JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-166/2007

 

ACTORES: CATALINO ABELARDO HU GARCÍA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ, JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y HUGO DOMINGUEZ BALBOA


 

México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-166/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Catalino Abelardo Hu García, Juan Ángel Pech Vergara, Rubén Alberto Ham Ancona, San Guillermo Álvarez Martínez, Bartolomé Idelfonso Rodríguez Loeza, Reyes Jesús Gómez Pech, Marco Antonio González Lara, Jorge Antonio Balam Balam, Jorge Carlos Araujo Lara, Elsa Isabel Góngora Pech, Andrea Pech Burgos, Andrés Jesús Juárez Gómez, Miguel Hidalgo Chin Pech, Marcelo Renán Gamboa Sabido, Juan Efrén Concha Quijano, Víctor Andreti Balam Puga, Rafael Alberto Guerra Martín, María Ynelda del Rosario Pech Concha, Leticia Aysela Chale Tepal, Rudy Elena Ramírez Silveira, Judit Pilar Ancona Balam y Angélica del Pilar Guerra Malaver, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil siete de dos mil siete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el JDC-001/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.  De las constancias de autos  y de los hechos narrados por los actores, se desprende lo siguiente:

 

a) En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, celebrada el treinta de noviembre de dos mil seis, se aprobó el acuerdo C.G.154/2006, mediante el cual se expidieron los Lineamientos Generales relativos a las Candidaturas Independientes. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veintiuno de diciembre siguiente;

 

b) El veintiséis de diciembre de dos mil seis, Catalino Abelardo Hu García presentó escrito ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, en el cual manifestó su intención de inscribirse como candidato independiente al municipio de Tixkokob, Yucatán;

 

c) El veintidós de enero de dos mil siete, la Junta General Ejecutiva del señalado instituto aprobó dictamen donde se le otorgó a Catalino Abelardo Hu García, un plazo de quince días naturales, con el fin de que subsanara las omisiones que determinó la junta o, en su caso, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

El dictamen mencionado fue notificado al interesado, el veinticuatro de enero siguiente;

 

d)  El siete de febrero de dos mil siete, Catalino Abelardo Hu García presentó escrito ante el mismo Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, con el cual pretendió subsanar los requisitos omitidos en su escrito de aviso de veintiséis de diciembre de dos mil seis;

 

e) El nueve de febrero siguiente, el primero de los comparecientes en este juicio presentó un escrito adicional ante el mismo Instituto, con el fin de aclarar las confusiones que, aduce, existían respecto a la verificación de firmas por parte del Notario, y

 

f) El diecisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto de mérito, emitió el acuerdo C.G. 022/2007, por el cual determinó que los ciudadanos Catalino Abelardo Hu García, Juan Ángel Pech Vergara, Rubén Alberto Ham Ancona, San Guillermo Álvarez Martínez, Bartolomé Idelfonso Rodriguez Loeza, Reyes Jesús Gómez Pech, Marco Antonio Gonzáles Lara, Jorge Antonio Balam Balam, Jorge Carlos Araujo Lara, Elsa Isabel Góngora Pech, Andrea Pech Burgos, Andrés Jesús Juárez Gómez, Miguel Hidalgo Chin Pech y Marcelo Renán Gamboa Sabido, no estaban en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al cargo de regidores en el Municipio Tixkokob, Yucatán, ya que no cumplieron con los requisitos señalados en la ley.

 

Dicho acuerdo fue notificado a Catalino Abelardo Hu García, como representante de la planilla de mérito, el veintidós de febrero del presente año.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano local. Inconformes con la determinación a que alude el numeral anterior, el veinticinco de febrero de dos mil siete, los actores promovieron ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, una demanda de juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, para combatir los acuerdos C.G. 154/2006 y C.G. 022/2007, emitidos por dicho Instituto.

Mediante resolución de siete de marzo de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán declaró parcialmente procedente dicho juicio, revocó el numeral 17.2 del acuerdo C.G. 22/2007, y confirmó los efectos de los acuerdos C.G. 154/2006 y C.G. 022/2007.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales. Contra la sentencia recién precisada, Catalino Abelardo Hu García, Juan Ángel Pech Vergara, Rubén Alberto Ham Ancona, San Guillermo Álvarez Martínez, Bartolomé Idelfonso Rodriguez Loeza, Reyes Jesús Gómez Pech, Marco Antonio González Lara, Jorge Antonio Balam Balam, Jorge Carlos Araujo Lara, Elsa Isabel Góngora Pech, Andrea Pech Burgos, Andrés Jesús Juárez Gómez, Miguel Hidalgo Chin Pech, Marcelo Renán Gamboa Sabido, Juan Efrén Concha Quijano, Víctor Andreti Balam Puga, Rafael Alberto Guerra Martín, María Ynelda del Rosario Pech Concha, Leticia Aysela Chale Tepal, Rudy Elena Ramírez Silveira, Judit Pilar Ancona Balam y Angélica del Pilar Guerra Malaver, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Trámite y sustanciación. Por acuerdo de catorce de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y turnó los autos respectivos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-329/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos, y

 

Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil siete, el Magistrado instructor radicó el expediente, reconoció la personería de los promoventes, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por rendido el informe justificado por parte de la autoridad señalada como responsable, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio en el que se alegan presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los enjuiciantes.

 

SEGUNDO.  Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda, se desprende que los hoy actores aducen que la resolución impugnada, les genera los siguientes agravios:

 

A. Los impetrantes argumentan que la autoridad responsable, en forma incongruente, establece que carece de facultades para determinar la ilegalidad del acuerdo C.G.-154/2006, dictado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, sin embargo, declara inoperante el agravio hecho valer bajo el argumento de que hubo consentimiento del acto. Lo incongruente de dicha consideración, al decir de los actores, radica en el hecho de que no puede hablarse de consentimiento, toda vez que no hay medio de impugnación, tanto a nivel local como a nivel federal, que proceda para combatir los lineamientos contenidos en el acuerdo de referencia.

 

En esa tesitura, agregan los hoy actores, carece de motivación y de congruencia la consideración emitida por la autoridad responsable, en el sentido de que se debió impugnar dicho acuerdo a partir de que se les notificó que su aviso no cumplía los requisitos del acuerdo, puesto que  al no haber medio de impugnación procedente en contra de la legalidad del mismo, cuando los actores sean aspirantes a candidatos independientes, el momento para impugnar lo es cuando haya una afectación, ya que no se pueden impugnar actos futuros.

 

Asimismo, esgrimen los impetrantes que les causa agravio el hecho que la autoridad responsable haya violado el principio de exhaustividad, al no haber estudiado el argumento relativo a que no hay medio de defensa de los ciudadanos que aspiran a ser candidatos independientes, que proceda contra la legalidad de un acuerdo.

 

B. Los actores aducen que les causa agravio, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, haya confirmado en su resolutivo segundo, los efectos del acuerdo C.G.-154/2006, dictado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, puesto que del contenido del mismo, particularmente de lo establecido en el artículo 9º , se desprende que es contrario a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

En efecto, lo anterior es así, sostienen los impetrantes, en razón de que el artículo 9º del acuerdo antes citado, exige que el aviso lleve los requisitos precisados en el artículo 31 de la legislación referida, los cuales son los que se exigen para solicitar el registro como candidatos, esto es, la autoridad electoral administrativa estatal, sin fundar ni motivar su decisión, determinó que el aviso tenga más requisitos que los que establece la ley, pese que la misma claramente prevé que esos requisitos son para el momento de la solicitud de registro, situación que no tomó en cuenta la autoridad responsable al confirmar los efectos del acuerdo referido.

 

C. Por otro lado, esgrimen los impetrantes, que la autoridad responsable realiza en forma incorrecta una interpretación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al establecer que las condiciones previas para la calificación de la solicitud, se da con el aviso y los supuestos requisitos que debe tener. En ese sentido, lo erróneo de dicha interpretación, sostienen los enjuiciantes, deriva en el hecho de que la referida legislación nunca establece esa condición previa, ya que la intención de avisar que una persona se va a inscribir como candidato independiente, es un simple requisito de procedibilidad, por lo que a partir de dicha situación, el ciudadano debe buscar cómo cumplir los requisitos que se le exigen para presentarlos al momento de su solicitud y determinarse, en consecuencia, la procedencia de su registro.

 

Lo anterior, a juicio de los impetrantes, adquiere lógica, puesto que el hecho de juntar firmas de ciudadanos para apoyar una candidatura independiente, implica una movilización de ciudadanos, por lo que el aviso que se da tiene como objeto el que la autoridad se encuentre pendiente de  esos actos, máxime que no se prevé un plazo para juntar firmas.

 

D. Asimismo, sostienen los impetrantes, que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en momento alguno dio respuesta a las manifestaciones vertidas en el sentido de que, si bien se podía determinar que no se acompañó con el aviso los requisitos del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, lo cual generaba una nulidad relativa, puesto que dichos requisitos quedaban convalidados al cumplir con la solicitud de registro en el momento en el cual la ley lo permite.

 

E. Por otro lado, aducen los hoy actores, que la autoridad responsable realiza una incorrecta interpretación del artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al establecer la necesidad de una protocolización de la recolección de firmas. En efecto, según sostienen los enjuiciantes, lo indebido de dicha interpretación, radica en el hecho de que la autoridad responsable pretende establecer solemnidades que no contempla la ley, puesto que, por un lado, de la lectura de dicho dispositivo normativo, se desprende que sólo debe existir una relación de firmas y una fe de hechos notarial, lo cual aconteció en el presente caso y, por el otro, obliga la realización de reuniones de recolección de firmas.

 

F. Finalmente, los impetrantes aducen que la resolución impugnada, carece de fundamentación y motivación, toda vez que lejos de basar su decisión en la ley, determinó hacerlo con base en criterios meramente subjetivos, lo cual trajo como consecuencia, el impedimento a su derecho de ser votados.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por los actores en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sintetizados anteriormente, deben ser analizados en el mismo orden que ha quedado establecidos, conforme con los motivos y puntos de derecho que se expresan a continuación.

 

Es sustancialmente fundado el motivo de inconformidad contenido en el apartado A.

 

En el considerando décimo segundo de la resolución impugnada, la autoridad responsable argumentó que los ahora actores adujeron ante dicha autoridad que Los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las Candidaturas Independientes, contenidos en el acuerdo C.G.-154/2006, del treinta de noviembre de dos mil seis, son ilegales porque exigen más requisitos que los establecidos en la ley sustantiva de la materia, que nunca los habían consentido y que, a través del medio de impugnación hecho valer ante la referida autoridad, manifestaron su inconformidad en contra de tales Lineamientos.

 

Al respecto, la responsable consideró que los referidos Lineamientos no causan perjuicio por la sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto de aplicación para materializar un efecto perjudicial, por tener el carácter de normas heteroaplicativas, por lo que el término para su impugnación debe contarse a partir del primer acto concreto de aplicación.

 

Continúa razonando la autoridad responsable que el veintidós de enero de dos mil siete se notificó a uno de los actores el dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán en el que, con fundamento en el artículo 9 de los citados Lineamientos y en la ley sustantiva de la materia, se estableció que su aviso no cumplía con los requisitos necesarios y se le otorgó un plazo de quince días para subsanarlos.

 

Teniendo en consideración lo antes expuesto, la autoridad responsable afirma en su resolución que el primer acto de aplicación de los citados Lineamientos, por lo que respecta a la parte actora, es la determinación del Consejo General del diecisiete de febrero del presente año, mediante la cual se determinó que los  actores no están en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al municipio de Tixkokob, en virtud de que no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

 

Sin embargo, a continuación, la autoridad responsable consideró que el plazo para inconformarse con los referidos Lineamientos debía computarse a partir de la fecha en la que se notificó a los actores el acuerdo mencionado en primer lugar, es decir, el acuerdo de veintidós de enero de dos mil siete, mediante el cual se les solicitó que subsanaran el incumplimiento de ciertos requisitos, concluyendo que, en la fecha de presentación de la demanda ante el tribunal responsable, había “transcurrido con ventaja cualquiera de los términos establecidos en la Ley del Sistema de Medios en Materia Electoral del Estado de Yucatán para impugnar la legalidad” de los citados Lineamientos.

 

Con base en lo anterior, la responsable estimó que el agravio debía ser declaro inoperante porque los Lineamientos no fueron impugnados en tiempo y forma por la parte actora, lo que implica, según el punto de vista de la autoridad, que fueron consentidos por los actores.

 

En contra de tales consideraciones, los actores aducen en lo medular, que el momento para impugnar los citados Lineamientos se actualiza cuando existe una afectación como la que les impide presentar su solicitud de registro, ya que no es factible impugnar actos futuros.

 

Como ya quedó dicho, asiste la razón a los actores en virtud de que, el dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán el veinticinco de enero de dos mil siete, mediante el cual se requirió a uno de los actores que subsanara el incumplimiento de determinados requisitos, en modo alguno constituye un impedimento para que los ahora enjuiciantes solicitaran su registro como candidatos independientes, sino que dicho acto tiene la naturaleza de un mero requerimiento que, incluso, al ser cumplido, pudo traer como consecuencia que el órgano emisor considerara que los actores se encontraban en aptitud de solicitar su registro. Por tanto, no era una acto que cumpliera con el requisito de definitividad, previsto como condición para la procedencia de los medios de impugnación.

 

En cambio, el diverso acuerdo emitido por el Consejo General del referido instituto el veintidós de febrero del año en curso, identificado con la clave CG-022/2007, sí causa perjuicio a los actores, puesto que mediante dicho acto se determinó que los enjuiciantes no están en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al cargo de regidores en el municipio de Tixkokob, Yucatán.

 

En consecuencia, el primer acto de aplicación de los citados Lineamientos consistió en la emisión del citado acuerdo del dieciocho de febrero del presente año y, por ende, el plazo para su impugnación debe contarse a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del mismo; lo cual aconteció, según se desprende de autos, el veintidós de febrero del presente año.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la mencionada ley adjetiva local, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

 

Si los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada mediante el referido juicio local, el veintidós de febrero del presente año, el plazo para la presentación de la demanda respectiva feneció el veintiséis de ese mismo mes.

 

En el respectivo informe circunstanciado se afirma que la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán el veintiséis de febrero del presente año.

 

Por tanto, es inconcuso que la impugnación de los actores en contra del primer acto de aplicación de Los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las Candidaturas Independientes, contenidos en el acuerdo C.G.-154/2006, del treinta de noviembre de dos mil seis, se hizo valer en forma oportuna, motivo por el cual ha lugar al estudio de los agravios expresados por los actores en contra de esos lineamientos.    

 

Es decir, en sustitución de la autoridad responsable, procede determinar sí, como lo afirman los actores, los lineamientos contravienen lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

Les asiste la razón a los actores en cuanto a los agravios resumidos en los puntos B, C y D del resumen precedente, por lo que se explica a continuación:

 

El actor expresa que la fuente de agravio es el considerando décimo segundo de la resolución recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano marcado con el número de expediente JDC-001/2007, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y en la que se determina que es infundado e inoperante el agravio formulado en la instancia local.

 

Lo anterior porque en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los requisitos se deben cumplir al entregar la solicitud de registro y no el aviso. En efecto, para el actor, el punto resolutivo de la sentencia impugnada es contrario a lo dispuesto en la Constitución General de la República, cuando confirma el acuerdo C. G. 154/2006 del treinta de noviembre de dos mil seis, el cual fue emitido por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y por el que se establecen los Lineamientos Generales relativos a las candidaturas independientes.

 

Para los actores, el acuerdo no puede estar por encima de lo dispuesto en la ley ni ir más allá, ya que aunque puede suplir la operatividad del funcionamiento de la norma, no puede establecer mayores requisitos, como ocurre con lo dispuesto en el lineamiento número 9, en cuyo texto se prevé que el aviso lleve los requisitos previsto en el artículo 31 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los cuales se exigen para cumplir con el registro en el momento de la presentación de la solicitud.

 

Los actores concluyen que no realizan una interpretación aislada de lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, porque primero se da aviso, en el entendido de que se trata de un requisito de procedibilidad, respecto del cual el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán no está legalmente facultado para calificar dicho aviso, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ya citado se presenta la solicitud de registro, y que una vez cubiertas estas fases del proceso es cuando se presenta la procedencia del registro.

 

Para los actores, el aviso tiene un carácter de requisito de procedibilidad que les permite juntar firmas de ciudadanos para apoyar una candidatura independiente, lo cual implica una movilización de candidatos para apoyar una candidatura independiente, lo cual implica una movilización de ciudadanos (una especie de precampaña), lo cual posibilita que la autoridad esté al pendiente de esos actos. Además, si se aceptara que puede hablarse de condiciones previas a la solicitud de la calificación de la solicitud, equivaldría a determinar que una persona que pretende ser candidato independiente debe pasar por dos calificaciones (una al momento de presentar el aviso y, la otra, al ocurrir la solicitud del registro), lo cual no deriva de lo dispuesto en la ley o en su interpretación.

 

Para esta Sala Superior les asiste la razón a los actores porque en la legislación electoral del Estado de Yucatán, claramente se diferencian: a] La comunicación al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana por los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular y sus condiciones (en adelante, la comunicación), y b] La solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo, por los ciudadanos que, de manera independiente, pretendan ser candidatos y sus condiciones (en lo sucesivo la solicitud).

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la comunicación sólo puede ser presentada ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, mientras que la solicitud puede presentarse ante dicho Consejo General, en lo que, tratándose de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos, sería el registro supletorio (en conformidad con lo previsto en el artículo 131, fracción XXII, en relación con el 131, fracción I, de Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Yucatán), o bien, ante el respectivo consejo distrital  o municipal (artículos 151,  fracción IX, y 160, fracción V, en relación con el 191, fracción II, de la ley de referencia). También, puede subrayarse que, en la especie, se estaría frente a un problema de la autoridad competente. Esto es, una que sería la responsable de recibir la comunicación sobre la pretensión para participar como candidato independiente (Consejo General) y la otra para resolver sobre la solicitud de registro de candidatura (Consejo General, Consejo Distrital o Consejo Municipal, según se trate.

 

Igualmente, de acuerdo con dichos artículos 29 y 31, la comunicación es formulada por lo menos sesenta días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura a la que se aspire. Esto es, si se trata de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa, el momento para la válida presentación de la comunicación, como mínimo, será en forma anterior a los sesenta días que preceden al primero de marzo de dos mil siete (de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en relación con los artículos 191, fracción II, y Quinto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán). Por su parte, la solicitud debe presentarse dentro del plazo que va del primero al quince de marzo del año de la elección (según deriva de lo dispuesto en el artículo 161, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en relación con los artículos 191, fracción II, y Quinto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Yucatán).

 

También, se establecen distintos objetos para la citada comunicación y la solicitud de referencia. En el primer caso, se trata de un elemento relativo a la procedencia del registro. Es decir, es una suerte de requisito de procedibilidad (en el artículo 29 de la ley citada, se dispone que “Para la procedencia del registro”), en el cual los ciudadanos interesados dan aviso al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana sobre su pretensión de participar en forma independiente como candidatos a cierto cargo de elección popular (gobernador, fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos). En este mismo sentido, cabe destacar que en la construcción gramatical del artículo 29 del ordenamiento señalado, se emplea el gerundio en la frase “debiendo acreditar los requisitos estipulados en el artículo 31 de… (la)… ley”, lo cual denota que la acción del acreditamiento de los requisitos no se agota con la comunicación, porque admite la posibilidad de que ocurra en un momento posterior. Esto es, los candidatos independientes que formulan la comunicación tendrían la carga imperativa en su propio beneficio e acreditar los requisitos relativos al registro, dentro del plazo previsto para la presentación de la solicitud. Lo anterior, en el entendido de que los plazos expresos para que se formulen requerimientos y se desahoguen, serían los previstos en el artículo 193 de la ley precisada.

 

Por su parte, en la solicitud, precisamente en el artículo 31 de la ley en cita, se dispone “(l)os ciudadanos… deberán acompañar, a la solicitud de su registro…”: i) La relación que contenga el nombre, el domicilio, la clave de elector y la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial; ii) La relación de integrante de su Comité de Organización y Financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial; iii) El emblema y los colores con los que pretende contender, los cuales no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto; iv) La plataforma política electoral, y v) El monto de los recursos que pretende gastar, y el origen de los mismos.

 

A lo anterior es preciso agregar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que también debe acompañarse a la solicitud: i) La propia solicitud en la que se precisen los apellidos paterno y materno, el nombre completo, así como el cargo para el cual se postule, especificando, en cada caso, si se trata de candidato propietario o suplente; ii) La carta de aceptación de la candidatura suscrita por el candidato; iii) La copia simple del acta de nacimiento; iv) La copia simple de la credencial para votar, y v) El documento público o privado con el que se acredite la residencia respectiva. Todo ello, sin perjuicio de que ciertos requisitos, como, por ejemplo, lo es la carta de aceptación de la candidatura que puede suplirse con un solo documento, como lo es  la propia solicitud que formula el mismo candidato independiente y que sirve para acreditar que tiene interés en participar como candidato independiente (a diferencia de las solicitudes que son formuladas por los partidos políticos y respecto de las cuales es preciso que se presente una carta de aceptación específica).

 

Como se puede advertir, la comunicación ocurre con un contenido diverso, ante un órgano distinto y en un momento totalmente diferente a los que, en específico, se disponen para la solicitud. Ante dichas circunstancias, lo más lógico es que la comunicación y la solicitud tengan efectos diversos.

 

De esta manera, las comunicaciones que deben ocurrir de una manera anticipada al inicio del plazo para la presentación de las solicitudes de registro (sesenta días como mínimo), permiten abrir un espacio para que el Consejo General, como órgano superior de dirección del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, realice una programación de las medidas y providencias institucionales que deberá adoptar para que, de manera eficaz, se pueda atender a todos los ciudadanos que tengan interés en postularse como candidatos independientes y que, a la postre, presenten su solicitud, considerando para ello el trabajo que representa la revisión de la documentación que eventualmente se presente. Tanto esta conclusión como las subsecuentes devienen en justas, toda vez que encuentran respaldo en la interpretación sistemática y funcional de disposiciones de orden público y observancia general en el Estado, como se permite a través de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

Se arriba a dicha conclusión si se considera que es el propio Consejo General  quien tiene la responsabilidad invariable de recibir las comunicaciones y, a la vez, de dictar los acuerdos y lineamientos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las disposiciones de la ley (la recepción de comunicaciones y, en su caso, el registro supletorio de candidaturas); vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto (entre los cuales figuran los órganos desconcentrados que primigeniamente conocen de las solicitudes de registro de candidatos); registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los candidatos independientes; registrar, en su caso, supletoriamente, la candidatura de fórmulas de diputados de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos, y solventar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de la ley (entre las cuales figuran las que surjan a partir de la presentación de una comunicación de que se tiene la pretensión de postularse como candidato independiente). Lo anterior deriva de lo dispuesto en los artículos 118 y 131, fracciones VI, XII, XX, XXII y XXXIX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

Aunque es cierto que tratándose de las comunicaciones no es preciso que deban acompañarse de la documentación relativa al registro, esto no significa que, válidamente, la autoridad pueda permanecer sin actuación alguna, en aquellos casos en que algún interesado anexe a su comunicación, precisamente, la documentación que debe acompañarse a la solicitud de registro de candidatura. La previsión del plazo de sesenta días anteriores al inicio del diverso plazo para la presentación de las solicitudes no impide que la autoridad realice la revisión de la documentación relativa al registro en dicho espacio temporal, porque, a fin de cuentas, tal plazo no puede operar en contra de los ciudadanos que hagan la comunicación de que pretenden participar en las elecciones populares como candidatos independientes y presenten la documentación relativa al registro en forma anterior al comienzo del plazo para presentar su solicitud de registro.

 

Aunque en principio se estableció que la comunicación y la solicitud ocurren en espacios temporales, ante diversas autoridades y con propósitos distintos, ello no significa que en el supuesto en que un ciudadano, junto con su comunicación, presente la documentación que corresponde a la solicitud, no pueda beneficiarse de algún término específico dentro del plazo de sesenta días anteriores al diverso que ocurre para la comulación de solicitudes, a fin de que se verifique si cumple con los requisitos señalados en la ley y, en su caso, si de la verificación realizada se advierte que omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se le notifique para que dentro de un plazo razonable siguiente a la notificación subsane el o los requisitos omitidos (en aplicación analógica de los previsto en los artículos 193, fracciones I y II, de la ley de referencia). Esta cuestión, en suma, se significa porque establece la posibilidad de que el ciudadano presente la documentación al momento en que formula la solicitud, o bien, cuando realiza la comunicación de que pretende postularse como candidato independiente. Esto no implica que el plazo vaya en su detrimento.

 

Además, el hecho de que a un candidato que pretenda participar de manera independiente en las elecciones populares se le haga una prevención, en dicho lapso de sesenta días anteriores al inicio del plazo del registro, y este no cumpla o cumpla de una manera enteramente deficiente, no impide que aquél se le pueda formular un nuevo requerimiento, durante el espacio temporal que ocurre para el registro de candidaturas.

 

Es decir, aunque es cierto que los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes y presenten la documentación relativa al registro durante el momento de la comunicación de su pretensión, ello no vulnera el principio de igualdad en relación con los otros candidatos, porque sólo se trataría del reconocimiento de un espacio temporal para solventar adecuadamente la documentación relativa al registro, lo cual está plenamente justificado, en aplicación del principio general del derecho que se consagra en la locución pro homine y si se considera que se trata de ciudadanos que no poseen los recursos y la estructura de un partido político para cumplir con requisitos más laxos que los que, en la ley, se prevén para dichos candidatos pero que son necesarios para verificar su representatividad.

 

Asimismo, atendiendo a un principio de reserva de ley en la normativa electoral del Estado de Yucatán, no se prevé alguna disposición por la cual se faculte al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, para conocer y resolver sobre la posibilidad de que ciertos ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes, porque, como se anticipó lo que sí está dispuesto en la ley, es la posibilidad de que, en forma supletoria, conozca de la solicitud de registro, en términos de lo previsto en el artículo 191 de la ley de referencia.

 

Por lo que hace al motivo de inconformidad precisado en el apartado F, relativo a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada,  toda vez que la autoridad responsable, lejos de basar su decisión en la ley, determinó hacerlo con base en criterios meramente subjetivos, este órgano jurisdiccional estima que el mismo deviene infundado, en atención a lo siguiente:

 

De la contestación realizada a los  motivos de inconformidad hechos valer por los hoy enjuiciantes en los párrafos anteriores, se desprende que contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes, de la resolución impugnada se aprecia que resultó ajustado a derecho la determinación adoptada por el Tribunal responsable, toda vez que, por un lado, se citaron las disposiciones legales aplicable al caso en concreto, como lo son los artículos 29 y 31 de la ley electoral local, así como los lineamientos establecidos en el acuerdo C.G.-154/2006, dictado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y, por el otro, se establecen las razones por las cuales la autoridad responsable determinó que los actores no cumplieron con los requisitos previstos necesarios para la obtención de su calidad de aspirantes a candidatos independientes para el cargo de regidores en el municipio de Tixkokob, Yucatán,  particularmente, el relativo a la presentación de una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

 

En esa tesitura, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que no fueron apreciaciones subjetivas las utilizadas por la autoridad responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Adicionalmente, conviene tener presente que del análisis del escrito de demanda, los actores no enderezan argumentos adicionales  dirigidos a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentaron dicha determinación.

 

En efecto, no es suficiente que los actores invoquen la falta de fundamentación y motivación, para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, puesto que en momento alguno formula razonamientos jurídicos adicionales con los que controvierta la posición asumida por la responsable, sino que, se reitera, se limita afirmar que la responsable resolvió con criterios meramente subjetivos.

 

Por otro lado, los demandantes sostienen que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, el instrumento notarial exhibido ante el instituto electoral local cumple con el requisito previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, pues se trata de una fe notarial de hechos, que demuestra que las personas que allí se consignan, apoyan la candidatura de los actores.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, es innecesario estudiar los argumentos de los demandantes referentes al cumplimiento del requisito de representatividad previsto en el artículo 31, fracción I, de la ley electoral local (apartado E precedente), porque según se explicó, la satisfacción de ese requisito ha de ser examinada por la autoridad administrativa electoral correspondiente, al momento en que se presente la solicitud de registro y en aplicación de lo previsto en el artículo 193 de la ley electoral local.

 

En razón de lo expuesto, debe revocarse la resolución impugnada, en lo que atañe a la materia de impugnación y, por tanto, se revoca también, la resolución administrativa contenida en el acuerdo CG-029/07, para el efecto de que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán decida sobre el registro solicitado, en términos de lo previsto en el artículo 193 de la ley citada.

 

Ahora bien, dado que la fecha de emisión de la presente ejecutoria coincide con la del vencimiento del plazo legal para la presentación de la solicitud de registro, en plenitud de jurisdicción y toda vez que esta Sala Superior tiene atribuciones para reparar la violación constitucional alegada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorga al demandante el plazo de tres días, para que presente su solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

 

Dicha autoridad deberá resolver acerca de la solicitud de registro, ajustándose a los plazos establecidos legalmente, sin merma de los términos previstos a favor de los actores, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de siete de marzo de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente JDC-001/2007, en lo que atañe a la materia de impugnación, según se precisa en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo C.G.- 022/07, emitido por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán el diecisiete de febrero de dos mil siete, que determina que los ciudadanos Catalino Abelardo Hu García, Juan Ángel Pech Vergara, Rubén Alberto Ham Ancona, San Guillermo Álvarez Martínez, Bartolomé Idelfonso Rodriguez Loeza, Reyes Jesús Gómez Pech, Marco Antonio Gonzáles Lara, Jorge Antonio Balam Balam, Jorge Carlos Araujo Lara, Elsa Isabel Góngora Pech, Andrea Pech Burgos, Andrés Jesús Juárez Gómez, Miguel Hidalgo Chin Pech y Marcelo Renán Gamboa Sabido, no están en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al cargo de regidores en el Municipio Tixkokob, Yucatán.

 

TERCERO. Se reconoce el derecho de los demandantes para que presenten su solicitud de registro ante el órgano competente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el cual queda en plenitud de facultades para resolver, como en Derecho proceda, sobre la solicitud de registro.

 

Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos, por fax los puntos resolutivos y por oficio, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-166/2007.

 

Con el debido respeto a los magistrados que conforman la mayoría en la presente resolución, me permito formular el presente voto particular, dado que disiento de las consideraciones en que se sustenta la determinación de revocar parcialmente la resolución reclamada, pues considero que, por el contrario, deben desestimarse los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora y, en consecuencia, confirmarse la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 

Mi disenso lo sustento en los siguientes fundamentos y razones.

 

Los agravios expuestos por los promoventes para combatir la resolución impugnada, se encaminan a los siguientes tres aspectos fundamentales:

 

I. La ilegalidad de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las candidaturas independientes;

 

II. La indebida interpretación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y

 

III. El incumplimiento de los requisitos previstos en la ley electoral local, para la procedencia del registro de las candidaturas independientes.

 

Por cuestión de método, los motivos de inconformidad que hacen valer los demandantes, los analizo en el orden citado.

 

 

I. Ilegalidad de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las candidaturas independientes.

 

En los agravios que se identifican con los apartados  9.1 y 9.2 del escrito inicial de demanda, los actores se duelen de que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán calificó como inoperante el agravio en el que se hizo valer la ilegalidad de los referidos lineamientos, por considerar que no los impugnaron oportunamente al momento en que se presentó su primer acto de aplicación, que fue el veinticuatro de enero de este año, además de que se sometieron a tal ordenamiento a partir del momento en que presentaron la documentación atinente para cumplir con los requisitos para obtener el registro como candidatos independientes.

 

Ello en razón de que, afirman los actores, no tenían medio de impugnación a su alcance para cuestionar la validez de tales lineamientos, además de estimar que no los podían impugnar en razón de que, en ese momento, no existía un acto de autoridad que les afectara.

 

De igual forma, afirman que el hecho de que presentaran la documentación para cumplir con los términos previstos en los citados lineamientos, no necesariamente implica consentir que tal dispositivo se encuentre por encima de la ley electoral local, máxime que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán se extralimitó al exigir mayores requisitos que los que se encuentran plasmados en la citada legislación electoral, en perjuicio del derecho al voto pasivo de los actores.

 

En este sentido, afirman los enjuiciantes que el acuerdo C.G.154/2006, del treinta de noviembre de dos mil seis, mediante el cual el señalado Consejo General aprobó los multicitados lineamientos, es contrario a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y por lo tanto, una resolución administrativa no puede estar por encima de ninguna ley.

 

Estimo que los motivos de inconformidad en estudio son infundados.

 

En primer término, conviene destacar que los lineamientos objeto de controversia fueron publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veintiuno de diciembre de dos mil seis, esto es, cinco días antes de que Catalino Abelardo Hu García manifestara a la autoridad electoral administrativa su intención de ser registrado como candidato independiente, por lo cual, para cuando dicha manifestación se efectuó, era del conocimiento público y general la interpretación realizada por la autoridad electoral a las disposiciones atinentes de la ley electoral local, los documentos que se exigían para la presentación y revisión del aviso previo al registro de las candidaturas independientes (capítulos 2 y 3 de los lineamientos) y, especialmente, el criterio de que quienes obtuvieran un dictamen favorable podrían solicitar el registro respectivo (artículo 12).

 

Por otro lado, es oportuno precisar que no existe controversia respecto a que el primer acto de aplicación de los lineamientos relativos a las candidaturas independientes en cuestión tuvo verificativo, en relación con Catalino Abelardo Hu García, quien encabeza la planilla de candidatos integrada por los actores, el veintidós de enero de este año, con la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto electoral local, notificada el veinticuatro siguiente, a través de la cual se determinó que el aviso presentado con la intención de ser candidato independiente encabezando la planilla de regidores para el Municipio de Tixkokob, Yucatán, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley de la materia y en los citados lineamientos, motivo por el cual se le concedió un plazo de quince días para subsanarlos.

 

En tal virtud, considero que, en oposición a lo que indican los actores, al momento en que se le dio a conocer la señalada determinación, sí existía la vía legalmente prevista para cuestionar la validez de los referidos lineamientos.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede para combatir cualquier acto o resolución de la autoridad electoral que se considere vulnere los derechos de todo ciudadano a ser votado, entre otras, en las elecciones locales. Por su parte, el artículo 23 el referido ordenamiento señala que el citado juicio deberá promoverse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución que se impugne.

 

De ahí que si, en concepto de los actores, los lineamientos en cuestión, rebasaban los límites previstos en la ley electoral local, en perjuicio de su libre ejercicio al derecho al voto pasivo, se encontraban en la plena posibilidad de agotar el referido medio de impugnación, dentro de los cuatro días siguientes de aquél en que surtiera sus efectos la publicación del acuerdo C.G.154/2006 o, en todo caso, una vez que les fue notificada la determinación de la autoridad electoral.

 

Con base en lo anterior, en el supuesto más favorable a los intereses de los promoventes, estimo que la responsable válidamente consideró que a partir del veinticuatro de enero del año en curso, fecha en la que se le notificó a Catalino Abelardo Hu García, la determinación de la Junta General Ejecutiva, comenzaba a correr el término para denunciar la validez de los referidos lineamientos, de modo que, a la fecha en que presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales cuya resolución se impugna (veinticinco de febrero), había transcurrido en exceso el citado plazo.

 

En consecuencia, si los demandantes no promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro de los plazos señalados en la referida ley adjetiva local, para combatir la ilegalidad de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las candidaturas independientes, derivada de su primer acto de aplicación, y además expresamente reconocen en su demanda, que los aceptaron cumplir, parece claro que el tribunal responsable de manera correcta declaró inoperantes los agravios respectivos, de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad en análisis.

 

No constituye obstáculo para sostener lo anterior, que los actores afirmen que con independencia de que, aceptaron cumplir los requisitos impuestos en los lineamientos para el registro de candidaturas independientes, no se puede aceptar que un reglamento se encuentre por encima de un precepto legal, además de que el Consejo General local se extralimitó en su facultad reglamentaria, pues precisamente, esa debió ser la materia de la litis en el juicio que tuvieron oportunidad de plantear para controvertir la no conformidad de los lineamientos para las candidaturas independientes con la ley electoral local, derivada de su primer acto de aplicación, sin que sea jurídicamente posible tal ilegalidad en la presente instancia.

 

II. Indebida interpretación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

En el agravio que se identifica con el número 9.3 del escrito inicial de demanda, los actores se duelen de la incorrecta interpretación por parte del Tribunal local, respecto a los artículos 29 y 31 de la Ley de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, ya que señalan existen dos momentos distintos respecto a las obligaciones que ahí se sustentan para los aspirantes a candidaturas independientes.

 

No les asiste la razón a los accionantes, en virtud de que parten de una premisa falsa, al considerar que no existe una vinculación entre lo preceptuado en el artículo 29 y 31 de la ley en comento, ya que según su dicho, el primer artículo mencionado se refiere a un aviso respecto a la intención de participar de manera independiente en una candidatura de elección popular, considerándolo un simple requisito de procedibilidad, el cual no debe contener mayor formalidad que la que implica un aviso, y que el segundo de los artículos se refiere a los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por lo que no se puede considerar que se soliciten los mismos requisitos tanto en el aviso como en el registro.

 

Los artículos en comento, en lo que interesa resaltar aquí, son del tenor siguiente:

 

“Artículo 29.- Para la procedencia del registro, los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular, deberán comunicarlo al Consejo General, por lo menos 60 días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura a la que aspire, debiendo acreditar los requisitos estipulados en el artículo 31 de esta Ley.

 

Artículo 31.- Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo:

 

I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial. De acuerdo a lo siguiente:

 

a) …

 

b) …

 

c) …

 

d) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 10% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

 

e) …

 

II. La relación de integrantes de su Comité de Organización y Financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;

 

III. El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto;

 

IV. Presentar su respectiva plataforma política electoral, y

 

V. El monto de los recursos que pretende gastar en la campaña, y el origen de los mismos.”

 

 

De dichos preceptos es posible advertir la existencia para el caso que nos ocupa, de dos proposiciones normativas independientes entre sí, aunque íntimamente vinculadas, a saber:

 

a) Se establece que en el momento de dar aviso al Consejo General de la intención de participar en una candidatura de elección popular de manera independiente, se deben acreditar los requisitos del artículo 31 de la misma ley.

 

b) Se regulan los requisitos específicos que deben acompañar a su solicitud de registro, quienes pretendan ser candidatos independientes, ya sea para Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Ayuntamientos.

 

Contrariamente a lo expresado por los promoventes, lo establecido en el artículo 29 de la ley electoral local no constituye un simple aviso en el cual únicamente se expresa la intención de participar como candidato independiente, pues la interpretación gramatical permite advertir, sin mayor dificultad, que es imperativo para quien manifieste su interés en ser candidato independiente demostrar los requisitos previstos en el numeral 31 del mismo ordenamiento.

 

En efecto, el primero de los preceptos en cita establece como condición para la eventual procedencia del registro respectivo, que los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular deben comunicarlo al Consejo General, por lo menos sesenta días antes del inicio del plazo de registro que corresponde, “debiendo” acreditar los requisitos previstos en el artículo 31. En la estructura gramatical empleada por el legislador, el gerundio del verbo “deber” está referido al sujeto de la oración, que en el caso es el ciudadano interesado en competir como candidato independiente, y no revela una acción que debe desplegarse en un futuro alejado de la acción principal (comunicar la intención de participar), sino por el contrario, como cuando en la especie el gerundio expresa una relación temporal, enuncia una acción simultánea a la del verbo principal o, cuando más, inmediatamente posterior a ésta.

 

Aplicadas estas menciones al enunciado normativo del artículo 29, se tiene que son acciones concomitantes la presentación del aviso para obtener la candidatura y el deber de dictar las exigencias legales atinentes al registro respectivo, y no, como lo propone la parte actora, acciones separadas a realizarse en dos momentos distintos, separadas entre sí por un lapso considerable (al menos sesenta días).

 

La conclusión obtenida de la lectura del enunciado normativo y de los elementos que lo componen, así como de la forma en la cual están estructurados y la función que desempeñan para pormenorizar la conducta exigida para la actualización de determinadas consecuencias de derecho (la procedencia del registro que corresponda), se corrobora con una interpretación funcional de la disposición, en atención a las particularidades de las llamadas candidaturas independientes o sin partido, la necesidad de hacerlas homologables con el régimen de partidos imperante y de preservar condiciones equitativas de participación en los comicios, tanto para los partidos como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos.

 

El régimen de candidaturas independientes adoptado en la legislación electoral de Yucatán se asimila al de los partidos políticos, por cuanto al ejercicio del derecho de sufragio pasivo está íntimamente vinculado con el derecho de participación de forma pacífica en los asuntos políticos del país, especialmente con el de asociación, ya que la postulación a través de los partidos políticos presupone una organización de ciudadanos reconocida por el ordenamiento y, en el caso de las candidaturas independientes, conforme al artículo 31, fracción I de la ley indicada, requieren del apoyo de un determinado número de ciudadanos representativos de la demarcación que las respalden.

 

En uno y otro caso, la concurrencia o aglutinamiento de los ciudadanos no debe producirse respecto de las personas de los candidatos exclusivamente, sino que también es menester que la coincidencia se produzca en relación con determinadas posiciones ideológicas, con una visión de la situación del país, estado, región o municipio, y de las problemáticas que le aquejan, así como con las propuestas u ofertas políticas que se someten al electorado, con lo cual se permite la articulación de las distintas corrientes existentes al seno de la sociedad.

 

De ahí que para obtener el registro como partido político estatal en Yucatán, la agrupación política interesada requiere de una declaración de principios y, en conformidad con esta, su programa de acción y los estatutos, documentos éstos que deben ser aprobados por la militancia, conforme a los artículos 37 y 38 de la ley local, equivalentes, en el aspecto que interesa, a los artículos 27 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los partidos políticos nacionales. Además, de acuerdo con los artículos 184, fracción IV y 190 de la ley local, para postular candidatos, los partidos estatales deben presentar para cada proceso una plataforma electoral, como acto previo al de la presentación de candidaturas, en tanto se trata de un presupuesto para el ejercicio de dicho registro a postular candidatos.

 

En el caso de las candidaturas independientes, el artículo 31, fracción IV exige únicamente la presentación de la plataforma política electoral que habrán de difundir, lo cual encuentra su justificación en la transitoriedad de la unión de quienes apoyan una determinada candidatura, limitada al proceso electoral, pero que no implica necesariamente prescindir de los presupuestos ideológicos en los ámbitos sociales, políticos, económicos y culturales, dado que las medidas concretas con las cuales se pretenda la consecución de cierto estado de cosas y la solución de los problemas de la comunidad, contenidas en la plataforma, serán reflejo de las posturas ideológicas que se profesen.

 

Como para participar en una contienda electoral se requiere una serie de esfuerzos y actividades que, según enseña la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no pueden ser desarrollados por una persona, y los recursos económicos necesarios para difundir la candidatura al electorado pueden resultar considerables, además de que, por exigencia del principio de certeza a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Ley Fundamental, resulta indispensable controlar la procedencia y destino de los recursos empleados en una campaña. Por ello la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en las fracciones II y IV del artículo 31, contempla la necesidad de que se presente una relación de integrantes de su Comité de Organización y Financiamiento, en la cual se detallen las funciones de cada uno y el domicilio oficial respectivo, así como un informe relacionado con los recursos a gastar en la campaña y el origen de los mismos.

 

Semejantes exigencias para el caso de los partidos políticos, ya deben encontrarse satisfechas con anterioridad al registro de las candidaturas, incluso, algunas de ellas son necesarias para la obtención del registro respectivo, pues de acuerdo con el artículo 37, fracción III, inciso c) de la Ley Electoral estatal, los estatutos aprobados en las asambleas distritales y estatal deberán contener los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades y obligaciones, entre las que destaca el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros, y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.

 

En relación con lo anterior debe destacarse que el artículo 46, fracciones VI, IX y XVII contempla como obligaciones de los partidos políticos contar con un domicilio legal y comunicar a la autoridad electoral dentro de los tres días siguientes, el cambio del mismo; comunicar igualmente al instituto los cambios en la integración de sus órganos estatales o municipales, dentro de los treinta días siguientes, y la de informar al instituto sobre el origen, monto y aplicación de sus recursos financieros, permitir la práctica de auditorias y otras acciones de fiscalización ordenadas por el Consejo General, así como entregar la documentación que solicite la Comisión Permanente de Fiscalización en relación a sus ingresos y egresos.

 

Las disposiciones mencionadas evidencian que, desde su constitución, los partidos políticos se hallan en constante comunicación e interacción con la autoridad electoral, quien conoce los órganos a través de los cuales el lente moral manifiesta válidamente su voluntad, quienes integran tales órganos y el lugar en el cual puede entrar en contacto para el cumplimiento de sus atribuciones; además, el régimen financiero de los partidos se encuentra delimitado a las fuentes precisadas en la Constitución y la ley locales, y su manejo es objeto de control y verificación permanente por parte de la autoridad.

 

Tocante a la exigencia prevista en la fracción III del referido artículo 31, relativa a que debe presentarse el emblema y colores con los que la candidatura independiente pretenda contender, en caso de aprobarse el registro, mismos que no deben ser “análogos” a los de los partidos registrados ante el Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, su previsión obedece claramente a la necesidad, derivada del principio constitucional de certeza, de que exista plena identificación de los contendientes, mediante la utilización de palabras o signos con características internas propias y distinguibles en cuanto al emblema, denominación y colores respecto de los ya existentes y autorizados, a fin de evitar confusión entre el electorado, según estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, criterio que fue recogido en la tesis de jurisprudencia P./J.42/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 868.

 

Además, por lo expuesto, resulta de capital importancia tener en cuenta que lo relacionado con los emblemas y el color o colores empleados por los contendientes no debe circunscribirse exclusivamente a la elección en la cual participe una candidatura independiente, pues como en la misma jornada electoral los ciudadanos pueden votar respecto de distintos comicios, un emblema de la elección de regidores puede causar confusión con el utilizado por otra candidatura de igual naturaleza, como podría ser la diputados, por lo que evidentemente para dilucidar sobre el particular es indispensable concentrar la decisión en un solo órgano (Consejo General), pues la dispersión de varios podría provocar la situación resaltada.

 

Al igual que en los supuestos anteriores, se trata de aspectos ya constatados respecto de los partidos políticos, habida cuenta de que, en términos del artículo 37, fracción III, inciso a) de la Ley electoral estatal, en los estatutos se debe establecer la denominación, emblema y color o colores que lo caractericen y diferencien de otros institutos políticos.

 

De lo hasta aquí expuesto es posible advertir que la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 31 de la ley electoral local no están relacionados con las cuestiones que ordinariamente suelen presentarse y verificarse por la autoridad electoral para la obtención del registro de una candidatura, referidos, en lo fundamental, a la persona del candidato y a la satisfacción de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, sino que, por el contrario, guardan vinculación con los aspectos instrumentales de todo proceso democrático destinado a la definición de la voluntad ciudadana (articulación ciudadana mediante la identificación ideológica y la afinidad de propuestas electorales, que esté caracterizada por una corriente con cierta representatividad entre la ciudadanía para hacer posible y funcional la presentación de las distintas ofertas políticas), con los relativos a la organización y operatividad de los procesos (quiénes, cómo y dónde participan en la instrumentación de las campañas), y aquellos indispensables para asegurar la pureza de los comicios y el ejercicio del sufragio (monto y origen de los recursos financieros, así como la fácil y plena identificación de las propuestas por el electorado para evitar confusión), aspectos todos estos que, de suyo, constituyen presupuestos para el registro de una candidatura viable, seria y compatible con las regla de competencia de todo Estado democrático de derecho.

 

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, es válido concluir que la previsión del artículo 29, consistente en que junto con el aviso de intención de participar como candidato independiente deban igualmente acreditarse los requisitos consignados en el artículo 31, tiene como finalidad verificar respecto de esta clase de candidatos su viabilidad e idoneidad, de forma similar a como los partidos políticos lo han sido en su oportunidad, con la constatación de las exigencias contempladas por el legislador.

 

De esta suerte, es posible conciliar la participación de los partidos y los candidatos postulados por un determinado grupo de ciudadanos que se encuentran identificados ideológicamente con propuestas electorales comunes, pero que no conforman una persona moral autorizada para concurrir ordinariamente a la lucha electoral, todo ello en abono de la equidad en la contienda, pues se evitan en la medida de lo posible, los desequilibrios que pudieran ocasionarse si se diera un trato diferenciado en forma injustificada, motivado por la posibilidad de que se permitiera satisfacer exigencias legales necesarias para participar en forma adecuada, pero desvinculadas de las calidades inherentes de quienes reciben la postulación para candidatos.

 

Este postulado se constata con lo previsto en otras disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que hacen patente la intención del legislador de que la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 31 tuviera lugar antes de la presentación de las solicitudes de registro de las candidaturas.

 

Ya precisé que, conforme el artículo 29, el aviso previo de participación como candidato independiente, y la consecuente acreditación de las exigencias del numeral 31, se efectúa ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana.

 

De igual forma, he puntualizado que el registro de las plataformas electorales constituye un presupuesto ineludible para la obtención del registro de candidaturas (artículo 190).

 

Por su parte, en términos del artículo 191 del ordenamiento en cita, el registro de las candidaturas corresponde a los distintos consejos del instituto, según la elección de que trate. Así, al Consejo General corresponden las relacionadas con los comicios de gobernador y diputados de representación proporcional; a los consejos distritales, los registros relativos a las elecciones de diputados de mayoría relativa, y a los consejos municipales, los de regidores por ambos principios.

 

Si el planteamiento de los demandantes fuera el correcto, entonces el legislador debió prever que cada uno de dichos consejos tiene competencia para pronunciarse respecto del registro de las plataformas electorales, pues desde su perspectiva cada uno de estos órganos debe conocer de los requisitos aludidos en el artículo 31, los relacionados con la composición de las fórmulas, listas o planillas, y aquellos relativos a las calidades inherentes de los candidatos, máxime que, se insiste, el registro de la plataforma electoral constituye una exigencia para conceder la inscripción de la candidatura.

 

Sin embargo, tal y como se aprecia de lo previsto en los artículos 131, fracciones XX, XXI y XXII, 151, fracción IX y 160, fracción V de la ley electoral local, únicamente se facultó al Consejo General para conocer y registrar “ la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes conforme lo dispuesto en esta ley“, además de las atribuciones relacionadas con el registro de las candidaturas (las que originalmente le corresponden y supletoriamente todas las demás). Por el contrario, a los consejos distritales y municipales sólo les confirió competencia para el registro de las candidaturas que les corresponden, mas no así para pronunciarse en relación con las plataformas electorales, lo que patentiza aún más que el diseño formativo definió claramente dos momentos para verificar las cuestiones atinentes a las candidaturas independientes.

 

Lo anterior, se robustece además con el hecho de que el procedimiento para el registro de las candidaturas previsto en el referido artículo 193, no hace ninguna distinción entre las candidaturas postuladas por partidos políticos y las candidaturas independientes, de lo que se puede concluir que el legislador secundario local no estimó necesario pronunciarse con respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 31, por parte de las candidatos independientes, dado que para eso estableció las normas específicas contenidas en el Título Tercero, Capítulo V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, relativo a las “candidaturas independientes”, incluidas desde luego la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo recién precisado, desde el momento en que un ciudadano comunique la intención de ser registrado a través de una vía distinta a la postulación de los partidos políticos.

 

Asimismo, como bien lo expresó el tribunal local en la sentencia recurrida, es incorrecto que el momento de presentación de los requisitos establecidos en el artículo 31 citado, sea durante el periodo de solicitudes de registro de candidaturas, ya que ello representaría que los candidatos independientes pudieran registrar su plataforma electoral al momento de presentar dicha solicitud, y en cambio los partidos políticos se encuentran obligados a presentarla para su registro ante el Consejo General dentro de los últimos diez días del mes de enero del año de la elección cuestión que podría violentar el principio de igualdad en la contienda, y asimismo, como ya se evidenció, es atribución del Consejo General revisar el cumplimiento de lo preceptuado en el mismo artículo 31, de candidaturas independientes, a diferencia de la solicitud de registro de candidatos de partidos políticos, que es competencia de los Consejos Municipales, Distritales o del Consejo General, según la elección de que se trate.

 

En consecuencia, para la procedencia del registro de la candidatura independiente es menester de los aspirantes, al momento en que comuniquen al Consejo General su intención de participar en el proceso electoral con tal carácter, acompañen la documentación con la que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la ley electoral, por lo que es dable concluir que esta premisa de ley, no es conculcatoria de sus derecho político-electoral de ser votados.

 

Por el contrario el diseño legal, dada la antelación con la cual debe efectuarse el aviso previo (a más tardar sesenta días antes de inicio del plazo para la presentación de solicitudes que resulte aplicable), permite que la revisión de los requisitos del mencionado artículo 31 se efectúe con el detenimiento y acuciosidad necesarios, en forma congruente con la complejidad de las exigencias en cuestión, evidentemente de mayor entidad que los referidos en el artículo 193 en la que se siguen criterios homogéneos (por ejemplo, como expuse antes, la problemática que pudieren representar los emblemas trasciende la elección para la cual se intenta participar, y las cuestiones relacionadas con el monto y origen de los recursos financieros son controladas por los órganos centrales), lo cual redunda incluso en beneficio de quienes aspiran a participar de manera independiente a través de una candidatura, pues se potencia la posibilidad de subsanar los defectos, omisiones o inconsistencias advertidas por la autoridad en la revisión y comunicarlas oportunamente al interesado, al disponerse de más tiempo como ciertamente ocurre con lo dispuesto en el artículo 11, fracción II de los lineamientos controvertidos, que confiere quince días naturales para corregir los defectos, plazo que, evidentemente, es mucho mayor a las cuarenta y  ocho horas previstas en el artículo 193, fracción II de la ley electoral local, y por lo mismo, consecuente con la naturaleza de los requisitos que deben verificarse y cumplirse.

 

III. Incumplimiento de los requisitos previstos en la ley electoral local, para la procedencia del registro de las candidaturas independientes.

 

En los motivos de inconformidad que se identifican con los apartados 9.4 al 9.11 del escrito inicial de demanda, los actores se duelen de las consideraciones vertidas por el tribunal electoral responsable, respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la ley electoral del Estado de Yucatán, las cuales sirvieron de base para confirmar el contenido del acuerdo C.G.022/2007, a través del cual el Consejo General local determinó que los ahora demandantes no estaban en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes.

 

En este tenor, se impugnan las consideraciones vertidas en relación con el hecho de que no constaban las firmas autógrafas de los ciudadanos que integran la planilla de candidatos (9.4); el incumplimiento de los requisitos que deben cumplir las relaciones de ciudadanos que apoyan la candidatura independiente (9.5); la falta de firma del documento en el que se asientan los datos el Comité de Organización y Financiamiento (9.6); las inconsistencias del emblema (9.7); las inconsistencias de la plataforma electoral (9.8); la falta de firma de la información sobre gastos de campaña y origen de los mismos (9.9.); la exigencia, en unos casos, de la firma del primer compareciente y, en otros, de todos los comparecientes (9.10) y, las supuestas consideraciones subjetivas que a juicio de los actores les impide ser votados (9.11).

 

Por cuestión de método, abordo en primer lugar el agravio relacionado con el cumplimiento al requisito previsto en el artículo 31, párrafo primero, fracción I, inciso d) de la ley electoral local, consistente en acompañar a la solicitud de registro una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden la candidatura independiente, que representen el diez por ciento del padrón electoral, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

 

Ello en razón de que de resultar cierto que los actores no cumplieron con el citado requisito, sería suficiente para confirmar su imposibilidad para solicitar el registro como candidatos independientes, sin que resulte necesario el estudio de los requisitos restantes.

 

En el agravio que se identifica con el apartado 9.5 de la demanda, los actores se duelen de que el tribunal responsable incurre en una incorrecta interpretación del artículo 31, párrafo primero, fracción I, inciso d)  de la ley electoral del Estado de Yucatán, que sólo exige que se anexe una relación de firmas y una fe de hechos notarial, requisito que, sostienen, se cumplimentó con el hecho de que el notario dio fe de que en su presencia, cada persona asentó su firma y sus datos, sin que la ley exija que respecto de dicho acto se asiente en el protocolo.

 

De igual forma, los actores se duelen de que el tribunal responsable, para confirmar la determinación primigenia, erróneamente consideró que la firma de los ciudadanos que apoyan una candidatura no era suficiente, ya que estableció además, que dichos ciudadanos debían manifestar su voluntad de apoyar a determinadas personas para que pudieran ser postuladas como candidatos independientes, de ahí que el tribunal responsable confirma la necesidad de formalidades que no contempla la ley, como la protocolización del evento de recolección de firmas.

 

No obstante lo anterior, los demandantes afirman que sí entregaron, en forma adicional, una fe de hechos, la cual no fue tomada en consideración porque a juicio de la autoridad electoral se presentó de manera extemporánea.

Los señalados motivos de inconformidad son infundados, en razón de las siguientes consideraciones.

 

El artículo 31, párrafo primero, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, prevé que los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar a su solicitud, entre otros requisitos, una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

 

Por su parte, en el artículo 10 de los lineamientos relativos a las candidaturas independientes, se establece que, para efecto de lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V, relativas al número de ciudadanos que se requieren para respaldar una candidatura independiente a Gobernador, diputado o munícipes, según corresponda, el notario público ante quien se realicen tales actos correspondientes, deberá dar fe de que cada ciudadano que respalda la candidatura firme de manera autógrafa la relación correspondiente, debiendo solicitar a cada ciudadano la exhibición de la credencial de elector a efecto de corroborar que sean correctos los datos asentados en la relación respecto al nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma del ciudadano.

 

De lo anterior se tiene que, la relación de los ciudadanos que respalden una candidatura independiente, se debe hacer constar mediante fe de hechos notarial, en la que el fedatario público asiente que cada ciudadano que respalda la candidatura firmó de manera autógrafa la relación correspondiente, y que exhibió su credencial de elector, a fin de verificar su nombre, domicilio, clave de elector y firma.

 

En consecuencia, estimo que no le asiste la razón a los actores cuando afirman que el tribunal electoral responsable, en forma indebida impone un requisito que no se encuentra previsto en la ley, consistente en que se debió protocolizar el acto de recolección de firmas, en el que los ciudadanos manifiesten su voluntad de apoyar a determinadas personas para que puedan ser registradas como candidatos independientes.

 

Lo anterior es así, debido a que la única forma como el notario público que realice la fe de hechos, se puede cerciorar que determinado número ciudadanos apoya una candidatura independiente, se da a través de la manifestación expresa de la voluntad en ese sentido, para lo cual, en su presencia, cada ciudadano debe asentar su firma en el listado correspondiente, previa verificación de los datos que aparecen en la respectiva credencial de elector, tales como nombre, domicilio, clave de elector y firma.

 

El objetivo de la señalada formalidad, consiste en que cada ciudadano debidamente identificado, que previamente demuestre que radica en el estado, distrito o municipio de que se trate, respalda con su firma, la intención de uno o varios ciudadanos para ser registrados como candidatos independientes. La fe de hechos prevista en la ley electoral, le permitirá a la autoridad encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos y de la eventual aprobación del registro correspondiente, tener como fidedignas las manifestaciones de respaldo hacia un determinado candidato independiente, sin necesidad de verificar, caso por caso, que el apoyo lo otorgan sólo ciudadanos que radican en una determinada demarcación electoral y que se encuentran registrados en el padrón electoral, en aras de la celeridad que rige el desahogo de cada uno de los actos correspondientes a la etapa de preparación de la elección.

 

Con independencia de lo anterior, en el caso a estudio, el tribunal responsable confirmó la validez del acuerdo C.G.22/2007, aprobado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se determina que los actores no están en la posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al cargo de Regidores en el Ayuntamiento de Tixkokob, por considerar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

“…

17.1.- Que en relación a lo señalado en la fracción IV del artículo 9 de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán Relativos a Candidaturas Independientes, el ciudadano CATALINO ABELARDO HU GARCÍA, en su escrito de fecha 7 de febrero de 2007, acompañó un legajo de 95 fojas útiles a una sola cara, de las cuales 94 fojas corresponden a formatos con firmas por medio de las cuales, un número de ciudadanos supuestamente respaldan la candidatura independiente de CATALINO ABELARDO HU GARCÍA, en la última foja, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán observa un sello con la leyenda de ‘firmado y ratificado ante mi’ y la firma autógrafa del Abogado Mario E. Montejo Pérez titular de la Notaría Pública número setenta y cuatro mismo que no cuenta con fecha. Del estudio y análisis de dicho documento se determina que el mismo no consta en una fe de hechos notarial tal como lo señala el articulo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y no se cumplen los requisitos que establece el artículo 10 de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán Relativos a las Candidaturas Independientes y por lo tanto el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que a la letra dice:

 

 

‘Artículo 10.- El Notario Público ante quien se realicen los actos correspondientes, deberá dar fe de que cada ciudadano que respalda la candidatura firme de manera autógrafa la relación correspondiente, debiendo solicitar a cada ciudadano la exhibición de la credencial de elector a efecto de corroborar que sean correctos los datos asentados en la relación respecto al nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma del ciudadano.’

 

Continuando con lo anterior el notario público omitió dar fe que cada ciudadano firmante hubiera exhibido su credencial de elector a efecto de corroborar que sean correctos los datos asentados en la relación respecto al nombre, domicilio, clave de elector así como la firma del ciudadano, haciendo imposible para esta autoridad electoral determinar si los datos asentados en los formatos en estudio son los mismos que los de la credencial de elector de los firmantes y más aun se desconoce si la firma de cada ciudadano es la que consta en la credencial de elector. Dichos documentos no serán tomados en consideración ya que no cumplen con los requisitos establecidos en los ordenamientos citados. Así mismo, sin conceder la validez de los formatos en estudio, el Consejo General determina que se omiten en los mismos los nombres de los demás ciudadanos que integrarían la planilla que contendería para ocupar el cargo de regidores del Ayuntamiento del Municipio de Tixkokob, con lo que esta autoridad electoral sabe con certeza que los ciudadanos firmantes solo otorgaron, en su caso, su apoyo al ciudadano CATALINO ABELARDO HU GARCÍA y no a los demás integrantes de la planilla que encabeza. Asimismo es preciso señalar que el día 9 de febrero del presente año, el ciudadano CATALINO ABELARDO HU GARCÍA, presentó ante la oficialía de partes del Consejo General Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, un escrito de misma fecha, acompañado de una certificación de hechos del abogado Mario E. Montejo Pérez, sin embargo, dicho documento fue presentado fuera del término para ello, ya que el plazo para que el ciudadano CATALINO ABELARDO HU GARCÍA pudiera presentar los requisitos omitidos o manifestar lo que a su derecho convenga venció el día 8 de febrero de 2007, por lo que al ser presentado fuera del plazo legal para ello dicho documento no será tomado en consideración, por este Consejo General. En virtud de todo lo anterior el ciudadano CATALINO ABELARDO HU GARCÍA y la planilla que encabeza NO CUMPLEN con el requisito de presentar la relación de ciudadanos que apoyen su candidatura.

…”.

 

 

 

De lo anterior se tiene que el tribunal responsable ratificó la determinación de Consejo General del instituto electoral local, de tener a la planilla de candidatos independientes incumpliendo con el requisito de presentar la relación de ciudadanos que apoyen su candidatura, por las siguientes razones:

 

1) Del legajo de 95 fojas útiles que contienen los formatos con firmas por medio de las cuales un número de ciudadanos supuestamente respaldan la candidatura independiente, sólo se observa un sello con la leyenda “firmado y ratificado ante mí” y la firma autógrafa del Abogado Mario E. Montejo Pérez, titular de la Notaría Pública número setenta y cuatro en Yucatán, sin que conste, en una fe de hechos notarial.

 

2) El notario público omitió dar fe de que cada ciudadano firmante hubiera exhibido su credencial de elector a efecto de corroborar que sean correctos los datos asentados en la relación respecto al nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma del ciudadano, haciendo imposible para la autoridad determinar si los datos asentados en los formatos son los mismos que los de la credencial de elector de los firmantes.

 

3) En los formatos que contienen las firmas de respaldo por parte de lo ciudadanos, se omitió asentar los nombres de los demás ciudadanos que integrarían la planilla de candidatos para el argo de regidores, con lo que la autoridad no sabía con certeza si los ciudadanos firmantes sólo otorgaron el apoyo a Catalino Abelardo Hu García, o a todos los integrantes de la planilla.

 

Cabe precisar que teniendo a la vista los originales de los formatos en los que se asentaron los datos y firmas de los ciudadanos que, presuntamente, apoyaron la candidatura de los actores, los cuales obran de la foja 212 a la 304 del cuaderno accesorio del presente expediente, se advierte que resulta inexacto lo señalado por el Consejo General citado, en el sentido de que en cada formato se observa un sello con la leyenda de “firmado y ratificado ante mi” y la rúbrica del notario público, ya que en dichos formatos solamente se encuentran impresos con un sello en forma circular cuyo contenido es el siguiente: “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, “ESTADO DE YUCATÁN”, “Abog. MARIO E. MONTEJO PÉREZ”, NOTARÍA PÚBLICA núm, 74”.

 

En este contexto, de los formatos exhibidos por los actores, no se puede desprender el indicio de que cada ciudadanos que, supuestamente, apoyó la candidatura independiente de mérito, firmó y ratificó su voluntad en presencia del señalado fedatario público y menos aún, como lo sostuvo la autoridad electoral, que los datos asentados en tales documentos coincidan con los de las respectivas credenciales de elector.

 

Por otro lado, se advierte que cada uno de los formatos exhibidos por los actores, contiene la siguiente leyenda: “RELACIÓN DE SIMPATIZANTES DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES DEL MUNICIPIO DE TIXKOKOB. ELECCIONES 2007”, sin que de los mismos se pueda desprender, que el apoyo que se otorga recaiga precisamente en Catalino Abelardo Hu García o en los demás ciudadanos integrantes de la planilla de candidatos independientes que forman los actores o se hubiere otorgado a favor de una planilla de candidatos distinta.

 

De ahí que, a mi juicio, el respaldo de diversos ciudadanos a la candidatura independiente de los actores, al no hacerse constar en la correspondiente fe de hechos notarial y al no ser preciso en cuanto a las personas que se apoyaba, no se puede considerar como válido y por lo tanto, como lo sostuvo la responsable, con dicho documento no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 31, párrafo primero, apartado I, inciso d) de la ley electoral local.

 

No constituye un obstáculo para sostener lo anterior, que los actores afirmen que presentaron la fe de hechos correspondiente, misma que no fue tomada en consideración por estimar el órgano electoral primigenio que no se aportó dentro del plazo de quince días naturales que se les concedió, mediante dictamen del veintidós de enero del año en curso, toda vez que, aun en las condiciones mas favorables a los intereses de los demandantes, considerando que dicho instrumento notarial se presentó de manera oportuna, a ningún efecto práctico se llegaría, dado que no existe vinculación alguna entre los formatos que contienen los datos y firmas de los ciudadanos que, supuestamente apoyaron la candidatura independiente, y la referida fe de hechos.

 

En efecto, de la lectura de la certificación de hechos exhibida por los actores, la cual corre agregada de la foja 306 a la 309 del cuaderno accesorio al expediente en que se actúa, se desprende, en lo que interesa el siguiente contenido:

 

“Siendo las ocho horas del día dos de febrero del año dos mil siete, se comunicó con el suscrito notario, el señor Catalino Abelardo Hu García, con el objeto de solicitar mis servicios notariales, para un acto de certificación de hechos que tendría verificativo el día tres de febrero del año dos mil siete, a partir de las ocho horas en el predio ubicado en la calle veintiocho S/N entre veinticinco y veintitrés de Tixkokob, Yucatán a lo cual accedí a realizar dicha encomienda, previo acuerdo de que pasaría por mí, a mi oficina para trasladarnos al predio antes mencionado en dicho municipio de Tixkokob, Yucatán.

 

 

Accediendo a lo solicitado por el compareciente, me traslado en unión suya al predio ubicado en la calle veintiocho S/N entre veinticinco y veintitrés de Tixkokob, Yucatán, acto seguido el propio compareciente me explica que el propósito de mi comparecencia en dicho predio antes mencionado y en el municipio ya indicado es para la presentación de la planilla de integrantes para el Ayuntamiento que contenderá de manera independiente en la elección del Ayuntamiento de Tixkokob, Yucatán, a celebrarse el día veinte de mayo del año dos mil siete, misma que será presentada a otros ciudadanos de la comunidad para que con su apoyo y firma, solicite su inscripción ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, la mencionada planilla que es presidida por el señor Catalino Abelardo Hu García.

 

 

Y después de hacer el recorrido a ese municipio llegamos hasta el frente de dicho predio, siendo las ocho horas con cincuenta minutos, del día tres de febrero del año dos mil siete, y doy fe de lo siguiente:

 

 

Estando en el multicitado predio me percato que se encuentran un gran número de personas, entre los cuales se encuentran unos ciudadanos que dicen que son los integrantes de la planilla de Ayuntamiento para contender en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tixkokob, Yucatán, mismos que se identifican con su credencial de elector que previo cotejo, certifico copia fotostática para acumular al apéndice de esta escritura, y que son los siguientes: Primer regidor de mayoría relativa, CATALINO ABELARDO HU GARCÍA, PROPIETARIO, y su suplente ANDRÉS JESÚS JUÁREZ GÓMEZ; Segundo regidor RUBÉN ALBERTO HAM ANCONA, suplente JUAN ÁNGEL PECH VERGARA; Tercer regidor BARTOLOMÉ IDELFONSO RODRÍGUEZ LOEZA, Suplente REYES JESÚS GÓMEZ PECH; Cuarto regidor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LARA, y su suplente JORGE ANTONIO BALAM BALAM; Quinto regidor JORGE CARLOS ARAUJO LARA; suplente ELSA ISABEL GÓNGORA PECH; Sexto regidor ANDREA PECH BURGOS, suplente SAN GUILLERMO ALBAREZ (sic) MARTÍNEZ; y por los regidores de representación proporcional, quedan de la siguiente manera séptimo regidor JUAN EFEREN (sic) CONCHA QUIJANO, y su suplente MARCELO RENAN GAMBOA SABIDO; octavo regidor MIGUEL IDALGO (sic) CHIN PECH y su suplente VÍCTOR ANDRETI BALAM PUGA; noveno regidor RAFAEL ALBERTO GUERRA MARTÍN y su suplente MARÍA YNELDA DEL ROSARIO PECH CONCHA; décimo regidor LETICIA AYCELA CHALE TEPAL y su suplente RUDY ELENA RAMÍREZ SILVEIRA; onceavo regidor JUDIT PILAR ANCONA BALAM y su suplente ANGÉLICA DEL PILAR GUERRA MALAVER; una vez conformada dicha planilla el compareciente les solicitó a todos los presentes, su apoyo para la inscripción de la citada planilla, mediante unas hojas que contenían un listado a cuatro columnas en los que encentran espacios para el nombre, domicilio, clave de elector, y firma de los ciudadanos que quisieran apoyar dicha planilla; y en una mesa de trabajo instalada me cerciore de que fueran llenados y firmados en mi presencia, en apoyo a la planilla de Ayuntamiento para contender en la elección constitucional a celebrarse el día veinte de mayo del año dos mil siete.

 

 

Acto seguido fueron presentándose los ciudadanos que apoyaban al ciudadano Catalino Abelardo Hu García, y a petición suya llenaban los espacios del listado ya mencionado que contenía los datos ya mencionados y tenían la leyenda apoyo la candidatura independiente, cerciorándome que las firmas y huellas en su caso, que obran en la relación de la lista anexas son autógrafas y fueron puestas ante mí, exhibiéndome cada ciudadano su credencial de elector a efecto de corroborar que sean correctos los datos asentados en la relación del listado, respecto a su nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma del ciudadano, manifestándome cada ciudadano que firmó la lista que respaldaban la candidatura independiente  de la planilla arriba mencionada para el ayuntamiento de Tixkokob, Yucatán.

 

 

Dicho procedimiento continúo durante el día y siendo las veintidós horas con treinta minutos del día tres de febrero del año dos mil siete, me cercioré que la relación de ciudadanos que firmaron dicho listado sumaron la cantidad de mil trescientas firmas y/o huellas digitales, de igual número de ciudadanos en respaldo de la candidatura independiente de la planilla de Ayuntamiento encabezada por el señor Catalino Abelardo Hu García, y los demás candidatos a regidores ya señalados.

 

 

Seguidamente le pregunto al compareciente, si desea que continuemos con la diligencia, a lo que me contesta que no, en virtud de que con lo actuado es suficiente, y siendo las veintidós horas con treinta minutos del día tres de febrero del año dos mil siete, di por terminada la actuación quedando pendiente de levantarse la actuación a solicitud de la parte interesada el C. Catalino Abelardo Hu García. Con fecha ocho del mes de febrero del año dos mil siete el ciudadano Catalino Abelardo Hu García, solicitó al suscrito el acta correspondiente de los hechos por mi certificación el día cinco del mes de febrero del año dos mil siete, por lo que se expide la presente, la cual le leo íntegramente al interesado, quien manifiesta su entera conformidad con su contenido, ratificándose con su tenor y firmándola para constancia.”

 

 

Del texto transcrito, se desprende que en la certificación se indica que el notario se cercioró que las firmas y huellas en su caso, que obraban en la relación de las listas anexas, eran autógrafas y que fueron puestas ante él, exhibiéndole la credencial de elector correspondiente. Sin embargo, no obstante que se hace relación a tales listas, no se anexa ninguna de ellas al referido testimonio, razón por la cual no se tiene certeza de que exista un vínculo entre los formatos exhibidos por los actores el día siete de febrero, con las listas que refiere el fedatario, en contravención de las reglas a las cuales el fedatario debe actuar.

 

En conformidad con el artículo 71 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el protocolo se conforma por los libros denominados “tomos del protocolo”, mismos que deben numerarse ordinalmente desde la fecha en la cual el notario inicie sus funciones y hasta que deje definitivamente de ejercerlas, con independencia de los años trascurridos. La ley referida contempla una serie de reglas para que la autoridad competente (Presidente del Consejo de Notarios o el Archivo de Notarías, según corresponda) tenga el control de los protocolos asignados a cada fedatario, ya sea con anterioridad a que los tomos respectivos sean utilizados o una vez que se han agotado e, incluso, cuando se produce la cesación de funciones en el ejercicio de la patente.

 

Por regla general, todo acto o hecho autorizado el fedatario público debe hacerse constar en un acta asentada en el protocolo, a la cual se le asigna el número consecutivo que corresponda, y debe ser firmada por los comparecientes u otorgantes, así como autorizada con la firma y sello del notario, entre otros requisitos, según disponen los artículos 92 y siguientes del cuerpo legal en cita.

 

En relación con los aspectos resaltados, los artículos 89 y 90 de la ley establece que, respecto de los libros del protocolo, los notarios deben llevar un apéndice que formarán con los documentos correspondientes a las actas notariales que autoricen, mediante la formación de un legajo por cada escritura, en cuya portada deben asentarse el año, el número de acta y un extracto del acto o contrato. Tales legajos deben encuadernarse en forma ordenada y, una vez concluido el protocolo al cual pertenezcan, empastarse (artículo 91).

 

De las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, es posible distinguir las siguientes en las cuales se establecen reglas para la utilización concreta del apéndice del protocolo:

 

1) En aquellos casos en los cuales el notario no conozca personalmente al compareciente, ni éste se encuentre en posibilidad de presentar dos testigos de identidad a satisfacción del notario, puede aceptarse un documento para comprobar la identidad, del cual debe agregarse una copia certificada (o el original mismo) al apéndice (artículo 47);

 

2) Las escrituras deben autorizarse con la fecha del último documento que deba agregarse al apéndice (artículo 101);

 

3) Cuando comparezca un representante, para acreditar la personalidad que ostenta, debe agregarse el original o copia certificada del documento respectivo al apéndice (artículo 110);

 

4) El notario debe proceder en términos semejantes a los señalados en el inciso anterior, cuando el documento para acreditar la personalidad del representante sea presentado con posterioridad al otorgamiento de la escritura; en todo caso, de no ser posible materialmente incorporar dicho documento al apéndice, debe levantarse un acta especial en la que se haga constar su exhibición, de lo cual debe hacerse mención al extenderse la autorización respectiva (artículos 112 y 113);

 

5) Cuando el notario extienda en su protocolo una escritura relativa a un contrato original firmado por las partes, debe extenderse el acta con la descripción de dicho documento y de que se le dio lectura en forma previa a su ratificación, así como hacer constar que el original quedó agregado al apéndice con el número respectivo y con la expresión del número de hojas que contenga (artículo 116, fracción III);

 

6) En las protocolizaciones de documentos, si en el acta sólo se hacen constar resúmenes de los mismos, deben agregarse los originales de los documentos exhibidos al apéndice de la escritura (artículo 119);

 

7) Los certificados de (libertad) de gravámenes relacionados con las escrituras en las cuales se haga constar un acto de enajenación o de gravamen de un bien inmueble, deben incorporarse al apéndice del acta (artículo 124);

 

8) El testimonio es la copia en la cual se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos y anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero o los que se hubieren insertado en el cuerpo de la escritura o acta notarial; la ley prevé la posibilidad de que, en lugar de la trascripción, se incorpore uno de los tantos del documento expedido por alguna oficina pública o una copia certificada de los mismos, pero de ser así debe hacerse constar el número de documentos que en copia se anexen y el número total de hojas que contengan (artículo 128), y

 

9) Los notarios pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados, de las escrituras que obren en su protocolo, siempre que contengan el texto íntegro de la misma escritura y de los respectivos documentos del apéndice.

 

Los preceptos indicados hacen patente, por un lado, que las actas asentadas en los tomos del protocolo del notario en el Estado de Yucatán, y los apéndices de las actas y escrituras, como en la generalidad de las legislaciones equivalentes de las restantes entidades federativas, constituyen una unidad, pues al apéndice se remiten los documentos que sirven de base para sustentar el sentido o, en su caso, la validez del hecho, acto o negocio del cual da fe el notario, y de ahí la obligación legal de que los instrumentos agregados al apéndice se transcriban en los testimonios, o bien se incorpore copia de los mismos.

 

En tal sentido, si la finalidad de que intervenga un fedatario público es para hacer constar la identidad y voluntad de los ciudadanos que apoyan determinada candidatura, así como los elementos identificadores de la respectiva credencial de elector y de la inscripción de los ciudadanos en el registro de electores, para la posterior verificación de la autoridad electoral sobre una base segura y cierta, es claro que el original o copia certificada de los listados respectivos debió agregarse al apéndice del acta que levantó el notario, para después incluirse en los testimonios que de la misma se expidieran, pues sólo de esta forma se garantizaría el alcance probatorio pretendido por la ley electoral.

 

Empero, como se dijo, ello no aconteció por cuanto el acta de fe de hechos (y consecuentemente en el testimonio de la misma) y los listados presentados por los solicitantes se encuentran disociadas entre sí, sin que sea posible determinar con un grado de fiabilidad aceptable la correspondencia entre uno y otro documento, pues no se precisó en el acta el número de fojas, cómo se numeraron o alguna otra circunstancia parecida. De igual forma, los listados agregados al expediente únicamente contienen el sello apuntado, pero no alguna certificación que las vincule al acta de mérito.

 

En merito de lo anterior, concluyo que los actores no cumplieron con el requisito de acompañar a su solicitud la relación con el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden la candidatura independiente en la demarcación correspondiente, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial, prevista en el artículo 31, párrafo primero, fracción I, inciso d) del ordenamiento electoral del Estado de Yucatán y, en consecuencia, no están en condiciones de solicitar su registro como candidatos atinente.

 

Ahora bien, tomando en consideración que los actores incumplieron con uno de los requisitos para obtener su registro como candidatos independientes a regidores en el Municipio de Tixkokob, Yucatán, estimo que se tornan inoperantes el resto de los agravios que se hacen valer los actores para combatir las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, en relación con el incumplimiento de los diversos requisitos para obtener el señalado registro, toda vez que, aun en el caso se que resultaran fundados, no serían suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

Para quien esto suscribe, por las consideraciones precedentes la sentencia combatida debió confirmarse.

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS