JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-216/2004

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARNULFO MATEOS GARCÍA

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-216/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de tres de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el recurso de apelación SU2-RAP-002/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de julio de dos mil cuatro, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas celebró sesión extraordinaria en el cual aprobó, el acuerdo mediante el cual, se exhortó a los partidos políticos a retirar su propaganda política relativa a sus procesos internos de selección de candidatos, así como de abstenerse de colocarla o seguirla difundiendo con posterioridad a este acuerdo.

 

II. El  once de agosto de dos mil cuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, aprobó el proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto del incumplimiento parcial del retiro de propaganda política de los candidatos a gobernador seleccionados en sus procesos internos por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que se detectó y acreditó con pruebas. Como consecuencia de ello, entre otros institutos políticos, se impuso al Partido Acción Nacional, una multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Tamaulipas, por el incumplimiento al acuerdo de diecinueve de julio de dos mil cuatro.

 

III. El trece de agosto de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, a través de Pedro Antonio Granados Ramírez, quien se ostenta con el carácter de representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas del citado instituto político, interpuso recurso de apelación, en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, mismo que se radicó en la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas bajo el número de expediente SU2-RAP-002/2004.

 

IV. El tres de septiembre de dos mil cuatro, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el resultando inmediato anterior, sosteniendo, en lo conducente, las siguientes consideraciones:

 

QUINTO.- Sentado lo anterior, es pertinente señalar, que esta Autoridad Jurisdiccional tiene como criterio que los agravios pueden desprenderse de cualquier capítulo del medio de impugnación interpuesto por el justiciable y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos o en los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que estime violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición legal siendo esta aplicable o por el contrarío, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica aplicada. En el presente caso tenemos que el justiciable señala como agravio básicamente lo siguiente.

 

--- Manifiesta el representante del partido actor, que la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, así como los diversos artículos 1, 2, 77, 276, del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, argumentando que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento al momento de que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas aprobó el acuerdo de fecha 11 de agosto del año en curso, teniendo como fundamento las consideraciones vertidas en el proyecto de dictamen presentando por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, derivado del acuerdo de fecha 19 de julio del año 2004 sobre las posibles sanciones a los partidos políticos que no retiren la propaganda de candidatos para gobernador.

 

--- Sobre el particular; es conveniente precisar, que este Tribunal Electoral para el Estado de Tamaulipas, no tiene competencia para conocer y resolver sobre violaciones de garantías individuales, toda vez que estas se surten en los tribunales de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más sin embargo, en atención al carácter de garante de la legalidad y organismo público autónomo que constituye la máxima autoridad jurisdiccional en términos del articulo 20 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y 217 segundo párrafo del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, es procedente revisar la legalidad del acto impugnado, a la luz de las argumentaciones vertidas por el recurrente en virtud de que la propia Constitución Federal impone a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, la obligación de observar y vigilar que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

--- Esta Sala advierte, que en la demanda del presente recurso de apelación, el partido actor formula un capítulo que denomina agravio único dentro del cual y cumpliendo con el principio de exhaustividad que debe observar todo órgano jurisdiccional en sus resoluciones, esta sala clasifica lo argumentado por el recurrente en cinco agravios, mismos que se identificarán con los incisos A), B), C), D) y E). En base a ello en esta sentencia se abordarán los mencionados agravios en el orden señalado, mediante la determinación y análisis de los conceptos de queja específicos.

 

--- Ahora bien, en relación con los agravios identificados en los incisos A y B, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que dichos agravios combaten el acuerdo de fecha 19 de julio del presente año, mismo que se encuentra definitivo y firme, pues al no haber sido impugnado en tiempo se considera un acto consentido, más sin embargo y en el entendido que dicho acuerdo sirve como base para que la autoridad responsable, inicie el procedimiento administrativo y culminar con el acuerdo sancionador de fecha 11 de agosto del año en que se actúa, esta autoridad dará contestación a los agravios hechos valer por el justiciable para tener un panorama general del asunto en estudio.

 

--- A) Arguye el representante del partido actor, respecto al acuerdo de 19 de julio, que el Consejo Estatal Electoral emplea las palabras “exhorto” y “podrá”, las cuales a su juicio no son imperativas y si una mera invitación o reflexión a la cual su representado puede cumplir o dejar de cumplir sin que exista sanción alguna.

 

--- En este sentido, resulta infundada la argumentación vertida por el recurrente, toda vez que el representante del partido actor, hace una incorrecta apreciación de las expresiones mencionadas, ya que al señalarse la palabra “podrá” en el resolutivo segundo del acuerdo de mérito, no quiere decir que esté al arbitrio o gusto de la entidad política, cumplir o dejar de cumplir con lo ahí establecido, sin que la omisión por parte de éste, acarree consecuencias establecidas por la norma, pues no debemos perder de vista que las reglas que integran nuestro orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos; cuya realización dan nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas respectivamente imponen y otorgan, podemos decir que nos encontramos ante un hecho contingente, es decir la norma no determina el hecho de la realización del supuesto, de ahí, que se utiliza el vocablo “podrá”, como la hipótesis de cuya realización depende para el caso que nos ocupa las consecuencias establecidas en el párrafo segundo del acuerdo en estudio, porque puede ser que la existencia de un deber jurídico no implique su observancia, ni la adquisición de un derecho determine en todo caso su ejercicio. Es posible tener obligaciones y no cumplirlas, lo que no es jurídicamente posible, es evadir la sanción que como consecuencia es producida por la trasgresión del supuesto jurídico.

--- Ahora bien, referente a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que el vocablo “exhorto” equivale a una mera invitación o reflexión pudiendo su representado cumplir o dejar de cumplir sin que exista una sanción, en este sentido, es de declararse infundado el agravio hecho valer por el justiciable, en atención al principio de unicidad, mismo que se basa, en que toda resolución o acto deben ser considerados como una unidad; es decir, no puede analizarse una parte sin considerar a las restantes como formadoras de un todo, tal y como pretende hacerlo el recurrente, ya que de la lectura íntegra del acuerdo en estudio, se advierte que el Órgano Electoral emisor, con base en sus facultades está apercibiendo a los partidos políticos para que cumplan con el acuerdo o de lo contrario se harán acreedores a una de las sanciones que establece el artículo 287 del Código Estatal Electoral, pues no se debe perder de vista que las normas electorales contenidas en nuestro Código, son de carácter imperativo, así que, sí el Órgano Electoral demuestra la infracción por parte del Instituto político, tiene la facultad de sancionar a éste por la conculcación de algún ordenamiento, siempre y cuando se demuestre la infracción y se siga el procedimiento sancionador.

 

--- B).- En relación con el tema en estudio, el actor alega que dicho acuerdo adolece de fundamento y motivación, así como la forma en que se valoraron las pruebas para emitir el mismo.

 

--- No le asiste la razón al recurrente; toda vez, que esta sala considera que por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales del acto reclamado y por motivar el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, esto es, motivar es la mención precisa de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración, para la emisión del acto; cabe decir, que es necesario además que exista adecuación entre las consideraciones externadas y las normas aplicables. Situación que en la especie, sí sucede, pues el órgano responsable señaló los fundamentos legales y las razones particulares que lo llevaron a emitir el acuerdo, ya qué del estudio del mismo, se aprecia el fundamento que sirvió de soporte legal para su emisión y cita los artículos 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 1, 3, 44, 71, 77, 78, 81, 86 fracciones I, XXVIII, XXXIV y XXXIX, 138 y 287 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, y el mismo se encuentra debidamente motivado en los considerandos 1, 2, 3 y 4 del acuerdo mencionado, en los cuales se señala que los partidos políticos son entidades de interés público y sus fines primordiales son promover la participación del pueblo en la vida democrática, y que estos, en base a sus estatutos llevaron acabo la contienda interna para la postulación de candidatos a los distintos puestos de elección popular, y como consecuencia de ésta se originó, la emisión de propaganda y publicidad política, y es en base a esto que surge el reclamo por parte de la sociedad ante la diversidad de acciones de propaganda, lo que ocasionó la activación y motivación del Órgano para la emisión de dicho acuerdo.

 

--- De conformidad con las consideraciones que anteceden se declara infundado el agravio toda vez que los razonamientos antes mencionados son bastantes y suficientes para considerar que se encuentra debidamente fundado y motivado; ahora bien, en cuanto al agravio hecho valer en el sentido que no se menciona las pruebas que sirven de sustento para la emisión del acuerdo, debe decirse que el acuerdo de mérito no se apoya en prueba alguna, sino en las facultades que la ley le otorga al Instituto Estatal Electoral para organizar los procesos electorales en el Estado.

 

--- C).- Otro de los agravios esgrimidos por el recurrente, es en el sentido de que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y señala en esencia lo siguiente: “que en todo procedimiento administrativo sancionador, la autoridad debe cumplir con determinadas condiciones materiales y procesales, de las cuales se mencionan las siguientes: a).- De no privar de derechos, solo hasta que medie juicio ante la autoridad preestablecida con las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con leyes expedidas con anterioridad; b).- De no sancionar mediante aplicación analógica de la ley o con mayoría de razón; c).- De afectar derechos sólo mediante actos debidamente fundados y motivados; d).- De apegarse de manera irrestricta al principio de legalidad; e).- De ser exhaustiva en todo y cada uno de los puntos que le pongan a su consideración las partes; f).- De respetar en todos y cada uno de los actos procesales la garantía de audiencia y legalidad de las partes, mismas que deben ser salvaguardadas por cualquier órgano administrativo jurisdiccional y sin embargo la autoridad responsable omite cumplir con dicha obligación en la resolución que se impugna, en virtud de que en el dictamen consolidado por el Consejo Estatal Electoral aprobado mediante Acta de Sesión Extraordinaria número 11, de fecha 11 de agosto del 2004, así como el procedimiento sustanciado por el consejo antes referido se violaron en contra del instituto político que representa, diversas disposiciones de la Constitución Federal, Local y de la legislación de la materia, ya que el procedimiento que siguió la responsable para concluir con una sanción de manera unilateral, viola los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo previsto en el artículo 77 del Código Estatal Electoral y al no observar la responsable dicho precepto, quebranta las garantías establecidas en los numerales 14, 16 y 17 de la Ley Suprema, señala también que las autoridades administrativas y jurisdiccionales solo pueden hacer los que la ley les permite y que la responsable al señalar plazos y términos perentorios para la tramitación de quejas implica construir una norma y que esto es inadmisible ya que esas son facultades exclusivas del legislador”.

 

--- No le asiste la razón al justiciable y se declara infundado el agravio, en el sentido de que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello es así, en virtud que de la lectura de esos preceptos se puede constatar que el primero de ellos contiene las formalidades esenciales del procedimiento las cuales consisten en la oportunidad que debe otorgarse al justiciable de ser oído y de probar lo que conviniere a sus intereses, de tal suerte que este en aptitud de estar presente en las audiencias y diligencias que se celebren durante el desarrollo del procedimiento a efecto de poder contradecir lo que a su interés convenga. Y en el segundo descansa el llamado principio de legalidad, consistente en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma ley determine.

 

--- A mayor abundamiento, para tener un panorama general del agravio que nos ocupa, es necesario dejar precisado que el procedimiento al que hace mención el justiciable nace como consecuencia del acuerdo de fecha 19 de julio del año en que se actúa, en el que en base a sus facultades legales el Consejo Estatal Electoral decide tomar medidas en cuanto a la propaganda usada por los partidos políticos en la contienda interna para elegir a sus candidatos de conformidad con sus estatutos, por lo que en atención al principio inquisitivo que debe regir en las actuaciones de los órganos administrativos electorales, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, gira instrucciones a los distintos Consejos Municipales Electorales, a efecto de tener un conocimiento general del incumplimiento o cumplimiento del acuerdo de fecha de 19 de julio del presente año, documental que obra agregada a foja 83 de los autos que integran el presente expediente misma que se le da valor probatorio pleno en los términos de los artículos 270 y 273 del cuerpo normativo que regula los comicios electorales en el Estado, y una vez remitida la información por los órganos municipales, esta fue enviada al Presidente de la Honorable Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, documentales que obran a fojas 85 a la 226 de los autos que motivan el presente recurso, mismas que al ser expedidas por lo diversos órganos electorales municipales en ejercicio de sus funciones se les otorga valor probatorio pleno en los términos de los artículos 270 y 273 de la ley en la Materia, con excepción de los dos videocasetes VHS marca sony remitidos por la responsable por no reunir los requisitos del artículo 270 inciso d) segundo párrafo y en cuanto a las copias de fotografías anexadas a los distintos informes de los órganos electorales municipales estas no se valoran en forma independiente por considerarlas parte del mismo. Por lo que en fecha 4 de agosto del presente año mediante oficio número VPPP-792/2004 el Licenciado Ricardo González de la Viña Presidente de la Honorable Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, notifica al Ingeniero Pedro Granados Ramírez Representante del Partido Acción Nacional, la información recabada a través de los Consejos Municipales, haciéndole del conocimiento que se ha detectado en algunos municipios instrumentos propagandísticos a efecto de que provea lo que a su interés convenga en un plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, documentales que obran a fojas 225 a 227 y que en los mismos términos a las mencionadas con anterioridad se les da valor probatorio pleno, y en esta misma fecha el representante del Partido Acción Nacional solicita le sea proporcionada la ubicación física de dicha propaganda política, petición que le fue contestada por el Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos informándole la ubicación, tipo de propaganda y municipio donde se encuentra, según las documentales que obran a fojas 230 y 231 mismas que de conformidad con los artículos 270 y 273 se les da valor probatorio pleno, ahora bien mediante oficio de fecha seis de agosto el representante del Partido Acción Nacional pone en conocimiento al órgano electoral que ese Instituto político ya le solicitó a su precandidato que retirara la propaganda política, documentales que obran a foja 232 y 233 de los autos que integran el presente expediente, pero en ningún momento aporta pruebas que desvirtúen los informes de autoridad o medios con los que acredite que se ha retirado la propaganda política, sino que se limita a mencionar que ya giró instrucciones a su precandidato para que la retire, por lo que una vez agotado el procedimiento administrativo, en fecha 11 de agosto del presente año, el Consejo Estatal Electoral lleva a cabo la Sesión Extraordinaria en la cual la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos emite su proyecto de dictamen sobre el incumplimiento parcial por parte del PAN, PRI, PRD al acuerdo de 19 de julio del año 2004, y en la misma se acuerda sancionar a los ya mencionados partidos políticos con doscientos cincuenta días de salarios mínimos, documental que obra a fojas 488 a 514 de los autos que integran el presente expediente a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 273 de la Ley Electoral del Estado.

 

--- Por lo que en base a lo anterior, se desprende que la autoridad electoral responsable respeta la garantía de audiencia en términos del artículo 14 de la ley suprema y 288 del Código Electoral del Estado, ya que por diversos oficios el órgano electoral responsable le comunica la información que tenía ese Instituto en relación con la propaganda política y éste manifestó lo que a su interés convino según los oficios mencionados con anterioridad.

 

De lo antes precisado, podemos concluir válidamente que en el caso que nos ocupa el Consejo Estatal Electoral observó los elementos del procedimiento administrativo sancionador mismos que consisten en:

 

1).- Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación de algún derecho de un gobernado, por parte de la autoridad; 2).- El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3).- El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

 

4).- La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

--- En especie cada uno de estos elementos se llevó a cabo en el procedimiento sancionador como se desprende de lo analizado, ahora bien en cuanto a la legalidad del proceder de la autoridad debe decirse que este adquiere su sustento legal en los artículos 77, 86 fracción, I, XII, XXVIII, XXXIV y 288 del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que por interpretación sistemática de los mismos se desprende que el Instituto Estatal Electoral es el responsable de organizar las elecciones electorales, dictar los acuerdos correspondientes y sancionar a los partidos políticos si incumplen las obligaciones que establece del Código Electoral del Estado. Ahora bien, en cuanto a que la autoridad responsable crea términos perentorios para la tramitación de quejas y que invade los quehaceres exclusivos del legislador, este argumento es inatendible, ya que como ha quedado debidamente estudiado la responsable se condujo en los plazos y términos establecidos en el artículo 288 de la ley de la materia para culminar con una sanción.

 

--- D) Así mismo argumenta el recurrente que derivado de ello, actuó fuera de todo apego en lo referente a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, objetividad, equidad, y profesionalismo previstos en el artículo 77 de la legislación en materia.

 

--- Esta argumentación debe desestimarse toda vez que este Tribunal considera que el Principio de Certeza quedó colmado por parte de la autoridad electoral en virtud que los acuerdos dictados por éste se refieren a hechos veraces, reales, fidedignos, esto es, que la resolución en todo momento fue completamente verificable y confiable, así mismo, el Principio de Legalidad fue cubierto desde el momento en que la autoridad electoral dio estricto cumplimiento a la normatividad jurídica vigente; de igual modo el citado Principio de Independencia fue cumplido conforme a los dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, ya que la mencionada autoridad en todo momento se condujo de manera autónoma sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones por parte de los poderes públicos, con la única limitante de obedecer el mandato de la Constitución y de la Ley, derivado de ello; el trato brindado a los distintos actores políticos excluyendo privilegios y en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral garantizó en todo momento el Principio de Imparcialidad; de igual forma se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Principio de Definitividad se puede sintetizar en que la resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten cumpliendo con ello con el mencionado principio, en lo referente al Principio de Objetividad el mismo fue cumplido cabalmente por la autoridad electoral con su quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, de igual forma la decisión imparcial, adecuada y justa en la realización de los actos electorales por parte de la autoridad evitó favorecer o perjudicar infundada e inmotivadamente a los partidos políticos, abarcando con ello el Principio de Equidad.

 

--- Por lo tanto y en base a las consideraciones expuestas, se deduce; que la aplicación por parte de la autoridad responsable de las disposiciones legales que contiene el régimen sancionador electoral, no violentaron los mencionados principios tal y como lo pretende hacer valer el recurrente.

 

--- E).- Finalmente, el último agravio hecho valer por el justiciable es el que señala en esencia: “que en el acuerdo de fecha once de agosto, se violan los principios de certeza y equidad, así mismo, que no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que no se mencionan cuales fueron los razonamientos y aspectos legales por los que el Consejo Estatal Electoral encuentra ajustado a derecho el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos”.

 

--- Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el acuerdo de fecha 11 de agosto del presente año, se encuentra debidamente fundado y motivado, pues como se desprende del análisis de esta documental que obra a fojas 484 a 487 a la cual se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 273 de la Ley en comento, en el encabezado se plasma los fundamentos que toma en cuenta la autoridad para la emisión del mismo los cuales a decir son, los artículos 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 fracción de la Constitución Política del Estado, 1, 3, 60, 77, 80 fracción I, 81, 86 fracciones I y XXXIX, 287 y 288 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sustento legal que analizado en forma sistemática y funcional refleja que el Instituto Estatal Electoral es el encargado de preparar y vigilar el proceso electoral, debiendo tomar los acuerdos pertinentes, vigilar el desempeño de los partidos a la luz la normatividad electoral y en caso de faltas a la misma, aplicar las sanciones correspondientes, previo procedimiento sancionador a la luz del artículo 288 del cuerpo normativo citado, por las consideraciones anteriores, es evidente que existe nexo entre las consideraciones de derecho y las situaciones de hecho en las que se conduce el proceder de la autoridad, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer en este sentido.

 

--- Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente, de que el acuerdo no se encuentra debidamente motivado, se declara infundado el agravio, ya que el mismo, sí señala las circunstancias de hecho y las causas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, como es de apreciarse en el encabezado del mismo se señala que es derivado del acuerdo de fecha 19 de julio del 2004, así también se encuentra mencionado el procedimiento que se llevó a cabo para culminar con la sanción a los diversos partidos políticos, procedimiento que ha quedado debidamente estudiado en el presente considerando (que consistió básicamente en los informes solicitados a los diversos órganos electorales municipales sobre la propaganda política de los partidos políticos consecuencia de sus procesos internos de selección de candidatos), ahora en cuanto a que la autoridad no menciona la forma en que valoró dicho dictamen, es claro que este se puso a consideración del Consejo Estatal Electoral, en fecha dos de agosto como se menciona en el considerando VIII del acuerdo que se combate y se remitió la información recabada de los distintos órganos electorales municipales a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para que emitiera el dictamen correspondiente, lo cual hizo, y en sesión extraordinaria de fecha 11 de agosto una vez que fue puesto a consideración del Consejo Estatal Electoral, éste lo aprobó, incluso no pasa desapercibido para esta autoridad que la multa que proponía originalmente el dictamen era de 500 días de salario mínimo, y gracias a una de sus intervenciones, reconociendo que su partido habla incumplido parcialmente, consideraba que se debería reducir la multa a 250 días de salario mínimo, intervención que fue fructífera y se aprobó el dictamen con la multa que él propuso, según se desprende del análisis del acta de la sesión a que se hace mención párrafos anteriores, por lo que resulta ilógico también que argumente ante este órgano jurisdiccional que le es ignoto el contenido del dictamen en razón de las consideraciones antes mencionadas, inclusive esta Sala advierte que el acto impugnado por el actor tiene visos de acto consentido por cuanto hace a la multa impuesta, sin embargo al presentar en tiempo y forma el recurso que nos ocupa, resulta claro que el acto impugnado de ninguna forma fue consentido, lo anterior es así, si tomamos en cuenta que hay dos formas de consentir los actos, una de ellas lo es manifestado la voluntad en forma lisa y llana en la que se consiente o acepta el acto, y la otra es dejando transcurrir el término que la ley prevé para interponer los recursos en contra del referido acto.

 

---Por lo que respecta a que la autoridad no observó los principios de equidad y certeza, también resulta infundado toda vez que se tuvo conocimiento preciso y seguro de ,a existencia de ,a propaganda política del partido actor, mediante los diversos informes de ,os órganos electorales municipales y en cuanto a la equidad debe decirse que la falta cometida por parte del partido recurrente al acuerdo de fecha 19 de julio fue considerada por el Consejo como un incumplimiento parcial y como falta leve, por lo que aplicó la sanción mínima, luego entonces, al no existir desproporcionalidad en las sanciones no se viola este principio, contrario sería si se aplica la sanción en forma desproporcionada a los diferentes partidos políticos, pues esto permitiría hacer una valoración de la sanción al grado de la infracción, pero como la de su partido se considero leve, se le aplicó la multa mínima, por lo que no se puede considerar que se violó éste principio por el órgano emisor.

 

--- Por lo que hace a las documentales públicas aportadas por el actor consistentes en los acuerdos de fecha 19 de julio y 11 de agosto del año que se actúa, emitidos por el Consejo Estatal para el Estado de Tamaulipas, esta autoridad les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 270 y 273 de la ley electoral, al primero sólo para los efectos de tener por acreditados la existencia del acto y la preclusión del derecho a impugnarlo como se analizó en el cuerpo de la presente resolución y en lo referente al segundo sólo para los efectos de tener por acreditado la existencia del acto reclamado.

 

--- Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 20 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa, 1, 3, 217 fracción I, 220 fracción I, 227 fracción IX, 243 fracción II, 245 fracción II, 246, 249, 250, 255, 264, 274 párrafo segundo y 276 del Código Electoral vigente en el Estado de Tamaulipas. es de resolverse como se resuelve.

 

R E S U E L V E :

 

--- PRIMERO- ES INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional en contra del acuerdo de fecha once de agosto del presente año, dictado por el Consejo Estatal Electoral.

 

--- SEGUNDO.- SE CONFIRMA el acuerdo de fecha once de agosto del año en que se actúa, emitido por el Consejo Estatal Electoral en el cual multa al Partido Acción Nacional con doscientos cincuenta días de salario mínimo por incumplimiento parcial al acuerdo de fecha 19 de julio del presente año.

 

--- TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente al actor y al Consejo Estatal Electoral, mediante oficio al que se deberá acompañar copia certificada de la Resolución.

 

--- CUARTO.- En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

 

--- Así lo resolvió y firmó la Ciudadana Licenciada BLANCA AMALIA CANO GARZA Magistrada de esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, ante el Secretario General Licenciado ZEFERINO LEGORRETA VILLARREAL autoriza y DA FE.

 

En misma fecha, le fue notificada al actor la anterior resolución, según consta en la foja 582 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

 

V. El siete de septiembre de dos mil cuatro, inconforme con la resolución anterior, el Partido Acción Nacional, a través de la misma persona que interpuso la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL

 

Fuente de agravio. Lo constituye el considerando Quinto incisos a, b, c, d, y e de la resolución que se combate, específicamente en los incisos e y de los que guardan estrecha relación con los restantes, apuntados que en su conjunto se combaten, en donde el tribunal electoral le concede pleno valor probatorio a los informes emitidos por los consejos municipales decepcionados por el presidente de la comisión de prerrogativas y partidos políticos a los cuales ilegalmente les otorga valor probatorio pleno en los términos de los artículos 270 y 273 del código electoral vigente para el estado de Tamaulipas.

 

Artículos Violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 20, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 párrafo primero in fine y 14 y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral. La garantía de Audiencia y el debido procedimiento.

 

Concepto de Violación. El considerando referido y el resolutivo único violan en perjuicio de mi representado, el Partido Acción Nacional su Garantía Genérica de Seguridad Jurídica y en particular, la de legalidad, que consagra el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, el incumplimiento de los principios rectores que deben regir los procesos electorales determinados por los artículos 41 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de manera particular los de legalidad y certeza y, por violentarse a su vez el contenido de las disposiciones legales que se citan en los siguientes razonamientos.

 

Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales referidos, dejando la autoridad responsable de observar el principio de legalidad, en virtud de que forma genérica y en abierta violación al principio de legalidad, declara infundado, el agravio plasmado en el escrito recursal.

 

Es de resaltar que la autoridad responsable de manera flagrante transgrede los principios reguladores de la valoración de la prueba en al estudio de la litis que se somete a su consideración, lo anterior se afirma en virtud de que mi representado mediante razonamientos lógicos jurídicos le expuso al tribunal A quem, del por que el acto que se reclamaba como ilegal no se encontraba apegado a derecho precisamente porque se actualizaba el estado de indefensión el que será materia y columna vertebral de concepto de agravio que en párrafos subsecuentes se expondrá, sin embargo, la autoridad responsable argumentando lo contrario en la resolución que se impugna, conculca el principio de legalidad resolviendo deficientemente por no fundar y motivar su pronunciamiento, y con simples manifestaciones que a criterio del suscrito carecen del razonamiento lógico jurídico ajustado a derecho.

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS.

 

AGRAVIO.- Por cuestión de método me permito transcribir modularmente los antecedentes secuenciales de la instrucción del procedimiento y el criterio emitido por la responsable que produce expresar el motivo de disenso.

 

Como antecedentes, obran en el expediente que el Consejo Estatal Electoral puso en conocimiento a los 19 consejos distritales y 43 consejos municipales dependientes del IEETAM del acuerdo para el efecto de que rindieran informe detallado sobre la existencia o inexistencia de propaganda política generada en los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos a gobernador, que el vencimiento del plazo fijado en el acuerdo lo era el 29 de julio del 2004. El mismo acuerdo que fue oportunamente recurrido se expresa que en fecha 29 de julio del mismo año se instruyó a los referidos consejos municipales electorales que el día 30 de julio de esa anualidad realizaron un recorrido en el ámbito territorial del municipio, arrojando un supuesto resultado de que algunos partidos políticos cumplieron parcialmente el acuerdo por que subsistía propaganda política en algunas localidades el día 30 de julio y siguientes.

 

El 31 de julio del 2004 se le entrega al Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos los informes de los 43 Consejos Municipales.

 

El Consejo Estatal el día 2 de agosto del 2004 en sesión ordinaria trató en asuntos generales el caso de la propaganda política invitando de nueva cuenta los representantes de los partidos políticos para que procedieran a retirar la propaganda política que aun se encontraba colocada y cumplir con el acuerdo.

 

Con fecha 6 de agosto se giraron nuevamente instrucciones a los 43 consejos municipales para verificar si los partidos políticos procedieron al retiro de la propaganda “que aun subsistía”, reportando algunos órganos electorales que subsistía la colocación de propaganda.

 

En fecha 4 de agosto a instancias de la invitación del Consejo Estatal Electoral para que se retirara la propaganda electoral de diversos partidos políticos, el suscrito representante del Partido Acción Nacional, compareció por escrito en esa propia fecha solicitando se le complementara la información referente a la ubicación exacta de la supuesta propaganda, sin que el citado consejo estatal informara por las vías legales correspondientes el contenido de cada uno de los informes emitidos por los consejos municipales sin que se me notificara lo conducente y tener la certeza de la existencia material de la citada propaganda materia de la sanción. Ese estado de incertidumbre, persistió hasta la verificación del acuerdo de fecha 11 de agosto de la presente autoridad.

 

El dictamen, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en fecha 11-ONCE de agosto del presente año, fue la base ilegal para que el Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria sancionara económicamente al Partido Acción Nacional, a guisa de agravio se expresa que al fundar la sanción en los informes de mérito, sin que en la inspección fuera presente el partido que represento,  violenta a mi representado la garantía de audiencia toda vez que con fecha 11 de agosto de 2004, en sesión extraordinaria procede la sanción de que se habla. 

 

Hasta lo que aquí se lleva dicho y transcrito, las supuestas actas circunstanciadas levantadas por los Consejos Municipales Electorales del Estado, fueron indebidamente valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 270 y 273 del Código Estatal del Estado de Tamaulipas, si tomamos en consideración que en la supervisión, inspección y elaboración de los informes de los consejos municipales, no se citó y mucho menos estuvo presente el Partido Acción Nacional a fin de manifestar lo que a su derecho conviniera y en consecuencia verificar la existencia material de la supuesta propaganda que según los consejos municipales existían en los lugares que se indican en los informes. La omisión de los consejos de dar participación a los partidos en las inspecciones deja en completo estado de indefensión para el partido que represento, ya que no fue oído en el momento de la diligencia y estar en condiciones de dar cumplimiento al acuerdo de donde emana los informes solicitados, lo que se traduce en franca violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

Las pruebas que el consejo estatal electoral tomó en consideración para tener como verdad en el procedimiento, se circunscribe exclusivamente a las respuestas de los Presidentes de los Consejos Municipales de los diversos municipios del Estado de Tamaulipas a los cuales le solicitaron información relativa a la propaganda política supuestamente por el Partido Acción Nacional.

 

Mediante oficio VPPP-792/2004 sin anexos, se notifica en las oficinas de la representación del Partido Acción Nacional, la información recabada a través de los Consejo Municipales, haciéndole del conocimiento que se detectó en algunos municipios instrumentos propagandísticos a efecto de que provea lo que a sus intereses convenga en un plazo de cinco días, independientemente de la información que el Presidente de Prerrogativas y Partidos Políticos informara al suscrito representante del Partido Acción Nacional, sobre la supuesta ubicación, tipo de propaganda y municipio, cierto resulta también para el procedimiento, que no se le informó de los dictámenes que cada consejo municipal emitió en el sentido de la existencia de la multireferida propaganda, lo que riñe constitucionalmente puesto que se vicia el objeto de desahogar la garantía de audiencia correspondiente, en tal virtud, con fecha nueve de marzo del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la supuesta garantía de audiencia antes referida, audiencia en el cual el Partido Acción Nacional por medio de su representante, le expone a los integrantes de la junta que la garantía de audiencia que se desahoga en ese acto es a todas luces ilegal y arbitraria, en virtud de que no se le brindan al instituto político que representa todos los elementos de convicción que obran agregados en el expediente como:

 

Lo anterior se solicitó a efecto de que mi representado pudiera imponerse de los hechos, derechos y medios de acreditamiento que fueron apartados al procedimiento en mención, con objeto de estar en posibilidad de preparar su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos, dentro de los cinco días hábiles a partir de que se le corra traslado con el acervo probatorio antes descrito, tal y como lo establece el numeral 288 de Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Mas aun, como de las propias constancias que integran el procedimiento, el suscrito solicitó al presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, se me informara sobre las particularidades de la ubicación y tipo de la supuesta propaganda electoral, siendo el caso, como la misma responsable lo admite en la resolución que se combate, se le informó de tales circunstancias, sin que jamás se me pusiera a la vista en vía de notificación el traslado de los referidos informes, como tampoco de los dictámenes de los consejos municipales, para constatar que efectivamente la inspección verso sobre hechos veraces, pues no hay que olvidar que el propio consejo estatal y tribunal electoral, convergen y aceptan que el suscrito representante del Partido Acción Nacional, comunicó en tiempo y forma que había dado instrucciones a quien correspondía para que quitara la supuesta propaganda materia de la sanción. De lo que sigue afirmar que el partido que represento posterior a las instrucciones dadas el día seis de agosto, cumplió las indicaciones del suscrito, resultando sospechoso que los indicados consejos electorales, posteriormente el seis de agosto.

 

Luego entonces, el supuesto material probatorio en que se funda la sanción económica, se desconoce si fue el que se me sugirió quitar, o en su defecto es el mismo que informó supuestamente existía y que fue informado al suscrito representante en fecha 4 de agosto del 2004. Al respecto, el estado de indefensión consistente en que no se informó de los dictámenes y de los informes, mucho menos se convocó a nuestros representantes de los consejos municipales electorales ya que son integrantes del órgano municipal electoral. A manera de graficar lo expuesto, tampoco se tuvo conocimiento si la inspección y verificación se llevó a cabo con las formalidades que deben de presentar las actuaciones del consejo municipal, el presidente del consejo y el secretario, por la sencilla razón de que no se me allegó las pruebas para apreciar si estaban ajustadas a la normatividad que contempla el Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que al no tener conocimiento de lo expuesto, se impide efectuar defensa adecuada, alegato preciso, con todo lo anterior se aprecia que el Consejo Estatal Electoral no brindó al Partido Acción Nacional las condiciones materiales necesarias que le hubieran permitido ejercer los medios defensivos previstos en la legislación electoral en razón de quien sin respeto de la garantía de audiencia por parte del juzgador de origen avalada por la responsable, no se le permitió a mi representado conocer directamente  todos los elementos de convicción que obran agregados en el expediente de marras, con la finalidad de que se estuviera en aptitud de facilitar su defensa mediante la revisión de pruebas y alegatos dentro del plazo de cinco días que señala el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que se concluye, que al aprobar al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas el proyecto de dictamen que irregularmente elaboró la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, base de la sanción, cuyo sustento también fue del Ad Quem se conculcaron en dicho procedimiento privativo de derechos, la audiencia de garantías en sentido material. Argumento que se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a la letra disponen:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE, PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL, SINO MATERIAL. (se transcribe).

 

Sin embargo, y no obstante lo anterior, la responsable concluye en le dictamen emitido por la junta general y que lo convierte en definitivo, que: “… el Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad procesal de manifestar lo que a sus intereses conviniera sin que se le cuartara el derecho de ofrecer pruebas y alegar, así como hacer solicitudes, por lo cual esta consideración resulta también inatendible, y lejos de lo que sustenta, la junta general esta actuando con toda ilegalidad, puesto que le ha otorgado la correspondiente oportunidad para la defensa de sus derechos. Razonamiento nada mas alejado de la realidad ya que como se aprecia de las consideraciones antes expuestas nunca se le dio a conocer al Parido Acción Nacional las diligencias realizadas por la junta general, las direcciones del instituto y las pruebas aportadas por el revolucionario institucional, ni mucho menos el resultado de dichas diligencias por lo que se concluye que no se respeto la audiencia de garantía en sentido material que señala la tesis jurisprudencial transcrita en el párrafo que antecede”.

 

La autoridad de manera sistemática realiza apreciaciones meramente subjetivas, ya que como se puede ver, valora de manera errónea los hechos de las partes; ya que en todo tiende a justificar la actuación de la originalmente responsable, sin importarle el contenido del texto legal, en este caso del Código Electoral vigente en la entidad. Es decir, en múltiples ocasiones y de manera por demás reiterativa realiza conductas apartadas de la norma jurídica. Esto adquiere relevancia, ya que la sentencia hoy impugnada, lleva a la conclusión de que la demandada deja vigente y en aplicación todo el acuerdo de fecha 11 de agosto del Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.  

 

En este sentido cabe destacar que, como es de explorado derecho; un acto o resolución de un órgano jurisdiccional cumple con el principio de legalidad, sólo en la medida que se encuentre fundado y motivado, para lo cual es menester que se expresen con precisión tanto las disposiciones legales aplicables así como los motivos o razonamientos que se hayan tomado en cuenta para su formulación, además de realizar todas las medidas pertinentes para que no se deje en estado de indefensión al demandado. Es decir que debe cumplir con cada uno de los requisitos legales que la ley exige para poder realizar un acto de privación o molestia en contra de los gobernados. Ya que al caso que nos ocupa la hoy responsable con al mala interpretación que hace de los hechos y de los agravios planteados, causa un daño real e inminente a mi representada.

 

En este mismo sentido, cabe destacar que la juzgadora vuelve a decir entre líneas de la página 14 “...pero en ningún momento aporta pruebas que desvirtúen los informes de autoridad” validando en todo momento dichos informes, contenidos en el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de autoridad que como lo he señalado con anterioridad nunca fueron del conocimiento de mi representado Y NO FUE CONVOCADO EN SU REPRESENTACIÓN MUNICIPAL PARA SU VERIFICACIÓN, COARTANDO SU DERECHO DE AUDIENCIA...”, que a todas luces y ante el sano juicio ese informe de autoridad debió consistir en que una autoridad, se presente a un lugar determinado y perciba a través de sus sentidos la existencia o no, de ciertos hechos o circunstancias imputables a alguna de las partes y que forma parte de la litis.

 

Sin embargo, y no obstante todo lo anterior se aprecia que el Consejo Estatal Electoral en el acuerdo que se impugna no brindó al Partido Acción Nacional las condiciones materiales necesarias que le hubieran permitido ejercer los medios defensivos previstos en la legislación electoral, en razón de que sin respeto de la garantía de audiencia pro parte de la responsable, no se le permitió a mi representado conocer directamente todos los elementos de convicción que obraban agregados en el expediente de marras, con la finalidad de que se estuviera en aptitud de facilitar su defensa mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro del plazo de cinco días que señala el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que se concluye, que al aprobar el Consejo Estatal el proyecto de dictamen que irregularmente elaboró la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos se conculcaron en dicho procedimiento privativo de derechos, la audiencia de garantía en sentido material. Argumento que se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia del Nación, cuyo rubro y texto a la letra disponen:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE, PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESTAR ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.  (se transcribe).

 

Sin embargo, y no obstante lo anterior, la responsable concluye en el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que se basa el acuerdo de fecha 11 de agosto y que convierte en definitiva la sanción al Partido Acción Nacional, manifestando que el Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad procesal de manifestar lo que a sus intereses conviniera y su derecho de audiencia, sin que se le coartara el derecho de ofrecer pruebas y alegar, así como hacer solicitudes, por lo cual esta consideración resulta también inatendible, y lejos de lo que sustenta. Razonamiento nada más alejado de la realidad, ya que como e aprecia de las consideraciones antes expuestas, nunca se le dio a conocer al Partido Acción Nacional de las diligencias realizadas por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de los consejos municipales, por lo que se concluye que no se respetó la audiencia de garantía en sentido material que señala la tesis jurisprudencial transcrita en el párrafo que antecede.

 

Es importante resaltar que son aplicables a todos y cada uno de los agravios que se exponen, acorde con los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por esta máxima autoridad electoral, cuyo rubro a la letra señalan:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LO ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.”

 

 

 

VI. El catorce de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio identificado con el número SU2-006/2004, de once de septiembre de dos mil cuatro, por medio del cual la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, remite, entre otros documentos: A) El escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente original del recurso de apelación SU2-RAP-002/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D)  El informe circunstanciado de ley.

 

VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-216/2004, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El siete de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-216/2004, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Pedro Antonio Granados Ramirez, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la sanción impuesta al partido actor puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o del resultado mismo, porque en el Estado de Tamaulipas, actualmente los partidos políticos se encuentran en proceso electoral y si se aplicara la sanción, podría afectar la imagen del partido accionante frente al electorado y, eventualmente, incluso, podría generar un cambio en el ánimo de los electores que sufragan por el Partido Acción Nacional si resultara sancionado, lo que conlleva la posibilidad de una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, y D)  En virtud de que no existía algún trámite pendiente por realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Tal y como lo determinó el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado del mismo, en tanto que, para establecer si se actualiza ese requisito de procedibilidad, respecto de la constitucionalidad de la imposición de una sanción económica a un partido político, por la comisión de infracciones a disposiciones electorales, resulta necesario atender y considerar todas las circunstancias que rodean la aplicación de esa sanción, tales como: el ente político al que se le impone y el momento de la comisión de la falta y la aplicación de la sanción, así como, la naturaleza y carácter de la falta, y no únicamente el monto de la sanción.

 

Así, tanto el momento en que se comete la falta como en el que la sanción se impone ocurre durante el proceso electoral en curso y puede ser determinante para el desarrollo del propio proceso electoral o el resultado del mismo, en tanto que este tipo de sanciones se sustentan en la infracción de normas electorales que rigen la actividad de los partidos y las condiciones de la contienda electoral, máxime que la sanción originalmente impuesta incluía el retiro de la propaganda colocada por quienes participaron en los procesos internos de selección de los candidatos del partido ahora actor a los cargos de elección popular, lo que en un momento determinado podría afectar de manera trascendente su imagen o posesionamiento ante el electorado, impactando sobre la intención de voto de los ciudadanos, sobre todo si, como en el caso, la sanción se impone durante un tiempo muy cercano a la campaña electoral.

 

En esta tesitura, como se anticipó, se considera que, en el caso, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado del mismo, toda vez que, la entidad federativa de que se trata actualmente se encuentra en proceso electoral, por lo que de subsistir dicha sanción (sobre cuyo tema por ahora nada se prejuzga), ello, se repite, podría afectar la imagen del partido accionante frente al electorado y, eventualmente, incluso, podría generar un cambio en el ánimo de los electores para sufragar por el partido político que así resultara sancionado, lo que conlleva la posibilidad de una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, lo que resulta suficiente para tener por acreditado el referido requisito en estudio.

 

Finalmente, es necesario destacar que igual criterio, en cuanto a la procedencia del medio de impugnación de mérito, se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-221/2004 y SUP-JRC-224/2004, en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

TERCERO. En su escrito inicial de demanda, el representante del partido actor sostiene que la autoridad responsable vulneró los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14; 16; 20; 41, fracciones III, párrafo primero, in fine, y IV; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y expuso como agravios los siguientes argumentos:

 

a) En opinión del representante del partido inconforme, la autoridad responsable, de manera flagrante, transgredió los principios de valoración  de la prueba, al darle pleno valor probatorio a los informes emitidos  por los consejos municipales y recibidos por el Presidente de la Comisión de Prerrogativas  y Partidos Políticos, dado que  el cuatro de agosto de dos mil cuatro, el partido, a través de su representante, solicitó al Consejo Estatal Electoral que le proporcionara la información referente a la ubicación exacta de la supuesta propaganda, pero dicho consejo no le dio a conocer, por las vías legales correspondientes, el contenido  de los informes rendidos por los consejos municipales, ni le notificó lo conducente para tener certeza sobre la existencia material de la citada propaganda que generó la sanción impugnada en el recurso de nulidad.

 

Asimismo, el representante del partido actor menciona que, por oficio VPPP-792/2004, al Partido Acción Nacional le fue notificada la información recaba por los consejos municipales, en el sentido de que en algunos municipios detectaron la existencia de instrumentos de propaganda, para que dentro del término de cinco días proveyera lo que su interés conviniera, pero independientemente de los anterior, sostiene el representante, no se informó al partido sobre el contenido de los dictámenes que cada uno de los consejeros municipales emitió con motivo de la existencia de la propaganda, por lo que se vulneró la garantía de audiencia; no es obstáculo para lo anterior, refiere el representante partidario, el hecho de que el nueve de marzo de dos mil cuatro supuestamente se le respetó la garantía de audiencia al partido, cuando su representante expuso a los integrantes de la junta que la garantía de audiencia que se desahogó en ese acto resultaba ilegal y arbitraria, porque de todas formas al propio partido no se le brindaron los elementos de convicción que obran en el expediente, a pesar de que los solicitó para preparar su defensa mediante la rendición de pruebas y alegatos, dentro de los cinco días hábiles a partir de que se le corriera traslado con el acervo probatorio, en términos del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

b) Según el representante del actor, cuando la multa fue fundada en los informes mencionados, se vulneró su garantía de audiencia, porque para la realización de las inspecciones de los lugares en que se ubicaba la propaganda y en las cuales se basaban los informes de los consejos municipales, no se citó ni estuvo presente un representante del partido con el fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y pudiera verificar la existencia material de la supuesta propaganda, la cual, según lo afirmaron los consejos municipales, existía en los lugares indicados en los informes. Dicha omisión de los consejos municipales para dar participación a los partidos políticos en las inspecciones que realizaron, según el actor, lo dejó en estado de indefensión, pues no fue oído en el momento en que se verificaron dichas audiencias.

 

El representante del actor manifiesta que solicitó al Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos le informara sobre la ubicación y tipo de la supuesta propaganda; sin embargo, como la responsable lo aceptó en la resolución impugnada, no le pusieron a la vista “el traslado” de los informes y los dictámenes de los consejos municipales para que pudiera constatar si la inspección versó sobre hechos veraces, máxime que la autoridad acepta que el partido comunicó en tiempo y forma que dio instrucciones para que se quitara la propaganda, por lo que desconocía  si el material en que se fundó la sanción fue el que le pidieron que quitara o incluso resultaba ser el mismo que, desde el cuatro de agosto de dos mil cuatro, le solicitaron que quitara. Según el actor, el estado  indefensión consistió en que no se convocó a los representantes del partido en los consejos municipales electorales, para la realización de las inspecciones, además, el partido tampoco tuvo conocimiento si la inspección se llevó a cabo con las formalidades que deben contener las actuaciones del consejo municipal, por lo que el no tener conocimiento de la verificación de las actuaciones mencionadas, no se brindaron al partido las condiciones materiales necesarias para ejercer los medios defensivos previstos en la legislación electoral. Para apoyar su argumento, el actor cita la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE, PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPRTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.” 

 

c) El partido actor sostiene que la responsable concluyó que el dictamen emitido por la junta general resultaba ser definitivo, que el enjuiciante tuvo la oportunidad  procesal de manifestar lo que a sus intereses conviniera y no se le coartó su derecho de ofrecer y presentar pruebas, pero, refiere el actor, tal razonamiento se alejaba de la realidad, pues a dicho partido no se le dieron a conocer las diligencias realizadas por la junta general y las direcciones del instituto, como tampoco las pruebas ofrecidas por el instituto y el resultado de dichas diligencias, por lo que no respetó la garantía de audiencia.

 

d) Por último, el promovente del juicio aduce que la responsable realizó apreciaciones subjetivas, porque, de manera errónea, valoró los hechos de las partes y, en todo momento, justificó la actuación de la autoridad primigenia, sin importarle el texto del Código Electoral del Estado de Tamaulipas y con ello llevó a cabo conductas apartadas del texto de la norma jurídica, lo cual, a fin de cuentas, motiva que confirmara el acuerdo de once de agosto de dos mil cuatro.

 

Por razón de método y en cabal cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia, el estudio de los agravios se realiza de la siguiente forma: 

 

I. Esta Sala Superior estima que los agravios sintetizados en los incisos a) y c) son infundados, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En principio, es necesario precisar que esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que la facultad de iniciar un procedimiento administrativo sobre irregularidades o faltas administrativas de los partidos políticos, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia, sino que cualquier órgano electoral, ya sea federal o estatal, tiene el deber de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pudiera constituir un acto de los sancionados por la legislación  electoral correspondiente. Del mismo modo, esta Sala Superior ha determinado que en el procedimiento administrativo sancionador electoral rige preponderantemente el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe una denuncia o se tiene noticia de la posible infracción a las disposiciones electorales por parte de los partidos políticos, corresponde a las autoridades  competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescriban los preceptos legales y reglamentarios, además de que el servidor público que realice la investigación de los hechos generadores de la irregularidades cuenta con amplias facultades para esclarecerlos y dichas facultades no se limitan a la valoración de las pruebas exhibidas por el partido denunciante o por el denunciado, ni a recabar las que posean las autoridades electorales, sino que también cuenta con facultades para agotar todas las medidas necesarias para la investigación de los hechos denunciados, entre ellas, las de realizar diligencias tendentes a localizar al responsable de los hechos.

 

Por consiguiente, ante la naturaleza inquisitiva del procedimiento administrativo sancionador electoral, no es dable que en la práctica de las diligencias que lleve a cabo el servidor público encargado de la investigación, se permita la  intervención de los representantes de los partidos políticos, porque ese momento de la indagatoria no constituye una etapa en la que el funcionario encargado de la investigación  tenga que ajustarse al principio contradictorio en la preparación y desahogo de las actuaciones que vaya a llevar a cabo y, como consecuencia de ello, dar vista a los representantes de los partidos políticos para que asistan a las diligencia de investigación, porque ello implicaría retardar el desarrollo de la indagatoria, además de que podría  suceder que los hechos investigados fuesen ocultados o desaparecidos por el partido infractor, de modo que cuando la autoridad se avoque a su investigación ya no se encuentre en posibilidad de conocer al responsable de la infracción o la existencia material de la irregularidad. Por lo tanto, no es un requisito de validez para la investigación de las irregularidades en que hubieran incurrido los partidos políticos, la asistencia del representante del probable infractor a las diligencias correspondientes.

 

En respaldo de las consideraciones antedichas, por la ratio essendi  se cita la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 64/2004, publicada en las páginas 176 y 177 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997-2004, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCION DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSO DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO. Asimismo, Igualmente, lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, la cual está publicada en el IV Informe 2003-2004 del Magistrado Presidente Fernando Ojesto Martínez Porcayo, páginas 248 a 250, y la cual, al igual que la anterior, es aplicable al presente caso porque, en esencia, coinciden lo previsto en la normativa federal con las disposiciones legales del Estado de Tamaulipas que enseguida se citan.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86, fracciones XX y XXXIV; y 288 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al Instituto Estatal Electoral le corresponde conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político y de las faltas, así como recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral, e imponer las sanciones respectivas, en el entendido de que, una vez que se tenga conocimiento de cierta irregularidad, el propio Instituto emplaza al partido político, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Además, para la integración del expediente, se puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto Estatal Electoral, mientras que el mismo instituto cuenta con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales, municipales y, en su caso, las federales (artículo 2 del código electoral local). Una vez que concluye dicho plazo, se formula el dictamen correspondiente, el cual es sometido a la consideración del Consejo Estatal Electoral para su determinación. Es necesario tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, párrafo segundo, y 93, fracción I, del código de la materia, el Consejo Estatal Electoral ejerce sus atribuciones por sí o a través de los consejos distritales y municipales electorales, en todo el Estado, mientras que a la Junta Estatal Electoral le corresponde cumplir y hacer cumplir los acuerdos que emanen de dicho consejo.

 

Conforme con las ideas antes expuestas, no le asiste la razón el partido impugnante, porque, contrariamente a lo que sostiene en los agravios en estudio y  como así lo indica la responsable, el Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partido Políticos del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas,  en el oficio VPPP-801/04, de cinco de agosto de dos mil cuatro, el cual está agregado a fojas 230 y 231 del cuaderno accesorio, le proporcionó la ubicación de las calles y de los municipios de la indicada entidad federada, en los que se encontraba la propaganda por la cual lo sancionaron con una multa, por lo que con dicha información el ahora actor estuvo en condiciones de verificar la existencia material de los objetos de propaganda cuestionados, de su contenido y de aportar las pruebas conducentes que desvirtuaran las observaciones que hubieran hecho en los informes los consejeros municipales.

 

Se sostiene lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 288 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, una vez que el Instituto Estatal Electoral tiene conocimiento de una irregularidad, debe emplazar al partido político, para que, en el plazo de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; supuesto que en el caso así aconteció, si se toma en consideración  que, a fojas 225 de expediente accesorio, está agregado el oficio VPPP-792/04, por el que el Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partido Políticos notificó al representante del partido actor lo siguiente:

 

“...En cumplimiento al Acuerdo emanado por éste Órgano Electoral de fecha 19 de Julio de 2004, relativo al retiro de propaganda para la selección interna del candidato a Gobernador de cada uno de los Partidos Políticos que participan en la contienda electoral del año 2004, me permito manifestarle que de conformidad con la información recabada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral a través de los Consejos Municipales y turnada a esta Comisión se ha detectado que una vez vencido el plazo el 19 de Julio persisten en algunos municipios los siguientes instrumentos propagandísticos que se señalan en el anexo.   

 

 

Por tal motivo, se le notifica los resultados de la gestión a efecto de que provea lo que a sus intereses convenga en un plazo de 5 días de conformidad a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas…”

 

A dicho oficio se anexó el reporte de propaganda política de candidatos a la gubernatura, en el que se detalla el municipio, tipo de propaganda y ubicación de la misma.

 

De manera que, con tales pruebas, el partido actor estuvo en condiciones de conocer la existencia material y el contenido de la propaganda política que tomó en consideración la autoridad administrativa electoral para sancionarlo, y de ofrecer pruebas y controvertir lo afirmado por los consejeros municipales en los informes que rindieron ante la autoridad administrativa, así como en el recurso de apelación del que emana la sentencia impugnada. En esa medida, no puede considerarse que al promovente del presente juicio, se le haya vulnerado su derecho de audiencia y dejado en estado de indefensión. Esto es, el actor no niega que la propaganda referida en el anexo existiera y mucho menos aduce que no corresponde a su autoría, puesto que se limita a alegar una supuesta violación de forma que, por sí misma, para el caso de que hubiera ocurrido (lo cual, en la especie no sucedió, como quedó evidenciado), sería insuficiente para revocar la sanción que ahora es objeto indirecto de cuestionamiento, ya que, en todo caso, sería en el presente juicio de revisión constitucional electoral cuando podría hacer valer todo aquello que, desde su perspectiva, no pudo hacerlo durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador o el citado recurso de apelación.

 

II. En relación con el agravio sintetizado en los incisos b), en parte es infundado, y en otra es inoperante, como enseguida se precisa:

 

Es infundado el agravio porque, al regir el principio inquisitivo en el procedimiento administrativo sancionador electoral es inexacto que en las diversas actuaciones que llevaron a cabo los consejeros municipales para identificar los lugares en que se encontraba la propaganda en los distintos municipios del Estado de Tamaulipas, debió citarse al representante de cada uno de los partidos políticos que incurrieron en irregularidades, porque, como ya se mencionó, el ahora actor estuvo en condiciones de verificar la existencia de la propaganda con el oficio que le notificó el organismo electoral, así como de ofrecer pruebas para destruir las afirmaciones que realizaron los consejeros municipales en los informes que realizaron con motivo del descubrimiento de la propaganda.

 

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242; 243; fracción II; 245, fracción II; 246; 247; 255, fracciones I, II, IV, incisos a), b), c), d), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados, se encuentran legitimados, entre otros supuestos, para impugnar, a través del recurso de apelación ante las salas unitarias del Tribunal Estatal Electoral, las resoluciones del Consejo Estatal Electoral. Dicho medio de impugnación debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra y serán partes el actor que lo presente, la autoridad que emitió el acto o resolución combatida y el tercero interesado que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.

 

En este orden de ideas, lo inoperante de los agravios se deriva de la circunstancia de que en los argumentos que sometió a la consideración de la autoridad responsable en el recurso de apelación, no se quejó de que se hubiera vulnerado su garantía de audiencia porque no se citó al representante del partido político a la supervisión, inspección y elaboración de los informes por parte de lo consejeros municipales, por lo que a juicio de esta Sala Superior tales planteamientos que ahora aduce en su escrito inicial de demanda, constituyen cuestiones novedosas que no fueron objeto de refutación por parte de tercero interesado, ni de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional responsable. En ese sentido, el principio de congruencia que rige en el dictado de las sentencias en los juicios de revisión constitucional, impone el deber a esta Sala Superior de resolver conforme con la litis que se trabó en el medio de impugnación estatal, que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable, frente a los agravios que en contra de tales consideraciones esgrima al accionante, sin atender a aquellos aspectos que no hubieran sido tratados por la responsable, pues, de lo contrario, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para el tercero interesado como para la autoridad responsable, pues el primero no habría tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales cuestiones novedosas y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de aspectos sobre los cuales no conformaron o debían conformar la litis original que se trabó en el medio de impugnación estatal.

 

III. La misma suerte debe correr, esto es, considerarse inoperante el agravio sintetizado en el inciso d), puesto que el actor no explica jurídicamente por qué razón estima que la responsable, en la resolución impugnada, realizó apreciaciones subjetivas. Tampoco pone de manifiesto de qué manera la autoridad valoró erróneamente lo hechos de las partes, cuáles son esos hechos y qué se evidenciaba con ellos, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de hacer un pronunciamiento sobre ese particular. Del mismo modo, el actor soslaya precisar por qué motivo sostiene que a la responsable no le importó el texto del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y en qué parte de las consideraciones que sostuvo la autoridad realizó “conductas apartadas  del texto de la norma jurídica” y qué lesión a sus derechos se ocasionó con la omisión que atribuye a la autoridad responsable.  

 

Efectivamente, si el carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña, necesariamente, que para los partido políticos no opere en su favor la suplencia de la queja en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta situación provoca que esta Sala Superior no está en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de inconformidad, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, dado que el derecho de acción que tienen los partidos políticos para promover el indicado medio de impugnación, contra las resoluciones de los tribunales estatales electorales que afecten sus intereses jurídico, les genera la carga procesal de controvertir con argumentos sólidos, todas las consideraciones y fundamentos del fallo impugnado, porque a través de las afirmaciones que hagan en el escrito inicial de demanda se fija la litis en esta instancia constitucional y la Sala Superior no puede resolver la controversia más allá (ultra petita) o fuera (extra petita)  de lo alegado en el escrito de demanda, dado que en su favor, como ya se indicó, no opera la institución de la suplencia de la queja y si en caso particular, con lo agravios analizados, el partido actor sólo se concreta a hacer una serie de manifestaciones vagas y subjetivas, no queda más que dejar intocada la sentencia controvertida.

 

Consecuentemente, ante las consideraciones que se han expuesto y al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios por el partido político actor, se impone que esta Sala Superior confirme en sus términos la resolución dictada por la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de septiembre de dos mil cuatro, dictada por  la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SU2-RAP-002/2004.

 

Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, así como por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA