JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1636/2007 y acumulado

 

ACTORa: amelia acosta morales

 

RESPONSABLEs: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

Terceros interesados: Coalición "Por el Bien de Tamaulipas" y otro.

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-1636/2007 y SUP-JDC-1653/2007, promovidos por Amelia Acosta Morales, quien se ostenta como afiliada al Partido de la Revolución Democrática y candidata para contender al cargo de regidora postulada por la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas", en las elecciones de munícipes del Ayuntamiento de Reynosa, en el mencionado Estado, a fin de controvertir diversos actos y omisiones relacionados con la celebración de la consulta indicativa para la elección de candidatos a regidores en el Ayuntamiento mencionado, imputados al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, todos del Partido de la Revolución Democrática; así como diversos actos y omisiones atribuidos al Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas con sede en Reynosa, derivados del registro de la mencionada planilla, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Procedimiento electoral. El primero de abril de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Tamaulipas, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos de ese Estado.

 

2. Convocatoria para realizar elecciones internas de candidatos. El diez de junio de dos mil siete, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas emitió convocatoria para elegir candidatos postulados por el partido político a fin de contender, tanto en la elección de diputados de la legislatura local, como para integrar los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.

 

3. Registro de la Coalición.  El nueve de septiembre de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas aprobó el convenio de la Coalición parcial Por el Bien de Tamaulipas, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para postular, entre otros, candidatos al ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.

4. Convocatoria para llevar a cabo consulta indicativa. El once de septiembre de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para celebrar consulta indicativa a fin de elegir candidatos a regidores, correspondientes al mencionado partido político en diversos municipios, de acuerdo al Convenio de la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas", entre ellos, el de Reynosa, en ese Estado, señalando fecha para su celebración el dieciséis de septiembre de dos mil siete.

 

5. Nueva convocatoria para la celebración de la consulta indicativa. El doce de septiembre de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática acordó solicitar al Comité Ejecutivo Estatal, del mencionado partido político en el Estado de Tamaulipas que cancelara la sesión del Consejo Estatal, programada para el dieciséis de septiembre del año en curso, y fijó nueva fecha para la celebración de la consulta aludida.

 

6. Consulta indicativa. El veintitrés de septiembre del año en curso, se realizó la mencionada consulta, en la cual la demandante obtuvo el primer lugar, con doscientos treinta y cuatro votos, por doscientos veintinueve obtenidos por Alejandro Castrejón Calderón.

 

7. Petición de recuento de votos de la consulta indicativa. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, Alejandro Castrejón Calderón, presentó escrito, dirigido al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, con atención al Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, a fin de que se efectuara el recuento de los votos emitidos en la consulta indicativa de veintitrés de septiembre del año que transcurre, toda vez que, a su parecer, había errores evidentes consignados en las actas respectivas.

 

8. Recuento de votos de la consulta indicativa. El veinticinco de septiembre del año en curso, Hortensia Aragón Castillo y Trinidad Morales Vargas, en su carácter, respectivamente, de Secretaria de Relaciones Políticas y Alianzas, y de Secretario de Acción Electoral, ambos integrantes del Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática solicitaron, por escrito, al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del citado partido, el recuento de votos; en cumplimiento a lo solicitado, el veintiséis de septiembre siguiente se llevó a cabo ese recuento de votos, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

P1

P2

P3

P4

P5

P6

P7

P8

NULOS

 

MARCELO ALDAPE

FIDEL

RODRÍGUEZ

OSCAR

LUENGO

AMELIA

ACOSTA

RODRIGO

SALDAÑA

IGNACIO

ESCOBAR

JULIA

RODRÍGUEZ

ALEJANDRO

CASTREJÓN

 

 

CASILLA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓMPUTO

SERVICIO

5

19

11

29

13

6

47

38

5

 

CASILLA 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓMPUTO SERVICIO

3

22

18

13

39

10

30

48

3

 

CASILLA 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓMPUTO SERVICIO

10

30

25

50

26

5

40

73

6

 

CASILLA 4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓMPUTO SERVICIO

9

17

21

80

65

9

31

43

10

 

CASILLA 5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓMPUTO SERVICIO

7

13

7

47

26

6

29

22

4

 

CASILLA 6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓMPUTO SERVICIO

4

3

0

9

19

0

3

8

9

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓMPUTO SERVICIO

38

104

82

228

188

36

180

232

37

 

9. Acuerdo de postulación de candidatos. El veintisiete de septiembre de dos mil siete, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores, de los municipios reservados conforme a lo establecido en el convenio de la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas, entre ellos, el de Reynosa, en esa Entidad Federativa, de conformidad con los resultados obtenidos en la consulta indicativa, postulando, como candidato a primer regidor propietario, a Alejandro Castrejón Calderón y, como candidata a cuarta regidora propietaria, a Amelia Acosta Morales.

 

10. Escrito de petición ante el Consejo Municipal Electoral. El veintinueve de septiembre de dos mil siete, la actora presentó un escrito ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, en el cual informó acerca de las irregularidades que se suscitaron en la integración de la planilla para integrar el Ayuntamiento del mencionado municipio, postulada por la CoaliciónPor el Bien de Tamaulipas”, a fin de solicitar, principalmente, que se revisaran los requisitos legales del candidato a primer regidor, Alejandro Castrejón Calderón y se le registrara a ella en la mencionada posición.

 

11. Medio de defensa intrapartidista. El primero de octubre de dos mil siete, la actora presentó escrito de queja electoral, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la actuación de diversos órganos del aludido partido; respecto del mencionado medio de defensa no se ha efectuado trámite alguno.

 

12. Acuerdo de registro de candidaturas. El tres de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, aprobó el registro de la planilla postulada por la CoaliciónPor el Bien de Tamaulipas en el mencionado municipio.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero y el siete de octubre de dos mil siete, respectivamente, Amelia Acosta Morales, por sí misma y en forma individual, presentó sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

La primera de ellas, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la convocatoria a la consulta indicativa para la elección de candidatos a contender en la elección de regidores, entre otros, el correspondiente al Municipio de Reynosa, Tamaulipas, así como el recuento correspondiente llevado a cabo el veintiséis de septiembre del dos mil siete y el acuerdo veintisiete de septiembre del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para postular candidatos a la elección antes referida.

 

La segunda, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, para impugnar el registro de la mencionada planilla, con base en los actos intrapartidistas impugnados en la demanda ya mencionada, además de la omisión de dar respuesta a su escrito de petición presentado ante tal autoridad electoral, el veintinueve de septiembre del año en curso, así como la falta de resolución al recurso de queja electoral” interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Radicación, trámite y requerimiento. Mediante proveídos de diez y diecisiete de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-1636/2007 y SUP-JDC-1653/2007, además, requirió: a) al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, a fin de dar trámite a la demanda del juicio identificado con la clave SUP-JDC-1636/2007, conforme a lo previsto en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, b) a diversas autoridades partidistas y electorales la remisión de documentos necesarios para la sustanciación de los juicios, ante la necesidad de contar con mayores elementos de convicción.

 

IV. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios comparecieron, como terceros interesados, en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1653/2007, Alejandro Castrejón Calderón, candidato a primer regidor propietario en la planilla postulada por la CoaliciónPor el Bien de Tamaulipas”, para contender en el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, así como la mencionada Coalición, a través de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, haciendo valer lo que a su derecho convino.

 

V. Admisión. Por acuerdos de veintitrés de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1636/2007 y SUP-JDC-1653/2007 y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular los respectivos proyectos de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación citados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, establecida por esta Sala Superior, bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable a fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro del volumen “Jurisprudencia” de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral.

 

Se arriba a la anterior conclusión, en virtud de que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Amelia Acosta Morales, quien se ostenta como afiliada del Partido de la Revolución Democrática, por sí misma y en forma individual, para impugnar diversos actos y omisiones del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, todos del Partido de la Revolución Democrática, los cuales estima violatorios de su derecho político-electoral de afiliación, así como en contra del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, por diversos actos y omisiones que estima vulneran su derecho político-electoral de ser votada.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en las responsables, en las pretensiones que hace valer la enjuiciante, así como en los agravios expresados; por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, y 74, del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe decretar la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1653/2007 al SUP-JDC-1636/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Actos impugnados. En ambas demandas, la enjuiciante expresa agravios tendientes a combatir los actos que a continuación se describen, atribuidos a las siguientes responsables.

a)                           Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

1.     Acuerdo de doce de septiembre, mediante el cual se pospuso la fecha para la celebración de la consulta indicativa correspondiente al Municipio de Reynosa, Tamaulipas, inicialmente convocada para el dieciséis de septiembre, para llevarse a cabo el veintitrés de septiembre.

2.     Permitir la influencia de un prominente político del partido, a fin de modificar los resultados de la consulta indicativa que originalmente le había favorecido.

3.     La emisión del escrito de solicitud de apertura de paquetes electorales correspondientes a la consulta indicativa de veintitrés de septiembre, relativa al Municipio de Reynosa, Tamaulipas, por parte de la Secretaria de Relaciones Políticas y Alianzas y del Secretario de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, dirigido al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

4.     La emisión del acuerdo identificado con la clave CEN/189-5/2007, mediante el cual se postularían los candidatos correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo al convenio de la coalición “Por el Bien de Tamaulipas” para contender en diversas elecciones, entre ellas la correspondiente a regidores del Ayuntamiento de Reynosa, en la mencionada Entidad Federativa.

5.     No dar el trámite establecido en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, recibida el primero de octubre por el citado órgano partidista.

 

b)                          Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

1.     La apertura de paquetes electorales correspondientes a la consulta indicativa celebrada el veintitrés de septiembre, a fin de elegir a los candidatos a regidores para integrar el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, cuya postulación, según el convenio de la coalición “Por el Bien de Tamaulipas”, correspondía al Partido de la Revolución Democrática.

 

c)                           Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Reynosa, Tamaulipas.

1.     La emisión del acuerdo, de fecha tres de octubre, por el cual se otorga el registro de la planilla postulada por la CoaliciónPor el Bien de Tamaulipas” para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento correspondientes al municipio de Reynosa, en el mencionado Estado.

2.     Aprobar la sustitución de los candidatos propietario y suplente correspondientes a la segunda regiduría de la planilla postulada por la CoaliciónPor el Bien de Tamaulipas” para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, en la citada Entidad Federativa.

3.     Omisión de dar respuesta a su escrito de petición presentado el veintinueve de septiembre del año en curso.

 

d)                          Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

1.     La omisión de resolver la “queja electoral” interpuesta por la ahora actora Amelia Acosta Morales, el primero de octubre del año que transcurre, para impugnar diversos actos y omisiones atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ambos del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con la convocatoria de la consulta indicativa celebrada el veintitrés de septiembre del año en curso, así como el respectivo recuento de votos llevado a cabo el día veintiséis siguiente y el consecuente acuerdo de postulación de fecha veintisiete del mismo mes y año.

CUARTO. Improcedencia. Respecto a las omisiones imputadas por la demandante, tanto al Comité Ejecutivo Nacional como a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, ambos del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite, respectivamente, a su escrito demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y a su escrito de inconformidad, esta Sala Superior estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable, del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, de manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el recurso o juicio electoral promovido.

Como se puede advertir, la precisada causal de improcedencia se compone de dos elementos:

1) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

2) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la correspondiente resolución o sentencia.

De los dos elementos mencionados, sólo el segundo es determinante y definitorio, porque el primero es instrumental, en tanto que el otro es substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia del juicio o recurso es la situación jurídica de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, para lo cual la revocación o la modificación del acto o resolución impugnado son el medio para llegar a tal situación.

En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por concretarse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma; admitirlos y sustanciarlos, a pesar de su notoria improcedencia, provocaría actuaciones inútiles, que culminarían con una resolución ineficaz, contraviniendo además el principio de economía procesal.

Cabe recordar que el proceso, jurisdiccional contencioso, tiene como finalidad resolver una controversia, mediante una sentencia que emita un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, resultando vinculatoria para las partes litigantes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso, está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Francesco Carnelutti y Niceto Alcalá Zamora y Castillo es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; es justamente esta contraposición de intereses jurídicos lo que constituye el objeto o materia del proceso.

Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene sentido alguno continuar con el procedimiento de instrucción, la preparación de la sentencia y tampoco el dictado mismo de la resolución, ante lo cual procede dar por concluido el juicio o recurso, sin entrar al fondo de las pretensiones y resistencias sobre las que versa el litigio, siendo conforme a Derecho emitir una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda o de sobreseimiento, si ello ocurre después de haber dictado el respectivo auto admisorio.

Tal causa de improcedencia se actualiza respecto de los siguientes actos, por las razones que a continuación se expresan:

a) Respecto de la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional, Amelia Acosta Morales, en su escrito de demanda, origen del juicio identificado con la clave SUP-JDC-1653/2007, presentado el siete de octubre del año en curso, ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, impugnó la mencionada omisión de dar el trámite previsto en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a su diverso escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado el primero de octubre del año que transcurre, ante el mencionado órgano partidista.

 

Sin embargo, el día ocho de octubre siguiente, el Secretario General del aludido órgano partidista, remitió a esta Sala Superior la mencionada demanda, el informe circunstanciado y la cédula de publicitación de la misma, así como la demás documentación que estimó pertinente. Tal demanda, dio origen al expediente identificado con la clave SUP-JDC-1636/2007.

 

Con base en lo anterior, se concluye que la omisión impugnada por la enjuiciante dejó de existir, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional, dio el trámite establecido en el artículo 17, de la Ley General citada, lo cual dejó sin materia al juicio que se resuelve en lo que a tal aspecto se refiere. En consecuencia se sobresee en el juicio por lo que hace a la omisión en análisis.

 

b) Respecto a la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causal de improcedencia mencionada, toda vez que el órgano intrapartidista ya emitió la resolución correspondiente al escrito de impugnación presentado por la demandante el primero de octubre del año en curso, cuya omisión de resolver impugna.

 

Se arriba a tal convicción porque mediante el escrito de fecha diecinueve de octubre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en la misma fecha, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, de fecha diecisiete del mes y año en curso el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, remitió original de la resolución recaída al expediente I/TAMS/675/2007, formado con motivo del escrito de impugnación presentado por Amelia Acosta Morales, el primero de octubre, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar diversos actos y omisiones relativos a la consulta indicativa mencionada y al recuento de votos respectivo.

Esta Sala Superior considera que esa constancia, merece valor probatorio pleno, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14, párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos, no existe elemento alguno en sentido diverso.

Sin embargo, el órgano responsable, no remitió constancia alguna de que la mencionada resolución haya sido efectivamente notificada a la enjuiciante, por lo que lo procedente es que, independientemente de las actuaciones que a tal efecto realice la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la notificación de esta sentencia a Amelia Acosta Morales, se entregue copia de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave I/TAMS/675/2007.

De tal forma, quedan a salvo los derechos de la enjuiciante para que, de así considerarlo conveniente, promueva los medios de defensa o de impugnación que considere pertinentes, a fin de controvertir la resolución intrapartidista mencionada.

Respecto de los restantes actos y omisiones atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ambos del Partido de la Revolución Democrática, y al Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, con excepción de la omisión de dar respuesta al escrito de petición de Amelia Acosta Morales, esta Sala Superior, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que los actos impugnados no son definitivos ni firmes.

En efecto, este órgano jurisdiccional federal electoral ha sostenido que el requisito de definitividad y firmeza, a que se refiere la fracción IV, del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo rige para la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, sino también para la de los demás medios impugnativos, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

Ese criterio está recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en las páginas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen “Jurisprudencia”.

Asimismo, el aludido requisito de definitividad y firmeza está previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que establece la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo cuando el actor hubiere agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

En aplicación del principio de definitividad se debe entender que un acto o resolución firme es el que no admite impugnación a través de algún recurso o medio ordinario de defensa, apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo y que, por tanto, deviene inmutable.

Por regla, la falta definitividad y firmeza de un acto o resolución se actualiza cuando puede ser objeto de impugnación ante una instancia local o intrapartidista, en la cual, se puede dictar resolución que tenga como efecto modificar o incluso revocar el acto controvertido.

Tal situación también se da respecto de un acto o resolución que culmina una secuela procedimental, aun cuando no sea impugnado directamente, en el caso de que los actos o determinaciones previos, que le sirven de sustento, sean controvertidos, toda vez que una hipotética resolución estimatoria, tendría como resultado necesario, la modificación o revocación del acto o resolución emitido con base en aquéllos.

a) Con relación a los actos y omisiones atribuidos tanto al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ambos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que los mismos fueron controvertidos por la actora de los juicios indicados al rubro, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mismo partido, mediante la presentación de escrito de impugnación, el primero de octubre del año que transcurre.

 

La anterior conclusión, se debe a que la propia enjuiciante lo manifiesta en su demanda, e incluso, anexa a la demanda origen del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1653/2007, el acuse de recibo, sellado tanto por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, con fecha de recibido del primero de octubre de dos mil siete, así como por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, la presentación de tal medio de defensa se corrobora con el original de la resolución dictada en el expediente I/TAMS/675/2007, el cual ya ha sido analizado.

 

De esa forma, la adminiculación de los elementos de prueba mencionados permite arribar a la conclusión de que los actos en análisis efectivamente fueron impugnados por la ahora actora, Amelia Acosta Morales, incluso esa impugnación ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, lo que implica que los actos analizados en este apartado no eran definitivos ni firmes al momento de presentar las demandas, origen de los juicios citados al rubro, lo que ocasiona el sobreseimiento por lo que hace a tales actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Respecto del acuerdo emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, de fecha tres de octubre del año en curso, por el cual otorgó el registro a la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, postulada por la Coalición “Por el Bien de Tamaulipas”, por lo que hace a las regidurías primera y cuarta, correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio de la Coalición mencionada, esencialmente, cabe aclarar que las diversas causas de pedir sostenidas por la enjuiciante, se refieren en su totalidad a los actos y omisiones, materia de impugnación en el recurso intrapartidista mencionado en el inciso anterior, por lo cual se advierte que la base de la impugnación del acuerdo referido se encontraba sub iudice al momento de presentar las demandas de los juicios citados al rubro, lo que implica que el acuerdo referido no fuera un acto definitivo ni firme.

 

Ahora bien, el hecho de que el mencionado medio intrapartidista haya sido resuelto en el sentido de declararlo infundado, en nada modifica la situación que prevalecía respecto de los actos y omisiones que sirven de base a la impugnación del registro, los cuales, aún serían sujetos de modificación en caso de que la resolución intrapartidista mencionada sea controvertida por la actora.

 

En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que hace al acuerdo en análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto de la sustitución de candidatos correspondientes a la segunda regiduría de la planilla postulada por la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas" para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, en el mencionado Estado, con la cual la Coalición subsanó la observación del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, a fin de cumplir con la cuota de género prevista en el artículo 137 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, independientemente de que se actualice una diversa causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda, en relación con el acto reclamado que se analiza, fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar a sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento legal.

El artículo 10 de la citada Ley General de Medios de Impugnación establece, como causal de improcedencia de los juicios regulados en este ordenamiento legal, que el acto impugnado sea consentido, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la misma ley.

En este sentido, se debe tener presente que el artículo 8, del ordenamiento legal en comento, establece el plazo de cuatro días, para presentar la demanda necesaria para promover alguno de los medios de impugnación, en materia electoral.

Además, en el párrafo 1, del numeral 7, de la misma ley, está previsto que para efectos de la promoción de los medios de impugnación, durante el desarrollo de los procedimientos electorales, todos los días y horas se contarán hábiles.

 Para el cómputo del plazo de cuatro días, legalmente previsto para la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se toma en consideración el día en que la enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado, así como la fecha en la que presentó la demanda relativa, ante el órgano partidista responsable.

Es un hecho notorio para esta Sala Superior que en Estado de Tamaulipas, se desarrolla el procedimiento para renovar la integración de la legislatura local y de los Ayuntamientos.

Cabe aclarar que el acto que se analiza, fue impugnado mediante el escrito de demanda origen del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1653/2007, el cual fue presentado ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, el día siete de octubre del año en curso.

Precisado lo anterior, los cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en relación con el acto que se examina, ya habían transcurrido en exceso, cuando se presentó el escrito de demanda de la justiciable, lo que hace que tal presentación resulte extemporánea.

Esto es así, pues la actora, en el escrito de demanda atinente sostiene que, el primero de octubre de el año en curso, tuvo conocimiento de que el candidato propietario a segundo regidor de la fórmula mencionada, Juan González Lozano, quien además, es el representante de la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas" ante el referido órgano electoral municipal se había “hecho” la sustitución de su candidatura por la de Olalla Yadira Delgadillo Chapa, hasta entonces, candidata suplente a la misma regiduría, con el fin de cumplir la cuota de género prevista en el artículo 137, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

Por lo anterior, se puede concluir que el plazo de cuatro días previsto para la promoción del juicio transcurrió del dos al cinco de octubre, por lo cual su presentación es extemporánea y procede el sobreseimiento en el juicio por lo que hace al acto mencionado.

Por lo que hace al juicio identificado con la clave SUP-JDC-1653/2007, los terceros interesados hacen valer causales de improcedencia, de las cuales sólo se analizará la relativa a la falta de definitividad de la omisión atribuida al Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, toda vez que respecto de los demás actos impugnados ha sido declarado el sobreseimiento en el juicio.

 

Los terceros interesados aducen la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado toda vez que sostienen que conforme al párrafo final del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Tribunal Electoral Estatal tiene competencia para resolver de forma definitiva y firme, de los asuntos sometidos a su consideración, a fin de tutelar los derechos político-electorales de votar y ser votado, aún y cuando no exista una denominación especial de algún medio o recurso, o bien, utilizando los principios generales del derecho, a fin de poder tutelar tales derechos a los ciudadanos.

 

Tal alegación es infundada, ya que de un análisis de la normativa local, es de advertirse que no existe vía legalmente procedente para el conocimiento de la omisión impugnada, tal y como se evidencia a continuación.

 

La Constitución local en su artículo 20, párrafo segundo, bases III y IV, establece lo siguiente:

 

Artículo 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:

III. La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el Organismo Público Autónomo a que se refiere este artículo y el Tribunal Estatal Electoral;

 

IV. El Tribunal Estatal Electoral es el Órgano Autónomo en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones, y máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias numerarias y una presidencia; se integrará con 4 Magistrados numerarios y uno supernumerario, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los Diputados, a propuesta de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado, y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley.

 

El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores públicos.

 

Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Estatal Electoral contará con Magistrados, Jueces instructores y demás personal que requiera.

 

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.

 

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver en única Instancia el recurso de inconformidad que se interponga contra la elección de Gobernador. En esta misma vía, ante las salas unitarias numerarias, se interpondrá también recurso de inconformidad contra la declaratoria de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos y contra la expedición de la constancia de mayoría y de asignación que, en cada caso, emitan las autoridades electorales competentes en los términos de la Ley.

 

La Ley garantizará que los Consejeros Electorales que integrarán el Organismo Público Autónomo, a que se refiere este artículo, y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria, en los 3 años inmediatos anteriores a la designación.

 

Ahora bien, del artículo que antecede se puede concluir que si bien, en la Constitución en cita, se establece en su párrafo III, que es obligación del Tribunal Estatal proporcionar los mecanismos aptos y suficientes para tutelar los derechos político-electorales, también lo es, que se deberá efectuar conforme a lo que establezca la ley.

 

Por lo que de un análisis del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas tenemos lo siguiente:

Artículo 242.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Los Recursos son los medios de impugnación, con los que cuentan los partidos políticos, tendientes a que se revoquen o modifiquen los actos y resoluciones dictadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales en los términos de este Código.

Artículo 243.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales municipales y distritales; así como los ciudadanos, contra la negativa de la acreditación como observadores electorales;

II. Recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como el dictamen que determine la aceptación o negación del informe contable de los partidos políticos;

III. El recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;

b) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría;

c) Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos, o distritales de la elección de Diputados y de Gobernador; y por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula, el cómputo y expedición de constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, y de Regidores por el mismo principio;

d) La asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral; y

e) Por error aritmético, los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador, y por consecuencia, la declaración de validez respectiva y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación para impugnar los actos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de sus órganos centrales.

De los artículos que anteceden podemos advertir que no existe medio local eficaz para poder subsanar las violaciones a los derechos de la demandante, por lo que en estas circunstancias, resulta evidente que la citada omisión sólo puede ser controvertida por las vías establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual hace procedente acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Respecto a la omisión de dar respuesta al escrito de petición presentado por Amelia Acosta Morales, el veintinueve de septiembre del año en curso, ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, la enjuiciante esencialmente aduce que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le ha dado respuesta, lo que considera vulnera su derecho de petición.

El agravio se estima fundado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la misma Constitución Federal prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para preservar ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

Esto es, para garantizar la vigencia plena y eficacia del derecho de petición, las autoridades deben realizar lo siguiente:

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, con independencia del sentido de la misma.

2. La respuesta debe ser notificada, por escrito y en breve término al peticionario.

En este asunto, Amelia Acosta Morales solicitó, mediante escrito de veintinueve de septiembre de dos mil siete, dirigido al Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, que verificara de manera exhaustiva la documentación correspondiente a la primera y cuarta regidurías postuladas por la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas", correspondiente a la elección de munícipes del Ayuntamiento de Reynosa y que la demandante fuera registrada en la primera regiduría.

En autos obra copia simple del mencionado escrito en el cual se aprecia copia tanto del sello del mencionado Consejo, como del acuse de recepción de fecha veintinueve de septiembre de dos mil siete.

La enjuiciante aduce que hasta la fecha de presentación de su demanda, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1653/2007, esto es, al siete de octubre de dos mil siete, no había recibido respuesta a su petición.

Al respecto, en el informe circunstanciado, el Presidente del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, no controvierte la presentación del mencionado escrito ni mucho menos, acompaña alguna constancia con la que demuestre dio respuesta a la solicitud, por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior tiene por acreditado que la enjuiciante presentó el mencionado escrito de petición y que el aludido Consejo Municipal no ha emitido la respuesta correspondiente.

En consecuencia, lo procedente es ordenar al Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia emita respuesta por escrito a la petición de Amelia Acosta Morales, y la notifique en el domicilio señalado en el mencionado escrito de petición.

Las actuaciones, en cumplimiento de esta resolución, se harán constar por escrito y se deberán informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo antes precisado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1653/2007, al expediente SUP-JDC-1636/2007. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios respecto de los actos y omisiones atribuidas al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité del Servicio Electoral y Membresía, y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, todos del Partido de la Revolución Democrática, así como respecto de la impugnación del acuerdo del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa, por el cual registró las candidaturas de la planilla postulada por la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas" para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Reynosa, en el mencionado Estado, en términos del considerando CUARTO de esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, con sede en Reynosa que, en el plazo de veinticuatro horas dé respuesta al escrito de petición de Amelia Acosta Morales y la notifique personalmente a la peticionaria, en términos del considerando QUINTO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, anexando copia de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave I/TAMS/675/2007 y a la Coalición "Por el Bien de Tamaulipas", en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a las responsables, y por estrados a Alejandro Castrejón Calderón, por haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior, y los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO