EXPEDIENTE: SUP-AG-5/2007

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

138/2007

 

PROMOVENTE:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUAN N. SILVA MEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Los que suscribimos, Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en respuesta a su acuerdo de quince de marzo de dos mil siete, nos permitimos emitir opinión en torno a la acción de inconstitucionalidad 138/2007.

 

El veintidós de marzo de dos mil siete, se recibió en esta Sala Superior oficio 2057, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que adjunta copia de la diversa comunicación oficial PGR/280/2007, del Procurador General de la República, mediante el cual promueve acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar la declaración de invalidez de los artículos 95 Bis, 111, fracción III, inciso d) y 202 del Código Electoral, 15 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Michoacán, publicados en el Periódico Oficial de la propia Entidad Federativa el once de febrero de este año.

 

El promovente estima que las disposiciones legales citadas, son violatorias de los artículos 5°, 17, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos expuestos en los conceptos de invalidez, los cuales se tienen aquí por reproducidos, como si a la letra se insertasen.

 

Por cuestión de orden, nos ocuparemos sobre la solicitud de invalidez de los artículos 15 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, porque en su opinión, conculcan los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, asegura, no privilegian el principio de certeza, en cuanto a que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, con claridad y seguridad, las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades.

 

En concreto, aduce el inconforme, la violación a este principio obedece a que el numeral 21, fracción IV, del ordenamiento en cita, contempla las pruebas confesional y testimonial; sin embargo, asegura, estas probanzas, no pueden ser ofrecidas, acorde con el artículo 15, de la propia Ley.

 

Al respecto consideramos innecesario emitir opinión, porque lo aducido no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en cualquier área del derecho en general, porque atañe a aspectos procesales, en concreto, describe la forma en que pueden interpretarse disposiciones relativas a los medios probatorios susceptibles de ser ofrecidos, admitidos, desahogados y valorados, dentro de medios de control; esto es, la sustancia de la impugnación no se enmarca, exclusivamente, en del campo de la materia electoral.

 

Tocante al resto de las normas cuestionadas, se procederá a su estudio en lo individual.

 

I. Artículo 95-Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Aduce el inconforme, en síntesis, que este numeral vulnera los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna, porque según su parecer, dicha disposición viola la autonomía e independencia del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, atento a que cada uno de estos organismos tienen delimitados sus ámbitos de competencia en la Constitución Federal.

 

Argumenta el promovente, la interpretación armónica de la legislación federal y local que indica, permite concluir que el Instituto Federal Electoral sólo puede celebrar convenios en ciertos rubros, sin que ello signifique que a través de éstos, pueda delegar sus funciones electorales sustantivas, al grado de que una autoridad local lo sustituya en la organización de los procesos electorales federales, dentro de una entidad federativa y, tampoco puede asumir las atribuciones del órgano local electoral, en sustitución de éste, para la organización y conducción del proceso local de elección de autoridades.

 

Cita, en apoyo a sus consideraciones, por identidad de razón, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 641, intitulada: “CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.

 

El artículo 95 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán, indica:

 

“Artículo 95-Bis. El Instituto Electoral de Michoacán podrá celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para que, dado el caso, aquél organice, conduzca y vigile procesos electorales federales, o bien el Instituto Federal Electoral, organice, conduzca y vigile procesos electorales locales.”.

 

De la simple lectura del precepto observamos que estamos frente a una disposición que faculta al Instituto Electoral de Michoacán a celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para la organización, conducción y vigilancia, en el marco de comicios federales o locales.

 

Para estar en aptitud de emitir opinión sobre el precepto reclamado, en principio, debemos responder la interrogante siguiente: ¿Es factible para las autoridades electorales a que alude el numeral en comento, la suscripción de pactos de tal naturaleza? El Procurador General de la República estima que no; ello porque, desde su óptica, la celebración de este tipo de convenios no debe implicar la delegación de funciones electorales sustantivas, al grado de convertirse en una sustitución de facultades.

 

Con el propósito de hacer el pronunciamiento conducente, es indispensable referirnos a conceptos relativos al tema a debate, que nacen a partir de nuestra Carta Magna.

 

Apreciamos que el artículo 39 precisa que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo; es su voluntad constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente al régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental (artículo 40).

 

Atentos al contenido del numeral 41, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos establecidos en la Constitución Federal y, las particulares de las Entidades Federativas.

 

Bajo este contexto, tenemos al federalismo como forma de organización política de los Estados Unidos Mexicanos, estructura que ha propiciado y permitido consolidar a la Nación, en su amplia extensión territorial, diversidad social, cultural, histórica; siempre como una misión propia del federalismo; esto es, promover la unidad nacional, en un marco de absoluto respeto a la independencia y autonomía de sus partes integrantes; es decir, de los Estados que la conforman.

 

Dentro de las reglas de un régimen federal, son fundamentales las que regulan las competencias entre los poderes de la federación y los locales; razón por la cual, el artículo 124, de la propia Carta Fundamental dispone que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

 

Estos cimientos fundamentales sobre los cuales descansa nuestra forma de organización política, dan pauta a las previsiones de los artículos 41 y 116, de la Constitución General de la República, donde se determina que la materia electoral, a nivel nacional, corresponde a la federación y, a nivel local, a las constituciones y leyes de los estados, bajo las siguientes directrices destacables a este asunto:

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.…

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

…”.

 

De conformidad con las disposiciones fundamentales trascritas, en lo que interesa, se delimita la organización de las elecciones, en el ámbito federal, al Instituto Federal Electoral y, en la esfera local, a aquellas autoridades que conforme a la Constitución y ordenamientos de las entidades federativas, tengan a su cargo el desarrollo de los comicios.

 

Una razón adicional, que es factible advertir de una interpretación armónica de las normas constitucionales deriva en las implicaciones sociales y políticas de la materia electoral, en cuanto determina quiénes serán los Gobernantes; esto es, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores de los Estados, miembros del Congreso de la Unión y Legislaturas de los Estados, e integrantes de los Ayuntamientos, por tanto, la inmediatez de las autoridades en los procesos de esa índole es indispensable.

 

En acatamiento a la distribución constitucional de competencia en la materia destacada (electoral), en concreto, acorde con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna, el numeral 98, primer a tercer párrafo, de la Constitución de Michoacán de Ocampo, indica:

“Artículo 98. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará en la forma y términos que establezca la ley de la materia.

El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y se encargará de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, en los términos y con las formalidades establecidas en la ley de la materia. Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley….”

 

Como se advierte, la constitución local, define la organización de las elecciones, como una función estatal, a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Michoacán, quién, como autoridad en la materia, tendrá distintas atribuciones, entre ellas, de carácter preponderante, encontramos la preparación y desarrollo de la jornada electoral.

 

El cuestionamiento fundamental sometido a estudio, es la facultad, derivada del artículo 95 Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán, para celebrar convenios, entre el Instituto Electoral de la propia Entidad Federativa y, el Instituto Federal Electoral, respecto a la organización, conducción y vigilancia de elecciones federales y locales, según sea el caso.

 

Previo al pronunciamiento conducente, debemos resaltar: No obstante la delimitación de la competencia entre la Federación y los Estados que la conforman, en el marco de un federalismo eficaz, es factible la suscripción de convenios de colaboración, para permitir la capacidad de actuación de los distintos órganos encargados, en la hipótesis sometida a debate, atinentes a la materia electoral, pero siempre con estricto respeto a las respectivas órbitas competenciales.

 

Naturaleza de los acuerdos de apoyo mutuo:

 

Es prudente definir a los acuerdos de apoyo mutuo como instrumentos usados en los distintos niveles de gobierno, cuyo propósito esencial radica en la coordinación de medios, esfuerzos, para una acción común, en la especie, bien se puede traducir en una simplificación de los procesos electorales, optimización de recursos humanos y materiales, intercambio y uso de información, capacitación, educación cívica y fiscalización; en general, acciones que garanticen un óptimo desarrollo de los comicios, cuyos parámetros se encuentran normados, en forma habitual, dentro de los ordenamientos secundarios, con la limitante de la competencia exclusiva.

 

Cierto, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, el artículo 83, incisos b), y m), aluden a la facultad del Instituto Federal Electoral para celebrar convenios de apoyo y colaboración, con autoridades federales, estatales y municipales, cuando sea indispensable para lograr los fines del Instituto; convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para los procesos electorales locales, preceptos legales que limitan esa ayuda a ciertas áreas que no son de competencia exclusiva, como lo es, la organización de las elecciones.

 

Por su parte, en el Código Electoral de Michoacán se especifican las atribuciones del Instituto Electoral del Estado; en particular, en el título tercero, capítulo único, se norma lo relativo a los “Convenios con el Instituto Federal Electoral”, así:

“Artículo 93. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, podrá celebrar convenios para el desarrollo de los trabajos electorales a que se refiere este libro.

Artículo 94. Cuando los trabajos de Registro de Electores sean desarrollados por el Instituto Federal Electoral, en el convenio respectivo se fijarán las modalidades y tiempos conforme a los cuales deban realizarse.

Artículo 95. Los convenios que se celebren con el Instituto Federal Electoral podrán considerar entre otros aspectos:

I. Padrón Electoral;

II. Lista Nominal de electores;

III. Credencial para votar;

IV. Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica; y,

V. Fiscalización.

 

Luego, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el once de febrero de dos mil siete, se adicionó el artículo 95-Bis, cuya invalidez se solicita por esta vía, el cual quedó trascrito en párrafos precedentes.

 

La invalidez de la norma cuestionada, en opinión de esta Sala Superior, obedece a que la posibilidad de realizar convenios de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y, en el caso, Instituto Electoral de Michoacán, es con fines ceñidos y delimitados; es decir, es factible para esos organismos, acordar ayuda mutua para lograr sus objetivos, los cuales se encuentran acotados a determinados aspectos, que básicamente atañen a intercambio y uso de información, capacitación, educación cívica y fiscalización, con el propósito fundamental de eficientar el proceso electoral.

 

Esto significa que la suscripción de un convenio de colaboración, cuya intención sea obtener apoyo, no puede tener efecto de ensanchar la competencia de los Institutos en mención, derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello porque, como su nombre lo indica, los acuerdos de ese tipo, son vías para desarrollar en forma adecuada los procesos electorales, pero sin posibilidad de variar la competencia originaria de las autoridades, porque de permitir un extremo de tal naturaleza; esto es, la suscripción de un convenio para que el Instituto Federal Electoral organice, conduzca y vigile procesos electorales locales o bien, que el Instituto Electoral del Estado, haga lo propio en cuanto a comicios federales, sin acotar esa posibilidad a ciertas áreas, estaríamos frente a una auténtica delegación de facultades, la cual, no tendría ningún sustento constitucional o legal, en materia de organización de las elecciones.

 

De esta forma, si el artículo 95 Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán, abre la posibilidad para suscribir convenios con el propósito apuntado, en opinión de esta Sala Superior, trastoca la división de competencia originaria, en materia de organización de elecciones, entre las autoridades de la Federación y los Estados, prevista por los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se insiste, más que obedecer a la naturaleza de un convenio de colaboración, se constituye una delegación de facultades, sin apoyo constitucional o legal.

 

La postura recién expuesta obedece a que, bajo el esquema constitucional relatado antes, en concreto, con vista en los artículos 41 y 116, tenemos que la organización de los comicios, es una facultad reservada a la Federación y los Estados, según se trate de elecciones federales o locales, de ahí que, si el precepto en estudio, incluye en los aspectos que pueden ser materia de convenio, a la citada organización, al ser competencia exclusiva, trastoca el orden fundamental.

 

La subsistencia del numeral en análisis, dejaría sin aplicación todas las normas locales relativas a la preparación del proceso electoral local, pues, la autoridad federal llevaría a cabo dichas tareas y no el órgano facultado conforme con la constitución y ley local. Asimismo, no se daría intervención a los representantes locales de los partidos políticos nacionales ante las autoridades federales y los partidos políticos locales, no estarían en condiciones de tener un representante ante la autoridad administrativa electoral federal; además, se dejaría al arbitrio de una autoridad administrativa la inaplicación de disposiciones emanadas por órganos legislativos federales y locales.

 

Debemos insistir, el artículo cuestionado, da licencia a que se infrinja el pacto federal; es decir, que la Federación sustituya a las autoridades electorales de Michoacán en su función de organizar comicios locales, y viceversa, ya que faculta al Instituto Electoral de Michoacán para que, mediante convenio, “organice, conduzca y vigile” procesos electorales federales, y al Instituto Federal Electoral lo mismo en procesos de la entidad.

 

Si bien es cierto que los artículos 93, 94 y 95 hacen referencia a los convenios que pueda suscribir el Instituto Electoral de Michoacán, en ciertos rubros, su contenido no permite asignar un significado distinto al artículo 95 Bis, a la luz de los otros preceptos, pues lo que hacen no es limitar el alcance de esos convenios, sino ejemplificar algunos de los aspectos en que podrán suscribirse. Por tanto, una interpretación sistemática o “a cohaerentia”, son insuficientes para salvar el vicio de inconstitucionalidad de que adolece el precepto en cuestión.

 

II. Artículo 111, fracción III, inciso d), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

El promovente solicita la declaración de invalidez del precepto señalado porque aduce, conculca el numeral 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, toda vez que, afirma, es contrario a los principios rectores de la función electoral, particularmente, los relativos a la profesionalización, independencia e imparcialidad, porque las funciones sustantivas del órgano electoral se ejercen de manera permanente, por tanto, las realizadas por los consejeros del Instituto, rebasan el límite temporal de los procesos electorales.

 

En su opinión, los asuntos competencia del Consejo Electoral, le demandan a los consejeros dedicación permanente y de tiempo completo, tan es así, que entre los requisitos de elegibilidad para el cargo, está el de no desempeñar ninguna otra función pública, excepción hecha de los cargos honoríficos y docentes, prohibición extensiva a empleos privados, incompatibles con los principios del ejercicio de la función electoral.

 

Previo a emitir la opinión particularizada, resulta conveniente recapitular las previsiones del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República; precepto legal que establece como imperativo para el legislador local que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral garanticen, entre otros aspectos:

 

-         Que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

-         Que las autoridades que tengan la función de organizar las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado los alcances de estos principios; esto es, el ámbito de tutela de dichos postulados. Respecto al concepto de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones ha señalado que implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, referida a una situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad, en estricto apego a la normatividad aplicable, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Aspecto fundamental para garantizar la independencia en las decisiones de las autoridades electorales, es el derecho que tienen a recibir una remuneración adecuada (para que desempeñe en forma eficiente su función), e irrenunciable, la cual, no podrá ser disminuida durante el término que dure el encargo; de esta forma, se evitan preocupaciones de carácter económico y, con ello la posibilidad de presiones externas que comprometan sus resoluciones, derecho que se traslada en beneficio de la sociedad.

 

Ahora, el precepto cuya invalidez se solicita, dispone:

 

“Artículo 111. El Consejo General es el órgano superior de dirección del que dependerán todos los órganos del Instituto y se integrará de la forma siguiente:

III. Cuatro consejeros electorales designados por el Congreso, conforme al procedimiento siguiente:

d) …

Los consejeros electorales, propietarios y suplentes durarán en su cargo hasta cuatro años, pudiendo ser reelectos hasta en dos ocasiones; y gozarán, durante los procesos electorales, de la remuneración que se determine en el presupuesto. Entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a sesión…..*

* Antes de la reforma, la parte resaltada establecía: “…y gozarán de la remuneración que se determine en el presupuesto.”

 

Con apoyo en el marco constitucional señalado antes, estimamos que debe decretarse la invalidez del artículo en comento, habida cuenta que contraviene la garantía de independencia de las autoridades electorales, en concreto, de los consejeros del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, al permitir la reducción de sus remuneraciones, cuando no haya proceso electoral.

 

Los artículos 101, párrafo cuarto y 113, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establecen respectivamente, que el Instituto Electoral es un organismo de carácter permanente y autónomo, así como el catálogo de atribuciones del Consejo General del propio Instituto, las cuales, de su lectura integral, no se circunscriben a los procesos electorales.

 

Respecto al propio numeral, el promovente señala que resulta violatorio del artículo 5°, de la Constitución General de la República.

 

Sobre el particular, nos parece conducente invocar, por identidad de razón, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, como se verá, si bien refiere a preceptos de la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Baja California, aborda el tema referente a la disminución de los ingresos de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral de dicha entidad federativa, artículos considerados violatorios del artículo 5° de la Constitución General de la República.

 

La tesis a la que nos referimos, textualmente indica:

 

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Junio de 2001

Tesis: 1a. XXXVIII/2001

Página: 241

 

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela a los gobernados, contra actos privativos del producto de su trabajo, estableciendo como único supuesto en que procede la privación, la resolución emitida por un órgano de naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, por lo que hace a los actos privativos, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En estas condiciones, resulta inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad contravienen la garantía constitucional de referencia, en virtud de que tienen como fin en sí mismos, producir la disminución, menoscabo o supresión definitiva de una parte del producto del trabajo de quienes fungen como Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California. Esto es así, porque sin que medie resolución judicial, tal como lo prevé el citado precepto de la Norma Fundamental, sino que única y exclusivamente por disposición de la normatividad constitucional y legal local, se determina que se prive de parte del producto de su trabajo a los gobernados que ostentan el cargo de Magistrados del mencionado tribunal, toda vez que el artículo 57, último párrafo, de la Constitución Local, los excluye de la previsión en el sentido de que la remuneración que perciban no podrá ser disminuida durante su encargo; en tanto que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa, dispone que durante los años no electorales, tal remuneración será disminuida en un cincuenta por ciento, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la disminución en el producto del trabajo se disponga respecto de ciertos funcionarios públicos, concretamente de los referidos Magistrados electorales, en virtud de que ello no priva a quienes ostentan tales cargos del carácter de gobernados, ni los priva, por tanto, del derecho a ser sujetos de tutela constitucional cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales.

 

Estimamos que tratándose de los consejeros electorales del Estado de Michoacán, operaría idéntica razón, en cuanto a que, sin mediar resolución judicial, tal como lo prevé el artículo 5°, de la Constitución Federal, sino únicamente con fundamento en la normativa legal local, se les puede privar de parte del producto de su trabajo, de ahí que, en nuestra opinión, sea procedente declarar la invalidez de la norma cuestionada.

 

No escapa a nuestra consideración que el artículo 44, fracción XVI, de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo establece como facultad del Congreso, aumentar o disminuir los emolumentos de que gozan los empleados públicos, con vista en las condiciones de la hacienda pública, lo que, en principio, podría traducirse en el apoyo del numeral cuya invalidez se solicita; sin embargo, esto no es así, habida cuenta, debe ponderarse, la propia Constitución de la citada Entidad Federativa, en el numeral 98, privilegia el principio de independencia como postulado rector en el ejercicio de la función electoral.

 

III. Artículo 202 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Solicita el promovente la declaración de invalidez del precepto en cita, toda vez que, considera, violenta el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), de la carta fundamental, porque desde su óptica, se pone en riesgo la independencia del Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, al concederse a otro órgano del poder público la facultad de designar al Presidente de dicho Tribunal.

 

El precepto cuestionado indica:

 

“Artículo 202. El Congreso del Estado elegirá al Magistrado que fungirá como Presidente del Tribunal Electoral del Estado, por el periodo para el cual fue electo.”

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2005, promovida por Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la que solicitaron la declaración de invalidez de diversas normas, del Código Electoral del Distrito Federal, sostuvo la jurisprudencia cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

 

“Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Junio de 2006

Tesis: P./J. 82/2006

Página: 922

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL, ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CARGO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVAMENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgó al Tribunal Electoral de esa entidad plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, determinando que es la máxima autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias suscitadas en materia electoral, por lo que, con base en esa autonomía e independencia, está facultado para decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 224, segundo párrafo, e inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 19 de octubre de 2005, al prever que la Asamblea Legislativa nombrará al Presidente del Tribunal Electoral, y que en caso de que el Magistrado que ocupe ese cargo se ausente definitivamente, también aquélla designará a quien lo sustituya, atenta contra la autonomía e independencia aludidas, pues en ambos casos corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal -específicamente al Pleno-, elegir de entre quienes lo integran al Magistrado que en su carácter de Presidente los dirija o represente; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 132 del señalado Estatuto establezca que la Asamblea Legislativa a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad podrá elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, toda vez que dicha facultad no puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento de ese Tribunal, como es la designación de su Presidente.

 

Acorde con el criterio trascrito, consideramos que operaría idéntica razón de invalidez respecto a la norma en análisis, porque conforme al artículo 98-A, de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo, el Tribunal Electoral, será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, lo que implica independencia en cuanto a sus decisiones y funcionamiento, esto es, está facultado para auto-organizarse, sin mayor limitación que las previstas en las leyes, pero sobre todo, esa autonomía envuelve la no injerencia ni subordinación a otros órganos o poderes públicos.

 

Así las cosas, concluimos, el numeral impugnado atenta contra la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, porque violenta el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no garantiza uno de los principios rectores de la función electoral; esto es, el de independencia y, tampoco abona para que el órgano jurisdiccional encargado de la resolución de las controversias en la propia materia, goce de autonomía en su funcionamiento, porque permite la injerencia del órgano legislativo en el nombramiento de su Presidente.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera:

 

- En cuanto a los artículos 15 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado Michoacán, innecesario emitir opinión, porque lo aducido no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en cualquier área del derecho en general, porque atañe a aspectos procesales.

 

- Respecto a los artículos 95-Bis, 111, fracción III, inciso d), segundo párrafo y 202 del Código Electoral del Estado de Michoacán, opinamos que podrían trastocar los artículos 5°, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

México, Distrito Federal a veintinueve de marzo de dos mil siete.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN