JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1711/2006.

ACTORES: DANTE DELGADO RANNAURO, LUIS WALTON ABURTO, JOSÉ LUIS LOBATO CAMPOS, GABINO CUÉ MONTEAGUDO Y FRANCISCO BERGANZA ESCORZA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA Y PLENO DE LA H. CAMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil seis.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-1711/2006, promovido por Dante Delgado Rannauro, Luis Walton Aburto, José Luis Lobato Campos, Gabino Cué Monteagudo y Francisco Berganza Escorza, en contra de la propuesta de acuerdo y del Acuerdo de tres de octubre del año en curso, mediante los cuales se integran las Comisiones de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, atribuidos a la Junta de Coordinación Política y al Pleno de dicha Cámara, respectivamente; y

R E S U L T A N D O:

I. En sesión del tres de octubre del año en curso, el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos aprobó el Acuerdo para la integración de las comisiones ordinarias.

II. El nueve de octubre de dos mil seis, los senadores Dante Delgado Rannauro, Luis Walton Aburto, José Luis Lobato Campos, Gabino Cué Monteagudo y Francisco Berganza Escorza, integrantes de la fracción parlamentaria de Convergencia, partido político nacional, presentaron la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Acuerdo referido, por considerar que afecta sus derechos político-electorales.

III. Mediante oficio DGAJA/DC/IX/590/06, de doce de octubre de dos mil seis, recibido en la Sala Superior el mismo día, el Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos, Dirección de lo Contencioso, perteneciente a la Secretaría General de Servicios Administrativos del Senado, remitió el escrito impugnativo y sus anexos.

IV. Por proveído del propio doce de octubre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el expediente y lo turnó a la ponencia del entonces Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

V. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil seis, dada la nueva integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el asunto se returnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Por acuerdo de veintidós de noviembre del año en curso se radicó el juicio y se mandó publicitar el medio de impugnación ante los órganos parlamentarios señalados como responsables, a los cuales se requirieron los informes circunstanciados de ley. El requerimiento se cumplió oportunamente.

VII. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil seis, se admitió el juicio, se sustanció cabalmente, se cerró la instrucción y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores plantean la violación del derecho a ser votados, en las variantes de acceso y ejercicio del cargo, así como de participación en la vida política del país.

SEGUNDO. El Acuerdo de tres de octubre de dos mil seis emitido por la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que constituye el acto reclamado, es del tenor siguiente, según contenido del Diario de Debates exhibido los por órganos señalados como responsables:

“El C. Presidente Arroyo Vieyra: se reanuda la sesión.

 

‘ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES ORDINARIAS.

 

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo previsto en los artículos 82 y 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Considerando

 

Que la Cámara de Senadores para el adecuado cumplimiento de sus funciones se organiza en comisiones ordinarias, las que tendrán a su cargo los asuntos relacionados con la materia propia de su denominación.

 

Que la integración de las comisiones de trabajo son una responsabilidad del más alto nivel, en tanto que son éstas las formas de trabajo que dan respaldo especializado, técnico y profesional a los asuntos que son presentados ante el Pleno del Senado de la República.

 

Que para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política ha tomado en consideración la pluralidad representada en la Cámara y el criterio de proporcionalidad entre los grupos parlamentarios representados en el Pleno.

 

Que en los términos del artículo 82 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política está facultada para proponer al Pleno, a través de la mesa directiva, la integración de las comisiones con el señalamiento de sus respectivas juntas directivas.

 

Por todo ello, la Junta de Coordinación Política somete a consideración del Pleno, el siguiente:

 

Acuerdo

 

Primero. Se integran las comisiones de trabajo de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores, con las juntas directivas que en cada caso se indican y que son las siguientes:

 

 

 

Comisión de Administración

 

Presidente

 

Sen. José González Morfín

PAN

 

Secretario

 

 

Sen. Fernando Castro Trenti

PRI

Secretario

 

 

Sen. Minerva Hernández Ramos

PRD

 

Integrantes

 

Sen. Arturo Escobar y Vega

PVEM

 

Sen. Luis Walton Aburto

Convergencia

 

Comisión de Agricultura

 

Presidente

 

Sen. Alberto Cárdenas Jiménez

PAN

 

Secretario

 

Sen. Ramiro Hernández García

PRI

 

Secretario

 

Sen. Arturo Herviz Reyez

PRD

Integrantes

 

Sen. Javier Castelo Parada

PAN

 

Sen. Fernando Baeza Meléndez

PRI

 

 

Sen. Jesús Dueñas Llerenas

PAN

 

 

Sen. Mario López Valdez

PRI

 

Sen. Eduardo Nava Bolaños

PAN

 

Sen. __________________

 

Sen. Guillermo Padres Elías

PAN

 

Sen. Silvano Aureoles Conejo

PRD

 

Sen. Rosalía Peredo Aguilar

PAN

 

Sen. José Guadarrama Márquez

PRD

Sen. Alfonso Elías Serrano

PRI

 

Sen. Francisco Javier Berganza Escorza

Convergencia

 

 

Comisión de Asuntos Fronterizos Norte

 

Presidente

 

Sen. Luis Alberto Villarreal García

PAN

 

Secretario

 

Sen. Jesús María Ramón Valdés

PRI

Secretario

 

Sen. ____________________

 

Integrantes

 

Sen. Alejandro Galván Garza

PAN

 

Sen. Francisco Javier Obregón Espinoza

PRD

 

 

 

 

Comisión de Asuntos Fronterizos Sur

 

Presidente

 

Sen. Francisco Herrera León

PRI

 

Secretario

 

Sen. Ángel Juan Alonso Díaz Caneja

PAN

Secretario

 

Sen. Rubén Fernando Velásquez López

PRD

 

 

Integrantes

 

Sen. Sebastián Calderón Centeno

PAN

 

Sen. _____________________

 

 

Comisión de Asuntos Indígenas

 

Presidente

 

Sen. Andrés Galván Rivas

PAN

 

Secretario

 

Sen. Adolfo Jesús Toledo Infanzón

PRI

 

Secretario

 

Sen. Salomón Jara Cruz

PRD

 

Integrantes

 

Sen. ____________________

 

Sen. ______________________

 

 

Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales

 

Presidente

 

Sen. Eugenio Guadalupe Govea Arcos

PAN

 

Secretario

 

Sen. _____________________

Secretario

 

Sen. ____________________

 

Integrantes

 

Sen. Humberto Andrade Quezada

PAN

 

Sen. María de Lourdes Rojo e Incháustegui

PRD

 

 

Comisión de Ciencia y Tecnología

 

Presidente

 

Sen. Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca

PRD

 

Secretario

 

Sen. Ramón Muñoz Gutiérrez

PAN

Secretario

 

Sen. ____________________

 

Integrantes

 

Sen. Augusto César Leal Angulo

PAN

 

Sen. Alberto Anaya Gutiérrez

PT

 

 

Comisión de Comercio y Fomento Industrial

 

Presidente

 

Sen. Eloy Cantú Segovia

PRI

 

Secretario

 

Sen. Juan Bueno Torio

PAN

 

Secretario

 

Sen. ___________________

Integrantes

 

Sen. Rubén Camarillo Ortega

PAN

 

Sen. Jesús María Ramón Valdés

PRI

 

Sen. Fernando Elizondo Barragán

PAN

 

Sen. Amira Griselda Gómez Tueme

PRI

 

Sen. Jesús Heriberto Félix Guerra PAN

Sen. __________________

 

Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz

PAN

 

Sen. Alfonso Abraham Sánchez Anaya

PRD

 

Sen. Rafael Moreno Valle Rosas

PAN

 

Sen. Arturo Herviz Reyez

PRD

Sen. Alfonso Elías Serrano

PRI

 

Sen. René Arce Islas

PRD

 

 

Comisión de Comunicaciones y Transportes

 

Presidente

 

Sen. Ángel Heladio Aguirre Rivero

PAN

 

Secretario

 

Sen. José Julián Sacramento Garza

PAN

 

Secretario

 

Sen. Antonio Mejía Haro

PRD

Integrantes

 

Sen. José Isabel Trejo Reyes

PAN

 

Sen. Rogelio Humberto Rueda Sánchez

PRI

 

Sen. Martha Leticia Sosa Govea

PAN

 

Sen. Amira Griselda Gómez Tueme

PRI

 

Sen. Sebastián Calderón Centeno

PAN

 

Sen. Tomás Torres Mercado

PRD

 

Sen. Andrés Galván Rivas

PAN

 

Sen. Salomón Jara Cruz

PRD

 

Sen. Juan Bueno Torio

PAN

 

Sen. Javier Orozco Gómez

PVEM

Sen. Jorge Mendoza Garza

PRI

 

Sen. Francisco Berganza Escorza

Convergencia

 

 

Comisión de Cultura

 

Presidente

 

Sen. María de Lourdes Rojo e Incháustegui

PRD

 

Secretario

 

Sen. Martha Leticia Rivera Cisneros

PAN

 

Secretario

 

Sen. Gerardo Montenegro Ibarra

PRI

Integrantes

 

Sen. María Beatriz Zavala Peniche

PAN

 

Sen. María del Rosario Green Macías

PRI

 

Sen. Humberto Aguilar Coronado

PAN

 

Sen. María del Rosario Ybarra de la Garza

PRD

 

Sen. Alberto Anaya Gutiérrez

PT

 

 

 

 

Comisión de Defensa Nacional

 

Presidente

 

Sen. Jorge Mendoza Garza

PRI

 

Secretario

 

Sen. Rafael Moreno Valle Rosas

PAN

 

Secretario

 

Sen. Héctor M. Bautista López

PRD

Integrantes

 

Sen. Felipe González González

PAN

 

Sen. Graco Luis Ramírez Garrido Abreu

PRD

 

Sen. José Julián Sacramento Garza

PAN

 

Sen. Franciso Agundis Arias

PVEM

 

Sen. José Eduardo Calzada Rovirosa

PRI

 

 

 

 

Comisión de Derechos Humanos

 

Presidente

 

Sen. María del Rosario Ybarra de la Garza

PRD

 

Secretaria

 

Sen. Martha Leticia Sosa Govea

PAN

 

Secretario

 

Sen. Fernando Ortega Bernés

PRI

Integrantes

 

Sen. Adrián González Carrillo

PAN

 

Sen. Gerardo Montenegro Ibarra

PRI

 

Sen. Martha Leticia Rivera Cisneros

PAN

 

Sen. José Luis Máximo García Zalvidea

PRD

 

Sen. Martha Teresa Ortuño Gurza

PAN

 

Sen. Francisco Berganza Escorza

Convergencia

 

Sen. María del Rosario Green Macías

PRI

 

 

 

 

Comisión de Desarrollo Municipal

 

Presidente

 

Sen. Ramón Galindo Noriega

PAN

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

 

Secretario

 

Sen. Josefina Cota Cota

PRD

 

 

Integrantes

 

Sen. Ernesto Saro Boardman

PAN

 

Sen. ___________________

 

 

Comisión de Desarrollo Regional

 

Presidente

 

Sen. Alfonso Abraham Sánchez Anaya

PRD

 

Secretario

 

Sen. Javier Castelo Parada

PAN

 

Secretario

 

Sen. Mario López Valdez

PRI

Integrantes

 

Sen. Alberto Cárdenas Jiménez

PAN

 

Sen. José Eduardo Calzada Rovirosa

PRI

 

Sen. Eduardo Tomás Nava Bolaños

PAN

 

Sen. _____________________

 

Sen. Francisco Labastida Ochoa

PRI

 

Sen. Guadalupe Fco. Javier Castellón Fonseca

PRD

 

Sen. ____________________

 

Sen. _______________________

 

Comisión de Desarrollo Rural

 

Presidente

 

Sen. Heladio Elías Ramírez López

PRI

 

Secretario

 

Sen. J. Jesús Dueñas Llerenas

PAN

 

Secretario

 

Sen. Antonio Mejía Haro

PRD

Integrantes

 

Sen. Andrés Galván Rivas

PAN

 

Sen. Arturo Herviz Reyez

PRD

 

Sen. Eduardo Tomás Nava Bolaños

PAN

 

Sen. Manuel Velasco Coello

PVEM

 

Sen. Francisco Herrera León

PRI

 

Sen. Francisco Berganza Escorza

Convergencia

 

 

 

Comisión de Desarrollo Social

 

Presidente

 

Sen. Graco Ramírez Garrido Abreu

PRD

 

Secretario

 

Sen. Gabriela Ruiz del Rincón

PAN

 

Secretario

 

Sen. Rogelio Humberto Rueda Sánchez

PRI

 

Integrantes

 

Sen. Humberto Andrade Quezada

PAN

 

Sen. Alfonso Elías Serrano

PRI

 

Sen. Jaime Rafael Díaz Ochoa

PAN

 

Sen. Carlos Martín Jiménez Macías

PRI

 

Sen. Eugenio Guadalupe Govea Arcos

PAN

 

Sen. Ángel Heladio Aguirre Rivero

PRI

 

Sen. Martha Leticia Rivera Cisneros

PAN

 

Sen. Josefina Cota Cota

PRD

 

Sen. Beatriz Zavala Peniche

PAN

 

Sen. Minerva Hernández Ramos

PRD

Sen. Rafael Ochoa Guzmán

Nueva Alianza

 

Sen. Gabino Cué Monteagudo

Convergencia

 

 

 

Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial

 

Presidente

 

Sen. Héctor Miguel Bautista López

PRD

 

Secretario

 

Sen. Rosalía Peredo Aguilar

PAN

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Integrantes

 

Sen. Ernesto Saro Boardman

PAN

 

Sen. Ramiro Hernández García

PRI

 

 

 

Comisión de Distrito Federal

 

Presidente

 

Sen. María de los Ángeles Moreno Uriegas

PRI

 

Secretario

 

Sen. Federico Döring Casar

PAN

 

Secretario

 

Sen. René Arce Islas

PRD

Integrantes

 

Sen. Santiago Creel Miranda

PAN

 

Sen. Jesús Murillo Karam

PRI

 

Sen. Adriana González Carrillo

PAN

 

 

Sen. Ulises Ramírez Núñez

PAN

 

Sen. Alfonso Abraham Sánchez Anaya

PRD

 

Sen. Carlos Aceves y del Olmo

PRI

 

Sen. Gabriela Aguilar García

PVEM

 

 

 

Comisión de Educación

 

Presidente

 

Sen. Beatriz Zavala Peniche

PAN

 

Secretario

 

Sen. Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca

PRD

 

Secretario

 

Sen. Gerardo Montenegro Ibarra

PRI

Integrantes

 

Sen. María Teresa Ortuño Gurza

PAN

 

Sen. ____________________

PRI

 

Sen. Adrián Rivera Pérez

PAN

 

Sen. Ramiro Hernández García

PRI

 

Sen. Augusto César Leal Angulo

PAN

 

Sen. David Jiménez Rumbo

PRD

 

Sen. Alberto Cadenas Gutiérrez

PAN

 

Sen. Antonio Mejía Haro

PRD

 

Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz

PAN

 

Sen. José Luis Lobato Campos

Convergencia

Sen. María del Rosario Green Macías

PRI

 

Sen. Alberto Anaya Gutiérrez

PT

 

 

 

Comisión de Energía

 

Presidente

 

Sen. Francisco Labastida Ochoa

PRI

 

Secretario

 

Sen. Rubén Camarillo Ortega

PAN

 

Secretario

 

Sen. Graco L. Ramírez Garrido Abreu

PRD

Integrantes

 

Sen. Fernando Elizondo Barragán

PAN

 

Sen. Carlos Lozano de la Torre

PRI

 

Sen. Juan Bueno Torio

PAN

 

Sen. Rogelio Humberto Rueda Sánchez

PRI

 

Sen. Augusto César Leal Angulo

PAN

 

Sen. Arturo Núñez Jiménez

PRD

 

Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz

PAN

 

Sen. Pablo Gómez Álvarez

PRD

 

Sen. Jorge Andrés Ocejo Moreno

PAN

 

Sen. Arturo Escobar y Vega

PVEM

Sen. Raúl José Mejía González

PRI

 

Sen. Dante Delgado Rannauro

Convergencia

 

 

Comisión de Equidad y Género

 

Presidente

 

Sen. Blanca Judith Díaz Delgado

PAN

 

Secretario

 

Sen. María Elena Orantes López

PRI

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Integrantes

 

Sen. Martha Leticia Sosa Govea

PAN

 

Sen. Manuel Velasco Coello

PVEM

 

 

Sen. María del Rosario Ybarra de la Garza

PRD

 

 

 

Comisión de Estudios Legislativos

 

Presidente

 

Sen. José Alejandro Zapata Perogordo

PAN

 

Secretario

 

Sen. Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez

PRI

 

Secretario

 

Sen. Pablo Gómez Álvarez

PRD

Integrantes

 

Sen. Andrés Galván Rivas

PAN

 

Sen. Manuel Velasco Coello

PVEM

 

 

 

Comisión de Estudios Legislativos Primera

 

Presidente

 

Sen. Fernando Jorge Castro Trenti

PRI

 

Secretario

 

Sen. Adrián Rivera Pérez

PAN

 

Secretario

 

Sen. José Guadarrama Márquez

PRD

Integrantes

 

Sen. Humberto Andrade Quezada

PAN

 

Sen. _________________________

 

 

 

Comisión de Estudios Legislativos Segunda

 

Presidente

 

Sen. Tomás Torres Mercado

PRD

 

Secretario

 

Sen. Héctor Pérez Plazola

PAN

 

Secretario

 

Sen. Fernando Eutimio Ortega Bernés

PRI

Integrantes

 

Sen. _____________________

 

Sen. ________________________

 

 

 

Comisión de Federalismo

 

Presidente

 

Sen. Melquiades Morales Flores

PRI

 

Secretario

 

Sen. Adrián Rivera Pérez

PAN

 

Secretario

 

Sen. David Jiménez Rumbo

PRD

Integrantes

 

Sen. Jaime Rafael Díaz Ochoa

PAN

 

Sen. Fernando Baeza Meléndez

PRI

 

Sen. _______________________

 

Sen. Carlos Sotelo García

PRD

 

Sen. Rubén Camarillo Ortega

PAN

 

 

 

 

Comisión de Fomento Económico

 

Presidente

Sen. Jorge Andrés Ocejo Moreno

PAN

 

Secretario

 

Sen. Jesús María Ramón Valdés

PRI

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Integrantes

 

Sen. Eugenio Guadalupe Govea Arcos

PAN

 

Sen. Guadalupe Francisco Javier Castellón Fonseca

PRD

 

 

 

Comisión de Gobernación

 

Presidente

 

Sen. Jesús Murillo Karam

PRI

 

Secretario

 

Sen. Felipe González González

PAN

 

Secretario

 

Sen. Ricardo Monreal Ávila

PRD

Integrantes

 

Sen. Ricardo García Cervantes

PAN

 

Sen. Adolfo Jesús Toledo Infanzón

PRI

 

Sen. Humberto Aguilar Coronado

PAN

 

Sen. Carlos Aceves del Olmo

PRI

 

Sen. Alejandro González Alcocer

PAN

 

Sen. Leonel Godoy Rangel

PRD

 

Sen. Ramón Muñoz Gutiérrez

PAN

 

Sen. Alfonso Abraham Sánchez Anaya

PRD

 

Sen. José Alejandro Zapata Perogordo

PAN

 

Sen. Gabriela Aguilar García

PVEM

Sen. Ramiro Hernández García

PRI

 

Sen. José Luis Lobato Campos

Convergencia

 

 

Comisión de Hacienda y Crédito Público

 

Presidente

 

Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz

PAN

 

Secretario

 

Sen. José Eduardo Calzada Rovirosa

PRI

 

Secretario

 

Sen. Minerva Hernández Ramos

PRD

Integrantes

 

Sen. Federico Döring Casar

PAN

 

Sen. Carlos Lozano de la Torre

PRI

 

Sen. Fernando Elizondo Barragán

PAN

 

Sen. Jorge Mendoza Garza

PRI

 

Sen. Jesús Heriberto Félix Guerra

PAN

 

Sen. Tomás Torres Mercado

PRD

 

Sen. Gabriela Ruiz del Rincón

PAN

 

Sen. Rosalinda López Hernández

PRD

 

Sen. José Isabel Trejo Reyes

PAN

 

Sen. Francisco Agundis Arias

PVEM

Sen. María de los Ángeles Moreno Uriegas

PRI

 

Sen. José Luis Lobato Campos

Convergencia

 

 

Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

 

Presidente

 

Sen. Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez

PAN

Secretario

Sen. _____________________

 

Secretario

Sen. ________________________

 

Integrantes

 

Sen. Alfredo Rodríguez Pacheco

PAN

 

Sen. Lázaro Mazón Alonso

PRD

 

 

Comisión Jurisdiccional

 

Presidente

 

Sen. David Jiménez Rumbo

PRD

 

Secretario

 

Sen. José González Morfin

PAN

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Integrantes

 

Sen. Guillermo Anaya Llamas

PAN

 

Sen. Jesús Murillo Karam

PRI

 

Sen. Ulises Ramírez Núñez

PAN

 

Sen. Eloy Cantú Segovia

PRI

 

Sen. Francisco Agundis Arias

PVEM

 

Sen. Pablo Gómez Álvarez

PRD

 

 

Comisión de Justicia

 

Presidente

 

Sen. Alejandro González Alcocer

PAN

 

Secretario

 

Sen. Rafael Alejandro Moreno Cárdenas

PRI

Secretario

 

Sen. Leonel Godoy Rangel

PRD

Integrantes

 

Sen. Santiago Creel Miranda

PAN

 

Sen. Melquíades Morales Flores

PRI

 

Sen. Guillermo Anaya Llamas

PAN

 

Sen. Pedro Joaquín Coldwell

PRI

 

Sen. José Alejandro Zapata Perogordo

PAN

 

Sen. Tomás Torrres Mercado

PRD

 

Sen. Guillermo Padres Elías

PAN

 

Sen. Ricardo Monreal Ávila

PRD

 

Sen. Fernando Elizondo Barragán

PAN

 

Sen. Arturo Escobar y Vega

PVEM

Sen. Fernando Castro Trenti

PRI

 

Sen. Dante Alfonso Delgado Rannauro

Convergencia

 

 

Comisión de Juventud y Deportes

 

Presidente

 

Sen. Javier Orozco Gómez

PVEM

 

Secretario

 

Sen. Jorge Isabel Trejo Reyes

PAN

 

Secretario

 

Sen. Rafael Alejandro Moreno Cárdenas

PRI

 

Integrantes

 

Sen. Martha Leticia Rivera Cisneros

PAN

 

Sen. José Luis Máximo García Zalvidea

PRD

 

 

Comisión de la Medalla Belisario Domínguez

 

Presidente

 

Sen. Manuel Velasco Coello

PVEM

Secretario

Sen. ______________________

 

Secretario

Sen. Rubén Fernando Velásquez López

PRD

 

Integrantes

 

Sen. Ma. Teresa Ortuño Gurza

PAN

 

Sen. Fernando Baeza Meléndez

PRI

 

 

Comisión de Límites de las Entidades Federativas

 

Presidente

 

Sen. Rubén Fernando Velásquez López

PRD

 

Secretario

 

Sen. J. Jesús Dueñas Llerenas

PAN

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Integrantes

 

Sen. Héctor Pérez Plazola

PAN

 

Sen. _____________________

 

 

 

Comisión de Marina

 

Presidente

 

Sen. Sebastián Calderón Centeno

PAN

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Secretario

 

Sen. Josefina Cota Cota

PRD

 

Integrantes

 

Sen. José Julián Sacramento Garza

PAN

 

Sen. ______________________

 

 

Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Presidente

Sen. Arturo Escobar y Vega

PVEM

 

Secretario

 

Sen. Marko Antonio Cortés Méndoza

PAN

 

Secretario

 

Sen. Mario López Valdéz

PRI

Integrantes

 

Sen. Alberto Cárdenas Jiménez

PAN

 

Sen. Raúl José Mejía González

PRI

 

Sen. Luis Alberto Coppola Joffroy

PAN

 

Sen. María Elena Orantes López

PRI

 

Sen. Sebastián Calderón Centeno

PAN

 

Sen. Rubén Fernando Velasco López

PRD

 

Sen. Jaime Díaz Ochoa

PAN

 

Sen. _____________________

 

Sen. Guillermo Tamborrel Suárez

PAN

 

Sen. Luis Walton Aburto

Convergencia

 

Sen. Fernando Eutimio Ortega Bernés

PRI

 

 

 

 

 

Comisión de Población y Desarrollo

 

Presidente

 

Sen. Humberto Andrade Quezada

PAN

 

Secretario

 

Sen. _______________________

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Integrantes

 

Sen. Ramón Galindo Noriega

PAN

Sen. María del Rosario Ybarra de la Garza

PRD

 

Comisión de Puntos Constitucionales

 

Presidente

 

Sen. Pedro Joaquín Coldwell

PRI

 

Secretario

 

Sen. Ricardo Francisco García Cervantes

PAN

 

Secretario

 

Sen. Arturo Núñez Jiménez

PRD

Integrantes

 

Sen. Alejandro Zapata Perogordo

PAN

 

Sen. Melquiades Morales Flores

PRI

 

Sen. Alejandro González Alcocer

PAN

 

Sen. Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez

PRI

 

Sen. José González Morfin

PAN

 

Sen. Pablo Gómez Álvarez

PRD

 

Sen. Ulises Ramírez Núñez

PAN

 

Sen. Leonel Godoy Rangel

PRD

 

Sen. Luis Alberto Villarreal García

PAN

 

Sen. Dante Delgado Rannauro

Convergencia

Sen. Eloy Cantú Segovia

PRI

 

Sen. Gabriela Aguilar García

PVEM

 

 

Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

 

Presidente

 

Sen. Carlos Sotelo García

PRD

Secretario

Sen. Marko Antonio Cortés Mendoza

PRI

 

Secretario

Sen. Raúl José Mejía González

PRI

Integrantes

 

Sen. Ricardo Francisco García Cervantes

PAN

 

Sen. Arturo Núñez Jiménez

PRD

 

Sen. Alejandro Galván Garza

PAN

 

Sen. Javier Orozco Gómez

PVEM

 

Sen. Federico Döring Casar

PAN

 

Sen. Gabino Cué Monteagudo

Convergencia

 

Sen. Fernando Castro Trenti

PRI

 

Sen. _______________________

 

Sen. Rafael Alejandro Moreno Cárdenas

PRI

 

 

 

Comisión de Recursos Hidráulicos

 

Presidente

 

Sen. Silvano Aureoles Conejo

PRD

 

Secretario

 

Sen. Eduardo Tomás Nava Bolaños

PAN

 

Secretario

 

Sen. Adolfo Jesús Toledo Infanzón

PRI

Integrantes

 

Sen. Jesús Heriberto Félix Guerra

PAN

 

Sen. Mario López Valdez

PRI

 

Sen. Guillermo Padres Elías

PAN

 

Sen. Francisco Herrera León

PRI

 

Sen. Rosalía Peredo Aguilar

PAN

 

Sen. Francisco Javier Obregón Espinoza

PRD

 

 

 

Comisión de Reforma Agraria

 

Presidente

 

Sen. Guillermo Padres Elías

PAN

 

Secretario

 

Sen. Francisco Herrera León

PRI

 

Secretario

 

Sen. Silvano Aureoles Conejo

PRD

Integrantes

 

Sen. Alfredo Rodríguez y Pacheco

PAN

 

Sen. Adolfo Toledo Infanzón

PRI

 

Sen. Jesús Dueñas Llerenas

PAN

 

Sen. Arturo Herviz Reyes

PRD

 

 

Comisión de Reforma del Estado

 

Presidente

 

Sen. Leonel Godoy Rangel

PRD

 

Secretario

 

Sen. Humberto Aguilar Coronado

PAN

 

Secretario

 

Sen. Pedro Joaquín Coldwell

PRI

Integrantes

 

Sen. ______________________

PAN

 

Sen. Melquiades Morales Flores

PRI

 

Sen. Santiago Creel Miranda

PAN

 

Sen. Francisco Labastida Ochoa

PRI

 

Sen. Ricardo Francisco García Cervantes

PAN

 

Sen. Carlos Navarrete Ruiz

PRD

 

Sen. ____________________

PAN

 

Sen. Gabino Cué Monteagudo

Convergencia

 

Sen. María Beatriz Zavala Peniche

PAN

 

Sen. ________________________

 

Sen. _______________________

 

Sen. _________________________

 

 

 

Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias

 

Presidente

 

Sen. Arturo Núñez Jiménez

PRD

 

Secretario

 

Sen. Héctor Pérez Plazola

PAN

 

Secretario

 

Sen. Rafael Ochoa Guzmán

Nueva Alianza

Integrantes

 

Sen. Blanca Judith Díaz Delgado

PAN

 

Sen. Jesús Murillo Karam

PRI

 

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores

 

Presidente

 

Sen. María del Rosario Green Macías

PRI

 

Secretario

 

Sen. Adriana González Carrillo

PAN

 

Secretario

 

Sen. Rosalinda López Hernández

PRD

Integrantes

 

Sen. Ángel Alonso Díaz Caneja

PAN

 

Sen. María de los Ángeles Moreno Uriegas

PRI

 

Sen. Humberto Aguilar Coronado

PAN

Sen. Carlos Martín Jiménez Macías

PRI

 

Sen. Ramón Muñoz Gutiérrez

PAN

 

Sen. Amira Griselda Gómez Tueme

PRI

 

Sen. Gabriela Ruiz del Rincón

PAN

 

Sen. Graco Luis Ramírez Garrido Abreu

PRD

 

Sen. Luis Alberto Villarreal García

PAN

 

Sen. José Guadarrama Márquez

PRD

 

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores América del Norte

 

Presidente

 

Sen. Alejandro Galván Garza

PAN

 

Secretario

 

Sen. Amira Griselda Gómez Tueme

PRI

 

Secretario

 

Sen. Francisco Javier Obregón Espinoza

PRD

Integrantes

 

Sen. Luis Alberto Coppola Joffroy

PAN

 

Sen. José Eduardo Calzada Rovirosa

PRI

 

Sen. Santiago Creel Miranda

PAN

 

Sen. Eloy Cantú Segovia

PRI

 

Sen. Adriana González Carrillo

PAN

 

Sen. Silvano Aureoles Conejo

PRD

 

Sen. _______________________

 

Sen. _________________________

 

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores América Latina y el Caribe

 

Presidente

 

Sen. Augusto César Leal Angulo

PAN

 

Secretario

 

Sen. María de los Ángeles Moreno Uriegas

PRI

 

Secretario

 

Sen. Carlos Sotelo García

PRD

Integrantes

 

Sen. Rubén Camarillo Ortega

PAN

 

Sen. Heladio Elías Ramírez López

PRI

 

Sen. ______________________

 

Sen. Fernando Baeza Meléndez

PRI

 

Sen. Jorge Andrés Ocejo Moreno

PAN

 

Sen. María de Lourdes Rojo e Icháustegui

PRD

 

Sen. ______________________

 

 

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores Asia Pacífico

 

Presidente

 

Sen. Carlos Martín Jiménez Macías

PRI

 

Secretario

 

Sen. Javier Castelo Parada

PAN

 

Secretario

 

Sen. _______________________

 

Integrantes

 

Sen. Eugenio Guadalupe Govea Arcos

PAN

 

Sen. Carlos Lozano de la Torre

PRI

 

Sen. Blanca Judith Díaz Delgado

PAN

 

Sen. Rogelio Humberto Rueda Sánchez

PRI

 

Sen. José Guillermo Anaya Llamas

PAN

 

Sen. René Arce Islas

PRD

 

 

Sen. Minerva Hernández Ramos

PRD

 

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores África

 

Presidente

 

Sen. Salomón Jara Cruz

PRD

 

Secretario

 

Sen. José Julián Sacramento Garza

PAN

 

Secretario

 

Sen. _______________________

 

Integrantes

 

Sen. Ramón Galindo Noriega

PAN

 

Sen. _____________________

 

Sen. ________________________

PRI

 

Sen. ______________________

 

Sen. ________________________

 

Sen. _______________________

 

Sen. ________________________

 

Sen. ________________________

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores Europa

 

Presidente

 

Sen. José Guadarrama Márquez

PRD

 

Secretario

 

Sen. _______________________

PAN

 

Secretario

 

Sen. Carlos Martín Jiménez Macías

PRI

 

Integrantes

 

Sen. José González Morfin

PAN

 

Sen. Jorge Mendoza Garza

PRI

 

Sen. Jorge Andrés Ocejo Moreno

PAN

 

Sen. Rosalinda López Hernández

PRD

 

Sen. María Teresa Ortuño Gurza

PAN

 

Sen. ________________________

 

Sen. _______________________

 

 

Sen. _________________________

 

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores Organismos Internacionales

 

Presidente

 

Sen. Ángel Alonso Díaz Caneja

PAN

 

Secretario

 

Sen. Rosalía Peredo Aguilar

PAN

 

Secretario

 

Sen. _______________________

 

Integrantes

 

Sen. Gerardo Montenegro Ibarra

PRI

 

Sen. Salomón Jara Cruz

PRD

 

 

Comisión de Relaciones Exteriores Organizaciones no Gubernamentales

 

Presidente

 

Sen. Rafael Moreno Valle Rosas

PAN

 

Secretario

 

Sen. _______________________

 

Secretario

 

Sen. ______________________

 

Integrantes

 

Sen. Ernesto Saro Boardman

PAN

 

Sen. María Elena Orantes López

PRI

 

 

Sen. Lázaro Mazón Alonso

PRD

 

 

Comisión de Salud

 

Presidente

 

Sen. Ernesto Saro Boardman

PAN

 

Secretario

 

Sen. María Elena Orantes López

PRI

 

Secretario

 

Sen. Lázaro Mazón Alonso

PRD

Integrantes

 

Sen. Ángel Alonso Díaz Caneja

PAN

 

Sen. Rafael Alejandro Moreno Cárdenas

PRI

 

Sen. Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez

PAN

 

Sen. Rafael Ochoa Guzmán

Nueva Alianza

 

Sen. Fernando Ortega Bernés

PRI

 

Sen. Javier Orozco Gómez

PVEM

 

Sen. Blanca Judith Díaz

PAN

 

Sen. José Guadarrama Márquez

PRD

 

 

 

Comisión de Seguridad Pública

 

Presidente

 

Sen. Ulises Ramírez Núñez

PAN

 

Secretario

 

Sen. Alfonso Elías Serrano

PRI

 

Secretario

 

Sen. René Arce Islas

PRD

Integrantes

 

Sen. Federico Döring Casar

PAN

 

Sen. Francisco Labastida Ochoa

PRI

 

Sen. Alejandro González Alcocer

PAN

 

Sen. Ángel Heladio Aguirre Rivero

PRI

 

Sen. Rafael Moreno Valle Rosas

PAN

 

Sen. Jesús María Ramón Valdés

 

Sen. Héctor Pérez Plazola

PAN

 

Sen. _______________________

 

Sen. Gabriela Ruiz del Rincón

PAN

 

Sen. Luis Waltón Aburto

Convergencia

 

Sen. Alejandro González Yáñez

PT

 

Sen. Ricardo Monreal Ávila

PRD

Sen. Héctor Miguel Bautista López

PRD

 

 

 

Comisión de Seguridad Social

 

Presidente

 

Sen. José Guillermo Anaya Llamas

PAN

 

Secretario

 

Sen. Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez

PRI

 

Secretario

 

Sen. Rosalinda López Hernández

PRD

Integrantes

 

Sen. _____________________

 

Sen. Heladio Ramírez López

PRI

 

Sen. Jesús Heriberto Félix Guerra

PAN

 

Sen. ______________________

 

 

Sen. José Isabel Trejo Reyes

PAN

 

Sen. José Luis Lobato Campos

Convergencia

 

Sen. ______________________

 

Sen. David Jiménez Rumbo

PRD

 

 

 

Comisión de Trabajo y Previsión Social

 

Presidente

 

Sen. Carlos Aceves del Olmo

PRI

 

Secretario

 

Sen. Alfredo Rodríguez y Pacheco

PAN

 

Secretario

 

Sen. _______________________

 

Integrantes

 

Sen. Juan Bueno Torio

PAN

 

Sen. Lazáro Mazón Alonso

PRD

 

Sen. Javier Castelo Parada

PAN

 

Sen. José Luis Máximo García Zalvidea

PRD

 

Sen. Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez

PRI

 

 

 

 

Comisión de Turismo

 

Presidente

 

Sen. Luis Alberto Coppola Joffroy

PAN

 

Secretario

 

Sen. Raúl José Mejía González

PRI

 

Secretario

 

Sen. José Luis Máximo García Zalvidea

PRD

 

Integrantes

 

Sen. Marko Antonio Cortés Mendoza

PAN

 

Sen. Ángel Heladio Aguirre Rivero

PRI

 

Sen. _______________________

 

Sen. Josefina Cota Cota

PRD

 

Sen. ______________________

 

Sen. Carlos Sotelo García

PRD

 

Sen. Martha Leticia Sosa Govea

PAN

 

Sen. Gabriela Aguilar García

PVEM

 

Sen. Luis Alberto Villarreal García

PAN

 

Sen. Luis Walton Aburto

Convergencia

Sen. Pedro Joaquín Coldwell

PRI

 

Sen. ____________________

 

 

 

Comisión de Vivienda

 

Presidente

 

Sen. Carlos Lozano de la Torre

PRI

 

Secretario

 

Sen. Jaime Rafael Díaz Ochoa

PAN

 

Secretario

 

Sen. Francisco Javier Obregón Espinoza

PRD

Integrantes

 

Sen. Alfredo Rodríguez y Pacheco

PAN

 

Sen. Carlos Aceves del Olmo

PRI

 

 

Sen. Carlos Sotelo García

PRD

 

 

Segundo. Tratándose de la Comisión de Administración, la Presidencia será rotatoria en forma sucesiva entre los tres grupos parlamentarios con mayor representación en el Senado de la República, tomando en consideración el voto ponderado para sus decisiones.

 

Tercero. Tratándose de la Comisión de Reforma del Estado, la Presidencia será rotatoria en forma sucesiva entre los tres grupos parlamentarios con mayor representación en el Senado de la República.

 

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

 

Junta de Coordinación Política: Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente, Coordinador del grupo parlamentario del PAN.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Coordinador del grupo parlamentario del PRI.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Coordinador del grupo parlamentario del PRD.- Sen. Francisco Agundis Arias, Coordinador del grupo parlamentario del PVEM.- Dante Delgado Rannauro, Coordinador del grupo parlamentario de Convergencia.- Sen. Humberto Aguilar Coronado, grupo parlamentario del PAN.- Sen. Felipe González González, grupo parlamentario del PAN.- Sen. Melquíades Morales Flores, grupo parlamentario del PRI.’

 

Honorable Asamblea: En virtud de que han sido distribuidas copias de la versión definitiva del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la integración de comisiones ordinarias y sus juntas directivas, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura.

 

- La C. Secretaria Ortega Pacheco: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la lectura del Acuerdo. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.

 

(La Asamblea asiente)

 

Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo.

 

(La Asamblea no asiente)

 

Sí se dispensa su lectura, señor Presidente.

 

- El C. Presidente Arroyo Vieyra: Está a disposición de la Asamblea el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

 

No habiendo quien haga uso de la palabra… El Senador Dante Delgado, en contra.

 

Esta Presidencia pregunta si hay algún otro orador registrado. Graco Ramírez, en pro.

 

Tiene el uso de la palabra el Senador Dante Delgado Rannauro, en contra.

 

- El C. Senador Dante Delgado Rannauro: Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros Senadores:

 

En primer lugar, una amplia y sincera felicitación a todos, y en especial a los integrantes de las comisiones que el día de hoy serán aprobadas.

 

No estamos en contra de ninguna de las compañeras y compañeros Senadores, a quienes se les retribuye el esfuerzo y trabajo de mucho tiempo en sus respectivos partidos a favor de las luchas en las que creen a favor del país.

 

Es para mí un honor encontrarme en este recinto y mucho más tener entre ustedes a muchos y muy estimados y queridos amigos.

 

Mi voto en contra es por el procedimiento, por la falta de visión, por ocupar espacios que deben ser para todos y no para unos cuantos, aunque éstos sean las mayorías.

 

El artículo 90 de la Ley del Congreso General establece 30 comisiones ordinarias. Para guardar equilibrios políticos, nuestros antecesores, en otras legislaturas, crearon 18 más para hacer un total de 48 comisiones.

 

Y el día de ayer, 2 de octubre, no el 28 de septiembre, señor Presidente, como la fecha del oficio del que ha dado cuenta usted en su carácter de Presidente, se nos presentaron 9 comisiones adicionales; es decir, el Senado tendrá 57 comisiones, entre las ordinarias y las fast track.

 

Tanto la Constitución, en la parte electoral, como la legislación reglamentaria de esta Cámara establecen el criterio de proporcionalidad y pluralidad en la integración del Pleno y la conformación de las comisiones, específicamente la Ley Orgánica establece al plantear la integración de las comisiones que la Junta de Coordinación Política propondrá también a quienes deban integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los Senadores de forma tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno.

 

Convergencia no acepta el resolutivo de la Junta de Coordinación Política, en razón de que con 4.3 Senadores nos correspondería la Presidencia de una de las treinta comisiones ordinarias, expresamente señaladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso, y adicionalmente dos Secretarías, entre esas treinta, al duplicar a casi sesenta, aclaro, 57, el número de comisiones, con creces, tenemos derecho a dos Presidencias y cuatro Secretarías.

 

Se violenta en esta Cámara la ley al no reconocer que a los Senadores del PT, independientes para efecto de la composición del Pleno, les corresponde una Presidencia y dos Secretarías.

 

Nos hemos reservado nuestro derecho de acudir al Poder Judicial de la Federación a exigir el cumplimiento de la ley. No estamos dispuestos a aceptar las violaciones de nuestros derechos políticos y legales.

 

Oportunamente advertí en el seno de la Junta de Coordinación Política, está por escrito y consta en el acta, que Convergencia no aceptaría las comisiones que sobraran de la negociación, desde mi punto de vista desproporcionada, que el grupo parlamentario del PAN ha llevado con otras fuerzas mayores a la nuestra.

 

Es claro que buscamos Acuerdos, pero ante la falta de solidaridad nuestro camino será firme e indeclinable en sabernos dar nuestro lugar y en tener el valor de luchar por él.

 

Es importante, compañeras y compañeros, que quede registrado en el Diario de los Debates que felicitamos a todos los integrantes de las comisiones que este Pleno aprobará; pero no estamos de acuerdo con el método, porque la Junta de Coordinación Política está obligada a acatar la ley. Es la primera que tiene que poner el ejemplo.

 

Por eso, yo les quiero manifestar que Convergencia no ha aprobado esa resolución, y vamos con todo a la lucha de nuestros derechos políticos, no en las comisiones que sobran, sino en las comisiones en que por ley y por nuestra representación política tenemos derecho.

 

Es cuanto, señor Presidente, muchas gracias.

 

- El C. Presidente Arroyo Vieyra: Muchas gracias, señor Senador.

 

- El C. Senador Graco Ramírez Garrido: (Desde su escaño) Señor Presidente.

 

- El C. Presidente Arroyo Vieyra: Senador Graco Ramírez, ¿con qué objeto?

 

- El C. Senador Graco Ramírez Garrido: (Desde su escaño) Señor Presidente, declino la intervención, en virtud de que pareciera una trampa debatir contra mi compañero Senador Dante Delgado, en virtud de que el PAN y el PRI no quieren el debate.

 

Muchas gracias, retiro mi intervención.

 

- El C. Presidente Arroyo Vieyra: Declina su intervención el Senador Graco Ramírez Garrido.

 

En virtud de no haber más oradores registrados, consulte la Secretaria a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

 

- La C. Secretaria Ortega Pacheco: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba el Acuerdo. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.

 

(La Asamblea asiente)

 

Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo.

 

(La Asamblea no asiente)

 

Sí se aprueba, señor Presidente.

 

- El C. Presidente Arroyo Vieyra: Compañeras y compañeros Senadores, hemos agotado los asuntos que dieron origen a la sesión permanente.

 

El acta correspondiente a esta sesión se dará a conocer conforme al trámite reglamentario en la próxima sesión ordinaria”.

TERCERO. Los hechos y agravios expresados por los demandantes son como sigue:

“Hechos.

1. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, numerales 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los sucritos en calidad de Senadores electos, en atención a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, entregamos antes del día veintiocho de agosto pasado, la integración y constitución del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, así como el ejemplar del Reglamento Interno, conforme lo ordena el artículo 72 de la ley referida.

 

2. En cumplimiento del artículo 74, el coordinador del grupo parlamentario de Convergencia, ha participado en la junta de coordinación política, en términos de lo dispuesto por los artículos 80, 81, 82 y 83 de la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Posteriormente se comunicó al grupo parlamentario que las comisiones ordinarias se constituirían en términos del artículo 104 de la citada ley, durante el primer mes del ejercicio de la Legislatura.

 

4. Igualmente tomamos nota de que, en términos del artículo 90 de la multicitada ley nos correspondería una presidencia y dos secretarías de entre las treinta comisiones ordinarias establecidas en el numeral 1, fracciones de la I a la XXX del artículo en comento.

 

Estamos enterados de que adicionalmente en la Legislatura anterior se habían creado dieciocho comisiones y que en la actual se crearon nueve comisiones adicionales, en razón de lo cual de este segundo paquete de veintisiete comisiones, nos correspondería una presidencia y dos secretarías complementarias. Resulta lamentable que al crear nueve comisiones adicionales, estas se las repartieran, exclusivamente entre sí, los grupos parlamentarios de mayor presencia y dejaran de atender la incorporación de Convergencia como nuevo grupo parlamentario en el Pleno.

 

5. Con fecha veintiocho de septiembre del año en curso, se publicó la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República correspondiente a la LX Legislatura, incluyendo en el orden del día de la sesión denominada permanente. En efecto, en el rubro Acuerdos de la Junta de Coordinación Política, en el punto Uno, se propone la creación de comisiones ordinarias.

 

6. Con fecha tres de octubre del año en curso, se presentó a la consideración del Pleno del Senado, dentro del orden del día, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la Integración de las Comisiones Ordinarias.

 

7. Ante el Pleno de la Cámara de Senadores hizo uso de la tribuna el Senador Dante Delgado Rannauro, destacando de su intervención los siguientes argumentos:

 

‘Mi voto en contra es por el procedimiento, por la falta de visión, por ocupar espacios que deben ser para todos y no para unos cuantos, aunque estos sean las mayorías y el día de ayer dos de octubre, no el veintiocho de septiembre(…).

 

Tanto la constitución, como la legislación reglamentaria de esta Cámara, establece el criterio de proporcionalidad, pluralidad, en la integración del Pleno y la conformación de las comisiones, … que la Junta de Coordinación Política, propondrá también a quienes deban de integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los Senadores de forma tal que se refleje la proporción que presenten en el Pleno.

 

Convergencia no acepta el resolutivo de la Junta de Coordinación Política, en razón de que con 4.3 Senadores nos corresponde una de las treinta comisiones ordinarias, expresamente señaladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso, y adicionalmente dos secretarías, entre esas treinta, al duplicar a casi sesenta, aclaro cincuenta y siete el número de comisiones con creces, tenemos derecho a dos presidencias y cuatro secretarías.

 

Se violenta en esta Cámara la ley, al no reconocer que los Senadores del Partido del Trabajo, independientes para efecto de la composición del Pleno, les corresponde una presidencia y dos secretarías’.

 

8. Se procedió a la votación correspondiente, siendo aprobada la propuesta de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores.

 

9. Claramente se observa en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la integración de comisiones, que en ningún momento se invoca el fundamento imprescindible del artículo 90 referente a las comisiones ordinarias expresamente enlistadas en razón de que mediante prácticas legislativas, se violentó el estado de derecho, cuando corresponde, precisamente, a la Junta de Coordinación Política la obligación de acatar la ley y tiene la responsabilidad política de poner el ejemplo. Porque uno de los preceptos esenciales de la Junta de Coordinación Política es precisamente la construcción de acuerdos con todas las fuerzas políticas, dentro del escrupuloso respeto a la ley.

 

10. Los promoventes del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrantes del grupo parlamentario de Convergencia, esperamos hasta el último momento para que por consenso se atendiera nuestra demanda legítima de presidir una de las XXX Comisiones Ordinarias expresamente señaladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y manifestamos que de no atender lo dispuesto en la legalidad, porque nos reservaríamos nuestro derecho de acudir al Poder Judicial de la Federación y exigir el cumplimiento de la ley, en razón de que estamos dispuestos a luchar porque se respeten nuestros derechos políticos y legales que nos otorga la Constitución General de la República y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Hemos tomado la decisión individual como integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia en el Senado de la República de acudir al juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano para sentar un precedente que permita a los grupos mayoritarios entender que la responsabilidad del Senado hace obligatoria la pluralidad y la proporcionalidad en las juntas directivas de las comisiones y en todos los grupos de trabajo que lleve adelante un cuerpo colegiado de tal relevancia.

 

11. La propuesta de integración de Juntas Directivas de las Comisiones Ordinarias no es una facultad discrecional de la Junta de Coordinación Política, debe construirse en base a acuerdos y consensos soportados expresamente en términos de lo dispuesto por la ley, en este caso el artículo 90 que establece las XXX Comisiones Ordinarias.

 

Y lo mismo tendría que suceder tratándose de las veintisiete comisiones complementarias que por acuerdos económicos se han venido creando, dieciocho por la legislatura anterior y nueve por la legislatura que inicia.

 

Y lo mismo tendría que suceder tratándose de las 27 comisiones complementarias que por acuerdos económicos se han venido creando, 18 por la legislatura anterior y 9 por la legislatura que inicia. En este último caso, también al operar la proporcionalidad nos corresponde una presidencia y dos secretarías.

 

12. Ha sido tal la falta de aseo legal en el proceso de la integración de las juntas directivas y de sus comisiones, que el día tres de octubre se inició la Sesión de la Cámara de Senadores, con una demora de más de hora y media, supuestamente para terminar de integrar los listados que se someterían a votación del Pleno, y se tuvo que hacer un receso de casi tres horas para procesar una fe de erratas y finalmente ser aprobadas, sin siquiera haber dado lectura a la integración de cada una de las comisiones.

 

Lamentable resulta el hecho de que, a una semana de su aprobación, no se tiene completa la lista de integrantes de las comisiones y de sus juntas directivas, en las que no se han cumplido los requisitos de proporcionalidad, al haber excluido a Convergencia de las presidencias de comisiones y secretarías a que por ley tenemos derecho sus Senadores.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, recurrimos a la protección de nuestros derechos políticos que nos han sido conculcados al dejar de acatar lo que expresamente señala la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Acudimos a esta instancia jurisdiccional, para que en tutela de nuestros derechos políticos se nos restituya en el derecho de participar debidamente en las juntas directivas de las comisiones ordinarias, así como en las comisiones complementarias, atendiendo a la pluralidad y proporcionalidad que debe privar en su conformación, con base en lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En consecuencia de lo anterior se nos causan los siguientes:

 

Agravios

 

Primero. Con fecha veintiocho de septiembre del dos mil seis la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, somete al pleno de dicho órgano colegiado el Acuerdo para la Integración de las Comisiones Ordinarias, mismo que nos causa agravio, en virtud de que no se observó lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘El Congreso se reunirá a partir del 1º. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1º. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

 

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupara del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

 

En cada período de sesiones ordinarias del Congreso se ocupara preferentemente de los asuntos que señale su Ley Orgánica’.

 

Con base en dicha disposición constitucional, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, al presentar al Pleno de la Cámara, el Acuerdo para la Integración de las Comisiones Ordinarias, se encontraba obligada a observar en estricto y justo derecho, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que la obliga a impulsar entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades que la constitución le asigna a la Cámara de Senadores, ya que no tomó en cuenta la pluralidad política del Senado y la proporcionalidad entre los grupos parlamentarios representados, en la integración de las juntas directivas.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 104 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Junta de Coordinación Política deberá en todo momento observar en la integración de las comisiones, la pluralidad representada en la Cámara y con base en el criterio de proporcionalidad que se refleje en el Pleno.

 

En este contexto, al contar Convergencia con cinco senadores y estar conformado legalmente como un grupo parlamentario, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, se encontraba obligada a convenir de acuerdo a su representación, la presidencia de una comisión ordinaria así como dos secretarías en las juntas directivas de las comisiones ordinarias establecidas en el artículo 90 de la ley, situación que no se reflejó en el Acuerdo sometido a la aprobación del Pleno, ya que en ningún momento se observaron las disposiciones legales antes señaladas.

 

Por lo que se puede observar, que en ningún momento el multicitado acuerdo sometido al Pleno de la Cámara de Senadores, se ajustó al marco constitucional y a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al no observar la proporcionalidad y equidad en la integración de las juntas directivas de las comisiones ordinarias.

 

SEGUNDO. El Acuerdo generado en la Junta de Coordinación Política, referente a la integración de las comisiones ordinarias, aprobado el día tres de octubre del año en curso, por el Pleno de la Cámara de Senadores, dejó de atender el criterio de proporcionalidad y pluralidad establecidos en los artículos 80 numeral 1; 82 inciso c); y 104 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al preceptuar que:

 

Artículo 80.

1. La Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad de la Cámara y en tal carácter es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades que la Constitución asigna a la Cámara.

 

Artículo 82.

1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

(…)

 

c) Proponer al Pleno, a través de la Mesa Directiva, la integración de las comisiones, con el señalamiento de las respectivas juntas directivas, así como a los senadores que integrarán la Comisión Permanente;

(…)

 

Artículo 104.

(…)

 

2. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones. Al efecto, los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes.

 

3. Al plantear la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política propondrá también a quienes deban integrar sus juntas directivas.  Al  hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los Senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno.‘

 

Así como el artículo 90 de la citada ley que establece:

I. Administración;

II. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural:

III. Asuntos Indígenas;

IV. Biblioteca y Asuntos Editoriales;

V. Comercio y Fomento Industrial;

VI. Comunicaciones y Transportes;

VII. Defensa Nacional;

VIII. Derechos Humanos;

IX. Desarrollo Social;

X. Distrito Federal;

XI. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;

XII. Energía;

XIII. Equidad y Género;

XIV. Estudios Legislativos;

XV. Federalismo y Desarrollo Municipal;

XVI. Gobernación;

XVII. Hacienda y Crédito Público;

XVIII. Jurisdiccional;

XIX. Justicia;

XX. Marina;

XXI. Medalla Belisario Domínguez;

XXII. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

XXIII. Puntos Constitucionales;

XXIV. Reforma Agraria;

XXV. Reglamento de Prácticas Parlamentarias;

XXVI. Relaciones Exteriores;

XXVII. Salud y Seguridad Social;

XXVIII. Seguridad Pública;

Fracción adicionada DOF 30-12-2005

XXIX. Trabajo y Previsión Social, y

Fracción reformada DOF 30-12-2005 (se recorre)

XXX. Turismo. Fracción Reformada DOF 30-12-2005 (se recorre)

 

Disposiciones legales que se dejaron de cumplir por la Junta de Coordinación Política y por el propio Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al no haber otorgado a la fracción parlamentaria de Convergencia, la presidencia de una comisión y dos secretarías de comisiones ordinarias, atendiendo a los principios de proporcionalidad y pluralidad antes señalados.

 

Tercero. No se cumplió en sus extremos el numeral 1 del artículo 104 en relación con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dado que quedó incompleta la integración de las Juntas Directivas de las Comisiones Ordinarias, como se desprende del documento fechado el día 28 de septiembre del año en curso, sin soporte legal, como consta en el acta de fecha 2 de octubre de la Sesión de la Junta de Coordinación Política y efectivamente presentado el día 3 de octubre del presente año en que fue aprobado por el Pleno del Senado.

 

‘Artículo 104.

Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura...

 

Artículo 91

1. Las Comisiones contarán con un presidente y dos secretarios.’

 

En atención a lo anteriormente expuesto la distribución de la integración de las comisiones ordinarias, atendiendo a la proporcionalidad y pluralidad debió ser de la siguiente manera:

 

Proporcionalidad en la conformación

de la Cámara de Senadores

(Por grupo parlamentario).”

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE SENADORES

PORCENTAJE

PAN

52

40.63%

PRI

33

25.78%

PRD

29

22.65%

PVEM

6

4.68%

CONVERGENCIA

5

3.90%

SIN GRUPO

3

2.34%

 

 

100%”.

 

 

 

 

 

CUARTO. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales es improcedente respecto del acto atribuido a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, por no constituir una determinación definitiva ni firme susceptible de ser reclamada en esta vía de control constitucional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un medio de impugnación resulta notoriamente improcedente o la improcedencia deriva de las disposiciones de la ley, se desechará de plano.

La procedencia de los medios de impugnación debe justificarse conforme a la existencia real de los actos impugnados, la afectación de la esfera de derechos del quejoso por actos o resoluciones definitivas y firmes, así como por la posibilidad jurídica y material de reparar los derechos político-electorales presuntamente violados; es decir, se debe estar ante un acto definitivo y firme que produzca una efectiva conculcación en esta clase de derechos fundamentales del ciudadano, que pueda ser jurídica y materialmente reparable, pues de otro modo el medio impugnativo carecería de objeto.

Los artículos 99, fracciones IV (en lo que al caso interesa) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes (…) Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible (…).

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

(…)”

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los numerales transcritos, permite concluir que, por regla general, todo medio de impugnación en materia electoral requiere para su procedencia, que el acto o resolución reclamado sea definitivo y firme, así como que la pretendida violación pueda ser reparable jurídica y materialmente, pues los requisitos de procedibilidad enunciados en la fracción IV del artículo 99 Constitucional, no están referidos a un medio impugnativo en particular, por el contrario, revelan que estas exigencias son aplicables para todo medio impugnativo, porque sólo en esas condiciones se surte la posibilidad de combatir actos administrativos o jurisdiccionales electorales. Por tanto, como en ese precepto de la Ley Fundamental no se hace distinción alguna respecto al medio de impugnación al cual son aplicables las mencionadas condiciones de viabilidad, entonces al juzgador no es dable hacer distinción.

Así, al tratarse del juicio para la protección de los derechos político-electorales, es igualmente necesario que el acto o resolución reclamados sean definitivos y firmes, pues sólo cuando tienen esta naturaleza pueden producir una afectación a la esfera jurídica de los ciudadanos y producir una alteración al status jurídico del ciudadano legalmente tutelada.

Este criterio lo ha fijado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3 ELJ 37/2002, localizable en las páginas 181 y 182 del Tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Tesis y Jurisprudencia 1997-2005, intitulada: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.

Además, si se parte de la base de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de control constitucional y, por lo mismo, de naturaleza excepcional; entonces es válido concluir jurídicamente que, por regla general, sólo pueden ser materia de reclamación en esta instancia, actos o resoluciones definitivos y firmes, esto es, verdaderos actos jurídicos que tengan el alcance de conculcar los derechos del ciudadano.

Las disposiciones distintas que se citan establecen los demás requisitos de procedencia de esta clase de juicios, al prever que procede cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o bien, cuando se afecte alguna otra clase de derechos fundamentales, si se encuentren estrechamente vinculados con los derechos político-electorales o constituyan el medio o condición para su ejercicio.

A estas conclusiones arribó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias S3ELJ 02/2000 y S3ELJ 36/2002, publicadas en las páginas de la 164 a 168, Tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial citada, cuyos epígrafes son: ”JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PRODENCIA” y  “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.

Los actores pretenden controvertir en este juicio, el acto atribuido a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, que denominan “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la integración de las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Senadores”.

El acto que se atribuye a la junta de coordinación referida, en realidad se trata del dictamen elaborado el veintiocho de septiembre del año en curso, en el cual propone el Acuerdo que, en su caso, debería emitir el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la integración de las distintas comisiones ordinarias que deben conformarse, para el desahogo de los trabajos de dicho órgano parlamentario.

Lo anterior se deduce de las distintas afirmaciones que los demandantes expresan en el apartado de hechos de su demanda, en cuyos capítulos dos, tres, cinco y seis, describen los distintos trabajos que al seno de dicha cámara realizaron los grupos parlamentarios, para proponer la integración de las comisiones ordinarias, y precisan (en el apartado seis) que en sesión celebrada el veintiocho de septiembre de este año, la Junta de Coordinación Política discutió la propuesta de creación de tales comisiones, la cual se puso a consideración del Pleno del Senado.

En los demás apartados de la demanda no se advierte referencia a determinación distinta alguna, emitida por la Junta de Coordinación Política, a la cual se atribuyan efectos lesivos a los derechos de los promoventes.

Acorde con lo anterior, se tiene que el acto atribuido a la Junta es la propuesta de acuerdo referida y no propiamente el Acuerdo de tres de octubre, porque este fue emitido por el Pleno de la Cámara de Senadores.

Ahora bien, en conformidad con los artículos 80, 81 apartado 1, y  82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política es un órgano colegiado, conformado por los coordinadores de los grupos parlamentarios representados en la legislatura, dos senadores del grupo mayoritario y uno del que constituya la primera minoría, que tiene como propósito impulsar entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades constitucionalmente asignadas a la Cámara de Senadores; entre esas atribuciones y particularmente en relación con la integración de las comisiones, a la Junta corresponde proponer al Pleno la conformación de las comisiones, con el señalamiento de quienes actuarán como presidente y secretarios de las respectivas juntas directivas.

Los trabajos relacionados con la integración de las comisiones de la Cámara de Senadores, que realiza la Junta de Coordinación Política, son actos preparatorios de análisis, que contienen los entendimientos o convergencias que se lograron entre los grupos parlamentarios, los cuales se ven reflejados en una propuesta de Acuerdo.

Esto es, la Junta de Coordinación Política no emite una determinación definitiva y vinculante respecto de la integración de las comisiones de referencia, tan sólo se concreta a realizar los trabajos preliminares pertinentes, para formular un proyecto de acuerdo que luego se propone al Pleno de la Cámara, al cual corresponde,  emitir la decisión definitiva y vinculante respecto de dicho tema.

La propuesta de acuerdo formulada por la Junta no constituye, pues, determinación o acuerdo definitivo alguno respecto de la integración de las comisiones, sino que se trata tan solo de una simple propuesta. Incluso en la versión definitiva del documento intitulado “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la integración de las Comisiones Ordinarias”, exhibido por los propios actores con la demanda en la parte considerativa, se precisa que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 82, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, “la Junta de Coordinación Política somete a consideración del Pleno, el siguiente ACUERDO…”, o sea, no es propiamente una determinación sino el proyecto de ésta.

De esta suerte, es inconcuso que tal proyecto no es un acto o resolución definitivo ni firme, que por sí mismo afecte la esfera de derechos de los actores, pues no determina la integración de las comisiones ni vincula al Pleno del Senado respecto de la decisión que deba emitir al respecto.

Sobre estas bases, como el acto reclamado a la Junta de Coordinación Política es de naturaleza preparatoria y propositiva, no definitivo ni firme, entonces es evidente que no puede ser materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por tanto, en términos de los artículos 99, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9, tercer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente será declarar improcedente la demanda y, en consecuencia, por lo que hace a este acto, sobreseer en el juicio.

Ante la improcedencia destacada por lo que hace al acto atribuido a este órgano parlamentario, resulta inocuo analizar los motivos que sobre el mismo tema se aducen en los informes circunstanciados.

En cambio, son inatendibles las razones de improcedencia que expresan en los informes circunstanciados del Presidente de la Junta de Coordinación Política y el Presidente de la Mesa Directiva, ambas de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de “competencia” para conocer de la impugnación del Acuerdo de referencia; en opinión de los órganos legislativos señalados como responsables, porque la integración de las comisiones del Senado es un acto que corresponde a la organización y funcionamiento internos de dicha Cámara, no a los procesos electorales establecidos para la renovación de los poderes soberanos, ni tiene relación con los derechos de asociación, afiliación partidista, de votar o ser votado.

El planteamiento de improcedencia es inatendible, porque la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está determinada por los artículos 17, 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, corresponde a los tribunales resolver las controversias, y en particular a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y decidir las demandas promovidas por ciudadanos, por sí mismos, en las cuales se aduzca la violación a los derechos político-electorales.

Luego, como en el caso, los actores promueven precisamente, por sí mismos, una demanda de esta índole, en la cual aducen la violación en su perjuicio de derechos político-electorales, generada con la emisión de tal Acuerdo por el Pleno de la Cámara de Senadores, que al excluirlos de las juntas directivas de las comisiones mencionadas, lo consideran de la entidad suficiente para vulnerar en su perjuicio, el derecho a ser votado, en las acepciones de acceso y ejercicio de los cargos públicos, así como a la participación en la vida política del país; y estos derechos pueden ser susceptibles de tutela judicial a través de este medio de impugnación, entonces esta Sala Superior sí tiene competencia para conocer y resolver el juicio promovido.

Por cuanto a la alegación consistente en que el acto reclamado no conculca los derechos político-electorales de los actores, por tratarse de un acto de la organización y el funcionamiento internos del órgano parlamentario referido, es una afirmación que no puede servir de base para determinar la improcedencia del juicio, toda vez que, precisamente la cuestión sujeta a debate tiene que ver con establecer la naturaleza jurídica de tal acto y determinar si produce o no la violación a los derechos político-electorales de los promoventes.

En efecto, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Dante Delgado Rannauro, Luis Walton Aburto, José Luis Lobato Campos, Gabino Cué Monteagudo y Francisco Berganza Escorza, por su propio derecho y con la calidad de senadores electos para el periodo 2006-2012, integrantes a su vez de la fracción parlamentaria del partido político Convergencia en el Senado del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se endereza en contra del Acuerdo del tres de octubre de dos mil seis, por virtud del cual el Pleno del Senado de la República designa a los integrantes de las comisiones.

Los demandantes señalan, que la determinación reclamada es contraria a derecho, porque los excluye indebidamente de la integración de las juntas directivas de las comisiones, no obstante que como Senador electo les asiste derecho a presidir una comisión y tener dos secretarías en las comisiones ordinarias, así como una presidencia y dos secretarías más en las comisiones adicionales.

Del análisis del escrito impugnativo se advierte, que la causa de pedir consiste, según los demandantes, en que por haber resultado electos senadores y ser miembros de la fracción parlamentaria del partido Convergencia en el Senado de la República, tienen derecho a integrar las juntas directivas de las Comisiones Ordinarias y de las especiales del Senado, en atención a los principios de proporcionalidad y pluralidad política que rigen sobre este punto, así como por virtud del derecho que –dicen– tener a participar en la vida política del país.

Resulta cierto que en esta clase de juicios, es conditio sine qua non que el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata alguno de los derechos político-electorales del ciudadano; empero, en el caso, el análisis de esta circunstancia involucra necesariamente la cuestión de fondo planteada, pues a través de ese estudio tendría que concluirse, si el acto reclamado incide o no en el derecho político-electoral de ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio de los cargos públicos, o en el de participación en los asuntos políticos del país.

Tal cuestión conlleva el análisis del fondo de la controversia, porque lo planteado es precisamente si en los derechos referidos, queda incluido el señalado como derecho a integrar las comisiones del senado. Para dilucidar tal cuestión, habría que establecer cuál es el alcance de aquellos derechos político-electorales, para estar en condiciones de conocer si es parte de él o no la integración de las comisiones de ese cuerpo colegiado soberano.

Por tanto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita la Sala Superior.

De proceder de manera contraria, esto es, de resolver para efectos de desechar la demanda si el acto reclamado conculca o no los derechos político-electorales de los demandantes, se incurriría en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.

Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.

Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.

En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.

Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar;  pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.

En el caso, al tener en cuenta que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano exige como conditio sine qua non para su procedencia, que el acto reclamado conculque un derecho de esa clase, y el planteamiento que en este caso se aduce, se refiere precisamente a que, el Acuerdo reclamado por el cual se determina la integración de las comisiones de la Cámara de Senadores vulnera el derecho a ser votado, en la modalidad de acceso y ejercicio inherente del cargo, así como de la participación en la vida política del país, es inconcuso que argumentar en el sentido de que el juicio pudiera ser improcedente porque el acto no afecta tales derechos, y que por lo mismo el juicio es improcedente, conlleva utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la improcedencia y decretar el desechamiento de la demanda, y además se sostendría como causa de esto último, una proposición que decidiría, en cuanto al fondo, la pretensión de los actores. Por tanto, la causa de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.

Con tal forma de resolver se incurriría en un vicio de la argumentación, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa, que ante la falta de satisfacción de un requisito de procedibilidad, el juzgador no se encuentra en la posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia, pero se estaría decidiendo la improcedencia con el fondo de la cuestión planteada.

Por todo ello, la causa de improcedencia alegada se desestima, al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, que debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.

Lo anterior no implica que cualquier manifestación artificialmente creada, para aparentar que un acto parlamentario afecta derechos político-electorales del ciudadano, pueda generar la procedencia de este medio impugnativo, pues siempre existe y debe valorarse la condición indispensable para dar entrada al juicio, que el acto impugnado, al menos en la apreciación aparente, afecte esta clase de derechos, de otra suerte, cuando la inexistencia de la afectación sea evidente, la improcedencia del medio impugnativo sería notoria y conducirá a su desechamiento o al sobreseimiento, según sea el caso.

Al no advertirse alguna otra circunstancia que pudiera generar la improcedencia del juicio y que debiera invocarse de manera oficiosa, por lo que hace al acto emitido por el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, procede el estudio de fondo de la controversia.

QUINTO. Según se precisó en el apartado anterior, el acto reclamado se refiere al Acuerdo de tres de octubre del año en curso, por virtud del cual el Pleno de la Cámara de Senadores determinó la integración de sus comisiones.

Los demandantes sostienen, medularmente, que ese acto vulnera su derecho a ser votados, pues los excluye de las juntas directivas de tales comisiones, no obstante asistirles derecho a ocupar esos cargos directivos: dos presidencias y cuatro secretarías, dada la proporción que como grupo parlamentario representan en la Cámara de Senadores, lo cual se traduce, según ellos, en la vulneración del derecho al acceso y al ejercicio inherente del cargo para el cual fueron electos, e implica –dicen– la restricción del derecho a participar en la vida política del país.

Los motivos de inconformidad planteados son infundados.

El Acuerdo reclamado incide propiamente en el ámbito del derecho parlamentario administrativo, pues se trata de una actuación de la Cámara de Senadores respecto de la organización y división de trabajo interna, cuyo objeto es la realización de los estudios preliminares relacionados con los temas de su competencia, que serán sometidos al Pleno del Senado para la toma de decisión correspondiente, sin que tales actos formen parte de los derechos político-electorales de los demandantes, como se evidencia en las consideraciones siguientes.

El derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, respecto a la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de las atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como a las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y entre las diversas Cámaras del Congreso.

En ese ámbito administrativo se instala y participa de la naturaleza orgánica interna de la Cámara de Senadores, el Acuerdo por el cual se crean sus comisiones, toda vez que en los artículos 85, 86, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos de Mexicanos se prevé que la integración de las comisiones tiene como propósito organizar internamente el desahogo de las funciones del Senado, a través de la división del trabajo parlamentario; que para tal efecto, se asigna un determinado número de senadores en las diversas comisiones ordinarias o especiales, según la materia propia de su denominación, las cuales tienen como funciones realizar los estudios, análisis y dictámenes respectivos, sobre los puntos que les correspondan de acuerdo a esa división interna; que los trabajos preparatorios son posteriormente sometidos a la discusión y, en su caso, aprobación del Pleno de dicho órgano.

La integración de las juntas directivas de las comisiones no trasciende más allá de la organización interna del Senado; por ende, no afecta ni puede afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales a ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, como pretenden hacerlo ver los promoventes.

La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo.

Los anteriores aspectos constituyen el objeto del derecho de ser votado, entendido como el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento.

El objeto del derecho de ser votado y de los demás derechos derivados de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para:

a) competir en un proceso electoral;

b) ser proclamado electo, y

c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.

La situación de igualdad implica, en las dos primeras particularidades de este derecho: competir en un proceso electoral y ser proclamado electo, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación o, si se quiere, en la misma situación jurídica ante y en aplicación de la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases; esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley y su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

En la última particularidad: ocupar materialmente el cargo, la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato que los electores (en quienes reside la soberanía popular) hayan elegido como su representante, sea proclamado funcionario electo y tome posesión de dicho cargo; por ende, las condiciones previstas en la ley como supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso al cargo, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las funciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.

Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para la ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo, sobre la base de la garantía de no ser removido de él, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, aptos para impedir, suspender o separar al funcionario en el ejercicio de la encomienda conferida  (por ejemplo la dimisión al cargo, la responsabilidad penal, civil o administrativa, la inhabilitación o suspensión de los derechos, etcétera); pero no respecto de cualquier otro acto parlamentario ni cualquier otra función del legislador, porque estos aspectos de la actuación ordinaria del funcionario quedan en el ámbito de la actividad interna y administrativa de los órganos legislativos, que es ajena tanto al ejercicio de la función inherente y natural del cargo, como a la participación en la vida política del país; o sea, el derecho de acceso y ejercicio del cargo se refiere sólo a las funciones propias del cargo asumido, no a las actividades individuales y particulares que pueda desarrollar cada legislador.

Por lo mismo, únicamente el aspecto precisado del derecho a ser votado, en la variante de acceso es objeto de tutela jurisdiccional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario y expresado a través de los sufragios conforme a los cuales resultó electo.

De este amplio espectro del derecho político de ser votado quedan excluidos, por tanto, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario administrativo, como los concernientes a la actuación y organización interna del Senado de la República, bien sea en la actividad individual de los legisladores, o bien en la que desarrollan en conjunto con los senadores de la misma extracción partidaria, en fracciones parlamentarias o en comisiones con otros senadores o de cualquier otra forma en la cual se organicen internamente, para realizar los trabajos preparatorios de las determinaciones que de manera definitiva y vinculante deba adoptar la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho fundamental a estudio.

Se sostiene que el Acuerdo por virtud del cual se conformaron las diversas comisiones y sus juntas directivas en el Senado es una determinación interna, que corresponde al derecho parlamentario administrativo, porque sólo repercute en la división interna del trabajo de dicha Cámara.

En los artículos 85, 86, 87, 94, 95, 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se regula la creación, nominación y actuación de las comisiones del Senado de la República, al establecer que:

I. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

II. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación (Administración; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Asuntos Indígenas; Biblioteca y Asuntos Editoriales; Comercio y Fomento Industrial; etcétera, artículo 90 de la ley orgánica citada) así como el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos  de su competencia;

III. La Cámara de Senadores podrá, con apego a la constitución y a las leyes, nombrar comisiones con carácter transitorio para fines específicos;

IV. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos y los dictámenes que produzcan deberán firmarse por la mayoría de los Senadores que la integran;

V. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura hasta con quince miembros, para cuya integración se tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones, para cuyo efecto la Junta de Coordinación Política propondrá incorporar a los Senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno; y

VI. Las comisiones contarán para el desempeño de sus tareas con espacios físicos necesarios y el apoyo técnico de carácter jurídico pertinente, para la formulación de proyectos de dictamen o de informes, así como para el levantamiento y registro de las actas de sus reuniones.

Como puede advertirse, las comisiones ordinarias y especiales representan, exclusivamente, la manera en la cual la Cámara de Senadores organiza a sus integrantes para el cumplimiento de sus funciones, al crear grupos de trabajo divididos por materia, a efecto de realizar el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes o decretos.

Incluso, las comisiones no son órganos de decisión, pues sólo realizan actividades preliminares, que se reflejan en los proyectos, dictámenes, opiniones o informes, que luego son sometidos al Pleno del Senado para su decisión plenaria.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, igualmente, en el sentido de que los normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de las comisiones de un órgano parlamentario, corresponden sólo a su organización interna, según puede verse en la parte conducente de la jurisprudencia P./J. 66/2001, localizable en la página 626 del Tomo XIII, Mayo 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es:

COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES (ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL).  Las reformas citadas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos establecen, en el artículo 37, que los acuerdos y resoluciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se tomarán por mayoría de votos, en vez de como decía anteriormente: "por mayoría absoluta, considerando como base el voto ponderado de cada uno de sus integrantes"; en el artículo 38, inciso g), que dicha comisión designará al tesorero, contador mayor de Hacienda y oficial mayor, todos de dicho Congreso, a propuesta específica de los grupos parlamentarios, en vez de como decía antes que dicha comisión sólo propusiera al Pleno la designación de tales funcionarios, y en el artículo 41, que las diferentes comisiones se integrarán con tres diputados de los diferentes grupos parlamentarios, además de que las presidencias de cada una de esas comisiones serán a propuesta del grupo parlamentario que corresponda según el número de diputados que tenga, mientras que conforme al artículo anterior, dichas comisiones, con el mismo número de integrantes eran electos por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Todas estas reformas sobre la integración, facultades y funcionamiento de las comisiones del Congreso del Estado de Morelos se refieren a la organización interna de dicho colegio legislativo, facultades que, en principio, les compete ejercer al Poder Reformador Local y al propio Congreso, pues al no establecerse al respecto ninguna base obligatoria en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en ningún otro precepto, no hay apoyo para que, desconociendo al sistema federal, se declaren inconstitucionales dichas reformas.”

De esta suerte, como la integración de las comisiones de referencia no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo de senador, entonces no genera violación alguna a tales derechos.

En esa virtud, como la designación de los miembros de las juntas directivas de las comisiones es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas y preparatorias de las decisiones del Senado, que en modo alguno repercute en los derechos político-electorales de los actores, deviene inconcuso que el Acuerdo de tres de octubre de dos mil seis impugnado, no viola tales derechos en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país como lo aducen los demandantes.

Por lo tanto, no existe agravio alguno que reparar.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que hace al acto que se reclama de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante lo infundado de los agravios y por cuanto hace a la impugnación materia de este juicio, queda firme el Acuerdo de tres de octubre de dos mil seis, emitido por el Pleno de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud del cual designó a los integrantes de sus comisiones.

Notifíquese personalmente a los promoventes en el domicilio señalado en autos para tal efecto; a los órganos parlamentarios señaladas como responsables por oficio, con copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de seis votos de los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, quien fue ponente, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, respecto del primer punto resolutivo, y el segundo punto de decisión por mayoría de cinco votos de los magistrados mencionados, a excepción del magistrado Manuel González Oropeza, quien votó en contra y emite voto particular. El magistrado Flavio Galván Rivera votó por el sobreseimiento integral del juicio y emitió voto particular. Todo esto ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTABÁN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,  EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1711/2006.

 

Por no compartir el sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría, en el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1711/2006, me permito formular el siguiente VOTO PARTICULAR.

En concepto del suscrito, el juicio incoado por los señores senadores Dante Delgado Rannauro, Luis Walton Aburto, José Luis Lobato Campos, Gabino Cué Monteagudo y Francisco Berganza Escorza, es improcedente y, por ello, una vez admitido,  debe ser sobreseído, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso c); 11, párrafo 1, inciso c); 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En términos del citado artículo 9, párrafo 3, un medio de impugnación, en materia electoral, resulta improcedente cuando así se deduzca de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c), dispone que los juicios y recursos previstos en la aludida Ley de Impugnación Electoral, son improcedentes cuando el promovente carece de legitimación, en términos del propio ordenamiento legal.

Asimismo, el numeral 11, párrafo 1, inciso c), establece que procede el sobreseimiento del juicio o recurso cuando, habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

Por su parte, el numeral 13, párrafo 1, inciso b), contenido en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Sexto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, intitulado “De la legitimación y de la personería”,  establece  que la promoción de los medios de impugnación en materia electoral corresponde a “los ciudadanos… por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna…”.

En especial, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el párrafo 1, del artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral establece que:

El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Del precepto transcrito cabe destacar la expresión “cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual…”.

“Por sí mismo” se entiende como la comparecencia a juicio en forma personalísima, razón por la cual, en términos del mencionado artículo 13, párrafo 1, inciso b), resulta inadmisible cualquier tipo de representación; en tanto que la frase “en forma individual” significa que, sin excluir la posibilidad de la acumulación de pretensiones individuales, al promover el juicio dos o más personas en el mismo documento, cada una debe hacer valer su específica, individual y personal pretensión de ser restituida, de manera singular, en su particular derecho infringido.

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, razón por la cual emitió la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2005, consultable en las páginas 158 y 159 de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es al tenor siguiente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÒN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA”.

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, que dio origen al expediente SUP-JDC-1711/2006, se destacan los párrafos siguientes:

Actores: Senadores de la República:

Dante Delgado Rannauro,

Luis Walton Aburto,

José Luis Lobato Campos,

Gabino Cué Monteagudo y

Francisco Berganza Escorza.

 

Senadores de la República: Dante Delgado Rannauro, Luis Walton Aburto, José Luis Lobato Campos, Gabino Cué Monteagudo y Francisco Berganza Escorza, … Por nuestro propio derecho y como integrantes del grupo parlamentario de Convergencia, afectados directos del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la integración de las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Senadores, y de la aprobación del mismo por el Pleno de la Honorable Cámara de Senadores…

HECHOS

1. De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 numerales 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los suscritos en calidad de Senadores electos, en atención a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, entregamos antes del día veintiocho de agosto pasado, la integración y constitución del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, así como el ejemplar del Reglamento Interno, conforme lo ordena el artículo 72 de la ley referida.

2. En cumplimiento del artículo 74, el coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, ha participado en la Junta de Coordinación Política…

3. Posteriormente se comunicó al grupo parlamentario que las comisiones ordinarias se constituirían en términos del artículo 104 de la citada ley, durante el primer mes del ejercicio de la Legislatura.

4. Igualmente, tomamos nota de que en términos del artículo 90 de la multicitada ley nos correspondería una Presidencia y dos Secretarías de entre las treinta comisiones ordinarias establecidas en el numeral 1, fracciones de la I a la XXX, del artículo en comento.

Estamos enterados de que adicionalmente en la Legislatura anterior se habían creado dieciocho comisiones y que en la actual se crearon 9 comisiones adicionales, en razón de lo cual de este segundo paquete de 27 comisiones, nos correspondería una presidencia y dos secretarías complementarias. Resulta lamentable que al crear nueve comisiones adicionales, éstas se las repartieran, exclusivamente entre sí, los grupos parlamentarios de mayor presencia y dejaran de atender la incorporación de Convergencia como nuevo Grupo Parlamentario en el Pleno.

7. Ante el Pleno de la Cámara de Senadores hizo uso de la tribuna el Senador Dante Delgado Rannauro, destacando de su intervención los siguientes argumentos:

“…

Convergencia no acepta el resolutivo de la Junta de Coordinación Política, en razón de que con 4.3 senadores nos corresponde una de las treinta comisiones ordinarias, expresamente señaladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso, y adicionalmente dos secretarías, entre esas treinta, al duplicar a casi sesenta, aclaro 57, el número de comisiones con creces, tenemos derecho a dos presidencias y cuatro secretarías.

…”

9. …porque uno de los preceptos esenciales de la Junta de Coordinación Política es precisamente la construcción de acuerdos con todas las fuerzas políticas, dentro del escrupuloso respeto a la ley.

10. Los promoventes del presente Juicio Protección (sic) de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia, esperamos hasta el último momento para que por consenso se atendiera nuestra demanda legítima de presidir una de las XXX Comisiones Ordinarias…

Hemos tomado la decisión individual, como integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia en el Senado de la República, de acudir al juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano para sentar un precedente que permita a los grupos mayoritarios entender que la responsabilidad del Senado hace obligatoria la pluralidad y la proporcionalidad en las juntas directivas de las comisiones y en todos los grupos de trabajo que lleve adelante un cuerpo colegiado de tal relevancia.

Lamentable resulta el hecho de que, a una semana de su aprobación, no se tiene completa la lista de integrantes de las comisiones y de sus juntas directivas, en las que no se han cumplido los requisitos de proporcionalidad, al haber excluido a Convergencia de las Presidencias de Comisiones y Secretarías a que por ley tenemos derecho sus Senadores.

AGRAVIOS:

PRIMERO…

la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, al presentar al Pleno de la Cámara, el Acuerdo… se encontraba obligada a observar en estricto y justo derecho, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos… ya que no tomó en cuenta la pluralidad política del Senado y la proporcionalidad entre los grupos parlamentarios representados, en la integración de las juntas directivas.

En este contexto, al contar Convergencia con cinco senadores y estar conformado legalmente como un grupo parlamentario, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, se encontraba obligada a convenir de acuerdo a su representación, la Presidencia de una Comisión Ordinaria así como dos Secretarías en las Juntas Directivas de las Comisiones Ordinarias establecidas en el artículo 90 de la ley,…

SEGUNDO. El Acuerdo… dejó de atender el criterio de proporcionalidad y pluralidad establecidos en los artículos 80, numeral 1; 82, inciso c); y 104 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,…

Disposiciones legales que se dejaron de cumplir por la Junta de Coordinación Política y por el propio Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al no haber otorgado a la fracción parlamentaria de Convergencia, la Presidencia de una Comisión y dos Secretarías de Comisiones Ordinarias, atendiendo a los principios de proporcionalidad y pluralidad antes señalados.

En atención a lo anteriormente expuesto la distribución de la integración de las comisiones ordinarias, atendiendo a la proporcionalidad y pluralidad debió ser de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE SENADORES

PORCENTAJE

PAN

52

40.63%

PRI

33

25.78%

PRD

29

22.65%

PVEM

6

4.68%

CONVERGENCIA

5

3.90%

SIN GRUPO

3

2.34%

 

 

100%

 

De lo antes transcrito cabe hacer los siguientes comentarios:

1) Los demandantes actúan en su carácter de senadores de la República e “integrantes del grupo parlamentario de Convergencia”.

2) La pretensión colectiva de los accionantes se sustenta en el derecho que manifiestan tener, por constituir, legalmente, un grupo parlamentario, al contar Convergencia con cinco senadores.

3) La actuación, petición, comunicación y rechazo, narrados en la demanda, han tenido como sujeto al grupo parlamentario de Convergencia y no a cada uno de los senadores enjuiciantes, en su individualidad.

4) Aducen los demandantes que la actuación de la Junta de Coordinación Política, para la integración de las Comisiones de la Cámara de Senadores, y del Pleno de ésta ha sido en detrimento del derecho que asiste al grupo parlamentario de Convergencia, para integrar las comisiones ordinarias y especiales, infringiendo con ello los principios de proporcionalidad y pluralidad que deben imperar entre los grupos parlamentarios de la Cámara, al designar a las respectivas juntas directivas.

5) La defensa que hizo el senador Dante Delgado Rannauro, ante el Pleno de la Cámara de Senadores, de la aludida participación de Convergencia, se sustentó en el número de las comisiones existentes y el derecho que consideran tener los ahora enjuiciantes, al constituir un grupo parlamentario, razón por la cual afirman, como fuerza política que son, les asiste el derecho a tener dos presidencias y cuatro secretarías, en las comisiones respectivas.

6) Manifiestan que, en términos de la legislación aplicable, la distribución de la integración de las comisiones ordinarias, atendiendo a la proporcionalidad y pluralidad, debió ser de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE SENADORES

PORCENTAJE

PAN

52

40.63%

PRI

33

25.78%

PRD

29

22.65%

PVEM

6

4.68%

CONVERGENCIA

5

3.90%

SIN GRUPO

3

2.34%

 

 

100%

7) Finalmente, exponen “…al no haber otorgado a la fracción parlamentaria de Convergencia, la Presidencia de una Comisión y dos Secretarías de Comisiones Ordinarias, atendiendo a los principios de proporcionalidad y pluralidad…” “Hemos tomado la decisión individual, como integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia en el Senado de la República, de acudir al juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano…”.

De lo expuesto se concluye que los actores, en este caso, aun cuando afirman demandar de manera individual, es evidente que no hacen valer sendas pretensiones personales para ser restituidos o respetados en el ejercicio de un derecho personal, sino que demandan como “fracción parlamentaria”, sustentando su acción en el derecho colectivo y común que dicen tener, al constituir un “grupo parlamentario”, por ser cinco senadores del partido político nacional Convergencia, motivo por el cual no se concreta el supuesto normativo, contenido en el artículo 79  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviniendo improcedente el juicio incoado.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Asimismo, es orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra “Excepciones y presupuestos procesales”, editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente considera:

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) El orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar –en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión “presupuestos procesales”.

Por todo lo anterior, el suscrito arriba a la conclusión de que, por falta de legitimación activa de los comparecientes, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por los senadores Dante Delgado Rannauro, Luis Walton Aburto, José Luis Lobato Campos, Gabino Cué Monteagudo y Francisco Berganza Escorza, es improcedente, razón por la cual, al haber sido admitido, debe ser sobreseído en su totalidad.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE.

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.

 

 

VOTO QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1711/2006.

Disiento con el sentido de la ejecutoria que sobresee en el juicio de referencia y desestima la pretensión formulada por los actores, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.

Los actores, en el presente juicio, se inconforman con el Acuerdo de 3 de octubre de 2006 mediante el cual se integraron las Comisiones Ordinarias de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, propuesto por la Junta de Coordinación Política y aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores, en virtud del cual no se le dio al Grupo Parlamentario de Convergencia una Presidencia y dos Secretarías de las Comisiones Ordinarias que, de acuerdo al principio de proporcionalidad, le corresponden.

La existencia de las comisiones parlamentarias tiene su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en sus artículos 71, último párrafo, dispone que las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por sus diputaciones, pasarán desde luego a Comisión; 72, fracción i) estipula que las iniciativas de ley se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen; 77, fracción II,  establece que cada una de las Cámaras puede comunicarse con la colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno; y 78, fracción III, dispone que la Comisión Permanente recibirá durante los periodos de receso las iniciativas de ley y las turnará par dictamen a las Comisiones de la Cámara a las que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones. De las disposiciones constitucionales anteriores, se desprende que la figura de la comisión parlamentaria es de carácter constitucional, por lo que los actos relativos a ésta competen al derecho constitucional.

La  Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos regula las Comisiones del Senado estableciendo, en su artículo 85, que éstas existen para el cumplimiento de las funciones de dicha Cámara.

Luego, el artículo 91 dispone que cada Comisión contará con un Presidente y dos secretarios. El artículo 95 establece que el Senado podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones o subdividirlas en secciones, según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.

En lo referente a la integración de las comisiones, el artículo 104 dispone que deben quedar constituidas durante el primer mes de ejercicio de la legislatura. El mismo precepto, en su párrafo 2, estipula que la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta para integrarlas la pluralidad representada en la Cámara, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones. Luego, en el párrafo 3, se establece que al plantear la integración de las comisiones la Junta de Coordinación Política propondrá, también, a quienes deban integrar sus juntas directivas, cuidando que su propuesta incorpore a los senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal, que se refleje la proporción que representen en el Pleno.

De los preceptos citados, se desprende que la Junta de Coordinación Política propone la integración de las comisiones, así como la de sus respectivas juntas directivas (Presidente y Secretarios), tomando en consideración la pluralidad política y el criterio de proporcionalidad representado en el Pleno.  En cuanto a las juntas directivas se debe incorporar a los senadores pertenecientes a los diversos grupos políticos.

Ahora bien, de la lectura del Acuerdo aprobado por el Pleno del Senado de la República el 3 de octubre de 2006, relativo a la integración de las Comisiones (miembros y juntas directivas), se advierte que, en efecto, no se le dio al Grupo Parlamentario de Convergencia ni Presidencia ni secretarias de comisión alguna.

Los actores estiman que el Acuerdo referido viola su derecho político electoral de ser votado, ya que al no respetar los principios de pluralidad y proporcionalidad que la Ley Orgánica antes mencionada prevé, se violaron sus derechos correlativos a ocupar y desempeñar cabalmente el cargo por el que han sido electos, integrando en su totalidad y, tan sólo con las restricciones que marca la proporcionalidad de la representación que ostentan, los órganos públicos cuando éstos son colegiados. El derecho al que hacen referencia los actores es un derecho político derivado de la elección que los llevo a ocupar el cargo de senador.

El derecho a ser votado debe ser entendido, en el presente caso, en su sentido amplio, comprendiendo el derecho a ejercer el cargo. Los aquí actores fueron electos Senadores de la República en las pasadas elecciones del 2 de julio y ocupan actualmente su cargo de elección popular. El haber sido votados en la citada elección les da la garantía de ejercer de manera plena el cargo de Senador con todos los derechos que la Ley prevé y, ello, en igualdad de circunstancias que sus pares.

Como ya quedó señalado, la Ley Orgánica del Congreso General contiene las disposiciones relativas a la estructura y al funcionamiento interno del Congreso. De su contenido, se advierte que las Cámaras del Congreso tienen para su funcionamiento interno y el desahogo de los asuntos de su competencia, diversas comisiones ordinarias. De conformidad con dicho ordenamiento,  compete a estas comisiones, en lo general, aprobar dictámenes, realizar sesiones de información y audiencia, examinar e instruir hasta poner en estado de resolución los negocios y, en lo particular, la Ley señalada, establece funciones específicas para ciertas comisiones.

Los presidentes de las comisiones tienen funciones asignadas como la responsabilidad de los expedientes; citar a los miembros; coordinar el trabajo de la comisión; solicitar, con acuerdo de la Comisión, información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal. Además, el artículo 83 de la Ley arriba mencionada, dispone que a las reuniones de la Junta de Coordinación Política podrán  asistir, previa convocatoria, los miembros de las juntas directivas de comisiones, cuando exista un asunto de su competencia. Cabe señalar, que estas reuniones de la Junta son relevantes en periodo de sesión, pero lo son aún más durante los recesos, cuando la Junta examina un asunto en específico para lo cual convoca al Presidente de la Comisión competente.

Con estas atribuciones las comisiones tienen una función investigadora pudiendo allegarse todos los elementos de convicción a efecto de rendir sus dictámenes.

De lo anterior, se estima que el desempeño cabal de la función legislativa de los actores ha sido afectado con el  Acuerdo de 3 de octubre de 2006 por el que se les negó su derecho a presidir una comisión ordinaria del Senado de la República y a asumir dos secretarías de comisión. Por ello, considero que el acto reclamado sí viola un derecho político.

Estimo aplicable, al presente caso, el principio pro homine  que implica que la interpretación jurídica debe tender al mayor beneficio del hombre, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva por tratarse de derechos protegidos, como lo prevén diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, S3ELJ 29/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 72-73, cuyo rubro y texto dicen:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados. “

Sostengo la opinión  de que este Tribunal tiene vocación en el ámbito de la protección de los derechos políticos. En efecto, no sólo debe intervenir en las controversias electorales sino también en las que planteen derechos políticos. Por ello, tiene plena capacidad para conocer de todos estos derechos y, de ser necesario, en aras de su protección, definir a través de la jurisprudencia, estos derechos políticos, entendidos en su acepción la más amplia. Ello, de conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Carta Magna, que dispone que es competencia de este Tribunal resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen el derecho político electoral de los ciudadanos de ser votados. Compete, por ende, a esta Sala interpretar, en cada caso, el alcance del derecho político de ser votado.

Disiento del criterio sostenido en la sentencia mayoritaria consistente en declarar improcedente la demanda por estimar que el acto impugnado es el Acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política respecto de la integración de las comisiones, el cual no tiene el carácter de definitivo que exige la ley, por tratarse sólo de una propuesta de la instancia referida que debe someterse a la aprobación del Pleno del Senado, por lo que no es susceptible de ser reclamado en esta vía de control constitucional. Ello, en virtud de que de la misma sentencia, se advierte que el acto impugnado es el referido Acuerdo aprobado por el Pleno del Senado en sesión de 3 de octubre, no el Acuerdo en su forma de propuesta a someter aún a la votación del Pleno.  Además, en el segundo agravio del escrito de demanda, los actores refieren explícitamente: “…El Acuerdo generado en la Junta de Coordinación Política, referente a la integración de las comisiones ordinarias, aprobado el día tres  de octubre del año en curso, por el Pleno de la Cámara de Senadores, …”. De lo anterior, estimo que obran en autos elementos suficientes, con pleno valor probatorio y aptos para demostrar que el acto impugnado sí tiene el carácter de firme y definitivo al haber sido aprobado por el Pleno de la Cámara.  Entonces, sí se cumple con el requisito previsto en el artículo 99, fracción IV de la Constitución Federal relativo a la definitividad de los actos impugnados.

Se le imputa a la Junta de Coordinación Política, el acto impugnado en virtud de que, de conformidad con las disposiciones legales, ésta es la instancia encargada de proponer al Pleno la integración de las comisiones del Senado.

Además, contrariamente a lo sostenido por la mayoría en la sentencia, el acto impugnado sí vincula al Pleno del Senado en virtud de que éste lo aprobó en forma económica en sesión pública del 3 de octubre pasado, como consta de autos. Así, el referido Pleno ya emitió su decisión respecto del Acuerdo impugnado.

Considero, en efecto, que este medio de impugnación sí procede. El presente juicio reúne los siguientes requisitos: la existencia real del acto impugnado, que reside en el Acuerdo aprobado por el Pleno del Senado el 3 de octubre de 2006; una afectación de la esfera de derechos de los actores, en virtud de que se les privó de una presidencia y de dos secretarias de comisiones ordinarias a las que tenían derecho, de conformidad  con el principio de proporcionalidad previsto por la Ley Orgánica; y, la posibilidad jurídica y material de reparar el derecho político-electoral violado, requiriendo al Pleno del Senado. De ello, considero que sí existe el objeto de protección del medio impugnativo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 02/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 166 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, Año 2000, cuyo rubro y texto dicen:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUIDITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para  tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que esta empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; a conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, se consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.”

De la Jurisprudencia citada se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede aún cuando no encuadre en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues basta que el actor estime que se violo un derecho político-electoral conforme al artículo 79 del ordenamiento referido.

El objeto del presente juicio consiste en determinar si el agravio causado por el Acuerdo de 3 de octubre de 2006, aprobado por el Pleno del Senado, es un derecho político o es una cuestión que incide en el ámbito del derecho parlamentario administrativo.

Estimo que se trata de un derecho político que se deriva del derecho de ser votado, ya que contrariamente a lo sostenido por la mayoría, el derecho que aquí se reclama tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad para ejercer de manera efectiva las funciones inherentes al cargo de Senador de la República.

En efecto, la realización material del derecho a ser votado se traduce, en el ámbito del desempeño de la función legislativa en el Senado de la República, en el derecho a legislar, el cual lleva implícita la forma material de organización que esta Cámara prevé para el desarrollo de sus funciones, consistente en que parte importante de esta función se lleve a cabo a través de comisiones ordinarias; por ende, la integración de las comisiones y de sus órganos de dirección (juntas directivas) es un derecho político de los legisladores cuya protección es materia del presente juicio.

Una de las modalidades de la facultad de intervenir en la vida pública del país consiste en la integración de las comisiones parlamentarias y de sus juntas directivas, justamente porque ésta es la modalidad prevista por la Ley.

La controversia planteada abarca el derecho de quienes tienen un cargo de elección popular a participar en la forma interna de organización del órgano colegiado prevista por la Constitución Federal y ratificada por el propio legislador al aprobar la Ley Orgánica del Congreso, en la cual establece los derechos de los legisladores, siendo estos derechos políticos.

El derecho de todo legislador comprende el de voz y el de voto en las formalidades previstas por la Ley que, en este caso, comprenden esencialmente la organización del trabajo en torno a comisiones ordinarias.

El ejercicio de la función legislativa debe fundamentarse en el respeto de los principios de equidad y de proporcionalidad entre los grupos parlamentarios. Al no darse este supuesto, se rompe el principio de igualdad entre legisladores que, en un régimen democrático, es fundamental porque dicho principio lleva implícito el de la igualdad entre los electores respecto de su voto. Se estima, además, que en este juicio el acto impugnado restringe el ejercicio del cargo de Senador y viola las condiciones de igualdad para la ocupación y ejercicio efectivo de la función correspondiente.

Los derechos políticos consisten en toda acción que se encamine a la organización de los Poderes Públicos, a la conservación de los mismos o a la de su funcionamiento. Un acto amparado por una ley que funde el modo como se afirme uno de estos Poderes o desarrolle sus funciones debe calificarse como un derecho político. Estos conceptos provienen de tesis aprobadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Quinta Época, página 824, cuyo rubro y texto dicen:

DERECHOS POLÍTICOS. Por ellos debe entenderse toda acción que se encamine a la organización de los poderes públicos, a la conservación de los mismos, o a la de su funcionamiento, todo acto que tienda a establecer esos poderes, impedir su funcionamiento, o destruir la existencia de los mismos, o su funcionamiento, son actos que importan derechos políticos.”

DERECHOS POLÍTICOS. Todo acto de (sic) amparado por las leyes constitucionales o de derecho público, venga a fundar el modo como se afirme el poder público o se desarrolle en sus funciones, o venga a hacerlo desaparecer, debe calificarse como un derecho político.”

En mi opinión, las comisiones ordinarias sí son órganos de decisión en la medida en que pueden decidir llevar a cabo sesiones de información y audiencia y pueden solicitar información o documentación a las dependencias del Poder Ejecutivo, solicitud que es obligatoria para el titular de la dependencia. Si bien, es cierto que no tienen facultades decisorias en materia legislativa, ya que éstas competen sólo al Pleno, lo cierto es que sí las tienen en los actos preparatorios a la aprobación de un asunto.

No comparto el criterio mayoritario relativo a la aplicación por analogía de la jurisprudencia P./J. 66/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues estimo que ésta es referente a las facultades soberanas de un Congreso local, como órgano legislador, de modificar disposiciones legislativas, en tanto que en el presente caso el acto impugnado reside en la violación por parte del Pleno del Senado de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General, es decir, que los actores plantean una cuestión de legalidad.

Sí se estima que esta exclusión de los Senadores del Grupo de Convergencia de las juntas directivas incide en el ejercicio de las funciones del cargo ya que, por ejemplo, no podrán asistir a las reuniones de la Junta de Coordinación Política como Presidentes o secretarios de Comisión.

En el presente caso, de la lectura del Acuerdo de 3 de octubre de 2006, impugnado en este juicio, se advierte, en primer lugar, que en el Considerando se dice:

“Que la Cámara de Senadores para el adecuado cumplimiento de sus funciones se organiza en Comisiones ordinarias…  Que la integración de las Comisiones de trabajo son (sic) una responsabilidad del más alto nivel, en tanto que son éstas las formas de trabajo que dan respaldo especializado, técnico y profesional a los asuntos que son presentados ante el Pleno del Senado de la República. Que para la integración de las Comisiones, la Junta de Coordinación Política ha tomado en consideración la pluralidad representada en la Cámara y el criterio de proporcionalidad entre los grupos parlamentarios representados en el Pleno. Que en los términos del artículo 82, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política está facultada para proponer al Pleno, a través de la Mesa Directiva, la integración de las Comisiones con el señalamiento de sus respectivas juntas directivas.”

De dicha trascripción se desprende que las Comisiones existen para el adecuado cumplimiento de las funciones del Senado, que son la forma de trabajo que respalda los asuntos presentados al Pleno y, que para su integración, incluidas sus juntas directivas, se toman en cuenta la pluralidad y el principio de proporcionalidad entre los grupos parlamentarios representados en el Senado. Es decir, que del texto del Acuerdo impugnado, se confirma lo manifestado en este voto.

Ahora bien, del Acuerdo referido se advierte que dicho principio no fue respetado en virtud de que no se les dio a los Senadores integrantes del Grupo de Convergencia presidencia o secretaria alguna de comisión, no obstante que su grupo cuenta con cinco senadores. A la vez, se desprende que al Grupo del Partido Verde Ecologista (PVEM), que tiene seis senadores, es decir sólo uno más que el Grupo de Convergencia, se le atribuyeron 3 presidencias de comisiones (Medio ambiente, recursos naturales y pesca; de la Medalla Belisario Domínguez, y Juventud y Deporte). Además, se advierte que a un Senador de Nueva Alianza, que no integra grupo alguno, se le dio una secretaría en la Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias, violando con ello el párrafo 3 del artículo 104 que dispone claramente que en la integración de las juntas directivas la Junta de Coordinación Política cuidará que su propuesta incorpore a los senadores pertenecientes a los diversos grupos parlamentarios, la violación aquí consiste en el hecho de que Nueva Alianza no es un grupo parlamentario. De lo anterior, se arriba a la conclusión que al excluir al Grupo de Convergencia de las juntas directivas, se violó el principio de proporcionalidad previsto por la Ley Orgánica del Congreso General, así como el de igualdad entre pares y, con ello, se violó también el derecho político de los Senadores integrantes del Grupo de Convergencia.

Así mismo, se violaron los derechos del electorado, ya que los ciudadanos que votaron por los Senadores, actores en el presente juicio, tienen ahora representantes que no se encuentran en situación de igualdad con sus pares. Por lo que los derechos electorales, en particular el derecho de votar, de los ciudadanos que dieron su sufragio a los Senadores de Convergencia se vio vulnerado.

Cabe recordar aquí que ha sido criterio de la Suprema Corte  de Justicia de la Nación, reiterado en múltiples tesis y jurisprudencias, que los derechos políticos al no ser garantías individuales no son objeto del juicio de amparo por ser concernientes al ciudadano y no al hombre.

Se estima, que en el presente caso, se está ante una  violación de un derecho político, consistente en la integración de las juntas directivas de las comisiones ordinarias del Senado de la República, derecho basado en el principio de igualdad y en el de proporcionalidad, previstos por la Ley.  Al excluir a los aquí actores de la integración de las referidas juntas se les niega el pleno acceso al desempeño del cargo por el que fueron electos.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Senador Dante Delgado, haya enviado un escrito el 2 de octubre de 2006, al Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política, transmitiendo la propuesta del grupo de Convergencia para la integración de las Comisiones y señalando que de no construirse el consenso en torno a las juntas directivas, el Grupo no participaría formalmente en ninguna de las Comisiones Ordinarias; en virtud de que dicho escrito no es una renuncia formal a alguna presidencia o secretaria, si no que es parte de una estrategia de negociación. Además, el escrito referido se inscribe en el párrafo 2, del ya citado artículo 104 que establece que los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes para la integración de las comisiones.

Se considera que, en la especie, se está ante un agravio consistente en la desproporcionalidad y desigualdad con la se integraron las juntas directivas de las comisiones ordinarias del Senado, lo que implica la privación de un derecho político de los Senadores integrantes del Grupo de Convergencia y la violación de la Ley Orgánica.

Finalmente, estimo que los Senadores integrantes del grupo Convergencia no dejan de ser ciudadanos, si bien integran un grupo parlamentario, ello responde a lo establecido por la Ley Orgánica relativo a que estos son la forma de organización de los senadores, con igual afiliación política, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. No se concibe una Cámara en un régimen democrático si sus integrantes no están reunidos en grupos parlamentarios acordes a sus afinidades políticas, siendo así que la integración a un grupo parlamentario es fundamental para el ejercicio de la función legislativa, situación que no priva a los legisladores de su calidad de ciudadanos, por lo que no se puede dejar a los miembros de estos grupos en estado de indefensión.

Por lo anterior, considero no debía sobreseerse en este juicio en virtud de que el agravio planteado es un derecho político.

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria, por lo que esta Sala debiera pedir a la Junta de Coordinación Política del Senado que con fundamento en el artículo 82, fracción c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proceda a integrar las comisiones y sus juntas directivas de conformidad  a lo dispuesto por el artículo 104 del referido ordenamiento.  

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA