JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-51/2007

 

ACTOR:

GUILLERMO BERNARDO GALLAND GUERRERO

 

RESPONSABLE:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO:

FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Guillermo Bernardo Galland Guerrero, en contra de la resolución de veintinueve de enero del año en curso, dictada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la cual se hizo la designación de Gregorio Muciño Pérez como responsable de la estructura de ese instituto político en el Estado de Hidalgo, y se instruye al actor para que haga entrega a dicho responsable de la documentación y bienes del partido; así como la supuesta determinación dada a conocer por el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, mediante conferencia de prensa de fecha treinta de enero de dos mil siete, consistente en declarar concluido o inexistente el proceso interno de elección de candidatos a presidente del Comité Directivo Estatal; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El veintiocho de septiembre del dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo, emitió convocatoria y lineamientos para la elección del Presidente e integrantes del propio comité directivo.

 

SEGUNDO. De conformidad con lo anterior, el quince de noviembre de dos mil seis, Guillermo Bernardo Galland Guerrero presentó su solicitud de registro, como candidato al referido cargo de presidente.

TERCERO. El veintisiete de noviembre siguiente, el hoy actor recibió vía fax, citatorio por parte del Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en cita, mediante el cual se le notificó la solicitud de veto a su candidatura, procedimiento al que se asignó el número de expediente CAI-CEN/049/06.

 

CUARTO. El primero de diciembre de dos mil seis, el enjuiciante recibió escrito signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual le informó la determinación de vetar el acuerdo del Comité Directivo Estatal de fecha dieciocho de noviembre del propio año, en la parte relativa a la aprobación de su candidatura para participar en la elección de mérito.

 

QUINTO. Inconforme con tal acto, el cinco de diciembre siguiente, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio de impugnación que fue registrado con el número SUP-JDC-1760/2006 y sobreseído, ante la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido de revocar el citado veto a la candidatura en cuestión, lo cual trajo como consecuencia, la restitución al actor en su derecho a la candidatura respectiva y la falta de materia en el juicio ciudadano mencionado.

 

SEXTO. Por oficio SG/0107/0143, de fecha veintinueve de enero del dos mil siete, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, se informó al ahora actor de la siguiente resolución tomada por el Presidente del mismo órgano:

 

Primero. Se nombra al Lic. Gregorio Muciño Pérez como responsable de la estructura del Partido en el Estado de Hidalgo para que cumpla con las obligaciones que marca la normatividad partidista y con el objeto de conducir la realización de las Asambleas Municipales a efecto de elegir a los Delegados numerarios para las Asambleas Estatal y nacional así como las propuestas a Consejeros Nacionales.

 

Segundo. Se instruye al Presidente del Comité Directivo Estatal saliente, Guillermo Bernardo Galland Guerrero haga entrega al Lic. Gregorio Muciño Pérez, bajo inventario, los archivos y bienes muebles e inmuebles del Partido a la brevedad posible.”

 

 

Asimismo, según dijo el ahora actor, mediante conferencia de prensa llevada a cabo el treinta de enero del año que transcurre, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo, el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, dio a conocer la supuesta determinación del propio comité ejecutivo consistente en declarar concluido o inexistente el proceso interno de elección de candidatos a presidente del Comité Directivo Estatal.

 

SÉPTIMO. Guillermo Bernardo Galland Guerrero, por escrito presentado el dos de febrero del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional en cita, señalando como actos impugnados los descritos en el apartado anterior.

 

OCTAVO. Por auto de doce de febrero de dos mil siete, el Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó los presentes autos al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENO. Mediante proveído de ocho de mayo del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado, 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano por propio derecho, de manera individual, en contra de diversos actos atribuidos a un órgano directivo nacional de un partido político, que considera violatorios de sus derechos político-electorales, concretamente su derecho de asociación política, en su vertiente de formar parte de los órganos de gobierno del partido.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia aducidas por la responsable. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causa de improcedencia que hace valer la responsable en su informe circunstanciado.

 

Falta de Interés Jurídico. La responsable aduce esencialmente, que el presente juicio es improcedente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor carece de interés jurídico, puesto que, según dice, los actos reclamados no le privan ningún derecho adquirido, ya que el período para el cual fue electo concluyó el veintinueve de noviembre de dos mil seis. En concepto de la responsable, una vez fenecida la vigencia no le asiste interés jurídico al hoy actor porque la legitimidad de su derecho se agota con el plazo para el cual fue electo y, por tanto, su interés jurídico también se agota en ese plazo.

 

Agrega la responsable que no se priva al actor de su derecho de pertenecer a los órganos directivos del partido, pues no se le privó del cargo partidista ni se estableció el procedimiento establecido para ello por la normatividad interna de ese instituto político, durante el período de tres años para el cual fue electo; y tampoco se le está privando de su derecho para participar en la elección de Presidente Estatal una vez que se emita la convocatoria para la renovación del Comité Ejecutivo Estatal, pues está en todo su derecho de participar de nueva cuenta como candidato al cargo de Delegado Estatal.

  

La causa de improcedencia invocada por la responsable es infundada.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causa de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de interés jurídico del promovente.

 

El interés jurídico es una condición de la acción, que consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando.

 

La necesidad de obtener una providencia surge no solo cuando hay un estado de hecho contrario a derecho, sino también cuando existe un estado de hecho que produce incertidumbre y que es menester eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas o perjudiciales.

 

En ese sentido, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), antes invocado, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

De manera que, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión del actor formulada en su demanda es fundada o infundada.

 

Aplicado el anterior criterio al caso concreto, es claro que el ahora actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como a continuación se demuestra:

 

El ahora actor promueve este juicio por su propio derecho y en forma individual.

 

De acuerdo a los hechos y agravios expresados por el actor, éste se duele esencialmente de que los actos reclamados vulneran sus derechos político-electorales, concretamente su derecho de asociación política, en su vertiente de pertenecer a los órganos directivos del partido, porque por una parte, según dice, la responsable ilegalmente declaró concluido el proceso de elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal y el cese de los miembros de dicho comité, cuando tal proceso electoral fue suspendido previamente por el Comité Ejecutivo Nacional, además de que el Comité Directivo Estatal difirió la fecha para la sesión del Consejo Estatal, en que se elegirían a los nuevos dirigentes.

 

Por otra parte, en forma indebida determinó nombrar al licenciado Gregorio Muciño Pérez como responsable de la estructura del partido en el Estado de Hidalgo para que cumpla con las obligaciones de la normalidad partidista, instruyendo al actor para hacer entrega a dicho licenciado, bajo inventario, de los archivos y bienes muebles e inmuebles del partido a la brevedad posible, no obstante que dicho enjuiciante tiene derecho a seguir en el cargo de presidente hasta en tanto el nuevo presidente que resulte electo tome posesión del puesto.

 

Mediante ese planteamiento el ahora actor pretende hacer patente o evidente la existencia de un estado de incertidumbre jurídica, que hace necesario el dictado de una sentencia para poner fin a dicha situación.

 

 El presente juicio, en términos del artículo 79 de la citada ley, procede contra violaciones a los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, constituye el medio útil e idóneo para restituir al promovente en el goce de sus derechos políticos que refiere, si se demuestra su violación, mediante la revocación o modificación de los actos reclamados.

 

De modo que, resulta incuestionable la existencia del interés jurídico del accionante para la promoción del presente juicio, al quedar demostrado que el actor alega la lesión a algunos de sus derechos políticos y que solicita la intervención de este tribunal para que emita una sentencia que ponga fin al estado de incertidumbre jurídica alegado; además de que existe una relación de utilidad entre la lesión invocada y la providencia solicitada.

 

Luego, contrario a lo que hace valer la responsable, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia en estudio.

 

No obsta a lo anterior, las cuestiones que refiere la responsable en cuanto a que los actos reclamados, no privan al actor de su derecho de pertenecer a los órganos directivos del partido y de participar en la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal; habida cuenta que dichas manifestaciones tienen relación con el fondo del asunto, pues precisamente la materia de estudio del presente juicio consiste en determinar si los actos reclamados violan o no tales derechos políticos del actor; razón por la cual, esas cuestiones a que alude la responsable no pueden servir de base para establecer la improcedencia de este medio de impugnación.

 

TERCERO. Inexistencia de uno de los actos impugnados. En cambio, esta Sala Superior advierte que respecto del acto reclamado, que hizo consistir el enjuiciante en la supuesta determinación dada a conocer por el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, mediante conferencia de prensa de fecha treinta de enero de dos mil siete, relativa a declarar concluido o inexistente el proceso interno de elección de candidatos a presidente del Comité Directivo Estatal; se actualiza una causa de improcedencia que motiva sobreseer en el presente juicio.

 

En efecto, de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deduce la obligación del actor de señalar en su escrito de demanda el acto o resolución impugnado, así como los agravios que se causen y los preceptos presuntamente violados con tal acto impugnado.

Lo anterior, trae implícito, como requisito de procedencia del medio de impugnación, la necesidad de que el acto impugnado exista, pues de no ser así, esto es, si el acto impugnado es inexistente, evidentemente que no habrá materia de análisis en el medio de impugnación de que se trate, ya que por lógica no puede emprenderse el examen de algo que es la nada jurídica.

 

En este punto es conveniente recordar, que el perfeccionamiento de la relación procesal, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales o materiales, que significan presupuestos procesales. La falta de alguno de ellos impide al juzgador adentrar al estudio de la causa y tomar una decisión sobre la sustancia del asunto que le es planteado.

 

Por su naturaleza, dentro de los presupuestos procesales, existen los atinentes a la acción, a la demanda, a la pretensión, de validez del proceso, de la sentencia, de una resolución favorable, entre otros.

 

A su vez, dentro de los presupuestos de la acción, destaca, para los efectos que nos ocupan, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.

 

Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.

 

El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político, en oposición a una exigencia de la normatividad que les impone asumir una posición y realizar una actividad respecto a cierto tema, cuya falta de satisfacción dará lugar a un fallo inhibitorio de absolución de la instancia, que en el sistema impugnativo electoral se traduce en la improcedencia del juicio o recurso presentado, pues esta Sala no tendría materia que confirmar, modificar o revocar.

 

En base a ello, se estima que cuando durante la substanciación del medio de impugnación correspondiente no quede evidenciada plenamente la existencia del acto que se cuestiona, procede decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso concreto, no se encuentra demostrada fehacientemente la existencia del acto impugnado por el actor descrito en líneas precedentes.

 

Cabe destacar que la responsable en su informe circunstanciado omitió hacer referencia alguna en cuanto a tal acto impugnado, por lo que el magistrado relator en auto de veintidós de febrero del año en curso, requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que se manifestara sobre la existencia de dicho acto, requerimiento que fue cumplido por el Secretario General del organismo por escrito presentado el veintitrés de febrero del año que transcurre.

 

De lo manifestado por dicho Secretario General en el citado escrito en el que dio cumplimiento al requerimiento formulado; se infiere que éste negó que la mencionada comisión haya emitido la determinación a que alude el ahora enjuiciante, sin que tal negativa se encuentre desvirtuada en autos, ya que si bien el actor exhibió con su demanda un video en formato DVD de la conferencia ofrecida por el Secretario de Fortalecimiento Interno del propio comité el día treinta de enero de dos mil siete; lo cierto es que en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha prueba técnica únicamente tiene un valor indiciario y no se encuentra corroborada con ningún otro elemento de prueba. Además de que del citado video no se deduce que efectivamente el Comité Ejecutivo Nacional o su Presidente hayan emitido la determinación de declarar concluido o inexistente el proceso interno de elección de candidatos a presidente del Comité Directivo Estatal; tampoco se advierte que el citado Secretario de Fortalecimiento Interno hubiera tomado esa determinación, pues si bien se desprende que dicho secretario en la conferencia hizo mención a que el proceso interno de elección no se había podido llevar a cabo en la fecha programada para la sesión del Consejo Estatal, por falta de quórum y que, por ello, dicho proceso interno había concluido; sin embargo, tales señalamientos constituyen simples manifestaciones o apreciaciones propias del referido secretario, más de ningún modo pueden considerarse en estricto sensu determinaciones con carácter vinculativo, susceptibles de ser impugnadas en el presente juicio, tanto es así que dicho secretario carece de facultades estatutarias para emitir ese tipo de determinaciones; de ahí que, se estima que no se encuentra probada fehacientemente la existencia del acto combatido en comento.

 

Por tanto, ante la falta de acreditación plena de la existencia del acto impugnado de que se trata, y dado que ya se dictó auto admisorio de la demanda, procede sobreseer en el juicio respecto de dicho acto, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En consecuencia, y en atención a que esta Sala Superior no advierte que se configure alguna otra causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio en cuanto al acto impugnado consistente en la resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que el Secretario General de dicho comité dio a conocer al actor por escrito SG/0107/0143, de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, en la que se nombró al licenciado Gregorio Muciño Pérez como responsable de la estructura del partido en el Estado de Hidalgo, y se instruyó al ahora actor para que haga entrega, bajo inventario, de los archivos y bienes muebles e inmuebles de ese instituto político a la brevedad posible.

 

CUARTO. Transcripción de los agravios. Los motivos de inconformidad expresados por el actor son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO. Me causa agravio como candidato que no se haya respetado la suspensión decretada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión celebrada el día 11 de diciembre del 2006, con relación al proceso de elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal de Hidalgo.

 

En efecto, el día 15 de noviembre del 2006 y de conformidad a las bases establecidas en la convocatoria para la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal, presenté de manera personal ante el Secretario General del órgano estatal de Hidalgo, la solicitud de registro correspondiente como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

La solicitud de registro presentada, de conformidad a la propia constancia de registro extendida por el Secretario General, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 84 de los Estatutos Generales de nuestro partido y los artículos 21 y 22 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, así como lo establecido en la convocatoria respectiva.

 

Pues bien, desde ése momento y para todos los efectos legales, adquirí la calidad de candidato registrado a la Presidencia del Comité Directivo Estatal de Hidalgo, situación que se vio momentáneamente perturbada con la pretensión fallida de vetar mi candidatura, pero que una vez conocido el asunto por el pleno del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión del 11 de diciembre del 2006, me fue restituido el derecho para poder participar en la contienda interna por la dirigencia estatal del partido en Hidalgo, situación que incluso fue el motivo del sobreseimiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales que interpuse dentro del expediente SUP-JDC-1760/2006, pero además también se acordó la suspensión del proceso de elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

Pues bien, por suspensión entendemos de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la ‘acción y efecto de suspender o suspenderse’, y por suspender el ‘detener por algún tiempo la acción u obra’.

 

En éste orden de ideas, entendemos que el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 11 de diciembre del 2006, al suspender el proceso de elección de Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal, fue en el sentido de ‘detener por algún tiempo’ dicho proceso, luego entonces, el camino lógico y jurídico a seguir sería que en lo posterior se determinara el cese de los efectos de la suspensión o la reanudación del proceso, que en el caso que nos ocupa sería el celebrar la sesión del Consejo Estatal donde se elegiría al Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal de Hidalgo para el periodo 2006-2009, misma que como ya se ha mencionado, ya había sido diferida por el Comité Directivo Estatal de Hidalgo mediante acuerdo de fecha 1 de diciembre del 2006 y posteriormente suspendida por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 11 de diciembre del 2006.

 

Así las cosas podemos concluir que las etapas dé emisión de convocatoria, registro de candidatos y campañas internas ya había concluido, y al no haber sido impugnadas ni objetadas por ninguna de las partes, habían adquirido la calidad de definitivas y firmes, confirmándose dicha circunstancia con el multicitado resolutivo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 11 de diciembre del 2006, donde se reconoce en su punto segundo la existencia del ‘Proceso de Elección del Presidente y Miembros del CDE de Hidalgo’, y que el mismo se decretaba como ‘suspendido’, mas nunca anulado ni cancelado.

 

La anterior resolución del órgano de dirección nacional es congruente, porque no podía haber anulado o cancelado un proceso que nunca fue impugnado ni objetado por las partes, y por ende transcurrió satisfactoriamente adquiriendo definitividad y firmeza al haber concluido dichas etapas del proceso, dando así a las partes seguridad jurídica y certeza, garantizando la legalidad y definitividad de las distintas etapas del proceso a la conclusión de cada una de ellas (convocatoria, registro y campañas internas), y la finalización de cada una de las etapas, daba la pauta para dar inicio a la siguiente etapa del proceso.

 

Sirve de apoyo por equiparación al proceso interno de elección de dirigencia estatal del partido, la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL’. (Se transcribe).

Luego entonces reitero, las etapas de la convocatoria, registro de candidaturas y campañas internas habían concluido, adquiriendo definitividad y firmeza, no afectándolas en nada el proceso de solicitud de veto a mi candidatura que motivó la ‘suspensión’ del proceso de elección, toda vez que lo solicitado por los denunciantes, ni lo resuelto por el órgano de dirección nacional, nunca se avocó a cuestionar la legalidad de las referidas etapas del proceso, sino que de manera correcta única y exclusivamente se enfocó a analizar la procedencia o no al veto de mi candidatura para poder participar en el proceso interno de elección de dirigencia, y al no haber procedido se mantuvo vigente mi derecho político electoral de poder formar parte en los órganos de gobierno del partido, manteniéndose vigente el derecho consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución General de la República, así como también el de los otros dos candidatos, a saber Lic. Claudia Lilia Luna Islas y Dip. Rodolfo Alejandro Chavero Bojórquez.

 

Ante todas las anteriores circunstancias, la única decisión pendiente por parte del Comité Ejecutivo Nacional era la conclusión de los efectos de la suspensión y/o la reanudación del proceso de elección, debiéndose ordenar por ende al Comité Directivo Estatal de Hidalgo se fijara la nueva fecha y hora para la celebración de la sesión del Consejo Estatal donde se elegiría al Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

Pero grande fue mi sorpresa cuando el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, de manera sorpresiva acudió el pasado 30 de enero del 2007 a las instalaciones del Comité Directivo Estatal de Hidalgo, a efecto de notificarme por escrito el oficio descrito en el punto XII (doce) de hechos y de manera verbal los acuerdos descritos en el punto XIII (trece) de hechos del presente medio impugnativo, en lo medular determinan:

 

‘Declarar concluido el proceso de elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal, que el Consejo Estatal de Hidalgo continúa vigente, y que en siguientes fechas se dará a conocer lo relativo a la renovación de los órganos estatales, pero que habrá una nueva convocatoria para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal de Hidalgo, una vez que se concluya el proceso de elección de Consejo Nacional’.

 

Situación que a todas luces vulnera la legalidad y certeza en el proceso de elección de candidatos a Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal, toda vez que en ningún momento se ha decretado la nulidad o cancelación de las etapas del proceso ya agotadas (convocatoria, registro de candidatos y campañas internas), ni tampoco se me ha notificado la anulación o cancelación de mi candidatura, y al tener luego entonces reconocida mi calidad de candidato registrado, se me está dejando en total estado de indefensión al impedirme alegar la legalidad del proceso que hasta donde tenía conocimiento con la última resolución del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 11 de diciembre del 2006, todavía se encontraba vigente pero en estado de suspensión.

 

Ante lo desconcertante de los anteriores hechos y vulnerarse así mi derecho político electoral de asociarme políticamente y de manera derivada de pertenecer a los órganos de gobierno del partido, y al no haber recurso impugnativo intrapartidista definido para este caso, me veo en la necesidad de reclamar la reparación de mi derecho político electoral mediante el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, a fin de que se me reconozca mi calidad de candidato registrado, así como también para que se reconozcan las etapas del proceso ya agotadas, a saber, emisión de la convocatoria, registro de candidatos y campañas internas, y poder así continuar con el proceso que se encontraba suspendido, celebrando la sesión del Consejo Estatal de Hidalgo donde se elegirá Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

SEGUNDO. Me causa agravio también, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, haya tomado el resolutivo de fecha 29 de enero del 2007, en específico los siguientes puntos:

 

‘Primero. Se nombra al Lic. Gregorio Muciño Pérez como responsable de la .estructura del Partido en el Estado de Hidalgo para que cumpla con las obligaciones que marca la normatividad partidista y con el objeto de conducir la realización de las Asambleas Municipales a efecto de elegir a los Delegados numerarios para las Asambleas Estatal y Nacional así como las propuestas a Consejeros Nacionales.

 

Segundo. Se instruye al Presidente del Comité Directivo Estatal saliente, Guillermo Bernardo Galland Guerrero haga entrega al Lic. Gregorio Muciño Pérez, bajo inventario, los archivos y bienes muebles e inmuebles del Partido a la brevedad posible’.

 

Y también me causan agravio las determinaciones notificadas de manera verbal por el Doctor Enrique Navarro Flores, Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, en la conferencia de prensa realizada en las instalaciones del Comité Directivo Estatal de Hidalgo el día 30 de enero del 2007, donde comunicó que el presidente del partido tomó entre otras, las siguientes resoluciones:

 

a)     Con fundamento en el artículo 86 penúltimo párrafo de los Estatutos Generales del partido, declarar vencido al Comité Directivo Estatal 2003-2006 por haber cesado en sus funciones.

 

b)     El que se haya nombrado al C. Gregorio Muciño Pérez como responsable de la estructura del Partido en el estado, siendo inexistente esta figura en la normatividad del partido.

 

c)     Que el acuerdo del Comité Directivo Estatal de fecha 1 de diciembre del 2006 no es válido, porque el órgano estatal del partido no puede revocar sus propias determinaciones, cuando las bases de la convocatoria para renovar al Comité Directivo Estatal lo faculta para resolver lo no previsto en la misma.

 

Todo lo anterior me causa agravio porque de conformidad a lo señalado por el artículo 86 penúltimo párrafo de los Estatutos Generales del partido, disposición estatutaria que la propia responsable invoca en su resolutivo de fecha 29 de enero del 2007, el que suscribe todavía tengo la calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Hidalgo, al rezar que:

 

‘Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por periodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos’.

 

Así las cosas, y considerando que fui electo en la sesión del Consejo Estatal de Hidalgo de fecha 29 de noviembre del 2003, como Presidente del Comité Directivo Estatal por el periodo 2003-2006, efectivamente mi periodo comprendía del 29 de noviembre del 2003 al 29 de noviembre del 2006, pero al no haberse designado quienes me sustituirían de conformidad a lo señalado por el artículo 86 penúltimo párrafo de los Estatutos, legalmente y para todos los efectos reglamentarios y estatutarios, continúo en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de Hidalgo.

 

Ahora bien, en la designación hecha por el presidente nacional del partido y de conformidad a la propia fundamentación utilizada en el resolutivo de fecha 29 de enero del 2007, se nombró al Licenciado Gregorio Muciño Pérez ‘como responsable de la estructura del partido en el estado de Hidalgo’, figura jurídicamente inexistente en la normatividad interna del partido y designada además de acuerdo a las facultades que le confiere al presidente nacional la fracción IX del artículo 67 de los Estatutos Generales del partido, de designar los ‘asesores y auxiliares’ que sean necesarios para el estudio y ejecución de las medidas que requiere la actividad del partido, situación que evidentemente no coincide con el acuerdo tomado.

 

La anterior determinación trasgrede las disposiciones relativas a la elección y renovación de los órganos de gobierno del partido, específicamente las establecidas para el Comité Directivo Estatal en los artículos 72, 73 y 86 de los Estatutos Generales, así como las establecidas en el capítulo III del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, mismos que trascribo para mejor claridad en este asunto:

 

‘ARTÍCULO 72. En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités.

 

ARTÍCULO 73. Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités.

 

ARTÍCULO 86... El Presidente del Comité Directivo Estatal y los miembros a que se refiere el inciso e) de éste artículo serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional. El Presidente y los demás miembros del Comité Directivo Estatal podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario.

 

Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

 

De las disposiciones estatutarias anteriormente trascritas, podemos concluir lo siguiente:

 

1.     Que de las estructuras normativas del partido en el estado, se encuentra el Consejo Estatal, el Comité Directivo Estatal, los Comités Directivos Municipales y sus correspondientes subcomités.

 

2.     Por cuanto hace al Comité Directivo Estatal, la representación corresponde al Presidente respectivo.

 

3.     Tanto el Presidente como los integrantes del Comité Directivo Estatal, son electos por el Consejo Estatal, y solamente podrán ser removidos de su cargo por el Comité Ejecutivo Nacional por causa justificada, previo procedimiento reglamentario.

 

4.     Los integrantes del Comité Directivo Estatal, incluyendo al presidente del mismo, son electos por periodos de tres años, pero se establece una excepción al señalar que continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

 

En el caso concreto y de conformidad a la normatividad del partido, los que se designen para sustituir a los integrantes de un Comité Directivo Estatal, son los nuevos que hubieren sido electos por el Consejo Estatal (situación que no se ha podido concretar por la suspensión del proceso decretada por el Comité ejecutivo Nacional), o los que se designen como Delegación Estatal de conformidad a lo establecido por el artículo 94 de los Estatutos Generales, mismo que establece que ‘En circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa, el Comité Ejecutivo Nacional designará una Delegación que sustituya al Comité Estatal y que tendrá las funciones que correspondan al mismo.’, situación que no se actualiza en el presente caso, toda vez que el propio Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional, en la referida conferencia de Prensa realizada el día 30 de enero del 2007, reconoce que no se está designando una Delegación Estatal porque la estructura del partido en el estado se encuentra funcionando de manera regular.

 

Luego entonces, la figura de ‘Encargado de la estructura del partido en el estado de Hidalgo’ es jurídica, estatutaria y reglamentariamente inexistente, siendo por lo tanto ilegal la designación del Lic. Gregorio Muciño Pérez en dicho cargo, además de que el Comité Ejecutivo Nacional por conducto del Doctor Enrique Navarro Flores, Secretario Nacional de Fortalecimiento Interno, argumenta para hacerlo que la estructura del partido en el estado de Hidalgo ya venció, por haberse cumplido los tres años de su periodo por el cual fue electo, cuando dicha circunstancia y estatus actual de la dirigencia estatal del partido, fue generada por el propio Comité Ejecutivo Nacional, al decretar el día 11 de diciembre del 2006 la suspensión del proceso de elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal, motivo por el cual, resulta violatorio de los principios de legalidad y certeza el que se esté argumentando el vencimiento de la estructura, cuando el propio órgano directivo nacional fue quien dio lugar a dicha situación al haber suspendido el proceso, debiéndose aplicar en este caso el Principio General de Derecho relativo a que ‘nadie puede alegar a su favor la nulidad que él mismo provocó’, debiéndose declarar por lo tanto ilegal e inconstitucional la determinación o resolución de designar un ‘Responsable de la estructura del partido en el estado’, y revocarse la decisión del cese en las funciones del Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

El único procedimiento establecido para destituir de su cargo a un Presidente o integrante del Comité Directivo Estatal, es el establecido en el artículo 6 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, por causa justificada y mediante el cumplimiento de las formalidades del procedimiento, donde se escuche la defensa, se valoren las pruebas y se resuelva en definitiva por el órgano competente, en este caso, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, procedimiento que evidentemente tampoco se ha desahogado para el caso de que se quisiera justificar la designación del nuevo ‘Responsable de la Estructura del partido en el estado de Hidalgo’ bajo esta premisa.

 

Pues bien, podemos concluir que no se cumple con la normatividad interna del partido con relación al proceso de renovación de la dirigencia estatal en Hidalgo, por lo siguiente:

 

1.      Nunca se instauró un proceso de destitución del cargo de los actuales integrantes del Comité Directivo Estatal de Hidalgo ni del Presidente, ni se designó una Delegación Estatal, y por las razones que se han expuesto no atribuibles al que suscribe, tampoco se ha logrado la elección del nuevo Comité Directivo Estatal, por lo tanto, de conformidad a lo establecido por el artículo 86 penúltimo párrafo de los Estatutos Generales, los integrantes y el que suscribe en mi calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Hidalgo, continuamos en funciones.

 

2.      Por lo vertido en el punto anterior, además de la inexistencia en la normatividad del partido de la figura de ‘responsable de la estructura del partido en el estado de Hidalgo’, es ilegal la designación del Lic. Gregorio Muciño Pérez como tal, debiéndose declarar la nulidad de dicho resolutivo, revocándose el mismo y restituyéndome mi derecho político de poder formar parte de los órganos de gobierno del partido en mi calidad de' Presidente del Comité Directivo Estatal de Hidalgo.

 

TERCERO. Me causa agravio el que también se trasgreda la esfera de facultades establecida en el artículo 88 de los Estatutos Generales del partido, misma que establece que el responsable de los trabajos del partido en el estado es el Presidente del Comité Directivo Estatal, o en su defecto de manera equiparada por el Presidente de una Delegación Estatal, situación que no aplica al caso concreto, luego entonces, al designar a un ‘Responsable de la estructura del partido en el estado de Hidalgo’ y sustituirme en mis funciones, se me está violentando mi derecho político electoral de poder pertenecer legítimamente a los órganos de gobierno del partido, afectándose la esfera de facultades a las que tengo derecho de conformidad a lo establecido por el artículo 88 ya referido.

 

CUARTO. Me causa agravio que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, José Espina Von Roherich, resulte estatutariamente incompetente para conocer y resolver el asunto, en específico por haber sido esta autoridad del partido quien firmó el escrito mediante el cual se me notifica la decisión de designar a ‘un responsable de la estructura del partido en el estado de Hidalgo, ya que dicha facultad no se encuentra contemplada dentro de las que le confiere el artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, y como los funcionarios del partido no pueden hacer sino lo que expresamente les está permitido, es por lo que dicho acto sale de la esfera de sus facultades, siendo por ello nulo de pleno derecho el oficio SG/0107/143 de fecha 29 de enero del 2007.

 

QUINTO. El artículo 67 fracción X de los Estatutos Generales del partido, sólo faculta al Presidente de Acción Nacional a tomar ‘providencias’ en casos urgentes, cuando no sea posible convocar al órgano respectivo y para los efectos de que éste último tome ‘la decisión’ que corresponda.

 

En el caso en comento, el Presidente de Acción Nacional no puede tomar ‘la decisión’ de designar un ‘Responsable de la estructura del partido en el Estado de Hidalgo’ en sustitución del Comité Directivo Estatal, sino que sólo tuvo que haber tomado ‘providencias’ a afecto de que se pudiera lograr la sesión del Consejo Estatal a efecto de elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal, informando de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad (su próxima sesión es el día lunes 5 de enero del 2007), para que éste tomara la decisión final o resolutivo correspondiente, situación que inclusive constituye el espíritu del acuerdo adoptado por el pleno del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 11 de diciembre del 2007, al haber suspendido el proceso para su posterior consecución.

 

Para ahondar un poco más en este tema, es importante señalar lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala respecto a los significados de las palabras ‘decisión y providencias’:

 

DECISIÓN. Determinación, resolución que se toma o se da a una cosa dudosa.

 

PROVIDENCIA. Disposición anticipada o prevención que mira o conduce al logro de un fin.

 

Así las cosas, es indiscutible que el presidente de Acción Nacional estaba impedido para tomar la decisión, determinación o resolución de sustituir al presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal de Hidalgo, y designar en su lugar a ‘Un responsable de la estructura del partido’ ya que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 fracción X, sólo estaba facultado para; tomar providencias, disposiciones anticipadas o de prevención para llevar el asunto para su resolución final ante el Comité Ejecutivo Nacional, extralimitándose de sus facultades y funciones al ‘resolver’ dicha designación e instruirme, para que entregue los bienes del partido bajo inventario, facultad ésta última que en todo caso correspondería al Comité Ejecutivo Nacional bajo el procedimiento ya referido.

 

No es óbice lo anterior para detallar que las providencias a las que se refiere el artículo 67 fracción X, sólo puede tomarlas el Presidente de Acción Nacional en los casos que indica el propio artículo, es decir, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, y en el caso que nos ocupa no se actualizó el caso de urgencia ni tampoco el supuesto de que no se pudo convocar al órgano respectivo, toda vez que el asunto pudo haberse tratado en la sesión que celebró el Comité Ejecutivo Nacional en el mes de enero del presente año, e incluso se pudo haber tratado en la sesión que se celebrará el próximo 5 de febrero, luego entonces, pudo haberse presentado el asunto en cualquiera de las dos sesiones ordinarias que se han referido, pero no se hizo. Convirtiéndose entonces en un asunto que no es de urgente resolución, no justificándose entonces la aplicación de la fracción X del multicitado precepto estatutario.

 

SEXTO. También adolece la resolución de fecha 29 de enero del 2007 del principio de toda sentencia, la congruencia, toda vez que como ya se ha manifestado, ninguna de las partes impugnó u objetó el proceso de elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal de Hidalgo, lo único que estuvo en litigio fue la procedencia o no del veto a mi candidatura, situación que fue resuelta a mi favor en la sesión del órgano de dirección nacional de fecha 11 de diciembre del 2006, quedando únicamente por resolverse la reanudación del proceso y cese de los efectos de la suspensión, pero al haberse resuelto, algo distinto, se trasgreden los derechos político electorales que tengo como candidato registrado a la dirigencia estatal del partido en el estado de Hidalgo.

 

Con todos los anteriores agravios expresados, queda de manifiesto que las responsables trasgreden mi derecho político electoral de libre asociación política en su modalidad de poder formar parte de los órganos de gobierno del partido como dirigente del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo, derecho consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución General de la República.”

 

QUINTO. Estudio de los agravios.

 

a). En el primer motivo de inconformidad, el actor señala esencialmente que le causa agravio la determinación de declarar concluido el proceso de elección de Presidente del Comité Directivo Estatal para el período 2006-2009, puesto que con esa decisión, la responsable no respetó la suspensión del citado proceso de elección interno que fue decretada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión celebrada el once de diciembre de dos mil seis.

 

En efecto, si dicho Comité suspendió el propio proceso, incluso la sesión programada inicialmente para el dos de diciembre de dos mil seis fue diferida en un primer orden por el Comité Directivo Estatal el primero de ese mes y, asimismo, si las etapas de emisión de convocatoria, registro de candidatos y campañas internas ya agotadas adquirieron definitividad y firmeza a la conclusión de cada una de ellas, al no haber sido impugnadas ni objetadas por ninguna de las partes; en concepto del actor, lo lógico y jurídico era que el Comité Ejecutivo Nacional con posterioridad procediera a la reanudación del proceso y, en consecuencia, ordenara la celebración de la sesión del Consejo Estatal donde sería electo el Presidente e integrantes de dicho comité, pues éste constituía la única etapa pendiente de realizar después de que se levantara la suspensión.

 

No es posible analizar la sustancia de ese motivo de disenso expresado por el actor.

 

Ello, porque tal agravio se endereza contra el acto impugnado que dicho enjuiciante hizo consistir en la pretendida determinación del Comité Ejecutivo Nacional de declarar concluido el proceso interno de elección de presidente y miembros del Comité Directivo Estatal de Hidalgo.

 

En tanto, como quedó de manifiesto en el considerando tercero de esta resolución, se decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de dicho acto (foja 17), ante la falta de acreditación plena de su existencia, por lo que no es factible jurídicamente emprender el estudio de fondo del referido argumento.

 

b). En el segundo agravio, el hoy enjuiciante manifiesta fundamentalmente, que la determinación de la responsable de declarar concluido el proceso interno de elección de Presidente del Comité Directivo Estatal de Hidalgo 2006-2009, así como la resolución de veintinueve de enero del año en curso, en la que se determinó nombrar a un responsable de la estructura del partido en el Estado de Hidalgo, y requerir a dicho enjuiciante que entregue los bienes y archivos de ese instituto político, resultan violatorias de sus derechos político-electorales de asociarse políticamente, en su modalidad de formar parte de los órganos de gobierno del partido.

 

Lo anterior se sustenta, aduce el ahora demandante, en que si conforme al artículo 86, penúltimo párrafo, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, los Comités Directivos Estatales continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para substituirlos, entonces el ahora actor debe continuar en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal, al no haberse designado hasta entonces el militante que lo substituirá, máxime que el propio artículo dispone que sólo podrán ser removidos de su cargo el presidente y los integrantes del Comité Directivo Estatal por causa justificada para ello; por lo que al no considerarlo así, la responsable transgrede el invocado artículo estatutario.

 

Que además, la designación del licenciado Gregorio Muciño Pérez como responsable de la estructura del partido en el Estado de Hidalgo no se encuentra fundada, ya que dicha figura es inexistente porque no se encuentra prevista en la normatividad interna del partido.

Por último, que de acuerdo a la normatividad del partido los que se designen para substituir a los integrantes de un Comité Directivo Estatal, deben ser los nuevos miembros que resulten electos por el Consejo Estatal, lo cual no se ha podido concretizar en el caso, por la suspensión del proceso de elección decretada por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Los anteriores motivos de inconformidad son en algunos aspectos inoperantes y por otros substancialmente fundados.

 

En efecto, devienen inoperantes dichos agravios en cuanto se refieren al acto que se hizo consistir en la supuesta determinación de la responsable de declarar concluido el proceso interno de elección de Presidente del Comité Directivo Estatal de Hidalgo 2006-2009; no así por lo que respecta a la resolución impugnada de veintinueve de enero, que será materia de estudio enseguida; lo anterior, puesto que el enjuiciante en tales agravios señala que le causa perjuicio indistintamente tanto esa resolución de veintinueve de enero como la pretendida determinación mencionada anteriormente, siendo que, como ya se dijo, este último acto es inexistente.

 

En cambio, resultan substancialmente fundados los agravios por cuanto se refieren a la resolución de veintinueve de enero del presente año, aunque para ello se tenga que suplir, en lo que cabe, la deficiencia de los argumentos propuestos, como lo ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En principio, para mejor comprensión del asunto y a fin de tener un conocimiento preciso, cronológico y ordenado de los antecedentes del presente juicio, se hace menester realizar la siguiente relación de hechos que fueron reconocidos tanto por el actor en su demanda, como por la responsable en su informe circunstanciado respectivo.

 

-                            Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil tres, el ahora actor fue electo presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo, junto con los miembros que integran la estructura estatal, para el período 2003-2006.

-                            El veintiocho de septiembre de dos mil seis, el citado Comité Directivo Estatal emitió convocatoria y lineamientos para la elección del presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal.

-                            Con fecha quince de noviembre de dos mil seis, el ahora actor presentó su solicitud de registro como candidato al referido cargo de presidente, la cual cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria y normatividad interna del partido.

-                            El día diecisiete de noviembre de dos mil seis, la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, declaró cerrado el registro de candidatos a presidente del referido comité; dicho registro se informó al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejeros Estatales de Hidalgo.

-                            El veintisiete de noviembre de dos mil seis, el actor recibió, vía fax, citatorio dirigido por el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, por el que se le comunicó de la solicitud de veto a su candidatura al cargo de presidente, que se tramitó con el número de expediente CAI-CEN/049/06.

-                            El primero de diciembre de dos mil seis, previa comparecencia del actor ante la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, para expresar alegatos y ofrecer pruebas, dicho enjuiciante recibió escrito signado por el Secretario General de ese comité, en el que se le informó la decisión del presidente del propio comité de vetar el acuerdo del Comité Directivo Estatal de fecha dieciocho de noviembre de dos mil seis, por el cual se aprobaron las candidaturas, pero única y exclusivamente por cuanto hacía al registro del ahora actor.

-                            El día dos de diciembre de dos mil seis, no se llevó a cabo la sesión del Consejo Estatal programada para esa fecha, en la que se haría la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal; porque según dijo la responsable en su informe circunstanciado a pesar de haberse iniciado los trabajos de instalación de dicha sesión no se reunió el quórum legal para tal efecto.

-                            El cinco de diciembre de dos mil seis, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en contra de la determinación de veto de su registro como candidato a presidente del Comité Directivo Estatal; juicio que fue tramitado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-1760/2006.

 

De las constancias que integran el expediente citado en último término, el cual se tiene a la vista como un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en la sentencia correspondiente se determinó sobreseer en dicho juicio, en virtud de que la determinación de veto reclamada por el actor quedó sin efectos jurídicos, ya que tal determinación fue revocada en la resolución dictada por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional el once de diciembre de dos mil seis, cuyos puntos decisorios son los siguientes:

 

“Primero: No ratificar el acuerdo del Presidente Nacional de fecha 1 de diciembre de dos mil seis, en el sentido de vetar el acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo, adoptado en su sesión ordinaria de dieciocho de noviembre en curso, en lo relativo a la ratificación del registro del miembro activo Guillermo Bernardo Galland Guerrero, como candidato a presidente del Comité Directivo Estatal de dicha entidad. Segundo: Decretar la suspensión del proceso de elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal de Hidalgo.”

 Precisado lo anterior, debe decirse que asiste la razón al ahora enjuiciante en cuanto alega que no puede substituírsele en el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal, aun cuando éste ya concluyó, sino hasta que tome posesión de su puesto el nuevo presidente que resulte electo; por lo siguiente:

 De los antecedentes narrados en líneas que preceden, se advierte que el ahora actor fue electo presidente del Comité Directivo Estatal por el período dos mil tres al dos mil seis.

 También se deduce que la sesión del Consejo Estatal previamente programada para el día dos de diciembre de dos mil seis, en la que se haría la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal, no se pudo llevar a cabo por la supuesta falta de quórum aducida por la responsable.

 El propio actor en su demanda precisa que el período para el que fue electo presidente del Comité Directivo Estatal, comprendía del veintinueve de noviembre de dos mil tres al veintinueve de noviembre de dos mil seis, circunstancia que fue reconocida también por la responsable.

 De manera que, conforme a lo anterior, se encuentra plenamente probado que el período o el plazo para el que resultó electo el ahora enjuiciante, ya venció o concluyó.

 Ahora bien, para efectos de resolver el planteamiento que hace valer el ahora actor, se estima conveniente acudir al texto del artículo 86 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Los Comités Directivos Estatales se integrarán por:

“a. El Presidente del Comité;

“b. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

“c. La titular de Promoción Política de la Mujer;

“d. El titular de Acción Juvenil, y

“e. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.

“Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Directivo Estatal.

“Para ser Presidente del Comité Directivo Estatal se requiere de una militancia mínima de tres años y haberse distinguido por su lealtad a los principios y programas del Partido.

“El Presidente del Comité Directivo Estatal y los miembros a que se refiere el inciso e) de este artículo serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional. El Presidente y los demás miembros del Comité Directivo Estatal podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario.

“En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Directivo Estatal podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido.

Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

“Para que los Comité Directivos Estatales funcionen válidamente se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El miembro que falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada perderá el cargo, con una simple declaratoria del propio Comité.”

 Esta disposición transcrita comprende, en la lógica que imponen los principios democráticos rectores de la autorregulación partidaria, los siguientes presupuestos fundamentales para su actualización.

 La locución “…hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para substituirlos”, que utiliza el artículo en comento, en tratándose de los miembros de los Comités Directivos Estatales, implica, por virtud del sistema de sustitución previsto en las disposiciones estatutarias del Partido Acción Nacional, la realización de un proceso de elección democrático de los citados dirigentes estatales.

 En efecto, el artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se hagan a través de procedimientos democráticos, lo que se traduce en la necesidad de que los procedimientos de elección garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puede realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 Lo anterior, tiene por objetivo fundamental que precisamente sean los militantes del partido, mediante su voto, los que decidan quiénes serán los integrantes que ocupen los cargos de dirigencia, y en los cuales recaerá el ejercicio de las actividades inherentes para el logro de los fines del propio instituto político.

 Por otra parte, de lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22, 23 y 24, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, se infiere que el desarrollo del proceso de elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, es decir, el seguimiento de los pasos preliminares a la sesión del Consejo Estatal, donde se realizará la elección respectiva, tales como la emisión de la convocatoria que contiene las bases y lineamientos de dicho procedimiento, incluyendo la fecha de la citada sesión del Consejo Estatal, el registro de candidatos a los citados cargos directivos, el cierre del registro de candidatos, y la comunicación fehaciente al Comité Ejecutivo Nacional de los nombres de los candidatos registrados; se encuentra a cargo del Comité Directivo Estatal que será substituido por el nuevo que resulte electo, todo esto bajo la supervisión y autorización del Comité Ejecutivo Nacional.

 En ello radica la razón esencial de la permanencia de quienes concluyen, pues serán éstos precisamente los que instrumenten y lleven a cabo el procedimiento de elección de los nuevos dirigentes, bajo la vigilancia del órgano nacional correspondiente.

 Ahora, por virtud de la propia disposición en cita, se colige una prórroga por ministerio de ley en el cargo directivo; lo que implica su desempeño con plenitud de derechos y obligaciones.

 Esto significa que en esa prórroga legal, los funcionarios partidarios salientes, en el marco de sus derechos y obligaciones como directivos, están amparados por diversa disposición contenida en el propio artículo 86, en cuanto señala que los miembros del Comité Directivo Estatal electos, sólo podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario.

 En efecto, el mencionado precepto estatutario, en la parte que interesa para el presente estudio, dispone que el Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, tienen derecho a desempeñar u ocupar el cargo en el período para el que resultaron electos, y que el ejercicio de ese derecho sólo puede ser suspendido o limitado por causa justificada, previo procedimiento reglamentario.

 Asimismo, previene en forma expresa una medida para que la dirigencia del Comité Directivo Estatal no quede acéfala, con motivo de la conclusión o vencimiento del período para el que resultaron electos los miembros del Comité Directivo Estatal que vienen desempeñándose en el cargo; la cual consiste en que dichos miembros salientes continúen en sus funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para substituirlos.

 Por tanto, una interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos 86, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y 21, 21, 22, 23 y 24, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del mismo instituto político, permite sostener que la citada extensión en el cargo contemplada en el artículo 86, tutela un derecho de los militantes del partido que se traduce, por una parte, en que éstos no queden sin representación democráticamente electa, mientras se elijen a los nuevos miembros del Comité Directivo Estatal, y de esta forma se continúe con la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de los fines comunes que se persiguen; y, por otra parte, que el proceso de renovación de sus dirigentes se lleve a cabo por el órgano que eligieron, es decir, el Comité Directivo Estatal, pues como se vio, dicho órgano es el que se encuentra facultado estatutariamente para realizar los pasos preliminares de tal proceso de elección; ello con el fin de dar certeza a los militantes del partido de que la renovación de sus dirigentes se ha a través de un proceso democrático cuyo desarrollo preliminar corre a cargo del órgano que eligieron.

 En ese contexto, se estima que aunque la continuación en los cargos directivos prevista en el artículo 86 invocado, no es un derecho propio de los dirigentes salientes, tal extensión en el cargo trae implícita una limitación o prohibición de que dichos miembros sean substituidos mientras no se designen los nuevos dirigentes y tomen posesión de sus cargos, ello en beneficio de los militantes del partido, pues se reitera con tal disposición se garantiza que la dirigencia de ese instituto político no quede acéfala y, además, que el proceso de renovación de sus dirigentes se siga, en su fase preliminar, por el órgano que eligió y que se encuentra facultado estatutariamente para llevar a cabo esas fases del proceso.

 En base a lo anterior, se concluye que, como lo hace valer el ahora enjuiciante, los miembros del Comité Directivo Estatal deben seguir en sus cargos hasta en tanto no se elijan los nuevos dirigentes y tomen posesión de sus puestos.

 Luego, si de los antecedentes narrados en párrafos precedentes y de las constancias que obran en autos, se advierte que no se llevó a cabo la sesión del Consejo Estatal donde se realizaría la elección de los miembros del Comité Directivo Estatal, resulta inconcuso que no era procedente que el Comité Ejecutivo Nacional substituyera al citado enjuiciante en su cargo de Presidente del referido comité directivo, nombrando a un responsable de la estructura del partido, ya que, se insiste, la propia norma estatutaria previene que los dirigentes continuarán en sus funciones hasta en tanto no se elijan los nuevos dirigentes y tomen posesión de sus cargos.

 Adicionalmente, debe decirse que la figura de “responsable de la estructura del partido”, no se encuentra contemplada en los artículos 67, fracciones IX y X, y 86, penúltimo párrafo, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que fueron invocados por la responsable como fundamento de la resolución reclamada; es decir, tales preceptos estatutarios no facultan al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para hacer la designación de responsable de la estructura del partido; por lo que tal circunstancia en sí, hace evidente la falta de sustento jurídico de la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de nombrar a un responsable en substitución del ahora actor en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, puesto que si dichas disposiciones que regulan las facultades del citado presidente no prevé la posibilidad de que éste pueda nombrar responsable de la estructura del partido, resulta evidente que el aludido presidente se encontraba imposibilitado jurídicamente para designar a alguien con ese carácter, como lo hizo en la resolución impugnada, según se aprecia de la siguiente transcripción:

… Por este conducto y por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, le comunico que de conformidad con la atribución conferida en el artículo 67 fracción X y con fundamento en los artículos 67, fracción IX y 86 penúltimo párrafo, ambos de los Estatutos Generales del Partido, ha tomado la siguiente determinación:

“Primero. Se nombra al Lic. Gregorio Muciño Pérez como responsable de la estructura del Partido en el Estado de Hidalgo para que cumpla con las obligaciones que marca la normatividad partidista y con el objeto de conducir la realización de las Asambleas Municipales a efecto de elegir a los Delegados numerarios para las Asambleas Estatal y nacional así como las propuestas a Consejeros Nacionales.

Segundo. Se instruye al Presidente del Comité Directivo Estatal saliente, Guillermo Bernardo Galland Guerrero haga entrega al Lic. Gregorio Muciño Pérez, bajo inventario, los archivos y bienes muebles e inmuebles del Partido a la brevedad posible

Lo que comunico para los efectos legales correspondientes.

 De ahí que, resultan substancialmente fundados los agravios materia de este estudio.

 En las narradas condiciones, al quedar demostrado que la actuación de la responsable en la resolución impugnada no se encuentra apegada al principio de legalidad que rige en materia electoral, debe revocarse dicha determinación y, en consecuencia, deberá reintegrarse inmediatamente al ahora actor en su cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, donde continuará mientras tanto no sean electos los nuevos dirigentes de dicho comité.

 Luego, al ser fundada la pretensión deducida en este juicio por el actor en cuanto a su permanencia en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, resulta innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad esgrimidos en su demanda.

 Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto del acto impugnado por el actor que hizo consistir en la pretendida determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de declarar concluido el proceso interno de elección de presidente y miembros del Comité Directivo Estatal de ese instituto en Hidalgo; en los términos establecidos en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha veintinueve de enero del año en curso, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución y, en consecuencia, deberá reintegrarse inmediatamente al actor en la función de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Hidalgo, donde continuará hasta en tanto no resulte electo el que deba substituirlo.

 

NOTIFÍQUESE, al actor en los estrados de este Tribunal por así haberlo señalado en su demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaría General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANÍS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN