recurso de apelación

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-15/2006.

 

ACTORA: tania zamora carranco.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL del instituto federal electoral.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ana celia cervantes barba.

 

México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-15/2006, interpuesto por Tania Zamora Carranco, por su propio derecho, en contra de la resolución CG49/2006, de veintisiete de febrero del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se confirma el acuerdo CD/DF/02/17/12/05, pronunciado por el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el que se aprueba la acreditación de observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El diecinueve de octubre de dos mil cinco, la Directora General de la Organización Fuerza Ciudadana, Asociación Civil,


solicitó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral la acreditación de los ciudadanos que se indican en el siguiente cuadro, para participar como observadores electorales en el proceso electoral ordinario 2005-2006.

 

1

Griselda Karyna García Castillo

2

Tania Zamora Carranco

3

Alberto Consejo Vargas

4

Gloria Alcocer Olmos

5

Jorge Alcocer Villanueva

6

Rodolfo Antonio Osorio de Carrerá

7

Jacqueline de la O Hernández

8

Ana Cristina Covarrubias Traslosheros

9

Jorge Orlando Espíritu Hernández

10

Sergio Torres Vázquez

11

Jesús Armando Robinson Álamo

 

II. El seis de diciembre siguiente, la Directora General de la mencionada organización, reiteró su solicitud de acreditación de observadores ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

III. En respuesta a su petición, mediante oficio CL/078/2005 de ocho de diciembre pasado, el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, comunicó que la solicitud cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 5, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los lineamientos para la acreditación y desarrollo de los observadores electorales durante el proceso electoral federal 2005-2006, por lo que la aprobación de la acreditación solicitada se llevaría a cabo en la sesión de instalación del 14 Consejo Distrital Electoral.

 

IV. El diecisiete de diciembre de ese mismo año, el citado Consejo Distrital, emitió el acuerdo por el que se aprueban las acreditaciones de ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el próximo proceso electoral federal, nombrando, por lo que hace a la mencionada organización, los siguientes ciudadanos:

 

1

Alberto Consejo Vargas

2

Jacqueline de la O Hernández.

3

Gloria Alcocer Olmos.

4

Griselda Karyna García Castillo

5

Ana Cristina Covarrubias Traslosheros

6

Jorge Orlando Espíritu Hernández.

7

Sergio Torres Vázquez.

8

Jesús Armando Robinson Álamo.

 

Dicho acuerdo le fue notificado a la Organización Fuerza Ciudadana, Asociación Civil, el tres de enero de dos mil seis.

 

V. Inconforme con el acuerdo referido, el siete de enero del presente año, Tania Zamora Carranco promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El mencionado juicio fue tramitado por esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-JDC-20/2006.

 

VI. En sesión de once de enero del año en curso, este Órgano Jurisdiccional resolvió el medio de impugnación indicado en el resultando anterior; juicio cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

 

Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Tania Zamora Carranco, contra la denegación para ser considerada observadora electoral del voto de los mexicanos en el extranjero de diecisiete de diciembre de dos mil cinco, emitida por el XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Distrito Federal.

Segundo. Remítase la demanda y sus anexos al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de no estimar acreditada alguna causa de improcedencia, lo tramite y resuelva como recurso de revisión, sirviendo de sustento los artículos 35 y 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

VII. En acatamiento a lo anterior, el veintisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG49/2006, misma que fue notificada el siguiente dos de marzo.

 

Tal determinación, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

“Considerando.

1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los ciudadanos Jorge Alcocer Villanueva, Tania Zamora Carranco y Rodolfo Antonio Osorio De Carrerá, con fundamento en el artículo 82, párrafo 1, inciso u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 4 y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos por los recurrentes en los que impugnan que no fueron designados como observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006 en especial en lo referente a la observación del voto de los mexicanos en el extranjero 2006 fueron presentados en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Que los expedientes de los ciudadanos. Jorge Alcocer Villanueva, Tania Zamora Carranco y Rodolfo Antonio Osorio de Carrerá, fueron turnados por el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal a la honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio VS/0060/I/06, fechado el diez de enero de dos mil seis, recibidos en la misma fecha, a los cuales recayó sentencia de fecha once de enero de dos mil seis, identificada con el número de expediente SUP-JDC-20/2006 que en la parte resolutiva, menciona lo siguiente:

Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ..., contra la denegación para ser considerado observador electoral del voto de los mexicanos en el extranjero de diecisiete de diciembre de dos mil cinco, emitida por el XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Distrito Federal.

Segundo. Remítase la demanda y sus anexos al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, de no estimar acreditada alguna causa de improcedencia, lo tramite y resuelva como recurso de revisión, sirviendo de sustento los artículos 35 y 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Al respecto, la Sala Superior no pasó inadvertido en la resolución de mérito que de acuerdo con el artículo 36, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contiene la regla de competencia para conocer del recurso de revisión durante los procesos electorales, consistente en que es competente para resolver dicho medio de impugnación la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

No obstante, manifestó que respecto del artículo 5, apartado, 3, inciso c) parte final, del Código Federal  de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe una regla especial, consistente en que cuando se trate de resolver cualquier planteamiento relacionado con el derecho de los ciudadanos a participar como observadores electorales, el competente será el Consejo General de este Instituto.

De esa manera, concluyó que lo procedente era el reencauzamiento del medio de impugnación a efecto de que fuera resuelto como recurso de revisión por este Consejo General.

4. Que tomando en consideración la preferencia en el estudio de las causales de improcedencia, por ser de pleno y especial pronunciamiento, se procede a examinar si en el caso que nos ocupa se actualiza la causal que hace valer la autoridad responsable, pues de ser así deberá decretarse lo conducente, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

El Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, autoridad responsable en el presente recurso de revisión, esgrime como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, a su juicio, dentro del plazo previsto por la ley, los recurrentes no presentaron recurso alguno, no obstante que se les notificó a través de la Organización Fuerza Ciudadana A.C., el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por lo que solicita sea declarada su extemporaneidad.

Al respecto, esta autoridad considera que no se configura la causal de improcedencia que hace valer la responsable en atención a las siguientes consideraciones:

La autoridad responsable menciona haber notificado legalmente a la Organización Fuerza Ciudadana, A.C., el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el acuerdo mencionado, aprobado el diecisiete del mismo mes y año, por el 14 Consejo Distrital en la entidad multicitada, mediante el cual entregó las acreditaciones de las personas que fueron aceptadas, faltando las de los hoy promoventes.

Con independencia de que de las constancias que obran en el expediente no se demuestra tal aserto, pues no obra constancia alguna de notificación en los términos manifestados por la responsable, resultaría ineficaz la presunta diligencia que se expresa,  en relación a los efectos que pudiera generar en contra de los recurrentes, en tanto que de la misma se desprende que la supuesta notificación fue efectuada a la ciudadana Gloria Alcocer Olmos como representante de la citada Organización, sin que dicha persona se encuentre vinculada de ninguna manera con los impetrantes o con la que suscribió la solicitud de registro de observadores electorales, ni es alguna de las personas de las que fue rechazado tal registro.

Además, en contraposición al aserto de la responsable, obra en autos el oficio VE/0013/06, signado por la Consejera Presidente del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante el cual hace del conocimiento de la ciudadana Griselda Karyna García Castillo, Directora General de la Organización Fuerza Ciudadana A.C., el día tres de enero de dos mil seis, el contenido del acuerdo que ahora se combate, documento cuyo contenido se encuentra corroborado, tanto en el informe circunstanciado rendido por la mencionada autoridad, como por los propios recurrentes en el apartado de hechos de su escrito de demanda.

En este sentido, si los recurrentes asumen como fecha de notificación el día tres de enero del año que transcurre y no habiendo constancia alguna de notificación diversa a la mencionada, esta autoridad estima que es esa la fecha que se debe considerar que tuvieron conocimiento los recurrentes.

En consecuencia, si los actores tuvieron conocimiento del acto reclamado el día tres de enero de dos mil seis y de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ‘...los recursos deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado conforme a la ley..’, el término para interponer el medio de impugnación corrió del día cuatro al siete de enero del año que transcurre.

Por lo tanto, si la demanda  fue presentada el siete de enero de dos mil seis, se estima que fue presentada dentro del termino legal concedido por el artículo 8, párrafo 1, antes referido, por lo que procede desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

5. Que no existiendo otra causal de improcedencia que se advierta o se haga valer, procede al análisis y resolución de los motivos de inconformidad aderezados en contra del Acuerdo del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el que se aprueba la acreditación de ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006.

6. Que la litis en el asunto que nos ocupa consiste en determinar, si como lo manifiestan los impetrantes, el acuerdo mencionado con antelación viola el derecho de asociación en materia política, al habérseles negado su acreditación como observadores electorales para el voto de los mexicanos en el extranjero y si el acto reclamado es contrario a los principios de legalidad.

Que previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de los recursos que nos ocupan.

Al respecto, se precisa el marco jurídico relativo a la acreditación de los observadores electorales:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Artículo 41.

III.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

Del Código Federal  de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 5.

….

3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas.

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

e) Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno; y

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la Junta Local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital;

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta; y

j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

4. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos y bases técnicas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 49-B de este Código.

Se considera que los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referentes al tema de observadores electorales, en primer término, tienen por objeto el respeto a la prerrogativa constitucional a favor de los ciudadanos mexicanos de intervenir en los asuntos políticos del país y concomitantemente con ello se logra dar transparencia a la función electoral que desarrolla el Instituto Federal Electoral durante la preparación y desarrollo de la jornada electoral.

Asimismo, de la exposición de motivos a la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 24 de septiembre de 1993, referente a establecer requisitos para los observadores electorales, se indicó que ‘tenía un sentido real de apertura a la democracia, con una pluralidad, eficaz en su capacidad de gobierno y que se produzca certeza jurídica y objetividad política’.

Todas las propuestas de esa iniciativa de reforma se orientaron por el principio de certeza en varios ámbitos, como: jurídica, de los instrumentos electorales, de todas y cada una de las etapas del procedimiento, teniendo como finalidad una legislación más eficaz, cuyo cumplimiento sea el sustento de la certeza del proceso electoral en su conjunto.

De lo anterior, se deduce que los alcances del establecimiento de los requisitos para ser acreditado como observador electoral, se encuentran orientados precisamente a dar certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia al desarrollo del proceso electoral, ya que se estimó que la presencia de los observadores electorales inhibiría la posible realización de actos contrarios a los fines democráticos que deben imperar en la contienda.

En consecuencia, se procede al análisis de los argumentos expresados por los recurrentes a la luz de la litis referida con antelación.

En esencia, se advierte que los recurrentes se duelen que no se les debió haber negado su derecho a ser registrados como observadores electorales, no obstante haber sido dirigentes del partido político nacional denominado Fuerza Ciudadana, en virtud de que ese ente dejó de tener dicha calidad, que por tanto no existe conflicto de intereses al no representar a ninguna fuerza política.

Por las circunstancias referidas, el Consejo Distrital 14 de este Instituto en el Distrito Federal, negó las solicitudes presentadas por los recurrentes, bajo el argumento de que no cumplieron con lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha disposición  a la letra dice:

II. No ser, ni haber sido, miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección.

En ese sentido, la calidad de dirigente partidista no es un hecho controvertido, pues los propios recurrentes lo reconocen que fueron dirigentes nacionales del otrora Partido Político Nacional Fuerza Ciudadana, el cual perdió su registro como tal en el año 2003, por no cumplir con el umbral mínimo de votación requerido, resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2003.

Ahora bien, los recurrentes indican en su escrito impugnativo que, ‘habiendo perdido el registro legal como partido político nacional, y al no existir acto o decisión alguna que de (sic) continuidad a Fuerza Ciudadana como organización política, no cabe extender las limitaciones previstas en el COFIPE para los dirigentes de los partidos políticos, en especifico, no cabe aplicar la limitación invocada por la autoridad para negarme el derecho de ser registrado como observador en el proceso electoral federal en curso.’

Asimismo, hacen valer que ‘la intención del Legislador, al establecer restricciones para el caso de registro de observadores electorales ante el IFE, fue evitar un potencial conflicto de intereses, pues un dirigente de partido político carece, por razones obvias, de la objetividad e imparcialidad que dicho ejercicio de observación requiere y presupone. Pero es el caso que Fuerza Ciudadana, partido político nacional, quedó extinguido hace más de dos años, por lo que no hay ni puede haber conflicto de interés entre el carácter de observador electoral solicitado por el suscrito y su anterior cargo, o la organización política de la que fue dirigente’, ya que, a su parecer, si el bien jurídico protegido por el requisito legal que adujo la responsable no se cubrió por parte de los recurrentes es la objetividad e imparcialidad, no es factible que ‘habiéndose extinguido la potencial fuente de conflicto’ se niegue su acreditación.’

Tomando en consideración esta cuestión, la autoridad responsable se ocupó de revisar que los ahora inconformes reunieran los requisitos de procedencia y determinar si cumplían o no con los mismos, sin hacer una valoración clara, objetiva, imparcial y determinante al respecto, resolviendo que los promoventes no reunían los requisitos establecidos en el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción II, del Código Federal  de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, del análisis de fondo de la cuestión planteada, en primer término se hace necesario señalar que el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que para la acreditación como observador electoral, las personas que lo soliciten deben cumplir entre otros requisitos: ‘…no haber sido dirigentes de agrupación o partido político alguno en los últimos tres años anteriores al de la elección.

En ese sentido, esta resolutora estima que la autoridad señalada como responsable, resolvió conforme a derecho al negarles a los actores su acreditación como observadores electorales, con base en una interpretación gramatical de los requisitos señalados en el código electoral, considerando que éstos no cumplieron con el requisito establecido en la norma electoral, al no haber transcurrido el lapso de tres años posteriores de haber ostentado cargos de dirigencia partidista.

Esta autoridad administrativa considera infundado el agravio que hacen valer los recurrentes, en virtud de que realizan una interpretación errónea de los requisitos establecidos por el ya referido artículo 5 de la ley adjetiva, al señalar que no obstante de haber sido dirigentes del otrora partido político Fuerza Ciudadana, el cual perdió su registro el diez de septiembre de dos mil tres, ello no implica impedimento alguno para ser observadores electorales en el presente proceso electoral federal, porque estiman que actualmente no representan ningún interés político ni electoral a favor de dicho ente público ni de cualquier otro, lo cual resulta infundado en virtud de que el numeral referido puntualmente determina, dentro de otros requisitos, como se ha manifestado, que no podrán ser observadores electorales las personas que hayan desempeñado cargos de dirigencia partidista en los tres años anteriores a la elección, requisito que no cumplen los promoventes, ya que el código electoral en el párrafo 3, inciso d), fracción II del citado artículo, no hace diferencia en el sentido de que el partido político del que formaron parte de la dirigencia, actualmente cuente o no con registro.

A mayor abundamiento, se estima que lo que los actores intentan es una interpretación sesgada de la ley, al pretender que la ahora responsable haga una distinción en donde la norma misma no lo prevé; ya que como se ha mencionado con anterioridad, es claro lo establecido en la ley en el sentido de que no pueden ser observadores electorales personas que sean o que hayan sido dirigentes de agrupación o partido político alguno en los últimos tres años a la elección, no distinguiéndose en la misma, si el partido político o agrupación cuenta con registro o tiene algún tipo de pretensión en las elecciones siguientes o no.

En efecto, de aceptarse la interpretación esgrimida por los recurrentes otorgando un sentido diferente a la norma que se ha venido mencionando, se violaría el principio jurídico que reza ‘ubi lex non distinguit nec nos distinguere dabemus’, donde la ley no distingue, no se debe distinguir, no siendo dable para esta autoridad actuar en ese sentido, máxime que de la lectura de dicho precepto no existe lugar a dudas en relación con su alcance.

Con base en las consideraciones antes expresadas, este Consejo General del Instituto Federal Electoral, considera que la autoridad señalada como responsable realizó una interpretación correcta de los requisitos que establece la norma para quienes pretenden participar como observadores electorales en las elecciones federales, estimando que el acto por el que niega a los promoventes la acreditación respectiva se encuentra debidamente fundado y motivado.

Por todo lo anterior, en virtud de que los motivos de agravio expresados por los actores resultan inatendibles, y con base en las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expresados en el cuerpo de la presente resolución, este órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral concluye que el Consejo Distrital 14 de este Instituto en el Distrito Federal, no violó la normatividad electoral al negarles a los ciudadanos Jorge Alcocer Villanueva, Tania Zamora Carranco y Rodolfo Antonio Osorio De Carrerá, su acreditación como observadores electorales; por lo tanto procede confirmar el: ‘Acuerdo del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el que se aprueba la acreditación de ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006’.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2; 6, párrafos 1 y 2; 35; 36, párrafo 2; 37; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

Resuelve

Primero. Se confirma en sus términos el acuerdo CD/DF/02/17/12/05, fechado el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, emitido por el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por el que aprueba la acreditación de ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006.”

 

VIII. En desacuerdo con lo anterior, el seis de marzo de este año, Tania Zamora Carranco, interpuso el presente recurso de apelación.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

IX. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. La recurrente hace valer los siguientes agravios:

 

1. Negligencia de la autoridad -Consejo General del Instituto Federal Electoral-, para resolver respecto de mi recurso interpuesto, así como de la resolución que sobre él recayó por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que:

Artículo 37.

E) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva, los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación, la resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

F) Si el órgano del instituto remitente omitió algún requisito, el secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;

2. Toda vez que soy un ciudadano mexicano en pleno goce de mis derechos políticos, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral viola mi derecho a asociarme para tratar los asuntos políticos del país.

A mayor abundamiento, me permito señalar que, efectivamente, el suscrito fue dirigente nacional del extinto partido político nacional denominado Fuerza Ciudadana, mismo partido que, como producto del resultado de las elecciones federales ordinarias de dos mil tres, perdió su registro legal, conforme a la declaratoria emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de septiembre de dos mil tres.

Habiendo perdido el registro legal como partido político nacional, y al no existir acto o decisión alguna que dé continuidad a Fuerza Ciudadana como organización política, no cabe extender las limitaciones previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para los dirigentes de los partidos políticos, en específico, no cabe aplicar la limitación invocada por la autoridad para negarme el derecho de ser registrado como observador en el proceso electoral federal en curso.

Cabe llamar la atención de los honorables integrantes de la Sala Superior sobre el texto del párrafo 2 del artículo 22 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:

‘2. La denominación de “partido político nacional” se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.’

Al establecer esa reserva para todos los efectos de la ley en la materia, es de toda evidencia que el legislador decidió establecer limitaciones, obligaciones, derechos y prerrogativas, para los partidos políticos nacionales, así como para sus militantes y dirigentes, mismos que deben considerarse extinguidos al desaparecer el registro legal del partido político, salvo los casos establecidos por la propia Ley. Al respecto, debe considerarse la tesis relevante de esa Sala Superior, marcada con el número S3EL036/99, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO. LA NATURALEZA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ES DE CARÁCTER CONSTITUTIVO, POR LO QUE AL CANCELARSE ÉSTE, DESAPARECE DICHA PERSONA JURÍDICAtesis que solicito tener por insertada a la letra.

Por otra parte, es de toda evidencia que la intención del legislador, al establecer restricciones para el caso de registro de observadores electorales ante el Instituto Federal Electoral, fue evitar un potencial conflicto de intereses, pues un dirigente de partido político carece, por razones obvias, de la objetividad e imparcialidad que dicho ejercicio de observación requiere y presupone. Pero es el caso que Fuerza Ciudadana, partido político nacional, quedó extinguido hace más de dos años, por lo que no hay ni puede haber conflicto de interés entre el carácter de observador electoral solicitado por el suscrito y su anterior cargo, o la organización política de la que fue dirigente.

Si los valores que la ley tutela son la objetividad y la imparcialidad de los observadores electorales, no cabe argumentar que por hechos pretéritos, habiéndose extinguido la potencial fuente de conflicto, se niegue al ejercicio de un derecho humano, constitucional y legal al suscrito.

La pregunta que cabe plantear a sus honorables señorías es ¿Cuál es el valor que tutela la resolución en mi contra emitida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito 14 del Distrito Federal., ahora confirmada por la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que, por este medio, impugno?

No soy dirigente ni militante de partido político, nacional o estatal, o de organización política alguna, desde el diez de septiembre de dos mil tres, lo que afirmo bajo protesta de decir verdad.

Fuerza Ciudadana, partido político nacional, perdió su registro legal el diez de septiembre de dos mil tres y ninguno de sus dirigentes o militantes participa, como heredero o continuador de aquel proyecto, en partido político alguno.

En uso de nuestros derechos, el suscrito y otros ciudadanos constituimos una asociación civil, denominada Fuerza Ciudadana, conforme a las leyes mexicanas, sin objetivos partidistas o electorales, cuyo objeto social es contribuir al conocimiento y difusión de los valores y la cultura democrática. Es con tal carácter y con tales fines que hemos solicitado participar como observadores del proceso electoral federal 2005-2006 en el tema específico de voto de los mexicanos residentes en el extranjero.

Cabe preguntar si la participación en partidos políticos ya extinguidos da lugar a una pena que trasciende a esas organizaciones, y si quienes en ellos participamos como dirigentes, tenemos el estigma de ser considerados ciudadanos sujetos de sospecha, limitados en nuestros derechos y carentes de voz reconocida en la vida política de nuestra nación.

Finalmente, en abono a mi causa, me permito transcribir la parte sustancial del proyecto de resolución que presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral el Secretario del propio Consejo General, en el cual propuso y fundó propuesta de resolución a mi favor, por lo que pido se considere en todo lo que a mi derecho convenga:

Al respecto, le asiste la razón a los impetrantes, en atención a lo siguiente:

En primer término, con fundamento en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autoriza a la autoridad resolutota de los medios de impugnación la suplencia en los agravios vertidos por los recurrentes, se estima que el acuerdo que se controvierte es carente de la debida motivación y fundamentación, pues según se advierte del texto del citado acuerdo, en ninguna de sus partes se aprecian los motivos por los cuales esa autoridad distrital determinó el razonamiento por el que estimó que no se cumplía con el requisito previsto por el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción II, del código de la materia.

Tomando en consideración esta cuestión, la autoridad responsable sólo se ocupó de revisar los requisitos y determinar quiénes cumplían y quiénes no, sin hacer una valoración clara, objetiva, imparcial y determinante al respecto, limitándose a resolver que no se reunían los requisitos establecidos para tal efecto, sin que se refiera a los promoventes por su nombre para negarles su acreditación para participar como observadores electorales.

Lo anterior, sería motivo suficiente para que esta resolutota revocara la determinación cuestionada y remitiera los expedientes formados con motivo de la impugnación que se resuelve a la autoridad responsable para que, de nueva cuenta emitiera el acuerdo combatido, observando los principios de legalidad, fundando y motivando tal acto; sin embargo, ante el desarrollo del proceso electoral, se estima procedente entrar al estudio de las argumentaciones esgrimida por los impetrantes, para que, de ser el caso, se resuelva en definitiva lo que en derecho proceda.

Ahora bien, en relación con el análisis de fondo de la cuestión planteada, en primer término se hace necesario señalar que el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que para la acreditación como observador electoral, las personas que lo soliciten deben cumplir entre otros requisitos, no haber sido dirigentes de agrupación o partido político alguno en los últimos tres años anteriores al de la elección.

En el caso, si particularizamos el tema que motiva la presente resolución, se aprecia que en efecto los recurrentes fueron dirigentes de un Partido Político Nacional; sin embargo, a la fecha, dicho ente público no cuenta con registro como tal; incluso ni siquiera se encuentra registrado como agrupación política, por lo que esta autoridad advierte que no existe un motivo razonable para negarles dicha acreditación.

Ello se considera así, puesto que si bien es cierto que el requisito en mención es norma válida y vigente, se llega a la conclusión de que la inserción por parte del legislador de esa disposición, tiene por objeto tutelar la imparcialidad y la equidad en las elecciones entre los participantes, haciendo que la función de observar el desarrollo de la jornada electoral sea de manera clara, transparente y veraz, de tal suerte que el individuo que se constituya como observador electoral sea un ciudadano independiente de ligas de dependencia con los partidos políticos, actores en los procesos electorales, a fin de que no favorezcan de manera alguna sus intereses partidistas.

Al respecto, conviene reiterar que la exposición de motivos de la reforma de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte que interesa, señaló que ‘todas las propuestas de esta iniciativa, se orientan por el principio de certeza jurídica; certeza de los instrumentos electorales, certeza de todas y cada una de las etapas del procedimiento…’, así mismo se pugnó por garantizar que todos los partidos políticos pudieran participar en las elecciones en condiciones de igualdad y equidad.

Tomando como base lo anterior, se puede considerar que un ex dirigente nacional, estatal o municipal de un extinto partido político que haya perdido su registro, pero que cumple a cabalidad los demás requisitos establecidos para ser observador electoral, por ese simple hecho (haber sido dirigente) se estima que no tendrá ninguna parcialidad, esencialmente porque ya no hay un vínculo de dependencia o militancia con ese ente político, en virtud de que no existe.

Asimismo, los recurrentes no podrían violentar el bien jurídicamente tutelado por el requisito cuestionado, porque no tienen ninguna pretensión y vínculo partidista en las elecciones a celebrarse el próximo dos de julio.

Al efecto, es conveniente mencionar que el fin último de la norma prevista en el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción I del código electoral federal, es evitar que un dirigente partidista sea observador electoral, por el riesgo que representa que su función no se desarrolle con apego al principio de imparcialidad, ya que podría privilegiar al partido al que pertenece derivado de la condición que le es reconocida. En el caso, no podría darse ese supuesto, ya que como se ha mencionado con antelación, el ente político al cual pertenecieron los recurrentes ya no existe, además de que la asociación civil que prevalece como causahabiente de éste no tiene injerencia, ni actuación, en el desarrollo del proceso electoral federal.

Se aprecia que no es dable que a los inconformes les sea rechazada su acreditación, ya que si el extinto Partido Político Fuerza Ciudadana, no tiene ninguna pretensión política ni mucho menos electoral en las próximas elecciones, no puede materializarse acto de beneficio a favor de dicho ente político, por lo que con el otorgamiento de la referida acreditación, no se violenta en ningún momento el bien jurídico tutelado con el requisito de que se viene hablando, siendo éste, la equidad y la imparcialidad.

Todos estos principios y derechos se contemplan entre otra cosa, para acceder al poder público de manera equitativa e igualitaria, es decir, ninguno de los contendientes debe tener ventaja sobre el otro, lo que se contempla entre otras cosas, para acceder al poder público de manera equitativa e igualitaria, es decir, ninguno de los contendientes debe tener ventaja sobre el otro, lo que genera elecciones confiables y por ende, el electorado tiene plena certeza de su adecuado desarrollo.

En consecuencia, se estima que el hecho de que una persona que solicite su registro como observador electoral, aun cuando fue dirigente de un partido político, que a la fecha no cuenta con el registro respectivo e incluso tampoco tiene el de agrupación política nacional, no violenta la normatividad electoral, toda vez que no posee un vínculo partidario que pudiese generar algún beneficio a favor de cualquiera de los partidos contendientes, situación que no podría afirmarse, en caso de otorgarle el registro a una persona que aún no cumple con el requisito de separación de un partido o agrupación política que a la fecha de la elección conserva el registro de mérito.

Adicionalmente, se destaca que aun realizando una interpretación literal del requisito previsto en el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción I del código electoral federal se llegaría a la misma conclusión, en atención a lo siguiente:

La prohibición consistente en ‘No ser, ni haber sido, miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;’ representa que la persona que pretenda ser observador electoral no sea, en primer término, o no haya sido dirigente nacional, estatal o municipal (primera hipótesis), de organización o partido político alguno (segunda hipótesis), en los últimos tres años anteriores a la elección (tercera hipótesis).

En efecto, la segunda hipótesis debe entenderse dada su literalidad, a organización o partido político, entendiéndose por éstos a los que a la fecha del registro de la persona que pretenda ser observador electoral, mantengan ese carácter, pues de ser diverso el sentido, la norma tendría que frasearse de la siguiente manera ‘no ser, ni haber sido, miembro de dirigencias… de organización o de partido político alguno, aunque éste haya perdido su registro’, pues la simple mención de partido político refiere a aquel instituto político reconocido como tal ante las autoridades electorales, ya que no puede darse ese carácter a los que han perdido dicha calidad o estatus jurídico.

En este sentido, aunque la disposición analizada prevea como situación de exclusión para ser considerado como observador electoral, el que haya sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido político alguno, también es dable atender a una interpretación teleológica del precepto, es decir atendiendo a los fines para los cuales fue creada, sobre todo, atendiendo al principio jurídico ‘quod rarofit non observant legislatores’ (el legislador prevé casos ordinarios no todos), para determinar el sentido y alcance de una disposición cuando ésta, considerada de manera aislada, resulta desacorde o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

Esto es, de acuerdo a los principios rectores de este criterio interpretativo, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema al que pertenece, por lo tanto se concluye que la intención precisa del legislador es permitir la participación ciudadana en la observación electoral, siempre que no se afecte su imparcialidad y no obstaculice o entorpezca el desarrollo del proceso electoral con la finalidad de que se cumpla por un lado con el derecho de participación de la ciudadanía, así como de la transparencia, objetividad, certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral.

Asimismo, le asiste la razón a los impetrantes, cuando afirman que la determinación tomada por la responsable les limita sus derechos para formar parte en los asuntos políticos del país, pues, a pesar de que, como se ha manifestado, no se trastoca el bien jurídico protegido por el citado artículo 5, se les impidió ejercer su derecho constitucional.

La interpretación que antecede es acorde con lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismos que a la letra dicen:

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Artículo 29. Normas de interpretación.

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) Permitir a alguno de los estados panes (sic), grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcances de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 2.

1. Cada uno de los estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar o ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 30.

Nada en esta declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta declaración.’

En efecto, de la transcripción anterior se desprende que tratándose de la interpretación y aplicación de los derechos político-electorales del ciudadano se debe estar a lo siguiente:

- Que los estados parte de dichos instrumentos internacionales deben respetarlos a cabalidad.

- Que para el caso de que exista una limitante o restricción para el ejercicio de sus derechos, debe estarse contemplada en la ley, pero siempre en razón del interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

- Que ninguna interpretación debe ser tal que implique restricciones a los derechos de los ciudadanos, salvo las excepciones citadas con antelación.

Como consecuencia, es dable concluir que habiéndose evidenciado que el bien jurídico protegido por el requisito exigido por el artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podría transgredirse por los ciudadanos impetrantes, a pesar de haber sido dirigentes nacionales del extinto Partido Político Fuerza Ciudadana en el año dos mil tres, en atención de que dicho ente político perdió su registro en ese mismo año y que por ende, no existe fehaciente vínculo partidista que pudiese afectar su imparcialidad en las actividades a desarrollar como observador electoral, y para efecto de cumplir cabalmente con lo dispuesto por los tratados internacionales mencionados, se justifica aplicar la interpretación más favorable a los ciudadanos habida cuenta que no se trastoca el propósito para el cual se estableció el requisito en mención.

Al respecto, resulta aplicable al caso que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación, misma que tiene el carácter de vinculable y obligatoria, en cuanto a su observancia, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra dice:

‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o limitados.’

En consecuencia, lo procedente en el asunto que se resuelve, es expedirles a los ciudadanos Jorge Alcocer Villanueva, Tania Zamora Carranco y Rodolfo Antonio Osorio De Carrerá, su acreditación ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en los términos en que fue solicitado ante ese órgano colegiado.

Para efectos del cumplimiento de la presente resolución, el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, deberá expedir las acreditaciones correspondientes a los ciudadanos mencionados, en un término de tres días contados a partir de la notificación de la presente y una vez hecho lo anterior, informar de dicho cumplimiento a este Consejo General.

Por lo que quedó expuesto y con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2; 6, párrafos 1 y 2; 35; 36, párrafo 2; 37; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

Resuelve

Primero. Se revoca, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo CD/DF/02/17/05, fechado el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, por el que el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, negó la acreditación de los ciudadanos impugnantes que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el proceso electoral federal 2005-2006.

Segundo. Se ordena al 14 Consejo Distrital expedir a los ciudadanos Jorge Alcocer Villanueva, Tania Zamora Carranco y Rodolfo Antonio Osorio de Carrerá su acreditación como observadores electorales, en los términos solicitados por éstos y conforme con lo razonado en la última parte de los considerandos de la presente resolución.

Si bien no escapa del conocimiento del promoverte que un proyecto de resolución no tiene mayor fuerza que servir de base para el debate y decisión del órgano colegiado al que es presentado, lo cierto es que las consideraciones de derecho vertidas por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el proyecto de resolución originalmente presentado, tienen mayor sustento jurídico, doctrinario e interpretativo que los vertidos en el engrose a que obligó la votación que en mi contra emitieron siete de nueve consejeros electorales en la sesión en que este asunto fue puesto a su consideración y votación, lo que se podrá comprobar, por los honorables integrantes de la Sala Superior, con la lectura de las intervenciones realizadas en la sesión del veintisiete de febrero de dos mil seis, por los consejeros electorales que se manifestaron en contra del proyecto de resolución presentado por el Secretario del Consejo, mismas que, en su versión estenográfica, ofreceré como prueba en el apartado correspondiente, debidamente certificada por la autoridad responsable.

Deseo igualmente hacer notar a los honorables integrantes de la Sala Superior de ese alto Tribunal Electoral la indebida conducta del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en particular de su consejero presidente y de su secretario, al notificarme la resolución que combato.

Si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla en diversos artículos las hipótesis del engrosamiento del expediente o proyecto de resolución, derivada de los debates en el pleno, de los votos particulares o del sentido de la resolución emitida finalmente por el órgano colegiado facultado, no autoriza a la sustitución total del proyecto de resolución originalmente presentado, cualquiera sea el sentido del fallo o sentencia emitido por la autoridad competente.

La resolución CG49/2006 que con fecha dos de marzo de dos mil seis, me fue notificado, no contiene el engrose del proyecto originalmente presentado, sino que se trata de un texto por completo diferente, del que se omite incluso referencia alguna al sentido y fundamentos del proyecto de resolución originalmente elaborado y presentado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que debió haber sido engrosado, no suplantado.

Tal conducta es contraria a los principios de legalidad y certeza que rigen el desempeño de la autoridad federal electoral administrativa, el Instituto Federal Electoral, pues privan al interesado directo de los elementos para valorar la resolución emitida y, en su caso, ejercer los medios de defensa a que la Constitución y nuestras leyes le otorgan.

Es el caso de que el promovente tuvo que allegarse copia fotostática del proyecto de resolución originalmente presentado al Consejo General del Instituto Federal Electoral por su secretario, para hacerlo valer, así sea como antecedente importante, ante esa Sala Superior.

El caso que me ocupa, y que les ocupa, es menor en su trascendencia social, auque importante en la protección de derechos personales, pero si llegase a extenderse a otros actos trascendentes del proceso electoral, sería grave. Imaginen, por un momento, a manera de ejemplo, que un proyecto de resolución relativo a resultados electorales fuese cambiado por el Consejo General en su sesión plenaria, y que el engrose no diese cuenta del sentido original del proyecto presentado. ¿Podría hablarse de legalidad y certeza?”.

 

TERCERO. La apelante aduce esencialmente en su escrito de agravios que le irroga perjuicio el acto impugnado en función de que si bien fue dirigente del extinto partido político nacional denominado Fuerza Ciudadana, lo cierto es que el mismo perdió su registro legal, por lo que no cabe extender las limitaciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para negarle el derecho de ser registrada como observadora en el proceso electoral federal en curso, pues la intención del legislador, al establecer restricciones para el caso de registro de observadores electorales fue evitar un potencial conflicto de intereses, pues un dirigente de partido político carece, por razones obvias, de la objetividad e imparcialidad que dicho ejercicio de observación requiere y presupone, lo que en su caso no se actualiza, dado que Fuerza Ciudadana, quedó extinto hace más de dos años, por lo que no hay ni puede haber conflicto de interés entre el carácter de observador electoral solicitado y el anterior cargo ostentado en la organización política de la que afirma fue dirigente.

 

Al efecto, para fortalecer la posición que externa, la recurrente hace suyos los razonamientos que el Secretario Ejecutivo incluyó en el proyecto de resolución que fue rechazado por el Consejo General señalado como responsable, manifestando su interés de que todo lo que le favorezca de dicho proyecto, sea tomado en consideración.

 

Previamente al análisis de los agravios esgrimidos debe precisarse que en el presente recurso de apelación existe la suplencia en la deficiencia de la exposición de los agravios, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a esta Sala Superior a suplir cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

En la especie, la recurrente aduce en principio, los mismos agravios que hizo valer en la instancia anterior, sin embargo, tal circunstancia válidamente puede suplirse en atención a que es manifiesta su oposición al acuerdo reclamado, tan es así que hace suyos los razonamientos que sustentaron el proyecto de resolución que fue rechazado por el Pleno del Consejo General responsable, lo que hace evidente su ánimo para oponerse a la decisión adoptada, dado que en su concepto debió de haberse acogido el proyecto originalmente presentado y no aquel que sirvió de base para la resolución.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional, estima que le asiste la razón a la recurrente en atención a lo siguiente.

 

El artículo 5, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es del tenor siguiente:

“Artículo 5

3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

e) Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la Junta Local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales Ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.

j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

 

Del anterior precepto, es válido distinguir que el ordenamiento jurídico mexicano, reconoce como derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral.

 

La disposición, establece ciertas cargas a aquellos ciudadanos que pretendan participar como observadores, tales como señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su Credencial para Votar con fotografía,  la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna, precisando que sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, con diversos requisitos, a saber:

 

a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

b) No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

 

c) No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

 

d) Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

 

Por otra parte, la normatividad exige que aquellos ciudadanos acreditados como observadores electorales, se abstengan de sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas; hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno, externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, o bien declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

 

En la especie, la situación en análisis se deriva de la interpretación del requisito consistente en no haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección, pues en concepto de la autoridad responsable, el requisito en mérito, debe ser interpretado en forma gramatical, mientras que en el proyecto que originalmente fue presentado por el Secretario Ejecutivo, cuyos argumentos hizo suyos la apelante, se hace mención a que el texto normativo debe ser analizado a la luz de la interpretación teleológica.

 

Es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior el que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran.

 

Por ello, cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.

 

En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como el de participar en las elecciones como observadores, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática.

 

Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

 

Tal razonamiento encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99 y que obra bajo el rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.

 

De lo anterior se colige que, si se atiende a una interpretación gramatical de la norma en cuestión, como lo hizo la autoridad responsable, se estaría en presencia de una restricción de los derechos fundamentales de los oponentes, mientras que si se atiende a la finalidad de la disposición de cuenta, se advierte que la pretensión esencial de la recurrente, consistente en obtener su acreditación como observadora electoral, es congruente con el sistema electoral mexicano y con los principios que tutela la regla contenida en el Código Federal Electoral.

 

En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2, parte in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio se procederá a integrar la norma conforme al método teleológico o axiológico.

 

Dicho método de interpretación de acuerdo con diversas corrientes doctrinarias, debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad perseguidos en la regulación de las normas, por lo que obliga al juzgador, de alguna manera, a reparar en las consecuencias derivadas de la aplicación de la norma buscando adaptarse a los valores e intereses presupuestos en la misma y a los fines perseguidos por el legislador con su promulgación.

 

De igual forma, atiende al principio que subyace en la regla, y determina el grado de afectación que este sufre por virtud del acto desplegado o pretendido, a la luz de la efectividad de la disposición en el orden jurídico y siempre manteniéndose en el ámbito de licitud.

 

Así, es dable desentrañar que el legislador, al establecer la prohibición para que aquellas personas que se hubieren desempeñado como dirigentes de algún partido político puedan llevar a cabo funciones de observación electoral, no fue con la finalidad de establecer una limitación genérica sin sentido, motivada por haber tenido tal calidad en algún momento, sino que la misma guarda congruencia con la intención de dotar de certeza e imparcialidad a las elecciones, como se verá a continuación.

 

La naturaleza esencial de un observador es permanecer en un estado pasivo, atento para atestiguar determinados hechos, omitiendo en todo momento intervenir en forma directa o influir en el resultado de lo observado, dado que con tal proceder asume una conducta activa, contraria a su esencia.

 

En efecto, los observadores electorales participan como testigos de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral,  estando facultados para presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar: la instalación de la casilla, el desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de la votación en la casilla, la fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla, la clausura de la casilla, la  lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital, entre otros, por lo que su papel debe limitarse a conocer tales aspectos, mas en modo alguno influir en ellos.

 

Esto convierte a los observadores electorales, en ciudadanos que en el ejercicio de sus derechos fundamentales, participan en el desenvolvimiento del proceso electoral, pero con el ánimo de tener a la vista todo el desenvolvimiento del actuar organizativo de las elecciones y vigilando que el proceder de los actores políticos se mantenga en el ámbito de la legalidad, certeza e imparcialidad, pero en modo alguno se les faculta para poder intervenir como actores en la contienda alterando el estado que guarda el desenvolvimiento del proceso para beneficio de alguno de los que en ella están involucrados.

 

Sin embargo, si una persona que ostenta el carácter de dirigente partidario o aquél que habiéndolo sido tres años antes de la elección, obtuviera su registro como observador electoral, es evidente que tal circunstancia lo convierte en propenso para actuar como representante de una opción política más que como un observador electoral, aspecto que mediante la disposición aludida el legislador pretendió inhibir.

 

Así, decidió evitar la presencia en una o varias casillas de los dirigentes o exdirigentes de los partidos políticos que contienden en una elección, so pretexto de en su calidad de ciudadanos realizar tareas de observación electoral, cerrando así una posible norma de cobertura para defraudar a la ley.

 

En ese orden de ideas, la intención del legislador fue evitar que los actores en el proceso colocaran como observadores electorales a ciudadanos que pudieran beneficiar a sus intereses, más que realizar verdaderas funciones de observadores.

 

En cambio, en el supuesto que ahora nos ocupa, el otrora partido político Fuerza Ciudadana, perdió su registro, derivado de los resultados que obtuvo en el proceso electoral del año dos mil tres, lo que le impide participar en estas elecciones, como tal, o en cualquiera otra mientras no vuelva a obtener dicho registro.

 

Luego, a la fecha, quienes hayan ocupado algún cargo de dirigentes de ese partido político, ahora pretendan participar como observadores electorales, como ocurre en la especie, en que la actora pretende desarrollar esa actividad, en nada afecta el ámbito de la normatividad electoral, pues no existe ningún vínculo partidario que la haga propensa a generar un estado de inequidad o incertidumbre en el desenvolvimiento de las elecciones.

 

Admitir lo contrario, llevaría a la consecuencia de limitar los derechos para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que exista una causa suficiente para ello, vulnerando así el ámbito de derechos de la apelante, pues con su acreditación como observadora electoral no beneficia o perjudica a ningún ente político de los que actualmente participan en el desarrollo de la contienda electoral.

 

Por otro lado, de admitirse la interpretación propuesta por la responsable se limitaría indebidamente el ejercicio de un derecho fundamental. En tal virtud se debe encontrar una interpretación gramatical que sea armónica con la teleológica que se ha formulado. Así bajo este método, tal y como lo alega la recurrente, el término partido político, de la forma en que se encuentra inserto en el dispositivo, debe entenderse referido únicamente a aquellos que cuenten con registro vigente, en virtud de lo siguiente:

 

La prohibición para desempeñarse como observadores electorales, como se ha referido anteriormente, va dirigida a quienes fungen o fungieron como dirigentes de un partido político en los últimos tres años anteriores a la elección.

 

El artículo 22, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que la denominación de partido político nacional se reserva, para los efectos de ese Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.

 

En ese sentido, al referirse a partido político, es claro que la disposición contenida en el artículo 5 párrafo 3, inciso d), apartado II, se refiere a aquellas organizaciones que hubieren obtenido su registro como tal y que así lo conserven, pues es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que dado el papel que tienen los partidos políticos dentro de la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y a la formación del poder público, no es concebible que cualquier organización o asociación de ciudadanos con fines políticos pueda tener la categoría de partido político, sobre todo porque el carácter de interés público que tienen reconocido los partidos políticos implica que el Estado tenga la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar los elementos que estos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.

 

Es por ello que el legislador ordinario estableció un procedimiento claro y preciso para que las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos para participar en las elecciones federales obtengan su registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

La agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales debe obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, siendo importante destacar que dicho registro, dadas sus características particulares, tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen precisamente del acto de autoridad consistente en otorgar el registro correspondiente.

 

En efecto, el que la denominación de partido político nacional se reserve, para los efectos del propio código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque se ha cumplido con los requisitos y procedimientos que el código de la materia establece sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica que además les permite gozar de los derechos y prerrogativas electorales, a la vez que quedan sujetos a las obligaciones que establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, encuentra sustento mutatis mutandi en la tesis relevante visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 757-758, y que obra bajo el rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO”.

 

Así, pues, de admitir que la disposición de que se trata se refiriera inclusive a aquellos partidos políticos que en la actualidad no existen por haber perdido su registro, no sólo entraría en contravención a lo dispuesto por las demás disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, además, haría nugatorio el ejercicio del derecho de participar como observadores en las elecciones de diversos ciudadanos que se encuentren en la misma situación que la apelante, mientras que, por el contrario, al formular la interpretación en el sentido propuesto, se amplía su alcance jurídico para potenciar su ejercicio.

 

En razón de lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, e instruir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tome las medidas necesarias para que, de no existir algún otro impedimento legal, le sea concedida la acreditación como observadora electoral para el proceso federal electoral en curso a Tania Zamora Carranco.

 

Con relación a los restantes agravios, debe decirse que con independencia de cualquier otra consideración, la promovente ha obtenido la satisfacción de su pretensión medular, dejando sin efectos el acuerdo impugnado en la parte conducente, por lo que su estudio deviene innecesario, sin que, además, sea de acogerse lo solicitado por la recurrente, en el punto sexto de sus petitorios, en el sentido de que se realice un extrañamiento a la responsable, por su conducta que se alega, fue negligente por no haber cumplido en los plazos legales el trámite y resolución del recurso de revisión, y por la forma en como realizó el engrose de la resolución impugnada, ya que el extrañamiento que pudiera llevar a cabo esta Sala Superior a la responsable, en nada beneficiaría a los intereses de la solicitante, lo que convierte a tal petición en inoperante.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca, en la parte conducente, la resolución CG49/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de febrero del año en curso.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tome las medidas necesarias para que, de no existir algún otro impedimento legal, le sea concedida la acreditación como observadora electoral para el proceso federal electoral en curso a Tania Zamora Carranco.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA