JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS político-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

expediente: sup-jdc-1139/2007

 

ACTORa: blanca verónica álvarez espinosa

 

autoridad RESPONSABLE: consejo general del instituto estatal electoral de aguascalientes

 

tercero interesado: Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: jacob troncoso ávila

 

México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1139/2007, promovido por Blanca Verónica Álvarez Espinosa, por su propio derecho, en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a fin de impugnar el acuerdo CG-A-64/07 relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la accionante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintinueve de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes emitió convocatoria para celebrar la Asamblea-Convención Estatal, a fin de seleccionar a los candidatos a Consejeros Nacionales y fórmulas de candidatos para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

2. Convenio de coalición. El cinco de abril de dos mil siete, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó el registro del convenio de la Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes, integrada por los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional.

3. Celebración de Asamblea. El veintinueve de abril de dos mil siete, se celebró la Asamblea-Convención Estatal, en la que Blanca Verónica Álvarez Espinosa resultó electa, en el tercer lugar, como candidata propietaria para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

4. Solicitud de registro de candidatos. El dos de junio de dos mil siete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó la RESOLUCIÓN RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LA COALICIÓN ‘ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES’ ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2007”, cuyo considerando cuarto, es del tenor siguiente:

Cuarto: Por lo que a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, una vez que la misma ha sido revisada y analizada minuciosamente por este órgano superior de Dirección Electoral en el Estado, se desprende el cabal cumplimiento a los requisitos señalados por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 8, 9, 145, 146, 149, 150 y 151 del Código electoral en vigor para el Estado, toda vez que a las mismas, se anexó la documentación que acredita plenamente el cumplimiento de las normas referidas anteriormente, por lo que resulta procedente el registro como Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, a los integrantes de la lista que a continuación se trascribe:

1er. DIPUTADO

PROPIETARIO

JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO

1er. DIPUTADO

SUPLENTE

MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL

2o. DIPUTADO

PROPIETARIO

JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ

2o. DIPUTADO

SUPLENTE

MARÍA DE LOURDES ALEJANDRE CHÁVEZ

3º.  DIPUTADO

PROPIETARIO

SALVADOR MARTÍNEZ MACÍAS

3º.  DIPUTADO

SUPLENTE

JUANA GUERRA BELMARES

4º.  DIPUTADO

PROPIETARIO

ELIZABETH VALDEZ ROMO

4º.  DIPUTADO

SUPLENTE

EDMUNDO VELEZ SANTACRUZ

5º.  DIPUTADO

PROPIETARIO

BLANCA VERÓNICA ÁLVAREZ ESPINOSA

5º.  DIPUTADO

SUPLENTE

EVARISTO ROMERO CURIEL

6º.  DIPUTADO

PROPIETARIO

PEDRO RODRÍGUEZ VALADEZ

6º.  DIPUTADO

SUPLENTE

MARTHA PATRICIA SILVA GONZÁLEZ

7º.  DIPUTADO

PROPIETARIO

JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ SERRANO

7º.  DIPUTADO

SUPLENTE

MICHELLE CITLALI ÁLVAREZ GARCÍA

8º.  DIPUTADO

PROPIETARIO

GUSTAVO TRISTÁN LÓPEZ

8º.  DIPUTADO

SUPLENTE

ANA LAURA ELIZONDO ROMO

9º.  DIPUTADO

PROPIETARIO

IRMA YULIANA MARTÍNEZ QUIROZ

9º.  DIPUTADO

SUPLENTE

YENI ROSI RODRÍGUEZ LÓPEZ

5. Jornada electoral. El cinco de agosto de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar al Congreso del Estado de Aguascalientes y elegir integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

6. Asignación de diputaciones. El doce de agosto del año en curso, en sesión permanente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de agosto de dos mil siete, Blanca Verónica Álvarez Espinosa, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaria Técnica del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para impugnar el acuerdo relativo a la asignación de diputaciones de representación proporcional para integrar el Congreso de la mencionada entidad federativa.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido el veintisiete de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes remitió la mencionada demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva, compareció la Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes, por conducto de su representante, en su calidad de tercera interesada.

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-1139/2007, a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", visible en las páginas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.

SEGUNDO. Resulta oportuno señalar que aun cuando la promovente invoca la violación a su derecho político electoral de ser votada, en concepto de este órgano jurisdiccional, el medio de impugnación en que se actúa es improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se hayan agotado todas las instancias previas, circunstancia no actualizada en este caso, toda vez que no se hizo valer el recurso de nulidad establecido en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes.

El Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en los artículos 255, 286, 287 y 290, establece lo siguiente:

Artículo 255. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes propietario o suplente, entendiéndose por éstos:

a. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b. Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

c. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y

III. Las asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

Artículo 286. Es competente para conocer del recurso de Nulidad el Tribunal.

Artículo 287. Son impugnables a través del recurso de Nulidad, los actos siguientes:

II. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:

a. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal;

b. La declaración de validez de la elección;

c. El otorgamiento de las constancias de asignación:

En los supuestos de los incisos a, b y c, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, de uno o varios distritos;

d. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal por error aritmético; y

e. El otorgamiento de las constancias de asignación.

Artículo 290. El recurso de nulidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, coaliciones o candidatos.

De los preceptos legales transcritos se desprende que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es impugnable a través del recurso de nulidad, el cual puede ser promovido, entre otros, por los candidatos, así como que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Aguascalientes es competente para conocer y resolver ese recurso.

En el caso, la enjuiciante señala como acto impugnado el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en fecha doce de agosto de dos mil siete, ya que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral, de ser votada, porque la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional integrada por José Jesús Martínez González y María de Lourdes Alejandre Chávez, postulada por la Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes, en el segundo lugar de la lista de candidatos respectiva, es inelegible por inobservar las reglas de equidad de género establecida en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y en consecuencia la demandante debió ser registrada en la posición referida.

En las relatadas circunstancias, esta Sala Superior estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque la demandante no agotó previamente el recurso de nulidad previsto en la legislación local.

Sin embargo, esta situación no implica la ineficacia jurídica de la impugnación hecha valer, ya que aun cuando es incorrecta la elección del medio impugnativo para plantear su pretensión, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior reiteradamente, lo procedente es dar el trámite correspondiente al medio de defensa jurídicamente procedente, siempre y cuando satisfaga ciertos requisitos.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ01/97, cuyo rubro es "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA" visibles, la primera, en las páginas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos y, la restante, en las páginas ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del volumen Jurisprudencia.

Conforme a las mencionadas tesis de jurisprudencia, la posibilidad jurídica de reencausar un medio impugnativo a la vía idónea, sólo es factible, si se surten los extremos exigidos en la primera de las tesis citadas.

En el caso, los mismos se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

1. El acto impugnado está plenamente identificado en el escrito de demanda.

2. Del capítulo de agravios de la demanda, se advierte claramente la voluntad del actor de no aceptar el acuerdo impugnado.

3. Con la reconducción de la vía no se priva a los terceros interesados de la posibilidad de intervenir en el medio de impugnación, dado que, de las constancias que integran el expediente del juicio al rubro citado, se advierte que compareció con ese carácter la Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en esa entidad federativa, además, el órgano responsable realizó el trámite previsto en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente la reconducción de este medio de impugnación, para que sea sustanciado como recurso de nulidad, previsto en el artículo 287 del Código Estatal Electoral de Aguascalientes, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de otros requisitos de procedencia del aludido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver a la autoridad jurisdiccional local.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Blanca Verónica Álvarez Espinosa.

SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes conozca de la demanda presentada por Blanca Verónica Álvarez Espinosa, en la vía del recurso de nulidad previsto en el artículo 287 del Código Estatal Electoral de Aguascalientes y, conforme a su competencia y facultades legales, dicte la resolución que proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones correspondientes en los registros atinentes, remítase la demanda original y el informe circunstanciado, con sus respectivos anexos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial, ambos del Estado de Aguascalientes, y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN