JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTEs: SUP-JdC-425/2007, sup-jdc-426/2007 Y sup-jdc-427/2007.

 

ACTORes: gerardo cortinas murra, jesús ordóñez villagran y jesús alfredo ordoñez yañez, respectivamente.

 

reSPONSABLE: comisión nacional de procedimientos internos del partido verde ecologista de méxico

 

MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez

 

SECRETARIOS: eduardo hernández sánchez y sergio arturo guerrero olvera

 

México, Distrito Federal, a diez de mayo de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-425/2007, SUP-JDC-426/2007 y SUP-JDC-427/2007 promovidos por Gerardo Cortinas Murra, Jesús Ordoñez Villagran y Jesús Alfredo Ordóñez Yañez, respectivamente, en contra de la convocatoria para la elección interna de candidatos al Congreso y Ayuntamientos en el Estado de Chihuahua, de veinte de abril de dos mil siete, así como la fe de erratas publicada el veintiuno siguiente, aprobadas por el Consejo Político Nacional y la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Publicación de la Convocatoria. El veinte de abril de dos mil siete, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos  del Partido Verde Ecologista de México emitió convocatoria al procedimiento de selección interna de candidatos al cargo de miembros del ayuntamiento, y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el Estado de Chihuahua.

 

2. Fe de Erratas. El veintiuno siguiente, se publicó una Fe de erratas mediante la cual se modificó la cláusula décimo segunda, de la precitada convocatoria.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. Promoción. El veinticuatro de abril de dos mil siete, Gerardo Cortinas Murra, Jesús Ordóñez Villagran y Jesús Alfredo Ordóñez Yañez, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la convocatoria y fe de erratas precisadas con antelación.

 

2. Remisión a la Sala. Una vez tramitadas las demandas, la responsable remitió a esta Sala Superior los informes circunstanciados, y demás constancias.

 

3. Turno. El siete de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente turnó los expedientes a tres de los Magistrados que integran esta Sala, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los asuntos fueron turnados de la forma siguiente:

 

EXPEDIENTE

ACTOR

MAGISTRADO

SUP-JDC-425/2007

GERARDO CORTINAS MURRA.

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SUP-JDC-426/2007

JESÚS ORDÓÑEZ VILLAGRAN.

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SUP-JDC-427/2007

JESÚS ALFREDO ORDÓÑEZ YAÑEZ.

CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

4. Admisión. Los Magistrados instructores admitieron a trámite las demandas y, una vez agotada la instrucción, la declararon cerrada, quedando los autos en estado de resolución y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por tres ciudadanos, de modo individual y por su propio derecho, en los que aducen violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de asociación y participación política.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-425/2007, SUP-JDC-426/2007 y SUP-JDC-427/2007, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, la autoridad responsable y la pretensión de los actores, como quedó de manifiesto en los resultandos de esta resolución.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados como, SUP-JDC-426/2007 y SUP-JDC-427/2007, al juicio SUP-JDC-425/2007, por ser éste el presentado en primer término, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Causas de improcedencia. Toda vez que las causas de improcedencia son cuestiones de estudio preferente, en el presente asunto se procede a analizar las que hacen valer los órganos partidarios responsables.

 

Afirman la Comisión Nacional de Procedimientos Internos y el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México que la demanda del presente juicio debe desecharse, en atención a que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), relativa a que el acto impugnado no es definitivo, en virtud de que no se agotaron los medios de defensa previstos en la normativa del propio instituto político.

 

La causa de improcedencia aducida por el órgano responsable es infundada, en razón de que, si bien, en el artículo 7, base segunda, fracción XI, del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México, se prevé la procedencia de un medio de defensa para dirimir conflictos internos en los que se aduzcan violaciones a los procedimientos preestablecidos, lo cierto es que, en el caso, no resultaría eficaz para restituir al actor en el derecho político-electoral que estima violado.

 

Acudir a las instancias partidistas para resolver las controversias internas, está vinculada directamente con la satisfacción del principio de definitividad rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al cual, los justiciables sólo deben promoverlo cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada, la restitución de los derechos sustantivos que estiman conculcados, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando resulta más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para alcanzar lo pretendido.

 

Sin embargo, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios, pueda tener como consecuencia la irreparabilidad del derecho violado y su posible restitución, el demandante queda exonerado de agotar los medios de defensa previstos y, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto que le causa perjuicio, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de ocurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación constituyen instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes, que se hayan cometido con la emisión del acto o resolución que se combate.

 

Lo anterior encuentra sustento, en las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Sala Superior, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 80 y 81, así como 178 a 181, cuyos rubros son: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, y DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

En el caso, la interposición del recurso referido podría generar la irreparabilidad de las pretensiones del actor, imposibilitando así la finalidad restitutoria plena, que por naturaleza corresponde a los medios impugnativos.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que en la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, para elegir a los candidatos del propio partido que participaran en los comicios a celebrarse en el Estado de Chihuahua el próximo primero de julio, se establece que la elección interna de candidatos tendrá verificativo el trece de mayo de dos mil siete, por lo que, de agotarse el medio de defensa antes mencionado, podría traer como consecuencia la irreparabilidad de las violaciones aducidas, pues no existiría tiempo suficiente para que, en caso de que no se colmaran las pretensiones del actor, acudiera ante esta instancia constitucional excepcional y extraordinaria.

 

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, así como de integrantes a los ayuntamientos de esa entidad federativa, inició el primero de mayo de dos mil siete, y concluirá el quince de ese mes y año, por lo que, de haberse agotado el medio de defensa antes precisado, se implicaría la posibilidad de hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva del enjuiciante, en virtud de que, resuelta la controversia al interior del instituto político, no existiría tiempo suficiente para que esta Sala Superior conociera, sustanciara y resolviera la eventual impugnación en contra de la resolución de la instancia partidaria, antes de la culminación del plazo para la solicitud de registro de los candidatos postulados por los partidos políticos.

 

También resulta infundada la causa de improcedencia relativa a que la demanda del medio de impugnación adolece de frivolidad.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.

 

En la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en examen se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que la parte actora aduce, esencialmente, entre otros motivos de inconformidad, que la convocatoria controvertida es ilegal, porque se emitió en contravención a diversas normas estatutarias del partido en el que milita, además, afirma que las disposiciones de dicha convocatoria violan sus derechos político-electorales, en particular el de afiliación, en su vertiente de poder ser postulado a cargos de elección popular en condiciones de equidad.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada.

 

En tales condiciones, las causas de improcedencia hecha valer por las responsables, no pueden acogerse y, al no advertir, este órgano jurisdiccional, de oficio, que se actualice alguna otra, procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Actos reclamados. En principio, los actos reclamados en las tres demandas son los siguientes: a) Convocatoria de elección interna y b) fe de erratas. A continuación se transcriben.

 

a). Convocatoria de elección.

 

 

CONVOCATORIA

 

A LOS MILITANTES, ADHERENTES Y SIMPATIZANTES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

ANTECEDENTES

 

En fecha tres de septiembre de 2005, se llevó a cabo la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en la cual, entre otras cosas, se eligió a los integrantes de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, quedando formalmente instalada el día veintiocho de septiembre del presente.

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 44 de los Estatutos del Partido, establece que: La Comisión Nacional de Procedimientos Internos se reunirá invariablemente previo al inicio de los procesos constitucionales electorales ordinarios y en su caso extraordinarios en el ámbito federal y estatal.

 

Que el segundo párrafo del referido artículo señala: Para que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos se considere legalmente instalada, deberán estar presentes la mayoría de sus miembros.

 

Que con fundamento en el artículo 56 de los Estatutos. El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y entrega de la Constancia de Mayoría.

 

Que de conformidad con el párrafo segundo del artículo 57 de los estatutos del Partido, El Consejo Político Nacional, aprobó los términos de la presente convocatoria, en su sesión CPN-1/2007, celebrada el día 31 de enero 2007.

 

Por lo anteriormente considerado, la Comisión Nacional de Procesos Internos, emite la siguiente:

 

CONVOCATORIA

 

A los CC. Militantes y adherentes que deseen participar, para ser electos candidatos que en representación del Partido contenderán el próximo primero de julio del 2007, para ocupar los cargos de Presidentes municipales, regidores, síndicos de mayoría relativa y de representación proporcional, para los siguientes sesenta y siete municipios que son: 1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán, 5. Ascensión, 6. Bachíniva, 7. Balleza, 8. Batopilas, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carichí, 13. Casas Grandes, 14. Coronado, 15. Coyame del Sotol, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20. Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farias, 25. Gran Morelos, 26. Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo de Parral, 32. Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40. Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meioqui, 46. Morelos, 47. Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G. Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Roales, 56. Rosario, 57. San Francisco de Borja, 58. San Francisco de Conchos, 59. San Francisco del Oro, 60. Santa Bárbara, 61. Santa Isabel, 62. Satevó, 63. Saucillo, 64. Temósachi, 65. Urique, 66. Uruachi, 67. Valle de Zaragoza.

 

y diputados locales por el principio de mayoría y representación proporcional, en los siguientes Distritos uninominales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, de conformidad a las siguientes:

 

BASES

 

PRIMERA. El proceso inicia con la publicación de la Convocatoria y termina con la entrega de constancias de mayoría por parte de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos;

 

SEGUNDA. De conformidad con el artículo 43 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos es la responsable de coordinar y conducir el proceso de postulación de candidatos.

 

TERCERA. Los militantes, adherentes y simpatizantes interesados en ser candidatos a los cargos de Presidentes municipales, síndicos, regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, y diputados locales por el principio de mayoría y representación proporcional, deberán requisitar la solicitud de registro, misma que se deberá entregar al Lic. José Luis Villa Terrazas representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, ubicado en Calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua acompañando la documentación relativa, en el horario de 9:00 a 20:00 horas, el jueves 6 de mayo del año en curso.

 

CUARTA. Los militantes, adherentes y simpatizantes debidamente acreditados en el Padrón respectivo, interesados en participar en este proceso, deberán reunir los requisitos estipulados en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en la Ley Electoral Local, y en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

QUINTA. Los militantes, adherentes y simpatizantes debidamente acreditados en el Padrón respectivo, interesados en participar en este proceso, deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

 

I. Llenar la solicitud de registro como candidato, en la cual se deberá de especificar el cargo solicitado, y entregarla en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, el día 6 de mayo del año en curso, acompañando a su solicitud los documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente convocatoria.

 

II. Acreditar los requisitos previstos por la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la Ley Electoral local.

 

III. Los militantes, adherentes y simpatizantes, interesados en participar en este proceso deberán, demostrar, de manera idónea de conformidad con el artículo 55 fracción IV, de los estatutos del Partido, su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, afiliación al partido y trabajo partidista, quienes aspiren a ocupar la candidatura al cargo de Diputado Local por el principio de Representación Proporcional en los primeros dos lugares de la lista, deberán acreditar que cumplen con lo previsto por la fracción XII del artículo 58 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

IV. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos, analizará la documentación de registro y si es procedente notificará al interesado por medio de los estrados del Comité Ejecutivo Estatal del partido.

 

V. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos emitirá los dictámenes sobre las solicitudes de registro a más tardar el día 9 de mayo del año en curso, motivando y fundando su aceptación o negativa de registro como candidato.

 

SEXTA. Todos los aspirantes, se obligan a cumplir a cabalidad, con lo previsto por las fracciones IX, y X, del artículo 58 de los Estatutos del Partido.

 

SÉPTIMA. Para los casos no previstos, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos será competente para resolver lo que según las normas Estatutarias sea procedente.

 

OCTAVA. En cuanto al proselitismo, todos los aspirantes registrados harán por turnos, que no podrán durar más de 10 minutos, la presentación de su propuesta electoral a los integrantes del Consejo Político Estatal, en la sesión de ese órgano colegiado que se realizará el día 11 de mayo del año en curso, a las nueve horas en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal citas en Calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

NOVENA. La Elección de los candidatos, se llevará a cabo de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 fracción V numeral 1 de los estatutos del Partido.

 

DÉCIMA. La sesión del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, donde se elegirán a los candidatos, se verificará en el domicilio del Comité Ejecutivo Estatal, ubicado en Calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el día 13 de mayo del año en curso, debiendo estar presente el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos el C. Lic. José Luis Villa Terrazas, al tenor del siguiente:

 

ORDEN DEL DÍA

 

1. Lista de Asistencia y declaración del Quórum Legal.

2. Discusión y en su caso aprobación del Orden del Día.

3. Lectura del dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en relación al registro de aspirantes, a los diferentes cargos.

4. Elección de los Candidatos para contender a los cargos de Presidentes municipales, regidores, síndicos Diputados locales, de mayoría relativa.

5. Selección de los Candidatos que integrarán la lista de candidatos a regidores, síndicos y diputados, por el principio de representación proporcional.

6. Declaración de validez.

 

DÉCIMO PRIMERA. En la misma sesión del Consejo Político Estatal y posterior a la elección de los candidatos, el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, declarará en su caso la validez de la elección y se entregará la constancia respectiva a los candidatos.

 

DÉCIMO SEGUNDA. La toma de protesta como candidatos del Partido Verde Ecologista de México, se realizará a las diez de la mañana, del día 6 de mayo, del año en curso, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal ubicado en la Calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

DÉCIMO TERCERA. En caso de cualquier controversia, será competente para resolver, la Comisión Estatal de Honor y Justicia, de conformidad a los Estatutos del Partido.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. La presente Convocatoria entrará en vigor el día de su publicación y será difundida en un diario de circulación regional.

 

SEGUNDO. La Convocatoria será publicada en los estrados el Comité Ejecutivo Estatal junto con el Padrón de Militantes y el listado de adherentes y simpatizantes.

 

TERCERO. Los casos no previstos en esta Convocatoria, serán resueltos por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

b). Fe de erratas.

 

Por un error mecanográfico, con fecha 20 de marzo del año en curso, salió publicada en la sección nacional, página 14ª del diario El Heraldo de Chihuahua, la convocatoria para que los militantes, adherentes y simpatizantes que deseen participar, para ser electos candidatos que en representación del partido contenderán el próximo primero de julio del 2007, para ocupar los cargos de Presidentes municipales, síndicos y regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, para los siguientes sesenta y siete municipios que son: 1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán, 5. Ascensión, 6. Bachíniva, 7. Balleza, 8. Batopilas, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carachí, 13. Casas Grandes, 14. Coronado, 15. Coyame del Sotol, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20. Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farias, 25. Gran Morelos, 26. Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo de Parral, 32. Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40. Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meoqui, 46. Morelos, 47. Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G. Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Roales, 56. Rosario, 57. San Francisco de Borja, 58. San Francisco de Conchos, 59. San Francisco del Oro, 60. Santa Bárbara, 61. Santa Isabel, 62. Satevó, 63. Saucillo, 64. Temósachi, 65. Urique, 66. Uruachi, 67. Valle de Zaragoza, y Diputados locales por el principio de mayoría y representación proporcional, en lo siguientes Distritos uninominales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII.

 

En cuya cláusula segunda decía:

 

DÉCIMO SEGUNDA. La toma de protesta como candidatos del partido Verde Ecologista de México, se realizará a las diez de la mañana, del día 6 de mayo, del año en curso, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal ubicado en la Calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

Debiendo decir:

 

DÉCIMO SEGUNDA. La toma de protesta como candidatos del Partido Verde Ecologista de México, se realizará a las diez de la mañana, del día 16 de mayo, del año en curso, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal ubicado en la Calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

 

QUINTO. Agravios. Los actores hacen valer agravios similares. Por cuestión de economía procesal, a continuación solamente se transcriben los expuestos en el SUP-JDC-425/2007, que son los siguientes:

 

PRIMERO. El acto impugnado a través del presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta los principios rectores de legalidad y certeza que rigen la materia electoral y, por ende, infringe los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e) del COFIPE.

 

Para acreditar el perjuicio personal y directo que me causa el acto reclamado me permito expresar lo siguiente:

 

La base primera del párrafo segundo del artículo 41 del Pacto Federal establece el principio constitucional que regula el ingreso y participación de los ciudadanos en el seno de los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público:

 

ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía…

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I…

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Los incisos a) y e) del artículo 38-1 del COFIPE establecen diversas obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

ARTÍCULO 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral Federal aprobó tesis de jurisprudencia, en la cual se establece que los ordenamientos estatuarios de los partidos políticos deben sujetarse, invariablemente, a los principios democráticos consignados en el Pacto Federal, en los términos siguientes:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (Se transcribe).

 

Sin embargo, contrariamente a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales antes invocados, los Estatutos del PVEM no satisfacen en forma alguna los principios democráticos en comento, toda vez que las disposiciones estatuarias que se indicarán más adelante no garantizan el derecho de asociación política de sus militantes. Lo anterior, en virtud de que se trata de una obligación intuitu persona, cuya ejecución corresponde en última instancia a la Asamblea Nacional de este partido político nacional, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Electoral en el sentido de que el PVEM está obligado a expedir su ordenamiento estatuario con apego estricto a los derechos fundamentales de los ciudadanos mexicanos y a los lineamientos democráticos citados con antelación (Sentencia aprobada el 16 de febrero del 2005 en el Incidente de inejecución de sentencia, Exp. SUP-JDC-021/2002).

 

En la especie, los artículos 18, fracción I; 42, 43, párrafo primero; 44, 46, 47, párrafo primero; 55, 56, 57, 58 y 59 de los Estatutos del PVEM establecen:

 

ARTÍCULO 18. Facultades del Consejo Político Nacional: (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 42. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 43. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 44. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 46. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 47. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 55. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 56. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 57. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 58. (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 59. (Se transcribe).

 

De la simple lectura de estos preceptos estatuarios se desprende lo siguiente:

 

a) Corresponde al Consejo Político Nacional del PVEM (CPN) aprobar la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito estatal y municipal;

 

b) La Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM (CNPI) es el órgano partidista responsable de conducir los procesos de elección de candidatos en el ámbito estatal y municipal;

 

c) La CNPI tiene la obligación de sesionar antes del inicio de los procesos electorales ordinarios en el ámbito estatal;

 

d) La CNPI tiene la atribución de validar la integración de las Asambleas en las que se desarrollen procesos de postulación de candidatos;

 

e) Corresponde a la CNPI la elaboración de los manuales de organización y material electoral que garanticen el desarrollo de los procesos de postulación de candidatos;

 

f) Es atribución de la CNPI la de calificar la elección y declarar al candidato electo en los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular;

 

g) El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la convocatoria respectiva, misma que debe ser publicada en periódicos de circulación regional tratándose de elecciones estatales.

 

h) La convocatoria debe precisar, entre otras cosas, los siguientes tópicos: el calendario electoral, el período de proselitismo de los contendientes, las reglas que normen la participación de los aspirantes, las fórmulas de candidatos a cargos de diputados locales por el principio de representación proporcional;

 

i) El proceso de selección y postulación de candidatos a miembros de ayuntamiento y diputados locales establece dos maneras para elegirlos: el primero, por elección directa de los miembros del Consejo Político Estatal y por elección directa de los militantes del Partido.

 

j) El procedimiento para elegir candidatos a diputados locales y miembros de ayuntamientos deberá ser establecido por la CNPI, por lo menos 45 días naturales antes del plazo legal para el registro de los candidatos triunfadores ante el órgano electoral.

 

Luego entonces, el contenido normativo de los preceptos estatuarios antes transcritos conculca mis derechos político-electorales, toda vez que violenta los principios democráticos que exigen que los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular garanticen la igualdad en el derecho de los militantes a elegir a sus candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, mediante el voto directo de los afiliados en una Asamblea en la que todos los militantes tengan la oportunidad de estar presentes por sí o por delegados que los representen en términos de igualdad.

 

En efecto, la redacción actual de los Estatutos del PVEM permite que el procedimiento de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas queda al arbitrio de los integrantes del CPN y de la CNPI, limitando el derecho de reunión y decisión de los militantes del PVEM. De tal manera, que la participación del suscrito y del resto de los militantes se anula en virtud de que no se nos concede participación alguna en la toma de decisiones, tal y como acontece en el tópico que nos ocupa; ya que el hecho de que sea la CNPI el órgano partidario federal que expide la convocatoria del proceso de elección interna de candidatos, y el CPN el órgano partidario federal que la aprueba vulnera, en mi perjuicio, el derecho de libre asociación política toda vez que la participación del suscrito en la toma de decisiones en asuntos que competen a los militantes del PVEM en el Estado de Chihuahua es nula por completo.

 

Asimismo, se vulnera en mi perjuicio los principios de certeza, objetividad e independencia, en virtud de que la atribución concedida a la CNPI, en el artículo 46, fracción V, de los Estatutos conlleva una violación, en perjuicio del suscrito, a los principios democráticos consignados en el Pacto Federal.

 

La atribución en comento, consiste en la facultad de validar la integración de las asambleas en las que se desarrollen procesos de postulación de candidatos. Antes de la reforma de los Estatutos, ordenada por este Tribunal, la validez de las Asambleas Estatales estaba sujeta a la presencia de un Delegado Nacional. Con motivo de la modificación de los estatutos, la violación al principio de asociación política resulta ser más grave: se condiciona la validez de las Asambleas Estatales para postular candidatos a la presencia (sic) de un representante de un órgano interno de este partido político (CNPI). Asamblea que, en el caso que nos ocupa, no habrá de celebrarse, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las cláusulas novena y décima de la convocatoria que hoy se impugna.

 

De lo anterior, resulta evidente la subordinación de los órganos locales a la decisión que tomen los órganos nacionales del PVEM. Circunstancia que este Tribunal a considerado que rompe con el esquema democrático de la toma de decisiones de abajo hacia arriba, en virtud de que no se da la posibilidad de que los miembros de las instancias estatales participen libremente en la deliberación y decisión de los asuntos que les atañen (Sentencia aprobada en el incidente de inejecución de sentencia, Exp. SUP-JDC-021/2002).

 

En consecuencia, la facultad que le confiere el artículo 46 de los Estatutos a la CNPI para organizar, conducir y validar el proceso de postulación de candidatos en las entidades federativas se traduce en la imposibilidad jurídica y material de que el suscrito participe, en términos de igualdad y libertad, en la toma de decisiones en cuestiones locales del PVEM en el Estado de Chihuahua.

 

Por otra parte, en el tópico de la elección de candidatos a cargos de elección popular, cabe señalar a este Tribunal Electoral que la redacción actual de las fracciones IV y V del artículo 59 de los Estatutos establecen un procedimiento de elección elitista, por la que el suscrito y el resto de los militantes en el Estado de Chihuahua, carecemos de la oportunidad de expresar nuestra decisión de una manera libre e igualitaria para elegir a quien en su oportunidad pudiera ser candidato a Gobernador, Diputado y/o miembro de los ayuntamientos, toda vez que se establece un monopolio de decisión, en ambos casos, a favor de un órgano partidario local, como lo es el Consejo Político Estatal del PVEM.

 

Dicha circunstancia, hace palpable la violación a los principios democráticos en materia de designación de candidatos a cargos de elección popular, en virtud de que cualquier nombramiento realizado por los órganos partidistas señalados como autoridades responsables en el presente juicio, conlleva la violación de los principios democráticos en comento y, por ende, la conculcación de mis derechos político-electorales en su vertiente de libre e individual afiliación política.

 

En efecto, en la especie, la CNPI desarrolla una actividad monopólica en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, tal y como se desprende de la lectura de los artículos 46 y 47 de los Estatutos. Actividad que comprende la organización, conducción y validación de los procesos internos tratándose de candidatos a miembro de los ayuntamientos y diputados, por ambos principios. Y se llega al extremo, de que es la propia CNPI la que califica el proceso de selección interna de candidatos, la que realiza la declaración de candidato y hasta la que realiza la entrega de las constancias respectivas (artículo 46, fracción VII).

 

Todo ello, en demérito de la autonomía de los órganos internos estatales del PVEM y, por supuesto, en franca violación a mis derechos político-electorales que me confiere el artículo 7, fracción IV de los Estatutos para participar, en forma directa, en la toma de decisiones de este partido político nacional para el efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de los propios Estatutos.

 

Inclusive, la cláusula décima de la convocatoria que se impugna, llega al extremo de condicionar la validez de la sesión del Consejo Político Estatal, que habrá de celebrarse el próximo día 13 de mayo, con motivo de la Selección Interna de Candidatos en el Estado de Chihuahua, a la presencia del representante de la CNPI, Lic. José Luis Villa Terrazas, quien ni siquiera es militante del PVEM.

 

SEGUNDO. Lo dispuesto en las bases quinta a novena del acto reclamado conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta los principios rectores de legalidad que rigen la materia electoral y, por ende, infringe en mi perjuicio los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 14 y 16 constitucionales y los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e), ambos del COFIPE.

 

Para acreditar a plenitud el perjuicio que me causa el acto reclamado, expresaré el agravio, en forma de silogismo:

 

PREMISA MAYOR:

 

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:

 

La Base Primera del Párrafo Segundo del artículo 41 del Pacto Federal establece el principio constitucional que regula el ingreso y participación de los ciudadanos en el seno de los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público:

 

ARTÍCULO 41. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTO LEGAL:

 

El Artículo 27-1-d) del COFIPE establece que los Estatutos de los partidos políticos nacionales deben de contener, lo siguiente: (Se transcribe).

 

A su vez, el artículo 38-1-e) establece como obligación de los partidos políticos nacionales la de conducir sus actividades al marco legal aplicable y la de sus militantes a los principios democráticos, en los términos siguientes:

 

ARTÍCULO 38. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTO REGLAMENTARIO:

 

El artículo 58 de los Estatutos del PVEM consigna los requisitos que deberá contener, cuando menos, la convocatoria que se impugna en el presente juicio:

 

ARTÍCULO 58. (Se transcribe).

 

PREMISA MENOR:

 

Las Bases Tercera a Décima Segunda de la Convocatoria que hoy se impugna consignan, literalmente, lo siguiente:

 

TERCERA. Los militantes, adherentes y simpatizantes interesados en ser candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, deberán requisitar la solicitud de registro, misma que se deberá entregar al Lic. José Luis Villa Terrazas representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal ubicado en calle Juárez número 4900, Col. Arquitectos, C.P. 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, acompañando la documentación relativa, en el horario de 9:00 a 20:00, el jueves 6 de mayo del año en curso.

 

CUARTA. Los militantes, adherentes y simpatizantes debidamente acreditados en el padrón respectivo, interesados en participar en este proceso, deberán reunir los requisitos estipulados en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en la ley electoral local y en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

QUINTA. Los militantes, adherentes y simpatizantes debidamente acreditados en el padrón respectivo, interesados en participar en este proceso, deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

 

I. Llenar la solicitud de registro como candidato, en la cual se deberá especificar el cargo solicitado, y entregarla en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, el día 6 de mayo del año (sic), acompañando a su solicitud los documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente convocatoria.

 

II. Acreditar los requisitos previstos por la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la ley electoral local.

III. Los militantes, adherentes y simpatizantes, interesados en participar en este proceso, deberán, demostrar, de manera idónea de conformidad con el artículo 55, fracción IV, de los Estatutos del partido, su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, afiliación al partido y trabajo partidista, quienes aspiren a ocupar la candidatura al cargo de Diputado Local por el principio de representación proporcional en los dos primeros lugares de la lista, deberán de acreditar que cumplen con lo previsto por la fracción XII del artículo 58 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

V (sic). La Comisión Nacional de Procedimientos Internos, analizará la documentación de registro y si es procedente notificará al interesado por medio de los estrados del Comité Ejecutivo Estatal del Partido.

 

VI. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos emitirá los dictámenes sobre las solicitudes de registro a más tardar el día 9 de mayo del año en curso, motivando y fundando su aceptación o negativa de registro como candidato.

 

SEXTA. Todos los aspirantes, se obligan a cumplir a cabalidad, con lo previsto con las fracciones IX y X del artículo 58 de los Estatutos del partido.

 

SÉPTIMA. Para los casos no previstos, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos será competente para resolver lo que según las normas estatutarias sea procedente.

 

OCTAVA. En cuanto al proselitismo, todos los aspirantes registrados harán por turnos, que no podrán durar más de 10 minutos, la presentación de su propuesta electoral a los integrantes del Consejo Político Estatal, en la sesión de ese órgano colegiado que se realizará el día 11 de mayo del año en curso, a las nueve horas en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, citas en calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

NOVENA. La elección de los candidatos, se llevará a cabo de conformidad con lo estipulado en el artículo 59, fracción I, numeral 1 de los Estatutos del partido.

 

DÉCIMA. La sesión del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, donde se elegirán a los candidatos, se verificará en el domicilio del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, ubicado en calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el día 13 de mayo del año en curso, debiendo estar presente el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, el C. Lic. José Luis Villa Terrazas, al tenor del siguiente:

 

ORDEN DEL DÍA:

 

1. Lista de Asistencia y declaración del quorum legal,

2. Discusión y en su caso aprobación del orden del día.

3. Lectura del dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en relación al registro de aspirantes a los diferentes cargos.

4. Elección de los candidatos para contender en los cargos de Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos, Diputados de Mayoría Relativa.

5. Selección de los candidatos que integrarán la lista de candidatos a Regidores, Síndicos y Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

6. Declaración de validez.

 

DÉCIMO PRIMERA. En la misma sesión del Consejo Político Estatal y posterior a la elección de los candidatos, el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, declarará en su caso la validez de la elección y se entregará la constancia respectiva a los candidatos.

 

DÉCIMA SEGUNDA. La toma de protesta como candidatos del Partido Verde Ecologista de México se realizará a las 10 de la mañana del día 6 de mayo del año en curso, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal ubicado en calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

CONCLUSIÓN:

 

Luego entonces, el contenido de las Bases Tercera, Quinta y Octava de la Convocatoria impugnada conculca mis derechos político-electorales, toda vez que incumple las formalidades esenciales del procedimiento de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, ya que lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria en comento hace nugatorio mi derecho político-electoral para que el suscrito realice actos de precampaña, según lo establece en el artículo 78-Bis de la Ley Electoral de Chihuahua:

 

ARTÍCULO 78 BIS. (Se transcribe).

 

En efecto, la simple consideración fáctica de que el suscrito esté condicionado a entregar la solicitud de registro al representante de la CNPI hasta el día 6 de mayo del presente año, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre y personal a los partidos políticos; toda vez que ello me impide, jurídica y materialmente, realizar actos de precampaña en los términos del artículo 78-Bis, numeral 3, de la ley electoral local; previo a la conclusión del plazo para registrar candidatos ante el órgano electoral competente (IEE), es decir, hasta el día 30 del presente mes.

 

La anterior consideración fáctica se robustece, toda vez que tanto la fecha de entrega de la solicitud de registro al representante de la CNPI, como la fecha de emisión de los dictámenes de admisión o rechazo (9 de mayo del 2007), me impiden realizar actos de precampaña en los términos del precepto electoral local en comento; ya que los plazos para registrar candidatos partidistas ante el IEE inician el primero de mayo próximo, según lo ordena el artículo 80-1-b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior deberá de ponderar que las precampañas, en la legislación electoral local, concluyen el día anterior al inicio del plazo de registro de candidatos partidistas ante el IEE, es decir el próximo día 30 de abril.

 

TERCERO. Lo dispuesto en la Base Novena del acto reclamado conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos ya que, violenta en mi perjuicio, los principios rectores de legalidad, independencia y certeza que rigen la materia electoral y, por ende, infringe los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e) del COFIPE.

 

Para acreditar a plenitud el perjuicio que me causa el acto reclamado, me permito señalar lo siguiente: La Cláusula Novena consigna, lo siguiente:

 

NOVENA. La elección de los candidatos, se llevará a cabo de conformidad con lo estipulado en el artículo 59, fracción V, numeral 1 de los Estatutos del Partido.

 

El precepto estatuario a que hace referencia la cláusula novena, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 59. (Se transcribe).

 

El contenido de esta cláusula resulta a todas luces inconstitucional, en virtud de que se deja al arbitrio de los miembros del Consejo Político Estatal del PVEM la designación final de los militantes que participen en el procedimiento de selección interna de candidatos partidistas en el seno del PVEM, tal y como lo sostiene esta Sala Superior en la sentencia aprobada el 16 de septiembre del 2005 en el incidente de inejecución de sentencia, Exp. SUP-JDC-021/2002, en los términos siguientes:

 

Elección de candidatos.

 

 

Como se observa, en el caso de las candidaturas enunciadas no existe opción alguna, debido a que el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente, en su caso, tienen el monopolio de la designación. Se han expuesto anteriormente las razones por las cuales esos órganos partidarios carecen de legitimación democrática, de modo que cualquier nombramiento realizado por ellos adolece del mismo defecto.

 

La selección por la élite dirigente de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México a los puestos que se han referido, elimina el derecho de voto de los miembros del partido político en este aspecto, ya que estos no intervienen en forma alguna en el proceso respectivo ni tampoco en la conformación de la voluntad de los órganos electores, de ahí que sea patente el incumplimiento a la ejecutoría en cita.

 

 

Como se dijo anteriormente, el Partido Verde Ecologista de México se encuentra obligado a introducir en sus estatutos, procedimientos democráticos para la elección de sus dirigentes, por disponerlo así la legislación federal electoral y, por ende, no es admisible al partido establecer un catálogo de métodos de elección en los que se incluyan prácticas no democráticas.

 

 

En la especie, la simple consideración de que sean los integrantes del Consejo Político Estatal del PVEM quienes decidan cuáles militantes serán candidatos a los cargos de elección popular en el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Chihuahua conculca, en mi perjuicio, los principios democráticos establecidos en el artículo 41 constitucional. Además, dicha consideración resulta ser violatoria de los principios de legalidad y certeza en materia electoral, toda vez que la designación de los candidatos del PVEM está sujeta a una discrecionalidad absoluta de los integrantes de un órgano interno y, que por ello, resulta ser una práctica selectiva totalmente ajena a la democracia participativa de los ciudadanos mexicanos en el seno de los partidos políticos.

 

En consecuencia, tal y como lo sostiene este Tribunal, la designación elitista de los candidatos por parte de los órganos internos de un partido político conlleva que dicha designación carezca de una debida legitimación democrática, toda vez que, en los términos establecidos en el artículo 60 de los Estatutos de este partido político, la elección de candidatos a cargos de elección popular debe ser decidida por los propios militantes del PVEM:

 

ARTÍCULO 60. (Se transcribe).

 

De la interpretación jurídica de este precepto estatuario, se infiere que el contenido normativo del numeral 1, de la fracción V, del artículo 59 de los Estatutos del PVEM es notoriamente inconstitucional, toda vez que establece reglas no democráticas para elegir a los candidatos partidistas; lo cual, violenta, flagrantemente, mis derechos político-electorales en su vertiente de libre afiliación política ya que se omite, arbitrariamente, celebrar una asamblea para efecto de elegir a los candidatos de este partido político, en los términos del artículo 46, fracción V, que a la letra dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 46. (Se transcribe).

 

En efecto, el procedimiento para postular candidatos del PVEM establecido en la convocatoria que hoy se impugna, violenta las formalidades esenciales del procedimiento de selección interna, establecido en los Estatutos de este partido político nacional, al ordenar la aplicación de un método elitista para elegir a los candidatos en el Estado de Chihuahua.

 

Asimismo, la decisión de los órganos partidarios federales señalados como responsables en este juicio, de no celebrar una asamblea estatal para el efecto de que sean los militantes del PVEM los que, en última instancia y de manera libre y personal, decidan quiénes serán sus candidatos al proceso electoral local en el Estado de Chihuahua, se traduce en una gravísima violación, en mi perjuicio, a los principios democráticos establecidos en el Pacto Federal.

 

CUARTO. La publicación de la convocatoria que hoy se impugna, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta en mi perjuicio los principios rectores de legalidad y certeza que rigen la materia electoral y, por ende, infringe los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e) del COFIPE.

 

Para acreditar a plenitud el perjuicio que me causa el acto reclamado, me permito expresar lo siguiente:

 

En la sentencia dictada el pasado día 28 de marzo del año en curso, en el Exp. SUP-JDC-149/2007, esta Sala Superior sostuvo las siguientes consideraciones lógico-jurídicas:

 

En adición a lo expuesto, cabe indicar, que el hecho de que en la legislación se prevea que en ningún caso la propaganda electoral podrá durar más de cuarenta y cinco días, encuentra justificación, precisamente en la circunstancia de que no se establece fecha o plazos, para que los partidos políticos puedan seleccionar a sus candidatos, para que emitan la convocatoria respectiva, ni el tiempo que debe durar una precampaña; ya que tal atribución, es propia del partido político de que se trate, siempre y cuando sujete su actuación a las previsiones estatutarias.

 

En efecto, corresponde al partido político, determinar qué momento es más apropiado para iniciar su actividad tendiente a la participación de un proceso electivo conforme a lo previsto en la normatividad estatutaria, pues es precisamente la organización política ciudadana a través de los órganos representativos a quien se confiere la atribución atinente, quién debe planear de forma adecuada, de acuerdo con sus propios intereses, la estrategia para obtener el triunfo en los comicios.

 

Conforme a todo lo considerado, al establecer la Ley Electoral del Estado de Chihuahua una temporalidad específica, dentro de la cual, se deben realizar las precampañas -entre la emisión de la convocatoria y la elección del precandidato del partido-, entonces debe considerarse que sólo en ese lapso pueden llevarse a cabo las actividades tendientes a la obtención del voto de la militancia, de ahí que, no hay base para estimar que la emisión de la supracitada convocatoria, está sujeta al periodo que indica el accionante, y menos existe justificación legal para ordenar a la citada comisión, emita la convocatoria fuera del plazo previsto en la norma estatutaria.

 

En este contexto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de los estatutos del partido responsable, para efectos de elegir a los candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos en la respectiva entidad federativa, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, deberá establecer el procedimiento respectivo, por lo menos cuarenta y cinco días antes del término del plazo legal establecido para el registro de candidatos respectivo.

 

Luego entonces, si de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos, se llevará a cabo del primero al quince de mayo del presente año, y en términos de lo dispuesto por el artículo estatutario citado en el párrafo que antecede, el cómputo de los cuarenta y cinco días para emitir la convocatoria, debe hacerse a partir de la conclusión del plazo legal previsto para el registro de candidatos ante la autoridad electoral administrativa, es inconcuso que debe efectuarse tomando como base el quince de mayo indicado.

 

En las relatadas condiciones, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos deberá emitir la convocatoria respectiva, a más tardar el treinta y uno de marzo del año en curso, y no en la fecha que refiere el promoverte.

 

De conformidad con el anterior criterio, es evidente que la publicación tanto de la convocatoria como de la Fe de Erratas, fue excesivamente posterior al término del plazo legal para que las autoridades señaladas como responsables en este juicio, expidieran y publicaran los actos reclamados a más tardar el día 31 de marzo próximo pasado. En consecuencia, la publicación de las mismas, 20 días después del plazo final establecido en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, conlleva la violación de mis derechos político-electorales en su vertiente de libre afiliación política, toda vez que hace nugatorio mi derecho para realizar actos de precampaña dentro de los plazos establecidos en el artículo 78-Bis de la ley comicial local. Máxime que, en los términos de la cláusula quinta, la recepción de la documentación de los militantes que queramos participar en el procedimiento de selección interna deberá ser entregada hasta el día 9 de mayo próximo.

 

Por ello, esta Sala Superior deberá de considerar que los integrantes de los órganos partidistas señalados como autoridades responsables actuaron con manifiesta mala fe, al ordenar la publicación de la convocatoria impugnada hasta el día 20 de los corrientes, toda vez que tuvieron pleno conocimiento la resolución aprobada en el Exp. SUP-JDC-149/2007 días antes de que el Consejo Político Nacional del PVEM aprobara la convocatoria en comento.

 

QUINTO. La cláusula octava de la convocatoria que hoy se impugna, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta en mi perjuicio los principios rectores de legalidad y certeza que rigen la materia electoral y, por ende, infringe los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e) del COFIPE.

 

Para acreditar a plenitud el perjuicio que me causa el acto reclamado, me permito expresar lo siguiente: La cláusula octava consigna, lo siguiente:

 

OCTAVA. En cuanto al proselitismo, todos los aspirantes registrados harán por turnos, que no podrán durar más de 10 minutos, la presentación de su propuesta electoral a los integrantes del Consejo Político Estatal, en la sesión de ese órgano colegiado que se realizará el día 11 de mayo del año en curso, a las nueve horas en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, citas en calle Juárez número 4900, Colonia Arquitectos, Código Postal 31150, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

El contenido de la citada cláusula octava constituye una aberración jurídica, toda vez que restringe, cronológicamente, el proselitismo electoral del suscrito a escasos 10 minutos de tiempo. Actividad proselitista que deberá ser desahogada en una reunión única con la presencia de los integrantes del Consejo Político Estatal del PVEM. Es decir, sólo un contado grupo de dirigentes partidistas estarán atentos a mi mensaje electoral; lo cual, no sólo resulta repugnante, sino además, impide al resto de los militantes chihuahuenses tomar la decisión que les corresponde en la elección de quiénes serán sus candidatos.

 

Asimismo, dicha cláusula se traduce en la violación, en mi perjuicio de los siguientes preceptos estatuarios de este partido político nacional:

 

1. Incumple lo dispuesto en el artículo 58, fracción V, toda vez que se consigna un período de proselitismo que me impide, jurídica y materialmente, promover mi propuesta electoral ante todos los militantes del PVEM que radican en el Estado.

 

2. Incumple lo dispuesto en el artículo 58, fracción VI, con relación al artículo 60, toda vez que la convocatoria omite precisar las normas de participación electiva de los militantes, adherentes y simpatizantes del PVEM en el procedimiento de selección interna de candidatos.

 

3. Incumple lo dispuesto en el artículo 58, fracción XII, toda vez que la convocatoria omite precisar las fechas y plazos en los que tendrá verificativo el curso de ecología y medio ambiente, en el caso de que el suscrito decida contender al cargo de Diputado por el Principio de Representación Proporcional.

 

4. Incumple lo dispuesto en el artículo 58, fracción VI, ya que la convocatoria omite precisar las reglas de participación de los aspirantes y precandidatos en los plazos que el artículo 789-Bis de la ley electoral local otorga para realizar actos de campaña previo al registro de candidatos ante el IEE.

 

5. Incumple lo dispuesto en el artículo 60, con relación al artículo 7, fracción IV, en virtud de que ordena la aplicación de un método electivo no democrático que excluye, arbitrariamente, la participación directa y personal de los militantes del PVEM en la toma de decisiones en el seno de este partido político nacional.

 

Por otra parte, esta Sala Superior deberá ponderar que esta circunstancia fáctica de que la etapa de proselitismo establecida en la convocatoria impugnada, por sí misma, y de manera real e inminente, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de libre y personal afiliación a los partidos políticos, toda vez que resulta insuficiente para llevar a cabo actividades de proselitismo frente a los militantes chihuahuenses, por parte del suscrito.

 

Al respecto, es prudente citar la opinión de Fernando Tuesta Soldevilla, quien sostiene que:

 

Una campaña electoral comprende dos aspectos básicos: uno de proselitismo político tradicional y otra a través de los medios de comunicación... A nivel organizativo, en el llamado proselitismo político tradicional, encuentra en el aparato partidario y en la organización local el centro de su actividad y toma de decisiones.

 

Si bien, formalmente son los candidatos y partidos quienes, previamente inscritos bajo una serie de variados requisitos, pueden únicamente realizar una campaña electoral, lo real es que hay una serie de personas e instituciones que haciendo valer su derecho de expresión participan de manera directa o indirecta en la campaña electoral, intentando persuadir al elector en la dirección de su voto (Diccionario Electoral IIDH, 2003, p. 122).

 

Lo anterior, autoriza a esta Sala Superior a declarar la nulidad de la cláusula octava de la convocatoria que hoy se impugna.

 

SEXTO. El nombramiento del representante de la CNPI a favor del LIC. JOSÉ LUIS VILLA TERRAZAS conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta en mi perjuicio los principios rectores de legalidad y certeza que rigen la materia electoral y, por ende, infringe los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e) del COFIPE.

 

Dicha afectación a mis derechos político-electorales deriva de que dicho nombramiento recae en un ciudadano chihuahuense que no es militante del PVEM. Y para acreditarlo, a esta Sala Superior le resultará suficiente el cotejo de la constancia que expida el ICHITAIP en la que será posible acreditar a plenitud de que el referido profesionista no es militante de este partido político nacional.

 

Ya que la simple consideración fáctica de que un ciudadano ajeno al PVEM, conlleva una gravísima violación procedimental, en virtud de que se permite la injerencia a ciudadanos en cuestiones que competen, única y exclusivamente, a los militantes del PVEM; como resultaría ser la organización, desarrollo y validación del proceso de selección interna de candidatos partidistas.

 

SÉPTIMO. La convocatoria que hoy se impugna, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta en mi perjuicio los principios rectores de legalidad y certeza que rigen la materia electoral y, por ende, infringe en mi perjuicio los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e) del COFIPE.

 

Para acreditar a plenitud el perjuicio que me causa el acto reclamado, me permito expresar lo siguiente:

 

En la especie, el contenido íntegro de la convocatoria que hoy se impugna, se traduce en la violación, en mi perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 58, fracción VII, toda vez que se omite, de manera inexplicable, consignar las reglas que garanticen la participación del género en un porcentaje 70-30.

 

Por otra parte, la convocatoria impugnada es omisa por completo en cuanto al establecimiento de las reglas que deberán cumplir los aspirantes y precandidatos en materia de difusión de la plataforma electoral del PVEM, así como también en lo relativo al uso de los colores y del emblema del Partido en la propaganda pre-electoral de cada uno de ellos.

 

Las anteriores omisiones, constituyen una grave violación procedimental, mismas que impiden al suscrito el ejercicio pleno de mis derechos dentro del procedimiento de selección interna de candidatos del PVEM; motivo por el cuál, esta Sala Superior deberá cumplimentar dichas omisiones; o en su caso, declarar la nulidad de la convocatoria impugnada.

 

OCTAVO. Por último, la publicación de la Fe de Erratas de la convocatoria que hoy se impugna, conculca mi derecho de asociación en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, ya que violenta en mi perjuicio los principios rectores de legalidad y certeza que rigen la materia electoral y, por ende, infringe los principios democráticos contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, del Pacto Federal, con relación a los artículos 27-1-d) y 38-1-a) y e) del COFIPE.

 

Para acreditar el agravio que me causa el acto reclamado en cita, me permito expresar a esta Sala Superior las siguientes consideraciones lógico-jurídicas:

 

PRIMERA. La Fe de Erratas fue publicada 21 días después del plazo final establecido en el párrafo final del artículo 59 de los Estatutos del PVEM; mismo que obligaba a los órganos partidarios federales a publicar la convocatoria a más tardar el día 31 de marzo del presente año.

 

SEGUNDA. El contenido de la Fe de Erratas violenta los principios de certeza y legalidad, toda vez que consigna que su fecha de expedición fue el día 20 de marzo del presente año; lo cual resulta imposible, toda vez que la fecha de publicación de la convocatoria impugnada fue el día 20 de los corrientes.

 

TERCERA. Quien suscribe la Fe de Erratas es el Presidente de la CNPI, lo cual conlleva la imposibilidad de que hubiese sido el Pleno de la CNPI, la que aprobó la Fe de Erratas en cita. Consideración fáctica que violenta el principio de legalidad, toda vez que la cláusula séptima de la convocatoria establece, de manera precisa, que sea la CNPI la que resuelva los casos no previstos según las normas estatuarias aplicables. En la especie, los Estatutos del PVEM no consignan atribución alguna a favor del Presidente de la CNPI, por lo que, la Fe de Erratas debió ser suscrita por la totalidad de los integrantes de este órgano partidario nacional.

 

CUARTA. La supuesta nueva redacción de la cláusula décimo segunda de la convocatoria impugnada, se traduce en una franca violación, en mi perjuicio, a los principios de certeza y legalidad, toda vez que la fecha señalada para la toma de protesta de los militantes que resulten triunfadores en el procedimiento de selección interna (16 de mayo), es posterior a la fecha de cierre de registro de candidatos establecida en el artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

QUINTA. A simple vista, esta Sala Superior, podrá darse cuenta de la burda falsificación de la firma de quien se ostenta como Presidente de la CNPI, toda vez que el simple cotejo de las firmas que aparecen tanto en la convocatoria como en la Fe de Erratas, acredita que fueron signadas por personas distintas y que los rasgos gráficos de ambas firmas no coinciden en absoluto.

 

Las anteriores consideraciones acreditan, fehacientemente la ilegalidad de la Fe de Erratas de la convocatoria que hoy se impugna. Ilegalidad que conlleva el perjuicio directo y personal de mis derechos político-electorales en su vertiente de libre afiliación política, en virtud de que se me impide realizar actos de pre-campaña ante los militantes del PVEM en el Estado de Chihuahua.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICO-PROCESALES

RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Este Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. (Se transcribe).

 

En el presente caso, el acceso directo a la jurisdicción de este Tribunal Electoral se justifica plenamente, toda vez que los Estatutos del PVEM no establecen procesos impugnativos que, formal y materialmente, resulten eficaces para restituir, oportunamente, al suscrito en el goce de mis derechos político-electorales transgredidos por el acto impugnado, toda vez que tanto la Comisión Nacional de Honor y Justicia como la Comisión Estatal de Honor y Justicia de las entidades federativas y del Distrito Federal tienen como único objetivo sancionar a los militantes que violen los documentos básicos de este partido político.

 

El artículo 29 de los Estatutos del PVEM, establece:

 

ARTÍCULO 29. (Se transcribe).

 

A su vez, el artículo 41 de este ordenamiento estatuario consigna las sanciones aplicables, por parte de las mencionadas comisiones de Honor y Justicia:

 

ARTÍCULO 41. (Se transcribe).

 

Las disposiciones estatuarias antes transcritas evidencian que los Estatutos del PVEM, aprobados por este Tribunal Electoral, no establece recurso alguno por medio del cual sea posible revocar o modificar la convocatoria que hoy se impugna; es decir, no establece los procesos impugnativos que, formal y materialmente, resulten eficaces para restituir, oportunamente, al suscrito en el goce de mis derechos político-electorales transgredidos por el acto impugnado.

 

Lo anterior, se acredita en virtud de que los recursos consignados en el artículo 29 no son idóneos, jurídicamente, para revocar o modificar las violaciones procedimentales consignadas en la convocatoria que hoy se impugna.

 

Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. (Se transcribe).

 

Al respecto, es oportuno insistir a este Tribunal que los Estatutos del PVEM no precisan plazo alguno para el desarrollo de los procesos de postulación de candidatos en el ámbito de las entidades federativas, ya que en los términos de la fracción V del artículo 58 del ordenamiento estatuario en cita, el calendario electoral queda al arbitrio del CPN y de la CNPI, quienes son los órganos partidarios encargados de proponer y aprobar las convocatorias correspondientes, en los términos ordenados en el artículo 57 de los Estatutos.

 

La anterior consideración, acredita la excesiva discrecionalidad de que gozan los órganos internos federales del PVEM en los procedimientos de selección interna de candidatos partidistas; misma que acredita la subordinación total de las instancias y órganos estatales a los acuerdos y resoluciones que aprueban, en su caso, el CPN y la CNPI del PVEM, mismos que son señalados como autoridades responsables en el presente juicio.

 

Por otra parte, es evidente que los plazos para resolver los recursos de queja y apelación establecidos en los Estatutos del PVEM resultan inapropiados para restituir, con la debida oportunidad, al suscrito, mis derechos político-electorales que han sido violentados por el acto reclamado.

 

En consecuencia, ante la imposibilidad de que a través de los recursos de queja y apelación sea posible reparar al suscrito la transgresión de mis derechos político-electorales autoriza a este Tribunal Electoral Federal para que se aboque, per saltum, al conocimiento y resolución del presente juicio.

 

En la especie, esta Sala Superior deberá ponderar la existencia de dos autoridades responsables: la primera, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM, quien es el órgano partidista que expide la convocatoria impugnada; y la segunda, el Consejo Político Nacional del PVEM, quien es el órgano partidista que aprobó el proyecto de convocatoria que hoy se impugna.

 

Por lo tanto, para efecto de la admisión y radicación de la presente demanda, este Tribunal Electoral deberá tomar en consideración la siguiente tesis aislada:

 

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS. (Se transcribe).

 

Asimismo, la procedencia del presente juicio, con total independencia de que la misma sea promovida por el suscrito como militante del PVEM o como simple ciudadano chihuahuense, toda vez que el artículo 18, fracción XI, de los Estatutos del PVEM autorizan al Consejo Político Nacional a aprobar la postulación de ciudadanos externos como candidatos a cargos de elección popular, sin que dicha opción se plasmara, de manera expresa, en la convocatoria que motiva el presente juicio.

 

SEXTO. Los agravios son infundados en una parte, e inoperantes en otra, de conformidad con los siguientes razonamientos.

 

Ante todo, deben precisarse los actos reclamados, pues en el apartado de agravios, los actores combaten otros no señalados en el apartado correspondiente de sus demandas.

 

Lo anterior conduce a que esta Sala analice la integridad de la demanda para determinar, claramente, cuáles son los actos impugnados por los actores, en términos de la tesis del rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[1]

 

En el capítulo de actos reclamados señalan, expresamente:

 

1. La Convocatoria publicada el día 20 de abril del 2007 por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO por medio de la cual se convoca a participar a los militantes, adherentes y simpatizantes de este partido político nacional en el procedimiento de selección interna de candidatos al cargo de miembros de ayuntamiento y diputados por los principios por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dentro del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Chihuahua.

Esta Convocatoria fue aprobada por el Consejo Político Nacional del PVEM el día 31 de enero del 2007.

2. Fe de Erratas de la Convocatoria antes mencionada, publicada el día 21 de abril del 2007 por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM por medio de la cual se modifica su Cláusula Décimo Segunda.

 

Además de dichos actos, deben entenderse impugnados los preceptos estatutarios que regulan el procedimiento de elección de candidatos a diputados locales e integrantes del Ayuntamiento, en razón de que están señalados como tales en el capítulo de agravios.

 

Así, por ejemplo, en el primero de los agravios de las demandas, después de transcribir los artículos 18, fracción I, 42, 43 párrafo primero, 44, 46 fracciones I a VI, 47 párrafo primero, 56, 57 y 58 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, los actores refieren lo siguiente:

 

Luego entonces, el contenido normativo de los preceptos estatuarios antes transcritos conculca mis derechos político-electorales, toda vez que violenta los principios democráticos que exigen que los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular garanticen la igualdad en el derecho de los militantes a elegir a sus candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, mediante el voto directo de los afiliados en una Asamblea en la que todos los militantes tengan la oportunidad de estar presentes por sí o por delegados que los representen en términos de igualdad.

 

En el segundo de los agravios de sus demandas, refiriéndose al artículo 59, numeral 1, fracción V, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, los actores señalan:

 

De la interpretación jurídica de este precepto estatutario, se infiere que el contenido normativo del numeral 1, de la fracción V, del Art. 59 de los Estatutos del PVEM es notoriamente inconstitucional, toda vez que establece reglas no democráticas para elegir a los candidatos partidistas; lo cual, violenta, flagrantemente, mis derechos político-electorales en su vertiente de libre afiliación política ya que de omite (sic), arbitrariamente, celebrar una asamblea para efecto de elegir a los candidatos de este partido político, en los términos del artículo 46, fracción V, que a la letra dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 46. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos tendrá las atribuciones siguientes:

 

V. Validar la integración de las asambleas en las que se desarrollen procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

En esas condiciones, del estudio integral de las demandas, se obtiene que los actos impugnados son:

 

a) Los artículos 18, fracción I, 42, 43 párrafo primero, 44, 46 fracciones I a VI, 47 párrafo primero, 56, 57 y 58 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en cuanto facultan a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos y al Consejo Político Nacional para organizar y aprobar, respectivamente, los procesos de elección de candidatos a diputados locales y miembros del Ayuntamiento, los cuales consideran inconstitucionales y,

 

b) La convocatoria y su fe de erratas, publicadas el veinte y veintiuno de abril del dos mil siete, las cuales regulan el proceso de elección de candidatos a diputados locales, por ambos principios, así como de los candidatos a integrantes de los sesenta y siete Ayuntamientos de Chihuahua.

 

En dichos actos, los promoventes consideran aplicadas las referidas disposiciones cuya constitucionalidad cuestionan.

 

Ahora bien, son infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios relacionados con las referidas normas estatutarias que regulan el procedimiento de selección de candidatos.

 

En contra de las referidas disposiciones, los actores alegan, en esencia, que:

 

1. Violentan los principios democráticos que exigen que los procesos de elección de candidatos a cargos de elección popular, garanticen la igualdad en el derecho de los militantes a elegir a sus candidatos y de ser electos como tales, mediante el voto directo y secreto, o bien, indirecto de los delegados.

 

2. Conforme a la redacción actual de los mencionados estatutos, los procedimientos de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, queda al arbitrio del Consejo Político Nacional y de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, lo que impide a los actores, participar en la toma de ese tipo de decisiones.

 

3. El artículo 46 fracción V, de los Estatutos, vulnera los principios de certeza y objetividad, pues se condiciona la validez de las asambleas estatales a una facultad discrecional de los integrantes de un órgano político nacional, consistente en la atribución concedida en a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, lo que evidencia la subordinación a la decisión que tomen los órganos nacionales, siendo que la Sala Superior ha considerado que rompe con el esquema democrático de la toma de decisiones de abajo hacia arriba (sic), en virtud de que no se posibilita que los miembros de las instancias estatales participen en términos de igualdad y libertad, en la toma de decisiones de los asuntos locales del Estado de Chihuahua.

 

4. La base novena de la convocatoria controvertida, sujeta el proceso de elección interno de candidatos a cargos de elección popular, a lo dispuesto por el artículo 59, fracciones IV y V de los estatutos, mismo que a su juicio, refleja un monopolio de decisión a favor del Consejo Político Estatal, por lo que el actor como militante en el Estado de Chihuahua, carece de la oportunidad de expresar su decisión de manera libre e igualitaria para elegir a quienes pudieran ser candidatos a Gobernador, Diputados y miembros de los ayuntamientos.

 

Es infundado el señalamiento de los actores, relativo a que los estatutos no prevén la participación directa de los miembros del partido en la selección de los candidatos.

 

En los artículos 59 y 60 de los Estatutos, se establece:

 

Artículo 59. El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:

I. Para elegir al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por los miembros del Consejo Político Nacional;

II. Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales por el principio de representación proporcional, por los miembros del Consejo Político Nacional;

III. Para elegir a los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa:

a). Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal correspondiente o los militantes del distrito correspondiente; o

b). Por los miembros del Consejo Político Nacional, de conformidad con los presentes Estatutos.

IV. Para elegir a los candidatos a Gobernadores de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.

V. Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:

1. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.

2. Elección directa por los militantes del distrito correspondiente.

La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

 

Artículo 60. Por elección directa se entiende el procedimiento mediante el cual los electores de una jurisdicción determinada participan con voto directo, personal y secreto en los términos que disponga la convocatoria respectiva, y que deberá realizarse con militantes inscritos en el Padrón de Militantes del Consejo Político Nacional, el cual deberá ser publicado en los estrados que para tal efecto se destine en los comités ejecutivos estatales.

 

De los preceptos citados se advierte que los estatutos sí prevén, expresa y claramente, la posibilidad de elección directa de candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal.

 

Además, se establece que por elección directa se entiende el procedimiento mediante el cual los electores de una jurisdicción determinada participan con voto directo, personal y secreto en los términos que disponga la convocatoria respectiva, y que deberá realizarse con militantes inscritos en el Padrón de Militantes del Consejo Político Nacional, el cual deberá ser publicado en los estrados que para tal efecto se destine en los comités ejecutivos estatales.

 

De ahí lo infundado del agravio, pues no es cierto que los Estatutos prevean solamente mecanismos de selección que impiden la participación directa de los miembros del partido, ya que también se prevén mecanismos de elección directa en la cual pueden participar los militantes del distrito correspondiente.

 

En ese sentido, resulta infundado el señalamiento del actor, relativo a que se vulnera el derecho de los militantes a participar en el proceso de selección de candidatos, porque la Comisión Nacional de Procedimientos Internos emite la convocatoria y el Consejo Político Nacional la aprueba.

 

El hecho de que los Estatutos prevean que dichos órganos partidistas organicen la elección no es, por sí solo, contrario a los principios de participación democrática de los militantes del partido, pues es evidente que el proceso requiere de autoridades que disciplinen el proceso de selección y revisen su regularidad estatutaria, por lo que se trata de una medida idónea para la celebración de las referidas elecciones.

 

Por otro lado, es infundado el agravio relativo a que los estatutos dejan al arbitrio del Consejo Político Nacional y de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, los procedimientos de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, lo que impide a los actores participar en la toma de ese tipo de decisiones.

 

Es desacertado dicho argumento, porque en los Estatutos no se prevén facultades arbitrarias o discrecionales para que el Consejo Político Nacional apruebe o modifique la Convocatoria que someta a su consideración la Comisión Nacional de Procedimientos Internos para la selección de candidatos puestos de elección popular en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 18, fracción I, de los Estatutos, la facultad de aprobación y modificación de la convocatoria referida, consiste en verificar la regularidad del contenido de dicha convocatoria, esto es, en revisar que contenga los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

 

En razón de lo anterior, es evidente que la facultad del Consejo Político Nacional está reglada, pues debe ajustarse a las normas estatutarias previamente establecidas y por tanto no se trata de una facultad arbitraria que pueda ejercerse libremente, como erróneamente refieren los actores.

 

Es importante destacar que además es inoperante el agravio, relativo a que la facultad del Consejo Político Nacional para aprobar o modificar las convocatorias y el procedimiento para la elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular en los ámbitos federal, estatal y municipal o delegacional, es contraria a los principios democráticos.

 

Lo anterior, porque en el SUP-JDC-344/2005, se concluyó que esta facultad consiste en verificar la regularidad del procedimiento y de la convocatoria para la selección de candidatos a puestos de elección popular, esto es, en revisar que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad partidaria aplicable y, en el supuesto de que esto no ocurra, en formular la observación correspondiente a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos. Asimismo, en el fallo se determinó, que en el supuesto de que el Consejo Político Nacional no emita resolución en el plazo previsto en los estatutos, la convocatoria se entiende autorizada en sus términos.

 

De ahí la inoperancia del agravio, pues los actores pretenden que esta Sala se pronuncie respecto de aspectos de constitucionalidad de los estatutos que ya constituyen cosa juzgada, al haberse resuelto en una anterior ejecutoria.

 

Por otro lado, los actores aducen que la base novena de la convocatoria vulnera su derecho de asociación en la vertiente de afiliación, al ordenar que la elección de los candidatos se lleve a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 59 fracción  V, numeral 1, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, ya que deja al arbitrio de los miembros del Consejo Político Estatal la designación final de los militantes que participen en el procedimiento de selección interna de candidatos, órgano que carece de legitimación democrática como lo reconoció esta Sala Superior en la sentencia del SUP-JDC-21/2002.

 

Es infundado el agravio, pues si bien es cierto esta Sala Superior determinó al resolver el incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2002, que el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente del Partido Verde Ecologista de México carecían de legitimación democrática para llevar a cabo el procedimiento de selección de candidatos, por no haber sido nombrados esos órganos por las bases del partido, también lo es que de igual forma se consideró que esa falta de legitimación se subsanaría siempre y cuando esos órganos fueran designados en estricto apego a los principios democráticos, es decir, por los militantes del partido, a fin de que sus decisiones, aunque de manera indirecta, constituyeran la voluntad de las bases, razón por la cual se ordenó a dicho instituto político que realizará la renovación de todos sus órganos de dirigencia a nivel nacional, estatal y municipal. Por tanto, si el actor omite demostrar que los integrantes del Consejo Político Estatal de Chihuahua a quienes pretende aplicar la misma razón para sostener su falta de legitimación democrática, no fueron electos por los militantes del Estado, es inconcuso que dicho órgano goza de la presunción de que esto sí ocurrió y, en consecuencia, sus determinaciones están lo suficientemente legitimadas.

 

Ciertamente, el dieciséis de febrero de dos mil cinco, al resolver el incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2002, y su acumulado SUP-JDC-28/2004, esta Sala Superior determinó que no podía considerarse democrático el método de elección de candidatos a ocupar cargos de elección popular, consistente en la designación por el Consejo Político Nacional o la Comisión Política Permanente, porque esos órganos no fueron designados por las bases del partido, razón por la que cualquier nombramiento realizado por ellos no podía considerarse como la decisión de la mayoría de los miembros del partido.

 

Ante la subsistencia de esta irregularidad en los Estatutos, en la ejecutoria mencionada se ordenó al Partido Verde Ecologista de México llevar a cabo la renovación total de todos sus órganos directivos en el país, con base en los procedimientos democráticos donde se permitiera la participación de la militancia.

 

Al efecto, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que el partido mencionado realizó la renovación de sus órganos de dirigencia a nivel nacional, estatal y municipal.

 

En consecuencia, para que esta Sala Superior estimara que el Consejo Político Estatal del partido en Chihuahua carece de legitimación democrática, sería necesario que los actores demostraran que la elección de dicho órgano no se llevó a cabo por las bases del partido en la entidad, situación que no ocurre en el caso, por lo cual debe subsistir la presunción de que ese órgano fue electo por la militancia, y por ende, estimarse que cuenta con la suficiente legitimación democrática para realizar el procedimiento de designación de los candidatos a cargos de elección popular en la entidad.

 

Los actores alegan que la designación de los candidatos está sujeta a una discrecionalidad absoluta de los integrantes del órgano interno, lo cual se traduce en una práctica selectiva totalmente ajena a la democracia participativa de los militantes.

 

Es inoperante el agravio, porque los accionantes se limitan a aseverar la existencia de una discrecionalidad absoluta sin expresar las razones fundantes de su aseveración, pues no mencionan por qué el ejercicio de la facultad otorgada al Consejo Político Estatal para elegir a los candidatos, se desarrolla a voluntad y libre arbitrio de sus integrantes, máxime cuando ese órgano cuenta con la presunción de legitimación democrática y apego a los Estatutos, en esa medida, tal decisión debe estimarse representativa de la voluntad de los militantes del partido en el Estado.

 

Este agravio podría conducir al absurdo de que la única elección válida es aquella que se realiza a través del voto directo de los militantes, dejando sin posibilidad alguna al partido de optar por otro procedimiento que pudiera hacer frente a cuestiones extraordinarias de designación de candidatos, por ejemplo, ante la renuncia de uno de ellos previo a la conclusión del período del registro.

 

Asimismo los inconformes aducen, que de conformidad con el artículo 60 de los Estatutos, la selección de candidatos a cargos de elección popular debe ser decidida por los propios militantes, por lo que el método utilizado previsto en el diverso artículo 59, fracción V, numeral 1, deviene inconstitucional.

 

Es infundado el agravio, pues si bien es cierto el artículo 60 invocado define lo que debe entenderse por elección directa, esto no significa que sea el único procedimiento previsto estatutariamente para la selección de candidatos, porque el propio artículo 59, fracción V, de los Estatutos, prevé un diverso procedimiento, relativo a la designación por parte del Consejo Político Estatal, el cual, como se mencionó, tiene facultades para efectuar la designación correspondiente, siempre y cuando cuente con legitimación democrática para tal efecto.

 

Por otra parte, es inoperante la manifestación de los actores en el sentido de que la decisión de no celebrar una asamblea estatal para que sean los militantes quienes escojan a los candidatos a postularse en el proceso electoral de Chihuahua, se traduce en una gravísima violación a los principios democráticos establecidos en la Constitución.

 

Lo anterior, porque se limitan a realizar la aseveración de que se vulneran los principios democráticos, pero nada dicen para evidenciar la razón por la cual esto sucede, es decir, no expresan las consideraciones de hecho o de derecho por las cuales la adopción de uno de los dos sistemas establecidos para la elección de candidatos, transgrede los principios democráticos, pues, como se mencionó, en los estatutos se prevén y regulan la elección por votación directa y por designación del Consejo Político Estatal.

 

Por otra parte, es inoperante el agravio relativo a que la facultad prevista en el artículo 46 párrafo V, de los Estatutos, consistente en que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos debe validar la integración de asambleas en las que se desarrollen procesos de elección de dirigentes y candidatos, atenta contra la autonomía de la asamblea estatal e invade el ámbito de atribuciones de los órganos de justicia partidaria.

 

Esto es así, porque tal planteamiento fue materia de análisis en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-344/2005, en el sentido de que no hay afectación a la esfera de facultades de la asamblea estatal, sino coordinación entre las instancias regional y nacional, con objeto de que los comicios internos se celebren bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, tal como lo dispone el artículo 42 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Asimismo, se sostuvo que no existe afectación al ámbito de facultades de los órganos de justicia intrapartidista, porque en la lectura de los estatutos no se advierte norma alguna que exima a la determinación que emita la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en torno a la integración de la asamblea estatal, del control de esos órganos.

 

Por lo tanto, no es factible realizar un nuevo pronunciamiento en esta ejecutoria respecto al punto en cuestión por ser cosa juzgada.

 

Por otro lado, los actores aducen que la convocatoria solamente prevé para el proselitismo al interior diez minutos, lo cual estiman que no es tiempo suficiente para que difundan su propuesta electoral ante todos los integrantes del instituto político, por lo que se incumple con lo dispuesto en los artículos 58 y 60 de los estatutos.

 

Agregan que en la convocatoria se omitió precisar los términos en los que los militantes, adherentes y simpatizantes participarían en el procedimiento electivo, por lo que se les excluye de participar en dicho procedimiento.

 

Además, no se señalan las fechas y plazos en los que tendrá verificativo el curso de ecología, lo que los coloca en desventaja, pues, para el caso de que pretendan contender para diputados locales por el principio de representación proporcional, no tendrían certeza de lo que deben hacer.

 

Finalmente, mencionan que no se señalan plazos ni modalidades de precampaña que los aspirantes y precandidatos a diputados podrán realizar con antelación al registro ante la autoridad administrativa electoral local.

 

Para efecto de dar respuesta a dichos agravios, resulta pertinente mencionar que en los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en particular, en el artículo 59, fracción V, se prevén como mecanismos para la elección de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como integrantes de los ayuntamientos, los siguientes:

 

1. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente, y

 

2. Elección directa por los militantes del distrito correspondiente.

 

Además, dicho precepto dispone que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento, por lo menos, cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal para el registro respectivo.

 

De lo antes precisado, se concluye, que la referida comisión tiene facultad para determinar cual de los dos mecanismos para la elección de dirigentes será el que regirá en la elección respectiva.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la base novena de la convocatoria, la mencionada Comisión Nacional de Procesos Internos, determinó que el procedimiento para la elección de candidatos a diputados del Estado de Chihuahua, sería el previsto en el artículo 59, fracción V, numeral 1, del Estatuto de ese instituto político, es decir, mediante votación directa de los miembros del Consejo Político de ese instituto político en la mencionada entidad federativa.

 

En el caso, los ciudadanos actores sostienen que los diez minutos otorgados como plazo para realizar proselitismo ante los miembros del partido, resultan ilegales, puesto que le impiden difundir su propuesta ante la totalidad de los militantes en la entidad federativa.

 

De lo antes expuesto deriva lo infundado del agravio de los enjuiciantes, toda vez que parten de la premisa falsa de que será la totalidad de los miembros del instituto político en la entidad los que emitirán su sufragio de manera directa para elegir a los candidatos a diputados locales que dicho instituto político postulará en esa entidad federativa.

 

En efecto, los actores se equivocan al afirmar que para difundir su propuesta y poder resultar electos candidatos, es necesario que la totalidad de los militantes del instituto político en Chihuahua conozcan las propuestas de los aspirantes a candidatos, pues, de conformidad con el procedimiento electivo que determinó el órgano partidario facultado para tal efecto, con sustento en la disposición estatutaria antes invocada, no todos los miembros del partido sufragarán directamente en dicho procedimiento electivo, sino únicamente aquellos integrantes del Consejo Político Estatal, los cuales, en ejercicio de la representación que ostentan, serán los encargados de sufragar directamente, para efectos de seleccionar a los ciudadanos que postulará el referido partido político en dicha entidad federativa.

 

En este tenor, se tiene que, lo relevante para efectos de que se designe a los candidatos que postulará dicho instituto político, es que los aspirantes a candidatos, se encuentren en condiciones de presentar su propuesta ante los integrantes del órgano elector en condiciones de igualdad, para efectos de que, dicho cuerpo colegiado pueda emitir una determinación objetiva.

 

Cabe agregar que, si bien, los actores se quejan de que en la convocatoria se estableció que sólo se otorgarán diez minutos para presentar su propuesta ante los electores de dicho instituto político, lo cierto es que no exponen las razones por las que dicho periodo es insuficiente para plantear su propuesta electoral ante el órgano elector y no ante la totalidad de la militancia en la entidad.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que, en el caso, lo que en realidad les generaría un perjuicio, es que se les colocara en una situación de desigualdad con respecto al resto de los contendientes, como sería el caso si se les otorgara menos tiempo para plantear su propuesta ante el cuerpo electivo o, que no se le permitiera hacerlo de manera directa como al resto de los contendientes, empero, en el caso, dicha situación no acontece, toda vez que conforme se desprende de la convocatoria cuestionada, la totalidad de los aspirantes a candidatos a diputados, podrán presentar sus propuestas de manera directa ante el órgano electivo, además, por el mismo período, lo que evidencia que existe igualdad de circunstancias para los mencionados aspirantes, es decir, igualdad en la contienda interna, sin que se disponga excepción alguna.

 

La afirmación de los enjuiciantes consistente en que, en la convocatoria controvertida no se establecieron los términos en los que los militantes, adherentes y simpatizantes, participarían en el procedimiento electivo, también es infundada, en atención a que, contrariamente a lo que sostiene, en las bases TERCERA, CUARTA y QUINTA, de la convocatoria cuestionada, se establece, respectivamente, lo siguiente:

 

1. Los militantes, adherentes y simpatizantes interesados en ser candidatos a los cargos de presidentes municipales, síndicos, regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, y diputados locales por ambos principios deberán requisitar la solicitud respectiva.

 

2. Los militantes, adherentes y simpatizantes, interesados en participar en el procedimiento respectivo, debidamente acreditados en el Padrón respectivo, deberán reunir los requisitos previstos en la Constitución y Ley Electoral local.

 

3. Los militantes, adherentes y simpatizantes, debidamente acreditados en el padrón respectivo, e interesados en participar en el procedimiento, deberán  ajustarse al procedimiento siguiente:

 

“I. Llenar la solicitud de registro como candidato, en la cual se deberá de especificar el cargo solicitado, y entregarla en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, el día 6 de mayo del año en curso, acompañando a su solicitud los documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente convocatoria.

 

II. Acreditar los requisitos previstos por la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la Ley Electoral local.

 

III. Los militantes, adherentes y simpatizantes, interesados en participar en este proceso deberán demostrar, de manera idónea de conformidad con el artículo 55, fracción IV, de los estatutos del Partido, su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, afiliación al partido y trabajo partidista, quienes aspiren a ocupar la candidatura al cargo de Diputado Local por el principio de Representación Proporcional en los primeros lugares de la lista, deberán acreditar que cumplen con lo previsto por la fracción XII del artículo 58 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

V. (sic) La Comisión Nacional de Procedimientos Internos, analizará la documentación de registro y si es procedente notificará al interesado por medio de los estrados del Comité Ejecutivo Estatal del partido.

 

VI. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos, emitirá los dictámenes sobre las solicitudes de registro a más tardar el día 9 de mayo del año en curso, motivando y fundando su aceptación o negativa de registro como candidato.

 

En las condiciones apuntadas, se evidencia que contrariamente a lo sustentado por los actores, en la convocatoria respectiva sí se precisó la forma en la que los militantes, adherentes y simpatizantes, podrán participar en el procedimiento electivo.

 

Tocante a la afirmación de los actores, en la que sostienen que la convocatoria resulta contraria a la normativa interna del instituto político porque, en la misma se omitió precisar lo relativo al Curso de Ecología y Medio Ambiente, tampoco les asiste la razón a los enjuiciantes, toda vez que, contrariamente a lo afirmado, en la supracitada convocatoria sí se precisa que los aspirantes a diputados por el principio de representación proporcional deberán cumplir con el mencionado curso.

 

En efecto, en la base QUINTA de la convocatoria, fracción III, se prevé que quienes aspiren a ocupar la candidatura al cargo de Diputado Local por el principio de Representación Proporcional en los primeros lugares de la lista, deberán acreditar que cumplen con lo previsto por la fracción XII del artículo 58 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, el cual contempla dicho curso, lo que evidencia que el órgano emisor previó el cumplimiento del requisito antes mencionado para aquellos aspirantes a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Además, el cumplimiento de dicho requisito, por disposición estatutaria, es responsabilidad de los aspirantes a candidatos, es decir, es un requisito ajeno a aquellos en los que interviene directamente el órgano electoral interno, pues está previamente establecido en los estatutos, y cuyo responsable de implementarlo es el Comité Ejecutivo Nacional, es decir, un órgano partidario distinto al organizador del procedimiento electivo; asimismo, el actor omite acreditar que se le impidió cumplir con dicho requisito porque acudió ante el mencionado órgano partidario competente y se le negó la posibilidad de participar en dicho curso, o que dicho curso no se ha implementado por parte del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político.

 

Por otro lado, alegan que en la convocatoria impugnada se omitieron precisar los plazos y modalidades en los que los candidatos electos podrán llevar a cabo su precampaña; a juicio de los promoventes, la dilación de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en la expedición y publicación de la convocatoria en comento, así como la solicitud de registro como candidato de elección popular ante el representante de dicho órgano partidista y la fecha de emisión de los dictámenes de su admisión o rechazo, estipuladas para el día seis y nueve de mayo del presente año, respectivamente, hicieron nugatorio su derecho a realizar actos de precampaña establecido en el artículo 78 Bis de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; máxime que el periodo de registro de candidatos transcurre del primero al quince de mayo de año de la elección.

 

Es cierto que en la Convocatoria impugnada no se previó un plazo para realizar precampañas, sin embargo, lo anterior se debe al método de elección de candidatos partidistas implementado en dicha convocatoria, esto es, por elección directa del Consejo Político Estatal, el cual, por no implicar la participación de toda la militancia, no requiere de regular precampañas sino solo la presentación de los candidatos ante al Consejo elector, lo cual si se prevé en los estatutos y se reguló en la convocatoria, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otro lado, los actores manifiestan que la responsable violó lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que la convocatoria y fe de erratas que señalaron como actos impugnados, se publicaron excediendo el plazo legal que tenía para tal efecto.

 

Señalan los enjuiciantes que esta Sala Superior, al resolver el diverso expediente SUP-JDC-149/2007 determinó entre otras cuestiones, que si conforme al artículo 80 de la ley electoral antes citada, el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos concluye hasta el quince de mayo, el cómputo de cuarenta y cinco días a que se refiere el numeral 59 de los Estatutos para la emisión de la convocatoria, debe efectuarse a partir de la conclusión del plazo legal para dicho registro, motivo por el cual, la convocatoria debió ser expedida a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

 

El agravio anterior es inoperante en razón de las consideraciones siguientes:

 

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que los actores sostienen, en lo esencial, que el hecho de que  la convocatoria y la fe de erratas se hayan publicado hasta el veinte y veintiuno de abril, respectivamente, resulta violatorio de los principios democráticos contenidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, del pacto federal, con relación a los artículos 27, párrafo I, fracción d), y 38, párrafo I, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, los enjuiciantes pretenden demostrar que por haberse rebasado el plazo legal establecido para la expedición de la convocatoria, lo procedente es que esta Sala Superior ordene se les restituya en el goce de sus derechos político-electores, declarando la nulidad de la convocatoria y de la fe de erratas supracitadas.

 

Ahora bien, para examinar el agravio en comento, es indispensable revisar primeramente si existe la posibilidad jurídica y material de restituir a los actores en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados a fin de discernir si resultará posible reparar la irregularidad de que se duelen los aquí actores.

 

Es incuestionable que los procesos de selección de los candidatos al interior de los partidos políticos están conformados también por una serie de actos concatenados y sucesivos, puesto que se integran por una fase de preparación, la de elección y/o selección y la de calificación de esta última. Además, generalmente se establecen medios impugnativos que por supuesto, deben ser resueltos antes de la conclusión de cada fase de ese proceso interno de elección de candidatos.

 

La selección de candidatos al seno de los partidos políticos está estrechamente vinculada al proceso electoral que realiza el Estado, pues el propósito de aquella designación es precisamente el de que los partidos puedan postular candidatos a los cargos de elección popular y contender en las elecciones correspondientes; pero obviamente, dentro de los tiempos fijados en la ley electoral respectiva.

 

Lo anterior evidencia la aplicación del principio de definitividad a los procesos partidistas de selección de candidatos, puesto que existe la necesidad de que se realicen con la anticipación debida para que puedan ser registrados ante la autoridad electoral administrativa dentro de los plazos fijados en la ley, los cuales no pueden ampliarse ni reponerse.

 

De acuerdo con lo anterior, en los casos como el que nos ocupa, es preciso verificar que las trasgresiones que se formulen, puedan ser reparadas antes de la conclusión definitiva de las etapas electorales con la que estén vinculadas, en caso contrario, deben estimarse consumadas de modo irreparable.

 

En la especie, aun cuando se advirtiera que en efecto la convocatoria y la fe de erratas se publicaron con posterioridad al plazo legal que tenía la responsable, en el caso, existe imposibilidad jurídica para repararlas y restituir a los actores en el goce y disfrute del derecho político electoral que dicen violado.

 

Es así, porque el quince de mayo de dos mil siete vence el plazo a que se refiere el inciso b), del artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de tal modo, que no existen condiciones para reponer el procedimiento electivo correspondiente, pues el tiempo necesario para llevar a cabo dicho procedimiento rebasaría la fecha señalada para el registro.

 

Al efecto, resulta ilustrativo en lo conducente el criterio emitido por esta Sala Superior al resolver el JDC-068/2001, y que se consigna en la tesis relevante número 409, publicada a fojas 715 y 716 de la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que dice:

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN. Los preceptos de las constituciones, tanto de la República como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función.

 

En relación con lo anterior, si bien es cierta la afirmación del promovente, en el sentido de que esta Sala Superior, en atención a lo previsto en el artículo 59 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, estimó en diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-149/2007 que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos debería emitir la convocatoria para la elección interna de candidatos a cargos de elección pública a más tardar el treinta y uno de marzo del dos mil siete, también es cierto que dicho órgano partidista emitió la convocatoria de mérito el veinte de abril del mismo año, por lo que es de estimarse que dio cumplimiento a la obligación de hacer establecida en dicha norma particular.

 

En ese sentido, es dable considerar que, no obstante el incumplimiento del término señalado para la emisión de la convocatoria, ello no es suficiente para decretar la invalidez o nulidad de dicho acto. Esto último, en virtud de que aún con la dilación en la emisión y publicación de la convocatoria en comento, todo militante del partido político responsable estuvo en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales en plenitud y en igualdad de circunstancias, toda vez que se encontraban en posibilidad de participar en el proceso interno de selección de candidatos.

 

Por otro lado, los actores se inconforman también porque el nombramiento del representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos recayó en José Luis Villa Terrazas, persona que se dice no es militante del Partido Verde Ecologista de México y que la simple consideración fáctica de que un ciudadano ajeno al instituto político participe implica gravísima violación procedimental por injerencia de ciudadanos en cuestiones que competen única y exclusivamente a los militantes del partido, como son la organización, desarrollo y validación del proceso de selección interna de candidatos partidistas.

 

El argumento anterior es infundado en razón de que aun cuando la parte actora afirmó que para demostrar su aserto ofrecería la constancia correspondiente, lo cierto es que no fue aportada a los autos.

 

Además, existe constancia de que José Luis Villa Terrazas, se encontraba presente en la sesión de la asamblea correspondiente, razón por la cual existe la presunción de hecho de que ostenta tal calidad, la cual no es desvirtuada con elemento alguno.

 

En otro aspecto aducen los actores que la convocatoria viola lo dispuesto por el artículo 58, fracciones VII, VIII, IX y X de los Estatutos del partido.

 

Por encontrarse vinculados, se analizan los agravios en que los actores manifiestan que en forma inexplicable, no se consignaron en la convocatoria las reglas que garantizaran la participación de género en un porcentaje de setenta a treinta por ciento de hombres y mujeres, respectivamente, y el diverso planteamiento que hacen los enjuiciantes en el sentido de que la convocatoria omitió establecer las reglas que norman la participación de los aspirantes o precandidatos.

 

Son inoperantes los argumentos antes enunciados.

 

Para explicar lo anterior, es de señalar que el encabezado de la convocatoria que se analiza dispone literalmente: A LOS MILITANTES, ADHERENTES Y SIMPATIZANTES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

En la cláusula tercera se indica que: Los militantes, adherentes y simpatizantes interesados en ser candidatos a los cargos de Presidentes municipales, síndicos, regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, y diputados locales por el principio de mayoría y representación proporcional, deberán requisitar la solicitud de registro…

 

Por su parte, la cláusula cuarta dispone lo siguiente: Los militantes, adherentes y simpatizantes debidamente acreditados en el Padrón respectivo, interesados en participar en este proceso, deberán reunir los requisitos estipulados en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en la Ley Electoral Local, y en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

De lo dispuesto por las cláusulas antes transcritas se hace patente que la convocatoria es de formulación abierta o general, toda vez que  no se efectúa alguna restricción o limitante de participación ni se aprecia alguna exclusión en razón de género, lo que resulta acorde con los principios que se desprenden del artículo 2° de los Estatutos del referido instituto político, que estatuye que el Partido Verde Ecologista de México está abierto para todos los mexicanos que se interesen, respeten y acepten la Declaración de Principios, el Programa de Acción, y los propios estatutos que colaboren en la defensa y protección del medio ambiente y coincidan con el principio básico de la democracia en el respeto de la decisión de la mayoría.

 

Cabe señalar que en dicho precepto se conciben tres modalidades de afiliación al partido político, que a continuación se enumeran:

 

  Militante: Todo ciudadano que se valora como el principal activo del Partido Verde Ecologista de México; con el compromiso y la participación en la toma de decisiones, que contribuyen a definir el proyecto verde ecologista mexicano.

 

  Adherente: Los mexicanos que contribuyen con el Partido Verde Ecologista de México para la realización de sus fines y objetivos mediante aportaciones intelectuales y de propaganda; y,

 

  Simpatizante, los mexicanos que mantienen una voluntad activa de colaboración y se inscriben voluntariamente en un registro del correspondiente ámbito territorial; para recibir información de actividades, reuniones y participación en programas.

 

De ese modo, es indudable que la convocatoria que se analiza, en sí misma, no coarta la participación de persona alguna por razón de género y si bien es cierto que en ninguna de sus cláusulas dispone un mecanismo expreso por el que se garantice una participación en porcentaje de setenta y treinta por ciento en razón de género, lo cierto es que la satisfacción de dicho principio se podría satisfacer al momento de la selección; esto es, ya bien en la asamblea correspondiente, al realizar la elección o la selección relativa, se tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de dicho mandamiento estatutario.

 

En otro punto, los actores señalan que la convocatoria omitió precisar diversos aspectos de los que se enlistan en el artículo 58 de los Estatutos del partido; como son la obligación de los candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral del partido durante la campaña electoral y la de usar los colores y el emblema del partido en los elementos propagandísticos.

 

Es infundado el argumento porque, contrariamente a lo sostenido por los actores, en la base sexta de la convocatoria sí se remite al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 58, fracciones IX y X, relativas al uso de los colores y del emblema del partido en los elementos propagandísticos, de ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, exponen los actores diversas irregularidades que atribuyen concretamente a la fe de erratas que fue publicada el veintiuno de abril de dos mil siete, las cuales se enumeran enseguida:

 

  Aducen que la misma no fue suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México.

 

  Que la toma de protesta que en dicha fe de erratas se estableció, fue señalada para una fecha posterior a la de cierre de registros, lo que se traduce en una violación a los principios de certeza y legalidad.

 

Son infundados los argumentos antes enunciados.

 

En primer lugar, debe tomarse en consideración que la fe de erratas que se publicó el veintiuno de abril de dos mil siete, sólo tuvo por objeto modificar parcialmente el texto de la cláusula décima segunda, en lo que respecta al día en que tendrá verificativo la toma de protesta de los candidatos del partido.

 

Es decir, dicha aclaración no modificó las condiciones de la convocatoria, sino que se trató de una simple corrección de un error menor, por lo cual no era necesario que la firmaran todos los integrantes de la Comisión.

 

Por tanto, es inconcuso que las irregularidades que se atribuyen a dicha fe de erratas, de ningún modo pueden resultar suficientes  para provocar la nulidad de la asamblea, pues se relacionan únicamente con actos de carácter meramente formal, protocolarios, que no inciden en la validez de la convocatoria.

 

Finalmente, es intrascendente el hecho de que, para la toma de protesta ante el partido de sus candidatos, se haya fijado una fecha posterior a la del vencimiento de registro de los candidatos ante el Instituto Electoral estatal, pues dicho acto es meramente formal y no constitutivo de derechos, de ahí que no genera la nulidad o invalidez del carácter de candidatos registrados de quienes sean elegidos por el órgano competente.

 

Lo anterior, máxime, que en términos de la base décimo primera de la convocatoria en estudio, en la misma sesión del Consejo Político Estatal donde se seleccionarán los candidatos, se declarará la validez de la elección y, en su caso, se entregarán las constancias respectivas a los candidatos, lo cual es más que suficiente para solicitar el registro ante el Instituto Electoral con tal carecer, razón por la cual, se hace evidente que la toma de protesta hasta el dieciséis de mayo es un acto que no afecta al nombramiento previamente conferido.

 

Por otro lado, los actores alegan que el Partido Verde Ecologista de México deliberadamente dejó pasar el tiempo para provocar la imposibilidad de aplicar el procedimiento más democrático, consistente en la elección directa por la militancia mediante asambleas municipales o estatal.

 

En esencia, señalan que la elección de la responsable del método indirecto para la selección de los candidatos es el menos democrático en orden a los Estatutos, y que debe acudirse a la forma más democrática antes de elegir el procedimiento indirecto, como lo es la designación por parte del Consejo Político Estatal.

 

Al respecto el artículo 59 fracción V de los Estatutos, prevé:

 

Artículo 59. El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:

 

… V. Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:

1. Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.

2. Elección directa por los militantes del distrito correspondiente.

 

La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

 

Como se advierte, ese precepto dispone dos procedimientos ordenados numéricamente para elegir candidatos a diputados locales por ambos principios, y miembros de los ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal.

 

La interpretación constitucional conforme de este precepto permite concluir que entre los métodos de elección existe un orden de prelación, atendiendo al grado de representación democrática de los encargados de llevar cabo esa elección.

 

En efecto, uno de los principios constitucionales que regulan la vida interna de los partidos políticos, es el relativo a garantizar la protección de los derechos fundamentales de sus afiliados, que aseguren el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puedan realizarse mediante el voto directo de los afiliados o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto.

 

Otro de los elementos mínimos para considerar democráticos a los estatutos consiste en adoptar la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia.

 

Este criterio se sostiene en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, con el rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, visible en la página 120-121 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En congruencia con dichos principios, debe considerarse que la elección directa por la militancia del distrito o los municipios correspondiente, es la que satisface en mayor medida los principios apuntados, pues asegura la mayor participación posible de los afiliados, permite que participen en condiciones de igualdad mediante el voto directo de los mismos, y adopta la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones partidistas.

 

En cambio, la elección directa por el Consejo Político Estatal no permite el mismo grado de participación de la militancia, pues en términos del artículo 65 de los Estatutos del partido, dicho órgano está integrado solamente por catorce Consejeros electos por la Asamblea Estatal, y está presidido por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

 

En el caso, ante la existencia de dos procedimientos de elección, en atención a la interpretación conforme del precepto en estudio, la norma debe entenderse en el sentido de que, primeramente, debe agotarse la posibilidad de un procedimiento de elección directa por la militancia, y sólo por cuestiones que impidan la realización de ésta, acogerse la segunda posibilidad, es decir, a la designación por el Consejo Político Estatal.

 

En suma, el artículo 59 fracción V de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, es constitucional siempre y cuando se entienda que debe optarse, en primer término, por la elección directa de los militantes, y sólo ante situaciones extraordinarias, por ejemplo la falta de quórum para llevar a cabo la asambleas conducentes, la renuncia o muerte de alguno de los candidatos antes del vencimiento de la fecha del registro, entre otros, se adopte la designación directa por los integrantes del Consejo Político Estatal.

 

En tales condiciones, el Partido Verde Ecologista de México queda obligado a insertar una addenda en sus Estatutos, en la cual se consigne la interpretación realizada por esta Sala Superior, respecto del artículo 59 fracción V.

 

Lo anterior, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 030/2005, publicada en las páginas 662 y 663 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS PARTIDISTAS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. FACULTAD DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ORDENAR LA INSERCIÓN EN LAS PUBLICACIONES ESTATUTARIAS DEL ALCANCE O SENTIDO DE LA NORMA”.

 

Gírese oficio a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que realice las gestiones necesarias para la publicación de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México en el Diario Oficial de la Federación, en la que deberán incluirse las precisiones realizadas en este considerando acerca de la interpretación que debe darse al artículo 59 fracción V, de dichos estatutos.

 

No obstante lo anterior, en este caso no es dable revocar el procedimiento establecido en la convocatoria cuestionada en la cual se adoptó el procedimiento de elección por parte del Consejo Político Estatal, pues no existe la posibilidad material de acudir a un procedimiento de elección por las bases del partido.

 

En efecto, el plazo para el registro de candidaturas a diputados y miembros de los ayuntamientos en Chihuahua, vence el próximo quince de mayo de dos mil siete, razón por la cual, materialmente, resultaría inviable realizar todos los actos necesarios para llevar a cabo uno proceso interno con participación de toda la militancia, ya que, por lo menos, se requeriría que la Comisión Nacional de Procesos Internos emitiera una nueva convocatoria, la publicara con un mínimo de oportunidad para su conocimiento por los militantes, además de que es necesario conceder plazos para el registro y la realización de las campañas, fijar fecha para la celebración de la jornada electoral respectiva y, finalmente, prever los plazos para la impugnación de los resultados, sin contar el necesario para la instauración, en su caso, de la instancia jurisdiccional respectiva.

 

Todo esto implica un consumo de tiempo que jurídicamente ya no es posible agotar antes del plazo para el registro, de ahí la imposibilidad material anunciada.

 

Cabe señalar, que si bien los propios actores reconocen la irreparabilidad de su pretensión de llevar a cabo un procedimiento de elección directa por la militancia, lo cual podría entenderse como una confesión expresa que diera lugar al sobreseimiento del juicio, lo cierto es que esa manifestación la vierten con la finalidad de sustentar la diversa pretensión de declarar nulo el registro de los candidatos surgidos del procedimiento cuestionado, por lo cual, dicha manifestación, por sí misma, no conduce a la improcedencia del juicio.

 

Esto, porque la pretensión final incluye la emisión de una nueva convocatoria para una elección por votación directa de la militancia y un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de algunos preceptos estatutarios, lo cual justifica la procedencia del juicio y el análisis de fondo realizado en este considerando.

 

Asimismo, la petición de cancelar los registros de los candidatos electos por el procedimiento que se cuestiona, debe desestimarse porque parte de la premisa incorrecta que el procedimiento realizado por el Consejo Político Estatal del referido partido en Chihuahua, es inconstitucional, lo cual, como se evidenció, no es así.

 

 Por otra parte, se advierte de las constancias de autos que el órgano responsable incumplió con los términos previstos para la tramitación del juicio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual provocó que el plazo para la resolución de este juicio se redujera en forma grave, por lo cual se le hace una amonestación para que se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.

 

 Ciertamente, la demanda se presentó ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, el veinticuatro de abril del presente año, según se advierte del aviso de presentación y del informe circunstanciado respectivos.

 

 No obstante, la demanda se remitió a esta Sala Superior el siete de mayo siguiente, esto es, doce días después de recibida, con lo cual se excedió el plazo previsto en los artículos 17 párrafo 1, inciso b) y 18 párrafo 1 de la ley mencionada.

 

En tales condiciones, se le conmina al órgano responsable para que en las subsecuentes ocasiones cumpla con las disposiciones legales invocadas.

 

En tales condiciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar los actos impugnados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-426/2007 y SUP-JDC-427/2007, al juicio SUP-JDC-425/2007. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la convocatoria para la elección interna de candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Chihuahua, de veinte de abril de dos mil siete, así como la fe de erratas de dicha convocatoria publicada el veintiuno siguiente, aprobadas por el Consejo Político Nacional y la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente.

 

TERCERO. El artículo 59, fracción V, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México deberá interpretarse en el sentido precisado en el considerando sexto de esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Partido Verde Ecologista de México que, mientras prevalezca el texto del precepto estatutario mencionado en el punto resolutivo tercero, toda edición o publicación que realice de los referidos estatutos incluya, en un lugar visible, la interpretación de la disposición citada, según lo establecido en la presente sentencia.

 

QUINTO. Gírese oficio a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que realice las gestiones necesarias para la publicación de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México en el Diario Oficial de la Federación, en la que deberá incluir las precisiones realizadas en el considerando sexto de esta resolución, acerca de la interpretación que debe darse al artículo 59, fracción V, de dichos estatutos.

 

SEXTO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, por las razones apuntadas al final del sexto considerando de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado, a los actores en los domicilios señalados en autos; por ubicarse fuera de esta ciudad, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, al Consejo Político Nacional de dicho partido y a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 y 183, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México.