JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-721/2004 Y ACUMULADOS

 

ACTOR: MARÍA GUADALUPE CONSOLA GAPI Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN ÁNDRES TUXTLA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

SECRETARIA: MONICA CACHO MALDONADO

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JDC-721/2004, SUP-JDC-724/2004, SUP-JDC-743/2004, SUP-JDC-744/2004, SUP-JDC-745/2004 y SUP-JDC-746/2004 integrados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por María Guadalupe Consola Gapi, Divaj Salvador Díaz del Castillo, Martín Balandrán Rosales, Víctor Manuel Hernández Villareal, Dora Esther Hernández Mateu y Marisol Cadena Gómez, respectivamente, todos ellos, en contra del acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y del acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se llevó acabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos el de San Andrés Tuxtla.

 

II. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo por medio de cual determinó los lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos, dicho acuerdo, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

6. Que la Constitución Política del Estado establece en el segundo párrafo del artículo 68, que las regidurías serán asignadas a cada Partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.

 

7. Que la ley reglamentaria de dicha disposición constitucional es el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que dispone en los artículos 13, 200, 201 y 202, las reglas a que deberá sujetarse la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

8. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento Electoral vigente en el Estado, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres Ediles:

 

a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

 

b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y,

 

II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

 

Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

 

Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

 

9. Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 201 del Código de la materia, las regidurías que en su caso correspondan a los Partidos Políticos serán asignadas en el orden en que aparezcan en las listas que hubieren sido registradas.

 

10. Que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación del Código Electoral para el Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 fracción XXXVI de dicho ordenamiento electoral local.

 

11. Que el artículo 201 del ordenamiento electoral local, establece que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los Partidos Políticos y Coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas,

 

12. Que para efectos de interpretar lo establecido en el artículo 201 del Código de la Materia, debe procederse a determinar a qué se refiere la expresión "en el orden", en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para lo cual se concluye en los siguientes lineamientos:

 

a) La asignación de regidurías a partidos políticos y coaliciones se sujetará estrictamente a la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado, considerando el número de regidores que integren los Ayuntamientos correspondientes;

 

b) En lo que respecta a la expedición de las Constancias correspondientes a los candidatos a regidores registrados por los partidos políticos y coaliciones que obtengan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considerando que en la elección de integrantes de los Ayuntamientos se aplica el sistema de mayoría relativa para el caso de los Presidentes Municipales y los Síndicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y 199 del ordenamiento electoral local, en la asignación de regidurías participarán exclusivamente aquellos candidatos registrados con ese carácter, ya que la elección en este apartado se rige por el sistema de representación proporcional y por ello se expiden Constancias de Asignación, en consecuencia, éstas serán expedidas únicamente a los candidatos registrados para ese cargo. En ningún caso podrán ser expedidas constancias de asignación a favor de candidatos a Presidentes Municipales o Síndicos, pues éstos se rigen por el sistema de mayoría relativa;

 

c) La asignación se iniciará tomando en cuenta al candidato que hubiere sido registrado como regidor primero propietario, continuándose la asignación en orden progresivo, hasta finalizar con el total de regidurías que le correspondan a cada Partido Político o Coalición. Esto es: PARTIDO A: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2, Candidato a Regidor 3? Candidato a Regidor 4; PARTIDO B: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2, Candidato a Regidor 3,; PARTIDO C: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2;

 

d) El orden numérico de asignación de las regidurías a los partidos políticos o coaliciones, se realizará en un solo momento, incluyendo tanto los de sistema de factor común como de resto mayor, es decir, con base en el total de regidurías que les correspondan al partido político o coalición; esto es: PARTIDO A: Regidurías 1, 2, 3, 4; PARTIDO B: Regidurías 5, 6, 7; PARTIDO C: Regidurías 8, 9; y,

 

e) En lo que respecta a la presentación de renuncias de candidatos a regidores con derecho a la asignación o electos, el Instituto Electoral Veracruzano carece de facultades para atender las mismas, por lo que no se les dará trámite alguno.

 

13. Que el artículo 202 del Código de la Materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las Constancias de Asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

14. Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, entre otros órganos cuenta con el Consejo General, órgano superior de dirección regido por las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y responsable de vigilar su cumplimiento, velando por que los principios de legalidad, imparcialidad,   objetividad,  certeza,   independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan las actividades del Instituto Electoral Veracruzano, según lo disponen los artículos 82 penúltimo párrafo, 83 y 89 fracción I del Código Electoral para el Estado.

 

15. Que las fracciones I y III del artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, le atribuyen al Consejo General, el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el Código Electoral; y atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67 fracción I inciso a) y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81,133 párrafo primero y tercero, 136 fracción n, 199, 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan las fracciones I, III y XXVI del Código Electoral para el Estado, emite el siguiente:

ACUERDO:

 

PRIMERO. Se aprueban los lineamientos generales para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional en la elección de renovación de integrantes de los Ayuntamientos 2004 en los términos expuestos en el considerando 12 del presente Acuerdo, y a los cuales deberán sujetarse los Consejos Municipales en la sesión que al efecto celebren para llevar a cabo la asignación correspondiente.

 

SEGUNDO. Se autoriza a los Consejos Municipales, para que a criterio de la Presidencia de los mismos, se realice la sesión de asignación de regidurías en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, previa convocatoria correspondiente que se realice a los integrantes de dichos órganos desconcentrados.

 

TERCERO. Las constancias de asignación que expidan los Consejos Municipales, estarán en poder del Presidente de dicho órgano, a fin de que los interesados acudan a recoger las mismas. Transcurridos tres días de haber finalizado la sesión de asignación de los citados órganos desconcentrados, los Presidentes de dichos Consejos remitirán al Consejo General los acuses de recibo correspondientes así como las Constancias que no se hubiesen recogido por los candidatos, las cuales estarán a disposición de los interesados en las oficinas centrales de este organismo electoral.

 

CUARTO. Comuníquese a los Consejos Municipales, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

 

III. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo por el que determinó la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional en el referido municipio, mismo que, en lo que interesa, establece lo siguiente:

 

10 Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento electoral local, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres Ediles:

 

a)    La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

 

b)   De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y,

 

III. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

 

a)     Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

 

b)    Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

 

c)     Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

 

d)    Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

 

e)     Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

 

11 Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en/el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado.

 

12 Que el artículo 202 del Código de la Materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

13 Que considerando la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la votación final en este ayuntamiento es la siguiente:

 

MUNICIPIO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

San Andrés Tuxtla

6438

17837

15719

220

3

40289

2203

42492

 

14 Que conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del Código Electoral para el Estado, los Consejos Municipales del Instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional, en la elección de Ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por Partidos Políticos o Coaliciones se hará en los siguientes términos:

 

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

afv

afv

afv

afv

afv

auv

auv

auv

auv

pan

pan

 

 

 

15 Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este Municipio es la siguiente:

 

Cargo

Nombre

Partido/Alianza

Regidor 1 Propietario

Roberto Rafael Tovar Maldonado

AFV

Regidor 1 Suplente

Elías Velasco Hernández

AFV

Regidor 2 Propietario

Militza Villanueva Tenorio

AFV

Regidor 2 Suplente

Francisco jesús Vildosola Grau

AFV

Regidor 3 Propietario

Eustaquio Cosme Campechano

AFV

Regidor 3 Suplente

María de los Ángeles Canela Velasco

AFV

Regidor 4 Propietario

Manuel Alberto Reyes Gomez

AFV

Regidor 4 Suplente

Santiago Chagala Caixba

AFV

Regidor 5 Propietario

María Elena de Jesús Toledo Vargas

AFV

Regidor 5 Suplente

Rafael Chacha Oliveros

AFV

Regidor 6 Propietario

Aristeo de Jesús Pretelin Escalera

AUV

Regidor 6 Suplente

Florencio Calan Cosme

AUV

Regidor 7 Propietario

Alejandro Alfredo Caballero Robles

AUV

Regidor 7 Suplente

Pedro Tom Bustamante

AUV

Regidor 8 Propietario

Guadalupe Aguirre Hervis

AUV

Regidor 8 Suplente

Jesús Olín Arres

AUV

Regidor 9 Propietario

Prisciliano González Ixba

AUV

Regidor 9 Suplente

Pedro Pucheta Gómez

AUV

Regidor 10 Propietario

Miguel Chigo Campechano

PAN

Regidor 10 Suplente

Félix Antele Beltrán

PAN

Regidor 11 Propietario

Jesús Martín Bellomo Pucheta

PAN

Regidor 11 Suplente

José del Carmen S Sánchez Hernández

PAN

 

16 Que son atribuciones del Consejo Municipal intervenir, conforme al Código Electoral para el Estado, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y expedir las constancias de asignación a los regidores, cuando así fuera procedente, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XIV del numeral 109 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67 fracción II inciso a) y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 82, 109 fracciones I, II, III, 133 párrafo primero y tercero, 136 fracción II, 200 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 109 fracción XIV y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave emite el siguiente:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento San Andrés Tuxtla, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

 

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

afv

afv

afv

afv

afv

auv

auv

auv

auv

pan

pan

 

 

 

SEGUNDO.- Expídanse las Constancias de Asignación a los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

Cargo

Nombre

Partido/Alianza

Regidor 1 Propietario

Roberto Rafael Tovar Maldonado

AFV

Regidor 1 Suplente

Elías Velasco Hernández

AFV

Regidor 2 Propietario

Militza Villanueva Tenorio

AFV

Regidor 2 Suplente

Francisco jesús Vildosola Grau

AFV

Regidor 3 Propietario

Eustaquio Cosme Campechano

AFV

Regidor 3 Suplente

María de los Ángeles Canela Velasco

AFV

Regidor 4 Propietario

Manuel Alberto Reyes Gomez

AFV

Regidor 4 Suplente

Santiago Chagala Caixba

AFV

Regidor 5 Propietario

María Elena de Jesús Toledo Vargas

AFV

Regidor 5 Suplente

Rafael Chacha Oliveros

AFV

Regidor 6 Propietario

Aristeo de Jesús Pretelin Escalera

AUV

Regidor 6 Suplente

Florencio Calan Cosme

AUV

Regidor 7 Propietario

Alejandro Alfredo Caballero Robles

AUV

Regidor 7 Suplente

Pedro Tom Bustamante

AUV

Regidor 8 Propietario

Guadalupe Aguirre Hervis

AUV

Regidor 8 Suplente

Jesús Olín Arres

AUV

Regidor 9 Propietario

Prisciliano González Ixba

AUV

Regidor 9 Suplente

Pedro Pucheta Gómez

AUV

Regidor 10 Propietario

Miguel Chigo Campechano

PAN

Regidor 10 Suplente

Félix Antele Beltrán

PAN

Regidor 11 Propietario

Jesús Martín Bellomo Pucheta

PAN

Regidor 11 Suplente

José del Carmen S Sánchez Hernández

PAN

 

TERCERO. Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes.

 

Dado en el Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

 

IV. El veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, los ciudadanos, María Guadalupe Consola Gapi, Divaj Salvador Díaz del Castillo, Martín Balandrán Rosales, Víctor Manuel Hernández Villareal, Dora Esther Hernández Mateu y Marisol Cadena Gómez, promovieron sendos juicios paral la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos ellos, en contra del acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y el diverso acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por medio del cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio antes precisado.

 

V. El veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, se recibieron diversos oficios, todos ellos del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, suscritos por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: a) Los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con sus respectivos anexos; b) Diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral y c) Los informes circunstanciados de ley.

 

VI. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, integrar y turnar los expedientes SUP-JDC-721/2004, SUP-JDC-724/2004, SUP-JDC-743/2004, SUP-JDC-744/2004, SUP-JDC-745/2004 y SUP-JDC-746/3004, a diversas ponencias a cargo de los respectivos magistrados que integran esté órgano jurisdiccional, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron mediante sendos oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. El veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, entre otros, acordó: A) Tener por recibido el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC- 721/2004; B) Admitir a tramite la demanda de dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y C) En virtud de que no había tramite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

VIII. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción y elaboración del proyecto de sentencia, acordó admitir los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Divaj Salvador Díaz del Castillo, Martín Balandrán Rosales, Víctor Manuel Hernández Villareal, Dora Esther Hernández Mateu y Marisol Cadena Gómez, y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de seis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que los respectivos actores aducen violaciones a sus derechos político electorales.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugnan los mismos actos de autoridades administrativas electorales, los cuales fueron emitidos el diecisiete y el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, la primera por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y la segunda de ellas por el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por las que se determinaron los lineamientos para la asignación de regidurías en los municipios de dicha entidad federativa y por la que se designaron las regidurías del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla a los candidatos postulados por diversas coaliciones e institutos políticos contendientes, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los expedientes SUP-JDC-724/2004, SUP-JDC-743/2004, SUP-JDC-744/2004, SUP-JDC-745/2004 y SUP-JDC-746/2004, al SUP-JDC-721/2004, por ser este último el más antiguo, así como glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. De la lectura integral de los escritos de demanda de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que los ahora actores María Guadalupe Consola Gapi, Divaj Salvador Díaz del Castillo, Martín Balandrán Rosales, Víctor Manuel Hernández Villareal, Dora Esther Hernández Mateu y Marisol Cadena Gómez, sustancialmente expresan como agravios, los siguientes:

 

I. Los actores sostienen que las resoluciones impugnadas les agravian, en razón de que la interpretación efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de los artículos 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, violan sus derechos político-electorales de ser votados, en razón de que, desde su perspectiva, las regidurías deben de asignarse “a los candidatos ganadores, atendiendo al número que para cada caso fueron registrados, contendieron y obtuvieron la victoria”, sin importar el orden progresivo de la lista correspondiente.

II. Aducen los enjuiciantes que la finalidad de que los partidos políticos postulen candidatos a la totalidad de los cargos que integran los ayuntamientos, obedece a que la totalidad de los ciudadanos postulados en una lista registrada por una coalición o partido político, tienen igualdad de oportunidades para obtener en su favor la asignación correspondiente, independientemente del orden establecido por el instituto político o coalición, toda vez que el cargo para el que fueron postulados, es en realidad por el que contendieron y en el momento de la asignación respectiva es sobre quien debe recaer la entrega de la constancia respectiva, toda vez que, de interpretarse lo contrario, no existiría posibilidad para que los últimos candidatos a regidores de la lista postulada, accedieran a un cargo de elección popular por el referido principio.

 

Asimismo, de manera particular, la ciudadana María Guadalupe Consola Gapi, sostiene que las regidurías décima y decimoprimera le fueron asignadas al Partido Acción Nacional, y al haber sido registrada como candidata a la decimoprimera regiduría, la asignación y entrega de constancia respectiva, le debió ser entregada a ella.

 

Por su parte, los ciudadanos Diraj Salvador Díaz del Castillo, Martín Balandrán Rosales, Víctor Manuel Hernández Villareal, Dora Esther Hernández Mateu y Marisol Cadena Gómez, quienes fueron postulados por la coalición “Unidos por Veracruz” para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en los lugares quinto, sexto, octavo, séptimo y noveno respectivamente, aducen que la autoridad responsable les viola su derecho político-electoral de ser votado, en razón de que, a la coalición que los postuló le fueron asignadas cuatro regidurías, las cuales corresponden al número de la lista mediante la cual fueron postulados, con excepción del ciudadano Diraj Salvador Díaz del Castillo, toda vez que, según se desprende del acuerdo transcrito en los resultandos de la presente sentencia, las regidurías sexta, séptima, octava y novena le fueron asignadas a dicha coalición, razón por la cual, el hecho de que la autoridad administrativa electoral municipal expidió las constancias a los candidatos a las regidurías primera, segunda, tercera y cuarta, es ilegal.

 

III. Aparte y como agravio adicional, el ciudadano Diraj Salvador Díaz del Castillo, alega la indebida sustitución de que fue objeto, toda vez que, según lo narra en su demanda, fue registrado como candidato a regidor quinto y la autoridad administrativa electoral aprobó la sustitución mencionada por la de la ciudadana Margarita Lorenzo Domínguez, además de que el propio actor manifiesta que le agravia la manera en la cual la autoridad responsable efectuó la asignación de regidurías, en virtud de que, al haberla llevado acabo en un solo momento, incumplió con lo dispuesto en artículo 200 del cuerpo normativo anteriormente citado, ya que en dicho precepto normativo se prevé claramente el procedimiento de asignación de las citadas regidurías, mismo que se efectuará en dos etapas, la primera consistente en la asignación de regidurías por factor común y la última por resto mayor, razón por la cual, sostiene en su escrito de demanda el hoy incoante, la regiduría quinta le corresponde a la coalición “Unidos por Veracruz”, y es el cargo al cual fue postulado el referido ciudadano.

 

Para el estudio de los agravios sintetizados en párrafos precedentes en primer lugar, debe de establecerse que la impugnación de los ciudadanos actores, descansa sobre la base de que la correcta interpretación del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es en el sentido de que las regidurías de representación proporcional asignadas a un partido político o coalición, deben otorgarse a la fórmula de candidatos que se encuentre en el mismo puesto de la lista aprobada que la regiduría asignada al instituto político, sin que deba atenderse al orden de prelación, comenzando por la fórmula inicial. Así, si a un partido político le correspondió la décima regiduría, la constancia respectiva debe expedirse a favor de la fórmula de candidatos a la décima regiduría de la lista presentada por el partido y aprobada por la autoridad electoral.

 

El sustento de su argumentación descansa en la exposición de motivos de la última reforma sufrida por el código electoral local, en la cual se estableció que las regidurías correspondientes a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes.

 

También se aduce que en los antecedentes de los archivos de la Cámara de Diputados del Estado, existe un documento que buscó establecer la interpretación correcta del artículo 201 citado, en el cual se proponía establecer la asignación de las regidurías, únicamente entre los integrantes de la lista de candidatos a regidores y, de entre ellos, al correspondiente en el número ordinal en el cual aparezcan registrados.

 

Ahora bien, en el caso en particular, son infundados los agravios hechos valer, en razón de lo siguiente:

 

El problema jurídico a resolver en los presentes juicios, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 201 citado.

 

El artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 201.- Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

 

Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 201 transcrito es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en.

 

En efecto, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.

 

De este modo, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador, de establecer esa correspondencia.

 

Asimismo, el hecho de que en la exposición de motivos se haya aludido al orden preciso, no puede servir de sustento para la pretensión contenida en los agravios, pues existe la misma vinculación existente en la norma, que ya se puso de relieve, y únicamente se agrega el calificativo preciso, sin que esto denote una referencia o correspondencia con el lugar de la regiduría asignada, sino más bien con la lista correspondiente, como se advierte de la propia expresión contenida en la exposición de motivos, la cual es del tenor siguiente:

 

En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listan correspondientes

 

A diferencia de lo sostenido, la idea que se deja ver en la referencia transcrita, es en el sentido de que los partidos políticos ya no cuentan con la facultad de determinar cuál fórmula de candidatos de la lista ocupará la regiduría, sino que deberá atenderse a la forma de su integración al momento de presentarse para su registro, sin que pueda ser objeto de variación posterior, conforme a lo ya dicho, lo que justifica el énfasis añadido.

 

De la misma forma, esta Sala Superior tampoco advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoyen la postura expresada en los agravios. Por el contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se hace la asignación de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido, en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que viene a robustecer el criterio adoptado.

 

No obsta el argumento acerca de que no tendría sentido la previsión legal de presentar para su registro una lista completa, con candidatos a todas las regidurías que correspondan a determinado municipio, si de cualquier manera los ubicados en los últimos lugares no tendrían nunca posibilidades de acceder a alguna regiduría.

 

Lo anterior, porque la previsión de que se registren candidatos a todos los cargos integrantes del ayuntamiento tiene como fin garantizar que todos sean ocupados, pues se desconoce en principio si habrá más de un contendiente en la elección, o cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la sindicatura, así como el número de regidurías que le correspondan.

 

De ahí lo infundado de los agravios en estudio.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio sintetizado en el apartado III del resumen efectuado al inicio del presente considerando es inoperante por lo siguiente:

 

Si bien, le asiste la razón al ciudadano Diraj Salvador Díaz del Castillo, cuando afirma que la sustitución efectuada por la coalición “Unidos por Veracruz”, por medio de la cual se le desplazó de la quinta regiduría para la cual fue registrado como candidato, en razón de que de las constancias que integran el expediente SUP-JDC-724/2004, no se desprende que se acredite con documento idóneo, la razón por la cual se aprobó la sustitución de su candidatura por la autoridad administrativa electoral, no habría lugar a obsequiar las pretensiones del ahora enjuiciante, en virtud de que, como ha quedado reseñado con antelación, las cuatro regidurías asignadas a la coalición “Unidos por Veracruz”, corresponden a los candidatos registrados en los cuatro primeros numerales de la lista postulada para tal efecto, por ende la inoperancia del agravio del enjuiciante.

 

Ahora bien, por lo que hace a los argumentos en los que el actor aduce que la autoridad responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 200, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en virtud de que, al aplicar la fórmula correspondiente a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, redujo indebidamente el procedimiento a un solo paso, en el que incluyó tanto las asignaciones correspondientes a factor común, como a resto mayor, con lo que incurrió en infracción del procedimiento que regula el precepto citado, también deviene en inoperante.

 

En principio es cierto, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la aplicación correcta de  la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional exige dos momentos distintos, uno para la asignación de regidurías obtenidas por factor común, a cada partido o coalición, y otro para la asignación de regidurías por resto mayor, a cada partido o coalición,  y no permite que el procedimiento de asignación  se reduzca a un solo momento, en el que se incluyan tanto las asignaciones correspondientes a factor común, como a resto mayor, como indebidamente lo hizo la autoridad responsable.

 

En efecto, el artículo 200, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz señala el procedimiento a seguir para la asignación de regidurías de los ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, como es el del caso, en estos términos:

 

“Artículo 200

Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

(…)

En el caso de ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará la votación efectiva de la elección municipal correspondiente;

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el  número de regidurías  a repartir;

c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

….

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.”

 

En el artículo transcrito se advierte con claridad, que la asignación de regidurías que resultan de la aplicación del factor común de la votación se da, en dos fases:

 

a) en un primer momento, asignándole primero al partido que hubiera obtenido la mayoría y luego, en orden decreciente, a los demás contendientes, tantas regidurías como quepa el factor común en el número de votos obtenidos y,

 

b) una vez agotada la asignación de regidurías por factor común, inicia un segundo momento, en el que se asignarán regidurías a cada partido político, nuevamente en orden decreciente, tomando como punto de inicio al partido que haya conservado un mayor resto de votos no utilizados.

 

Lo expuesto permite afirmar, que la actuación de la responsable, sustentada en el acuerdo dictado el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue ilegal, porque al asignar las regidurías a los partidos y coaliciones contendientes, incluyó en un solo momento las regidurías de factor común y las de resto mayor y las distribuyó en orden continuo, sin tener en cuenta, que en aplicación del artículo 200 transcrito, primero debía señalar cuáles regidurías correspondían a cada partido político o coalición por aplicación del factor común, y sólo agotada esta etapa, iniciar la correspondiente a la asignación de regidurías por resto mayor, en el orden que se ha mencionado, pero como no lo hizo así, dicha responsable incurrió en infracción de la norma que regula el procedimiento de asignación de mérito.

 

Sin embargo, la ilegalidad en la actuación de la autoridad responsable no redunda en perjuicio del interés jurídico del demandante como se ha precisado, con lo cual el agravio es inoperante.

 

Al resultar infundados e inoperantes de los agravios vertidos por los actores, lo procedente es confirmar las resoluciones reclamadas.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-724/2004, SUP-JDC-743/2004, SUP-JDC-744/2004, SUP-JDC-745/2004 y SUP-JDC-746/2004, al SUP-JDC-721/2004, por ser este último el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano así como el diverso acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

Notifíquese por oficio con copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de éste, a los actores; y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes se encuentran en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA