EXPEDIENTE: SUP-AES-4/2005.

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2005.

 

PROMOVIDA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate; por tanto, las opiniones que al respecto se emitan deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral.

 

Asimismo, en relación con los temas específicos de la materia electoral, tampoco se estima necesario emitir una opinión, en relación con los tópicos examinados en la resolución de otras acciones de inconstitucionalidad, a menos que se considere pertinente abundar en algunas cuestiones o expresar nuevos argumentos.

 

Por lo anterior no serán motivo de opinión por parte de este órgano jurisdiccional los conceptos de invalidez expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a lo siguiente.

 

1. En el primer concepto de invalidez, el actor cuestiona aspectos inherentes al proceso legislativo del cual derivó el decreto número 34, emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintiuno de marzo de dos mil cinco, mediante el cual se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, pues, en su concepto, no se respetaron las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese estado, ya que el acuerdo de la Comisión de Gobierno para someter, al Pleno de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el dictamen relativo a la iniciativa de reforma al artículo indicado, fue aprobado sin contar con el quórum legal, y no se encontraba fundado ni motivado; además, dicha comisión no entregó el dictamen a la mesa directiva ni a los diputados, con cinco días hábiles de anticipación.

 

Como se advierte, los tópicos del anterior concepto de violación se refieren a cuestiones inherentes al procedimiento legislativo, por lo cual no se encuadran dentro del exclusivo campo del derecho electoral, sino que encuadran en el campo general del derecho, y en esa virtud no ameritan opinión especializada por parte de esta Sala Superior.

 

2. En el segundo concepto de invalidez, el denunciante aduce, esencialmente, que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, desde mil novecientos noventa y tres, establece que el Congreso del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el principio de representación proporcional, lo cual contraviene los principios rectores de la representación proporcional, previstos en la Constitución General de la República, al no guardar la proporción de 60 % para diputados por el principio de mayoría relativa y 40 % para diputados por el principio de representación proporcional; no obstante, en la reforma combatida el legislador omitió reformar dicho precepto, para adecuarlo a los principios constitucionales aludidos, y aumentar el número de diputados de representación proporcional a once.

 

El tema de este concepto de invalidez no amerita opinión especializada por parte de esta Sala Superior, por no guardar una relación directa e inmediata con la materia electoral, al referirse a cuestiones generales del derecho, como lo es la supuesta omisión legislativa de reformar un precepto de la constitución local. Además, respecto de las bases generales del principio de representación proporcional, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció, en la acción de inconstitucionalidad 6/98, e incluso emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

En virtud de lo anterior se considera lo siguiente.

 

ÚNICO. Los conceptos de invalidez expresados por el Partido Revolucionario Institucional en la acción de inconstitucionalidad 9/2005 no son motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil cinco.