JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-1130/2006

 

ACTORA:

YOLANDA DEL CARMEN MONTALVO LÓPEZ

 

RESPONSABLES:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE Y OTROS

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ AVILA

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por Yolanda del Carmen Montalvo López, en contra del acuerdo CG/029/06, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el veintidós de mayo del año en curso; y

R E S U L T A N D O:

 

1. De lo manifestado por la actora en su demanda, se desprende que:

 

a) El nueve de diciembre del año pasado, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, emitió convocatoria y normas complementarias para celebración de la convención estatal para elegir precandidatos a diputados federales y locales de representación proporcional.

 

b) El cinco de febrero del año en curso, se celebró la convención estatal en la que se estableció la lista de candidatos a los mencionados cargos de elección popular, cuyo punto once del orden del día señala lo siguiente:

“En el punto once del día se presentaron los candidatos a diputados locales, siendo los siguientes por el orden en que aparecieron en la boleta:

DIPUTADOS LOCALES

NOMBRE

VOTOS

RAMÓN DIMAS HERNÁNDEZ

210.6269

FAUSTINO RAMÍREZ TUN

164.5004

NELLY DEL CARMEN MARQUEZ ZAPATA

159.8751

YOLANDA DEL CARMEN MONTALVO LÓPEZ

151.8751

GLORIA AGUILAR DE ITA

151.2514

BAUDELIO  CRUZ CORONEL

144.6253

FERMÍN DE JESÚS CHUC UICAB

133.5004

JUAN MANUEL VILLANUEVA SÁNCHEZ

116.3755

ROSARIO BAQUEIRO ACOSTA

111.8751

NORMA LÓPEZ PIEDRA

90.2506

VÍCTOR ESPADAS LÓPEZ

82.6253

Así también en el caso de las diputaciones locales se comentó que la lista  que se inscribe en el Instituto Electoral del Estado de Campeche es de catorce candidatos, por lo que sólo serían tomados  en cuenta los doce candidatos con la votación más alta y que se sumarían a las dos propuestas del Comité Directivo Estatal de acuerdo con los estatutos en vigor y tomando en cuenta el cumplimiento de la legislación electoral local, vigente en materia  de equidad de género y alternancia.”

 

c) El diez de febrero siguiente, se llevo a cabo la sesión extraordinario 3/2006 del Comité Directivo Estatal en la entidad, para validar los resultados obtenidos en la citada convención estatal.

d) El trece de abril posterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió el acuerdo por el que aprueba la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 300 del código electoral de dicha entidad, para el registro de candidatos con motivo del proceso electoral estatal ordinario 2006.

2. El diecinueve de mayo último, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral requirió al representante del Partido Acción Nacional, para que subsanara las omisiones en las que incurrió en el proceso de inscripción de candidatos a diputados locales. Dicho requerimiento fue cumplimentado el veinte de mayo siguiente.

3. El veintidós de mayo posterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió el acuerdo CG/029/06, mediante el cual aprobó el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el proceso electoral ordinario 2006, que en lo que interesa, señala lo siguiente:

ACUERDO NO. CG/029/06

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE POR EL QUE SE APRUEBA EL REGISTRO DE LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2006.

….

 

CONSIDERACIONES:

 

XIV. Los Partidos Políticos Nacionales y Coalición debieron dar cabal cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 300 fracciones II y III del Código de la materia respecto de la equidad y alternancia de géneros de sus candidatos, en las listas de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, apegándose a la aplicación de los límites del 60% y 40% que la ley establece respecto de la participación de candidatos de uno y otro género como aspirantes a los diversos cargos de elección popular, respetando el principio de la alternancia de géneros contenido en el mismo numeral antes mencionado, por lo que debe declararse, como desde luego así se declara, que los Partidos Políticos Nacionales y Coalición han cumplido con lo previsto por el Artículo 300 fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche….

 

XVI. Por todo lo manifestado en las Consideraciones anteriores y con fundamento en los Artículos 144 fracción I, 145 y 167 fracciones XV y XXVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se concluye que los integrantes de las listas de candidatos cuyo registro se solicitó y cuyos nombres aparecen en las listas contenidas en los anexos del presente documento, cumplieron a cabalidad los requisitos que establecen los Artículos 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 21 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche y al no existir elemento de convicción alguno del que pueda desprenderse que se encuentren incursos en las causas de impedimento que se señalan en los Artículos 32 y 34 de la propia Constitución, o en las fracciones II y III del numeral 21 del Código citado, es por lo que debe declararse, como desde luego así se declara, que es procedente el registro de dichas candidaturas.

 

EN MÉRITO DE LO ANTES EXPUESTO, FUNDADO Y CONSIDERADO, ES DE EMITIRSE EL SIGUIENTE:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO.- Se aprueba el registro de las listas de candidatos a Diputados al Congreso del Estado de Campeche, por el Principio de Representación Proporcional para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2006 que solicitaron los Partidos Políticos Nacionales y Coalición: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, ‘Por el Bien de Todos’, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en los términos de los anexos que se adjuntan como parte de este Acuerdo, con base en los razonamientos expresados en las Consideraciones VIII a XIV y XVI del presente documento.

 

SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General para que proceda a notificar este Acuerdo y sus anexos, a los respectivos Consejos Electorales Distritales, remitiéndoles copia autorizada de los mismos.

 

 

LISTADO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES REGISTRADOS EN EL CONSEJO GENERAL POR PARTIDO POLÍTICO, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2006

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

RAMON DIMAS HERNÁNDEZ

MARIO ENRIQUE PACHECO CEBALLOS

FAUSTINO RAMIREZ TUN

GLORIA AGUILAR DE ITA

NELLY DEL CARMEN MARQUEZ ZAPATA

BAUDELIO SILVERIO CRUZ CORONEL

FERMIN DE JESÚS CHUCK UICAB

JUAN MANUEL VILLANUEVA SANCHEZ

YOLANDA DEL CARMEN MONTALVO LÓPEZ

LIZBETH ADRINI POOL CHABLE

ROSARIO BAQUEIRO ACOSTA

JORGE LUIS QUIME CUC

BALBINA GUADALUPE MAYO MARTINEZ

NORMA BELINDA AVILEZ MIS

 

...”

4. El veintitrés de mayo último, la ahora enjuiciante presentó ante la Presidencia del Instituto Estatal Electoral, solicitud de información respecto al cambio de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional  postulados por el Partido Acción Nacional al Congreso del Estado, misma que  fue contestada el veinticuatro siguiente.

5. Inconforme con los cambios realizados en la lista antes precisada, el veintisiete siguiente, Yolanda del Carmen Montalvo López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifestando los siguientes:

“AGRAVIOS

PRIMERO. ACTOS QUE ME CAUSAN AGRAVIO. Me causan agravios.

 

1) La aprobación de los Acuerdos que contiene los registros de los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el Congreso del Estado de Campeche, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el día lunes 22 de mayo, en donde me ponen en el lugar 9 (nueve) y no el 6 (seis) que es el que me corresponde en dicha lista de conformidad con el principio de alternancia, acción afirmativa de género, principio de legalidad, principio de igualdad principio de igualdad al acceso a cargos públicos, no discriminación y como consecuencia el derecho a ser votado debidamente.

 

2) La lista del Comité Directivo Estatal de Campeche del Partido Acción Nacional de Candidatos a cargos de diputados locales por representación proporcional al Congreso del Estado de Campeche, presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, el día 20 de mayo de 2006, en donde me ponen en el lugar 9 (nueve) y no el 6 (seis) que es el que me corresponde en dicha lista de conformidad con el principio de alternancia, acción afirmativa de género, principio de legalidad, principio de igualdad, principio de igualdad al acceso a cargos públicos, no discriminación y como consecuencia el derecho a ser votado debidamente.

 

Me agravian los actos cometidos por el Instituto Electoral del Estado de Campeche y el Partido Acción Nacional, al violar los principios de certeza, legalidad, igualdad, acceso a cargos públicos, el principio de no discriminación por razones de sexo, el derecho a ser votado consagrados en nuestra Carta Magna y establecidos como principios rectores en todo proceso electoral en virtud de que, el Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó indebidamente los Acuerdos que contiene los registros de los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el Congreso del Estado de Campeche, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, del día lunes 22 de mayo, en donde me ponen en el lugar 9 (nueve) y no el 6 (seis) que es el que me corresponde en dicha lista de conformidad con el principio de alternancia, acción afirmativa de género, principio de legalidad, igualdad al acceso a cargos públicos y a la no discriminación y como consecuencia el derecho a ser votado debidamente; la propuesta de lista del Comité Directivo Estatal de Campeche del Partido Acción Nacional de Candidatos a caros de diputados locales por representación proporcional al Congreso del Estado de Campeche, presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, el día 20 de mayo de 2006, en donde me ponen en el lugar 9 (nueve) y no el 6 (seis) que es el que me corresponde en dicha lista, de conformidad con el principio de alternancia, acción afirmativa de género, principio de legalidad, igualdad al acceso a cargos públicos, no discriminación y como consecuencia el derecho a ser votado debidamente.

 

SEGUDO.- ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS AGRAVIOS.- En seguida solicitamos a la autoridad jurisdiccional tome en consideración los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el análisis de los agravios que exponemos:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).

 

‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).

 

‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’. (Se transcribe):

 

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’. (Se transcribe).

 

‘PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA’. (Se transcribe).

 

TERCERO.- VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, AL PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DE CANDIDATOS A GÉNERO, A LA IGUALDAD, A LA IGUALDAD AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, A LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE GÉNERO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. Me agravia la violación al procedimiento de selección de candidatos a cargo de diputado local por el principio de representación proporcional del PAN al Congreso del Estado al ponerme en el lugar 9 (nueve) y no 6 (seis)….

 

Para exponer el presente agravio primero mencionaremos el procedimiento de registro de candidatos de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en las disposiciones siguientes:…. (Se transcriben).

 

Asimismo, exponemos el procedimiento de registro de candidatos debe cumplir con el principio de alternancia relativo a la acción afirmativa de género regulado por el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Campeche mediante el Acuerdo del día 13 de abril de 2006, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche el cual expide el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE POR EL QUE SE APRUEBA LA FORMA EN QUE SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS CON MOTIVO DEL PROCEDO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2006, acuerdo en donde se expone reglas para el cumplimiento debido de registro de candidatos de conformidad con el ‘principio de alternancia de género’.

 

La violación a mi derecho a ser votado debidamente consiste como mencionamos con la aprobación que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche realizó de los Acuerdos de registro de candidaturas que se impugna, mencionado en el presente medio de impugnación y la propuesta de listas de candidaturas elaborada por el Comité Directivo Estatal Campeche del PAN que también ya mencionamos en este mismo medio de impugnación, debido a que como mencionamos en donde me ponen el lugar 9 (nueve) y no el 6 (seis) que es el que me corresponde en dicha lista de conformidad con el principio de alternancia, acción afirmativa de género, principio de legalidad, igualdad al acceso a cargos públicos y a la no discriminación y como consecuencia el derecho a ser votado debidamente.

 

Como lo transcribimos, los partidos políticos solicitarán el registro de candidatos al Instituto Electoral del Estado de Campeche de conformidad al artículo 300, fracción II del Código Electoral del Estado de Campeche en los términos siguientes (Se transcriben):

 

A su vez para realizar dicho procedimiento de inscripción de candidaturas que se impugnan, el día 13 de abril de 2006, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche expide el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE POR EL QUE SE APRUEBA LA FORMA EN QUE SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2006 que en seguida presentamos las partes que consideramos de importancia para el presente medio de impugnación.

 

Acuerdo N°. CG/022/06.

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE POR EL QUE SE APRUEBA LA FORMA EN QUE SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2006.

 

 

VI. Como complemento de lo anterior y en virtud de que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 del Código de la materia tendría como consecuencia la negativa del registro de la (s) candidatura (s) de que se trate, el día 7 de abril en curso se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que participaron, además de los Consejeros Electorales, el personal ejecutivo y operativo de este Instituto, así como los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con la finalidad de analizar dos diversas opciones para dar cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 300 del Código de la materia, respecto de la equidad y alternancia de géneros, mediante tablas de aplicación que permitirán a los partidos políticos tener una mayor agilidad, objetividad y certeza en la ubicación de sus candidatos en las estaciones correspondientes tanto a las fórmulas de Diputados como a las planillas de integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, como resultado de las respectivas propuestas presentadas, con las que se pretende evitar irregularidades o imprecisiones en la aplicación de los límites del 60% y 40% que la ley establece respecto de la participación de candidatos de uno y otro género como aspirantes a los diversos cargos de elección popular, así como también que en la composición de las listas y planillas los partidos políticos que soliciten el registro de candidatos respeten el principio de la alternancia de géneros contenido en el mismo artículo 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor.

 

 

EN MÉRITO DE LO ANTES EXPUESTO, FUNDADO Y CONSIDERADO, ES DE EMITIRSE EL SIGUIENTE:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO.- Se aprueba que para el registro de candidatos de Diputados, Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamiento y Juntas Municipales del Estado de Campeche por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2006 que soliciten los partidos políticos y/o coaliciones, específicamente en lo que se refiere a las disposiciones del artículo 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche respecto de la equidad y la alternancia de géneros, se aplique el método contenido en el Anexo Técnico que se adjunta como parte de este Acuerdo, conforme a las Consideraciones VI y VII del presente documento.

 

ANEXO TÉCNICO DEL ACUERDO N°. CG/022/06

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

DE ACUERDO AL NÚMERO DE CANDIDATURAS QUE INTEGRAN LAS PLANILLAS O LISTAS DE CANDIDATOS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EL NÚMERO DE INTEGRANTES DE UN MISMO GÉNERO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SON LOS SIGUIENTES:

 

Integrantes

Género

50%

Género

 

A

%

 

B

%

14

8

54.14

7

6

42.85

13

7

53.84

-

6

46.15

12

7

58.33

6

5

41.66

11

6

54.54

-

5

45.45

10

6

60

5

4

40

9

5

55.55

-

4

44.44

8

4

50

-

4

50

7

4

57.14

-

3

42.85

6

3

50

-

3

60

5

3

60

-

2

40

4

2

50

-

2

50

3

NO CUMPLE CON PROPORCIONALIDAD

2

1

50

-

1

50

 

PRINCIPIO DE ALTERNANCIA

 

LOS CRITERIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DE CANDIDATURAS DE GÉNEROS, SON LOS SIGUIENTES:

 

1.- SE UTILIZARÁN GRUPOS DE GÉNEROS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

GRUPOS

GÉNERO

4

A, A, A, A

B, B, B, B

3

A, A, A

B, B, B

2

A, A

B, B

1

A

B

 

2.- SE PODRÁN COMBINAR CUALQUIERA DE LOS GRUPOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1, SIEMPRE Y CUANDO SE ALTERNEN GÉNEROS DISTINTOS….

 

El anterior cuadro contiene la forma de elaborar la lista de candidatos de conformidad con el principio de alternancia de candidaturas de género, en donde claramente expone que ‘2.- SE PODRÁN COMBINAR CUALQUIERA DE LOS GRUPOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1, siempre y CUANDO SE ALTERNEN GÉNEROS DISTINTOS.’; esto es, se podrá inscribir candidatos combinar ‘grupos’ (4, 3, 2, 1), siempre y cuando se alternen géneros distintos, que se explica así, por ejemplo: 3 hombres, 3 mujeres, 2 hombres, 2 mujeres… Pero el registro de la lista de candidatos del PAN al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional que se impugna es indebida, en razón de que dicha lista tiene el orden siguiente: 3 hombres, 2 mujeres, 3 hombres, 2 mujeres, 2 hombres, 2 mujeres. Lista que combina indebidamente los grupos (3 hombres, 2 mujeres) distorsionando la representatividad que pretende alcanzar la acción afirmativa de género regulada en el Código Electoral citado y el Acuerdo del Instituto Electoral del 13 de abril, también transcrito.

 

Al violarse el artículo 300, fracción II del Código Electoral del Estado de Campeche citado y el Acuerdo del Instituto Electoral del día 13 de abril de 2006, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche expide el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE POR EL QUE SE APRUEBA LA FORMA EN QUE SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2006, al aprobar el Instituto Electoral del Estado de Campeche y el PAN los ACTOS que ahora IMPUGNAMOS:; se viola el procedimiento de registro de candidatos mencionados y como tal el principio de alternancia de géneros distintos, acción afirmativa de género, principio de legalidad, igualdad al acceso a cargos públicos y a la no discriminación y como consecuencia el derecho a ser votado debidamente.

 

El orden de la lista de candidatos registrados de diputados locales de representación proporcional del PAN al Congreso del Estado de Campeche que contienen los actos que se impugnan citados en los numerales 1) y 2) anteriores, se presenta de la siguiente manera:

 

LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

ORDEN DE LISTA

GÉNERO

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

B

RAMÓN DIMAS HERNÁNDEZ

2

B

MARIO ENRIQUE PACHECO CEBALLOS

3

B

FAUSTINO RAMÍREZ TUN

4

M

GLORIA AGUILAR DE ITA

5

M

NELLY DEL CARMEN MÁRQUEZ ZAPATA

6

B

BAUDELIO SILVERIO CRUZ CORONEL

7

B

FERMÍN DE JESÚS CHUCK UICAB

8

B

JUAN MANUEL VILLANUEVA SÁNCHEZ

9

M

YOLANDA DEL CARMEN MONTALVO LÓPEZ

10

M

LIZBETH ADRIANI POOL CHABLE

11

B

BAQUEIRO ACOSTA ROSARIO

12

B

JORGE LUIS QUIME CUC

13

M

BALBINA GUADALUPE MAYO MARTÍNEZ

14

M

NORMA BELINDA AVILEZ MIS

 

El anterior cuadro contiene el registro de la lista de candidatos del PAN al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional que se impugna por ser indebida, en razón de que dicha lista tiene el orden siguiente: 3 hombres, 2 mujeres, 3 hombres, 2 mujeres, 2 hombres, 2 mujeres. Lista que combina indebidamente los grupos (3 hombres, 2 mujeres…) distorsionando la representatividad que pretende alcanzar la acción afirmativa de género regulada en el Código Electoral citado y el Acuerdo del Instituto Electoral del 13 de abril, también transcrito, ya que como dice este Acuerdo ‘2.- SE PODRÁN COMBINAR CUALQUIERA DE LOS GRUPOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1, SIEMPRE Y CUANDO SE ALTERNEN GÉNEROS DISTINTOS.’; esto es, se podrá inscribir candidatos combinar ‘grupos’ (4, 3, 2, 1), siempre y cuando se alternen géneros distintos, que se explica así, por ejemplo: 3 hombres, 3 mujeres, 2 hombres, 2 mujeres… pero no como el orden que presenta la lista que se impugna, que en lugar de que ocupe el lugar 6 (seis) me ponen en el lugar 9 (nueve) en dicha lista, violando no solamente las disposiciones transcritas y el Acuerdo citado del Instituto Electoral del Estado, sino también los derechos fundamentales político-electorales que los consagran, el principio de alternancia, acción afirmativa de género, principio de legalidad, igualdad, igualdad al acceso a cargos públicos, no discriminación y como consecuencia el derecho a ser votado debidamente.

 

 

De conformidad con este Cuadro trascrito, la alternancia de género porque el orden que se presenta es el siguiente: 3 hombres, 3 mujeres, 3 hombres, 3 mujeres, y 2 hombres. Asimismo con esta propuesta de orden de Lista de los candidatos, se cumple con las disposiciones transcritas de las Reglas Complementarias (especialmente la del numeral 9 (nueve)) de tener el orden de conformidad con los votos obtenidos, por lo que la actora del presente medio de impugnación, MONTALVO LOPEZ YOLANDA DEL CARMEN, obtendría el lugar 6 (seis), que es el que nos corresponde, ya que obtuvimos 151.8751 votos, los cuales son mas de los obtenidos por CRUZ CORONEL BAUDELIO SILVERIO, CHUCK UICAB FERMIN JESÚS, VILLANUEVA SÁNCHEZ JUAN MANUEL quienes obtuvieron menos votos que la actora del presente medio de impugnación.

 

El respeto de la acción positiva de género es aplicada por las instituciones electorales del país como lo señala la Sala Superior del Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la Protección de los derechos político electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-545/2004 en donde se impugna el Acuerdo de cuatro de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual les niega el registro como candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Tzompantepec, postulados por la coalición Alianza Municipal Ciudadana, integrada por los partidos del Centro Democrático de Tlaxcala y Justicia Social. Es dicha sentencia la Sala Superior afirma lo siguiente:

 

‘Por acuerdo de cuatro de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala resolvió negar el registro solicitado, sobre la base de que la planilla propuesta no cumple el requisito de cuota de género previsto en el artículo 10, fracción 1, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala’.

 

Asunto que la Sala Superior del TEPJF estimó que ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, y remite la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de que lo conozca y resuelva como juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

CUARTO-VIOLACIÓN A PRINCIPIO DE IGUALDAD Y COMO CONSECUENCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE GÉNERO, EL PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DE CANDIDATURA DE GÉNERO Y AL DERECHO A SER VOTADO. Se violó el principio de igualdad por el Instituto electoral del Estado de Campeche al aprobar:

 

1) Los acuerdos que contiene los registros de los candidatos a Diputados Locales de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el Congreso del Estado de Campeche, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el día lunes 22 de mayo, en donde me ponen en el lugar 9 (nueve) y no el 6 (seis) que es el que me corresponde en dicha lista; y

 

2) La lista del Comité Directivo Estatal Campeche del Partido Acción Nacional de Candidatos a cargos de diputados locales por representación proporcional al Congreso del Estado de Campeche, presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, el día 20 de mayo de 2006, en donde me ponen en el lugar 9 (nueve) y no el 6 (seis) que es el que me corresponde en dicha lista, al registrar dichos candidatos sin respetar la acción afirmativa de género violentado el mencionado principio de igualdad.

 

El principio de igualdad de varón y la mujer ante la ley que se encuentra de manera genérica contenida en la garantía individual prevista en el artículo 1°. Constitucional (reformada en diversos preceptos de la Constitución que establecen garantías específicas), supone la existencia de una cierta determinada situación en la cual se encuentra una pluralidad de sujetos y dentro de la cual tiene la capacidad de adquirir los mismos derechos y obligaciones….

 

No obstante, el principio de igualdad ante la ley no implica necesariamente que todos los individuos deben encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato, que aquéllos que se encuentran en similar situación de hecho

 

 

Las consideraciones que en este sentido han sido expresadas, conducen a precisar los siguientes rasgos esenciales que derivan de los principios de igualdad y equidad:

 

‘IGUALDAD, PRINCIPIO DE EL ARTICULO 470, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO ‘13 CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe)

 

‘EQUIDAD TRIBUTARIA IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTAN EN SITUACIONES DISPARES’. (Se transcribe).

 

‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS’. (Se transcribe).

 

Ahora bien, una vez establecidos los rasgos generales que caracterizan al principio de igualdad jurídica, es necesario conocer el espíritu del Órgano Reformador de la Constitución para comprender los alcances y las consecuencias de la igualdad jurídica del varón y la mujer.

 

En la Exposición de motivos de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, que dio lugar a que se reformara el citado artículo 4°. Constitucional consagrado la garantía de igualdad jurídica del varón y la mujer asentó lo siguiente:

 

 

LAS DISPOSICIONES QUE PROTEGEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POLÍTICO ELECTORALES COMO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE GÉNERO SON LAS SIGUIENTES:

….CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSDECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS SE DISCRIMINACIÓN RACIALDECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LAS DISCRIMINACIÓN CONTRAS LA MUJER CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJERCONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJERCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS A LA MUJERCódigo de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’. (Se transcribe).

 

QUINTO.- Me agravia la violación a mis derechos fundamentales como a la igualdad de participación, derecho al voto, a la no discriminación, a la acción afirmativa de género, al acceso a cargos públicos consagrados en las disposiciones partidarias del Partido Acción Nacional siguientes que fueron violados por los actos que impugno: (Se transcriben)…”.

 

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas, mediante proveído de dos de los corrientes, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Mediante proveído de ocho de junio de este año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a Baudelio Silverio Cruz Coronel, Fermín de Jesús Chuck Uicab y Juan Manuel Villanueva Sánchez, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mismos que la desahogaron dentro del término concedido.

8. Por auto de quince de los corrientes se admitió la demanda y agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Previo a cualquier otra consideración, es necesario precisar, que si bien la enjuiciante cuestiona el acuerdo del veintidós de mayo del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, mediante el cual aprobó el registro del Partido Acción Nacional, de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ello lo hace derivado de la postulación realizada por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Campeche, en la que se le coloca en el lugar nueve, expresando diversos motivos de inconformidad tendentes a evidenciar la ilegalidad de tal postulación.

La parte actora aduce, en vía de agravio, esencialmente, lo siguiente:

1. Que la aprobación del registro de los candidatos a diputados locales de representación proporcional, postulados por el Partido Acción Nacional para el Congreso del Estado de Campeche, viola los principios de certeza, legalidad, igualdad, acceso a cargos públicos, de no discriminación por razones de sexo y el derecho a ser votado, consagrados en la Carta Magna, ya que se le coloca en el lugar nueve de la lista y no en el seis, que afirma le corresponde.

2. Que el registro de candidatos debió sujetarse a lo dispuesto en el acuerdo de trece de abril del presente año, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se aprueba la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en el que se señala de qué manera se debe cumplir con el principio de alternancia, en combinación con el principio de género, es decir, aclara la actora, se podrán inscribir candidatos combinando grupos de 4, 3, 2, 1, siempre y cuando se alternen géneros distintos, por ejemplo: 3 hombres, 3 mujeres, 2 hombres, 2 mujeres; y que sin embargo, la lista presentada por el Partido Acción Nacional es indebida, en razón de que tiene el siguiente orden: 3 hombres, 2 mujeres; 3 hombres, 2 mujeres; 2 hombres, 2 mujeres; por tanto, a su decir, se distorsiona la representatividad pretendida con la acción afirmativa de género regulada en el código electoral y el acuerdo del trece de abril.

3. Que el orden de la lista de candidatos presentada por el Partido Acción Nacional, contraviene las normas complementarias para la celebración de la convención estatal, del nueve de diciembre de dos mil cinco, dictadas por el Comité Directivo Estatal del indicado instituto político en Campeche, al señalar que el número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de las listas de candidatos del Estado, de ahí que al haber obtenido el cuarto lugar en la votación; aplicando la alternancia de género, debería ocupar el lugar seis de la lista en cuestión, por haber logrado una mayor votación que Cruz Coronel Baudelio Silverio, Chuck Uicab Fermín de Jesús y Villanueva Sánchez Juan Manuel, que fueron registrados en los lugares 6, 7 y 8.

En vista de la relación que guardan entre sí, los motivos de inconformidad antes reseñados, se estudian en forma conjunta:

La pretensión de la demandante, consiste en que se le ubique en el lugar seis de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional para el Congreso del Estado de Campeche, con base en el acuerdo CG/22/2006 dictado por la ahora responsable, en el que se señaló la forma en que se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

De conformidad con el precepto en cita, los partidos políticos, al integrar las listas para la elección de diputados de representación proporcional, no deberán incluir una proporción mayor al 60% de candidatos del mismo género, y se conformarán alternando candidaturas de género distinto; esto es, atendiendo al principio de alternancia de género, la distribución de los lugares para los candidatos a diputados de representación proporcional, debe hacerse entre hombres y mujeres, pero por turnos, primero de un género y luego de otro, sucediéndose uno al otro.

El objetivo del mencionado principio, es otorgar las mismas oportunidades al hombre y a la mujer para acceder a los cargos de diputados y puedan ejercer, unos y otras, las funciones inherentes en la colaboración de la vida democrática de la entidad.

En relación con lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, mediante el acuerdo CG/022/06, aprobado el trece de abril del presente año, estableció la forma en que se daría cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, el cual de constancias de autos, no se advierte haya sido impugnado; por tanto, es inconcuso que la manera en que debe llevarse a cabo la distribución de las posiciones, al permanecer incólume, debe ser aplicada para todos los efectos pertinentes. Acuerdo que en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

“…VI. Como complemento de lo anterior y en virtud de que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 300 del Código de la materia tendría como consecuencia la negativa del registro de la(s) candidatura(s) de que se trate, el día 7 de abril en curso se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que participaron, además de los Consejeros Electorales, el personal ejecutivo y operativo de este Instituto, así como los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Social Demócrata y Campesina, con la finalidad de analizar dos diversas opciones para dar cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 300 del Código de la materia, respecto de la equidad y alternancia de géneros, mediante tablas de aplicación que permitirán a los partidos políticos tener una mayor agilidad, objetividad y certeza en la ubicación de sus candidatos en los espacios correspondientes tanto a las fórmulas de Diputados como a las planillas de integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, como resultado de las respectivas propuestas presentadas, con las que se pretende evitar irregularidades o imprecisiones en la aplicación de los límites del 60% y 40% que la ley establece respecto de la participación de candidatos de uno y otro género como aspirantes a los diversos cargos de elección popular, así como también que en la composición de las listas y planillas los Partidos Políticos que soliciten el registro de candidatos respeten el principio de la alternancia de géneros contenido en el mismo artículo 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor.

 

VII. Analizadas exhaustivamente las propuestas citadas, por consenso de todos los participantes en la reunión de trabajo a que se refiere el antecedente anterior, se determinó que el método de aplicación del artículo 300 que deberá utilizarse en el registro de candidatos para contender en el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2006 será el que se contiene en el Anexo Técnico que se adjunta al presente documento y se constituirá como parte integrante del mismo y que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se  insertase. Además de la referida cédula, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral proporcionó a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General un disco compacto que contiene el programa informático mediante el cual se facilita la aplicación de dicho método, programa que fue debidamente probado y aceptada su utilización por parte de los representantes que asistieron y participaron en la reunión de trabajo señalada anteriormente.

El anexo técnico al que remite la transcripción anterior, en su parte conducente, es del siguiente tenor:---------------------------

De lo anterior, se colige que para el principio de alternancia, se aplicarían dos criterios: en el primero se utilizarían grupos de géneros (4,4; 3,3; 2,2; 1,1), por lo que la distribución de un rol, se haría en el mismo número de miembros para ambos géneros; y en el segundo, se estableció la posibilidad de combinar cualquiera de los grupos, entendiéndose que en ese bloque, también tendría que ser igual la cifra de miembros; es decir, si en la primer distribución se optara, a guisa de ejemplo, por tres hombres, deben corresponder igual número de mujeres, y en el siguiente, aún cuando se elija un grupo de integrantes de número diferente al primero, necesariamente dentro de este bloque, se debe colocar el mismo número de miembros del género diverso, como sería:

ORDEN DE DISTRIBUCIÓN

MIEMBROS DE UN GÉNERO

MIEMBROS DEL OTRO GÉNERO

1

3

3

2

1

1

.

 

Es un hecho no controvertido, que el Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, el quince de mayo del presente año, solicitó el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

1

DIMAS HERNANDEZ RAMON

H

2

PACHECO CEBALLOS MARIO ENRIQUE

H

3

RAMIREZ TUN FAUSTINO

H

4

AGUILAR DE ITA GLORIA

  M

5

MARQUEZ ZAPATA NELLY DEL CARMEN

  M

6

MONTALVO LOPEZ YOLANDA DEL CARMEN

 M

7

CRUZ CORONEL BAUDELIO SILVERIO

H

8

CHUCK UICAB FERMIN DE JESUS

H

9

VILLANUEVA SANCHEZ JUAN MANUEL

H

10

BAQUERIRO ACOSTA ROSARIO

H

11

QUIME CUC JORGE LUIS

H

12

POOL CHABLE LIZBETH ADRIANI

  M

13

MAYO MARTÍNEZ BALBINA GUADALUPE

  M

14

AVILEZ MIS NORMA BELINDA

  M

Mediante comunicado contenido en el oficio CG/2006/170, el Instituto Electoral Estatal hizo del conocimiento del representante del mencionado instituto político, que la solicitud de registro de la lista anterior no cumplía con el principio de alternancia de género, requiriéndolo para que la ajustara en términos del anexo técnico citado; por lo que el veinte de mayo siguiente, el representante del partido político mencionado, presentó una diversa lista, en el siguiente orden:

ORDEN

GÉNERO

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

      H

DIMAS HERNANDEZ RAMON

2

      H

PACHECO CEBALLOS MARIO ENRIQUE

3

      H

RAMIREZ TUN FAUSTINO

4

M

AGUILAR DE ITA GLORIA

5

M

MARQUEZ ZAPATA NELLY DEL CARMEN

6

     H

CRUZ CORONEL BAUDELIO SILVERIO

7

     H

CHUCK UICAB FERMIN DE JESUS

8

     H

VILLANUEVA SANCHEZ JUAN MANUEL

9

M

MONTALVO LOPEZ YOLANDA DEL CARMEN

10

M

POOL CHABLE LIZBETH ADRIANI

11

    H

BAQUERIRO ACOSTA ROSARIO

12

    H

QUIME CUC JORGE LUIS

13

M

MAYO MARTÍNEZ BALBINA GUADALUPE

14

M

AVILEZ MIS NORMA BELINDA

 

 

Esta lista fue aprobada por la responsable, en el acuerdo que constituye la materia de impugnación.

Según se observa de la citada relación de candidaturas, en las tres primeras posiciones, fueron propuestos tres hombres, y en las siguientes dos (4 y 5), dos mujeres; posteriormente, los lugares seis, siete y ocho, hombres, y las posiciones nueve y diez, dos mujeres, quedando la actora en el lugar nueve.

En concepto de este órgano jurisdiccional, son fundados los motivos de inconformidad expresados por la demandante, ya que la postulación y consecuente aprobación de la actual lista, por parte del Partido Acción Nacional y del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, respectivamente, en lo que atañe a la materia de la litis, no resulta acorde al criterio establecido en el procedimiento contenido en el acuerdo CG/22/06, en tanto que, según se vio con anterioridad, para que haya alternancia de géneros, la distribución por turnos sucesivos, debe efectuarse con el mismo número de miembros de cada género; así, si en el turno del género hombres, se colocan tres, consecuentemente, le deben suceder, igual cifra al género mujer; entonces, si en la especie, en las posiciones uno, dos y tres, se postuló a ciudadanos del género hombre, a fin de cumplir con el propio principio de alternancia, enseguida correspondía la postulación de igual número del otro género, es decir, tres mujeres, y no dos como se hizo, pues ello iría en contra del principio de alternancia al no haber igual número de miembros.

Por tanto, del contenido de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que la primera distribución del principio de alternancia se rompe, ya que el número seis de la lista, debe ser ocupado por un miembro del género mujer, para de esta manera cumplir con el criterio establecido en el anexo técnico del acuerdo de trece de abril del año en curso, en el sentido de que por cada grupo de tres integrantes de un género, necesariamente debe seguirle un grupo del otro género, con el mismo número de miembros, es decir, tres; de ahí que, la siguiente posición que ocupa una mujer (lugar 9), deba ser ubicada en la posición 6, y por ende, lo procedente es restituir a la accionante, en el derecho político-electoral violado, colocándola en la citada posición, por ser ella la que ocupa el lugar nueve; como consecuencia de ello, realizar el corrimiento de los tres candidatos hombres que le precedían.

No resulta óbice a lo anterior, los argumentos vertidos por Fermín de Jesús Chic Uicab, Baudelio Silverio Cruz Coronel y Juan Manuel Villanueva Sánchez, al momento de desahogar la vista ordenada, en el sentido de que con fecha catorce de mayo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, estableció que en caso de que la primer propuesta presentada al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche no fuera aprobada, se haría uso de la segunda propuesta, dentro de la que se acordó que para dar cumplimiento al principio de alternancia, la distribución que se adoptaría sería de 60% para los hombres y 40% para mujeres, lo que coloca a la aquí actora en la posición nueve.

Lo anterior, a virtud que el porcentaje que se invoca, únicamente resulta aplicable en relación a la cuota de género y no así al principio de alternancia, pues con fecha anterior a la sesión del mencionado Comité, la responsable emitió el acuerdo CG/022/06 de trece de abril de dos mil seis, cuyo contenido, en lo atinente, ha sido interpretado por este órgano jurisdiccional respecto a que la distribución de los turnos, se haría con el mismo número de miembros para ambos géneros.

Con base en las consideraciones que anteceden, al ser procedente la solicitud a que se ha hecho mérito, debe tenerse a Yolanda del Carmen Montalvo López como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, en el sexto lugar de la lista presentada por el Partido Acción Nacional en Campeche, mientras que Baudelio Silverio Cruz Coronel, Fermín de Jesús Chuck Uicab y Juan Manuel Villanueva Sánchez se les debe tener como candidatos a diputados locales por dicho principio, en las posiciones séptima, octava y novena respectivamente, de la propia lista; por lo que se modifica el acuerdo CG/029/06 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche respecto de las inscripciones mencionadas.

En consecuencia, y tomando en consideración que con los anteriores movimientos, se rompe el principio de alternancia previsto en el artículo 300 del código electoral local en relación con el acuerdo CG/022/06 y anexo técnico, por lo que hace a las restantes posiciones, el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche deberá inmediatamente, llevar a cabo lo necesario para que se cumpla debidamente con el citado principio y una vez que dé cumplimiento a esta ejecutoria, lo deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica el acuerdo CG/029/06 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche el veintidós de mayo de dos mil seis, respecto de las inscripciones correspondientes a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, para contender en la elección del dos de julio del presente año en dicha entidad.

SEGUNDO. Debe tenerse a Yolanda del Carmen Montalvo López como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, en el sexto lugar de la lista presentada por el Partido Acción Nacional en Campeche, mientras que Baudelio Silverio Cruz Coronel, Fermín de Jesús Chuck Uicab y Juan Manuel Villanueva Sánchez, deben tenerse como candidatos a diputados locales por dicho principio, en las posiciones séptima, octava y novena respectivamente, de la propia lista y respecto a las restantes posiciones, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche deberá inmediatamente, llevar a cabo lo necesario para que se cumpla debidamente con el citado principio de alternancia previsto en la normatividad electoral local, órgano que una vez que dé cumplimiento a esta ejecutoria, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Notifíquese personalmente a la actora y a los terceros interesados, en los domicilios precisados en autos; por oficio,  acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las responsables, y por estrados a los demás interesados. Y los puntos resolutivos de la presente al órgano administrativo responsable, por oficio vía fax, recabándose la constancia de notificación correspondiente.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA