UICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-436/2004

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-436/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veinticuatro de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 032/2004 INC, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Sinaloa, para renovar, entre otros cargos, a los diputados por el principio de mayoría relativa en el XVII distrito electoral con sede en La Cruz de Elota, de dicha entidad federativa.

 

II. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el XVII Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de ese distrito, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6,295

Seis mil doscientos noventa y cinco

PRI

6,764

Seis mil setecientos sesenta y cuatro

PRD

286

Doscientos ochenta y seis

PT

75

Setenta y cinco

PVEM

24

Veinticuatro

Convergencia

24

Veinticuatro

Barzonista

7

Siete

Candidatos no registrados

8

Ocho

Votos nulos

338

Trescientos treinta y ocho

Votación total

13,821

Trece mil ochocientos veintiuno

 

En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, ante la referida autoridad electoral, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, precisados en el resultando precedente, el cual se radicó en el Tribunal Electoral de Sinaloa, con el número de expediente 032/2004 INC. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 1857, 1859, 1842, 1810, 1817, 1833, 1831, 1806, 1852, 1815 y 1821 básicas, por la supuesta actualización de la causa prevista en el artículo 211, fracción VII, de la Ley Electoral de Sinaloa.

 

IV. El veinticuatro de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, en la cual, decretó la nulidad de la votación reciba en las casillas 1817, 1833 y 1857, modificó el cómputo distrital, y confirmó la validez de la elección, sosteniendo en lo que interesa lo siguiente:

 

SEXTO.- Antes de proceder al análisis de las causales de nulidad específicas que, según el dicho de la parte accionante se actualizan en cada una de las casillas que señala en su recurso de inconformidad, es pertinente determinar si en la especie se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa consistente en que se haya presentado escrito de protesta en relación al contenido del acta final de escrutinio y cómputo de la casillas cuya votación se impugna.

 

En la siguiente tabla se contienen los datos de identificación de cada una de las casillas impugnadas; el señalamiento de si se presentó o no por el partido impugnante escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla; si se presentó dicho escrito ante el consejo electoral correspondiente, y por último si se considera presentado el escrito de protesta.

 

Casilla

Se presentó escrito de protesta en la casilla si o no

Se presentó escrito de protesta en el consejo distrital si o no

Se considera presentado el escrito de protesta

1857 B

NO

SI

SI

1859 B

NO

NO

NO

1842 B

NO

NO

NO

1810 B

NO

NO

NO

1817 B

NO

SI

SI

1833 B

SI

NO

SI

1831 B

SI

SI

SI

1806 B

NO

NO

NO

1852 B

NO

NO

NO

1815 B

NO

NO

NO

1821 B

NO

NO

NO

 

Derivado de lo anterior se tiene que en dos de las casillas cuya votación es combatida  se presentó escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, en tanto que fueron tres los casos en las que se presentó escrito de protesta ante el Consejo Distrital Electoral de Elota, Sinaloa, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 párrafo quinto,  228 párrafo primero, ambos de la Ley Electoral del Estado, el escrito de protesta puede ser presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo y por excepción ante el consejo distrital que corresponda,  también es cierto que haciendo una interpretación sistemática y funcional de lo que disponen los artículos 168 párrafo quinto, 218, 227 párrafo segundo, 228 párrafo primero, 234 fracción V  de la Ley Estatal Electoral en relación con el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este juzgador encuentra que el requisito de procedibilidad como lo es el escrito de protesta queda satisfecho y se tiene por cumplido en los casos de las casillas    1857, 1817, 1833 y 1831 básicas que en estas según consta  en autos del expediente que se resuelve, quedó por cumplido tal requisito independientemente de que el escrito se haya presentado ante la Mesa Directiva de Casilla o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, dado que no es posible subordinar el derecho de solicitar la impartición de justicia a la ausencia o no presencia de dos o más representantes de partidos tal como lo indica el artículo 168 de nuestra ley y menos aún a considerar que la presencia de dos o más representantes de partidos que por razón natural son opuestos entre sí condicionen a que el partido inconforme se presente ante el Consejo Distrital correspondiente por lo tanto, es evidente para este juzgador que los escritos de protesta por causas de nulidad es válido y se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad al presentarse ya sea ante la mesa directiva de casilla o ante el Consejo Distrital correspondiente, siempre y cuando, dicha presentación se haga antes de que inicie la sesión de cómputo final de cada una de las elecciones según el orden que se especifica en los párrafos segundo y tercero del artículo 182 de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, reforzándose más aún tal razonamiento con la tesis relevante que textualmente se transcribe.

PROTESTA, ESCRITO DE. PUEDE PRESENTARSE MIENTRAS NO SE INICIE EL CÓMPUTO TOTAL (Legislación del Estado de Nuevo León) (Se transcribe)

Por otra parte es necesario tomar en cuenta que conforme a la dinámica de la jornada electoral resulta, si no imposible sí sumamente difícil presentar en tiempo y forma un escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla con formalidades suficientes como si se tratara de un medio de impugnación, que evidentemente no lo es, dado que únicamente es un requisito de procedibilidad, cuyos motivos de inconformidad ni siquiera son vinculatorios con las causas de nulidad que posteriormente se alegue en la casilla.

 

El segundo párrafo del artículo 227 de la Ley Estatal Electoral debe ser interpretado en forma restrictiva en el sentido de que no se refiere sino a la existencia del escrito de protesta y no al procedimiento de presentación, de manera que pretender establecer también como requisito de procedibilidad el que se exija  la comprobación de que se llevó a cabo el procedimiento con las limitaciones que se derivan de los artículos 168 y 228 de la ley, es poner  un obstáculo más a la posibilidad de acceder a la administración de justicia electoral.

 

Ahora bien, toca analizar si el contenido del escrito de protesta a que se refiere el artículo 228, tercer párrafo, incisos del I al V de la Ley Electoral son subsanables de acuerdo con las constancias que obran en autos y de acuerdo a su contenido así se señala lo siguiente:

 

Si de las constancias de autos de los paquetes electorales  y en general del contenido documental de las casillas se advierte el nombre de las personas que representan a los distintos partidos políticos, resulta evidente que quien firme un escrito de protesta lo está haciendo a nombre del partido correspondiente, en esta tesitura debe darse por cumplido el requisito formal que señala la fracción I del artículo 228.

 

Si el escrito de protesta se presenta ante la mesa directiva resulta evidente que está plenamente identificada la casilla correspondiente y por lo tanto en este supuesto se da por cumplido el requisito forma de la fracción II del artículo 228, en cambio, si el escrito de protesta se presenta ante el Consejo Distrital es necesario identificar la casilla protestada, por lo que haciéndolo también se da por cumplida la fracción II del artículo 228, en caso contrario es decir, si se presenta ante el Consejo Distrital  no se identifica la casilla o bien se presenta ante un Consejo Distrital al que no le corresponde analizar la casilla señalada, el requisito formal señalado no puede darse por cumplido.

 

Por lo que concierne al requisito que señala la fracción III del artículo 228, es decir, señalar la elección que se protesta, debe de darse por satisfecho al considerar que si se presenta en la casilla por irregularidades desarrolladas durante la jornada electoral se entiende por protestadas todas las elecciones, ya que tiene mas lógica suponer ello, que ante la falta de identificación concreta de la elección se pretenda sostener que no se impugnó ninguna; consideraciones similares deben de tenerse por hechas si el escrito se presenta ante el Consejo Distrital, siempre y cuando se identifique la casilla respectiva.

 

Respecto a la fracción IV del ordenamiento ya señalado,  debe de considerarse satisfecho si se señala en el escrito de protesta cualquier hecho que pudiera llegar a implicar una causa de nulidad en los términos que nos señala el artículo 211 de nuestra ley electoral, siendo obvio por lo tanto que si los hechos alegados nada tienen que ver con una posible causa de nulidad, este requisito no puede darse por satisfecho; este argumento se fortalece al considerar que ninguna disposición de nuestra ley señala que los motivos expuestos en el escrito de protesta sean vinculatorios a los agravios que se expresen en el recurso respectivo. Para lo cual sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ-06/98 cuyo tenor literal es el siguiente:

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Chiapas y similares). (Se transcribe)

 

Por último, en lo que concierne a la fracción V del multimencionado numeral, consistente en señalar el nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta, se considera que si no existe la firma, se trata de un documento anónimo y no puede darse por cumplido el segundo requisito que señala esta fracción, en cambio, si se estampa la firma y no se señala el nombre ni el  cargo partidario, se puede dar por satisfechas estas omisiones si de las constancias de autos se identifica o se obtiene el nombre de la persona y el cargo partidario así pues, si esto no es posible  aunque se tenga una firma sin posibilidad de identificar a su autor y el puesto, debe de concluirse que no se tiene por cumplido este requisito contemplado en la fracción V.

 

Hechas las consideraciones anteriores,  en el siguiente cuadro, se advertirá si en el caso que no ocupa se puede dar por cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 227 de la ley electoral.

 

Por lo tanto, se procede a estudiar si en este caso a resolver se cumple este requisito de procedibilidad, para lo cual en la siguiente tabla se contienen los datos de identificación de cada una de las casillas impugnadas; el señalamiento de si se presentó o no por el partido impugnante escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla o  si se presentó dicho escrito ante el consejo distrital correspondiente.

 

Casilla

I

II

III

IV

V

CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS A SIMPLE VISTA

1857

SI

SI

SI

SI

SI

SI

1817

SI

SI

SI

SI

SI

SI

1833

SI

SI

SI

SI

SI

SI

1831

SI

SI

SI

SI

SI

SI

 

En las casillas 1857, 1817, 1833 y  1831 se tienen satisfechos los requisitos previstos en cada una de las fracciones del numeral 228 de la ley electoral.

 

Finalmente, por lo que respecta a las casillas 1859, 1842, 1810, 1806, 1852, 1815 y 1821 básicas, se arriba a la conclusión de que no se presentó escrito de protesta, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 234 fracción V de la Ley Electoral del Estado, es improcedente el recurso de inconformidad promovido contra el resultado final de la votación de estas casillas.

Final del formulario 

SEPTIMO.-  Este juzgador procede a realizar el análisis de las casillas  que  sí cumplieron con el requisito de procedibilidad ya señalado.

 

En las casillas números 1857, 1817, 1833 y 1831 básicas, el Partido Acción Nacional arguye que en ellas se configuró la causal contemplada en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado, lo anterior, en virtud de que en dichas casillas fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional personas que actualmente son servidores públicos, por lo que es imprescindible establecer los elementos constitutivos de la causal de nulidad alegada por el partido recurrente, siendo dichos elementos los siguientes:

 

a)   Una conducta consistente en el ejercicio de violencia física, presión, cohecho o soborno;

 

b)   La conducta debe desplegarse sobre ciertos sujetos pasivos con una calidad específica que son los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; y

 

c)   Los elementos anteriores,  considerados en su conjunto, deben tener una capacidad tal que influyan en el resultado de la votación de casilla.

 

A continuación, se inserta una tabla en la que aprecia si el representante del Partido Revolucionario Institucional en cada una de las casillas es el que finalmente actuó en ellas y el puesto que aparentemente desempeña en una institución pública como lo asevera el partido actor;

 

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

CASILLA IMPUGNADA

ACTUO EN LA M.D. CASILLA

COMO  REPRESENTANTE DEL PRI

ESTABA ACREDITADO COMO REP. DE PARTIDO ANTE EL CONSEJO

PUESTO QUE DESEMPEÑA

1857

MARCO ANTONIO ESCOBOZA ARELLANO

SI

Jefe de Dpo. De Atención a los productores de la SAGARPA

1817

ALBERTO AMPELIO ANGULO NORIEGA

SI

Jefe de Dpto. de Almacén sistema DIF

1833

FRANCISCO SOTO QUINTERO

Si

Gte. de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Elota

1831

JESUS ARIEL ARAMBURO ESCOBAR

SI

Jefe de la Unidad de Informática del Ayuntamiento.

 

Los datos anteriormente establecidos en la columnas dos y tres fueron tomados tanto de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, así como de las acreditaciones que el XVII Consejo Distrital de Elota, Sinaloa expidió como representantes de partido a los ciudadanos ahí señalados y con la confesión que hace el partido tercero interesado en su comparecencia; por lo que con ello, queda de relieve que las personas que señala el partido promovente efectivamente fueron representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de casilla correspondientes; ahora bien, para efectos de constatar si las personas señaladas, es decir,  si   Marco Antonio Escoboza Arellano, Alberto Ampelio Angulo Noriega, Francisco Soto Quintero y Jesús Ariel Arámburo Escobar son servidores públicos con mando superior, este resolutor ordenó requerir a las  instituciones públicas respectivas a fin de que informaran si eran o no servidores públicos, así como también si eran de confianza y cuales son las labores que desempeñan. Requerimiento que hasta la elaboración de esta sentencia no se había cumplimentado salvo un informe vía fax rendido por la directora del Sistema DIF  Municipal  de  Elota, así como la remitida por el Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, pero dado que este juzgador se encuentra obligado a resolver con las constancias con que se cuente en el expediente, sin que estén todos los requerimientos antes mencionados es la razón por la cual se dicta este fallo.

 

Como esta dicho de la comparecencia del partido tercero interesado, de las constancias que acompaña al mismo así como del informe de la directora del sistema DIF municipal de Elota, se advierte que el puesto y lugar donde prestan servicios los representantes del Partido Revolucionario Institucional que fungieron en las casillas 1857, 1833, 1817 y 1831 básicas, se resume en el siguiente cuadro:

 

Casillas

NOMBRE DE LA PERSONA

PUESTO QUE DESEMPEÑA Y LUGAR

1857

MARCO ANTONIO ESCOBOZA ARELLANO

EMPLEADO DE SAGARPA

1817

ALBERTO AMPELIO ANGULO NORIEGA

ENCARGADO DEL PROGRAMA E.I.A.S.A SISTEMA DIF MUNICIPAL

1833

FRANCISCO SOTO QUINTERO

GERENTE DE LA JAPAME

1831

JESUS ARIEL ARAMBURO ESCOBAR

ENCARGADO DEL DEPTO. DE COMPUTO DEL H. AYUNTAMIENTO DE ELOTA SIN.

 

De los datos anteriores se advierte que queda probado que las tres primeras personas citadas son servidores públicos con posibilidad de mando superior, por lo que de conformidad  a la interpretación sistemática que posteriormente se menciona no debieron de haber fungido como representantes del partido en las casillas precedentemente, ya que ello constituye una irregularidad.

 

Se considera que las personas citadas pudieron haber influido en los votantes que lo hicieron a favor del partido que representaba dado que por su trabajo y las decisiones que puedan tomar en el mismo es posible suponer que se ejerció a pesar de no tener la intención una influencia o presión sobre los votantes, si se toma en cuenta que permanecieron durante toda la jornada electoral del día 14 de noviembre de año que transcurre, la presunción se deriva no por tener pruebas de que así haya sucedido sino debido a que la ley presupone que las personas que se encuentran presentes en las casillas como integrantes de las mismas o como representantes de partido no pueden tener una influencia especial o distinta a la que naturalmente corresponde por las funciones que se desarrollan el día de la jornada electoral.

 

A fin de hacer resaltar la irregularidad señalada en el párrafo anterior se procede a realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículo 80 fracción V,  122 fracción III y 211 fracción VII, todos de la Ley Electoral local y de ello se arriba a la conclusión  de que el juzgador  estableció los mecanismos para tratar de evitar que se ejerciera violencia física o presión o que existiera  cohecho o soborno respecto de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores, puesto que la presencia de funcionarios públicos como integrantes de la mesa directiva de casilla  o bien de representantes de partido que tengan esta categoría con cierto nivel de mando superior,  puede dar lugar a que se origine una presión o intimidación tanto en contra de los integrantes de la casilla  a los que puede impedir el desempeño normal e imparcial de sus funciones que son esenciales en un proceso democrático y en la misma forma se puede afectar la libertad del voto de los electores ya que es fácil presumir que en tales condiciones existe la posibilidad de que el funcionario público actúe en contra de las personas que considere que no han sufragado por el partido que representa.

 

En abundancia a lo anterior se transcribe la tesis de jurisprudencia S3ELJ- 006/2004 cuyo tenor literal es el siguiente:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares). (Se transcribe)

 

Principio del formularioFinal del formularioEn el caso concreto y una vez que se ha puesto de relieve que como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las casillas 1857, 1817 y  1833  básicas actuaron servidores públicos lo cual como se dijo constituye una irregularidad,  considerándose  esta como  determinante en cada una de las casillas, haciendo un comparativo entre la votación del partido ubicada en segundo lugar y el primer lugar, debe de concluirse que toda la diferencia entre uno y otro tiene la posibilidad de que se haya obtenido con la presión ejercida con motivo de la presencia de los servidores públicos citados en la casilla durante toda la jornada como ya se anotó con anterioridad, consecuentemente procede la nulidad de la votación de estas tres casillas cuya votación es la siguiente:

 

casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PBS

CAN. No reg.

 

VOTOS NULOS

VOTACION TOTAL

1817

41

53

0

0

0

0

0

0

3

97

1857

58

105

2

0

1

1

0

0

10

177

1833

28

164

0

1

2

0

0

0

4

199

Total

127

322

2

1

3

1

0

0

17

473

 

En el XVII Distrito Electoral con cabecera en el municipio de Elota, para la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa resultó ganadora la fórmula de candidatos a propietario y suplente que postuló el Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo al acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión especial celebrada el día 16 (dieciséis) de noviembre del año en curso y que obra en autos de este expediente, en el que con base en la nulidad de las casillas señaladas el cuadro definitivo del cómputo  quedaría de la siguiente forma;

 

PARTIDO POLITICO

VOTACION

PAN

6,168

PRI

6,442

PRD

284

PT

74

PVEM

21

CONVERGENCIA

23

BARZONISTA

7

CANDIDATOS NO REG.

8

VOTOS NULOS

321

VOTACION TOTAL

13,348

 

De lo anterior resulta que aún descontando los votos de las casillas cuya votación se declara nula, sigue en primer lugar de la votación el Partido Revolucionario Institucional por lo que procede confirmar el triunfo por mayoría de votos y recomponer la votación total del XVII Distrito de la elección de Diputados de conformidad al cuadro anteriormente inserto.

 

Por lo antes expuesto y con apoyo en los preceptos legales invocados y además en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1, 47, 48, 168, 201, 208, 211, 226, 227, 228, 234, 236, 237, 240, 243, 244 y 245 de la Ley Electoral, este recurso se falla conforme a los siguientes:              

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO: Es procedente en lo general, el presente recurso de inconformidad,  por haberse agotado en la vía, tiempo y forma.

 

SEGUNDO: Se decreta la nulidad de  la votación de las casillas números 1817, 1833 y 1857 básicas, por las causas señaladas en el considerando séptimo.

 

TERCERO.- Es notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad promovido y por tanto se desecha de plano por lo que corresponde a las casillas números 1859, 1842, 1810, 1806, 1852, 1815, 1821 básicas por no haberse presentado el escrito de protesta respectivo según se razonó en los considerandos de esta sentencia.

 

CUARTO.- Se modifica el cómputo Distrital de la elección de Diputado por el sistema de Mayoría Relativa del XVII Distrito Electora, de conformidad al cuadro inserto al final del considerando séptimo de esta sentencia.

 

QUINTO.- Se CONFIRMA la validez de la elección de Diputados por el sistema de Mayoría Relativa de ese distrito; en consecuencia, se ratifica el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el órgano electoral responsable a favor de la fórmula compuesta por ARTURO RODRIGUEZ CASTILLO como propietario y CONCEPCION SARABIA RODRIGUEZ postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

V. El veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de Luis Enrique Calderón Aldapa, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el XVII Consejo Distrital Electoral de Sinaloa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

 

Causa agravio al partido político que represento la Resolución individualizada en el proemio del presento ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Sinaloa, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que en su resolutivo SEGUNDO únicamente declara la nulidad de la votación en las casillas número 1817, 1833 y 1857 básicas, ya que por una parte en la misma en el resolutivo TERCERO declara la improcedencia del recurso de inconformidad por cuanto hace a las casillas 1859, 1842, 1810, 1806, 1852 y 1821 básicas todas, al considerar indebidamente que en las mismas no se presentó el escrito de protesta respectivo, pero por otra omite realizar manifestación alguna sobre las casillas 1831 y 1809 básicas también.

 

Esto es, en un primer análisis, causa agravio a mi partido, el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral, considere de una manera definitiva que las casillas insertas en el resolutivo tercero no cumplen con el requisito de la presentación del escrito de protesta, pues a juicio del promovente ello deriva de un análisis que no cumple con el principio de exhaustividad, toda vez que en todas ellas obra dentro del paquete electoral, el escrito presentado por el representante de mi partido en la casilla electoral, el escrito presentado por el representante de mi partido en la casilla electoral correspondiente, del cual si bien mi partido no obtuvo el acuse respectivo, la autoridad electoral en la misma si lo asentó en la documentación oficial generada con motivo de las actividades del día de la jornada.

 

Así bien, durante la conclusión de las actividades relativas al cómputo de la elección en la casilla, mi partido procedió a la presentación del escrito de protesta al Secretario de aquella, quien a su vez, introdujo el documento en la paquetería electoral que se remitiera al Consejo Distrital una vez clausurada la casilla, sin embargo, el funcionario omitió entregar al representante la copia de recibido de dicho escrito de protesta, pero si lo contempló al momento en el que describió la documentación que introdujo al paquete electoral para la elección de diputados, de tal suerte que lo anterior se demuestra con las Actas de Clausura de las diversas Mesas Directivas de Casilla a que me he referido, toda vez que en ellas en el apartado correspondiente al contenido del paquete de la elección Distrital, se aprecia claramente llenado el espacio correspondiente a “Escritos de Protesta”.

 

Cabe señalar que mi partido, como ente político respetuoso siempre de la legislación electoral y, por supuesto, confiado en el correcto proceder de las autoridades electores, tuvo por hecha la constancia de la autoridad sobre la presentación del escrito de protesta con dicha marca, no obstante, es el caso de que mediante la resolución que se combate el juzgador, una vez concluido su justo análisis respecto a la exigibilidad del escrito de protesta, se limita a señalar en la última parte de su considerando sexto que:

 

“por lo que respecta a las casillas 1859, 1842, 1810, 1806, 1815 y 1821 básicas, se arriba a la conclusión de que no se presentó escrito de protesta, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 234 fracción V de la Ley Electoral del Estado, es improcedente el recurso de inconformidad promovido contra el resultado final de la votación de estas casillas.”

 

Efectivamente, el párrafo anteriormente trascrito resulta el único dentro de la sentencia, en el que el Tribunal desestima la procedencia de dichas casillas, pero sin manifestar si efectivamente dentro del paquete electoral de las mismas se encontró o no el documento respectivo, o bien, si en las actas de constancia de clausura de las casillas se encontraba la manifestación de la autoridad electoral sobre si se incluyó en dicho paquete el escrito multimencionado.

 

Con lo arriba señalado se pretende demostrar a esta Sala Superior por una parte, que mi partido si presentó en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas, y que dicha situación no fue debidamente estudiada ni analizada con base en la documentación correspondiente a los paquetes de dichas casillas electorales, ya que ni siquiera manifiesta situaciones de hecho o de derecho en las que el Tribunal pudiera sustentar la negativa del mismo para tener por satisfecho el requisito de procedencia aludido, por lo que, a consideración de Acción Nacional, el principio de exhaustividad a que se encuentra sujeta la autoridad electoral no se encuentra cabalmente cumplido en tanto que, dentro de la resolución no aparecen datos que lo demuestren.

 

En consecuencia, solicito desde este momento a esta Sala Superior, la realización de diligencias para mejor proveer mediante las cuales se analice la documentación electoral de dichas casillas a efecto de tener por demostradas las aseveraciones hechas por el suscrito al respecto, específicamente de las actas de integración de paquetes y clausura de la casilla, pues al quedar constatada tal situación dichas casillas se encontrarían inmediatamente actualizando la causa de nulidad invocada, en tanto la comparación de los representantes del Partido Revolucionario Institucional con los informes rendidos por la Presidencia Municipal de Elota, anexado como medio probatorio por el propio tercero interesado.

 

Del examen acucioso que realice esta Sala Superior de los expedientes de las casillas que se han impugnado, no llegase a encontrar en algunos de ellos los escritos de protesta, solicitamos que independientemente de esto y ante la evidente demostración de que en dichas casillas actuaron el día de la jornada como representantes del Partido Revolucionario Institucional funcionarios con fuerza de mando y con una fuerte vinculación social, por las características de nuestro municipio, pues como lo admite el Tercero Interesado sus representantes fueron funcionarios de primer, segundo y tercer nivel de los tres niveles de gobierno, como puede deducirse de la actuación que puede tener el médico encargado de la Clínica ISSSTE (que es la única en el Municipio de Elota) e incluso que puede tener el Recaudador Fiscal JUAN CARLOS SALAZAR LIZARRAGA por las tesis invocadas por el Magistrado Ponente al resolver el recurso interpuesto, solicitamos que esa Sala Superior anule todas las casillas que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dejó de hacerlo habiendo anulado algunas por la misma causal que estamos invocando.

 

Como lo resuelve el mismo tribunal las personas que representaron al PRI en las casillas impugnadas, pudieron haber influido en los votantes que lo hicieran a favor del partido que representaban, así mismo dichos representantes pudieron haber influido y presionado incluso a los funcionarios de las casilla para no recibir o incluir el escrito de protesta en el paquete, escrito que nuestro representantes de casilla presentaron en tiempo y forma. Es obvio que la fuerza de mando y la fuerza social de que gozan quienes actuaron como representantes del PRI ante dichas casillas, no sólo influyó en los votantes de la casilla, sino en los funcionarios de la casilla que son ciudadanos comunes que resultaron sorteados para fungir como funcionarios de casilla y que fácilmente se pudieron haber intimidado con la presencia permanente de los representantes con puestos de mando superior, como quedó acreditado en el expediente a través no solo de las pruebas aportadas por el suscrito sino por las aportadas por el tercero interesado en el expediente que hoy me ocupa.

 

SEGUNDO.- Causa un segundo agravio a mi partido, la omisión de estudio por parte del Tribunal responsable respecto de la casilla 1831 básica, en la que según sus apreciaciones, sí se tuvo por presentado el requisito consistente en el escrito de protesta, pero que sin embargo, al momento de entrar al análisis de la actualización de la causal de nulidad respecto a cuatro casillas en particular, entre las que ésta se encontraba señalada en cuarto lugar el juzgador se limita a decir que:

 

“se advierte que queda probado que las tres primeras personas citadas son servidores públicos con responsabilidad de mando superior por lo que de conformidad a la interpretación sistemática que posteriormente se menciona no debieron de haber fungido como representantes del partido en las casillas precedentes, ya que ello constituye una irregularidad.”

 

Esto es, efectivamente del estudio de lo manifestado por el partido tercero interesado, así como del contenido de los informes rendidos por autoridades, no a solicitud del Tribunal, sino del Revolucionario Institucional, la responsable considera que solamente tres de los funcionarios públicos cuya actuación fue denunciada por mi partido se encuentran dentro del rango jerárquico de mando superior, quedando fuera el ciudadano Jesús Ariel Arámburo Escobar, quien es Jefe del Departamento de Cómputo del H. Ayuntamiento de Elota, Sinaloa.

 

A juicio de Acción Nacional, esta determinación del Tribunal resulta a todas luces violatoria de disposiciones de orden jurídico, ya que a pesar de considerar que otros como el ciudadano Alberto Ampelio Angulo Noriega si reúnen dicha calidad, sin mayor fundamento omite de su análisis al representante de la casilla 1831 básica, de lo cual mi partido deduce que lo hace por creer que el mismo no resulta un servidor público de mando superior, sin embargo, obra en el expediente generado con motivo del recurso de inconformidad, le informe de la Presidencia Municipal en el que señala su cargo como Jefe del Departamento de Cómputo el H. Ayuntamiento, con un nivel de puesto número 3, es decir, aún de mayor jerarquía que el que la misma administración le concede al representante de la casilla 1817 básica, con lo que quedaría descartada tal posibilidad, pero que además de ninguna manera podría omitírsele tal carácter de servidor de mando superior puesto que al ser jefe de departamento o encargado del mismo, tiene a su cargo un grupo de personas que dependen en forma directa de sus decisiones, con lo cual se debe considera que sus actos pueden llegar a afectar directamente a sus subordinados, e incluso sus acciones pueden incidir en la toma de decisiones de autoridades superiores a él, por lo que debe considerarse desapegada a derecho la estimación en sentido contrario que hiciera el Tribunal Estatal, y en consecuencia se solicita a esta Sala Superior realice el análisis sobre tal situación en una sustitución del Tribunal Local, a fin de colocar el contenido de una resolución en una respuesta efectiva a los planteamientos hechos por mi partido en ejercicio de nuestro derecho.

 

Asimismo, el Tribunal igualmente omite el estudio de la casilla 1809 básica inserta dentro de los agravios planteados por mi partido en el recurso de inconformidad y que en la resolución que hoy se combate, en ningún momento existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, causando ello un agravio a mi partido.

 

VI. El veintiséis de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió, vía fax, el oficio 084/2004 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral de Sinaloa, al cual anexó copia del escrito inicial de demanda. El mismo día, en la Secretaría de Acuerdos de este órgano jurisdiccional se recibió, también vía fax, el oficio 092/2004, suscrito por el referido funcionario judicial local, por el cual envío copia de la resolución impugnada.

 

VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los documentos recibidos vía fax, acordó integrar el expediente SUP-JRC-436/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor, entre otros aspectos, acordó requerir al Presidente del Tribunal Electoral de Sinaloa, al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa y al Presidente del XVII Consejo Distrital Electoral con sede en La Cruz de Elota, Sinaloa, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fueran notificados, remitieran ante este órgano jurisdiccional federal diversa documentación electoral relacionada con la elección de diputados impugnada, particularmente, las actas finales de escrutinio y cómputo; actas de clausura a las que se refiere el artículo 171 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como los escritos de protesta de diversas casillas.

 

IX. El veintisiete de noviembre del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el original del oficio SG 085/2004 del veintiséis del mismo mes y año, por el cual el Secretario General del Tribunal Electoral de Sinaloa remitió: A) El original del escrito inicial de demanda; B) El expediente del recurso de inconformidad 032/2004 INC; C) Diversos oficios relativos a la tramitación del medio de impugnación, y D) el Informe circunstanciado de ley.

 

X. En la misma fecha, en la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional se recibieron, vía fax, los oficios CDEXVII/075/2004, suscrito por el Presidente y Secretario del XVII Consejo Distrital Electoral en el Estado de Sinaloa con cabecera en La Cruz Elota; 252/2004, signado por el Secretario General del Tribunal Electoral de Sinaloa, así como el CEE/1098/004, suscrito por la Secretaria del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, por los cuales, en cumplimiento al requerimiento señalado en el resultando VIII anterior, remitieron, también vía fax, la documentación solicitada.

 

XI. El veintisiete del presente mes y año, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior se recibió, vía fax, el oficio 097/2004 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General del indicado órgano jurisdiccional local, por el cual remitió el escrito de comparecencia como tercero interesado, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el referido consejo distrital.

 

XII. El veintisiete de noviembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por cumplimentado el requerimiento referido en el resultando VIII de esta resolución; B) Admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, en particular el previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios hechos valer y, en consecuencia, acogerse las pretensiones del actor, se revocaría la resolución impugnada, lo que eventualmente podría dar lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las nueve casillas impugnadas, lo que provocaría un cambio de ganador, ya que en la eventual recomposición de cómputo distrital, el Partido Acción Nacional obtendría 5,689 (cinco mil seiscientos ochenta y nueve) votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional 5,670 (cinco mil seiscientos setenta) votos, circunstancia que, desde luego, sería determinante para el desarrollo del proceso electoral de mérito; y D) En virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Toda vez que las partes no hicieron valer causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior, de oficio, advierte su actualización, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente asunto.

 

De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el partido político actor, esencialmente, se queja de que el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa, al dictar la resolución impugnada, viola en su perjuicio los artículos 14; 16; 17; 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:

 

a)                 Aduce el actor que la responsable declaró indebidamente la improcedencia del recurso de inconformidad por cuanto hace a las casillas 1859, 1842, 1810, 1806, 1852, 1815 y 1821 básicas, por considerar, en forma errónea, que en las mismas no se presentó el escrito de protesta respectivo, toda vez que, si bien es cierto que no se obtuvo el correspondiente acuse de recibo, porque el funcionario omitió entregarlos al representante del partido actor, sí se contempló al momento en que se describió la documentación que se introdujo al paquete electoral, de tal suerte que, agrega el impetrante, ello consta en las actas de clausura de las diversas casillas impugnadas, apreciándose en el apartado correspondiente al contenido del paquete electoral el llenado del espacio “Escritos de Protesta”, razón por la cual, concluye, tales documentos obran en los respectivos paquetes electorales.

 

A este respecto, el enjuiciante solicita la realización “de diligencias para mejor proveer mediante las cuales se analice la documentación electoral de dichas casillas a efecto de tener por demostradas las aseveraciones hechas por el suscrito al respecto, específicamente de las actas de integración de paquetes y clausura de la casilla”.

 

b)                 En relación con las casillas 1831 y 1809 básicas, el actor argumenta que la responsable omitió el estudio de los agravios hechos valer en la inconformidad.

 

Respecto de la primera, el enjuiciante señala que la responsable, aun cuando tuvo por cumplimentado el requisito relativo al escrito de protesta, al momento de entrar al análisis de la actualización de la causa de nulidad respecto a cuatro casillas en particular, entre las que se encontraba la 1831 básica, sólo se refirió a tres de los funcionarios involucrados, “quedando fuera el ciudadano Jesús Ariel Arámburo Escobar, quien es Jefe del Departamento de Cómputo del H. Ayuntamiento de Elota, Sinaloa”, esto es, aduce el impetrante, la autoridad responsable, sin mayor fundamento, omite de su análisis al representante de la casilla 1831 básica, lo cual le lleva a deducir que es porque el mismo no es un servidor público de mando superior, sin embargo, agrega el actor, en el expediente en el que se dictó la sentencia ahora impugnada obra el informe de la Presidencia Municipal, en el que se señala que dicho cargo corresponde al nivel de puesto 3, es decir, de mayor jerarquía al representante de la casilla 1817 básica, debiéndose además tener en cuenta que, con tal carácter, el servidor público tiene a su cargo un grupo de personas que dependen en forma directa de sus decisiones, con lo cual, desde su perspectiva, debe considerarse que sus actos pueden llegar a afectar directamente a sus subordinados.

 

Finalmente, en relación con la casilla 1809 básica, el actor aduce que la autoridad, no obstante que se encontraba inserta dentro de los agravios planteados en inconformidad, no realiza pronunciamiento alguno al respecto.

 

Por razón de método, el estudio de los agravios hechos valer se realizará en forma conjunta, toda vez que, tal y como se demuestra a continuación, los mismos resultan inoperantes.

 

De la lectura de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como del relativo al recurso de inconformidad del que deriva la resolución ahora impugnada, se desprende que, al final de cuentas, el actor pretende la nulidad de las casillas 1859, 1842, 1810, 1806, 1852, 1815, 1821, 1831 y 1809 básicas, toda vez que, desde su perspectiva, se surte la causa prevista en el artículo 211, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión, o que exista cohecho o soborno respecto de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; lo anterior, aduce el actor, en razón de que en dichas casillas fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional diversos funcionarios del ayuntamiento de La Cruz de Elota, Sinaloa, que, según alega, su sola presencia en las respectivas casillas genera la presunción legal de que coaccionaron e inhibieron a los votantes.

 

A este respecto, el actor sostiene que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2004, publicada en el IV Informe de Labores 2003 – 2004, del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 233 y 234, cuyo rubro y texto son el tenor siguiente:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera que el criterio trascrito no resulta exactamente aplicable al caso concreto, en razón de que, a diferencia de la legislación de Colima, en el Estado de Sinaloa no existe disposición expresa alguna en la que se prohíba que los funcionarios o empleados del gobierno, ya sea federal, estatal o municipal, funjan como representantes de algún partido político ante las mesas directivas de casilla, razón por la cual no puede establecerse la presunción legal a que se refiere dicho criterio jurisprudencial.

 

En este sentido, en el caso del Estado de Sinaloa, sólo es dable presumir que los referidos funcionarios, con su mera presencia y, con más razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, pueden inhibir la libertad del sufragio, cuando, en razón del cargo que desempeñan, se derive que ejercen un poder material y jurídico ostensible frente a todos los vecinos de la localidad que eventualmente, por sí mismo, sí pudiera reflejarse en una acción inhibitoria al momento de la emisión del sufragio, esto es, que por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte incompatible el que funjan como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, caso en el cual pudiera determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad que ahora invoca el actor.

 

De no surtirse el supuesto anterior, esto es, que no se genere la presunción legal invocada, dada la naturaleza del cargo público de que se trate o de las atribuciones conferidas, recae la carga probatoria en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local, respecto de acreditar que se surten las hipótesis fácticas de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas que se invoca, tales como que efectivamente se ejerció violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o el electorado, de manera tal que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, así como que tales hechos resultaron determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, del análisis de las diversas constancias que obran en el expediente en que se actúa, en particular de los elementos probatorios aportados por el actor con su escrito de demanda de recurso de inconformidad del que deriva la resolución impugnada, así como de las constancias que, mediante una diligencia para mejor proveer recabó el tribunal responsable, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que las irregularidades aducidas como supuestamente constitutivas de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 211, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se encuentran debidamente acreditadas, razón por la cual no es dable acoger la pretensión del actor.

 

En efecto, para sustentar su dicho, en relación con las casillas que se impugnan en el presente juicio, junto con la demanda de inconformidad, el actor ofreció una serie de escritos en los que solicita a diversos funcionarios del gobierno del Estado de Sinaloa, así como del municipio de La Cruz de Elota, le informen sobre el cargo y remuneración que perciben los ciudadanos Pedro Ángel Rodríguez Ayala, Francisco Javier Delgado Rodríguez, Jesús Ariel Arambulo Escoboza, Juan Carlos Lizarraga, Raquel Guadalupe Nevarez Benítez, Jesús Alejandro Osuna Vázquez, María del Carmen Mendoza Salazar, Marlla Conde Díaz y Sara Segovia Martínez, así como un documento privado, aparentemente obtenido de la dirección electrónica http://www.elota.gob.mx/modules.php?name=general&file=directorio, que lleva por título “Directorio Palacio Municipal”, en el que se contienen los nombres la L.C.C. Sara Segovia Martínez y el P.A.S. Jesús Ariel Aramburu Es (sic), como Coordinadora de Comunicación y Jefe de la Unidad de Informática, respectivamente.

 

Por su parte, en contestación al requerimiento formulado por la autoridad responsable el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, el Director General del Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, informó que la ciudadana Marlla Conde Díaz se desempeña como “Directora de Plantel “A”, adscrita al plantel 33, - La Cruz, del municipio de Elota”, con funciones de dirección, vigilancia y supervisión de actividades académico-administrativas.

 

En este sentido, de la valoración de los anteriores elementos probatorios, de conformidad con los artículos 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se acredita que los ciudadanos mencionados, quienes fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante diversas mesas directivas de casilla, con excepción de la ciudadana Marlla Conde Díaz, ostenten un cargo de dirección en el gobierno federal, estatal o municipal, como lo afirma en enjuiciante, de forma tal que su sola presencia y permanencia en la respectiva casilla llevara a presumir presión o intimidación sobre el electoral, ni mucho menos que dichos representantes hayan de facto cometido determinadas irregularidades que actualizaran la causa de nulidad invocada.

 

En lo que respecta a la ciudadana Marlla Conde Díaz, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de la casilla 1859 básica, debe decirse que, aun cuando se considerara que por la naturaleza del cargo que desempeña en el citado plantel del Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, así como de las atribuciones que por tal función tiene conferidas, se genera una presunción legal en el sentido de que su sola presencia y, por mayoría de razón, su permanencia en la casilla, implica la violación de los principios de libertad y secrecía del voto, al implicar presión o intimidación sobre los electores, tal como lo pretende el actor, la eventual anulación de la votación recibida en la misma no resultaría determinante para el resultado de la elección que se revisa, pues en un eventual recómputo el Partido Revolucionario Institucional conservaría el primer lugar con seis mil trescientos cuatro votos, en tanto que el Partido Acción Nacional continuaría ocupando el segundo sitio con seis mil sesenta y siete votos, razón por la cual carecería de efecto práctico el modificar la resolución combatida.

 

Por las razones expuestas, resulta inconcusa la inoperancia de los agravios hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues si bien le pudiera asistir la razón al actor en el sentido de que efectivamente sí presentó los escritos de protesta relativos a las casillas 1859, 1842, 1810, 1806, 1852, 1815 y 1821 básicas, así como que no se realizó el estudio de los agravios hechos valer en relación con las casillas 1831 y 1809 básicas y que, por ende, resultó ilegal el actuar de la responsable, el eventual estudio de los correspondientes motivos de inconformidad aducidos en el recurso primigenio, en los que se solicita la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, por actualizarse, según el actor, la causa prevista en el artículo 211, fracción VII, de la ley electoral local, que pudiera llevarse a cabo por este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no conduciría a acoger la pretensión del actor.

 

Adicionalmente a lo anterior, cabe señalar que, por lo que hace a las casillas 1810, 1821, 1852 y 1809 básicas, contrariamente a lo aducido por el partido político actor, en las respectivas actas de integración de paquetes y clausura de casilla, las cuales, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas, no obra anotación alguna respecto de la presentación de los escritos de protesta por parte del Partido Acción Nacional, sino que, por el contrario, el recuadro relativo a “Escritos de protesta que se hubieren recibido, relativos a esta elección” se encuentra en blanco, razón por la cual debe considerarse que la improcedencia decretada por la responsable, en cuanto a las casillas de referencia, estuvo apegada a derecho.

 

Por lo que hace a las casillas 1806, 1815, 1859 y 1842 básicas, debe decirse que si bien consta en las respectivas actas de integración de paquetes y clausura de casilla que sí se recibieron escritos de protesta respecto de la elección de diputados de mayoría relativa, lo cierto es que de dicho documento no puede desprenderse si los mismos fueron presentados por el Partido Acción Nacional o por un instituto político diverso; sin embargo, en el escenario más favorable para el actor, si se tuviera por cierto su dicho, tal como se demostró en párrafos anteriores, el eventual estudio de los agravios esgrimidos en inconformidad respecto de dichas casillas no conduciría a decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Expuesto lo anterior, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 032/2004 INC.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por fax, de los puntos resolutivos, y por oficio, acompañándole copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral de Sinaloa y al Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA


MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

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