JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-195/2004

 

ACTORA: COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

México, Distrito Federal, dos de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-195/2004, promovido por la coalición “En Alianza Contigo”, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente número TLE/RN/053/2004, relativo al recurso de nulidad interpuesto por la misma coalición, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de agosto de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones para elegir a los miembros del Congreso del Estado de Aguascalientes, entre ellos, a los del V Distrito Electoral local.

 

II. El cuatro de agosto siguiente, el V Consejo Distrital Electoral, realizó el cómputo de la elección de diputados al Congreso de dicha entidad federativa; obteniendo los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

PAN

12,330

 

Doce mil trescientos treinta.

COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”

8,183

Ocho mil ciento ochenta y tres.

COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES”

1,415

Mil cuatrocientos quince.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

Quince

VOTOS NULOS

706

Setecientos seis.

Total

22,649

Veintidós mil seiscientos cuarenta y nueve.

 

 

En el mismo acto se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos.

 

III. Inconforme con lo anterior, el ocho de agosto del presente año, la coalición “En Alianza Contigo”, promovió recurso de nulidad, mismo que la autoridad responsable registró con la clave de identificación TLE/RN/053/2004, en el cual la actora solicitó la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del V Distrito Electoral, con fundamento en el artículo 297, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de actualizarse la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por causales previstas en las fracciones del artículo 296, del mismo ordenamiento; asimismo, hizo valer la nulidad de la elección por violaciones substanciales en forma generalizada antes y durante la jornada electoral, contemplada en el artículo 299, del código en cita.

 

IV. El dieciséis de agosto del año en curso, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictó resolución en el recurso de nulidad antes mencionado, siendo del tenor siguiente:

 

Se tiene por recibido el oficio número CDV/RN/212/2004, remitido por el V Consejo Distrital Electoral, que suscribe la PROFA. BEATRIZ EUGENIA LUEVANO EDREHIDA, en su carácter de Presidenta del mencionado organismo electoral, mediante el cual remite el expediente correspondiente, conjuntamente con los documentos que se anexan, integrados con motivo del Recurso de Nulidad en contra del “CÓMPUTO DISTRITAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ ENTREGADAS POR PARTE DEL CONSEJO DISTRITAL V, A LOS CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS Y/O POR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN EN EL V DISTRITO LOCAL ELECTORAL, RESPECTO A LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA; POR LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE SE SUSCITARON EN LAS MISMAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL”, señalando como autoridad responsable al V Consejo Distrital Electoral. Con el oficio de cuenta y documentos de referencia, fórmese el toca respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno de este Tribunal con el número progresivo que le corresponde.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que el C. LIC. FRANCISCO ALBERTO FAVELA ESPARZA, omite exhibir la correspondiente certificación que lo acredite como Representante ante el V Consejo Distrital Electoral, siendo que es un requisito sine qua non para la admisión del recurso que promueve, ya que así lo establece el artículo 250 fracción III del Código Electoral vigente en el Estado, correlacionado con el artículo 251 fracción II del mismo ordenamiento, determina esté último, que “los recursos interpuestos se desecharán de plano cuando se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por el artículo 250 invocado. En tal virtud, es inconcuso que acreditar dicha personería es una carga probatoria y obligación procesal para el recurrente, y si en la especie, no exhibió el documento idóneo para tal efecto, se surte la hipótesis prevista por el numeral 251 fracción II del Código Electoral del Estado, declarándose en consecuencia su desechamiento, al no haber cubierto el recurrente, el requisito legal señalado.”

 

 

V. Inconforme con la determinación anterior, el veintiuno de agosto del año en curso, la coalición “En Alianza Contigo” promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, narrando los hechos y agravios siguientes:

 

“HECHOS

 

1.- Los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo son entidades de interés público constituidos como Partidos Políticos Nacionales y que cuenta con su registro ante el Instituto Federal Electoral del cual obra constancia de registro vigente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en términos de lo señalado por los artículos 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, de la Constitución Local, 22 y 24, del Código Electoral del Estado, constituidos por ciudadanos y que tiene como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

2.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, inciso a), y el artículo 17, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Aguascalientes, garantizan que la celebración de elecciones para la renovación de los Ayuntamientos se realice mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, además de prever esos mismos numerales en otra de sus partes, que las autoridades electorales en el ejercicio de la función electoral se sujetarán a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

3.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 71, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 12 de enero del presente año, declaró el inicio del proceso electoral, y por tanto, el inicio de la preparación del proceso.

 

4.- La Coalición "En Alianza Contigo" que represento, cumplió en tiempo y forma con la obligación contenida en el artículo 20, fracción tercera, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que manifestó de manera expresa su deseo de participar en las elecciones locales a celebrarse el 1 de agosto del año que transcurre.

 

5.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral expidió el acuerdo mediante el cual se designó a los integrantes de los Consejos Distritales Electorales para el proceso electoral dos mil cuatro, de entre ellos, el recurrido Consejo Distrital V, mismo que celebró su sesión de instalación el día primero de marzo del año que transcurre.

 

6.- Durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y cómputo de las casillas se dieron diversos hechos que de conformidad con el artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, constituyen causal para decretar en su caso, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas. Así como en los artículos 297 y 299 que hablan de las causales específicas para llevar a cabo la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa del V Distrito Local Electoral; respecto al artículo 296, esas irregularidades consisten, entre otras cosas, en que algunas de ellas fueron instaladas sin justificación alguna en lugares diversos del autorizado por el órgano electoral, se recibió la votación en fecha distinta día y hora señalada, se recibió la votación por personas u órganos distintos señalados por la ley de la materia, hubo dolo o error en la computación de los votos recibidos, o bien, dicho cómputo fue realizado en lugar diverso al determinado por el órgano electoral respectivo y fue impedido sin causa justificada, el ejercicio de voto a los ciudadanos, lo que constituyen diversas irregularidades graves que ponen en duda la certeza y legalidad de la votación y resulta ser determinantes para la misma:

 

a)    Los resultados consignados en las actas de computo distrital;

b)    Las declaraciones de validez de las elecciones;

c)    El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas;

d)    Los resultados consignados en las actas de computo distrital por error aritmético

 

ARTÍCULO 297.

 

I. Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20 % de las elecciones en el distrito o municipio de que se trate;

 

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito o municipio de que se trate y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida o;

 

III. Cuando los integrantes de las formulas de candidatos a diputados de Mayoría Relativa que hubieran obtenido la constancia de mayoría relativa sean ilegibles, o en la planilla para un ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para presidente municipal o el sindico y su suplente.

 

Son causas de nulidad de manera generalizada, artículo 299, cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Que en forma generalizada se den violaciones sustanciales, tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

2. En los casos de utilización en una actividad y actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables

 

3. Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código en la elección de que se trate y sea determinante para el resultado de la elección.

 

Así mismo, se desprende la conexidad de la elección y jornada electoral del día 1 de agosto del año en curso, de lo que nos habla los artículos 252, fracción II, 297, 298 y 299 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

7.- El cuatro de agosto del año que transcurre el Consejo Distrital Electoral V, culminó con la sesión permanente en la cual realizó el cómputo final de la elección de diputados de mayoría relativa del V Distrito Local Electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos propietario y suplente a diputados de mayoría relativa del V distrito local electoral.

 

8.- Siendo las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del día ocho de agosto del año dos mil cuatro, la coalición "En Alianza Contigo" por conducto del suscrito Representante Suplente ante el Consejo Distrital Electoral V, interpuso Recurso de Nulidad ante el Consejo Distrital Electoral V, por el cual se impugnó la elección de diputados de mayoría relativa del V Distrito Local Electoral, el COMPUTO DISTRITAL, CONTRA LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL V DISTRITO LOCAL ELECTORAL, CONTRA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ ENTREGADAS POR PARTE DEL CONSEJO DISTRITAL V, A LOS CANDIDATOS PROPIETARIO Y SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS Y/O POR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN EN EL V DISTRITO LOCAL ELECTORAL, RESPECTO A LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA; POR LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 296, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SE SUSCITARON EN LAS MISMAS, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

9.- Así las cosas, con fecha dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal Local Electoral, resolvió el Recurso de Nulidad, declarando su desechamiento, al no haber cubierto el recurrente el requisito establecido en el artículo 250, fracción III, del Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes, correlacionado con el artículo 251, fracción II, del mismo ordenamiento, que determina este último que los recursos interpuestos se desecharan de plano cuando se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por el artículo 250 invocado, por lo que me permito citar el artículo 250, fracción III, del ordenamiento antes citado; LOS RECURSOS DEBEN PRESENTARSE POR ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCIÓN RECLAMADA, DEBIÉNDOSE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

 

FRACCIÓN III. ACOMPAÑAR EL O LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL RECURRENTE.

 

Infundado el desechamiento, pues como lo compruebo mediante las copias certificadas del oficio CDV/RN/212/2004, FIRMADO POR LA C. PROFA. BEATRIZ EUGENIA LUEVANO EDREHIRA, Presidenta del H. Consejo Distrital Electoral V, y dirigido al C. Lic. Francisco Javier Perales Duran, Presidente del H. Tribunal Local Electoral, en el que el Consejo Distrital por medio de su Presidenta comparece para exponer y a su vez entregar el Recurso de Nulidad antes citado, en su apartado II, menciona la entrega al Tribunal Local Electoral (diciendo a la letra) de 2 escritos de protesta firmados por el Lic. Ismael Delgado de Luna, representante propietario de la Coalición " En Alianza Contigo" uno de 8 fojas útiles y otro de 45 fojas útiles, que fueron recepcionados por esa autoridad el día 4 de agosto a las ocho horas, y Certificación del Nombramiento del C. Francisco Fabela Esparza como representante suplente de la coalición "En Alianza Contigo" ante el V Consejo Distrital, cabe señalar que dicha documentación fue recibida en el H. Tribunal Local Electoral el día 12 de agosto, de 2004 a las 23:11 hrs. por lo que a dicha resolución por medio de este ocurso procedemos a interponer este medio de impugnación de Juicio de Revisión Constitucional.

 

AGRAVIOS

 

I.- CAUSA AGRAVIO a la Coalición "En Alianza Contigo" la resolución emitida por el Tribunal Local Electoral, en virtud de violar lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución es arbitraria por carecer de motivación, es decir, como lo ha sostenido esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación según se desprende de las tesis relevantes y de jurisprudencia emitidas, la sentencia arbitraria, la que carece de la debida motivación, es aquella que no es derivación razonada del derecho vigente apoyada en los hechos de la causa, toda vez que como sucede en la sentencia impugnada, ésta no solo se estructura sobre una aplicación equivocada de la ley, sino la motivación está ausente, además de carecer de racionalidad.

 

II.- CAUSA AGRAVIO a la Coalición "En Alianza Contigo" el Considerando de la Resolución que se impugna, toda vez que dicho considerando señala "Del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que el C. Lic. Francisco Alberto Fabela Esparza, omite exhibir la correspondiente certificación que lo acredite como representante ante el V Consejo Distrital Electoral, siendo que es un requisito para la admisión de el recurso que promueve, ya que así lo establece el artículo 250 fracción III del Código Electoral vigente en el estado, que correlacionado con el artículo 251 fracción II del mismo ordenamiento determina este ultimo, que los recursos interpuestos se desecharan de plano cuando se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por el artículo 250 invocado. En tal virtud, es inconcluso que acreditar dicha personería es una carga probatoria y obligación procesal para el recurrente, y si en la especie, no exhibió el documento idóneo para tal efecto, se surte la hipótesis prevista por el numeral 251 fracción II del Código Electoral del Estado, declarándose en consecuencia su desechamiento, al no haber cubierto el recurrente, el requisito legal señalado lo citado es contrarío al contenido de la resolución que se impugna", es decir, en ningún momento se desprende de la sentencia emitida y que por esta vía se impugna que en la misma se realizó un estudio y análisis pormenorizado de cada uno de los agravios hechos valer por los Partidos Políticos que represento, lo cual se traduce en primer lugar, en la violación a lo dispuesto por el artículo 28, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, (sic) la cual dispone que las sentencias dictadas por el Tribunal Local Electoral, deberán contener el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, lo cual no ocurre en la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral, contradiciendo lo establecido en la ley y en el propio considerando IV (sic) que se cita, es decir, el Tribunal Local Electoral en ningún momento realiza el análisis de los agravios planteados por la recurrente Coalición "En Alianza Contigo" y que fueron plasmados en el escrito de recurso de protesta (sic) y en el recurso de Nulidad, más aun se desprende que el H. Tribunal Local Electoral actuó con dolo en agravio de mi representado, tal y como lo podrá apreciar sus Señorías al momento de dar lectura a la sentencia que por este medio se impugna.

 

La violación a la Ley que comete el Tribunal Local Electoral al omitir realizar el análisis de los agravios planteados por la Coalición Política que represento, se traduce en la violación a lo dispuesto por los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal Local Electoral al no entrar al estudio y análisis de todos y cada uno de los agravios planteados en los recursos de protesta, y el respectivo de nulidad, vulnera los artículos señalados, al denegar injustificadamente el acceso a la justicia y emitir una resolución de manera incompleta; la resolución impugnada, conculca las disposiciones Constitucionales lo que CAUSA AGRAVIO a mí representado en virtud de que la misma no reúne legalmente los requisitos de Congruencia y Exhaustividad, respecto del análisis y valoración que debió realizar del fondo del asunto y medios de prueba, ello en razón de que el organismo jurisdiccional en mención al resolver la controversia planteada no fue congruente con la esencia de la litis, desatendiendo lo planteado por mi representado al omitir cuestiones que se hicieron valer en la protesta, y recurso de nulidad y donde obran todos y cada uno de los elementos de convicción y prueba donde se demuestra que la autoridad electoral violó en sus funciones las facultades que le establece el Código local Electoral en la Entidad; y de igual forma no fue exhaustiva la autoridad jurisdiccional, por la razón de que omitió su obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que mi representado sometió a su conocimiento; con lo cual no aseguró la certeza jurídica con la que debió resolver los medios de impugnación interpuestos, lo que acarrea la incertidumbre jurídica y consiguientemente la conculcación al Principio de Legalidad, Certeza y Objetividad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que por regla general en toda resolución deben de retomarse para la impartición de justicia.

 

Sirve de base para robustecer los agravios que se hacen valer, las tesis emitidas por el órgano jurisdiccional federal que señalan:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. La trascribe

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. La trascribe

 

III.- CAUSA AGRAVIO a la Coalición "En Alianza Contigo" la resolución que se impugna en lo relativo al único considerando de la misma, toda vez que, el Tribunal Local Electoral en ningún momento entra al estudio y análisis de los agravios planteados en el Recurso de Nulidad que se hiciera valer, y por el cual se solicita la nulidad de la votación recibida en veintiséis casillas que se instalaron el día de la jornada electoral en el V Distrito Local Electoral. Tal y como se puede leer en el considerando en cita, la Autoridad Jurisdiccional Electoral del Estado únicamente se remite a la supuesta falta de la acreditación de la personería de un servidor, más no hace una análisis de cada una de las mismas, ni expone en ninguna parte de la resolución las razones y fundamentos jurídicos por los cuales considera inoperante el Recurso de Nulidad expuesto, situación inoperante en virtud que como se puede observar en el escrito CDV/RN/212/2004 de la Presidenta del Consejo Distrital Electoral V, se desprende que se entregaron en tiempo y forma los escritos de protesta, el cual anexo al presente, y que por lo tanto el H. Tribunal Local Electoral al no haber analizado los documentos que le fueron remitidos por el Consejo Distrital Electoral V, a través de su Presidenta Profa. Beatriz Eugenia Luevano Edrehira, causa agravio a mi representada pues al no entrar al estudio de fondo del Recurso de Nulidad planteado deja en estado de indefinición a mi representada, ya que esta cumplió en tiempo y forma con la presentación del escrito de protesta señalado en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que considero que debe ser atendido y analizado detenidamente el documento mediante el cual se interpone el Recurso (sic) de Revisión Constitucional Electoral, a efecto de que se estudien, valoren y resuelva lo reclamado en el escrito del Recurso de Nulidad, que en tiempo y forma, fue presentado ante la Autoridad Jurisdiccional responsable, pues de no ser así se traduciría en la violación al principio de certeza y legalidad de la función electoral que también abarca la jurisdiccional.

 

En virtud de lo anterior, y dado que es procedente y procede anular la votación recibida en las casillas electorales impugnadas, por las razones expuestas, y por los agravios hechos valer con respecto a la inequidad electoral que se observó en la elección de Diputado del V Distrito Local Electoral por el Principio de Mayoría Relativa, es procedente solicitar a esa Honorable Sala Superior la Actualización del supuesto contenido en la fracción I y último párrafo del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (sic) por tanto la declaración de la nulidad de la elección de Diputado de Mayoría Relativa del V Distrito Local Electoral de Aguascalientes.”

 

 

VI. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las quince horas con ocho minutos del veinticuatro de agosto del año que transcurre, fue recibido el oficio número TLE. 271/2004, suscrito por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, licenciado Francisco Lozano Herrera, a través del cual remite documentación atinente al juicio que nos ocupa, en la que se encuentra el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por la enjuiciante, los autos del expediente relativos al recurso de nulidad, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas al juicio.

 

VII. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente, por Ministerio de Ley, de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo le fuese turnado al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-1409/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Con fecha veintiséis de agosto del presente año, a las catorce horas con once minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número TLE 0306/2004, suscrito por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, licenciado Francisco Lozano Herrera, a través del cual remite el escrito del Partido Acción Nacional, por el que comparece en la presente instancia en su carácter de tercero interesado, mismo que se presentó en tiempo y forma.

 

IX. Por auto de primero de septiembre del año en curso, se declaró concluida la sustanciación respectiva, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre de la coalición actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá en seguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se emitió el dieciséis de agosto del presente año, notificándose personalmente a la actora el diecisiete siguiente; por lo que el plazo para interponerlo es del dieciocho al veintiuno, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el veintiuno del mismo mes y año, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos, o en su caso, por las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante de la coalición “En Alianza Contigo”, es precisamente la persona física de nombre Francisco Alberto Fabela Esparza, quien también promovió el recurso de nulidad, origen del presente juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 21/2002, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 34 y 35, cuyo rubro y texto es como sigue:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al artículo 246, fracción III, y último párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la coalición actora, agotó el recurso de nulidad, instancia previa para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, la actora cumple con los requisitos procesales en comento.

 

Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 23/2000 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54, cuyo texto es como sigue:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, la coalición enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, y no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio, antes de su admisión.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. En este sentido, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección de diputados al Congreso del Estado de Aguascalientes, en el V Distrito Electoral Local, pues de prosperar la pretensión de la enjuiciante en la presente instancia, esta Sala Superior revocaría la resolución impugnada, y en el supuesto de cumplir con los demás requisitos de procedencia del recurso de nulidad que interpuso en la instancia local, se tendría que realizar el estudio del fondo del mismo, en el que la coalición enjuiciante hace valer agravios enderezados, entre otros, a la nulidad de la elección mencionada, con fundamento en el artículo 299, del Código Electoral Local, que contempla la causal genérica de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, lo que implica que las violaciones aducidas puedan ser determinantes para el resultado final de dicha elección.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 15/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 227, cuyo texto es como sigue:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación del Congreso del Estado, es el quince de noviembre del año en curso, de conformidad con el artículo 23, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

 

Cabe precisar, que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna; por su parte el tercero interesado en su escrito de comparecencia argumenta de manera general que el presente juicio debe ser desechado de plano por no reunir los requisitos de procedencia señalados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, considera inatendible tal argumento, ya que el medio de impugnación que nos ocupa cumple con los requisitos esenciales y especiales para su procedencia, como se demostró anteriormente.

 

TERCERO. Este órgano jurisdiccional electoral federal, ha sostenido el criterio de que en los medios de impugnación, como el que nos ocupa, si bien es cierto, que tiene prohibido suplir la deficiencia o la omisión en la argumentación de los agravios, también lo es que, tiene la obligación de leer íntegramente el escrito que los contenga, para que de una correcta comprensión advierta y atienda la verdadera intención del promovente, dado que los motivos de inconformidad pueden ser desprendidos de cualquier parte del escrito de demanda, y no solo del capítulo de agravios, es decir, estos se pueden encontrar en el capítulo de hechos o en los puntos petitorios y que basta que se expresen razonamientos con tal proyección, precisando con claridad la causa de pedir, para que esta Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Lo anterior tiene fundamento en las tesis de jurisprudencia números S3ELJ. 02/98, S3ELJ. 04/99 y S3ELJ. 03/2000, sustentadas por esta Sala Superior, y publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles a fojas 12 a 13, 131 a 132, y 11 a 12, respectivamente, cuyos rubros y textos son como sigue:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

En observancia a los criterios señalados y a las tesis de jurisprudencia antes transcritas, se desprende del escrito de demanda que da origen a la presente instancia, que el promovente hace valer sustancialmente los agravios siguientes:

 

1. Del hecho nueve, se desprende que se agravia del desechamiento de su recurso de nulidad, decretado por el Tribunal responsable, al considerar que omitió aportar el documento necesario para acreditar su personería, lo cual, a su decir, es infundado ya que sí lo aportó, lo que se demuestra con el oficio CDV/RN/212/2004, suscrito por la Presidenta del V Consejo Distrital Electoral, dirigido al Presidente del Tribunal Electoral Local, a través del cual remite y entrega el respectivo expediente de su recurso de nulidad, específicamente en el apartado II, donde menciona la entrega, entre otros documentos, de la certificación del nombramiento de Francisco Fabela Esparza, como representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante el V Consejo Distrital, y que dicha documentación fue recibida por la autoridad responsable el día doce de agosto del año en curso, razón por la que acude a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

2. En el agravio identificado con el número I, de su escrito de demanda, argumenta que la resolución impugnada viola lo establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por carecer de la debida motivación.

 

3. Del motivo de inconformidad que identifica con el número II, se desprende que se agravia de que en la resolución impugnada la autoridad responsable omitió el estudio y análisis de cada uno de sus agravios hechos valer en la instancia local, contraviniendo con ello lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, de que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral Local deberán contener el análisis de los agravios, el examen y la valoración de las pruebas; violando con ello también los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, al denegar injustificadamente el acceso a la justicia y emitir una sentencia incompleta, que no reúne los requisitos de congruencia y exhaustividad, ni los principios de certeza jurídica, legalidad y objetividad electoral. Citando para robustecer dicho agravio las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior cuyos rubros son: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.”.

 

4. En el agravio que identifica con el número III, señala que la autoridad responsable en la sentencia impugnada únicamente se remite a la falta de acreditación de la personería, y que en ninguna parte de ella se refiere a las casillas que protestó e impugnó, lo que lo deja en estado de indefensión, pues no se realizó el estudio de fondo del recurso de nulidad intentado.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que el agravio que se identificó con el número 1, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, de conformidad con los razonamientos siguientes.

 

En primer lugar, se debe dejar sentado que en el presente asunto, no esta controvertida la calidad con que se ostentó Francisco Alberto Fabela Esparza como representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante el V Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, carácter que la Presidenta de dicho órgano le reconoce en el informe circunstanciado que rindió al propio Tribunal responsable, documento que corre agregado a fojas cuatro a la nueve del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, como se observa en la siguiente trascripción de la parte relativa:

 

“Acorde a la fracción V del artículo 260 del ordenamiento legal mencionado manifiesto en vía de informe circunstanciado y justificativo:

 

I.- Que el recurrente si tiene reconocida la personalidad ostentada ante este V Consejo Distrital. Lo mismo que el tercero interesado.”

 

Además, en la foja diecisiete del cuaderno principal del presente expediente, se encuentra la certificación de la Secretaría Técnica del V Consejo Distrital Electoral, de que Francisco Fabela Esparza tiene el cargo de representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante dicho órgano, expedida el veintiocho de julio del año en curso.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada la autoridad responsable consideró medularmente que de las constancias que obraban en autos se desprendía que el licenciado Francisco Alberto Fabela Esparza había omitido exhibir la certificación que lo acreditara como representante ante la autoridad electoral administrativa responsable, requisito sine qua non para la admisión del recurso de nulidad intentado, y que en consecuencia, se debía desechar de plano.

 

Por su parte, el promovente manifiesta que sí aportó la mencionada certificación, y para demostrarlo, se refiere al oficio de remisión del expediente de su recurso de nulidad por parte del V Consejo Distrital Electoral local, al Tribunal Local Electoral ahora responsable.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto, únicamente se constriñe a determinar si Francisco Alberto Fabela Esparza, omitió exhibir la certificación que lo acreditaba como representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo”, ante el V Consejo Distrital Electoral en el Estado de Aguascalientes, al promover su recurso de nulidad, como lo sostuvo el Tribunal responsable, o bien, si la exhibió como lo aduce el propio promovente.

 

En efecto, como se adelanto el agravio es fundado, pues del escrito inicial de demanda del recurso de nulidad se observa que Francisco Alberto Fabela Esparza, manifestó que a dicho escrito anexaba la certificación expedida por el Secretario Técnico del V Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral, que lo acreditaba como representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante dicho órgano, como se desprende la siguiente trascripción que corresponde al proemio de su recurso de nulidad:

 

LIC. FRANCISCO ALBERTO FABELA ESPARZA, Consejero Representante Suplente en el V Distrito de la Coalición en “Alianza Contigo” personalidad que acredito con la certificación que se anexa al presente, expedida por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital V del Instituto Estatal Electoral, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en AV. Adolfo López Mateos Número 609 Oriente, Barrio El Llanito, de ésta Ciudad, Capital del Estado del mismo nombre, autorizado para oírlas y recibirlas en término del artículo 250, fracción II a los CC. Licenciados Miguel Ángel Juárez Frías, Miguel Ángel Najera Herrera, Oscar Guillermo Montoya Contreras y Fernando Aguilar Frías, ante ustedes de manera respetuosa comparezco para exponer:”

 

De esto último, en las constancias del expediente en estudio, no se desprende actuación administrativa alguna por parte del V Consejo Distrital Electoral respecto de la recepción del recurso de nulidad y de los documentos que se le anexaron, de que Francisco Alberto Fabela Esparza no hubiere acompañado la certificación que lo acreditaba como representante de la coalición actora, circunstancia que permite presumir válidamente que el promovente si aportó la certificación a la que se refiere.

 

Asimismo, en el oficio CDV/RN/212/2004, al que se refiere en su agravio el promovente, específicamente, en el apartado II del informe circunstanciado que rindió de la Presidenta del V Consejo Distrital Electoral, al Tribunal responsable, se lee lo siguiente:

 

“II.- Exhibo 2 escritos de protesta firmados por el Lic. Ismael Delgado de Luna, representante propietario de la coalición “En Alianza Contigo”, uno en 8 fojas útiles y otro en 45 fojas útiles, que fueron recepcionados por esta autoridad el día cuatro de agosto a las ocho horas. Certificación del nombramiento del C. Francisco Fabela Esparza como representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante el V Consejo Distrital.

 

Tal manifestación y la presunción antes anotada permiten a esta Sala Superior, arribar a la conclusión de que el promovente efectivamente sí acompaño a su recurso de nulidad, la certificación que lo acreditaba como representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo”, al momento de interponer su recurso de nulidad ante el V Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

En tal virtud, si la constancia que acreditaba la calidad con la que se ostentó el promovente para interponer el recurso de nulidad en representación de la coalición “En Alianza Contigo”, no se encontraba en el expediente al momento de dictar la resolución impugnada, no puede considerarse imputable a Francisco Alberto Fabela Esparza.

 

En este orden de ideas, el que no constara la certificación que acreditara la personería del promovente, al momento de dictar la resolución impugnada, sólo se puede deber a algún descuido de las autoridades electorales que participaron en el trámite y en la sustanciación del recurso de nulidad.

 

En efecto, para precisar en que consistieron las irregularidades, debemos citar lo manifestado por la autoridad responsable en la presente instancia, al rendir su informe circunstanciado para sostener la legalidad y constitucionalidad de la resolución que emitió, que a continuación se trascribe:

 

“b) Los motivos y fundamentos jurídicos en que se basó este H. Tribunal Local Electoral para emitir la resolución que combate el recurrente, se desprenden de la misma que emitió el Pleno de este Tribunal en sesión pública, celebrada el día dieciséis de agosto del año en curso a la que me remito, asimismo hago de su conocimiento que al momento de que este Tribunal dictó la resolución impugnada, no se encontraba en autos constancia alguna de la certificación que acreditara al recurrente como representante ante el V Consejo Distrital, en virtud de que no fue remitido por dicho Consejo, solicitando en consecuencia, se tengan por reproducidos como si al texto se insertare en obvio de espacio y tiempo las consideraciones en que se basó este Tribunal para dictar la resolución de referencia, precisando que el juicio que promueve el C. LIC. FRANCISCO ALBERTO FABELA ESPARZA, en representación de la coalición “En Alianza Contigo”, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, 99, 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competencia de ese H. Tribunal Electoral a su digno cargo”.

 

 

De lo anterior, se observa en primer lugar, una contradicción por parte del Tribunal responsable, pues en la sentencia impugnada sostuvo que el promovente había omitido exhibir la certificación que acreditaba su personería, y en el informe circunstanciado que rinde a esta Sala Superior, atribuye al V Consejo Distrital Electoral que no la remitió; Sin embargo, esta contradicción resulta irrelevante, pues como se demostró en esta sentencia el promovente sí la acompañó a su recurso de nulidad, en segundo, que ambas autoridades incumplieron, en sus respectivos ámbitos de competencia, con las obligaciones que les impone el Código Electoral Local.

 

En las relatadas circunstancias, se tiene un incumplimiento del V Consejo Distrital Electoral en el trámite del recurso de nulidad, al no enviar la multicitada certificación al Tribunal responsable, como lo exige el artículo 260, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que dispone: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o Tribunal, lo siguiente: … I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;”.

 

Asimismo, el incumplimiento del Tribunal responsable en la sustanciación del recurso de nulidad, consiste en que al percatarse de que el V Consejo Distrital Electoral, no había enviado la certificación que acreditaba la personería del promovente, debió requerirlo para que hiciera la remisión inmediatamente; como lo obliga el artículo 261, fracción II, del Código en cita, al establecer: “Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano electoral o el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: … II. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable incumple con la obligación de dar aviso al superior jerárquico u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 260 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos se aplicarán las medidas de apremio previstas en este Código. Si la autoridad no lo envía dentro del término señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario;”.

 

Por tanto, el no haber cumplido ambas autoridades electorales locales con sus obligaciones, no puede ocasionar perjuicio alguno a la hoy actora, como el de desechar su recurso de nulidad, pues el promovente cumplió con la carga procesal de acompañar el documento que lo acreditaba como representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante la autoridad que emitió el acto impugnado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que para desechar algún medio de impugnación, la causa de improcedencia debe de ser de manera notoria, manifiesta y que no deje lugar a duda alguna; asimismo, que cuando se actualiza una causa de improcedencia en los medios de impugnación en materia electoral por irregularidades, deficiencias o actitudes incompletas o indebidas de las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones o deberes, resulta patente la falta de un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, que consiste en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal y esto lleva a que el requisito, que se dice sustenta la improcedencia, se tenga por satisfecho.

 

Criterio que encuentra sustento en la tesis relevante número S3EL 025/2001 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 485 y 486, cuyo texto es como sigue:

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES. Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias de la formulación de una demanda, operan cuando las irregularidades de que adolecen son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades que las aplican, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, toda vez que la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante el incumplimiento de éste de la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación de que se trate, de manera que el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse en los casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los elementos que las constituyen, de modo que cuando existan las irregularidades pero se tenga la convicción firme de que éstas no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.

 

En esta tesitura, se considera que es ilegal la determinación de la autoridad responsable, pues el documento necesario para acreditar la personería de Francisco Alberto Fabela Esparza, en su carácter de representante suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante el V Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, fue aportado oportunamente como se concluyó, y si este no se encontró en el momento que el tribunal responsable dictó su resolución, tal circunstancia es imputable a dicho Consejo y al propio Tribunal responsable, por haber incumplido con sus obligaciones y facultades, como se demostró.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que si no obraba la certificación atinente a la personería del promovente del recurso de nulidad en autos, el Tribunal responsable, podía tenerla por acreditada por el reconocimiento expreso de la Presidenta del V Consejo Distrital Electoral al momento de rendir el informe circunstanciado, ya que dicho reconocimiento deriva del artículo 260, fracción V, inciso a), del Código Electoral del Estado, que establece que el informe circunstanciado, en su caso, como es el presente, se mencione si el recurrente tiene reconocida su personería.

 

Lo anterior, de conformidad con el inciso a), de la fracción I, del artículo 255, del Código en cita, que dispone que los medios de impugnación corresponden a los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes propietarios o suplentes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado, y que, en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, circunstancia que hacen que la carga de acreditar la personaría con el documento necesario, como lo exige la fracción III, del diverso artículo 250, del mismo ordenamiento, desaparezca; criterio recogido en la tesis relevante número S3EL 013/97, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 616 a 617, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (Legislación del Estado de Colima). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, la carga de acreditar la personería con los documentos necesarios para justificarla se produce, cuando el recurrente no la tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. En consecuencia, si el representante de un partido político ante un órgano electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste e incluso adjuntó copia del documento donde consta el registro, ya no tiene tal carga y, por ende, es innecesario el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 352 de dicho ordenamiento, para demostrar la representación con que se ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un ente distinto, como el tribunal electoral estatal.

 

En consecuencia, al haber sido fundado el agravio en análisis, esta Sala Superior, considera que es suficiente para revocar la sentencia impugnada, siendo innecesario el análisis de los restantes agravios, pues cualquiera que sea su resultado no alterarían en nada la conclusión a la que se arribó.

 

En esta tesitura, y toda vez, que existe tiempo suficiente para que la autoridad responsable resuelva el recurso de nulidad intentado por la coalición actora, ya que se impugna una elección de diputados al Congreso del Estado, que tomaran posesión el 15 de noviembre del año en curso, esta Sala Superior, ordena reenviar los autos en cuestión, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de que analice la procedencia del medio de impugnación, con excepción de lo que se refiere a la acreditación de la personería, que ya fue objeto de estudio en esta ejecutoria, y de ser el caso, de que se reúnan los requisitos legales, se emita la sentencia de mérito.

 

Asimismo, el Tribunal responsable en el plazo de tres días, contados a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, deberá resolver respecto a los demás requisitos de procedencia del recurso de nulidad, en el entendido de que el acuerdo que se pronuncie sobre la admisión o improcedencia del mismo, deberá ser informado a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, por el del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TLE/RN/053/2004, por las razones expuestas en el considerando TERCERO de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena el reenvió al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de que provea lo precisado en la parte final del considerando TERCERO de esta ejecutoria, para la tramitación del recurso de nulidad mencionado.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo certificado al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA