SUP-RAP-009/2004

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-009/2004 

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: MARCO A. ZAVALA ARREDONDO

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su apoderado Rafael Ortíz Ruíz, en contra de la resolución CG62/2004, emitida el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del expediente JGE/QPRI/CG/213/2003, relativo a la denuncia presentada por el citado partido político en contra de actos del Partido de la Revolución Democrática; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de junio de dos mil tres, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Fidel Herrera Beltrán, presentó ante el Instituto Federal Electoral, un escrito de queja en contra de hechos que, a su juicio, constituyen la infracción a diversos artículos constitucionales y del código electoral federal, por parte del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en la promoción de un anuncio (spot) televisivo dirigido a crear un perjuicio en la imagen del partido político apelante.

 

II. En sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG62/2004, mediante el cual, resuelve el expediente JGE/QPRI/CG/213/2003, formado con motivo de la denuncia a que se refiere el resultando que antecede, resolución que, en lo que importa, es del siguiente tenor:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de éste órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento delas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, inciso h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que una vez analizadas las constancias que integran la presente queja se estima que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, por lo tanto, corresponde analizar el fondo del asunto planteado, advirtiéndose que resulta infundada la queja que nos ocupa, en atención a las consideraciones siguientes:

 

El Partido Revolucionario Institucional denuncia que el contenido del spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática a través de las televisoras Televisa y TV Azteca, ha violado el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que le causa perjuicio, por denigrar la imagen pública de su militante, el Senador de la República Humberto Roque Villanueva, y con ello pretende desacreditar al partido denunciante. 

 

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática manifestó que los argumentos del quejoso son infundados, porque el mensaje publicitario no califica la conducta del militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo argumentado por el quejoso y el denunciado se advierte que la litis se constriñe a determinar si la propaganda publicitada por el Partido de la Revolución Democrática a través del spot televisivo, contiene expresiones que denigran o desacreditan al Partido Revolucionario Institucional.

 

Sobre la irregularidad que se denuncia, es pertinente acudir al contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala:

 

‘ARTÍCULO 38.

1.       Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

 

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas’.

 

El precepto anterior revela el mandato categórico dirigido a los partidos políticos nacionales, de abstenerse de realizar cualquier manifestación o declaración (oral o escrita) que implique, en términos generales, una ofensa o demérito en la imagen o estima de los demás partidos políticos, entre otros, mediante diatribas, calumnias, injurias, infamias, difamaciones; lo anterior, a fin de salvaguardar el mismo sistema de partidos políticos que se acoge en la Ley Fundamental, como cauce primario para la renovación de los poderes públicos, mediante la tutela de uno de los principios fundamentales de su participación dentro y fuera de las contiendas electorales, como lo es el que prevalezca el respeto y la exposición de programas, principios e ideas que postula cada partido político, y no así que se sustente en el descrédito o descalificación del contrincante.

 

De acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

De esa forma, los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, es decir, estimular la actividad política de la sociedad, así como desarrollar actividades específicas de carácter político-electoral, que realizan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la orientación del voto de la ciudadanía, buscando con ello, que sus candidatos obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular, y de esta manera contribuir a la integración de la representación nacional.

Tomando en cuenta el papel esencial que los partidos políticos desempeñan dentro de la sociedad, es que resulta de trascendental importancia que en el desempeño de ambas actividades -tanto las de carácter permanente como las dirigidas de manera específica a la obtención del voto ciudadano-, tales institutos políticos se conduzcan de manera respetuosa dentro de los cauces legales, a fin  de lograr una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen, propiciando una sana participación que genere la crítica constructiva como uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

 

Es por ello que debe rechazarse o repudiarse, en forma categórica, el empleo de expresiones que dañen en cualquier forma la limpieza con que debe dirigirse el actuar de uno de los protagonistas del Estado democrático de derecho, como son los partidos políticos, con expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos o sus candidatos, al disminuir o demeritar la estima o imagen de las opciones políticas que tienen los ciudadanos, y que en el caso de la propaganda electoral, puede atentar contra la libertad en la emisión del sufragio.

 

Bajo esa perspectiva, es manifiesto que la obligación impuesta a éstos de abstenerse de cualquier expresión es perenne, la que así debe estimarse rectora de la totalidad de los actos desplegados por los partidos políticos, de modo que dentro del ámbito espacial y temporal de vigencia de la norma, se encuentra tutelada todo tipo de propaganda realizada con el propósito de alcanzar alguna de las finalidades que constitucionalmente caracterizan a los partidos políticos, relacionadas con promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

De hecho, la reglamentación de las actividades de los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde su constitución, está encaminada a dotar de solidez al mismo sistema que conforman, de modo tal que les sea dado el cumplimiento de todos y cada uno de los fines que le son asignados por la Ley Fundamental.

 

Como se dijo con anterioridad, el código federal electoral establece en su artículo 38, párrafo 1, inciso p), el mandato dirigido a los partidos políticos para que se abstengan de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre, entre otros, a los partidos políticos, es decir, prohíbe a los institutos políticos expresar manifestaciones que, en términos generales, puedan causar una ofensa, demeriten o afecten negativamente la estima o imagen frente a terceros, de los demás partidos políticos o a sus candidatos, lo cual obedece a la intención del legislador de salvaguardar el propio sistema de partidos, con base en el respeto de unos y otros entes comunitarios, como el sustento o base de una auténtica cultura democrática, en todos sus órdenes y expresiones.

 

El ejercicio de la libertad de expresión, prevista en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es una garantía individual absoluta, sino que se encuentra sujeta a determinados límites.

 

El referido precepto constitucional dispone textualmente, que:

 

‘La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado’.

 

De acuerdo con la anterior transcripción, dicho precepto garantiza la libre manifestación de las ideas, al señalar que no podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa; sin embargo, como se aprecia, dicha libertad se encuentra acotada a los siguientes aspectos: que no ataque la moral ni a los derechos de terceros, así como que no constituya algún delito o se perturbe el orden público.

 

Se estima que el contenido de la propaganda electoral no debe sobrepasar del derecho de un tercero, pues debe quedar al amparo de las limitaciones que regula la libre manifestación de las ideas.

 

En efecto, en consideraciones precedentes se asentó que de conformidad con el artículo 41 de la Carta Magna, los partidos políticos son entidades de interés público, lo cual de inicio, los dota o reviste de un carácter especial no asimilable al de cualquier gobernado, aunado a que constitucionalmente les fue asignado el cumplimiento de finalidades muy específicas y trascendentes para la conformación de un auténtico Estado democrático de derecho, como son promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; aspectos que los coloca en una posición particular como instituciones políticas soporte, entre otras, de la conformación democrática del Estado Mexicano.

 

Así, dada la singular naturaleza de estas organizaciones políticas, la libertad en la manifestación de las ideas, adquiere una doble connotación, pues mientras su ejercicio constituye un pilar fundamental de la actividad propia de los partidos políticos, particularmente la que se despliega en las contiendas electorales para la obtención del voto ciudadano, a través de las campañas electorales, en las que habrán de dar a conocer a la comunidad en la que se encuentran inmersos, los programas y acciones que postulan en conformidad con sus principios, debiendo por ende, recibir las mayores garantías y condiciones para su pleno ejercicio, como de hecho se lleva a cabo a través de la reglamentación electoral; de igual manera la libre expresión y exposición de sus principios, programas y plataformas electorales que postulan y en general de las manifestaciones que realicen, encuentran, además de las limitantes que prescribe la norma constitucional, otras de carácter más amplio, que propicien la sana participación de todos los contendientes en los comicios populares evitando la denostación, el descrédito y la descalificación, para dar paso al debate de ideas y propuestas, así como la crítica constructiva de éstos, dentro de un contexto que armonice y se ajuste a los principios del Estado democrático, evite cualquier acto que altere el orden público e infunda a sus propias bases y a la comunidad en general una auténtica cultura democrática, que conduzca a la renovación periódica de los órganos de gobierno y al cumplimiento de los fines a que deben dirigirse de manera permanente.

 

Bajo las anteriores consideraciones, sin duda alguna, la libre expresión de ideas que, como un derecho fundamental la Constitución Federal recoge en su artículo 6°, encuentra, tratándose de los partidos políticos, las limitantes previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en su párrafo 1, inciso p), en una apreciación general y común de las conductas que prescribe, aun cuando no lleguen a configurar un delito o a trastocar de manera significativa el orden público, de modo tal que su trasgresión resulta violatoria de la norma electoral, y en un exceso en el ejercicio de la garantía constitucional.

 

Así pues, no debe entenderse que constituyendo tal libertad un pilar fundamental en el desarrollo de las actividades de los partidos políticos, de manera más destacada en los procesos electorales, su ejercicio les autorice a la denostación, descrédito y demérito de la imagen de otros partidos políticos, sus militantes, candidatos, o en general cualquier ciudadano o las propias instituciones públicas, cuando también les es impuesta la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático que rigen en nuestra República, y constituyen la mejor expresión para infundir una auténtica cultura democrática en todos los estratos de la sociedad.

 

En este orden de ideas, la limitación relativa a que la expresión de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataquen derechos de terceros, ha de entenderse reglamentada, entre otras disposiciones, mediante el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al consignar la prohibición a los partidos políticos de realizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, pues es clara la intención de la norma de tutelar y salvaguardar una sana contienda entre los partidos políticos, basada en la expresión de las ideas y principios que postulen, presentándose como una mejor opción frente al electorado, y no en el descrédito de la imagen de los demás partidos políticos, que les asiste como entidades de interés público, a las que se les ha asignado determinadas finalidades constitucionales, de suerte que, cuando algún partido político denoste la figura de otro partido político, ha de entenderse como un ataque al derecho que éste tiene de mantener la dignidad de su imagen, atento al carácter y finalidades específicas que les son asignadas, permitiendo que sea el electorado quien califique la opción electoral que cada partido le ofrece.

 

Los anteriores razonamientos encuentran sustento en el criterio vertido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-087/2003.

 

Sentado lo anterior, procede analizar el elemento probatorio que obra en el expediente.

 

El partido denunciante aportó como prueba una cinta de video formato VHS que contiene el mensaje siguiente:

 

‘¿Te acuerdas del I.V.A.? Los priístas nos lanzaron la roqueseñal. Aumentaron el I.VA. del 10 al 15 %, sin importarles la economía familiar y ¡éste es el cambio! El gobierno de Fox propone cobrar I.V.A. en alimentos y medicinas pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor. ¡No te dejes engañar! El PRI y el PAN son lo mismo.

Es tiempo de la Esperanza.

 

El Partido de la Revolución Democrática reconoce la existencia y el contenido del mencionado mensaje publicitario.

 

El spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática tiene una duración de treinta segundos, en el que aparecen diversas imágenes, consta de audio y leyendas, las cuales se describen a continuación, de acuerdo con los distintos bloques en que se puede dividir el spot para su análisis y que esta autoridad identifica con números romanos:

 

I. IMAGEN: Una mujer indígena caminando.

AUDIO: ¿Te acuerdas del I.V.A.?

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

II. IMAGEN: Aparece la página de un periódico en el que se resalta el subtítulo que dice ‘Con sus votos aprobó la Cámara el aumento del IVA’, y el encabezado ‘Asumimos el costo político: priístas’ ‘Sufragio en contra PAN y PRD’.

AUDIO: Los priístas.

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

III. IMAGEN: Ernesto Zedillo en un podium, y Humberto Roque Villanueva en el Congreso de la Unión.

AUDIO: Nos lanzaron la Roqueseñal.

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

IV. IMAGEN: Encabezado de un periódico que dice ‘Presenta el PRI el dictamen para aumentar del 10 al 15% el IVA".

AUDIO: Aumentaron el IVA del 10 al 15 por ciento. LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

V.              IMAGEN: Encabezado de un periódico que dice ‘Crece en el país el rechazo del IVA’. ‘Airados reclamos de los legisladores priístas en Monterrey’.

AUDIO: Sin importarles la economía familiar.

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

VI. IMAGEN:  Un hombre de edad avanzada con apariencia de campesino o indígena, secándose el sudor.

AUDIO: Y éste es el cambio.

LEYENDA: enero 2003.

 

VIl. IMAGEN: El rostro de Fox. ;

AUDIO: El gobierno de Fox.

LEYENDA: enero 2003.

 

VIII. IMAGEN: Encabezado de un periódico que señala ‘En 2003 sí se verá reflejado el cambio en el país, dice Fox’.

AUDIO: Propone cobrar IVA en alimentos y medicinas. LEYENDA: enero de 2003.

 

IX. IMAGEN: Vicente Fox Quesada.

AUDIO: Pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor. LEYENDA: enero 2003.

 

X. IMAGEN: Una mujer de edad avanzada con apariencia de campesina.

AUDIO: ¡No te dejes engañar!

LEYENDA: ¡No te dejes engañar!

 

XI. IMAGEN: Dos esferas con logotipos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional.

AUDIO: El PRI y el PAN.

 

XII. IMAGEN: Las esferas se unen para formar una sola esfera con los logotipos del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional.

AUDIO: ¡Son lo mismo!

LEYENDA: ¡Son lo mismo!

 

XIII. IMAGEN: Una cortinilla con el eslogan del Partido de la Revolución Democrática ‘Es tiempo de la esperanza’.

AUDIO: Es tiempo de la esperanza PRD, (Musicalizado)

 

XIV. IMAGEN: Logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

AUDIO: PRD.

LEYENDA: Un partido cercano a la gente.

 

Para efecto de verificar si las imágenes de periódicos en los que se resaltan supuestos encabezados que aparecen en el spot, fueron tomados de la prensa escrita, personal de la Dirección Jurídica se constituyó en la Hemeroteca Nacional a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de México, y el resultado de la búsqueda fue el siguiente:

 

         Se encontró en el diario denominado ‘La Jornada’ de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, número 3779, el encabezado ‘Presenta el PRl el dictamen para aumentar del 10 al 15% el IVA’, en cuya nota se menciona que el presidente de la Comisión de Hacienda en la Cámara de Diputados, Francisco Suárez Dávila, se presentó en la reunión en la cual se elaboraría el proyecto de dictamen con el documento en la mano y dijo que los priístas estaban en la convicción de apoyar el proyecto y al entonces Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, el cual proponía elevar del 10 al 15 por ciento la tasa general del Impuesto del Valor Agregado, con excepción de los estados fronterizos, además de condonar el 3 por ciento del Impuesto sobre la Renta a quienes ganaban hasta cuatro salarios mínimos. Este encabezado aparece en la imagen identificada con el número IV.

 

      En el diario ‘La Jornada’ de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, número 3780, se encontró en la primera plana el encabezado ‘Asumimos el costo político: priístas’ y el subtítulo ‘Con sus votos aprobó la Cámara el aumento del IVA’, dos columnas con las siguientes leyendas ‘Sufragaron en contra el PAN, PRD, PT y el priísta Rojas Díaz Duran’, ‘En el diálogo de sordos, el PRl envió a los diputados obreros por delante’, el contenido de la nota se refiere a que la Cámara de Diputados aprobó el incremento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre la Renta (ISR), con 290 votos a favor de la mayoría priísta y 173 votos en contra del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y el priísta Rojas Díaz Duran; que de acuerdo a lo anterior, diversos integrantes del Partido Revolucionario Institucional declararon que dicho partido estaba dispuesto a asumir el costo político y la reacción social contra el alza del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), debido a que no tenían como objeto preservar la imagen del partido a costa del pueblo, sino que se buscaba estar de acuerdo con las medidas implementadas por el entonces Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León a mediano y largo plazo. Imagen identificada con el número II.

 

En la primera plana del periódico antes citado aparece una fotografía, en la que se puede apreciar la reacción de varias personas al haberse aprobado el aumento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre ellas Humberto Roque Villanueva. (Que es la misma imagen que se presenta en el spot del Partido de la Revolución Democrática.)

 

En la página catorce del diario antes referido, aparece la fotografía en la que se aprecia al entonces presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, en un podium la cual fue utilizada en el spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Las imágenes antes descritas se identifican en el número III.

 

         Se encontró en el periódico denominado ‘la Jornada’ fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, numero 3782. en la primera plana el encabezado ‘Crece en el país el rechazo al IVA’, con un subtítulo ‘Fuertes críticas de empresarios, prelados, partidos y grupos civiles’, el contenido de la nota consiste en las manifestaciones de diversos sectores sociales, entre ellos empresarios, el clero, partidos políticos y grupos de ciudadanos, manifestaron ayer en Nuevo León, Sonora. Zacatecas, Nayarit, Yucatán y Tamaulipas, en cuanto al repudio por la aprobación del incremento del IVA. información identificada con el número V.

 

Como se puede apreciar en el spot del Partido de la Revolución Democrática se utilizaron imágenes y encabezados de periódicos, esto es, se hace referencia a hechos históricos y se utilizan imágenes que fueron captadas por los medios de comunicación en el momento que acontecieron.

 

Del examen de las pruebas antes narradas, esta autoridad obtiene lo siguiente:

 

En el spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática se hace referencia en forma expresa al Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional.

 

Hace alusión a un hecho histórico relacionado con el aumento al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sosteniendo que los priístas lo aumentaron del 10 al 15% el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

 

Aparecen los encabezados de notas periodísticas publicadas en el diario ‘La Jornada’, de fechas diecisiete, dieciocho y veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en las cuales se trató el tema correspondiente al incremento al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en las que se destaca que este ajuste al impuesto se dio con el voto de los diputados del Partido Revolucionario Institucional, se destacan los argumentos que utilizó dicho partido para emitir su voto a favor del aumento del mencionado impuesto y que reconocía el costo que implicaba el incremento de dicho impuesto a nivel social y político.

 

Se emplea la imagen de Humberto Roque Villanueva captada al momento en que se dio dicha aprobación en la Cámara de Diputados, la cual fue destacada por varios periódicos de circulación nacional, entre ellos el diario ‘La Jornada’ de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que aparece la fotografía en primera plana. También se incluye la imagen del entonces Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León en un podium, publicada en la página catorce del mencionado diario en esa misma fecha.

 

Tales imágenes no fueron modificadas o manipuladas en el spot del Partido de la Revolución Democrática, sólo aparecen exactamente como fueron publicadas.

 

También se utilizan imágenes de personas con apariencia de indígenas.

 

Del análisis del mensaje difundido por el Partido de la Revolución Democrática, esta autoridad desprende lo siguiente:

 

-          En el spot publicitario, el Partido de la Revolución Democrática hace del conocimiento público su opinión respecto de la posición asumida por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional en materia del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

 

-          Sólo hace alusión a un hecho histórico consistente en el aumento al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que fue aprobado por la Cámara de Diputados el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con el apoyo de los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

 

-          En opinión del Partido de la Revolución Democrática ese aumento al impuesto se dio sin que al Partido Revolucionario Institucional le importara la economía familiar.

 

-          Destaca la intención del Partido Acción Nacional de cobrar IVA en alimentos y medicinas.

 

-          Compara las actitudes asumidas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional respecto al aumento de los impuestos, sosteniendo que son lo mismo por la tendencia que tienen a incrementarlos.

 

-          El mensaje, si bien tiene un alto contenido crítico, no puede ser censurable porque no rebasa las limitantes a la libertad de expresión.

 

-          Sólo destaca las posturas asumidas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional sin calificarlas y permitiendo a la ciudadanía calificar esas conductas.

 

-          No se utilizan calificativos contundentes para denostar la imagen del Partido Revolucionario Institucional o del Partido Acción Nacional.

 

-          Sólo utiliza la imagen del ciudadano Roque Villanueva captada al momento en que se aprobó el aumento del IVA, sin que se haya manipulado la misma, con el fin de mostrarlo en una actitud distinta a la que asumió.

 

-          Se utilizaron imágenes de notas periodísticas y fotografías publicadas por el diario denominado ‘La Jornada’, las cuales fueron del conocimiento público.

 

-          Las manifestaciones realizadas por el Partido de la Revolución Democrática en ningún momento implicaron diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, ni estuvieron encaminadas o tuvieron la intención de denigrar a ciudadanos, instituciones, partidos políticos o candidatos.

 

Del análisis realizado por esta autoridad al spot del Partido de la Revolución Democrática, se concluye que no se advierte ninguna violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es importante distinguir que una de las finalidades de la propaganda es la de reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.

 

Se debe entender que la propaganda es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos, según lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de Justicia de la Federación.

 

De esta manera, el spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática pretende destacar las similitudes que a su juicio existen entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, y exaltar la posición del Partido de la Revolución Democrática ante el tema del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para atraer votos a su favor.

 

El partido denunciado pretende con el contenido del spot aumentar las preferencias electorales de la ciudadanía a su favor, dando a conocer la actitud que asumió respecto al tema antes identificado, al manifestar que no estuvo de acuerdo con la aprobación al aumento de dicho impuesto en el año de mil novecientos noventa y cinco, y que el aumento fue apoyado por los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; también resalta que no coincide con el Partido Acción Nacional debido a que éste pretende cobrar dicho impuesto en alimentos y medicinas.

 

Es importante destacar que el tema a que se hace referencia en el spot que se analiza es de interés general, en virtud que el Impuesto Sobre la Renta es una contribución que las personas físicas y morales están obligadas a cubrir de conformidad con las leyes fiscales respectivas, por lo que las discusiones que realizan las fuerzas políticas sobre la conveniencia o no de aumentarlo o imponerlo siempre llama la atención del público. De esta manera, las posturas asumidas por los partidos políticos en relación con este tema son ampliamente difundidas por los medios de comunicación, y son precisamente estas posturas las que se destacan en el spot del Partido de la Revolución Democrática.

 

La información que contiene el spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática corresponde a imágenes de funcionarios públicos, que fueron tomadas en diversos eventos y algunas fueron publicadas en algunos diarios de circulación nacional, también utiliza diversos encabezados de notas periodísticas e imágenes publicadas por el diario denominado ‘La Jornada’, las cuales se encuentran al alcance del público en general, y fueron del conocimiento de la ciudadanía, en especial la de Humberto Roque Villanueva que captó la actitud que asumió cuando se aprobó el aumento al IVA en marzo de mil novecientos noventa cinco, la cual circuló en todos los medios de comunicación al día siguiente de la fecha en que fue captada.

 

Con lo anterior el partido denunciado da a conocer a la ciudadanía que se considera un partido diferente a los que hace alusión, mencionando que no está de acuerdo con el aumento a los impuestos, y el objetivo de la propaganda difundida fue tratar de persuadir al electorado para que votara por él, promoviendo su postura y reforzándola al evidenciar las actitudes que han tomado los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional al respecto, pretendiendo llegar a las emociones del electorado para que fuera considerado como la mejor opción.

 

Es claro que con dicha propaganda se resaltaron las posturas de los partidos respecto al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y se dejó en libertad a la ciudadanía para que optara por el instituto político que le convenciera.

 

Se debe considerar que en la lucha electoral el ejercicio de la libertad de expresión está directamente encaminado a la obtención del poder público, y dada la naturaleza propia de la contienda, ello se realiza a través de la difusión de los postulados, principios y programas propios, como a través de la legítima censura de las cualidades y propuestas del resto de los actores políticos.

 

El ejercicio amplio de esta libertad es un factor que contribuye a la mayor información del electorado respecto de las opciones políticas que tiene frente a sí, incrementando la información que la sociedad en general recibe de los temas públicos y, en consecuencia, aporta elementos al elector para la emisión de un voto libre y razonado.

 

En efecto, basta imponerse del contenido del spot de mérito, mismo que ha quedado previamente trascrito y analizado, para percatarse que el Partido de la Revolución Democrática únicamente da a conocer su opinión de manera pública, respecto de la posición asumida por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en materia del Impuesto al Valor Agregado, lo cual en modo alguno puede constituir un ataque a derechos de terceros, tendiente a descalificarlos como una opción política viable frente al electorado.

 

En esa medida, debe estimarse que en el caso bajo estudio, el spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática a través de la televisión, se sujeta a las restricciones previstas a la libertad de expresión que consagra en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que puede considerarse bajo la protección que brinda la mencionada garantía individual, sin constituir una trasgresión a la norma lectoral.

 

Lo anterior encuentra sustento en las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial que son del tenor siguiente:

 

‘PROPAGANDA ELECTORAL FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares). (se transcribe)

 

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN’. (se transcribe)

 

Por todo lo anterior, se considera que la queja deviene infundada.

 

A mayor abundamiento se destaca que la postura asumida por esta autoridad es congruente con los razonamientos sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-087/2003, y para efectos de determinar que existe una diferencia sustancial entre el asunto analizado por la autoridad jurisdiccional y la presente queja que se resuelve, esta autoridad realiza una comparación en cuanto al contenido de los mensajes analizados en la sentencia antes citada.

 

A continuación se plasma el contenido de los mensajes que fueron materia de la sentencia SUP-RAP-087/2003 y que la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró conculcatorios del artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

MENSAJES DEL PAN CONTENIDOS EN LA QUEJA JGE/QPRI/CG/022/2003, Y QUE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF CONSIDERÓ COMO VIOLACIÓN AL ART. 38, PÁRRAFO 1, INCISO P) DEL COFIPE AL RESOLVER EL SUP-RAP-087/2003

Spot 1

 

Inicia con una imagen que de manera escrita refiere la palabra ‘RECUERDAS’, al momento que se manifiesta con voz, ‘...recuerdas?, las devaluaciones de cada seis años?... los fraudes electorales?... los asesinatos políticos?... las matanzas a campesinos e indígenas?... el autoritarismo?... y el abuso de poder?... recuerdas el miedo que se sentía en México cuando gobernaba el ‘PRI’?... RECUERDA Y COMPARA... ayúdanos a quitarle el freno al cambio... Partido Acción Nacional...’

 

En cada pregunta que se hace en la manifestación aparecen tomas de diferentes episodios, en los que respectivamente, aparece el expresidente de la República Luis Echeverría Álvarez; seis personas, entre ellas una del sexo masculino portando un arma de fuego; tres personas con aspecto militar que llevan a dos personas detenidas, mismas que llevan las manos en la cabeza, a lado de un vehículo de motor varios cadáveres sobre el suelo y gente que se encuentra al parecer inspeccionando; dos expresidentes de México, Lic. Luis Echeverría Álvarez y Gustavo Días Ordaz; posteriormente, otro exmandatario, Lic. Carlos Salinas de Gortari y por último, aparece un grupo de personas, que dejan libres a unas palomas, apareciendo el logotipo del Partido Acción Nacional.

 

Spot 2

 

La imagen comienza con referencias efectuadas por escrito y con el fondo auditivo de una voz que indica ‘...Es verdad, el PRI tiene mucha experiencia:... Experiencia en robar...’, continua una voz ‘...nos robaron la seguridad, la paz social y el patrimonio de nuestros hijos...’, continua con voz y las palabras por escrito ‘...Lo que no pudieron robarnos es el futuro...’ sigue la voz, ‘...Los mexicanos somos un pueblo grande y que está luchando por enderezar lo que ellos echaron a perder en tanto tiempo... ayúdanos a quitarle el freno al cambio...’, apareciendo las palabras ‘quítale el freno al cambio...’, apareciendo las palabras ‘quítale el freno al cambio’, así como el logotipo del Partido Acción Nacional.

 

Durante el spot televisivo, aparecen varias imágenes, como lo son, un niño llorando en imagen de blanco y negro, un grupo de niños corriendo, un grupo de personas portando banderas de México y un grupo de personas dejando volar a varias aves.

 

Spot 3

 

La imagen comienza con referencias efectuadas por escrito y con el fondo auditivo de una voz que indica ‘...Es verdad, el PRI tiene mucha experiencia:... experiencia en mentir...’, continúa con voz, ‘...nos hicieron creer que los mexicanos somos corruptos, flojos, mediocres y agachados...’, por escrito y con la misma voz, sigue señalando ‘...nosotros sabemos que no... sabemos que somos un pueblo grande que está luchando para enderezar lo que ellos echaron a perder en tanto tiempo... ayúdanos a quitarle el freno al cambio...’, apareciendo las palabras ‘quítale el freno al cambio’, así como el logotipo del PAN. Las imágenes del spot son referencias escritas de lo que se está manifestando y aparecen un campesino viejo y pensativo, y en la parte final un grupo de niños jubilosos.

 

MENSAJES DEL PAN CONTENIDOS EN LA QUEJA JGE-QPRI-CG/022/2003, Y QUE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF CONSIDERÓ COMO VIOLACIÓN AL ART. 38, PÁRRAFO 1, INCISO P) DEL COFIPE AL RESOLVER EL SUP-RAP-087/2003.

 

Spot 4

 

La imagen comienza con referencias escritas e imágenes descritas de la forma que a continuación se establece: Una palabra indicando ‘pobreza’, seguida de un fondo donde aparece una llamarada ...enseguida otra palabra ‘miseria’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada ...enseguida otra palabra ‘violencia’  seguida de un fondo donde aparece otra llamarada ...enseguida otra palabra ‘autoritarismo’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada ...enseguida otra palabra ‘censura’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada ...enseguida otra palabra ‘corrupción’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada ...enseguida otra palabra ‘corrupción’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada  ...enseguida otra palabra ‘impunidad’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada ...enseguida otra palabra ‘tranza’ seguida de un fondo donde parece otra llamarada ...enseguida otra palabra ‘fraude’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada  ...enseguida otra palabra ‘mentira’ seguida de un fondo donde aparece otra llamarada ...luego una voz ‘off’ que dice ‘ayúdanos (sic) a borrar ...del lenguaje de México ...las palabras que el PRI ...impuso como forma de gobernar’ al mismo tiempo que comienza la voz en ‘off’ la llamarada continúa y se va desvaneciendo poco a poco hasta su totalidad, y detrás de ella va apareciendo pegado al margen izquierdo poco a poco hasta su totalidad, y detrás de ella va apareciendo pegado al margen izquierdo la figura del expresidente de México, licenciado Carlos Salinas de Gortari, y paralelo al margen derecho, el emblema y los colores que caracterizan y diferencian al Partido Revolucionario Institucional. Para terminar dicho spot aparece, finalmente, un conjunto de personas con las manos en alto, dentro de las que se destaca el actual Presidente de México, señor Vicente Fox Quesada hasta que dicha imagen se va diluyendo en color azul para finalizar con el emblema que distingue al Partido Acción Nacional; la voz en ‘off’ termina diciendo ayúdanos a quitarle el freno al cambio... Partido Acción Nacional’.

 

Spot 5

 

La imagen comienza con referencias escritas e imágenes descritas de la forma que a continuación se establece: Una palabra indicando seguida de un fondo donde aparece ...enseguida otra palabra ...luego una voz en ‘off’ que dice ‘ayúdanos (sic) a borrar... del lenguaje de México ...las palabras que el PRI ...impuso como forma de gobernar’ al mismo tiempo que comienza la voz en ‘off’ la llamarada continúa y se va desvaneciendo poco a poco hasta su totalidad, y detrás de ella va apareciendo pegado al margen izquierdo la figura del expresidente de México, licenciado Carlos Salinas de Gortari, y paralelo al margen derecho ...el emblema y los colores que caracterizan y diferencian al Partido Revolucionario Institucional, para terminar dicho spot aparece, finalmente, un conjunto de personas con las manos en alto, dentro de las que se destaca al actual Presidente de México, señor Vicente Fox Quesada hasta que dicha imagen se va diluyendo en color azul para finalizar con el emblema que distingue al Partido Acción Nacional; la voz en ‘off’ termina diciendo ‘ayúdanos a quitarle el freno al cambio ...Partido Acción Nacional’.

 

El órgano jurisdiccional destacó que en los spots difundidos por el Partido Acción Nacional se advertía que:

 

-          Se acusaba al Partido Revolucionario Institucional de robar, mentir, y como responsable de conductas delictivas; además de que el Partido Acción Nacional sostenía que el Partido Revolucionario Institucional impuso las siguientes palabras al gobernar: pobreza, miseria, violencia, autoritarismo, censura, corrupción, impunidad, tranza, fraude, mentira.

 

-          Se utilizaron calificativos contundentes que no dieron pauta a que la ciudadanía calificara la opción electoral que cada partido le ofrece.

 

Las conclusiones a las que llegó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SUP-RAP-087/2003, en síntesis, son las siguientes:

 

En todos los spots difundidos por el Partido Acción Nacional se hacía referencia en forma expresa al Partido Revolucionario Institucional.

 

En el primero de los spots, se evocaba a recordar devaluaciones cada seis años, fraudes electorales, asesinatos políticos, matanzas de campesinos e indígenas, autoritarismo y abuso de poder, y el miedo que se sentía en México cuando gobernaba el Partido Revolucionario Institucional.

 

En un segundo spot, se afirmaba que era verdad que el Partido Revolucionario Institucional tiene experiencia en robar, conducta dirigida a la paz pública y al patrimonio de los hijos, a mentir.

 

En el tercero de los spots, se mencionaba que era verdad que el Partido Revolucionario Institucional tiene experiencia en mentir y que hizo creer que los ciudadanos mexicanos son corruptos, flojos, mediocres y ‘agachados’.

 

En el cuarto y quinto spots, aparecían los vocablos miseria, violencia, autoritarismo, censura, corrupción, impunidad, tranza, fraude, mentira, señalándose que son palabras que impuso el Partido Revolucionario Institucional.

 

Se estimó que los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional aludían a conductas negativas que denostaban, desprestigiaban, demeritaban, menospreciaban la imagen del Partido Revolucionario Institucional, tales expresiones, conteniendo calificativos contundentes, sí implicaban diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

Que el Partido Acción Nacional, en contra de la abstención a que está obligado por mandato del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevó a cabo manifestaciones que encuadraban en las ahí señaladas, y que en términos generales conllevaban un menoscabo o afectación negativa en la imagen o estima de algún sujeto.

 

Se consideró que los mensajes contenidos en los spots sobrepasaron los derechos de un tercero, como lo es el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sentado lo anterior es importante mencionar que el mensaje materia de la presente queja difundido por el Partido de la Revolución Democrática y que anteriormente fue analizado, cuenta con características diferentes a las que se advierten en los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional analizados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-087/2003.

 

Con base en lo antes razonado y expuesto, se estima infundada la queja presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 82, párrafo 1, incisos h). w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes.

 

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

III. Inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil cuatro, promovió ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación, haciendo valer los agravios que a continuación se señalan:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- El considerando octavo de la resolución emitida en la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática, identificada con el número de expediente JGE-QPRI/CG/213/2003, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que el Consejo General, para llegar a la conclusión de declarar infundada dicha queja realizó una indebida interpretación a los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1, inciso b) y 38 párrafo 1, incisos a) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los hechos denunciados por mi representado en la queja JGE/QPRI/CG/213/2003, atribuidos al Partido de la Revolución Democrática consisten en la ilegalidad que significa el usar o emplear en su propaganda, cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, prohibición que se encuentra contemplada en el inciso p), párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Violación en la que incurrió el Partido de la Revolución Democrática con el contenido del siguiente spot transmitido televisivamente.

 

‘¿Te acuerdas del I.V.A.? Los priístas nos lanzaron la roqueseñal. Aumentaron el I.V.A. del 10 al 15%, sin importarles la economía familiar y ¡éste es el cambio! El gobierno de Fox propone cobrar I.V.A. en alimentos y medicinas pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor. ¡No te dejes engañar! El PRI y el PAN son lo mismo.

Es tiempo de la esperanza

PRD.’

 

Por su parte, el Consejo General, determinó que el contenido del spot no le causaba ninguna ofensa al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que no se habían empleado calificativos ofensivos en contra de dicho instituto político, y en cambio manifestó que el mensaje de referencia, se había realizado en aras de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sin que con el mensaje se hayan rebasado los límites que rigen la legalidad de dicho derecho.

 

Lo anterior, causa agravio a mi representado, ya que la autoridad electoral federal, realizó un análisis incorrecto al contenido del mensaje que se impugna y que constituye propaganda del Partido de la Revolución Democrática, dado que el mensaje, rebasa los límites al derecho de expresión que tenemos todos los gobernados, porque ataca y afecta derechos de un tercero, que en el caso, es el Partido Revolucionario Institucional, así como perturba el orden público, esto es así porque el Partido de la Revolución Democrática en el mensaje afirma categóricamente, sin tener elementos probatorios, que a mi representado no le importa la economía familiar. Afirmación que constituye un detrimento a la imagen de mi representado, en primer lugar porque resulta ser una falsedad y en segundo lugar porque dicha conducta resulta contraría a los principios establecidos en los documentos básicos que regulan la vida interna del Partido Revolucionario Institucional

 

Consecuentemente, al atribuirle a mi representado de manera infundada, la realización de una conducta de indiferencia o apatía hacia el bienestar común, genera un desmérito en el actuar general y constante del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que trastoca los límites a la libertad de expresión establecidos en el artículo 6° Constitucional.

 

‘Artículo 6°

 

la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.’

 

Ahora bien, el mensaje de mérito, no puede considerarse producto del ejercicio de la libertad de expresión, prevista en el citado artículo 6° Constitucional, puesto que dicha garantía del gobernado no es absoluta, sino que se encuentra limitada o acotada a que no ataque la moral ni los derechos de terceros, que no constituya algún delito o que perturbe el orden público. Y es el caso que el contenido del mensaje impugnado, sobrepasa los derechos del Partido Revolucionario Institucional. Dada la singular naturaleza de los partidos políticos, la libertad de manifestación de las ideas, adquiere una doble connotación, pues su ejercicio constituye un pilar fundamental de la actividad propia de estos institutos políticos, al expresar y exponer de manera libre sus principios, programas y plataformas electorales, reciben las mayores garantías y condiciones para el pleno ejercicio de la misma, pero además de encontrar las limitantes consagradas en la Constitución Política Federal, esta garantía también se encuentra sustentada en la sana participación de los contendientes electorales, por lo que en la manifestación de principios, programas y plataformas, se evitará la denostación, el descrédito y la descalificación, consideraciones que el legislador plasmó en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que señala:

 

‘Artículo 38

 

1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

...

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

...’

 

Al respecto, este H. Tribunal, ha manifestado que no debe entenderse que constituyendo la libertad de manifestación, un pilar fundamental en el desarrollo de las actividades de los partidos políticos, de manera más destacada en los procesos electorales, su ejercicio les autorice al descrédito y demérito de la imagen de otros partidos políticos, sus militantes, candidatos, o en general cualquier ciudadano o las propias instituciones públicas, cuando también les es impuesta la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático que rige en nuestra República, y constituye la mejor expresión para infundir una auténtica cultura democrática en todos los estratos de la sociedad. Y que la limitación relativa a que la expresión de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataquen derechos de terceros, ha de entenderse reglamentada, entre otras disposiciones, mediante el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al consignar la prohibición a los partidos políticos de realizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, pues es clara la intención de la norma de tutelar y salvaguardar una sana contienda entre los partidos políticos, basada en la expresión de las ideas y principios que postulen, presentándose como una mejor opción frente al electorado, y no en el descrédito de la imagen de los demás partidos políticos, que les asiste como entidades de interés público, a las que se les ha asignado finalidades constitucionales, de suerte que, cuando algún partido político denigre la figura de otro partido político, ha de entenderse como un ataque al derecho que éste tiene de mantener la dignidad de su imagen, atento al carácter y finalidades específicas que le son asignadas, permitiendo que sea el electorado quien califique la opción electoral que cada partido le ofrece.

 

Efectivamente el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece con claridad que toda propaganda electoral así como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiere registrado.

 

En esas condiciones, es evidente que nuestra legislación es explícita en que los partidos políticos nos sujetemos a que la propaganda electoral y actividades de campaña, se basen en la exposición propositiva, más no en manifestaciones de descrédito y desmérito de otros partidos políticos.

 

Por ello, al observar la vigencia y aplicación del artículo 38, párrafo 1, inciso p) en relación con el diverso 182, párrafo 4, ambos de la ley electoral federal, se puede advertir que las campañas son propositivas y no de desmérito respecto a otros institutos políticos, de ahí que se hace necesario que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proceda a modificar o revocar la resolución administrativa, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que éste proceda a sancionar al Partido de la Revolución Democrática, puesto que como ha quedado manifestado en el presente escrito, es cierto que el Partido de la Revolución Democrática hizo alusión al Partido Revolucionario Institucional, lo cual no tendría afectación alguna si dicho promocional a eso se hubiere constreñido; sin embargo, el hecho es que al hacer referencia a mi representado calificó en su demérito acciones llevadas a cabo en un tiempo específico, mostrando ante la ciudadanía votante, una falsa realidad, como es el caso de que el Partido Revolucionario Institucional gobierna o actúa en contra de la economía familiar y que lucra con el hambre y el dolor desvirtuando su imagen y percepción ante el electorado.

 

De ahí que el numen del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es limitar la acción de los partidos a la exposición propositiva de los programas y acciones postulados en sus documentos básicos y particularmente de su plataforma electoral.

 

Es claro que si se permitiera la utilización de calificativos que desacrediten a los partidos, no se cumplirían con los fines que debe salvaguardar el Instituto Federal Electoral, como son entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y llevar a cabo la promoción del voto, los que no se cumplirían de acceder a la difusión de campañas negativas.

 

El mensaje transmitido por el Partido de la Revolución Democrática, viola la garantía consagrada en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiende al descrédito de la imagen del Partido Revolucionario Institucional, afecta derechos de este instituto político ubicándolo como un ente indiferente al bienestar y a la economía de las familias mexicanas.

 

SEGUNDO.- El considerando octavo de la resolución emitida en la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática, identificada con el número de expediente JGE/QPRI/CG/213/2003, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que el Consejo General, para llegar a la conclusión de declarar infundada dicha queja realizó una indebida interpretación a los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1, inciso b) y 38 párrafo 1, incisos a) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El Consejo General, manifestó que en el mensaje:

 

‘El partido denunciado da a conocer a la ciudadanía que se considera un partido diferente a los que hace alusión, mencionando que no está de acuerdo con el aumento a los impuestos, y el objetivo de la propaganda difundida fue tratar de persuadir al electorado para que votara por él, promoviendo su postura y reforzándola al evidenciar las actitudes que han tomado los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional al respecto, pretendiendo llegar a las emociones del electorado para que fuera considerado como la mejor opción.’

...

 

‘...el spot difundido por el Partido de la Revolución Democrática a través de la televisión, se sujeta a las restricciones previstas a la libertad de expresión que consagra en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que puede considerarse bajo la protección que brinda la mencionada garantía individual, sin constituir una transgresión a la norma electoral.’

 

Como ha quedado precisado en el agravio anterior, la garantía consagrada en el artículo 6° Constitucional, consistente en la libertad de expresión, no es absoluta ya que se encuentra limitada constitucional y legalmente. Cuando hablamos de límites constitucionales, nos referimos a que la manifestación de las ideas serán objeto de inquisición judicial o administrativa cuando ataquen la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público y los límites legales, en materia electoral, se encuentra uno de ellos consagrado en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que dice que los partidos políticos debemos abstenernos de realizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos.

 

El Consejo General determinó indebidamente que el mensaje impugnado únicamente evidenciaba actitudes tomadas por el Partido Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en el tema del aumento de impuestos, sin embargo, y de una correcta lectura al contenido del mensaje en cuestión se podrá determinar, que lejos de establecer únicamente actitudes el partido denunciado también está realizando imputaciones difamantes, carentes de sustento probatorio, porque se tratan de presunciones u opiniones subjetivas del autor del mensaje, en contra del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que de ninguna manera puede ser justificada en aras de la libertad de expresión, porque como ya se ha mencionado anteriormente una limitante a esta garantía, es el derecho de terceros o que implique difamar, calumniar, infamar o denigrar a ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos o candidatos.

 

En este orden de ideas, no debe dejar de observarse que la comparación realizada al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional en el mensaje transmitido por el Partido de la Revolución Democrática, significa además una difamación, violándose con ello lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al decirse en el mensaje que ‘El PRI y el PAN son lo mismo’, frase presidida de ‘...pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor’, está acusando a mi representado sin fundamento alguno, lo esta difamando de lucrar con el hambre y el dolor, cuando en realidad no ha sido así.

 

El precepto electoral antes mencionado, como ya se ha señalado, prohíbe a los institutos políticos expresar manifestaciones que, en términos generales, puedan causar ofensa, desmeriten o afecten negativamente la estima o imagen frente a terceros, de los demás partidos políticos o a sus candidatos, lo cual obedece a la intención del legislador, plasmada en el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de salvaguardar el propio sistema de partidos, como cauce primario para la renovación de los poderes públicos, mediante la tutela de uno de los principios fundamentales de su participación dentro y fuera de las contiendas electorales, como la que prevalezca el respeto y la exposición de programas, principios e ideas que postula cada partido político, y no que se sustente en el descrédito o descalificación del contrincante.

 

El Tribunal Electoral Federal ha manifestado que tomando en cuenta el papel esencial que los partidos políticos desempeñan dentro de la sociedad, es que resulta de trascendental importancia que en el desempeño de ambas actividades -tanto las de carácter permanente como las dirigidas de manera específica a la obtención del voto ciudadano-, tales institutos políticos se conduzcan de manera respetuosa dentro de los cauces legales, a fin de lograr una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen, propiciando una sana participación que genere la crítica como uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad. Es por ello que debe rechazarse o repudiarse, en forma categórica, el empleo de expresiones que dañen en cualquier forma la limpieza con que debe dirigirse el actuar de uno de los protagonistas del Estado democrático de derecho, como son los partidos políticos, con expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos o sus candidatos, al disminuir o desmeritar la estima o imagen de las opciones políticas que tiene los ciudadanos, y que en el caso de la propaganda electoral, puede atentar contra la libertad en la emisión del sufragio, bajo esa perspectiva, es manifiesto que la obligación impuesta a éstos de abstenerse de cualquier expresión es perenne, la que así debe estimarse rectora de la totalidad de los actos desplegados por los partidos políticos, de modo que dentro del ámbito espacial y temporal de vigencia de la norma, se encuentra tutelada, todo tipo de propaganda realizada con el propósito de alcanzar alguna de las finalidades que constitucionalmente caracterizan a los partidos políticos, relacionados con promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

De lo anterior, se desprende que en el mensaje del Partido de la Revolución Democrática, no se hace una simple mención al Partido Revolucionario Institucional, sino que se le están imputando acciones, como son el lucrar con el hambre y el dolor, sin presentar pruebas de ello, imputaciones que significan que mi representado está siendo difamado, calumniado y denigrado, circunstancias que son contrarias a lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Manifestaciones que en términos generales conllevan un menoscabo a la imagen del Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representado el considerando octavo de la resolución que por este medio se impugna y en especial lo que a continuación se transcribe:

 

‘Sentado lo anterior, es importante mencionar que el mensaje materia de la presente queja difundido por el Partido de la Revolución Democrática y que anteriormente fue analizado, cuenta con características diferentes a las que se advierten en los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional analizados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-087/2003."

 

‘Con base en lo antes razonado y expuesto, se estima infundada la queja presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática.’

 

En virtud de que se vulneran los artículos 6, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 36 párrafo 1, inciso b), 38 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El Consejo General al aprobar la resolución que por este medio se impugna, omitió cumplir con la obligación que toda autoridad debe observar al momento de emitir sus actos y resoluciones, es decir, justificar y motivar. De lo transcrito en párrafos anteriores se podría suponer que para que arribara a la conclusión de que el mensaje transmitido por el Partido de la Revolución Democrática, no violaba lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizó un  análisis al contenido de diversos mensajes declarados anteriormente por este H. Tribunal, al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-087/2003, violatorios del precepto legal de referencia, sin embargo, la conclusión tomada por el Consejo General resulta contraria al análisis realizado, sin justificar ni motivar su determinación.

 

Las consideraciones aparentemente comparativas que tomo el Consejo General, fueron:

 

        ‘En todos los spots difundidos por el Partido Acción Nacional se hacía referencia en forma expresa al Partido Revolucionario Institucional.’

 

Recordemos que en el mensaje transmitido por el Partido de la Revolución Democrática también se hace alusión o referencia de manera expresa al Partido Revolucionario Institucional.

 

        ‘Se estimó que los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional aludían a conductas negativas que denostaban, desprestigiaban, demeritaban, menospreciaban la imagen del Partido Revolucionario Institucional, tales expresiones conteniendo calificativos contundentes, sí implicaban diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del Partido Revolucionario Institucional.’

 

Ha quedado señalado, y argumentado que el mensaje que se impugna al imputar afirmaciones subjetivas, carentes de sustento probatorio, implican difamación, injurias y calumnias al Partido Revolucionario Institucional, consecuentemente desprestigian, desmeritan, denigran la imagen de mi representado, colocándolo en un estado de inequidad como instituto político frente a los otros actores de la vida política del país.

 

De lo anterior, se desprende que no obstante que existen los elementos necesarios y suficientes para determinar que el Partido de la Revolución Democrática vulneró los derechos del Partido Revolucionario Institucional al no observar la obligación que todos los partidos políticos tenemos al expresar y difundir, principios, postulados, plataformas correspondientes a la participación política, consistente en abstenernos de realizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas, el Consejo General incurrió igualmente en faltar a su obligación como autoridad de justificar y motivar su actuación, además de transgredir los principios de legalidad, certeza, congruencia, imparcialidad, objetividad que rigen su actuar.

 

De todo lo manifestado y argumentado se desprende que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja identificada con el número de expediente JGE/QPRI/CG/213/2003, carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que este H. Tribunal deberá revocar y ordenar se emita una nueva resolución, en la que se refleje un análisis adecuado a los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, inciso p) y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ofrezco las siguientes pruebas:

 

1.- La documental pública.- consistente en todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente de queja identificado con el número JGE/QPRI/CG/213/2003, incluyendo la resolución aprobada por el Consejo General en su sesión celebrada el 31 de marzo de 2004.

 

2- La presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie al Partido Revolucionario Institucional.

 

3- Instrumental de actuaciones en todo lo que beneficie al Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito se sirvan:

 

PRIMERO.- Se me reconozca la personalidad con que comparezco en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, presentando en tiempo y forma el presente recurso de apelación.

 

SEGUNDO.- Tener por presentado en tiempo y forma el recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que se consideran constituyen”.

 

 

IV. Por oficio SCG/138/04, de dieciséis de abril del año en curso, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretaria, remitió el expediente ATG-007/2004, formado con motivo del recurso de apelación de mérito, el cual se integra con el original del escrito del recurso; copia certificada de las constancias que integran el expediente al cual le recayó la resolución impugnada; escrito de alegatos del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, así como el informe circunstanciado de ley, entre otros documentos.

 

V. Por acuerdo dictado el diecinueve de abril de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior, ordenó integrar el expediente en el que se actúa y remitirlo a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-378/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. Por auto dictado el dieciocho de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda recursal de mérito, y en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,  párrafo primero, fracción III, inciso a) y 189, párrafo primero,  fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable y el partido tercero interesado, se abstienen de aducir la existencia de alguna causa de improcedencia que impida el dictado de la  presente sentencia, además de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio su actualización, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito inicial de demanda.

 

TERCERO. En el primer párrafo de los agravios uno y dos de su escrito inicial de demanda, los cuales quedaron transcritos en el resultando III de este fallo, se desprende que el partido político apelante se queja de la interpretación que realizó el Consejo General responsable del contenido de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso b) y 38, párrafo 1, incisos a) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de declarar infundada la queja que presentó en contra de actos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al apelante, respecto de la indebida interpretación de la cual se inconforma.

 

En efecto, en la resolución impugnada, respecto de los preceptos aludidos por el instituto político actor, se argumentó lo siguiente:

 

“…

Bajo las anteriores consideraciones, sin duda alguna, la libre expresión de ideas que, como un derecho fundamental la Constitución Federal recoge en su artículo 6°, encuentra, tratándose de los partidos políticos, las limitantes previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en su párrafo 1, inciso p), en una apreciación general y común de las conductas que prescribe, aun cuando no lleguen a configurar un delito o a trastocar de manera significativa el orden público, de modo tal que su trasgresión resulta violatoria de la norma electoral, y en un exceso en el ejercicio de la garantía constitucional.

 

Así pues, no debe entenderse que constituyendo tal libertad un pilar fundamental en el desarrollo de las actividades de los partidos políticos, de manera más destacada en los procesos electorales, su ejercicio les autorice a la denostación, descrédito y demérito de la imagen de otros partidos políticos, sus militantes, candidatos, o en general cualquier ciudadano o las propias instituciones públicas, cuando también les es impuesta la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático que rigen en nuestra República, y constituyen la mejor expresión para infundir una auténtica cultura democrática en todos los estratos de la sociedad.

 

En este orden de ideas, la limitación relativa a que la expresión de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataquen derechos de terceros, ha de entenderse reglamentada, entre otras disposiciones, mediante el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al consignar la prohibición a los partidos políticos de realizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, pues es clara la intención de la norma de tutelar y salvaguardar una sana contienda entre los partidos políticos, basada en la expresión de las ideas y principios que postulen, presentándose como una mejor opción frente al electorado, y no en el descrédito de la imagen de los demás partidos políticos, que les asiste como entidades de interés público, a las que se les ha asignado determinadas finalidades constitucionales, de suerte que, cuando algún partido político denoste la figura de otro partido político, ha de entenderse como un ataque al derecho que éste tiene de mantener la dignidad de su imagen, atento al carácter y finalidades específicas que les son asignadas, permitiendo que sea el electorado quien califique la opción electoral que cada partido le ofrece.

...”

 

 

Las razones expuestas por la autoridad, resultan sustancialmente idénticas, como lo reconoce la propia responsable, con las consideraciones vertidas en la sentencia que recayó al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-087/2004, resuelto el treinta de septiembre de dos mil tres, las cuales incluso son también acogidas por el partido político actor en su escrito de demanda (fojas 6 a 8, 11 y 12).

 

De lo anterior, se tiene que en realidad de lo que se duele el hoy apelante es de la valoración que el consejo responsable le dio al mensaje difundido, durante la campaña electoral federal del año dos mil tres, por el Partido de la Revolución Democrática, cuyo análisis fue materia de la denuncia cuya resolución se impugna.

 

De manera concreta, el actor se duele, en los agravios uno y dos de su demanda, de que el mensaje divulgado por el Partido de la Revolución Democrática, sin tener elementos probatorios suficientes, contiene las siguientes expresiones:

 

a) que al Partido Revolucionario Institucional no le importaba la economía familiar, y

 

b) que el Partido Revolucionario Institucional lucra con el hambre y el dolor.

 

Consecuentemente, la litis del presente asunto se constriñe única y exclusivamente a determinar si las frases contenidas en el mensaje en cuestión, independientemente de las imágenes que éste contiene, relativas a que al Partido Revolucionario Institucional “no le importa la economía familiar”, además de que “lucra con el hambre y el dolor”, se traducen en expresiones no amparadas por el artículo 6 de la Constitución Federal, en razón de incumplir el deber que impone el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues esta sala no advierte alguna otra expresión que pudiera ser suplida en su deficiencia.

 

A efecto de estar en condiciones de dar respuesta puntual a los planteamientos formulados por el apelante, debe partirse del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece, por cuanto interesa al presente asunto, según se sostuvo al resolver el diverso expediente con clave SUP-RAP-087/2003, un mandato perenne y rector de la totalidad de los actos desplegados por los partidos políticos, para que éstos se abstengan de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre otros partidos políticos y a sus candidatos; esto es, se prohíbe a estos institutos políticos expresar manifestaciones que, en términos generales, puedan causar una ofensa, o bien, que demeriten o afecten negativamente la estima o imagen frente a terceros, de los demás partidos y sus candidatos, lo cual obedece a la intención del legislador de salvaguardar el propio sistema de partidos, con base en el respeto de unos y otros entes comunitarios.

 

Se trata, pues, de reconocer que la libertad de expresión, a que alude genéricamente el artículo 6 de la Ley Fundamental constituye un pilar fundamental de las actividades que están llamados a realizar los partidos políticos, contando incluso con garantías constitucionales y legales que tienden a establecer las condiciones necesarias para semejante consecución (acceso permanente a medios de comunicación social, concesión de un financiamiento público, régimen fiscal y postal especial, etcétera), pero sin que ello se traduzca en la distorsión del propio diseño confeccionado por el Poder Revisor de la Constitución, en el que el papel de los partidos como aglutinadores de las corrientes sociales, económicas y políticas existentes al seno de la sociedad se concretice primordialmente a través de la promoción y discusión de los programas, principios, ideas y plataformas electorales que cada uno de ellos postule y no mediante el descrédito o la descalificación del contrincante; pues de esta manera se fomenta tanto el sano debate y la crítica constructiva dentro de los cauces legales, como la convivencia armónica y el auténtico desarrollo democrático de la ciudadanía.

 

En definitiva, con esta posición se pretende interpretar armónicamente disposiciones constitucionales que amparan, por un lado, garantías o libertades individuales no sólo valiosas en sí mismas, por cuanto permiten la realización de un aspecto trascendental en la vida de todo ser humano, sino también por gozar de una posición preferente dentro del entramado de todo Estado democrático y Social de Derecho, al ser el canal primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás; y, por el otro, el actuar de ciertas organizaciones que no son meros productos sociales del ejercicio del derecho de asociación, sino el de entes de notable relevancia constitucional (reflejada en su naturaleza de entidades de interés público) por su función de articular la voluntad ciudadana, así como de servir de conducto para la participación política de los ciudadanos y el acceso de éstos al poder público, para que tales entes cumplan satisfactoriamente las funciones que les han sido encomendadas.

 

De lo que se tiene que si bien puede afirmarse que los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, en tanto la misma resulta acorde con su naturaleza y hasta necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones, no obstante lo cual, dicha libertad debe ejercitarse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo y con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa, como ya se vio, que debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas que propugnan, así como de la sana crítica constructiva de éstos, dentro de un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de tercero, particularmente los de otros partidos, los cuales, se insiste, dada su naturaleza quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente, las consignadas en el código electoral federal.

 

Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

 

P./J. 2/2004

 

Acción de inconstitucionalidad 26/2003.- Partido del Trabajo.- 10 de febrero de 2004.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

 

Ahora bien, de lo expuesto no se sigue, por supuesto, que toda manifestación expresada por un partido político por conducto de sus órganos decisorios, dirigentes, militantes o simpatizantes, o por cualquier otra vía de carácter institucional, como podrían ser los medios masivos de comunicación social, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político o coalición, de sus actos o de sus actividades como tales o como integrantes de un determinado órgano estatal, se traduzca en una conculcación del mandato impuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido o coalición hacia quien se dirige el comentario, que dicho enjuiciamiento se encuentra apartado de la realidad y, por ello, su contenido es falso y perjudicial para la imagen con que cuenta ante la sociedad, demeritando así su estima pública.

 

En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público; por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta en particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente, los ciudadanos, cuentan con un interés legítimo –garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.

 

Ciertamente, la exteriorización de toda crítica negativa conlleva un cierto grado de descrédito o mancha social en la persona objeto de la misma, repercutiendo por ende en su estima o imagen ante los demás. Teniendo esto en cuenta, cualquier crítica de este tipo podría potencialmente traducirse en una conculcación del deber impuesto por el multireferido artículo 38, párrafo 1, inciso p), posición que evidentemente no puede acogerse porque se corre el riesgo de inhibir en demasía el debate político, necesario para la formación de una opinión pública libre y connatural del pluralismo de los modernos regímenes democráticos.

 

La cuestión a dilucidar es, entonces, en qué casos se encuentran justificados dichos juicios de valor y en cuáles no, esto es, cuándo los comentarios críticos encuentran un sustento racional y jurídico que los ampare de toda consecuencia perjudicial para quien los emite y cuándo no.

 

La solución ofrecida por el artículo recientemente citado es la de excluir de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que en sí mismas constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que el elemento decisivo o causal de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.

 

Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, conforme lo previene el artículo 23, apartado 1 de la propia codificación.

 

Ahora bien, como ocurre en la jurisprudencia elaborada por órganos judiciales o jurisdiccionales de otros países, para determinar si efectivamente determinadas expresiones formuladas por un partido político exceden la cobertura ofrecida por los artículos 6 y 7 constitucionales (interpretados en correlación con el diverso artículo 41 de la propia Carta Magna), incumpliendo con el deber impuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior estima que es menester realizar, de manera previa, el examen cuidadoso de las circunstancias concurrentes en el caso concreto a efecto de dilucidar los límites de los preceptos constitucionales citados con otros derechos, principios o valores igualmente relevantes a la luz de la Ley Fundamental y, por ende, merecedores de protección, es decir, si la o las conductas asumidas por un partido, a través de sus órganos de decisión, dirigentes, candidatos, militantes, simpatizantes, o mediante propaganda institucional, se encuentran justificadas por hallarse dentro de los ámbitos de la libertad de expresión o del derecho a la información, en correlación con las bases constitucionales a que deben sujetarse estos entes, o bien, resultan manifiestamente sin soporte jurídico alguno.

 

Varios son los criterios a que ha de acudirse para llevar a cabo esa ponderación, de entre los que destacan:

 

a) La naturaleza del contenido del mensaje, en tanto que no son susceptibles del mismo tratamiento las opiniones, ideas, creencias y, en general, las apreciaciones o juicios de valor, que la difusión de hechos socialmente relevantes y que son presentados por el emisor con pretensiones de verosimilitud, pues los primeros, dada su particular naturaleza abstracta e íntima vinculación con la libertad ideológica, así como por no actualizarse una intención de afirmar sucesos o asentar datos de carácter objetivo, no se prestan a una demostración de exactitud o veracidad, lo cual sí es posible respecto de los segundos.

 

 b) El juicio sobre la relevancia pública del asunto sobre el que versa el mensaje.

 

Este criterio encuentra sustento en razón de que, en un Estado democrático y social de Derecho cómo el mexicano, tanto la libertad de expresión, el derecho a la información y las funciones institucionales que tienen asignados los partidos políticos no responden únicamente a tutelar bienes particulares, ya sea de los ciudadanos o de los partidos, sino que, como se dijo, las garantías reconocidas en el artículo 6 de la Constitución Federal alcanzan mayor preponderancia –y consecuentemente un mayor nivel de protección cuando se ejercen con relación a asuntos de interés público, pues es esencial en un sistema democrático que la sociedad esté informada o pueda opinar sobre cuestiones de interés general, contribuyendo así no sólo a la satisfacción de los intereses individuales, sino también a la formación de la opinión pública libre, presupuesto del pluralismo político al seno de la colectividad y fuente de legitimación, junto con otros factores no menos importantes, del sistema democrático mismo.

 

En congruencia con esto, los partidos políticos, conforme al artículo 41 de la Ley Fundamental, juegan un rol primordial en la promoción y conservación de esa opinión pública, en la del pluralismo político y en la de la participación democrática de la ciudadanía, según se ha expuesto con anterioridad, por lo que la tarea particular de estos entes, en el aspecto que se examina, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

 

Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libe, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas,  dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contenga, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente  injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.

 

 c) En íntima relación con el criterio anterior, se ubica el relativo al carácter público o privado del individuo, agrupación o colectividad sobre el que se emite la crítica u opinión, así como su posición institucional en el aparato estatal, en concreto, si se trata o no del titular de un cargo público o de una entidad que, fácticamente o por las encomiendas que le atribuya la ley, desarrolla tareas socialmente relevantes y con impacto en la vida social, económica o política, como serían, por ejemplo, los sindicatos, las instituciones de asistencia privada, los colectivos gremiales de profesionales o empresariales, los medios de comunicación, etcétera.

 

Estas circunstancias resultan relevantes en el juicio de ponderación que debe realizarse, así como elemento de modulación del criterio precedente, dado que la condición pública reiterada u ordinaria o la posición institucional relevante del implicado en el mensaje, los hace partícipes del interés general con mayor intensidad que aquellos sujetos que son ajenos a estos ámbitos o que, incluso, circunstancialmente se ven involucrados en asuntos de trascendencia pública, respecto de los cuales, se reducen los límites permisibles de la crítica, pues, a diferencia de aquéllos, no existe justificación para que sus manifestaciones y actividades estén expuestas a un riguroso control por parte de la opinión pública, pues en poco o nada se contribuye a su existencia, guardando preponderancia, en estos casos y por regla general, el ámbito de protección correspondiente a la esfera individual, también tutelado en sede constitucional y en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.

 

 d) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados,  en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

En todo caso, ya se esté en uno u otro supuesto, en el análisis correspondiente se debe tener particular atención si las expresiones en cuestión tienen lugar o no con motivo de aquellos actos o actividades que, por mandato legal, requieren de los partidos políticos la realización de conductas en un sentido determinado, y no en otro, como podrían ser las consignadas en los artículos 38, párrafo 1, inciso j), 42, párrafo 1, 182, apartado 4, 183, párrafo 1, 185, párrafo 2, 186, apartados 1 y 2, y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales supuestos, el examen debe encaminarse, en primer lugar, a verificar si el contenido de los mensajes se ajusta a la conducta ordenada por el legislador. De arribarse a una conclusión negativa, entonces lo conducente es someter el estudio de las expresiones enjuiciables bajo un escrutinio estricto, ya que bien podría ocurrir que el partido autor de la comunicación, opinión o juicio de valor no sólo hubiera incumplido con el deber de asumir la conducta deseada por el legislador, sino que, en mayor o menor medida producto de este primer incumplimiento, con las manifestaciones vertidas se hubieren conducido a provocar, por ejemplo, una ofensa, demérito o efecto negativo en la imagen o estima de algún otro partido y sus candidatos; manifestaciones que, quizás, bajo otras características o condicionamientos normativos no conllevarían la conculcación de la obligación a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código citado.

 

A esta conclusión se arriba porque, por un lado, la imposición por parte del legislador de que los partidos asuman determinadas conductas en tiempos, actos y eventos específicamente precisados, obedece a que ha considerado que las mismas resultan ser las más adecuadas para la consecución de los fines que tienen establecidos por la propia Constitución Federal y, por el otro, se trata de obligaciones que son conocidas amplia y perfectamente por los institutos políticos, cuyo incumplimiento deliberado hace derivar un indicio en el sentido de que, ese alejamiento deliberado de la literalidad de la ley, tiene como propósito la persecución de un objetivo distinto al que deben procurar con el desarrollo de las actividades de que se trate, lo cual puede corroborarse del análisis de las expresiones empleadas, interpretadas en su contexto.

 

Aplicados los conceptos anteriores al presente asunto permite arribar a los resultados que enseguida se desarrollan.

 

El mensaje publicitario en el cual se encuentran inmersas las dos expresiones que, en concepto del recurrente, le causan agravio por provocarle un demérito o descrédito en su imagen ante terceros, fue asentado por la autoridad responsable en el cuerpo de la resolución reclamada, sin que su contenido se encuentre controvertido por las partes, razón por la cual, la valoración que en lo sucesivo efectúa esta Sala Superior parte de dicha transcripción, la cual es del tenor siguiente:

 

“IMAGEN: Una mujer indígena caminando.

AUDIO: ¿Te acuerdas del I.V.A.?

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

IMAGEN: Aparece la página de un periódico en el que se resalta el subtítulo que dice ‘Con sus votos aprobó la Cámara el aumento del IVA’, y el encabezado ‘Asumimos el costo político: priístas’ ‘Sufragio en contra PAN y PRD’.

AUDIO: Los priístas.

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

IMAGEN: Ernesto Zedillo en un podium, y Humberto Roque Villanueva en el Congreso de la Unión.

AUDIO: Nos lanzaron la Roqueseñal.

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

IMAGEN: Encabezado de un periódico que dice ‘Presenta el PRI el dictamen para aumentar del 10 al 15% el IVA’.

AUDIO: aumentaron el IVA del 10 al 15 por ciento.

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

IMAGEN: Encabezado de un periódico que dice ‘Crecen en el país el rechazo del IVA’. ‘Airados reclamos de los legisladores priístas en Monterrey’.

AUDIO: Sin importarles la economía familiar.

LEYENDA: 18 de marzo de 1995.

 

IMAGEN: Un hombre de edad avanzada con apariencia de campesino o indígena, secándose el sudor.

AUDIO: Y éste es el cambio.

LEYENDA: enero 2003.

 

IMAGEN: El rostro de Fox.;

AUDIO: El gobierno de Fox.

LEYENDA: enero 2003.

 

IMAGEN: Encabezado de un periódico que señala ‘En 2003 sí se verá reflejado el cambio en el país, dice Fox’.

AUDIO: Propone cobrar IVA en alimentos y medicinas.

LEYENDA: enero de 2003.

 

IMAGEN: Vicente Fox Quesada.

AUDIO: Pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor.

LEYENDA: enero 2003.

 

IMAGEN: Una mujer de edad avanzada con apariencia de campesina.

AUDIO: ¡No te dejes engañar!

LEYENDA: ¡No te dejes engañar!

 

IMAGEN: Dos esferas con logotipos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional.

AUDIO: El PRI y el PAN.

 

IMAGEN: Las esferas se unen para formar una sola esfera con los logotipos del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional.

AUDIO: ¡Son lo mismo!

LEYENDA: ¡Son lo mismo!

 

IMAGEN: Una cortinilla con el eslogan del Partido de la Revolución Democrática ‘El tiempo de la esperanza’.

AUDIO: Es tiempo de la esperanza PRD, (Musicalizado)

 

IMAGEN: Logotipo del Partido de la Revolución Democrática.

AUDIO: PRD.

LEYENDA. Un partido cercano a la gente”.

 

De lo anterior se desprende que el contenido del mensaje impugnado es el siguiente:

 

“¿Te acuerdas del I.V.A.? Los priístas nos lanzaron la roqueseñal. Aumentaron el I.V.A. del 10 al 15%, sin importarles la economía familiar y ¡éste es el cambio! El gobierno de Fox propone cobrar I.V.A. en alimentos y medicinas pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor. ¡No te dejes engañar! El PRI y el PAN son lo mismo.

Es tiempo de la esperanza

PRD.”

 

 

La lectura del contenido del spot permite advertir que en él coexisten expresiones que denotan juicios de valor y exposición de ciertos hechos o datos objetivos, aunque con evidente prevalencia de los primeros respecto de los segundos, por cuanto éstos únicamente sirven de apoyo para formular las denuncias y críticas aquéllas.

 

En efecto, la inclusión de fechas especificas (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, enero de dos mil tres), de encabezados de periódicos y de imágenes provenientes de la realidad (el entonces Presidente Ernesto Zedillo en un acto público, el senador priísta Humberto Roque Villanueva en las instalaciones del Congreso de la Unión y la efigie del actual Ejecutivo de la Unión) o de individuos representativos de algunos sectores de la sociedad mexicana (indígenas, campesinos), así como del realce de dos hechos significativos, como son el incremento de la tasa de impuesto al valor agregado del diez al quince por ciento en marzo de mil novecientos noventa y cinco, con el voto aprobatorio de los legisladores pertenecientes a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y la intención del gobierno federal, encabezado por el titular del Ejecutivo, de extender el cobro del impuesto referido a los alimentos y medicinas (aspectos todos estos que no se encuentran tachados, por sí mismos, de faltos o inexactos); son aspectos que sólo son utilizados para enderezar sendas críticas a esos dos hechos concretos, tildando al partido apelante, respecto del primero, que a sus legisladores no les importó “la economía familiar” y, tocante al segundo, que se pretende “lucrar con el hambre y el dolor”, expresión esta última que si bien se atribuye al “gobierno de Fox”, identificado con uno de los partidos que lo postuló al cargo que ahora ocupa, el Partido Acción Nacional, al afirmarse posteriormente que este instituto político es “lo mismo” que el hoy partido accionante, bien cabe extender  los alcances de la imputación al partido actor.

 

Es claro entonces que, en oposición a lo planteado en el recurso de apelación, una supuesta falta de elementos probatorios que sustenten dichas expresiones no puede servir de base para determinar una eventual conculcación de su imagen o estima como partido político ante los demás, dado que, como oportunamente se asentó al indicar el marco general en el que debe operar el examen de una aparente infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no cabe un canon de veracidad cuando las manifestaciones consistan en pensamientos, ideas, opiniones, creencias o, en general, las apreciaciones y los juicios de valor.

 

Y, en el caso, independientemente de la validez intrínseca de las afirmaciones, lo cual no puede ser juzgado por este Tribunal, no cabe duda que sostener que el alza de impuestos se traduce en un menosprecio de la economía familiar o que intentar gravar los alimentos y medicinas equivale a lucrar con el hambre y el dolor, supone esencialmente un juicio crítico o valoración personal que hace el Partido de la Revolución Democrática respecto de estas cuestiones, siendo, por ende, inconducente la verificación de su exactitud o veracidad, por no ser susceptibles de prueba, al ser manifestaciones concretas de una determinada ideología.

 

Tocante al juicio de relevancia pública del mensaje en estudio, debe convenirse que las expresiones controvertidas tocan un asunto público del interés general y que, contribuyen a la formación de la opinión pública, pues en dicho ámbito se adscriben, por naturaleza, los aspectos vinculados a la política fiscal y de las diversas formas de las que tiene que hechar mano al aparato estatal para sufragar sus gastos y atender eficientemente las necesidades de la población.

 

Ahora bien, las expresiones empleadas son ciertamente molestas, incómodas y hasta agresivas, pues se trata de duras críticas vinculadas con dos hechos históricos concretos del acontecer político nacional cuya veracidad, se insiste, no se encuentra controvertida en autos, sucesos relacionados, según se hace notar en el mensaje publicitario a dos partidos políticos; uno, el Partido Revolucionario Institucional, cuyos legisladores en marzo de mil novecientos noventa y cinco aprobaron el incremento de la tasa de un impuesto; y, el otro, el Partido Acción Nacional, cuyo militante Vicente Fox Quesada, en su carácter de Presidente de la República, promovió –se dice que enero de dos mil tres- que se gravaran impositivamente alimentos y medicinas.

 

Las críticas en cuestión, no obstante su particular intensidad, no pueden considerarse lesivas de los derechos del partido apelante, particularmente en lo relativo a un eventual demérito o descrédito en su imagen o estima pública, en razón de que, por un lado, no se advierte que las mismas contengan frases formalmente vejatorias, injuriosas, calumniosas o denigrantes y, por el otro, tales críticas se enmarcan en el contexto de una crítica política a la actuación pública de determinados sujetos (legisladores, Ejecutivos de la Unión) adscritos a instancias estatales y también vinculados a sus respectivos partidos políticos, la cual se estima, por el autor del mensaje, contraria en grado extremo a los intereses de la familia mexicana y de la ciudadanía en general, ya que, en términos generales, el aumento de impuestos repercute negativamente en su economía; siendo, en este orden de ideas, más amplios los límites permisibles de la crítica, por estar referida a personas y situaciones que, por dedicarse a actividades políticas, gubernamentales y legislativas, están expuestas a un control más riguroso de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de entidades o individuos con poca o nula proyección pública.

 

Sin que se advierta que las expresiones “sin importarles la economía familiar” o “pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor” resulten innecesarias, desproporcionadas o gratuitas para el mensaje que se pretende dirigir a los destinatarios, en tanto guardan correspondencia con el objeto de la idea que se procura transmitir, a saber, los efectos perjudiciales del alza de impuestos en el ámbito de los gobernados. Es cierto que el tono es muy crítico, duro, empero, no se excede de los límites permitidos por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en conjunción con los postulados relativos a los partidos políticos consignados en el artículo 41 de la propia Ley Fundamental y reglamentados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente el establecido en el numeral 38, apartado 1, inciso p) ya mencionado.

 

No obstante, esta conclusión sólo obedece a la valoración del mensaje en sí mismo, esto es, a la luz de su relevancia pública, de su contribución a la formación de la opinión pública libre y del pluralismo político, así como, concomitantemente, con el carácter público de los personajes y entidades involucrados en el juicio de valor y su posición en el entramado institucional de la sociedad. Dicha conclusión, como se anticipó, pudiere variar si se toman en cuenta tanto el contexto en el que se produjeran las manifestaciones bajo escrutinio como las normas legales que regular cierto tipo de mensajes que elaboran y difunden los partidos políticos, lo cual en la especie no acontece, como enseguida se pasa a demostrar.

 

En el escrito mediante el cual se presentó la queja que dio origen al procedimiento administrativo de sanción cuya resolución se combate, el cinco de junio del año pasado, el Partido Revolucionario Institucional destacó que las expresiones hoy controvertidas se encontraban inmersas en un spot televisivo difundido en las dos principales cadenas del país (Televisión Azteca y Televisa) y con motivo de la promoción de la campaña electoral del proceso comicial federal celebrado en el año dos mil tres. Circunstancia que, lejos de ser contradicha, fue aceptada implícitamente por el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación al emplazamiento que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionatorio, le formuló la autoridad electoral administrativa, visto que sobre el particular manifestó (página 10 del escrito de mérito):

 

“Por otro lado, debe dejarse de relieve que según consta en los monitoreos ordenados por el propio Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática realizó en una primera etapa de sus campañas una confronta de las posiciones de gobierno asumidas por los mencionados partidos políticos respecto a las sostenidas por él mismo y, en la última etapa de la campaña difundió promocionales en los que hizo propuestas específicas sobre problemas nacionales.”

 

Se está en presencia, pues, de un mensaje promocional televisivo elaborado por el partido denunciado con el propósito de que sus candidatos se vieren favorecidos con el voto popular de la ciudadanía en dicho proceso electoral federal; lo cual hace presumir razonablemente un natural sosiego y reflexión en su confección y en la elección de los tiempos para su proyección, en razón de que, por lo general, el diseño de la propaganda partidista, especialmente la de corte proselitista, es producto de elaborados estudios, en los que incluso se toman en cuenta encuestas del más diverso género (percepciones de los distintos sectores sociales sobre la imagen de los candidatos propios y ajenos, de las temáticas relacionadas con la problemática nacional y sus probables soluciones, las necesidades e inquietudes de la población, etcétera), que hacen esperar, dentro de ciertos márgenes ineludibles de incertidumbre, la reacción favorable del público al cual se dirige la propaganda, siendo en consecuencia una cuidada planeación su característica preponderante.

 

De lo que infiere, sin ninguna dificultad, que se trata de una actividad deliberada e intensamente planificada, en la que los partidos están plenamente conscientes del mensaje que pretenden hacer llegar al electorado.

 

Estas afirmaciones, derivadas naturalmente de la forma en que acontecen los procesos electorales modernos, se encuentran además corroboradas con las constancias que obran en autos, ya que de la transcripción anteriormente plasmada, se advierte que el partido denunciado reconoce la elaboración de un esquema propagandístico perfectamente diseñado en dos fases. La primera enfocada a confrontar “las posiciones de gobierno asumidas por los mencionados partidos políticos  [Revolucionario Institucional y Acción Nacional] respecto a las sostenidas por él mismo [por el instituto político hoy tercero interesado]...” y, la segunda, a difundir “... propuestas específicas sobre problemas nacionales...”.

 

De lo hasta aquí expuesto y demostrado, es factible desprender al menos tres conclusiones perfectamente válidas: a) las expresiones que se encuentran controvertidas son producto de una posición ideológica en la que se critica severamente determinadas conductas asumidas por personajes vinculados a dos partidos políticos, con motivo del ejercicio público de sus cargos. En definitiva, la intención primordial es la de hacer llegar a los destinatarios del mensaje, que dichas conductas no son, a juicio del autor, correctas por resultar perjudiciales a la economía de la población. Se trata, entonces, de difundir una crítica dura a las mismas y a los partidos con los que se les relaciona; b) el spot en el que se vierten tales expresiones formó parte de la propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática en el último proceso electoral federal ordinario; y c) el multireferido mensaje fue producto de una intención deliberada, con conocimiento pleno de su contenido y sus efectos, al haber sido confeccionado como parte de un esquema general de propaganda, diseñado y planificado con detalle y cuidado.

 

Pues bien, dado que las frases tildadas de ilegales formaron parte de un mensaje proselitista de la campaña federal del Partido de la Revolución Democrática, el cual se transmitió por medios televisivos de comunicación, lo conducente es verificar si en el orden jurídico federal existen dispositivos que regulen el contenido de ese tipo de mensajes, esto es, si la ley le impone el deber a los partidos de plasmar en tales promocionales mensajes con ciertas características.

 

El artículo 41, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como medio para garantizar que los partidos nacionales cuenten equitativamente con elementos para llevar a cabo sus actividades, estatuye el derecho de estos institutos políticos al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, cuyas formas y procedimientos confía a la ley secundaria. En congruencia con lo anterior, el diverso numeral 41, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla, como una de las prerrogativas de los partidos políticos nacionales, el acceso permanente a la radio y a la televisión, remitiendo su regulación a los artículos del 42 al 47.

 

Estos dispositivos detallan los conocidos como “tiempos oficiales” de que disponen los institutos políticos en ciertos medios electrónicos de comunicación social, unos de manera permanente y otros específicamente para la promoción de candidaturas durante las campañas electorales. Tocante a los primeros, los espacios de difusión previstos son los siguientes:

 

1)    Tanto en radio como en televisión, a cada partido le corresponden quince minutos mensuales del tiempo asignado al Estado en las frecuencias y canales. Ese tiempo se materializa en dos programas semanales con cobertura nacional (Artículos 44, apartado 1 y 45, párrafo 1).

 

2)    Todos los partidos nacionales tienen derecho a participar en el programa especial que coordina la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dos veces al mes por radio y televisión (Artículo 44, apartado 2).

 

3)    A solicitud de los partidos interesados, hasta siete minutos y medio en programas adicionales con cobertura regional (Artículo 44, párrafo 4).

 

A su vez, en el lapso en el que, conforme a la ley, tienen lugar las campañas electorales, se contemplan dos vías para promoción proselitista en tiempos oficiales, a saber:

 

1)    Programas en radio y televisión de quince minutos de duración en cada tipo de medio (o de cinco, siete y medio o diez minutos si hay posibilidad técnica y horarios disponibles), tantos como sean posibles hasta agotar el tiempo que globalmente le corresponda a cada partido, según cuente o no con representación en el Congreso de la Unión y, de ser el caso, su fuerza electoral, así como los tipos de elecciones involucradas en el proceso comicial de que se trate (Artículo 47, párrafo 1, incisos a) y b), 2, 3 y 4).

 

2)    Promocionales de radio y de televisión con duración de veinte segundos cada uno, adquiridos por y con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral, los cuales son asignados mediante sorteo a los partidos políticos, atendiendo a los mismos criterios que los programas recién mencionados (Artículo 47, párrafos 1, inciso c), 2, 3 y 5).

 

De manera adicional e independiente de los referidos tiempos oficiales, el artículo 48 del código invocado consigna un procedimiento arbitrado por la autoridad electoral federal tendente a que los partidos políticos nacionales convengan con las empresas concesionarias, y con sus propios recursos, tiempos en radio y televisión “para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales”, único medio permitido por la ley para que estos institutos políticos contraten propaganda durante esta fase de los procesos electorales federales.

 

Respecto de los tiempos oficiales, el cuerpo legal en cita exige que su uso, por parte de los partidos, se ajuste a parámetros contemplados en la propia normatividad, es decir, las tareas de promoción que realicen al amparo de esta prerrogativa en particular requiere que las mismas se constriñan, según ordena el artículo 42, párrafo 1, a difundir los principios ideológicos partidistas, sus programas de acción, así como sus plataformas electorales, aspecto este último que sólo es predicable durante la etapa preparatoria de los comicios, pues tales plataformas deben presentarse para su registro dentro los primeros quince días de enero del año de la elección, constituyendo un requisito para posteriormente estar en posibilidad de solicitar el registro de candidaturas (Artículo 176).

 

El tiempo oficial que se destina a la difusión de las plataformas electorales no puede ser, en ningún caso, inferior al cincuenta por ciento del total de que disponga cada uno de los partidos, porcentaje que aplica tanto a los espacios en frecuencia y canales con que cuenten permanentemente como aquellos otros previstos ad hoc para la promoción de sus candidatos, según se colige de los artículos 44, apartado 3, referido a la utilización de los espacios permanentes en los procesos electorales, y 38, párrafo 1, inciso j), que contempla esta disposición como una obligación partidista de carácter general y, por ende, extensible a los programas y promocionales a que se refiere el diverso numeral 47.

 

De lo que se tiene que, con motivo del ejercicio de las prerrogativas inherentes a radio y televisión, los partidos políticos nacionales, en todo momento, se encuentran compelidos no a procurar cualquier tipo de mensaje, sino única y exclusivamente aquellos por los cuáles se difundan efectivamente sus principios ideológicos y programas de acción. Aunado a lo anterior, es decir, sin renunciar a divulgar sus principios ideológicos y programas de acción, durante los procesos electivos se debe procurar igualmente la promoción de sus candidaturas mediante la publicitación, en al menos la mitad del tiempo oficial de que dispongan, de las plataformas electorales que hubieren registrado para la elección de que se trate.

 

Esta conclusión se corrobora con la lectura del artículo 182, párrafo 4 del código electoral federal, el cual dispone que la propaganda electoral (o lo que es lo mismo, en términos del apartado 3 del propio numeral, todo escrito, publicación, imagen, grabación, proyección y expresión producida y difundida durante la campaña electoral por los partidos políticos, sus candidatos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas) debe “propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”, cuyo contenido normativo es plenamente congruente con la interpretación derivada de los artículos 38, párrafo 1, inciso j), 42, apartado 1, 44, párrafo 3 y demás disposiciones citadas, sin que demerite esta apreciación la ausencia en el texto recién trasunto de la expresión “principios ideológicos” ya que los “programas y acciones fijados... en sus documentos básicos” a los que se alude no son más que una derivación de la declaración de principios, esto es, son las medidas concretas propuestas por los partidos para la realización de sus postulados ideológicos y la consecución de sus objetivos, tal y como se colige de los artículos 24, párrafo 1, inciso a), 25, apartado 1, inciso b) y 26 del cuerpo legal en cita.

 

Ahora bien, pese a que pudiere aparentemente concluirse que las anteriores pautas de conducta a observar por los partidos políticos nacionales en la confección y difusión de programas y promocionales sólo aplican en tratándose del ejercicio de la prerrogativa en cuestión, es decir, que están referidas exclusivamente a los tiempos oficiales, no encontrándose bajo dicho imperativo los promocionales de radio y televisión contratados por los institutos políticos conforme el procedimiento señalado en el artículo 48 del código invocado, es de puntualizar que ello no es así; por el contrario, la utilización de los espacios adquiridos bajo este esquema también se encuentra sujeta a las características consignadas en el artículo 182, párrafo 4, por tratarse de una regla general aplicable a toda clase la propaganda electoral y no sólo a la transmitida al amparo del tiempo de que dispone el Estado o del que adquiere el Instituto Federal Electoral para asignarlo a los partidos políticos.

 

En efecto, tanto la ubicación de la norma contenida en el dispositivo indicado (que es precisamente con el que abre el capítulo segundo [“De las Campañas Electorales”] del título segundo [“De los Actos Preparatorios de la Elección”], libro quinto [“Del Proceso Electoral”] del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) como su literalidad, no ofrece dudas respecto de que su cobertura se estime a todo tipo de propaganda proselitista, así como a cualquier clase de actividad de campaña “a la que se refiere el presente artículo”, comprendiendo, por tanto, al “conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto” (párrafo 1), universo incluyente de los actos de campaña, que son “las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas” (párrafo 2) y de la propaganda electoral (en el párrafo 3, cuyo contenido se ha vertido con anterioridad).

 

Precisamente en razón de esta circunstancia encuentra explicación el énfasis de la última parte del multireferido artículo 38, apartado 1, inciso p), que tras ordenar a los partidos políticos nacionales a abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos, agrega: “particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas”; lo que denota de manera meridiana la connotación expositiva y propósitiva que debe caracterizar sus actitudes, discursos y mensajes en esta etapa crítica de preparación de los comicios, por ser un referente fundamental con que cuenta el electorado para la dilucidación del sentido de su voto, el cual el legislador se ha preocupado porque sea el resultado volitivo de un proceso mental en el que se tomen en cuenta, preferentemente, las proposiciones electorales ofertadas por los partidos y coaliciones, producto del análisis de las problemáticas y necesidades nacionales y de la ideología pregonada en cada caso; y no que sea un resultado irreflexivo que desvirtúe el derecho de participación política más paradigmático, razón por la que el ordenamiento no puede prohijar que semejante consecuencia pudiere ser propiciada por las posiciones asumidas por los entes a los que la Constitución les ha encomendado precisamente el de promover la “participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, “de acuerdo con los programas principios e ideas que postulan...”, tal y como reza el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional.

 

En abono a lo que se viene exponiendo, el legislador federal reiteró la prohibición en comento en el artículo 186, párrafo 2 del código citado, al prescribir que los “partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros”, fiel reflejo de su preocupación de la labor crucial de estos institutos en la fase preparatoria de los comicios, así como consciente de la relevancia actual que tienen los medios de comunicación social precisados en la disposición transcrita en la transmisión del mensaje político a la población en general.

 

El artículo 182, párrafo 4 del código electoral federal contiene, en definitiva, un mandato de conducta al que deben ceñirse todos los partidos y coaliciones en la confección y difusión de toda su propaganda proselitista, incluida la que, como en la especie, se transmita por la televisión, en aras de la consecución de los fines constitucionales que tienen reservados, en términos del artículo 23, párrafo 1 del código.

 

Precisado lo anterior, procede en consecuencia determinar si el contenido del mensaje en el que se encuentran las expresiones controvertidas se ajusta a los parámetros del citado artículo 182, párrafo 4, esto es, si con el mismo se propicia la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y la plataforma electoral registrada para los comicios respectivos.

 

Semejante evaluación debe tener como punto de partida o premisa fundamental que el dispositivo en cuestión contiene un tipo de norma que cierto sector de la doctrina (así, por ejemplo, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Ariel, Barcelona, 1996, página 7, 8, 12, 13, 16, 17 y 167) denomina reglas de fin, por cuanto con ellas, a diferencia de las reglas de acción, el mandato o permisión normativos no se circunscribe a la realización o no de una acción determinada o a la realización o no de una cierta acción, sino que, por el contrario, lo exigido o permitido es dar lugar a un cierto estado de cosas, dejando a discreción del destinatario la selección de los medios causalmente idóneos para su consecución, lo que, desde luego, no se traduce en que sobre los medios causalmente idóneos que se elijan no incidan otras limitaciones jurídicas, provenientes de otras disposiciones constitucionales o legales.

 

Ciertamente, conforme el artículo en cita, el objetivo o estado de cosas a alcanzar por los partidos políticos nacionales con su propaganda electoral y sus actividades de campaña es el favorecimiento en la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones partidistas recogidos en sus documentos básicos y, especialmente, sus plataformas electorales registradas, pero sin que la norma imponga o predetermine la forma en que se deban presentar ante el electorado, para su conocimiento, tales programas y acciones, la manera en que deba propiciarse su acrecentamiento o fortalecimiento intelectual, ni los términos en que deban ser examinados, expuestos o discutidos los diversos planteamientos ofrecidos por las fuerzas políticas contendientes. De lo que se deriva el arbitrio con que cuentan estos institutos políticos en el diseño y elaboración de los contenidos de los mensajes que difundan y que estimen más adecuados para la consecución del objetivo aludido, cuyas limitaciones vendrán tan sólo impuestas por las restricciones contenidas, por ejemplo, en los artículos  38, párrafo 1, inciso p), 185, apartado 2, 186 y 187 del código electoral federal, así como por la idoneidad que presenten, es decir, en cuanto resulten propiciadores de la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones partidistas.

 

Acorde con este planteamiento, y con base en las conclusiones de las que se ha arribado a lo largo de la ponderación efectuada con anterioridad, la cuestión a dilucidar es si la crítica efectuada por el Partido de la Revolución Democrática a los funcionarios públicos vinculados con los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, resultaba adecuada a los propósitos pretendidos por el artículo 182, párrafo 4 del código citado, visto que las frases empleadas en el spot publicitario, controvertidas por el apelante, no infringen por sí mismas la prohibición del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del mismo ordenamiento, al no contener expresiones intrínsecamente injuriosas ni resultar innecesarias o desproporcionadas para el mensaje que se realizó.

 

Esta Sala Superior estima que la idea fundamental del mensaje emitido en el promocional televisivo sí es apta para propiciar la exposición de los programas y acciones sustentados por los partidos políticos, en razón de que, como también ya se ha advertido, tal idea es producto de una posición ideológica que rechaza el incremento de las cargas impositivas si con ello se dan efectos perjudiciales en el ámbito de los gobernados, particularmente de aquellos pertenecientes a los grupos sociales económicamente más desfavorecidos. (que son precisamente los representados en las imágenes del anuncio).

 

De tal suerte, con ese mensaje se presenta a la ciudadanía la postura respecto de tales cuestiones asumida por el Partido de la Revolución Democrática en su plataforma electoral, la cual quedó inscrita, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al registro de las plataformas electorales que para las elecciones federales a celebrarse el seis de julio del año dos mil tres, han presentado los partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral, adoptada en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de esa anualidad y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de febrero siguiente.              

 

En concreto, la postura política anunciada resulta congruente con lo plasmado en el numeral 5 del apartado relativo a “Finanzas Públicas” de la “Plataforma Legislativa 2003-2006” presentada por el partido denunciado ante la autoridad electoral, del siguiente tenor:

 

“5. Se establecerán tasas diferenciales en el Impuesto al Valor Agregado para proteger a las familias de bajos ingresos e introducir elementos de justicia fiscal. No se aplicarán el IVA en alimentos y medicinas.”.

 

Postulado que, además, a juicio de la autoridad electoral administrativa, resultaba a su vez acorde con la declaración de principios y programa de acción que el instituto político en cuestión tiene registrados, ante la misma, según se deduce de lo expresado en el considerando 3 del acuerdo invocado.

 

No es óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el mensaje revista la forma de crítica aguda a dos sucesos históricos acaecidos en los últimos años, pues, como ya se advirtió, el mencionado artículo 182, apartado 4, no proscribe su realización como modalidad propiciatoria de los efectos pretendidos por la norma.

 

Por el contrario, la experiencia enseña que la crítica, bien entendida, es en muchas ocasiones el vehículo necesario para la discusión y superación de las ideas, dado que en la medida que posturas opuestas o al menos diferentes se contraponen y se someten a un examen dialéctico entre sí, se está en mejores condiciones de obtener su desarrollo y fortalecimiento, obteniéndose así un producto o resultado intelectivo mucho más acabado y perfeccionado. Pues bien, el fundamento jurídico invocado alude precisamente a esos propósitos cuando establece que debe propiciarse el desarrollo y discusión de los programas y acciones partidistas, habida cuenta que el legislador ha estimado que estas actividades racionales redundarán en la emisión de sufragios plenamente libres y consientes.

 

En esta tesitura, la crítica que nos ocupa no solamente es útil para poner de manifiesto al electorado la posición ideológica del partido denunciado y su propuesta electoral, sino que también deviene adecuada para favorecer la discusión y desarrollo de sus planteamientos y los demás partidos, ya que está dirigida a acontecimientos públicos cuya exactitud y veracidad no se encuentra discutida y que representan posiciones divergentes a las ofrecidas por el instituto político, sin que al efecto sea posible exigirle al mensaje bajo análisis un particular orden, método, extensión o amplitud en el manejo de estas cuestiones, al tratarse de un spot televisivo de unos cuantos segundos de duración (aproximadamente veinte).

 

Atento a las razones y fundamentos detallados con anterioridad es que deben desestimarse los motivos de inconformidad en los que el recurrente se duele de la indebida valoración del contenido del promocional en el que hallan las expresiones controvertidas, pues con éstas no se ha incumplido con la obligación impuesta por el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya sea que se le considere individualmente o en relación con otros supuestos normativos relevantes para el tipo de mensaje en cuestión.

 

Por último, tampoco es posible acoger los puntos de disenso plasmados en el tercer apartado del capítulo de agravios del escrito de demanda, con los cuales el partido actor pretende poner de manifiesto que la comparación que realizó la responsable respecto del contenido del presente spot publicitario con los contenidos de los promocionales que fueron objeto de pronunciamiento en el diverso expediente SUP-RAP-087/2003, es atentatoria de los artículos 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 36, párrafo 1, inciso b) y 38), apartado 1, inciso a) del código electoral aplicable.

 

Se llega a esta determinación pues la mera constatación de lo resuelto en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-087/2003, cuya resolución se tiene a la vista por obrar en los archivos de este tribunal, pone de relieve que, a diferencia de lo que acontece en el presente asunto, en los anuncios materia de aquél procedimiento sancionatorio se utilizaron frases o expresiones formalmente injuriosas, difamantes u oprobiosas, las cuales se vinculaban al Partido Revolucionario Institucional y constituían la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad, no amparables, consecuentemente, por la liberad de expresión, en tanto nada aportaban al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática, a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos ni al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general.

 

En efecto, en aquellos promocionales se utilizaron expresiones tales como “fraude”, “abuso de poder”, “corrupción”, “autoritarismo”, “tranza” y “mentira”, alocusiones que fueron vinculadas al Partido Revolucionario Institucional y a los años en que militantes de este instituto político gobernaron en el país, de tal suerte que el mensaje buscaba una identificación de dicho partido con la connotación negativa de los vocablos citados, entre otros, produciéndose así, según resolvió esta Sala Superior, la denostación, el desprestigio, el demérito y el menosprecio de la imagen del partido indicado.

 

En consecuencia, si la razón para estimar en aquél caso la infracción del deber recogido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, se hizo consistir en la existencia de frases vejatorias en sí mismas, como en el spot televisivo que ahora se examina no contiene expresiones de este tipo, conforme lo considerado en párrafos precedentes, es obvio que no puede predicarse, como lo pretende el recurrente, la concurrencia de características idénticas o siquiera similares, no habiendo lugar, por ende, a concluir incumplimiento normativo alguno.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG62/2004, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de actos del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobada en sesión extraordinaria del treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto  concluido.

 

ASÍ, por mayoría de cinco votos de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-9/2004

 

Compartimos las consideraciones que se sustentan en la ejecutoria mayoritaria, por cuanto al alcance del mandato contenido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el propio de la libertad de expresión a que alude el artículo 6 de la Constitución Federal, en el marco de la naturaleza y fines propios de los partidos políticos, al ser coincidentes con la postura que asumimos al resolverse el recurso de apelación 87 del 2003, del que fue ponente el Magistrado que esto suscribe.  En cambio, es motivo de nuestro disenso, la valoración que en el caso particular, se realiza de los mensajes difundidos por el Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la campaña electoral federal del año anterior, materia de la denuncia que presentó el Partido Revolucionario Institucional y que diera lugar al procedimiento de queja, cuya resolución constituye el acto impugnado en el presente recurso de apelación.

 

Contrariamente a lo que sostiene la mayoría, en nuestro concepto, tales mensajes no se encuentran amparados en un legítimo ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión y contravienen lo dispuesto en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal.

 

Desde nuestra perspectiva, las frases contenidas en los mensajes divulgados por el Partido de la Revolución Democrática, en los que refiere que al Partido Revolucionario Institucional “no le importa la economía familiar” y que “lucra con el hambre y el dolor”, se traducen en una contravención al deber que la ley electoral federal impone a los partidos políticos de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre  a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

En la ejecutoria no compartida se afirma que habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas que,  apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, aquellas expresiones o alusiones que no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que –afirma la mayoría- debe sopesarse bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines.

 

Pues bien, bajo ese estricto escrutinio, es que arribamos a la convicción de que los mensajes antes aludidos que son materia de análisis, transgreden el mandato legal en comento, al ubicarse en los supuestos a los que se alude en la sentencia mayoritaria.

 

Desde el punto de vista de su contenido, se afirma por la mayoría que en los mensajes de que se trata, coexisten expresiones que denotan juicios de valor y exposición de ciertos hechos o datos objetivos, con evidente prevalencia de los primeros respecto de los segundos; que tratándose de un juicio crítico o de valoración personal que hace el Partido de la Revolución Democrática respecto del alza de impuestos y el gravamen de alimentos y medicinas, resulta inconducente la verificación de su exactitud o veracidad, por no ser susceptibles de prueba, al ser manifestaciones concretas de una determinada ideología.

 

Esto es, un juicio crítico, como contenido de un mensaje, enmarcado en los términos que se propone, no siendo verificable por propia esencia, no generaría nunca una transgresión a la libertad de expresión.

 

Lo asentado por la mayoría, en nuestro concepto, resulta inexacto. Es cierto que un juicio de valor emana de una ideología propia y que siempre se encontrara justificado en el ámbito del debate político; sin embargo, el problema radica en que dicho juicio, si no veraz, que es a lo que se debería propender en una sana justa política, sí debe ser sustentable, objetivo, serio y expresarse en términos que resulten respetuosos y no tiendan al descrédito de las personas o los partidos políticos respecto de quienes se emiten. El contenido de los mensajes en examen, no puede apreciarse bajo la sola óptica de que en los mismos se encuentra inmerso un juicio de valor y por ende, quedan al amparo de la protección normativa a la libertad de expresión, sino que debe atenderse al contenido mismo de las expresiones que conforman ese juicio de valor, pues, de otro modo, el análisis queda trunco.

 

Lo que se puede observar de los mensajes en cuestión, es que de la aprobación al dictamen que proponía el aumento del impuesto al valor agregado, el Partido de la Revolución Democrática imputa al Revolucionario Institucional el hecho de que no les importa la economía familiar, y que de la propuesta de imponer dicho impuesto a alimentos y medicinas, se sigue que dicho instituto político pretende lucrar con el hambre y el dolor. Tal apreciación, a nuestro modo de ver, se presenta sin sustento alguno, ni siquiera se contrasta con la posición propia del partido que lo presenta. Mediante dichas expresiones, se atribuye al Partido Revolucionario Institucional una intención contraria a los intereses del pueblo, pero sin exponer una justificación para ello, esto es, se exterioriza una postura subjetiva que ningún elemento brinda para la formación de una opinión pública libre de los destinatarios del mensaje, y que, por el contrario, tiende a resaltar el menosprecio de un partido a los intereses de la población, lo que evidentemente demerita su imagen frente a la ciudadanía, lo mismo que la credibilidad de ésta en la actuación del partido político, que es sustento de su propia participación en el seno de la sociedad.

 

Desde el punto de vista de la relevancia pública del mensaje en estudio, se sostiene en la ejecutoria no compartida que debe convenirse que las expresiones controvertidas tocan un asunto público del interés general y que contribuyen a la formación de la opinión pública; que las expresiones empleadas son ciertamente molestas, incómodas y hasta agresivas, pues se trata de duras críticas vinculadas con dos hechos concretos del acontecer político nacional; que no obstante su particular intensidad, no pueden considerarse lesivas de los derechos del partido apelante, particularmente en lo relativo a un eventual demérito o descrédito en su imagen o estima pública, en razón de que, por un lado, no se advierte que las mismas contengan frases formalmente vejatorias, injuriosas, calumniosas o denigrantes y, por el otro, que tales manifestaciones se enmarcan en el contexto de una crítica política a la actuación pública de sujetos adscritos a instancias estatales y también vinculados a sus respectivos partidos, la cual estima el autor del mensaje, es contraria en grado extremo a los intereses de la familia mexicana y de la ciudadanía, concluyendo que, en este orden de ideas, son más amplios los límites permisibles a la crítica, por estar referida a personas y situaciones que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones. Continúa exponiendo la mayoría, que no se advierte que las expresiones aludidas resulten innecesarias, desproporcionadas o gratuitas para el mensaje que se pretende dirigir a los destinatarios, en tanto guardan correspondencia con el objeto de la idea que se procura transmitir, a saber, los efectos perjudiciales del alza de impuestos en el ámbito de los gobernados, pero que no excede los límites permitidos por el artículo 6 de la Constitución Federal.

 

Es cierto que la actividad de los partidos políticos exige el mayor ámbito posible de la libertad de expresión, orientada al cumplimiento de sus fines; sin embargo, el hecho de que las críticas se encuentren referidas a la actuación de sujetos inmersos en actividades políticas, gubernamentales y legislativas, sujetos a un control mayor, o la propia materia sobre la que versan, a saber, cuestiones impositivas, no tornan en permisibles las expresiones empleadas y menos el mensaje que subyace en las mismas.

 

Si bien se parte de dos “hechos históricos”, éstos no se presentan aislados, a modo de que la opinión pública pudiera apreciarlos y asumir ella misma un juicio de valor respecto de la actitud adoptada por los legisladores y el ejecutivo federal, sino cargados ya de una concepción previa de empobrecimiento y el desprecio al bienestar de la población; tampoco se presentan en el contexto de la problemática del país, de tal manera que se pudieran ponderar sus bondades o los perjuicios que acarrearía a la sociedad; menos se contrastan con la propuesta propia del autor del mensaje, a fin de demostrar, o cuando menos presentar, los beneficios que conllevaría una política fiscal diversa. En la mayoritaria, lejos de ponderar tales cuestiones, se sostiene que no obstante la dureza de la crítica, las expresiones “sin importarles la economía familiar” o “pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor”, no resultan innecesarias, desproporcionadas o gratuitas, sin que se expongan las razones en que se sustentan tales consideraciones, resumiéndose en meras apreciaciones subjetivas, incluso, asumiendo que, en efecto, el alza impositiva genera pobreza, cuando es sabido que en esta materia existen opiniones diversas y muy variadas experiencias en otras naciones que han optado por una política fiscal similar.

 

Cuestión diferente hubiera sido el presentar los hechos a que se alude y que los receptores del mensaje ponderaran la actuación de sus gobernantes, o que con el empleo de otros términos, el Partido de la Revolución Democrática calificara la política tributaria como generadora de pobreza, mas no la sola idea de atribuir al Partido Revolucionario Institucional, con tales medidas, el desdén por la economía familiar o una intención de lucro, nada más ni nada menos que con el hambre y el dolor del pueblo.

 

Aunque los partidos políticos deben ser los más fieles escrutadores de la acción gubernamental, no debe perderse de vista, como se resalta en la mayoritaria, que deben orientar sus actividades a la formación de la opinión pública libre, esto es, aportar los elementos para ponderar la actuación de los gobernantes, resaltando las consecuencias positivas o negativas de las políticas que asumen, no a brindar un juicio sancionador previo, en que ni siquiera se valoran o presentan tales consecuencias, sino que se atribuyen a una intención perversa de un contendiente político.

 

No estimamos que tales mensajes contribuyan a fomentar una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, por el contrario, por encima de elevar el nivel de la contienda y el debate político, resaltan una actitud de menosprecio y animosidad, al atribuir al contrincante una intención adversa a las más elementales necesidades de la persona, que no encuentra amparo en la libertad de expresión, ni contribuye al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

Así tampoco advertimos que la crítica que se formula propenda a resaltar la oferta política o la propuesta electoral del autor del mensaje, el que se limita a exteriorizar un juicio con el único fin de denostar a otro partido político, sin aportar elemento alguno que tienda a evidenciar su propia postura. De suerte tal, que no consideramos sea dable concluir como lo afirma la mayoría, en el sentido de que la intención del autor sea la de destacar que las conductas que se resaltan no son, a su juicio, correctas, por resultar perjudiciales a la economía de la población, pues no se desprende que sea ese su contenido, sino el de atribuir a través de las mismas una determinada intención al Partido Revolucionario Institucional, que resume en su menosprecio al interés de la población, sin que pase desapercibido que no es la intención del autor de los mensajes lo que debe ser materia de examen, sino los hechos mismos en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática con tales promocionales y, particularmente, el eventual descrédito que pudieron generar para la imagen del instituto político al que se refieren.

 

De otra parte, resulta irrelevante el que no se utilicen frases formalmente vejatorias, injuriosas, calumniosas o denigrantes, si finalmente se pone de relieve una actitud que por ser contraria a los intereses de la población, provoca el demérito en la imagen del instituto político frente a la sociedad, lo que, en última instancia, sí podría calificarse, dados los términos empleados, como expresiones denigrantes. Esto es, no debe atenderse a las palabras que se utilizan, sino a la forma en que se emplean, por el mensaje que conllevan, lo que provoca el descrédito, que además se plantea con una ausencia de justificación.

 

Analizado el contexto en que se produjeron las manifestaciones bajo análisis, así como las normas legales que los regulan, la conclusión de la mayoría se reitera, al considerar que la idea fundamental del mensaje emitido sí es apta para propiciar la exposición de los programas y acciones sustentadas por los partidos políticos, en razón de que es producto de una posición ideológica que rechaza el incremento de las cargas impositivas si con ello se dan efectos perjudiciales en el ámbito de los gobernados, particularmente de aquellos pertenecientes a los grupos sociales económicamente más desfavorecidos, que se dice son los que se encuentran representados en las imágenes del promocional, afirmando que ello constituye la postura que el Partido de la Revolución Democrática asume en la plataforma electoral que sostuvo para las elecciones federales de dos mil tres, la cual se analiza en la ejecutoria y de donde se arriba a que la crítica de que se trata no sólo es útil para poner de manifiesto al electorado la posición ideológica del partido denunciado y su propuesta electoral, sino que también deviene adecuada para favorecer la discusión y desarrollo de sus planteamientos, ya que está dirigida a acontecimientos públicos cuya exactitud y veracidad no se encuentra discutida y que representan posiciones divergentes a las ofrecidas por el instituto político.

 

Sin embargo, desde nuestra perspectiva, lo reiteramos, no advertimos que del promocional se desprenda la postura ideológica del Partido de la Revolución Democrática, enfrentándola con la del Partido Revolucionario Institucional, sino que destaca una supuesta intención del segundo, al apoyar un dictamen en torno a política impositiva, lo que en nuestro concepto no lleva a la mesa de debates el enfrentamiento de dos diversas posturas, pues se tuvo que acudir a la plataforma electoral del partido denunciado para conocer su posición ideológica respecto al tema.

 

Es por lo antes razonado que no compartimos la determinación de la mayoría, pues la crítica que se externa, dados los términos empleados, demerita la imagen del Partido Revolucionario Institucional, imputándole una actitud de menosprecio a los intereses de la población, para favorecer los suyos propios, restándole credibilidad dentro de la sociedad, crítica que por otra parte, en nada contribuye a un debate político respetuoso, en que se privilegien los postulados ideológicos por encima de la denostación, ni a la formación de una opinión política libre, pues sin mayor sustento, se imputa una determinada intención, negativa, a un partido político, contrariando el artículo 6 de la Constitución General de la República, como los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


SUP-RAP-009/2004

 

Lo antes expuesto, sustenta el disenso que manifestamos con la presente ejecutoria.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA


SUP-RAP-009/2004

 

 

 

SECRETARIO GENERAL
DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA