JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE   LOS  DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-10/2007 y suP-jdc-88/2007 acumulados

 

ACTORes: JOSÉ DANIEL LIZÁRRAGA MÉNDEZ y delia angélica ortiz trujillo

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: COMISIÓN DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA

 

México, Distrito Federal, veinticinco de abril de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-10/2007 y SUP-JDC-88/2007, promovidos, respectivamente, por José Daniel Lizárraga Méndez y Delia Angélica Ortiz Trujillo, por su propio derecho, en contra de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar las resoluciones de catorce de diciembre de dos mil seis y veintitrés de enero de dos mil siete, emitidas en los recursos de revisión identificados con las claves CCTAI-REV-14/06 y CCTAI-REV-02/07, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes del expediente SUP-JDC-10/2007.

 

a) Recurso de revisión. Que por virtud de la negativa a concederle el acceso a la información solicitada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, José Daniel Lizárraga Méndez, en fecha doce de septiembre de dos mil seis, promovió el recurso de revisión previsto en el artículo 37, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de controvertir la resolución del Comité de Información del mismo Instituto.

 

b) Resolución. El catorce de diciembre de dos mil seis, la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, resolvió el recurso de revisión interpuesto, declarándolo infundado, razón por la cual confirmó la diversa resolución emitida por el Comité de Información, que confirmó a su vez la respuesta negativa de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, sobre la petición del hoy accionante.

 

c) Notificación. La resolución al recurso de revisión fue notificada al ahora recurrente, el dieciocho de diciembre de dos mil seis.

 

d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución aludida, José Daniel Lizárraga Méndez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el veintidós de diciembre del año dos mil seis, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por estimar afectados sus derechos políticos, primero como ciudadano y luego como periodista.

 

e) Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno al presente juicio, como hizo constar el Secretario del Consejo General, en fecha quince de enero del año en curso, en términos de la razón que obra a folios doscientos treinta y siete del expediente SUP-JDC-10/2007.

 

f) Turno del expediente. En cumplimiento del acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, el dieciséis de enero de dos mil siete, se integró el expediente SUP-JDC-10/2007, con la demanda de José Daniel Lizárraga Méndez y demás documentación remitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue turnado a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

g) Admisión de demanda. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda, declarando cerrada la instrucción, razón por la cual el juicio quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

SEGUNDO. Antecedentes del expediente SUP-JDC-88/2007.

 

a) Solicitud de acceso a la información. El once de julio de dos mil seis, ante la Oficina de Información Pública del Instituto Federal Electoral, la ciudadana Delia Angélica Ortiz Trujillo presentó, vía el Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del propio Instituto, solicitud de acceso a la información que fue identificada con el número UE/06/00678, respecto de las boletas que contienen los votos de candidatos no registrados.

 

b) Negativa a la solicitud de acceso a la información. El veintidós de agosto de dos mil seis, a través del oficio USID/UE/1739/06, la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento a la hoy actora, la respuesta a su solicitud de información número UE/06/00678, expedida a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del propio Instituto y del oficio número DEOE/846/2006 de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, en donde se señalaba que dicho instituto se encontraba impedido para disponer de los paquetes electorales, dentro de los cuales se contenían las boletas solicitadas, en virtud de que solamente tenía la custodia material y el resguardo físico, de conformidad con el artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Recurso de revisión. El treinta de agosto de dos mil seis, la ciudadana Delia Angélica Ortiz Trujillo promovió recurso de revisión en contra de la resolución precisada en el párrafo precedente. Dicho medio de impugnación fue resuelto por la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, mediante resolución número CCTAI-REV-12/06, del veintitrés de octubre de dos mil seis, determinando que el recurso interpuesto era infundado y ordenando a la Unidad de Enlace correspondiente, diera respuesta a la solicitud de información de la recurrente, marcada con el número de folio UE/06/00678, respecto del fondo de la misma, pues había dejado de operar la condición que suspendió el trámite de dicha solicitud de información.

 

d) Segunda solicitud. El veintiséis de octubre de dos mil seis, la actora realizó nueva solicitud de información ante la Unidad de Enlace, registrada bajo el folio UE/06/01129, en los mismos términos que en la primera, la cual fue turnada a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del propio instituto, para su respuesta.

 

e) Respuesta. El siete de noviembre de dos mil seis, la mencionada dirección ejecutiva, a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del propio instituto (IFESAI), envió la propuesta de respuesta a la solicitud de acceso a la información efectuada por la hoy actora bajo el folio UE/06/01129, al Maestro Rodolfo Javier Vergara Blanco, Director de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del instituto, señalando que las boletas electorales se mantenían bajo una garantía de inviolabilidad, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 234 del código de la materia, cuya apertura legal sólo era factible en casos extraordinarios y previstos en el artículo 247 del mismo ordenamiento, durante la sesión de cómputo distrital y en los casos en que así lo ordenara el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De ahí que, sostuvo, a pesar de haber concluido el proceso electoral, era jurídicamente improcedente permitir a cualquier individuo el acceso a las mismas boletas.

 

f) Resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral. Mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil seis, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, confirmó la negativa de acceso a la información y, a efecto de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la misma, puso a disposición de la ciudadana Delia Angélica Ortiz Trujillo, las actas que el Instituto emitió desde el día en que se llevó a cabo la jornada electoral hasta el cómputo distrital y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, párrafo 1, del reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hizo del conocimiento de la solicitante que podía interponer ante la Unidad de Enlace, por sí misma o a través de su representante legal, recurso de revisión en contra de dicha resolución, dentro de los quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.

 

Cabe hacer mención que no obra en autos constancia alguna que haga evidente que la responsable haya agotado el proceso de solicitud de información, marcado con el número de folio UE/06/00678, sino que solamente conclu el procedimiento de solicitud de acceso a la información correspondiente al folio UE/06/01129.

 

g) Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veintiuno de diciembre de dos mil seis, Delia Angélica Ortiz Trujillo presentó, ante el Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de fecha siete de diciembre de ese mismo año, emitida por el Comité de Información de dicho instituto, en virtud de que consideró que, para lograr la restitución de sus derechos, lo procedente era acudir a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que, de asistir a otro tipo de recursos dentro del propio Instituto Federal Electoral u otra instancia administrativa, representaría un riesgo o merma a su derecho de acceso a la información, ya que, en el caso concreto, los documentos solicitados se encontraban de manera temporal en poder de la autoridad y que, conforme con el artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad podría proceder a su destrucción.

 

h) Escrito de la hoy actora mediante el que hace del conocimiento de este Tribunal Electoral, que el Instituto Federal Electoral no ha remitido a este órgano jurisdiccional su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de febrero de dos mil siete, Delia Angélica Ortiz Trujillo presentó una promoción en la que informa a este Tribunal Electoral que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, había interpuesto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil seis, solicitando se requiriera al Instituto Federal Electoral remitiera la referida demanda, y se le impusieran las sanciones más severas que en derecho procedieran, en virtud de que en su calidad de autoridad responsable y/o demandada, había sido omisa en enviar la demanda señalada.

 

i) Cuaderno de Antecedentes. Con el mencionado escrito, se integró el cuaderno de antecedentes No. 3/2007, en donde obra el acuerdo del magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, de fecha siete de febrero de dos mil siete, mediante el cual se solicitó a la actora para que exhibiera a la Sala Superior el original del acuse de recibo de la demanda presentada ante el Instituto Federal Electoral.

 

j) Cumplimiento de requerimiento. El doce de febrero del año en curso, la actora dio cumplimiento al requerimiento señalado anteriormente.

 

k) Requerimiento al Instituto Federal Electoral. Por acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil siete, la Presidencia de este tribunal ordenó requerir al Instituto Federal Electoral, para que informara a la Sala Superior sobre la recepción de la demanda presentada por la actora, así como el trámite brindado a la misma.

 

l) Cumplimiento de requerimiento por parte del Instituto Federal Electoral. En cumplimiento del requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, el quince de febrero del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, acompañando a su escrito copia certificada del expediente CCTAI-REV-02/07, informó que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Delia Angélica Ortiz Trujillo y que con fecha ocho de enero del año en curso, la Dirección Jurídica del Instituto remitió al Titular de la Unidad de Enlace en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, el original de esa demanda, por considerar que se trataba de un asunto de su competencia y para efecto de salvaguardar el derecho de la impetrante para combatir el acto reclamado, al interpretar que el artículo 49 y demás aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y los artículos 32, 33 y 35 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los cuales aparece el término “podrá”, para efectos de la interposición del recurso de revisión, no debía interpretarse en el sentido de ser optativa su presentación ante la instancia administrativa si la finalidad era acudir a la vía jurisdiccional y, para salvaguardar el derecho de la impetrante a combatir el acto reclamado, lo conducente era enviar su escrito a la Unidad de Enlace, quien a su vez, lo remitiría a la Comisión de Transparencia del Instituto, como autoridad resolutora.

 

m) Resolución del recurso de revisión reencauzado, notificado a la actora el quince de febrero de dos mil siete. Con fecha veintitrés de enero de dos mil siete, la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, resolvió declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Delia Angélica Ortiz Trujillo y confirmó la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral.

 

n) Acuerdo con el que se ordena dar vista a la hoy actora. por proveído de quince de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó dar vista a la ciudadana Delia Angélica Ortiz Trujillo para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al escrito y anexos presentados por el Instituto federal Electoral.

 

ñ) Desahogo de vista de la hoy actora. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Delia Angélica Ortiz Trujillo desahogó la vista ordenada manifestando que nunca había sido notificada en el domicilio señalado para tal efecto, ni por ningún otro medio, del reencauzamiento, como recurso de revisión, de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que había presentado ante el instituto. Adicionalmente, manifestó su extrañeza de que la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil siete de la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, fuera notificada hasta el quince de febrero de dos mil siete, con posterioridad a que la actora solicitara la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De esta manera informó sobre la presentación de la demanda de juicio para la protección de sus derechos político-electorales, en contra de la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete; asimismo, solicitó la imposición al Instituto Federal Electoral de las sanciones más severas que en derecho procedieran por haber sido omisas en notificar a la actora la decisión de reencauzar como recurso de revisión la demanda de referencia, así como por no haber notificado inmediatamente la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil siete.

 

o) Presentación de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de febrero de dos mil siete, tal como refirió la actora, en desahogo de la vista citada, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, emitida por la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.

 

 

p) Integración y turno del expediente. El veintisiete de febrero de dos mil siete, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el oficio y anexos presentados por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual se agregó el cuaderno de antecedentes, acordó la integración y registro del expediente SUP-JDC-88/2007, y el turno del mismo al magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

q) Radicación y admisión de demanda. El veinticuatro de abril del presente año, el magistrado encargado de la sustanciación del presente juicio acordó: 1) Tener por recibido el expediente SUP-JDC-88/2007, radicándolo en la Ponencia para su sustanciación y elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; 2) Reconocer la legitimación de Delia Angélica Ortiz Trujillo, y tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, así como por autorizados a diversas personas para los mismos efectos, y 3) Admitir a trámite el juicio; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, V, y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 59, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, incisos a) y c), y 189, fracciones I, inciso f), y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10/2007 y SUP-JDC-88/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, porque en ambos la pretensión de los promoventes consiste en tener acceso a las boletas electorales utilizadas en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebrada el dos de julio de dos mil seis.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-88/2007 al juicio SUP-JDC-10/2007, por ser éste el más antiguo.

 

La conexidad determina la acumulación de los juicios, para facilitar su pronta, completa y expedita resolución conjunta.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Procedibilidad. Los presentes medios de impugnación son procedentes, por lo siguiente:

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, segundo párrafo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como objeto, entre otros, la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y afiliación a los partidos políticos.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de las citadas normas constitucionales, en su artículo 79, párrafo 1, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, y de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos.

 

En concordancia con las anteriores disposiciones invocadas, el artículo 80, párrafo 1, del propio ordenamiento legal, señala que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer su derecho de voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos del país, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el citado artículo 79.

 

Así, de la interpretación sistemática de las citadas disposiciones, es posible colegir que el juicio para la protección de los derechos político electorales es procedente cuando un ciudadano determinado aduce haber sido afectado en lo personal, de manera específica y concreta, en sus derechos de votar (voto activo); de ser votado (voto pasivo); de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos del país o de afiliarse a los partidos políticos.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha considerado que el mencionado juicio, se debe estimar procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político-electorales antes precisados, sino también cuando se aduzcan trasgresiones a otras prerrogativas, cuyo ejercicio se encuentre estrechamente vinculado con la materia electoral, como son el derecho de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas.

 

Este criterio dio origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 36/2002, consultable  en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y cinco, cuyo rubro y texto rezan:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

 

Como se advierte, el criterio jurisprudencial ha reconocido, en congruencia con el consenso internacional[1] y el propio orden jurídico nacional, que el derecho a la información constituye una prerrogativa fundamental de las personas que puede estar vinculado con los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reglamentaria de la parte final del artículo 6º Constitucional, establece que su finalidad es proveer lo necesario para garantizar el acceso a toda persona a la información en posesión de los poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía y cualquier otra entidad federal. Se establece así, el titular del derecho y los sujetos obligados a cumplir esa prerrogativa.

 

Frente a la garantía tutelada, en la propia ley de la materia se previene, en forma expresa, la competencia del Poder Judicial de la Federación para resolver sobre la vulneración al referido derecho por parte de los sujetos obligados; sin embargo, teniendo en cuenta que el juicio de amparo, como medio de defensa de los derechos fundamentales, es improcedente en materia electoral, la Sala Superior se pronunció por la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales, al tratarse de la instancia constitucional de tutela de los derechos democráticos de los ciudadanos.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 039/2005, consultable en las páginas cuatrocientas ochenta y siete a cuatrocientos ochenta y nueve de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Tesis Relevantes”, con el texto siguiente:

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER  DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.

 

Así, es inconcuso que, en el caso que nos ocupa, ante las impugnaciones de José Daniel Lizárraga Méndez y Delia Angélica Ortiz Trujillo contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, dentro de sendos recursos de revisión que tienen su origen en las negativas a permitirles acceder a las boletas electorales relativas al proceso federal electoral de dos mil seis, resulta incuestionable que son procedentes los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 

CUARTO. Fijación de la litis.

 

Agravios. En lo conducente, el escrito de demanda formulado por José Daniel Lizárraga Méndez expone:

 

“…Por mi propio derecho, en uso pleno de mis facultades mentales y en goce de mis garantías individuales, José Daniel Lizárraga Méndez, nacido en la ciudad de México el 8 de agosto de 1964, acudo ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tramitar el presente juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano…

…Soy periodista de profesión y no abogado por lo que solicito respetuosamente a esta autoridad apoyo para que si, lo consideran pertinente, aplique la suplencia de la queja sobre los hechos que a continuación narraré…

El pasado 8 de agosto del 2006, solicité al IFE acceso a los sobres con las boletas sobrantes, inutilizadas, los votos válidos y nulos de todas las casillas instaladas durante la jornada del pasado 2 de julio del 2006, en todo el país, para la elección de Presidente de la República.

Por definición –de acuerdo a la Ley Federal de Transparencia- toda información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal es pública, salvo las excepciones que contiene la propia norma. En este sentido, hago las siguientes precisiones:

1) El IFE estaba obligado a acatar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información  Pública con base en su propio reglamento.

2) No se estaban solicitando datos personales de los electores, como podrían ser los contenidos en la lista nominal.

3) La elección para Presidente de la República estaba impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Por ello solicité acceso a las boletas electorales inmediatamente después de que el TEPJF concluyera el dictamen, así como la declaración de validez o no de los comicios para Presidente de la República.

En este sentido, pedí acceso a las bodegas o las instalaciones de los 300 distritos electorales en todo el país para contabilizar de nuevo las boletas sólo respecto a la votación para Presidente de la República. Aunado a lo anterior, solicité que esta documentación se pusiera a mi disposición en forma ordenada por sección y casillas en cada distrito.

AGRAVIOS.

El rechazo a esta solicitud de información afectó mis derechos políticos.

El resultado de la elección presidencial del pasado 2 de julio me generó dudas sobre la forma en que el Instituto Federal Electoral  manejó mi voto.

En este sentido, al no permitirme el acceso a las boletas se afectaron mis derechos políticos. Soy un ciudadano que pago impuestos y requiero que las autoridades, en este caso del IFE, rindan cuentas sobre su actuación.

Por otro lado, en el desempeño de mi profesión como reportero, en la revista Proceso, se intentó desarrollar una investigación periodística sobre la elección presidencial del pasado 2 de julio y, en esta lógica, resultó indispensable para ese fin acceder a las boletas utilizadas durante esa jornada.

El rotundo rechazo del IFE a mi solicitud de acceso a la información violó mi derecho, primero como ciudadano, y luego como periodista, a la información bajo su resguardo, en este caso, a las boletas utilizadas para la elección de Presidente de la República.

Ante la imposibilidad de acudir a otra instancia judicial sobre la materia y, sobre todo, tratándose de información de corte electoral, acudo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) para solicitar intervenga en el asunto por medio del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Como reportero no existe más instancia a la cual recurrir a fin de que se garantice mi legítimo derecho de acceder a información electoral bajo la custodia del IFE.

Cuando los ciudadanos y los periodistas en general no tienen acceso a información, archivos, documentos y elementos para evaluar el desempeño de sus representantes, la democracia no puede funcionar adecuadamente.

En este sentido, los medios de comunicación cumplen un papel fundamental. Para que la prensa cumpla con su función social es necesario que se pueda obtener información, en este caso, electoral.

Los medios de comunicación son los más importantes divulgadores de la información en manos del Gobierno.

Aunado a lo anterior, solicito ante esta autoridad analizar los argumentos esgrimidos por la Comisión de Transparencia al rechazar la solicitud de información. Entre ellos, subrayo los referentes a cuestiones relacionadas con la seguridad nacional.

Según la Comisión de Transparencia si se facilitaba el acceso a las boletas electorales se pondría en riesgo la gobernabilidad, la legitimidad en las elecciones y la certeza en los resultados.

Desde la perspectiva periodística esto no es posible. Es imposible que un medio de comunicación revierta el resultado de los comicios del pasado 2 de julio. Felipe Calderón Hinojosa ya rindió protesta como jefe del Ejecutivo Federal.

Uno de los principios fundamentales de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, consiste en permitir el acceso a expedientes una vez que han concluido los procedimientos, situación que opera en este caso.

El proceso electoral ya concluyó y, en este sentido, la información electoral debe ser pública. En este caso, las boletas utilizadas en las urnas para Presidente de la República

(Énfasis añadido)

 

Dados los términos del planteamiento, se hace necesario apuntar, como postulado previo a su estudio, que en aras de salvaguardar la tutela efectiva del mandato contenido en el artículo 17 constitucional, de donde deriva el principio de exhaustividad, que el análisis jurisdiccional de la demanda, debe realizarse en forma integral, para así poder atender efectivamente, todas y cada una de las cuestiones que esboza quien acude ante los órganos de impartición de justicia.

 

Cierto, partiendo de la exposición jurisprudencial que han erigido sobre el tema el Máximo Tribunal del País y esta Sala Superior, la demanda no debe examinarse por partes aisladas, sino en su conjunto; de ahí que deban tenerse como conceptos de agravio los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, con independencia de su ubicación, o que no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.

 

En esa tesitura, señala la Jurisprudencia, será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que lo originaron.

 

El criterio aludido, se encuentra en la Jurisprudencia emitida por este Órgano jurisdiccional, publicada en la página 22-23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la que es de la literalidad siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Bajo esta especificación, se analiza la relatoría vertida por el actor en su escrito inicial, de la que es posible deducir los siguientes:

 

PUNTOS DE INCONFORMIDAD EXPRESADOS POR JOSÉ DANIEL LIZÁRRAGA MÉNDEZ.

I. Que el Instituto Federal Electoral, estaba obligado a acatar la Ley de Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en los términos indicados en su propio Reglamento.

 

II. Que la negativa a darle acceso a las boletas electorales del proceso de dos mil seis, afectó sus derechos políticos, pues el resultado de la elección presidencial le generó dudas sobre el manejo de su voto, por lo cual se le debe permitir contabilizar las boletas de todas las casillas instaladas en los trescientos distritos electorales de la República.

 

III. Que por su calidad de ciudadano que paga impuestos, le asiste el derecho de que el Instituto Federal Electoral, le rinda cuentas sobre su actuación, por lo que debió concedérsele la información que requirió.

 

IV. Además, que como reportero, intentó desarrollar una investigación periodística sobre la elección presidencial del pasado dos de julio y, para ese fin, le resulta indispensable acceder a las boletas utilizadas durante esa jornada electoral.

 

V. En el mismo tenor, señala que para que la prensa cumpla su función social, es necesario que se pueda obtener información, en este caso, de naturaleza electoral, bajo la custodia del Instituto Federal Electoral, pues los medios de comunicación son los más importantes divulgadores de la información en manos del gobierno.

 

VI. Que no asiste razón a los argumentos esgrimidos por la Comisión de Transparencia del Instituto Federal Electoral, al rechazar su solicitud de información, aduciendo cuestiones relacionadas con la seguridad nacional, riesgo para la gobernabilidad, la legitimidad de las elecciones y la certeza en los resultados; pues desde la perspectiva periodística, es imposible que un medio de comunicación revierta el resultado de las elecciones realizadas el dos de julio de dos mil seis.

 

VII. Que el proceso electoral federal ya concluyó, por tanto, la información electoral debe ser pública, y permitir el acceso a las boletas electorales.

 

Ahora, hecha la especificación de las reclamaciones expuestas por el impetrante, debe traerse a cuenta la:

 

RESOLUCION COMBATIDA POR JOSÉ DANIEL LIZÁRRAGA MÉNDEZ.

ANTECEDENTES.

I. Solicitud. El ocho de agosto de dos mil seis, por medio del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, denominado IFESAI, José Daniel Lizárraga Méndez solicitó acceso a las boletas sobrantes, inutilizadas, votos válidos y nulos, de todas las casillas instaladas durante la jornada electoral del dos de julio del año en cita, respecto de la elección de Presidente de la República, así como el acceso a las bodegas o a las instalaciones de los trescientos distritos electorales en todo el país, para contabilizar de nuevo las boletas relativas a la mencionada elección; asimismo pidió que la información solicitada se pusiera a su disposición en forma ordenada, por sección y casilla, en cada distrito.

II. Respuesta. El primero de septiembre de dos mil seis, la Unidad de Enlace recibió de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, ambos del Instituto Federal Electoral, la respuesta negativa a la petición antes precisada.

III. Resolución del Comité de Información. El cinco de septiembre del propio año, el respectivo Comité de Información, en términos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, resolvió confirmar la respuesta negativa recaída a la petición formulada por el ahora demandante. Sin embargo, puso a disposición del peticionario las diversas actas que el Instituto Federal Electoral emitió, desde la jornada electoral hasta el cómputo distrital.

IV. Recurso de revisión. En fecha doce de septiembre de dos mil seis, José Daniel Lizárraga Méndez promovió el recurso de revisión previsto en el artículo 37, del mencionado Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de controvertir la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, el cual fue resuelto el catorce de diciembre de dos mil seis, por la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información, declarándolo infundado.

 

 CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA.

 En lo conducente, la resolución es del tenor siguiente:

 

…Quinto. Esta Comisión considera conveniente abordar los conceptos de inconformidad del recurrente, de manera conjunta, dado que existe una íntima vinculación entre ellos, además de que están integrados por diversos argumentos que tienen como único objetivo demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

En efecto, como se puede observar de la lectura del escrito del recurrente, citado en el resultando sexto, mismos que fueron reseñados en el considerando tercero, ambos del presente fallo, todos los alegatos esgrimidos guardan puntos en común, que merecen el mismo tratamiento, además que, de otra manera, resultaría contrario al principio de economía procesal, repetir, respecto de cada uno de los conceptos de inconformidad reseñados, prácticamente las mismas consideraciones jurídicas.

Apoya el anterior aserto, la jurisprudencia de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, segunda parte, página 183, que dice:

“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS”. (Se transcribe).

En esa tesitura, la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información considera que el recurso de revisión interpuesto deviene infundado, en atención a lo siguiente:

Alega el recurrente que el fallo impugnado —sin justificación legal alguna— se limitó a fundar la negativa de información en lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la norma aplicable al caso es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicha afirmación es inexacta, toda vez que, como bien lo señala el Comité de Información, la función estatal de organizar las elecciones federales está regida, guiada o normada por una serie de bases o razones fundamentales, que provienen directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por tal razón, obligan al organismo público autónomo encargado de esa función, sin distinción alguna de las atribuciones particulares que le correspondan a los órganos que lo componen.

Es así que la Constitución Federal establece en la base III de su artículo 41, como preceptos fundamentales o principios rectores de la función comicial, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mientras que en la base IV del referido numeral, prevé al principio de definitividad como uno de los fundamentos del sistema de medios de impugnación electoral, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en esa materia.

Esta serie de principios, que deben permear absolutamente todas y cada una de las acciones derivadas del ejercicio de las atribuciones de todos los órganos electorales, como ya se dijo, son obligatorios, necesarios e ineludibles, a grado tal, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los reitera como deber jurídico del Instituto Federal Electoral, en su artículo 69, párrafo 2, a efectos de lograr la finalidad última que orienta su razón de ser, esto es, la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Consecuentemente, al ser el Comité de Información el órgano encargado de resolver acerca de la confirmación, modificación o negativa de acceso a la información realizada por los titulares de los órganos del Instituto Federal Electoral, tiene el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, tal como lo prescribe el artículo 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En este sentido y con independencia de que el ordenamiento reglamentario de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que el Comité de Información debe motivar y fundar sus resoluciones, lo cierto es que debido a la naturaleza jurídica del Comité de Información como órgano interno que tiene a su cargo confirmar o revocar la clasificación de información debe, en todo caso, atender el principio de legalidad en cuanto a que debe expresar las razones jurídicas y los preceptos legales en los que funda su decisión.

Así, en la especie, el Comité de Información debe apoyar sus determinaciones en aquellos preceptos legales que conduzcan a fundamentar la procedencia o negativa de información que sea puesta a su conocimiento, máxime si esa decisión no es favorable al peticionario de la solicitud.

En tal aspecto, el Comité de Información no es un simple tramitador o clasificador de información, sino que su actividad es de tal trascendencia que las determinaciones que adopte debe cuidar el respeto al marco normativo aplicable, no solamente los ordenamientos que regulan el procedimiento de acceso a la información en materia de transparencia, sino que debe ser garante de que su actividad no vulnere o violente alguna disposición de orden público como, en el caso es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese tenor, el Comité de Información no solamente tiene dentro de sus atribuciones interpretar el ordenamiento electoral antes mencionado, sino que es su deber cuidar que las resoluciones que emita, no trasgredan o sean acordes a dicho ordenamiento, pues un actuar diferente podría trastocar los fines, valores o principios jurídicamente tutelados en ese ordenamiento.

Además de lo anterior, se debe dejar en claro que el Comité de Información, si bien es cierto tiene atribuciones legales encomendadas por la ley y reglamento en materia de transparencia, dentro del procedimiento respectivo, se encuentra inmerso en la materia electoral y por ende se encuentra obligado a acatar y observar las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el destino que en forma particular regule dicho ordenamiento, tratándose de documentación electoral.

Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado ordenamiento se prevén diversas formas de interpretación del Código para los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, por ende no hay base alguna para considerar que se deba desconocer una norma legal federal en materia electoral, cuando se conozca sobre alguna solicitud en materia acceso a la información.

Por otra parte, también se debe dejar patente que el Comité de Información, ni otra autoridad del Instituto Federal Electoral se encuentra autorizada en modo alguno para dejar de aplicar preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de los artículos 234 y 254 de dicho ordenamiento, en tanto, que como se ha explicado éstos expresamente contemplan el destino y finalidad del material electoral solicitado por el recurrente.

Tampoco puede sostenerse válidamente que los preceptos mencionados o cualquier otro por derivar de un ordenamiento distinto a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuando expresamente den un tratamiento singular a información o documentación, deban desconocerse, pues tal proceder sería ir en contra del propio principio de legalidad.

En ese sentido, se considera acertado que el Comité de Información haya realizado el análisis de la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a la luz de los referidos principios constitucionales y del contenido de los artículos 234 y 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que haya sobradas razones para considerar infundada la aseveración del recurrente, en el sentido de que no existía justificación legal alguna para acudir al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de emitir el fallo que ahora se recurre.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las normas legales en un sistema jurídico están jerarquizadas, ya que no todas tienen el mismo nivel, la misma categoría ni la misma importancia. Dicha jerarquización obedece al mayor o menor grado de generalidad, es decir, las normas pueden modificar o derogar válidamente a las normas inferiores y éstas, a su vez, deben respetar el contenido de las normas superiores.

En el ordenamiento jurídico mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ocupa el rango más elevado, toda vez que en ésta se consagran disposiciones que definen los principios generales que orientan todo el ordenamiento jurídico. En cambio, las leyes federales dentro del ordenamiento jurídico revisten el segundo grado de jerarquía, ya que al ser normas generales, abstractas e impersonales, indubitablemente, en su creación toman en cuenta los preceptos consagrados en la norma fundamental, por lo que dichas leyes se limitan a desarrollar fielmente los contenidos de la norma constitucional cuidándose de no exceder su marco o los parámetros establecidos por ella.

Bajo ese contexto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue diseñada por el legislador ordinario como una norma de carácter secundario que tutela el derecho a la información, pues su finalidad es garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, tal como se prevé en su artículo 1.

En términos de lo previsto en el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este último constituye el ordenamiento legal de carácter secundario emitido, esencialmente, para regular la función estatal de organizar las elecciones federales.

Es de destacarse que el término “organización de las elecciones federales” conlleva todos los actos y actividades necesarias realizadas por la autoridad electoral, con la participación de los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, encaminados a la renovación de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, por lo que dicho término no puede circunscribirse exclusivamente al “proceso electoral”, ya que éste constituye uno de los actos de los que se compone la organización de las elecciones federales; de ahí que a pesar de la conclusión del proceso, la autoridad electoral continúa realizando diversas actividades derivadas de la organización de las elecciones.

En este sentido, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que las boletas electorales constituyen el medio a través del cual el ciudadano emite su sufragio y es, precisamente en este cuerpo normativo, en donde se establece expresamente quién se encargará del diseño, mecanismos de seguridad, contenido y cantidad de las boletas que, en su caso, se imprimirán para que los ciudadanos estén en condiciones de ejercer su derecho político electoral; asimismo, dicho instrumento legal señala el procedimiento que se debe seguir respecto del manejo de las boletas electorales, mismo que es acertadamente descrito por el Comité de Información en la resolución combatida, en los siguientes términos:

“…

- Al concluir la recepción de la votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos, observadores electorales y visitantes extranjeros, proceden a valorar el sentido de los votos contenidos en la urna y a su consecuente contabilización, dejando constancia de tales actos en el acta de escrutinio y cómputo, en la que se especifican, entre otros rubros: boletas entregadas, sobrantes e inutilizadas, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos encontrados en la urna, votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, votos nulos y votos emitidos a favor de candidatos no registrados; es de destacarse que esta acta adquiere el carácter de documento electoral al ser emitida y firmada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y será avalada por los representantes de los institutos políticos que participan en la contienda, quienes deberán suscribirla.

- Acto seguido, los funcionarios mencionados colocan las boletas, votos y demás documentación electoral en sobres separados para conformar un paquete electoral mismo que, una vez integrado, es cerrado y sellado a efecto de garantizar su inviolabilidad y remitirlo a los consejos distritales.

- Al ser recibidos los paquetes en los consejos distritales, se acusa la hora de su recepción y el estado que guardan, para ser depositados y resguardos en el lugar señalado para tal efecto, donde permanecerán hasta la celebración del cómputo distrital.

- En presencia de los representantes de los partidos y coaliciones, observadores electorales y visitantes extranjeros, los consejeros distritales extraen de la bodega los paquetes electorales para la realización del cómputo distrital en el que, por regla general, sólo se contabilizarán los datos consignados en las actas, siendo que de manera excepcional y extraordinaria, cuando se actualizan las hipótesis previstas en la norma electoral, se podrán abrir los paquetes para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo que constará en una nueva acta.

- Al finalizar el cómputo distrital, con el testimonio de las personas antes referidas, los funcionarios electorales introducirán nuevamente los paquetes a la bodega que es sellada para salvaguardar su integridad. En dicho lugar, los paquetes permanecerán en resguardo hasta su destrucción, salvo que en cumplimiento a un mandato judicial sean remitidos a la autoridad competente.

…”.

Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 254, párrafo 2 del código comicial federal, la autoridad electoral tiene la obligación legal de destruir la documentación contenida en los paquetes electorales a la conclusión del proceso electoral, esto es, una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Lo anterior implica que la disposición en cita mandata a la autoridad electoral resguardar escrupulosamente el material existente en los paquetes electorales hasta su destrucción, afirmación que se corrobora con lo sostenido en la tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se identifica con las siglas S3EL046/98, y cuyo rubro reza: “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSOS DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS”.

Como puede observarse de los párrafos que anteceden, estamos ante una incompatibilidad de normas de un mismo orden normativo, a saber: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que es imposible que la autoridad las observe de manera simultánea, es decir, conceder el acceso a las boletas electorales en cumplimiento a las normas que regulan el acceso de toda persona a la información contenida en los documentos que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, entre otros, los de órganos constitucionales autónomos, como lo es el caso, implicaría el incumplimiento al mandato de que las mismas deben resguardarse hasta su destrucción, una vez concluido el proceso electoral. Lo anterior incide en que, aun cuando las normas contenidas en los ordenamientos legales antes referidos tienen el mismo ámbito de validez, al regular conductas que resultan incompatibles entre sí para una misma autoridad, el cumplimiento de una impide el acatamiento de la obligación contenida en la otra.

Frente a tal inconsistencia normativa se opta por resolverla mediante la aplicación de criterios que en general no integran sino contingentemente la legislación, pero gozan de universal aceptación, tales como los principios: lex superior, lex posterior y lex specialis.

El principio lex superior consiste en que una norma superior prevalece sobre la inferior, por lo que en la especie, no resulta aplicable ya que, como se había afirmado con anterioridad, ambas disposiciones gozan de la misma jerarquía normativa al ser leyes secundarias que regulan derechos consagrados en la Norma Fundamental.

El principio lex posterior supone que toda norma posterior de igual o superior grado deroga a la anterior.

Ahora bien, en el asunto de mérito, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue publicado en el mismo medio el quince de agosto de mil novecientos noventa, por lo que al aplicarse el principio citado estaríamos en el supuesto de que dicha ley derogaría al referido código; sin embargo, la aplicación del mencionado principio se encuentra supeditada a la atención del diverso denominado “lex posteriori, non derogat priori especial”, el cual se sustenta en que si una ley es especial su derogación no opera de manera automática con la emisión de una general posterior, a excepción de que el propio legislador manifieste expresamente su voluntad de dejarla sin efectos, circunstancia que no se actualiza en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo anterior se refuerza con la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto reza:

“LEYES ESPECIALES Y LEYES GENERALES. REGLAS PARA SU DEROGACIÓN”. (Se transcribe).

Finalmente, el principio lex specialis supone que la norma especial prevalece sobre la general, es decir, ante la existencia de un precepto que recoge además de otros datos o circunstancias específicas, todas las características de un supuesto que está regulado en forma general en otro ordenamiento, resulta lógico que la especialización de tal supuesto tenga preferencia en su aplicación.

Bajo ese contexto es de mencionarse que, si bien es cierto la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental regula el derecho a la información que se encuentre en posesión de órganos gubernamentales, también lo es que, en contraposición al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la mencionada ley se limita a establecer reglas generales y comunes para el ejercicio de tal derecho. Lo anterior es así, porque la información que pretende obtener el hoy recurrente —boletas electorales—, se encuentra expresamente regulada por el Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto hace a su forma, contenido, uso, tratamiento y destino, por lo que, al recoger todos los datos, circunstancias específicas y todas las características respecto a las boletas, se llega a la conclusión de que el código comicial reviste el carácter de norma especial y, en consecuencia, ésta debe aplicarse al caso que nos ocupa.

Lo anterior se concatena con el alegato del inconforme, en el sentido de que si bien es cierto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —como otras leyes— prevé la clasificación de cierta información, como el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, no es menos cierto que omite contemplar un impedimento expreso para que los ciudadanos accedan a las boletas electorales.

Es inexacto lo aducido por el recurrente, toda vez que, en consideración de esta Comisión, no hay necesidad de frases sacramentales o disposiciones absolutas y omniabarcantes, que literalmente establezcan todas y cada una de las condiciones de ejercicio de una facultad subjetiva pública, pues tales condiciones de ejercicio pueden deducirse válidamente de la lectura sistemática y funcional que se haga de las normas aplicables a un caso concreto, siempre y cuando la autoridad no proceda de modo arbitrario, decidiendo lo que a su leal saber y entender convenga disponer. En la especie, se requiere que dichas condiciones estén previstas expresamente en Ley y que la eventual restricción que de ellas se desprenda revistan carácter excepcional.

Así las cosas, tal y como lo dispone el artículo 3 del código comicial federal, corresponde al Instituto Federal Electoral la aplicación e interpretación de sus normas, la cual deberá hacerse de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, cabe aclarar que la interpretación sistemática obliga a interpretar cada artículo, conjunta y armónicamente, a la luz del cuerpo legal en su conjunto, para desentrañar la intención del legislador. En otras palabras, la interpretación sistemática es aquella que “para la atribución de un significado a una disposición, tiene en cuenta el contenido de otras normas, su contexto... las normas forman un sistema que obtiene su coherencia del diseño racional realizado por el legislador...”.

Por su parte, la interpretación funcional consiste en interpretar una norma tomando en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la regla en cuestión, por ejemplo, “la naturaleza de una institución, así como los valores que ésta protege y los fines que persigue”.

En ese tenor, se estima que son válidas las consideraciones que vierte el Comité de Información en la resolución impugnada, cuando se apoya en una interpretación armónica de diversos artículos del código comicial federal, en relación con el tratamiento de la documentación electoral, desentrañando el sentido que el legislador imprimió a dicha normativa, a efecto de hacerla eficaz, de cara a las finalidades previstas legal y constitucionalmente.

Efectivamente, como adecuadamente lo analiza el Comité de Información, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene diversas normas que están encaminadas a cumplir las siguientes funciones o finalidades:

 La inviolabilidad de los paquetes electorales, prevista —entre otros— por el artículo 234, párrafo 4.

 Los casos excepcionales, extraordinarios y de último recurso de apertura de los paquetes, durante la sesión de cómputo distrital exclusivamente en los supuestos previstos y bajo las causas justificadas, así como los momentos procesales y autoridades facultadas para hacerlo, preceptuados en los artículos 247 y 253, y

 El destino final de los paquetes a la conclusión del proceso electoral, contemplado por el artículo 254, párrafo 2.

De esa interpretación, que el Comité de Información realiza con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, párrafo 1, fracción I, y 21, párrafo 2, fracciones IV a VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que la documentación que solicita el peticionario, se encuentra dentro de los paquetes electorales, los cuales por disposición legal son inviolables, sólo aperturables por disposición expresa de normas de orden público, y destinados a su destrucción física, por lo que ningún órgano del Instituto Federal Electoral, bajo ninguna circunstancia, puede realizar la apertura de los paquetes electorales, so pena de violentar las normas legales y constitucionales en la materia.

Sentado lo anterior, también asiste la razón al Comité de Información, cuando afirma que el derecho a la información encuentra límites en el propio texto constitucional, como lo es el orden público y que, en razón de ello, debe existir una armonización congruente con ese derecho fundamental y los principios rectores de la función electoral que, como ya quedó dicho, son de orden público.

En efecto, el ejercicio del derecho a la información necesita ser determinado en cuanto a sus modalidades por el legislador ordinario, aunque con la limitación de que dichas prescripciones legales sean conformes con los derechos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática.

En el presente caso, se tiene que el recurrente solicitó acceso a los paquetes electorales, a efecto de obtener las boletas en las cuales los ciudadanos sufragaron en la elección para Presidente de la República, en ejercicio de su derecho a la información.

Este derecho, como bien lo refiere el inconforme, no está sujeto a justificación alguna respecto del destino que se le dará a la información solicitada. En este sentido, frente a este derecho subjetivo se encuentra un deber de la autoridad requerida para atenderlo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el derecho del particular se enfrenta a una obligación de la autoridad de destruir los paquetes electorales a la conclusión del proceso electoral, prevista en el artículo 254, párrafo 2 del código de la materia, que se justifica en los multialudidos principios de certeza, legalidad y definitividad de los actos de las autoridades electorales.

Es por ello, que resulta necesario ponderar el alcance del derecho de la información del recurrente frente a los principios de certeza, legalidad y definitividad que rigen a los procesos electorales y, por ende, respecto del destino que se le debe dar a los paquetes electorales y sus contenidos.

Para declarar la preeminencia de uno de los principios en conflicto, resulta necesario recurrir a la valoración de los intereses, primero del particular, y segundo, de la autoridad involucrada, la cual además por ser un órgano del Estado Mexicano se encuentra obligada hacia ambos sentidos, es decir, se debe ponderar la importancia del derecho a la información de un particular frente a la obligación estatal de garantizar la certeza de un proceso electoral ya calificado por autoridad jurisdiccional y designada constitucionalmente para ello.

Ningún derecho fundamental es absoluto, ni puede ser entendido como tal. Los operadores jurídicos deben desarrollar estándares de razonabilidad que permitan hacer un balance para determinar el peso y extensión de un derecho frente a los derechos de terceros o los intereses legítimos del Estado. Dentro de un Estado de Derecho, el ejercicio de un derecho así como el cumplimiento de su correlativa obligación debe ser armónica con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando siempre los principios, fines y valores constitucionales que se encuentren involucrados.

Por lo que, como ya se dijo, las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la información pueden ser reglamentadas a través de una o varias leyes, según el ámbito de validez material que les corresponda, las cuales deben ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones).

Ahora bien, la Constitución Federal contempla la existencia de determinados valores públicos o intereses legítimos del Estado que se erigen como limitaciones naturales al ejercicio de determinados derechos fundamentales de los particulares. Dentro de este tipo de valores o intereses públicos esenciales podemos encontrar, entre otras, cuestiones relativas a la organización de los procesos electorales para determinar la conformación de los órganos de gobierno.

En ese sentido, conviene insistir en que, de conformidad con el texto expreso del artículo 41 de la Constitución Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Federal Electoral, función que se encuentra sujeta a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Asimismo, el referido precepto constitucional contempla la creación de un sistema de medios de impugnación, el cual se encuentra actualmente contenido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. Es decir, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, a la conformación de los órganos del Estado y a los ciudadanos.

Lo anterior se sustenta en el siguiente criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. (Se transcribe).

Por otra parte, el artículo 99 constitucional determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano facultado exclusivamente para emitir la declaración de validez de la elección del Presidente de la República y de Presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Asimismo, las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

De lo anterior se sigue que sólo el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son los órganos facultados para llevar a cabo el proceso electoral, el primero, y calificar la elección presidencial el segundo. Hechos ambos que brindan certeza jurídica y definitividad a los procesos electorales que llevan a la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación.

Asimismo, de conformidad con el artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que termine el proceso electoral, es decir, al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió todos los medios de impugnación que fueron interpuestos, el Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a destruir los paquetes electorales.

Lo anterior, obedece a que una vez que es validado jurídicamente el resultado del proceso electoral para las elecciones de Diputados, Senadores y Presidente de la República, en apego a la certeza legal y a la definitividad que ésta conlleva, los paquetes electorales, incluyendo las boletas electorales y otra documentación, carecen de cualquier relevancia jurídica o fáctica, pues son los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, los que reflejan fielmente y a cabalidad, el contenido de los sobres con las boletas electorales, como bien lo aduce el órgano responsable.

Igualmente, dicha disposición obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica y certidumbre a la conformación de los Poderes de la Unión, partiendo del principio de que una vez ejercidas las funciones electorales por los órganos constitucionales, y ratificada su validez y legalidad, resulta irrelevante conservar los paquetes para cualquier otro fin. Es decir, la obligación de destrucción de los paquetes electorales garantiza la concreción de los principios de certeza, legalidad y definitividad de los procesos electorales.

No cabe duda, que el derecho a la información es una garantía individual que asegura que los particulares tengan acceso a la información emanada de los órganos del Estado, con el objeto no sólo de transparentar el ejercicio de la función pública, sino también tener mejor acceso y conocimiento de los derechos que las leyes les confieren a los gobernados.

No obstante, como ya se dijo anteriormente, este derecho fundamental, como en cualquier Estado democrático, se encuentra sujeto a restricciones, las cuales no sólo tienen por objeto salvaguardar la intimidad de las personas, sino también garantizar el orden público, el interés social, así como funciones primordiales del Estado mexicano, incluidas entre ellas, por ejemplo, la seguridad nacional.

Este criterio, ha sido sostenido por diversas instancias jurisdiccionales nacionales e internacionales, las cuales reconocen que debe existir una relación razonable o racional entre la restricción de un derecho fundamental y los fines perseguidos por el Estado con dicha restricción. En este sentido, y a guisa de ejemplo, se puede hacer mención del hecho que la Ley Fundamental de Bonn y el Tribunal Constitucional alemán reconocen el concepto de la “democracia militante”, que restringe la libertad de expresión o la de información cuando el ejercicio de la misma atente en contra de determinados valores públicos de importancia fundamental para la colectividad, entre los que se incluyen todos los procedimientos para la integración de los órganos de gobierno.

Por lo que, existen determinados valores o principios, como son los de certeza y definitividad de los procesos electorales para la integración de los órganos del Estado, que por su importancia para el Estado y la colectividad se constituye como una limitación legítima al derecho a la información.

Por lo tanto, el acceso a los paquetes electorales, incluso concluido el proceso electoral no puede quedar al arbitrio de la autoridad, so pena de vulnerar el sistema jurídico e institucional diseñado por el legislador. La permisión de tales conductas no sólo conllevaría al menoscabo del estado de derecho al vulnerarse un mandato impuesto por ley, sino también el interés de la sociedad mexicana, y el orden constitucional.

En este sentido, al existir una obligación expresa de destrucción de los paquetes que se sustenta en los principios de legalidad, certeza y definitividad que regulan a los procesos electorales, no existe razón alguna que permita a la autoridad electoral a eximirse de su cumplimiento, como lo hace constar el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. (Se transcribe).

Cabe mencionar que, como se afirmó líneas arriba, la resolución impugnada en nada afecta el derecho a la información del recurrente, pues el hecho de haber puesto de relieve la obligación legal de destruir los paquetes electorales no cierra de manera absoluta y arbitraria las oportunidades para que el gobernado tenga el debido conocimiento respecto del resultado de las elecciones que fueron organizadas por el Instituto Federal Electoral.

Ciertamente, si bien es cierto que los particulares no pueden tener acceso a la información directamente consignada en las boletas electorales, atendiendo a los principios de certeza, definitividad y al mandamiento legal que obliga a su destrucción, sí pueden acceder a los resultados del conteo de las mismas, que fueron consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que son de libre acceso desde el primer momento en que se generaron.

De esta forma, aun cuando como bien señala el peticionario, el fundamento que invoca no lo obliga a justificar en forma alguna su petición ni a declarar el destino que le dará a los datos o informes obtenidos, el mismo no es un criterio de valoración para la atención de su petición, dada la naturaleza del contenido de los paquetes electorales y su naturaleza, una vez concluido el proceso electoral, puesto que dichos paquetes no pueden brindar mayor información que la ya dada a conocer primero por el Instituto y después validada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este sentido se concluye que cuando el artículo 254, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales obliga a la destrucción de los paquetes electorales una vez concluido el proceso electoral, dicho mandato ciertamente constituye una restricción razonable y justificada, derivada de los principios de legalidad, certeza y definitividad de los procesos electorales, al derecho de acceso a la información de los particulares, que hace imposible que las boletas electorales sean proporcionadas al recurrente.

De estimar lo contrario, no sólo se vulneraría el interés o la legitimación de las instituciones designadas por nuestra Carta Magna para la celebración de un proceso electoral federal, sino a la Constitución en sí misma, al pacto federal rector de la actividad estatal de nuestro país, tutor de la integración de los poderes de la unión y protector al mismo tiempo de los derechos de los ciudadanos mexicanos, así como de sus expectativas frente al Estado.

A mayor abundamiento, la normatividad internacional, que es derecho positivo en México, reconoce que el derecho a la información no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que se reglamente su ejercicio a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o bien, sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática, según lo preceptúan los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es decir, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que tienen restricciones que deben ser determinadas de manera razonable, justificada o proporcional por la autoridad competente, en correspondencia con la realidad específica en la que los referidos derechos deban tener vigencia.

Resulta de la mayor relevancia dejar asentado lo que al respecto establece la iniciativa del Ejecutivo Federal, de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, enviada el treinta de noviembre de dos mil uno a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:

“Un tercer principio de la Ley corresponde a la delimitación de la información reservada o confidencial, En efecto, el derecho de acceso a la información, como todo derecho, encuentra algunos límites. Sin embargo, éstos no pueden ser discrecionales, sino que deben estar señalados de manera expresa y específica en la ley

Para la elaboración del catálogo de materias reservadas se tomó en cuenta con especial cuidado la experiencia internacional. Es posible afirmar que, en todos los casos, las excepciones previstas en la Ley corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia y están siempre justificados por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público.

Adicionalmente, debe hacerse notar que, en el caso de los supuestos de reserva que se establecen en la iniciativa, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas, por ejemplo, seguridad nacional o seguridad pública, sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que si divulgación podría afectar gravemente la conducta de una de las funciones del Estado o bien poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona.

[Énfasis de la Comisión]

Por su parte, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Segundad Pública, con proyecto de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, visible en la Gaceta Parlamentaría, año V, número 985-1, del martes veintitrés de abril de dos mil dos, publicación de la honorable Cámara de Diputados, y finalmente aprobado por ésta en sesión celebrada el día veinticuatro de abril del mismo año, refiere lo siguiente:

“d) Reservas. Dentro del Tercer Capítulo del Título Primero del proyecto de Ley, se definen los conceptos de información reservada e información confidencial. Si bien, el principio que debe guiar tanto la actuación de la autoridad, como la interpretación de esta Ley es el de publicidad sobre el de reserva, es indispensable dotar a los órganos del Estado de las herramientas jurídicas necesarias para limitar el acceso a información, que dependiendo de su naturaleza y uso, pueda ser potencialmente dañina, para las propias instituciones o personas.

La información reservada es aquella que no puede publicarse sino después del tiempo asignado para su clasificación, o cuando se hubieran extinguido las causas que originaron la clasificación original... Además, es necesario subrayar que esta Ley no deroga las disposiciones contenidas en otros ordenamientos que previenen sobre la existencia de información reservada, como los conocidos secretos: comercial, fiscal o bancario, así como las reservas que se deben guardar durante el desarrollo de otros procedimientos jurídicos o administrativos.

Es posible afirmar que, en todos los casos, las excepciones previstas en la Ley corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia, y están siempre justificados por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público.

Adicionalmente, debe hacerse notar que, en el caso de los supuestos de reserva que se establecen en la iniciativa, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas... sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente una de las funciones del Estado o bien poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona.”

[Énfasis de la Comisión]

En lo tocante al ámbito de la Cámara de Senadores, el Dictamen correspondiente, visible en el Diario de los Debates número 16, de fecha treinta de abril de dos mil dos, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la quincuagésima octava legislatura de esa honorable Cámara establece que:

“d) Estas comisiones dictaminadoras estiman adecuado prever dentro del Tercer Capítulo del Título Primero del proyecto de Ley las reservas y para ese efecto, definir los conceptos de información reservada e información confidencial. Coincidimos en que si bien, el principio que debe guiar tanto la actuación de la autoridad, como la interpretación de esta Ley es el de publicidad sobre el de reserva, es indispensable dotar a los órganos del Estado de las herramientas jurídicas necesarias para limitar el acceso a información, que dependiendo de su naturaleza y uso, pueda ser potencialmente dañina, para las propias instituciones o personas.

La información reservada es aquella que no puede publicarse sino después del tiempo asignado para su clasificación, o cuando se hubieran extinguido las causas que originaron la clasificación original... Además, es necesario subrayar que esta Ley no deroga las disposiciones contenidas en otros ordenamientos que previenen sobre la existencia de información reservada, como los conocidos secretos: comercial, fiscal o bancario, así como las reservas que se deben guardar durante el desarrollo de otros procedimientos jurídicos o administrativos.

Adicionalmente, debe hacerse notar que, en el caso de los supuestos de reserva que se establecen en la iniciativa, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas... sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente una de las funciones del Estado o bien poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona.”

[Énfasis de la Comisión].

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación ha emitido diversas tesis que han ido delimitando los alcances del derecho a la información, como enseguida se muestra:

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO LO VIOLA AL ESTABLECER LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS, DATOS E INFORMES PROPORCIONADOS AL INSTITUTO RELATIVO, YA QUE PERMITE PROPORCIONARLOS PARA JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS LEGALES”. (Se transcribe).

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE”. (Se transcribe).

No se omite considerar que, tal como lo ha manifestado el legislador, en el caso de los supuestos de reserva, no basta con que se actualice el contenido de la información por referirse a una de las materias reservadas, sino que es necesario además que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría afectar gravemente una de las funciones del Estado, cuestión que acontece en el presente asunto, toda vez que la función estatal de organizar las elecciones federales y demás atribuciones que constitucionalmente le son asignadas al Instituto Federal Electoral, se verían gravemente afectadas, porque, de otorgar el acceso del inconforme a la documentación solicitada, vulneraría los principios rectores de la función electoral que, en el ámbito del Instituto Federal Electoral, son también base regulatoria del derecho a la información, de conformidad con el contenido del considerando cinco del Acuerdo del Consejo General por el que se reforma el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil cinco.

En dicho considerando, se estableció lo siguiente:

“Que para los efectos de dicha obligación, el Instituto Federal Electoral debe fundar asimismo sus actividades en los principios constitucionales rectores de la función electoral, y de conformidad con lo expuesto en el considerando Quinto del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONTENIDO, MODALIDADES Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES SE DIFUNDIRÁ PÚBLICAMENTE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, la certeza debe ser entendida como el deber por parte de la autoridad electoral de difundir sólo datos completos, definitivos, con la finalidad de no producir desinformación o dar pie a percepciones equivocadas, parciales o hasta manipuladas y, en consecuencia, generar confusión e incertidumbre. La legalidad debe entenderse como el estricto apego por parte de la autoridad a las normas vigentes y, en todo caso, procurando evitar que sus actos lesionen derechos de terceros. La independencia, se concibe como la obligación de los órganos electorales de no permitir que su deber de informar se vea condicionado por cualquier tipo de presión, pública o privada. La imparcialidad se entiende como la obligación de los órganos del Instituto de proporcionar la información bajo su custodia, sin lesionar ni beneficiar con ello a algún individuo o actor político en particular. La objetividad, en el entendido que obliga a que la información que el Instituto publica deberá ser veraz y sin ningún tipo de juicio de valor subjetivo que pueda alterar su sentido o provocar algún tipo de perjuicio sobre ésta”.

 

Por consiguiente, se estima que conceder el acceso a la información contenida en el mencionado expediente entrañaría una conducta en menoscabo de dichos principios, especialmente los de certeza y legalidad, pues derivándose del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la estricta inviolabilidad de los paquetes electorales, cuyo contenido se solicita, así como el deber de dar un destino específico a éstos, resulta claro que su estricto acatamiento es ineludible por parte de la autoridad, por lo que una conducta en contrario resultaría contraria al principio de legalidad, además que se estarían desaplicando normas de orden público, situación que le está vedada al organismo comicial federal.

 

En virtud de los razonamientos vertidos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18, párrafo 4, fracciones I, IV, V y VIII; 38, párrafo 1, fracción I; 39; 40; 41; 42, párrafo 1, fracción II y 43, párrafo 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Comisión.

Resuelve.

Primero. Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano José Daniel Lizárraga Méndez, en contra de la resolución del Comité de Información de fecha, cinco de septiembre de dos mil seis, identificada con el número CI083/2006.

Segundo. Se confirma la resolución del Comité de Información identificada en el resolutivo anterior…

 

SÍNTESIS DEL SUSTENTO DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA.

Según es posible deducir, el sustento jurídico de la autoridad responsable, se puede sintetizar de la manera siguiente:

 

1.- Supremacía del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, afirmando que el primero de dichos ordenamientos, constituye la ley especial aplicable.

 

2.- Sobre la base antes señalada, la responsable antepone los principios constituciones de legalidad, certeza jurídica y definitividad que rigen la materia electoral, sobre la garantía individual relativa al derecho de acceso a la información.

 

3.- Derivado de los dos presupuestos enunciados, la autoridad responsable indica que, tomando en consideración que la legislación aplicable en el caso que nos ocupa es el Código Federal de  Instituciones y Procedimientos Electorales, y no así la Ley Federal de Acceso a la Información Pública, y toda vez que en primer ordenamiento aludido, se contempla como destino final de las boletas electorales, su destrucción, se debe obedecer a este mandato.

 

4.- Asimismo, indica que existe contraposición entre la obligación de las autoridades correspondientes de destruir las boletas electorales, una vez concluido el proceso electivo, y el derecho que tiene el actor, de solicitar tal documentación.

 

QUINTO. Estudio de la resolución impugnada en el SUP-JDC-10/2007, a partir de los motivos de inconformidad.

 

En la lógica del estudio a realizar sobre los argumentos torales que sostuvo la responsable, a partir de los motivos de inconformidad expuestos por el actor, se impone satisfacer, como presupuesto de análisis, los siguientes cuestionamientos:

 

A.               ¿Qué derecho ejerció el ahora actor mediante la solicitud de acceso a las boletas electorales del proceso de la elección presidencial?

 

B.               ¿Cuál es el marco normativo que regula el ejercicio de ese derecho?

 

 I. Derecho ejercido y marco normativo.

La deliberación necesaria para dar respuesta a tales interrogantes, constituye un elemento esencial para marcar el sentido al que debe dirigirse la presente determinación.

 

En el orden establecido, se procede a dar contestación al primero de los cuestionamientos.

 

A. ¿Qué derecho ejerció el ahora actor mediante la solicitud de acceso a las boletas electorales del proceso de la elección presidencial?

 

Es evidente, según se desprende de la relación de los precedentes del acto impugnado, que José Daniel Lizárraga Méndez, acudió ante el Instituto Federal Electoral, a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información, a solicitar se le permitiera el acceso a las boletas electorales empleadas en el proceso electoral instruido en la pasada elección presidencial, fincando su petición, en el derecho de acceso a la información pública gubernamental.

 

Esta acotación, impone establecer los conceptos básicos involucrados con tal prerrogativa.

 

Derecho a la información.

En mil novecientos cuarenta y ocho, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre[2], se reconoce la garantía fundamental del derecho a la información.

 

Cabe aquí, por su vinculación con el marco conceptual que se vierte, recordar que a partir del texto del numeral 133 de la Constitución federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública celebrada el pasado doce de febrero de dos mil siete, emitió, entre otras, la tesis aislada número IX/2007, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además,  atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

 

 Como se pone de manifiesto en el criterio que se indica, el más Alto Tribunal definió que los compromisos internacionales que se hayan celebrado en armonía con las exigencias de nuestra carta magna, se ubican en un plano inferior única y exclusivamente respecto de la Constitución; se especifica también, que guardan primacía en su carácter de obligaciones del Estado Mexicano frente a otras naciones, sobre las leyes generales, federales y locales, así como frente a los restantes ordenamientos que conforman el sistema jurídico. 

 

Por tanto, en ese orden, se define que los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, tienen carácter de ley suprema; lo en ellos pactado es de observancia obligatoria en el orden jurídico nacional.

 

Ahora, acorde al artículo 19 de dicha Declaración, el derecho a la información es la garantía fundamental que toda persona posee a atraer­se información, a informar y a ser informada.

 

Tal definición permite identificar sus tres aspectos más importantes:

—El derecho a atraerse información;

—El derecho a informar; y,

—El derecho a ser informado.

 

 En ese orden, el derecho a atraerse de información incluye las facultades de acceso a los archivos, registros y documentos públicos.

 

  El segundo, atañe a las libertades de expresión y de imprenta, así como de constitución de sociedades y empresas informativas.

 

  El tercero de los derechos -el de ser informado-, se refiere a las facultades de recibir información objetiva, oportuna y completa.

 

La connotación “información” que se reconoce en la declaración, debe entenderse en su más amplio sentido, esto es, comprendiendo los procedimientos de acopio, almacenamiento, tratamiento, difusión y recepción; así como los tipos de información —los acontecimientos, las noticias, datos, opiniones e ideas— y sus di­versas funciones[3] .

 

A partir de lo disertado, se sintetiza, el derecho a la información es objeto de una rama del derecho público, que tiene a su vez el propósito de establecer las normas jurídicas que regulan, lato sensu, las relaciones entre Estado, medios y sociedad, así como, stricto sensu, los alcances y los límites del ejercicio de las libertades de expresión y de información y el derecho a la informa­ción a través de cualquier medio. Esta expresión tiene sus límites en el orden jurídico federal nacional y en el marco de los compromisos internacionales adquiridos por México.

 

Siguiendo con el orden establecido, se da respuesta a la segunda de las interrogantes formuladas.

 

B. ¿Cuál es el marco normativo que regula el ejercicio del derecho a la información?

 

Entendemos como definición de marco normativo, el conjunto de disposiciones, leyes, reglamentos y acuerdos a los que debe apegarse una dependencia o entidad en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

 

CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El ordenamiento cúspide de nuestro sistema jurídico, tutela el derecho a la información a nivel de garantía individual, a partir del seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, fecha en que se reformó el artículo 6º de ese cuerpo normativo, para establecer en forma expresa, el deber del Estado Mexicano de garantizar a los gobernados el derecho a la información.

 

TRATADOS INTERNACIONALES.

En el plano internacional, México ha hecho patente el deber de respetar y procurar la prerrogativa de acceso a la información, que constituye uno de los pilares de todo estado democrático, suscribiendo diversos compromisos; por su estrecha relación con la litis, destacan los siguientes:

 

 I. La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En su artículo 19, consagra la prerrogativa destacada, en los términos siguientes:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

II. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].

El compromiso asumido en este documento, en armonía con la declaración universal de derechos humanos, busca la abolición de la censura gubernamental, dando paso al postulado del ejercicio libre y responsable de la expresión de opiniones, al conocimiento de la información y difusión de las ideas, al disponer en su artículo 19, lo siguiente:

ARTICULO 19. 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

Bajo los postulados del precepto en cita, se delimitó en el ámbito del derecho internacional, un marco de derechos y obligaciones de los individuos frente al poder público, para hacer valer el derecho a la libertad de expresión.

 

III. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.[5]

Dentro del catálogo de derechos tutelados en cuanto al tópico que nos ocupa, el artículo 13, resulta de obligada referencia.

 

ARTICULO 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

Con apego a lo definido en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, precedente cercano a esta Convención, se reiteró el derecho a la información, como una de las variables de la libertad de pensamiento y de expresión, que lejos de quedar al arbitrio de la autoridad, se define por el ejercicio efectivo que de él realicen los individuos, bajo una única limitante, la frontera que el propio marco legal establezca.

 

Por su relación con temas que se desarrollarán más adelante,  se estima conveniente mencionar, que en el marco regulatorio internacional, existe un criterio revelador en cuanto a la interpretación del orden jurídico y la selección de las disposiciones aplicables para atender el ejercicio del derecho de acceso a la información; dicho discernimiento reencuentra contenido en un documento intitulado Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la Organización de los Estados Americanos para la Libertad de Expresión, de seis de diciembre de dos mil cuatro.

 

El documento en cita, en lo que interesa, señala lo siguiente:

   En caso de discrepancias o conflicto de normas, la ley de acceso a la información deberá prevalecer sobre toda otra legislación.

 

Leyes federales. 

En relación al derecho a la información como tal, se encuentra la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reglamentaria del artículo 6º de la Constitución.

 

Este ordenamiento, cuya vigencia data del doce de junio de dos mil dos, surge con el propósito específico de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, según lo dispuesto en su artículo 1º, en el que se establece el ámbito de aplicación del referido ordenamiento legal.

 

En su literalidad, el numeral en mención es del tenor siguiente:

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

 

Por otro lado, continuando con la delimitación del orden normativo aplicable, cabe señalar que en la ley reglamentaria al artículo 6º constitucional, concretamente en el numeral 61, establece:

 

 Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda:

I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 7;

II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;

III. El Comité de información o su equivalente;

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60;

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.

 

 

Resulta destacable de la disposición trascrita, la previsión que hace acerca de que los órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

 

Disposiciones reglamentarias.

Derivado de lo anterior, el Instituto Federal Electoral emitió su correspondiente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil tres.

 

De esta manera, se conforma la estructura del orden jurídico nacional, que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información ante el Instituto Federal Electoral.

 

II. Análisis de los agravios expuestos.

 Ahora bien, atento al orden jurídico delimitado, se procede al estudio de los argumentos que constituyen los motivos de inconformidad de quien promueve el juicio.

 

Por cuestión de método, se analizan en primer término, los agravios en los que el actor finca su reclamación, a partir de su calidad de periodista y el propósito para el que asegura, pretende la información.

 

Como se recordará, a ese efecto sostuvo, que como reportero, intentó desarrollar una investigación periodística sobre la elección presidencial del pasado dos de julio y, para ese fin, le resultó indispensable acceder a las boletas utilizadas durante la jornada electoral.

 

Asevera el actor que para poder cumplir su función social, la prensa requiere obtener información, en este caso, de naturaleza electoral, bajo la custodia del Instituto Federal Electoral, si se tiene en cuenta precisamente que los medios de comunicación son los más importantes divulgadores de la información en manos del gobierno.

 

En ese orden de ideas, expresa que el resultado de la elección presidencial del pasado dos de julio, le generó dudas sobre la forma en la cual el Instituto Federal Electoral manejó su voto, razón por la cual se le debe permitir contabilizar las boletas de todas las casillas instaladas en los trescientos distritos electorales de la República.

 

Como parte de esta premisa, manifiesta, en primer término, que como ciudadano le genera dudas el manejo de su voto y en segundo término, que en su tarea como periodista, necesita realizar una investigación.  

 

 

El derecho a la información pública y su vinculación con el carácter del solicitante.

La connotación del derecho a la información destacada con antelación, permite establecer que la calidad del sujeto, no es presupuesto para tener o no, acceso a la información; así como, la circunstancia que sea para la elaboración de investigaciones periodísticas, artículos, notas, reportajes, etcétera, no da interés al actor para sustentar su petición.

 

 Si bien, este Tribunal reconoce la trascendencia de la labor informativa realizada por los distintos medios de comunicación, debe señalarse que el espíritu que orientó al legislador en materia de acceso a la información, desvincula de la sustancia del derecho, la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan a través de su ejercicio, tal como lo establecen los instrumentos internacionales y la ley.

 

Tal aseveración, resulta patente desde la propia ubicación del derecho a la información, al establecerse como una prerrogativa fundamental de todas las personas.

 

 Lo expuesto, encuentra fundamento en el artículo 40, párrafos primero y quinto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que expresamente establece: cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace una solicitud de acceso a la información…”. De la literalidad del referido precepto se advierte además: que “(e)n ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno”.

 

De ahí que, se insiste, esa cualidad de generalidad, atiende primordialmente al principio de igualdad, al ser un derecho fundamental, no cabe asociarlo con la condición, empleo o profesión del sujeto peticionario o solicitante, o bien, origen étnico o nacional, género, edad, condiciones de salud, opinión política o de otra índole, las preferencias, el estado civil, posición económica, nacimiento o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en términos de lo previsto en el artículo 1° de la Constitución federal, así como 2, parágrafo 1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, parágrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inclusive, los artículos 4° y 9° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

 

Por similares razones, tampoco cabe vincular la satisfacción de una solicitud de acceso a la información, a la motivación o justificación que precede, inspira o determina la solicitud, porque tal aspecto estaría resguardado por el ámbito de libertad de pensamiento y de expresión del sujeto, en términos de lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución federal, así como 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, parágrafos 1 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

De esta forma, se concluye, no asiste razón al actor, en cuanto exalta su calidad de periodista, como causa generadora del derecho exigido y el fin que dará a la información que requiere, la atinente a llevar a cabo un cómputo personal del resultado de la elección, pues tales aspectos, como se escinde, son ajenos a la concepción de esa prerrogativa esencial.

 

Trasgresión a los requisitos formales de debida fundamentación y motivación (principio de legalidad).

Aduce el actor que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, por tanto, es violatoria de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.

 

El origen de esta afirmación, se advierte al analizarse el sustento de la negativa de acceso a las boletas electorales, que el enjuiciante resume de la manera siguiente:

 

a) La responsable resolvió negar el acceso a las boletas electorales con base a las previsiones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de órgano constitucional autónomo está obligado a sujetar su actuación a las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso  a la Información Pública Gubernamental, y a su propio reglamento sobre la materia.

b) La responsable negó la petición aludida, bajo la consideración de que se pone en riesgo la seguridad nacional; la gobernabilidad; la legitimidad de las elecciones y la certeza de sus resultados, lo que, desde la perspectiva del impetrante resulta imposible, pues Felipe Calderón Hinojosa ya rindió protesta como jefe del Ejecutivo Federal…”.

  

 En este aspecto de lo alegado, asiste razón al accionante, por los motivos, las razones y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntualmente se expone en los agravios, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado.

 

De la interpretación gramatical y sistemática del citado precepto y sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, debe expresarse el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación, se deberán señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

 

Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

Es explicable que la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, provoca que su mínima afectación por parte de una autoridad, esté apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere más adecuada para controvertir el acto que le irroga molestia.

 

En conclusión, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, como ya se dijo, a partir de los preceptos legales aplicables al caso y con los razonamientos lógico jurídicos que sirven de base para la emisión del acto (acuerdo, resolución o sentencia).

 

Sobre el tema resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, del Tomo XXII, Diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto indican:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

En el caso concreto, la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, como se demuestra a continuación.

 

A. Como ya se dijo, asiste razón al actor, al afirmar que la resolución al recurso de revisión que impugna, no se encuentra debidamente fundada y motivada, al apoyarse sustancialmente la negativa de acceso a las boletas electorales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de órgano constitucional autónomo, está obligado a atender las solicitudes de acceso a la información, naturaleza que compartía la petición concreta de José Daniel Lizárraga Méndez, con base en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el correspondiente reglamento emitido por el propio instituto.

 

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la confirmación de la negativa de acceso físico y directo a las boletas electorales respecto de la reciente elección de Presidente de la República, se sustentó, medularmente, en lo siguiente:

 

Argumenta la responsable, que existe incompatibilidad de ordenamientos normativos, a saber: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que es imposible que la autoridad las observe de manera simultánea, porque conceder el acceso a las boletas electorales en cumplimiento a las normas que regulan el acceso de toda persona a la información contenida en los documentos que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, entre otros, los órganos constitucionales autónomos, como en el caso, implicaría el incumplimiento al mandato que deben resguardarse hasta su destrucción, una vez concluido el proceso electoral, ya que aun cuando las normas contenidas en los ordenamientos legales antes referidos tienen el mismo ámbito de validez, al regular conductas que resultan incompatibles entre sí, el cumplimiento de una impide el acatamiento de la obligación contenida en la otra.

 

Lo anterior es así, según la responsable, porque si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue publicada en el propio órgano informativo el once de junio de dos mil dos, es decir, que la ley es posterior a la expedición del código; al aplicar el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, se estaría en el supuesto de que dicha Ley derogaría al referido Código, lo que considera, no es correcto en la especie, porque la aplicación del mencionado principio se encuentra supeditado a la atención del diverso denominado "lex posterior, non derogat priori especial", el cual se sustenta en que si una ley es especial su derogación no opera de manera automática con la emisión de una general posterior, a excepción de que el propio legislador manifieste expresamente su voluntad de dejarla sin efectos, circunstancia que no se actualiza en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

Por tanto, concluye la responsable, que si bien es cierto la mencionada ley regula el derecho a la información en posesión de órganos autónomos, también lo es que en contraposición al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la referida ley se limita a establecer reglas generales y comunes para el ejercicio de tal derecho y, en el caso, la información que pretende obtener el recurrente —boletas electorales—, se encuentra expresamente regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a su forma, contenido, uso, tratamiento y destino, luego, al recoger todos los datos, circunstancias específicas y todas las características respecto a las boletas, se llega a la conclusión de que el Código Electoral reviste el carácter de norma especial y, en consecuencia, ésta debe aplicarse para resolver el caso.

 

De conformidad con lo anterior, se advierte que la resolución reclamada se pretende fundar y motivar, sustancialmente, en lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se estimó que el estricto control de las boletas y su destrucción ordenada en dicha normatividad, es incompatible con el derecho a acceder a su contenido en los términos indicados en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del correspondiente reglamento emitido por el Instituto Federal Electoral.

 

Esa incompatibilidad, considerada por la responsable en la resolución reclamada, se resolvió como una antinomia; en esa lógica, la responsable sostuvo que había una contradicción, ante la cual decidió aplicar la que a su juicio es la ley especial, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es cierto, como afirma el enjuiciante, que la responsable, partió de una premisa errónea de incompatibilidad de la legislación electoral con la de acceso a la información. Antes bien, se reitera, conforme a la naturaleza de la solicitud, para atender la respectiva petición de acceso a las boletas electorales, debió aplicar la normativa que regula el acceso a la información y, en su caso, de resultar necesario, de acuerdo con el propio dispositivo, acudir a un método de integración de los ordenamientos que regulan la materia específica sobre la que se solicita la información.

En efecto, se reitera como premisa, el artículo 6º Constitucional, establece que el Estado garantizará el derecho de acceso a la información.

 

La ley reglamentaria de ese derecho fundamental, en el ámbito federal, es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues de conformidad con su artículo 1, tiene por finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal.

 

Por su parte, la armonización de los artículos 3, fracción IX, y 61 de la referida ley, pone de manifiesto que el Instituto Federal Electoral, es un órgano constitucional autónomo, sujeto a su propio reglamento en la materia.

 

En concordancia con ese dispositivo legal, el nueve de junio de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo CG110/2003 del Consejo General, por el que se Aprueba el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

El artículo 1º del referido reglamento, prevé expresamente su objeto, a saber: establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para garantizar a toda persona el acceso a la información en posesión del Instituto Federal Electoral, de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.

 

Luego, de la intelección sistemática de las normas en mención, resulta evidente que:

 

a) El derecho constitucional de acceso a la información pública en el ámbito federal, está reglamentado por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (artículo 1 de la Ley).

 

b) La ley mencionada, ordena a los organismos constitucionales autónomos, entre ellos al Instituto Federal Electoral, a emitir su reglamento en la materia (artículo 61 de la ley).

 

c) El Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es de observancia obligatoria para todos los órganos y servidores públicos de dicho Instituto; y, en lo que trasciende al fondo de la cuestión debatida, es el cuerpo legal que regula todo lo relativo a las peticiones de acceso a la información (artículos 1, 2 y 3 del reglamento).

 

En suma, de lo expuesto resulta claro que, por la especificidad del derecho constitucional regulado por la ley y el reglamento en materia de acceso a la información, en estos se prevé lo concerniente al ejercicio de ese específico derecho; por lo que en manera alguna podría soslayarse su aplicación para atender la petición de acceso a las boletas electorales.

 

Ahora, por virtud de la pertenencia del orden jurídico de la materia, a un sistema legal, dicho ordenamiento no debe interpretarse y aplicarse de manera aislada, siempre y cuando, en términos del mismo y atendiendo a las particularidades del caso concreto, resulte necesaria la correlativa interpretación y aplicación de las normas que regulan el tipo de documentación a la que se pide el acceso.

 

Esto es, que por razón de la generalidad del derecho que regula el orden normativo atinente a la materia de acceso a la información, debe, para su específica aplicación, apoyarse y complementarse con las disposiciones que norman los actos que generan la información pretendida.

 

En atención a lo anterior, la legislación especial en materia de acceso a la información, siempre que sea necesario, debe interpretarse sistemáticamente, en relación con las normas que regulan el tipo específico de documentos que contiene la información solicitada por los particulares; lo que pone de relieve que se está en presencia de un proceso de integración de normas.

 

En efecto, el hecho de que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como su Reglamento en el Instituto Federal Electoral, regulen, específicamente, el derecho de acceso a la información pública gubernamental o en poder de alguno de los órganos del Estado, no la hace incompatible, necesariamente, con otras normas, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En suma, contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, entre la legislación especial de acceso a la información y la legislación electoral sustantiva, no existe incompatibilidad o antinomia, pues se trata de ordenamientos que, en su caso, deben interpretarse de manera armónica o sistemática para dar respuesta a la petición de acceso a las boletas electorales.

 

Por lo anterior, es inconcuso que la resolución de la responsable, se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que como se evidenció, la petición de acceso a la información formulada por el actor se rige, mediante un sistema de armonización y complementariedad, por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el correspondiente reglamento emitido por el Instituto Federal Electoral y, en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante que en la resolución que se cuestiona, el Instituto Federal Electoral sostuvo incorrectamente que la ley aplicable para atender la solicitud, era únicamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluye que no procedía obsequiar la solicitud porque atentaba contra la seguridad nacional.

 

De esa manera, esta Sala Superior estima que también le asiste razón al accionante, cuando afirma que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque rechazó su solicitud de acceso a la información correspondiente, con el argumento de que, aseguró, se ponía en riesgo la seguridad nacional, sin citar el fundamento de esa consideración, el cual, por cierto, se encuentra en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y no el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la resolución reclamada, en lo conducente, se sostiene que:

 

No obstante, como ya se dijo anteriormente, este derecho fundamental, como en cualquier Estado democrático, se encuentra sujeto a restricciones, las cuales no sólo tienen por objeto salvaguardar la intimidad de las personas, sino también garantizar el orden público, el interés social, así como funciones primordiales del Estado mexicano, incluidas entre ellas, por ejemplo, la seguridad nacional.

 

Después, la responsable añade que las restricciones del derecho a la información, ha sido sostenido por tribunales constitucionales extranjeros (Alemania en el caso de la “democracia militante” que restringe la libertad de expresión o la de información cuando su ejercicio atente contra la colectividad, como cuando se refieren a los procedimientos para la integración de los órganos de gobierno), por tratarse de limitaciones racionales y razonables.

 

Así también, deduce que la observancia de los principios de certeza y definitividad de los procesos electorales para la integración de los órganos del Estado, por su importancia, se constituyen en limitaciones legítimas al derecho a la información. De ahí, sostiene, que no existe norma alguna que permita u obligue a la autoridad a dar acceso a los paquetes electorales, pues se inobservaría un mandato expreso del legislador, atentando contra la sociedad y el orden constitucional.

 

La responsable también apunta, que de obsequiarse la pretensión del solicitante, se vulneraría no sólo a las instituciones encargadas del proceso electoral, sino también a la Constitución, en lo que atañe a la integración de los poderes de la Unión.

 

En concepto de la responsable, se pone en riesgo la función estatal de organizar las elecciones federales y demás atribuciones que constitucionalmente le son asignadas al Instituto Federal Electoral, dado que de otorgarse el acceso del inconforme a la documentación solicitada, se vulnerarían los principios rectores de la función electoral que recae en ese instituto.

 

Por consiguiente, la responsable termina afirmando, que de concederse el acceso a la información contenida en los paquetes electorales, entrañaría una conducta en menoscabo de dichos principios, especialmente los de certeza y legalidad, pues derivándose del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la estricta inviolabilidad de los paquetes electorales cuyo contenido se solicita, así como el deber de dar un destino específico a éstos, resulta claro que su estricto acatamiento es ineludible por parte de la autoridad, por lo que una conducta en contrario inobservaría el principio de legalidad, además de que se estaría desaplicando (sic) normas de orden público, situación que le está vedada al organismo comicial federal.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior advierte que, efectivamente, la responsable soporta, en forma sustancial, el rechazo de la solicitud de acceso a la información presentada por José Daniel Lizárraga Méndez, en que, de obsequiarse, podría ponerse en riesgo la seguridad nacional del Estado mexicano.

 

Sin embargo, como afirma el enjuiciante, también se aprecia que dicho argumento de la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, es una aseveración que no se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que, de la transcripción hecha de sus consideraciones, no se desprende fundamento legal alguno y por consiguiente, las razones para situar la hipótesis de hecho en la previsión normativa. Luego, las argumentaciones vertidas para sustentar el sentido de la resolución, resultan genéricas, abstractas y dogmáticas, alejadas de razones particulares bajo las cuales pueda estimarse, por virtud de los dispositivos legales aplicables al ejercicio del derecho a la información, que la seguridad nacional se pondría en riesgo, de resolverse favorablemente la solicitud mencionada.

 

En efecto, el Instituto Federal Electoral, aduce como impedimento para acceder a la petición de información gubernamental, un riesgo para la seguridad nacional, sin tener en cuenta que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dispone con relación a la seguridad nacional, como causa de reserva, las previsiones siguientes:

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XI. …

XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

XIII a XV.

 

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

II. a V.

 

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el Control de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Como resulta evidente de lo acotado, ninguna de tales disposiciones legales se invocó para sustentar la resolución reclamada, pues como ya fue motivo de examen en el agravio precedente, la comisión responsable desestimó su aplicación, porque en su criterio se suscitaba una incompatibilidad de dichas normas con las del código comicial federal, dado que se excluían mutuamente; oposición, en la que resolvió solamente aplicar, los preceptos del último ordenamiento legal referido.

 

Por consiguiente, la argumentación basada en este concepto, amén de la subjetividad con que se define por la responsable, se sustentó en las previsiones referidas de la Ley de la materia.

 

Así también, es dable mencionar, que la seguridad nacional constituye un concepto jurídico ampliamente desarrollado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el legislador federal, cuya naturaleza, contenido y alcances, se encuentran perfectamente delimitados; extremos a los que, en su caso, debió ajustarse la responsable, para que la resolución impugnada se sujetara al principio de legalidad.

 

En efecto, los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI, de la Ley Fundamental, establecen, por un lado, que corresponde al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

En cumplimiento a esa disposición fundamental, el Congreso de la Unión, emitió la Ley de Seguridad Nacional, publicada el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de enero de dos mil cinco.

 

De sus dispositivos es posible desprender las consideraciones siguientes:

 

  La seguridad nacional, es una materia de orden público y observancia general en todo el territorio nacional, cuya aplicación se sujetará a las disposiciones correspondientes;

 

  Corresponde al Presidente de la República determinar la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional;

  El objetivo primordial de la seguridad nacional es mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;

 

  La seguridad nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación;

 

  Se definen las acciones u omisiones que deben ser consideradas como amenazas a la seguridad nacional;

 

  La información de seguridad nacional, estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que la autoridad responsable en la resolución reclamada, si bien alude a que la solicitud de información debe negarse porque se pone en riesgo la seguridad nacional, su argumentación no se ajusta a alguna de las directrices apuntadas en la ley de la materia, ni se establecen las hipótesis legales que, en opinión de la comisión responsable, se actualizarían en el caso concreto.

 

Así, es claro que la autoridad responsable, no demuestra fundada y motivadamente, que la solicitud de acceso formulada por el accionante, debió resolverse en sentido negativo en aplicación de la ley federal correspondiente al ejercicio del derecho a la información, o de la ley en materia de seguridad nacional, justificando, en este caso, que se trata de una autoridad competente para negar el acceso a la referida información, bajo el argumento en estudio.

 

Aunado a lo anterior, es de llamar la atención, al hecho que ninguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni siquiera las invocadas por la responsable para sustentar su resolución, a saber, los artículos 41 y 99 constitucionales, así como 234, párrafo 4, 247, 253 y 254, párrafo 2, del código federal electoral, establecen o permiten deducir, que el acceso de los ciudadanos a las boletas electorales una vez agotado el proceso electoral, bajo las condiciones solicitadas por el enjuiciante, implican una amenaza a la seguridad nacional que deba ser tutelada a través de la restricción en análisis.

De ahí que, como ha quedado establecido, la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral inobservó el principio de legalidad dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, esta Sala Superior, revoca el acto reclamado y, procede a definir la forma y términos en que debe resolver la citada autoridad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99 fracción V, de la Carta Magna, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.olver la citada autoridad.das para sustentar el sentido de la resolucitida por la Primera Salka de la

 

¿Cómo debió sustentarse la resolución impugnada, con base en el orden jurídico rector?

 

Excepciones al derecho de acceso a la información.

De acuerdo al sistema jurídico vinculante, que ha quedado trazado con anterioridad, integrado esencialmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales que estén de acuerdo con ella, suscritos por el Presidente de la República y aprobados por el Senado y las leyes del Congreso de la Unión, es posible señalar que el  derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto e ilimitado.

 

En lo aplicable, resulta ilustrativo, el criterio sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, plasmado en la tesis aislada, número P. LX/2000, consultable en la página 74, del tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su literalidad reza:

 

DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

 

Las limitantes han sido incluidas en el orden jurídico internacional, a través de las siguientes disposiciones:

 

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se reconoce que las únicas limitantes del ejercicio y disfrute de las prerrogativas reconocidas a favor de los individuos, entre ellas la del derecho a la información, debe provenir de la ley.

 

Así se expresa en el apartado segundo del artículo 29, que a continuación se cita:

ARTICULO 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a las excepciones del derecho a la información, establece:

ARTICULO 19. 

1. …

2. …

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

 

Dentro del catálogo de derechos tutelados en el Pacto de San José, en cuanto al tópico que nos ocupa, el artículo 13, resulta de obligada referencia.

ARTICULO 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

1. …

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.

 

Con apego a lo definido en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, precedente cercano a esta Convención, se reiteró el derecho a la información, como una de las variables de la libertad de pensamiento y de expresión, que lejos de quedar al arbitrio de la autoridad, se define por el ejercicio efectivo que de él realicen los individuos, bajo una única limitante, la frontera que el propio marco legal establezca.

 

En el espectro normativo nacional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ha dispuesto algunas excepciones al derecho fundamental que se analiza, las cuales se esquematizan mediante dos rubros esenciales:

 

Información reservada.- Atendiendo a los fines que tutela, esta clasificación guarda íntima vinculación con el interés público[6], puesto que todos los supuestos de tutela que incluye, derivan de estándares internacionales como son: seguridad nacional, seguridad pública, defensa nacional, adecuada conducción de las relaciones internacionales, estabilidad financiera, económica o monetaria, verificación en el cumplimiento de las leyes, control migratorio, estrategias en procedimientos judiciales que no hayan causado estado; entre otros, y todos ellos, están encaminados a la protección del orden colectivo.

 

En esta clase de reserva, resulta necesario que exista un elemento de daño actual o potencial, que permita afirmar que el ejercicio del derecho de acceso a la información  podría afectar gravemente una de las funciones esenciales del Estado actual, como hoy se define.

 

En estos casos, la reserva no se erige como un valor absoluto y perenne, puesto que de acuerdo a la ley, únicamente se puede establecer hasta por doce años; temporalidad que sólo será prorrogable, por excepción, previa autorización del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, siempre y cuando, se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

Esta postura se explica porque la reserva, en esta connotación, no se traduce en la secrecía indefinida y permanente de la actividad del Estado; sino que solamente, se sitúa al acceso a la información en otro momento, pues la información reservada, será pública cuando su revelación no ponga en peligro los valores resguardados.

 

Información confidencial.- En otro matiz legal, se tutela la no afectación de derechos a terceros, y se protegen así, los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. En este caso, se implementa un sistema a través del cual, los particulares que entreguen al Estado información confidencial, reservada o comercial reservada, deben señalarlo así en ese acto.

 

Sobre estos dos criterios de excepción al principio rector de publicidad de la información gubernamental, debe señalarse, se encuentran sujetos al cumplimiento de dos aspectos fundamentales que garantizan, que tal derecho se vea afectado en un grado mínimo y en forma proporcional al diverso que se tutela con la excepción.

 

Dichos aspectos, han sido reconocidos en instrumentos que reflejan la directriz internacional. En forma destacada, pueden mencionarse algunas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al resolver asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información, fijó algunos conceptos en torno a sus alcances y a las condiciones que debe reunir cualquier excepción a su satisfacción.

 

I. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. párr. 85.  Señala que para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

 

II. Caso Ricardo Canese vs Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 párr. 95. Precisa que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, que en la convención se prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

 

III. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 120-123.  se adopta el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la " existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". Que la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 

 

En todos los casos, es posible advertir que, como característica esencial de la limitación al derecho de acceso a la información, se debe vigilar su apego a los Principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la petición.

 

Principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la petición.

 

Sobre el principio de racionalidad, se ha establecido que consiste en que la ley y la justicia, no pueden prescindir de la “razón”, como elemento primario y sustancial de todo el conocimiento jurídico.

 

Por tanto, los medios que se elijan al resolver un problema determinado, ya sea en el ámbito legislativo o jurisdiccional, deben guardar una vinculación real y objetiva con el problema a resolver, a fin de establecer una solución razonable y ponderada.

 

Mediante la aplicación del principio antes mencionado, el ejercicio  de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho y  la correlativa obligación de los órganos estatales para satisfacerlos,  concilia de mejor manera con la necesidad de salvaguardar otros principios, fines y valores que se encuentren involucrados en cada caso.

 

El vocablo “racionalidad”, significa lo relativo a la razón, y está última, se define como la facultad por la que una persona, tiene un conocimiento, ordena sus experiencias, tendencias, y conducta y posteriormente, la ajusta  con la realidad objetiva.

 

El término racionalidad acepta a su vez dos connotaciones esenciales:

 

Racionalidad técnica: Está íntimamente vinculada con el concepto de proporcionalidad,  que por su parte, hace alusión a una relación prudente o justa, entre dos cosas, atendiendo a su  magnitud, cantidad o grado.

 

Racionalidad jurídica: Siguiendo esa misma sistemática, se refiere a la adecuación o equilibrio que existe entre la solución propuesta y el orden normativo. Por ello, en un sistema normativo convencional, se actúa racionalmente, cuando se procede acorde con los principios y directrices que se desprenden de la Constitución, los Tratados Internacionales, leyes que emanen del Congreso de la Unión, y cualquier disposición de carácter general.

 

En ese orden de ideas, el ejercicio justo y sensato del principio de racionalidad, permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento y permanencia del sistema de que se trate.

 

A efecto de aplicar adecuadamente el principio de racionalidad, deberá reflexionarse si entre las opciones a elegir, existe alguna que produzca una limitación menos gravosa a los derechos  de los gobernados.

 

Por otro lado, el principio de proporcionalidad, enfoca su análisis a dilucidar si la restricción es necesaria para la realización de los fines a alcanzar, pero fundamentalmente, efectúa un ejercicio de medición; es decir, intenta establecer a través de un parámetro determinado si la restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, magnitud o cantidad;  examinando si se trata de un acto o determinación “justo a la medida”, que no devenga excesivo, en razón de las particularidades del caso.

 

Desde una arista distinta, se ha considerado que los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en la petición, operan con relación al contenido y alcance de la solicitud de información, de forma tal que el ejercicio de la potestad ciudadana, no debe ejercerse de manera indiscriminada, al grado de someter al órgano estatal, a una voluntad desmedida.

 

Es decir, que el derecho de acceso a la información, se garantiza en la medida en que el titular del derecho, lo ejerza en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad, sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable.

 

Ahora bien, hecha la acotación sobre los criterios de excepción al derecho a la información y las razones teleológicas en las que se apoyan, es pertinente discernir, si en el caso, el acceso a las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral de dos mil seis, para elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra ubicado en la generalidad tutelada por la prerrogativa fundamental o, se sitúa en el marco excepcional, bajo alguno de los criterios ya definidos. Para ello, es menester determinar, en principio, la naturaleza de las boletas electorales en cuanto objeto del derecho a la información.

 

Distinción entre el Derecho de Acceso a la Información y los medios o instrumentos necesarios para satisfacerlo.

A lo largo del presente fallo, se ha mencionado que el derecho de acceso a la información, implica no sólo el de acceder a la información sino también la posibilidad de indagar sobre ella y difundirla.

 

En forma más específica, es la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas, con las excepciones taxativamente impuestas por la ley.

 

Al respecto, es preciso distinguir otro concepto estrechamente vinculado con el derecho de acceso a la información, que por su propia naturaleza, debe ser claramente diferenciado por razones de utilidad jurídica.

 

Se refiere a los mecanismos o instrumentos necesarios para satisfacer a cabalidad el derecho de acceso a la información; esto es los medios concretos a través de los cuales se satisface esa garantía.

 

De ese modo, se conforma una dualidad especial, puesto que el derecho de acceso a la información constituye el objeto sustancial, mientras que los medios  o instrumentos necesarios para cumplirlo representan su adjetivación; esto es, el medio específico como se cumplimenta el derecho.

 

En esta última variante, tienen cabida todos los medios susceptibles de contener información, los cuales se expanden a partir del avance tecnológico y científico y cuya  gama de posibilidades es variada, puesto que puede tratase de medios escritos, impresos, sonoros, visuales, electrónicos, informáticos u holográficos, y en general, cualquier mecanismo por el que pueda efectuarse transmisión de información.

 

Por ello, sin que esta Sala pretenda hacer una enunciación exhaustiva, cabe señalar que la ley de la materia reputa como  documentos a los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

 

En el caso particular, resulta indudable que las boletas electorales, son el medio impreso por el cual los electores manifiestan su preferencia electoral, al marcar un recuadro en el que se contiene un emblema, anulan su voto o marcan el recuadro de candidatos no registrados, por lo que se adecuan a la definición de documentos.

 

Ahora, del estudio integral de los argumentos expresados por el actor en su demanda, se observa que pretende tener acceso a las boletas sobrantes, inutilizadas, a los votos válidos y nulos de todas las casillas instaladas durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, con dos fines primordiales; esto es, porque según dijo, debe permitírsele contabilizarlas, habida cuenta que el resultado de la elección le generó dudas sobre la forma en que el Instituto Federal Electoral manejó su voto; y, para realizar una investigación periodística atinente a la elección presidencial de esa fecha; propósitos que, como se dijo con anterioridad, no son determinantes en el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

Por tanto, es dable afirmar que el propio diseño institucional del Consejo General del Instituto Federal Electoral garantiza que no pueda existir discrecionalidad en la toma de decisiones. El apego a la ley del referido consejo ve complementada su acción con la de los treinta y dos Consejos Locales y los trescientos Consejos Distritales. Es decir, mil novecientos noventa y dos consejeros en todo el país construyen la toma de decisiones del Instituto Federal Electoral y supervisan el estricto apego a la ley para la organización ejemplar del proceso electoral.

 

Asimismo, la jornada electoral del pasado dos de julio de dos mil seis estuvo a cargo de novecientos trece mil trescientos ochenta y nueve ciudadanos que fueren capacitados, insaculados y designados por el Instituto Federal Electoral para fungir como funcionarios de ciento treinta mil cuatrocientas setenta y siete casillas en todo el territorio nacional, habiendo fungido como funcionarios de mesa directiva de casilla quinientos dieciocho mil seiscientos diecisiete ciudadanos.

 

Específicamente, el desarrollo de la jornada electoral del dos de julo de dos mil seis, estuvo vigilada por trescientos noventa y tres mil ciento veintiséis representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes acreditados en las respectivas mesas directivas de casilla, quienes avalaron con su firma las actas de escrutinio y cómputo en las que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla asentaron los resultados de la votación.

 

Aunado a ello, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del párrafo 3 del artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en el cual se establece que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo con las base a que se refiere el propio precepto.

 

Así, la elección federal de dos mil seis fue vigilada por veinticinco mil trescientos veintiún ciudadanos, y doscientas treinta organizaciones que fungieron como observadores electorales.

 

Además para el proceso electoral 2005-2006, el Instituto Federal Electoral acreditó a seiscientos noventa y tres visitantes extranjeros.

 

De ahí que resulte claro que el solicitante pretende ejercer su derecho a la información mediante el acceso físico a las boletas electorales, como documentos continentes de información, cuyo acceso público está restringido, sin que ello signifique la restricción al conocimiento de su contenido.

 

Ello es así, porque durante y al término de la jornada comicial, las boletas electorales son la expresión material de la emisión del sufragio, aquellas utilizadas individualmente por los votantes y también, las  sobrantes, que no fueron objeto de la emisión del sufragio, en ambos casos se trata de las boletas electorales como un documento imprescindible para la emisión el voto, el que habrá de verificarse en unas circunstancias y condiciones de temporalidad y solemnidades específicas.

 

Las boletas electorales son formalmente antes y después de la jornada comicial una documentación pública, creada para un fin eminentemente público y a costo del erario y materialmente, son una documentación pública, en tanto que son el recipiente del voto que en ellas se asienta por los sufragantes, empero, ni antes ni después de la jornada comicial, dichos documentos públicos pertenecen al dominio público, en tanto, se habrán de observar  las medidas cautelares que la ley establece seguir a las autoridades que organizan las elecciones, para garantizar su confiabilidad previa, durante y posterior a la jornada electoral hasta en tanto, la expresión numérica de las boletas escrutadas  sean asentadas en las actas en las que se deberán consignar los resultados de la elección en cada casilla instalada.

 

Por ende, las boletas electorales son una documentación básica, prevista en la ley de la materia para una función determinada que encuentra en la jornada electoral su máxima justificación, hasta que los resultados de la votación sean radicados en las actas, a partir de entonces las actas se convierten en la referencia perdurable de la expresión de la voluntad popular de la elección.

 

Reconocida la naturaleza jurídica de las boletas electorales como instrumentos continentes de información, debe esclarecerse si el acceso físico a ellas, está sujeto a alguna restricción o reserva que impida su publicidad.

 

¿Son disponibles las boletas electorales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental?

 

 

De acuerdo a la definición de la naturaleza de las boletas electorales como instrumentos continentes de información, su acceso es restringido.

 

En efecto, se puede afirmar que las excepciones previstas en la Ley, corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia y están siempre justificadas por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público. De ahí que, en términos del artículo 14, fracción I, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como se ha precisado, se considerará como información reservada, entre otra, aquella que por disposición expresa de una Ley se le confiera tal naturaleza.

 

Al aprobar el Congreso de la Unión la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tuvo especial cuidado de evitar derogar de una sola vez todas las disposiciones vigentes en la materia, y con ello permitir que la propia autoridad legislativa, caso por caso, pudiera examinar y valorar la existencia de intereses legítimos que sean lo suficientemente importantes como para limitar el acceso a cierta documentación, como es el caso de las boletas electorales y los votos, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Durante el proceso electoral, esos documentos están sujetos a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones y, por otra, se trata de documentación con un destino final expresamente determinado, según lo previsto en el artículo 254, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque a la conclusión del proceso electoral, atendiendo los principios de certeza y definitividad del mismo, las boletas sobrantes y los votos emitidos por los ciudadanos, integrados a los correspondientes paquetes electorales, deben ser destruidos.

 

Así, por virtud de la confección del sistema electivo, durante el procedimiento electoral, en todo momento, las boletas electorales se encuentran resguardadas por la autoridad electoral, a efecto de llevar a cabo la función estatal de organizar elecciones. Luego, dichos documentos en sí, en ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.

 

En forma contundente, sobre ese aspecto, el artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

Artículo 254

1. Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

 

2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

 

 

La disposición transcrita, evidencia, que en ningún momento, las boletas electorales están a disposición pública.

 

Esta última reflexión, ilustra con claridad que no se trata de bienes del dominio público, pues la ley no establece un destino archivístico ni histórico, lo que hace patente que no están sujetos a los sistemas de tratamiento y conservación de documentos, ni pueden ser objeto de investigación.

 

 

Por otra parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo conducente, establece:

 

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

 

Del análisis del precepto transcrito, se colige que la información que hubiera estado clasificada como reservada, tendrá el carácter de información de acceso público, una vez concluido el período de reserva, sin embargo, la disponibilidad de esa información también depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes, es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto obligado no está constreñido a conservar la documentación en donde se contenga la información solicitada, es indudable que no sería factible que ese ente público otorgue tal información.

 

En este caso, para determinar si a la conclusión del proceso electoral existe disponibilidad de las boletas electorales, se debe tomar en cuenta lo que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser la legislación que regula el resguardo y conservación de la documentación electoral por parte del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, debemos destacar el contenido de los numerales 234, 238, 242 y 254 del código citado, que establecen:

 

Artículo 234.- 1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Se deroga.

c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

 

Artículo 238.- 1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 242 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

 

Artículo 242.- 1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y

d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.

2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

 

Artículo 254.- 1. Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

 

De estos preceptos se desprende que desde la conclusión del escrutinio y cómputo efectuado por las mesas directivas de casilla el día la jornada electoral, las boletas electorales se integran al expediente de casilla que se incluye en el paquete electoral. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones, que desearan hacerlo, firmarán en la envoltura del paquete electoral.

 

Asimismo, se advierte que una vez clausurada la casilla los paquetes electorales son trasladados, bajo la responsabilidad del presidente de casilla, al respectivo Consejo Distrital, siendo responsabilidad del presidente de ese órgano distrital tomar las medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, desde su recepción y hasta la conclusión del proceso electoral.

 

Conforme con lo expresado, es claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que los consejos distritales deben conservar los paquetes electorales y, por ende, las boletas electorales contenidas en ellos, hasta la conclusión del proceso electoral.

 

Una vez concluido el proceso electoral no existe obligación del Instituto Federal Electoral de conservar tal documentación, por el contrario, existe mandamiento expreso de que debe ser destruida.

 

En estas circunstancias, si la legislación aplicable dispone la destrucción de las boletas electorales una vez concluido el proceso electoral, es inconcuso que jurídicamente tales documentos no tienen el calidad de información disponible. Por tanto, el hecho de que en este momento los consejos distritales materialmente tengan en su poder los paquetes electorales no es una razón jurídica para considerar a las boletas electorales como información disponible.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la indisponibilidad de las boletas electorales, encuentra sustento también, a partir de otro valor fundamental que, inspirado en criterios de Derecho Internacional, subyace en todo procedimiento electoral y cuyo respeto es a tal grado necesario, que de soslayarlo se alteraría fatalmente la subsistencia del sistema democrático.

 

El segundo párrafo de la base I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos…

 

 

Ese principio, que rige en todo procedimiento electoral, tiene sustento también en la normatividad internacional, en la especie,  el Artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece:

 

“Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”

 

A su vez, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consigna que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

1.- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

2.- Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

3.- Tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

 

De ese modo, puede verse que, tanto en el orden constitucional como en el internacional, la secrecía es un aspecto consubstancial al derecho de voto, lo que incuestionablemente, tiene su razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aun después de haber sufragado, puedan verse afectados por la decisión tomada por presiones externas.

 

En lo que toca al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también sigue ese principio rector del derecho electoral y dispone lo siguiente en sus artículos 4°, párrafo 2 y 36, párrafo 1, inciso c).

 

Artículo 4.- 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 36.- 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

El diseño constitucional y legal del procedimiento electoral, hace patente que la manifestación de voluntad de los ciudadanos, contenida en las boletas electorales, es secreta y anónima, y establece en las distintas etapas del proceso electivo, desde su inicio hasta la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, los mecanismos de manejo de la documentación electoral y cómputo de votos, que garanticen estrictamente la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Más aún, la indisponibilidad de tales documentos es llevada a una máxima expresión de tutela, en tanto que, el artículo 254 del código electoral federal, ordena, una vez concluido el proceso, su destrucción.

 

Ahora, esta suprema protección de indisponibilidad de las boletas electorales, involucra valores que fundamentan el sistema democrático electoral, y por ello, es indudable que se erige como una causa de indisponibilidad, que en ese carácter limita, en forma racional y proporcionada, el acceso físico a los documentos señalados.

 

Sin embargo, la indisponibilidad del acceso físico a las boletas electorales no puede ser interpretada como la limitación al derecho de acceso a la información que ellas arrojan; aspecto que de acuerdo a las propias disposiciones que rigen el proceso electivo, está garantizado con diversas medidas de transparencia y publicidad que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada electoral hasta la difusión electrónica y actas que permanecen en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión de información.

 

En efecto, desde la óptica del más puro garantismo, el derecho a la información que asiste al ciudadano Daniel Lizárraga Méndez, está satisfecho, como se explicará.

 

Acceso a la información tratándose de los resultados electorales.

 

Los resultados electorales son la cúspide de una serie de etapas que en su consecución, alcanzan definitividad. Esas fases, se rigen por mecanismos de control orientados por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, transparencia y publicidad.

 

Ahora bien, esos resultados se obtienen a partir del  análisis e interrelación de una serie de documentos de naturaleza electoral que tienen una finalidad y tratamiento específico dentro de la Ley de la materia.

 

La documentación electoral sirve en el proceso electivo de manera conjunta, no aislada, esto es porque produce datos numéricos en relación a los resultados que obtiene cada candidato, pero tomando en cuenta una serie de factores previstos en la propia normatividad, como es el número de electores que sufragaron, la propia emisión del sufragio, entre otros. Es decir, sería impensable aislar el análisis y conteo de las boletas electorales, de la lista nominal, de las actas de escrutinio y cómputo, entre otros, pues es su propia adminiculación la que origina un resultado, que es la finalidad última de todo proceso electoral, y que se convierte en la fuente de legitimación del candidato electo.

 

Es decir, el ejercicio democrático que realizan tanto los electores, el Instituto Federal Electoral, como los ciudadanos que participan en el proceso electoral como funcionarios de casilla y observadores electorales, los partidos políticos, sus candidatos, no puede verse de manera cercenada, por el contrario, existe un actuar interrelacionado vinculado con cada una de las etapas y documentación que infieren en el proceso electoral.

 

Las etapas y el proceder de dichos actores, parten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del principio del respeto a la secrecía del voto, de ahí que durante la preparación y el desarrollo del proceso electoral, el manejo y acceso a la documentación electoral sea limitado, sólo a aquellas personas que desarrollan la función electoral, pues son quienes a la postre, llevan el análisis en conjunto de los datos que arroje dicha documentación durante la jornada de elección, misma que se reflejará en resultados de la contienda, los cuales son públicos.

 

El principio de publicidad aplicado a los resultados electorales, se entiende como la comunicación de información a la ciudadanía en general, completa y útil, en virtud de que se fue conformando por una serie de mecanismos de análisis y control regulados en ley.

 

Dicho principio de publicidad cobró mayor auge a partir de mil novecientos noventa y tres, cuando se reformó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en su exposición de motivos se precisó:

 

…la transparencia de los procesos electorales y la certeza jurídica, son aspectos decisivos para el fortalecimiento de un sistema competitivo electoral. Esa certeza que ha de derivarse de normas más precisas y apegadas a la realidad electoral, se convierte, asimismo, en base indispensable de la confianza de los partidos en los resultados electorales y de la credibilidad de éstos.

Para alcanzar mayor transparencia en los procesos y garantizar su certeza, se proponen las modificaciones que otorguen la mayor eficacia en los distintos aspectos que se refieren a la preparación de las elecciones, en los que tienen que ver con la publicidad de los resultados y en los relacionados con la calificación electoral.

Con las reformas que se proponen, se consolidará la pluralidad política y se fortalece, así, nuestra democracia. Con ello se garantiza una convivencia civilizada, tolerante y respetuosa de las diferencias que existen en una sociedad compleja. La legislación electoral para la pluralidad asegura la estabilidad política y la paz social, que nos permitirán acceder a mayores niveles de desarrollo y bienestar…”.

…. A fin de acotar con toda certeza cada uno de los momentos en que se dividen las etapas del proceso electoral, se propone que en aquellos eventos que por su naturaleza resulten trascendentes para la vida político-electoral, la autoridad electoral publique y difunda ante la sociedad, su realización y conclusión, a fin de darles la definitividad que corresponde, salvaguardando por supuesto, el derecho de impugnación que tengan los partidos políticos según los plazos y procedimientos que se establecen…”

En cuanto a la posibilidad de resolver de inmediato las inconsistencias o errores que se llegaran a detectar, o la falta de actas de escrutinio y cómputo, se propone la apertura, in situ, del paquete electoral, para realizar nuevamente del escrutinio y cómputo de la casilla. En este caso, que se establece de manera excepcional cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, deberá procederse al levantamiento de un acta circunstanciada en la que se harán constar las inconformidades que para el caso se presenten.

Este procedimiento será común a las elecciones de diputados, de senadores y de Presidente.

 

Es importante observar que, el acceso público a los resultados electorales, incluso se da a priori, a que alcancen su definitividad, pues el legislador dispuso en varios estadios del proceso electoral, hacerlos del conocimiento público, como se detalla a continuación.

 

I. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para determinar el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos anulados y el de boletas sobrantes, que son inutilizadas.

 

El escrutinio y cómputo inicia, en su caso, con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se desarrolla el siguiente procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228, 229, 232, 233, 235 y 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

a) El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes  y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, las que guarda en un sobre especial que debe quedar cerrado. En el exterior del sobre se anota el número de boletas.

 

b) El primer escrutador cuenta el número de electores que votaron, conforme a la lista nominal de electores.

 

c) El presidente abre la urna, saca las boletas depositadas y muestra a los presentes que la urna quedó vacía.

 

d) El segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

 

e) Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos para cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos y el número de votos nulos.

 

f) El secretario anota los resultados en hojas por separado y una vez verificados los transcribe, a las actas de escrutinio y cómputo, de la cual se entrega una copia legible a los representantes de los partidos políticos.

 

El presidente de la mesa directiva de casilla debe fijar, en lugar visible del exterior del lugar donde se instaló la casilla, el aviso que contenga los resultados de cada una de las elecciones, el cual debe ser firmado por él y los representantes de partido que deseen hacerlo.

 

En esta etapa destaca que los votos, contenidos en las boletas electorales, se traducen en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los cuales se hacen del conocimiento público mediante el aviso que se fija en lugar visible del exterior del lugar donde se instaló la mesa directiva de casilla.

 

Asimismo, en necesario enfatizar que como garantías de autenticidad y efectividad del sufragio emitido en cada casilla, tanto el desarrollo de la jornada electoral como el escrutinio y cómputo se realiza en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, y ambos aspectos quedan debidamente documentados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se les entrega copia a los mencionados representantes.

 

II. Se denomina: “Información Preliminar de los Resultados” y está a cargo de los consejos distritales, los cuales efectúan las sumas pertinentes conforme se reciben las actas de escrutinio y cómputo, según las reglas establecidas en los artículos 243 y 244, del código electoral federal que básicamente consisten en lo siguiente:

 

El personal autorizado por el consejo distrital respectivo, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, proceden a:

 

a) Recibir las actas de escrutinio y cómputo. 

 

b) Dar lectura en voz alta de los resultados.

 

c) Realizar la suma, para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

d) El secretario o funcionario autorizado anota los resultados en el lugar correspondiente, en los formatos autorizados, conforme al orden numérico de las casillas.

 

Una vez concluidos los plazos establecidos para la recepción de los paquetes electorales, el presidente del consejo distrital debe fijar, en el exterior del local del consejo, los resultados preliminares de las elecciones realizadas en el distrito.

 

III. Comprende la celebración de la sesión de cómputo distrital que se lleva a cabo el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 245, 246, 247, 250 y 251 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

a) Se abren los paquetes que no tengan muestras de alteración, siguiendo su orden numérico, se cotejan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del presidente del consejo distrital, si los resultados coinciden se asienta en las formas establecidas.

 

b) Si los resultados no coinciden o se detectan alteraciones evidentes en las actas o no existiere el acta de escrutinio y cómputo, se procede a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantando el acta correspondiente.

 

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo distrital  podrá acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

d) A continuación se abren los paquetes con muestras de alteración y se realizan, según sea el caso, las operaciones anteriores.

 

e) Se procede de la misma manera respecto de las casillas especiales.

 

f) El resultado del cómputo distrital se debe hacer constar en la  respectiva acta de cómputo distrital.

 

g) Se hacen constar, en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes ocurridos.

 

Los presidentes de los consejos distritales tienen la obligación de fijar, en el exterior de los locales que ocupan los consejos, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

 

La relevancia especial de esta etapa, para el caso que se resuelve, consiste en que en ella se puede dar la primera oportunidad de apertura de un paquete electoral, para corroborar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, siempre y cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo.

 

IV. Comprende la celebración de la sesión de cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por ambos principios, que se lleva a cabo el domingo siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 255, 256 y 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, la votación obtenida en esas elecciones en la entidad federativa.

 

Los cómputos se sujetarán, entre otras, a las reglas siguientes:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital.

 

b) La suma de los resultados constituirá el cómputo de entidad de la elección de senador, según se trate, de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

 

Concluida la sesión de cómputo, el presidente del consejo local deberá fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios.

 

V. Comprende la celebración de la sesión de cómputo de circunscripción plurinominal correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que se lleva a cabo el domingo siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 258, 259, 260 y 261 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción. Dicho cómputo se sujetará, entre otros aspectos, a lo siguiente:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción.

 

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.

 

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y lo incidentes que ocurrieran.

 

Concluida la sesión, el presidente del consejo local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal, deberá publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción.

 

Como se advierte, el aludido código prevé un sistema de información de los resultados de las elecciones en cinco etapas perfectamente identificadas.

 

Entonces, es evidente que la difusión de los resultados que se van dando en cada una de las cinco etapas referidas, garantiza a la ciudadanía, en general, el acceso inmediato a la información que originalmente se contiene en las boletas electorales convertidas en votos, pues las actuaciones de cada uno de los órganos electorales se ven reflejadas en los diversos documentos oficiales que son elaborados para tal efecto, como son los avisos de los resultados de las elecciones que se fijan en el exterior de las casillas, así como de cada uno de los trescientos consejos distritales y de cada uno de los treinta y dos consejo locales, respectivamente, así como en las actas siguientes: a) de escrutinio y cómputo de cada casilla; b) de cómputo distrital; c) de cómputo de entidad federativa, tratándose de la elección de senadores, y d) de cómputo de circunscripción plurinominal, respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, adicionalmente a esas fases, encontramos que en caso de inconformidades, con los resultados obtenidos, el legislador preservando el derecho de tutela jurisdiccional, estableció en los artículos 41, base cuarta, párrafo segundo, 60 yurisdiccional, estableció en eestpuede ser interpretado nformaciEpoca, del 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un sistema general de medios de impugnación en materia electoral.

 

En ese sentido, las partes legitimadas, tienen el derecho de recurrir aquel acto o resolución que estimen les causa agravio, a fin de que sea este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien dirima las controversias respectivas.

 

Es importante observar que las emisiones de dichas sentencias también se rigen por el principio de publicidad tanto por ser una exigencia procedimental como por el principio de publicidad y transparencia que debe regir toda elección, esto en la medida que las sesiones son públicas y el contenido de los fallos son incluso dados a conocer en la sitio electrónico de este Tribunal, amén que en el caso de la sentencia en la que se contiene el cómputo final de la elección de Presidente de la República, se publicó el día ocho de septiembre de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación.

 

En ese tenor, la publicidad y el acceso a los resultados electorales, se ve colmada en armonía con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se cumple con el principio consistente en la máxima publicidad.

 

Ahora, es de señalarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, en la apertura del desarrollo de las actividades estatales, debe existir preponderancia a la accesibilidad, esto es, que la información a que se está obligada a publicar oficiosamente, debe publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

 

Esta acotación es importante, a partir de la concepción de que las boletas electorales, como documentos, sólo  contienen información fragmentada, por lo cual, su consulta no es una vía que facilite el acceso a la información que en su conjunto generan.

 

En la jornada electoral del pasado dos de julio de dos mil seis se utilizaron setenta y un millones trescientos setenta y cuatro mil trescientas setenta y tres boletas, que se conformaron con cuarenta y un millones setecientos noventa y un mil trescientos veintidós votos válidos, nulos y de candidatos no registrados, así como veintinueve millones quinientos ochenta y tres mil cincuenta y un boletas sobrantes.

 

Fue a través de este proceso de participación ciudadana, que se posibilitó el procesamiento de la información que arrojaron las boletas electorales, para plasmarlas en los documentos que constituyen el respaldo documental de la elección.

 

En efecto, son las actas de escrutinio y cómputo, los documentos que compilan la información dispersa que arrojan las boletas, y son, por ende, el medio idóneo para llegar a conocer la información contenida en aquellas.

 

En consecuencia, al estar disponibles las actas que arrojó el proceso electoral de elección presidencial, en los medios electrónicos de consulta pública, la petición de información sobre el contenido de las boletas electorales, está satisfecha, en tanto que los datos que pudieran arrojar tales instrumentos continentes de información, están al alcance de José Daniel Lizárraga Méndez, acorde con lo previsto en los artículos 42 y 48, de la Ley invocada en último término, que en lo conducente señalan:

 

Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

 

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

 

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

 

Artículo 48. Las unidades de enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente.

 

 

Ante la indebida fundamentación y motivación del acto combatido, se impone su revocación; en consecuencia, debe ordenarse a la autoridad responsable, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la legal notificación de la presente resolución, cumpliendo estrictamente con lo ordenado en el considerando cuarto de este fallo, dicte una nueva resolución en el recurso de revisión identificado con la clave CCTAI-REV-14/06, pronunciándose respecto a la solicitud de acceso a la información formulada por José Daniel Lizárraga Méndez; hecho lo cual, deberá informar y demostrar ante esta Sala Superior el cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

SEXTO. Estudio de la resolución impugnada en el SUP-JDC-88/2007.

 

En este considerando se abordará el estudio de los agravios planteados en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Delia Angélica Ortiz Trujillo.

 

Por cuestión de método los agravios planteados serán estudiados atendiendo a las consecuencias que se derivan de su análisis, por lo cual, en primer lugar se atiende a aquellos en los que se afirma la indebida motivación y fundamentación de la resolución reclamada y, enseguida, se da respuesta al resto de los argumentos.

 

La parte actora aduce, medularmente, que la autoridad responsable aplicó indebidamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no primordialmente la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que regula el derecho a la información y prevé los procedimientos para hacerlo efectivo, y que incluso soslayó otros ordenamientos de corte internacional que tienen aplicabilidad en el caso, con lo cual estima conculcados, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable basó la negativa de la solicitud que le fue formulada, sobre la base de que existía una incompatibilidad entre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, resolviendo en similares términos en que fue negado lo solicitado por José Daniel Lizárraga Méndez, al considerar la responsable que la legislación aplicable era únicamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, según su dicho, en ese ordenamiento no se preveía la facultad de conceder el acceso físico a las boletas a la actora.

 

Se considera fundado el agravio relativo a la indebida aplicación de la norma empleada para sustentar la determinación impugnada.

 

Lo fundado de tal argumento estriba en las mismas razones que se vertieron en el considerando inmediato anterior, al dar respuesta al agravio de indebida fundamentación y motivación, hecho valer por José Daniel Lizárraga Méndez.

 

Efectivamente, la Comisión responsable consideró, erróneamente, que la solicitud de información debería decidirse únicamente sobre la base del código comicial mencionado.

 

Sin embargo, por la naturaleza de la petición y el derecho involucrado, la normatividad que rige esta materia se conforma tanto por disposiciones de la constitución federal, los instrumentos internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (artículos 1, 61, en relación con los artículos 3, 13, 14, 15 y 31, entre otros), el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por tanto, con base en todas estas normas del sistema jurídico nacional debió darse respuesta a la petición de acceso a la información.

 

En consecuencia, es verdad que la resolución impugnada adolece de indebida fundamentación y motivación, lo cual constituye causa suficiente para revocarla.

 

Sin embargo, en estricto cumplimiento al principio de exhaustividad, rector de los fallos de los tribunales, y no obstante la insuficiencia de fundamentación y motivación destacada en este considerando, esta Sala Superior analizará los argumentos en los que la actora sustenta su pretensión.

 

Para tal efecto, los motivos de inconformidad serán agrupados en los temas que se identifican a continuación, seguidos de la respuesta correspondiente.

 

I. Las boletas como documentos e información pública.

La actora asegura  que el derecho a la información es una garantía social que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para que tenga la efectividad que corresponda, y como garantía individual, el Estado no puede realizar todo acto que altere su disfrute, ya que sus limitaciones en el acceso a la información deben estar expresamente previstas y de lo expuesto por la responsable no se advierte alguna que excluya el cumplimiento de las obligaciones del Instituto Federal Electoral.

 

Para la inconforme es errónea la consideración de la responsable en el sentido de que las boletas tienen una naturaleza primaria hasta que se realiza el procedimiento destinado a determinar el resultado de la voluntad, porque experimenta una especie de mutación y se convierte en voto; es decir, que las boletas electorales no son documentos, sino votos. Según la actora, conforme con los artículos 205, párrafos 1 y 2, y 234, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 401, fracción V, del Código Penal Federal, y la tesis de la Sala Superior del rubro: MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (Legislación de Tlaxcala y similares), las boletas electorales forman parte de la documentación pública electoral y, por ende, son documentos que obran en poder de la autoridad.

 

Además sostiene que las boletas registran actividades del Instituto Federal Electoral, pues son revisadas y aprobadas por éste, y si bien es cierto que representan la expresión popular del voto, también lo es que están estrechamente vinculadas a la actividad del Instituto, pues de otro modo ni siquiera podría conocerse el resultado de la elección. Incluso, aunque lo anterior fuera así, los votos constituyen documentación que contribuye al ejercicio de las facultades de la autoridad.

 

Por otra parte, reclama la incongruencia de la resolución porque la responsable sostiene que, por acuerdo de quince diciembre de dos mil seis, determinó no destruir la documentación electoral, y por otro que las boletas no son documentos desde el punto de vista jurídico, al no dar constancia del actuar del Instituto, ni de sus servidores.

 

En relación con estos motivos de inconformidad, esta Sala Superior concluye que debe estarse a los razonamientos formulados en la parte identificada como Distinción entre el Derecho de Acceso a la Información y los medios o instrumentos necesarios para satisfacerlo, del considerando quinto de esta ejecutoria, porque la determinación de este Tribunal sobre el tema ha quedado establecida en dicho apartado.

 

En efecto, ahí se determinó que las boletas electorales son el medio impreso por las cuales los electores manifiestan su preferencia electoral y por ello se adecuan a la definición de documentos públicos continentes de información. Igualmente se concluyó que, atendiendo al diseño institucional y las características del proceso electoral, así como a las circunstancias y condiciones de temporalidad y formalidades específicas, era claro que el acceso físico a las boletas electorales está restringido, sin que ello signifique la restricción al conocimiento de su contenido o resultado. También se anticipó que son documentación básica prevista en la ley de la materia, para una función determinada que,  en la jornada electoral, tiene su máxima justificación, hasta que los resultados de la votación son asentados en las actas, las cuales son la referencia perdurable de la expresión de la voluntad popular.

 

Por tanto, en atención a dichos razonamientos no puede sostenerse que las boletas experimenten una mutación y pierdan o transformen su naturaleza de documentos públicos, para convertirse en votos; se trata de documentales cuyo acceso físico es restringido conforme a Derecho.

 

Sin perjuicio de lo anterior, no le asiste la razón a la actora en la contradicción alegada, porque en la misma sección del considerando precedente, se explicó que las boletas electorales son documentos públicos, mas no de acceso físico libre, y su destino final es su destrucción, sin que la falta de ésta transforme su naturaleza jurídica y les dé carácter disponible.

 

II. Excepciones al acceso a la información.

La actora sostiene, esencialmente, que la información debió entregarse al no actualizarse los supuestos de excepción para negarla, en los términos siguientes:

 

Con la entrega no se transgreden los límites previstos en el artículo 6º constitucional, porque no se afectan los derechos de terceros ni se provoca la comisión de un delito o se perturba el orden público.

 

En toda república democrática y representativa, los gobernantes deben su función a los ciudadanos, por lo cual los titulares de los órganos del Estado sólo son administradores de la información, la cual es pública y únicamente puede ser reservada o restringida si se trata de información confidencial o de datos personales, si está relacionada con asuntos en trámite, si se afecta la seguridad nacional o que su difusión cause un daño a diferentes intereses tutelados, sin que las boletas electorales encuadren en alguna de las hipótesis que impidan su conocimiento.

 

La responsable no está facultada para dictar casos de excepción al derecho a la información pública fuera de los establecidos taxativamente en la constitución o ley ordinaria.

 

Además, sostiene, lo erróneo de que el acceso a la información por medio de las boletas electorales afecte el Estado de Derecho o ponga en riesgo la seguridad nacional, pues el Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió favorablemente la petición de información de una ciudadana que solicitó el acceso a las boletas electorales usadas en los comicios del dos de julio, en la elección de Jefe de Gobierno de esa entidad.

Con la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a juicio de la actora, se reglamentó la garantía individual de acceso a la información, en la cual impera el principio de máxima transparencia, de manera que el carácter público de la información debe prevalecer sobre posibles reservas.

 

En relación con este tema, lo argumentado por la actora parte de la premisa incorrecta de que no está acreditada la existencia de algún límite o excepción legal para negar el acceso a la información, cuando en el considerando precedente quedó acreditado que sí se actualiza la excepción prevista en el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cual, en lo conducente se establece que la disponibilidad de [la] información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

 

En efecto, en el considerando quinto, al analizar el precepto en cuestión, se consideró que la disponibilidad de la información también depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes, es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto obligado no está constreñido a poner a disposición del peticionario la documentación que contenga la información solicitada, es indudable que no es factible que ese ente público otorgue tal información, de manera que, en el caso, debe tomarse en cuenta lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser la legislación que regula el resguardo y conservación de la documentación electoral por parte del Instituto Federal Electoral y la restricción jurídica de acceso físico a esa documentación.

 

Tampoco le asiste la razón a la actora cuando sostiene que debe privilegiarse el carácter público de la información por encima de posibles reservas, porque, si bien, efectivamente, conforme con al sistema jurídico vigente, dicho principio rige por regla general, esto debe entenderse en los términos establecidos por el propio legislador, de manera congruente con las excepciones y limitantes por él previstas, como la establecida en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

En ese sentido, cuando el legislador prevé excepciones o limitantes al derecho de acceso a la información se excluye la aplicación del principio de máxima publicidad o revelación.

 

Además, cabe destacar, que la limitante al derecho de acceso a la información, también se fundó en las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales citados en el considerando precedente.

 

Finalmente, lo relacionado con el acuerdo del Instituto Electoral del Distrito Federal no tiene ningún efecto vinculatorio para este Tribunal Electoral, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, por disposición expresa del artículo 99 constitucional.

 

III. Indebida aplicación del principio de definitividad.

También son ineficaces para acoger la pretensión última de la accionante, los argumentos en los cuales plantea que el principio de definitividad no puede considerarse un obstáculo legal válido para que su solicitud de información sea resuelta en los términos propuestos.

 

Sobre el particular, se aduce que el principio de definitividad opera exclusivamente en el desarrollo y conclusión del proceso electoral, y tiene como objetivo evitar que ante los plazos reducidos que comprende cada etapa, una precedente paralice la siguiente. Dicho principio, sostiene, quedó colmado al momento en que el Tribunal aprobó el dictamen relativo al cómputo final de la elección presidencial y, para apoyar su afirmación, invoca las tesis relevantes citadas en su demanda.

 

La parte actora agrega que la solicitud no tiene por objeto evaluar o modificar acto alguno de los desarrollados en el proceso electoral, pues no pretende la realización de un nuevo cómputo ni evaluar la actuación de la autoridad, por lo que fue indebido que la autoridad considerara un supuesto impacto en el proceso electoral, dado que exclusivamente solicitó conocer documentos que obran en poder de la autoridad electoral. Lo anterior, a juicio de la promovente, significa que la responsable no diferenció entre su función como autoridad dentro del desarrollo de un proceso electoral y la que tiene como obligado en materia de transparencia.

 

No le asiste la razón a la actora en los planteamientos resumidos, porque, con independencia de los motivos y finalidades de la solicitud de información, así como de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la autoridad electoral, las boletas contenidas en los paquetes electorales son documentación no disponible, incluso una vez concluido el proceso electoral, sin que para esto obste que las boletas aún se encuentren en poder de la autoridad, pues esta circunstancia no les da el carácter de documentación que esté a disposición de los peticionarios, como ya se explicó.

 

Por razones similares, carecen de sustento los planteamientos de la promovente en los que arguye que la inviolabilidad de los paquetes sólo es aplicable durante el proceso electoral, ya que pierde vigencia una vez validados los resultados respectivos.

 

La indisponibilidad no se opone, como sostiene la accionante, a la garantía de acceso a la información, ya que ésta, respecto de los resultados, se colma con los distintos procedimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que, de manera sucesiva y a partir de los resultados parciales y hasta la obtención de los definitivos, con el cómputo final o nacional, configura mecanismos para amplia y oportuna difusión de tales resultados.

 

IV. Máxima publicidad.

La promovente argumenta que la autoridad vulneró uno de los principios generales de Derecho que tutela la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, consistente en que ante la duda debe proporcionarse la información.

 

Con base en estas afirmaciones, la demandante aduce que si la autoridad responsable hubiera aplicado los citados ordenamientos en materia de transparencia seguramente habría concluido que debía interpretarse a favor del ciudadano, pues ese es uno de los ejes rectores del acceso a la información.

 

Para dar respuesta a este argumento se debe atender a las razones expuestas en el considerando quinto, en el cual se desarrolla el principio de transparencia de máxima publicidad, con especial énfasis en materia electoral a las distintas etapas del proceso electoral, básicamente en la jornada electoral y declaración de validez de las elecciones, que incluye la resolución jurisdiccional de los medios de impugnación interpuestos, de tal modo, se concluyó, también que a través de todo este proceso se garantiza la vigencia de lo preceptuado en los artículos 7, segundo párrafo, 42 y 48 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental.

 

V. Otros argumentos de la actora.

La actora argumenta que es equivocada la afirmación de la responsable en cuanto a que los paquetes electorales no pueden brindar mayor información que la dada a conocer por el Instituto Federal Electoral, porque lo que pidió fue el acceso a las boletas electorales marcadas para candidatos no registrados y conforme al artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ese tipo de sufragios se anotan por separado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, sin que la autoridad electoral administrativa registre las características específicas de tales boletas.

 

En relación con tal planteamiento, esta Sala Superior considera que, aun cuando la actora solicitó el acceso de las boletas electorales que contienen los votos para candidatos no registrados,  dicha petición también cae en la limitante para acceder a esos documentos, pues como ya se dijo, esa documentación electoral no está disponible para los peticionarios, en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, además de que el artículo 254 del código electoral federal ordena la destrucción de la documentación contenida en los paquetes electorales, una vez concluido el proceso electoral, sin distinguir algún tipo de boletas en particular.

 

Por otra parte, si bien es cierto como afirmar la actora no es aplicable al caso que se resuelve, el criterio adoptado por este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-004/1998, porque esta situación no trasciende a los argumentos torales en que se sustenta esta ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Imposición de Sanción a la Autoridad responsable.

 

Es importante considerar que en virtud de que el cuaderno de antecedentes número 3/2007 se encuentra glosado a los presentes autos, esta Sala Superior, bajo los principios de unidad procesal y de exhaustividad, no puede desconocer el motivo de inconformidad planteado por la actora en sus escritos de seis y diecinueve de febrero de dos mil siete, que obran en el citado cuaderno de antecedentes, y que se relaciona con la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete, emitida por la Comisión del consejo para la transparencia y el Acceso a la Información, acto impugnado en el presente juicio, por lo que desde una visión garantista se toma en cuenta el mismo en correlación con los diversos motivos de disenso que forman parte del agravio único contenido en la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentada el día diecinueve de febrero de dos mil siete.

 

Ahora bien, en sus escritos de fecha seis y diecinueve de febrero de dos mil seis, la impetrante aduce una violación a sus derechos de acceso a la tutela jurisdiccional de este Tribunal Electoral, pues la Comisión del Consejo en Materia de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, no remitió de inmediato su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentada en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil seis, emitida por el Comité de Información del Instituto federal Electoral, además que la citada autoridad responsable indebidamente no le notificó el reencauzamiento de dicha demanda en un recurso de revisión.

 

Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que:

 

a)    Delia Angélica Ortiz Trujillo presentó una primera demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil seis dictada por el Comité de Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, la cual fue indebidamente reencauzada a un recurso de revisión por la Comisión del Consejo para la transparencia y el Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, mediante resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, en la que incluso se resuelve dicho recurso, en el sentido de confirmar la negativa de acceso a la información. La resolución aludida fue notificada a la actora hasta el quince de febrero del presente año.

 

b)   Que contra la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por la Comisión del Consejo para la transparencia y el Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, la actora presentó una segunda demanda de juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en la que se controvierte la confirmación a la negativa de acceso a la información efectuada por dicha Comisión, dando así inicio al juicio que nos ocupa.

 

Dado lo anterior, debe decirse que los principios doctrinarios y procesales de convalidación y consumación procesal, relativos a la extinción de los derechos procesales que no fueron ejercitados y de la convalidación de los actos nulos del proceso que no fueron impugnados, se aplican en el presente caso, en detrimento de la actora, en relación con su primera demanda  de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, promovida en contra de la resolución de siete de diciembre de ese año dictada por el Comité de Acceso a la Información del Instituto federal Electoral.

 

Aunado a lo expuesto, consta en autos del cuaderno de antecedentes del juicio que nos ocupa, que mediante el escrito de diecinueve de febrero de dos mil siete, Delia Angélica Ortiz Trujillo con pleno conocimiento del contenido de la resolución  de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por la Comisión del Consejo para la transparencia y el Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, confirmó la presentación de su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovida en contra de dicha resolución, por lo que corresponde a esta Sala Superior aplicar los principios de exhaustividad y de economía procesal, con la finalidad de brindar una justicia pronta y expedita, y proceder al análisis de todos los agravios expuestos por la actora en su última demanda, incluyendo aquél que obra en los escritos integrados al cuaderno de antecedentes mencionado, y que en este apartado nos ocupa.

 

Bajo ese contexto, respecto a la solicitud de sanción a la responsable formulada por la actora, de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior advierte que la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, al emitir la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil siete en el expediente CCTAI-REV-02/07, respecto a la primera demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, presentada por la hoy actora el veintiuno de diciembre de dos mil seis, se arrogó indebidamente facultades respecto a la procedencia de dicho medio de impugnación electoral, ya que tales facultades son propias y exclusivas de este órgano jurisdiccional, por lo que la responsable desconoció su obligación de dar puntual cumplimiento a lo establecido en los artículos 5, 17, apartado 1, incisos a) y b), así como apartados 2 y 3, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que textualmente se reproducen a continuación:

 

Artículo 5

1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 17

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado; y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

 

 

Asimismo, de las constancias que obran en el cuaderno de antecedentes que se ordenó agregar a este expediente, también se desprende que la autoridad responsable, con el pretexto de suplir errores, omisiones y deficiencias de la primera demanda de Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentada por la actora en contra de la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil seis, emitida por el Comité de Información de dicho Instituto, sin la debida fundamentación y motivación, no remitió la misma a esta Sala Superior y decidió reencauzarla como recurso de revisión, sin realizar notificación alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ni a la actora, a pesar de que Delia Angélica Ortiz Trujillo, expresaba en su demanda las causas por las cuales no agotaba el recurso administrativo señalado en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

En efecto, de manera expresa la ciudadana Delia Angélica Ortiz Trujillo, en la demanda presentada el veintiuno de diciembre de dos mil seis ante el Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil seis, dictada por el Comité de Información de ese Instituto, señaló que con la finalidad de lograr la restitución de sus derechos consideró que lo procedente era acudir ante el Poder Judicial de la Federación vía Juicio Para la protección de los derechos Político-Electorales del Ciudadano, puesto que de asistir a otro tipo de recursos dentro del propio Instituto Federal Electoral o en otra instancia administrativa, representaría un serio riesgo o merma a su derecho de acceso a la información, ya que, en el caso concreto, los documentos solicitados se encuentran de manera temporal en poder de la autoridad, quien conforme al artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá proceder a su destrucción.

 

Cabe advertir que la autoridad administrativa, en la especie la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, solamente puede actuar conforme a lo que le está expresamente autorizado en la Ley, por lo que al no existir dentro de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ni en el Reglamento del Instituto federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultad explícita que le permitiera llevar  a cabo el reencauzamiento de un medio de impugnación en materia electoral en un recurso de revisión, máxime cuando existe renuncia expresa del ciudadano para interponer precisamente ese recurso administrativo, la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, infringió lo dispuesto en los artículos 5, 17, apartado 1, incisos a) y b),y apartados 2 y 3, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice a lo anterior, que la autoridad responsable aduzca que efectuó el reencauzamiento del Juicio Para la Protección de los derechos Político-Electorales del Ciudadano primigenio en recurso de revisión, basándose en la Jurisprudencia número S3ELJ 01/97, localizable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Lo anterior, porque dicho criterio jurisprudencial se refiere a la pluralidad de medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales no son ni iguales o equivalentes al recurso de revisión establecido en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, amén que como ya se dijo, el análisis respecto a la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral es competencia de esta sala Superior.

 

Además, la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, bajo el principio de publicidad, en todo caso, debió notificarle personalmente dicha decisión a Delia Angélica Ortiz Trujillo antes de proceder al reencauce de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano primigenia.

 

Ahora bien, si la citada Comisión lo que pretendía era subsanar una deficiencia o un error en el medio impugnación, como reiteradamente lo señala, debió apegarse a lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, fracciones IV y V del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, y prevenir a la recurrente a fin de que aportará mayores elementos en relación con su ocurso, y una vez escuchada a la promovente, entonces tomar la decisión que en derecho procediera.

 

El artículo en mención dispone:

 

Artículo 40.

Del procedimiento.

Una vez recibido el recurso de revisión, la Secretaría Técnica de la Comisión lo substanciará conforme a lo siguiente:

 

IV. La Secretaría Técnica subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares. Si el recurso no satisface alguno de los requisitos establecidos en el artículo 39 de Reglamento, según se trate, y no se cuente con elementos para subsanarlos, la Secretaría  prevendrá al recurrente a efecto de que aporte mayores elementos.

V. Conocida la deficiencia, la Secretaría Técnica contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para efectuar tal prevención. Dicha prevención podrá subsanarse por el recurrente en cualquier momento del procedimiento dentro del plazo previsto en la fracción IX de este párrafo;

 

Así, el indebido actuar de la responsable, ocasionó que la hoy actora tuviera, el seis de febrero de dos mil siete, que acudir a este Tribunal Electoral, a fin de solicitar su intervención para conocer el estado que guardaba su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano primigenia, la cual fue reencauzada en un recurso de revisión, mismo que fue resuelto el veintitrés de enero de dos mil siete, cuya resolución fue notificada a la actora hasta el quince de febrero del año en curso, fecha que coincide con el desahogo de la vista ordenada al Instituto Federal Electoral por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, consistente en el informe sobre la recepción de la demanda presentada por Delia Angélica Ortiz Trujillo el pasado veintiuno de diciembre de dos mil seis, el trámite brindado a esa demanda y la remisión del expediente respectivo.

 

Por lo anotado, se observa que la responsable omitió en tiempo y forma notificarle personalmente a la actora que la interposición de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano primigenia, no fue legalmente encauzada de conformidad con lo preceptuado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que por una interpretación particular de la Comisión del Consejo para la transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, el medio de impugnación electoral fue reencauzado en un recurso de revisión, retardándose así el acceso de la ciudadana a la tutela jurisdiccional de este tribunal.

 

Bajo ese contexto, lo procedente es sancionar a la Comisión del Consejo para la transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, ya que actuó en contra de las disposiciones de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia electoral.

 

En ese tenor, en atención a que dicha Comisión violó los artículos 5, 17 apartado 1, incisos a) y b), apartados 2 y 3,  y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a que no se tiene conocimiento de que la responsable hubiere incurrido en un hecho similar o evento parecido a la conducta que se sanciona; a que su actuar dilató el acceso de la ciudadana Delia Angélica Ortiz Trujillo a la tutela jurisdiccional de este tribunal; y, que aún subsiste la materia del presente juicio, con fundamento en los artículos 5, 17, apartado 1, incisos a) y b), apartados 2 y 3, 18, 32, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; 88, segundo párrafo y 90 del reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, debe amonestarse a la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, exhortándole para que en lo sucesivo cumpla  puntualmente con el principio de legalidad que le rige, y aplique adecuada y oportunamente lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

Por lo expuesto en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria, se ordena a la autoridad responsable que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente fallo, dicte una nueva resolución en el recurso de revisión identificado con la clave CCTCI-REV-02-07, pronunciándose respecto a la solicitud formulada por Delia Angélica Ortiz Trujillo en la que sigan, en forma estricta, los lineamientos establecidos en los mencionados considerandos quinto y sexto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-88/2007 al diverso SUP-JDC-10/2007, en consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos al primero de los expedientes citados.

 

SEGUNDO. Se revocan las resoluciones de catorce de diciembre de dos mil seis y veintitrés de enero de dos mil siete, emitidas por la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión identificados con las claves CCTAI-REV-14/06 y CCTAI-REV-02/07.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la legal notificación del presente fallo, emita nuevas resoluciones en los citados recursos de revisión, siguiendo en forma estricta los lineamientos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria; hecho lo cual, deberá informar y demostrar ante esta Sala Superior el cabal cumplimiento.

 

CUARTO. Se amonesta a los miembros de la Comisión del Consejo para la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto federal Electoral, en términos del considerando séptimo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26 a 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 


[1] Artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966.

  Artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969; compromiso al que México se adhirió en fecha 24 de marzo de 1981.

 

[2] Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948.

[3] En México, estas interpretaciones han sido desarrolladas en  el marco doctrinal, por autores como  Ernesto Villanueva, en su obra intitulada “Régimen jurídico de las libertades de expresión e información en México”, editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, en colaboración con el Instituto de Investigaciones Jurídicas. 

[4] Propuesto por la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis; al que se adhirió México el veintitrés de marzo del propio año y fue aprobado por  el Senado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.

[5] Aprobada por la Cámara de Senadores el 18 de diciembre de 1980.

[6] Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.