JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-537/2004.

 

ACTOR: JORGE LUIS SOSA CAMPOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-537/2004, promovido por Jorge Luis Sosa Campos, en contra de la resolución de dos de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de apelación R.A./61/2004 y,

 

R E S U L T A N D O:

 

De la demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I. El tres de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el registro de las planillas de candidatos a concejales, en el proceso electoral para la renovación de los poderes de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.

 

II. El trece de septiembre siguiente, el Partido Convergencia, a través de su representante propietario ante el referido Consejo General, el partido Convergencia solicitó la sustitución de candidatos a concejales propietarios y suplentes, por actualizarse en su concepto, la hipótesis prevista en el artículo 142, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debido a la incapacidad causada por enfermedad de cuatro de sus candidatos propietarios y suplentes. La sustitución operaría en la forma siguiente: 

 

POSICIÓN EN LA PLANILLA

CONCEJAL INCAPACITADO

SUSTITUYE

Segundo Propietario

Gustavo Velásquez Lavariega

Jorge Luis Sosa Campos

Segundo Suplente

Luis Alfonso Silva Romo

Pável Renato López Gómez

Décimo Quinto Propietario

María del Rocío Aragón Arreola

Emmanuel Alejandro López Jarquín

Décimo Quinto Suplente

Carlos Alberto Ríos Ramos

Jorge Blas López

 

III. El veintitrés de septiembre posterior, el Consejo General aceptó las sustituciones propuestas.

 

IV. El Partido Acción Nacional, a través de su representante Dagoberto Carreño Gopar, interpuso recurso de apelación en contra del acto que antecede.

 

V. El dos de octubre del presente año, el Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca dictó sentencia en el medio de impugnación mencionado, en la que revocó el acuerdo impugnado y dejó subsistente el emitido el tres de septiembre anterior.

 

El actor afirma que tuvo conocimiento de esta resolución el tres de octubre siguiente.  

 

VI. El seis de octubre del año en curso, Jorge Luis Sosa Campos, por su propio derecho, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución que antecede.

 

El Presidente de dicho órgano jurisdiccional dio trámite al medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Mediante acuerdo de ocho de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de demanda respectivo, así como sus anexos y turnó los autos al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un juicio promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en el que alega la violación a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. En primer lugar se analiza la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable, en virtud de que la jornada electoral para elegir concejales en el municipio de Oaxaca se llevó a cabo el tres de octubre del año en curso, por lo que el actor no fue votado en dicha jornada electoral y, por ende, no puede acceder a un cargo de elección popular que se obtiene mediante el sufragio libre, secreto y directo.

 

La causa de improcedencia es infundada.

 

La reparabilidad del acto impugnado depende del hecho consistente en que, de llegarse a acoger la pretensión del enjuiciante, exista la posibilidad material y jurídica de restituirlo en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados.

 

En el caso, aunque las elecciones para el ayuntamiento de Oaxaca hayan tenido lugar el tres de octubre del presente año, lo cierto es que la cuestión atinente a la sustitución de candidatos a concejales pudiera ser revocada o modificada a través del presente medio de impugnación, de tal modo que de las distintas maneras en que puede finalizar la presente controversia planteada está, por ejemplo, la del acogimiento de la pretensión del actor, y uno de los efectos de la ejecución del fallo que en su caso se llegara a dictar, sería el de modificar o revocar la resolución combatida, y que la autoridad competente tomara en cuenta al actor, como candidato sustituto, en el segundo lugar de la lista de candidatos a concejales por el principio de representación proporcional, máxime que, según el dicho del demandante, de acuerdo con los resultados de la votación, le correspondía ocupar el cargo de concejal que fue asignado al candidato que ocupa el segundo lugar en la planilla registrada por el Partido Convergencia.

 

Lo anterior es así, porque el modo de elección del cargo de concejal del municipio de Oaxaca por el principio de representación proporcional no es a través del voto directo a favor de determinado candidato (como acontece en el caso de los de mayoría relativa) sino que consiste en una asignación a cada uno de los partidos políticos contendientes, de tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral determinada por la votación que obtuvo a su favor en la elección respectiva.

 

En ese sentido, el artículo 136 de la ley invocada establece:

Artículo 136.

1. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.

3. El Registro de los candidatos a Diputados por Representación Proporcional se realizará de acuerdo a las bases siguientes:

a) Las listas de 17 candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional; y

b) Por relaciones de hasta 25 candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

Al momento de el (sic) registro de las listas de candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional, los partidos políticos precisarán por cuál de las dos opciones registran dichas listas. En caso de no precisar cualquiera de las dos opciones se entenderá que eligió la opción contenida en el inciso a), de esta fracción.

4. Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a Diputados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en las que garantizarán la representación de hombres y mujeres, propietarios y suplentes, en un mínimo del treinta por ciento.”

 

A su vez, el artículo 233, inciso e), de dicho ordenamiento legal, atinente a la elección municipal por representación proporcional, dispone:

 

Artículo 233. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla, se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de la elección:

(…)

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

(…).”

 

De acuerdo con el sistema legal que opera en cuanto a la elección de concejales por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca, se sostiene que el hecho de que el actor no haya figurado como candidato registrado por dicho principio, el día de la jornada electoral, no implica que resulte legalmente imposible considerarlo como candidato sustituto en la planilla registrada por el partido Convergencia y que, en su caso, se le otorgue la asignación que le pudiera corresponder conforme a derecho, pues, como se ha visto, los votos respectivos no se otorgan a favor de los candidatos, sino a los partidos políticos que los postulan, de tal suerte que, aun después de celebrada la jornada electoral, pueda tenerse por registrado al candidato que conforme a la ley deba serlo.

 

Máxime que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el apartado I, párrafo cuarto, los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, lo que confirma que la supuesta conculcación de los derechos político-electorales del actor, generada por el acto reclamado, puede ser reparada, ya que en caso de que la pretensión fuera acogida, los efectos de ese acogimiento sería el de que el demandante ocupara el segundo lugar de las planillas propuestas por el Partido Convergencia, y en el caso de que así procediera de acuerdo con los resultados electorales definitivos y firmes, accediera al cargo de concejal en el municipio de Oaxaca el primero de enero de dos mil cinco.

 

Conforme con lo expuesto, la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable es infundada.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Cuarto. En cuanto al agravio que hace consistir en que los candidatos sustitutos son miembros del Partido de la Revolución Democrática y no así del partido Convergencia, debe decirse que el agravio resulta infundado, habida razón que el recurrente ninguna prueba aportó para acreditar sus manifestaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 294, párrafo 2, del código electoral en cita que establece que el que afirma está obligado a probar.

 

Por otra parte, son fundados los agravios expresados por el recurrente respecto a que se infringió el principio de legalidad en la sustitución de candidatos a concejales del municipio de Oaxaca de Juárez postulados por el partido Convergencia, porque las incapacidades médicas exhibidas conciernen a enfermedades de carácter temporal. En efecto el artículo 142 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece:

 

‘Artículo 142.

Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 174 de este Código; y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.’

En el asunto que se resuelve se advierte que el Partido Convergencia solicitó las sustituciones del candidato a concejal segundo propietario y del candidato a concejal decimoquinto propietario, y de sus respectivos suplentes de la planilla postulada para contender en la elección de concejales municipales de Oaxaca de Juárez, aduciendo que se encuentran incapacitados para fungir como candidatos por causa de enfermedad, misma que supuestamente acreditan con las constancias o certificados médicos relativos.

 

Ahora bien, se advierte que el plazo para el registro de candidatos a concejales transcurrió del quince al treinta y uno de agosto, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, siendo aprobados los registros de los candidatos ya referidos el tres de septiembre del año en curso, en tanto que la sustitución de candidatos se realizó el veintitrés de septiembre del año actual, es decir, fuera del plazo establecido para el registro de candidatos, de acuerdo con la documentación exhibida por la responsable que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticos y Procedimientos Electorales. En las relatadas circunstancias se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del numeral 142, transcrito previamente de donde se desprende que las causas de sustitución expresamente establecidas son: fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

Para el caso de renuncia, el inciso b) en consulta establece que cuando se presente la renuncia dentro de los treinta días anteriores al de la elección se estará a lo que determina el artículo 174, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca respecto de la sustitución de los nombres en las boletas, siendo que la elección se efectuará el tres de octubre del año en curso, el período de treinta días inició el dos de septiembre de dos mil cuatro por lo que los nombres de los candidatos sustituidos por el acuerdo impugnado aparecerán en las boletas respectivas. En efecto, el artículo de referencia establece.

‘Artículo 174.

En caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General. Si no se pudiera efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido impresas o repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos, al momento de la elección.’

De lo anterior se deduce que es factible realizar la sustitución de candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia fuera del plazo de registro de candidatos y que si la sustitución ocurre en un período de treinta días anteriores a la jornada electoral los votos emitidos favorecerán al candidato sustituto aunque su nombre no aparezca en las boletas correspondientes, circunstancia que se aplica por analogía a los supuestos de incapacidad, inhabilitación o fallecimiento. Ahora bien, el recurrente sostiene que en el presente asunto se vulneró el principio de legalidad porque el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca autorizó la sustitución de los candidatos a concejales basándose en certificados o constancias médicas sin revisar que efectivamente cumplieran los requisitos de ley, toda vez que, las incapacidades médicas presentadas no son procedentes ya que sólo aluden a enfermedades de tipo temporal.

 

Debe advertirse que como lo aduce el recurrente se infringió el principio de legalidad, consagrado en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 245, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que consiste en que los actos de la autoridad electoral deben ser fundados y motivados y en el caso en estudio la autoridad responsable no motivó debidamente su acuerdo, ya que en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión ordinaria de veintitrés de septiembre del año actual en el apartado considerandos, visible en la hoja veinte frente de este cuaderno principal en que se indica:

 

‘Que los ciudadanos propuestos por el Partido Convergencia para sustituir a los candidatos a concejales del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, que han presentado sus respectivas renuncias por incapacidad (sic), cumplen con los requisitos en la forma y términos previstos por los artículos 136, párrafos 1 y 2; 137 y 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mismos que establece los requisitos necesarios para obtener el registro de candidatos a concejales de los ayuntamientos, así como los documentos que deberán anexarse a la solicitud del registro.’

 

El mismo texto transcrito aparece en la copia certificada del acuerdo impugnado, siendo inexacto que existan renuncias por incapacidad, lo anterior es así debido que no consta en la documentación que la responsable acompañó a su informe circunstanciado que los candidatos  sustituidos hayan presentado renuncia por incapacidad, debido a que el Partido Convergencia exhibió constancias o certificados sustituidos. Ahora bien, de las copias certificadas de las documentales privadas que tiene valor indiciario conforme a lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del código electoral en cita y que fueron exhibidas por el partido Convergencia ante la autoridad responsable para acreditar la causa de sustitución de sus candidatos se advierte que respecto al candidato a concejal segundo propietario Gustavo Velásquez Lavariega exhibió una constancia médica suscrita por el Doctor Cirenio Mayoral Cruz, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro en el que se establece:

 

‘A quien corresponda:

 

Se valoró al Sr. Gustavo Velásquez Lavariega de 66 años de edad, que cursa un cuadro depresivo y agotamiento crónico, para lo cual se ha iniciado tratamiento médico, sugiriéndose reposo por treinta días.’ 

 

Asimismo el partido político anexó una receta médica, que aparece en copias certificada en las constancias remitidas por la responsable.

 

En relación con el candidato a concejal segundo suplente Luis Alfonso Silva Romo el Partido Convergencia exhibió una constancia  médica expedida por la Doctora María Teresa Montaño Sánchez, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro que dice:

 

‘A quien corresponda:

 

Se extiende el presente comprobante al señor Luis Alfonso Silva Romo de 24 años de edad, quien presenta traumatismo lumbosaco (sic) motivo por el cual se inicia tratamiento farmacológico. Sugiriéndose reposo durante 30 días, evitando levantar objetos pesados, subir escaleras, realizar esfuerzos bruscos y caminatas prolongadas, así como estar mucho tiempo de pie.’

 

Constancia a la que el partido político anexó una receta médica que obra en copia certificada remitida con el informe circunstanciado.

 

Por otra parte, para acreditar la incapacidad de la candidata a concejal decimaquinta propietaria María del Rocío Aragón Arreola el Partido Convergencia exhibió un certificado médico suscrito por Juan José Méndez León, médico cirujano, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro en que refiere:

 

‘Que Rocío Aragón Arreola de 40 años se le practicó exámenes médicos, clínicos y de laboratorio, para determinar las causas de sus molestias, y cambios de su estado de salud, determinándose, que a la fecha padece de una endometritis aguda de causa a determinar, que la incapacita físicamente debiendo permanecer semirecluida en su domicilio por 30 o 40 días, con tratamiento médico indicado...’

Finalmente respecto al candidato a concejal decimoquinto suplente Carlos Alberto Ríos Ramos para acreditar su incapacidad el Partido Político Convergencia exhibió un certificado médico expedido por el Doctor Juan Miguel Sánchez López de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro que establece:

 

‘El suscribe, médico especialista legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión

CERTIFICA

Que el Sr. Carlos Alberto Ríos Ramos de 30 años de edad, presenta un cuadro de disquinesia biliar, rebelde a tratamiento médico, por lo cual requiere de reposo relativo, medidas generales, así como tratamiento específico con medicamentos de 20 a 30 días, a partir de la fecha.’

 

De lo antes expuesto se advierte que se sustituyeron a los candidatos a concejal segundo y concejal decimoquinto propietario y a sus respectivos suplentes de la planilla postulada por el partido Convergencia en el Municipio de Oaxaca de Juárez, con el argumento de que tienen incapacidad física. Ahora bien, el párrafo 2, del artículo 142, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece como causa de sustitución de candidatos la incapacidad, al respecto la Real Academia de la Lengua Española define incapacidad en Derecho como la carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados cargos públicos, en tanto que, desde otro punto de vista, es la situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social, es claro que se trata de dos definiciones que atañen a circunstancias en las cuales se presenta una incapacidad para el desempeño de la actividad que como candidato o en su caso concejal pudiera presentarse, que puede ser una incapacidad legal, en la que media una resolución judicial que declara el estado de interdicción, o bien una incapacidad física que impide el desempeño de una actividad profesional de manera transitoria o definitiva, en esta última hipótesis, de incapacidad física, podría encuadrarse la sustitución realizada por Partido Convergencia, circunstancia que debe ser acreditada fehacientemente. Al respecto debe decirse que el Partido Político Convergencia exhibió las constancias o certificados médicos respectivos, que como ha quedado analizado refieren incapacidad para realizar actividad física temporal, especificando en cada caso el período de incapacidad. En el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca no se establece distinción alguna respecto al concepto incapacidad, si ésta debe ser permanente o transitoria, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y con una interpretación sistemática y funcional del artículo en cita, debe entenderse que se trata de una incapacidad que no solamente impida el ejercicio de las actividades de la candidatura sino que, eventualmente, del cargo para el que fuere electo, por lo que si en el asunto que se resuelve de manera indiciaria se acredita una incapacidad física temporal, limitada a los períodos de reposo, semireclusión, o tratamiento máximo que se indican en las mismas, sin que sea dable presumir que constituyan impedimento para el caso de que tuviere que ejercer el cargo a partir del primero de enero de dos mil cinco ya que el lapso de cada una de las incapacidades aludidas termina en fecha anterior a esta fecha, razón por la que el agravio resulta fundado.

 

Ahora bien, considerando que se solicitó la sustitución por causa de incapacidad de los relacionados candidatos a concejales municipales, debe decirse que en el Código Electoral del Estado de Oaxaca, no hay disposición alguna que faculte al Consejo Estatal Electoral para que, precisamente, al decidir sobre la sustitución de candidatos realice una investigación sobre la existencia de la causa de sustitución alegada, y mucho menos que se faculte al Consejo Estatal Electoral para que inicie un procedimiento, con el objeto de decidir respecto a la veracidad de la causa de incapacidad aducida, como un requisito previo de la autorización de la sustitución de candidatos, sin embargo, atendiendo al principio de legalidad en materia electoral que consiste en que todos los actos de las autoridades electorales deberán estar debidamente fundados y motivados, se advierte que el Partido Político Convergencia acreditó de manera indiciaria la incapacidad por motivos de salud en los períodos que refieren las constancias médicas no así la incapacidad para el desempeño de la candidatura y en su caso el cargo de elección popular, ya que la elección de concejales se realiza por planilla, y la ausencia temporal de alguno o algunos de los integrantes de la misma no crea inequidad en la contienda, máxime que en el asunto que se resuelve ninguno de los candidatos sustituidos encabeza la planilla, y las incapacidades prescritas concluyen antes del inicio del ejercicio del cargo de concejal para el que fueron postulados sin que el consejo general haya advertido y valorado esta circunstancia en el acuerdo impugnado ya que las constancias y certificados no precisan si el padecimiento en cada uno de los candidatos sustituidos provoca una incapacidad física permanente para desempeñarse como candidato o en su caso como concejal municipal, sin que los documentos privados de mérito se corroboren con prueba distinta, esto último en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, limitándose a hacer un señalamiento genérico en el punto III del capítulo de considerando del acuerdo impugnado en el que se asentó que los candidatos presentaron una renuncia por incapacidad, esto resulta inexacto, habida razón que de las constancias de autos se advierte que el partido Político Convergencia exhibió las constancias y certificados médicos y que los candidatos sustituidos no hicieron manifestación de voluntad alguna al respecto, razón por la que el acuerdo incumple con la debida motivación que integra el principio de legalidad.

 

Al resultar fundados los agravios relativos a la sustitución de los candidatos a concejales municipales segundo propietario, segundo suplente, decimoquinto propietario y decimoquinto suplente, se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro por el que se sustituyeron los candidatos de referencia, en consecuencia queda subsistente el acuerdo de tres de septiembre de dos mil cuatro en el que fue aprobado el registro de las candidaturas de Gustavo Velásquez Lavariega, Luis Alfonso Silva Romo, María del Rocío Aragón Arreola y Carlos Alberto Ríos Ramos como candidatos a concejales propietarios y suplentes en la planilla presentada por el Partido Convergencia, para contender en el Municipio de Oaxaca de Juárez y los votos contarán para los candidatos que aparezcan en la boleta electoral respectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 a 9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 5, 245, 247 a 249, 261 a 263, 295, párrafo 2, 297 y 298, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se 

 

Resuelve

 

PRIMERO. Este tribunal fue competente para conocer del presente recurso de apelación en los términos del considerando primero de este fallo.

 

SEGUNDO. La legitimidad del Partido Acción Nacional quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

TERCERO. El trámite dado al presente recurso de apelación fue el correcto.

 

CUARTO. Es infundado el agravio expresado en el sentido de que los candidatos sustitutos son miembros del Partito de la Revolución Democrática.

 

QUINTO. Son fundados los agravios relativos a la sustitución de los candidatos a concejales municipales segundo propietario, segundo suplente, decimoquinto propietario y decimoquinto suplente, y se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro por el que se sustituyeron los candidatos de referencia quedando subsistente el acuerdo de tres de septiembre de dos mil cuatro en el que fue aprobado el registro de las candidaturas de Gustavo Velásquez Lavariega, Luis Alfonso Silva Romo, María del Rocío Aragón Arreola y Carlos Alberto Ríos Ramos como candidatos a concejales propietarios y suplentes en la planilla presentada por el Partido Convergencia, para contender en el Municipio de Oaxaca de Juárez y los votos contarán para los candidatos que aparezcan en la boleta electoral respectiva.”

 

CUARTO. Los agravios formulados por la actora, así como los hechos narrados, son los que se transcriben a continuación:

“Primer agravio.

Fuente del agravio: Punto resolutivo quinto en relación con el considerando cuarto de la sentencia que impugno mediante este juicio.

Preceptos legales que se dejaron de aplicar o fueron mal aplicados: 16, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo tercero, 14 y 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, incisos a) y d), 5, 245, párrafo 2, 278, párrafo 1, inciso e), 278-A, 280, párrafo 1, inciso f), 291, párrafo 1, inciso c), 3 y 6, 292, párrafos 1 y 3, 294 y 297, párrafo 1, inciso d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Conceptos del agravio: La responsable al emitir la sentencia que impugnó, no se sujetó a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad previstos por el artículo 145, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto no está debidamente fundada ni motivada y es violatoria de mi prerrogativa constitucional de ser votado para cargos de elección popular. Por estas razones y en reparación del agravio que se me ha inferido, será procedente que se dicte resolución a mi favor, en el sentido de declarar que con el objeto de no violentar mis derechos político-electorales, quede firme el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro; por medio del cual se aprobó la solicitud de sustitución hecha a favor de mi persona.

Lo anterior, debido a que como es de explorado derecho, vivimos en un régimen de facultades expresas, donde de conformidad con los artículos 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo tercero de la constitución particular (sic): las facultades que no estén expresamente concedidas por la constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados, y el poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer lo que la ley les ordena. Este es el principio de legalidad que la responsable tuvo la obligación de acatar al emitir la sentencia que combato.

Este principio de legalidad es el que precisamente la responsable no respetó; ya que de manera indebida y sin tener facultades expresas para hacerlo, acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, sin que éste ofreciera pruebas como era su obligación adjetiva, en virtud de que el recurso que interpuso no versaba en forma exclusiva sobre puntos de derecho, y sí controvertía las constancias médicas al afirmar que no son procedentes ya que sólo aluden a enfermedades de tipo temporal; por lo tanto; era obligación del partido recurrente de presentar prueba idónea que probara su afirmación, porque a eso lo obligaban procesalmente los artículos 278, párrafo 1, inciso e), 280 párrafo 1 inciso f) y 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; que a la letra establecen lo siguiente:

‘Artículo 278

1. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano cuando:

(…)

e) No se ofrezcan las pruebas correspondientes o no se aporten en los plazos señalados por este Código, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

(…)

Artículo 280

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos.

(…)

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionando aquéllas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, y

(…)

Artículo 294

1.  Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

2.  El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la
afirmación expresa de un hecho.’

Ahora bien, la lectura analítica de la sentencia que combato por medio de este juicio, a la luz de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, me permiten afirmar que la intención del partido apelante fue la de afirmar que las incapacidades médicas presentadas por el partido Convergencia no son procedentes (sic) (eficaces para motivar la sustitución), ya que sólo aluden a enfermedades de tipo temporal. Es decir, que puso en duda su eficacia jurídica para que sirvieran de fundamentación a la sustitución que nos ocupa; por lo tanto, el resultado natural de tal afirmación, fue el de agregar a la materia del recurso de apelación, hechos controvertidos, que por disposición legal son objeto de prueba.

Toda vez que el partido apelante controvirtió los certificados médicos al afirmar que nos son procedentes ya que sólo aluden a enfermedades de tipo temporal, es inconcuso que en términos del artículo 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el apelante tuvo la carga procesal de probar su afirmación, ofreciendo al efecto prueba idónea, que en el caso que nos ocupa sería la pericial médica. Esto, para desvirtuar la veracidad o suficiencia del certificado médico expedido a favor de la persona que sustituí, o en su caso, la clase de incapacidad física que presenta la misma persona. Estas omisiones de procedimiento en que incurrió el partido apelante, eran suficientes para que la responsable con base al principio de legalidad que pregona insistentemente en la sentencia que combato, entendiera como notoriamente improcedente el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, y por tanto, lo desechara de plano en estricto apego  a lo dispuesto por los artículos 278, párrafo 1, inciso e) y 280, párrafo 1, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Al haber admitido el recurso de apelación sin atender lo dispuesto por los preceptos legales invocados en este párrafo, la responsable tuvo la obligación legal de motivar la inobservancia de dichos preceptos. Al guardar silencio respecto a esta admisión ilegal del recurso, la responsable me infiere el agravio que hago valer; además de que atenta contra mi prerrogativa ciudadana de ser votado y de mi garantía de seguridad jurídica, toda vez que me es imposible saber con certeza las razones legales por las cuales la responsable admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo de sustitución por el cual sería candidato a concejal y en su caso concejal por representación proporcional del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez.

Debido a que la responsable hizo caso omiso a lo dispuesto por los artículos 278, párrafo 1, inciso e), 280, párrafo 1, inciso f) y 294, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, es innegable que violentó en mi perjuicio los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad a que estaba obligada a sujetar su sentencia, en los términos que establece el artículo 245, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales; por lo tanto, que sin fundar ni motivar su resolución, pretende privarme de mi prerrogativa constitucional de ser votado para cargos de representación proporcional, y violenta mis derechos político-electorales.

Aun suponiendo sin aceptar, que con base al principio de legalidad, la responsable le hubiera dado trámite al recurso de apelación referido, de todas maneras habría violentado los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad durante dicho trámite, porque al controvertir los hechos, era precisamente al impugnante a quien le correspondía sustentar y probar su afirmación, ofreciendo al efecto la prueba idónea que en el caso que nos ocupa es la pericial médica. Así, debido a que el recurrente en su escrito de apelación no ofreció prueba alguna para sustentar su agravio, la responsable en todo caso tuvo la obligación de aplicar lo dispuesto por el artículo 280, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en el sentido de requerir al promovente para que ofreciera pruebas en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no interpuesto el recurso.

Con el objeto de ilustrar mi argumento, me permito transcribir el artículo 280, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca:

‘Artículo 280

1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

(…)

3. Cuando se omita algunos de los requisitos señalados en los incisos c) al f) del párrafo primero de este artículo, el órgano del Instituto competente o el Tribunal, requerirán por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.’

El desechamiento de la demanda o el requerimiento de pruebas hubiera sido la conducta procesal acorde al principio de legalidad, y no como en la especie del recurso lo hizo la responsable, la admisión a trámite de dicho recurso y resolverlo de conformidad al apelante, sin que existieran elementos objetivos de prueba que probaran la afirmación de que las incapacidades son temporales y por ende no son suficientes para motivar la sustitución, evidenciando con dicha conducta una posible animosidad en contra del partido que me postuló como candidato sustituto.

Aun suponiendo sin aceptar, que la responsable hubiera actuado con base al principio de legalidad, para acordar darle trámite al recurso de apelación y no requerir al apelante para que ofreciera pruebas que sustentaran su afirmación que controvirtió los certificados médicos, de igual manera la responsable no observó los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad para emitir su sentencia, porque en ningún momento hizo una debida valoración de las pruebas documentales que el partido Convergencia exhibió para sustentar la solicitud de sustitución hecha a mi favor.

En efecto, es de explorado derecho y la responsable así lo admite, que los certificados médicos como pruebas documentales que contienen datos impresos y firmas autógrafas, tienen valor indiciario para probar la incapacidad del ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega; es decir, que su naturaleza jurídica probatoria corresponde a la de una presunción juris tantum que le da valor relativo, salvo prueba en contrario; prueba en contrario que en autos del expediente que nos ocupa simplemente no existe.

Toda vez que el partido apelante, con su afirmación contenida en el agravio 3 del escrito que contiene el recurso de apelación, controvirtió los hechos que nos ocupan, debió haber aportado prueba idónea para probar su afirmación, que en el caso que nos ocupa era la prueba pericial médica, para restarle la naturaleza juris tantum a la constancia médica del ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega, y en ese orden, la responsable pudiera sustentar científicamente las consideraciones de la sentencia que impugnó, que le negaron valor o motivación suficiente a los certificados médicos en comento.

No obstante lo anterior, y en un alarde de parcialidad e ilegalidad, los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, sin ser peritos médicos y por ende sin contar con los conocimientos médicos necesarios para hacerlo, y sin fundar y motivar su conducta, de manera indebida y sin contar con un criterio pericial que nos guiara e ilustrara, prejuzgaron sobre el certificado médico, al hacer un análisis valorativo del mismo expedido al ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega, concluyendo erróneamente por la misma causa de su impericia que ‘...son fundados los agravios expresados por el recurrente respecto a que se infringió el principio de legalidad en la sustitución de candidatos a concejales del Municipio de Oaxaca de Juárez postulados por el partido Convergencia, porque las incapacidades médicas exhibidas conciernen a enfermedades de carácter temporal...".

Es importante advertir que las enfermedades no pueden ser concebidas como hechos notorios o imposibles, para que no fueran objeto de prueba en el recurso de apelación que nos ocupa; máxime cuando existían hechos controvertidos con relación a dichas enfermedades.

Aun más, la responsable violentó el principio de legalidad y el principio general de derecho, que dice: donde la Ley no distingue no se puede distinguir. Esto porque el procedimiento de sustitución contenido en el artículo 142, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en ningún lugar establece de manera expresa que la sustitución por incapacidad tenga que ser temporal o permanente, ó, parcial o total, para su procedencia. En ese orden de ideas, es inconcuso que la responsable se extralimitó en sus funciones al arrogarse facultades legislativas y de interpretación que no le corresponden, al hacer una distinción que la Ley no hace, determinando que la incapacidad debe ser permanente para que proceda la sustitución por incapacidad, sin que exponga algún razonamiento o criterio jurisprudencial obligatorio que así lo haya establecido y que sustente su consideración.

Aun aceptando sin conceder, que la intención del legislativo para establecer en la ley electoral la hipótesis de sustitución de candidaturas por incapacidad, haya sido que las incapacidades deben ser permanentes o de largo tiempo, de todas maneras la responsable no motiva ni funda debidamente su sentencia, violando nuevamente mis derechos político-electorales.

Lo anterior, porque es importante señalar que en el caso del ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega, existe la constancia médica suscrita por el Doctor Cirenio Mayoral Cruz, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro en el que se establece lo siguiente:

A quien corresponda:

Se valoró al Sr. Gustavo Velásquez Lavaríega de 66 años de edad, que cursa un cuadro depresivo y agotamiento crónico, para lo cual se ha iniciado tratamiento médico, sugiriéndose reposo por treinta días" (Nota: El resaltado de la palabra crónico es mío)

Debido a las consideraciones de la responsable y a la falta de elementos periciales en medicina, surgen en mí las siguientes dudas: ¿El ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega sufre de una enfermedad o de una disminución de facultades? ¿Si de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la enfermedad es la alteración más o menos grave de la salud, entonces un cuadro depresivo y agotamiento crónico son una enfermedad?

Con la ayuda del mismo Diccionario, si por crónico se entiende en su primera acepción a las enfermedades largas o dolencias habituales, y en su tercera acepción que viene de tiempo atrás; luego entonces, sin necesidad de ser médico, puedo afirmar que a la responsable no le asiste la razón cuando considera que la enfermedad (cuadro depresivo y agotamiento crónico) que presenta el ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega es de carácter temporal, y por lo mismo su argumentación expuesta pierde toda eficacia, porque es obvio que si el malestar o enfermedad de la persona a quien sustituyo es crónica, no requiere sólo de treinta días de reposo (que en el certificado médico sólo se sugieren) para sanar; ya que por ser crónico el malestar o enfermedad es habitual o de largo tiempo que podría rebasar el día uno de enero de dos mil cinco, fecha en que debería tomar posesión como regidor de representación proporcional. Por lo tanto, aplicando a contrario sensu, la misma argumentación de la responsable para revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; podríamos llegar a la conclusión de que la solicitud de sustitución del ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega presentada por el partido Convergencia, sí era procedente (sic) para aprobar la sustitución hecha a favor de mi persona.

La contradicción entre las consideraciones de la responsable y el diagnóstico del certificado médico, requerían necesariamente de la opinión de un perito médico para estar en posibilidad de determinar claramente y sin duda alguna, si la enfermedad del ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega es de carácter temporal o permanente (crónico).

En virtud de lo expuesto, es inconcuso que se me ha causado un agravio aún reparable, ya que en razón del porcentaje de votación obtenido por el partido Convergencia en el Municipio de Oaxaca de Juárez, me corresponde integrarme al Ayuntamiento del mismo Municipio, como regidor de representación proporcional.

Por lo tanto, en razón de la serie de omisiones y actuaciones ilegales expuestas, será procedente que se revoque la sentencia impugnada, dejando subsistente el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, aprobado con fecha veintitrés de septiembre del año en curso, con el objeto de que se me restituyan mis prerrogativas constitucionales ciudadanas, así como mis derechos político-electorales violados.

Segundo Agravio

Fuente del agravio: Punto resolutivo quinto en relación con el considerando cuarto de la sentencia que impugnó mediante este juicio.

Preceptos legales que se dejaron de aplicar o fueron mal aplicados: 16, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo tercero, 14 y 24, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, incisos a) y d), 5, 142, 245, párrafo 2, 280, párrafo 1, inciso e), y 297, párrafo 1, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Conceptos del agravio: La sentencia que impugno me causa agravio, toda vez que de manera ilegal el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca hizo una suplencia de las deficiencias del agravio expuesto por el Partido Acción Nacional en el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de fecha veintitrés de septiembre, por medio del cual fue aprobada a mi favor la sustitución del registro presentada por el partido Convergencia; razón por la cual será procedente que en reparación del agravio que se me ha inferido, se revoque la sentencia que impugno, dejando subsistente el acuerdo de fecha veintitrés de septiembre mencionado, con el objeto de que se me restituya en el uso y goce de mi derecho político-electoral violentado.

Lo anterior, porque de la lectura a los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, no se puede inferir que se haya dolido de la falta o de la incorrecta motivación del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral impugnado; sino que lo que se puede inferir a la luz de la lógica y de la sana crítica, es que lo que el apelante impugnaba era la veracidad, el alcance legal o la eficacia de las constancias médicas presentadas por el partido Convergencia para solicitar las sustituciones; ya que argumentó que no se verificó que dichas constancias cumplieran con los requisitos de ley, porque no son procedentes, ya que sólo aluden a enfermedades de tipo temporal. Para ilustrar mi agravio, me permito transcribir el agravio correspondiente:

3. En tal virtud, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debe observar puntualmente la ley en la ejecución de todos sus actos; por ello causa agravio a mi representado el hecho de que, al haber aprobado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual se aprueba la sustitución de candidatos a concejales municipales, propietarios y suplentes, postulados por el partido Convergencia en el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, tomado en la sesión ordinaria celebrada el día veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, no haya observado el texto del artículo 142, que en su inciso b) establece con claridad que dentro de los treinta días anteriores al de la elección sólo se podrá sustituir candidatos por inhabilitación, incapacidad o muerte, y para aprobarlo, los consejeros electorales hayan argumentado que son órgano de buena fe y que por lo tanto tenían que creer en la veracidad de los certificados o constancias médicas sin revisar que efectivamente cumplieran los requisitos de ley, toda vez que, como ya lo he mencionado en el capítulo de hechos, las incapacidades médicas presentadas por el partido Convergencia no son procedentes, ya que sólo aluden a enfermedades de tipo temporal.’

Sin embargo, la responsable arrogándose facultades que no tiene expresamente ni le corresponden, e incurriendo nuevamente en parcialidad y falta de objetividad, en la página 9 de la sentencia hizo el análisis riguroso de lo que no fue expresado en vía de agravio; poniendo especial atención al considerando III, del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, aprobado con fecha veintitrés de septiembre, llegando a transcribirlo. Lo anterior, para considerar unilateralmente, que el acuerdo no estaba motivado en virtud de que el considerando III mencionado, dice lo siguiente:

III. Que los ciudadanos propuestos por el partido Convergencia para sustituir a los candidatos a concejales del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, que han presentado sus respectivas renuncias por incapacidad (sic), cumplen con los requisitos en la forma y términos previstos por los artículos 136, párrafos 1 y 2; 137 y 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mismos que establecen los requisitos necesarios para obtener el registro de candidatos a concejales de los ayuntamientos, así como los documentos que deberán anexarse a la solicitud de registro.’

De lo anterior, se deduce que el magistrado ponente hizo una puntual interpretación gramatical del acuerdo impugnado, y que por lo tanto puso en evidencia lo anodino de la fundamentación del mismo. Sin embargo, tuvo la obligación de no limitarse a hacer una simple interpretación gramatical, sino que debió extenderla a los criterios sistemático y funcional como lo establece el artículo 5, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con la totalidad del acuerdo impugnado y demás constancias que obran en el expediente de apelación, así como de los artículos 36, inciso d) y 142, del mismo código.

El análisis gramatical, funcional y sistemático de la totalidad del acuerdo y no sólo de su considerando III, a la luz de los artículos 36 inciso d) y 142 del Código en cita, nos lleva a la conclusión de que lo que aprobó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en mi caso, fue la solicitud de sustitución por causa de incapacidad del ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega, de quien se presentó la respectiva constancia médica. Por tal razón, en el punto 2 del capítulo de antecedentes del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dice lo siguiente:

2. A las veintidós horas con treinta minutos del trece de septiembre de dos mil cuatro, el partido Convergencia, por conducto de su representante propietario acreditado ante este consejo general, presentó ante la secretaría de este consejo general, la solicitud de sustitución de los ciudadanos Gustavo Velásquez Lavariega, Luis Alfonso Silva Romo, María del Rocío Aragón Arreola y Carlos Alberto Ríos, integrantes propietarios y suplentes de la planilla de concejales al ayuntamiento postulada por ese partido para el Municipio de Oaxaca de Juárez, de quienes presentaron las respectivas constancias y certificados médicos"

Esto porque el artículo 36, inciso d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece lo siguiente:

‘Artículo 36

Son derechos de los partidos políticos con registro:

(…)

d) Postular candidatos en las elecciones de diputados, gobernador y concejales de los ayuntamientos;

(…).’

Y porque a su vez, el artículo 42 del mismo código establece lo siguiente:

‘Artículo 142

Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a)  Dentro del  plazo establecido  para  el registro  de candidatos,  podrán  sustituirse libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 174 de este código, y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.’

En ese orden, podemos entender que sólo los partidos políticos y nada más los partidos políticos pueden solicitar sustituciones; que en el caso de que la renuncia del candidato fuera notificada al consejo general, se hará del conocimiento del partido que lo registró para que proceda en su caso y, que para el procedimiento de sustituciones después del día treinta de agosto, sólo se podrán sustituir candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad.

Entendido lo anterior, y tomando en consideración que la solicitud de sustitución y el certificado médico extendido al ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega, fueron presentados el día trece de septiembre del año en curso, la locución renuncia por incapacidad contenida en el considerando III del acuerdo apelado por Acción Nacional, pierde toda trascendencia jurídica ante la presunción juris et de jure (sic) expuesta, para declarar fundado un agravio nunca expresado; ya que la solicitud de sustitución, de ninguna manera se debe confundir con una renuncia por incapacidad, por la simple razón de que dicha causal de sustitución no existe en la ley. En ese marco de análisis, es obvio que la responsable incurrió en mi perjuicio, en un exceso de formalidad, ya que por un error de redacción, pretende violentar mi derecho político-electoral de ser votado.

Para ilustrar el exceso en que incurre la responsable por causa de la mala redacción, se podría afirmar que su consideración es infundada, por el simple hecho de que en la parte relativa contenida en la hoja 9 de la sentencia, determinó erróneamente que entre otros artículos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, infringió el artículo 245, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; debido a que el artículo se refiere de manera expresa y exclusiva a la actuación del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca al resolver los medios de impugnación, y no al Instituto Estatal Electoral.

Con base a las razones argüidas, se deja en claro que la responsable no motivó debidamente la sentencia que hoy impugno, sino que más bien actuó con animosidad en contra del partido político que me postuló en sustitución, por lo que será procedente su revocación ordenando que quede subsistente el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, con el objeto de restituirme mis derechos político-electorales violados.”

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

Como cuestión previa es menester dejar apuntado, que la resolución reclamada revocó el acuerdo que aprobó las solicitudes de sustitución de cuatro candidatos del Partido Convergencia; sin embargo, el presente medio de impugnación es promovido por solo uno de los candidatos sustitutos. Por tanto, el pronunciamiento en este asunto se circunscribirá a la materia de la impugnación, esto es, en la parte del fallo que concierne a Jorge Luis Sosa Campos.

 

En agravios el actor aduce, que el tribunal responsable indebidamente admitió el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, toda vez que éste no ofreció pruebas para demostrar sus afirmaciones, con lo cual se inobservó lo previsto en los artículos 278, párrafo 1, inciso e), 280, párrafo 1, inciso f) y 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

El demandante también manifiesta que, en todo caso, el tribunal responsable estaba obligado a conducirse conforme con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 280 del ordenamiento legal citado, en el sentido de requerir al promovente para que ofreciera las pruebas que acreditaran sus afirmaciones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir ese requerimiento dentro del término de veinticuatro horas siguientes, el recurso se tendría por no interpuesto.

 

Las alegaciones que anteceden son infundadas.

 

Cierto es que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca prevé el ofrecimiento de pruebas, como uno de los requisitos que deben contener los ocursos mediante los cuales se presentan los medios de impugnación (excepto cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho) y que la omisión de ofrecer probanzas da lugar, primero, a su requerimiento, y segundo, a tenerlo por no interpuesto o a la improcedencia del recurso (artículos 278, inciso e),  280, inciso f) y párrafo 3 del ordenamiento invocado).

 

Empero, tales hipótesis no se surten en el presente caso, toda vez que, opuestamente a lo afirmado por el ahora actor, el Partido Acción Nacional sí ofreció pruebas en el escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación.

 

En efecto, de las constancias que integran el expediente R.A./61/2004 obra de la foja 6 a la 13, el ocurso del recurso de apelación interpuesto por Dagoberto Carreño Gopar, como representante propietario del Partido Acción Nacional. En dicho escrito se señala con el inciso f) un apartado que contiene el ofrecimiento de pruebas, tales como: copia certificada del acta de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; copia certificada de los certificados y constancias médicas presentadas por el representante del Partido Convergencia ante dicho Consejo General, para justificar las sustituciones; copia certificada del acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal de Oaxaca acordó de conformidad las sustituciones realizadas para el Partido Convergencia, y la  pericial médica para dilucidar si los candidatos sustituidos sufren realmente las enfermedades que se hacen constar en los certificados y constancias médicas y si ello les genera incapacidad física o mental para desempeñar un cargo de elección popular.

 

Mediante acuerdo de uno de octubre del año en curso, el magistrado presidente del tribunal responsable tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas documentales públicas exhibidas por el apelante y desechó la pericial médica, por considerar que dicha probanza estaba vinculada con el proceso para la elección de concejales del municipio de Oaxaca, lo cual no estaba permitido por el artículo 291, párrafo 6, del ordenamiento legal invocado.

 

Como se ve, el entonces partido apelante sí ofreció pruebas, con lo que colmó el requisito previsto en el artículo 280, inciso f), del ordenamiento legal invocado.

 

Lo atinente a la necesidad de que el partido apelante debió ofrecer y desahogar la prueba idónea, consistente en la pericial médica, es una cuestión que atañe al fondo del asunto, donde se impugna la valoración que el tribunal responsable hizo de las pruebas aportadas por el Partido Convergencia, para sustituir, por incapacidad, al candidato Gustavo Velásquez Lavariega.

 

Por consiguiente, no existía razón alguna para que el tribunal electoral local considerara improcedente el recurso de apelación, ni para que requiriera al apelante el ofrecimiento de pruebas, en especial la pericial médica, pues, como se ha dicho, el partido político recurrente sí ofreció medios de convicción, incluso la pericial médica, y a pesar de que fue desechada, el tribunal responsable emitió la resolución correspondiente, con los elementos probatorios que obraban en autos.

 

En cuanto a la indebida valoración de los certificados médicos que sirvieron de sustento a las sustituciones, el demandante afirma que:

 

- tales certificados, como documentos que contienen datos impresos y firmas autógrafas, constituyen indicios cuya naturaleza jurídica probatoria corresponde a la de una presunción juris tantum, que le da valor relativo salvo prueba en contrario, la cual no existe en el expediente;

 

- el partido apelante controvirtió los hechos, por lo que debió haber aportado la prueba idónea para demostrar sus afirmaciones, que en el caso lo es la pericial médica, para restarle la naturaleza juris tantum al certificado médico de Gustavo Velásquez Lavariega, y así, la autoridad responsable pudiera sustentar científicamente sus consideraciones;

 

- los integrantes del tribunal responsable, sin contar con los conocimientos médicos necesarios y sin un criterio pericial que los guiara e ilustrara, prejuzgaron sobre el referido certificado médico y arribaron a la conclusión errónea de que la incapacidad médica concierne a una enfermedad de carácter temporal. Sin embargo, tal cuestión, al no constituir un hecho notorio o imposible, necesariamente debía ser objeto de prueba al ser controvertida por el partido apelante, lo cual no aconteció;

 

- además, se infringió el principio general de derecho que dice “donde la ley no distingue no se puede distinguir”, puesto que el inciso b) del artículo 142 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no establece que la incapacidad para generar una sustitución tenga que ser temporal, permanente, parcial o total; por su parte, el órgano jurisdiccional responsable hace una distinción al determinar que la incapacidad debe ser permanente para que proceda la sustitución, sin exponer algún razonamiento o criterio obligatorio que sustente esa consideración;

 

- la enfermedad diagnosticada a Gustavo Velásquez Lavariega consiste en un cuadro depresivo y agotamiento crónico, y por “crónico” se entiende a las “enfermedades largas o dolencias habituales”, y en otra acepción “que viene de tiempo atrás”, por lo que no es verdad que la enfermedad que padece dicha persona sea de carácter temporal que requiera sólo de treinta días de reposo, sino que el tiempo para sanar podría rebasar el uno de enero de dos mil cinco; 

 

- la contradicción entre las consideraciones de la autoridad responsable y el certificado médico requerían necesariamente de la opinión de un perito médico, para estar en posibilidad de determinar claramente si la enfermedad de la persona mencionada es de carácter temporal o permanente.

 

Las afirmaciones que anteceden son infundadas.

 

Los hechos materia del presente asunto son los atinentes a la sustitución a favor del demandante, por incapacidad de Gustavo Velásquez Lavariega, como candidato a concejal por el principio de representación proporcional en el municipio de Oaxaca.

 

El artículo 142 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca prevé los casos de sustitución de candidatos, a saber:

Artículo 142. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 174 de este Código; y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.”

 

En el fallo reclamado, se advierte que la autoridad responsable consideró que el término “incapacidad” podía referirse a dos aspectos, según definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua:

 

- la incapacidad en derecho, que es la carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados cargos públicos, y

 

- la situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico, que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.

 

El tribunal electoral local concluyó, que ambos aspectos atañen a circunstancias en las cuales se presenta una incapacidad para el desempeño de una actividad. Además, estimó que la sustitución realizada por el Partido Convergencia podía encuadrarse en la hipótesis de incapacidad física.

 

De la síntesis que se ha realizado, se observa que los motivos de inconformidad que hace valer del actor parten de un concepto inexacto del vocablo “incapacidad” a que se refiere el precepto transcrito, lo que los torna ineficaces para obtener la revocación de la resolución impugnada, como enseguida se verá.

 

El contenido del artículo 142 invocado prevé los casos en que procede la sustitución de candidatos.

 

El inciso a) se refiere a lo ordinario, consistente en que durante el período de registro de candidatos puedan hacerse sustituciones libremente.

 

El inciso b) establece, que una vez que ha concluido el período de registro de candidatos procede la sustitución de candidatos, exclusivamente, por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia del candidato. Estos casos, sin duda, constituyen situaciones extraordinarias que, dada la pérdida de la aptitud de esa candidatura, acontecida una vez que el plazo de registro ha concluido, genera la necesidad del partido político respectivo de llevar a cabo una sustitución.

 

Por ello, el término “incapacidad” establecido en el precepto en comento debe entenderse en su acepción legal, es decir, en lo que el ordenamiento correspondiente prevé al respecto, que en el caso lo es la legislación civil en el estado de Oaxaca.

 

En cuanto a la incapacidad, el artículo 465 del Código Civil para el Estado de Oaxaca prevé:

Artículo 465. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismo, o manifestar su voluntad por algún medio.

III. (Derogada).

IV. (Derogada).”

 

El concepto contenido en el precepto que antecede es en el que debe entenderse la incapacidad a que se refiere el inciso b) del artículo 142 de la ley electoral en el estado de Oaxaca, toda vez que es claro que la razón extraordinaria por la que un candidato registrado no pudiera cumplir el cometido para el que fue postulado es la de no gozar de capacidad legal, la cual se define como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ejercerlos por sí mismo.

 

El rasgo característico de la incapacidad prevista en la ley civil radica en la carencia o pérdida de la aptitud de la persona de autogobernarse libre y responsablemente, de tal suerte que no le sea dable obligarse por sí misma o manifestar su voluntad por algún medio.

 

Como se observa en el precepto transcrito, las situaciones que pueden generar ese estado en la persona son diversas, entre ellas, las afecciones originadas por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial.

 

Conforme con lo anterior es dable sostener, que no todos los casos de enfermedad o afecciones de carácter físico generan un estado de incapacidad, sino sólo aquellas que pudieran tener como consecuencia la falta o la limitación del autogobierno individual libre y responsable; independientemente de su calidad temporal, permanente, total o parcial.

 

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son hechos notorios, que existen enfermedades crónicas o permanentes, tales como la diabetes, la hipertensión arterial y otras, que pueden ser controladas de modo tal que la persona mantiene intacta su inteligencia y su capacidad de autogobernarse libre y responsablemente.

 

Por el contrario, padecimientos temporales pudieran dar lugar a la pérdida de esas cualidades de la persona, tales como un estado de coma, períodos de intoxicación alcohólica, etcétera.

 

Lo expuesto lleva a afirmar, que para actualizar la hipótesis de incapacidad prevista en la legislación electoral del estado de Oaxaca, debe atenderse primordialmente al estado de carencia, pérdida o limitación contundente de la capacidad de autogobierno, de obligarse o de manifestar la voluntad por algún medio; lo cual debe demostrarse fehacientemente.

 

En el caso concreto, la causa generadora de la sustitución de Gustavo Velásquez Lavariega, como candidato a concejal en el municipio de Oaxaca, fue una supuesta incapacidad generada por enfermedad.

 

El Partido Convergencia exhibió un documento privado para acreditar la enfermedad y justificar la sustitución, el cual es como sigue:

 

Dr. Cirenio Mayoral Cruz

Médico Certificado

Medicina General CED. PROF. 1251259 Niños y adultos

Norte 1 No. 1100 Esquina Oriente 10

Col. Víctor Bravo Ahuja  C.P. 68100 Oaxaca, Oax. Mex.  Tel. 51-303-42.

 

‘A quien corresponda:

 

Se valoró al Sr. Gustavo Velásquez Lavariega de 66 años de edad, que cursa un cuadro depresivo y agotamiento crónico, para lo cual se ha iniciado tratamiento médico, sugiriéndose reposo por treinta días.’ 

 

La autoridad responsable estimó que sólo se acreditó de manera indiciaria la incapacidad por enfermedad en el período señalado en dicho certificado médico, mas no la incapacidad para el desempeño de la candidatura y, en su caso, el cargo de elección popular, máxime que ésta se realiza por planilla y la ausencia temporal de alguno de los que la integran no genera inequidad en la contienda. 

 

Conviene recordar que el tribunal electoral local estimó, que la incapacidad legal o física a que se refiere el artículo 142, inciso b), del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca, provocan la falta de capacidad para el desempeño de una actividad; este último aspecto es el que dicha autoridad tuvo por no acreditado.

 

La conclusión a la que arribó el tribunal responsable, a final de cuentas, resulta correcta en cuanto a que con el denominado certificado médico con el que se pretendió acreditar la enfermedad de Gustavo Velásquez Lavariega, no se demuestra la incapacidad prevista en la legislación electoral del Estado de Oaxaca.

 

Lo anterior es así, puesto que el documento en cuestión no menciona siquiera las particularidades y alcances de los padecimientos que en él se señalan, que al menos indicaran que el paciente sería limitado o perdería sus aptitudes de autogobierno, de obligarse o de manifestar su voluntad por cualquier medio, que son los aspectos en los que, de acuerdo a lo que se ha expresado en este estudio, deben incidir tales enfermedades o afecciones físicas.

 

Por su parte, el demandante no controvierte la consideración del tribunal electoral responsable, en cuanto a que el padecimiento físico atañe a circunstancias en las cuales se presenta una incapacidad para el desempeño de una actividad, pues nada alega en relación con este punto, sino que se concreta a afirmar aspectos relacionados con que la ley no distingue que la incapacidad sea temporal o permanente y que la enfermedad que padece el candidato que se pretende sustituir tiene este último carácter, por ser crónica.

 

En ese sentido, los motivos de inconformidad en estudio son ineficaces para obtener la revocación de la sentencia impugnada, principalmente, porque no son aptos para evidenciar que los padecimientos señalados en el documento privado denominado certificado médico generan en Gustavo Velásquez Lavariega un estado de limitación o pérdida del autogobierno libre y responsable, lo cual constituye la razón toral por la que los agravios en estudio son desestimados.

 

Aunado a lo anterior, es inoperante lo alegado en el sentido de que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el certificado médico en comento genera la presunción juris tantum que le da valor relativo de lo que en él se expresa, salvo prueba en contrario.

 

Lo anterior es así, porque en el fallo reclamado se advierte que se tuvo por acreditada la “incapacidad por motivos de salud en los períodos que refieren las constancias médicas, no así la incapacidad para el desempeño de la candidatura y en su caso el cargo de elección popular”.

 

Es claro entonces, que el tribunal responsable no cuestionó que el documento privado, por sí, tuviera valor probatorio pleno, sino lo que se desestimó fue el alcance que pretendía dársele.

 

Como se ha visto en párrafos precedentes, tal conclusión es correcta, porque la reclamación ejercitada por el actor consistió en que, indebidamente, la autoridad responsable tuvo por no demostrada la incapacidad, como causa de sustitución de candidato, con el denominado certificado médico; sin embargo, en el contenido de dicho documento no se mencionan, siquiera, conceptos o datos que llevaran a considerar que el padecimiento del paciente actualizara alguna de las hipótesis previstas en el artículo 465 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Por otro lado, es inoperante la alegación consistente en que la autoridad responsable, sin que mediara agravio del partido apelante, consideró que el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro (que aprobó la sustitución de candidatos) carecía de motivación.

 

Lo anterior es así, porque claramente se observa que el argumento toral que rige el sentido del fallo es el atinente a que con el certificado médico aportado por el partido político no se demostró la incapacidad del candidato que se pretendía sustituir.

 

Por tanto, la afirmación por parte del tribunal responsable respecto a la falta de motivación del acuerdo apelado constituye una simple manifestación que, aparezca o no en el fallo, en nada incide en cuanto a lo fundamentalmente considerado y resuelto.

 

En ese mismo sentido, tampoco produce agravio al actor, el que la autoridad responsable hubiera estimado que los hechos se referían a una sustitución por incapacidad y no a una renuncia por incapacidad.

 

Es inexacto lo que aduce el demandante, en el sentido de que ese exceso de formalidad infringe sus derechos político-electorales, puesto que evidentemente se advierte que el tribunal responsable realizó una precisión respecto del acto generador de la sustituciones, lo cual es entendible, en virtud de que en el acuerdo que  las aprobó se manifestó que candidatos a concejales del municipio de Oaxaca presentaron sus respectivas “renuncias por incapacidad”, cuando en realidad se trataron de sustituciones por incapacidad realizadas por el Partido Convergencia.

 

Además, tal precisión tampoco fue la razón fundamental que sustente el sentido del fallo impugnado, ya que ésta, como se ha visto, se refiere a que con el certificado médico no se acreditó que el candidato que se buscaba sustituir padeciera una enfermedad que le impidiera el desempeño del cargo al que aspiraba.

 

Por último, son infundadas las manifestaciones de que la sentencia reclamada que carece de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable invocó distintos preceptos para fundar su resolución, tales como los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 245, párrafo 2, 292, párrafo 3, y principalmente el 142, inciso b) del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Además, dicha autoridad expresó las razones por las que estimó infringidos algunos de los preceptos invocados, básicamente, por la falta de eficacia de los denominados certificados médicos para demostrar la incapacidad de los candidatos que pretendían sustituir.

 

Es evidente entonces, que los preceptos legales y el porqué de su aplicación fueron expresados por el tribunal responsable, lo que hace patente que la sentencia sí está fundada y motivada.

 

Así, al resultar inatendibles los agravios, y al no haberse demostrado la violación a algún derecho político-electoral del actor ni la ilegalidad de la resolución reclamada, ha lugar a confirmarla en la materia de la impugnación.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución de dos de octubre de dos mil cuatro emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de apelación R.A./61/2004.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria, y devuélvansele los autos que remitió con su informe circunstanciado; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, en ausencia del Secretario General de Acuerdos. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ