JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-429/2004.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-429/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en contra de la resolución de quince de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de inconformidad números RIN/106/02/187/2004 y RIN/106/02/187/2004, acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cinco de septiembre del año en curso, en el Estado de Veracruz se llevaron a cabo elecciones de gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de integrantes de los ayuntamientos, entre estos, los del Municipio de Tlapacoyan.

 

II. El día ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, realizó el cómputo municipal, cuyos resultados son los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6398

SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

6212

SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

2704

DOS MIL SETECIENTOS CUATRO

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1128

MIL CIENTO VEINTIOCHOCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

21

VEINTIUNO

VOTOS VÁLIDOS

16463

DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES

VOTOS NULOS

799

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

17262

DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS

 

Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipal electoral de referencia declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

III. Inconformes con dicha determinación, el doce de septiembre de este año, las coaliciones Unidos por Veracruz y Alianza Fidelidad por Veracruz, a través de sus respectivos representantes, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

IV. Los recursos se remitieron a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la que los registró con los números RIN/106/02/187/2004 y RIN/109/03/187/2004, los cuales, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre pasado, se acumularon y el quince de noviembre del año en curso, la sala local emitió sentencia en la que, debido al resultado de la diligencia de apertura de paquetes electorales de ocho casillas, procedió a realizar un nuevo cómputo en el que modificó los resultados y declaró ganadora a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, conforme a la siguiente votación.

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6226

SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

6230

SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

2679

DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1128

MIL CIENTO VEINTIOCHOCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

21

VEINTIUNO

VOTOS NULOS

982

NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL

16642

DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS

 

En consecuencia, el tribunal local modificó los resultados del cómputo municipal, revocó las constancias de mayoría y de validez, confirmó la validez de la elección y ordenó a la autoridad administrativa electoral expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Dicha resolución fue notificada al recurrente en la misma fecha en que fue emitida.

 

V. El diecinueve de noviembre, Miguel Ángel García Rodríguez, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan,  presentó ante la sala electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.

 

VI. El veinticuatro de noviembre de este año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente del recurso de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.

 

VII. El propio veinticuatro de noviembre en curso, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de veintiocho de noviembre, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, se integró el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza, si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a un partido político, y en la especie, es el Partido Acción Nacional el que lo promueve; además, dicho partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada revocó el triunfo electoral que había obtenido en la elección municipal de Tlapacoyan, decisión que se considera contraria a derecho y el presente juicio es el medio idóneo para reparar la conculcación aducida.

 

C. El requisito exigido en el inciso c) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porque quien promueve como representante del actor es la misma persona que compareció a nombre de ese partido, como tercero interesado, al trámite de los recursos ordinarios a los que recayó la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.

 

D. La demanda se promovió oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del dieciséis al diecinueve de noviembre y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.

 

E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puesto que:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de Veracruz, algún medio de impugnación a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios el demandante aduce, que la sentencia reclamada es contraria a derecho y conculca los artículos 14, 16, 41, base IV y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, como este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando se aduce que se conculcan preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple también, porque las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior porque el partido demandante reclama la sentencia de quince de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que revocó su triunfo en las elecciones municipales de Tlapacoyan.

 

La resolución reclamada modificó los resultados de la elección municipal de referencia, decisión que es impugnada por considerarse contraria a derecho. En esta virtud es claro, que la cuestión planteada en este juicio de revisión constitucional es determinante, porque puede afectar los resultados de la elección de referencia.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los integrantes de los ayuntamientos electos tomarán posesión de sus cargos el próximo primero de enero de dos mil cinco; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

 

TERCERO. La resolución reclamada, en la parte que interesa, se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“...

Cuarto. En suma las coaliciones recurrentes invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en cuarenta y siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 4043 básica, 4043 contigua 1, 4043 contigua 2, 4044 básica, 4044 contigua, 4045 básica, 4045 contigua, 4046 básica, 4046 contigua, 4047 básica, 4047 contigua, 4048 básica, 4049 básica, 4050 básica, 4051 básica, 4051 contigua, 4054, básica, 4054 contigua, 4055 básica, 4055 contigua, 4056 básica, 4056 contigua 1, 4056 contigua 2, 4057 básica, 4057 contigua, 4058 básica, 4059 básica, 4060 básica, 4061 básica, 4061 contigua, 4062 básica, 4062 contigua 1, 4062 contigua 2, 4063 básica, 4063 contigua 1, 4063 contigua 2, 4064 contigua 1, 4064 contigua 2, 4066 básica, 4066 contigua, 4067 básica, 4067, contigua, 4069, básica, 4071 básica, 4071 contigua, 4073 básica y 4073 extraordinaria.

 

En su escrito de demanda de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, manifiesta:

 

‘Cuarto. De igual manera se viola en perjuicio de mi representada, los numerales 175, 176 y 178 en relación con los artículos 257 y 258 del código ya citado, toda vez que como ha quedado debidamente demostrado y probado, en las casillas número: 4043 básica, 4043 contigua 1, 4043 contigua 2, 4044 básica, 4044 contigua, 4045 básica, 4045 contigua, 4046 básica, 4046 contigua, 4047 básica, 4047 contigua, 4048 básica, 4049 básica, 4051 básica, 4051 contigua, 4054, básica, 4054 contigua, 4055 básica, 4055 contigua, 4056 básica, 4056 contigua 1, 4056 contigua 2, 4057 básica, 4057 contigua, 4059 básica, 4060 básica, 4061 básica, 4062 contigua 2, 4063 contigua 2, 4066 básica, 4066 contigua, 4067 básica, 4067 contigua, 4071 básica, 4071 contigua, 4073 básica y 4073 extraordinaria, existió dolo y error en la computación de los votos en las casillas referidas, siendo estas diferencias determinantes en su resultado. Así también, en las casillas número 4043 contigua 2, 4054 básica, 4055 básica, 4056 básica, 4062 básica, 4062 contigua 1, 4062 contigua 2 y 4069 básica, por error, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no asentaron en los rubros relativos a número de boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal, estamos en presencia del supuesto de la fracción VI del artículo 258, toda vez que al no consignarse dichos datos, se presume la incertidumbre sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo no existiendo los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir todo acto o resolución en materia electoral’.

 

Así mismo el representante de la coalición Unidos por Veracruz, formula las siguientes consideraciones:

 

‘D) Casilla 4045 contigua, ubicación: escuela primaria Miguel Hidalgo y Costilla, prolongación José María Morelos y Pavón s/n, entre calle Ignacio Allende y calle sin nombre, número uno, colonia Miguel Hidalgo y Costilla, en el sentido de que el número de boletas recibidas para la elección, fue de 724 y el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario son 345, y la votación total emitida en la misma fue de 380 votos, y al sumar tanto las sobrantes como los votos emitidos, da un total de 725 votos, por lo tanto, falta una boleta que se supone fue utilizada durante la jornada electoral con dolo para beneficiar a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 258, fracción VI, del código electoral para el estado.

 

E) Casilla 4046 (sic), ubicación: escuela bachilleres Tlapacoyan, calle Dorados de Villa s/n, entre prolongación Benito Juárez y camino antiguo a Nautla, colonia Francisco Villa, los mismos términos que la casilla anterior.

 

K) Casilla 4056 (sic), ubicación: escuela primaria Soledad Viveros viuda de Hernández, calle Nezahualcóyotl s/n, entre avenida Azteca e Ignacio Zaragoza, colonia 22 de noviembre. Se deberá anular, toda vez que no coincide el número de boletas recibidas con las boletas extraídas de la urna, así como las que fueron inutilizadas.

 

O) 4062 contigua 1, con ubicación en escuela primaria Mariano Matamoros, boulevard Dante Alfonso Delgado Rannauro s/n, entre calles 16 de septiembre y 20 de noviembre, Loc. Javier Rojo Gómez; por ser entregado paquete electoral al de remisión por persona distinta a la señalada, así como también no coincide el número de boletas que fueron utilizadas para la elección.

 

P) 4063 básica, contigua 1 y contigua 2 respectivamente, con ubicación en escuela primaria Manuel Ávila Camacho, carretera federal Martínez de la Torre, Tlapacoyan, Loc. El Jobo. Por lo que respecta a la básica y contigua 2, la remisión del paquete fue entregada por persona distinta a la señalada y por lo que hace a la contigua 1 también existe error en el cómputo de número de boletas sobrantes.

 

S) 069 (sic) básica, ubicación escuela primaria Miguel Hidalgo, domicilio conocido, Loc. Hidalgo. Por no coincidir el número de boletas recibidas para la elección con las que fueron computadas.

 

T) 4071 básica y contigua respectivamente, con ubicación en escuela primaria Miguel Alemán Valdez, carretera estatal Tlapacoyan, San José Acateno, entre privada San Isidro y privada s/n número 6, Loc. San Isidro. Por ser entregado el paquete de remisión de casilla y de persona distinta al señalado. Todas instaladas en el municipio de Tlapacoyan, Veracruz, en la elección de ayuntamientos, solicitando sea anulada la votación, toda vez que se incurrió en diversas irregularidades que actualizan las causales de nulidad prevista en los numerales 258, fracción VI, 259 y 146, fracción VI del código electoral para el Estado, ya que se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así los principios primordiales de certeza y legalidad que deben prevalecer en todo proceso electoral’.

 

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que:

 

‘En el recurso de impugnación, el actor señala que en la casilla 4059 básica, el paquete de casilla fue remitido a este órgano electoral por persona distinta a la indicada por el código electoral vigente para nuestro estado, contraviniendo con ello lo normado por el artículo 258, fracción II, en referencia a lo que establece el artículo 146, fracción VI del código en mención.

 

Del análisis comparativo de los datos asentados en el argumento anterior, esta autoridad electoral manifiesta que no le asiste la razón al actor, toda vez que la persona que entregó dicho paquete de la casilla descrita a este consejo municipal, fue precisamente la persona acreditada como presidente de mesa directiva de casilla, como se puede comprobar con el recibo de entrega-recepción del paquete de casilla a este consejo municipal al término de la jornada electoral, y asimismo su personalidad se corrobora a través de la segunda publicación de casillas de fecha quince de agosto del presente año y de la información obtenida del acta de jornada, dando fiel cumplimiento a lo establecido por el artículo 146, fracción VI, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el impugnante’.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que:

 

‘Del análisis comparativo de cada una de las casillas que impugna su resultado, la Alianza Fidelidad por Veracruz, no tiene errores determinantes para el resultado de la votación, considerando que para que proceda la causal de nulidad, el error debe ser determinante, de tal manera que el partido político que realiza la impugnación tenga la posibilidad de acceder al primer lugar, por lo que en el caso que nos ocupa no ocurre ningún caso, considerando que los errores mínimos que se presentan no son determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia que existe entre el Partido Acción Nacional y el recurrente es mayor al supuesto error, por tal motivo se debe declarar infundado el agravio hecho valer por el ahora recurrente’.

 

Al respecto el representante de la coalición Unidos por Veracruz señala:

 

‘Tercero. De igual forma se viola en perjuicio de mi representada, los numerales 146, fracción VI,, en relación a los artículos 257, 258 y 259 del código en mención, toda vez que con las documentales que exhibo queda documentado que en las casillas 4042 básica y contigua respectivamente, 4043 básica y contigua respectivamente, 4044 básica, 4047 básica y contigua respectivamente, 4048 básica, 4049 básica, 4050 básica, 4052 básica y contigua respectivamente, 4053 contigua, 4044 contigua, 4055 contigua, 4047 básica, 4058 básica 4059 básica, 4061 básica, 4062 contigua 1, 4063 básica, contigua 1 y contigua 2, 4064 contigua 1 y contigua 2 respectivamente, 4066 básica y contigua y 4071 básica y contigua. Toda vez, que en tales casillas citadas con su respectiva ubicación en el cuerpo de la presente, en todas y cada una de ellas fueron entregados los paquetes de remisión por personas distintas a las indicadas, así como en horarios distintos a los indicados en las propias actas de remisión de paquetes, contraviniendo con ello el artículo 146, fracción VI y el artículo 258, fracción VI del código en mención’.

 

En relación al recurso de inconformidad promovido por el representante de la coalición Unidos por Veracruz, el tercero interesado aduce:

 

‘...atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas por el actor, al comparar entre sí los datos registrados en los rubros boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, se advierten ciertas discrepancias entre las diversas cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia. Sin embargo, cabe destacar que en ninguno de los casos, las discrepancias existentes entre los distintos rubros en cada una de las casillas, iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugares en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de las causales de nulidad, previstas en el artículo 258, fracciones V y VI del código de la materia, se estima infundado el agravio hecho valer por el actor respecto de estas casillas’.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del código de la materia.

 

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: a) el secretario de la mesa directiva de casilla cuenta e inutiliza por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes, posteriormente abre la urna; b) el escrutador comprueba si el número de votos corresponde con el de electores que sufragaron, para lo cual saca de la urna una por una de las boletas contándolas en voz alta, y suma en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que votaron, consignando todo ello en el acta correspondiente; c) el presidente muestra a los presentes que la urna esté vacía; d) asimismo, el escrutador cuenta boleta por boleta y en voz alta lee el nombre del partido, o en su caso, candidato, fórmula o planilla de candidatos, así como los no registrados, a favor del que se haya votado; y e) el secretario, tomará nota y asentará en las actas sus resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; finalmente el presidente declara los resultados de la votación y los fija en el exterior de la casilla.

 

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado, y en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno, por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

 

El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción, en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás, en el caso que nos ocupa se restará valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a las casillas de las cuales se celebró diligencia de apertura de paquetes electorales, de fecha trece de noviembre del año en curso.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el error, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió error o dolo en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Así, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales que son referentes para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error o dolo en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna, y el de votación emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que posiblemente se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

 

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que sufragaron resultaría igual al del los votos extraídos de la urna y al de la votación emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

 

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales ya sea porque alguno de éstos o los dos resulte mayor que el primero, esto se consideraría irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para la votación, por poner en duda la certeza de la misma, con esto quedaría acreditada la causal en comento y originaría la nulidad de la votación recibida.

 

Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o bien, que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

 

En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar por sí solo como determinante para el resultado de la votación depositada en la casilla de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

 

Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si asistieron a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar racionalmente que algunas de las boletas de las que no se da cuenta, por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna pero la votación emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabría pensar validamente, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis, la falta de boletas en la casilla pueden encontrar la explicación lógica, en un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravió o sustracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales, ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnarán éstas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes, documentales; y d) diligencia de apertura de paquetes de fecha trece de noviembre del año en curso; documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que  constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra sí. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.

 

El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo’.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos’.

 

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que en condiciones normales, los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda, a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos votaron conforme lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida

Dif. Max. Entre 3, 4, 5 y 6

Dif. Entre 1º y 2º lugar

Determinante (comp. Entre A y B) SÍ/NO

1

4043 B

603

307

296

296

296

296

0

17

NO

2

4043 C1

604

310

294

294

294

294

0

7

NO

3

4043 C2

604

323

281

281

281

281

0

12

NO

4

4044 B

396

211

185

185

185

185

0

1

NO

5

4044 C

396

192

204

204

204

204

0

2

NO

6

4045 B

724

369

355

355

355

0

45

7

4045 C

724

345

379

380

32

8

4046 B

624

310

314

313

313

313

0

19

NO

9

4046 C

624

300

324

324

324

324

0

0

NO

10

4047 B

551

300

251

251

251

251

0

23

NO

11

4047 C

552

272

280

280

280

280

0

46

NO

12

4048 B

531

253

278

278

278

278

0

52

NO

13

4049 B

670

297

373

373

373

373

0

65

NO

14

4050 B

504

060

244

244

244

229

15

1

15

4051 B

646

311

335

335

335

335

0

80

NO

16

4051 C

646

336

310

309

309

309

0

61

NO

17

4054 B

561

561

0

323

561

323

238

0

18

4054 C

562

250

312

312

312

312

0

59

NO

19

4055 B

731

361

370

361

361

361

0

18

NO

20

4055 C

732

342

385

385

385

385

0

21

NO

21

4056 B

750

357

393

384

384

384

0

24

NO

22

4056 C1

750

349

401

401

398

3

64

23

4056 C2

750

357

393

393

393

393

0

9

NO

24

4057 B

654

339

315

315

315

315

0

4

NO

25

4057 C

655

330

325

325

325

325

0

21

NO

26

4058 B

136

58

78

78

78

78

0

39

NO

27

4059 B

269

135

134

134

134

134

0

8

NO

28

4060 B

526

251

275

275

275

275

0

29

NO

29

4061 B

548

240

308

308

308

308

0

85

NO

30

4061 C

548

227

321

321

321

321

0

124

NO

31

4062 B

529

289

289

289

0

91

32

4062 C1

529

278

251

247

247

253

6

69

NO

33

4062 C2

530

269

261

259

259

259

0

20

NO

34

4063 B

562

239

323

323

323

323

0

40

NO

35

4063 C1

563

249

314

314

314

314

0

22

NO

36

4063 C2

563

271

292

292

292

292

0

78

NO

37

4064 C1

617

241

376

376

376

376

0

51

NO

38

4064 C2

617

255

362

362

362

0

50

39

4066 B

691

400

291

291

290

290

1

33

NO

40

4066 C

692

382

310

310

310

310

0

5

NO

41

4067 B

401

203

198

198

199

199

1

9

NO

42

4067 C

402

184

218

218

218

218

0

12

NO

43

4069 B

612

237

375

375

375

375

0

56

NO

44

4071 B

602

304

298

298

298

298

0

16

NO

45

4071 C

602

280

322

322

322

322

0

55

NO

46

4073 B

590

264

326

326

326

326

0

28

NO

47

4073 EX

482

188

294

294

294

294

0

30

NO

 

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta sala estima lo siguiente:

 

A) En las treinta y seis casillas siguientes: 4043 básica, 4043 contigua 1, 4043 contigua 2, 4044 básica, 4044 contigua, 4046 básica, 4046 contigua, 4047 básica, 4047 contigua, 4048 básica, 4049 básica, 4051 básica, 4051 contigua, 4055 básica, 4055 contigua, 4056 básica, 4056 contigua 2, 4057 básica, 4057 contigua, 4058 básica, 4059 básica, 4060 básica, 4061 básica, 4061 contigua, 4062 contigua 2, 4063 básica, 4063 contigua 1, 4063 contigua 2, 4064 contigua 1, 4066 contigua, 4067 contigua, 4069 básica, 4071 básica, 4071 contigua, 4073 básica y 4073 extraordinaria, se observa que no existe error, puesto que de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, coinciden plenamente.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las cuatro (sic) casillas siguientes: 1, (sic) 4066 básica y 4067 básica, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”.

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del código electoral veracruzano, se declaran infundados los agravios que al respecto hacen valer los actores.

 

Por cuanto hace al estudio de las casillas: 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2, que se desprenden del caso sometido a estudio, al tener verificativo la sesión de cómputo municipal el día ocho de septiembre del presente año, toda vez que de las documentales exhibidas por los promoventes se aprecia la falta de datos en las mismas, así como las remitidas a esta sala electoral por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Tlapacoyan, Veracruz, así como la existencia de espacios en blanco e incongruencias en los datos asentados en los rubros boletas sobrantes y resultados de la votación, y toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo se advierten diversos datos que es imposible obtener de otras fuentes, lo anterior en términos de las manifestaciones formuladas por Francisco Javier Rivera, en su calidad de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, de fecha ocho de noviembre, documental que se encuentra agregada a fojas 891 de autos, situación que impide a esta sala electoral determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente, y que dichas manifestaciones se transcriben a continuación:

 

‘Cuarto. De igual manera se viola en perjuicio de mi representada, los numerales 175, 176 y 178 en relación con los artículos 257 y 258 del código ya citado, toda vez que como ha quedado debidamente demostrado y probado, en las casillas número: 4043 básica, 4043 contigua 1, 4043 contigua 2, 4044 básica, 4044 contigua, 4045 básica, 4045 contigua, 4046 básica, 4046 contigua, 4047 básica, 4047 contigua, 4048 básica, 4049 básica, 4051 básica, 4051 contigua, 4054, básica, 4054 contigua, 4055 básica, 4055 contigua, 4056 básica, 4056 contigua 1, 4056 contigua 2, 4057 básica, 4057 contigua, 4059 básica, 4060 básica, 4061 básica, 4062 contigua 2, 4063 contigua 2, 4066 básica, 4066 contigua, 4067 básica, 4067 contigua, 4071 básica, 4071 contigua, 4073 básica y 4073 extraordinaria, existió dolo y error en la computación de los votos en las casillas referidas, siendo estas diferencias determinantes en su resultado. Así también, en las casillas número 4043 contigua 2, 4054 básica, 4055 básica, 4056 básica, 4062 básica, 4062 contigua 1, 4062 contigua 2 y 4069 básica, por error, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no asentaron en los rubros relativos a número de boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal, estamos en presencia del supuesto de la fracción VI del artículo 258, toda vez que al no consignarse dichos datos, se presume la incertidumbre sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo no existiendo los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir todo acto o resolución en materia electoral’.

 

Con base a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 235, párrafo cuarto y 238, párrafo tercero del código electoral para el estado, esta sala electoral, con la finalidad de brindar certeza y seguridad en la impartición de la justicia electoral, determinó por acuerdos de fecha diez y doce de noviembre del año en curso, ordenó la práctica de diligencia para mejor proveer, consistente en la apertura de los paquetes electorales de las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2, correspondientes a la elección de ayuntamiento del municipio de Tlapacoyan, Veracruz, y para lo cual requirió al consejo municipal de ese lugar, por conducto del Instituto Electoral Veracruzano, su remisión y entrega correspondiente a este órgano jurisdiccional.

 

El acuerdo de la celebración de la diligencia de apertura de paquetes electorales, de las casillas cuya votación fue impugnada por el representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de la coalición Unidos por Veracruz; en base a las manifestaciones formuladas por ambos promoventes, y toda vez que el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado quien manifiesta:

 

‘...Cabe señalar que es facultad de la autoridad que resuelve el presente asunto, hacerse llegar de todos los medios de prueba necesarios, por tal razón deberá requerir cada uno de los documentos necesarios y utilizados el día de la jornada electoral, hasta llegar a la verdad histórica en cada una de las casillas impugnadas, es decir, podrá en todo caso subsanar aquellos datos que no hayan sido asentados por los funcionarios de casilla, y que permitan obtener claridad de los resultados reales, por lo que, los errores invocados en cada una de las casillas no son determinantes para el resultado de la votación, además que de existir error, no fue dolo de los funcionarios de casilla, sino la mala capacitación o instrucción que en su caso les hayan impartido’.

 

La diligencia ordenada por esta sala, se realizó con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación.

 

Así también, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que como órgano garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas.

 

El criterio anterior, es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, intitulada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, publicada en Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo las páginas 83 a 86.

 

Al respecto, también la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha sostenido que si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad resolutora del medio de impugnación relativo, debe mediante diligencia para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, entre otros, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto, y en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

 

Este criterio está contenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ 10/97 intitulada “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, consultable en Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 en las páginas 73 y 74.

 

Una vez cumplimentado el requerimiento mencionado, se llevó a cabo la práctica material de la apertura de los paquetes electorales, en los términos que fueron ordenados, en audiencia pública, celebrada el día trece de noviembre del presente año, con citación de la actora en este asunto, celebrada en el local que ocupa esta sala electoral, efectuándose el recuento de las boletas conteniendo los votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes, los votos considerados como nulos y las boletas sobrantes, con los resultados que se asentaron en el acta respectiva, la cual se encuentra agregada a fojas quinientas veinticinco de autos del juicio principal.

 

Cabe señalar que durante el desarrollo de la citada diligencia, se apreciaron diversas irregularidades en el contenido de las boletas existentes en el interior en los diversos paquetes electorales, de los cuales se ordenaron su apertura, en los cuales al realizar el cómputo de cada una de las mismas, efectivamente se aprecia que durante el desarrollo de la jornada electoral, existieron diversos errores de los funcionarios de casillas, en el momento de asentar los diversos rubros correspondientes al formato del acta de escrutinio y cómputo.

 

El resultado que arrojó la citada diligencia de apertura de paquetes electorales es el que se plasma en la gráfica siguiente:

 

 

Casilla

Partido Acción Nacional

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

 

Coalición Unidos por Veracruz

Partido Revolucionario Veracruzano

Candidatos no registrados

Votos nulos

Boletas Sobrantes

1

4045 B

108

115

29

37

0

66

369

2

4045 C

131

127

35

36

0

50

345

3

4050 B

88

88

29

23

0

16

260

4

4054 B

77

151

53

30

0

12

239

5

4056 C1

154

110

39

39

0

56

349

6

4062 B

135

79

30

2

0

49

239

7

4062 C1

120

68

23

3

0

38

278

8

4064 C2

120

91

103

5

1

42

255

 

De la diligencia de apertura de paquetes electorales, se llegó a la verdad jurídica de que, de siete casillas inspeccionadas, existían errores aritméticos, en algunos casos las discrepancias se encontraron en el número que se contabilizaron a favor de los partidos políticos; en otros está en el número de votos nulos o en el de los candidatos no registrados, según se advierte en el cuadro que a continuación se inserta, en el cual, en la primera columna se asienta el número de casilla; en las columnas segunda a quinta se anota el número de votos de aquellos partidos políticos o coalición de partidos políticos que en el cómputo municipal obtuvieron alguna votación; en la sexta y séptima columnas se anotan el número de votos nulos y los obtenidos por los candidatos no registrados; en tanto que, en la última columna se asienta el total de la votación emitida en cada casilla. Cabe significar que, en cada rubro se anota en primer término, los datos que se encontraban contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y, en seguida, los correspondientes a los resultados obtenidos de la diligencia de apertura de paquetes.

 

 

 

Casilla

PAN

Partido Revolucionario Institucional

PRD

 

PRV

VOTOS NULOS

CNR

VTE

1

4045 B

154

108

109

115

29

29

37

37

26

66

0

0

369

369

2

4045 C

155

131

123

127

36

35

36

36

30

50

0

0

345

345

3

4050 B

89

88

88

88

29

29

23

23

0

16

0

0

260

260

4

4054 B

77

77

151

151

53

53

30

30

12

12

0

0

239

239

5

4056 C1

174

154

110

110

49

39

39

39

26

56

0

0

349

349

6

4062 B

165

135

74

79

39

30

2

2

9

49

0

0

239

239

7

4062 C1

138

120

69

68

28

23

3

3

15

38

0

0

278

278

8

4064 C2

153

120

87

91

103

103

5

5

13

42

1

1

255

255

 

TOTALES

1105

933

811

829

366

341

175

175

131

329

1

1

2334

2334

 

Como se advierte del cuadro anterior, en la casilla 4054 básica, los errores en el escrutinio y cómputo invocados por la coalición actora, no lograron acreditarse en virtud de la plena coincidencia existente entre los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo y los obtenidos de la diligencia de apertura de paquetes.

 

En las casillas 4045 básica y 4064 contigua 2, la diferencia se encuentra en los votos computados a favor de la coalición Alianza por Veracruz y en los votos nulos. En las casillas 4056 contigua 1 y 4062 contigua 2, existen discordancias en los votos emitidos a favor de la coalición Unidos por Veracruz y en los votos nulos. En la casilla 4050 básica, los errores que se encuentran en los votos computados son a favor del Partido Acción Nacional; por lo que respecta a las casillas 4045 contigua y 4062 básica, los votos son a favor del Partido Acción Nacional.

 

Efectuada la suma de votos que realmente obtuvieron en las casillas enumeradas en cada uno de los rubros relativos a los partidos políticos, votos nulos y candidatos no registrados, comparada con la suma de la votación inicialmente consignada en las actas de escrutinio y cómputo, da como resultado los datos que se muestran en el cuadro que enseguida se inserta, mismos que servían de base para la corrección del cómputo municipal, a efecto de que se apegue a la verdadera voluntad de los electores que sufragaron en las casillas instaladas en el municipio de Tlapacoyan, Veracruz. En observancia al principio de certeza tutelado en el artículo 83, en relación con el artículo 2 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Partido Político

Votación consignada en el acta de escrutinio y cómputo

Votación según la inspección realizada a los paquetes

Diferencia de votos

PAN

6,398

6,226

-172

CAFV

6,212

6,230

+18

CUV

2,704

2,679

-25

PRV

1,128

1,128

0

Candidatos no registrados

21

21

0

Votos nulos

794

982

+188

Votación total emitida

17,257

17,266

9

 

(…)

 

Séptimo. En consecuencia, para que el cómputo municipal sea acorde a la realidad, deben restarse o sumarse, según sea el caso, los votos a cada uno de los rubros del acta correspondiente, tomando como base, en su momento, el cómputo consignado en el acta circunstanciada de cómputo municipal visible a fojas 344 de autos.

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN QUE SE DEBE RESTAR O SUMAR DE ACUERDO CON LA CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO DE CASILLA.

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,398

- 172

6,226

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

6,212

+ 8

6,230

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

2,704

- 25

2,679

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1,128

0

1,128

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

21

0

21

VOTOS NULOS

799

9

982

VOTACIÓN TOTAL

16,463

- 179

16,642

 

En virtud de que con la recomposición efectuada al cómputo municipal, la coalición que estaba en segundo lugar pasa a ocupar el primero con un total de seis mil doscientos treinta votos, mientras que el instituto político que inicialmente había sido el triunfador queda en segundo lugar con un total de seis mil doscientos veintiséis votos, procede revocar la constancia de mayoría que inicialmente se había otorgado al Partido Acción Nacional y ordenar al Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, otorgue la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

Resuelve

 

Primero. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por los ciudadanos Alberto Oscar Domínguez Hernández, en su carácter de representante propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, así como el C. Mauricio Mendoza González, en su carácter de representante propietario de la coalición Unidos por Veracruz, por lo que se procede a rectificar el cómputo de las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1, 4064 contigua 2, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

Segundo. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal de Tlapacoyan, Veracruz, para quedar en los términos del considerando séptimo. En consecuencia, esta sentencia sustituye al acta de cómputo municipal impugnada.

 

Tercero. Se revoca la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, a favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección y se ordena al consejo señalado como responsable, para que en un plazo de setenta y dos horas otorgue la constancia de mayoría y validez de la elección, a la fórmula de candidatos propuesta por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por Verónica Carreón Cervantes, como propietario y Armando Hernández Perdomo como suplente, para presidente municipal y Heriberto Rojas Viveros, como propietario y Andrés Avelino Ortiz Pérez, como suplente para el cargo de síndico; como regidor primero José Alarcón Esteban y regidor primero suplente Jaime Pérez Barrientos, como regidor segundo Ramiro Hernández Borboa y como regidor segundo suplente a Judith Barreda Herrera.

 

Quinto. En su oportunidad expídase a la Alianza Fidelidad por Veracruz, copia certificada de la presente sentencia, la cual hará las veces de constancia de mayoría y validez, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Notifíquese la presente (…)”.

 

CUARTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son como sigue:

 

“La resolución dictada en los autos del RIN/106/02/07/2004 y su acumulado, RIN/109/03/183/2004, por parte de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, viola en perjuicio del instituto político que represento los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 2, 175, 176, 177, 257 y 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; y particularmente, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y definitividad, rectores de la función electoral, por las siguientes razones:

 

I) La sentencia combatida resulta violatoria del principio de legalidad, ya que la apertura de paquetes electorales realizada por la responsable, a que hace alusión en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, adolece de una total y absoluta fundamentación y motivación.

 

En efecto, cabe mencionar que en la parte considerativa de la sentencia impugnada, concretamente, en el considerando cuarto, mismo en el que la autoridad responsable realizó el estudio de las casillas que fueron impugnadas, con base en la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por la fracción VI, se establece que respecto de las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2, fue necesario realizar una diligencia de apertura de paquetes electorales, sin que la resolutora explique cuáles fueron las causas o razones mediatas o inmediatas por las que consideró necesario realizar este tipo de diligencias, sin que tampoco se aprecie que se haya citado el fundamento o fundamentos de derecho que sirvieron de base a la inferior para proceder de la forma en que lo hizo.

 

En razón de lo anterior, al carecer de fundamentación y motivación, dicha diligencia de apertura de paquetes deberá ser declarada como inexistente, y por tanto, se deberán confirmar los resultados emitidos por el Consejo Municipal Electoral.

 

II) La ilegal y violatoria diligencia de apertura de paquetes electorales que se ordenó realizar por auto de fecha 10 de noviembre del presente año, y que se efectuó el día trece del mismo mes y año me causa agravio, toda vez que la responsable se excedió en el uso de sus facultades jurisdiccionales, a que debía ceñirse en la resolución de la controversia planteada, pues sólo debía determinar si se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258 del código electoral para el estado, respecto de las casillas: 4043 básica, 4043 contigua 1, 4043 contigua 2, 4044 básica, 4044 contigua, 4045 básica, 4045 contigua, 4046 básica, 4046 contigua, 4047 básica, 4047 contigua, 4048 básica, 4049 básica, 4050 básica, 4051 básica, 4051 contigua, 4054 básica, 4054 contigua, 4055 básica, 4055 contigua, 4056 básica, 4056 contigua 1, 4056 contigua 2, 4057 básica, 4057 contigua, 4058 básica, 4059 básica, 4060 básica, 4061 básica, 4061 contigua, 4062 básica, 4062 contigua 1, 4062 contigua 2, 4063 básica, 4063 contigua 1, 4063 contigua 2, 4064 contigua 1, 4064 contigua 2, 4066 básica, 4066 contigua, 4067 básica, 4067 contigua, 4069 básica, 4071 básica, 4071 contigua, 4073 básica y 4073 extraordinaria, y para determinar si se actualizaba el error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas en mención, debía considerar los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores utilizados el día de la jornada electoral, actas de la jornada electoral; y no debió nunca por ningún motivo, si la situación no lo ameritaba, realizar la apertura de paquetes electorales de las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 192, 193, 195 y 196, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los cómputos distritales o municipales de las elecciones, se deben realizar atendiendo a lo siguiente:

 

‘Artículo 192. Los Consejos Distritales o Municipales del Instituto sesionarán a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate.

 

Artículo 193. Son obligaciones de los Consejos:

 

I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;

 

II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;

 

III. Remitir, según corresponda, los paquetes de los cómputos realizados por el Consejo, o, en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;

 

IV. Elaborar y enviar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;

 

V. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y

 

VI. Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismos y la documentación relativa del cómputo correspondiente.

 

Artículo 195. El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

 

II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;

 

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

 

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

 

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

 

VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;

 

VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y

 

VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.

 

Artículo 196. El Presidente y Secretario del Consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo, que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, en su caso, copia de la documentación remitida a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado’.

 

Ahora bien, en tratándose del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los preceptos legales 175 y 176 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de manera que, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.

 

Sin embargo, excepcionalmente un consejo municipal puede realizar de nueva cuenta dicho acto de escrutinio y cómputo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.

 

Lo anterior, lo ha dicho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 023/99:

 

‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna’.

 

En ese orden, es claro el procedimiento que contempla el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 195, para realizar excepcionalmente el cómputo, en el que se señala los únicos supuestos en los que los referidos consejos están facultados para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente y que son: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del presidente del referido consejo; II) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del presidente del consejo respectivo; III) Cuando existan errores evidentes en las actas; y IV) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración y exista discrepancia en los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo.

 

Lo cual quiere decir que no existe excepción en el código electoral, para realizar dicho cómputo, ni puede haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el referido procedimiento, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.

 

Por esa razón, el Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, encargado del cómputo, siguió fielmente el procedimiento legalmente establecido, ya que de manera potestativa no podía abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos computados ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que con antelación se han hecho mención.

 

De igual modo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 del código electoral, si por cómputo de una elección se entiende el procedimiento por el cual los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral Veracruzano determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio, es incuestionable que la realización del cómputo distrital o municipal de una elección es facultad exclusiva de los consejos distritales o municipales, por lo que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado está impedida a realizarlo, oficiosamente o a petición de parte.

 

De igual forma, tampoco debía la autoridad responsable abrir paquetes electorales cuando de las actas de escrutinio y cómputo se contaba con los datos suficientes, para advertir si había o no el error en el escrutinio y cómputo de cada casilla o cuando esos datos que pudieran faltar, se podían obtener y subsanar de otros documentos, como puede ser de las actas de la jornada electoral, lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, o de las constancias de entrega del material a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

 

Esto es justamente lo que han dicho ustedes magistrados de la Sala Superior, en las tesis de jurisprudencia y relevante siguientes:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-207/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003. Coalición Alianza para Todos. 19 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-370/2003. Partido Revolucionario Institucional. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos’.

 

Además, atendiendo a la congruencia del marco normativo a que hace referencia la responsable, al inicio del considerando cuarto de su resolución (el cual contiene los criterios que ha fijado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que supuestamente acogería para determinar si se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258 del código electoral para el estado) si lo hubiera seguido en sus términos para efecto de obtener el error o dolo en el cómputo de los votos respecto a las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2; no habría sido necesario realizar la apertura ilegal de paquetes, pues la cuestión controvertida no lo ameritaba, ya que de las mismas actas se hubiese hecho factible obtener los datos necesarios para advertir el error en cada casilla, como se observa en el cuadro siguiente:

 

* Datos arrojados por las actas de escrutinio y cómputo, y con los cuales según la responsable no era posible determinar el error o dolo en el cómputo de los votos.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos votaron conforme lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida

(depositada en la urna)

Dif. max. entre 4, 5 y 6

Dif. Entre 1º y 2º lugar

Error determinante SÍ/NO

1

4045 B

724

369

355

355

355

0

45

2

4045 C

724

345

379

380

32

3

4050 B

504

260

244

244

244

229

15

1

4

4054 B

561

561

0

323

561

323

238

0

5

4056 C1

750

349

401

401

398

3

64

6

4062 B

529

289

289

289

0

91

7

4062 C1

529

278

251

247

247

253

6

69

NO

8

4064 C2

617

255

362

362

362

0

50

 

* Valoración jurídica que debió realizar la sala electoral, con los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, sin necesidad de abrir paquetes electorales.

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos votaron conforme lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida (depositada en la urna)

Dif. max. entre 4, 5 y 6

Dif. entre 1º y 2º lugar

Error determinante SÍ/NO

1

4045 B

724

369

355

355

355

0

45

NO

2

4045 C

724

345

379

380

1

32

NO

3

4050 B

504

260

244

244

244

229

15

1

SI

4

4054 B

561

561

0

323

561

323

0

0

NO

5

4056 C1

750

349

401

*401

401

398

3

64

NO

6

4062 B

529

289

289

289

0

91

NO

7

4062 C1

529

278

251

247

247

253

6

69

NO

8

4064 C2

617

255

362

362

362

362

0

50

NO

 

 

En la casilla 4062 básica, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, coinciden plenamente, debiendo entonces la sala electoral haber declarado infundado el agravio.

 

En la casilla 4062 contigua 1, existen diferencias o discrepancias entre los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, en relación con la votación emitida, pero no se actualiza la causal de nulidad, ya que la diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación.

 

En las casillas 4045 básica, 4054 básica y 4064 contigua 2, se advierte que el total de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco o se encuentra asentada una cantidad incongruente, datos que no es posible obtener de otros documentos; sin embargo, la sala electoral debió considerar que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con la que se registró en votación emitida, tenemos que existe plena coincidencia, lo que permite suponer que el dato faltante en condiciones normales debió corresponder a la misma cantidad.

 

En la casilla 4056 contigua 1, en el espacio de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se encontró en blanco, debido a una omisión por parte del funcionario electoral en el llenado del acta de escrutinio y cómputo; pero en todo caso debió subsanarlo con los datos de la correspondiente lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral.

 

Además, de la comparación de las cifras correspondientes a total de boletas extraídas de la urna (401) y votación emitida (398) se destaca que existe una diferencia mínima, en consecuencia, la responsable debió valorar en base a los espacios en donde sí se consignaron datos, de donde se obtiene que existe un error de (3) mismo que de ninguna forma puede considerarse como determinante para el resultado de la casilla.

 

Por cuanto hace a la casilla 4045 contigua, ciertamente de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna se encontraban en blanco, lo que hacía factible que la responsable solicitara el listado nominal utilizado el día de la jornada electoral para subsanar el dato faltante; sin embargo, no obstante tal omisión, si comparaba el espacio de boletas recibidas, menos sobrantes, con el de votación emitida, el posible error obtenido nada más era de (1) mismo que no era determinante para la casilla.

 

En la casilla 4050 básica, los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, son discordantes en relación a la votación emitida con (15), aunado a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sólo uno (1), circunstancia que hace perceptible que el error detectado es determinante en dicha casilla, siendo pertinente recordar que como ya se mencionó en el apartado de hechos de esta demanda, que de la trascripción de los agravios formulados por los recurrentes, no se advierte que hayan incluido a esta casilla dentro de aquellas en las que hicieron valer la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos.

 

Del anterior análisis, resulta evidente que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, sin fundamento alguno se excedió en sus atribuciones, al ordenar una apertura de paquetes, la que como se ha demostrado bajo ninguna circunstancia resultaba necesaria, ya que como ha quedado plenamente acreditado, los mismos datos arrojados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2, permitiría advertir si se acreditaba o no el error o dolo en el cómputo de los votos, y en determinado momento sólo pronunciarse por la nulidad de la votación recibida en la casilla 4050 básica, con la salvedad antes mencionada.

 

III) Ahora bien, suponiendo sin conceder que la apertura de los paquetes electorales realizada por la responsable, sea considerada como legal por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que su realización no causa agravio alguno a mi representada, cabe precisar que en nuestra opinión, también el procedimiento llevado a cabo por la misma autoridad al momento de realizar la citada diligencia de apertura de los paquetes electorales, resulta contraria a derecho y nos agravia, ya que durante su desarrollo se dejaron de observar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, que deben regir a todos los actos de las autoridades electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), así como los principios de exacta aplicación de ley, audiencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y del debido proceso legal, contenidos en los artículos 14 y 16, todos estos preceptos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, dicha diligencia resulta ilegal en primer lugar, porque durante su desarrollo no estuvo presente ninguno de los magistrados que integran el pleno de la sala responsable, sino que únicamente se hallaba el secretario de acuerdos, la secretaria proyectista a cargo del asunto, un actuario y dos auxiliares administrativos, funcionarios de quienes se observó un escaso e incluso nulo conocimiento sobre el manejo de la documentación electoral que habría de revisarse en tal acto; a este respecto, cabe mencionar incluso, la protesta pública realizada el día de la sesión plenaria en donde se aprobó por mayoría de votos la sentencia que hoy impugnamos, a cargo del Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras, en el sentido de que ellos, los magistrados, no habían aperturado ningún paquete, a lo que su compañero magistrado le contestó, que aún cuando era cierto lo afirmado por el citado Magistrado Ricardo Murga, también lo era que este último firmó el acuerdo por medio del cual se citaba a las partes al desarrollo de la mencionada diligencia y que por tanto, tenía pleno conocimiento de su existencia.

 

Además, resulta importante señalar que el personal comisionado por la inferior para llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales, lo hizo en forma deficiente, ya que se excedieron a la hora de revisar la documentación relativa a los paquetes electorales de las casillas de mérito, puesto que si la pretensión de la entonces recurrente, era en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas por haber existido error en el escrutinio y cómputo de los votos, la autoridad responsable sólo debió atender a lo estrictamente necesario para responder a dicha petición, y no ir más allá, violentando en mi perjuicio el principio de congruencia de toda resolución, pues una cosa es la petición de los actores y otra la que ilegalmente se resolvió por parte de la sala electoral.

 

En el caso concreto, independientemente que ha quedado acreditado que no había la necesidad extrema de abrir los paquetes electorales, la responsable en la diligencia debió constreñirse únicamente a verificar si en el conteo de los votos emitidos a favor de cada uno de los participantes en las pasadas elecciones municipales, de los candidatos no registrados y los votos nulos, coincidían o no con el número de boletas extraídas de la urna y con el total de ciudadanos que estando inscritos en la lista nominal de electores de cada una de las casillas en cuestión, aparecieran marcados con la palabra "voto"; lo que en caso de suceder así, demostraría la inexistencia del error aludido. Por el contrario, de encontrarse algún error entre los rubros ya citados, se debió proceder a verificar si la diferencia encontrada era determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pero nunca realizar un nuevo escrutinio y cómputo, y anular votos en lo individual y tomar estos datos como los verdaderos.

 

No obstante, aún cuando en el acta levantada con motivo de la práctica de la citada diligencia, se asentó por parte del secretario de acuerdos de la sala electoral que ‘...la atribución de esta secretaría y de quienes en la presente diligencia intervienen, es ante la presencia de las partes, debidamente autorizadas con la certificación de fe y constancia del suscrito secretario de acuerdos, únicamente se aperturen los paquetes para revisar el estado que guardan los mismos, pero que en ningún momento se modifica el estado alguno de ningún documento en la actuación de la presente diligencia, sino únicamente se hace constar el estado y el número de las documentales que contienen los paquetes, como son las boletas emitidas, inutilizadas y nulas de cada paquete, pero en el estado estricto que guardan los paquetes...’; sin embargo, se observa que los funcionarios encargados de llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales actuaron en forma diversa, ya que en lugar de proceder en los términos ya mencionados en líneas anteriores, lo hicieron de la forma siguiente: a) en primer lugar, los citados funcionarios abrieron los paquetes electorales de las casillas de referencia, para extraer la totalidad de la documentación encontrada en los mismos y, b) a continuación, de manera por demás ilegal, en lugar de volver a contar los resultados obtenidos por cada partido político o coalición y, en su caso, por los candidatos no registrados y los votos nulos, y confrontarlos con los datos registrados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada casilla para observar si se actualizaba el error y definir la determinancia, procedieron a revisar los votos emitidos en favor de los distintos actores políticos, eso sí, poniendo especial énfasis en los que fueron emitidos a favor del Partido Acción Nacional y utilizando un criterio puramente subjetivo, puesto que no explicaron qué criterios utilizaron para ello, procedieron a restar únicamente al instituto político que represento, una determinada cantidad de votos que, en criterio de los citados funcionarios, eran nulos.

 

Esta actitud tendenciosa e ilegal realizada por parte de los funcionarios de la sala electoral, pone en duda manifiesta la objetividad y la certeza de los resultados finales obtenidos en estas siete casillas por parte de todos los participantes, ya que si se observa cuidadosamente del contenido del acta de referencia, sólo al Partido Acción Nacional se le restaron votos que en el caso se consideraron como nulos, mientras que a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, extrañamente se la agregaron algunos votos más a los obtenidos el día de la jornada electoral.

 

En efecto, al finalizar la diligencia de referencia, de manera por demás sospechosa, se observó un movimiento y alteración en el resultado de siete de estas casillas, en las que en forma tendenciosa y además dolosa, se descuentan al partido que represento, por supuestos errores de los funcionarios de todas estas casillas que fueron debidamente capacitados, de los que se duda que hayan tenido un error de tal magnitud, ya que en la casilla 4045 básica, se nos anulan 46 votos y, aunado a esto, se aumenta la votación de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en 6 votos; en la casilla 4045 contigua, se nos anulan 24 votos y, aunado a esto, aumentan la votación de la Alianza Fidelidad por Veracruz en 4 votos; la casualidad más grande que en la casilla 4050 básica, debido a que la votación es muy baja, sólo me anulan un voto y la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz se queda con los mismos votos; en la casilla 4056 contigua, nuevamente, de manera sospechosa se nos anulan 20 votos, situación que nos agravia, toda vez que ya se deja entrever la tendencia a perjudicar al partido que represento y, así sucesivamente, en la casilla 4062 básica, se nos anulan 30 votos; en la casilla 4062 contigua se nos anulan 18 votos; y, en la casilla 4062 contigua 2, me anulan 33 votos; siendo esta situación violatoria de diversas garantías, pues entre ellas, se viola el derecho de voto de los ciudadanos que sufragaron para elegir a sus autoridades municipales, toda vez que del resultado de la apertura de los paquetes de las casillas mencionadas, se denotó una absoluta predisposición de beneficiar a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, toda vez que si revisamos casilla por casilla, se ve favorecida en un noventa por ciento; acontecimiento que violenta las garantías constitucionales del Partido Acción Nacional, de nuestro candidato Nahúm Medina García, y sobre todo del electorado que sufragó voluntariamente en las pasadas elecciones del cinco de septiembre de dos mil cuatro, pretendiendo la responsable con su actuar contrario a los preceptos legales y constitucionales que rigen la función electoral, anular un triunfo legítimo y limpio, que cumple con toda la solemnidad y que fue emitido bajo la imparcialidad de los funcionarios de todas estas casillas y las autoridades electorales del Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz.

 

Cabe agregar a lo anterior, que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también ha establecido que los órganos jurisdiccionales estatales no pueden anular votos en lo individual, según puede constatarse de la lectura del siguiente criterio relevante:

 

‘VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (Legislación del Estado de Puebla). De la lectura del artículo 212 del código local se advierte que la palabra votación se utiliza en este precepto para comprender nada más los votos emitidos, recibidos y computados en una casilla y no la suma de los captados en todas las casillas del distrito electoral o municipio. Esto se demuestra con el análisis gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que su redacción pone de manifiesto que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredita alguna de las causales que se enumeran enseguida, es decir, la oración la votación recibida en una casilla será nula cuando rige a cada uno de los párrafos siguientes que se listan por fracciones. Es así, que el tribunal responsable sólo está en posibilidad de anular la votación recibida en una casilla y sólo por alguna de las causales señaladas limitativamente en dicho precepto legal, por lo que en consecuencia, dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para anular votos en lo individual, o para declarar que la existencia de irregularidades en una casilla constituyen causa de nulidad de la votación recibida en otra, ya que lo actuado en una casilla sólo afecta de manera directa la votación emitida en ella.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/99. Partido de la Revolución Democrática. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.

 

Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 74-75, Sala Superior, tesis S3EL 053/99.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 800’.

 

Esto es justamente lo que está haciendo la autoridad responsable, anulando votos en lo individual, toda vez que la ilegal apertura de paquetes no la realiza en substitución del Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, y ninguno de los actores en el recurso de inconformidad le solicita tal apertura de paquetes, sino que la ordena como diligencias para mejor proveer; por lo que únicamente debía verificar si se acreditaba el error y decidir si éste es determinante, pero no debió subsanar dato alguno y tomar como verdaderos o correctos, los datos que obtuvo de ilegal diligencia de apertura de paquetes electorales.

 

De lo expuesto, se puede concluir que el actuar de la autoridad responsable resulta por demás ilegal, ya que atribuyéndose facultades que no le corresponden, procedió a anular de manera falaz y tendenciosa, un determinado número de votos en cada una de las casillas que fueron enlistadas en líneas precedentes que al ser sumados, evidencian una clara disposición de beneficiar a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en claro detrimento del partido político que represento y de su candidato, quien fue electo de manera libre y voluntaria por la mayoría de los habitantes del municipio de Tlapacoyan, Veracruz.

 

De ahí que, en su momento, esta autoridad jurisdiccional deberá reparar la violación antes mencionada, dejando sin efectos el resultado de la diligencia antes citada, confirmando en su lugar, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz.

 

IV) Me causa agravio la ilegal apertura de paquetes electorales y el procedimiento respectivo, porque de ello la sala electoral responsable concluyó erróneamente en los siguientes términos:

 

a) En la columna de cada partido político o coalición, estableció en primer lugar las cantidades de votos obtenidos según el acta de escrutinio y cómputo, y seguidamente las obtenidas de la diligencia de apertura de paquetes.

 

b) Seguidamente realizó la resta o suma de los votos que estimó nulos o válidos a cada instituto político en cada casilla, según la diligencia de apertura de paquetes.

 

Lo anterior como se advierte del cuadro siguiente:

 

Casilla

PAN

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según diligencia

Votación anulada o validada

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

 

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según diligencia

Votación anulada o validada

Coalición Unidos por Veracruz

 

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según diligencia

Votación anulada o validada

Partido Revolucionario Veracruzano

 

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación según diligencia

Vota-ión anulada o validada

1

4045B

154

108

-46

109

115

+6

29

29

0

37

37

0

2

4045C

155

131

-24

123

127

+4

36

35

-1

36

36

0

3

4050B

89

88

-1

88

88

0

29

29

0

23

23

0

4

4054B

77

77

0

151

151

0

53

53

0

30

30

0

5

4056 C1

174

154

-20

110

110

0

49

39

-10

39

39

0

6

4062B

165

135

-30

74

79

+5

39

30

-9

2

2

0

7

4062 C1

138

120

-18

69

68

-1

28

23

-5

3

3

0

8

4064 C2

153

120

-33

87

91

+4

103

103

0

5

5

0

 

 

c) Realizado lo anterior, procedió a restarle o sumarle a cada partido político o coalición, según el caso, a la votación consignada en el acta de cómputo municipal, la votación obtenida según la diligencia de apertura de paquetes y obtuvo en su consideración el cómputo municipal modificado, lo que repercutió en un cambio de ganador; como se observa en el cuadro siguiente:

 

Partido o coalición

Cómputo municipal

Votación que se debe restar o sumar de acuerdo con la corrección del cómputo

Cómputo municipal modificado

Partido Acción Nacional

6,398

-172

6,226

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

6,212

+18

6,230

Coalición Unidos por Veracruz

2,704

-25

2,679

Partido Revolucionario Veracruzano

1,128

0

1,128

Candidatos no registrados

21

0

21

Votos nulos

799

9

982

Votación total

17,262

-179

16,642

 

Ahora bien, contrario al proceder de la responsable y al resultado a que arriba, aún cuando, insistimos, no había necesidad de realizar la apertura de los paquetes electorales, en todo caso debió proceder y concluir de la siguiente manera:

 

1. Debió verificar en cada paquete electoral, si los votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes, de los candidatos no registrados y los votos nulos, coincidían o no con el número de boletas extraídas de la urna y con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con los datos consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, que en caso de coincidir, demostraría la inexistencia del error aludido.

 

2. En caso contrario, de no coincidir las cantidades registradas en los rubros citados, con los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, debió tener por acreditado el error o primer elemento de la causal en estudio, y seguidamente concluir si dicho error era o no determinante para el resultado de la votación recibida en cada casilla, lo que haría mediante la operación de comparar el error detectado, con la diferencia de votos existente entre el partido político o coalición que obtuvo el primero y segundo lugares de la votación en cada casilla y resolver en consecuencia. Tal y como se observa del cuadro siguiente:

 

 

Casilla

PAN

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

Votación anulada o validada

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Votación obtenida según acta de escrutinio y cómputo

 

 

Votación anulada o validada

 

 

Diferencia entre primero y segundo lugar según actas de escrutinio

Error determinante para el resultado de las casillas

1

4045 B

154

-46

109

+6

45

SI

2

4045 C

155

-24

123

+4

32

NO

3

4050 B

89

-1

88

0

1

SI

4

4054 B

77

0

151

0

0

NO

5

4056 C1

174

-20

110

0

64

NO

6

4062 B

165

-30

74

+5

91

NO

7

4062 C1

138

-18

69

-1

69

NO

8

4064 C2

153

-33

87

+4

50

NO

 

3. En razón de lo anterior, una vez advertido que sí hubo error en el escrutinio y cómputo de las casillas, y que el mismo era determinante para el resultado de la votación en las casillas 4045 básica y 4050 básica, debió en todo caso, anular dicha votación.

 

 

Casilla

PAN

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Coalición Unidos por Veracruz

Partido Revolucionario Veracruzano

Votos nulos

Candidatos no registrados

Votación total emitida

1

4045 B

108

115

29

37

66

0

355

2

4050 B

88

88

29

23

16

0

229

 

Totales

196

203

58

60

82

0

584

 

4. En congruencia con lo debido, procedía restar del cómputo municipal, la votación anulada en las casillas 4045 básica y 4050 básica, a cada uno de los institutos políticos contendientes, para obtener el cómputo municipal final o modificado, del cual se concluye, que el Partido Acción Nacional, a pesar de las modificaciones antes apuntadas, continúa conservando el primer lugar, en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz; como se observa del cuadro siguiente:

 

Resultados consignados en el acta de cómputo municipal

Votación anulada

Cómputo municipal modificado

Partido Acción Nacional

6,398

196

6,202

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

6,212

203

6,009

Coalición Unidos por Veracruz

2,704

58

2,646

Partido Revolucionario Veracruzano

1,128

60

1,068

Candidatos no  registrados

21

0

21

Votos válidos

16,463

517

15,946

Votos nulos

799

82

717

Votación total

17,262

599

16,663

 

(…)”.

 

QUINTO. Previamente al estudio de los agravios debe precisarse que, en este caso, las coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz promovieron los recursos de inconformidad, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, correspondiente a la elección para integrar el ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz, por considerar que la votación recibida en diversas casillas debía anularse.

 

Las causas de nulidad de votación recibida en casilla, que las impugnantes adujeron son, las previstas en el artículo 258, fracciones II, VI y IX, la primera en relación con el precepto 146, fracción VI, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que tienen lugar cuando: haya error o dolo en el cómputo de los votos; se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y, por último, se entregue injustificadamente, el paquete electoral fuera de los plazos que establece la ley o por personas distintas a las autorizadas para tal efecto.

 

En la resolución reclamada, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave desestimó las causas de nulidad aducidas por las impugnantes, excepto la relativa a la existencia de error en el cómputo de la votación, emitida en las casillas siguientes: 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2. En cuanto a estas casillas, la sala electoral ordenó la apertura de los paquetes electorales y en el acta de la diligencia respectiva se hizo constar, que los resultados de la votación eran distintos a los que se consignan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

La autoridad responsable no anuló la votación de dichas casillas, sino que, sobre la base de los resultados que arrojó la diligencia, modificó el cómputo municipal y esto produjo el cambio de ganador.

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable revocó la constancia de mayoría y validez, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, a favor de las fórmulas de candidatos registradas por el Partido Acción Nacional, confirmó la declaración de validez de la elección y ordenó al consejo referido, que en el plazo de setenta y dos horas otorgara la constancia respectiva, a las fórmulas de candidatos propuestas por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Contra esa sentencia, sólo el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional, en cuya demanda se controvierte, exclusivamente, la parte de la resolución reclamada en la que se modificó el cómputo municipal, que generó el cambio de ganador en la elección municipal de Tlapacoyan, así como la revocación de la constancia de mayoría y validez correspondiente. La impugnación se sustenta sobre la base de que, en opinión del inconforme, la diligencia de apertura de paquetes electorales ordenada por la responsable es ilegal y, por ende, no debe ser causa para revertir el resultado de la elección de mérito, con mayor razón si lo asentado en el acta carece de validez.

 

Los agravios expresados por el instituto político demandante son substancialmente fundados.

 

Asiste la razón al impugnante cuando sostiene, que la diligencia de apertura de paquetes electorales, ordenada por la autoridad responsable carece de sustento legal, tanto porque no se justifica la necesidad de la medida, como porque el resultado de la diligencia, en sí mismo, no puede producir los efectos que le asignó la responsable; por tanto, en concepto del demandante, no se justifica el cambio de ganador en la elección, ni las consecuencias que se decretaron en la resolución reclamada, por las razones siguientes:

 

A. El acta de escrutinio y cómputo, conforme a la ley, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla. Ese documento es válido y produce fe sólo si lo emite la autoridad electoral a la que, de origen, la ley confiere la facultad para ese efecto.

 

El artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone, que los funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen, entre otras atribuciones, las de recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de ésta y llenar las actas y documentos electorales aprobados, para asentar los datos relativos al desarrollo de la jornada electoral y sus resultados en las casillas.

 

Por su parte, el artículo 175 del código electoral de la entidad de que se trata establece, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan, el número de: electores que votó en la casilla; votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluso los no registrados; votos anulados, y boletas sobrantes.

 

El procedimiento que los integrantes de las mesas directivas deben seguir para efectuar el escrutinio y cómputo, se encuentra previsto en el precepto 176 del ordenamiento invocado y consiste en que:

 

1) el secretario inutilizará las boletas sobrantes, por medio de dos líneas paralelas;

 

2) el propio funcionario abrirá la urna;

 

3) se comprobará si el número de votos corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual el escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el secretario, al mismo tiempo, sumará de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, resultados que deben consignarse en el acta de escrutinio y cómputo;

 

4) el presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;

 

5) el escrutador tomará cada boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el presidente o el secretario;

 

6) el secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador lea;

 

7) se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o cuadro en que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;

 

8) el presidente declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla; y

 

9) se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos que se encuentren presentes.

 

Por su parte, el artículo 177 del propio código dispone, que un voto será nulo cuando:

 

a) la boleta haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados;

 

b) la boleta aparezca cruzada en más de un distintivo;

 

c) no se pueda determinar el distintivo a que corresponda la marca, y

 

d) el voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Como se ve, los funcionarios de las mesas directivas de casilla son los que, originalmente, tienen la facultad de realizar el cómputo de la votación emitida en cada casilla y dar fe de los resultados, los cuales hacen constar en actas. Por tanto, son estas actas, que se denominan de escrutinio y cómputo las que al consignar los datos de votación y haber sido elaborados por los integrantes de las mesas de casilla, en ejercicio de sus funciones y conforme a las atribuciones que expresamente les reconoce la ley, producen certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla y su función es garantizar, que se refleje fielmente la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.

 

La eficacia probatoria de esos documentos se prevé en los artículos 224, fracción I, inciso a), y 225, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al reconocerlos como documentos públicos con valor probatorio pleno.

 

Por este motivo, los resultados que los funcionarios de casilla asientan, al provenir de quien tiene facultades de origen para dar fe de esos actos y hacerlos constar, deben considerarse ciertos, salvo que se actualicen los supuestos legales, conforme a los cuales, la propia ley faculta a los consejos distritales o municipales, según el caso, para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinada casilla, como se expone enseguida.

 

B. Corresponde a los consejos municipales o distritales realizar el escrutinio y cómputo, de las elecciones de diputados o de integrantes de municipios, respectivamente, para establecer los resultados totales de la votación, sobre la base de los obtenidos en las casillas en lo individual.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, fracción I, 194 y 195, fracciones III, IV y V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los referidos consejos tiene la obligación de realizar ininterrumpidamente los cómputos distritales y municipales hasta que concluyan.

 

El cómputo de una elección es el procedimiento por el que los consejos mencionados  determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito o municipio.

 

Si por algún motivo la información de las actas, relativa a la votación de alguna o algunas casillas, no pueda ser útil para que el consejo electoral realice su función, en la propia ley se prevé que dicho órgano electoral pueda repetir el escrutinio y cómputo de la casilla, mediante la apertura de los paquetes electorales respectivos.

 

La facultad de los consejos, de llevar a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, se ejerce sólo de manera excepcional y subsidiaria, para permitir contabilizar los resultados totales de la votación en los comicios de que se trate. Los supuestos de excepción, establecidos en forma limitativa, tienen lugar cuando:

 

1) los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan, con los que obren en el acta en poder del presidente del consejo respectivo;

 

2) no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni en poder del presidente del consejo;

 

3) existan errores evidentes en las actas; y

 

4) en los paquetes electorales que contengan muestras de alteración, una vez compulsadas las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo, se advierta discrepancias en su contenido.

 

Como puede advertirse, en principio, los consejos distritales y los municipales no deben abrir los paquetes electorales, a fin de realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas respectivas, sino en los casos en que la norma les confiere limitativamente esa atribución, la cual es supletoria y excepcional, pues se otorga para ser ejercida únicamente en situaciones en que haya elementos para considerar, que esté afectada la certeza de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, elaboradas por los funcionarios a los que la ley otorga la facultad de origen.

 

Los consejos distritales y municipales realizan los cómputos que les corresponde hacer, sobre la base de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla. En conformidad con lo antes expuesto, la imposibilidad material de tomar en cuenta determinada acta es lo que justifica la apertura del paquete y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, ya que si no se hiciera así, no habría posibilidad de efectuar el cómputo distrital o municipal.

 

 

Luego, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla sólo lo puede efectuar el consejo respectivo de manera excepcional, pero con el propósito de cumplir con la obligación que le impone la ley, de contabilizar la votación de la elección.

 

Por ello, en la medida que en la realización de esa actividad, que originalmente corresponde a los funcionarios de las casillas, se respete el procedimiento fijado en la ley para el escrutinio y cómputo, la certeza del sufragio queda garantizada y los resultados de la elección que se reflejen en las actas respectivas deberán de tenerse en cuenta, con pleno valor probatorio.

 

Ante lo excepcional de las hipótesis en que la ley faculta, subdsidiaria y secundariamente, a los consejos distritales y municipales para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, como es lógico y natural, exige la satisfacción de los siguientes requisitos:

 

1) la comprobación de la existencia de alguno o algunos de los supuestos que impiden al consejo, el cumplimiento cabal en sus deberes respecto del cómputo de la votación total emitida en la elección, lo cual sólo pueda solventarse mediante un nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual se requiera de la apertura de los paquetes electorales remitidos a los consejos.

 

2) la necesidad de la apertura de los paquetes debe estar plenamente justificada, para lo cual es preciso, que en el acta de sesión del consejo correspondiente se exprese con precisión el supuesto normativo que actualice, en cada caso, el ejercicio de la facultad excepcional apuntada.

 

3) el consejo distrital o municipal correspondiente puede abrir los paquetes electorales y realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en ejercicio de sus funciones, únicamente durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital o municipal que corresponda a la casilla cuya apertura lleve a cabo.

 

4) si al abrir el paquete correspondiente, el nuevo escrutinio y cómputo arroja un resultado de la votación, diferente al que asentaron los integrantes de la mesa directiva de casilla, el consejo debe asentar en el acta de sesión, en forma circunstanciada, los motivos concretos por los cuales haya ocurrido el cambio, por ejemplo, mediante la descripción de que determinadas boletas debían calificarse de modo diferente a como lo hicieron las mesas directivas de casillas, como votos nulos o a favor de una opción política distinta, etcétera. Si a juicio del consejo se actualizan supuestos legales por los que ciertos votos deban considerarse nulos, tal órgano debe especificar también, la hipótesis particular por la que el sufragio deba calificarse y contarse de manera diferente a como lo hicieron los funcionarios de casillas.

 

La inobservancia de las anteriores exigencias provoca, que se considere injustificada la medida de realizar un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de paquetes, así como que el resultado obtenido en esas actuaciones no merezca eficacia demostrativa, como medio probatorio, por carecer de la certeza de que deben estar revestidos esos actos.

 

Esto es, la eficacia demostrativa del acta en donde se asienten los datos que resultaron del nuevo escrutinio y cómputo dependerá de que se hayan surtido las hipótesis de las normas de excepción, que prevén la apertura de los paquetes en los consejos distritales y municipales.

 

C. De manera excepcional y extraordinaria, los órganos jurisdiccionales en materia electoral, competentes para resolver un litigio sometido a su potestad, pueden también realizar la apertura de paquetes electorales, como medio probatorio para constatar afirmaciones de los sujetos que acuden a un litigio, en el que se cuestionen los resultados asentados por los organismos originalmente facultados para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.

 

La ley no otorga originariamente a los tribunales referidos, la atribución para efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, que se confiere por antonomasia a los integrantes de la mesa directiva de casilla y, en forma subsidiaria, a los consejos distritales o municipales; sin embargo, si para dirimir una controversia planteada al órgano jurisdiccional, éste advierte que la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo es imprecisa, omite datos, los asentados resultan contradictorios, etcétera, y dicha información es determinante para la resolución del conflicto, entonces cabe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ordene la apertura de los paquetes electorales.

 

De manera que, aun cuando el órgano jurisdiccional no cuenta originariamente con la facultad para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, en ejercicio de su facultad de dirimir los conflictos sometidos a su potestad, puede ordenar la apertura de los paquetes electorales y efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, si se justifica fehacientemente la necesidad de tal proceder.

 

En efecto, de la interpretación de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha sostenido que, a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, los órganos jurisdiccionales electorales tienen la atribución de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones cuestionadas. La posibilidad de ordenar la práctica de una diligencia de tal naturaleza obedece a la necesidad de que el Estado, a través de los tribunales, dé cumplimiento pleno a la garantía de acceso a la impartición de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este Tribunal ha considerado también, que esa atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, por la gravedad de la cuestión controvertida, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para la resolución del conflicto, siempre que, se insiste, resulte estrictamente necesario practicar tal diligencia. Por tanto, se ha dicho que sólo cuando se reúnan las condiciones apuntadas podrá efectuarse la apertura de paquetes electorales, en cuya práctica, a fin de preservar la legalidad y seguridad jurídica con sus actuaciones, el órgano jurisdiccional debe observar todas las formalidades que el caso amerita, para generar certeza en los resultados electorales que se obtengan.

 

Esta Sala ha expresado igualmente que, por mayoría de razón, no procede la apertura de paquetes electorales, cuando del análisis del propio medio de impugnación o de las constancias de autos se infiera, que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas son susceptibles de aclararse sin necesidad de realizar la apertura de paquetes, pues ésta carecería de materia.

 

Por tanto, conforme al criterio de esta Sala, en la medida en que se reserve el ejercicio de la atribución extraordinaria que se analiza, se evitan la incertidumbre y la inseguridad jurídicas y se preserva, al mismo tiempo, tanto el sistema probatorio en la materia, como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar firmeza y validez a los medios legalmente reconocidos, con lo cual se evita retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas.

 

El criterio anterior se sustentó en la jurisprudencia S3ELJ 14/2004, de esta Sala Superior, publicada en las páginas 245 y 246 del IV informe 2003-2004, rendido por el Presidente de este órgano jurisdiccional, en septiembre de dos mil cuatro, de rubro: PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.

 

Conforme a lo anterior, la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales es extraordinaria y constituye la medida última a la que el órgano jurisdiccional debe recurrir, cuando en el litigio en que se cuestionen los resultados consignados por las autoridades, con atribución de origen para ese efecto, en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, por existir imprecisiones, omisiones, anotaciones indebidas u otras irregularidades, de tal gravedad que no puedan subsanarse con otros datos que obren en las propias actas electorales o mediante una deducción o una inferencia, o con el examen de otros documentos electorales que obren en autos, ni exista posibilidad de requerir y obtener esos documentos de otra autoridad; entonces se estará ante una irregularidad que afecta la certeza de los resultados consignados en dichas actas, y sólo esa situación irregular puede justificar, que la fe incorporada a la actuación de las autoridades facultadas de origen para asentar los resultados de la votación, esté en entredicho y requiera ser corroborada con otras probanzas, como puede ser un nuevo cómputo de votos, a través de la apertura de paquetes.

 

Para decretar la apertura de paquetes, el órgano jurisdiccional tendrá que analizar, además, si la omisión, irregularidad o inconsistencia es determinante para el resultado de la votación.

 

Si el juzgador advierte que la gravedad de la cuestión controvertida puede llegar a ser de trascendencia para el sentido del fallo, es decir, que la violación aducida pueda provocar, racionalmente, que la elección se anule o que haya cambio de ganador en los comicios, sólo entonces se puede justificar, que el órgano judicial haga uso de esa atribución extraordinaria, a fin de que pueda dilucidar la cuestión controvertida.

 

En tal supuesto, el uso de la atribución excepcional y extraordinaria debe satisfacer, cuando se ordene su desahogo y durante éste, los siguientes requisitos:

 

1) debe estar plenamente justificada la necesidad de que se realice la apertura de los paquetes electorales, en los términos apuntados.

 

Lo que equivale a que, si la medida era innecesaria, porque: la situación aducida no era grave; la omisión, inconsistencia o irregularidad halladas en los resultados de la votación se podían subsanar por otros medios; o no había posibilidad de que la situación irregular advertida pudiera ser trascendente para el resultado del fallo, porque no pudiera ser determinante para el resultado de la elección, al no ser susceptible de provocar la anulación de la elección o el cambio de ganador en ésta; en tales hipótesis debe considerarse, que el resultado de la apertura de paquetes electorales carece de eficacia demostrativa alguna, por no estar sustentada en una base real que justifique su práctica.

 

2) la apertura de los paquetes electorales que ordene el juzgador debe ser en ejercicio de su potestad jurisdiccional, en un litigio en el que se cuestionen los resultados que se anotaron en las actas de escrutinio y cómputo, a través de un proveído que funde y motive su práctica, cuyo resultado debe anotarse circunstanciadamente en el acta que al efecto se levante.

 

3) si el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes electorales arroja, que el resultado de la votación es distinto al que asentaron las autoridades administrativas electorales, facultadas de origen para ello; para sustentar esa conclusión y en cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en debida observancia del principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la propia Constitución federal, el órgano jurisdiccional indefectiblemente debe hacer constar, en forma pormenorizada, los motivos concretos por los cuales consideró que el resultado de la votación debe considerarse distinto al asentado en las actas levantadas ex profeso por los integrantes de las mesas directivas de casillas.

 

Esto es, en la hipótesis mencionada, el órgano jurisdiccional debe indicar en qué casos particulares ocurrió esa mutación, cuál fue el método utilizado y el criterio objetivo que tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de que el resultado es otro, bien porque determinados votos estaban indebidamente calificados o cuantificados por la autoridad administrativa electoral, o porque no existían en la cantidad anotada, etcétera.

 

En ese tenor, por ejemplo, si algunas boletas estaban en el paquete de votos sufragados a favor de un determinado partido político o coalición, pero el órgano jurisdiccional advierte que en realidad el voto fue emitido a favor de un partido o coalición distinto, debe explicar detalladamente tal circunstancia; o bien, si algunas boletas estaban clasificadas como pertenecientes a un partido o coalición, pero a juicio del juzgador se actualiza algún supuesto en que, conforme a la ley, los votos deban considerarse nulos, el tribunal debe exponer también, cuál es la circunstancia específica advertida en cada boleta, que hacía que se actualizara alguno de los supuestos legales en que el sufragio debía anularse y, por ende, descontarse de la votación de un partido o coalición y sumarse a los votos nulos, o bien, de ser el caso, si un determinado voto debe sumarse a un partido distinto al que originalmente había sido asignado.

 

La insatisfacción de las exigencias apuntadas priva de certeza al nuevo escrutinio y cómputo, que el órgano jurisdiccional realice a través de una diligencia de apertura de paquetes electorales y conduce a considerar, que si la medida fue injustificada o los resultados que ésta arroje no están fundados y motivados, al referido nuevo escrutinio y cómputo no se le debe reconocer valor probatorio.

 

En el caso, la cuestión planteada ante el tribunal responsable consistió en que en diversas casillas, entre ellas, las ocho en las que se ordenó la apertura de paquetes electorales, existían errores en el escrutinio y cómputo de la votación emitida, porque en las actas de escrutinio y cómputo había espacios en blanco e incongruencias en los rubros “boletas sobrantes” y “resultados de la votación”, lo que a juicio de las coaliciones inconformes justificaba que el tribunal declarara la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

En los recursos ordinarios se controvirtió la eficacia probatoria de las actas de escrutinio y cómputo, al atribuirles inconsistencias que, en opinión de las recurrentes, les restaban credibilidad y certeza acerca de los resultados de la votación. Por ende, en este aspecto, la materia del litigio radicaba en determinar, si esos documentos electorales públicos eran idóneos para acreditar plenamente los resultados de la votación y, en caso de no ser así, al no ser posible suplir los datos omitidos o salvar las inconsistencias que mostraban las actas, decretar la invalidez de la votación; para lo cual, la sala electoral responsable estimó procedente ordenar, como diligencia para mejor proveer, la apertura de los paquetes electorales a efecto de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida.

 

Para evidenciar que este proceder es contrario a derecho, según lo aduce el demandante, ha de tenerse en cuenta, que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2, se encuentran agregadas en autos, en copia al carbón y en fotocopia certificada y fueron levantadas por los integrantes de las mesas directivas, que son precisamente las autoridades electorales a las que, como se explicó, la ley otorga la facultad de llevar a cabo ese procedimiento de calificación y conteo de votos, cuyos resultados hicieron constar en tales actas, que precisamente por emitirse por una autoridad con fe pública y en ejercicio de sus funciones, en principio tienen eficacia probatoria plena, para autentificar los resultados y dar certeza de la votación, en términos del artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

La eficacia de esos documentos se corrobora con el hecho de que, en el escrutinio y cómputo de la votación, realizado en cada una de esas casillas conforme al método previsto en la legislación electoral de Veracruz, no se hicieron constar irregularidades o incidentes, en tales actos estuvieron presentes los representantes de las coaliciones inconformes y no expresaron razón alguna que evidenciara la existencia de irregularidades en esa selección y contabilidad de los votos.

 

En esas condiciones, si posteriormente las coaliciones demandantes cuestionaron la eficacia de las actas de escrutinio y cómputo, la sala responsable estaba obligada a ponderar los pretendidos vicios aducidos para establecer, en primer término, si la información consignada en los documentos presentaba las irregularidades que le atribuían y de comprobarlas, dicha sala podía proceder de dos diversas maneras, una, comparar la demás información existente en las propias actas, en las diversas actas electorales y documentación accesoria, como por ejemplo, la lista nominal de electores, para advertir si era factible subsanar las inconsistencias y, en segundo lugar, si no fuera posible salvar las deficiencias, determinar si se justificaba la necesidad insalvable, para la debida resolución del litigio, ordenar la apertura de paquetes electorales y practicar un nuevo escrutinio y cómputo, que fue lo que la responsable hizo finalmente.

 

En el presente caso, no se surtieron los supuestos que habrían justificado tal actuación, porque las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia contienen datos, según lo reconoció expresamente la propia autoridad responsable en el fallo reclamado, que permiten evidenciar que las inconsistencias eran salvables y, por ende, admitían subsanarse. Los datos de las actas y los que la responsable obtuvo a través de una operación de resta son los siguientes:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA (DEPOSITADA EN LA URNA)

DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGARES

1.

4045B

724

369

355

355

-

355

0

45

2.

4045C

724

345

379

-

-

380

-

32

3.

4050B

504

260

244

244

244

229

15

  1

4.

4054B

561

561

0

323

561

323

238

     *74

5.

4056C1

750

349

401

-

401

398

3

64

6.

4062B

529

-

-

289

289

289

0

91

7.

4062C1

529

278

251

247

247

253

6

69

8.

4064C2

617

255

362

362

-

362

0

50

 

(*) En este caso, la autoridad responsable había anotado erróneamente “0”.

 

El error o dolo en el escrutinio y cómputo se hizo consistir, según lo planteado por los inconformes y cuyas razones atendió la autoridad responsable para decretar la apertura de dichos paquetes, en que: en algunos casos existían espacios en blanco, es decir, no se asentó la información esencial para respaldar la votación correspondiente, así como la supuesta existencia de inconsistencias que hacían incongruentes los datos.

 

Sin embargo, en los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo se aprecia la inexistencia de causas válidas para ordenar la apertura de paquetes, como indebidamente lo hizo la sala electoral local, según se explica a continuación:

 

En cuanto a la casilla 4050 básica, no había razón alguna para ordenar la apertura del paquete y rehacer el cómputo, porque las coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz, nunca la impugnaron sobre la base de que la votación estaba afectada por error o dolo, es decir, los recurrentes no cuestionaron la votación por el hecho de que el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos presentara inconsistencias, en cuanto a los resultados que arrojó dicho procedimiento. La causa de nulidad de votación que respecto de dicha casilla hicieron valer los inconformes consistió, en que el paquete electoral se entregó por persona no autorizada, es decir, no lo entregó el presidente de la casilla.

 

De esta suerte, si no fue materia de la litis del recurso de inconformidad dilucidar si respecto de dicha casilla había irregularidades en el escrutinio y cómputo de votos, malamente el tribunal responsable ordenó que el paquete electoral fuera abierto y erróneamente también practicó de nueva cuenta la selección y conteo de votos, cuando al órgano decisor, con independencia de que la ley no le concede originariamente la facultad de hacer el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, le está vedado modificar oficiosamente la materia de la litis, pues al hacerlo su actuación se torna ilegal por conculcar el principio de congruencia, rector de toda resolución jurisdiccional, conforme al cual, al resolver, el tribunal debe ajustarse estrictamente a los hechos planteados por las partes, sin modificarlos.

 

En cuanto a las casillas 4045 básica y 4064 contigua 2, el único dato que no aparece consignado en las actas es el de las boletas extraídas de la urna, pero esta omisión no justifica la apertura de los paquetes electorales.

 

En primer lugar, si los datos faltantes en ambos casos se refieren al número de boletas extraídas de la urna, esta omisión no admite ser subsanada con la apertura de paquetes, porque los datos atinentes tuvieron su momento para ser asentados por los funcionarios legalmente facultados para hacerlo. Es decir, el dato de que se trata se asienta inmediatamente después de que los funcionarios de casilla abren la urna y extraen cada una de las boletas (artículo 176, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz).

 

Constituye una cuestión diferente, que ese dato admita ser subsanado con la combinación de otros elementos que obren en las propias actas o en otros documentos, como por ejemplo la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, etcétera.

 

En efecto, el número de boletas extraídas de la urna corresponde al conteo de todas las boletas que los ciudadanos depositaron en los contenedores el día de la jornada electoral, votos que luego son revisados por los integrantes de la mesa directiva a efecto de clasificarlos, según el sentido en el cual se hubieran emitido (incluso a favor de candidatos no registrados) y los que deban considerarse como votos nulos, según los supuestos previstos en la ley electoral, para obtener finalmente la votación total emitida en la casilla.

 

De este modo, es válido concluir que, por regla general, la cantidad de boletas extraídas de la urna es igual a la cantidad de la votación total emitida en la casilla.

 

Por tanto, respecto de las casillas que se analizan, el dato omitido puede ser suplido con la votación emitida, en comparación con los electores que votaron conforme a la lista nominal, datos que sí aparecen en las actas de escrutinio y cómputo y que, incluso, coinciden con los datos insertados en los rubros: boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida. Circunstancias que son suficientes para evidenciar que, respecto de estas dos casillas, la omisión advertida en las actas no ameritaba que se abrieran los paquetes electorales.

 

En cuanto a las casillas 4054 básica y 4062 contigua 1, las actas de escrutinio y cómputo no omiten datos, sino que, a decir del tribunal responsable, presentan inconsistencias que restan certeza a los resultados de la votación.

 

Tal apreciación es igualmente incorrecta, porque la inconsistencia que se advierte, con relación a la casilla 4054 básica, es respecto a las boletas sobrantes y a las boletas extraídas de la urna, en cuyos rubros se anotó la misma cantidad que aparece en el de boletas recibidas, o sea quinientos sesenta y una boletas.

 

Las irregularidades apuntas son explicables y denotan, en todo caso, un mero error intrascendente en el llenado de las actas, por lo siguiente: En dicha casilla se recibieron quinientas sesenta y una boletas electorales, las cuales fueron utilizadas el día de la jornada, pues se entregó una a cada ciudadano que acudió a emitir su voto. Ahora, si conforme con la propia acta de escrutinio y cómputo se tiene que, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron trescientos veintitrés, es obvio que a cada uno de dichos electores les fue entregada una boleta para que sufragaran, entonces debe concluirse que las boletas utilizadas fueron trescientas veintitrés, cantidad que debe restarse a las boletas recibidas para obtener a su vez la cantidad que corresponde a las boletas sobrantes, que serían doscientas treinta y ocho, dato que a su vez permite conocer que en el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes debió anotarse trescientos veintitrés.

 

En el acta de escrutinio de esta misma casilla se anota, que el número de boletas extraídas de la urna fueron 561 (la misma cantidad anotada en el rubro “boletas recibidas”) lo cual resulta ilógico porque no pueden sobrar las mismas boletas que fueron recibidas si acudieron a votar trescientos veintitrés ciudadanos. Al tener en cuenta este dato y la circunstancia de que la votación emitida en la casilla, conforme con lo que se explicó en párrafos precedentes, corresponde al cómputo de las boletas que fueron extraídas de la urna, entonces se debe concluir que el dato incongruente obedece, de igual forma, a un error involuntario de los encargados de llenar las actas, porque debieron anotar trescientos veintitrés y no la cantidad de boletas recibidas.

 

De esta suerte, si las irregularidades que los impugnantes destacaron del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4054 básica son susceptibles de corregirse o salvarse con los propios datos en ella consignados, o sea, sin necesidad de utilizar otro medio de prueba, es evidente que tal inconsistencia no justifica la apertura del paquete electoral.

 

En cuanto a la casilla 4062 contigua uno, la inconsistencia obedece a que, en el rubro de la votación emitida se anotan 253, o sea, seis votos más que las boletas extraídas de la urna y que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en cuyos rubros se indica la cantidad de doscientos cuarenta y siete. Sin embargo, esa diferencia no daba lugar a abrir el paquete electoral, porque no podía producir la nulidad de la votación, al no ser determinante, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación es de sesenta y nueve votos, lo que implica que el error no podía producir un cambio de ganador ni generar un empate.

 

Por lo que hace a la casilla 4056 contigua 1, la única omisión que se advierte en el llenado del acta de escrutinio y cómputo es en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, este dato puede ser subsanado, en primer lugar, teniendo a la vista solamente la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada y contar el número de electores que sufragaron. Por otra parte, el dato admitía quedar corroborado también, sobre la base del total de las boletas extraídas de la urna, pues se insiste, por regla general, las boletas son depositadas en la urna precisamente por los ciudadanos que acuden a votar, lo que hace posible estimar que el número de las boletas extraídas de la urna es igual al número de los ciudadanos que acudieron a votar.

 

Además, al comparar la cantidad de boletas extraídas, que es de cuatrocientos uno, se advierte que coinciden plenamente con la cantidad que se anota en el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes, y es muy similar a la de la votación emitida, que es de trescientos noventa y ocho, con relación a la cual sólo difieren por tres, diferencia que no resulta determinante, porque es menor a la diferencia que existe entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar, que es de sesenta y cuatro votos.

 

Con relación a la casilla 4062 básica, la irregularidad que se advierte del acta de escrutinio y cómputo es, que no contiene el dato correspondiente al rubro boletas sobrantes y que, a su vez, no permitió a la responsable anotar el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes. En primer lugar se toma en cuenta, que el dato faltante sería el relativo a las boletas sobrantes, porque lo atinente a la columna 3, se obtiene a través de una operación aritmética de resta. La ausencia de ese dato es intrascendente, porque el supuesto de la causa de nulidad de error o dolo se surte, cuando tales vicios de la voluntad se refieren a “votos”, no respecto a boletas. Por tanto, para el surtimiento de la causa de nulidad, basta con tener en cuenta: el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación emitida. Esto pone de manifiesto, la falta de una necesidad legal para abrir el paquete electoral.

 

No obstante, en el mejor de los casos, el dato faltante es admisible de deducirse fácilmente de la propia acta. Las boletas sobrantes se obtienen de descontar a las boletas recibidas, la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que da como resultado doscientos cuarenta; mientras que la cantidad relativa a la columna 3 se obtiene al restar a la cantidad de boletas recibidas, la cantidad de boletas sobrantes, lo que da como resultado doscientos ochenta y nueve, número que coincide con los rubros principales del escrutinio y cómputo, pues es igual al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a las boletas extraídas de la urna y a la votación emitida.

 

Finalmente, respecto a la casilla 4045 contigua, en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que faltan dos datos esenciales, a saber: el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de las boletas extraídas de la urna. Estas omisiones pudieron ser subsanadas, la primera mediante la lista nominal de electores que se utilizó en el centro de acopio de votos el día de la jornada electoral, en caso de no tenerse, se puede inferir de la cantidad de la votación emitida, en relación con la cantidad que resulta de las boletas recibidas menos boletas sobrantes, que en el caso son muy coincidentes: trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta. La segunda omisión se suple conforme a la votación emitida que, se insiste, se obtiene precisamente de las boletas que son extraídas de la urna y que es de trescientas ochenta. Luego, como la diferencia de esos rubros es tan solo de uno, que no es mayor ni igual a la diferencia (treinta y dos votos) que existe entre el primero y el segundo lugar, es obvio que tampoco se justifica la apertura de este paquete electoral.

 

Como se advierte, respecto de ninguna de las ocho casillas en las que el tribunal responsable ordenó la apertura de los paquetes electorales, existen bases que justifiquen esa medida, lo cual sólo puede estimarse válida cuando, agotados todos los elementos probatorios que se tengan, resulte imposible salvar o corregir las omisiones advertidas en el acta.

 

Lo anterior basta, por sí solo, para demostrar que el proceder del tribunal fue contrario a derecho y, por ende, para concluir que no existe base de hecho ni legal que lo autorizara a llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales.

 

Siendo así las cosas, la diligencia de apertura de los paquetes electorales no puede estimarse válida, porque no es real y efectiva la causa que se adujo para decretarla, lo que ocasiona de igual modo, que el medio de prueba que se produjo con esa diligencia, el nuevo escrutinio y cómputo de la votación que realizó el órgano jurisdiccional local, carezca de valor convictivo, porque no fue realizado por una autoridad que esté facultada originariamente por la ley, para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y, por otra parte, porque tampoco se dio el caso excepcional que habría podido justificar la apertura de paquetes electorales, según se ha visto con anterioridad.

 

Además, la ineficacia probatoria de la diligencia de apertura de paquetes electorales se evidencia, porque en el acta en la que se hizo constar esa actuación, contiene imprecisiones que la privan de la veracidad de que debiera estar revestida y, por lo mismo, las conclusiones que en esa acta se asientan no son atendibles, sobre todo porque contradicen, sin base, los resultados que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las casillas de mérito, autoridades que son las únicas a las que, de origen, la ley faculta para realizar ese acto y que, por lo mismo, su actuación está investida de fe pública, que dota a las actas respectivas de la calidad de documentos públicos, con valor probatorio pleno.

 

Ciertamente, en el acta que se levantó con motivo de la diligencia de apertura de los paquetes electorales se hizo constar, por parte de los secretarios, actuario y auxiliares que la realizaron, que procedieron a la apertura de los paquetes electorales uno a uno, separaron y contabilizaron los votos según como se hubieran emitido y consignaron los resultados; luego, sin otra explicación procedieron a depositar la documentación dentro de cada paquete, que después fue cerrado.

 

En el momento en que hicieron la apertura de los paquetes, separación y cómputo de los votos, los funcionarios del tribunal a quo omitieron explicar circunstancia alguna, que justificara algún cambio en el resultado de la votación, asentado originalmente por los integrantes de las mesas directivas de casillas en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, de los nuevos cómputos que se realizaron, salvo el relativo a la casilla 4054 básica, se produjo un cambio en las cantidades de los votos de los partidos y coaliciones participantes en las elecciones, que no está justificado con la explicación fáctica y la fundamentación legal necesarias.

 

Al hacer uso de la palabra, los representantes de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y del Partido Acción Nacional, respectivamente, expresaron su parecer respecto de la diligencia. El representante del Partido Acción Nacional adujo, entre otras cosas, que indebidamente se habían descontado votos que estaban a su favor y tendenciosamente se sumaron votos a la coalición referida.

 

En vista de las manifestaciones del representante del Partido Acción Nacional, el personal de la sala electoral que llevó a cabo la diligencia hizo constar, que:

 

‘en diversas casillas motivo de la presente, se observó que existieron votos nulos, en diversos paquetes como ejemplo, en la casilla 4056 contigua 1, se encontraron votos nulos en paquetes de diversos partidos políticos, como en esta casilla que en el paquete de votos emitidos a favor de la coalición Unidos por Veracruz se encontraron 10 votos nulos, en la casilla 4062 contigua 1, en el paquete de la coalición Unidos por Veracruz también se encontraron 5 votos nulos; y así subsecuentemente existe este procedimiento irregular en las casillas analizadas y revisadas’.

 

Para la validez probatoria del acta en la que se hace constar el resultado de la diligencia de mérito, como medio de prueba para justificar un resultado de votación diferente al consignado en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las casillas el día de la jornada electoral, requiere necesariamente de la motivación y fundamentación que sustenten un específico cambio de los resultados.

 

La motivación se logra con la debida descripción de lo ocurrido a detalle en dicha diligencia, por ejemplo, haciendo constar cuántos votos que supuestamente eran nulos contaron como válidos para cada partido político o coalición, cuál fue la razón específica que se tomó en cuenta para considerar que el voto era nulo, hecho que necesariamente debía describirse en el acta, etcétera, pues sólo así se podrían evidenciar las circunstancias fácticas que motivaran la exclusión de dichos votos, de la votación de los partidos o coaliciones a los que originariamente se habían asignado.

 

La exigencia de fundamentación se cumple, mediante la especificación del precepto o preceptos que regulan los casos en que los votos deben estimarse nulos (artículo 177 del Código Electoral para el Estado de Veracruz) porque: la boleta no esté marcada en alguna opción política, se haya marcado más de una opción, no se pueda establecer a qué opción corresponda la marca o si se utilizó una boleta distinta a las autorizadas para sufragar.

 

Sin embargo, en el acta de apertura de los paquetes nada de esto se asienta para demostrar que procedía el cambio de los resultados de la votación emitida, sólo se indica al final del acta, que en todas las casillas se observó que existieron votos nulos, se ejemplifican dos casillas, pero exclusivamente en una cantidad específica de votos nulos de la coalición Unidos por Veracruz y sin precisar las razones de hecho ni los fundamentos de derecho, que sirvieran de base a esa calificación de votos, pero además, como sólo se dice que se advirtieron votos nulos, entonces no hay base que sustente razonablemente el cambio de la votación recibida por el Partido Acción Nacional al reducirle votación en siete de las ocho casillas mencionadas, ni para incrementar la votación de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en cuatro de esas mismas casillas.

 

En esas condiciones, como los resultados que se asentaron en la diligencia no están justificados con la debida motivación y fundamentación que demostrara el cambio en el resultado de la votación, es inconcuso que dicho documento, como medio de prueba, carece de eficacia y no admite servir de base a la conclusión de que en esas casillas, el resultado de la votación fue diverso al que se hizo constar en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Por otra parte, a la acta levantada con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, en su calidad de documento público, se le reconoce valor probatorio pleno, en términos del artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. En dicha actuación consta, que en la diligencia participaron solamente el secretario de acuerdos de la sala, la secretaria proyectista a cargo del asunto, un actuario y dos auxiliares administrativos. Estos funcionarios sólo pueden tener facultades para dar fe de lo acontecido, pero la ley no les confiere atribuciones de decisión.

 

La calificación referente a si un voto es válido o nulo es una función de decisión que, en principio, sólo la tienen los funcionarios de la mesa directiva de casilla y, por excepción, otras autoridades en los limitados casos ya precisados, pero no hay base legal alguna para considerar, que secretarios y actuarios del tribunal tienen facultades para decidir, cuál es un voto válido y cuál es nulo.

 

El acta pone en evidencia, por la variación del resultado, que votos correspondientes a alguno de los contendientes fueron considerados nulos por quienes realizaron la diligencia y viceversa, lo que no debe aceptarse, porque no hay base alguna en la ley, para considerar válida esa manera de actuar, por parte de los funcionarios referidos.

 

Acorde con lo anterior, al no existir la necesidad para que el tribunal responsable llevara a cabo la apertura de los paquetes electorales de las casillas mencionadas y procediera a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida, aunado a que el resultado de la diligencia correspondiente no puede generar certeza, por carecer de la motivación y fundamentación que sustente el resultado obtenido en esa actuación y por contener actos de decisión, emitidos por quienes no tienen facultades legales para ello; entonces, el acta en la que se hace constar la diligencia de mérito, como medio de prueba carece de la veracidad requerida para evidenciar, que sean incorrectos los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo realizadas por los integrantes de las mesas directivas de dichas casillas, en ejercicio de sus funciones y conforme a las facultades otorgadas en la ley.

 

Dicho de otro modo, ante la existencia de dos medios de prueba, por un lado las actas de escrutinio y cómputo realizadas por las autoridades electorales, a las que originariamente la ley reconoce la facultad para ese efecto y que emitieron en ejercicio de sus funciones; por otro, una actuación realizada por un órgano jurisdiccional consistente en la apertura de paquetes electorales, para cuya ejecución no se demostró la necesidad de la medida y en la que, sus resultados carecen de la debida fundamentación y motivación y en donde, además, las decisiones sobre cuál es voto válido y cuál es voto nulo las emitieron personas que no están facultadas por la ley para hacerlo; la conclusión que se impone es en el sentido de que: las primeras, esto es, las actas de escrutinio y cómputo, como medio probatorio tienen la auténtica eficacia respecto de la votación emitida en las casillas de referencia, no así el acta en que consta la diligencia de apertura de paquetes electorales.

 

Lo anterior porque las actas electorales, además de que fueron emitidos por los integrantes de las mesas directivas de casillas, investidos de fe pública y en ejercicio de sus funciones, se advierte que en la realización del escrutinio y cómputo estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y las coaliciones que contendieron en el proceso electoral respectivo, sin que hubieran hecho objeción alguna, en relación con la debida calificación y conteo de los votos, pues las inconformidades que en algunos casos expresaron, ninguna se refiere a esa circunstancia, lo que permite inferir que no existieron irregularidades en el escrutinio y cómputo, pues lo ordinario es que, de haberse producido, dichos representantes habrían externado su inconformidad o protesta al respecto.

 

En consecuencia, si las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4045 básica, 4045 contigua, 4050 básica, 4054 básica, 4056 contigua 1, 4062 básica, 4062 contigua 1 y 4064 contigua 2, deben ser el medio probatorio a tener en cuenta para los resultados de la votación emitida en esas casillas, y las irregularidades que les atribuyeron los impugnantes no son aptos para invalidar la votación, se debe concluir, que la sentencia reclamada es contraria a derecho y lo que procede es revocarla, así como confirmar el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de Tlapacoyan, Veracruz, para que subsista la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de las fórmulas de candidatos propuestas por el Partido Acción Nacional, como integrantes del ayuntamiento de Tlapacoyan.

 

En esa virtud, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realizar de nueva cuenta, sobre la base de los resultados del cómputo municipal que en esta ejecutoria se confirma, la asignación de regidores de representación proporcional que proceda conforme a la ley, respecto de la elección municipal del ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, dictada el quince de noviembre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de inconformidad números RIN/106/02/187/2004 y RIN/106/02/187/2004, acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman los actos consistentes en el cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría y validez, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, en los que se determinó el triunfo de las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional, para integrar el ayuntamiento de Tlapacoyan.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realizar de nueva cuenta, sobre la base de los resultados obtenidos en el cómputo municipal referido, la asignación de regidores de representación proporcional que corresponda a tal ayuntamiento.

 

Notifíquese: personalmente al actor y a la coalición tercera interesada en los domicilios que tienen señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al tribunal responsable y  al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; finalmente, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, hizo suyo el proyecto de este último, el magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA