JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO  ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1655/2007

 

ACTOR: JUAN MANUEL AMADOR ORIGEL

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: GUSTAVO ÁVILES JAIMES

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Manuel Amador Origel, en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil siete, dictada en el procedimiento de solicitud de sanción en el expediente CNJP-RS-BCS-030/2007 por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

PRIMERO. Antecedentes

 

De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El quince de agosto de dos mil siete, los ciudadanos Guillermo Mercado Romero, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Axxel Sotelo de los Monteros, Norma Castañeda Quintero, Matías Amador Morrión, Juan Torres Rivera, Isidro Gómez Mortera, Víctor M. Aguilar Von Borstel, Raúl A. Ortega Salgado, Román Pozo Juárez, Irene Caballero González, Rosalba Tamayo Aguilar, Valerio Castro Santana, Eligio Soto López, Agapito Duarte Hernández, José J. Martínez González, Franco Domínguez Verduzco, Armando Yee Castro, Alfredo González González, Pedro Mazón Benítez, Roberto Salazar Castañeda, José Sandez Lucero, Christopher Arellano Arredondo y Adolfo Lucero, ostentándose como integrantes del Consejo Político Estatal del Estado de Baja California Sur y militantes activos del Partido Revolucionario Institucional, solicitaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la expulsión de Juan Manuel Amador Origel del referido instituto político, por presuntos actos consistentes en omitir reiteradamente realizar las actividades que tiene obligación de desempeñar en su carácter de Presidente del Comité Directivo, conforme a los estatutos.

 

II. El veintitrés de agosto de dos mil siete, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional acordó ejercer la facultad de atracción para llevar a cabo la instrucción y sustanciación de la solicitud de denuncia planteada, atendiendo al hecho de que la Presidenta de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Baja California Sur informó que no se encontraba integrada dicha comisión en términos estatutarios; una vez hecho lo anterior, se ordenó correr traslado a Juan Manuel Amador Origel con copia de la denuncia presentada en su contra y de las pruebas aportadas, a efecto de que, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

III. El siete de septiembre de dos mil siete, el denunciado Juan Manuel Amador Origel presentó escrito de contestación a la denuncia.

 

IV. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria admitió las probanzas conducentes y señaló las catorce horas del veinte de septiembre del año en curso para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas.

 

V. El veinte de septiembre de dos mil siete, se celebró la audiencia con la comparencia de las partes. Una vez concluida, se otorgó a las partes un plazo de diez días para formular alegatos.

 

VI. El veintiocho de septiembre de dos mil siete, el actor  formuló sus alegatos por escrito.

 

VII. El primero de octubre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como diligencia para mejor proveer, solicitó al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el padrón de integrantes del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, solicitud que fue atendida en tiempo y forma.

 

VIII. El cinco de octubre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó resolución en el sentido de declarar fundada la denuncia presentada, decretando la suspensión temporal del actor de sus derechos partidarios durante un período de tres años, así como la inhabilitación para desempeñar cargos partidistas por el mismo lapso.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. El nueve de octubre de dos mil siete, Juan Manuel Amador Origel presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil siete.

 

El dieciocho de octubre de dos mil siete se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual Juan Manuel Amador Origel presentó copia de dos diversos documentos, solicitando se agregaran a sus antecedentes.

 

TER[1]CERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El quince de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número CNJP-077/2007, de misma fecha, a través del cual el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, remitió el correspondiente escrito de demanda, informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. El quince de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1655/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3252/07, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El treinta de octubre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, en virtud de que nos e encontraba pendiente el desahogo de diligencia alguna, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, por tratarse de un juicio, en el que el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

 

SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

El estudio de los agravios se hará en tres apartados, en el primero de los cuales se analizarán los atinentes a la aducida omisión de notificación de la denuncia. En el segundo se estudian los motivos de inconformidad en los que el actor arguye que los denunciantes incumplieron con el requisito de acreditar su personería y, por último, en el tercero se analizan los motivos de disenso atinentes a la acreditación de las acciones y omisiones imputadas al actor.

 

I. En el primer motivo de inconformidad el enjuiciante aduce, en esencia, que el órgano responsable viola en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que omitió notificarle la denuncia presentada en su contra.

 

Es infundado este motivo de inconformidad.

 

En el expediente CNJP-RS-BCS-030/2007, en el que se dictó la resolución impugnada, se encuentran agregadas las siguientes constancias:

 

1. Escrito de denuncia de catorce de agosto de dos mil siete, suscrito por Guillermo Mercado Romero, Amadeo Murillo Aguilar, Rosa María Montaño, Axxel Sotelo de los Monteros, Norma Castañeda Quintero, Matías Amador Morrión, Juan Torres Rivera, Isidro Gómez Mortera, Víctor M. Aguilar Von Borstel, Raúl A. Ortega Salgado, Román Pozo Juárez, Irene Caballero González, Rosalba Tamayo Aguilar, Valerio Castro Santana, Eligio Soto López, Agapito Duarte Hernández, José J. Martínez González, Franco Domínguez Verduzco, Armando Yee Castro, Alfredo González González, Pedro Mazón Benítez, Roberto Salazar Castañeda, José Sandez Lucero, Christopher Arellano Arredondo y Adolfo Lucero, en su carácter de integrantes del Consejo Político Estatal del Estado de Baja California Sur y militantes activos del Partido Revolucionario Institucional, presentado en contra de Juan Manuel Amador Origel, actor en el juicio que ahora se resuelve (foja 372).

 

2. Acuerdo de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del veintitrés de agosto de dos mil siete, mediante el cual se ordenó, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 228 de los Estatutos;  45 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, 42 y tercero transitorio del Reglamento Interior de las mencionadas comisiones, se corriera traslado al ahora actor con copia de la denuncia presentada en su contra, así como de las pruebas aportadas, fijándose el termino de 15 días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, para el efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 379).

 

3. Cédula de notificación al actor del acuerdo antes mencionado, de veinticuatro de agosto de dos mil siete, en la que consta que la notificación se practicó en el domicilio ubicado en la calle de Shakespeare número diecinueve, departamento seiscientos dos, colonia Nueva Anzures, delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y que la diligencia se entendió con Wilfredo Santisteban González, quien se ostentó como abogado autorizado para oír y recibir notificaciones (foja 375).

 

4. Escrito mediante el cual el actor dio contestación a la denuncia presentada en su contra, recibido en el órgano responsable el siete de septiembre de dos mil siete, en el que señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle de Shakespeare número diecinueve, departamento seiscientos dos, colonia Nueva Anzures, delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México, autorizando para tales efectos a Francisco Javier Beltrán Gómez (foja 483).

 

5. Acta de la audiencia celebrada el veinte de septiembre de dos mil siete, dentro del procedimiento de solicitud de sanción incoado al ahora actor, en la que consta que éste compareció personalmente, acompañado de sus representantes Francisco Javier Beltrán Gómez y Wilfredo Santisteban González (foja 502).

 

6. Escrito recibido en las oficinas del órgano responsable el veintiocho se septiembre de dos mil siete, mediante el cual el ahora enjuiciante compareció a formular alegatos (foja 516).

 

De las constancias de autos antes mencionadas se advierte que, contrariamente a lo alegado por el actor, el órgano responsable le notificó la denuncia y sus anexos en el domicilio ubicado en Shakespeare número diecinueve, departamento seiscientos dos, colonia Nueva Anzures, delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México, el cual coincide con el señalado por el actor para oír y recibir notificaciones al dar contestación a la denuncia presentada en su contra.

 

En consecuencia, resulta irrelevante que la notificación del referido escrito de denuncia no se haya practicado en el domicilio mencionado para tal efecto en dicho escrito, toda vez que lo jurídicamente relevante radica en que se hizo del conocimiento del ahora actor dicha denuncia, en el domicilio que el propio enjuiciante señaló en su escrito de contestación para oír y recibir notificaciones.

 

Asimismo, con lo anterior se pone de manifiesto que desde el veinticuatro de agosto de dos mil siete, el actor tuvo conocimiento del nombre de sus denunciantes, de los hechos que se le imputaron y de las pruebas aportadas para demostrar los mismos, pues se le corrió traslado con copia del escrito de denuncia y sus anexos, constantes en cuatrocientos dos fojas útiles y dos discos compactos, según quedó asentado en la respectiva cédula de notificación, haciéndose notar que de la lectura del mencionado escrito se advierte el nombre de quiénes presentaron la denuncia y la relación de hechos en la que se sustentó, así como la mención de las pruebas aportadas por los denunciantes para su demostración.

 

De la misma manera, se encuentra probado en autos que el actor contó con quince días para dar contestación a la denuncia y ofrecer las pruebas que a su interés conviniera, sin que el actor aduzca, ni esta Sala Superior lo advierta, que en la normativa partidaria se contempla expresamente un plazo mayor para este efecto.

 

En cuanto a lo alegado por el actor en el sentido de que, no obstante que en el procedimiento seguido en su contra se le otorgó un plazo para ofrecer pruebas y que las mismas hayan sido desahogadas, ello no convalida la irregularidad consistente, según su punto de vista, en no haber citado con la anticipación suficiente a la celebración de la audiencia, de las constancias de autos antes descritas se advierte que el plazo para contestar la denuncia y ofrecer pruebas corrió del veinticinco de agosto al siete de septiembre del año en curso, en tanto que la audiencia tuvo lugar el veinte de septiembre del mismo año. Es decir, trece días después de fenecido el plazo señalado por el órgano responsable para ofrecer pruebas, y veintiocho días después de que se inició el cómputo del plazo para tal efecto, sin que el actor aduzca, ni esta Sala Superior lo advierta, que en la normativa partidaria se establecen plazos distintos para tal efecto.

 

Por las razones antes expuestas, en modo alguno puede estimarse que, como lo alega el enjuiciante, el órgano responsable violó en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, puesto que fue emplazado para que compareciera al procedimiento a dar contestación a los hechos que se le imputaban, tuvo conocimiento del nombre de sus acusadores y de las pruebas aportadas para sustentar los hechos señalados en su contra; el órgano responsable señaló un plazo de quince días para tal efecto y el actor dio contestación a la demanda y ofreció pruebas el día en que concluyó dicho plazo; asimismo, compareció a la audiencia de desahogo de pruebas y formuló alegatos por escrito.

 

En consecuencia, no ha lugar a ordenar la reposición del procedimiento, como lo solicita el enjuiciante.

 

II. En el segundo de sus agravios, el actor aduce que la responsable tuvo por acreditada la personería de los denunciantes, como militantes del Partido Revolucionario Institucional, con base en un oficio del señor Eligio Soto López, suscrito en su carácter de Secretario del Consejo Político Estatal.

 

Al respecto, el enjuiciante alega que dicha persona no tiene conferida esa facultad (sic) por ningún órgano competente y previamente establecido al acto de expedición a los documentos objetados en cuanto a su contenido y alcance probatorio, máxime que, suponiendo sin conceder, que tuviese la referida facultad, no cuenta con atribuciones legales para expedir constancias o nombramientos de consejeros, agregando que resulta inaceptable que el órgano responsable pretenda tener por acreditada la calidad de militantes de los denunciantes, con base en las actas de lo que considera una supuesta sesión del Consejo Político Estatal, que fue objetada en cuanto a su contenido, legalidad y valor probatorio.

 

Por tanto, el actor estima que en el procedimiento para la imposición de sanción incoado en su contra no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 228 de los Estatutos y 42 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, consistente en que, para la imposición de una sanción, se requiere de la previa denuncia de un militante, sin que sea válido que, de oficio, el órgano responsable solicitara al Consejo Político Nacional copia certificada de la lista vigente de los integrantes del Consejo Político Estatal de Baja California  Sur, ya que tal actuación no está debidamente fundada y motivada.

 

Es infundado el motivo de inconformidad antes resumido.

 

Esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que los órganos internos de los partidos políticos encargados del trámite y sustanciación de los medios de defensa establecidos en la normativa partidaria, realiza funciones equivalentes a la jurisdiccional, por lo que en el ejercicio de esas funciones resultan aplicables, en forma supletoria, las disposiciones de las leyes adjetivas de carácter electoral, máxime cuando, como en el caso concreto, en la normativa partidaria se contempla expresamente tal supletoriedad.

 

En efecto, en el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se establece que esos órganos, en la sustanciación de los casos que conozcan, podrán aplicar en forma supletoria las leyes de la materia.

 

En el artículo 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales ordenen la realización de diligencias para mejor proveer a efecto de perfeccionar o desahogar alguna prueba,

 

En el caso concreto, de autos se advierte que el primero de octubre de dos mil siete, el órgano responsable acordó lo siguiente:

 

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación supletoria, a fin de que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, cuente con elementos suficientes y claros para resolver y en uso de la facultad de realizar diligencias para mejor proveer esta instancia requiere al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que aporte a esta instancia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación por oficio del presente Acuerdo, en original o copia certificada lo siguiente:

 

ÚNICO. La lista de los integrantes del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, vigente.

 

 

Como el propio enjuiciante lo señala, con el propósito de demostrar su carácter de integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, los denunciantes aportaron sendas constancias suscritas por el ingeniero Eligio Soto López, en su carácter de Secretario Técnico del referido Consejo.

 

Con los referidos documentos, los denunciantes pretendieron cumplir con su carga probatoria de demostrar su carácter de militantes e integrantes del referido órgano partidario.

Con base en lo anterior, a efecto de perfeccionar tales documentos probatorios, el órgano responsable acordó, como diligencia para mejor proveer, solicitar al Consejo Político Nacional el original o copia certificada de la lista vigente de los integrantes del Consejo Político Estatal de Baja California Sur, solicitud que fue obsequiada mediante oficio número CPN/ST.No. 08/07, del primero de octubre del presente año, suscrito por la Subsecretaría del citado Consejo Político Nacional.

 

De la mencionada copia certificada, que se encuentra agregada a fojas quinientos treinta y siguientes del expediente en el que se dictó la resolución impugnada, se advierte que forman parte de ese órgano la totalidad de los denunciantes con excepción de Juan Torres Rivera e Isidro Gómez Mortera.

 

En consecuencia, sí se encuentra demostrada la calidad de integrantes del Consejo Político Estatal de los ciudadanos antes mencionados, existe base para tener por acreditada su calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 109 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, para poder ser parte integrante del mencionado consejo, es requisito sine qua non ser militante del partido político.

 

En esta tesitura, debe tenerse por acreditado el requisito establecido en los artículos 228 de los Estatutos del partido y 42 del Reglamento de las Comisiones Estatales, Nacionales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, consistente en que, para la imposición de una sanción, las referidas comisiones solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, sector u organización del partido, sin que sea óbice para ello que la autoridad responsable no haya tenido por acreditada la personería en el caso de uno de los denunciantes y que en otro haya tenido por no presentada la denuncia por no aparecer en el escrito respectivo la firma respectiva, pues, como ya quedó precisado, de conformidad con lo establecido en los preceptos antes invocados, es suficiente con la denuncia presentada por un militante para el efecto de que se pueda iniciar el respectivo procedimiento sancionador, siendo el caso que, en la especie, resultó acreditado el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, de la totalidad de los denunciantes, con excepción de dos de ellos.

 

De lo antes considerado se pone de manifiesto que es inexacto que, como lo aduce el actor, el órgano responsable haya tenido por acreditada la calidad de militantes de los denunciantes, con apoyo en las actas de una sesión del Consejo Político Estatal.

 

En consecuencia, se desestima el motivo de agravio bajo análisis.

 

III. El tercer agravio esgrimido por el actor es parcialmente fundado, por las razones que a continuación se exponen.

 

Resolución impugnada.

En la resolución controvertida se precisa que las conductas imputadas por los denunciantes al actor consistieron en lo siguiente:

A. Omitir el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, al haberse abstenido, en casi dos años de ejercicio de ese cargo, de convocar al Consejo Político Estatal, el cual debe sesionar cada seis meses, por lo menos, y al incumplir con dicha obligación, nunca sometió a consideración del referido Consejo el programa anual de trabajo del Comité Directivo, así como el informe del origen y aplicación de los recursos financieros del partido político, no emitió los acuerdos para coordinar las actividades de los comités municipales ni elaboró el proyecto de programa de acción específico, para someterlo a la aprobación del Consejo, señalándose que tales atribuciones están contenidas en el artículo 122 de los Estatutos del partido.

 

Según los denunciantes, el actor fue debidamente notificado e hizo caso omiso de la petición de más de las dos terceras partes de los consejeros políticos, para que convocara a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, a celebrarse el catorce de julio de dos mil siete, agregando que, dentro del orden del día de la sesión, estaba contemplado que el actor, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal, rindiera los informes anuales de labores y financiero, y que ante su negativa de acudir a dicha sesión a efecto de que presidiera y condujera su desarrollo y al no haber rendido los informes mencionados, vulnera lo dispuesto en los artículos 86 y 122 de los Estatutos.

 

Asimismo, se menciona en la denuncia que, dentro del orden del día de la referida sesión, se contemplaba que el ahora actor, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal, propusiera al Consejo Político Estatal la designación de los miembros de las comisiones de Procesos Internos y de Justicia Partidaria, así como constituirse en el conducto para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes y otras formas de alianza que se establezcan en la ley de la materia. Se agrega que al no haber asistido a dicha sesión, dejó de cumplir con las referidas obligaciones establecidas en el estatuto.

 

De igual forma, se imputó al ahora actor que, además de no realizar sus labores partidarias, impidió que otros militantes pudieran cumplir con sus deberes partidarios, ya que, el dos de julio del año en curso, publicó en la entrada del Comité Directivo Estatal una circular en la que se notificaba al personal de ese comité que a partir del día tres de julio y hasta el primero de agosto del presente año estarían de vacaciones.

 

B. El ahora actor desconoció públicamente a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como a Servando Rafael Portillo Díaz, en su carácter de delegado de dicho comité.

 

Al respecto se señala que el actor vulneró la unidad ideológica y organizativa del partido político al manifestar públicamente que desconocía a los dirigentes partidistas antes mencionados y al asegurar que el segundo de ellos fue enviado por el Comité Ejecutivo Nacional a desestabilizar el partido, lo que trajo como consecuencia, según los denunciantes, la división interna del mencionado instituto político en Baja California Sur y el desacato de una determinación del máximo órgano ejecutivo partidista.

 

C. El actor denostó públicamente a Esthela Ponce Beltrán, Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priístas.

 

Los denunciantes estimaron que con esta conducta, el ahora actor cometió actos de desprestigio en contra de dirigentes del partido político, sin que lo vertido por el actor en contra de la referida dirigente partidista, pueda respaldarse en el derecho a la libertad de expresión, la cual tiene como límites la moral, la paz pública y el derecho de terceros.

 

Por otra parte, en la resolución impugnada se precisa que, en su escrito de contestación a la denuncia, el ahora actor manifestó lo siguiente:

 

a) Impugnó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria la sesión extraordinaria privada, celebrada el catorce y veintiuno de julio del año en curso, por el Consejo Político Estatal de Baja California Sur, con motivo de las ilegalidades en las que, según su punto de vista, incurrieron sus denunciantes, dado que, quienes convocaron a esa sesión no cuentan con facultad o atribución para ese efecto.

 

b) Objetó el contenido, alcance y valor probatorio de la documental pública consistente en la certificación del escrito mediante el cual, según los denunciantes, el ahora actor ordenó el cierre de las oficinas del Comité Directivo Estatal por vacaciones, en razón de que en dicho documento no se advierte ninguna rúbrica y, por tanto, no se le puede atribuir la autoría de ese documento, por carecer de firma.

 

Una vez precisadas las manifestaciones de las partes, la responsable estimó que las pruebas ofrecidas y aportadas  conducen a la conclusión de que el ahora enjuiciante realizó actos contrarios a la normativa estatutaria, con base en las siguientes consideraciones:

 

1. En relación con las imputaciones vertidas en el apartado A, la responsable menciona que las pruebas aportadas por los denunciantes consistieron en lo siguiente:

 

a) En la copia certificada del instrumento notarial número 22, 278, que contiene fe de hechos realizada por el notario público número dos de La Paz, Baja California.

 

b) Copia certificada ante notario público del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, iniciada el catorce de julio del presente año y concluida el veintiuno siguiente.

 

En concepto de la responsable, el documento mencionado en el inciso a) hace prueba plena en cuanto a los hechos que consigna, por tratarse de una prueba documental pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; así como 19 del Reglamento de Medios de Impugnación y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria. Además, se agrega que el actor no objetó la expedición de este documento ni controvirtió lo manifestado por el fedatario en el sentido de que el doce de julio del presente año se entregó en la oficina del Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, la solicitud, acompañada de la respectiva orden del día de la sesión, suscrita por más de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Político Estatal de esa entidad, con la lista de firmas de ciento cuarenta y dos solicitantes, de doscientos cinco consejeros, según pudo ser verificado por la responsable al solicitar el padrón de consejeros políticos registrados ante el Consejo Político Nacional del partido político. Se agrega que al referido instrumento notarial se acompañó del oficio “debidamente acusado por el Comité Directivo Estatal.”

 

Por otra parte, la responsable consideró que en el acta de la sesión extraordinaria mencionada en el inciso b), consta que el presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, actor en el presente juicio, no convocó a la reunión de ese órgano de dirección política y que, en virtud de esa negativa, tuvieron que expedir la convocatoria los vicepresidentes de la mesa directiva del Consejo Político Estatal, en representación de más de las dos terceras partes de los integrantes de ese órgano.

 

Estimó la responsable que este hecho constituye una infracción directa y grave a la normativa del partido, por constituir un desacato a la solicitud que le formularon los integrantes del Consejo Político Estatal al ahora actor, con base en la facultad prevista en los artículos 22 y 67 del Reglamento del Consejo Político Nacional, de conformidad con los cuales, el actor, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal debía atender la petición o exponer en forma fundada y motivada las razones de su negativa a conceder lo solicitado y no ignorar o desacatar la solicitud sin explicación alguna.

 

En consecuencia, la responsable tuvo por acreditado que el actor no obsequió la expedición de convocatoria al Consejo Político Estatal, no asistió a la sesión celebrada el catorce de julio de este año, ni realizó las propuestas que por mandato estatutario y reglamentario se le solicitaron, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 82, fracción I, y 86, fracción VII, de los Estatutos. Asimismo, la responsable tuvo por acreditado que el actor incumplió con su obligación de rendir el informe anual de actividades y el informe financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, fracción I, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; de realizar la propuesta para la elección de los integrantes de las comisiones de Procesos Internos y de Justicia Jartidaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119, fracciones XXI y XXX, de los Estatutos, sin justificar su ausencia y omisión o exponer las razones debidamente fundadas y motivadas de abstenerse de cumplir con esas obligaciones.

 

La responsable consideró que no era óbice para lo anterior, lo señalado por el actor, en el sentido de que, a su parecer, la convocatoria que le fue dirigida por el Consejo Político Estatal es ilegal, en razón de que los convocantes a la sesión extraordinaria del catorce de julio del presente año, no cuentan con ninguna facultad o atribución para hacerlo, expresando al efecto las razones por las que estimó que ello era así.

 

Por otra parte, en cuanto a la acción atribuida al actor, consistente en mantener cerradas las oficinas del partido político del día tres de julio al primero de agosto del dos mil siete, el órgano responsable consideró que, independientemente de que en la circular que se menciona en la fe notarial de hechos no se hace constar la firma del ahora enjuiciante, con las pruebas aportadas en relación con este hecho, sólo se acreditaría que dichas oficinas estuvieron cerradas dos días, pero no se prueba fehacientemente que lo hayan estado durante el lapso de dos meses (sic).

 

2. En relación con las acusaciones contenidas en los apartados B y C, el órgano responsable expresó en su resolución que los denunciantes ofrecieron como prueba para acreditar sus afirmaciones, un ejemplar del perdico, “El Sudcaliforniano” del nueve de agosto del año en curso, así como el audio del noticiero radiofónico de Jesús Taylor de Radio Fórmula en Baja California Sur, trasmitido el doce de julio del mismo año, presentado en un disco certificado por notario público.

 

Se agrega en la resolución que en la mencionada nota periodística se consigna que el actor, en su calidad de dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, desconoció a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, así como al delegado nacional, Servando Rafael Portillo Díaz, y que el actor afirmó que el propósito de dicho delegado era desestabilizar al partido y propiciar la división interna. Asimismo, en la referida publicación se consigna que el actor se pronunció a favor de que Esthela Ponce, dirigente nacional de la ONMPRI, dejara el cargo, por haber rebasado el período estatutario para el que fue electa, e hizo un llamado para que la mencionada dirigente dejara de hostigar a los consejeros para desestabilizar al Partido Revolucionario Institucional y a los dirigentes de los Comités Directivos Estatales para exigirles posiciones plurinominales.

 

Por otra parte, en la resolución impugnada se menciona que, en la referida prueba técnica, consistente en la cinta de audio, se consigna que el actor rompió relaciones con el mencionado Comité Ejecutivo Nacional; que desconoció al delegado de ese Comité, Rafael Servando Portillo, por desestabilizar la unidad interna del partido y por alentar a los consejeros para generar una crisis de imagen en la entidad federativa; que el problema de Baja California Sur era la dirigente nacional de las mujeres priístas, Esthela Ponce Beltrán, quien había estado llamando a los consejeros y amenazando a los presidentes de los comités directivos estatales. Asimismo, solicitó a la mencionada dirigente que renunciara a su cargo, por haber concluido el periodo correspondiente; que dejara de hostigar a los consejeros con presiones para desestabilizar al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur; que reconociera que nunca sería un cuadro ganador y que las mujeres priístas querían una mujer de verdad que sepa lo que es el gasto del hogar, tener un hijo, hacer un biberón y cambiar pañales, agregando que en quince años que lleva al frente del organismo nacional de mujeres priístas, el partido había perdido posiciones.

 

Asimismo, la responsable consideró que, en una conferencia de prensa realizada el doce de julio de dos mil siete, el actor ofendió nuevamente a la referida dirigente partidista, lo cual se consigna en una video grabación certificada ante notario público y en el periódico “El Peninsular” del trece de julio siguiente.

 

En la prueba técnica antes mencionada se consigna que el actor declaró que estaba en contra de la vieja clase corrupta del partido, que era la última vez que hablaba mal de uno de sus miembros para denostarlo y que se refería a Esthela Ponce Beltrán que se ha dedicado a presionar vía telefónica a consejeros y a presidentes de su partido para que firmaran “esta convocatoria”.

 

La responsable valoró las pruebas antes mencionadas al tenor de lo dispuesto en los artículos 70 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con base en tales disposiciones y en la jurisprudencia de esta Sala Superior, el órgano partidario sostiene en su resolución que las notas periodísticas son documentos privados que sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refieren y, por lo tanto, para poderles otorgar valor probatorio pleno deben provenir de distintos órganos de información, de diferentes autores, ser coincidentes en lo sustancial y que, además, no existan en autos elementos que desmientan el contenido de los reportajes, sin perjuicio de que las notas periodísticas guarden relación con otras pruebas aportadas al expediente respectivo.

 

En relación con las pruebas técnicas, la responsable también consideró que, por sí mismas, no generan prueba plena, por lo que deben relacionarse con los demás elementos que obren en autos.

 

Precisado lo anterior, el órgano responsable consideró que, en el caso concreto, se ofrecieron como pruebas diversas notas periodísticas y pruebas técnicas en las que coinciden las manifestaciones imputadas al ahora enjuiciante. De este modo, concluyó la responsable, la adminiculación de tales probanzas, no obstante que les correspondía un valor probatorio indiciario, al coincidir en lo esencial, llevan a la conclusión de que el actor realizó las conductas denunciadas, destacando dicho órgano que el ahora actor no controvirtió el contenido de tales probanzas ni ofreció elemento probatorio alguno que las desvirtuara.

 

Agrega la responsable en su resolución que las manifestaciones del actor no constituyen una simple expresión o declaración política de disenso vertida como dirigente del partido político, dado que rebasa los límites constitucionales de la libertad de expresión, establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, expresa la responsable que del precepto constitucional antes invocado y de las tesis jurisprudenciales que cita, se desprende que la libertad de expresión tiene como límites la moral, la paz pública, el derecho de terceros, que no se provoque algún delito o se perturbe el orden público y que, las expresiones vertidas en medios de comunicación en dónde se expone a una persona al odio, desprecio o ridículo o que pueda sufrir algún demérito en su reputación o atente contra los sentimientos, afectos, creencia, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, constituye una violación a los límites de la libertad de expresión, independientemente que la información o manifestación sea falsa o verdadera.

 

Se agrega que, en el artículo 57, fracción I, de los Estatutos del partido político, también se otorga la garantía de libre expresión, estableciendo como límites el respeto a sus miembros.

 

En el caso concreto el actor, al emitir sus declaraciones ante los medios de comunicación de Baja California Sur, realizó manifestaciones que atentan contra la unidad del partido al desconocer a la presidenta y al delegado del Comité Ejecutivo Nacional y se expresó sin el respeto que debe guardar a una compañera del partido al denostar la condición de mujer de la presidenta del organismo de mujeres, agregándose que el actor no desmintió tales acciones, limitándose en su escrito de contestación a citar algunas tesis de jurisprudencia sobre la libertad de expresión, sin explicar cómo son aplicables a su caso y sin controvertir tampoco las pruebas técnicas y las publicaciones referidas.

 

En conclusión, el órgano responsable estimó que el ahora actor realizó las siguientes conductas, susceptibles de sanción interna partidaria:

 

a) No atendió la solicitud que le dirigió la mayoría calificada del Consejo Político Estatal para convocar a sesión extraordinaria del mismo órgano y se abstuvo de rendir los informes estatutarios y hacer las propuestas de órganos estatutarios a la que está obligado, afectando con ello el desempeño eficaz del partido en sus actividades ordinarias, de cara al actual proceso electoral del Estado de Baja California Sur. En concepto de la responsable, con dichas conductas, el actor incurrió en ineficiencia política, actualizándose la causa de sanción establecida en el artículo 225, fracción V, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

b) Realizó expresiones que atentaron contra la unidad del partido al desconocer a la Presidenta y al Delegado del Comité Ejecutivo Nacional y se manifestó sin el respeto que debía guardar hacía una compañera de partido, al denostar la condición de mujer de la Presidenta del organismo de mujeres, fuera del marco legal de libertad de expresión que impone la Constitución Política y los Estatutos del partido. La responsable consideró que tales expresiones lesionan la imagen del partido y de sus dirigentes nacionales, máxime que las mismas se produjeron en ruedas de prensa que fueron reproducidas posteriormente en la radio y prensa escrita, por lo que el actor incurrió en la causal de sanción establecida en el artículo 226, fracción IV, de los citados Estatutos.

 

Se agrega en la resolución impugnada que:

 

Este precepto tiene el propósito de velar por la civilidad y el respeto que deben guardar las relaciones de los miembros del partido y que son la base y el tejido de su viabilidad, unidad y fortaleza. Los ciudadanos se agrupan en partidos con propósitos de participar políticamente, es decir de compartir. El pluralismo propio de toda asociación conlleva la diversidad y ésta el disenso.

 

El pluralismo y el disenso son valores de la democracia y fundamentos sobre los cuales se puede sostener y legitimar el principio de mayoría, pero para que esta se procese es menester un clima de civilidad y respeto.  En esta vertiente, civilidad y respeto obedecen no sólo al derecho que tiene todo individuo a un trato urbano para con su persona y honra sino, y acentuadamente, a la necesidad de que este exista entre militantes para que la organización pueda desarrollar sus programas, a alcanzar sus fines y gozar sus principios y valores.

 

Se destaca que no es el disenso y la libertad que le es consustancial lo que prohíbe esta norma, sino su expresión ofensiva contra integrantes del partido que, además de dañarlos en lo individual, perjudica la unidad y operatividad de la propia organización. Por tal razón, nuestras normas prohíben expresiones públicas que lesionen la persona, honra, fama y dignidad de militantes, cuadros, dirigentes o candidatos.

 

En México la manifestación de las ideas no tiene mas cortapisa que los ataques a la moral, los derechos de terceros, la comisión de un delito o la perturbación del orden público. En materia electoral los partidos y sus militantes están obligados, de conformidad al artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a “abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos, sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas,” y los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional garantizan la libertad de expresión a sus miembros, en su artículo 57, fracción I, “sin más limites que el respeto a sus integrantes y a la unidad del partido.”

 

Atento a lo anterior, la causal en comento tiene por propósito que la libertad de expresión del Partido Revolucionario Institucional no tenga más cortapisa que la Constitución, la ley electoral y sus propios Estatutos señala (sic), en protección en protección y respeto a sus integrantes y la unidad del partido. Se busca proteger y garantizar la imagen y honra de los candidatos y dirigentes del partido, así como a la militancia en general, sancionando a aquellos militantes que incurran en acciones de ofensa, toda vez que al expresar públicamente señalamientos que agreden a sus compañeros, e incluso pudieran llegar a causarles un daño moral, además del político, perjudican la unidad necesaria y repercuten en la imagen de este partido político, pudiendo llegar a lesionar sus fines, como lo son la obtención del voto, la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público.

 

 

Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En contra de lo considerado por el órgano responsable, el actor formula los motivos de disenso que se resumen a continuación.

 

1. Son absurdas y dolosas las imputaciones vertidas en su contra por los denunciantes y, en consecuencia, se le sanciona injustamente, agregando que resulta falso que más de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Político Estatal en la entidad le hubieran solicitado que convocara a sesionar a dicho consejo, así como que informara sobre los ingresos y egresos del partido y el programa de actividades políticas a realizar e informar sobre las realizadas.

 

Alega, además, que la convocatoria a la sesión que celebró el mencionado Consejo el catorce y veintiuno de julio de este año, no fue emitida por las dos terceras partes de los integrante de ese órgano; que él no convocó a esa sesión extraordinaria; que no se cumplieron las formalidades requeridas para llevarse a cabo y que no existe el cargo de vicepresidente en la mesa directiva del citado Consejo Político Estatal, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 110 de los Estatutos del partido político, y 66, fracción I, y 67, del Reglamento del Consejo Político Nacional, por lo que no pudieron haber convocado a nombre de las dos terceras partes de los integrantes de ese órgano.

 

Añade el enjuiciante que con la fe de hechos notarial 22,278 no se acredita ni siquiera indiciariamente que  hubiere recibido la solicitud para que emitiera la convocatoria a sesión extraordinaria del citado Consejo Político y el orden del día respectivo, ni cumplieron las formalidades para que surtan efectos las notificaciones que dicen haber efectuado, máxime que en la resolución se sostiene que los documentos se entregaron a una persona que dijo llamarse Irene Caballero, en su carácter de secretaria adjunta del Comité Directivo Estatal, lo que es absurdo pues los denunciantes manifestaron que las oficinas del partido político se encontraban cerradas en la fecha a la que se refieren, de lo que se sigue que no fue notificado de dichos requerimientos, sin que sea desapercibido que se requiere que el presidente del consejo político emita convocatoria para que dicho órgano pueda sesionar en forma extraordinaria.

 

Por tanto, no puede afirmarse, como se hace en la resolución impugnada, que infringió la normativa del partido al desacatar la solicitud que le formuló el Consejo Político Estatal, en su calidad de Presidente del Comité Directivo y de la Mesa Directiva del propio consejo, para que convocara a sesión de ese órgano.

 

Así, al no haberse efectuado la solicitud para que convocara a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, no puede sostenerse que incurrió en desacato o desobediencia; que no asistió a “dicha sesión del consejo” porque no fue convocado y, por tanto, no pudo realizar las propuestas para integrar las comisiones de procesos internos y de justicia partidaria, ni rendir los informes a los que se refieren los denunciantes.

 

En consecuencia, el actor estima que, al no actualizarse los anteriores supuestos, no puede concluirse que incurrió en ineficiencia política, al retardar los trabajos del partido político, y que, asimismo, se haya negado a desempeñar las funciones inherentes a su cargo.

 

También alega el enjuiciante que es ilegal la resolución impugnada porque en ella se afirma, sin pruebas, que el ahora actor mantuvo cerradas las oficinas del partido del tres de julio al uno de agosto del presente año pues, por un lado, en la circular que se le atribuye no se contiene rúbrica o manifestación alguna con base en la cual pueda sostenerse que provino (sic) de su puño y letra, aunado a que de la nota periodística a que se alude en dicha resolución, no se puede inferir que mantuvo cerradas las oficinas del partido durante el lapso ya mencionado, especialmente porque en la fe de hechos número 22,278 se describe que se hizo una notificación en dichas oficinas, lo que desvirtúa la acusación de que estuvieron cerradas las oficinas del partido.

 

2. En relación con lo publicado en el periódico “El Sudcaliforniano”, el nueve de julio de dos mil siete, el actor niega que, en su carácter de dirigente estatal, rompiera con el Comité Ejecutivo Nacional y la presidenta del mismo, porque con dicha probanza no se demuestra que el enjuiciante haya efectuado las declaraciones, máxime que no está acreditado de manera fehaciente que Servando Rafael Portillo Díaz sea delegado o enviado del CEN del PRI (sic). Agrega que, “en este contexto” se encuentra la prueba técnica relativa a la video grabación del doce de julio  de dos mil siete y  la nota publicada en el periódico “El Peninsular” el trece siguiente, sin que la responsable fundara y motivara que el ahora actor hizo una declaración ante un medio de comunicación.

 

Al respecto, añade el enjuiciante que, suponiendo sin conceder, que fueran ciertas las declaraciones, no se actualizan conducta prohibitiva alguna, pues constituyen simples expresiones o declaraciones políticas de disenso, que no rebasan los límites de la libertad de expresión y de opinión, pues en ningún momento se ataca o cuestiona la moral y los derechos de tercero; no se provoca algún delito ni se perturba el orden público; se respeta la vida privada; no se expone al odio, desprecio o al ridículo; no se falta al decoro, honor, respeto, las circunspección, la honestidad, y el recato la honra y la estimación; no hay alteración profunda que sufriera una persona en sus sentimientos, afectos y creencias, ni se incurre en diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración.

 

Por tanto, en opinión del actor, la sanción impuesta transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 57 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sin que se actualice lo dispuesto en los artículos 225, fracción V, y 226, fracción IV, de los estatutos.

 

3. En otro orden, aduce el enjuiciante que resulta inadmisible la suplencia de la deficiencia de la queja de los denunciantes, pues nunca exhibieron la documentación que acreditara su calidad de consejeros políticos ya que, según estima, los requisitos en la denuncia o impugnación son de estricto derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo que resulta ilegal que el órgano responsable haya solicitado el padrón de consejeros políticos para verificar y acreditar su existencia.

 

Estudio de los agravios

 

Es parcialmente fundado el primer motivo de inconformidad, como a continuación queda patentizado.

Es inoperante en lo que se refiere a la acreditación de la notificación de la solicitud de la convocatoria a sesión extraordinaria, en virtud que el actor no objetó ante la responsable el referido instrumento notarial, ni ofreció medio de convicción alguno ante esta Sala Superior con ese propósito.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mencionado documento genera plena convicción, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, de que el doce de julio del presente año se entregó en la oficina del Presidente del Comité Directivo Estatal de Baja California Sur, la solicitud acompañada de la respectiva orden del día de la sesión.

 

Como ya quedó indicado, el actor, en ningún momento objetó la fe de hechos notarial ni, en consecuencia, ofreció pruebas para demostrar su falsedad o la falta de veracidad de los hechos a que se refiere.

 

Por otra parte, es ineficaz el motivo de inconformidad en el que se aduce que no pudo haberse practicado la notificación a que se refiere el instrumento notarial, en razón de que, según se mencionó en la denuncia, en la fecha en que se llevó a cabo esa diligencia, las oficinas del Comité Directivo Estatal se encontraban cerradas, toda vez que el propio órgano responsable concluyó que no estaba demostrado que el ahora actor decidió cerrar esas oficinas durante el lapso comprendido del tres de julio al primero de agosto del presente año.

 

Por tanto, en autos se encuentra demostrado que el doce de julio de dos mil siete se entregó en las oficinas del referido Comité Directivo Estatal, la solicitud dirigida al Presidente de ese órgano para que convocara a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, a celebrarse el catorce de julio de dos mil siete.

 

Por otra parte, es fundado el agravio en la parte en la que el actor aduce que la solicitud antes mencionada no fue suscrita por las dos terceras partes de los integrantes del referido consejo político local, por lo que, en consecuencia, no estaba obligado a atender la referida solicitud.

 

Los preceptos aplicables del Reglamento del Consejo Político Nacional establecen lo siguiente:

 

Art. 17.- El Consejo Político Nacional tendrá una Mesa Directiva que se integrará con las siguientes personas:

I. Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional;

(…)

Art. 18.- El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

I. Presidir las sesiones del Consejo Político Nacional;

II. Formular el orden del día de las sesiones plenarias;

III. Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político Nacional;

Art. 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, (…)

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

(…)

Art. 66.- Los consejos políticos estatales y del Distrito Federal tendrán una Mesa Directiva integrada por:

I. Un Presidente, cuyo titular será el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

(…)

 

Art. 67.- Las atribuciones que tendrán los integrantes de la Mesa Directiva de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal serán en el ámbito de su competencia, las mismas previstas para la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional.

 

De lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, se advierte que el Consejo Político Estatal celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el presidente de la mesa directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros.

 

Con la fe de hechos contenida en el referido instrumento 22,278, no se acredita que se cumplió con el requisito consistente en que la solicitud de convocatoria a sesión extraordinaria se suscribiera por el número de consejeros requerido en los preceptos antes transcritos, como a continuación queda patentizado.

 

En su parte conducente, el referido documento es de la literalidad siguiente:

 

I.- Que ante mí compareció la señorita ROSA MARÍA MONTAÑO, quién me es personalmente conocida y dice, que viene en su calidad de presidenta del Organismo Nacional de Mujeres del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur (ONMPRI en BCS) a solicitar del suscrito notario la acompañe al domicilio del comité Directo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esta ciudad, para entregar al presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, el escrito en que los integrantes del Consejo Político que integran las dos terceras partes, le piden que convoque a Sesión Extraordinaria Privada del Consejo Político Estatal para realizarse a las doce horas con treinta minutos del día catorce de julio de dos mil siete, en el salón Loreto del Hotel Palmira en esta ciudad, conforme al Orden del Día, que en el propio documento se específica del que recabo un tanto que dejo agregado al legajo del apéndice de ese instrumento con la letra “A” para formar parte del mismo y de los testimonios que se expidan; a dicho documento se acompañan veintiocho fojas útiles que contienen la Relación de los Consejeros que firman, conteniendo el Nombre, Dirección, Teléfono, Localidad, a que representan (sic) un total de doscientos cinco consejeros, ciento cuarenta y dos de ellos con las firmas correspondientes y el número de credencial de elector en ciento veintisiete de los mismos, tales documentos se agregan a la apéndice de este instrumento con la letra “B” para formar parte del mismo y de los testimonios que se expidan.

 

La lista de consejeros políticos agregada al referido testimonio notarial, es la siguiente:

 

No. DE LISTA

CONSEJEROS

FIRMAS

REPETIDOS

1

Sotelo Espinoza De los Monteros Axxel Gustavo

1

 

2

Martínez González José Javier

2

 

3

Leyva Cruz Jorge Enrique

3

 

4

Geraldo García Rafael

4

 

5

Manríquez Domínguez Alberto

5

 

6

Pérez Padilla José Manuel

6

 

7

Pérez Castro Germán

7

 

8

Muñoz Ledo Hernández Viridiana

8

 

9

Liceaga Ruibal Víctor Manuel

 

 

10

Manríquez Guluarte Antonio B.

 

3

11

Cota Ozuna José Carlos

 

1

12

Valdivia Alvarado Juan Alberto

 

2

13

Yee Castro Armando

9

1

14

Lucero Adolfo

10

1

15

Arellano Arredondo Christopher

11

1

16

Beltrán Salcedo Jesús Enrique

 

1

17

Rojas Pérez Claudia Gabriela

 

 

18

Castro Santa Ana Leonel Valerio

12

1

19

Mazón Benitez Pedro

13

2

20

Guerson Santana Saúl Omar

 

1

21

Manríquez Bancalari Antonio

14

1

22

Aguilar Acevedo Alma Susana

15

1

23

Ponce Beltrán Estela de Jesús

16

1

24

Vargas Aguiar Jorge Luis

17

1

25

Meza Gómez María Azucena

 

1

26

Velázquez Cruz Damián

 

 

27

Olmos Ceseña Héctor de Jesús

 

3

28

González Castro Miguel

18

1

29

Montaño Carballo Refugio Humberto

19

1

30

Acevedo Reyes Emiliano

20

1

31

Aragón Agundez Héctor

21

1

32

Domínguez González Juan Manuel

22

1

33

Kennedy Castro Carlos

23

1

34

Álvarez González Carlos Ramón

24

1

35

Amador Martínez Ricardo Arturo

25

3

36

Castro Cota Felipe

26

1

37

Ceseña Burgoin Ángel Salvador

 

1

38

Fisher Sanay Norma Alicia

27

1

39

González González María Rufina

28

 

1

40

Güereña Castillo José Manuel

29

1

41

Guerrero Cervantes Jaime Salvador

30

1

 

42

Hernández Rodríguez Rafael

31

1

43

Holmos Montaño Ángel René

 

1

44

Jiménez Orizaba José de Jesús

32

1

45

Marrón Rosas Felipe de Jesús

33

1

46

Murguía Avilés Guadalupe

 

1

47

Navarro Álvarez Adalberto

34

1

48

Palacios Garduño Víctor

 

1

49

Robles Castro Modesto

35

1

50

Rodríguez Ceseña Alejandro

36

1

51

Spíndola García Juana Maricela

37

1

52

Tapiz Green Rafael

38

1

53

Castellanos Álvarez José Luis

39

1

54

Gutiérrez Carrillo Jorge

40

 

55

Valencia Marquez Juan Manuel

41

 

56

Ochoa Silva Lorenzo

42

 

57

Villa Beltrán Jesús

43

 

58

Davis Higuera Flavio

44

 

59

García José Jesús

 

 

60

Ramírez Gutiérrez Patricia

45

 

61

Rojo Barrera Margarita

46

 

62

Pérez Baeza Cipriano

47

 

63

Valenzuela Gómez Miriam

48

1

64

Gómez Sánchez Martha

49

 

65

Federico Morales Manuel

50

 

66

González Araiza Ofelia

 

 

67

Carrillo Hernández José Luis

51

 

68

González Martínez Alberto

 

 

69

Manzo Búrquez Ramón Ulises

52

 

70

Mosqueda Mendoza Francisca

53

 

71

Murillo Hernández Jaime

54

 

72

Palos Manuel

55

1

73

Pérez Ochoa José Antonio

 

1

74

Rodríguez Pérez Joaquín

56

1

75

Toribio Arias Estela

57

 

76

González Rodríguez Mariano

58

1

77

Quiñones Rodríguez Rafael

59

1

78

Rangel Vázquez Olga

60

1

79

García Bañales Luis

61

 

80

Berumen Romualdo

62

 

81

Alcantar Hernández Francisco J.

63

 

82

Liera Piñuelas Inocencia

64

 

83

Torres del Real Patricia

65

 

84

Amador Álvarez José de Jesús

66

 

85

Castañeda Cota Judith América

67

 

86

Hernández Romero Jesús Manuel

68

 

87

Mejía Suárez Adan Amilcar

69

 

88

Meza Drew José Omar

70

 

89

Nuño Navarro Verónica Sarai

71

 

90

Prado Bautista José Felipe

72

 

91

Verduzco King Mirta Leono

73

 

92

Jorge Luis Reynoso G.

74

 

93

Álvarez Gamez Jorge Leoncio

75

1

94

Martínez Mora Oscar Francisco

76

 

95

Salcedo Morales María Luisa

 

1

96

Ramírez Martínez Jorge

77

1

97

Bustamante Valenzuela Carlos René

78

 

98

Palacios Romo Rodolfo

 

1

99

González Carballo Rubén

79

 

100

González Mayoral Gabriel Gpe.

80

 

101

Salazar Castañeda Roberto

81

 

102

Murillo Aguilar Amadeo

82

 

103

Castro Ceseña José María

83

 

104

Zavala Avilés Manuel Antonio

84

 

105

Verduzco Valdez Fermín

85

 

106

Navarro Moyrón Francisco Javier

86

 

107

Ayala Elizalde Marisela

87

 

108

Gaspar Oscar Guillermo

88

 

109

Beltrán V. Pedro

89

 

110

Hernández Valdez Ramón

90

 

111

Jiménez Jesús

 

 

112

Barajas Valadez Jesús Guillermo

91

1

 

113

Torres Parra Carmen Alicia

92

 

114

Montaño Rosa María

93

 

115

Beltrán Peralta Anita

94

 

116

Vargas Cueto Trinidad

95

 

117

Unzón Carrillo María Misuki

96

 

118

Robinson Manríquez Yolanda

 

 

119

Duarte Hernández Agapito

97

 

120

Saui Qui García Sofía

98

 

121

Domínguez Verduzco Franco

99

1

122

Castro Molina Selene Margarita

 

 

123

Garciglia Montoya Manuel Ernesto

100

 

124

Vázquez Ramírez José Jesús

101

 

125

López Ramírez José Noé

102

 

126

Yee Castro Homero

103

 

127

Esthela Petit Cabrera

104

 

128

Cadena Julieta

105

 

129

Murillo Aguilar Rigoberto

106

 

130

Covarrubias Flores Armando José

 

 

131

Castañeda Quintero Norma

107

 

132

Mendoza Arámburo Ángel César

108

 

133

Mercado Romero Guillermo

109

 

134

Amador Moyrón Matías

110

 

135

Flores Romero Jesús

111

 

136

González González Alfredo

112

 

137

Ortega Salgado Raúl Antonio

113

 

138

Álvarez Gutiérrez Gildardo

114

 

139

Castro Hernández Jorge Alberto

115

 

140

Ceseña de la Peña Guadalupe

116

 

141

Mendoza Mayoral Monserrat

117

 

142

Tamayo Aguilar Rosalía

118

 

143

Aguilar Von Borstel Víctor Manuel

119

 

144

Mendoza Lupercio Macario

 

1

145

Ito Larios Juan Kenji

120

 

146

Caballero González María Irene

121

 

147

Delgado Molina María

122

 

148

Alvarado Soto Alberto

123

 

149

De la Peña Avilés Martha Elena

124

 

150

Durán Arrambides María del Carmen

125

 

151

Monzón Tobilla Lesvia Guadalupe

126

 

152

Nevárez Esparza Martha Alicia

127

 

153

Ricardo Fiol Higuera

128

 

154

Soberano Ferman Aurelio

129

 

155

García Espinoza Melchor

 

 

156

González Yolanda Margarita

 

 

157

Soto López Eligio

130

 

158

Romero Jordán Francisco Javier

 

 

 

159

Romero Jordán Olga María

 

 

160

Muñoz del Castillo Rigoberto

 

 

161

Alvarez Ruíz Rosario

131

 

162

Díaz Martínez Rembrandt

 

 

163

Rouzaud Osuna Raúl Enrique

 

 

164

Alvarado Higuera Eleazar

 

 

165

Martínez Campos Valente

 

 

166

Noriega Cuellar María del Carmen

 

 

167

Sández Lucero José

 

 

168

Román de G. Pozo Juárez

132

 

169

Medellín Yee Laura Elena

133

 

Del cuadro anterior se advierte que, si bien en las listas agregadas al instrumento notarial de referencia se contiene el nombre de doscientos treinta y tres personas, algunos de los cuales se encuentra repetido sesenta y cuatro veces, por lo que resulta que, en realidad, en tales listas se contienen ciento sesenta y nueve nombres, en relación con los cuales se aprecia que ciento treinta y tres suscribieron la solicitud, en tanto que la responsable afirma en su resolución que en las listas agregadas a la fe de hechos se encuentran incluidos doscientos cinco consejeros, de los cuales ciento cuarenta y dos firmaron la solicitud.

 

Sin embargo, además de las anteriores inconsistencias que se observan en la fe de hechos notarial con la que los denunciantes pretendieron acreditar que el actor incurrió en la omisión de convocar a sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal, de autos no se advierte que dichos denunciantes hayan aportado ante la responsable algún otro documento para sustentar su acusación, con base en el cual pudiera determinarse que los ciento treinta y tres suscriptores de la solicitud agregada a la fe de hechos notarial, conforman a las dos terceras partes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur.

 

Por tanto, asiste la razón al actor cuando aduce que en autos no se encuentra demostrado que la mencionada solicitud de convocatoria a sesión extraordinaria del mencionado Consejo Político Estatal, fue suscrita por las dos terceras partes de los integrantes de ese órgano.

Asimismo, resulta fundada la parte del agravio en la que el actor sostiene que no se cumplieron las formalidades requeridas para que se llevará a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal celebrada el catorce y veintiuno de julio de este año, toda vez que, como se determinó en el expediente SUP-JDC-1654/2007, quienes emitieron la convocatoria a esa sesión, no se encontraban facultados para tal efecto. Por tanto, tal como lo aduce el enjuiciante, no se encontraba obligado a asistir a la misma ni, en consecuencia, a cumplir con los actos establecidos en el orden del día de esa sesión que, de acuerdo con la normativa partidaria eran de su competencia.

 

Con base en lo anterior, se concluye que el actor no estaba obligado a convocar a la referida sesión extraordinaria, por no haber sido solicitada por el número de consejeros políticos estatales que se requerían, ni a asistir a la asamblea extraordinaria celebrada el catorce de julio del presente año, en virtud de que no se encuentra acreditado que haya sido convocada de conformidad con lo establecido en la normativa partidaria.

 

En consecuencia, contrariamente a lo estimado por la responsable, no es exacto que el actor, haya incurrido en contravención de la normativa partidaria, al haber desatendido la solicitud para convocar a sesión extraordinaria del mismo órgano y al haber dejado de asistir a la referida asamblea extraordinaria.

 

En cuanto a los motivos de disenso expresados en el punto dos del resumen de agravios, esta Sala Superior advierte que el enjuiciante no controvirtió lo considerado por el órgano responsable en el sentido de que la valoración de las notas periodísticas y las pruebas técnicas ofrecidas por los denunciantes, al tenor de lo dispuesto en los artículo 70 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que las notas periodísticas son documentos privados que sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refieren y, por lo tanto, para poderles otorgar valor probatorio pleno deben provenir de distintos órganos de información, de diferentes autores, ser coincidentes en lo sustancial y que, además, no existan en autos elementos que desmientan el contenido de los reportajes, sin perjuicio de que las notas periodísticas guarden relación con otras pruebas aportadas al expediente respectivo, como las pruebas técnicas que también obran en autos.

 

Una vez establecido lo anterior, la responsable concluyó que la adminiculación de las notas periodísticas y las notas técnicas, no obstante poseer, en lo individual, un valor probatorio indiciario, el conjunto de las mismas al coincidir en lo esencial, la condujeron a la convicción de que el ahora actor realizó las declaraciones que le fueron imputadas, máxime que no controvirtió el contenido de tales probanzas ni ofreció elemento probatorio alguno que las desvirtuara.

 

Como se advierte de la lectura del agravio bajo análisis, el enjuiciante, en lugar de controvertir lo considerado por el órgano responsable, se limita a negar que, en su carácter de dirigente estatal, rompió con el Comité Directivo Estatal y la Presidenta del mismo; y que no está acreditado en forma fehaciente que Rafael Portillo Díaz sea el Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

En relación con las manifestaciones con las que el actor pretendió enfrentar las consideraciones de la responsable, cabe tener en cuenta que el dieciocho de octubre del año en curso, el propio enjuiciante aportó ante este órgano jurisdiccional copia certificada del ACUERDO DE LA COMISIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS, REGISTRO Y PRERROGATIVAS, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN BAJA CALIFORNIA SUR, del dieciséis de octubre de dos mil siete, por lo que es admisible dicho documento como prueba superveniente, por haber sido emitido en fecha posterior a la presentación de la demanda.

 

Del documento antes mencionado se advierte que el acuerdo proviene de una Comisión del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y del mismo se desprende que mediante escritos del ocho y doce de octubre del año en curso se solicitó la acreditación del profesor Rafael Servando Portillo Díaz como Delegado General encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa, solicitud que fue acordada de conformidad por la referida Comisión, de lo que se advierte que desde el ocho de octubre de este año, fecha en la que el actor formuló la primera de sus declaraciones, en la que hizo referencia al mencionado dirigente partidario, éste ocupaba el referido cargo, lo cual se corrobora con la copia del acuerdo de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional mediante el cual se hizo dicho nombramiento, que el propio actor aportó a los autos del juicio que ahora se resuelve.

 

Por otra parte, tampoco es inadvertido que el enjuiciante invoca diversas tesis aisladas en las que se establece que las notas periodísticas, no demuestran, por sí solas, los hechos a los que se refieren. Sin embargo, como ya quedó precisado, la responsable tuvo por acreditados los hechos imputados al actor con base en la adminiculación de diversas notas periodísticas y pruebas técnicas, consistentes en el audio de noticieros radiofónicos.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior estima que las consideraciones de la responsable antes descritas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada, por lo que debe tenerse por demostrado que el enjuiciante externó las manifestaciones a que se refieren dichos medios probatorios.

 

Cuestión distinta es la relativa a si esas manifestaciones transgreden o no la normativa partidaria.

 

De la trascripción de las pruebas antes mencionadas, se pone de relieve lo siguiente:

 

1. El actor, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, desconoció a la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, así como a su delegado expresando que el propósito de éste era desestabilizar al partido y propiciar la división interna.

 

2. Solicitó que la dirigente de la Organización Nacional de Mujeres Priístas  abandonara su cargo, por haber rebasado el período para el cual fue electa e hizo un llamado para que la mencionada dirigente dejara de hostigar a los consejeros para desestabilizar al Partido Revolucionario Institucional y a los dirigentes de los Comités Directivos Estatales para exigirles posiciones plurinominales. Se menciona que la presión a los consejeros tenía como propósito, la firma de una convocatoria.

 

Asimismo, el actor dijo de la mencionada dirigente priista debía reconocer que nunca sería un cuadro ganador y que las mujeres priístas querían una mujer de verdad que sepa lo que es el gasto del hogar, tener un hijo, hacer un biberón y cambiar pañales, agregando que en quince años que lleva al frente del organismo nacional de mujeres priístas, el partido había perdido posiciones.

 

En concepto de la responsable, tales declaraciones constituyen una ofensa a los dirigentes nacionales del Partido Revolucionario Institucional y atentan contra la unidad del partido, que no constituyen una simple expresión o declaración política de disenso vertida como dirigente del partido político, sino que rebasa los límites constitucionales de la libertad de expresión, establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, la responsable estimó que tratándose de expresiones vertidas en medios de comunicación, donde se expone a una persona al odio, desprecio o ridículo y que pueda causarle demérito en su reputación, o bien se atente contra los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, constituye una violación a los límites de la libertad de expresión, independientemente que la información sea verdadera o falsa.

Por tanto, concluye la responsable, una expresión que se realice en contra de una persona que afecte su imagen o prestigio lesionado su honor, reputación o vida privada, contraviene los límites de la libertad de expresión.

 

Por su parte, el actor aduce que las declaraciones que se le imputan, no transgreden norma alguna, pues constituyen simples expresiones o declaraciones políticas de disenso, que no rebasan los límites de la libertad de expresión y de la libertad de opinión.

 

Es infundado el motivo de agravio que se analiza.

 

En forma reiterada, esta Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de la libertad de expresión, encuentra contrapeso con otro valor que también ha sido tutelado tanto por la normativa electoral como por la de carácter internacional.

 

Se trata de la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, los cuales, deben ser jurídicamente protegidos, dado que de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2[2], de la invocada Convención Americana, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 57 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en donde se establece sus miembros gozan de la libertad de expresión al interior del partido, sin más límite que el respeto a sus integrantes y la unidad del partido.

 

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En el caso, el actor, además de desconocer, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, a la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, así como a su delegado, expresó que el propósito de éste era desestabilizar el partido y propiciar la división interna.

 

Asimismo, en relación con la dirigente de la Organización Nacional de Mujeres Priístas dijo que hostigaba a los consejeros para desestabilizar al Partido Revolucionario Institucional y a los dirigentes de los Comités Directivos Estatales para exigirles posiciones plurinominales, que la mencionada dirigente priísta debía reconocer que nunca sería un cuadro ganador y que las mujeres priístas querían una mujer de verdad que sepa lo que es el gasto del hogar, tener un hijo, hacer un biberón y cambiar pañales, agregando que en quince años que lleva al frente del organismo nacional de mujeres priístas, el partido había perdido posiciones.

La libertad de manifestación de las ideas en el ámbito de lo político, en general, y en el campo político-electoral, en particular, incluido el sistema constitucional de partidos políticos, contribuye a la consolidación de un debate público libre y bien informado

 

Los partidos políticos tienen asignada constitucionalmente una función preponderante como instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos y el desarrollo de la vida democrática. De ahí la importancia de proteger la libertad de manifestación de las ideas en su interior.

 

Manifestaciones como las realizadas por el actor no contribuyen a la consolidación de un debate público y bien informado, pues en lugar de decir, por ejemplo, que dada su formación ideológica, el delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional pertenece a un determinada corriente del partido, con la cual el actor no comulgaba por determinadas razones políticas, se limita a acusarlo de haber llegado a la entidad federativa con el único propósito de desestabilizar al partido. Similar consideración cabe hacer en relación con las manifestaciones proferidas por el actor en contra de la dirigente de la Organización Nacional de Mujeres Priístas, respecto de quien afirmó que no es una verdadera mujer en razón de que, según el actor, no sabe lo que es el gasto del hogar, tener un hijo, hacer un biberón y cambiar pañales. Incluso, en relación con esta dirigente, el actor pudo presentar denuncia ante la instancia intrapartidaria competente con motivo de la supuesta presión ejercida por dicha dirigente para obtener la postulación de diputaciones plurinominales, en lugar de denostarla públicamente en la forma ya indicada.

 

Con base en las anteriores consideraciones, cabe sostener que constituye una transgresión a la normatividad electoral, el contenido de mensajes que impliquen la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún partido o coalición, de sus candidatos o militantes, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en el aspecto que se analiza en el presente apartado, en cuanto a la acreditación de los hechos que dieron lugar a la imposición de una sanción al actor.

 

En conclusión, quedó demostrado que el enjuiciante no incurrió en las omisiones por las que fue sancionado, por no haberse acreditado que estaba obligado a convocar a sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Baja California Sur, así como a asistir a la convención de ese órgano que se celebró el catorce de julio de dos mil siete, y concluyó el veintiuno siguiente; por tanto, tampoco estuvo obligado a realizar los actos que, conforme al orden del día, se establecieron a su cargo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Por otra parte, quedó confirmado que el actor incurrió en la realización de los hechos consistentes en que, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Sur, desconoció a la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, así como a su delegado, expresando que el propósito de éste era desestabilizar el partido y propiciar la división interna; que solicitó que la dirigente de la Organización Nacional de Mujeres Priístas  abandonara su cargo, por haber rebasado el período para el cual fue electa e hizo un llamado para que la mencionada dirigente dejara de hostigar a los consejeros para desestabilizar al Partido Revolucionario Institucional y a los dirigentes de los Comités Directivos Estatales para exigirles posiciones plurinominales. Asimismo, el actor dijo de la mencionada dirigente priísta que debía reconocer que nunca sería un cuadro ganador y que las mujeres priístas querían una mujer de verdad que sepa lo que es el gasto del hogar, tener un hijo, hacer un biberón y cambiar pañales, agregando que en quince años que lleva al frente del organismo nacional de mujeres priístas, el partido había perdido posiciones.

 

Una vez precisado lo anterior, se tiene en cuenta que en el segundo punto resolutivo de la resolución impugnada se establece:

 

SEGUNDO. En consecuencia, por desviaciones estatutarias e ineficiencia política, se impone la suspensión temporal de derechos partidarios al ciudadano militante, Juan Manuel Amador Origel, durante un periodo de tres años y, por ofender públicamente a dirigentes del partido,  se sanciona al ciudadano militante, Juan Manuel Amador Origel, con la inhabilitación temporal para desempañar cargos partidistas durante los mismos tres años de su suspensión de derechos. Ambas sanciones comenzaran a surgir sus efectos a partir de la notificación correspondiente en términos del considerando sexto de la presente resolución.

 

 

Con base en lo antes considerado, se modifica la resolución impugnada, quedando sin efecto la sanción de suspensión temporal de derechos partidarios impuesta al actor por un periodo de tres años y se confirma la diversa sanción impuesta al propio enjuiciante por el órgano responsable, consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas durante tres años, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.

 

Finalmente, el motivo de inconformidad extractado en el numeral 3 del resumen de agravios, resulta infundado, con base en lo razonado en el apartado II del presente considerando.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de cinco de octubre de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RS-BCS-030/2007, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se deja sin efectos la sanción de suspensión en sus derechos partidarios por un periodo de tres años, impuesta al enjuiciante por el órgano responsable.

 

TERCERO. Se confirma la diversa sanción de inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas durante tres años, impuesta al actor por el referido órgano partidario.

 

Notifíquese personalmente al ciudadano actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


 

[2] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

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