JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-317/2007.

 

ACTOR: CARLOS ROBERTO COBA PECH.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA.

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Roberto Coba Pech, en contra de la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán a reponer su credencial para votar, y

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El veinte de mayo del año en curso, se llevará a cabo la jornada electoral para elegir a quienes ocuparán los cargos de Gobernador, diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Yucatán.

 

SEGUNDO. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Carlos Roberto Coba Pech acudió, en una fecha no precisada, al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores en el Estado de Yucatán, a tramitar la reposición de su credencial para votar.

 

2. Los responsables de dicho módulo le informaron al actor que a partir del día 16 de enero del año en curso se recibirían sus trámites de actualización al padrón pero que su credencial para votar no sería generada para sufragar en la jornada electoral de próximo veinte de mayo.

 

3. Carlos Roberto Coba Pech consideró que la información que recibió, arriba citada, implicó una negación de su solicitud de reposición de su credencial para votar, lo que, en consecuencia, genera la privación de su derecho al voto. El catorce de abril del presente año, el actor presentó, ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno.

 

TERCERO. El veinticuatro de abril del año en curso, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Raúl A. Carcaño Marín, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, remitió la demanda, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

CUARTO. El veinticuatro de abril de dos mil siete, el Magistrado Flavio Galván Rivera, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-643/07, de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

QUINTO. El veintiséis de abril del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán para que remitiera a esta Sala la documentación siguiente:

 

1.           Copia certificada del documento que contenga el procedimiento “Aplicación de trámites de actualización para entidades con proceso electoral local”, al que se hace referencia en el oficio número JL/VRFE/0661/07, de veinte de abril del presente año, que José Antonio Martínez Magaña, que firma como Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Yucatán, le dirige a Raúl Carcaño Marín, en su calidad de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva.

 

2.           El “Acta de informe de trámite de actualización”, a la que se hace referencia en el mismo oficio citado en el número 1 anterior.

 

3.           El formato de solicitud que hubiera presentado Carlos Coba Pech para iniciar el trámite correspondiente.

 

4.           El documento de la autoridad señalada como responsable que contenga la respuesta a la solicitud formulada por Carlos Roberto Coba Pech.

 

5.           Copia certificada de la parte de la lista nominal de electores en la que aparezca, en su caso, el nombre del actor.

 

Igualmente se requirió al referido Vocal Secretario para que informara en torno a, por una parte, los datos precisos de las publicaciones del Convenio de apoyo y colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y, por la otra, si Carlos Roberto Coba Pech agotó la instancia administrativa correspondiente a la presunta denegación de su solicitud.

 

SEXTO. El veintisiete de abril del año en curso, mediante el oficio número STN/7494/2007 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores desahogó el referido requerimiento.

 

SÉPTIMO. El dos de mayo del presente año, el Magistrado Instructor requirió a Carlos Roberto Coba Pech que precisara su nombre, tal como solicitó su inscripción en el Registro Federal de Electores y, por otro lado, hiciera llegar a esta Sala Superior una copia de su acta de nacimiento o, en su caso, una copia de su credencial para votar extraviada. Dicho requerimiento fue satisfecho el tres de mayo siguiente.

 

OCTAVO. El ocho de mayo del presente año, concluida la sustanciación relativa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido entre dos procesos electorales federales, con motivo de un proceso electoral en una entidad federativa, contra el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva en el Estado de Yucatán, consistente en la negativa a la solicitud formulada por el actor consistente en obtener la credencial para votar con fotografía, antes de la celebración de la jornada electoral local del día veinte de mayo de dos mil siete.

 

SEGUNDO. Previamente, cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, en virtud de que, según lo dispone el artículo 92 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A lo anterior no obsta que en la demanda que dio origen a este juicio, se controvierte la negativa del Módulo del Instituto Federal Electoral cercano al domicilio del actor, ya que, de conformidad con lo establecido por el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes.

 

En este caso en concreto, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán debe ser considerada como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obliga a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Lo anterior se funda en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas."

 

TERCERO. Tras el desahogo del requerimiento precisado en el resultando séptimo de esta sentencia, el actor ha precisado que fue inscrito en el Registro Civil con el nombre de Carlos Roberto Coba Pech, y que es el mismo con el que solicitó su inscripción en el Registro Federal de Electores.

 

CUARTO. Se procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado. Carlos Roberto Coba Pech manifiesta, como agravio, lo siguiente:

La Autoridad Responsable del Instituto Federal Electoral viola en mi perjuicio, mi derecho de votar, ya que me niega la reposición de la Credencial de elector, la cual además de ser un instrumento de identificación, es el único medio para ejercer mi derecho al voto el próximo 20 de mayo del año en curso…

 

Es preciso señalar que, a pesar de que el motivo de inconformidad esgrimido consiste en el impedimento para poder sufragar en las elecciones a que alude, del escrito de demanda y de las constancias de autos se deduce que el actor se refiere a la negativa a su solicitud de reponer su credencial para votar.

 

En esencia el actor aduce que el acto impugnado le causa agravio porque se le denegó su solicitud de entrega de credencial para votar con fotografía, con lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga en las elecciones locales del veinte de mayo del presente año en el Estado de Yucatán. Esencialmente, la pretensión del actor consiste en que esta Sala

 

ordene al Registro Federal de Electores reponga a la mayor brevedad posible mi credencial de elector o en su caso tome las medidas pertinentes que en (sic) legalmente procedan, para así poder ejercer mi derecho a votar, en estas elecciones próximas a celebrase el 20 de Mayo del año en curso…

 

Lo que el actor pide es que esta Sala tome las medias pertinentes para que se le garantice un ejercicio efectivo de su derecho constitucional de votar en las elecciones que se llevarán a  cabo el próximo veinte de mayo en el Estado de Yucatán, no obstante que, por haber extraviado su credencial para votar y haber solicitado su reposición a la autoridad competente, ésta se ha negado a ello.

 

QUINTO.  Es sustancialmente fundado el agravio esgrimido por el actor, en el sentido de que la negativa a reponer su credencial para votar con fotografía, viola su derecho político-electoral a votar, aunque se supla en parte la deficiencia del agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del escrito de demanda se observa que Carlos Roberto Coba Pech promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, argumentando que el trámite de expedición es extemporáneo, lo cual, a juicio del actor le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones locales.

 

El actor manifiesta haber extraviado su credencial para votar con fotografía, después del quince de enero del presente año, fecha límite establecida para la solicitud de expedición del mencionado documento, por lo cual acudió al módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a  su domicilio, para solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.

 

Por su parte, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoció que al ahora actor no se le expidió su credencial para votar con fotografía y justificó su actuar en los términos siguientes:

 

Con fecha veinte de abril del año en curso, se recibió el ofició número JL/VRFE/0661/2007, con el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la honorable Junta Local, remite a esta Secretaría el informe en el cual señala las causas por las cuales no se le expide la credencial para votar con fotografía al ciudadano Carlos Coba Pech. En dicho informe señala: en cumplimiento al convenio celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en su cláusula primera, párrafos uno, dos y tres dice:

“Con motivo del proceso electoral local en el que se habrá de elegir el próximo veinte de mayo de dos mil siete, a los Diputados al Congreso local, al Gobernador de la entidad y a los integrantes de los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán, ‘El I.F.E.’ por conducto de la ‘LA D.E.R.F.E.’ proporcionará a ‘EL I.P.E.P.A.C.’ los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados en la parte que corresponde a dicha entidad federativa.

La conformación de dichos instrumentos y productos se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en los términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

Para este efecto, “LA D.E.R.F.E.” tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Yucatán que soliciten su inscripción, así como los movimientos de actualización al Padrón Electoral que correspondan a solicitudes de cambios de domicilio, corrección de datos y reposición de Credencia para Votar con Fotografía que se reciban del primero de octubre de dos mil seis al quince de enero de dos mil siete”.

En base a lo anterior y al procedimiento “Aplicación de Trámites de Actualización para Entidades con proceso Electoral Local”, los responsables de los módulos de atención ciudadana recibieron la indicación de informar a los ciudadanos de que a partir del día dieciséis de enero del año en curso se recibirían sus trámites de actualización al padrón pero que su credencial para votar no seria generada para sufragar en la jornada electoral del próximo veinte de mayo haciendo constar eso en un acta denominada “Acta de informe de tramite de actualización”’ la cual se firmaba por el responsable de modulo y por el ciudadano.

 

De lo argumentado por la responsable se observa que la causa de la negativa a expedir la credencial para votar con fotografía consistió en el vencimiento del plazo establecido en el convenio celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán; sin embargo, este plazo no se debe entender en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, sino que lo previsto en el citado convenio se debe aplicar sólo a aquellos casos en que el extravío de la credencial para votar ocurra con anterioridad a esa fecha, de ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reposición aludida, cuando el extravío de la credencial acontece en fecha posterior, como en la especie sucedió, ya que este caso es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano.

 

En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía. El criterio anterior tiene sustento en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, identificada con el número S3EL 074/2001, consultable en las páginas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y cuatro de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”,  volumen “Tesis Relevantes”, cuyo texto es al tenor siguiente:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación del Estado de Michoacán).- La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del periodo ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

 

En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para negar la reposición de la credencial, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, tratándose de la reposición por extravío acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos a que se refiere el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con motivo de las próximas elecciones, a celebrar el veinte de mayo del presente año en esa entidad federativa.

 

En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del ciudadano actor, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 69, párrafo 1, inciso d), y 140, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 15, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que es fundado el agravio expresado por el actor, razón por la cual se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que reponga, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, la credencial para votar con fotografía a Carlos Roberto Coba Pech, en un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, su debido acatamiento.

 

Ahora bien, si por razones técnicas, materiales o de tiempo, ante la proximidad de las elecciones locales en el Estado de Yucatán, la responsable no estuviera en condiciones de expedirle su credencial para votar con fotografía, con el fin de lograr el pleno ejercicio del derecho de sufragio del actor, en el caso de que se encuentre en el listado nominal de electores correspondiente, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe expedir y entregar a Carlos Roberto Coba Pech copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en su caso, se le tenga como credencial para votar con fotografía, previa identificación con documento oficial, válida sólo para el proceso electoral local que se verificará del próximo veinte de mayo de dos mil siete en el Estado de Yucatán, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla deberán verificar que Carlos Roberto Coba Pech está incluido en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberán retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO. SE REVOCA la resolución impugnada.

 

 

SEGUNDO. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Yucatán, proceda a expedir y entregar a Carlos Roberto Coba Pech su credencial para votar con fotografía, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente sentencia.

 

TERCERO. La responsable deberá rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo que antecede.

 

CUARTO. Expídase a Carlos Roberto Coba Pech copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, en el supuesto de que no se le entregue su credencial para votar con fotografía, con esa copia certificada pueda sufragar, exclusivamente en la jornada electoral a celebrarse el próximo día veinte de mayo del año en curso, en el Estado de Yucatán, previa presentación de una identificación oficial y la aludida copia certificada y sólo en el caso de que se encuentre en el listado nominal de electores correspondiente, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla verificarán que el mencionado ciudadano está incluido en el listado nominal de electores de su domicilio, además retendrán este documento y tomarán nota del mismo en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, anexándole copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; vía fax, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Devuélvanse los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS


 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN