMERO: Se transgrede en mi perjuicio lo consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en virtud de que el Tribunal Local Electoral, autoridad señalada como responsable, parte de la premisa falsa, sin fundamento ni motivación alguna, de que la suscrita consintió tácitamente el Acuerdo emanado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual tuvo por registrados a los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional de la coalición denominada “ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES”, esto en virtud de no haber impugnado a través del Recurso de Apelación el Acuerdo de referencia; puesto que si bien es cierto, la suscrita no combatió dicho Acuerdo, por la vía jurisdiccional, no menos cierto es que interpuse los medios de defensa internos intrapartidistas, es decir, agoté el principio de definitividad de la instancia, para con esto estar en condiciones en el momento procesal oportuno acudir vía jurisdiccional a hacer valer un derecho real y preferente, tal y como en su momento procesal oportuno la suscrita acudió ante la autoridad jurisdiccional a hacer valer mi derecho constitucional transgredido. Ha sido criterio reiterado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los militantes de los partidos políticos, para poder acudir a la instancia jurisdiccional, previamente deben de agotar los medios de defensa intrapartidarios, luego entonces, si la suscrita ha agotado todos los procedimientos estatutarios del Partido Acción Nacional para hacer valer un derecho legítimo de la suscrita, para poder en su momento acudir a la instancia jurisdiccional, es que se equivoca la autoridad que en este agravio señalo como responsable, de señalar que mi medio de defensa es extemporáneo y que por ende consentido, puesto que como ha quedado debidamente acreditado, en ningún momento he consentido el acto que se reclama de ilegal. Y que por lo tanto, sea procedente mi medio de defensa por encontrarse ajustado a derecho y dentro de los términos y plazos establecidos en la Ley de la materia y de las tesis jurisprudenciales emanadas por esa máxima autoridad jurisdiccional electoral.

 

SEGUNDO: Además, me agravia la resolución dictada en fecha 4 de octubre de 2007 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, toda vez que a fojas 21 y 22 de la misma resolución, establece: “Como puede advertirse de lo anterior, el argumento o causal de inelegibilidad que alega la recurrente no se encuentra previsto como requisito, ni como impedimento para la elegibilidad de candidatos a diputado, pues la cuestión de género no se menciona entre los requisitos o impedimentos establecidos en los numerales transcritos, siendo que para la impugnación de la elegibilidad de un candidato, es necesario que se impugne su constancia de asignación por carecer de algunos de los requisitos o contar con algún impedimento de los que establece la Constitución Local o el Código Electoral del Estado, y como se ha dicho, la cuestión de incumplimiento a la equidad de género no se encuentra entre dichas cuestiones, por tanto se advierte que la recurrente está impugnando con la presunta inelegibilidad, el registro de candidatos a diputado por el principio de representación proporcional, que como ya se dijo, ya causó estado, y no puede ser impugnado a través del presente recurso, aun cuando se pretenda encubrir alegando la inelegibilidad. De conformidad con lo anterior, es que se actualizan las causales de improcedencia que para los recursos en general prevén los incisos b) y c) fracción II del artículo 252 del Código Electoral Local, y en consecuencia se declara improcedente el recurso de nulidad presentada por la C. BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOSA en contra del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNARON LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TOMADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES EN SESIÓN DE FECHA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 265 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es de resolverse y se R E S U E L V E: PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente toca electoral, en términos del considerando primero de la presente resolución. SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la C. BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOSA en contra del ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNARON LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TOMADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES EN SESIÓN DE FECHA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. ...” Lo cual es erróneo, toda vez que si bien es cierto que ni al nivel constitucional federal o local, ni del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se contempla la equidad de género, ésta si está prevista en los Estatutos del Partido Acción Nacional y por lo tanto se debe cumplir por el propio Partido y debe ser observada por las autoridades electorales, ya administrativas o bien jurisdiccionales. Puesto que basta ver lo señalado en el artículo 23, fracción I, del Código Electoral local, que obliga a los institutos políticos nacionales acreditados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, luego entonces, si dicho numeral antes citado, obliga al Partido Acción Nacional a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, luego entonces, lo obliga a respetar y hacer respetar las formas y métodos de selección de sus candidatos, situación que desde luego no sucedió y que pasó por alto la responsable al dictar la resolución que se impugna de ilegal, puesto que los Estatutos y Reglamentos también deben de ser considerados como mecanismos legales y no únicamente lo establecido en las normas constitucionales y legales emanadas de los Honorables Congresos Federal y Local. Asimismo, se le olvida a la autoridad responsable señalada en el presente agravio, que de conformidad al artículo 67, fracción III, del ordenamiento legal antes citado, los fines del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, son entre otros, el de asegurar a los Ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, mismos que desde luego, pueden ser transgredidos por los partidos políticos y que en la especie no se aseguró dicho derecho hacia la suscrita, y que por ende, sea una fragrante violación a la Ley de la materia. De igual forma, pasa desapercibido por la autoridad responsable señalada en el presente agravio, que las precampañas de los partidos políticos están debidamente reglamentadas y complementadas con el Acuerdo de resolución emanado por la Autoridad responsable primigenia, y que debió ser el de registrar debidamente a los precandidatos de las distintas fuerzas políticas participantes ante dicha instancia electoral administrativa, y de donde de haberse observado o vigilado adecuadamente, al emitir el acuerdo mediante el cual se registra a los candidatos del Partido Acción Nacional dentro de la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, se llegaría a la conclusión de que la suscrita debería de ocupar la segunda posición en calidad de propietaria de candidata a Diputada por el principio de representación proporcional, de conformidad a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional. Y que por ende, al no estar debidamente fundada ni motivada la resolución que en este acto se recurre, es que deba esa Autoridad Jurisdiccional Electoral Federal, revocar la sentencia combatida, dictando otra mediante la cual se ordene al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, deje sin efectos la constancia de asignación otorgada a la segunda fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y en su lugar expida otra en la que se le otorgue a la suscrita la constancia de referencia.

 

TERCERO: Se vulnera en mi perjuicio lo consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, en virtud de que sin fundar ni motivar adecuadamente su actuar, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, indebidamente solicitó el registro de la suscrita en la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, en un lugar distinto al que me corresponde, porque fui democráticamente electa para ocuparlo; es decir, fui electa democráticamente para ocupar la candidatura a diputada propietaria, de conformidad con los artículos 70, 78, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en la segunda fórmula de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; lo que vulnera por ende, el artículo 35 de nuestra Carta Magna y que lo es el de ser votado para todos los cargos de elección popular, en este caso a la diputación por el principio de representación proporcional a la que democráticamente fui electa; no obstante que la suscrita en tiempo y forma legales, interpuse los medios de defensa internos para que se resarcieran mis garantías individuales indebidamente violentadas por la responsable partidista, y que por ende, llevó a la Autoridad Electoral Administrativa a realizar el registro de la suscrita en la forma en que se le presentó; y por lo tanto, conlleva a esa Autoridad Jurisdiccional Electoral Federal a resarcir el orden constitucional transgredido en mi perjuicio.

 

Lo anterior es así, toda vez que como se puede apreciar en los siguientes cuadros, correspondientes a las Listas de Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, registrados por el Partido Acción Nacional en las elecciones locales de los años 2001 y 2004 en Aguascalientes, han cumplido con la equidad de género ordenada por el artículo 70 y 78 en relación con el artículo 85 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del mismo Partido:

 

“ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS LISTAS DE FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. (Tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada en fecha 6 de junio de 2001).

 

CONSIDERANDO 4. QUE EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS A TRAVÉS DE SUS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES, PREVIO REGISTRO EN TIEMPO Y FORMA DE SUS PLATAFORMAS ELECTORALES, ACUDEN ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR MEDIO DE SUS PRESIDENTES O REPRESENTANTES EN EL ESTADO, DENTRO DEL PLAZO QUE SEÑALA LA LEY, SOLICITANDO EL REGISTRO DE SUS LISTAS DE FORMULAS DE CANDIDATOS PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, INTEGRADAS COMO SIGUE:

 

A). EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR:

 

PRIMER DIPUTADO PROPIETARIO

PRIMER DIPUTADO SUPLENTE

SEGUNDO DIPUTADO PROPIETARIO

SEGUNDO DIPUTADO SUPLENTE

TERCER DIPUTADO PROPIETARIO

TERCER DIPUTADO SUPLENTE

CUARTO DIPUTADO PROPIETARIO

CUARTO DIPUTADO SUPLENTE

QUINTO DIPUTADO PROPIETARIO

QUINTO DIPUTADO SUPLENTE

SEXTO DIPUTADO PROPIETARIO

SEXTO DIPUTADO SUPLENTE

SÉPTIMO DIPUTADO PROPIETARIO

SÉPTIMO DIPUTADO SUPLENTE

OCTAVO DIPUTADO PROPIETARIO

OCTAVO DIPUTADO SUPLENTE

NOVENO DIPUTADO PROPIETARIO

NOVENO DIPUTADO SUPLENTE

DÉCIMO DIPUTADO PROPIETARIO

DÉCIMO DIPUTADO SUPLENTE

HUMBERTO GALLEGOS ESCOBAR

VIDALIA ORTEGA SAUCEDO

HUMBERTO DAVID RODRÍGUEZ MIJANGOS

JORGE HUMBERTO MORA MUÑOZ

MA. LETICIA RAMÍREZ ALBA

SANJUANA ROMO MACIAS

OCTAVIO ALBERTO OZUNA

JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MAGDALENO CERVANTES MARTÍNEZ

RAQUEL ZAVALA HERNÁNDEZ

J. REFUGIO ARANDA MASCORRO

ADALBERTO SANTACRUZ DÍAZ

BALTASAR VELOZ VELÁSQUEZ

PEDRO RODRÍGUEZ VALADEZ

LETICIA SAUCEDO GAMIZ

CLARIVEL PORTILLO PATINO

FRANCISCO JAVIER GUARDADO VÁZQUEZ

ANA FABIOLA RAMÍREZ RUELAS

DANIEL GONZÁLEZ TAGLE

MANUEL DAVID GUERRA JUÁREZ”

 

Y

 

“RESOLUCIÓN RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE ESTE CONSEJO GENERAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2004”. (Aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en la sesión celebrada el día 2 de junio de 2004).

 

CONSIDERANDO CUARTO. POR LO QUE VE A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA VEZ QUE LAS MISMAS HAN SIDO REVISADAS Y ANALIZADAS MINUCIOSAMENTE POR ESTE ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO, SE DESPRENDE EL CABAL CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; 8, 9, 145, 146, 149, 150 Y 151 DEL CÓDIGO ELECTORAL EN VIGOR PARA EL ESTADO, TODA VEZ QUE A LAS MISMAS, SE ANEXÓ LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA PLENAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS REFERIDAS ANTERIORMENTE, POR LO QUE RESULTA PROCEDENTE OTORGAR EL REGISTRO COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A LOS INTEGRANTES DE LA LISTA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

1ER.DIPUTADO

1ER.DIPUTADO

2o. DIPUTADO

2o. DIPUTADO

3o. DIPUTADO

3o. DIPUTADO

4o. DIPUTADO

4o. DIPUTADO

5o. DIPUTADO

5o. DIPUTADO

6o. DIPUTADO

6o. DIPUTADO

7o. DIPUTADO

7o. DIPUTADO

8o. DIPUTADO

8°. DIPUTADO

9o. DIPUTADO

9o. DIPUTADO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

JOSÉ FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ

ALMA HILDA MEDINA MACÍAS

RUBÉN CAMARILLO ORTEGA

MARÍA DEL CARMEN VILLA ZAMARRIPA

MARÍA GUADALUPE DÍAZ MARTÍNEZ

ÁNGEL ESPARZA PINA

ESTHER HERNÁNDEZ LÓPEZ

EDGAR DUEÑAS MACÍAS

ARTURO DÍAZ ÓRNELAS

SUSANA MARTÍNEZ GALLARDO

MARÍA ANGÉLICA ESPARZA LEÓN

ROLANDO FEDERICO MARTÍNEZ MUÑOZ

IMELDA CATALINA AZCONA REYNOSO

EFRAÍN GONZÁLEZ LÓPEZ

GUADALUPE HUERTA MARTÍNEZ

HUMBERTO ENRIQUE LASTIRI RIVA PALACIO

LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO

SANJUANA ESPARZA MÉNDEZ

 

En donde claramente se puede apreciar que en el primer tercio de cada una de las listas transcritas, han sido registradas fórmulas encabezadas por una mujer, precisamente cumpliendo con la equidad de género ordenada por el artículo 70 y 78 en relación con el artículo 85 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del mismo Partido. En el caso de la elección local del año 2001, encabezó la tercera fórmula la C. Lic. Ma. Leticia Ramírez Alba; y en el caso de la elección local del año 2004, encabezó la tercera fórmula la C. Guadalupe Díaz Martínez. Sin embargo, ahora en la elección local del presente año, mi partido conformó la Coalición denominada “Alianza en Acción por Aguascalientes” con el Partido Nueva Alianza, con el cual convino que la tercera fórmula de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, le correspondería al referido Partido Nueva Alianza.

 

CUARTO: Se me agravia el hecho de que se utilizó una táctica dilatoria para no atender con la debida oportunidad mis promociones, mantenerme ignorante de las decisiones unilaterales tomadas y no notificarme debidamente, ya que en fecha 3 de agosto de 2007, la responsable ya no estaba en tiempo para solicitar la modificación de candidatos registrados a diputados por representación proporcional, porque el procedimiento establecido en el Código local de la materia, solamente señala los casos en que pueden realizarse las sustituciones, ya que como lo señala en su artículo 157, fracción III: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 146 sólo podrán sustituirlo por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula, renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9 de este Código; en caso de renuncia no podrá sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los 30 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución de boletas electorales se estará a lo dispuesto por este Código.” Acto que en ningún momento fue consentido por la suscrita. Sin embargo, no puede realizarse un acto tan ilegal como el que perpetró el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, a través de la Coalición denominada “Alianza en Acción por Aguascalientes”, conformada con el Partido Nueva Alianza.

 

QUINTO: Me agravia el hecho de que el día 5 de agosto de 2007, haya sido votada la Lista de Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, registrados por la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por fórmulas compuestas por ciudadanos que no corresponden al resultado de la Convención Estatal para la Elección de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, celebrada el día 29 de abril de 2007, en la cual la suscrita debe de ser incluida como propietaria en la segunda fórmula, toda vez que en la primera fórmula se determinó que estaría nuestro Presidente del Comité Directivo Estatal; y de esta manera dar debido cumplimiento al Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

A continuación me permito transcribir las siguientes Tesis:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” (Se transcribe).

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA” (Se transcribe).

 

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE” (Se transcribe).

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS” (Se transcribe).

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996” (Se transcribe).

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” (Se transcribe).

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).

 

“DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES” (Se transcribe).

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS” (Se transcribe).

 

Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe destacar que en el precepto constitucional referido se establece la posibilidad de impugnar ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas que sean competentes para organizar los comicios o para resolver las controversias que surjan durante los mismos. Debe resaltarse también que en el citado texto constitucional los requisitos de procedibilidad, definitividad y firmeza del acto o resolución impugnados no se vinculan con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 37/2002, emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 181 y 182, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” (Se transcribe).

 

El concepto definitivo da la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión el proceso normalmente termina.

 

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificada, revocada o nulificada.

 

El acto o resolución firme será el que ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de una legislación local ha devenido en inmutable.

 

Así, la definitividad y firmeza son cualidades necesarias del acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI. CAPÍTULO ESPECIAL DE PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN. Por lo que respecta a mi personalidad, la acredito como Miembro Activo del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, Ags., así como candidata propietaria a diputada por el principio de representación proporcional. Y en cuanto a la legitimación, señalo que la suscrita fue quien debió de haber sido la candidata registrada a Diputada propietaria por el principio de representación proporcional en la segunda fórmula por la Coalición denominada “Alianza en Acción por Aguascalientes”, toda vez que me asistió el derecho legítimo para ello, lo cual causó un agravio personal y directo en detrimento de mis derechos.

 

VII. PROCEDENCIA DE LA VÍA. No omito señalar que la legislación local aplicable, no contempla vía de impugnación mediante la cual la suscrita pueda acudir ante las autoridades del Estado de Aguascalientes, por lo que solamente encuentro este medio de defensa que interpongo. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 287, fracción II, incisos a, b, y c del Código Electoral local, señala que son impugnables a través del Recurso de Nulidad, los actos siguientes: “En la elección de diputados por el principio de representación proporcional: a. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal; b. La declaración de validez de la elección; c. El otorgamiento de las constancias de asignación. En los supuestos de los incisos a, b y c, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, de uno o varios distritos;...”.

 

VIII. INELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS EN LA SEGUNDA FÓRMULA DE INTEGRANTES DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR LA COALICIÓN “ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES”. Como ha quedado señalado, el incumplimiento a la equidad de género ocasiona la inelegibilidad de los candidatos de que se trata, toda vez que como ha quedado plasmado tanto en el número 8 de apartado de HECHOS, como en el Agravio PRIMERO del presente documento, se registraron de manera ilegal.

IX. PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 12 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 5, 145 y demás relativos y aplicables del Código Electoral local; 10, 40, 41, 43, 64, 67, 87, 88 y demás relativos y aplicables de los Estatutos del Partido Acción Nacional; 1, 4, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 44, 45, 46, 47, 86, 87 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y principalmente mi garantía de audiencia, alegando notificaciones por estrados, lo cual no procede.

 

Así mismo al no ser la suscrita perito en la materia, solicito su buena fe e intención legal, como es de derecho explorado, de analizar mi causa de pedir, lo cual es el de que se me restituyan mis derechos, ordenando al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, me extienda Constancia de Asignación de Diputada propietaria por representación proporcional en la segunda fórmula de la lista de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional a través de la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”.

 

X. PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; 5 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; 70, 78, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

XI. PRUEBAS. (Consistentes en todo lo actuado dentro del expediente número TLE-RN-0050-2007 y que se basan en las siguientes:)

 

1. Documental Privada. Consistente en fotocopia de la credencial para votar de la suscrita;

 

2. Documental Privada. Consistente en el original del documento expedido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, denominado “Recibo de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales (Formato APOM)”, con número de folio 0331, de fecha 1-nov-05 correspondiente a las cuotas en efectivo aportadas por la suscrita, del periodo ENERO 06 ABRIL 07.

 

3. Documental Privada. Consistente en el Recurso de Revisión interpuesto por la suscrita en contra de LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, el cual solicito que le sea requerido al propio Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de mi Partido, en virtud de habérselo solicitado oportunamente y por escrito; solicitud que fue remitida por paquetería, como lo acredito con la Guía 703766521 de la empresa REDPACK Mensajería, que anexo al escrito de referencia.

 

4. Documental Privada. Consistente en el acuse de recibo del oficio sin número de fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual le solicito al C. Ing. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, en torno al Recurso de Impugnación interpuesto ante el Comité Ejecutivo Nacional, promoviendo un ajuste en el orden de la lista de candidatos a diputados plurinominales locales ante el Instituto Estatal Electoral.

 

5. Documental Pública. Consistente en la copia certificada por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de la “RESOLUCIÓN RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LA COALICIÓN “ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES” ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2007”, aprobada en la sesión celebrada el día 2 de junio de 2007.

 

6. Documental Privada. Consistente en el acuse de recibo del oficio sin número de fecha 16 de agosto de 2007, mediante el cual solicité copias certificadas de diversa documentación, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes.

 

7. Convocatoria a la Asamblea-Convención Estatal para la elección de candidatos a Consejeros Nacionales y elección de las fórmulas a Diputados por el principio de Representación Proporcional.

 

8. Acta de la Convención Estatal celebrada en fecha 29 de abril de 2007 para Candidatos a Diputados por Representación Proporcional para contender en las elecciones locales del presente año.

 

9. Acta de la sesión de la Comisión Electoral Interna Estatal, del Comité Directivo Estatal del PAN, celebrada el día 27 de abril de 2007.

 

10. Acta de la Sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del PAN, en fecha 30 de abril de 2007.

 

11. Acta de la Sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del PAN, en fecha 14 de mayo de 2007.

 

12. Acta de la Sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal del PAN, en fecha 17 de mayo de 2007.

 

13. Solicitud de licencia del C. Ing. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, para contender como precandidato a diputado por representación proporcional en el presente proceso electoral.

 

14. Acta de la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, en la cual fue aprobada la licencia del C. Ing. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, para contender como precandidato a diputado por representación proporcional en el presente proceso electoral.

 

15. Convocatoria a la Asamblea-Convención Municipal de Aguascalientes, Ags., para efecto de elegir: a) Los candidatos al Consejo Nacional por nuestro municipio que participarán en la Asamblea Estatal; b) Las fórmulas de precandidatos a Diputados de Representación Proporcional; c) Los Delegados Numerarios para la y elección de las fórmulas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

 

16. Acta de la Convención Municipal de Aguascalientes, Ags., celebrada en fecha 1 de abril de 2007 para precandidatos a Diputados por Representación Proporcional para contender en las elecciones locales del presente año.

 

17. Documental Privada. Consistente en el acuse de recibo del oficio sin número de fecha 16 de agosto de 2007, mediante el cual solicité copias certificadas de diversa documentación, al Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

18. Notificación del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes, de fecha día 18 de mayo de 2007, por la cual me fue notificado el: “DICTAMEN RELATIVO A LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA C. BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOSA PARA REFLEXIONAR EL ORDEN DE LAS POSICIONES A DIPUTADOS PLURINOMINALES Y MODIFICAR LAS PROPUESTAS HECHAS POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EL LUNES 30 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO”.

 

19. Escrito de fecha 18 de mayo de 2007, dirigido al C. Lic. José Espina Von Roehrich, Secretario General del mismo Comité; transmitido y recibido vía fax el día 21 de mayo de 2007; y adicionalmente se remitió el día 23 de mayo de 2007 vía “REDPACK Mensajería y Paquetería”, mediante la Guía número 688770062 al C. José Espina Von Roehrich, en Av. Coyoacán 1546, Colonia Del Valle, en México, D.F., Código Postal 03100, relativo a la impugnación que combate la resolución recaída a mi Recurso de Queja.

 

20. Oficio sin número de fecha 14 de mayo de 2007, signado por la suscrita y dirigido al C. Lic. José de Jesús Santana García, Secretario General del Partido Acción Nacional del Partido Acción Nacional en Aguascalientes.

 

21. Notificación de fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual se me notificó la resolución recaída al Recurso de Queja interpuesto, en la cual el Comité Directivo Estatal acordó en sesión llevada a cabo el 14 de mayo de 2007, desechar el recurso interpuesto por ser notoriamente improcedente.

 

22. Acuse de recibo del Medio de Impugnación promovido por la suscrita y dirigido al C. Lic. José de Jesús Santana García, Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes, de fecha 4 de mayo de 2007.

 

23. Acuse de recibo del oficio sin número de fecha 23 de abril de 2007, signado por la suscrita y dirigido al C. José de Jesús Santana García, Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en Aguascalientes, por medio del cual se solicita información relativa a los nombres de los integrantes de la Comisión Electoral Interna Estatal.”

 

CUARTO. Los agravios son inoperantes.

 

En la resolución impugnada, la responsable expuso, en esencia:

 

a) Es improcedente el recurso local por actualizarse la causal de improcedencia, consistente en el consentimiento tácito del acto reclamado, pues en realidad, de la integridad de su demanda, se advierte que todos los agravios de la actora, están dirigidos a controvertir un acto distinto al acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en la solicitud de registro partidista, en la cual aparece en el quinto lugar de la lista, por considerar que debió registrarse en el tercer lugar, siendo que la solicitud de registro de la planilla y la respectiva aprobación por la autoridad administrativa, adquirió definitividad al no impugnarse en la vía jurisdiccional oportunamente.

 

b) No es dable impugnar el registro de candidatos, después de la jornada electoral e incluso con motivo del cómputo y la declaratoria de validez de la elección, pues las etapas anteriores del proceso adquieren definitividad y firmeza.

 

c) La equidad de género como requisito para la postulación de candidatos no es una causa de inelegibilidad de los candidatos registrados y por tanto no puede impugnarse al controvertir el cómputo y la declaratoria de validez de la elección, sino que debe impugnarse, oportunamente, con motivo de la solicitud de registro partidista o su aprobación.

 

d) La actora confiesa que promovió los medios partidarios en contra de la solicitud de registro de la lista de candidatos, pero como no obtuvo resolución favorable, decidió esperar a que se calificara la legalidad de la elección para impugnar el registro de candidatos, lo cual revela que no agotó las instancias jurisdiccionales oportunamente.

 

En contra de lo anterior, la actora aduce:

 

1) Es ilegal la consideración de la responsable, al sostener que consintió el registro de la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional propuesta por la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, porque sí bien no agotó la instancia jurisdiccional en contra del acuerdo de doce de agosto del dos mil siete, del Instituto Electoral, por el cual se aprobó la referida solicitud de registro de candidatos, lo cierto es que si promovió el recurso intrapartidario, el cual le resultó desfavorable.

 

2) Es errónea la consideración de la responsable, en el sentido de que la equidad de género en el registro de planillas de candidatos, no es una cuestión de inelegibilidad impugnable con motivo del cómputo y la declaratoria de validez de la elección, pues los partidos tienen el deber de ajustarse a los principios constitucionales y democráticos y en el caso no se respetaron por la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”.

 

3) Si el Instituto Electoral hubiera cumplido con su deber de vigilar que los partidos ajustaran su conducta al derecho electoral y a sus estatutos, al momento de resolver sobre la solicitud de registro, se habría percatado que la actora debió ser registrada en la segunda posición como candidata propietaria al cargo de diputada por el principio de representación proporcional.

 

4) Se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 70, 78, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pues la actora fue electa democráticamente para ocupar la segunda fórmula de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, indebidamente solicitó el registro de la actora en un lugar distinto al que le correspondía, vulnerando la equidad de género en su perjuicio.

 

5) El partido dilató la respuesta oportuna de sus promociones, pues para el tres de agosto del dos mil siete, ya no era posible modificar la solicitud de registro de candidatos y el cinco de agosto siguiente, se votó la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que serían registrados por la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, compuesta por candidatos que no fueron electos en la convención estatal partidista de veintinueve de abril del dos mil siete.

 

Como se ve, de la comparación entre lo expuesto en el fallo impugnado y los agravios de la actora, se llega a la conclusión de que éstos son inoperantes porque no se atacan los argumentos que sustentan el acto reclamado.

 

En principio, la actora omite controvertir la afirmación en la que se sustenta la resolución impugnada, consistente en que en su demanda señaló como acto reclamado la resolución de doce de agosto del dos mil siete, emitida por la autoridad administrativa electoral, por la cual asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional, pero en realidad, sus agravios estaban dirigidos a controvertir un acto anterior y distinto a éste, consistente en la solicitud partidista y el acuerdo de registro de la planilla de candidatos, emitido por la misma autoridad administrativa, respecto del cual es improcedente el juicio por haberlo consentido tácitamente, al no haberlo impugnado oportunamente en la vía jurisdiccional.

En la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales que nos ocupa, la actora se limita a reiterar la confesión relativa a que solamente impugnó el registro de candidatos en la vía intrapartidista, no así en la vía jurisdiccional, sin alegar siquiera que si atribuyó vicios propios al acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Debido a lo anterior, son inoperantes sus agravios, pues no cuestiona la premisa fundamental en la que se sustenta el acto impugnado, consistente en que todos los agravios de su demanda se refieren a un acto diverso al señalado como impugnado.

 

Es igualmente inoperante, por insuficiente, la afirmación de la actora consistente en que la equidad de género es una cuestión de elegibilidad.

 

En principio, porque se trata de una afirmación dogmática, sin sustento legal y, por tanto, insuficiente para controvertir lo expuesto por la responsable, en el sentido de que en los artículos 19 y 20 de la Constitución local, así como 8 y 9 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la equidad de género no se prevé como requisito de elegibilidad, por lo cual no es impugnable con motivo de la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

Sin que obste a lo anterior lo que reitera la actora, en cuanto a que la equidad de género es un principio democrático que debe observarse por los partidos y es deber de la autoridad administrativa electoral asegurar su cumplimiento, pues aun cuando dicha afirmación es cierta, no exime a la actora de agotar las instancias jurisdiccionales oportunamente, tal como lo expuso la responsable, atendiendo al principio de definitividad de los actos electorales.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo referido por la actora, en el sentido de que decidió esperar a que se emitiera el cómputo y se declarara la validez de la elección para impugnar el registro indebido de candidatos, pues además de constituir una repetición de lo expuesto ante la responsable, lo cual es suficiente para declarar su inoperancia, es obvio que la oportunidad para impugnar los actos está sujeta a los plazos legalmente establecidos y al principio de definitividad de los actos administrativos, por lo cual no es dable considerar que los interesados pueden escoger libre y subjetivamente el momento para impugnarlos.

 

Con independencia de lo anterior, cabe referir que del análisis integral de la demanda, se advierte que la pretensión de la actora consiste en revocar la solicitud de registro de la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” y aprobada por la autoridad administrativa electoral local, para mejorar su posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y pasar a la tercera posición de la lista, en lugar del quinto en el que aparece.

 

La causa de pedir de la actora, radica en la afirmación de la actora de que el veintinueve de abril del dos mil siete fue electa en convención estatal del Partido Acción Nacional para ocupar el tercer lugar de la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y que después la coalición a la que pertenece dicho partido la registró en la quinta posición de la planilla, con lo cual se vulneró su derecho a ser votada y la equidad de género que debe respetarse en la postulación de candidatos.

 

Pues bien, la pretensión de la actora es inoperante, porque la resolución impugnada está ajustada a Derecho, en cuanto declaró improcedente el recurso local ordinario, al no haber impugnado oportunamente el acuerdo de registro de candidatos.

 

En realidad, como lo expuso la responsable, la actora pretende, tanto en su demanda local, como en la de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mejorar su posición en la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulada por la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, aprobada por acuerdo de doce de agosto del dos mil siete.

 

Sin embargo, la propia actora refiere que en contra de la solicitud de registro de la planilla solamente interpuso el recurso intrapartidista, pero no continuó con la cadena impugnativa ante la instancia jurisdiccional, siendo que en autos no obra constancia alguna que demuestre lo contrario.

 

La actora no atribuye vicios propios al acuerdo de la autoridad administrativa electoral por el cual realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, sino que todos sus agravios los dirige a cuestionar la posición en la que, su partido y después la Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, la colocaron en la planilla de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

En consecuencia, es evidente que el recurso local ahora impugnado resultaba improcedente, porque a través de él, la actora pretendió impugnar actos partidistas y de la coalición, así como el registro de la planilla de candidatos y no el acuerdo de asignación de diputaciones, siendo que aquellos actos ya habían adquirido definitividad y firmeza, al no impugnarse oportunamente, como lo expuso la responsable, lo que también hace extemporánea la solicitud de la actora, consistente en que esta Sala Superior se avoque al conocimiento de dichos actos.

 

Lo anterior, en razón de que, conforme al principio de definitividad que rige en el proceso electoral, cada una de las etapas del proceso concluida definitivamente, adquiere firmeza, para que pueda tener verificativo la siguiente y evitar con ello retroceder a etapas ya superadas.

 

Por esta razón, en un proceso electoral no es factible que se hagan reposiciones para volver a etapas ya superadas, aun cuando se aduzca como razón para la reposición, la existencia de conculcaciones a las normas que rigen el procedimiento.

 

Es importante destacar, que el principio de definitividad tiene repercusiones también en los actos que llevan a cabo los partidos políticos, lo cual es más visible con relación a aquellos cuyos estatutos prevén un proceso de selección interna de candidatos.

La referida repercusión del principio de definitividad en esos procesos de selección interna se advierte en el hecho de que, hay un período determinado en el que debe hacerse el registro ante la autoridad electoral. Si el registro no se hace en esa época precluye el derecho del partido político para registrar candidatos de su parte.

 

En esas circunstancias es patente, que en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político o coalición y la solicitud que éstos hacen a la autoridad para el registro de los mismos, opera también el principio de definitividad, pues su observancia contribuirá a que pueda realizarse el registro de candidatos en el preciso momento previsto en la ley.

 

Para determinar si los candidatos que se pretenden registrar han sido seleccionados conforme a las disposiciones estatutarias del partido político correspondiente y la solicitud de registro es acorde con esa selección, en caso de que alguien legitimado haga algún cuestionamiento al respecto, sólo se estará en condiciones de emitir una decisión sobre el particular, con relación a situaciones en las que baste con comparar lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada circunstancia de hecho, porque si la materia del cuestionamiento versa sobre violaciones ocurridas durante el procedimiento interno de selección de candidatos, es claro que si se encontrara que las violaciones se produjeron realmente, la manera adecuada de subsanarlas sería la de reponer el procedimiento; pero tal cosa no sería posible, en virtud de que en acatamiento al principio de definitividad, las etapas superadas no es admisible que se retrotraigan y, por ende, al igual que un proceso electoral, en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político, no es admisible la reposición del procedimiento, ya que como antes se vio, el registro de candidatos debe realizarse en una época precisa del proceso electoral, en el cual opera ampliamente el citado principio de definitividad.

 

De esta manera, la decisión de la autoridad electoral sobre el registro de candidatos, emitida con motivo de la solicitud del partido político o coalición que los propone, debe impugnarse oportunamente, agotando las cadenas impugnativas jurisdiccionales, porque de otro modo adquiere definitividad, como en la especia aconteció.

 

De ahí lo inoperante del agravio de la actora, pues como lo expuso la responsable, en realidad pretende impugnar un acto que no controvirtió jurisdiccionalmente en forma oportuna, siendo que por esa razón adquirió definitividad.

 

En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios y no haber motivo alguno que, en suplencia de la queja, demuestre la ilegalidad del acto impugnado, debe confirmarse el mismo.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, de cuatro de octubre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Aguascalientes.

 

Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRAZCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO