JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-727/2004 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: CARLOS HERMENEGILDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VERACRUZ, VERACRUZ

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

Vistos los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-727, 728,770, 778, 821, 839 y 853, todos correspondientes al año 2004, promovidos respectivamente por, Carlos Hermenegildo Ramírez García, Héctor Nolasco Vásquez, Margarita Martínez Hernández, Ciriaco de Jesús Camacho Calderón, Jesús Mario Alcántara Sasturrias, Cuauhtémoc Pola Estrada, José Manuel Culell Meza y Fernando del Barrio Orta, en contra de actos atribuidos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y al Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz,  y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo general del Instituto Electoral Veracruzano dictó un acuerdo en el que estableció lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional en los municipios del Estado de Veracruz

 

II. El diecinueve de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en Veracruz, Veracruz efectuó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente a dicho municipio, sobre la base de los lineamientos señalados en el acuerdo mencionado en el punto anterior. 

 

III. Inconformes con dicha asignación, los demandantes interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral Veracruzano o ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Veracruz, Veracruz.

 

IV. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos: las demandas de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los informes circunstanciado de ley, y las constancias relativas a la publicación de la interposición de la demanda.

 

V. Por autos de veintiocho y veintinueve de noviembre siguiente, el Magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel reyes Zapata, y por diverso auto de dos de diciembre de dos mil cuatro, lo returnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo , para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

       VI. Mediante acuerdo dictado el dos de diciembre del año dos mil cuatro, el magistrado ponente admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en lo individual, por presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado para ejercer un cargo de elección popular, cometidas durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, procede estudiar oficiosamente si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio.

 

En principio, se cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, en ellas se expresan los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que causa y los preceptos que se estiman violados, y por último, contienen la firma de los promoventes.

 

En cuanto a los requisitos especiales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 79 a 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos.

 

Objeto del juicio. En este juicio, los demandantes argumentan, fundamentalmente, que se vulneran sus derechos político electorales de ser votados, lo cual se ubica en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 79 de la ley mencionada.

 

Oportunidad. Debe ser señalado que si bien formalmente los actores impugnaron dos actos, consistentes en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004” y el “Acuerdo del Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004” debe tenerse éste último como el acto sustancialmente impugnado, para efectos de la determinación del plazo de presentación de los medios de impugnación en materia electoral, establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe señalarse además, que el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004”, contiene una serie de reglas generales a las cuales debían someterse específicamente cada uno de los consejos municipales electorales que integran el Estado de Veracruz, a fin de asignar los regidores de representación proporcional que correspondieran a cada municipio.

 

En ese sentido, los lineamientos antes señalados sólo indicaban pautas generales y abstractas que deberían regir actos posteriores de los Consejos Municipales del Estado de Veracruz, y por ende no infligían por sí mismos daño alguno a los ciudadanos actores.

 

Por su parte, el “Acuerdo del Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004”, fue el acto de dicha autoridad en que, tomando en consideración las pautas establecidas en el primer acuerdo indicado, estableció en lo particular, y de manera concreta  para el municipio de Veracruz, Veracruz,  el número de regidurías de representación proporcional que correspondían a cada partido o coalición contendientes, señalando aquellos candidatos que debían ser asignados.

 

Derivado de lo anterior se hace evidente que ambos actos se encuentran íntimamente ligados, de modo tal que el primero sirvió de marco normativo al segundo, mismo que fue el que específicamente y de manera concreta pudo haber afectado la esfera jurídica de los demandantes.

 

Por ende, y al ser  “Acuerdo del Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004”, el acto materialmente impugnado por ser el que efectivamente pudo haber lesionado a los demandantes, dicho acto es el que debe ser examinado en los presentes juicios, para efectos del cómputo del plazo necesario para la presentación de los presentes medios de impugnación, como para el efecto que tenga la sentencia que se dicte.

 

En conclusión los cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable deberán computarse a partir de la fecha de expedición del acuerdo antes mencionado.

 

Sobre esa base, las demandas en examen fueron presentadas oportunamente, toda vez que el acuerdo reclamado fue dictado el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, y las demandas fueron presentadas, algunas el veintidós y otras el veintitrés de noviembre siguiente, con lo cual, aun en la hipótesis más lejana, en que los demandantes hubieran tenido conocimiento del acto reclamado el mismo día en que fue emitido (19 de noviembre) todas las demandas se encuentran presentadas dentro del plazo legal.

 

Legitimación. Está satisfecha porque los demandantes son ciudadanos que promueven en forma individual.

 

Definitividad. También se cumple el requisito de la definitividad, en virtud que en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación en contra de los actos reclamados, que deba hacerse valer previamente al presente.

 

Por todo esto, están cumplidos los requisitos de procedibilidad, por lo cual no es menester entrar al análisis de las causas de improcedencia que se pudieran haber hecho valer en el presente asunto.

 

  TERCERO. La parte conducente de la resolución impugnada en el presente juicio dice:

 

“Acuerdo del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004.

 

RESULTANDO:

 

I. El Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento a las atribuciones que le señalan la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Código Electoral para esta misma entidad federativa, organiza en el año dos mil cuatro las elecciones de gobernador, diputados y ediles de los doscientos doce ayuntamientos del Estado.

 

II. El proceso electoral dos mil cuatro dio inicio con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el día ocho de enero de dos mil cuatro, actividad que se circunscribe dentro de la etapa correspondiente a los actos preparatorios de la elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134, fracción I, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

III. Con fecha veintinueve de mayo del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 110 del ordenamiento electoral local, se instalaron los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, iniciando sus sesiones y actividades regulares.

 

IV. En sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se fijan los criterios de elegibilidad para que los partidos políticos presenten las postulaciones de candidatos para las elecciones de gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y ayuntamientos en el proceso electoral del año dos mil cuatro, bajo los siguientes resolutivos.

 

‘Primero. En la solicitud de registro de un candidato, fórmula o lista de candidatos que sostenga un partido político o coalición registrada, para las elecciones de gobernador y diputados en el proceso electoral dos mil cuatro, se exigirá para la postulación de ciudadanos la calidad de veracruzanos, es decir, nacidos en el territorio del Estado, o bien hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional.

 

Segundo. En la solicitud de registro de fórmulas de candidatos que sostenga un partido político o coalición registrada, para las elecciones de ediles se requerirá para la postulación de ciudadanos, ser originario del municipio, es decir, veracruzano o bien ser ciudadano mexicano vecino en el Estado con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.

 

Tercero. La solicitud de registro de candidatos a gobernador, diputados y ediles de los ayuntamientos del Estado, deberá ajustarse a los requisitos constitucionales en estrecha relación con el artículo 137 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Dicha postulación deberá acompañarse de copias legibles del acta de nacimiento del candidato y de su credencial para votar, así como de documento suscrito por el mismo, bajo protesta de decir verdad del cumplimiento del resto de los requisitos de elegibilidad constitucionales del cargo de elección popular que corresponda. Además de los documentos señalados, la postulación deberá adjuntar la constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en el caso de que haya discordancia entre el domicilio de la credencial para votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente’.

 

V. El día doce de mayo del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro del convenio de coalición presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano, para las elecciones de gobernador del Estado y diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y para la elección de ediles, integrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en ambos casos bajo la denominación de Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

VI. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro del convenio de coalición para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado, presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, bajo la denominación Unidos por Veracruz.

 

VII. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó conceder el registro de la plataforma electoral mínima para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, presentada por el Partido Acción Nacional, y por las coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz.

 

VIII. Dentro de la etapa del proceso electoral relativa a los actos preparatorios de la elección, se encuentra el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral de renovación de integrantes de los ayuntamientos del Estado, actividad que se inició con la apertura del período respectivo en cada Consejo Municipal y supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

IX. En atención a la solicitud de fecha dieciséis de julio del año en curso, de los partidos políticos y coaliciones, el Consejo General mediante acuerdo de fecha dieciocho de julio del año en curso, aprobó el acuerdo relativo a la ampliación del plazo para el registro de postulaciones de candidatos a ediles de los ayuntamientos del Estado, bajo los resolutivos siguientes:

 

‘Primero. Se amplia en tres días el plazo señalado en el artículo 138, fracción IV, del Código Electoral para el Estado, para que los partidos políticos y coaliciones presenten las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los ayuntamientos del Estado, por lo que dicho término vencerá el día veintiuno de julio del dos mil cuatro a las veinticuatro horas.

 

Segundo. Consecuentemente, y por las mismas causas que se manifiestan en los considerandos respectivos, este Consejo General y los consejeros municipales tendrán un plazo adicional de dos días más a los que señala el artículo 139, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para emitir el acuerdo correspondiente de registro de las citadas fórmulas de candidatos, por lo que dicho término vencerá el próximo día veintiséis de julio del año dos mil cuatro.

 

Tercero. Comuníquese de inmediato a los consejos municipales, para los efectos correspondientes.

 

Cuarto. Publíquese por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos legales el día de su publicación’.

 

X. Con la ampliación del plazo aprobado por el Consejo General señalado en el resultando anterior, en diversas fechas dentro del periodo comprendido entre el ocho y el veintiuno de julio del año en curso, los partidos políticos y coaliciones solicitaron ante el Consejo General, el registro supletorio de fórmulas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado, acompañando la documentación correspondiente de cada uno de los candidatos postulados.

 

XI. Previa revisión de los expedientes formados con motivo de la presentación de postulaciones de fórmulas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado presentadas por el Partido Acción Nacional, las coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz, Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano, el consejo general en sesión extraordinaria de fecha veintiséis de julio del año en curso, aprobó su registro.

 

XII. Dentro del periodo comprendido entre el seis de agosto y el tres de septiembre del año en curso, el Consejo General, aprobó diversos acuerdos mediante los cuales se realizaron modificaciones de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los ayuntamientos del Estado.

 

XIII. Con base en lo anterior, las fórmulas de candidatos a ediles para este ayuntamiento, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, registradas ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que obran en el Libro de Registro y Postulaciones que lleva a su cargo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, fue la siguiente:

 

Partido Acción Nacional

Distrito 20 Veracruz

Pdte. Propietario

Julen Rementeria del Puerto

Pdte. Suplente

Alfonso Vázquez López

Síndico propietario

Adela Patricia Fernández Contreras

Síndico suplente

Rafael Hernández Díaz

Regidor 1 propietario

Martha Leyva Rojas

Regidor 1 suplente

José Antonio Salazar Ríos

Regidor 2 propietario

Marco Antonio Núñez López

Regidor 2 suplente

Eva Prieto Rosales

Regidor 3 propietario

Román Malpica Mota

Regidor 3 suplente

Jorge Bautista Fonseca

Regidor 4 propietario

Francisco Saldaña Morán

Regidor 4 suplente

Laura González Mijangos

Regidor 5 propietario

César René Alvizar Guerrero

Regidor 5 suplente

Sonia Colorado Alfonso

Regidor 6 propietario

Eliseo Ontiveros González

Regidor 6 suplente

Beatriz Gutiérrez Lagunes

Regidor 7 propietario

Marco Antonio Sosa Rodríguez

Regidor 7 suplente

Josefina Capistrán Sosa

Regidor 8 propietario

Antonio Salamanca Barcelata

Regidor 8 suplente

Verónica Pulido Herrera

Regidor 9 propietario

Miguel Sosa Hernández

Regidor 9 suplente

Martha Cecilia Verdón Cadena

Regidor 10 propietario

Mercedes Morales Utrera

Regidor 10 suplente

Jorge Arturo Castillo Gutiérrez

Regidor 11 propietario

Oscar Treviño Morín

Regidor 11 suplente

Luz del Carmen Domínguez Monraga

Regidor 12 propietario

Verónica Aguilera Tapia

Regidor 12 suplente

Marcos Agustín Aguirre Ranero

Regidor 13 propietario

Gloria Vázquez Hernández

Regidor 13 suplente

Antonio Parra Reynoso.

 

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Distrito 20 Veracruz

Pdte. Propietario

Pablo Manuel Pérez Kuri

Pdte. Suplente

Marlon Eduardo Ramírez Marín

Síndico propietario

Pablo Alberto Castellanos Rabago

Síndico suplente

Félix Rafael Durán Lili

Regidor 1 propietario

Emilio Morales Gómez

Regidor 1 suplente

Arturo Hernández Fidalgo

Regidor 2 propietario

Víctor Manuel Mendoza Segovia

Regidor 2 suplente

Ernestina Aguirre González

Regidor 3 propietario

Raúl Antonio Díaz Díez

Regidor 3 suplente

Joaquín Octavio Silva Silva

Regidor 4 propietario

Miguel Sosa Ruiz

Regidor 4 suplente

Carlos Amado Cavazos Uscanga

Regidor 5 propietario

Lilia Clara Gómez Montalbán

Regidor 5 suplente

Daniel Galindo Moreno

Regidor 6 propietario

Miguel Ángel Matiano Ortega

Regidor 6 suplente

Maribel Cortéz Lozano

Regidor 7 propietario

Miguel Sosa Acosta

Regidor 7 suplente

Eduardo Porras Ochoa

Regidor 8 propietario

Sergio Manuel Vargas Mortera

Regidor 8 suplente

Magdaleno Novelo Chan

Regidor 9 propietario

Benjamín Laureano Gutiérrez García

Regidor 9 suplente

Fernando del Barrio Orta

Regidor 10 propietario

Margarita Martínez Hernández

Regidor 10 suplente

Ceferino Cruz Reyes

Regidor 11 propietario

Maximino Hernández Torez

Regidor 11 suplente

Irene Aragón Santiago

Regidor 12 propietario

Miguel Pérez Román

Regidor 12 suplente

José María Pellit Ramos

Regidor 13 propietario

José Manuel Culell Meza

Regidor 13 suplente

Álvaro Sánchez Sosa

 

Coalición Unidos por Veracruz

Distrito 20 Veracruz

Pdte. Propietario

José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón

Pdte. Suplente

David García Álvarez

Síndico propietario

Guillermina Mendoza Ruiz

Síndico suplente

Alfredo Levoci Lorenzo

Regidor 1 propietario

Joaquín Sosa Herrera

Regidor 1 suplente

Emilio Álvarez López

Regidor 2 propietario

Tomás Bejarano Chávez

Regidor 2 suplente

Julio César Enríquez Ponce

Regidor 3 propietario

Ismael Farias Landa

Regidor 3 suplente

José Luis Álvarez Espinosa

Regidor 4 propietario

Noé López Meza

Regidor 4 suplente

José Nicolás Nieto Casas

Regidor 5 propietario

Perla Lozano Delgado

Regidor 5 suplente

Miguel Ángel Pérez Subeldía

Regidor 6 propietario

Carlos Hermenegildo Ramírez García

Regidor 6 suplente

Francisco Javier León Castro

Regidor 7 propietario

Cuauhtémoc Pola Estrada

Regidor 7 suplente

Alejandra Montalvo Álvarez

Regidor 8 propietario

Ciriaco de Jesús Camacho Calderón

Regidor 8 suplente

Rosa Estela Rodríguez Alemán

Regidor 9 propietario

Héctor Nolasco Márquez

Regidor 9 suplente

Eloy Carlos Flores

Regidor 10 propietario

Jesús Mario Alcantara Sasturrias

Regidor 10 suplente

Porfirio Arellanos Hernández

Regidor 11 propietario

Sergio Morales Cruz

Regidor 11 suplente

J. Jesús Quintero Villanueva

Regidor 12 propietario

Guadalupe Araceli Sánchez Contreras

Regidor 12 suplente

Graciela del Rocío González Pérez

Regidor 13 propietario

Constantino Martínez Soriano

Regidor 13 suplente

Roberto Ficache Espinosa

 

XIV. El día cinco de septiembre del presente año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109, fracciones IX, XII y 183, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se llevó a cabo en este Consejo Municipal la sesión permanente de desarrollo y vigilancia de la jornada electoral.

 

XV. El día ocho de septiembre del año en curso este Consejo Municipal en apego a lo dispuesto por los numerales 109, fracciones XIII y XIV, 193, fracción I, 194 y 195, del código de la materia, realizó el cómputo de la elección de ayuntamientos la declaración de validez de dicha elección y la expedición de las constancias de mayoría a los candidatos a presidentes municipales y síndicos que obtuvieron el mayor número de votos.

 

XVI. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez de esa elección y las constancias de mayoría otorgadas a los presientes municipales y síndicos de las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en este municipio, fueron impugnados mediante recurso de inconformidad presentados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y por un candidato independiente; recursos que fueron resueltos por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

XVII. En fecha diecisiete de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos del dos mil cuatro, el cual concluyó lo siguiente:

 

‘CONSIDERANDO:

 

12. Que para efectos de interpretar lo establecido en el artículo 201 del Código de la Materia, debe procederse a determinar a qué se refiere la expresión "en el orden", en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para lo cual se concluye en los siguientes lineamientos:

 

a) La asignación de regidurías a partidos políticos y coaliciones se sujetará estrictamente a la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado, considerando el número de regidores que integren los Ayuntamientos correspondientes;

b) En lo que respecta a la expedición de las Constancias correspondientes a los candidatos a regidores registrados por los partidos políticos y coaliciones que obtengan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional,   considerando   que   en la   elección   de   integrantes   de   los Ayuntamientos se aplica el sistema de mayoría relativa para el caso de los Presidentes Municipales y los Síndicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y 199 del ordenamiento electoral local, en la asignación de regidurías participarán exclusivamente  aquellos candidatos registrados con ese carácter, ya que la elección en este apartado se rige por el sistema de representación proporcional y por ello se expiden constancias de asignación, en consecuencia, éstas serán expedidas únicamente a los candidatos registrados para ese cargo. En ningún caso podrán ser expedidas constancias de asignación a favor de candidatos a presidentes municipales o síndicos, pues éstos se rigen por el sistema de mayoría relativa;

c) La asignación se iniciará tomando en cuenta al candidato que hubiere sido registrado como regidor primero propietario, continuándose la asignación en orden progresivo, hasta finalizar con el total de regidurías que le correspondan a cada Partido Político o Coalición. Esto es: Partido A: Candidato a regidor 1, candidato a regidor 2, candidato a regidor 3, candidato a regidor 4; Partido B: Candidato a regidor 1, candidato a regidor 2, candidato a regidor 3; Partido C: Candidato a regidor 1, candidato a regidor 2;

d) El orden numérico de asignación de las regidurías a los partidos políticos o coaliciones, se realizará en un solo momento, incluyendo tanto los de sistema de factor común como  de resto mayor, es decir, con base en el total de regidurías que les correspondan al partido político o coalición; esto es: Partido A: regidurías 1, 2, 3, 4; Partido B: regidurías 5, 6, 7; Partido C: regidurías 8, 9; y,

e) En lo que respecta a la presentación de renuncias de candidatos a regidores con derecho a la asignación o electos, el Instituto Electoral Veracruzano carece de facultades para atender las mismas, por lo que no se les dará trámite alguno.

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Se aprueban los lineamientos generales para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional en la elección de renovación de integrantes de los Ayuntamientos 2004 en los términos expuestos en el considerando 12 del presente acuerdo, y a los cuales deberán sujetarse a los consejos municipales en la sesión que al efecto celebren para llevar a cabo la asignación correspondiente.

 

SEGUNDO. Se autoriza a los consejos municipales, para que a criterio de la presidencia de los mismos, se realice la sesión de asignación de regidurías en las sedes de los consejos distritales respectivos, previa convocatoria correspondiente que se realice a los integrantes de dichos órganos desconcentrados.

 

TERCERO. Las constancias de asignación que expidan los Consejos Municipales, estarán en poder del Presidente del dicho órgano, a fin de que los interesados acudan a recoger las mismas. Transcurridos tres días de haber  finalizado la sesión de asignación de los citados órganos desconcentrados, los presidentes de dichos consejos remitirán al Consejo General los acuses de recibo correspondientes así como las constancias que no se hubiesen recogido por los candidatos, las cuales estarán a disposición de los interesados en las oficinas centrales de este organismo electoral.

 

CUARTO. Comuníquese a los consejos municipales, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

 

QUINTO. Publíquese por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado’.

 

XVIII. Con base en lo antes anunciado, este Consejo Municipal Electoral de Veracruz, procede a realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, bajo los siguientes:

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116, fracción IV, inciso a), que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deberán garantizar que las elecciones de los gobernados de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

2. Que el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que los diputados y ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

 

3. Que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso. La elección de ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado y 13, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con los artículos 80 y 81, del Código Electoral para esta misma entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo de estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión.

 

5. Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones cuenta con órganos desconcentrados, entre los que se encuentran los consejos municipales quienes funcionarán únicamente durante los procesos electorales, o los plebiscitarios o de referendo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción VI, inciso b) y segundo párrafo de la legislación electoral para el Estado.

 

6. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133, párrafos primero y tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y ese código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, que comprende las etapas siguientes: I. De los actos preparatorios de la elección; II. De la jornada electoral; y III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

 

7. Que dentro de las actividades que se desarrollan en la etapa de los actos posteriores a la elección, se encuentra la expedición de las constancias de asignación, según lo dispone el artículo 136, fracción II, del Código Electoral para el Estado.

 

8. Que la Constitución Política del Estado establece en el segundo párrafo del artículo 68, que las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala la legislación del Estado.

 

9. Que la ley reglamentaria de dicha disposición constitucional es el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que dispone en los artículos 13, 200, 201 y 202, las reglas a que deberá sujetarse la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

10. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento electoral local, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

‘I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:

a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios.

b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y,

II. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a)     Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

b)     Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

c)     Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

d)     Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

e)     Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección'.

 

11. Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado.

 

12. Que el artículo 202 del código de la materia, señala que los consejos municipales del instituto, expedirán las constancias de asignación entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

13. Que la votación final en este ayuntamiento, considerando la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es la siguiente:

 

Municipio

 

 

 

PRV

Candidatos no registrados

Votos válidos

Votos nulos

Votación total

Veracruz

76,216

41,846

58,635

 

90

176,787

3,092

179,879

 

14. Que conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del Código Electoral para el Estado, los consejos municipales del instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por partido o coalición se hará en los siguientes términos.

 

asignación

r1

r2

r3

r4

r5

r6

r7

r8

r9

r10

r11

r12

r13

pan

pan

pan

pan

pan

pan

cuv

cuv

cuv

cuv

cafv

cafv

cafv

 

15. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este municipio es la siguiente:

 

veracruz

cargo

nombre

partido/

coalición

Regidor 1 propietario

Martha Leyva Rojas

pan

Regidor 1 suplente

José Antonio Salazar Ríos

pan

Regidor 2 propietario

Marco Antonio Núñez López

pan

Regidor 2 suplente

Eva Prieto Rosales

pan

Regidor 3 propietario

Román Malpica Mota

pan

Regidor 3 suplente

Jorge Bautista Fonseca

pan

Regidor 4 propietario

Francisco Saldaña Morán

pan

Regidor 4 suplente

Laura González Mijangos

pan

Regidor 5 propietario

César René Alvizar Guerrero

pan

Regidor 5 suplente

Sonia Colorado Alfonso

pan

Regidor 6 propietario

Eliseo Ontiveros González

pan

Regidor 6 suplente

Beatriz Gutiérrez Lagunes

pan

Regidor 7 propietario

Joaquín Sosa Herrera

auv

Regidor 7 suplente

Emilio Álvarez López

auv

Regidor 8 propietario

Tomás Bejarano Chávez

auv

Regidor 8 suplente

Julio César Enríquez Ponce

auv

Regidor 9 propietario

Ismael Farias Landa

auv

Regidor 9 suplente

José Luis Álvarez Espinosa

auv

Regidor 10 propietario

Noé López Meza

auv

Regidor 10 suplente

José Nicolás Nieto Casas

auv

Regidor 11 propietario

Emilio Morales Gómez

cafv

Regidor 11 suplente

Arturo Hernández Fidalgo

cafv

Regidor 12 propietario

Víctor Manuel Mendoza Segovia

cafv

Regidor 12 suplente

Ernestina Aguirre González

cafv

Regidor 13 propietario

Raúl Antonio Díaz Díez

cafv

Regidor 13 suplente

Joaquín Octavio Silva Silva

cafv

 

16. Que son atribuciones del Consejo Municipal intervenir, conforme al Código Electoral para el Estado, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y expedir las constancias de asignación a los regidores, cuando así fuera procedente, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XIV del numeral 109 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67, fracción I, inciso a) y 68, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 82, 109, fracciones I, II, III, 133, párrafo primero y tercero, 136, fracción II, 200 y 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 109, fracción XIV y 202, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emite el siguiente:

 

ACUERDO:

 

Primero. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

 

Veracruz

 

asignación

r1

r2

r3

r4

r5

r6

r7

r8

r9

r10

r11

r12

r13

pan

pan

pan

pan

pan

pan

cuv

cuv

cuv

cuv

cafv

cafv

cafv

 

Segundo. Expídanse las constancias de asignación a los regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

veracruz

cargo

nombre

partido/

coalición

Regidor 1 propietario

Martha Leyva Rojas

pan

Regidor 1 suplente

José Antonio Salazar Ríos

pan

Regidor 2 propietario

Marco Antonio Núñez López

pan

Regidor 2 suplente

Eva Prieto Rosales

pan

Regidor 3 propietario

Román Malpica Mota

pan

Regidor 3 suplente

Jorge Bautista Fonseca

pan

Regidor 4 propietario

Francisco Saldaña Morán

pan

Regidor 4 suplente

Laura González Mijangos

pan

Regidor 5 propietario

César René Alvizar Guerrero

pan

Regidor 5 suplente

Sonia Colorado Alfonso

pan

Regidor 6 propietario

Eliseo Ontiveros González

pan

Regidor 6 suplente

Beatriz Gutiérrez Lagunes

pan

Regidor 7 propietario

Joaquín Sosa Herrera

auv

Regidor 7 suplente

Emilio Álvarez López

auv

Regidor 8 propietario

Tomás Bejarano Chávez

auv

Regidor 8 suplente

Julio César Enríquez Ponce

auv

Regidor 9 propietario

Ismael Farias Landa

auv

Regidor 9 suplente

José Luis Álvarez Espinosa

auv

Regidor 10 propietario

Noé López Meza

auv

Regidor 10 suplente

José Nicolás Nieto Casas

auv

Regidor 11 propietario

Emilio Morales Gómez

cafv

Regidor 11 suplente

Arturo Hernández Fidalgo

cafv

Regidor 12 propietario

Víctor Manuel Mendoza Segovia

cafv

Regidor 12 suplente

Ernestina Aguirre González

cafv

Regidor 13 propietario

Raúl Antonio Díaz Díez

cafv

Regidor 13 suplente

Joaquín Octavio Silva Silva

cafv

 

Tercero. Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes”.

 

CUARTO. El análisis de los escritos de demanda evidencia que existe conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se señala como responsables a las mismas autoridades y se impugnan los mismos actos;  asimismo, subyace la misma pretensión, en virtud de que los actores solicitan la restitución de su derecho a ocupar una de las regidurías del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, por el principio de representación proporcional; además de que los motivos de inconformidad son similares. Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC: 728,770, 778, 821, 839 y 853, todos del 2004, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-727/2004, por ser el más antiguo, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

QUINTO. No se transcriben los agravios que hacen valer los demandantes, debido a su marcada similitud y a que, por cuestión de método, estarán implícitos en el estudio que se haga.

 

 

SEXTO. En un primer grupo de agravios los demandantes alegan, que la autoridad responsable aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, porque asignó las regidurías en el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos o coaliciones que participaron en la contienda electoral, pero debió hacer dicha asignación, para cada regiduría, a favor de los candidatos que fueron registrados precisamente para una regiduría específica.

 

El agravio es infundado.

 

Se aduce que la correcta interpretación del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es en el sentido de que las regidurías de representación proporcional asignadas a un partido político o coalición, deben otorgarse a la fórmula de candidatos que se encuentre en el mismo puesto de la lista aprobada, que la regiduría asignada al instituto político, sin que deba atenderse al orden de prelación, comenzando por la fórmula inicial. Así, se alega que si a un partido político le correspondió la décima regiduría, la constancia respectiva debe expedirse a favor de la fórmula de candidatos a la décima regiduría de la lista presentada por el partido y aprobada por la autoridad electoral.

 

El sustento de dicha argumentación descansa en la exposición de motivos de la última reforma sufrida por el código electoral local, en la cual se estableció que las regidurías correspondientes a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes.

 

También se aduce en algunos casos, que en los antecedentes de los archivos de la Cámara de Diputados del Estado, existe un documento que buscó establecer la interpretación correcta del artículo 201 citado, en el cual se proponía establecer la asignación de las regidurías, únicamente entre los integrantes de la lista de candidatos a regidores y, de entre ellos, al correspondiente en el número ordinal en el cual aparezcan registrados.

 

Se afirma que los agravios son infundados, por lo siguiente:

 

El problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 201 citado.

 

El artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 201. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado”.

 

Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 201 transcrito es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendente, esto es, en orden de prelación.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado, denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en.

 

En efecto, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.

 

De este modo, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador, de establecer esa correspondencia.

 

Asimismo, el hecho de que en la exposición de motivos se haya aludido al orden preciso, no puede servir de sustento para la pretensión contenida en los agravios, pues existe la misma vinculación existente en la norma, que ya se puso de relieve, y únicamente se agrega el calificativo preciso, sin que esto denote una referencia o correspondencia con el lugar de la regiduría asignada, sino más bien con la lista correspondiente, como se advierte de la propia expresión contenida en la exposición de motivos, la cual es del tenor siguiente:

 

“En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listan correspondientes”.

 

A diferencia de lo sostenido, la idea que se deja ver en la referencia transcrita, es en el sentido de que los partidos políticos ya no cuentan con la facultad de determinar cuál fórmula de candidatos de la lista ocupará la regiduría, sino que deberá atenderse a la forma de su integración al momento de presentarse para su registro, sin que pueda ser objeto de variación posterior, conforme a lo ya dicho, lo que justifica el énfasis añadido.

 

De la misma forma, esta Sala Superior tampoco advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoyen la postura expresada en los agravios. Por el contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se hace la asignación de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido, en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que viene a robustecer el criterio adoptado.

 

No obsta el argumento acerca de que no tendría sentido la previsión legal de presentar para su registro una lista completa, con candidatos a todas las regidurías que correspondan a determinado municipio, si de cualquier manera los ubicados en los últimos lugares no tendrían nunca posibilidades de acceder a alguna regiduría.

 

Lo anterior, porque la previsión de que se registren candidatos a todos los cargos integrantes del ayuntamiento tiene como fin garantizar que todos sean ocupados, pues se desconoce en principio si habrá más de un contendiente en la elección, o cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la sindicatura, así como el número de regidurías que le correspondan.

 

De ahí lo infundado de los agravios en análisis.

 

En otro grupo de agravios, los demandantes aducen, que la autoridad responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 200, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en virtud de que, al aplicar la fórmula correspondiente a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, redujo indebidamente el procedimiento a un solo paso, en el que incluyó tanto las asignaciones correspondientes a factor común, como a resto mayor, con lo que incurrió en infracción del procedimiento que regula el precepto citado.

 

El agravio es inoperante.

 

En principio es cierto, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la aplicación correcta de  la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional exige dos momentos distintos, uno para la asignación de regidurías obtenidas por factor común, a cada partido o coalición, y otro para la asignación de regidurías por resto mayor, a cada partido o coalición,  y no permite que el procedimiento de asignación  se reduzca a un solo momento, en el que se incluyan tanto las asignaciones correspondientes a factor común, como a resto mayor, como indebidamente lo hizo la autoridad responsable.

 

En efecto, el artículo 200, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz señala el procedimiento a seguir para la asignación de regidurías de los ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, como es el del caso, en estos términos:

 

“Artículo 200

Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

(…)

 

En el caso de ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

 

a) Se determinará la votación efectiva de la elección municipal correspondiente;

 

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el  número de regidurías  a repartir;

 

c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

 

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

 

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección”.

 

En el artículo transcrito se advierte con claridad, que la asignación de regidurías que resultan de la aplicación del factor común de la votación se da, en dos fases:

 

a) En un primer momento, asignándole primero al partido que hubiera obtenido la mayoría y luego, en orden decreciente, a los demás contendientes, tantas regidurías como quepa el factor común en el número de votos obtenidos y,

 

b) Una vez agotada la asignación de regidurías por factor común, inicia un segundo momento, en el que se asignarán regidurías a cada partido político, nuevamente en orden decreciente, tomando como punto de inicio al partido que haya conservado un mayor resto de votos no utilizados.

 

Lo expuesto permite afirmar, que la actuación de la responsable, sustentada en el acuerdo dictado el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue ilegal, porque al asignar las regidurías a los partidos y coaliciones contendientes, incluyó en un solo momento las regidurías de factor común y las de resto mayor y las distribuyó en orden continuo, sin tener en cuenta, que en aplicación del artículo 200 transcrito, primero debía señalar cuáles regidurías correspondían a cada partido político o coalición por aplicación del factor común, y sólo agotada esta etapa, iniciar la correspondiente a la asignación de regidurías por resto mayor, en el orden que se ha mencionado, pero como no lo hizo así, dicha responsable incurrió en infracción de la norma que regula el procedimiento de asignación de mérito.

 

Sin embargo, la ilegalidad en la actuación de la autoridad responsable no redunda en perjuicio del interés jurídico del demandante, con lo cual el agravio es inoperante, por las razones que a continuación se expresan:

 

Los demandantes, Carlos Hermenegildo Ramírez García, Héctor Nolasco Vásquez, Margarita Martínez Hernández, Ciriaco de Jesús Camacho Calderón, Jesús Mario Alcántara Sasturrias, Cuauhtémoc Pola Estrada, José Manuel Culell Meza y Fernando del Barrio Orta aducen, que si se hubiera seguido el orden de asignación de regidurías en dos momentos, como prescribe la norma transcrita, es decir, primero las de factor común y sólo agotado este momento, las de resto mayor, a la coalición que los postuló como candidatos a regidores le habrían sido asignadas las regidurías específicas que a su vez, les correspondería ocupar a los demandantes, porque ellos fueron postulados precisamente para ocupar dichas regidurías.

 

Los demandantes aspiran a las siguientes regidurías, por haber sido postulados precisamente para dicho lugar, según alegan en sus agravios:

 

COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ:

Carlos Hermenegildo Ramírez García 6ª Regiduría

Cuauhtémoc Pola Estrada 7ª Regiduría

Ciriaco de Jesús Camacho Calderón 8ª Regiduría

Héctor Nolasco Vásquez 9ª Regiduría

Jesús Mario Alcántara Sasturrias 10ª Regiduría

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ:

Margarita Martínez Hernández 10ª Regiduría

José Manuel Culell Meza 11ª Regiduría

Fernando del Barrio Orta aducen 13ª Regiduría

 

Tal argumento parte de una base falsa, porque ya quedó explicado, que la asignación de regidores a los partidos o coaliciones contendientes se debe hacer, sobre la base de la lista registrada para tales cargos, comenzando por la fórmula que encabece la lista y luego en orden descendente, sin que exista necesariamente una correspondencia entre la regiduría asignada al partido y aquella para la que fue registrado el candidato inconforme.

 

En esas condiciones, si en el caso concreto se siguiera al procedimiento legal de asignación de regidurías, primero por factor común y luego por resto mayor, las regidurías que reclaman los demandantes, a fin de cuentas no les serían asignadas a ellos, sino a otros candidatos que ocupan un lugar preferente en las listas registradas por las coaliciones contendientes, e incluso, en algunos casos, a candidatos de otros partidos o coaliciones, como se ilustra enseguida:

 

Cabe advertir, que los demandantes no cuestionan los valores que sirvieron de base a la autoridad responsable para el desarrollo de la fórmula, ni el número de votos obtenidos por cada partido o coalición, ni el número de regidurías asignadas a cada uno de ellos, sino que su impugnación se basa en que como ellos fueron postulados como candidatos a una específica regiduría, sólo a ellos correspondía ocuparla.

 

Hecha esta aclaración se revisa la fórmula de asignación, la cual en forma hipotética daría el siguiente resultado:

 

MUNICIPIO DE VERACRUZ, VERACRUZ.

Votación efectiva = votos emitidos – votos nulos

Votación efectiva 179,879 – 3,092= 176,787

 

Factor común = votación efectiva entre número de regidurías a asignar.

Factor común = 176,787/13=13,599

 

Resultados electorales:

Partido Acción Nacional: 76216 votos

Coalición Alianza Unidos por Veracruz: 58635 votos.

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz: 41846 votos.

 

Aplicación del factor común a los contendientes:

 

Partido Acción Nacional: 76216 votos entre 13,599= 5.60 (8221 votos restantes).

 

Coalición Alianza Unidos por Veracruz: 58635 votos entre 13,599= 4.3 (4239 votos restantes).

 

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz: 41846 votos entre 13,599 = 3.07 (1049 votos restantes).

 

Sobre esa base se asignarían las doce primeras regidurías de trece, por factor común, en esta forma:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

 

Primera Regiduría (a la primera fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Martha Leyva Rojas y José Antonio Salazar Ríos)

 

Segunda Regiduría (a la segunda fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Marco Antonio Núñez López y Eva Prieto Rosales)

 

Tercera Regiduría (a la tercera fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Román Malpica Mota y Jorge Bautista Fonseca)

 

Cuarta Regiduría (a la cuarta fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Francisco Saldaña Morán y Laura González Mijangos)

 

Quinta Regiduría (a la quinta fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por César René Alvízar Guerrero y Sonia Colorado Alfonso )

 

COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ

 

Sexta Regiduría (a la primera fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Joaquín Sosa Herrera y Emilio Álvarez López)

 

Séptima Regiduría (a la segunda fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Tomás Bejarano Chávez y Julio César Enríquez Ponce)

 

Octava Regiduría (a la tercera fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Ismael Farías Landa y José Luis Álvarez Espinosa)

 

Novena Regiduría (a la cuarta fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Noé López Mesa y José Nicolás Nieto Casas)

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

Décima Regiduría (a la primera fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Emilio Morales Gómez y Arturo Hernández Fidalgo)

 

Décimo Primera Regiduría (a la segunda fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Víctor Manuel Mendoza Segovia y Ernestina Aguirre González )

 

Décimo Segunda Regiduría (a la tercera fórmula de la lista de regidores de esta coalición, integrada por Raúl Antonio Díaz Diez y Joaquín Octavio Silva Silva)

 

Aplicación del resto mayor:

 

La regiduría restante de las trece se asignaría por resto mayor, al partido o coalición que hubiera conservado mayor número de votos, una vez asignadas las regidurías por factor común, en esta forma:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Décimo Tercera Regiduría (por contar con tener 8221 votos restantes) (a la sexta  fórmula de la lista de regidores de este partido, integrada por Eliseo Ontiveros González y Beatriz Gutiérrez Lagunes)

 

En esas condiciones, el agravio es inoperante, porque de cualquier manera, aunque se aplicara el procedimiento legal para la asignación de regidurías por factor común y por resto mayor, los demandantes no verían satisfecha su pretensión de ocupar las Regiduría a las que alegan tener derecho sino que éstas corresponderían, en algunos casos, a otros candidatos ubicados en mejor lugar de la lista registrada por la coalición que los postuló y, en otros, serían asignadas incluso, a un partido o coalición distintos a la coalición que lo postuló y, por ende, a un ciudadano distinto al demandante. De ahí que las alegaciones en estudio deban ser desestimadas.

 

En otra parte de los agravios los demandantes aducen, que el derecho a ser votado es sólo una de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero no la única, ya que el sistema electoral mexicano no es limitativo en ese aspecto.

 

Los agravios son inatendibles, porque en el examen que se ha efectuado quedó claro que no existe violación a algún derecho político electoral de los demandantes, en tanto que la autoridad responsable ajustó su conducta a derecho y, en la parte en la que incurrió en ilegalidad, dicha irregularidad no trasciende a la esfera jurídica de los demandantes. 

 

En conformidad con lo expuesto, los agravios en examen deben ser desestimados.

 

En las relatadas condiciones, como los demandantes no demostraron la ilegalidad de la resolución reclamada en el presente juicio, ha lugar a confirmarla, en sus términos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC: 728,770, 778, 821, 839 y 853, todos del 2004, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-727/2004, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Consejo Municipal Electoral con sede en Veracruz, Veracruz efectuó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente a dicho municipio.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor Jesús Mario Alcántara Sasturrias, en el domicilio que señaló para ese efecto en esta Ciudad de México; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de éste, a los demás actores; por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA