JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-676/2007

 

ACTOR: VÍCTOR MANUEL GUILLÉN GUILLÉN

 

reSPONSABLE: coMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIAPAS y otra

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRIGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-676/2007, promovido por Víctor Manuel Guillén Guillén, en contra del dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas de fecha dieciséis de junio de dos mil siete, mediante el cual se declaró procedente, entre otras, la solicitud de registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el Distrito VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas, y

R E S U L T A N D O:

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las constancias que integran el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-671/2007, que se invoca como un hecho notorio para este tribunal en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es posible advertir lo siguiente:

PRIMERO. El diecisiete de mayo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, emitió la convocatoria para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales.

SEGUNDO. En contra de la aludida convocatoria, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los que previo a su acumulación al expediente SUP-JDC-517/2007, fueron resueltos por este órgano jurisdiccional en sesión pública del seis de junio del año en curso, en el sentido de modificar la referida convocatoria, para que siguiendo los lineamientos que se contienen en dicha ejecutoria, se efectuaran los ajustes ordenados, entre otros, los atinentes a la forma en que debía practicarse la encuesta como medio de selección de aspirantes en la “fase previa”.

TERCERO. En cumplimiento al fallo dictado por esta Sala, la responsable aprobó el “Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Chiapas, por el que se hace del conocimiento público los elementos metodológicos y datos técnicos de los estudios de opinión pública a que se refiere la base octava del apartado “A” correspondiente a la fase previa de la convocatoria emitida para la elección de diputados locales y miembros de ayuntamientos expedida por el Comité Directivo Estatal el día 17 de mayo de 2007”.

CUARTO. En sesión extraordinaria celebrada el doce de junio del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos, acordó se publicaran los resultados de las encuestas practicadas por la empresa Parametría, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que se determina el posicionamiento público de los aspirantes en el proceso interno de selección.

QUINTO. El promovente y Jorge Constantino Kánter, obtuvieron los dos primeros lugares en la aplicación de la encuesta realizada en el distrito electoral número VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas.

SEXTO. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil siete, el ahora actor formuló ante el órgano partidario correspondiente solicitud de registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito VI referido.

SÉPTIMO. Con fecha quince de junio del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, emitió dictamen en el que determinó negar la procedencia del referido registro solicitado por el actor. Dicho dictamen fue publicado en los estrados de la  aludida comisión, el día dieciséis de junio del año en curso.

OCTAVO. El dieciséis de junio del presente año, la propia comisión emitió dictamen por el que declaró procedente, entre otras, la solicitud de registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el  Distrito VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas. Esa determinación partidaria fue publicada también en los estrados de la comisión, el día dieciséis de junio del actual.

NOVENO. Inconforme con el dictamen precisado en el resultando anterior, Víctor Manuel Guillén Guillén, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito que presentó ante la responsable el dieciocho de junio de dos mil siete.

DÉCIMO. Recibidas las constancias respectivas y el informe circunstanciado en la Sala Superior, por acuerdo de veintidós de junio del año que transcurre, se turnó el expediente SUP-JDC-676/2007 a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

DÉCIMO PRIMERO. Por auto de fecha veinticinco de junio de los corrientes, el magistrado instructor tuvo por radicado en su ponencia el expediente de mérito y requirió a las responsables a efecto de que remitieran a este Tribunal diversas constancias para la debida integración del asunto. Tal requerimiento fue cumplimentado en sus términos el día veintiocho de junio anterior.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio mediante el cual el actor controvierte, como ciudadano, actos provenientes de órganos de un partido político, que a decir del promovente viola su derecho político-electoral de ser votado.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que la demanda en examen debe ser desechada, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el medio de impugnación ordinario regulado por los ordenamientos internos del Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo hacen valer las responsables, además de que no se demuestra la existencia de circunstancias que justifiquen prescindir de la tramitación de dicho medio impugnativo para ocurrir, per saltum, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se evidenciará a continuación.

De lo dispuesto por los artículos invocados, se obtiene que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se rige por el principio de definitividad, conforme al cual es indispensable agotar todas las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, según corresponda, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tendentes a lograr la modificación, revocación o nulificación de los actos cuestionados.

Asimismo, esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2003, aprobada con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, y consultable en las páginas 178 a181, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2005, estableció que entre las instancias previas que se deben hacer valer en estricta observancia al principio de definitividad, se encuentran también los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos. Por tanto, el agotamiento previo de tales medios de defensa se erige en un requisito de procedibilidad para que los militantes puedan acudir a las vías impugnativas previstas en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales presuntamente violados por los órganos o dirigentes de un partido político; ello, porque la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político-electorales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, que es irrenunciable.

En el caso concreto, el acto reclamado se hizo consistir en el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, de fecha dieciséis de junio de dos mil siete, mediante el cual se declaró procedente, entre otras, la solicitud de registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el  Distrito VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas.

En el Capítulo Octavo del Manual de Organización del Proceso Interno para la Elección de Candidatos Propietarios a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa al Congreso del Estado y a Presidentes Municipales, a que se refiere la Convocatoria emitida el diecisiete de mayo del año en curso; que fue remitido por la responsable en copia certificada al rendir su informe circunstanciado; se establece textualmente:

“De los medios de impugnación.

Artículo 61.-

(…)

Los medios de impugnación procedentes en el proceso interno para elegir candidatos a presidentes municipales son: Protesta, que se interpondrá ante el Órgano Auxiliar Municipal y en su caso ante la Comisión Estatal de Procesos Internos; Queja, que se interpondrá ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; y Revisión, que se interpondrá ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Los medios de impugnación procedentes en el proceso interno para elegir candidatos a diputados propietarios al Congreso del Estado son: Protesta, que se interpondrá ante la  Comisión Estatal de Procesos Internos; Queja, que se interpondrá ante la Comisión Nacional de Procesos Internos y de Apelación que se interpondrá ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Protesta: Que se presentará (dentro de las 24 horas a partir de que se tuvo conocimiento) ante la Comisión que la motivó, y que procede en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

a) La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un Proceso Interno del Partido;

b) El dictamen en que se niega o acepta la solicitud de registro; o

c) Los resultados del cómputo de la elección de que se trate.”

Queja: Que se presenta (dentro de las 24 horas a partir de que se tuvo Conocimiento) ante la Comisión de Procesos Internos que resuelva una protesta, en contra de dicha resolución, y se resuelve por la Comisión de Procesos Internos del nivel inmediato superior.

(…)

Las reglas específicas para la interposición de los recursos están consideradas en el Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y en el Reglamento de Medios de Impugnación. Los recursos se presentarán a través de los órganos responsables del acto que se reclama”.

Por su parte, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional señalan en sus artículos 36 a 44 y 5, respectivamente:

“Título VI

De las controversias

Capítulo I

De la Protesta

Artículo 36. La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Artículo 37. Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja.

Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.

Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.

II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.

III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

(…)”

Artículo 39. Las protestas deberán presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.

Artículo 40. La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer interesado, substanciará la protesta, valorando las pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, resolviéndola en un término no mayor de 48 horas, notificando por estrados a las partes interesadas el sentido de su resolución.

Capítulo II

De la Queja

Artículo 41. La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.

Artículo 42. Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:

I. De las municipales, conocerá las estatales;

II. De las delegacionales  conocerá la del Distrito Federal; y

III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.

Artículo 43. Las comisiones que resulten competentes previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercer interesado y valorando las pruebas, argumentos e informe justificado, resolverán en un término no mayor de 48 horas a partir de que se recibe la queja que se sustancia; notificando personalmente de su resolución a los interesados.

Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

“Título II

De los medios de impugnación

Capítulo I

De los recursos

Artículo 5. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de apelación que procede en contra de:

a. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

b. Las resoluciones dictadas por las comisiones de Procesos Internos Estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas de las que conocerán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

II. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria”.

Los artículos transcritos permiten advertir, que al interior del Partido Revolucionario Institucional existe un sistema de medios, creados para impugnar actos relativos a la elección de dirigentes partidistas y postulación de candidatos de elección popular, entre otros, el dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular; en ese sistema se establecen los ámbitos de competencia local y nacional de los órganos encargados de resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos de elección de tales cargos.

Dicho sistema funciona a manera de cadena impugnativa, de tal forma que las impugnaciones iniciadas en el ámbito local pueden llegar, incluso, a ser conocidas y resueltas por órganos cúpula del partido que ejercen sus funciones en la esfera nacional.

De conformidad con los propios artículos transcritos, el recurso de protesta, que es el medio con el que inicia la referida cadena impugnativa, debe presentarse ante la Comisión de Procesos Internos que la motivó, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna.

En la especie, como ya se dijo, el actor reclama el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, de fecha dieciséis de junio del año en curso, en el que se declaró procedente, entre otras, la solicitud de registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el  Distrito VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez de esa entidad federativa.

Tal acto actualiza la hipótesis de impugnación a través del recurso de protesta, prevista en la fracción II del artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

El propio actor en su demanda señala, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del citado dictamen mediante su publicación por estrados en las oficinas del Comité Directivo Estatal del referido partido realizada el día sábado dieciséis de junio del año que transcurre; lo cual no es objeto de prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece que no será materia de prueba, entre otros, aquellos hechos que sean reconocidos por las partes.

De manera que, se demuestra que el actor estuvo en aptitud de interponer el recurso de protesta a que se ha hecho referencia, dentro del plazo de veinticuatro horas, el cual feneció el diecisiete de junio de dos mil siete, aun cuando ese día fue domingo, destacando que dada la calidad de aspirante del actor le resultaba un hecho notorio que el Estado de Chiapas se encuentra en proceso electora local, y en términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, todos los días y horas son hábiles.

Empero, el ahora enjuiciante no hizo valer el citado medio de defensa intrapartidario, sino que, en su lugar, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hasta el día dieciocho de junio del actual, según consta en autos.

En consecuencia, es claro que el ahora actor intentó combatir el acto reclamado, cuando ya había transcurrido el plazo que establece la normatividad aplicable al caso para la impugnación de ese tipo de actos en el ámbito estatal al interior del Partido Revolucionario Institucional, es decir, cuando ya había precluido su derecho general de impugnación de tal acto, con lo que se actualiza la causa de improcedencia del juicio, precisada al inicio de esta parte considerativa.

Cabe señalar, que por el breve término o plazo del medio intrapartidario en comento, garantiza un conocimiento de su inconformidad más rápido.

No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que el demandante acuda invocando la figura del per saltum al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduciendo que de agotar las instancias intrapartidistas se le podría generar una merma en sus derechos, dada la proximidad de la fecha para la etapa de registro constitucional de candidatos (del 16 al 31 de julio de 2007).

Lo anterior es así, pues para que opere dicha figura del per saltum, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior citada en párrafos precedentes, con el rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo contemplado para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial prevista en la normatividad interior partidista, como ocurre en el caso.

En efecto, el sistema impugnativo electoral para combatir los actos de entidades equiparables a autoridades en materia electoral por su status de relevancia frente a los particulares, como son los órganos de los partidos políticos, se integra por dos órdenes de juicios o recursos. El primer orden corresponde a los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los partidos políticos, los cuales pueden contener una o dos instancias, mientras que el segundo está compuesto por los medios previstos en la legislación federal.

Por regla general resulta indispensable ocurrir a dichas instancias en el orden citado, esto es, comenzar con la primera instancia ante los órganos partidistas (en su función equivalente a la jurisdicción del estado) agotar, en su caso, la segunda instancia de este orden, y concluido dicho estadio, ocurrir a alguno de los medios de impugnación que corresponden a la instancia constitucional.

En cada eslabón de esta cadena rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Esto se explica si se tiene en cuenta que, cuando en términos generales se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el recurso o medio de impugnación que abre la primera instancia local (en el caso la instancia local partidista) sea menor, como en el caso, al establecido para dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio local dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la presentación de ese medio local partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que justifiquen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque la figura del per saltum resultara aplicable, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluído por falta de impugnación  dentro del plazo que señala la norma aplicable.

En este asunto, como ya se señaló, el demandante presentó su escrito de demanda fuera del plazo de veinticuatro horas que el artículo 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional establece para el recurso de protesta, por lo que, la consecuencia por no haber interpuesto el referido medio de impugnación, dentro del plazo que la normatividad aplicable establece para su presentación, es la extinción del derecho para impugnar los actos que motivaron la impugnación.

Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia que se analiza y al no justificarse el acceso per saltum a la jurisdicción constitucional, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio, sin que sea necesaria la remisión de los autos al órgano partidista competente para conocer del recurso de protesta que ha sido mencionado en esta ejecutoria, en virtud de que, según se vio, el plazo para interponerlo feneció antes de que el accionante presentara la demanda respectiva y ello produjo la extinción del derecho de impugnación, en los términos apuntados en líneas precedentes.

Además de lo expuesto, en el caso se actualiza la diversa causa de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del promovente, lo cual constituye otra razón más que conduce al desechamiento de plano de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 9, apartado 3, del mismo ordenamiento, en virtud de las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.

Sobre esta base, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Así lo ha determinado esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 152 y 153, bajo el rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".

En la especie, como se dejó apuntado en párrafos precedentes, el actor reclama el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, de fecha dieciséis de junio del año en curso, en el que se declaró procedente, entre otras, la solicitud de registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el  Distrito VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez de esa entidad federativa.

De los agravios expresados en la demanda, se colige que dicho enjuiciante se duele esencialmente de la aprobación de la citada solicitud de registro, porque, en su opinión, a quien correspondía registrar como precandidato a diputado local es precisamente al actor y no al referido Rigoberto Guillén Pérez, ya que el promovente junto con Jorge Constantino Kanter, obtuvieron los dos primeros lugares en la aplicación de la encuesta correspondiente, mientras que aquél quedó en tercer lugar, siendo que conforme a la Convocatoria respectiva en la fase de postulación de candidatos, únicamente los aspirantes que ocupen los dos primeros lugares en la encuesta, podrán registrarse como precandidatos.

La pretensión del promovente consiste en que se revoque el dictamen de procedencia de registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el  Distrito VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez de esa entidad federativa, y en su lugar, se reconozca o registre al actor como precandidato a dicho cargo de elección.

De manera que, sólo se podría considerar que el actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio, si con motivo de la sentencia que se dictara, lograra obtener en su favor el registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa; sin embargo, ello no es posible por las siguientes razones:

La responsable en su informe circunstanciado manifestó que en diverso dictamen de fecha quince de junio del dos mil siete, negó la procedencia de la solicitud de registro del actor como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, por las razones expuestas en el propio dictamen. Asimismo, señaló que tal dictamen (al igual que el dictamen que se impugna en el presente juicio) fue notificado al actor mediante su publicación por estrados en la Comisión Estatal de Procesos Internos, el día dieciséis de junio de dos mil siete.

Lo anterior, se corrobora con la copia certificada del aludido dictamen y el original de la respectiva constancia de notificación por estrados, que fueron remitidas por la responsable a requerimiento formulado por esta Sala Superior en proveído de fecha veinticinco de los corrientes; a las cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la multireferida ley de medios, por tratarse de documentales privadas que no fueron cuestionadas por el ahora actor.

La propia responsable en el escrito por el que envió las citadas documentales, manifestó que de la revisión de los archivos no aparece que se haya interpuesto algún medio de impugnación contra el dictamen en cuestión.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que a través del presente juicio ciudadano, el actor no podría lograr la indicada pretensión, habida cuenta que, en el mejor de los escenarios para el promovente, aun cuando en esta resolución se acogieran sus agravios y, en consecuencia, se determinara que no era procedente el registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el  Distrito VI con cabecera en el Municipio de Comitán de Domínguez de esa entidad federativa, ya no sería factible jurídicamente que el ahora enjuiciante, en lugar de aquél, fuera registrado como precandidato a ese cargo de elección.

Ello es así, porque como ya se vio, existe un diverso dictamen en el que se negó la procedencia de dicho registro al actor, el cual no fue impugnado por éste ni en el presente juicio ni en algún otro medio de impugnación, según lo señala la responsable, no obstante de habérsele notificado a través de su publicación por estrados, el cual resultó un medio idóneo y eficaz para dar a conocer al ahora actor el dictamen que se reclama en este juicio, como lo reconoce expresamente el propio enjuiciante en su demanda, máxime que ambos dictámenes fueron publicados por estrados el día dieciséis de junio del año en curso; luego, tal negativa de registro del actor se encuentra firme y, por ende, no es susceptible de modificación o alteración, atento a la autoridad de cosa juzgada que adquirió dicha determinación, cuya característica es la inmutabilidad de los efectos de una resolución firme que constituye la verdad legal.

En efecto, el dictamen que negó el registro del actor como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, en sí es el acto que causa perjuicio a dicho enjuiciante, pues con esa negativa se le priva su derecho de afiliación, concretamente su derecho de ser votado a un cargo de elección popular y, por ende, estaba constreñido a impugnar tanto el aludido dictamen como el diverso que constituye el acto reclamado en este juicio, a efecto de que ambas actuaciones fueran sometidas a un examen constitucional; sin embargo, como no lo hizo así, tal negativa de registro se encuentra firme y, consecuentemente, aun cuando a través de este juicio se determinara la ilegalidad del dictamen que declaró procedente el registro de Rigoberto Guillén Pérez como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, el ahora actor ya no podría lograr que se le registrara como precandidato a ese cargo de elección popular.

Por tanto, el presente juicio no sería útil al promovente para la restitución en el pretendido derecho reclamado, en conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la orden judicial que se emitiera mediante esta sentencia no lograría el fin perseguido por el actor de verse registrado como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, habida cuenta que, se reitera, existe un diverso dictamen en el que se negó la solicitud de registro del actor como precandidato al referido cargo de elección popular, el cual al encontrarse firme constituye un impedimento legal para que se ordenara tal registro a favor del hoy enjuiciante.

En esas condiciones, resulta evidente la falta de interés del actor para promover este medio de impugnación, lo cual constituye una razón más para declarar improcedente el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y con fundamento se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Víctor Manuel Guillén Guillén.

Notifíquese, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su demanda, sito en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a las responsables Comisión Estatal de Procesos Internos y Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN